REVISTA N° 06 AÑO 06 VI Aniversario de NLPL / Setiembre 2016
ETII
LABORAL DISTRITAL
VI
CORTE SUPERIOR
NLPT Nueva Ley procesal del Trabajo
DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TRUJILLO / SETIEMBRE / 2016
ANIVERSARIO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
PRESENTACIÓN
P
or segundo año consecutivo se está publicando la Revista conmemorativa de un nuevo aniversario de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497 (en adelante NLPT), en este caso por el Sexto Aniversario de la NLPT en el Distrito Judicial de la Libertad; así se destacan dos eventos sumamente importantes para la justicia laboral en nuestro país, de una parte la consolidación del proceso de implementación de la NLPT y de otra parte la difusión de experiencias derivadas de la aplicación de la NLPT en nuestro Distrito Judicial. El 15 de enero del año 2010 se promulgó en nuestro país la NLPT, que se implementó en nuestro Distrito Judicial a partir del 01 de Setiembre de 2010. Esta norma instaura un nuevo proceso laboral, esto es, una forma distinta de hacer proceso, incidiendo en promover en acceso a la justicia, una oralidad fuerte y el uso intensivo de la tecnología. El sexto año de vigencia de este trascendental instrumento normativo en la Libertad nos invita nuevamente a reflexionar sobre el constante impulso que se viene brindando al área jurisdiccional y administrativa de la justicia laboral en nuestro distrito judicial, verificando que se han introducido constantes cambios en busca de consolidar el modelo laboral oral y dar un mejor impulso al modelo laboral contencioso administrativo, así se ha logrado implementar con mejores resultados el módulo laboral oral e introducir, con claros logros de cambio de paradigma de trabajo, el módulo laboral contencioso administrativo, logrando una mejor organización del trabajo judicial y de una cultura de litigación; y, fundamentalmente, se aprecia una mejor predisposición y ejercicio de funciones de los jueces laborales, y un mayor compromiso del personal jurisdiccional y administrativo. En este aniversario también se está promoviendo la difusión del pensamiento y las reflexiones de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y estudiantes de derecho vinculados al quehacer de la justicia laboral, sobre los problemas que plantea, luego de algunos años de implementación de la NLPT, el desarrollo del modelo oral y contencioso administrativo, siempre en sintonía con los valores constitucionales procesales; de tal forma que los nuevos mecanismos de trabajo en torno al módulo corporativo laboral y las nuevas técnicas de desarrollo del proceso con incidencia en litigación oral y actuación de prueba están siendo reconocidas por la comunidad jurídica nacional, y por qué no decirlo, por la comunidad en general. Ponemos a vuestra disposición este significativo esfuerzo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, incentivando así el debate sobre la forma de afianzar esta importante política pública que se desarrolla en materia judicial en los últimos años y, que adecuadamente conducida, constituye, iteramos, en relación a lo difundido el año anterior, una auténtica promesa de afianzamiento de la democracia social y del Estado Constitucional y Social de Derecho en nuestro país.
Carlos Cruz Lezcano Presidente Corte Superior de Justicia de La Libertad
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PRÓLOGO
L
a Corte Superior de Justicia de La Libertad celebra seis años de implementación de la Ley Procesal de Trabajo 29497. Como parte de las actividades celebratorias, presentamos una nueva edición de esta revista que conmemora un año más de la citada implementación. El objetivo es dar a conocer a la comunidad jurídica local y nacional las reflexiones críticas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales liberteños en torno al avance de la reforma de la jurisdicción laboral y del proceso laboral, entendida como una oportunidad y un medio para optimizar la tutela de los derechos laborales y de seguridad social. Este sexto aniversario ocurre cercano a la finalización de la gestión del señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Dr. Carlos Cruz Lezcano, por lo que nos parece justo y necesario resaltar, reconocer y agradecer el apoyo político brindado desde su Presidencia a este proceso de reforma, a través de múltiples decisiones de gobierno que han supuesto, fundamentalmente, la implementación del módulo corporativo contencioso administrativo laboral y de seguridad social, el mejoramiento organizacional y funcional del módulo corporativo oral, una significativa mejora en la gestión de recursos humanos y presupuestarios en el área laboral, entre otras acciones de gobierno, gestión, administración y monitoreo realizadas a través del Equipo Técnico Distrital de Implementación de la Ley Procesal del Trabajo, cuya Presidencia ha sido delegada por el señor Presidente de la Corte, en el Juez Superior Javier Arturo Reyes Guerra e integrada por los magistrados Víctor Antonio Castillo León, María Isabel Angulo Villajulca, José Miguel Saldarriaga Medina y la Secretaria Técnica Gloria Lucila Laiza Espinoza, primero, y actualmente, el Secretario Técnico Cristhian Giancarlo Olivares Acate. En lo jurisdiccional también se aprecia importantes mejoras reflejadas en el liderazgo de los jueces laborales orales y contencioso-administrativos, sobretodo de primera instancia y de Paz Letrado Laborales, traducidas en permanentes esfuerzos por lograr consensos que sin afectar la independencia del magistrado, redundan en beneficio de la predictibilidad y de la seguridad jurídica, contribuyendo a mejorar la imagen y el prestigio de este Poder del Estado. También, los Jueces Laborales vienen tomando importantes decisiones de mejora y simplificación de los trámites procesales, luchando contra las malas prácticas producto de la cultura escrituraria del Foro, y consensuando la implementación de estándares de prueba, en el marco de la oralidad, dirección del proceso a cargo del juez, igualdad compensatoria y uso intensivo de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, rasgos esenciales del proceso oral y contencioso administrativo. Esta Revista expresa el compromiso de la judicatura liberteña con el cambio y la modernización del servicio de justicia, pro también propicia una proyección de lo jurisdiccional hacia la Academia y la ciencia jurídica, en una clara sintonía con los valores de cambio y transformación que exige nuestra sociedad. En esa misma línea hemos organizado la Segunda Convención Regional del Norte por el Aniversario de la Ley Procesal del Trabajo, con el objeto de discutir con los jueces de diferentes Cortes Superiores, donde se implementa la nueva normativa procesal, y también con los abogados, los principales problemas, inquietudes y propuestas de solución que se vislumbran en el momento actual. Todos estos actos celebratorios los realizamos con la seguridad de que las reformas en curso hacia la modernización del servicio de justicia y por ende de la sociedad en su conjunto, ayudan a concretizar la aspiración legítima de una justicia pronta y justa, amén de demostrar que los jueces liberteños no solamente volcamos nuestra preocupación al proceso y a la jurisdicción sino también a la reflexión científica. Finalmente, queremos rendir nuestro homenaje a nuestro querido y respetado colega el magistrado Dr. Eduardo Alonso Pacheco Yépez, quien ha cesado recientemente en sus funciones jurisdiccionales, por límite de edad legal, pero que nos deja trazado el camino para continuar desplegando una justicia laboral técnica, profesional, oportuna, honesta pero fundamentalmente justa. Su imagen y su recuerdo se mantendrán vivos en nuestros actos jurisdiccionales en servicio de la sociedad. La Comisión
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SUMARIO 05 - 20
ESTÁNDARES DE PRUEBA COMPLEJA LABORAL De Víctor Antonio Castillo León
21 - 31
LA COMUNICACIÓN JUDICIAL EFICAZ EN LA CONCEPCIÓN PRAGMÁTICA DE LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA De Lilly del Rosario Llap Unchón
32 - 36
LA ORALIDAD Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN EL PROCESO De Lola Peralta García
37 - 47
“EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO EN EL PROCESO LABORAL PERUANO REGULADO POR LA LEY N° 29497 NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. UNA VISIÓN PRÁCTICA” De Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez
48 - 61
LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY SERVIR SOBRE EL PRECEDENTE ROSALIA HUATUCO De Félix Enrique Ramírez Sánchez
62 - 74
LA UTOPÍA DE UNA PRONTA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DINERARIAS DICTADAS CONTRA EL ESTADO: LINEAMIENTOS PARA SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO De Edith del Pilar Fernández Rosas
75 - 83
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO De Edith Magali Luna Acuña
84 - 89
EL DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO AFECTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A CONSECUENCIA DEL CARÁCTER PERSECUTORIO DEL CRÉDITO LABORAL De Fanny Janeth Rayco Castañeda
90 - 102
EL ABUSO DEL DERECHO DE DEFENSA Y LA JUSTICIA LABORAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL De Einer Franklin Uriol Morales
103 - 107
LAS OBJECIONES EN EL PROCESO LABORAL ORAL De Erika Cira Chinchay Valerio
108 - 114
LA FIGURA DEL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE EN LA NLPT COMO FACULTAD EXTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL – UNA CRÍTICA A LA CORTE SUPREMA De Jhon Martin Ricardo Marín Tello
115 - 121
LA DESNATURALIZACIÓN PRODUCTIVA: IMPLICANCIAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES De Lucero Analí Castro Gálvez (1)
122 - 127
LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO FILTRO DELIMITADOR DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL De Brenda Miluska Chavez Gamboa
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ARTICULO DE OPINIÓN
ESTÁNDARES DE PRUEBA COMPLEJA LABORAL Víctor Antonio Castillo León (1)
1.
Las controversias laborales y la prueba “compleja”
Uno de los principales problemas de prueba que afronta el proceso laboral, surge de la necesidad operacional de procesar grandes volúmenes de información como condición previa a la solución judicial de la controversia laboral o de seguridad social. Por prueba compleja queremos significar precisamente la necesidad que tiene el juez laboral de contar con gran cantidad de datos como presupuesto fáctico para emitir sentencia. La necesidad de contar con grandes cantidades de información surge de la ejecución continuada del contrato de trabajo en periodos de tiempo dilatados, lo que naturalmente genera una data significativa, pues cada día, semana o mes genera información múltiple como por ejemplo, los pagos de remuneraciones o las contraprestaciones económicas de periodicidad semestral o anual, como las gratificaciones, la CTS, la participación en las utilidades; o el registro de la jornada y horario de trabajo, cuyos datos resultan decisivos la solución de los conflictos laborales, pues el objeto de la mayoría de ellos consiste en ejercer control judicial posterior del grado de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del empleador de fuente legal, convencional o contractual. Dicho control judicial no puede realizarse válidamente si es que no se cuenta con el dato de cada pago, u el
cada prestación cumplida en el tracto sucesivo del contrato, como otorgamientos de descansos, registros de jornadas u horarios, entrega de condiciones de trabajo, entre muchos otras prestaciones. Recordemos que ese control ex post realizado por el juez debe hacerse en base a normas sustantivas laborales que exigen contar las remuneraciones histórica(2) para liquidar cada beneficio laboral. Este problema siempre ha existido, pero la nueva normativa procesal exige un cambio profundo en la forma de abordarlo. En los diseños normativos del D.S. 007-71-TR, D.S. 003-80-TR y en la ley 26636, la prueba compleja daba origen a la principal razón o motivo de rémora del proceso, porque su acopio era encargado al perito o revisor de planillas adscrito al juzgado, quien debía copiar manualmente la data, y procesarla con medios mecánicos (la máquina de escribir de entonces); esto hacía que la actuación probatoria demore años, pero era posible dado el carácter escriturario de los anteriores diseños procedimentales. Sin embargo, la prueba compleja vista en el nuevo escenario procesal oral, exige un abordamiento totalmente diferente, dado su diseño esencialmente oral e hiper concentrado, lo que excluye por ejemplo la posibilidad de un revisorio de planillas a la usanza de la norma abrogada, corriendo traslado a las partes del correspondiente
1. Juez Superior Titular, Presidente de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y docente de Derecho Procesal del Trabajo, Derecho Laboral y Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Nacional de Trujillo. 2. Por remuneraciones “históricas” queremos significar aquellas que percibió el trabajador en cada época u oportunidad; así por ejemplo, para liquidar la CTS del semestre mayo a octubre del 2004, se necesita contar con las remuneraciones que efectivamente percibió el trabajador en ese semestre del año 2004; lo mismo ocurre con los demás derechos laborales. Los únicos beneficios económicos laborales que se liquidan con la remuneración del cese, son los relativos a los derechos truncos, o las vacaciones no gozadas, que por norma expresa se liquidan con la remuneración de la fecha del pago.
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informe. Esto es imposible en el nuevo modelo, por expresa prohibición del artículo 28 de la ley 29497. El nuevo diseño está estructurado en base a audiencias, en las que se propicia la conciliación o el juzgamiento anticipado (audiencia de conciliación) o se realiza la admisión y actuación oral y concentrada de la prueba y se dice el fallo (audiencia de juzgamiento). A lo dicho debe agregarse la expresa prohibición contenida en el ya citado artículo 28 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497 –en adelante LPT- de que los peritos adscritos al juzgado laboral realicen labores de acopio de datos remunerativos y emitan informes, los que podían ofrecerse como medios de prueba por las partes, labor que sí le era permitida al perito adscrito en el modelo procesal anterior(3); la nueva norma –insistimos- prohíbe que los informes de dichos peritos adscritos se ofrezcan o se actúen como medio probatorio. Si la prueba compleja en el anterior diseño escrito era sistematizada por el perito adscrito, siendo la principal causa de rémora del servicio de justicia y si la nueva normativa ya no permite que esa labor de sistematización sea realizada por el personal jurisdiccional, entonces podemos afirmar que lo que ha ocurrido en un sinceramiento de las cargas y deberes de colaboración que las partes siempre han tenido en el proceso laboral, de modo que la labor de sistematización de la información que antes se atribuía a los peritos adscritos debe quedar a cargo de la parte del proceso que tiene la obligación y/o la necesidad de aportarla, para lograr los fines de la prueba; bajo este nuevo diseño, es la parte demandada a la que se le atribuya la calidad de empleador, quien debe
asegurar que la información de la prueba compleja llegue al proceso, más específicamente a la audiencia de juzgamiento, procesada y sistematizada de manera adecuada para asegurar y garantizar el debate contradictorio oral y el aprovechamiento que de dicha información necesariamente debe hacer el juez en la sentencia. De esta labor de sistematización de la información compleja depende en gran medida la eficiencia de la actuación probatoria laboral, dado que si dicha tarea de ordenación y selección no se produce o se realiza a destiempo, impedirá que la prueba compleja alcance su finalidad, crear convicción en el juez al sentenciar, sobre el grado de cumplimiento de las prestaciones del contrato de trabajo a cargo del demandado al que se le atribuye la calidad de empleador(4). En efecto, la información sobre el cumplimiento por parte del empleador de las normas legales laborales o de sus obligaciones contractuales, normalmente se encuentra en fuentes de prueba compleja(5), así por ejemplo, para demostrar que el empleador pagó las remuneraciones, se necesita contar prácticamente con los datos de las planillas de remuneraciones o boletas de pago de toda la relación laboral(6), generando un significativo volumen de datos, que no es posible utilizar sin un previo procesamiento, ordenación o sistematización. Dado que la aportación de estos datos son de cargo del empleador demandado(7), cabe preguntarnos qué sucede cuando el empleador no presenta la información o lo hace tardíamente o de manera incompleta o de forma tal que no sea posible su utilización en la audiencia de juzgamiento, momento en que corresponde su actuación oral.
3. Recordemos que en la normativa abrogada –ley 26636-, el perito adscrito debía copiar manualmente los datos de las planillas y demás documentos de pago para generar un “informe revisorio” que era presentado al juez y era sometido al contradictorio. 4.Esta es la principal causa de los conflictos laborales que se judicializan y que se explica en el principio del “pos numerativo”, en virtud al cual, en el contrato de trabajo, el trabajador primero trabaja y después cobra (y no al revés); lo cual da pie para que se produzcan incumplimientos de pagos, después de prestado el servicio laboral. 5. Compleja, en el sentido de voluminosa o abundante, por constar de muchos datos. 6. Dado que la remuneración es una prestación de devengue periódico, usualmente mensual, aunque existen trabajadores, que perciben sus estipendios con frecuencia menor, como por ejemplo, los trabajadores de construcción civil, a los que se les liquida sus derechos en forma semanal. 7. El artículo 23.4.a) de la LPT, establece que es carga de la prueba del demandado al que se le atribuya la calidad de empleador, el pago y el cumplimiento de las normas legales y de sus obligaciones provenientes de cualquier fuente normativa.
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debemos considerar probado uno o más hechos contenidos en aquel tipo de prueba. Sobre los estándares de prueba se viene señalando que “se necesita establecer un umbral o estándar a partir del cual aceptáramos una hipótesis como probada”(9); asimismo se señala que “es la estructura del razonamiento la que exige mostrar que se ha superado determinado nivel de corroboración de una hipótesis fáctica para justificar que se acepte como probada”(10). 2.
Los estándares de prueba.
La judicatura laboral necesita consensuar estándares o criterios a partir de los cuales deberían considerarse probadas las obligaciones del empleador de fuente legal o autónoma, cuyos datos o fuente informativa se encuentran contenidos, especialmente, en medios de prueba documental compleja, porque es necesario asegurar la calidad y oportunidad con la que dicha información –profusa- llega al proceso, pues esto incidirá en la eficiencia de la actuación probatoria y del proceso(8). En el proceso escrito abrogado el procesamiento de esta data lo hacía el propio órgano jurisdiccional, podía demorar años y era la principal causa de su descrédito, pero la actuación probatoria altamente concentrada y oral del actual proceso laboral, exige acuñar criterios que aseguren que la data contenida en la prueba compleja se sistematice de forma tal que llegue lista para ser sometida al contradictorio oral durante el juzgamiento. Es necesario, entonces, empezar a discutir sobre los estándares de prueba laborales, especialmente respecto de la prueba compleja, voluminosa o abundante, a efecto de consensuar cuándo
Se trata pues de establecer determinados grados de certeza jurisdiccional para tener por acreditados los hechos o datos contenidos en la prueba compleja laboral, sobre la base de los principios, fundamentos y parámetros del proceso laboral y de las técnicas expresamente reguladas en la normativa vigente. La idea es que la jurisdicción, a través de la actividad procesal mande mensajes adecuados respecto a cómo debe ser presentada al juez la prueba compleja para que el juez considere cumplidas sus cargas probatorias y deberes de colaboración en el proceso, todo lo cual debería verse reflejado en la sentencia a través de la motivación de la valoración de la prueba(11). En ese sentido, se ha dicho que “la libertad del convencimiento del Juez no excluye que éste deba seguir criterios racionales y controlables, dentro de la lógica del razonamiento probatorio, en el ejercicio de su poder discrecional (…) sobre todo en los ordenamientos en los que se exijan al juez el deber de motivar sus decisiones”(12); “el juez debe recurrir a criterios de valoración al valorar los elementos de prueba para determinar si un hecho está o no probado”(13). “Para analizar la estructura del razonamiento probatorio y la valoración que
8. NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2010. Pág.212. “Nos ha permitido recordar que no es poco que la valoración de la prueba depende de criterios lógicos y no de arbitrariedades…”. 9.Ferrer Beltrán Jordi, “Motivación y racionalidad de la prueba”, editorial GRIGLEY, Colección 11: Derecho & Tribunales”, LimaPerú, 2016, Pág. 218. 10.Op. Cit. Pág. 218. 11. Sobre la motivación de la valoración de la prueba puede revisarse en sede nacional: CASTILLO ALVA, José Luis, “La motivación de la valoración de la prueba en materia penal”, Grijley, Lima, 2013, págs.. 93 a 242; y GARCIA AMADO, Juan Antonio y Bonorino, Pablo Raúl (Coords.), “Prueba y Razonamiento Probatorio en Derecho; debates sobre abducción, Edit. Comares, Granada, 2014. 12. Michele Taruffo, “La prueba”, Pág. 273, editorial Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2008. 13.Op cit. Pág. 273.
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debe realizar el juez es el de probabilidad “lógica”, que se refiere al grado de confirmación que una hipótesis sobre un hecho obtiene sobre la base de las inferencias realizadas a partir de los elementos de prueba disponibles”(14). “Los estándares de prueba nos dicen, le dicen al juez, cual es el grado de certeza personal o de convicción que, con base en las pruebas válidas y válidamente practicadas, debe alcanzar en el proceso de que se trate (civil, penal, laboral…) para que pueda declarar como hecho probado un hecho debatido”(15) 3.
Elementos políticos que estructuran el proceso laboral peruano
Siendo esto así, del análisis sistemático de la LPT(16), del Derecho Procesal del Trabajo(17) y de los fundamentos que los sustentan, las variables esenciales(18) para construir estándares de prueba laboral en general y de prueba compleja en particular son: el carácter social, público, oral del proceso laboral y el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Su carácter social se expresa en el principio de desigualdad por compensación recogido en el artículo III de su Título Preliminar(19). El carácter público del proceso traducido en la dirección o rol protagónico del juez, quien es el responsable de su correcto desarrollo e impulso y asume el imperativo de impedir y sancionar cualquier inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe de las partes, sus representantes y terceros(20). Asimismo, el carácter oral del proceso laboral encuentra su manifestación esencial en el artículo 12 de la LPT, que establece la prevalencia de las exposiciones orales de las partes y de sus abogados frente a las escritas, sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Este mismo artículo define a la audiencia, sustancialmente, como un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento(21). Y, finalmente, el uso intensivo de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, tiene múltiples expresiones normativas en la ley citada como cuando el artículo 12.1, in fine, impone la obligación del registro de las audiencias en audio y video, utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. De la misma forma, el artículo 13 de la LPT introdujo la notificación electrónica como regla(22) y la notificación por cédula como excepción. A su vez, la primera disposición transitoria de la ley procesal citada dispone la implementación de un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos, sentando las bases jurídicas para una no muy lejana eliminación total del expediente en soporte de papel y su reemplazo por un expediente enteramente digital.
14. Ibíd. Pág. 275. 15. GARCÍA AMADO, Juan Antonio; http://garciamado.blogspot.pe/2013/09/que-es-un-estandar-de-prueba-y-que.html. 16. En especial los artículos I del título preliminar, 12, 21, 24, 28, 46 y 47. 17. Sobre cuya ciencia existe basta bibliografía; resaltamos solamente, ente muchos autores a: PAREDES PALACIOS, Paúl; “PRUEBAS Y PRESUNCIONES EN EL PROCESO LABORAL”, Editogrant EIRL, Lima, 1997; 387pp. 18. Podríamos hablar simbólicamente del ADN del proceso laboral peruano. 19.“En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad”. 20.Artículo III del Título Preliminar de la LPT “…los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros”. 21. Esta idea es reforzada por el artículo 24 de la LPT que regula la dinámica de la litigación oral desarrollada por las partes, a través de sus abogados, y controlada por el juez laboral. 22. Actualmente dicho artículo ha sido modificado por la cuarta disposición complementaria modificatoria de la ley 30229, publicada el 12 de julio de 2014.
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Si los grandes paradigmas del proceso laboral son la oralidad, la dirección del proceso a cargo del juez y la desigualdad compensatoria, sumado al uso intensivo de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones en la sustanciación judicial del conflicto laboral, son estos parámetros o paradigmas socio políticos los que deben servir de marco conceptual pero a la vez metodológico para la concreción eficiente de las diferentes dimensiones del derecho fundamental a la prueba en el proceso laboral y servir de base para que la creación y afirmación jurisprudencial de estándares de prueba laboral, en especial respecto a la prueba compleja, voluminosa o abundante, a partir de los cuales todos deberíamos que es el punto o grado a partir del cual el juez adquiere certeza o convicción sobre los hechos contenidos en los medios de prueba presentados al proceso o eventualmente ante la falta de su acreditación. El derecho fundamental a la prueba abarca el derecho a ofrecer medios de prueba, a que sean admitidos, actuados, valorados y conservados apropiadamente(23), sin embargo, todas estas dimensiones o momentos en los que se manifiesta el derecho a probar, requieren de la identificación de determinados elementos de juicio de los hechos a probar, que permitan “adquirir certezas racionales” sobre la verdad de las hipótesis, a efecto de tenerlas como probadas. Esto, en el caso
de la prueba compleja laboral(24), exige compatibilizarlo con los particularismos del conflicto laboral(25), con la dinámica que caracteriza a las fuentes de prueba laborales(26), con las cargas probatorias laborales, señaladamente alteradas o re distribuidas por el legislador(27) y de rasgos propios del diseño y fundamentos del proceso laboral(28), de tal manera que, a partir de la nueva normativa procesal laboral, es indispensable construir estándares de prueba congruentes o compatibles con esos particularismos. Se trata de una exigencia que explica y justifica la existencia de una justicia laboral especializada(29), de un proceso también especial –el laboral- que la operativiza y de la autonomía disciplinaria de la ciencia jurídica de lo estudia, el Derecho Procesal del Trabajo.
3.1
El síndrome del “abogado perezoso”
Resulta indispensable superar conductas inapropiadas de los sujetos del proceso, algunas heredadas del procedimentalismo escriturario del
23. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC Expediente N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15 al señalar que “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.” 24. Insistimos: compleja por abundante, copiosa, por tanto de difícil procesamiento, manejo y utilización. 25. El tracto sucesivo, el constante devengue de prestaciones y obligaciones que deben ser cumplidas, el gran volumen de datos que se generan en períodos de tiempo relativamente cortos; el ya mencionado principio del pos numerativo, etc. 26. La información o fuentes de prueba está centralizada o concentrada bajo el dominio casi exclusivo del empleador. 27. El artículo 23 de la LPT hace recaer en el demandado a quien se le atribuya la calidad de empleador, la probanza de la mayor parte de hechos del conflicto laboral, tal vez en una proporción de 9 a 1. 28. Debemos resaltar el carácter hiper concentrado del proceso laboral, en virtud al cual, la audiencia de juzgamiento monopoliza en un solo momento la el saneamiento, admisión y actuación de la prueba, a diferencia de otros ordenamientos procesales comparados como el Chileno y el Colombiano en los cuales estas actividades se distribuyen en dos audiencias, la audiencia previa, aquí llamada de conciliación y la de pruebas propiamente dicha. El modelo hiper concentrado peruano exige crear condiciones apropiadas para una actuación eficiente de la prueba, lo que exige asegurar o preparar la información, de modo que se facilite el proceso cognitivo del juez en dicho esquema hiper concentrado. 29. Sobre el ámbito de la justicia laboral véase el artículo II del título preliminar de la LPT.
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proceso laboral abrogado(30) y otras, producto de una asimilación incorrecta por parte de los operadores jurídicos, del nuevo diseño(31) y técnicas de prueba que introduce la normativa procesal laboral vigente(32). Entre estos antivalores se encuentra el “abogado perezoso” que representa a aquel abogado patrocinante -sea de parte del trabajador demandante o de la parte empleadora demandada- falto de creatividad, negligente, ineficiente, desconocedor de la necesidad del planteamiento estratégico de la demanda o de la contestación (teoría del caso); “abogado perezoso” cuya falta de iniciativa y creatividad se funda en la tácita e inconfesada seguridad(33) de que el juez laboral suplirá sus deficiencias estratégicas y terminará “haciendo el trabajo” que, por mandato legal, corresponde hacer y desarrollar a las partes(34). La imagen del “abogado perezoso” tiene muchas manifestaciones en el abogado del trabajador demandante(35), pero es mucho más notoria y perjudicial para el proceso laboral, en el abogado del demandado al que se le atribuye la calidad de empleador, dado que a esta parte corresponde probar la mayor cantidad de hechos, como ya hemos explicado supra, en virtud al sistema de cargas probatorias y deberes de colaboración que imponen al empleador demandado el deber de acreditar la mayoría de hechos en una controversia laboral, hechos en los que, señaladamente, se incluye a la prueba compleja (por ejemplo, la prueba del pago o los datos del registro de asistencia).
El síndrome del “abogado perezoso” es de muy fácil comprobación en la práctica procesal laboral, por ejemplo cuando se verifica la casi nula utilización de la prueba de pericia contable por parte de los demandados a los que se les atribuye la calidad de empleadores; su utilización no llega ni al 1% de toda la carga procesal de un juzgado laboral, y cuya única explicación, como ya hemos señalado, es la silenciosa e inconfesada esperanza del abogado de la parte empleadora demandada, de que finalmente la actividad probatoria que la ley hace recaer sobre sus hombros, será suplida por el juez laboral. Esto es muy grave porque en cualquier sistema judicial, pero en especial uno colapsado como el nuestro, el rol del juez es dirigir la actividad probatoria desplegada por las partes, procurando que se produzca en forma eficiente y económica; el papel del juez no es “investigar” sino comprobar los hechos esgrimidos por las partes, a través de los medios probatorios también aportados por éstas, a través de conductas debidamente regladas por la ley (cargas y deberes de colaboración), quedando habilitado para derivar consecuencias negativas, en caso de no satisfacer esas exigencias (reglas de juicio y presunciones simples)(36). Otras expresiones concretas del síndrome del “abogado perezoso” de la parte demandada: Ofrecer como prueba documentos que no son de actuación inmediata como cuando se solicita se oficie a una determinada entidad para que remita cierta información, propuesta probatoria
30. Proceso abrogado que, pese a fundarse formalmente en la oralidad y en los principios que lo articulan, en la práctica funcionaba como una sucesión de actos escritos, sobre los que el juez resolvía. La audiencia era un momento vacío en términos comunicacionales. El iter del proceso era una sucesión de actos escritos, en los que la información seguía llegando en forma pausada hasta el momento previo a la expedición de la sentencia, la cual se iba agregando paulatinamente al expediente. 31. Diseño hiper concentrado, tal como hemos explicado antes. 32. Énfasis de un sinceramiento de las cargas probatorias y deberes de colaboración, así como el escenario en el que deben ponerse en evidencia: La Audiencia de pruebas y el debate oral de posiciones, como reza el artículo 12 de la LPT. 33. Alimentada en una cultura fraguada en el procedimentalismo escriturario del proceso laboral abrogado. 34. Invocando en ese caso erradamente la idea del “juez director”, así como el desfasado principio inquisitivo, incompatible con nuestro sistema de garantías procesales constitucionales. Hay casos en los que incluso el juez dispone pruebas de oficio, supliendo a las partes en sus cargas probatorias, bajo una errada una invocación del principio de veracidad o busca de la verdad material. 35. Como cuando no identifica adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes en la demanda; o cuando lejos de construir su “caso” en su dimensión probatoria, se limita a proponer como prueba de “informes” u “oficios” la presentación de información que bien puede conseguir con un despliegue medianamente diligente de su accionar abogadil; o cuando pide la exhibición de la prueba del pago, hiriendo de muerte su propia estrategia probatoria, como se abundará más adelante. 36. Artículos 23 y 29 de la NLPT.
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claramente improcedente a estar por los artículos 21 y 46, según los cuales las partes deben asegurarse de que esté en la audiencia de pruebas toda la prueba que corresponde actuar(37). 4.
La exhibición de la prueba del pago: Grave error estratégico del demandante
Otra mala práctica que necesitamos extirpar se origina en un frecuente error estratégico en la teoría del caso de la parte demandante, cuando ofrece la exhibición de planillas y documentos de pago, propuesta probatoria que no le corresponde realizar, dado que el titular de la carga de la prueba del pago, según el artículo 23.4 a) de la LPT es el empleador demandado. Por tanto, ofrecer dicha exhibicional no solo es un grave error de estrategia, dado que le hace recordar a la contraparte que debe presentar al proceso información que sin duda le perjudicará, dado que una demanda de beneficios sociales o de pago de derechos económicos tiene como presupuesto la inejecución total o parcial por parte del empleador, de sus obligaciones económicas o de pago; por lo tanto, hacerle recordar al demandado que presente la prueba del pago es una negación de la esencia de la teoría del
caso de una demanda de pago de derechos económicos. Pero eso no es lo más grave: ofrecer en la demanda la exhibicional por el demandado de las fuentes de la prueba del pago, posterga o difiere, con graves consecuencias para la eficiencia del proceso, la oportuna presentación de la prueba del pago, pues si la parte demandante ofrece la exhibicional de la prueba del pago en la demanda, propicia la presentación de la información remunerativa hasta el momento mismo de la actuación probatoria, dado que el artículo 21 de la LPT establece que la exhibición de documentos se cumple en el acto de audiencia(38), pero si, actuando con corrección, decidiera no ofrecer en la demanda la exhibición de la prueba del pago (planillas, boletas, liquidaciones, etcétera), obligaría al empleador demandado a exhibir toda la información relativa a los pagos en el momento de la contestación de la demanda, lo cual es altamente beneficioso para el proceso, porque permite que el demandante se informe oportunamente del contenido de la información remunerativa, usualmente densa, abundante y compleja, analizando la información sistematizada, así como los medios de prueba que han servido de fuente para tal sistematización; de esta manera, la defensa técnica del trabajador demandante tiene el tiempo necesario y suficiente para analizar la data y llevar una postura clara para la discusión oral en el juzgamiento, propiciando y facilitando así su adecuada discusión; con ello se resguarda no solamente el derecho de defensa del demandante, la eficiente cognición de los aspectos controversiales de la prueba compleja y la posibilidad de una eficiente utilización de los datos remunerativos y demás pagos por parte del juez al dictar sentencia.
37. Salvo situaciones excepcionales que sí podrían ameritar la intervención del juez, como cuando es indispensable contar con información a la que sólo puede tener acceso el juez como por ejemplo el levantamiento del secreto bancario o información sensible como la contenida en una historia clínica o cuando es indispensable el examen somático o sicológico de una de las partes, pericia que requiere información a la que solo podría tenerse acceso en el momento de la audiencia de pruebas; pero estas son situaciones excepcionales, que el juez está autorizado para manejar sin resentir el principio de unidad de audiencia. 38. El artículo 21 de la LPT que establece “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad”.
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5.
La sistematización de la prueba compleja
Otro aspecto deficitario relativo a la prueba compleja laboral consiste en que aun la judicatura laboral no ha estandarizado un criterio sobre la necesidad de sistematizar y digitalizar la prueba compleja como presupuesto indispensable de su eficiente actuación oral y valoración en la sentencia. En efecto, al prohibir el artículo 28 de la LPT que los peritos adscritos hagan labores de acopio y sistematización de información, y al prohibir también que sus informes se ofrezcan y se actúen como medios de prueba, da lugar a un sinceramiento de las cargas probatorias y deberes de colaboración del empleador demandado, quien en el marco de lo dispuesto por los artículos 23.4 a) y 29 de la LPT, resulta ser el legalmente llamado a presentar al proceso la información contenida en la prueba compleja (planillas, registro de asistencia, etc.) debidamente sistematizada. Entiéndase por sistematizada, por ejemplo, la prueba del pago(39) debidamente ordenada en cuadros, respetando su estructura o componentes remunerativos, y en ordenación cronológica, utilizando el software apropiado, principalmente las hojas de cálculo informáticas, en tanto éstas permiten ordenar la información y facilitar su eventual utilización por el juez -por ejemplo incorporando o eliminando columnas o filas de la hoja de cálculo cuando considere que un determinado concepto debe incluirse o excluirse de la correspondiente liquidación. La hoja de cálculo, además, facilita la utilización de las remuneraciones en la liquidación de los demás beneficios sociales, con simples modificaciones de
fórmulas aritméticas, articulando una liquidación transversal(40). Por lo tanto, la sistematización de la prueba compleja debe ser adoptada por la judicatura laboral como un auténtico estándar de prueba, en el sentido que dicha sistematización integra la actividad procesal mínima exigible a la parte demandada a la que se le atribuye la calidad de empleadora, para juzgar su actividad probatoria como eficiente en términos de satisfacción de sus cargas probatorias y deberes de colaboración. En otras palabras, la LPT obliga al juez a considerar probados los hechos contenidos en prueba compleja, sólo cuando ésta es presentada al juez por el titular de la carga de la prueba o el deber de colaboración, en forma sistematizada. Se trata entonces de una actividad mínima indispensable y necesaria, que debe ser cumplida por la parte empleadora demandada(41), a efecto de poder evaluar adecuadamente la prueba compleja en el marco de los parámetros de oralidad, publicidad, socialización y uso de las tecnologías de la información, que enmarcan la prueba laboral. De modo tal que su cumplimiento o incumplimiento constituyan una pauta o estándar de prueba o grado de certeza o convicción para declarar como un “hecho probado un hecho debatido”. Las ventajas de contar con este primer estándar de prueba compleja son ostensibles, porque si los jueces lo establecen como tal en su jurisprudencia, se generalizará una práctica que, como venimos explicando, resulta consustancial a la lógica concentrada y oral y altamente tecnológica del
39. Datos remunerativos, pagos por vacaciones, pagos por gratificaciones, la estructura de la remuneración (básico, complementos y suplementos), los depósitos de la CTS en entidad bancaria, la remuneración base de cálculo (computable) de la CTS, vacaciones, gratificaciones, participación en las utilidades; o la base de cálculo para el pago de domingos, horas extras, bonificación por trabajo nocturno, etc. 40. Transversal en el sentido que la determinación de la remuneración base de cálculo, puede servir para liquidar múltiples derechos, dado que los criterios jurídicos para determinar tal base de cálculo normalmente son los mismos, como por ejemplo, el criterio de regularidad o la presunción de salariedad. 41. Que esta premisa constituye la regla, en tanto se deriva de los artículos 23 y 29 de la NLPT, que regulan las cargas probatorias y los deberes de colaboración probatoria, pero no impide, sin embargo, que eventualmente el propio trabajador demandante pueda aportar también información sistematizada obtenida de prueba compleja, por ejemplo, cuando ciertos trabajadores guardan todas o casi todas sus boletas de pago por largos años y deciden presentarla como prueba de la demanda. Aunque el trabajador, en rigor, no tiene la carga de la prueba del pago, si decidiera aportarla al proceso podría –y debería- presentarla también sistematizada, para que sea utilizada por el juez en virtud a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
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proceso laboral, en cuyo contexto la parte demandada debe satisfacer sus cargas probatorias y deberes de colaboración(42). 6.
c o n c r e t o , u n a ve z s u p e r a d o e l d e b a t e contradictorio oral durante la audiencia de juzgamiento.
Sistematización y digitalización no son sinónimos
Algo similar puede decirse de la necesidad de construir otro estándar en torno a la exigencia de digitalización de la prueba compleja laboral. Digitalizar significa presentar la prueba compleja en un soporte magnético o electrónico, utilizando programas que permitan la fiel reproducción del documento pero ya no en soporte de papel sino en un soporte electrónico o digital(43) usando software que permiten tomar fotografías o copias fieles de los documentos a muy bajo costo y que no solo son amigables con el medio ambiente, sino que nos permiten acercarnos al programa político estatuido por la LPT, cuya primera disposición transitoria impone al Poder Judicial la obligación de implementar un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos. “Digitalización” y “sistematización” resultan ser pues dos conceptos distintos pero complementarios, porque la digitalización permite al juez y a las partes tener en una o más carpetas electrónicas todas las fuentes de prueba de prueba compleja e incluso la no compleja(44), mientras que la sistematización permite la presentación ordenada, resumida y seleccionada en un software apropiado para que el juez pueda introducir los cambios que considere pertinentes, de acuerdo a la solución jurídica del caso en
7.
