ABOGADOS DE VALLADOLID / PRIMER SEMESTRE 2021

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A vueltas con los derechos fundamentales Por Laura Ferrón Rubio, abogada En el último año y medio nos hemos acostumbrado a términos, hoy ya tan cotidianos, como “toque de queda”, “confinamiento perimetral”, “prohibición de reuniones con no convivientes” o “limitación de aforos”, entre otros, incorporándolos a nuestras rutinas diarias. En muchas ocasiones, nos hemos preguntado qué estaba permitido hacer y qué no, si podíamos viajar más allá de los límites regionales o incluso provinciales. Y lo hemos respetado, hemos cumplido con todas y cada una de las normas, a veces con resignación y otras completamente convencidos de que es lo que tenemos que hacer. Pero ¿qué hay detrás de todos estos términos? Lo que se esconde son nuestros derechos fundamentales, que solo se pueden limitar o suspender en las situaciones más graves y por circunstancias excepcionalísimas que a continuación expondremos. Garantías de los derechos fundamentales En relación a los derechos humanos y derechos fundamentales, la propia Organización de las Naciones Unidas recoge una definición en relación con los primeros, considerando que los derechos humanos son aquellos “derechos inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Estos derechos corresponden a todas las personas sin discriminación alguna”. Muy ligados a los derechos humanos, nos encontramos los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución. El título I de la Constitución Española de 1978 abarca de los artículos 10 a 55, y se titula “De los derechos y deberes fundamentales”. En su capítulo II, sección 1.ª, (artículos 15 a 29), se recogen los derechos fundamentales y libertades públicas a los que todos los ciudadanos tenemos derecho por el mero hecho de ser personas. Los derechos fundamentales recogidos en los citados artículos son, entre otros, derechos tan conocidos como el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de circulación, el derecho de reunión o el derecho a la tutela judicial efectiva. En la actualidad, y debido a la pandemia, algunos de estos derechos fundamentales, se encuentran limitados, no siendo posible

El debate se centra en si, en el caso de España, habría que dotar a las comunidades autónomas de un paraguas legal que, en situaciones de crisis sanitarias, les permitiera aplicar medidas restrictivas que afecten a derechos fundamentales sin tener que declarar el estado de alarma y sin aval judicial ejercerlos plenamente. Debemos tener en cuenta que estos derechos fundamentales gozan de unas garantías, que están recogidas en el capítulo IV del título I de la Constitución Española, el cual, en el artículo 53, establece que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, así como los derechos fundamentales establecidos en la sección 1.ª del capítulo II del título I, gozan de una garantía máxima, pudiendo recabarse la tutela de los mismos ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, así como a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (recurso que será también aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de nuestra Carta Magna). Ahora bien, nuestra Constitución, en el capítulo V del título I, también reconoce que estos derechos fundamentales pueden ser suspendidos o limitados en determinadas circunstancias. Suspensión de los derechos fundamentales Tenemos que distinguir entre la suspensión o la limitación de los derechos fundamentales, dado que, en función de que se aplique una u otra opción, los mecanismos legales para hacerlo efectivo son diferentes. El artículo 55 de nuestra Constitución, el cual integra el capítulo V del título I, regula la suspensión de los derechos fundamentales, estableciendo que los siguientes solo podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o sitio:

  Artículo 17, relativo al derecho a la libertad y seguridad, en su integridad, estableciendo que el apartado tercero, relativo a los derechos de la persona detenida, solo podrá ser suspendido cuando se declare el estado de sitio.   Artículo 18, relativo al derecho al honor y a la intimidad, en sus apartados 2 y 3, referentes a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones.   Artículo 20, apartado primero, epígrafes a) y d), relativos a la libertad de expresión y al derecho a comunicar y recibir información veraz, y apartado quinto, relativo al secuestro de las publicaciones.   Artículo 21, relativo al derecho de reunión.   Artículo 28.2, relativo al derecho de huelga.   Artículo 37.2, relativo al derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. Ahora bien, el artículo 55 nos habla de suspensión de estos derechos, cuando se declare el estado de excepción o sitio. En estos casos, nos encontraríamos ante los supuestos más graves. Pero ¿en qué herramienta jurídica encaja que se limite la movilidad de las personas en horario nocturno? ¿o que se puedan establecer confinamientos perimetrales? Veamos cuál es el marco legal utilizado por nuestros gobernantes para poder decretar limitaciones que afecten a derechos fundamentales. Estado de alarma El artículo 116 de la Constitución Española establece que una ley orgánica regulará los estados de alarma, excepción y sitio. Dicha ley es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Centrándonos en el estado de alarma, el artículo 4 de la mentada ley establece que el mismo se podrá declarar, entre otras circunstancias, en el caso de crisis sanitarias y epidemias. Parece, por tanto, acertada la declaración de dicho estado para la situación actual que estamos viviendo. Además, la declaración del estado de alarma puede afectar a todo el territorio nacional o a determinados territorios. Dejando a un lado la tramitación del mismo, la característica fundamental de dicho estado es que se permite, tal y como recoge el artículo 11, apartado a), “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas


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