Presentación de la prueba compleja en la contestación de la demanda
Otro estándar que debería consensuarse es el de la presentación de la información de la prueba compleja en la contestación de la demanda –y no en el juzgamiento-, pues cuando es presentada en la audiencia de juzgamiento produce un ineficiente debate contradictorio, precisamente por lo abundante y compleja de la información que se exhibe o presenta en una audiencia que por su naturaleza –discusión oral de la prueba- exige que ésta es compleja, copiosa, voluminosa, abundante, debe encontrarse sistematizada y ordenada, pero también presentada con la anticipación suficiente como para permitir que las partes hayan internalizado aquella información densa. Si la información compleja es introducida recién en la audiencia de juzgamiento, ello pone en riesgo el
42. La diferencia entre cargas probatorias y deberes de colaboración radica en que las cargas probatorias laborales constituyen reglas que asignan la probanza de determinados hechos claves del conflicto laboral a cada una de las partes del proceso laboral, ante cuyo incumplimiento el juez queda habilitado para aplicar la regla de juicio, es decir, derivar consecuencias contrarias al interés de la parte que debiendo probar determinado hecho, lo logra hacerlo. Mientras que los deberes de colaboración en materia probatoria constituyen conductas de cooperación proporcionales al grado de acceso que tienen las partes respecto a la prueba. Es evidente que los deberes de colaboración de la parte demandada son mucho más intensos, pues ésta monopoliza casi la totalidad de la información del contrato de trabajo. Su incumplimiento genera la misma consecuencia antes descrita: Derivar consecuencias contrarias al interés de la parte que teniendo acceso a la información probatoria no logra aportarla al proceso. Lo aquí explicado fluye con claridad de los artículos 23 y 29 de la LPT. 43. Como es el caso del formato PDF de amplia y generalizada utilización en la actualidad. 44. En la tesina “La sistematización en soporte magnético de la prueba documental compleja en las sedes judiciales de Ascope y Trujillo en el Periodo 2013-2015” realizada por los alumnos Silvia Espejo, Fátima Jáuregui, Magaly Medina, Viviana Rafael y Alexis Rojas, alumnos del noveno ciclo de la Universidad Nacional de Trujillo, como parte del curso “Derecho Procesal del Trabajo”, encontraron que en el Juzgado Permanente de Ascope, la prueba sistematizada por la parte demandada incluye no solo a la prueba compleja sino también a la no compleja. Pág. 70.
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derecho de contradicción y de defensa de la parte demandante, quien no cuenta con el tiempo suficiente para analizar la abundante data presentada. Esto disminuye significativamente la calidad del debate probatorio de la prueba compleja(45) e impide que el juez aproveche dicha data, la cual normalmente es de vital importancia para resolver el caso con objetividad y veracidad. De este modo, la sentencia corre el riesgo de incurrir en motivación insuficiente o aparente. En la Corte Superior de Justicia de La Libertad, aún tenemos fresco el recuerdo de una grave disfuncionalidad que venía produciéndose en la audiencia de juzgamiento cuando los jueces disponían la suspensión de las audiencias de pruebas para dar tiempo a que la defensa del demandante examine la información compleja recién incorporada en el acto de audiencia. Si bien los propios jueces laborales han corregido la mala práctica de las suspensiones de audiencias por el efecto negativo que tenían en la agenda judicial, es innegable que esta parte de la problemática quedaría resuelta si se establece como paradigma probatorio la presentación de la prueba compleja conjuntamente con la contestación de la demanda, acompañada de la ya anotada sistematización y digitalización. 8.
Oralización de la prueba compleja
Otra consecuencia de las grandes categorías jurídicas y políticas que informan el proceso laboral vigente (oralidad, socialización, dirección del proceso y uso intensivo de las TICS(46)) es la actuación oral de la prueba compleja. No puede, bajo los lineamientos del artículo 12 de la LPT, admitirse la posibilidad de prescindir de la discusión oral (debate oral de posiciones) de la prueba en general y de la compleja en particular. Esta es una exigencia no solamente dogmática, que emerge del principio de oralidad consagrado en el artículo I del Título Preliminar de la LPT, sino también operacional, en virtud al diseño hiper
concentrado del proceso laboral regulado por la LPT, el cual concentra en una sola audiencia la admisión y actuación probatoria y la decisión o fallo de la sentencia, de modo tal que no es posible concebir al proceso laboral vigente en el que la obligación de las partes llamadas por la ley a probar los hechos contenidos en fuentes de prueba compleja se limite a la sola aportación de la información en los actos postulatorios. La sistemática de la LPT, sus principios, fundamentos y normas que lo regulan y estructuran arrojan en conjunto que la prueba compleja solamente queda habilitada para su debida valoración si es que la parte interesada en beneficiarse con su acreditación o probanza participa activamente en un debate oral tendiente a proporcionar al juez los contenidos significativos más relevantes, vale decir, aquellos contenidos ya sistematizados y digitalizados en las fases previas, en los cuales las partes tienen necesidad de afirmar o puntualizar aquello que conviene a su interés. De este modo, partiendo de la premisa de que la prueba compleja necesariamente debe actuarse oralmente -como presupuesto para su valoración y aprovechamiento informativo en la sentencia-la discusión se traslada a definir qué debemos entender por “oralización de la prueba compleja”. A nuestro entender no equivale a lectura, tampoco a descripción pormenorizada de la infinidad de datos que normalmente supone, sino esencialmente, un debate sobre los contenidos significativos ya sistematizados y sobre los cuales las partes muestran interés en que sean aclarados, corregidos o tenidos en cuenta. Se trata pues, de establecer un “circuito virtuoso” de oralización de la prueba compleja, el cual se inicia en su oportuna presentación en la contestación de la demanda, debidamente sistematizada y digitalizada y puesta en conocimiento oportuno de la parte demandante, cuya defensa técnica la recibe tempranamente, en la audiencia de conciliación, y
45. E incluso podría llegar a bloquearlo totalmente. 46.Tecnologías de la Información y la Comunicación.-conjunto de tecnologías desarrolladas para gestionar información y enviarla de un lugar a otro. Abarcan un abanico de soluciones muy amplio. Incluyen las tecnologías para almacenar información y recuperarla después, enviar y recibir información de un sitio a otro, o procesar información para poder calcular resultados y elaborar informes.http://www.serviciostic.com/las-tic/definicion-de-tic.html
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tiene todo el tiempo que media hasta la audiencia de juzgamiento para estudiar en detalle la data y llevar al debate probatorio oral de la prueba compleja un conjunto de ítems, cuestionamientos o aspectos puntuales que el abogado de la parte demandante debe plantear al juez cuando éste propicie la discusión oral de la prueba compleja, ya sea en el marco del debate pericial contable, que es lo ideal, o en el marco del debate de la prueba documental que contiene dicha data compleja. De este modo, su oralización deja de ser una actividad densa y lenta para convertirse en sencilla y dinámica que bien puede resumirse con una fórmula como la siguiente: Juez: -“señor abogado de la parte demandante sírvase precisar sus observaciones o cuestionamientos de la prueba compleja sistematizada sobre la que usted tuvo oportuno conocimiento, en forma resumida y puntual”. Abogado de la parte demandante: -“sí señor juez, he revisado detalladamente la información sistematizada presentada por la demandada con la contestación de la demanda, lo he contrastado con los documentos digitalizados que también se me han puesto en conocimiento (o el correspondiente informe pericial contable) y tengo cinco cuestionamientos que paso a oralizar a continuación: en la remuneración de julio de 2009…; en la gratificación de ese mismo mes y año…; en la remuneración vacacional pagada en febrero de 2011…; en el registro de asistencia del 14 de mayo de 2013…; el número de días laborados por todos los trabajadores para efecto de la participación de utilidades en el ejercicio 2014…”. El Juez: -“¿qué tiene que decir al respecto la parte demandada?”. Abogado de la parte demandada: “señor juez sobre la observación número uno,
efectivamente convenimos que ha existido un error de transcripción en la remuneración del indicado mes; sobre la observación número dos, efectivamente el error anterior se ha trasladado al promedio remunerativo de la gratificación semestral correspondiente; sobre la observación número tres…” (y así sucesivamente(47)). A continuación, centrada la discusión en esos aspectos puntuales, el juez acogerá cuántas aclaraciones y puntualizaciones planteen las partes o el perito contable. Lo importante de esta propuesta de oralización de la prueba compleja radica en que toda la información restante, al haber sido materia de examen y análisis por la defensa de la parte demandante y por haber encontrado sus objeciones y cuestionamientos en aspectos puntuales, todos los demás datos se incorporan al proceso como prueba válidamente actuada de modo que dicha información compleja queda plenamente habilitada para ser utilizada en la premisa fáctica como hechos probados en la sentencia. De este modo se logra una actuación probatoria eficiente, segura y con respeto a la garantía del contradictorio oral y al derecho fundamental a la prueba. De este modo se cumple plenamente el paradigma esencial de la oralidad del artículo 12.1 de la LPT, cuando prescribe la prevalencia de las exposiciones orales sobre las escritas y cuando impone a las exposiciones orales como el eje sobre el cual el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia; también cuando la norma resalta que la técnica esencial de la audiencia es sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez.
47. En la Tesina “La sistematización…” ya citada, se hay efectuado interesantes hallazgos en la actuación de la prueba compleja en el juzgado de la provincia de Ascope, sobre una muestra de 17 expedientes analizados: Se encontró que: a) es la parte demandada la que presenta la información sistematizada en un 100% de casos; b) Los medios probatorios debidamente sistematizados son presentados en la contestación de la demanda en un 76.5%; c) Se utiliza base de datos del programa Excel en un 58.8%; d) Se presentan digitalizadas todos los documentos aportados por el empleador demandado (planillas, los contratos, las boletas de pago, declaraciones anuales de impuesto a la renta, PAF, ROF, MOF, liquidaciones de utilidades, liquidaciones y depósitos de CTS); e) el soporte magnético utilizado para presentar la información es el CD-ROM en el 100% de casos; f) La prueba documental compleja es presentada únicamente en soporte magnético, descartando totalmente el uso del papel, en el 100% de casos de la muestra; g) Las partes utilizan Lap tops para actuar sus pruebas complejas sistematizadas en la audiencia de juzgamiento, en el 100% de casos de la muestra; h) El juez laboral de Ascope no valora negativamente en la sentencia la infracción a los deberes de colaboración en un 100% de casos de la muestra, porque en ese mismo porcentaje la demandada cumple con sistematizar la prueba compleja, páginas 58 a 81.
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9.
¿A quién corresponde la carga de oralizar la prueba compleja?
En virtud a lo señalado supra es indudable que la carga de oralizar la prueba compleja que tiene el carácter de dinámica y es proporcional a la carga de probar asignada por la ley a cada parte; vale decir, en diferente grado, corresponderá al demandante oralizar sus cuestionamientos u objeciones a la información sistematizada y digitalizada presentada por el empleador demandado y corresponderá a éste, desvirtuar argumentalmente, con base a la prueba sistematizada y digitalizada, los cuestionamientos planteados por la defensa técnica del demandante. Esto en virtud al artículo 23.4 de la LPT que establece “…incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de modo paralelo y cuando corresponda”. Esta regla denota que en el proceso laboral quien alega un hecho no necesariamente debe probarlo, en virtud a una marcada redistribución de roles probatorios establecidos en la ley y a una concepción dinámica de la prueba, en virtud a la cual, debe probar un hecho quien está en mejores condiciones de hacerlo; en consecuencia, es perfectamente posible que un hecho afirmado por el trabajador, deba o tenga que ser acreditado por el demandado que sea señalado como empleador. Esta concepción dinámica de las cargas de la prueba laboral también se refleja en la actuación probatoria, en la que la carga de oralizar dependerá de la situación en concreto, tal cual ha quedado especificado en el punto anterior, en cuyo ejemplo se plantea la exigencia al abogado del demandante que precise las objeciones que correspondan a la prueba, se entiende, debida y oportunamente presentada, sistematizada y digitalizada por el empleador demandado. Ello, sin embargo, en modo alguno releva la carga del abogado del demandado señalado como empleador de aclarar, precisar y enfatizar cualquier aspecto relacionado a la prueba
compleja que resulte compatible con su teoría del caso, o su estrategia probatoria. No debemos olvidar que de manera concurrente a las cargas probatorias operan en el proceso laboral, importantes deberes de colaboración respecto a la prueba, impuestos por el artículo 11 inciso b) de la LPT, que define como actos contrarios a los deberes de cooperación en la impartición de justicia, la obstrucción de la actuación probatoria. De manera concordante, el artículo 29, segundo párrafo de la norma ya citada, individualiza algunas conductas tipificadas expresamente como actos de obstrucción en la actuación probatoria, entre las que se encuentra impedir o negar el acceso al juez al material probatorio o cuando se niega a declarar o responde evasivamente. En tales casos, el juez queda habilitado no solo a aplicar presunciones simples, extrayendo conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a su conducta asumida en el proceso, sino también a aplicar las reglas de juicio derivadas de la improbanza de los hechos sobre los que el empleador tiene la carga de la prueba, entre los cuales se encuentran, señaladamente, la prueba del pago y la prueba del cumplimiento de las normas legales o de las obligaciones contractuales del empleador(48).
10.
El rol del juez y la motivación de la valoración de la prueba La sentencia pone fin al proceso de manera ordinaria y resuelve el conflicto jurídico y de intereses, pero al hacerlo el juez debe valorar los hechos (en este caso la prueba compleja) para aplicar el derecho. Estos juicios sobre los hechos expresan el modo y la forma en que los jueces
48. Artículo 23.4 a) de la LPT: “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.”
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perciben los medios probatorios presentados para acreditar sus afirmaciones. Estas percepciones, además de definir la forma concreta en que se resolverá un caso en particular, permiten mandar mensajes preventivos a los diferentes operadores jurídicos sobre los “umbrales” de certeza jurisdiccional para tener por acreditados, en este caso, los hechos contenidos en la prueba compleja laboral. De este modo, la valoración de la prueba se convierte en una herramienta altamente eficiente para construir los estándares de prueba laboral y en particular los referidos a la prueba compleja(49). Si la parte llamada a aportar la prueba compleja debidamente sistematizada y digitalizada lo hace de manera adecuada, tal como viene sucediendo en el juzgado laboral de Ascope, como se ha reseñado supra, entonces al juez solo le queda procesar la información o los datos debidamente sistematizados y validados a través del contradictorio oral, bajo la forma también explicada supra. Pero si el juez no deriva en la sentencia las consecuencias y sucedáneos contrarios a la parte que no cumplió sus cargas probatorias o sus deberes de colaboración en materia de prueba(50), estaría desaprovechando el medio más idóneo que proporciona el proceso para establecer los parámetros facticos y jurídicos a partir de los cuales la judicatura laboral debe o no dar por probado un hecho (estándares de prueba). En efecto, de manera similar al problema de prueba del proceso penal relativo a cuando un juez debería considerar como culpable al imputado de un ilícito penal, tomando como parámetro por ejemplo la garantía de la presunción de inocencia, en materia laboral debemos construir los parámetros adecuados para considerar por probada o acreditada la prueba compleja en el proceso laboral. Estos parámetros nos son dados con meridiana claridad por la norma procesal, por ejemplo cuando no señala de manera categórica
que es el demandado el que tiene la carga de la prueba del pago y de la acreditación del cumplimiento de las normas legales y de sus obligaciones contractuales; o cuando la norma procesal nos señala que las partes tienen el deber de colaborar probatoriamente en proporción directa al acceso y dominio que tienen respecto a la información necesaria para resolver el caso; o cuando la norma procesal nos indica con imperativa determinación que la actuación probatoria laboral consiste esencialmente en un debate oral de posiciones; o cuando la norma nos dice que son las partes las que deben asegurarse de alcanzar la información al proceso por su cuenta y riesgo; o cuando la norma procesal diseña claramente un proceso hiper concentrado imponiendo que debe ocurrir en un mismo acto la admisión, la actuación probatoria y el fallo, con lo cual nos indica que el juzgamiento debe realizarse con tal grado de eficiencia y eficacia que provea al juez en ese mismo acto del convencimiento que necesita para decidir oralmente la controversia, lo cual exige la aportación de la información con un grado de procesamiento tal que permita al juez su inmediata utilización para formarse convicción y tomar una decisión. Dado que los parámetros generales impuestos para construir dichos criterios de acreditación –además de los que se acaban de señalar- son la oralidad, la dirección del proceso por el juez, el carácter social del proceso y el uso intensivo de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, la sentencia laboral debe mandar el mensaje preventivo a todos los operadores jurídicos que la clave de la eficiencia del de la actuación probatoria compleja, pasa por la sistematización, digitalización y oralización contradictoria de la información que contiene. De esta manera el juez laboral, debe dar por acreditados los hechos contenidos en pruebas
49. Op. Cita 8. Pág. 28. “Ante un resultado de prueba, sea la declaración de un sujeto, sea la lectura de un documento, o sea el estado de cosas que observe el juez en un reconocimiento judicial, dicho juzgador no podrá quedar indiferente al verse en la necesidad de juzgar. Por ello, utilizando su raciocinio deberá sacar unas conclusiones sobre lo que ha escuchado o visto. Esa extracción de conclusiones, sería la valoración de la prueba”. 50. Consecuencias que, como volvemos a reiterar, se encuentran expresamente previstas en nuestro ordenamiento procesal (artículos 11, 23 y 29 de la LPT).
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complejas, siempre que éstas cumplan todos los estadios del circuito de prueba descritos precedentemente, esto es, que la prueba compleja se presente tempranamente -en la postulación del proceso y más señaladamente en la contestación de la demanda-; que se cumpla con sistematizarla y digitalizarla para que la defensa técnica del demandante cuente con tiempo suficiente para estudiar la data así presentada al proceso; que se cumpla con oralizar la prueba compleja en la actuación probatoria y que esa oralización responda en forma dinámica a la necesidad de aclaración o esclarecimiento que el caso concreto plantee, en congruencia con los deberes de colaboración y con las cargas probatorias asignadas por la ley a cada parte; que esa oralización se traduzca en una fórmula sencilla, concreta y clara que permita generar una discusión significativa sobre aspectos puntuales sobre los que existan observaciones, quedando en c o n s e c u e n c i a va l i d a d a l a i n f o r m a c i ó n sistematizada y digitalizada sobre la cual no se formulen cuestionamientos ni observaciones; y, finalmente agotada la discusión oral de la prueba compleja, su versión sistematizada quedará lista para ser aprovechada por el juez al momento de establecer los aspectos económicos de la sentencia. Sin embargo, la concretización de este circuito virtuoso en torno a la prueba compleja laboral no resultará completo si es que el juez laboral no hace derivar las consecuencias procesales establecidas en la ley en aquellos casos en los que las partes no cumplan con las diferentes fases para darle eficacia a la actuación oral. Esta es la parte en la que el estándar de prueba se afirma sancionando a la parte que no despliega la conducta “querida” por la norma procesal; dicha sanción es la técnica estándar de toda norma jurídica, a través de la fórmula lógica “si S entonces P”, vale decir, si la parte demandada no cumple con acreditar el pago, o mostrar una conducta colaborativa, en la forma descrita supra (S), entonces ocurrirá la sanción
prevista en el ordenamiento –la regla de juicio, en el caso de las cargas probatorias o la presunción simple en el caso de la infracción a los deberes de colaboración- (P). Para asegurarnos de que esto así ocurra, reiteramos, es indispensable que el juez laboral aplique con firmeza los sucedáneos de la prueba (reglas de juicio en el caso de las cargas probatorias y presunciones simples en el caso de infracción a los deberes de colaboración probatoria) previstos en los artículos 23 y 29 de la LPT. Los sucedáneos de prueba o pruebas indirectas constituyen también medios para la formación válida de la convicción judicial; vale decir, el juez puede obtener convencimiento sobre los hechos sujetos a probanza, ya sea a través de medios de prueba directos o indirectos(51). Estos últimos están claramente recogidos en nuestro ordenamiento procesal, cuando los artículos 275 a 283 del Código Procesal Civil regulan los sucedáneos de prueba, los que también son expresamente acogidos en la LPT(52). Por lo tanto, de cara a un proceso oral, concentrado, social, público y altamente tecnológico, el juez se encuentra legitimado para obtener conclusiones contrarias contra aquella parte que no presente la prueba en el acto postulatorio, que no la sistematice o digitalice y que no participe del debate contradictorio oral en la audiencia de juzgamiento.
51. Prueba indirecta que como señala GASCÓN ABELLÁN, también es fuente de certeza jurisdiccional. Así la citada autora señala La prueba indirecta o indiciaria debe entenderse aquella en la que el hecho principal que se quiere probar no surge directamente del medio o fuente de prueba, sino que se precisa además del razonamiento. (GASCÓN ABELLÁN, Marina, “LA ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO”, Palestra, Lima, 2003, página 371). 52. Artículos 23 y 29 de la LPT.
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11.
A modo de conclusión
La reforma del proceso laboral impuesta por la LPT está en riesgo si es que no se acrisolan un conjunto de paradigmas probatorios que una vez estandarizados transmitan a la comunidad jurídica la forma correcta de ofrecer, actuar y valorar la prueba laboral, especialmente la prueba compleja. La sociedad y el Estado coinciden en una sempiterna preocupación frente a un servicio judicial ineficaz, que pone en duda el valor constitucional de la tutela procesal efectiva. Precisamente los vicios y taras del procedimentalismo escriturario de la normativa abrogada se resumían en la total ineficiencia de los mecanismos procesales para dotar al juez de la información necesaria para resolver el caso. El antiguo revisorio de planillas mandaba el proceso laboral a las “calendas griegas” al centralizar el procesamiento de la información compleja en el perito revisor de planillas o contable, a cuyo informe seguía una interminable secuencia de “traslados” y observaciones que agotaban las energías procesales y provocaban el fracaso del proceso, generando frustración y desconcierto en la ciudadanía. El nuevo proceso tiene otra lógica, otra filosofía, otros paradigmas, otros estándares de prueba, que obligan a los jueces y demás operadores a articular un proceso eficiente en lo probatorio, a partir del sinceramiento de las cargas probatorias y deberes de colaboración. En consecuencia, la actividad probatoria debe proponerse y ejecutarse, según la normativa vigente, a partir de la lógica de un proceso hiper concentrado en el que resulte indispensable preparar la prueba en forma previa a su presentación, a través de un conjunto de acciones descritas supra. para hacer posible su actuación eficiente en el marco de una audiencia, caracterizada por su estrechez temporal, por la prevalencia de la comunicación oral, y por la necesidad de desahogar la prueba compleja abundante, copiosa y voluminosa- que hace indispensable el uso de herramientas tecnológicas como los procesadores de datos (hardware), como lap tops u ordenares y los programas de hojas de
cálculo y de digitalización de la información documental, provocando así una sustanciación de la prueba a través de tecnologías que se han popularizado y democratizado y que cada día reducen sus costos. Esta fue la visión del legislador del 2010 y este fue el espíritu de quienes concibieron y diseñaron el proyecto que luego se convirtió en ley. Corresponde ahora a la judicatura laboral y a la jurisprudencia laboral establecer pautas jurisprudenciales con el carácter de estándares de prueba que uniformicen el tratamiento de la prueba compleja laboral, el cual constituye un importante bolsón de la problemática integral del proceso laboral. La reciente investigación de los alumnos de la Universidad Nacional de Trujillo(53) revela que es posible avanzar hacia niveles óptimos de sistematización y digitalización de la prueba compleja, tal como viene ocurriendo en el juzgado laboral permanente de la provincia de Ascope, en el cual se ha logrado estandarizar la sistematización y digitalización de la prueba compleja laboral prácticamente en casi el 100% de casos, incluyendo incluso a la prueba documental simple o común, de modo que la empresa demandada presenta con su contestación un CDROM con carpetas digitales conteniendo la información de la prueba compleja sistematizada y la documentación correspondiente debidamente digitalizada. Más aun en este juzgado se viene generalizando la utilización de pericias contables de parte, con las obvias ventajas y beneficios que para el proceso tiene, cuando es sometida a examen contradictorio oral. La experiencia de este juzgado tiene muchos aspectos que se pueden comentar, pero nos interesa resaltar, para finalizar, el hecho que sí es posible avanzar en el camino de la total estandarización de la sistematización y digitalización de la prueba compleja laboral. El factor fundamental para el logro de este objetivo sin lugar a dudas es el juez laboral, quien, ejerciendo su rol de dirección del proceso y un rol protagónico en su desarrollo e impulso, puede instaurar reglas probatorias tendientes a derivar
53. Cfr. Tesina: “La sistematización…” ya citada.
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consecuencias procesales contrarias contra las partes que no cooperen o satisfagan sus cargas probatorias conforme a los estándares de sistematización, digitalización y oralización de la prueba compleja. Solo el juez laboral tiene el poder para hacerlo y el medio para lograrlo: La justificación de la valoración de la prueba compleja en la sentencia, en el marco de un proceso social, público y altamente tecnológico que plantea sustancialmente la LPT. En la línea de conseguir tales objetivos se juega, como reiteramos, el valor del debido proceso y la tutela procesal efectiva, valores constitucionales que unidos con la cláusula del estado social de derecho, consagrada también en nuestra Constitución, generan el imperativo institucional, social y político de contar con un proceso laboral eficiente, en el sentido de dar soluciones oportunas y justas; lo cual implica, sin lugar a dudas, la internalización, concretización y generalización de los estándares de prueba compleja que proponemos en esta nota. 12.
Referencias Bibliográficas
·AA.VV; GARCIA AMADO, Juan Antonio y Bonorino, Pablo Raúl (Coords.), “Prueba y Razonamiento Probatorio en Derecho; debates
sobre abducción, Edit. Comares, Granada, 2014. 355 Págs. ·CASTILLO ALVA, José Luis, “La motivación de la valoración de la prueba en materia penal”, Grijley, Lima, 2013, 473 págs. ·FERRER BELTRÁN JORDI, “Motivación y Racionalidad de La Prueba”, editorial GRIGLEY, Colección 11: Derecho & Tribunales”, Lima-Perú, 2016. ·GARCÍA AMADO, Juan Antonio; http://garciamado.blogspot.pe/2013/09/que-esun-estandar-de-prueba-y-que.html. ·GASCÓN ABELLÁN, Marina, “LA ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO”, Palestra, Lima, 2003. ·MICHELE TARUFFO, “La prueba”. Editorial Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires, 2008. ·NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2010.
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN LA COMUNICACIÓN JUDICIAL EFICAZ EN LA CONCEPCIÓN PRAGMÁTICA DE LA TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Lilly del Rosario Llap Unchón (1)
Sumario: Introducción, 1. Aspectos Generales, 2. Argumentación Jurídica, 3. Concepciones de la argumentación jurídica, 4. Comunicación judicial, 5. Lenguaje Jurídico.
1.
Introducción
En el discurso de apertura del año judicial del año 2013, el Presidente del Poder Judicial se propuso diseñar e implementar un programa de lenguaje ciudadano sobre la base de la experiencia llevada a cabo en México y España, que considera que un mejor acceso a la justicia se define por la forma en que el Poder Judicial se comunica con sus usuarios, conduciéndose a la modernización de la justicia que significa comunicarse de manera clara, uniforme y motivada, y no a través de un lenguaje críptico e incomprensible, que termina separando a los que saben comprender esos códigos de los que no saben y que, por lo general, perjudica al ciudadano de a pie que cree estar inmerso en una trampa lingüística. Existen diversas publicaciones sobre este tema novedoso, sobre todo en el espacio cibernético, bajo la denominación 'lenguaje ciudadano', 'modernización del lenguaje jurídico' y 'nuevo modelo de comunicación judicial', siendo significativo el trabajo de Salvador Olimpo Nava Gomar, que denomina comunicación judicial al empleo de un lenguaje claro, sencillo y preciso en las resoluciones judiciales, lo que permite que la ciudadanía tenga acceso a la tutela judicial efectiva y propone que las resoluciones que utilizan
términos técnicos contengan además un esquema resumen de lo redactado, legitimando de esta manera la labor del juzgador. Para dotar de respaldo a la comunicación judicial eficaz, la filosofía del derecho y el Derecho Constitucional constituyen fuentes doctrinarias y jurídicas. En el aspecto filosófico tiene preeminencia el criterio rector la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica, construida por Manuel Atienza, la que incluye tres concepciones de la argumentación: formal, material y pragmática, siendo esta última la que principalmente interesa por ser la que estudia la argumentación como práctica de los usuarios del lenguaje. Y en el plano constitucional, en sendas sentencias del Tribunal Constitucional Peruano se analiza la motivación de resoluciones como contenido del derecho al debido proceso o tutela procesal efectiva, sea que provenga del common law o civil law, por adoptarse en nuestro país ambos sistemas jurídicos. La investigación referente a la comunicación judicial eficaz bajo la concepción pragmática de la teoría de la argumentación jurídica, estableciendo además que es el derecho al debido proceso y sus alcances como derecho continente que incluye la debida motivación de resoluciones judiciales, y la
1.Escuela de Post Grado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima-Perú Corte Superior de Justicia de La Libertad, Trujillo-Perú Doctora en Derecho Jueza Superior Titular
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forma de hacerse efectivo el derecho al debido proceso, contribuirá a esclarecer que mediante una comunicación judicial eficaz se garantizan los postulados del Estado constitucional de derecho, dada la creciente necesidad de justicia de la población, y de esta forma los servidores públicos de justicia deban dirigirse a mejorar la prestación del servicio, lo que adquiere singular importancia desde el ámbito de la oralidad en las especialidades laboral y penal. 2.
Aspectos Generales
En la práctica judicial hay una actividad fundamental, la argumentación jurídica; en el ejercicio de esta actividad se encuentra la capacidad para argumentar en la que se encuentran inmersos jueces, abogados, fiscales, los que se diferencian por sus habilidades para ofrecer buenos o malos argumentos y el modo en que los proponen como forma de aplicar el Derecho. El Estado, para su funcionamiento y ejercicio de sus distintas funciones requiere además de un aparato orgánico, una estructura legal dada por la Constitución, lo que se traduce en el funcionamiento de los distintos poderes del Estado, entre éstos, el Poder Judicial, el cual traduce su trabajo de administración de Justicia en las sentencias, con las cuales finalizan sus procesos y con las que pretende materializar la paz social. “El Poder Judicial es una institución autónoma, que tiene como misión administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando seguridad jurídica y tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”(2), por ello el objetivo es entregar de lo mejor el producto que ofrece, las resoluciones judiciales. La concepción tradicional de ser la función jurisdiccional una actividad puramente técnica de resolución de conflictos, se ha transformado en uno de los servicios públicos de mayor relevancia de la
población, los Jueces deben generar confianza en los usuarios del servicio de justicia, de lo contrario se encuentran severas resistencias hacia sus actuaciones. Los Jueces sujetos únicamente a las leyes en una actitud pasiva de subsunción de la norma al supuesto de hecho no permiten generar confianza en los usuarios, hacen que el sistema judicial no proporcione certeza y seguridad jurídica. La práctica del Derecho por los jueces a través de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, en la mayoría de los casos constituye copias de otras similares o en otros casos son reproducción de los magistrados antiguos del mismo órgano. Es decir que los contenidos y más aún la redacción corresponde a una herencia dejada y no modificada. De allí que podemos ver un cambio de magistrados, pero no un cambio de en la forma de la comunicación escrita las resoluciones, repitiéndose errores muy antiguos, puesto que esta práctica resolutiva no es nueva sino que se viene repitiendo desde hace décadas, por no decir desde siempre. Por ello a pesar de las modificaciones legislativas, tenemos resoluciones judiciales que tienen una herencia jurídica y también de redacción que contrariamente a la legislación no han evolucionado. Del mismo modo cuando las resoluciones judiciales se dictan en forma oral, el uso inadecuado del lenguaje oral provoca una falta de argumentación o deficiencia en la comunicación que impide la recepción adecuada por el receptor. El receptor directo es el justiciable, los receptores indirectos son los abogados de las partes, los jueces de apelación, la comunidad jurídica y la sociedad civil, entonces es mayor aun la incidencia del adecuado uso del lenguaje en la comprensión de las resoluciones. Existe un desencuentro entre las necesidades sociales de justicia y el funcionamiento del Poder Judicial por lo que no tiene aceptación en la percepción ciudadana, en
2.PODER JUDICIAL DEL PERÚ. Plan de Desarrollo Institucional del Poder Judicial 2009 – 2018. <http://historico.pj.gob.pe/imagen/documentos/..%5C..%5Ctranspar encia%5Cdocumentos%5CPLAN_DESARROLLO_INST ITUCIONAL_2009-2018_110811.pdf>
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específico, la situación es la de falta de comunicación entre el ciudadano medio que requiere un servicio eficaz. La constitucionalización como fenómeno gradual, ha invadido y condicionado la legislación, la jurisprudencia, la doctrina, la actividad política y las relaciones sociales. El Estado Constitucional importa un incremento en la tarea justificativa y mayor demanda en la argumentación, por lo que resulta necesario que el poder de la argumentación respalde o legitime el Poder Judicial o el poder de los jueces. El poder de los jueces se concentra entonces en su capacidad de argumentar, debiendo prevalecer sobre el decisionismo. Sin embargo, el constitucionalismo y el nuevo carácter de la argumentación, es una vía en tránsito, está en desarrollo, es gradual. Hay jueces que permanecen inertes de acuerdo a la formación académica que los hizo abogados y que se han petrificado en el tiempo y los hay también acorde a los cambios, son los jueces de hoy que argumentan, hacen gala del razonamiento judicial, entienden el Derecho como una práctica social; y en ese camino no han sido entendidos y otras veces calificados como jueces valientes, pero mientras todos no estén a tono con estas voces que no son nuevas no podrá terminar este tránsito. 3.
Argumentación jurídica
El objeto de la teoría de la argumentación jurídica es la argumentación. “El término 'argumentación' hace referencia a la acción y el efecto de argumentar. La argumentación es, pues, una actividad, pero también es el resultado de esa actividad. En ese sentido representa una ambigüedad proceso-producto por otra parte muy frecuente. Argumentar significa dar razones que justifiquen un determinado enunciado”.(3) El término argumentación es usado para referirse a la actividad de plantear pretensiones, ponerlas en cuestión, defenderlas produciendo razones,
criticando esas razones, replicando estas críticas, etc. Argumentar es una acción relativa al lenguaje, al uso del lenguaje oral o escrito para dar razones a favor de una determinada tesis, por ello siempre presupone un problema cuya hipótesis se sustenta en razones apropiadas, por ello argumentar es un proceso, una actividad y también el resultado de esa actividad, distinguiéndose las premisas, la inferencia y la conclusión, y como es un proceso racional es posible aplicar criterios para su evaluación.
Manuel Atienza explica: […] los elementos que configuran el concepto de argumentación (en un plano abstracto) serían los cuatro siguientes: 1) Argumentar es siempre una acción relativa al lenguaje. Podría decirse que es un uso del lenguaje que se caracteriza (…) por la necesidad de dar razones: se argumenta cuando se defiende o se combate una determinada tesis y se dan razones para ello. Por lo demás, hay argumentos, o fragmentos de argumentos, que no consisten en un uso explícito del lenguaje; al menos, del lenguaje hablado o escrito. 2) Una argumentación presupone siempre un problema, una cuestión (…) cuya respuesta tiene que basarse en razones apropiadas al tipo de problema de que se trate. 3) Una argumentación supone tanto un proceso, una actividad, como el producto o resultado de esa actividad. Como actividad la argumentación es todo lo que tiene lugar entre el
3. GARCIA FIGUEROA, Alfonso J. y GASCON ABELLAN, Marina. La Argumentación en el Derecho. Algunas Cuestiones Fundamentales. Lima. 2003, p.49.
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planteamiento del problema y la solución al mismo; como resultado, en una argumentación cabe distinguir estas tres entidades: premisas, conclusión e inferencia (la relación que se da entre las premisas y la conclusión. 4) Argumentar es una actividad racional, en el doble sentido de que es una actividad orientada a un fin y en el de que hay criterios para evaluar una argumentación; o sea, siempre parece tener sentido preguntarse si una argumentación es buena o mala, mejor o peor que otra, aparentemente buena pero en realidad, etcétera. (4) 4.
Concepciones de la argumentación jurídica
La Teoría de la Argumentación Jurídica, desarrollada por Manuel Atienza incluye tres concepciones de la argumentación: formal, material y pragmática, que responden a los elementos comunes del concepto de argumentación. 4.1
Concepción formal
La concepción formal “[…] ve la argumentación como una serie de enunciados sin interpretar, en el sentido de que hace abstracción del contenido de la verdad, o de corrección de las premisas y de la conclusión. Responde a problemas de naturaleza formal: si a partir de enunciados –premisas- de tal forma, se puede pasar a otro –conclusión- de otra determinada forma”(5). Este tipo de concepción es propia de los lógicos, que se limita al uso deductivo de los argumentos y sus esquemas, desde esta concepción la argumentación no consiste en procedimientos de argumentación sino la formalización del discurso a partir de esquemas, desde las premisas hasta la conclusión. La argumentación es entonces una serie de enunciados sin interpretar en donde no tiene interés la corrección de las premisas y la conclusión, sólo es de naturaleza formal,
centrándose en la lógica formal, no importa lo que se argumenta, puede ser lógicamente correcto sin ser un razonamiento correcto o persuasivo. 4.2
Concepción material
La concepción material, cuya trascendencia es la necesidad de validar las premisas del razonamiento, se centra en el problema de la corrección de las premisas, en donde la inferencia no es lo esencial sino las premisas, sin embargo se sustenta en una corrección formal. “[…] la argumentación se ve ahora como una actividad consistente en dar buenas razones a favor o en contra de alguna tesis teórica o práctica. Lo que se persigue no es mostrar si una inferencia es o no válida, sino si existen o no razones para creer en algo o para realizar una determinada acción”.(6) En esta concepción no es importante la forma de los enunciados, sino establecer si son verdaderos o correctos, presupone la corrección formal con condiciones de carácter sustantivo como las fuentes del Derecho, la interpretación o la prueba. 4.3
Concepción pragmática
La concepción pragmática permite estudiar la argumentación como práctica de los usuarios del lenguaje. El profesor Atienza expone que la argumentación no es una actividad unilateral, solitaria o descontextualizada, lo que interesa es la presentación de los argumentos, y la forma como son recepcionados por los destinatarios, donde adquiere sentido el concepto de auditorio o el de consenso, en este caso la argumentación se valida a partir de los consensos que alcanza y la persuasión que produce en sus destinatarios, como actividad social.(7) En esta concepción, la argumentación como una actividad lingüística no se refiere a la corrección sintáctica o semántica, privilegia la argumentación como actividad, en donde los enunciados interpretados como correctos o sin interpretar deben ser aceptados.
4. ATIENZA, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Madrid, Trotta, 2013, p. 109. 5. ATIENZA, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Madrid, Trotta, 2013, p. 110 6. ATIENZA, Manuel. Bioética y argumentación. Lima-Bogotá, Palestra 2010, p. 21 7.ATIENZA, Manuel. Ob. Cit. p. 23
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El mencionado autor escribe: […] las premisas y las conclusiones en la concepción pragmática de la argumentación no son ni enunciados sin interpretar ni enunciados interpretados como verdaderos o correctos, sino enunciados aceptados. La argumentación en un diálogo sólo puede proseguir en la medida en que se produce esa aceptación. Y otro tanto puede decirse de la argumentación retórica: las premisas y los puntos de partida, dependen de que sean aceptables por el auditorio. El énfasis, por tanto, recae en los elementos pragmáticos del lenguaje (no en la sintaxis ni en la semántica) y en el resultado obtenido: lo que importa es la aceptación de la tesis por el otro en un diálogo o la aceptación por el auditorio (en general, los efectos que producen en otros) y no (o no centralmente la validez lógica de la inferencia o el carácter verdadero o fundamentado de las premisas.(8) Explica además que la concepción pragmática no es incompatible con las anteriores, sino que deben confluir, es una nueva dimensión de la racionalidad como capacidad para persuadir a otros, para interactuar lingüísticamente con los demás y llegar a consensos bajo reglas, y que por ello se podría denominar racionalidad procedimental o política. Mientras que en las dos primeras concepciones se trata de un ejercicio individual, en la pragmática existen dos o más agentes, dependiendo entonces una buena argumentación del acuerdo del otro bajo ciertas reglas de comportamiento lingüístico; desde esta concepción la argumentación es una actividad, una interacción.
auditorio, proponente y oponente-, la intencionalidad y objetivos que éstos tienen para persuadir bajo determinadas reglas. La fase fundamental es la elaboración de un discurso oral o escrito, iniciándose por una etapa preparatoria con el exordio, la narración de los hechos del caso, la precisión de los hechos controvertidos, la argumentación propia y la refutación del oponente y por último la recapitulación de los argumentos. Desde la perspectiva de la concepción pragmática, existen dos enfoques: la retórica, cuya principal función es persuadir al auditorio, básicamente estático, aquí la argumentación es la actividad que tiene el orador dirigida a producir un discurso oral o escrito con el objetivo de persuadir al auditorio; y, la dialéctica, en que la argumentación asume un rol dinámico, mediante la interacción entre proponente y oponente, es una actividad social en cuyo desenvolvimiento no se trata de enunciados sino de actos de lenguaje que identifican los argumentos como instrumentos para el logro de los objetivos trazados.
Dentro de la concepción pragmática se distinguen dos enfoques: la retórica, desarrollada por Perelman, en la que la mediante la argumentación se trata de persuadir a un auditorio y la dialéctica, en la que la argumentación se desarrolla con u proponente y un oponente bajo una dinámica de interacción, según Toulmin. En la argumentación pragmática tienen singular importancia el lenguaje y sus usuarios -orador y el
8.ATIENZA, Manuel. El derecho como argumentación. México. 2006, p. 92
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Perelman denomina a su teoría Retórica, concediendo singular importancia al auditorio, concibiendo la argumentación como un proceso en el que todos los elementos interaccionan como un tejido en el que no se pueden separar sus elementos para la consistencia del argumento, tratando de persuadir al auditorio. Esta teoría se encuentra limitada porque no tiene un criterio ex post de corrección de la argumentación mediante el discurso, sino la simple persuasión donde no existe una filosofía política y moral de fondo que sustente tanto la concepción material y formal de la argumentación. “[…] Perelman no ofrece ningún esquema que permita un análisis adecuado de los argumentos jurídicos –de los diversos tipos de argumentos jurídicos- ni del proceso de argumentación”(9). En su nueva retórica abarca más que la elocuencia o la forma de comunicarse oralmente con el auditorio, estudia la estructura de la argumentación y el mecanismo del pensamiento persuasivo. En la retórica la argumentación es la actividad que realiza el orador mediante un discurso oral o escrito con la finalidad de persuadir al auditorio. Aristóteles la dividió en tres tipos: el deliberativo, el judicial y el epidíctico, en el primero el objetivo es aconsejar o disuadir sobre la conveniencia o no de la realización de una acción futura, en el judicial desarrollada por Cicerón y Quintiliano se centra se hechos pasados entre la acusación y la defensa; y, el tipo epidíctico usa la alabanza o censura de hechos presentes. Robert Alexy participante de la dialéctica se refiere a los límites del discurso práctico para responder a la limitación de la corrección de los argumentos, así: […] es recomendable situar a la teoría del discurso en el contexto de una teoría completa del Estado y del Derecho. Aquí sólo puede exponerse la idea fundamental. El punto de partida lo constituye el carácter abierto de los resultados en cualquier caso en el discurso práctico real (lo que se muestra en el
amplio marco de lo discursivamente sólo posible), así como el hecho de que una intelección obtenida en el discurso no lleva tras de sí necesariamente la correspondiente acción.(10) Explicitando a que se refiere acción, indica que son juegos de lenguaje en la que no se determina la verdad, que los discursos están descargados de acciones. De tal forma que este razonamiento nos dirige al Estado constitucional de derecho como concepto ético político que requiere que las decisiones judiciales estén bien argumentadas, con lo que se pueda ejercer el control de la arbitrariedad. La teoría de la argumentación jurídica debe estar ligada al derecho de los estados democráticos. El enfoque dialéctico es una concepción no formal de la argumentación desarrollado por Stephen Toulmin en 1958, lo denomina lógica informal, y consiste en: […] la constatación de que uno de nuestros modos de comportamiento lo constituye la práctica de razonar, de dar razones a otros a favor de lo que hacemos, pensamos o decimos. Aunque exista una gran variedad de usos del lenguaje, es posible distinguir entre un uso instrumental y un uso argumentativo […]. El uso argumentativo, por el contrario, supone que las emisiones lingüísticas fracasan o tienen éxito, según que puedan apoyarse en razones, argumentos o pruebas(11). El enfoque dialectico propuesto por Toulmin contiene cuatro elementos: la pretensión, las razones, la garantía y el respaldo. Claim, el primer elemento, es el punto de partida en el que el proponente plantea un problema frente al oponente, si se cuestiona la pretensión el oponente tiene que dar razones relevantes y suficientes a favor de su pretensión inicial (groinds, data) y el oponente discutirá los hechos nuevamente y si los acepta, el proponente debe justificar el paso de las premisas a la conclusión, esos enunciados generales que fundamentan el paso constituyen la
9.ATIENZA Manuel. Las razones del Derecho. Op. Cit. p. 133. 10.ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Madrid, 1997, p. 314. 11.ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Ob. Cit., p. 138
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garantía o reglas (warrant) que permiten o no autorizar el paso, pero ello no es suficiente para sustentar si un argumento es válido o correcto, sino mostrar si la garantía es válida (backing). Aquí se produce una interacción dinámica entre proponente y oponente. En este enfoque es necesario el lenguaje específico, el lenguaje jurídico, que es el vehículo con el que se puede desarrollar, […] las partes del lenguaje jurídico se complementan, de manera que toca al jurista poseer conocimientos de lógica, argumentación y hermenéutica para construir óptimos razonamientos jurídicos. Con el sólo uso del vocabulario pueden formularse argumentos no muy acertados pero que ganan terreno en el ánimo del auditorio, si se saben exponer de forma adecuada en el sentido lógico de la estructura, aparte de la brillantez con que se presenten. En cambio, un buen argumento, pierde parte considerable de su fuerza si está mal expuesto o acusa defectos semánticos y estructurales. Por lo anterior, no basta contar con un buen argumento jurídico, hay que saberlo exponer con claridad y con buena estructura lógica. Lo más importante es su validez, es decir, que efectivamente pueda llegarse a la conclusión que se defiende, mediante las premisas que componen el razonamiento. La verdad se complementa con la corrección semántica(12). 5.
y propone que las resoluciones que utilizan términos técnicos contengan además un esquema resumen de lo redactado, legitimando de esta manera la labor del juzgador.”(13) Los argumentos jurídicos son comunicados en las resoluciones juridiciales y en el estado democrático de derecho, la práctica de las decisiones judiciales privilegian el rol del juez, cuestiones que son estudiadas por la teoría del derecho y la dogmática jurídica las que se dirigen a la respuesta entre el principio de seguridad jurídica (facticidad) y la pretensión de dictar decisiones correctas (validez), es decir, garantizar que las decisiones jurisdiccionales cumplan con su función de integración social propia del Derecho y que sean legítimas, lo que Habermas denomina decisión judicial racional. La garantía del principio de seguridad jurídica se cumple cuando las decisiones judiciales son acordes al sistema jurídico vigente y a la jurisprudencia, y el cumplimiento de la legitimidad de las decisiones se cumple cuando son racionalmente aceptadas por la comunidad jurídica.
Comunicación judicial
Salvador Olimpo Nava Gomar, denomina comunicación judicial “[…] al empleo de un lenguaje claro, sencillo y preciso en las resoluciones judiciales, lo que permite que la ciudadanía tenga acceso a la tutela judicial efectiva
12.PLATAS PACHECHO, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”. México. C o n s u l t a 9 d e m a r z o 2 0 1 5 . "http://razonamientojudicial.com/pdf/revistas/07%Elementos%para%20una%aproximaci%C3%B3n%20hermen%C3%9utica %20del%20lenguaje%20jur%C3%ADdico.pdf. 13.NAVA GOMAR, Salvador Olimpo. 2007. “Hacia un nuevo modelo de comunicación judicial”. México. Consulta 29 de setiembre 2014. "http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev HYPERLINK "http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/.../cnt2.pdf"/rev/qdiuris/cont/17/.../cnt2.pdf".mx/publica/lib rev/rev/qdiuris/cont/17/.../cnt2.pdf
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Según Habermas “[…] el problema de la racionalidad de la administración de justicia consiste […] en que la aplicación de un derecho surgido contingentemente pueda hacerse de forma internamente consistente y fundamentarse externamente de modo racional para asegurar simultáneamente la seguridad jurídica y la rectitud o corrección normativas”. (14) La comunicación judicial se enmarca en el problema de la racionalidad jurídica en el contexto de la fundamentación externa de modo racional, constituye la forma como el juez se comunica con la ciudadanía a través de sus resoluciones o decisiones, de forma que la pretensión de validez que dirige al justiciable se apreciada y entendida para que sea cumplida, permitiendo así su legitimidad, término distinto al de validez. Sin embargo Habermas va más allá e indica que las condiciones que deben tener las decisiones judiciales racionales no están en el ámbito individual o personal del juez sino a un procedimiento discursivo e intersubjetivo, su idea es que las pretensiones de validez están sujetas a la crítica y revisión por no ser infalibles, las que pueden ser entendidas a través de los argumentos que se presenten bajo las reglas del principio discursivo que supere el hermetismo positivista también con perspectivas no jurídicas, con razones de tipo moral, ético y pragmático. La comunicación judicial entonces en términos de la concepción pragmática no atiende sólo al discurso jurídico lógico semántico y de argumentación, según Habermas: […] este problema no queda, ciertamente, resuelto, pero sí que es tomado en serio, por una teoría discursiva del derecho que hace depender la
aceptabilidad racional de las sentencias judiciales no sólo da la calidad de los argumentos sino también de la estructura del proceso de argumentación. Esta teoría se apoya en un concepto fuerte de racionalidad procedimental, conforme al cual las propiedades que son constitutivas de la validez de un juicio, no sólo han de buscarse en la dimensión lógico semántica de la estructura de los argumentos y del enlace de los enunciados, sino también en la dimensión pragmática del proceso de fundamentación del mismo.(15) La importancia de la comunicación judicial se traduce en una importancia de la racionalidad comunicativa como fundamento de una teoría del discurso. “El concepto de racionalidad comunicativa remite, por el primer lado, a las diversas formas de desempeño discursivo de pretensiones de validez […]; y por el otro, a las relaciones que en su acción comunicativa los participantes entablan con el mundo al reclamar validez para sus manifestaciones o emisiones […]”.(16) La comunicación es el medio para la argumentación, es lo que menciona Concha Calonje(17), “la comunicación actúa de medio para la argumentación poniendo a su disposición la 'estructura' de sus tres discursos o acciones comunicativas: el discurso, el diálogo y el debate; siendo la argumentación 'el contenido intelectual que le da significado”. Estas tres acciones comunicativas distinguen al ser humano como racional en un proceso dialógico. La comunicación judicial no sólo corresponde a los individuos, jueces o partes, a la interacción que éstos mantienen, que se dirigen al consenso y a la legitimidad; la comunicación va más allá de la
14.HABERMAS, Jurgen. Facticidad y Validez. Sobre el derecho y el estado democrático del derecho en términos de teoría del discurso. Madrid, 1998, p. 268. 15. HABERMAS, Jurgen. Facticidad y Validez. Sobre el derecho y el estado democrático del derecho en términos de teoría del discurso. p. 297. 16.HABERMAS, Jurgen. Teoría de la acción comunicativa. Racionalidad de la acción y racionalización social. Madrid, 1987, p.111. 17.CALONJE, Concha. Técnica de la Argumentación Jurídica. España: Aranzadi, p. 40.
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actividad personal, la que por estar presente en todos los subsistemas como el Derecho, se hace patente que no se trata del mejoramiento de la comunicación a nivel individual sino de todos los actores del sistema judicial. 6.
El lenguaje jurídico
La relación entre el lenguaje y el derecho es muy amplia, en donde la terminología jurídica especializada le da ese carácter, al haberse formado primero del lenguaje ordinario y que posteriormente escapa del entendimiento del común de las personas por su grado de especialización. “El lenguaje especializado es el área de la lengua que aspira a una comunicación unívoca y libre de contradicciones en un área especializada determinada y cuyo funcionamiento encuentra un soporte decisivo en la terminología establecida. De esta definición debe recalcarse el vocablo aspira, pues aún en las ciencias experimentales no existe una univocidad total”(18). El lenguaje especializado es usado en un área particular, lo que lo distingue del lenguaje común, pues lo caracteriza la especificidad, así es utilizado por profesionales como médicos, economistas, científicos, etc., en el caso del lenguaje jurídico es usado por el legislador, el jurista y el juzgador, los que usan un vocabulario singular, que constituye el núcleo, tendencias sintácticas y estilísticas bien diferenciadas y el uso de términos propios e inconfundibles.
La autora Victoria Iturralde Sesma, citado por Milione(19), escribe que el lenguaje jurídico “representa un vehículo a través del que los ciudadanos toman conocimiento del Derecho”, no sólo cuando es prescriptivo sino cuando asume la forma de resolución judicial, en ambos casos es decisiva la calidad del lenguaje jurídico, el que como todo lenguaje de especialidad, contiene términos técnicos de la disciplina jurídica que tiene sus propios conceptos, contiene como ningún otro innumerables términos extraídos de diversas legislaciones, términos de uso común por una adecuación o uso de frecuencia jurídica, que terminan teniendo un significado especial para el Derecho. Señala Sánchez Fernández, que […] en el lenguaje jurídico, como en el lenguaje común, muchas palabras u oraciones son inevitablemente vagas. Menciones sólo algunas de uso frecuente como: orden público, buenas costumbres, economías de mercado, cantidad de estupefacientes para consumo personal, abuso de derecho, uso indebido, honor, igualdad de oportunidades, la vida humana comienza con la concepción, etc. El significado que estas palabras denotan es de amplitud indefinida, y por ello son llamadas también de valoración abierta, desde que siempre habrá dificultad para determinar cuáles son las situaciones fácticas que pueden ser ubicadas dentro del ámbito semántico.(20) Como todo lenguaje profesional, el jurídico posee tecnicismos propios. Si los comparamos con los de otras disciplinas, observamos que su número no crece apenas. Muchos de sus vocablos proceden del latín e incluso del derecho romano. Basten como ejemplos los siguientes: alevosía, estupro, pena, apelar, eximente, penal, código, fallo, procesal, cómplice, hurto, reclusión, confinar, infracción, reglamento, considerandos, injuria, resultandos, decreto, jurisconsulto, sanción, delincuente, jurisdicción, sancionar, delito,
18.DEHESA DAVILA, Gerardo. Introducción a la retórica y la argumentación. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.139. 19.MILIONE, Ciro. “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el derecho a la claridad: reflexiones en torno a una deseada modernización del lenguaje jurídico”. España. Consulta 29 de setiembre 2014. http://www.acoes.es/congresoXI/pdf/M4Com-Ciro_Milione.pdf 20.SANCHEZ FERNANDEZ, Luis Manuel. Jurista Editores. Primera Edición. Lima Perú.p.128.
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jurisprudencia, secuestro, desacato, jurista, sentencia, difamación, orden, tribunal. (21) El lenguaje jurídico es un tipo especial, es funcional porque su finalidad no es literaria o estética sino lo que persigue es resolver un caso concreto o problema jurídico y hacerlo de tal forma que sea claro y persuasivo, que se resumen en los tres preceptos clásicos de la retórica, la claridad, la precisión y la concisión, lo contrario no hace al lenguaje jurídico una acción racional por no engarzarse en la práctica social. La fuerte influencia de las prácticas judiciales anticuadas y el clasicismo en el empleo del lenguaje ha llevado a emplear un lenguaje cargado giros lingüísticos acuñados en siglos pasados. Algunas teorías explican que los operadores del sistema legal no han sido educados en técnicas de comunicación eficaz. Existe por tanto un desfase grave, los sistemas judiciales que usaban un lenguaje exclusivo para personas que tiene mucho de especialidad, para personas que han pasado por las facultades de Derecho; sin embargo, este lenguaje es excluyente del grueso de la población, que son precisamente los que tienen controversias. La población en general quiere entender cómo se procesan los conflictos, sobre todo las partes interesadas. Para comprender la dimensión del Derecho y la argumentación en el contexto del imperio de los principios constitucionales, en donde los argumentos se contraponen en un juego dialéctico de argumentos inteligentes y bien articulados, que responden a premisas y fundamentos diferentes, Manuel Atienza expresa en debate a García Amado, a riesgo de ser malinterpretado que en no pocas ocasiones “[…] la mejor teoría es la que no se nota. El mejor teórico del Derecho es el que hace fácil lo difícil y no difícil lo fácil.(22) Señalan los especialistas que “la sintaxis habitual del lenguaje jurídico está plagada de recursos que
se sienten como anticuados o extraños. Tanto su vocabulario específico, como su sintaxis son arcaizantes. Observemos, por ejemplo, cómo la mayor parte de los documentos se redactan en tercera persona, cuando lo normal sería la primera; o el uso del futuro de subjuntivo (resultare, hubiere manifestado), que ya no se utiliza ni siquiera en lenguaje literario y ha quedado relegado a los refranes y a estos textos”. (23) Por ello es posible construir un buen razonamiento jurídico, con el uso de un lenguaje jurídico muy técnico, pero ello no es suficiente, pueden formularse buenos argumentos que por defectos semánticos o estructurales no son comprendidos, es necesario que se exponga con claridad. 7.
Conclusiones
1.La argumentación jurídica tiene tres concepciones: la formal, la material y la pragmática. Estas tres deben confluir, son elementos comunes que definen su concepto. 2.La concepción pragmática de Teoría de la Argumentación Jurídica, según Manuel Atienza, analiza la argumentación como práctica de los usuarios del lenguaje, como un tipo de actividad lingüística, como una serie de actos del lenguaje o un acto de lenguaje complejo, hace hincapié en los elementos pragmáticos del lenguaje. 3.La argumentación en su acepción como actividad, es una interacción de argumentos y la forma como son recepcionados por los destinatarios que se valida a través de la persuasión y los consensos. Se distingue la retórica (Perelman) como persuasión del auditorio y la dialéctica (Toulmin), en la que hay una interacción entre el proponente y el oponente, los que asumen un rol dinámico. 4.En las resoluciones se emplean argumentos jurídicos que respaldan la decisión judicial, esta actividad en solitario del juez se hace social a través
21.http://personal.telefonica.terra.es/web/apuntesasr/LenguajeJurid.htm 22. ATIENZA, Manuel y GARCÍA AMADO, Juan A. Un debate sobre ponderación. Palestra Temis. Lima-Bogotá. 2012. p. 23 23.Lenguaje Jurídico. http://personal.telefonica.terra.es/web/apuntesasr/LenguajeJurid.htm
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de lenguaje oral o escrito. Mediante la comunicación judicial se debe utilizar un lenguaje claro, sencillo y preciso, lo que permite que la ciudadanía tenga acceso a la justicia, para ejercer sus derechos y cumplir con las decisiones que emanan del Poder Judicial, legitimando de esta manera la labor del juzgador. 8.
Bibliografía
ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Madrid, 1997 ATIENZA Manuel. Las razones del Derecho ATIENZA, Manuel y GARCÍA AMADO, Juan A. Un debate sobre ponderación. Palestra Temis. Lima-Bogotá. 2012 ATIENZA, Manuel. Bioética y argumentación. Lima-Bogotá, Palestra 2010 ATIENZA, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Madrid, Trotta, 2013 AT I E N Z A , M a n u e l . E l d e r e c h o c o m o argumentación. México. 2006 CALONJE, Concha. Técnica de la Argumentación Jurídica. España: Aranzadi DEHESA DAVILA, Gerardo. Introducción a la retórica y la argumentación. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación GARCIA FIGUEROA, Alfonso J. y GASCON ABELLAN, Marina. La Argumentación en el Derecho. Algunas Cuestiones Fundamentales. Lima. 2003, p.49. HABERMAS, Jurgen. Facticidad y Validez. Sobre el derecho y el estado democrático del derecho en términos de teoría del discurso. Madrid, 1998 HABERMAS, Jurgen. Teoría de la acción comunicativa. Racionalidad de la acción y racionalización social. Madrid, 1987 SANCHEZ FERNANDEZ, Luis Manuel. Jurista Editores. Primera Edición. Lima Perú, 2004 9. Bibliografía Web
http://personal.telefonica.terra.es/web/apuntesasr /LenguajeJurid.htm MILIONE, Ciro. “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el derecho a la claridad: reflexiones en torno a una deseada modernización del lenguaje jurídico”. España. Consulta 29 de setiembre 2014. http://www.acoes.es/congresoXI/pdf/M4ComCiro_Milione.pdf NAVA GOMAR, Salvador Olimpo. 2007. “Hacia un nuevo modelo de comunicación judicial”. México. Consulta 29 de setiembre 2014. "http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev HYPERLINK "http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/re v/qdiuris/cont/17/.../cnt2.pdf"/rev/qdiuris/cont/17 /.../cnt2.pdf".mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/1 7/.../cnt2.pdf PLATAS PACHECHO, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”. México. Consulta 9 de marzo 2015. "http://razonamientojudicial.com/pdf/revistas/07 %Elementos%para%20una%aproximaci%C3%B3 n%20hermen%C3%9utica%20del%20lenguaje%2 0jur%C3%ADdico.pdf. PODER JUDICIAL DEL PERÚ. Plan de Desarrollo Institucional del Poder Judicial 2009 – 2018. http://historico.pj.gob.pe/imagen/documentos/..% 5C..%5Ctransparencia%5Cdocumentos%5CPLA N_DESARROLLO_INSTITUCIONAL_20092018_110811.pdf
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LA ORALIDAD Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN EL PROCESO Lola Peralta García (1)
1.
Introducción
Desde la implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley 29497, (NLPT) se ha escrito mucho sobre la oralidad en el proceso laboral, surgiendo posiciones a favor y en contra; algunos han efectuado una disquisición sobre el concepto de la oralidad, el mismo que lo conceptúan como una característica del proceso laboral, o como un principio; no obstante desde la implementación de la Nueva Ley del Proceso Oral en nuestro medio, se conceptúa la oralidad como producto de la publicidad del derecho, del proceso, con el cual el juez adquiere una actitud más relevante de control y dirección para resolver la controversia lo que ha implicado un cambio de actitud del Juez, los abogados y las partes procesales; de allí que se diga que la Nueva Ley procesal Laboral significa un “un cambio sustancial en la concepción de hacer justicia”(2). Por ello consideramos que los jueces con la oralidad del proceso laboral, asumen mayores responsabilidad, dado que la oralidad no es sólo uso de la palabra hablada, sino que todo lo oralizado en el proceso implica la concreción de los principios como la inmediación, concentración, celeridad, veracidad economía procesal, publicidad, en el que el Juez como director del proceso juega un rol de suma trascencendencia. 2.
Sobre La Oralidad En El Proceso Laboral
La oralidad en el proceso laboral, el mismo que se materializa en las audiencias de conciliación y de juzgamiento en proceso ordinario y en audiencia
única en proceso abreviado, se ha convertido en el mecanismo mediante el cual, la parte que sostenga la causa más justa convencerá al Juez de que el derecho que pretende le corresponde, así pues no ganará la parte más hábil o capacitada en la oralidad, sino aquel que utilizando el instrumento de la oralidad sustenta con la palabra hablada su derecho y la prueba en la audiencia; por lo que para persuadir o convencer al Juez, implica que las partes conozcan su teoría del caso y diseñen su estrategia de defensa las mismas que serán vertidas en las audiencias orales que se realizan bajo la conducción del Juez, quién como ya lo dijimos juega un rol protagónico, de allí que en presente artículo hablaremos de la responsabilidad principalmente del Juez, no obstante que, también hay responsabilidades por parte de los litigantes y su defensa técnica. Si sostenemos que la Oralidad significa inmediación, concentración, economía procesal, celeridad, publicidad, veracidad; en tanto que las partes van a sustentar su tesis de defensa a ofrecer y actuar su prueba en presencia del Juez en una sola audiencia, desarrollándose una serie de actos que se relacionan unos con otros, se simplifica las formas y esfuerzo de las partes y el juez, quién mediante la audiencia y el debate de las posiciones de las partes procura acceder a la verdad de los hechos; el principio de concentración y de economía procesal opera en la audiencia en la que se desarrollan una serie de actos que se relación unos con otros, simplificándose así el esfuerzo de las partes; la publicidad del proceso se manifiesta
1.Jueza Titular Laboral del Quinto Juzgado Laboral y Juez Superior Provisional de la Primera Sala Laboral de la CSJLL. 2.PAREDES PALACIOS, Paúl: “La oralidad en el Nuevo Proceso Laboral peruano”, Proceso y Constitución, Ara Editores E.I.R.L., pág. 249
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porque se desarrolla la audiencia con la presencia del público, con audio y video, y después de finalizada la misma el Juez está obligado para emitir el fallo o de notificar la sentencia dentro de los cinco días de realizada la audiencia; por lo que al ser un proceso de máxima concentración, sobre todo en la práctica de la prueba, se propende a una jurisdicción eficiente. Con el diseño de la Nueva Ley Procesal del Trabajo consideramos que se ha concretizado el derecho a un proceso justo, el mismo que está consagrado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución, cuando se refiere el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. Sobre el proceso justo, la doctrina señala que el “ contenido mínimo esencial”, sin el cual seguramente no se está frente a un proceso justo, es cuando este está pautado por la colaboración del juez para con las partes, cumpliendo con su deber de esclarecimiento, auxilio como medio de reducción de desigualdades. Se dice también que un proceso justo implica que “el Juez es paritario en el diálogo y asimétrico apenas en el momento de la imposición de sus decisiones (…)”(3) ; por tanto la materialización de que el proceso laboral sea un proceso justo es responsabilidad de los jueces, quienes deben hacer uso de todas las prerrogativas, y facultades reguladas en la NLPT, a efecto de otorgar una real tutela jurisdiccional a quién lo solicite. 3.
El Rol Protagónico Del Juez En El Proceso Laboral
La reforma del proceso laboral peruano y su implementación en la Corte Superior de la Libertad, desde el 5 de setiembre del 2010, ha traído consigo la facultad del rol protagónico del juez en el proceso, lo que exige de manera imperativa de formación y capacitación de los jueces acerca del proceso oral por audiencias, y las restricciones del presupuesto económico(4), no es obstáculo para que los jueces laborales no se capaciten, porque sólo con la capacitación se ha logrado la internalización de lo que significa el proceso oral como instrumento de eficacia de la jurisdicción al otorgar tutela después de haber oído a las partes, así como presenciado el debate de sus posiciones de las partes. Se considera que en este nuevo esquema procesal oral, el juez debe ser uno dialogante con las partes y sus abogados, exponiendo razones en sus decisiones, y no amparar su actuación en meras formalidades, porque si bien el proceso en general está revestido de formalidades, pero éstas no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a efecto de otorgar la tutela jurisdiccional que demanda los ciudadanos. El Juez en la resolución de las controversias debe optimizar los valores regulados como la igualdad por compensación, que exige del Juez evitar las desigualdades sociales económicas y culturales, dirigiendo y controlando el proceso, siendo que las desigualdades citadas pueden constituir fundamento para denegar el derecho reclamado o para ampararlo. Otro valor que debe ser pauta de la conducta del Juez, es que debe hacer prima el fondo sobre la forma, porque el Juez debe analizar las formas teniendo en cuenta de por medio los derechos fundamentales que se tutela y no rendir pleitesía a las formas, y es aquí donde debe primar el principio de primacía de la realidad, adquiriendo relevancia en la resolución de la controversia. Asimismo el Juez como director del proceso, debe sancionar las inconductas procesales de las partes con la imposición de multas, tal como lo señala el artículo 11 de la NLPT, y ante el incumplimiento de facilitación de los
3.MITIDIERO, Daniel, “Derecho fundamental al proceso justo” en “La Justicia civil en el Estado constitucional”, Palestra Editores, Lima 2016, pág. 124 4.A la Corte Superior de la Libertad en la implementación de la Ley no se le otorgó ninguna partida presupuestal adicional.
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medios probatorios debe hacer uso de las presunciones legales extrayendo conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a la conducta asumida en el proceso, tal como prescribe el artículo 29 NLPT. El Juez como director del proceso, juega un rol protagónico en todas las actuaciones procesales, así tenemos: a. En la audiencia de conciliación; no basta que el Juez invite a las partes a conciliar de manera fría y guiado por el mero formalismo de cumplir con invocar a las partes a conciliar. El juez, en la conciliación deja de ser Juez, y se convierte en la persona que trata de acercar a las partes, siendo necesario que el Juez conozca técnicas de conciliación; debe escuchar a las partes y crear empatía, mantener la conducción del proceso con seguridad, entender cuáles son los problemas que separan a las partes así como los nudos problemáticos, reducir emociones negativas y dar confianza a las partes(5), se debe crear soluciones con la participación de las partes; es decir que el conciliador (juez) debe instar a las partes a buscar conjuntamente soluciones y así firmar el acuerdo conciliatorio.(6) b.En la audiencia de juzgamiento, Dado que en esta audiencia se concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, de los audios y videos visualizados de un sinnúmero de procesos, se advierte los siguientes aspectos que consideramos, los jueces laborales deberían tomar en cuenta a efecto de ir construyendo buenas prácticas procesales, desechando las negativas y las que demandan
gastos de tiempo y energía al Juez, como las que pasamos a reseñar. i.Así tenemos que el Juez como director del proceso no pone límite de tiempo a la participación de los abogados en las exposiciones orales de las pretensiones demandadas, no hace que las partes se centren en oralizar sus pretensiones, señaladas expresamente en su petitum y en la causa petendi (causa de pedir) de los escritos postulatorios, siendo que en muchos casos, la defensa técnica de las partes expresan en esta etapa, pretensiones que no están contenidas como teoría del caso en su escritos postulatorios, y los Jueces emiten pronunciamiento sobre aspectos no demandados, lo que le resta tiempo y energía al Juez al emitir pronunciamiento sobre extremos que no están contenidos en el petitorio ni en los fundamentos de hecho, evidenciando tal situación una falta de conocimiento del proceso por parte del Juez en la audiencia, lo cual demanda que el Juez conozca las pretensiones de las partes antes de que se inicie la audiencia de juzgamiento o audiencia única. ii. En la admisión de los medios probatorios, el juez tiene la responsabilidad de admitir los medios probatorios pertinentes y conducentes a la solución de la controversia, no puede admitir todas las documentales presentadas, ni todos los medios probatorios, porque muchas de las aportadas no son necesarias, y sólo contribuyen a engrosar el expediente, denotando “el enorme peso de la escritura en la tramitación de los casos judiciales aún en un sistema oralizado”(7) cuando en el expediente sólo debería obrar los escritos postulatorios, la actas con el resumen de las audiencias y las documentales más trascendentes
5.Los especialistas en técnicas de conciliación “señalan que los procesos de resolución de conflictos requieren el desarrollo mínimo de confianza (Moore 1995, Lederach 1992). Por tanto es misión del conciliador desplegar un conjunto de estrategias que fomenten confianza. Ver. ORMACHEZ CHOQUE, Iván: “Análisis de la ley de conciliación extrajudicial”, Cultural Cuzco S.A., LimaPerú, pág. 74 6.“El conciliador no necesita tener conocimiento formal para constituirse en un buen conciliador, un buen conciliador puede ser producto de la experiencia conciliatoria debido al reconocimiento social que goza en su comunidad. La sapiencia del conciliador empírico está personalizada en la figura del juez de paz”. Ver ORMACHEA CHOQUE, Iván: op.cit. pág. 74. Es relevante que el Juez laboral esté capacitado en técnicas de conciliación, porque en los últimos años, la conciliación en el proceso, estadísticamente son menores comparados con los dos primeros años en los que se implementó la NLPT. 7.MARTINEZ, María Josefina: Expedientes, Materiales de estudio, Curso de destrezas de Litigación Oral, ETTI, noviembre del 2013.
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para la resolución de la controversia, así como la sentencia y recurso de apelación. La admisión de la prueba documental corresponde al Juez como director del proceso, lo que implica que tenga conocimiento de las posiciones de las partes así como de la finalidad de la prueba. Asimismo, consideramos que no es buena práctica procesal admitir medios probatorios extemporáneos, declarando su inadmisibilidad para luego admitirlas de oficio, siendo que muchas de las pruebas admitidas resultan no ser trascedentes para la resolución de la controversia, pero si tal medio probatorio, el Juez, considera que es relevante deberá admitirlo expresando las razones de una manera breve. iii. En la actuación probatoria, consideramos que el Juez laboral debe iniciar la actuación de los medios probatorios incitando a los abogados y a las partes que actualicen su prueba aportada en clave de oralidad, es decir, que oralicen sus medios probatorios, lo cual no significa que den lectura a toda y cada una de sus pruebas, sino que expresen o comuniquen en qué extremo de las prueba documental está probado tal o cual hecho pretendido, y digo que es importante que el Juez como director del proceso, incite a las partes a oralizar su prueba, porque no obstante estar a seis años de la implementación de la NLPT, hay abogados que no dejan las prácticas procesales antiguas, en el que predominaba la escrituralidad, y creen que cumplen con actuar su prueba presenciando la sola admisión de éstos. La presentación oral de la prueba es importante, porque en virtud a la inmediación, el Juez conoce los hechos y se forma su propia impresión sobre los hechos jurídicos en disputa, así como teniendo el contacto directo con el testigo o las partes, a
quienes ante la nebulosidad de los medios probatorios está facultado a interrogarlos, haciendo uso de las técnicas del interrogatorio. Así el Juez al estar en contacto directo con los medios probatorios, las partes y abogados están en mejores condiciones para llegar a la verdad de la controversia. No olvidemos que la concentración del proceso (audiencia de juzgamiento o audiencia única), así como la particular práctica oral de la prueba es necesaria para preservar el carácter oral de la misma, y sólo así el Juez tomará una decisión sobre los hechos en forma inmediata(8); facilitándose así al Juez emitir el fallo de la sentencia al término de la audiencia. iv. En la resolución de las cuestiones probatorias y excepciones, el Juez debe resolver sólo las oposiciones y tachas deducidas por las partes en el acto mismo de la audiencia, porque es en este acto procesal que las partes conocerán que medio probatorio es admitido o no por el Juez(9). Las excepciones y compensaciones deben estar contenidas en forma expresa en el escrito postulatorio de contestación de demanda, ello de conformidad con el artículo 19° de la NLPT, en concordancia con el artículo 442 y 447 del Código de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria, por lo que no es una buena práctica procesal que el Juez laboral se limite a resolver en la sentencia cuestiones probatorias no propuestas oralmente en la audiencia, así como también resuelva excepciones y compensaciones que no han sido propuestas en el escrito de contestación de la demanda. v. Motivación de la sentencia; la NLPT ha otorgado un rol protagónico al Juez, por lo que
8.“Una decision inmediata también es un factor importante en la oralidad, como se dijo, si la decisión sobre los hechos se toma tras meses o años de la audiencia en la que se practica la prueba, la fuente real de la decisión será el acta escrita y no la prueba oral. Por supuesto, esto implica una sub condicional adicional: el juez de los hechos que toma la decisión final debe ser la misma persona que atendió la audiencia en la que los testigos fueron interrogados”. Vid. TARUFFO, Michele: op.cit. pág.261. 9.Artículo 46. La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo: 1. El Juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios, así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. 2. El Juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. 3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El Juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que lo sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.
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consideramos que a mayores poderes, mayores responsabilidades. Y dado que en el nuevo esquema procesal oral se concretiza la inmediación en virtud del cual el Juez adquiere el máximo nivel de conocimiento con su presencia y control directo; este recepciona la prueba, escucha y presencia el debate de las posiciones de las partes procesales, teniendo mayor probabilidad de acercarse a una valoración objetiva de las pruebas, de llegar a la verdad, lo que exige que tenga responsabilidad en la fundamentación de su decisión. Consideramos que el Juez laboral está en la obligación de expresar las razones de su decisión, teniendo en cuenta las posiciones de las partes las mismas que deberán conjugadas con los medios probatorios actuados, y no sólo hacer referencia de la tesis defensiva de las partes, porque el Juez es quién controla la aptitud de los medios de prueba ofrecidos y solicitados por las partes, traduciéndose en juicios de valor, siendo ésta una sus mayores responsabilidades, los mismos que deberán ser expresados en forma sencilla y clara, expresando los fundamentos de hecho y de derecho esenciales, tal conforme lo manda el artículo 31 de la NLPT. Con la, argumentación de la sentencia se debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de las pruebas aportadas han sido analizadas; debiéndose tener en cuenta que motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas. Habiendo efectuado un recuento del rol del Juez, es plausible sostener que el Juez laboral en nuestro país tiene amplios poderes en el proceso y en la discusión de los hechos, teniendo una gran responsabilidad en la conducción de la audiencia y en la fundamentación de la sentencia, cuya actuación sólo debe sujetarse a los principios constitucionales y a las normas legales. 4.
componen el sistema procesal laboral, así como a los principios constitucionales y a las normas legales. 4.2 Los jueces como directores del proceso deben hacer uso de todas las prerrogativas y facultades que la NLPT a normado porque solo el empoderamiento de estos instrumentos como aplicación de multas, presunciones, se logrará un proceso justo, garantizando así los derechos fundamentales de quienes solicitan tutela jurisdiccional. 4.3 El juez tiene mayor responsabilidad en la motivación de las sentencias por ser una exigencia constitucional cuya omisión es sancionada, por lo que sus argumentos deben centrarse en valorar la prueba en conjunto teniendo en cuenta las posiciones de las partes expresadas en el debate oral, así como lo sostenido en sus escritos postulatorios. 5.
Referencias Bibliográficas
MARTINEZ, María Josefina: Expedientes, Materiales de estudio, Curso de destrezas de Litigación Oral, ETTI, noviembre del 2013. MITIDIERO, Daniel, “Derecho fundamental al proceso justo” en “La Justicia civil en el Estado constitucional”, Palestra Editores, Lima 2016. ORMACHEZ CHOQUE, Iván: “Análisis de la ley de conciliación extrajudicial”, Cultural Cuzco S.A., Lima-Perú PAREDES PALACIOS, Paúl: “La oralidad en el Nuevo Proceso Laboral peruano”, Proceso y Constitución, Ara Editores E.I.R.L. TARUFFO, MICHELL: Paginas sobre Justicia civil, Ediciones jurídicas y sociales S.A, Madrid 2009.
Conclusiones
4.1 La oralidad ha traído innumerables beneficios al proceso laboral, en el que el Juez como director del proceso juega un rol de suma trascencendencia, pues debe sujetarse a los principios procesales que
NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO - LEY 29497
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ARTICULO DE OPINIÓN
“EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO EN EL PROCESO LABORAL PERUANO REGULADO POR LA LEY N° 29497 NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. UNA VISIÓN PRÁCTICA” Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez (1)
Palabras Clave Juzgamiento, Anticipado, Proceso, Laboral, Motivación, Rebeldia. Resumen El juzgamiento anticipado es una institución jurídica procesal que constituye una herramienta de gestión que contribuye a la simplificación de todo proceso judicial, y nos permite enfrentar adecuadamente los problemas de sobrecarga procesal en materia laboral, utilizándola como herramienta técnico-jurídica de descarga procesal. Además, coadyuva a lograr los fines de tutela procesal efectiva cuando es utilizado en los casos que prevé la ley, siempre que, se justifique de manera racional su procedencia, y además permite optimizar los principios de celeridad, oralidad y economía procesal, al dar una solución rápida a la controversia jurídica planteada, lo que constituye una buena práctica que acerca de forma transparente y honesta el Poder Judicial a la sociedad. Sumario 1) 2) 2.1) 2.2) 2.2.1) 2.2.2) 2.3) 2.4)
Introducción Desarrollo Definición Fundamentos Por El Lado De La Jurisdicción Por El Lado De Los Justiciables Deber De Motivación Supuestos Para Su Procedencia
2.4.1) El Demandado Se Encuentra En La Condición De Rebelde 2.4.2) Se Advierta Que La Causa Es De Puro Derecho 2.4.3) No Hay Necesidad De Actuar Ningún Medio Probatorio 2.5) Tramitación Del Juzgamiento Anticipado 2.6) Juzgamiento Anticipado Y Buenas Práctica 3) Conclusiones 4) Referencias Bibliográficas 1)
Introducción
El escritor francés Marcel Schwob en su obra denominada “El libro de Monelle” nos expone la siguiente frase: “Sé justo en el momento preciso. Toda justicia que tarda es injusticia”, y que incorporándola a los predios del derecho procesal, se puede considerar que un proceso judicial lento se convierte en una expresión de la injusticia, es pues un drama kafkiano, en la que el usuario judicial puede llegar a odiar el haber recurrido a someter su caso ante la judicatura, en la que el excesivo ritualismo a las formas y a los trámites sin sentido razonable y práctico, fueran la norma a seguir. En ese sentido, cabe preguntarse, ¿para qué sirve el proceso judicial?, interrogante que resulta ser tan ambiciosa en su formulación, como en su respuesta, aquello me permite traer a colación una respuesta que efectuó el profesor Mario Bunge en una entrevista publicada el 14 de julio de 1996 en el diario El Comercio, cuando se le preguntó ¿cuál es rol de los filósofos en situaciones como las nuestras de países atrasados?, él respondió lo siguiente: “Es
1.Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Maestro en Derecho, con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y estudios de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Trujillo. Juez Titular del Sexto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo.
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contribuir al desarrollo cultural, hacer buena filosofía, ese es el primer rol. Hacer buena filosofía, dejar de decir estupideces, dejar de propalar las últimas estupideces que vienen de Francia o Alemania o EE.UU. Ponerse a estudiar filosofía seria, levantar el nivel cultural. Un filósofo no puede cambiar el mundo pero si puede mejorar la producción filosófica”. Dicha afirmación adaptándola a nuestro proceso laboral, puede entenderse que debemos ser serios, prácticos y técnicos en la tramitación de una causa judicial, lo que implica claridad, transparencia y simplicidad, esto es deshacernos de ideas y prácticas que complejizan irracionalmente el proceso laboral. Ahora bien, una buena medida para ello, es la utilización del juzgamiento anticipado, el cual es una institución fundamental que permite optimizar los principios de celeridad, oralidad y economía procesal, que nos permite dar solución a una controversia judicial, sin necesitar de agotar un juzgamiento, y que en buena cuenta constituye una buena práctica que acerca de forma transparente y honesta el Poder Judicial a la sociedad, dado que nos permite llegar a cumplir la premisa de justicia oportuna, lo que nos facilita enfrentar de forma trascendente el problema de la sobrecarga procesal, optimizando la producción judicial. Asimismo, el juzgamiento anticipado se encuentra recepcionado normativamente en la parte in fine del numeral 3 del Artículo 43° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), en cuanto establece que es procedente en casos que haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, tales como los casos de rebeldía automática o los que no tienen mayor complejidad, por ejemplo: La aplicación de la presunción de laboralidad, la demanda de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, también para casos de desnaturalización de contratos modales o donde esté acreditado la prestación personal de servicios;
esto es, en los casos en que el juez se forme convicción de los hechos expuestos en la demanda o la contestación de la demanda, así como de la prueba ofrecida, conjuntamente con las reglas de la experiencia y el principio de razonabilidad. Dicha situación obliga que, todo Juzgador deba justificar de manera racional su decisión de utilizar el juzgamiento anticipado, así como optimizar su capacidad de gestión del despacho judicial, a fin de evitar atrasos en su carga judicial que se encuentre expedita para sentenciar. Tal proceder procesal, se justifica en la medida que es plenamente compatible con una debida aplicación de los principios de celeridad, oralidad y economía procesal, en tanto la cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional no amerita desarrollar toda una etapa de actuación probatoria. 2.
Desarrollo
2.1.
Definición
El juzgamiento anticipado es una institución jurídica procesal que constituye una herramienta de gestión valiosa que contribuye a la simplificación de todo proceso judicial, y nos permite enfrentar adecuadamente los problemas de sobrecarga procesal en materia laboral, utilizándola como herramienta técnico-jurídica de descarga procesal. Además, coadyuva a lograr los fines de tutela procesal efectiva cuando es utilizado en los casos que prevé el ordenamiento jurídico vigente, y siempre que se justifique de manera racional su procedencia; y también permite optimizar los principios de celeridad, oralidad y economía procesal, al dar una solución rápida a la controversia jurídica planteada, lo que constituye una buena práctica que acerca el Poder Judicial a la sociedad. En ese panorama, llevar adelante un juzgamiento anticipado supone la emisión de la resolución sentencial sin necesidad de agotar la fase del juzgamiento, en el cual ocurre la actuación probatoria; en ese panorama, el profesor Juan Monroy Gálvez(2), analizando la postulación del
2 . M O N R O Y G Á LVE Z , J u a n . “ L a p o s t u l a c i ó n d e l p r o c e s o e n e l C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l ” , e n : http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/01/la-postulacion-del-proceso-en-el-codigo-procesal-civil/
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proceso en el Código Procesal Civil (en adelante CPC), indica que: “Esta es una institución que, al igual que la de saneamiento del proceso antes descrito, tiene su origen en el derecho portugués y brasileño, en ese orden. Luego de fracasada la audiencia conciliatoria, el juez puede decidir comunicar a las partes que va a expedir sentencia”. En el ordenamiento jurídico procesal laboral Peruano el juzgamiento anticipado se encuentra regulado en la parte in fine del numeral 3 del Artículo 43° de la Ley N° 29497, el cual prescribe que: “(…) Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia (…)”. Vale decir, el juzgamiento anticipado del proceso es una facultad del Juez, sin embargo, ello no imposibilita ni prohíbe que las partes puedan solicitar oralmente en la respectiva audiencia, que se lleve adelante el citado juzgamiento anticipado del proceso, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en nuestro sistema normativo. Ahora bien, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial otorga una importancia fundamental al juzgamiento anticipado, prueba de ello es que emitió la Resolución Administrativa N° 208-2015CE-PJ de fecha 10 de junio del 2015, en el que se aprobó el “Protocolo de Actuación en Audiencia de Conciliación y Juzgamiento Anticipado”, en el que establecieron lineamientos destinados a estandarizar las actuaciones judiciales en el desarrollo de la audiencia de conciliación de los procesos laborales, con el fin de lograr celeridad, eficacia y justicia en paz social, en beneficio de los usuarios del Poder Judicial. Siendo que, una de sus medidas es fomentar la aplicación del juzgamiento anticipado, y recomendándose su utilización.
De otro lado, el juzgamiento anticipado como antecedente, también se encuentra regulado por el Artículo 473° del CPC, modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, el cual indica que: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, 2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad”. En esa coyuntura, Juan Monroy Gálvez(3) explica que esta decisión heterodoxa desde la óptica del curso regular del proceso, se origina cuando se presenta alguno de estos supuestos: 1) Cuando lo que se discute sólo es una cuestión de derecho o, siendo de hecho, los medios probatorios anexados a la demanda han sido suficientes para posibilitar al juez una convicción sobre la ocurrencia de los hechos discutidos en el proceso, o 2) Cuando queda consentida la declaración de rebeldía. 2.2.
Fundamentos
2.2.1.
Por El Lado De La Jurisdicción
El juzgamiento anticipado tiene como sustento la simplificación del trámite judicial, en virtud a los principios de celeridad y economía procesales, contemplados en el Artículo I del Título Preliminar de la NLPT. Aquello, nos permite afrontar de
3 . M O N R O Y G Á LVE Z , J u a n . “ L a p o s t u l a c i ó n d e l p r o c e s o e n e l C ó d i g o P r o c e s a l C i v i l ” , e n : http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/01/la-postulacion-del-proceso-en-el-codigo-procesal-civil/
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forma trascendente el problema de la sobrecarga procesal, optimizando la producción judicial y además permite aligerar las agendas de los despachos judiciales para el señalamiento de las audiencias de juzgamiento en el caso del proceso ordinario laboral. 2.2.2.
Por El Lado De Los Justiciables
El juzgamiento anticipado no debe afectar las teorías del caso que formulen las partes, esto es la estrategia de ataque del demandante, así como la defensa del demandado, dado que una equivocada decisión de juzgar anticipadamente puede afectar el derecho fundamental a la prueba, en su dimensión específica del derecho a que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos y actuados. Cabe precisar que, la teoría del caso debe ser entendida como la: “expresión que representa la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados (…) La teoría del caso intenta constituirse en una suerte de plantilla a través de la cual el litigante invita a los jueces a mirar la realidad, o más propiamente, los hechos del caso, proveyéndolos de un lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundantes de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica” (4). En tal sentido, el magistrado debe velar por no violentar el derecho de probar que tienen las partes. 2.3.
Deber De Motivación
El juez que opte por el juzgamiento anticipado debe señalar de modo claro y preciso las razones y fundamentos que sustentan dicha decisión; en ese panorama, se debe respetar la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, consagrada por el Artículo 139°, inciso 5 de nuestra Constitución Política; en ese panorama,
la decisión de juzgar anticipadamente implica dictar el fallo de la resolución sentencial en la audiencia de conciliación, modificando la estructura común que se encuentra establecida en la NLPT para llegar a la sentencia, la que de modo general, en el caso de un proceso ordinario laboral, incluye la realización de una audiencia de juzgamiento, acto procesal fundamental para el debate y contradictorio oral de las posiciones de las partes, y en la que se realiza de forma protagónica la actividad probatoria. En esa coyuntura, cuando la NLPT establece que uno de los supuestos del juzgamiento anticipado se produce cuando siendo la controversia sobre hechos, no exista la necesidad de actuar medio probatorio alguno, jurídicamente está empoderando al juez, no obstante existir medios probatorios ofrecidos por las partes, a no actuarlos (lo que no prohíbe su oralización), empero para que dicha decisión sea válida, debe encontrarse debidamente motivada. En ese horizonte, se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien señaló en el considerando vigésimo de su Sentencia de fecha 15 de setiembre del 2014, Cas Lab. N° 1254-2014-LA LIBERTAD, lo siguiente: “(…) la decisión de emitir un juzgamiento anticipado no constituye un acto de mérito trámite, el cual no requiere fundamentación; sino por el contrario –dada su incidencia en el proceso, sobre todo en lo que concierne a la actividad probatoria- resulta indispensable que para su expedición, se encuentre debidamente fundamentado, explicándose de forma suficiente las razones por las cuales el Magistrado considera que la cuestión debatida en solo de derecho, o que siendo de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno (…)”. Ahora bien, es recomendable que la motivación que justifique la decisión de optar por el juzgamiento anticipado, sea realizada tanto en la audiencia de conciliación, como en la sentencia. En
4.BLANCO SUÁREZ, Rafael, DECÁP FERNANDEZ, Mauricio, MORENO HOLMAN, Leonardo y ROJAS CORRAL, Hugo. “Litigación Estratégica en el nuevo proceso penal”, editorial Lexis Nexis, Chile, abril 2005, pág. 18.
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el primer caso, la justificación quedará cumplida si el juez profiere en forma puntual, concreta y concisa las razones que lo motivan, pues según el Artículo 43 de la NLPT, resulta totalmente legítimo que el Juez exponga su decisión en forma oral, en cuyo caso el registro de la misma constará en el soporte de audio y video, con un breve resumen de lo decidido en el acta correspondiente, según lo previsto por la parte final del Artículo 12.2 de la NLPT. Asimismo, en el segundo caso, el magistrado también podrá exponer los argumentos que le llevaron a realizar el juzgamiento anticipado. Una inmotivada decisión de optar por el juzgamiento anticipado puede generar consecuencias fatales para el proceso, lo que podría ameritar no solamente declarar la nulidad de la sentencia, sino también de lo actuado hasta la audiencia de conciliación, para que así se pueda superar el vicio incurrido, conforme al Artículo 171° del Código Procesal Civil, dado que el Artículo 122°, inciso 3 de la citada norma procesal considera nula la resolución que adolezca de motivación. Dicha situación puede generar dos situaciones una vez devueltos los autos al juez de origen: - En la audiencia de conciliación, el magistrado se mantenga y ratifique en su decisión de juzgar anticipadamente, en tal circunstancia se encontrará en la obligación de motivar su decisión. - El juez podrá considerar que ya no es necesario realizar el juzgamiento anticipado, y decida optar por recurrir a la vía de la audiencia de juzgamiento, en tal caso deberá señalar fecha y hora para realización de éste último acto procesal, procurando señalar una fecha próxima, dado que es obvio que se ha generado una dilación al proceso. 2.4.
Supuestos Para Su Procedencia
Los supuestos para que el juez pueda optar por el juzgamiento anticipado se encuentran regulados en la parte in fine del numeral 3 del Artículo 43° de la NLPT, en cuando indica que: “(…) Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo
también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno (…)”; en tal sentido, es razonable realizar el análisis de cada supuesto:
2.4.1.
El Demandado Se Encuentra En La Condición De Rebelde
De conformidad con el Artículo 43° de la NLPT si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, también incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. Asimismo, es de enfatizarse que la rebeldía es automática, por lo que no se debe emitir resolución alguna sobre la declaración de rebeldía, dado que resulta ser innecesario, lo que puede generar que el demandado formule impugnaciones, lo que se debe evitar, dado que se pueden generar articulaciones inoportunas. Ahora bien, tratándose de la rebeldía automática se debe propiciar y fomentar el juzgamiento anticipado en el nuevo proceso laboral, más aún que el juzgador podrá tener como herramienta jurídica la presunción legal relativa de verdad, en que se tiene por ciertos los hechos alegados en la demanda, salvo prueba en contrario, ello conforme se establece en el Artículo 461 del CPC, el cual prescribe que: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda (…)”; asimismo, dicha normatividad establece los supuestos en que la citada presunción no es aplicable, así tenemos: i) Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; ii) La pretensión se sustente en un
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derecho indisponible; iii) Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; y, iv) El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción. En todos los casos, se recomienda que el juez proceda a realizar una motivación especial cuando decida apartarse de la presunción legal relativa, lo que es concordante con el Artículo 279 del CPC, el cual indica que: “Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso”. Esto es, se enfatiza que en el caso de la presunción legal relativa, es la ley la que indica el hecho presumido y en el caso de la rebeldía está contenido en el citado Artículo 461 del CPC, que establece que se tendrán por ciertos los hechos alegados en la demanda. Dicha premisa es concordante con la normatividad jurídica extranjera, así Fernando Orellana Torres y Álvaro Pérez Ragone, en su Artículo jurídico conjunto denominado: “Radiografía de la Rebeldía en el Proceso Civil: Tópicos hacia una adecuada regulación en la nueva justicia civil” (5), señalan que en el actual proceso civil alemán, según § 331 del ZPO, se consideran como verdaderas las alegaciones de hecho del demandante cuando emplazada la demandada no comparece y se tratan de derechos disponibles. La ficción de la confesión también está contenida en el proceso civil austríaco en tanto la no comparecencia de la parte se verifique desde el inicio del proceso y ella no se funde en motivos obstaculizantes debidamente acreditados. El mismo sistema fundado en la confesión ficta existe en el proceso civil de los distintos cantones en Suiza variando si las distintas modalidades recursivas para contrarrestar sus efectos. El proceso civil griego con influencia alemana recepta igualmente la ficción de la confesión en relación a los hechos alegados por la parte demandante. Dichos autores agregan que hasta la reforma del
año 2002 el proceso civil austríaco de rebeldía se fundaba en tres casos que, de acuerdo a los §§ 396 ZPO austríaca podían conducir al dictado de una sentencia en rebeldía, a saber: i) Rebeldía por no contestación de la demanda en el término de emplazamiento; ii) Rebeldía por no comparecencia a la audiencia preliminar; y, iii) finalmente por no comparecencia a la audiencia de prueba. Ve r i f i c a d o e l s u p u e s t o h e c h o d e l a incomparecencia de una de las partes, se considera por acreditado lo alegado por la contraparte. Con la reforma del año 2002 se reformuló el § 396 ZPO austríaca reduciéndose los casos de rebeldía a dos supuestos. Ambos declarables a petición de la parte que compareció: en primer lugar la rebeldía para el caso de no contestación en plazo de la demanda; y, segundo el supuesto de no comparecencia a una audiencia. Por cierto que, las consecuencias de la rebeldía no fueron modificadas por la reforma. Aún con las similitudes en los supuestos de rebeldía y en las consecuencias, el modelo austríaco no contiene ninguna disposición explícita sobre la ficción de una confesión que sea comparable a la contenida en el ZPO alemana. En todo caso la versión austríaca es más gravosa que la alemana. Ello ya que, ésta contiene referencias expresas en relación a que, al momento del dictado de la sentencia se deben considerar no solamente las pruebas presentadas y lo alegado, sino además ponderar la existencia o no de probabilidad de éxito de las mismas. Por otro lado, es recomendable utilizar el juzgamiento anticipado en los casos de rebeldía, cuando se traten de casos que no revistan mayor complejidad, como por ejemplo: La presunción de laboralidad, demanda de C.T.S., vacaciones, gratificaciones, también para casos de desnaturalización de contratos modales o donde esté acreditado la prestación personal de servicios; esto es, en los casos en que el juez se forme convicción de los hechos expuestos en la demanda y la prueba ofrecida, más no para casos donde se requiera necesariamente de actuación probatoria.
5.ORELLANA TORRES, Fernando y PÉREZ RAGONE, Álvaro. “Radiografía de la Rebeldía en el Proceso Civil: Tópicos hacia una adecuada regulación en la nueva justicia civil”, en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071800122007000200002&script=sci_arttext
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2.4.2.
Se Advierta Que La Causa Es De Puro Derecho
También, el magistrado podrá optar por el juzgamiento anticipado cuando se tratan de causas de puro derecho, es decir, cuando no existan hechos que probar, y que más bien la controversia se centra de forma específica, en la vigencia de la normatividad jurídica o la interpretación de la norma. En tal sentido, el juzgador debe exponer las razones y motivos para considerar que el caso en concreto que va a sentenciar se trate de una causa de puro derecho. Ejemplo de éste caso, resultan ser las causas contra el Poder Judicial, sobre la incidencia de la bonificación por función jurisdiccional en el cálculo de los beneficios sociales, tales como las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios, dado que a pesar que la Resolución Administrativa N° 3052011-P/PJ señala que dicho derecho laboral no tiene naturaleza remunerativa, y que a través del juzgamiento anticipado se podrá analizar si realmente la citada bonificación tiene o no carácter remunerativo, esto es la temática es de puro derecho. 2.4.3.
No hay necesidad de actuar ningún medio probatorio
El Artículo 43° de la NLPT establece que uno de los supuestos del juzgamiento anticipado se origina cuando siendo la controversia sobre hechos, no exista la necesidad de actuar medio probatorio alguno, siendo que dicha situación, está jurídicamente autorizando al juez, no obstante existir medios probatorios ofrecidos por las partes, a no proceder a su actuación, lo que se realiza propiamente en una audiencia de juzgamiento, sin embargo ello no impide que el juzgador dentro del marco de su rol protagónico, pueda promover su oralización, y en el que las partes puedan mencionarlos oralmente en sus alegatos, y es más, el juzgador puede realizar preguntas e interrogantes para esclarecer el caso a resolver o descubrir los puntos de concordancia de las partes, como pueden ser los datos de laboralidad (existencia de la relación laboral, tiempo de
servicios, el cargo desarrollado, el monto de la remuneraciones, entre otros); en efecto, en la NLPT no existe norma jurídica que establezca que la oralización sea exclusiva y excluyente de la audiencia de juzgamiento. En ese sentido, se debe optimizar en su máxima amplitud y trascendencia el Principio de Oralidad, dado que de acuerdo al profesor Robert Alexy(6), todo principio debe ser aplicado como un “Mandato de Optimización”, el cual consiste en que: “Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización”, lo cual implica que para establecer si el principio ha sido cumplido en cada caso no basta con acreditar un grado de satisfacción cualquiera, sino el más alto posible en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas. No obstante lo antes indicado, se debe enfatizar que la decisión de optar por el juzgamiento anticipado para que sea válida y legítima, debe encontrarse debidamente motivada, dado que sustancialmente no se va a realizar la audiencia de juzgamiento, por lo que se debe garantizar el no vulnerar el derecho a probar de las partes, en razón que de acuerdo a la teoría del caso de las partes, puedan ser pruebas que requieran de una actuación probatoria, que evidentemente no se podrá realizar en un juzgamiento anticipado. 2.5.
Tramitación Del Juzgamiento Anticipado
Para llevar adelante un juzgamiento anticipado resulta fundamental que se realicen previamente los eventos o momentos que se encuentran previstos en la Audiencia de Conciliación, esto es que se haya cumplido con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados, se hubiese efectuado la promoción de la conciliación propiamente dicha, se hubiesen señalado las pretensiones que son materia de juicio, y se haya exigido a la parte demandada que presente el escrito de contestación de la demanda y sus anexos. Agotado lo antes indicado, técnicamente el
6.ALEXY, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”, editorial Centro de Estudios Constitucionales, pág. 86.
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juzgador podrá desplegar su actividad jurisdiccional para llevar adelante el juzgamiento anticipado. Como ya se dijo anteriormente, cuando el juez advierta que haya habido o no contestación de la demanda, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, puede recurrir al juzgamiento anticipado, para lo cual debe motivar dicha decisión, explicando a las partes procesales presentes en la audiencia de conciliación, las razones que considere jurídicamente aceptables para llevar adelante el citado juzgamiento, y por ende simplificar el proceso. Si bien es cierto, la NLPT señala que el juez solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, esto debe ser entendido que los abogados deben exteriorizar oralmente los fundamentos y argumentos para amparar sus teorías del caso, caso contrario se estaría aceptando la posibilidad que algún abogado se niegue a exponer sus alegatos, si ello sucede se puede optar por imponer la multa prevista en el Artículo 15° de la NLPT, y además se debe ponderar en la fijación de los costos procesales o los honorarios profesionales, según sea el caso. No se debe dejar de perder de vista, que en el nuevo esquema procesal laboral se debe promover y fortalecer la oralización, y eliminar cualquier práctica tendiente a ritualizar un sistema escritural, en ese sentido es inaceptable que algún abogado se niegue a exponer sus alegatos, y que indique que no oraliza porque se remite a su escrito postulatorio; dicha práctica debe ser evitada y sancionada. Asimismo, durante el desarrollo de la exposición de los alegatos o al final, el juez podrá realizar las preguntas que considere adecuadas para esclarecer sus dudas, que se realicen precisiones, descubrir los puntos de concordancia entre las partes, así como la aportación de cualquier dato que contribuya a la solución de la controversia planteada. En tal sentido, con aquello podrá optimizar el principio de oralidad, e inclusive se podrá externalizar un debate con las partes, bajo la dirección del juez, ya que en dicho momento será el idóneo para extraer la información oral a las partes,
dado que por un lado, el silencio no aporta nada, y de otro lado, ya no habrá otra audiencia para fomentar el debate oral, ya que se supone que con el juzgamiento anticipado, se ha optado por dejar de lado la realización de la audiencia de juzgamiento. Al término de lo antes mencionado, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, el magistrado dicta el fallo de su sentencia; asimismo, se debe señalar necesariamente la fecha y hora de la notificación de la sentencia, la que debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizada la audiencia de conciliación, no admitiéndose alguna suspensión o reprogramación de la notificación que supere dicho plazo, ni mucho menos que se difiera el plazo para notificar la sentencia. 2.6.
Juzgamiento Anticipado Y Buenas Prácticas
2.6.1. Si el juez cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolver las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda, debe proceder al juzgamiento anticipado, previo traslado a la otra parte procesal, ello a fin de evitar una dilación innecesaria del proceso, a través de la convocatoria a una audiencia de juzgamiento, situación que puede generar un recarga de la agenda del juzgado, lo que resulta ser contraproducente. Aquello, se recomienda especialmente en los casos que la parte demandada formule en su contestación de demanda la excepción de incompetencia por el territorio, para lo cual el cual Juez tendrá que verificar los supuestos de competencia territorial previstos en el Artículo 6° de la NLPT, el cual prescribe que: “A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio
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principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios (…) La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios”. Asimismo, en la excepción de prescripción y la excepción de caducidad, en cuyos casos se tiene que computar el plazo. 2.6.2. El juzgamiento anticipado del proceso es una facultad del Juez, sin embargo, ello no imposibilita que sean las partes quienes puedan solicitar que se lleve a cabo el juzgamiento anticipado del proceso, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 2.6.3. El juzgamiento anticipado va a permitir eliminar la mala práctica de los demandados rebeldes que no se presentan a la Audiencia de Conciliación, y que no permiten dar a conocer su estrategia de defensa (teoría del caso) y sus pruebas en dicho acto procesal; y, que por el contrario, luego pretenden introducir, en la Audiencia de Juzgamiento, a través de la incorporación de pruebas extemporáneas o solicitando pruebas de oficio. Por ejemplo, se puede presentar en la Audiencia de Juzgamiento con una frondosa documentación relacionada a los libros de planillas, boletas de pago, hojas de liquidación de C.T.S. y hojas de liquidación de participación por utilidades, lo que puede colocar en una situación de desventaja a la parte accionante, en razón que la parte demandada ya conoce la estrategia de ataque del actor a través del emplazamiento inicialmente realizado con la notificación de la resolución que admite la demanda, situación que puede generar una suspensión de la audiencia, motivado por la conducta nada colaboradora de la parte demandada. 2.6.4. En los casos de rebeldía automática se debe fomentar y promover el juzgamiento anticipado, más aún que se podrá tener como herramienta jurídica la presunción legal relativa de verdad, en que se tiene por ciertos los hechos alegados en la demanda, salvo prueba en contrario; asimismo, si el juez decide apartarse de la citada presunción legal relativa, debe motivarlo. 2.6.5. Se recomienda optar por el juzgamiento
anticipado en los casos que no tengan mayor complejidad, por ejemplo: La presunción de laboralidad, demanda de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, también para casos de desnaturalización de contratos modales o donde esté acreditado la prestación personal de servicios, esto es, en los casos en que el Juez se forme convicción de los hechos expuestos en la demanda y la prueba ofrecida, conjuntamente con las reglas de la experiencia y el principio de razonabilidad. 2.6.6. El juez de ningún modo debe sustituir a las partes y no debe presumir lo que las partes pretenden. Si bien es cierto, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497 consagra el Principio de Veracidad; también es cierto que, el Artículo 11 inciso b) trata acerca del deber de colaboración, y el Artículo 23 se encuentran reguladas las cargas probatorias que deben cumplir las partes procesales. 2.6.7. En los casos que, el trabajador accionante alegue la existencia de una ilícita contratación de locación de servicios, y la parte empleadora se encuentre rebelde, o que contestando la demanda niegue el vínculo laboral; el juzgador llegue a determinar la existencia de una real contratación laboral; por lo que, al infringirse la normatividad laboral, implica que no ha registrado al trabajador demandante en el libro de planillas, ni le han otorgado boletas de pago, lo cual, hace concluir razonablemente que su conducta se ha encontrado al margen del marco regulatorio y tuitivo del Derecho del Trabajo; por lo que, se pueden dar por cierto los datos de laboralidad (por ejemplo tiempo de servicios, monto de las remuneraciones, entre otros), a través de la aplicación del Artículo 23.2 de la Ley N° 29497, el cual prescribe que: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, el que es concordante con el Artículo 23.5 de la citada Ley N° 29497, el cual indica que: “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las
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medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes”. 2.6.8. En los juzgados laborales de la NLPT de la ciudad de Trujillo, desde la resolución admisoria de la demanda se requiere al demandado que exhiban los documentos requeridos en la contestación de demanda, y además que ésta se encuentre procesada y sistematizada en archivos digitales en excel, y que lo presenten en un CD ROM o DVD. En esa coyuntura, la situación que la parte demandante haya ofrecido alguna exhibicional, y el demandado no haya cumplido con presentar la documentación solicitada en dicha exhibición en la audiencia de conciliación, no es impedimento para realizar el juzgamiento anticipado, dado que el Artículo 19 de la NLPT indica que la contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, siendo que el inciso 5 del Artículo 425, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, señala que los anexos están constituidos –entre otros- por “Los documentos probatorios”, por lo que las exhibicionales son esencia documentales según el Título VIII del Capítulo V del Código Procesal Civil. En tal sentido, el juzgador se encontrará plenamente facultado para valorar la conducta obstructiva al sentenciar, dado que en el nuevo modelo procesal laboral es importante salvaguardar el respeto por el deber de Colaboración, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 11, inciso b) de la NLPT, el cual prescribe que: “En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta: (…) b) Colaboración en la labor de impartición de justicia (…)”. Asimismo, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 29 de la NLPT, en cuanto prescribe que: “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las
exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica (…)”, más aún si resulta de aplicación el Principio de Profesionalidad, según el cual a la empleadora debe tenérsele como depositaria de la integridad de la información económica, tributaria y laboral de su negocio. De la misma manera, resulta de valiosa utilidad el Principio de Disposición de la Prueba, según el cual la parte que dispone de las documentales en las que consta la prueba de los hechos o circunstancias, debe suministrarla o proporcionarlas al proceso y si no lo hace se considera que tales medios probatorios dan la razón a la tesis de la otra parte, máxime si el proceso laboral está inspirado por el Principio de la Facilitación Probatoria, que es el único mecanismo que se constituye en compensador de las dificultades probatorias de la parte débil de la relación procesal. 3.
Conclusiones
3.1. Un proceso judicial lento se convierte en una expresión de la injusticia, en la que el usuario judicial puede llegar a odiar el haber recurrido a someter su caso ante la judicatura, en la que el excesivo ritualismo a las formas y a los trámites sin sentido razonable y práctico, fueran la norma a seguir. En esa coyuntura, debemos ser serios, prácticos y técnicos en la tramitación de una causa judicial, lo que implica claridad, transparencia y simplicidad, esto es deshacernos de ideas y prácticas que complejizan irracionalmente el proceso laboral. 3.2. El juzgamiento anticipado es una institución jurídica procesal que constituye una herramienta de gestión que contribuye a la simplificación de todo proceso judicial, y nos permite enfrentar adecuadamente los problemas de sobrecarga procesal en materia laboral, utilizándola como herramienta técnico-jurídica de descarga procesal. Además, coadyuva a lograr los fines de tutela procesal efectiva cuando es utilizado en los casos que prevé la ley, siempre que, se justifique de manera racional su procedencia, y además permite optimizar los principios de celeridad, oralidad y economía procesal, al dar una solución rápida a la controversia jurídica planteada, lo que constituye
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una buena práctica que acerca de forma transparente y honesta el Poder Judicial a la sociedad. 3.3. El juzgamiento anticipado tiene como sustento por el lado de la Jurisdicción, la simplificación del trámite judicial, en virtud a los principios de celeridad y economía procesales; mientras que, por el lado de los justiciables, no debe afectar las teorías del caso que formulen las partes, esto es la estrategia de ataque del demandante, y defensa del demandado. 3.4. El juez que opte por el juzgamiento anticipado debe exponer de forma clara y suficientemente las razones y fundamentos que sustentan dicha decisión; esto es, debe motivar su decisión; siendo recomendable que sea realizado tanto en la audiencia de conciliación, como en la sentencia. 3.5. El juzgamiento anticipado se realiza cuando el magistrado advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno; además, el juez no se encuentra impedido que pueda promover su oralización, más aún que las partes puedan mencionar sus medios de prueba oralmente en sus alegatos, en las que inclusive puede realizar preguntas para esclarecer el caso a resolver o descubrir los puntos de concordancia de las partes, dado que en la NLPT no existe norma jurídica que establezca que la oralización sea exclusiva y excluyente de la audiencia de juzgamiento. 4.
Referencias Bibliográficas
4.1. ALEXY, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”, editorial Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, 607 páginas.
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* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY SERVIR SOBRE EL PRECEDENTE ROSALIA HUATUCO Félix Enrique Ramírez Sánchez (1)
1.
La Polémica Planteada
Desde la emisión del precedente vinculante recaído Expediente STC No.05057-2013-PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco) publicado en el diario oficial El Peruano el día 05 de junio del 2015 y su aclaratoria mediante auto de fecha 07 de julio del 2015, se suscitó un sin número de cuestionamientos en la medida que implicaba una regresividad a la tendencia proteccionista que había generado el mismo Tribunal Constitucional con sus anteriores conformaciones durante más de una década, específicamente desde el año 2002, ello en referencia a la reposición de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, indistintamente de que la empleadora sea el propio Estado o un particular. En dicho precedente, sin duda, se restringió (entiéndase anuló) el derecho de reposición de los trabajadores estatales sujetos al régimen laboral privado, condicionando ello a la existencia previa de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y que exista una vacante de duración indeterminada, lo que implicaba el traslado de la responsabilidad de una indebida contratación estatal a los trabajadores, cuando ello depende exclusivamente de la propia empleadora estatal, lo cual resulta absurdo dentro del marco constitucional de protección a la parte más débil de una relación laboral y dentro del marco del principio de que nadie puede beneficiarse de su propio error, principios que fueron desconocidos totalmente por el defensor de la propia Constitución. En suma, el Tribunal Constitucional dio pase a una protección del Estado en cuanto a las relaciones laborales que se habían iniciado con
simulación o fraude a la ley, bajo el argumento nuclear que el acceso al empleo público es por concurso en condiciones de igualdad, respetando el principio de mérito (meritrocacia), la cual está reconocido en los artículos 5 de la Ley Marco del Empleo Público y en el inciso 5 del artículo III del TP de la Ley 30057-Ley del Servicio Civil. Al margen de las inconsistencias constitucionales argumentativas expresadas por el Tribunal Constitucional en dicho precedente, es que el mismo debía ser aplicado por parte de los operadores del derecho en la medida que era una precedente constitucional vinculante; sin embargo, se dio una rebeldía –nunca antes vistapor parte del Poder Judicial, ya que los jueces, quienes si bien reconocían el carácter vinculante de la misma, empezaron apartarse del mismo utilizando la técnica del distinguish, siendo los casos más emblemáticos el emitido por la Cuarta Sala Laboral de Lima, Tribunal Unipersonal Dr. Omar Toledo Toribio, en el Exp No. 27013-2013-01801-JR-LA-03 con fecha 17.06.2016 y la sentencia dictada por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del distrito de la Esperanza recaído en el Expediente 058-2014-0-1618-JM-LA con fecha 24 de julio del 2015, y el reciente fallo emitido por Segundo Juzgado Laboral Especializado Permanente de Lima, por el Juez Julio Heyner Canales Vidal, en el Expediente No. 12221-2015-01801-JR-LA-02, con fecha 4 de setiembre del 2015 donde inaplicó directamente el precedente vinculante Rosalía Huatuco Huatuco, pese a darse los presupuestos para su aplicación, ello en aplicación de la técnica de control de c o n ve n c i o n a l i d a d , h a c i e n d o u s o d e l a
1. Juez Titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de la Esperanza y miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional
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jurisprudencia interamericana de derechos humanos para justificar dicha decisión(2). Lo cierto es que a nivel casuístico empezaron a darse algunos supuestos en que la justicia laboral delimitaba el alcance del precedente Rosalía Huatuco Huatuco, restringiendo en lo posible su uso – lo que era casi imposible-; sin embargo lo que se inició a nivel de los Juzgados Laborales fue expandiéndose a la Salas especializadas e incluso a la misma Corte Suprema a través de la Segunda Sala Constitucional y Transitoria, quién demostrando autonomía jurisdiccional, pero respetuosa del precedente constitucional vinculante, hizo eco y convalidó lo que se venía realizando a nivel de los órganos inferiores, equilibrando en algo los nefastos efectos del citado precedente, al establecer vía interpretación vinculante, el derecho de reposición de algunos grupos sensibles de trabajadores estatales, donde no era aplicable el precedente Rosalía Huatuco; éstos precedentes judiciales son la Casación Laboral No. 12475 – 2014 Moquegua emitida con fecha 17.12.2015 y la Casación Laboral No. 83472014 - Del Santa emitida con fecha 15.12.2015, las que tenía la calidad de interpretaciones de de “obligatorio cumplimiento” en mérito a lo establecido en el artículo 22° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial - aprobado por
Decreto Supremo No. 017-93-JUS – estableciendo entre otros supuestos que no se aplica en los siguientes la STC No. 05057-2013-PA/TC Rosalía Huatuco Huatuco, “ ( …) c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, (…) e) cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil”. Es decir, en este último supuesto, al remitir a la citada disposición complementaria y final, hace referencia a los “obreros de los Gobiernos Regionales”(3), los cuales también estaban siendo excluídos de la aplicación del precedente vinculante. Sobre ello, debemos indicar que dichos precedentes judiciales que establece criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, basados en el artículo 22° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no son -en estricto - precedentes judiciales vinculantes, tan sólo constituyen precedentes persuasivos, sin embargo en el caso concreto, coincidimos con lo señalado por la misma Corte Suprema, en cuanto a que los obreros municipales y regionales deben estar excluídos del precedente vinculante Rosalía Huatuco Huatuco(4). Es ésta la línea interpretativa que se venía acogiendo en la jurisprudencia peruana, sin embargo nos encontramos ante un nuevo
2.Un mayor análisis sobe dicha sentencia la encontramos en el artículo de la autoría de don CARRASCO MOSQUERA, Jesús. “La Desidencia Jurisdiccional frente al precedente vinculante: Comentarios a una sentencia que aplicó el control de convencionalidad”. En “Revista Soluciones Laborales”. Año 8 Número 95. Noviembre del 2015, Edit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; pág. 121 3.Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley 30057 - Ley de Servicio Civil.- “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de la Empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales” (el negreado es nuestro) 4.El razonamiento a nivel de los juzgados era el siguiente: “Los obreros regionales no están comprendidos dentro de los alcances del precedente vinculante, ya que éstos no están sujetos a una carrera pública de servicio civil (ascensos) y muchos menos su contratación está sujeto a criterios estrictamente meritocráticos, ello debido a la misma naturaleza de sus labores de ser manuales –técnicos operativos, siendo ilógico evaluar el ingreso de un trabajador obrero del gobierno regional (ver.gracia limpieza, mantenimiento de parques y jardines, chofer, técnico electricista, operador de maquinaria pesada, auxiliar de campo, auxiliar de topografía, vigilante, técnico liniero y/o operador de infraestructura hidráulica mayor, operador de estructura de control y seguridad, etc.) a través de un examen o concurso de méritos, ya que ello no garantiza que este apto para el puesto que desempeña, por el contrario su capacidad tendrá que ser medida en el transcurso de la relación laboral misma, es por ello que legalmente los obreros del Gobierno Regional (…) están excluidos de la carrera de servicios civil (carrera administrativa), conforme así lo señala de manera expresa la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil”. Ver sentencia contenida en la resolución número 19 recaída en los Exp. No 37-2014-0-1618-JM, resolución número 7 recaída en el Exp No. 22-2015-0-1618-JM, resolución número 10 recaída en el Exp No. 78-2014-0-1618-JM, entre otros; expedidos por el Juzgado Mixto del Módulo Básico del distrito de la Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
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panorama que implicaría un cambio interpretativo en estos casos, ello, en la medida que el día 4 de mayo del año en curso, fue publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados: 0025-2015-PI/TC, 0003-2014-PI/TC; 008-2014PI/TC y 0017-2014-PI/TC- CASO LEY SERVIR, en los cuales aborda la constitucionalidad de la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057, al afirmar en los considerandos 71 al 77 de la referida sentencia, que tanto los obreros regionales y locales realizan función pública por encontrarse al servicio del Estado, aun cuando no realizan una carrera administrativa en estricto, por ende están sujetos al régimen del servicios civil, ya que lo que se busca -según refiere el máxime interprete de la Constitución -es mantener un régimen uniforme para la función pública sin exclusiones arbitrarias y atendiendo que no puede ser considerado parte de una carrera especial. Es en este sentido, que se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad en dicho extremo, por lo que se declaró inconstitucional el primer párrafo de la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057; ello implica sin duda que a partir de la vigencia de la citada sentencia de inconstitucionalidad: los obreros regionales y municipales comprendidos en la Ley Servir estarían dentro de los alcances del precedente vinculante No. 005057-2013-PA/TC (Rosalía Huatuco Huatuco), lo que es un hecho claro y concreto, sin embargo a nivel casuístico se viene planteando ciertas interrogantes en referencia los casos en trámite por sentenciar o resolver la apelación de sentencia o casación en referencia a los despidos ocurridos antes del 4 de mayo del año en curso, ello debido a un problema de
interpretación y aplicación de normas y dicha sentencia constitucional, así tenemos que parece inevitable hacer algún tipo de reflexión, ya que se presenta la siguiente inquietud: ¿Puede aplicarse la sentencia de inconstitucionalidad contenida en los Expedientes Acumulados 0025-2015-PI/TC, 0003-2014-PI/TC; 008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC- CASO LEY SERVIR a los despidos de obreros regionales y municipales ocurridos antes de la efectividad de la citada sentencia, cuando estaban vigentes los c r i t e r i o s i n t e r p r e t a t i va d e o b l i g a t o r i o cumplimiento de la Casación Laboral No. 12475 – 2014 Moquegua (17.12.2015) y Casación Laboral No. 8347-2014 - Del Santa (15.12.2015) que lo excluía del precedente Rosalía Huatuco Huatuco a dichos obreros?. Para dar respuesta a dicha inquietud, es necesario previamente delimitar cuales son los alcances del precedente vinculante y los efectos de la sentencias de inconstitucionalidad en un precedente determinado. 2.
El Precedente Constitucional Vinculante Y Sus Efectos En La Justicia Laboral
Antes de abordar el tema de fondo planteado líneas arriba, debemos partir de una premisa cierta: el precedente constitucional vinculante tiene su origen en los sistema anglosajón y ha sido recientemente acogido en nuestro sistema jurídico, al reconocer su institucionalidad en el artículo VII del T.P. del Código Procesal Constitucional, norma que a la letra dice: “Art. VII del T.P. del Código Procesal Constitucional: las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del proceso” (el negreado es nuestro).
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Por su parte, la doctrina es uniforme en definir que el precedente judicial es “una regla general (norma) que, vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo crea el juez para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para resolver un futuro caso sustancialmente análogo”(5) (resaltado nuestro), quedando claro que es considerada en definitiva como una técnica jurídica. Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional ha sido enfático en afirmar que el precedente constitucional vinculante es una técnica jurídica, cuya finalidad es la adecuación de la jurisprudencia para la aplicación en futuros iguales o similares, así se infiere de la lectura de la STC 024-2003-AI/TC (Caso Salazar Yarlaqué), que a la letra dice: “(El precedente constitucional vinculante) es aquella regla jurídica expuesta en un caso p a r t i c u l a r y c o n c r e t o q u e e l Tr i b u n a l Constitucional decide establecer como regla; y que por ende deviene en parámetros normativo para la resolución de futuros casos de naturaleza homóloga. El precedente tiene por su condición de tales efectos similares a una ley”. (el negreado es nuestro) De lo señalado podemos extraer de manera clara dos premisas concretas e indesligables: (i) es una regla normativa que tiene efectos erga omes para la aplicación de casos similares a los que dieron origen en el precedente; y, (ii) el caso mismo, que exige que sea iguales u homólogos al que dio origen al precedente. En suma, de las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales que nos precede, se puede extraer varias conclusiones: una primera
conclusión es que el precedente constitucional vinculante es una regla normativa de derecho creada en el ámbito jurisprudencial o casuístico mismo, que tiene carácter obligatorio, en la medida que sus efectos vinculantes son similares a la ley y sirven para encarar determinados casos iguales u homólogos al que le dieron origen. La segunda conclusión, es que el precedente vinculante siempre estará vinculado al caso que le dio origen; por tanto, el operador jurídico y en específico el Juez del caso concreto, debe conocer en primer orden el caso que dio origen al precedente y el precepto normativo jurisprudencial que emana de él; ello debido a que el precedente se aplicará sólo si los hechos del nuevo caso son similares o iguales al caso que dio origen al precedente, lo contrario implicaría un uso indiscriminado y arbitrario del precedente. El precedente no tiene por sí, vida propia, como si ocurre en la ley que en algún momento puede incluso desligarse de la interpretación que le dieron sus mentores (legisladores); el precedente nace y muere con el caso concreto, están unidos umbilicalmente, por tanto no puede extenderse en su aplicación concreta(6). Como se aprecia, la técnica del precedente vinculante exige a los operadores jurídicos y en
5.Ver RODRIGUEZ SANTANDER, Roger. “El precedente constitucional en el Perú: el poder de la historia y la razón de los derechos” en Estudios al precedente constitucional. Lima, Palestra. Lima, Perú, 2007, pág 55 6.Ver la ponencia del Dr. Luis SAENZ DAVALOS denominada: “El precedente constitucional vinculante” expuesta en la Corte Superior de Lima en la Jornada de Derecho Constitucional. Ver https://www.youtube.com/watch?v=EtAUwZPkGeo. Sobre este punto ha sido muy claro el magistrado Blumen Fortini, quien en su voto en discordia recaído en el precedente vinculante No. 5057-2013-A/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), ha sido enfático en resaltar dicha ligazón: “No hay que obviar que el precedente constitucional vinculante implica la generación de reglas obligatorias, pero vinculadas al supuesto de hecho que se discute en el caso en el que se emite. Esa es una característica principal y al mínimo tiempo una de las condicionantes de los propios alcances que tendrá. Dicho de otra forma, no se procede ni cabe crear precedentes para resolver supuestos de hecho que no sean los que plantea el caso mismo sometido a resolución”.
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Constitucional y que como es obvio es determinante para resolver la Litis(9), y c. Realizar la comparación o constatación de los hechos fácticos del precedente con los hechos fácticos del nuevo caso, ello debido a que a través de ello se verifica si ambos son iguales o similares, ya que ésta es una condición sustancial para aplicar el precedente constitucional, conforme se ha desarrollado en el considerando décimo segundo de la presente sentencia: es que el nuevo caso debe ser homólogo al que dio origen al precedente; así lo estableció el mismo Tribunal Constitucional en la STC No. 24-2003-TC al indicar: “El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de: a) La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente”. especial al Juez ordinario del caso concreto, seguir tres pasos concurrentes para determinar si se aplica o no el precepto normativo extraído de un precedente vinculante a un caso llevado a su competencia, los cuales detallamos a continuación(7): a. Identificar las circunstancias fácticas que rodean al precedente vinculante, es decir debe verificarse los hechos que fueron tomados en consideración en el razonamiento judicial realizada por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante, del cual debe extraerse los aspectos más importantes. A estos hechos se le denominan también Leading Case o primer caso(8); b. Identificar del texto del precedente vinculante, aquella parte que despliega el efecto normativo para la aplicación futura por parte de los jueces. Nos referimos a la denominada “ratio decidendi” o razón suficiente y es considerado aquella parte de la sentencia en la que se expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable que adopta el Tribunal
Por otro lado, tenemos que es claro que la obligatoriedad de los precedentes se impone al Juez inferior - sea constitucional u ordinario - en el marco de lo establecido en el artículo VII del T.P. del Código Procesal Constitucional, la que exige que cumplan con aplicar los preceptos normativos vía interpretación jurisprudencial dadas por el máximo interprete constitucional y que tienen dicha condición de vinculante a casos concretos, futuros y similares al que dieron origen al precedente mismo. Como se infiere, el precedente constitucional no sólo es obligatorio para los jueces constitucionales, sino también se han hecho extensivos a los jueces ordinarios, dentro de ellos tenemos a los jueces laborales, los cuales están obligados a aplicarlos, no solo por el mandato previsto en la norma procesal citada, sino también porque así lo exige el artículo IV del T.P. de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, que rige el proceso laboral mismo y que a la letra dice: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú del Perú, los tratados
7.Ver RAMIREZ SANCHEZ, Félix. “La técnica del precedente constitucional vinculante y las formas de apartamiento” en Revista Gaceta Constitucional No. 97. Enero 2016. Edit. Gaceta Jurídica, Lima, Perú; pág. 42 8.El Leading Case.- El caso primero, es decir el caso a partir del cual se fija el precedente vinculante; el caso que constituirá el primer precedente en una materia y que jalonará a los demás. 9.Ver STC 024-2003-AI/TC.
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internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de justicia” (el negreado es nuestro). Su inobservancia por parte los jueces laborales, implicaría un total quebrantamiento del sistema de justicia, indistintamente que ello acarrearía una responsabilidad funcional por parte del Juez. 3.
Los Alcances Fácticos Y Normativos Del Precedente Constitucional Vinculane Recaido Exp. 05057-2013–PA/TC (Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco)
Con fecha 05 de junio del 2015 fue publicado en el diario oficial El Peruano, el precedente vinculante recaído en el Expediente Número 05057-2013PA/TC, en los seguidos por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial sobre reposición por desnaturalización de los contratos modales, sentencia que fue aclarada mediante auto de fecha 07 de julio del 2015; por ende, y a tenor de lo establecido en el artículo VII del T.P. del Código Procesal Constitucional y artículo IV del T.P. de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal Laboral, dicho precedente es obligatorio cumplimiento para los jueces ordinarios laborales, por los efectos normativos que tienen para los casos futuros, siendo necesario delimitar de su lectura, los fundamentos fácticos del caso que dio origen al precedente como la ratio decidendi en la medida que así lo exige la técnica misma del precedente, la que fuera desarrollado líneas arriba, así pasamos a sintetizar los mismos: i. Fundamentos Fácticos que dieron origen al precedente Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. Sobre ello tenemos que una ex secretaria judicial (empleada) de la Corte Superior de Junín que había sido contratada durante dos años de manera sucesiva mediante contratos modales de servicios específicos sujeta al régimen laboral privado,
solicita su reposición la dicha entidad estatal reconociendo su condición de trabajadora indeterminada. De ello se extrae las siguientes premisas fácticas: PREMISA 1: Debe ser un trabajador o trabajadora de una entidad pública y que esté sujeta al régimen laboral privado(10) PREMISA 2: El trabajador o trabajadora no haya ingresado por concurso público a la entidad demandada y que la plaza que laboró sea una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. ii. Fundamentos jurídicos extraídos de la ratio decidendi o razón suficiente.- De la lectura del precedente, tomaremos solo el extremo establecido en el considerando 18 por ser el que es aplicable al presente caso y en donde se ha reconocido expresamente lo siguiente: “Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previsto en los artículo 27 y 22 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo No 728 para el sector privado” (el negreado es nuestro). De ello se extrajo de manera clara la siguiente premisa normativa vinculante (ratio decidendi): PREMISA NORMATIVA: Los trabajadores que laboren para el Estado en un puesto sujeto a la carrera de servicio civil y que no ingresaron por concurso público a una plaza y vacante de duración indeterminada, no tiene derecho a reconocerse su condición de trabajador indeterminado y mucho menos solicitar su reincorporación. Un aspecto a resaltar de la premisa normativa
10.No está referido a los trabajadores de entidades estatales sujetas únicamente a regímenes laborales públicos ni a los trabajadores del sector privado
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extraída del precedente Huatuco, es que la justificación de su emisión, se debe – según el criterio del Tribunal Constitucional expuestos en el fundamento 8 al 17, a que la carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional, precisando que la ley regula su ingreso, los derechos y responsabilidades de los servidores públicos (indistintamente de la forma de contratación o vínculo de un trabajador con la Administración Pública - incluido el régimen privado) y en donde el ingreso y su permanencia debe darse dentro del marco del principio de mérito (meritocracia), por ello que su exigencia legal es que sea a través de concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacancia de duración indeterminada invocando para ello el artículo 5 de la Ley N° 28175 - Ley Marco del Empleo Público(11) y 67 de la Ley N° 30057, del Servicio Civil(12). En suma, la exigencia del concurso público es para aquellos trabajadores sujetos incluso al régimen laboral privado que trabajan para una entidad estatal que realizan labores propias de la carrera de servicio civil(13),
que está establecida y regulada en la Ley de Servicio Civil, es decir sólo está referido a los trabajadores que harán “carrera administrativa” ya que no sólo implica el ingreso, sino la permanencia y la promoción como tales. Es a partir de lo indicado, que en la praxis jurisprudencial la justicia ordinaria laboral venía aplicando el precedente vinculante No. 050572017-PA/TC y vía interpretativa se estableció algunos supuestos en los cuales no podía aplicarse el mismo, siendo el hecho – como se detalló en la introducción del presente artículo - que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió las siguientes sentencias: Casación Laboral No. 12475 – 2014 Moquegua (17.12.2015) y Casación Laboral No. 8347-2014 - Del Santa (15.12.2015), delimitando criterios jurisprudenciales denominados de “obligatorio cumplimiento” en mérito a lo establecido en el artículo 22° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial - aprobado por Decreto Supremo No. 01793-JUS - respecto a los alcances del precedente vinculante contenido en la STC No. 05057-2013PA/TC Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. Las razones esgrimidas por el Supremo Tribunal ordinario, era la necesidad de delimitar el alcance del precedente vinculante Rosalía Huatuco Huatuco, así lo expuso: “En atención a los numerosos casos que se vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente vinculante No. 050572013-PA/TC –JUNIN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por la remisión de la Primera Disposición
11.Art. 5 de la Ley 28175, Marco el Empleo Público: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades” 12.Art. 67 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil: “La incorporación de servidores civiles de carrera se efectúa mediante concurso público de méritos, abierto o transversal (…)” 13.Art. 65 de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil: “El servidor civil de carrera realiza actividades directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad pública en el ejercicio de una función administrativa, la prestación de servicios públicos, o la gestión institucional. El servicio civil de carrera es un sistema único e integrado. (….)
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Complementaria de la Ley No. 29497- Nueva Ley Procesal de Trabajo, es necesario conforme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (….) establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante No. 05057-2013-PA/TC –JUNIN”. Renglón seguido estableció vía interpretación que: “no se aplica en los siguientes casos: a. Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. b. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 o de la Ley 24041. c. Cuando se trata de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. d. Cuando se trate de trabajadores sujeto al régimen de contratos administrativos de servicios. e. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalado en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057 Ley del Servicio Civil.
precedente vinculante, ya que éstos no están sujetos a una carrera pública de servicio civil (ascensos), y mucho menos su contratación está sujeto a criterios estrictamente meritocráticos, ello debido a la misma naturaleza de sus labores de ser manuales –técnicos operativos, siendo ilógico evaluar el ingreso de un trabajador obrero del gobierno regional o municipal a través de un examen o concurso de méritos, ya que ello no garantiza que este apto para el puesto que desempeña, por el contrario su capacidad tendrá que ser medida en el transcurso de la relación laboral misma, para ello se fundamentaban en lo establecido en la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil”. Sin embargo dicha situación o interpretación fue limitada con la expedición de la sentencia de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados: 0025-2015-PI/TC, 0003-2014-PI/TC; 008-2014PI/TC y 0017-2014-PI/TC- CASO LEY SERVIR, en los cuales se declaró inconstitucional la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057, lo que trae como consecuencia la restricción de los supuestos de inaplicación del precedente Rosalía Huatuco Huatuco, la cual pasaremos analizar, pero resulta necesario establecer cuáles son los efectos de una sentencia de fundabilidad de inconstitucionalidad.
f. Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Perú. De ello sólo abordaremos lo referido a los obreros municipales y regionales previstos en la primera disposición complementaria final de la Ley 30057, por ser el tema que abordaremos en esta oportunidad, quienes según dicha interpretación, estaban excluidos del precedente vinculante Rosalía Huatuco Huatuco, en la medida que no estaban comprendidos dentro de los alcances del
4.
La Eficacia Temporal De Las Sentencias De Inconstitucionalidad En Nuestro Sistema Juridico
Como lo afirma José Rodolfo Naupari Wong, una norma jurídica se encuentra vigente desde el día
14.Ver NAUPARI WONG, José Rodolfo en AAVV. “Código Procesal Constitucional Comentado”. Tomo II. Gaceta Jurídica, Lima, Perú; 2015. pág 145
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caracteriza porque la concentración de la competencia de conocer la constitucionalidad de las normas legales es realizada por un órgano adhoc (Tribunal Constitucional, siendo su reconocimiento de manera directa y no incidental, a instancia sólo de determinados órganos y con efectos erga omnes, de modo que la ley no se juzga en relación al caso en concreto, sino en abstracto.
siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma, que postergue su vigencia en todo o en parte, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución, por tanto sus efectos se producen al supuesto de hecho regulado y lo seguirá haciendo mientras la norma no sea derogada por otra norma o cuando el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad(14). Ello implica que una norma está vigente y se presume constitucionalidad hasta que esta sea derogada por otra norma o se declare su inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional a través de un proceso orgánico de control de constitucionalidad abstracto denominado proceso de inconstitucionalidad, siendo necesario examinar este último supuesto, por ser importante para resolver la controversia planteada en el presente artículo. Empezamos señalando que nuestro sistema de justicia constitucional coexisten dos formas de control de constitucionalidad: el denominado control judicial de la constitucionalidad de las leyes, conocido como control difuso y el control concentrado. La primera es aquella que es atribuible a todos los jueces del país la facultad de inaplicar en el caso concreto la ley considerada inconstitucional, por lo que el juicio sobre la constitucionalidad es de carácter incidental y realizada por cualquier Juez unipersonal o colegiado y sus efectos son inter partes. El segundo, control concentrado o europeo, se
En cuanto al proceso de inconstitucionalidad, tenemos que es el mismo Tribunal Constitucional, quién realiza como única y última instancia un control abstracto de normas, pudiendo establecer que existe una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular, extinguiendo sus efectos en el orden jurídico, ello en defensa de la Constitución, como también evita que se genere afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas(15); así lo estableció la sentencia STC No. 007-2007PI/TC, que a la letra dice: “Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. Se trata de un control abstracto de normas que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la Constitución de la norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, se trata de un proceso objetivo, ya que los legitimados no adoptan la posición estricta del demandante que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actúan como defensores de la supremacía jurídica de la Constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento que tiene como propósito, prima facie, el respeto de la regularidad en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico, lo que sólo acontece si no se
15.Ver GARCIA BELAUNDE, Domingo y ETO CRUZ, Gerardo. “Efectos de las sentencias constitucionales en el Perú” en AA.VV. “Estudios sobre las sentencias constitucionales”. Edit. por el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional Perúa. Lima, Perú, 2010: pág. 43
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vulnera la supremacía de la Constitución, de la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.
una norma se publica en el diario oficial El Peruano. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No obstante, aún cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”. La sentencia recaída en un proceso de inconstitucionalidad y que versé sobre la fundabilidad de la controversia planteada en ella, constituye un acto jurisdiccional dada por el Tribunal Constitucional que define la incertidumbre entre una norma vigente o con vacatio legis con la propia Constitución, determinado su compatibilidad o no con las normas con rango constitucional, por ende dicha decisión tienen la calidad de cosa juzgada constitucional y por tanto sus efectos son erga onmes, en la medida que la decisión es vinculantes para todos los poderes públicos y privados, así lo establece de manera clara el artículo 82° del Código Procesal Constitucional que establece:
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”. (el negreado es nuestro).
“las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (….) que queden firmes tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales a partir del día siguiente de su publicación”. Es importante precisar, que la sentencia estimatoria emitida en un proceso de inconstitucionalidad no deroga la norma impugnada, tan sólo la deja sin efecto, en la medida que incide en su eficacia misma. Siguiendo nuestro análisis de los efectos de estas sentencias estimatorias, tenemos que abordar sus efectos que generan en el tiempo, así tenemos que ello se encuentra regulada en los artículos 204° de la Constitución. Artículo 204 de la Constitución.- “Las sentencias del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de
Con alcances similares, nuestro Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 81° lo siguiente: Artículo 81° del Código Procesal Constitucional.“Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. (el negreado es nuestro). Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.” En consecuencia, las sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad total o parcial de una norma no tienen efectos retroactivos y que más bien despliegan sus efectos “ex nunc”, es decir hacía adelante (hacía el futuro), específicamente a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, dándose así el mismo tratamiento de una ley, ya que al igual que las normas jurídicas, se establece la regla de la aplicación inmediata y proscribe que produzca efectos retroactivos (artículo 103 de la Constitución Política del Perú). Es claro entonces, que tanto el Constituyente y el legislador anteponen y optimizan el principio de seguridad jurídica sobre los principios de fuerza normativa, ya que la sentencia que declara fundada una demanda de inconstitucionalidad no anula todos los efectos producidos bajo la vigencia de la norma impugnada, en la medida que sólo ejerció un control abstracto de la norma; lo que
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implica que los efectos producidos hasta ese momento de la anulación de la ley en principio, se consideran válidos, siempre y cuando dichas situaciones se hayan agotado en dicho momento (hechos consumados)(16); lo contrario: el aplicar la inconstitucionalidad de la ley a hechos anteriores a su declaración de inconstitucionalidad implicaría una retroactividad de la sentencia, la cual esta proscrita como regla general(17). Es decir, que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se dan sólo sobre los hechos o sucesos ocurridos durante la vigencia de la sentencia de inconstitucionalidad (hechos presentes y futuros), los anteriores (hechos y sucesos consumados) serán considerados válidos, por cuanto en el momento que se dieron estaba vigente la norma jurídica hoy declarada inconstitucional, es decir quedan intactos los efectos de la ley respecto de aquellas situaciones iniciadas antes de la declaración de inconstitucionalidad. NAUPARI WONG, concluye en igual sentido que “(…) aquellas relaciones jurídicas, actos y decisiones que se emitieron durante la vigencia de la norma impugnada y que agotaron sus efectos antes de la interposición de la demanda (en referencia al de inconstitucionalidad) y emisión de las sentencia se mantienen inalterables y resultan inatacables para el Tribunal Constitucional, como regla general”(18) Sobre este aspecto, ha sido claro el mismo Tribunal Constitucional en la STC 004-2004-PI/TC, al señalar: “La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley)
será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204° de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36° y 40° de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional)”. (el negreado es nuestro) Sin embargo dicha regla general tiene sus excepciones, así tenemos que la retroactividad de la sentencia estimatoria se dará en los siguientes casos: (i) en materia tributaria cuando infringen los supuestos del artículo 74° de la Constitución, cuyo efecto retroactivo debe estar establecido e x p r e s a m e n t e p o r p a r t e d e l Tr i b u n a l
16.Ver ADRIAN CORIPUNA, Javier. “Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad” en AVV. en AAVV. “El Derecho Procesal Constitucional Peruano: Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde” . Tomo II. Edit. Grijley. Lima, Perú 2006; pág. 240 17.ALLAN R. BREWER-CARIAS señala acertadamente que “En consecuencia, la ley declarada inconstitucional por un Juez Constitucional en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de la leyes, también en principio debe considerarse como un acto válido que ha producido efectos completos hasta su anulación por el Tribunal.” Ver el artículo denominado “Aspectos de la Acción de Inconstitucionalidad en el Perú y Venezuela” en Loc.cit.. 772 18.AUPARI WONG, José Rodolfo. Idem. Pág. 152
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vinculante contenido en el Exp No. 5057-2013PA/TC (Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), como de las sentencias interpretativas dadas por la Corte Suprema en la Casación Laboral No. 12475 – 2014 Moquegua (17.12.2015) y Casación Laboral No. 8347-2014 - Del Santa (15.12.2015) en referencia a los trabajadores obreros regionales y municipales, siendo necesario asumir un criterio jurisdiccional al respecto. Constitucional (ii) en materia penal, cuando la derogatoria de la ley es más favorable; y (iii) el supuesto atípico y es cuando el propio Tribunal Constitucional establezca en la sentencia una vacatio sententiae para que el Congreso de la República emita la ley sustitutoria dentro del plazo establecido, vencido el cual, la declaratoria de inconstitucionalidad surtirá plenamente todos sus efectos. El fundamento de las excepcionalidades descritas tienen su razón de ser – como señala Carlos Mesias – en la posibilidad de que las lagunas que produce la derogatoria de la norma pueda implicar graves perjuicios o i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d e s m a yo r e s ( h o r r o r vacui)(19). En suma, queda claro que dichas sentencias estimatorias no pueden ser aplicables retroactivamente en cualquier supuesto relacionado a la materia laboral. 5.
El Reajuste Del Precedente Vinculante Rosalia Huatuco Huatuco A Partir De La Sentencia De Inconstitucionalidad De La Ley Servir
Luego de lo descrito en los parágrafos anteriores, pasamos analizar los efectos de la sentencia recaído en el Expediente Acumulado No. 00252015-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC Y 0017-2014-PI/TC - la cual declaró inconstitucional el primer párrafo de la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057 -, teniendo una incidencia directa sobre los alcances de la aplicación del precedente constitucional
Así tenemos que la referida sentencia de inconstitucionalidad recaído en el Expediente Acumulado No. 0025-2015-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC Y 0017-2014-PI/TC fue publicado en el diario oficial el Peruano el 04 de mayo del año 2016, en la cual dejó sin efecto el primer párrafo de la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057, por tanto sus efectos se dan a partir del día siguiente de su publicación, es decir a partir del 5 de mayo del año en curso, por ende los despidos de los obreros regionales y municipales ocurridos a partir de dicha fecha (por ser hechos consumados presentes y futuros), deben ser analizados a la luz de que los obreros regionales y municipales se encuentran dentro de la carrera pública y no existe norma que los excluya, al haberse dejado sin efecto la citada disposición complementaria y final que los excluía , por tanto le son aplicables las premisa normativa del precedente vinculante contenido en el Exp No. 5057-2013-PA/TC (Rosalía Beatríz Huatuco Huatuco); sin embargo, los despidos de los trabajadores obreros regionales y municipales ocurridos antes del 05 de mayo del año en curso y al ser considerados hechos consumados, puesto que se dieron bajo la vigencia del primer párrafo de la primera disposición complementaria y final de la Ley 30057 (vigente y válida en ese momento), deben ser analizados en ese contexto y por ende seguirá aplicándose los criterios de interpretación vinculante establecidos por la Corte Suprema en la Casación Laboral No. 12475 – 2014 Moquegua (17.12.2015) y Casación Laboral No. 8347-2014 Del Santa (15.12.2015)emitido por la Corte Suprema en cuanto a que dichos trabajadores están excluidos de la aplicación del precedente
19.Ver MESIA, Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Primera Edic. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; 2004, pág. 462
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constitucional vinculante recaída en el expediente No. 05057-2013-PA/TC (Rosalía Beatríz Huatuco Huatuco), lo contrario implicaría estar aplicando retroactivamente la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, la cual esta proscrita, tal como se ha desarrollado líneas arriba. En conclusión tenemos que los despidos incausados a los trabajadores obreros regionales o municipales ocurridos hasta antes del 05 de mayo del año en curso, constituyen hechos consumados e ilegales ocurridos en ese momento, por tanto la sentencia referidos a la reposición de dichos trabajadores y que se emitan con posterioridad a la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad recaída en el Expediente Acumulado No. 00252015-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC Y 0017-2014-PI/TC, sólo puede ser emitidos analizando dicho despido bajo las normas vigentes en que ocurrieron y los criterios vinculantes emitidos por la Corte Suprema antes citado (Casación Laboral No. 12475 – 2014 Moquegua y Casación Laboral No. 8347-2014 - Del Santa), que lo excluye de la aplicación del presente Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. Este criterio también ha sido asumido – desde el punto de vista académico – por parte de Omar Toledo Toribio, quién al ser entrevistado por la Revista digital la Ley: El ángulo legal de la noticia, de fecha 25 de mayo del año en curso señala respecto de la vigencia de la sentencia de
inconstitucionalidad sobre la Ley Servir: “de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, sólo sería de aplicación a los obreros municipales y a los trabajadores de las instituciones antes excluidas de la Ley Servir que ingresen a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia” Esta interpretación es más extensiva y más favorable al trabajador – accionante, por tanto es la que debe aplicarse, en mérito al principio interpretativo pro homine libertatis(20) ya que dicho principio exige que debe utilizarse aquella interpretación que logre una mejor protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, principio que es reconocido implícitamente en el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica, y cuya vigencia se encuentra claramente delimitado al haber sido acogida a nivel jurisprudencial por la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos(21) y nuestro Tribunal Constitucional(22). Por otro lado, aplicar la interpretación restrictiva que propone utilizar retroactivamente la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad en comento, a los casos ocurridos con anterioridad a la emisión de la misma, para los obreros regionales y municipales en referencia a los despidos ocurridos en dicha época (aplicándoles el precedente vinculante Rosalía Beatríz Huatuco Huatuco),
20.El principio pro homine o pro persona exige optar por la solución que privilegie el reconocimiento y garantía de los derechos y que refleje mayor respeto a la dignidad de la persona. Por su parte, Teodoro Ribera Neumann señala que “tal regla postula que en caso de hipótesis dudosas y situaciones oscuras se habrá de optar por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, en especial a las libertades (personales, de asociación, de trabajo, etc). Se busca así proteger por la vía hermenéutica el esquema e derechos fundamentales, en especial la libertad, por la vía de establecer su primacía frente a hipótesis que busquen limitarlo”. Ver RIBERA NEUMANN, Teodoro. “Los Derechos Fundamentales como límites al ejercicio de la soberanía” en AA.VV. “Justicia Constitucional, Derechos Supranacional e Integración en el Derecho Latinoamericano. Edi. Grijley y Universidad Autónoma de Chile. Edit. Grijley; Lima, Perú, 2007 pág. 261 21.La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en la resolución de 13 de noviembre de 1981, caso Viviana Gallardo y otros señaló: “La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos esenciales (…) Corresponde, por tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatorio de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema” 22.Al respecto el Tribunal Constitucional Peruano lo ha desarrollado en la STC No. 75-2004-PA/TC, donde señala que : “(…) los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho”
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implicaría una interpretación negativa que conlleva a la desprotección de los derechos fundamentales de los trabajadores y la regresividad en cuanto aplicar lo más perjudicial para el trabajador, la que se condice también con el principio del respeto a la dignidad del trabajador y el principio pro homine, por tanto no puede ser aplicable a nivel del derecho vivo (jurisprudencia). A efectos de ser más didácticos, graficaremos la aplicación de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad recaída en la Expediente Acumulado No. 0025-2015-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC Y 0017-2014-PI/TC, en referencia la aplicación del precedente constitucional vinculante Exp No. 05057-2013-PA/TC (Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco) a los obreros regionales y municipales.
A Modo De Reflexion Sin duda el derecho procesal constitucional se presenta actualmente como una nueva ciencia que abre caminos, teniendo una gran incidencia en la justicia ordinaria, como ha ocurrido en el presente caso donde la expedición de una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad como es la STCC No.0025-2013-PI/TC003-2014-PI/TC, 0082014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC –sobre la Ley Servir ha obligado a reajustar a los operadores del derecho un precedente vinculante como es el expedido por el Tribunal Constitucional en la STC No. 5057-2013-PA/TC, debiéndose determinar su operatividad en cuanto a los efectos que produce, como ha ocurrido en el presente caso.
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LA UTOPÍA DE UNA PRONTA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DINERARIAS DICTADAS CONTRA EL ESTADO: LINEAMIENTOS PARA SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO Edith del Pilar Fernández Rosas (1)
1.
Introducción
Desde el inicio de sus funciones y a lo largo de todos estos años la Defensoría del Pueblo ha recibido un sin número de quejas contra diversas Instituciones del Estado renuentes a acatar sentencias con calidad de cosa juzgada, lo que a decir de dicho órgano constitucional autónomo ha afectado gravemente los derechos fundamentales de los justiciables(2). La dilación en la ejecución de las sentencias de contenido patrimonial, cuando el obligado al pago es el Estado –tema en el que centraremos nuestro análisis-, constituye no sólo una realidad concreta preocupante para quien ha obtenido una sentencia favorable, dado que luego de batallar contra el Estado en promedio entre dos o tres años, debe asumir de manera irremediable que por ser el Estado el obligado al pago, dicha sentencia no podrá ser ejecutada inmediatamente; sino además se ha convertido en una verdadera bomba de tiempo para la propia Administración Pública, quien no ha logrado manejar de manera adecuada y responsable el uso de sus recursos, a efectos de lograr el cumplimiento cabal y oportuno de dichas obligaciones dinerarias, a pesar de los esfuerzos desplegados por Estado para tal fin, a través de la dación de diversas normas de carácter presupuestal y de manejo de recursos, con las que se ha intentado establecer procedimientos a ser seguidos por las entidades públicas encaminadas a lograr una mejor distribución de los recursos disponibles para tal fin; objetivo que sin embargo no se logrado concretar debido a diversos factores, entre los principales, la abundante deuda generada en los últimos años producto del
incumplimiento de las normas laborales por parte de las entidades del Estado y la falta de recursos disponibles para cumplir con todas las obligaciones contraídas, lo que se ha visto agravado por la improvisación en el manejo de los recursos y la falta de previsión y control en cuanto a la gestión de las deudas, convirtiendo a este problema en un círculo vicioso que –a diferencia de lo que podría pensarse- no es privativo de la ejecución de sentencias de contenido dinerario, sino incluso y en gran medida de aquellas que contienen obligaciones de hacer por parte de la Administración Pública, cuyas principales barreras para su cumplimiento oportuno, son los innumerables trámites burocráticos que deben cumplirse al interno de la entidad, sumados a la falta de diligencia de los funcionarios públicos responsables de su cumplimiento, lo que ha convertido a la ejecución de dichas sentencias en un verdadero suplicio para el justiciable y para el propio órgano jurisdiccional pues a lo largo de la incidencia se debe lidiar con escritos dilatorios que evidentemente pretenderán evitar o por lo menos postergar el pago o el cumplimiento de la obligación, en muchos casos sin mayor sustento que la invocación del principio de legalidad presupuestaria y/o la invocación de falta de recursos del Estado para cumplir con sus obligaciones; escenario en el cual el Juez del proceso, cumple un rol protagónico y fundamental, pues como Juez constitucional, garante de los derechos fundamentales de los justiciables, tendrá la difícil tarea de encausar la ejecución a los fines del cumplimiento oportuno de la sentencia, a través del uso de los mecanismos
1. Secretaria de Sala de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2. DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial N° 19. Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal. Lima, octubre. 1998. Pág. 01.
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que le franquea la ley, asumiendo -porque no decirlo- diversas estrategias que le permitan hacer cumplir cabalmente sus decisiones, concretizando así su poder jurisdiccional en aras de la tutela del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales que le asiste al vencedor en el proceso y en general del respecto de los derechos constitucionales de los justiciables y de la función jurisdiccional en nuestro País.
2.
Principales Derechos Constitucionales Afectados Por El Incumplimiento De Las Sentencias Dinerarias Dictadas Contra El Estado
2.1.
Afectación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso:
En palabras del Tribunal Constitucional “el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan (…) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”(3), esto es que el proceso concluya con una resolución final acorde a derecho, dotada de un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada en el plano de la realidad, en un plazo razonable, pues sería ilógico que luego de batallar durante años ante el Poder Judicial, una vez obtenida sentencia favorable a los intereses del demandante, ésta no pueda hacerse efectiva o no pueda ejecutarse en forma oportuna. No cabe duda, que la efectividad de las resoluciones judiciales, cierra el círculo de protección del justiciable, de ver satisfecho su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, en el caso de las obligaciones de dar suma de dinero cuando el obligado al pago es el Estado, éste derecho se ve vulnerado cuando a pesar de tener el demandante una sentencia favorable a sus intereses, ésta o no se ejecuta o se ejecuta tardíamente sin mayor justificación y menos aún prueba en torno a la falta de recursos presupuestarios –principal dificultad- alegadas por las entidades públicas, pues, en la mayoría de los casos esta circunstancia no es probada por quien debería ser la principal interesada en acreditarlo (la entidad pública demandada), lo que debería generar automáticamente un control de legalidad de los plazos por parte de órgano jurisdiccional a efectos de determinar cuál debe ser el plazo razonable dentro del cual éstas obligaciones deben ser cumplidas; así pues, no debe perderse de vista que “el objetivo del Poder Judicial, como titular de la función jurisdiccional no sólo debe consistir, en resolver – desde el punto de vista jurídico- el conflicto sometido a su conocimiento, decidiendo acerca de que pretensiones deben ser acogidas y cuales desestimadas, sino –fundamentalmente- lograr que la decisión judicial adoptada se cumpla efectivamente, recurriendo –si fuera preciso- a los mecanismos previstos por Ley para garantizar la ejecución forzada de la sentencia” (4). 2.2.
Plazo razonable en la ejecución de las sentencias
S o b r e e l p a r t i c u l a r n u e s t r o Tr i b u n a l Constitucional(5) ha señalado que: “El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. (…). El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del
3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en los Expedientes acumulados números 015-2001-AI/TC; 016-2001AI/TC y 004-2002-AI/TC, en su fundamento número 9. 4. Op. cit. 5. Sentencia recaída en el Expediente N° 4080-2004-AC/TC, ICA seguido por MARIO FERNANDO RAMOS HOSTIA. Fundamento 19.
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pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas”(6). Además, el artículo 193, inciso 2 de nuestra Carta Magna, establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”(7). En el caso de las obligaciones de dar suma de dinero dictadas contra el Estado, estas deben ser ejecutadas dentro de plazo razonable, el cual debe ser evaluado por el órgano jurisdiccional, según cada caso concreto y atendiendo a una serie de factores, como son: el monto a ser abonado, la antigüedad de la deuda, la entidad pública obligada al pago, la satisfacción de la carga de prueba por parte de la entidad demandada respecto a la carencia de recursos presupuestarios, entre otros; lo contrarío trastocaría gravemente la seguridad jurídica y el respeto al Estado de Derecho, dado que la ejecución de este tipo de sentencias quedaría librado a la voluntad de la parte ejecutada (el Estado), quien curiosamente es la parte vencida en el proceso, en desmedro de los derechos del vencedor en el mismo, lo que sería incompatible con el objeto del proceso (la satisfacción pronta y oportuna de los derechos conculcados, los que por tratarse de un proceso laboral tienen además la calidad de derechos fundamentales y por ende de atención prioritaria
por parte del Estado). Lo antes anotado, permite concluir que cualquier dilación indebida que busque retardar innecesariamente el cumplimiento pleno de una sentencia judicial firme, debe entenderse como transgresora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que la constitución reconoce y que debe ser objeto de protección irrestricta por parte del órgano jurisdiccional. 2.3.
Afectación al derecho a la igualdad ante la Ley
El artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la igualdad ante la ley, en virtud del cual nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; lo que aplicado a lo que es materia de análisis, nos lleva a determinar que las partes de una relación jurídico procesal, deben ser tratadas en condiciones de igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrativa; ello sin embargo, no obsta a que se reconozca -por un lado- que, en el caso del proceso laboral, existe una asimetría entre las partes que intervienen en el proceso, en donde el trabajador resulta ser la parte más débil –lo que se acentúa cuando la demandada es una entidad del Estado-, situación que sin embargo se ha buscado equilibrar a través del artículo III del Título Preliminar de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), que recoge el principio de socialización del proceso, como uno de los fundamentos del proceso laboral, al establecer que: “los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes (…)”; con el fin precisamente de igualar a los desiguales en el proceso. Por otro lado, no puede desconocerse la situación privilegiada que ostentan las entidades del Estado, respecto a las entidades privadas o particulares en lo que respecta a la ejecución de las sentencias (por ejemplo, el Estado tiene la posibilidad de efectuar pagos fraccionados de sus adeudos), dada la existencia de razonables
6. Lo resaltado en negritas es nuestro. 7. Lo subrayado y resaltado en negritas es nuestro.
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prerrogativas que han sido dadas a su favor en función del interés público, pues no puede perderse de vista que los fondos o recursos que maneja el Estado son públicos, al estar destinados para la satisfacción de las necesidades de la población, lo que sin duda no puede dejar de ponderarse; sin embargo, el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso se rompe cuando se otorgan prerrogativas irrazonables a una de las partes, que no se condicen con la finalidad buscada por la norma, lo que de ocurrir llevaría a la peligrosa situación de dejar en manos de la Administración Pública las ejecución de las sentencias, sin mayor control, produciéndose así una suerte de auto ejecución administrativa(8), en el que el vencedor del proceso quedaría sujeto a una ejecución arbitraria, si consideramos que como es usual en este tipo de casos-, las entidades del Estado poco hacen por satisfacer su carga de la prueba respecto a la falta de recursos disponibles para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, de ahí que el control de legalidad de las propuestas de pago por parte del Juez del proceso y en general de las actuaciones de la demandada, resulta fundamental para que el cumplimiento efectivo de las sentencias. 3.
Procedimientos Para El Cumplimiento De Sentencias Dinerarias Dictadas Contra La Administración Pública
3.1.
Artículo 47 del D.S. N° 013-08-JUS, TUO de la Ley N° 27584 –Ley del Proceso Contencioso Administrativo (en adelante LPCA)
En el proceso laboral, la ejecución de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado, se rigen –entre otras normas- por lo establecido en el artículo 47 de la LPCA, en la que se ha establecido un procedimiento específico a ser seguido por las entidades públicas para el pago de sus obligaciones de contenido patrimonial. Así pues, el referido artículo establece que las sentencias con calidad de cosa juzgada de contenido patrimonial, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en
donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: Primero: La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. Esto es, la entidad pública de existir disponibilidad presupuestaria -entendemos del ejercicio presupuestal en que se generó la deuda-, procederá a cumplir con el pago del adeudo contenido en la sentencia judicial materia de ejecución. Segundo: En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. Como se puede apreciar, frente a la falta de recursos, luego de agotadas las posibilidades de pago total dentro del ejercicio presupuestario en el que se generó la deuda, la entidad tiene la posibilidad de efectuar modificaciones presupuestales dentro del plazo de quince días de notificada con el requerimiento de pago, lo que encuentra sustento además en el artículo 38 de la Ley 28411- Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, a efectos de cumplir con el pago -siempre dentro del ejercicio presupuestario en el que se generó la deuda-, lo que debe ser comunicado al órgano jurisdiccional (plazo 15 días); ello sin perjuicio de que una vez terminadas las acciones administrativas dirigidas a modificar su presupuesto, con resultado positivo o sin él, dentro del plazo de 6 meses de efectuado el requerimiento, la entidad deba cumplir con el pago, o en su defecto comunicar su propuesta de programación de pago, indicando de manera precisa la forma y modo en que se saldará la deuda.
8. Terminó utilizado por Ayala Corao, Carlos. “la ejecución de sentencias contencioso Administrativas”, en Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas: Fundación Estudios de Derecho Administrativo y Editorial Jurídica Venezolana, 1995, p. 518, citado por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en el Informe Defensorial N° 19. Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal. Lima, octubre. 1998. Pág. 05.
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Tercero: De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012EF. Así pues, si el presupuesto y las modificaciones presupuestarias fuesen insuficientes para cumplir con el pago, los pliegos presupuestarios comunican al Juez su compromiso de atender la sentencia en el ejercicio presupuestal siguiente, conforme a lo establecido por el artículo 70 del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, lo que debe ser comunicado al Juez, siempre dentro del plazo de 6 meses de efectuado el primer requerimiento de pago, adjuntando para tal efecto su propuesta de programación de pago, la cual una vez evaluada y contrastada con los medios probatorios que la demandada ha debido aportar como sustento de la misma –referidas a acreditar su falta de presupuesto para atender el pago en forma distinta a la propuesta por su parte-, será evaluada y eventualmente aprobada por el Juzgador –en caso se considere razonable-; o en su defecto desaprobada, procediendo el Juez en el mismo acto -en mérito a la información que le fuera proporcionada por las partes-, a establecer la forma y modo de pago que considere razonable para el cumplimiento de la obligación. Aquí, cabe resaltar el importante papel que cumplen el Titular del Pliego y los funcionarios responsables del cumplimiento oportuno del mandato, pues es en función a la prueba aportada fundamentalmente por la demandada, que el Juez procederá a efectuar el control de legalidad de la propuesta formulada, estableciendo el plazo razonable dentro del cual la obligación será cumplida.
precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No cabe duda que el que las entidades del Estado, dejen transcurrir el plazo de seis meses sin que cumplan con pagar o programar el adeudo laboral contenido en una sentencia firme, evidencia la grave negligencia con la que actúan los funcionarios responsables de ejecutar las acciones administrativas al interno de las entidades públicas; en este escenario, al justiciable no le faltan razones para exigir su cumplimiento forzoso, frente a la inercia de la entidad demandada de manifestar siquiera durante el laxo plazo de seis meses, los problemas que afronta –falta de recursos y burocracia estatal- para hacer frente al mandato. Así, ante la eventual resistencia al cumplimiento del mandato por parte de la entidad ejecutada, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para ejecutar de manera forzada la sentencia –ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar a causa del incumplimiento-, dado que si bien el Estado goza de privilegios o prerrogativas cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero, en virtud a las normas presupuestales a las que se encuentra sometida, como son el que pueda diferir el pago e incluso realizar pagos fraccionados de acuerdo a sus posibilidades presupuestales; ello sin embargo, no significa que frente a la indiferencia de la ejecutada de manifestar siquiera los motivos que le impiden cumplir el mandato, no se pueda proceder al embargo de las cuentas de la demandada, siempre y cuando estas no se encuentren dentro de las cuentas que por ley resultan ser inembargables, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Constitución Política del Perú. 3.2. Ley N° 30137 – Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales y su Reglamento, el Decreto Supremo número 001-2014-JUS
Cuarto: Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3
La norma en referencia ha establecido criterios de priorización de deudas, clasificando las obligaciones y dividiéndolas en grupos, priorizando en primer lugar a las obligaciones de
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naturaleza laboral. Por cada uno de los grupos clasificados, la referida norma estableció la realización de una lista cuyo orden sería determinado por la fecha de notificación de la obligación, iniciando por la más antigua, tomando en cuenta la fecha de notificación del requerimiento de pago y en el caso de sentencias supranacionales, la fecha de notificación de la sentencia al Estado. Además, se estableció criterios en caso de empate entre dos o más obligaciones, siendo estos: el priorizar a los acreedores o beneficiarios de mayor edad; y si a pesar de ello dos o más obligaciones mantuvieran la misma posición, se ordenó priorizar a la de menor monto. Así, se estableció que el comité de carácter permanente, con el que debe contar cada Pliego, será el encargado de la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada, el mismo que se dispuso debía sesionar en el primer trimestre del año, para elaborar y aprobar mediante acta, el referido Listado priorizado, sin perjuicio de que pudiese reunirse en forma extraordinaria las veces que considerara necesarias durante el año, a fin de absolver consultas, analizar la inclusión de obligaciones y actualizar la misma en caso corresponda, entre otros. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada. La norma en referencia estableció que el pago de las sentencias judiciales comprendidas en su ámbito de aplicación, se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas respectivas, teniendo en cuenta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la LPCA. De lo antes señalado se deriva que tanto el artículo 47 de la LPCA, como la Ley 30137 y su Reglamento, son normas que deben ser interpretadas de manera sistemática y aplicadas de manera concordada; así la entidad debe proceder a elaborar y aprobar los listados priorizados, conforme a los lineamientos de financiamiento establecidos por el artículo 47 de la LPCA y el artículo 70 de la Ley 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, todo ello dentro del plazo razonable de 6 meses, contados a partir
de efectuado el requerimiento de pago y/o de programación del adeudo, impuesto por el artículo 47.4 de la LPCA, pues precluído el mismo sin que la demandada comunique al órgano jurisdiccional el modo y forma en que saldará la deuda, habilitará al demandante a hacer uso de las medidas de ejecución que contempla la Ley para ver satisfecho su derecho. Obligaciones de los procuradores públicos Es indiscutible que los Procuradores Públicos, como defensores de las entidades públicas, cumplen un importante rol en el proceso, dado que asumen la defensa del Estado, lo que implica el velar por sus intereses en juicio. Así, la Ley 30137 y su Reglamento han establecido de manera expresa ciertas obligaciones a cargo de dichos funcionarios, cuya omisión resulta evidente acarrea para estos responsabilidad administrativa, la misma que debe hacerse efectiva a efectos lograr el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Entre estas obligaciones tenemos las de reportar las deudas originadas por sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada a la Oficina General de Administración de su entidad o a la que haga de sus veces, dentro de los 5 días posteriores a su notificación; llevar un control sobre los pagos que ha realizado la entidad, siendo su obligación además el actualizar las liquidaciones de deuda correspondientes, con la finalidad de evitar pagos en exceso; entre otras. Otra de las novedades que trajo consigo la norma materia de análisis, ha sido sin duda la incorporación del artículo 38-A, al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, a través del cual se
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han regulado los acuerdos a los que pueden arribar los Procuradores Públicos, en el proceso, para lograr el cumplimiento de las sentencias consentidas y ejecutoriadas. Al respecto, dicha norma estableció que una vez consentida o ejecutoriada la sentencia el Procurador Público podrá llegar a un acuerdo con el acreedor o beneficiario para condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago, reputar el pago a capital y dar por cancelada la deuda y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia; lo que sin duda constituye una herramienta importante dada a favor del Estado, la bien podría ser utilizada para efectos de lograr el cumplimiento de las sentencias, con menores costos para la Administración Pública. La dación de ésta norma, no cabe duda constituye un gran avance por parte del Estado en la difícil tarea de sincerar sus deudas derivadas de sentencias judiciales dictadas en su contra, buscando gestionarlas, organizarlas y priorizarlas a efectos de –como la misma norma lo establecelograr el objetivo para el cual fue dada, “reducir costos al Estado”. Sin embargo, la práctica judicial revela que dicha finalidad no se viene cumpliendo a cabalidad, debido a que las entidades públicas vienen desnaturalizando estos procedimientos, a través del incumplimiento de los plazos estipulados -se efectúan listados priorizados fuera de los plazos previstos por Ley-, programándose el pago de adeudos en plazos mayores a los cinco años establecidos por el Tribunal Constitucional como plazo razonable para el cumplimiento de este tipo de obligaciones, a lo que se suma la desidia y el desinterés mostrado por las entidades públicas, a través de sus funcionarios responsables, los que de manera negligente presentan al órgano jurisdiccional, listados priorizados y cronogramas de pagos de manera extemporánea –fuera del plazo de 6 meses contemplado en el artículo 47.4 de la LPCA-, o sin sustento, con la única finalidad de dilatar la ejecución, generando así una cultura de continuo incumplimiento. Aquí nuevamente llama nuestra atención el papel que debe cumplir el Juez del
proceso, como director del mismo, quien debe aplicar los mecanismos previstos por Ley para evitar que este tipo de conductas se sigan dando, no sólo a través de las medidas de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, sino también informando a las unidades de control de las entidades públicas correspondientes sobre la actuación de los funcionarios responsables del cumplimiento de los mandatos, así como, sobre la actuación de sus procuradores públicos, para que se procede a imponer las sanciones que correspondan. 3.3
Ley N° 28411- Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto (LGSNP)
Los artículos pertinentes para lo que es materia de análisis, son los siguientes: Artículo 70.1. de la LGSNP, que para el pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, ha establecido se deba afectar hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), según sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las fuentes de financiamiento Donaciones y Transferencias y Operaciones Oficiales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. Agregando, en su artículo 70.5, que en el caso de que los requerimientos de pago superen los fondos públicos disponibles para tal efecto, se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes. Entendemos todo este procedimiento efectuado dentro del plazo de 6 meses, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la LPCA, la Ley 30137 y su Reglamento. Es importante también señalar que el artículo 38 de la LGSNP, ha establecido el procedimiento a seguir por las entidades públicas para efectuar modificaciones presupuestarias, al que se hace referencia también en el artículo 47.2. de la LPCA, lo que evidencia que la interpretación de estas normas debe efectuarse de manera sistemática.
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Así mismo, resulta pertinente precisar que las entidades públicas se encuentran en la obligación de acreditar ante el órgano jurisdiccional, que agotaron las posibilidades de modificación de su presupuesto y que pese a ello no les fue posible cumplir con el pago de la acreencia laboral dentro de un determinado ejercicio presupuestal, si ese fuera el caso; lo contrario permitiría al Juzgador en atención a la documentación presentada y frente a la falta de probanza sobre la falta de recursos alegados-, evaluar el cronograma de pagos propuesto y eventualmente fijar uno en términos distintos a los propuestos por la entidad demandada. Otro aspecto importante es el referido a la Reserva de Contingencia, regulado en el artículo 44 de la LGSNP, al establecer que las Leyes de Presupuesto del Sector Público consideran una Reserva de Contingencia que constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los Presupuestos de los Pliegos. De lo que se deriva que este fondo de contingencia también puede servir para cubrir aquellas obligaciones dinerarias a cargo del Estado, derivadas de sentencias judiciales.
3.4
D i re c t r i c e s d a d a s p o r e l Tr i b u n a l Constitucional en los expedientes acumulados número 015-2001-AI/TC, número 016-2001AI/TC, número 004-2002-AI/TC
Estableció que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son
embargables. Evidentemente esta evaluación tendrá un tratamiento particular tratándose de medidas de ejecución de embargo en forma de retención, las mismas que de conformidad con lo establecido por el artículo 637 del CPC se conceden a pedido de parte interesada y sin el conocimiento de su contraparte, de lo que se deriva que la acreditación por parte de la entidad demandada de si el bien o la cuenta afectada es de dominio público o no, deberá ser efectuada con la apelación que la entidad demandada formulará a la medida de ejecución dictada que considera le perjudica. Precisó también que lo que hace que un bien del Estado tenga la condición de bien público es su afectación al servicio y uso públicos; precisando que el dominio público es una forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el artículo 73º de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables. Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional, incluyendo los depósitos de dinero, constituyen, prima facie, bienes de domino privado y, como tal, son embargables. Siendo ello así, en cada caso concreto, es responsabilidad de la entidad demandada probar –con la apelación formulada a la medida de ejecución dictada en su contra- que los bienes sobre los que se dictó el embargo tienen la condición de bienes de dominio público, a efectos de lograr su desafectación. Por otro, lado señaló que el principio de legalidad presupuestaria debe armonizarse con el de efectividad de las sentencias judiciales, pues la preservación del primero no justifica el desconocimiento o la demora irracional en el cumplimiento de las sentencias judiciales. En tal sentido, estableció que debe darse preferencia al pago de las deudas más antiguas y reconocerse los intereses devengados por demoras injustificadas del pago. No descartó además, las transacciones extrajudiciales o judiciales mediante las cuales el Estado pueda coinvertir con su acreedor o
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adjudicar en pago concesiones, terrenos eriazos, acciones u otros bienes o servicios, de común acuerdo con este. Sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos encargados del cumplimiento de los mandatos judiciales; estableció que corresponde al Ministerio Público investigar si los funcionarios públicos que incumplieron con presupuestar las deudas del Estado procedieron o no dolosamente. Responsabilidad que eventualmente no es sólo de carácter administrativo, sino también de orden civil o penal. Recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado, el concepto de “recursos contingentes” o también denominado “de contingencias judiciales”, el cual se refiriere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública, en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar finalmente una sentencia condenatoria contra el Estado. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan sólo una vez que existe una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que, aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (recursos contingentes). Por último, señaló que el plazo máximo de 5 años que tiene el Estado para pagar el íntegro de una obligación contenida en una sentencia judicial, deberá ser atendido por el Juez ejecutor, siempre y cuando, iniciado el procedimiento previsto en el artículo 42° -actualmente 47 de la LPCA- y durante toda su continuidad, observe signos objetivos y razonables que evidencien que, no obstante los límites presupuestales, existe una verdadera y manifiesta voluntad por parte del órgano público de honrar la deuda respectiva. De lo que se deriva que el plazo de cinco años es un límite máximo, lo que no significa que indefectiblemente las deudas del Estado deban pagarse en ese lapso de tiempo, dado que pueden existir adeudos que ameriten ser pagados en un tiempo menor.
4.
Supuestos En Los Que Procede La Ejecución Forzada De La Sentencia(9)
El órgano jurisdiccional puede conceder a pedido de parte interesada, las medidas de ejecución que se consideren necesarias, a efectos de hacer efectivo el pago del adeudo laboral determinado en sentencia, el cual puede darse en los siguientes escenarios a. Que, la demandada en el plazo de 6 meses no cumpla con pagar ni con programar el adeudo laboral contenido en la sentencia materia de ejecución. Caso más evidente de negligencia de las entidades demandadas, en tanto con dicha conducta desaprovechan la prerrogativa dada por ley, para poder fraccionar sus pagos ante la falta de presupuesto necesario –previa acreditación de tal situación ante el órgano jurisdiccional-. Así, no es suficiente que la entidad en el plazo de quince días de efectuado el requerimiento de pago, cumpla con comunicar al Juez que está efectuando las modificaciones presupuestarias y los trámites administrativos necesarios al interno de la entidad para dar cumplimiento efectivo al mandato, sino que se requiere de manera indefectible, cumpla con comunicar al órgano jurisdiccional, dentro del plazo de seis meses su decisión de acogerse a alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 47.4 de la LPCA, lo que debe verse traducido en una propuesta de pago, en el que precise de manera clara el modo y forma de pago, sujeto al control de legalidad del órgano jurisdiccional para su aprobación. b. Que, la demandada dentro del plazo de seis meses, sin comunicar al órgano jurisdiccional, en forma unilateral y arbitraria, proceda a efectuar pagos fraccionados; caso en el cual, también procederán las medidas de ejecución al que se refiere el artículo 47.4 de la LPCA, dado que formalmente la demandada no se habría acogido al procedimiento establecido en el artículo 47.1, 47.2 o 47.3 de la LPCA para el cumplimiento de la obligación, el mismo que exige la comunicación y presentación de un cronograma de pago en el que se establezca de manera clara y precisa el modo y la
9. Criterios establecidos en reiterados pronunciamientos emitidos por la Primera Sala Laboral de la CSJLL, citándose por todos ellos los contenidos en el Expediente número 04224-2011-47-1601-JR-LA-03.
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forma de pago, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.4 de la LPCA, que establece: “transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3 de la referida norma, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil”. En efecto, cuando la norma hace alusión a “iniciado el pago”, debe interpretarse se refiere al pago parcial que la demandada puede efectuar en forma inmediata, de acuerdo a las posibilidades que le permita su presupuesto anual, con la consiguiente comunicación al órgano jurisdiccional de una modificación presupuestaria para proceder a cancelar el saldo deudor dentro de los 06 meses de efectuado el requerimiento de pago, o en su defecto al pago parcial que la demandada puede efectuar en forma inmediata sometiendo al órgano jurisdiccional -para su aprobación- la programación del saldo deudor, dentro de los 06 meses de efectuado el primer requerimiento de pago; ello en la medida que si lo que pretende la demandada es evitar la ejecución forzada de la sentencia, debe necesariamente comunicar al órgano jurisdiccional su decisión de acogerse a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la LPCA, presentando la propuesta de pago correspondiente. c. Que, la demandada haya cumplido con la presentación de un cronograma de pagos, dentro de los 6 meses de efectuado el primer requerimiento de pago, aprobado posteriormente por el juzgador -en sus propios términos o en los que el Juez haya considerado razonables-, y sin embargo, la entidad pública demandada haya incumplido los términos del mismo; sin lugar a dudas ello dará lugar -a pedido de parte perjudicada-, a las medidas de ejecución del saldo pendiente de pago y no sólo a la cuota vencida e impaga. En efecto una vez que la demandada opta por el pago fraccionado del adeudo, aprobado así por el juzgador, se encuentra obligada a cumplir lo establecido en el referido cronograma de pagos en sus propios términos; lo contrario, se traduciría en la ejecución de la sentencia por el total del saldo adeudado, interpretación a la que se arriba luego
de analizar lo dispuesto en el artículo 47.4 de la LPCA, en cuanto establece: “transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3 de la referida norma, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil”. Así el término “obligado al mismo” se refiere evidentemente al compromiso asumido por la demandada de cumplir con el pago en virtud a la existencia de un cronograma de pagos aprobado por el órgano jurisdiccional, pues sólo así se resguardaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión de efectividad de las resoluciones judiciales del que goza el justiciable, así como, el principio de celeridad y economía procesal, dado que resultaría irrazonable que el demandante tuviese que solicitar tantas medidas ejecutivas, como cuotas vencidas e impagas se hayan producido para ver satisfecho su derecho, lo que se agravaría frente a programaciones de pago con cuotas mensuales, lo que convertiría a la ejecución en un círculo vicioso en el que la demandada no tendría una sanción efectiva y además disuasiva frente a su incumplimiento; en este escenario no cabe otra interpretación que la pérdida del privilegio del pago fraccionado a favor de la demandada, lo que se traduce en la ejecución del total del monto adeudado.
5.
Inembargabilidad De Bienes De Dominio Público
El artículo 73 de la Constitución Política del Estado prescribe que “Los bienes de dominio público son
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inalienables e imprescriptibles”; sin embargo, la determinación de qué clase de bienes del Estado tienen dicha naturaleza, no ha sido tarea sencilla. Sobre el particular el TC estableció como principal dificultad para determinar que bienes del Estado tienen dicha naturaleza, la falta de regulación sobre que bienes deben ser considerados inembargables por parte del Estado; precisando que en todo caso ante la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, embargables. Para tal efecto, el TC estableció que lo que hace que un bien del Estado tenga la condición de bien público es su afectación al servicio y uso públicos, con prescindencia de la denominación que la entidad le haya dado a determinada cuenta de la entidad; en consecuencia, corresponderá a la demandada acreditar de manera fehaciente en el proceso y con el recurso de apelación –destinado a dejar sin efecto la medida de ejecución dictada- tal condición a efectos de que el Juzgador proceda a verificar si en efecto la cuenta afectada ostenta la naturaleza de bien de dominio público, caso en el cual, se deberá proceder a su inmediata
desafectación. 6.
Programación De Los Derechos Accesorios, En Ejecución De Sentencia
La Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en reiterados pronunciamientos(10) ha de dejado sentado que es con el primer requerimiento de pago del adeudo,
que las entidades del Estado deben provisionar y programar todos los derechos patrimoniales derivados de la sentencia, esto es, no sólo el capital, sino también el pago de los derechos accesorios, entre ellos el de los intereses legales; y si bien, es cierto al momento de efectuarse el requerimiento del capital, todavía no existe una expresión económica concreta sobre el monto de los intereses legales (dado que el monto cierto es determinado recién en ejecución de sentencia), resulta evidente que dicho concepto, junto a los costos del proceso, deberán ser cancelados por la demandada, razón por la cual ésta debe provisionar, desde el primer requerimiento de pago o programación, los fondos necesarios para programar en un sólo momento todos los adeudos (capital, costos e intereses legales). La interpretación arribada por el Colegiado que integra la Primera Sala Laboral, encuentra sustento en los criterios dados por el Tribunal Constitucional en los expedientes acumulados número 015-2001-AI/TC, número 016- 2001-AI/TC, número 004-2002-AI/TC, en los que se estableció: “(…) este Colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado, el concepto de “recursos contingentes” o también denominado “de contingencias judiciales”, el cual se refiere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública, en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar finalmente una sentencia condenatoria contra el Estado. (…) Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan sólo una vez que existe una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que, aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (recursos contingentes)”; que es precisamente lo que ocurre en el caso de los derechos accesorios a la sentencia, dado que la demandada tiene la certeza de que deberá cumplir con su pago aunque los montos se encuentren pendientes de determinación, máxime cuando en el caso de los intereses legales, la demandada tiene certeza sobre el monto del capital adeudado, por lo que resulta factible
10. Cítese por todos ellos el recaído en el Expediente número 00097-2013-28-1601-JR-LA-03
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efectué un proyección del monto que deberá pagar por concepto de intereses legales, a efectos de provisionarlos en la oportunidad debida, evitando la dilación innecesaria de la ejecución de la sentencia con programaciones innecesarias, sólo por derechos accesorios que bien pudieron ser programados con la antelación debida . 7.
No Suspensión De La Ejecución
Otro de los mecanismos para lograr el cumplimiento efectivo de las sentencias de contenido patrimonial dictadas contra el Estado, es la correcta aplicación del artículo 38 de la NLPT, que dispone -de manera expresa- que el recurso de casación (en trámite) no suspende la ejecución de la sentencia, como regla general, salvo pedido expreso de parte, dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la referida norma para tal efecto(11). De lo antes señalado se deriva, que en el supuesto que la demandada no haya solicitado la suspensión de la ejecución, o habiéndolo solicitado incumplió con los requisitos establecidos por el artículo 38 de la NLPT para tal efecto, debe procederse a la ejecución de la sentencia, conforme a Ley. En ese sentido, “la expectativa de que como consecuencia del amparo del recurso de casación se pueda determinar la no exigibilidad de la obligación de dar en las instancias de mérito, no constituye razón suficiente para suspender extraordinariamente la ejecución de la sentencia (...)”(12), por lo que, habiéndose concedido una medida de ejecución a favor del demandante, no queda otra alternativa que hacer efectivo el pago de los montos embargados a su favor. 8.
entidades del Estado deben provisionar y programar todos los derechos patrimoniales derivados de la sentencia (capital, costos e intereses legales). La entidad pública debe proceder a elaborar y aprobar los listados priorizados, conforme a los lineamientos de financiamiento establecidos por el artículo 47 de la LPCA y el artículo 70 de la Ley 28411, todo ello dentro del plazo razonable de 6 meses, impuesto por el artículo 47.4 de la LPCA. La propuesta de programación de pago presentada por la demandada, debe estar acompañada del sustento documental que acredite no sólo la falta de recursos disponibles para el cumplimiento del mandato, sino también el agotamiento de las posibilidades de modificación presupuestaría, que impidan el cumplimiento de la obligación en menor tiempo al propuesto – de ser ese el caso-. El control de legalidad de los plazos por parte de órgano jurisdiccional resulta importante para determinar cuál debe ser el plazo razonable dentro del cual las obligaciones dinerarias del Estado deben ser cumplidas. El Juez del proceso debe velar por que en ejecución de sentencias dinerarias contra el Estado, no le sean concedidas prerrogativas irrazonables, más que las expresamente contempladas por Ley. La ejecución forzada de la sentencia, no releva de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar a causa del incumplimiento por parte de los funcionarios públicos responsables del cumplimiento del mandato.
Conclusiones
Con el primer requerimiento de pago, las
Los lineamientos dados por el Tribunal Constitucional en los expedientes acumulados
11. Artículo 38 de la NLPT, establece: “La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, sólo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.” Así mismo, en el segundo párrafo de la referida norma, se precisa que es lo que debemos entender por “importe total reconocido” al señalar: “El importe total reconocido incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable” 12. Expediente N° 4081-2013-96-1601-JR-LA-03, dictado por la Primera Sala Laboral.
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número 015-2001-AI/TC, número 016-2001-AI/TC, número 004-2002-AI/TC, constituyen herramientas importantes a ser utilizadas por los Jueces laborales para sustentar sus decisiones, dirigidas a lograr la efectividad de las sentencias que contienen obligaciones dinerarias en contra del Estado. El TC ha precisado que lo que hace que un bien del Estado tenga la condición de bien público es su afectación al servicio y uso públicos. Así, corresponderá a la demandada acreditar de manera fehaciente en el proceso y con el recurso de apelación –destinado a dejar sin efecto la medida de ejecución dictada- tal condición. Uno de los mecanismos para lograr el cumplimiento efectivo de las sentencias de contenido patrimonial dictadas contra el Estado, es la correcta aplicación del artículo 38 de la NLPT, que dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. 9.
N° 19. Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal. Lima, octubre. 1998. AYALA CORAO, Carlos. “La Ejecución de Sentencias Contencioso ADMINISTRATIVAS”, en Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas: Fundación Estudios de Derecho Administrativo y Editorial Jurídica Venezolana, 1995. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados números 015-2001AI/TC; 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC. Sentencia recaída en el Expediente N° 4080-2004AC/TC, ICA seguido por MARIO FERNANDO RAMOS HOSTIA. Resolución N° DOS, recaída en el Expediente N° 04224-2011-47-1601-JR-LA-03. Resolución N° DOS, recaída en el Expediente N° 00097-2013-28-1601-JR-LA-03. Resolución N° DOS, recaída en el Expediente N° 04081-2013-96-1601-JR-LA-03.
Bibliografía
DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe Defensorial
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO Aproximaciones para una unificación jurídica Edith Magali Luna Acuña (1)
1.
Introducción
En el marco de la negociación colectiva, cuando la negociación directa o la conciliación entre las partes ha fracasado puede someterse el conflicto a arbitraje, un arbitraje denominado potestativo, un arbitraje especial, que se diferencia del arbitraje común en tanto cualquiera de las partes puede solicitarlo y automáticamente somete a la otra, no siendo necesario la aceptación previa o el consenso de recurrir a esta forma de heterocomposición del conflicto, dando lugar a un laudo de naturaleza económica, toda vez que resolverá un conflicto económico o de intereses, creando derechos o mejorando las condiciones laborales actuales; asimismo, al término de la relación laboral, el empleador y trabajador también pueden convenir someter a arbitraje cualquier conflicto que se suscite entre ellos, sometiendo a decisión arbitral un conflicto de naturaleza jurídica, dando lugar a un arbitraje voluntario y a la expedición de un laudo de naturaleza individual. Ambos laudos laborales son pasibles de impugnación ante el órgano jurisdiccional, uno a través del proceso de impugnación de laudo económico conforme a la NLPT y el otro a través del proceso de anulación de laudo arbitral laboral, conforme a las reglas previstas en la Ley General de Arbitraje, así lo ha regulado la NLPT; verificándose, que no obstante encontrarnos ante dos laudos de naturaleza laboral, la Nueva Ley Procesal de Trabajo otorga diferentes tratamientos para su impugnación, según su origen, sea individual o colectivo, por lo que en las próximas líneas, haciendo un recuento de los principales conceptos sobre arbitraje e
impugnación de laudo laboral, se esbozarán fundamentos de análisis respecto de esta regulación procesal diferenciada, resaltando las deficiencias que vulneran derechos constitucionales de orden procesal, así como, se expondrán razones que justifican la regulación de un sistema unánime de ambos procesos al amparo de la ley procesal laboral en mención, en un intento de unificación jurídica en materia de impugnación de laudo laboral, a fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso. 2.
Arbitraje Voluntario, Potestativo Y Obligatorio
Diferencias y precisiones sobre el laudo laboral de naturaleza económica e individual. En la relación laboral pueden suscitarse conflictos pasibles de ser sometidos a arbitraje en búsqueda de su solución, nos referimos al conflicto jurídico y al conflicto de intereses o también llamado conflicto económico. El conflicto jurídico de naturaleza laboral es aquel que surge al interpretar o aplicar una norma preexistente, sea legal, consuetudinaria o contractual para determinar derechos subjetivos que se derivan de esa norma(2). Los conflictos jurídicos laborales son aquellos que versan sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa, ya sea porque se dude de su vigencia o legalidad, ya sea porque se susciten dudas sobre su alcance. La finalidad del
1. Asistente Judicial de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Maestría en Derecho ProcesalUniversidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de Maestría en Derecho Laboral- Universidad Nacional de Trujillo. 2. Del Rey Guanter S. La resolución de los conflictos colectivos laborales, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Sevilla, 1992, p.
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conflicto jurídico es conseguir la aplicación, inaplicación o interpretación de una norma jurídica(3).
siempre colectivos, en cuanto que en ellos se deduce el interés común de una colectividad de trabajadores(5).
Se tiene entonces, que el conflicto jurídico de naturaleza laboral se originará debido a la discrepancia por aplicación o interpretación de una norma ya existente, y de conformidad con la sexta disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, las partes en conflicto (trabajador y empleador) a fin de solucionar dicho conflicto podrán recurrir a arbitraje sólo al término de la relación laboral y cuando la remuneración del trabajador sea o haya sido superior a las 70URP(4). El laudo laboral que se emita, tendrá naturaleza individual, y como quiera que para recurrir a arbitraje se requerirá la voluntad de ambas partes, por tanto, estaremos ante un arbitraje voluntario.
De tal manera, que el arbitraje que resuelve un conflicto económico o de intereses o de regulación constituye un arbitraje potestativo(6), toda vez, que de conformidad con el Artículo 61°(7) de la Ley de Relaciones Colectivas, si no se hubiese llegado a un acuerdo en la negociación directa o en conciliación, las partes podrán someter el conflicto a arbitraje, cuya característica no es precisamente la existencia de voluntad unánime de las partes de recurrir a la jurisdicción arbitral, sino que una de ellas somete a la otra, es decir tiene la capacidad de obligarla a heterocomponer el desacuerdo a través de la intervención de un tercero, el árbitro, siempre y cuando, en el caso de los trabajadores, no hayan optado por recurrir a la huelga, supuesto en el que sí se requerirá la previa aceptación del empleador.
Respecto del conflicto económico o de intereses o de regulación, son aquellos que lejos de discutirse la aplicación de una norma, es la propia norma la que se pone en cuestión, se debate la oportunidad de la norma existente, pretendiéndose su modificación, sustitución por otra (como por ejemplo se puede mencionar la negociación colectiva para sustituir un convenio) o simplemente se postula el dictado de una nueva norma que cubra una situación de vacío normativo. Los conflictos de regulación son
Ahora bien, respecto al arbitraje obligatorio, de conformidad con el Artículo 68°(8) de la Ley de Relaciones Colectivas, es aquel arbitraje llevado a cabo con intervención excepcional de la Autoridad Administrativa de Trabajo en supuestos de duración prolongada excesiva de la huelga y cuya ejecución haya causado graves pérdidas económicas para una empresa o sector productivo, luego de agotar los mecanismos compositivos que resultaren pertinentes. La gravedad a la que se
3.Citado por Cisneros Salvatierra, César, en su obra Alcances sobre las vía de impugnación de un laudo arbitral laboral. Soluciones Laborales para el Sector Privado. Edit. Gaceta Jurídica S.A. Año 7, número 84, diciembre 2014, pág. 78. Cisneros Salvatierra, C. Op. CIt. Pág. 78 4. Esta innovación procesal, a diferencia de la anterior ley procesal laboral, pretende limitar el arbitraje laboral a supuestos que garanticen la igualdad de condiciones entre las partes, atendiendo a la onerosidad de recurrir a este medio alternativo de solución de conflictos. 5. Cisneros Salvatierra, Op. CIt. Pág. 79. 6. El Tribunal Constitucional ha ratificado la constitucionalidad del arbitraje potestativo a través de las sentencias STC N° 35612009-PA/TC, STC N° 2566-2012-PA/TC, STC N° 3243-2012-PA/TC, y recientemente la Sala de Derecho Social y Constitucional Permanente de la Corte Suprema de La República, a través de la sentencia recaída en el expediente N° 5132-2014, de fecha 13 de agosto de 2015, sobre acción popular, ha ratificado el carácter potestativo del arbitraje en el marco de la negociación colectiva, habiendo declarado la constitucionalidad del Artículo 61-A de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, introducido mediante el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 0014-2011-TR. 7. Artículo 61 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”. 8. Artículo 61 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR:” Cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad administrativa promoverá el arreglo directo u otras formas de solución pacífica del conflicto. De fracasar ésta, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resolverá en forma definitiva”.
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laudo que resuelve un conflicto económico, emitido en un arbitraje potestativo, será pasible de impugnación a través del proceso de impugnación laudo económico conforme al procedimiento previsto en la mencionada ley procesal laboral.
refiere la norma debe afectar claramente el interés social, o cuando menos, debe demostrarse que los efectos que tendrá la huelga sobre la cadena de producción de ámbito supra regional tendrá una temporalidad que resultará irrazonable y desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos por quienes ejerzan el derecho de huelga. Las simples pérdidas económicas que, siendo producto de la medida de fuerza, no lleguen a comprometer el interés social, no justifican por sí mismas la intervención resolutoria de la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que la huelga, por definición, tiene por objeto producir un daño al empleador, lo que se considera jurídicamente legítimo, siempre que su ejercicio respete los límites legales establecidos”(9). 3.
Vías De Impugnación Del Laudo Laboral.
De conformidad con el Artículo 3° inciso 2)(10), Artículo 3)(11) y capítulo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), Ley N° 29497, el laudo laboral que resuelve un conflicto jurídico, es decir el gestado en un arbitraje voluntario, de naturaleza individual, será impugnado a través del proceso de anulación de laudo arbitral de conformidad con la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 y el
Es importante señalar, que un laudo laboral, también podrá ser objeto de impugnación mediante acción de amparo, no obstante ello, atendiendo al carácter residual de dicha acción constitucional, el Tribunal Constitucional ha expedido el precedente vinculante Expediente N° 00142-2011-PA/TC, de fecha 21 de setiembre de 2011, mediante el cual, reconociendo y declarando el carácter de vía igualmente satisfactoria del “recurso” de anulación de laudo laboral, ha señalado tres únicos supuestos en los que podría acudirse vía amparo ante la vulneración arbitral de derechos constitucionalmente protegidos: a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.De tal manera, que ante la vulneración de cualquier derecho fundamental durante el procedimiento arbitral, incluidos derechos relacionados con el debido proceso, deberá recurrirse al recurso de anulación de laudo, salvo en los tres supuestos
9. Directiva general N° 0005-2012-MTPE/2/14, Lineamientos para la intervención administrativa en conflictos laborales colectivos: “los llamados “extraproceso”, la preferencia por el arbitraje potestativo y la intervención resolutoria como facultad excepcional”. 10. Artículo 3, inciso 2) de la Ley N° 29497: “Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje”. 11. Artículo 3, inciso 3) de la Ley N° 29497: “Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes 3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente Ley”.
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señalados en los que la acción de amparo resulta procedente. Asimismo, podrá recurrirse al amparo, en etapa de ejecución del laudo, se conformidad con la STC N°08448-2013-PA(12), de fecha 03 de setiembre de 2014, cuando el acto procesal cuestionado carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales. Sobre el arbitraje obligatorio, de conformidad con el Artículo 1° incisos d)(13) y e.1)(14), Artículo 2° inciso f)(15), Artículo 3° inciso d)(16) y Artículo 4°(17) del Decreto Supremo 017-2012-TR, diremos que en supuestos de prolongación excesiva de huelga con afectación social de ámbito de alcance local o regional, será competente para conocer el proceso arbitral, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, siendo que en segunda instancia resolverá la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional, y contra lo resuelto en segunda instancia procederá el recurso de revisión, de competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Tratándose de una huelga de alcance suprarregional o nacional, la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única. Luego de realizar una breve exposición de los alcances más relevantes en cuanto a formas de conflicto, clases de arbitraje laboral y vías de impugnación del laudo, a continuación nos centraremos en el análisis del diseño procesal de las dos formas de impugnación de laudo laboral que prevé la Nueva Ley Procesal Laboral: el proceso de anulación de laudo laboral y el proceso de impugnación de laudo económico, a fin de resaltar las principales diferencias y posibles modificatorias que podrían introducirse como manifestación de garantía del derecho a un debido proceso. 4.
Proceso de anulación de laudo laboral y proceso de impugnación de laudo económico. Análisis y reflexiones
Como se ha expuesto, la Nueva Ley Procesal de Trabajo ha dispuesto dos vías procedimentales para la impugnación del laudo laboral, es así, que el laudo que resolvió un conflicto jurídico, de naturaleza individual será impugnado a través del
12. Fundamento 12 de la STC N°08448-2013-PA: “Es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional”. 13.Artículo 1°del Decreto Supremo 017-2012-TR:”En el trámite de las negociaciones colectivas, se observa lo siguiente: d) La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve, en condición de árbitro obligatorio, cuando se verifiquen los supuestos establecidos en el Artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, siempre que éstos sean de alcance regional o local. Esta actuación arbitral se sujeta a las directivas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. 14. Artículo1°inciso e.i) del Decreto Supremo 017-2012-TR: “Cuando la huelga se prolongue excesivamente y comprometa gravemente a una empresa o sector productivo, siempre que la huelga afecte el interés social o sus efectos sobre una empresa o cadena de producción de ámbito supra regional presenten una temporalidad irrazonable y desproporcionada en función de los objetivos perseguidos por quienes la ejerciten”. 15. Artículo 2° f) del Decreto Supremo 017-2012-TR: “La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local o regional) El inicio y trámite de la negociación colectiva”. 16. Artículo 3° d) del Decreto Supremo 017-2012-TR: “La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los supuestos que se detallan a continuación, siempre que éstos sean de alcance supra regional o nacional: d) El inicio y trámite de la negociación colectiva”. 17.Artículo 4°del Decreto Supremo 017-2012-TR: “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al Artículo 2 del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”.
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proceso de anulación de laudo, conforme a la Ley de Arbitraje y el laudo que resolvió un conflicto económico, derivado en un marco de negociación colectiva, será cuestionado mediante una acción de impugnación a través del proceso de impugnación de laudo económico, de conformidad con las reglas establecidas por la Nueva Ley Procesal de Trabajo, siendo que si bien la Sala Laboral es la competente para conocer ambos procesos, sin embargo existe divergencia procedimental entre ellos, toda vez que uno es tramitado conforme a la Ley de Arbitraje y el otro de conformidad con la NLPT. Antes de analizar cada uno de estos procesos, debemos precisar que las causales de impugnación de un laudo arbitral derivado de una negociación colectiva no son las mismas causales previstas en el Artículo 63° de la Ley de Arbitraje, casuales a observarse en casos de anulación de laudo laboral, de naturaleza individual, siendo que las causales para la impugnación del laudo derivado de negociación colectiva no se encuentran establecidas taxativamente como sí lo están las causales previstas en dicha ley de arbitraje, de manera que el Artículo 66°(18) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0010-2013-TR, expresamente señala, de forma general, dos supuestos para la impugnación de un laudo arbitral económico: existencia de nulidad y haberse establecido menores derechos a los previstos legalmente.
Ante esta falta de taxatividad, de la Revisión de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) citaremos algunos supuestos de procedencia para la impugnación del laudo económico. Así tendríamos, por ejemplo, de conformidad con el Artículo 65(19) de la LRCT, que procederá la impugnación del laudo arbitral cuando establezca una solución distinta a las propuestas finales de las partes o combine planteamientos de una u otra parte; asimismo, teniendo en cuenta el Artículo 64(20) de la mencionada ley, cuando existan vicios en relación a la instalación y designación de los árbitros, o cuando los árbitros sean o hayan sido por ejemplo asesores de alguna de las parte o tengan resultado en el proceso, del mismo modo, cuando el laudo haya sido emitido bajo presión, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 69°(21) de la LRCT. Ahora bien, en el proceso de impugnación de laudo arbitral laboral, de conformidad con lo previsto en los Artículos 4°(22) y 53°(23) de la Nueva Ley Procesal Laboral, la demanda de impugnación se interpone ante la Sala Laboral correspondiente, órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia, siendo que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer el recurso de apelación, no siendo procedente el recurso de casación, por disposición expresa de la NLPT. Situación contraria se presenta en los procesos de anulación de laudo laboral, toda vez que como la NLPT señala,
18. Artículo 66 de la LRCT: “cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad. b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. 19. Artículo 65 de la LRCT: “El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas”. 20. Artículo 64° de LRCT:” El arbitraje puede estar a cargo de un árbitro unipersonal, un tribunal ad - hoc, una institución representativa, la propia Autoridad de Trabajo, o cualquier otra modalidad que las partes específicamente acuerden, lo que constará en el acta de compromiso arbitral (…) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado”. 21. Artículo 69° de LRCT: “Es causal válida para la suspensión de la negociación en cualquiera de sus etapas, e impedimento para el arbitraje, la realización de los actos señalados en el Artículo 81 o el uso de violencia sobre personas o cosas. Adolece de nulidad insalvable el acuerdo de partes o el laudo, celebrado o dictado, según el caso, bajo presión derivada de tales hechos”. 22. Artículo 4° de la NLPT: “4.1) La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos: a) Del recurso de casación; b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia (…)”. 23. Artículo 53° de la NLPT: “Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación”
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deberán tramitarse conforme a la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071, por lo tanto, la demanda se interpondrá ante la Sala Laboral respectiva, órgano de primera instancia, y de conformidad con el Artículo 64° inciso 5)(24) de dicha Ley de Arbitraje, contra la sentencia expedida sólo cabe la interposición del recurso de casación, cuando el laudo hubiere sido anulado total o parcialmente. De lo expuesto, se colige entonces, que en los procesos de anulación de laudo laboral, de naturaleza individual, tramitados conforme a la Ley de Arbitraje, no está previsto la interposición del recurso de apelación (como sí sucede en los procesos de impugnación de laudo económico, derivado de negociación colectiva) y únicamente está previsto la interposición del recurso de casación sólo cuando el laudo hubiere sido anulado, por lo que, a contrario sensu, cabe la siguiente interrogante: Cuando el laudo no fue anulado, es decir cuando la demanda de anulación de laudo laboral fue desestimada, ¿Procedería la interposición del recurso de casación? ¿Qué medio de impugnación sería procedente, si la interposición del recurso de apelación tampoco se encuentra prevista? Si bien no es materia del presente análisis, sucintamente, debemos precisar el motivo por el que la Ley de Arbitraje Peruana no contempla en el proceso de anulación laudo la interposición del recurso de apelación. Partiremos señalando, que a nivel doctrinario, la determinación de la naturaleza exacta de “recurso” de anulación de laudo arbitral no ha sido ni es pacífica, esto es, existe un sector de la doctrina que expone
fundamentos claros y contundentes en mérito a los cuales no constituiría propiamente un recurso, siendo que otros autores señalan fundamentos por los cuales debería considerarse una acción de impugnación dando lugar a un proceso propiamente dicho; sin embargo, en nuestro país, tanto el vigente Decreto Legislativo Nº 1071, así como la ley de arbitraje derogada, Ley Nº 26572, emplean con bastante exactitud la terminología “recurso de anulación, no existiendo en la exposición de motivos de la actual ley de arbitraje la sustentación mínima y suficiente en mérito a la que el operador legislativo catalogó y asignó dicha naturaleza. Se verifica, entonces, la existencia de discrepancia respecto de la naturaleza jurídica de esta forma de control post arbitral por parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que cabría preguntarse si efectivamente constituye éste un recurso propiamente dicho, tal como nominativamente así lo ha calificado la actual Ley de Arbitraje Peruana o por el contrario, como la legislación comparada lo ha expuesto, la Española(25) por ejemplo, constituye un verdadero proceso autónomo(26), naturaleza de proceso autónomo que incluso nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido(27), sin embargo, ello es materia de otro análisis.
24. Artículo 64°, inciso 5) de la Ley de Arbitraje:” Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”. 25.Exposición de Motivos de la Ley Española, Ley Nº 60/2003: “Respecto de la anulación, se evita la expresión “recurso”, por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo” . 26. Para la autora constituye un propio proceso autónomo, toda vez, que en el proceso de anulación de laudo existe una pretensión autónoma, una nueva relación jurídico procesal, la emisión de una sentencia declarativa propia, que no revoca ni anula la decisión arbitral. 27. Exp. Nº 142-2011-PA/TC), de fecha 21 de setiembre de 2011: “17. (…) Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (…) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate”.
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Por tanto, como quiera que en el Perú la acción de anulación de laudo, a tramitarse ante órgano jurisdiccional, constituye un recurso y no un proceso propiamente, el árbitro o tribunal arbitral actúa como órgano de primera instancia y la Sala Laboral como órgano de apelación, por lo que se ha regulado únicamente la interposición del recurso de casación, diseño procesal que no corresponde a la verdadera naturaleza de esta acción de impugnación, ya que el órgano jurisdiccional (Sala Laboral) no constituye una instancia superior a la arbitral, toda vez que conforme al Artículo 139°, inciso 1) de nuestra Constitución, tanto la jurisdicción ordinaria como la arbitral son independientes, no pudiendo superponerse una a la otra y además, porque la pretensión de impugnación no constituye una continuidad del conflicto discutido en el procedimiento arbitral, ya que el objeto de esta acción de anulación, es la declaración de nulidad del laudo arbitral según las causales taxativamente establecidas en la ley de arbitraje, y no propiamente el conflicto sometido a arbitraje. Hemos expuesto el motivo por el que la Ley de Arbitraje no regula el recurso de apelación en el proceso de anulación de laudo, esto es, es considerado un recurso y no una acción de impugnación autónoma, por lo que sólo se reguló el recurso de casación; sin embargo este recurso extraordinario sólo procede cuando la demanda es declarada fundada, es decir cuando se anula el laudo, total o parcialmente, por lo que volviendo a nuestra interrogante, cuando la Sala Laboral desestima la demanda de anulación y el laudo no es anulado ¿qué recurso procede?
ejemplo, de alegar vulneración a un debido proceso arbitral o fraude arbitral en su demanda declarada infundada o improcedente deberá aceptar tal decisión de desestimación, ya que no puede cuestionarla con recurso alguno, a diferencia del supuesto en el que la demanda fuese declarada fundada y el laudo anulado, donde, por lo menos, sí procede el recurso de casación, que si bien no constituye un recurso ordinario, cuando menos existe la posibilidad de revisión ulterior de la decisión de la Superior Sala Laboral. La problemática descrita amerita un cambio de diseño procesal, esto es, debe abandonarse el concepto recursivo de la acción de anulación de laudo y darle el tratamiento que su naturaleza amerita, de tal manera que bajo la perspectiva que constituye un verdadero proceso autónomo se regule el recurso de apelación y sin limitación alguna, ya sea cuando se anula y no se anula el laudo, es decir cuando se ampara o desestima la demanda, como en cualquier proceso, sin mayor diferencia, toda vez, que al amparo del Artículo 139° inciso 6) de nuestra Constitución, la pluralidad de instancia constituye un principio y derecho constitucional de la función jurisdiccional, de tal manera que este derecho fundamental exige por lo menos la existencia de dos instancias, conforme así lo regula el Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que señala que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta, donde la salvedad en mención debe ser interpretada conforme a la
De conformidad con la Ley de Arbitraje, no procedería el recurso de casación porque el laudo no fue anulado, y como hemos indicado, tampoco el recurso de apelación, por lo que advertimos, que en el supuesto de desestimación de demanda de anulación de laudo laboral, de naturaleza individual, no cabría interposición de recurso alguno, es decir que la decisión de la Sala Laboral de desestimar la demanda de anulación no será pasible de revisión por un órgano superior, quedando firme tal decisión, y es aquí donde toma relevancia e invita a la reflexión la situación planteada, toda vez, que un trabajador, por
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Constitución, es decir no puede determinarse un proceso de instancia única. Es así, que superando la deficiencia procesal antes descrita, la Nueva Ley Procesal Laboral contempla en el proceso de impugnación de laudo económico la interposición del recurso de apelación contra la decisión de la Sala Laboral y por el contrario, señala la improcedencia del recurso de casación, claro está, porque la Corte Suprema conocerá el recurso de apelación, otorgando así el tratamiento debido de proceso autónomo a la acción de impugnación de laudo, en observancia estricta al derecho a un debido proceso, no obstante ello, únicamente otorga este tratamiento para la impugnación de laudo laboral proveniente de negociación colectiva y no para la impugnación de laudo laboral de naturaleza individual que, como se ha precisado, debe tramitarse conforme a la Ley de Arbitraje con las limitaciones ya señaladas, por lo que, teniendo en consideración que en el proceso de anulación de laudo laboral se cuestiona también un laudo de naturaleza laboral, que resuelve también un conflicto laboral, cuya origen especial de orden alimentario amerita un tratamiento diferenciado del arbitraje común, como en el caso del proceso de impugnación del laudo económico cuya tramitación no se realiza conforme a la Ley de Arbitraje sino que se ha otorgado una regulación específica en la Nueva Ley Procesal Laboral, en tal sentido, proponemos que la NLPT establezca una regulación única y unánime en materia de impugnación de laudo, de tal manera que el proceso de anulación de laudo laboral de naturaleza individual sea tramitado también a la luz de esta nueva ley procesal de trabajo, descartando cualquier forma de diferencia procesal entre ambos procesos, garantizándose así el derecho a un debido proceso, regulándose también la interposición del recurso de apelación contra la decisión de la Sala Laboral en el proceso de anulación de laudo laboral de naturaleza individual, toda vez que aguardar a una reforma de la Ley General de Arbitraje, en el sentido que se abandone la concepción recursiva de la acción de impugnación del laudo y se opte por el diseño propio de proceso autónomo, en el que se delimiten claramente las instancias procesales, dando lugar a la regulación del recurso de
apelación, implicaría un encuentro desafortunado con la cultura de celeridad del proceso arbitral tan arraigado y defendido en nuestro país, determinante del diseño de impugnación actual, pues la regulación del recurso de apelación implicaría una prolongación del proceso de anulación del laudo y como tal en sí del procedimiento arbitral, que conllevaría a la generación de más de un debate, prolongando la solución de la problemática planteada; no obstante ello, somos de la opinión que esta modificación debería darse, toda vez que la celeridad procesal arbitral no puede ni debe superponerse al derecho a la pluralidad de instancia, a fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso, mientras ello sucede, por las razones señaladas, amerita someter a discusión y análisis el tema expuesto, dando lugar a las modificaciones respectivas en la Nueva Ley Procesal Laboral para una unificación jurídica en materia de impugnación de laudo arbitral laboral. 5.
Conclusiones
De conformidad con la Nueva Ley Procesal de Trabajo, la impugnación del laudo económico, derivado de una negociación colectiva, deberá realizarse a través del proceso de impugnación de laudos económicos, a tramitarse conforme a dicha ley procesal, siendo que respecto de la impugnación del laudo laboral, de naturaleza individual, derivado de un arbitraje voluntario, deberá llevarse a cabo mediante el proceso de anulación de laudo laboral, en cuya tramitación deberá observarse las reglas previstas en la Ley General de Arbitraje. En el proceso de impugnación de laudo económico, la Sala Laboral tiene competencia en primera instancia, y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema conoce el recurso de apelación, no siendo procedente la interposición del recurso de casación. En el proceso de anulación de laudo laboral, la Sala Laboral tiene competencia en primera instancia, no procede el recurso de apelación pero sí el recurso de casación, siempre y cuando el laudo haya sido anulado, por lo que en el supuesto de que el laudo no sea anulado, es decir que la demanda sea desestimada, no procede la
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interposición del recurso de casación y tampoco el recurso de apelación. El “recurso” de anulación de laudo, regulado por la Ley de Arbitraje, no constituye propiamente un recurso sino una acción de impugnación, atendiendo a la independencia constitucional de la jurisdicción ordinaria y arbitral y sobre todo, teniendo en consideración que la pretensión de impugnación no se configura como una continuidad del conflicto discutido en el procedimiento arbitral, de tal manera, que resulta necesaria una reforma de la Ley General de Arbitraje en este extremo, a fin de otorgar a la acción de impugnación del laudo un tratamiento acorde con su verdadera naturaleza y sobre todo para garantizar el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, derecho que exige cuando menos la existencia de dos instancias, lo que implicaría que en el proceso de anulación de laudo se regule el recurso de apelación, como manifestación de la garantía de este derecho constitucional. La Nueva Ley Procesal Laboral, a diferencia de la Ley de Arbitraje, ha otorgado el tratamiento debido de proceso autónomo a la acción de impugnación de laudo, al regular en el proceso de impugnación de laudo económico la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que expida la Sala Laboral, por lo que teniendo en consideración que en el proceso de anulación de laudo laboral, de naturaleza individual, también se impugna un laudo de naturaleza laboral, que resuelve un conflicto laboral, por tanto, este proceso debe tramitarse también conforme a la NLPT y no con las reglas de la Ley de Arbitraje, de tal manera que en este proceso también proceda la interposición del recurso de apelación, a fin de garantizar el derecho a un debido proceso, y en consecuencia se otorgue una regulación unánime, descartando cualquier forma de diferencia procesal en la tramitación de ambos procesos, con la finalidad de lograr la unificación jurídica en materia de impugnación de laudo laboral, siendo que para ello, deberán introducirse las modificaciones correspondientes.
6.
Referencias Bibliográficas
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* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN EL DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO AFECTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA A CONSECUENCIA DEL CARÁCTER PERSECUTORIO DEL CRÉDITO LABORAL Fanny Janeth Rayco Castañeda (1)
1.
Introducción
La ejecución de la sentencia forma parte de los fines del proceso así como del derecho a la tutela procesal efectiva según ha sido ampliamente abordado por la normatividad, jurisprudencia y la doctrina autorizada, permitiéndose el empleo de mecanismos legales para dar efectividad a los créditos laborales, a efectos de dar cumplimiento con lo sentenciado, vinculando a las partes del proceso laboral a honrar un mandato judicial; sin embargo, nuestra realidad nos da cuenta de situaciones que no precisamente vienen dadas por el cumplimiento de la parte vinculada al proceso que conlleva a la verificación del destino de la propiedad que garantizaba el adeudo laboral con la finalidad de ejecutar el crédito laboral, pues se advierte que en ocasiones se afecta la propiedad de un tercero en esta etapa de ejecución de, al verificarse fraude o simulación, particularmente, en las referidas transferencias de bienes a terceros o en el aporte de bienes para la constitución de una nueva empresa; por lo que, evidentemente, requiere se garantice dentro del proceso en ejecución de sentencia, el derecho de defensa del tercero afectado en su propiedad, en tanto, debe ser reconsiderada la decisión de afectación en sus bienes. 2.
Desarrollo
2.1.
Tr a t a m i e n t o c o n s t i t u c i o n a l d e l a remuneración y beneficios sociales.
El Artículo 24° de la Constitución Política del
Estado, dispone que “(...) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (…)”, es decir, no solamente el pago de la remuneración tiene carácter prioritario, sino también los beneficios sociales gozan de este privilegio. La remuneración en tanto derecho fundamental, ha sido definido por el Tribunal Constitucional como “la retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana”(2). Por su parte sin ánimo de ser exhaustivos- somos partidarios de la concepción amplia de los beneficios sociales por lo que debemos entenderlos como aquellos derechos (distintos a la remuneración) reconocidos a los trabajadores cualquiera sea la fuente normativa, los cuales tiene carácter obligatorio; en similar sentido Toyama Miyagusuku sostiene: “consideramos que los beneficios sociales se debe apreciar con independencia de la fuente u origen, la cuantía, la duración, los trabajadores comprendidos, etc. Esta es, por lo demás, la posición que se aprecia en los procesos laborales donde los jueces emplean una concepción amplia sobre el alcance del término beneficios sociales. Ciertamente, debe tener un contenido patrimonial claro, en dinero o en especie”(3).
1. 1. Asistente de Juez Superior de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de Trujillo. 2. STC número 4922-2007-PA/TC, caso Sindicato Nacional de Trabajadores de la SUNAT y SUNAD. 3. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. Soluciones Laborales. Primera Edición. Lima 2008. Página 272.
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Artículo 1° de la mencionada norma de desarrollo constitucional, está representado por las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, aportes impagos a los fondos de pensiones incluyendo sus intereses y gastos, y en general los beneficios establecidos por ley que se adeuden a los trabajadores; las deudas por estos conceptos, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; asimismo esta protección se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de tales obligaciones.
2.2.
Carácter prioritario del crédito laboral.
El pago prioritario de las remuneraciones y beneficios sociales, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración consagrado en el mencionado Artículo 24° de la Carta Magna, en tanto “su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador”(4); y si bien nos encontramos ante una norma autoaplicativa según Casación número 3692009-Arequipa(5) y por tanto con eficacia inmediata sin necesidad de una norma de desarrollo constitucional, mediante el Decreto Legislativo 856, el legislador ha precisado los alcances del privilegio de los créditos laborales. Los créditos laborales que gozan del privilegio de la persecutoriedad según lo dispuesto en el
Además, el Artículo 3° del mismo cuerpo normativo prevé que la mencionada preferencia o prioridad “(…) con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor; y b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo”, este último supuesto es el que nos ocupa en el presente trabajo. Sobre la persecutoriedad o preferencia del crédito laboral, el Pleno Jurisdiccional Nacional en materia Laboral del año 2012, en el cuarto tema referido a la
4. STC número 0020-2012-PI/TC, que resuelve la Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas de la República contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. 5. Al señalar que en referencia al mencionado Artículo 24 de nuestra Carta Magna que “dicha disposición constitucional tiene la composición de una regla jurídica, la misma que resulta determinada, y de carácter cerrado, constituyéndose en una norma autoaplicativa, no requiriendo –a diferencia de las normas programáticas o heteroaplicativas- de un evento posterior, sin cuya existencia, la norma carecería de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. En tal sentido, si bien nuestra Constitución Política existen disposiciones de carácter programático, también es cierto que existen otras que, por su determinación, son de aplicación inmediata sin requerir de ningún acto legislativo previo que los desarrolle para ser eficaz, como es el caso de la disposición constitucional materia de debate, lo contrario, sería negar el carácter de norma jurídica de la Constitución siendo aquel un componente esencial del Estado Constitucional de Derecho”.
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pregunta ¿la preferencia del crédito laboral se ejercita incluso frente al tercero adquiriente registral?, concluyó que “La preferencia del crédito laboral sí es oponible al tercero adquiriente de buena fe; pues el fraude al que se refiere el Decreto Legislativo N° 856 es el fraude a la ley más no el fraude entre acreedores”. Discusión que incluso se ha visto reflejada en el debate del Consejo Nacional de Trabajo del Anteproyecto de la Ley General del Trabajo en la fecha de 07 de julio de 2005, producto del cual se llegó aprobar entre otros supuestos “El privilegio de los créditos laborales se ejerce con carácter persecutorio de los bienes del negocio en los siguientes casos: (…) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, al comprobarse que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo (…)”. Y de forma reciente también se debe destacar ha sido abordado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral realizado en la ciudad de Lima los días 18 y 19 de setiembre de 2015 ante el planteamiento de la interrogante: ¿En ejecución de sentencia, en caso de vinculación económica con la empresa demandada, es posible incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, a efecto de que ambas empresas paguen en forma solidaria en favor del demandante la suma de dinero por concepto de beneficios económicos reconocidos en la sentencia?; se acordó por mayoría: “No es posible en ejecución de sentencia incorporar a una persona jurídica que no intervino en el proceso, solo por el hecho de estar vinculada económicamente a la empresa demandada ya que dicho supuesto afecta su derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, su incorporación si será posible, si además de la vinculación económica, se evidencia la existencia de fraude a fin de burlar el pago de los derechos laborales reconocidos en la sentencia”. Debates que no hace sino reafirmar la vigencia de la preferencia por la persecutoriedad del negocio en casos de simulación de fraude o simulación que debe determinarse en cada caso concreto.
Siendo así, se puede afirmar que el fin del principio de persecutoriedad es ir tras los bienes del empleador, efecto que se puede ejercer precisamente en ejecución de sentencia, cuando se comprueba que el empleador ya no cuenta con el patrimonio con el cual satisfacer sus acreencias por haber sido transferido a un tercero, y por tanto, surge la necesidad de aplicar el principio de persecutoriedad, el cual se hace de manera análoga a lo previsto en los Artículos 1117 del Código Civil y 13 de la Ley de Garantía Mobiliaria –salvando las diferencias-, a fin de que los bienes que pertenecieron al empleador sigan sirviendo de garantía para el cobro del crédito laboral; entonces, la afectación de los bienes en propiedad de terceros es consustancial a la necesidad de satisfacer las acreencias laborales, lo cual ocurre precisamente en ejecución de sentencia, habida cuenta que es en esta etapa del proceso que se puede verificar i) el incumplimiento voluntario por parte del obligado, y ii) la verificación de la transferencia a terceros de los bienes del negocio. En efecto, la persecutoriedad laboral se edifica sobre la base de que toda relación laboral genera no solamente una vinculación de carácter personal, sino también de carácter patrimonial el cual está estrechamente vinculado con el principio de despersonalización del empleador, por el cual el trabajador cuenta con el privilegio de apremiar los bienes de su empleador deudor independientemente de la persona que ostente la propiedad de tales bienes; esto, en virtud a que el patrimonio del empleador constituye una garantía del cumplimiento de las obligaciones del empleador con sus trabajadores; con ello no se quiere decir que se trate de una garantía real o garantía personal en los términos previstos en la legislación civil (hipoteca, garantía mobiliaria, fianza, aval, entre otros), sino que se puede hablar de un sistema de protección del salario afianzado debido a su carácter alimentario con el cual se pretende otorgar una garantía reforzada a un acreedor quirografario que a su vez es la parte débil de la relación laboral y por tanto pasible de ser objeto de conductas fraudulentas y abusivas del deudor en su afán de sustraerse de sus obligaciones laborales.
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2.3.
Persecutoriedad del crédito laboral ante el incumplimiento por simulación o fraude a la ley.
Arce Ortiz señala que “En el segundo supuesto del Artículo 3 del Decreto Legislativo 856, el legislador se refiere a la necesidad de declarar ineficaces los negocios, transferencias o actos empresariales que tienen por fin eludir las responsabilidades salariales con sus trabajadores. Son actos en apariencia lícitos, que pretenden en última instancia es reducir la masa pasiva empresarial a efectos de eludir sus deudas. No hay un plazo determinado en el que debió producirse el acto fraudulento, aunque la dificultad para el trabajador está en la prueba de la finalidad torticera del empleador”(6). En realidad nos encontramos ante varios supuestos normativos: i) extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores por simulación, ii) extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones con los trabajadores por fraude; supuestos que se presentan cuando: a) se comprueba que el empleador disminuye injustificadamente su producción para originar el cierre de la empresa, b) se comprueba que el empleador distorsiona la producción para originar el cierre de la empresa, c) se comprueba que el empleador transfiere activos fijos a terceros, d) se comprueba que el empleador aporta activos fijos a terceros para constitución de nuevas empresas, o e) se comprueba que el empleador abandona el centro de trabajo; sin embargo, estos supuestos deben entenderse como meramente ilustrativos y no como una cláusula cerrada, pues existen diversos supuestos no previstos que persiguen la misma finalidad fraudulenta de eludir las acreencias laborales de los trabajadores. Asimismo, no puede restringirse su aplicación solamente a supuestos copulativos de extinción del vínculo laboral e incumplimiento de obligaciones laborales, sino que para su configuración basta verificar el incumplimiento.
El fraude al que se hace referencia, es el fraude a la Ley, el cual según lo indica Carhuatocto citando a Sconamiglio, “(…) se configura cuando se intenta amparar un resultado contrario a una norma imperativa o de orden público (norma defraudada), apelando a otra, de marco general (norma de cobertura), con la cual se intenta burlar o eludir la primera. Frente a esta conducta ilícita, el derecho reacciona aplicando la norma imperativa o de orden público que se intentó eludir. Por tanto, la sanción será la invalidez del acto jurídico en fraude a la ley, sin embargo, ello no excluye ciertas consecuencias anulatorias en determinados casos”(7); en el caso de las obligaciones laborales, las normas imperativa defraudadas serian las que regulan el carácter preferente del crédito laboral y la norma de cobertura vendría a ser aquellas que regulan operaciones comerciales, formas de reorganización empresarial por mencionar algunas que el ejecutado en un proceso laboral utiliza para legitimarlas buscando eludir la preferencia del crédito laboral, lo cual activa la acción persecutoria en los bienes del negocio en caso de transferencias de activos a terceros mediante cualquier acto jurídico, o para constituir una o más empresas nuevas, supuesto en el cual se considera que se incluye también a aquellos aportes para incrementar el capital de empresas ya existentes pero que fueron creadas con capitales exiguos que no alcanzan para desarrollar su objeto social.
6. ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias. Segunda Edición. Palestra Editores. Lima- 2013. Página 387. 7. CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry. La utilización fraudulenta de la Persona Jurídica. Primera Edición. Jurista Editores. Lima 2005. Página 105.
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2.4.
Incorporación de terceros en ejecución de sentencia mediante la afectación de su propiedad.
El ejercicio del principio de persecutoriedad supone necesariamente la incorporación al proceso de terceros en principio ajenos a la relación material (contrato de trabajo), quienes formalmente son los nuevos titulares de los bienes perseguidos; pero surge la interrogante acerca del momento en que estos terceros pueden ser incorporados al proceso (al inicio, durante su tramitación antes de la resolución final o en ejecución de sentencia), de los cuales el que más cuestionamientos tiene es la incorporación de terceros en ejecución de sentencia, alegándose fundamentalmente una afectación al debido proceso y su derecho de defensa; asimismo está la interrogante respecto del instrumento procesal a ser usado en la incorporación del tercero. La incorporación de terceros en ejecución de sentencia, implica que en un proceso judicial mediante resolución judicial firme que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, los órganos jurisdiccionales han determinado la existencia de una obligación del empleador a favor del trabajador demandante, la misma que no es honrada. En tal sentido, debe quedar claro que no existe duda acerca de la acreencia laboral a favor del trabajador. En la práctica, la forma en que normalmente se solicita la incorporación de terceros en el proceso laboral es planteando una medida de ejecución en contra del tercero afectando los bienes perseguidos, la misma que se tramita bajo las reglas de las medidas cautelares, garantizando nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso del tercero, pues si bien ya no es posible discutir la existencia de la obligación, sí es posible discutir si los bienes del tercero son pasibles de ser perseguidos para satisfacer las acreencias del trabajador. En el caso de las medidas de ejecución, el tercero puede
discutir su incorporación dentro del mismo procedimiento a través del recurso de apelación que en los efectos es un recurso de oposición que busca se reconsidere la decisión de afectación de su propiedad dictada en una resolución que ordena trabar la medida de ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 637 del Código Procesal Civil; asimismo de forma adicional, el tercero tiene la posibilidad de interponer su acción judicial de tercería de propiedad regulado en la Cuarta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo tramitada como un proceso abreviado laboral y se interponen ante el juez de la causa principal, siendo la ratio de esta norma sujetar la decisión de la tercería al órgano jurisdiccional que resolvió la causa principal y el uso de una vía abreviada, pero de plena convicción para asegurar que el caso se resuelva por el órgano jurisdiccional laboral para cautelar el respeto a los principios y valores constitucionales que protegen los derechos laborales, específicamente en este caso el derecho constitucional de preferencia del crédito laboral, el cual por expresa disposición legal puede ejercerse con carácter persecutorio, y en segundo lugar para asociar la solución del caso a su antecedente directo, el proceso laboral donde se ha producido la afectación de bienes por medida cautelar o para la ejecución de bienes; por lo que conforme lo describe la doctrina dicha acción tiene como como objeto la oponibilidad del derecho del tercerista frente al derecho de las partes de un proceso judicial en el que existe afectación de bienes(8). Siendo ello así, el tercero incorporado en ejecución de sentencia, no puede invocar afectación al derecho de defensa o debido proceso como sustento para evitar la ejecución de sus bienes a fin de satisfacer las acreencias laborales, como respalda el siguiente pronunciamiento del Tribunal constitucional que señala “(…) la interposición de tal recurso de apelación, su admisión y la respuesta obtenida por las recurrentes, representan, en sí mismas, evidencias de que a estas no se les ha impedido ejercer su
8. Al señalar ARIANA DEHO, Eugenia. Citada por NINAMANCO CORDOVA, Fort. Embargo Inscrito y Tercería de Propiedad. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Junio 2013. Página 10., que “el tema de fondo en una tercería no es el relativo a la prueba del derecho alegado por el tercerista, sino fundamentalmente sí ese derecho, de haberlo, es oponible o no al acreedor ejecutante…”
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derecho a contradecir el mandato de ejecución ni de hacer ejercicio de los medios impugnatorios establecidos en la ley procesal, orientados a cuestionar la vinculación económica decretada por el Juez (…) Tratándose de un debate en torno a si existen o no razones para vincular económicamente a las recurrentes con la empresa demandada en el proceso ordinario, en nada se afecta su posibilidad de ser oídas, de manera real y efectiva, y de que hayan sido individualizadas y llamadas en la etapa de ejecución de sentencia. El Tribunal llama la atención de que la participación de las recurrentes no se circunscribe a determinar si estas han cumplido con sus obligaciones como empleadoras con don Marcos Elard Silva Monzón, demandante en el proceso sobre cobro de remuneraciones, pues ciertamente entre estas y aquel no existió vínculo laboral, pues su empleadora fue la Empresa Minas Ocoña S.A. El debate, en relación a terceros ejecutados, se ciñe a verificar si se cumplen los presupuestos y condiciones entre las recurrentes y la Empresa Minas Ocoña S.A. para que aquellas puedan ser consideradas como vinculadas económicamente y, en ese sentido, satisfacen los compromisos de la obligada. Por lo tanto, el debate sobre este tópico puede, perfectamente, realizarse en la etapa de ejecución de sentencia, sin que ello transgreda la garantía de ser oído de manera efectiva y en términos adecuados, en los términos del Artículo 8 de la CADH” (Expediente número 02928 2013PA/TC, Caso CENTURY MINING PERÚ S. A. C. Y OTRO). 3.
Conclusiones
La preferencia del crédito laboral ha sido recogida en una norma constitucional autoaplicativa, que además ha merecido desarrollo por una norma legal, así como debates en torno a su vigencia. Es factible la incorporación de un tercero en la ejecución de sentencia mediante la afectación en su propiedad cuando el empleador ejecutado por fraude a la ley transfiere bienes a terceros o los
aporta a la constitución de nuevas empresas e incumple el cumplimiento de una acreencia laboral. El derecho a la defensa del tercero afectado en su propiedad está garantizado en ejecución de sentencia mediante el ejercicio de recurso de oposición de acuerdo a lo regulado en el Artículo 317 del Código Procesal Civil, a fin de solicitar se reconsidere la decisión de afectación aunque esta sea adoptada en segunda instancia por revocatoria de la decisión desestimatoria de la persecutoriedad. De forma adicional el tercero afectado en su propiedad tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de afectación de sus bienes en ejecución de sentencia, accionando la tercería de propiedad en un proceso abreviado de plena convicción tramitado ante el mismo juez que resolvió la causa principal a fin de oponer su derecho de propiedad a la afectación patrimonial por la persecutoriedad del crédito laboral.
4.
Referencias Bobliograficas
ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias. Segunda Edición. Palestra Editores - Lima 2013, 576 páginas. CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry. “La Utilización Fraudulenta de la Persona Jurídica”, Jurista Editores E.I.R.L., Lima - Perú. Primera Edición – Setiembre 2005, 350 páginas. NINAMANCO CORDOVA, Fort. Embargo Inscrito y Tercería de Propiedad. Gaceta Jurídica. Primera Edición - Junio 2013, 207 páginas. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral, Soluciones Laborales, Primera Edición - Lima
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
EL ABUSO DEL DERECHO DE DEFENSA Y LA JUSTICIA LABORAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL Einer Franklin Uriol Morales (1)
1.
Introducción
He notado en este corto tiempo que laboro como asistente judicial que, el juez laboral no es tan riguroso en lo que respecta a la aplicación del artículo 19 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), en tanto, no suele corresponder ninguna consecuencia a las defensas inoficiosas y vanas de las demandas. Considero que en un Estado Constitucional como el nuestro, debe haber un mayor compromiso en la aplicación de las instituciones procesales a efecto de garantizar, en mayor medida, una tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva a los justiciables. En efecto, el presente trabajo tiene por objeto mostrar como la falta de control por parte del juez, a efectos de evitar el abuso de derecho de defensa dela demandada, prolonga innecesariamente la duración del proceso. Para tal efecto, el presente trabajo versará sobre dos problemas específico. El juzgamiento anticipado como instrumento para garantizar una eficacia concreta de los derechos fundamentales de los justiciables y la necesidad de no abrir instancia respecto de la apelación que solo tiene fines dilatorios. 2.
La trascendencia de los actos postulatorios de las partes para la dilucidación de la litis
El artículo 19 de la NLPT establece que “La contestación de la demanda contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado
estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos”. Nótese que, según el precepto normativo citado, la oportunidad para negar los hechos expuestos en la demanda, así como para realizar las defensas procesales y de fondo que se considere conveniente, es con el acto de contestación. Bajo esa lógica, una vez contestada la demanda, sea en la audiencia de conciliación (proceso ordinario laboral) o en la audiencia única(2) (proceso abreviado), el juez tendrá plenamente identificados qué hechos, de los jurídicamente relevantes atendiendo a la pretensión procesal, se encuentran controvertidos o admitidos. No solamente ello, atendiendo al escrito de demanda y contestación, y a la prueba presentada con dichos actos postulatorios, el juez estará en condiciones de determinar si el caso sometido a su judicatura puede o no ser resuelto en un juzgamiento anticipado, o si por el contrario, es necesario agotar todos los estadios procesales para poder resolver la controversia. Es necesario aquí resaltar la trascendencia del artículo 19 de la NLPT, pues aun cuando el artículo I del Título Preliminar de la ley procesal citada establece que “El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad”, y el artículo 12.1 señala “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen
1. Asistente de Juez Superior en la Primera Sala Laboral de la CSJLL. Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo. 2. Haciéndose la precisión que si bien es cierto el artículo 48 y 49 de la Ley 29497 establece que la contestación de la demanda en el proceso abreviado laboral se presenta dentro del plazo de 10 días de notificado con el auto admisorio, no menos cierto es que, solo se da por contestada la demanda si la emplazada asisitió a la audiencia única, acto en el que, una vez agotada la fase conciliatoria, se notifica el escrito de contestación al demandante.
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etapa de actuación probatoria, la misma que se encuentra reservada únicamente para la dilucidación de aquellos hechos que necesiten actuación probatoria, excluyéndose por tanto, conforme de forma expresa lo establece el artículo 46.1, a los hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios.
sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia”, ello en modo alguno significa que las fases escritas en el proceso laboral carezcan de trascendencia. Todo lo contrario, es totalmente factible que una demanda que exprese de forma clara, sencilla y concreta la pretensión, aunado a una defensa inconsistente del demandado, sea resuelto en un juzgamiento anticipado, esto es, sin recurrir siquiera al acto de juzgamiento. En efecto, el proceso laboral, en términos generales, podemos dividirlo en dos fases, una fase escrita y una fase oral. La fase escrita, como sabemos, lo constituye –aunque no únicamente- lo que conocemos como la fase postulatoria, pues la demanda y la contestación, según los artículos 16 y 19 de la NLPT, deben realizarse necesariamente por escrito. La fase oral viene a ser lo que conocemos como el acto de juzgamiento, el mismo que según el artículo 44 de la NLPT se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. Cabe aquí traer a colación dos preceptos normativos de suma trascendencia, cuales son el artículo 45 y 46 de la NLPT, de los que se puede extraer que la etapa de confrontación de posiciones constituye únicamente una breve exposición oral de las pretensiones y sus fundamentos (en el caso del demandante), así como de los hechos que contradicen la demanda (en el caso de la demandada). Inmediatamente después, inicia la
En consecuencia, si la confrontación de posiciones (acto oral) no es más que una breve exposición de las pretensiones y sus fundamentos, así como de los hechos que contradicen la demanda, los cuales quedan claramente delimitados en la demanda y contestación, y que son, por cierto, actos procesales que se realizan por escrito, no cabe duda que no es necesario recurrir al acto de juzgamiento para identificar los hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios. Si ello es así, a partir de la demanda y la contestación el juez está en condiciones de determinar si, en el caso concreto, es necesario recurrir o no al acto de juzgamiento para poder resolver la litis. Y, si bien el artículo 12.1 de la NLPT establece que los actos orales de las partes prevalecen sobre las escritas, sobre la base de la cual el juez expide sentencia, lo cierto y concreto es que en virtud a los principios de preclusión y eventualidad(3), no es posible que alguna de las partes pueda realizar actos procesales que se encuentran reservados única y exclusivamente para la fase escrita, como lo es la pretensión procesal (petitum y causa petendi) y los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda. Siendo esto así, las exposiciones orales de las partes que prevalecen sobre las escritas, son aquellas que, en rigor, aparecen del debate oral de posiciones pero que perjudican a la parte que las profiere, mas no en el sentido contrario; ello por cuanto las partes no pueden verse beneficiadas de sus propias declaraciones. Por ejemplo, en el acto de juzgamiento el demandante no puede plantear nuevas y distintas pretensiones a las de su
3. Los mismos que también inspiran al proceso laboral en tanto el artículo I del Título Preliminar de la NLPT establece “El proceso laboral se inspira, entre otros…”, lo que significa que los principios consignados taxativamente en el citado artículo no son los únicos, sino también resultan aplicables los que inspiran al proceso en general, dentro de los cuales se encuentran, evidentemente, el principio de eventualidad y de preclusión.
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demanda, tampoco es factible que la demandada pueda negar aquellos hechos que no negó expresamente en su contestación, menos aún, efectuar defensas procesales y de fondo que debió realizar en dicho acto procesal. Lo que sí puede ocurrir en el juzgamiento, es que el demandante precise algunas de sus pretensiones oportunamente planteadas en la demanda (por ejemplo, señalando que no demanda el pago sino el reintegro por incidencia de algún derecho económico) o que la demandada reconozca los hechos que negó expresamente en la contestación. Como es de observar, en el acto de juzgamiento no puede insertarse nuevas pretensiones ni mejorarse la mala defensa de la demandada en la contestación, por lo que de darse los presupuestos –según el caso en concreto-, el juez está en la obligación de resolver la causa sin recurrir a dicho estadio, a efecto de efectivizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva. Sobre ello volvemos más adelante. 3.
La efectividad de las garantías procesales
Según TARUFFO(4), sobre la efectividad de las garantías procesales, se puede hablar al menos en dos sentidos diversos, según se esté aludiendo a la efectividad institucional o a la efectividad concreta. Así, según el indicado autor, por “efectividad institucional” debe entenderse “la presencia, en un ordenamiento dado, de todos los mecanismos institucionales y procesales que son necesarios para darle un contenido efectivo a las garantías. Por ejemplo: para dar un contenido efectivo a la garantía del acceso de todos a la tutela jurisdiccional, es necesario que haya formas eficaces de asistencia jurídica a los desfavorecidos, que existan medidas cautelares adecuadas, que se ejerza el derecho a la prueba excluyendo limitaciones probatorias injustificadas, que los procedimientos sean simples y rápidos, que exista
remedios ejecutivos idóneos para llevar a cabo la actuación de los derechos, etcétera”. Ello por cuanto, agrega el autor, “la llamada garantía de la acción no tiene que ver solo con el derecho a dar inicio al proceso, sino que “cubre” todo el arco del procedimiento dirigido a hacer efectivo el derecho sustancial, desde las medidas cautelares ante causam hasta la formación de la cosa juzgada y la ejecución forzada”. Asimismo, conforme sostiene el citado autor, por “efectividad concreta” debe entenderse “la aplicación directa y específica, en la realidad de cada proceso, de las garantías fundamentales y de los mecanismos institucionales dirigidos a su realización. Ésta se distingue de la efectividad (…) “institucional” porque puede suceder que en un ordenamiento dado los mecanismos que ejecutan las garantías estén formalmente previstos pero no funcionen o lo hagan de modo inadecuado, con las consecuencias que tal realización de las garantías termina por eludirse (…). Un ordenamiento procesal puede incluir normas dirigidas a asegurar un desarrollo razonablemente rápido y ordenado del proceso, pero si estas normas no se aplican por los jueces y por los abogados, el proceso se hará, de hecho, largo, costoso e ineficiente (…). Un ordenamiento puede conferir al juez todos los poderes necesarios para hacer que el proceso sea conducido de manera ordenada, racional y esté dirigido a conseguir una decisión justa, pero si el juez no ejerce adecuadamente los poderes, y deja que los abogados “hagan” el proceso, difícilmente el proceso será rápido y capaz de producir una decisión meticulosa y fundada en una determinación verdadera de los hechos”. En el proceso laboral regido por la ley 29497, se ha regulado una técnica procesal, propia del Estado Constitucional, dirigida a dar eficacia a la garantía de la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva. Nos estamos refiriendo al juzgamiento anticipado, que no hace sino materializar la técnica anticipatoria, a efecto de brindar a los justiciables
3. Los mismos que también inspiran al proceso laboral en tanto el artículo I del Título Preliminar de la NLPT establece “El proceso laboral se inspira, entre otros…”, lo que significa que los principios consignados taxativamente en el citado artículo no son los únicos, sino también resultan aplicables los que inspiran al proceso en general, dentro de los cuales se encuentran, evidentemente, el principio de eventualidad y de preclusión. 4. MICHELE TARUFFO. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons. Madrid 2009, pp. 68-69.
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una tutela jurisdiccional oportuna, pronta y justa. La cita in extenso realizada en el párrafo que precede se justifica porque, como sostiene TARUFFO, la eficacia institucional de las garantías procesales, a través del cual se da un contenido efectivo a las garantías fundamentales, debe ir de la mano con lo que él denomina “eficacia concreta”, que no es sino la aplicación “directa y específica” por los jueces y abogados de los mecanismos institucionales y procesales que efectivizan dichas garantías. Así las cosas, no es suficiente que en el artículo 43 in fine se haya regulado lo que conocemos como juzgamiento anticipado sino que es necesario que éste sea adecuadamente aplicado, cuando corresponda. Tal como precisaremos más adelante, no es una facultad del juez el optar o no por un juzgamiento anticipado, sino que, de darse los presupuestos para su aplicación, éste está en la obligación de aplicarlo, pues de lo contrario estaría infringiendo por omisión el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
4.
El abuso del derecho de defensa y el juzgamiento anticipado
Conforme sostiene MITIDIERO, constituye un componente indeleble del derecho fundamental al proceso justo el derecho a la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva de los derechos(5). Sin embargo, no puede predicarse la efectivización de este derecho fundamental si el proceso es sometido, por el juez o por las partes, a dilaciones innecesarias, ello por cuanto “la demora para la
obtención de la tutela jurisdiccional obviamente repercute sobre el derecho fundamental a la acción”(6). Esta precisión es importante en la medida que el juez tiene el deber de garantizar a los justiciables una adecuada, efectiva y tempestiva tutela jurisdiccional, de ahí que está en la obligación de evitar que el proceso se dilate innecesariamente, pues ello infringe de forma directa el derecho fundamental anotado. Como hemos anotado precedentemente, es con la demanda y la contestación que se delimita lo que viene a ser el objeto de controversia. Sin embargo, es una realidad que existen serias deficiencias por parte de los abogados –en su gran mayoría- al momento de elaborar el escrito de demanda y contestación de demanda. La demanda laboral debe ser clara, sencilla y concreta. Es un error por parte de los abogados el plagar dicho escrito con citas jurisprudenciales y doctrinarias que no solo resultan innecesarias e infructuosas, sino que, además, dificultan al juez el acceso a los hechos jurídicamente relevantes atendiendo a lo que se está pretendiendo. El juez conoce el derecho, de ahí que lo que debe aportarse con motivo de la demanda son los hechos jurídicamente relevantes que sustentan las pretensiones demandadas; bajo esa lógica, resulta un absurdo presentar una demanda pobre en cuanto a los hechos, que es precisamente en lo que debe abundar, empero plagada de citas cuyo único efecto es restarle calidad a la defensa técnica. En el proceso laboral no es mejor la demanda que ostenta una mayor cantidad de hojas. Tampoco es mejor el abogado que presenta un mayor número de citas jurisprudenciales y doctrinarias. En la demanda laboral debe consignarse de forma clara y concreta el petitorio o petitum, así como la causa petendi o causa de pedir, en tanto estos son los dos elementos que conforman la pretensión procesal, que no es otra cosa que “el núcleo de la demanda, y en consecuencia, el elemento central de la relación procesal”(7).
5. Daniel MITIDIERO. La justicia civil en el Estado Constitucional. Diálogos para un diagnóstico. Palestra Editores. Primera edición. Abril, 2016. p.70. 6. Luiz 6Guilherme MARINONI. Introducción al Derecho Procesal Civil. Palestra Editores. Primera edición. Abril, 2015., p, 139. 7. (7)Juan MONROY GALVEZ. Teoría General del Derecho. Palestra Editores. Primera edición. Lima, agosto 2007, p 501.
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Asimismo, es común observar defensas infructuosas por parte de las demandadas, quienes cometen el grave error de presentar contestaciones tenues, vacuas, carentes de contenido. Así, la demandada –por lo general- no contradice los hechos jurídicamente relevantes atendiendo a la pretensión procesal. Ello constituye un grave error porque las deficiencias de la defensa en la contestación, conforme hemos anotado previamente, no pueden ser subsanadas en el acto de juzgamiento. Las razones por la que el empleador demandado presenta una contestación infructuosa pueden ser múltiples: o porque al demandante sí le corresponde el derecho pretendido y, por tanto, la defensa en juicio de la demandada solo tiene un fin dilatorio, en tanto no cuenta con argumentos y con la prueba para convencer al juez de la desestimación de la demanda; o, porque sencillamente no tiene interés en el resultado del proceso, lo que supone una abdicación al derecho de defensa, al contradictorio. Entre otros. Si algo debemos resaltar aquí, es que resulta más grave, por sus efectos, las falencias en la defensa del empleador demandado que las deficiencias en las que pueda incurrir la demanda. En efecto, si la demandada no contradice expresamente los hechos jurídicos expuestos en la demanda, éstos se darán por admitidos y, como consecuencia de ello, nos encontraremos ante hechos que no necesitan de actuación probatoria, independientemente de si la emplazada ha presentado o no medios probatorios, pues estos solo se admiten y actúan respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria, entiéndase, respeto del thema de prueba, de ahí que de nada servirá que el expediente esté repleto de medios probatorios si la demandada ha realizado una contestación inconsistente. Bajo esa lógica, es errada aquella estrategia de defensa que, invocando el principio de oralidad y veracidad, pretende subsanar una mala defensa en la audiencia de juzgamiento, al momento de actuar los medios probatorios. Pretender subsanar las malas defensas en el acto de juzgamiento es como pretender apelar en la vista
de la causa aquello que no ha sido apelado en el escrito de apelación. Por otro lado, pese a que es común observar en el proceso laboral defensas infructuosas del empleador demandado, lo que en doctrina se denomina “abuso de derecho de defensa”, no existe –por parte del Juez- actividad alguna dirigida a atribuir efectos a dicha conducta. No hay pues, por parte del juzgador, un adecuado uso de las técnicas procesales pese a que éstas se encuentran instituidas en el proceso laboral regido por la ley 29497. Según MARINONI, “las técnicas procesales son especialmente los modelos procedimentales y los instrumentos procesales utilizados para permitir el alcance de la tutela efectiva del derecho y para dar efectividad a las decisiones judiciales”(8). Uno de dichos instrumentos con el que cuenta el juez laboral a efecto de garantizar a las partes una adecuada y pronta tutela jurisdiccional es precisamente el juzgamiento anticipado, el mismo que se encuentra regulado en el último párrafo del artículo 43 de la Ley 29497. 5.
El derecho de defensa y el juzgamiento anticipado
Optar por un juzgamiento anticipado laboral, de darse los supuestos para su aplicación, en modo alguno puede significar una mella en el derecho de defensa del empleador demandado. Ello por cuanto si bien “el derecho de participar, así, se relaciona con la posibilidad de alegar, probar, participar de la producción de la prueba y hablar sobre el resultado, en fin, de influir sobre el convencimiento del juez”(9), ello no significa que el juez deba permitir al demandado “alegar cuestiones que no se relacionan con la tutela del derecho o, mejor dicho, que no constituyan excepciones o defensas aptas a demostrar que la tutela del derecho no debe ser concebida”. Y es que “cuando se piensa en la incidencia de la garantía de la participación sobre el juez en el caso concreto, se torna evidente la necesidad de vincular el derecho de participación con la tutela del derecho material
8. MARINONI, Op cit, p. 142. 9. Ibídem., p. 159.
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requerida mediante la acción”(10). En efecto, “del mismo modo que el demandante no tiene la carga de producir sus alegaciones y producir pruebas sobre los puntos que no importan para que el juez pueda convencerse de que la tutela del derecho debe ser concedida, no se puede permitir al demandado alegar y probar en torno a cuestiones no relativas a la situación del derecho sustancial objeto de la tutela, lo que aparta del juez la posibilidad de conocerlas, generándole el deber de prohibir la producción de pruebas alrededor suyo”(11). He ahí la trascendencia de la pretensión procesal, pues si el petitorio y la causa de pedir han sido expresados de forma clara y concreta en la demanda, empero la defensa de la demandada no se ha centrado sobre tales aspectos, o habiéndolos contradicho no se requiere de actuación probatoria, entonces el juez está en condiciones de realizar un juzgamiento anticipado. Adviértase que, como sostiene MARINONI, “la restricción de la posibilidad de “discusión” no implica, per se, la lesión al derecho de participación. Por el contrario, admitir que el proceso sea congestionado por cuestiones múltiples, sin conexión alguna con la tutela del derecho y sus presupuestos, es lo que impide al juez de cumplir su misión delante de la Constitución y del derecho material”(12). Por tanto, someter a las partes a un juzgamiento, el mismo que atendiendo a la carga procesal, será programado cuanto menos dentro de seis meses de producida la audiencia de conciliación (en el caso del proceso ordinario), cuando la causa puede ser resuelta en un juzgamiento anticipado, infringe el derecho fundamental a la adecuada y efectiva tutela jurisdiccional. Y es que, aun cuando en la vía procedimental ordinaria el proceso laboral esté estructura tanto en una audiencia de conciliación y en una de juzgamiento, la audiencia de juzgamiento solo está reservada para aquellos casos que necesiten de la etapa de actuación probatoria para la dilucidación de la controversia. Empero, si nos encontramos ante un caso que se
encuentre dentro de los supuestos del juzgamiento anticipado, entonces, es un “atentado” contra las partes y contra la administración de justicia, por los costos innecesarios que esto generaría, obligar a las partes a continuar con el trámite ordinario del proceso, esto es, llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Como hemos señalado líneas arriba, no puede predicarse la efectivización del derecho fundamental a la tutela jursdiccional adecuada, efectiva y tempestiva si el proceso es sometido, por el juez o por las partes, a dilaciones innecesarias. Por lo tanto, en un Estado Constitucional, “el juez no solo puede, pero en verdad debe suprimir la omisión de la norma procesal que obstaculiza la tutela jurisdiccional efectiva del derecho material, pues de lo contrario se estará admitiendo que el derecho procesal puede negar la tutela del derecho material”(13). Éste es pues el fundamento del juzgamiento anticipado, el mismo que no viene siendo aplicado de forma adecuada por los jueces laborales, lo que acarrea como consecuencia, en términos de TARUFFO, una inefectividad concreta de las garantías procesales, pese a existir una efectividad institucional de las mismas. 6.
La técnica anticipatoria como fundamento del juzgamiento anticipado
La técnica anticipatoria, sostiene MARINONI, “puede ser utilizada para viabilizar la distribución de la carga del tiempo del proceso, impidiendo que este se desarrolle en perjuicio del demandante y en
10. Ibídem., p. 160 11. Ídem. 12. Ibídem. p, 162. 13. Ídem.
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beneficio del demandado, aunque ningún riesgo de daño esté presente”(14). No hay racionalidad en obligar al demandante a seguir soportando la carga del tiempo del proceso. Por lo que, si el demandante debe soportar la duración del proceso, cuanto menos la demandada debe esforzarse en generar dudas respecto a si le corresponde al demandante el derecho pretendido en la demanda. De no ser así, no hay razón de ser para no expedir un juzgamiento anticipado. Es decir, si la demandada ha ejercido válidamente su derecho de defensa, no cabe la menor duda que el proceso deberá proseguir su curso ordinario a efecto de que el juez expida sentencia, sin embargo, si de la demanda y la contestación hay evidencia del derecho del demandante, en tanto existe un abuso de derecho de defensa de la demandada, no hay razones para no hacer uso de la técnica anticipatoria, instituida en el proceso laboral como el juzgamiento anticipado. “La tutela anticipatoria, que puede prestar tanto tutela satisfactiva como tutela cautelar, es susceptible de concesión sea para hacer frente a situaciones de urgencia –peligro de ilícito o peligro de daño-, sea para evitar que un derecho tenido como evidente enfrente una dilación indebida en su realización judicial”(15). MITIDIERO, citando a MARINONI, señala que “la técnica anticipatoria tiene por función distribuir de forma isonómica la carga del tiempo en el proceso”. Agrega el citado autor, y esto es de suma importancia, que “esa distribución puede ocurrir tanto frente a la alegación de urgencia –léase, de peligro de ilícito o de peligro de daño- como frente a la necesidad de otorgar el debido valor a la evidencia del derecho puesto en juicio”(16). “La técnica anticipatoria puede prestar tutela jurisdiccional al derecho frente a la evidencia del derecho postulado en juicio. (…) El objetivo de la tutela de la evidencia está en adecuar el proceso a la mayor o menor evidencia de la posición jurídica defendida por la parte en el proceso, tomando la mayor o menor
consistencia de las alegaciones de las partes como elemento para la distribución isonómica de la carga del tiempo a lo largo del proceso”(17). Asimismo, en términos de MITIDIERO “cuando el legislador brasileño instituyó la tutela anticipada basada en el abuso del derecho de defensa o contra el manifiesto propósito dilatorio del demandado, busca evitar que el demandante fuese perjudicado y el demandado beneficiado en idéntica medida por el tiempo del proceso. El legislador trató el tiempo del proceso como fuente potencial de daño a las partes, sugiriendo su distribución a fin de que no represente perjuicio al demandante que tiene razón –que sería obligado a soportarlo íntegramente- ni beneficio para el demandado que no lo tiene”(18). “El derecho a la técnica anticipatoria constituye una técnica procesal inherente al proceso civil del Estado Constitucional. Como el derecho a la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva de los derechos compone el derecho al proceso justo, es correcto encuadrar el derecho a la técnica anticipatoria como un derecho fundamental”(19). Agrega MITIDIERO que, tratándose de un derecho fundamental, debe reconocerse su autoaplicabilidad (del derecho a la técnica anticipatoria), esto es, “la posibilidad de concretización por el juez independientemente de legislación infraconstitucional mediatizadora”(20). Nótese que según MITIDIERO, en postura que es compartida por MARINONI, la utilización de la técnica anticipatoria en el Estado Constitucional, es un Derecho fundamental, en tanto es una técnica procesal que tiene por finalidad dar eficacia a una garantía constitucional, cual es la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva. No debemos perder de vista que en un Estado Constitucional el Poder Judicial tiene el deber de prestar tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva de los derechos.
14. Ibídem. p, 164. 15. MITIDIERO, Op. Cit. p 70. 16. Ibídem, p. 85. 17. Ibídem, p. 87 18. Ibídem, p. 89 19. Ibídem, p 109 20. Ibídem, p. 110
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La técnica anticipatoria, en el proceso laboral regido por la ley 29497, se institucionaliza a través del juzgamiento anticipado(21), por lo que el juez está en la obligación de aplicarlo cuando se cumplan sus presupuestos. Cuando se opta por el juzgamiento anticipado no se está negando tutela jurisdiccional a la demandada, pues tras el emplazamiento con la demanda, ésta tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, por ende, de realizar las defensas de forma y de fondo que considere pertinentes, así como de negar los hechos expuestos en la demanda, y de ofrecer prueba. Nuestra tesis, para resolver la causa en un juzgamiento anticipado, tiene como presupuesto el abuso del derecho de defensa de la demandada, lo que significa que esta última no ha ejercido válidamente su derecho de contradicción, sea porque ha optado por no comparecer al proceso o, habiendo comparecido, realiza una contestación infructuosa, de ahí que, si por dichos motivos no es necesario recurrir a la etapa de actuación probatoria para resolver la causa, es irracional obligar al demandante a continuar con el trámite ordinario del proceso. Conforme sostiene MARINONI “La sentencia, independiente de ser de fundabilidad o de infundabilidad, presta tutela jurisdiccional a ambas partes”(22), por lo que la sentencia expedida en el marco de un juzgamiento anticipado también presta tutela jurisdiccional a la demandada. 7.
Algunas precisiones sobre el juzgamiento anticipado.
Según el último párrafo del artículo 43 de la NLPT “Si el juez advierte [en la audiencia de conciliación], haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado
para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento”. Nótese que, según el precepto normativo citado, el juzgamiento anticipado es viable en dos supuestos: i) cuando la cuestión debatida es solo de derecho; o, ii) cuando siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno. Respecto al primer aspecto no cabe mayor precisión, pues éste se explica por sí mismo. En lo que respecta al segundo supuesto, debemos precisar que cuando se hace referencia a que “no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno”, no significa ausencia total de medios probatorios, sino que existiendo medios probatorios, éstos no requieren de la etapa de actuación probatoria para ser valoradas, esto es, cuando se trate de prueba documental. Sin embargo, no estamos afirmando que siempre que exista solo prueba documental el proceso deberá ser resuelto en juzgamiento anticipado. Tampoco estamos afirmando que la prueba documental no requiere de actuación probatoria. Todo lo contrario, la prueba documental, conforme lo ha señalado la Primera Sala Laboral en la sentencia 01149-2014-0-1601-SP-LA-01, también debe ser actuada oralmente, pues el convencimiento del juez laboral debe realizarse de la mano con el principio de oralidad, inmediación y concentración, lo cual pasa por que todos los medios probatorios, incluido la prueba documental, sean actuados oportunamente en el acto de juzgamiento. No debe perderse de vista que según el artículo 47 de la NLPT, al culminar el acto de juzgamiento, específicamente al concluir los alegatos de los abogados, el juez debe estar en condiciones de expedir sentencia, nada de lo cual sería posible si la prueba documental no debiera actuarse en dicho acto. Después de todo, casi la totalidad de medios probatorios que presenta las partes al proceso laboral para acreditar sus pretensiones son documentos (registros de asistencia, planillas de remuneraciones, contratos, boletas de pago, boletas de vacaciones, memorándums, carta de pre despido y despido, fotocheck, audios, videos, etcétera).
21. Lo mismo podemos afirmar de lo dispuesto por el artículo 38 de la NLPT según el cual la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. 22. MARINONI. Op cit. pp. 171-172.
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La única forma de recurrir a un juzgamiento anticipado, aun cuando la cuestión debatida sea también de hecho, es que exista necesidad de prescindir de la actuación probatoria, sin que ello signifique un menoscabo al derecho de defensa de las partes. Me explico, se podría optar por el juzgamiento anticipado cuando la cuestión debatida es de hecho pero que, pese a existir una defensa infructuosa de la demandada, aun queda pendiente la acreditación de ciertos hechos jurídicamente relevantes atendiendo a la pretensión procesal, empero los mismos aparecen acreditados con documentos que no califican como prueba compleja. No estamos afirmando que la prueba documental no compleja no requiere ser actuada oralmente para su valoración, sino que, en el caso en concreto, la prescindencia de su actuación oral a efecto de efectivizar, vía la técnica anticipatoria, la garantía fundamental a la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva, no afecta el derecho de defensa de las partes. Esta es la única forma de dar viabilidad al segundo supuesto del juzgamiento anticipado previsto en el artículo 43 de la NLPT, pues es casi imposible que se presente un proceso en el que, siendo una cuestión de hecho, no exista ningún medio probatorio por valorar. Debe quedar en claro, sin embargo, que en el expediente puede haber un sinfín de medios probatorios y a la vez ser totalmente factible resolver la causa vía juzgamiento anticipado. Ello será posible en la medida que el juez, atendiendo a la demanda y la contestación de demanda, identifique los hechos jurídicamente relevantes y cuántos de ellos no requieren de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o por tratarse de hechos notorios. Si luego de realizado dicho filtro la causa puede ser resuelta sin necesidad de actuación probatoria, entonces debe optarse por un juzgamiento anticipado. A modo de ejemplo, un trabajador demanda reposición por despido causado, por encontrarse desnaturalizada la contratación civil a la que fue sometido (locación de servicios) y, de forma acumulativa, pretende el pago de asignación familiar, las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, así como una indemnización por lucro
cesante por el periodo que duró el despido. Como medios probatorios presenta veinte memorandos que acreditan la subordinación en la prestación de los servicios, los recibos por honorarios que acreditan el pago mensual de la RMV, la carta en la que se le comunica que el contrato civil ya no le será renovado y la partida de nacimiento de su menor hija. La labor que realizaba el demandante era el de vigilante en una granja. La demandada, en su contestación de demanda, sostiene como argumento de defensa que, en efecto, el demandante le ha prestado servicios como vigilante, empero en el marco de una relación civil, tal como lo acreditarían los contratos de locación de servicios. Razón por la cual, sostiene, no se ha producido ningún despido, sino el vencimiento del contrato. Y al encontrarse dentro de una relación de naturaleza civil, no se le adeuda derecho laboral alguno. Como medios probatorios adjunta el último contrato de locación de servicios. Nótese que, la prestación de servicios por el periodo alegado en la demanda es un hecho admitido. La naturaleza laboral e indeterminada de la relación laboral (presupuestos del despido) es un hecho presumido por ley (presunción de laboralidad), por lo que ya no es necesaria la actuación de los medios probatorios dirigidos a acreditar la subordinación. La fecha del despido, en rigor, sería también un hecho admitido. Y, si bien la demandada sostendría que no se produjo un despido por no existir relación laboral, la calificación al hecho de invocar el vencimiento de una contratación precaria cuando se ostenta un contrato de trabajo a plazo indeterminado, es prácticamente un tema de derecho. El último contrato de locación de servicios, los recibos por honorarios y la partida de nacimiento no son
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prueba compleja, por lo que puede prescindirse su actuación oral a efecto de resolver la causa en juzgamiento anticipado, máxime si se encuentran en juego derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a la remuneración. No hay prueba del pago porque la demandada se limitó a sostener que se trata de una relación civil. Lo demás, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, así como el lucro cesante como consecuencia del despido, son temas de derecho y de liquidación. En el proceso dado, un estudio previo de la demanda y de la contestación, facilitó al juez la resolución de la causa en juzgamiento anticipado, sin que ello signifique lesionar el derecho de defensa de las partes. De esta manera, haciendo uso de la técnica anticipatoria, instituida en el juzgamiento anticipado, se dio eficacia concreta al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva. ¿El juez tiene el deber de estudiar previamente la demanda y la contestación antes de citar a las partes a la audiencia de juzgamiento?
idóneo para alcanzar una decisión justa. Para que el proceso sea organizado de forma justa, sus participantes deben tener posiciones jurídicas equilibradas a lo largo del procedimiento. (…) Es preciso percibir que la defensa del proceso cooperativo encierra –antes que cualquier cosa- la necesidad de un nuevo dimensionamiento de poderes en el proceso, lo que implica una necesidad de revisión de la cuota de participación que se concede a cada uno de los participantes a lo largo del iter procesal. En otras palabras: La colaboración busca organizar la participación del juez y de las partes en el proceso civil de forma equilibrada”(23). Ello explica por qué es que el legislador, en la ley 29497, impone la mayor carga de hechos a probar al empleador demandado, partiendo de la lógica de que el trabajador demandante constituye la parte débil del contrato de trabajo, encontrándose por tanto en clara desventaja para afrontar el proceso en contraste con su contraparte; no cabe duda por tanto que la NLPT, al establecer cargas probatorias dinámicas en su artículo 23, busca garantizar la existencia de un proceso justo.
No existe un dispositivo legal que establezca expresamente una obligación de dicha naturaleza al juez laboral. Sin embargo, considero que el fundamento para instaurar al juez dicha obligación se encuentra en la Constitución, específicamente en los artículo 138 y 139.3, en los que se señala “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes” y “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: la tutela jurisdiccional”, respectivamente. Así las cosas, el Poder Judicial tiene el deber de garantizar a los justiciables una adecuada, efectiva y tempestiva tutela jurisdiccional, componente indeleble del derecho fundamental al proceso justo. Entretanto, “no hay proceso justo sin colaboración”. El Principio de colaboración tiene firme asiento en el Estado Constitucional. Y es que, como sostiene MITIDIERO “El fin de la colaboración es servir de elemento para la organización de un proceso justo,
Sin embargo, la forma en cómo funciona la colaboración en el proceso es mediante la institución de reglas de conducta para el juez. Así, MITIDIERO señala que “la colaboración en el proceso civil no implica la colaboración entre las partes. Las partes no quieren colaborar. La colaboración en el proceso civil que es debida en el Estado constitucional es la colaboración del juez con las partes (…). Las partes no colaboran ni deben colaborar entre sí sencillamente porque obedecen a diferentes intereses en lo que respecta a la suerte del litigio”(24). En efecto, ello no podría ser de otra manera. Cuando se exige a una de las partes, generalmente la demandada, que presente tal o cual documento, no se le está exigiendo que colabore con su contraparte (el trabajador demandante) sino que colabore con el juez en la búsqueda de la verdad a efecto de resolver la causa con justicia. De ahí que el juez está habilitado para sancionar, sea mediante la imposición de multas (astreintes) sea mediante presunciones simples (o
8.
23. MITIDIERO, Op cit. pp 60-61. 24. Ibídem, pp 61-62.
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judiciales), aquella conducta que infringe, en términos del autor citado, el principio de cooperación, que en el proceso laboral se materializa, en buena cuenta, a través de los deberes de colaboración que tienen las partes para con el juez y el proceso. No obstante, no es ello lo queremos resaltar, sino la colaboración en el proceso del juez para con las partes, que es debida en el Estado Constitucional. De ahí que, en rigor, el juez tiene el DEBER de colaborar en el proceso a efecto de concretizar la eficacia de las garantías fundamentales. Por tanto, si la ley 29497 ha instituido el juzgamiento anticipado a efecto de evitar que la demora para la obtención de la tutela jurisdiccional repercuta sobre el derecho fundamental a la acción, entonces el juez laboral tiene el deber de estudiar previamente el caso a efecto de poder determinar, en la audiencia de conciliación, si éste puede ser resuelto vía juzgamiento anticipado.
9.
Abuso de derecho de defensa y la apelación de sentencia
Si el abuso del derecho de defensa por parte de la demandada se manifiesta a través de conductas dilatorias, no cabe duda que esta también puede verse manifestada al momento de interponer el recurso de apelación de sentencia. No es raro observar apelaciones que se dedican a transcribir el escrito de contestación de demanda, o que se encuentren plagadas de citas jurisprudenciales o doctrinarias que imposibilitan su fácil lectura. Muchas veces la apelación es usada por los abogados para mostrar su disconformidad con la sentencia de primer grado, pretendiendo un nuevo pronunciamiento, sobre todos y cada uno de los aspectos, por el órgano superior. Sin embargo, solo se limitan a ello, a mostrar su disconformidad con el fallo, empero no identifican ni fundamentan cuáles serían los errores, de hecho o de derecho, en
los que ha incurrido el juez en la sentencia apelada. No obstante ello, también es una realidad que estas apelaciones, destinadas al fracaso en tanto no hacen un cuestionamiento real de la sentencia, son concedidas por el juez y, por ende, elevadas al superior para que resuelva la causa. No existe, o por lo menos ello no se hace tangible, un control real del recurso de apelación a efecto de determinar su procedibilidad. Lo que sí existe es un control de admisibilidad, cuando no se ha cumplido con cancelar la tasa correspondiente, empero ello no es materia de análisis. La falta de control respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la apelación, genera una serie de efectos nocivos para las partes y el proceso, los cuales pasamos a enumerar a continuación: i) retarda la ejecución de una sentencia que, en rigor, no fue válidamente apelada; ii) se desvaloriza el juicio de primer grado, en tanto es suficiente la manifestación de voluntad de las partes de apelar la sentencia para que esta sea concedida; iii) se genera un sobrecosto innecesario del proceso, pues conceder la apelación a un recurso que, en rigor, debió ser declarado improcedente, lleva consigo que éste sea tramitado en segunda instancia, con todo lo que ello implica. Y, si bien es cierto en virtud al último párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil el juez superior está habilitado para declarar la nulidad del concesorio de la apelación, qué duda cabe de que el tiempo transcurrido entre el acto del juez de conceder la apelación y la resolución que anula dicho concesorio por el órgano revisor, ha producido una serie de daños de difícil reparación para las partes, pues el proceso ha sido dilatado innecesariamente, obstaculizando de esta manera la pronta ejecución de la sentencia. La primera instancia no es apenas una fase destinada a la recolección de la prueba. El juez de primer grado tiene plena competencia para resolver la litis. Por lo tanto, su decisión, materializada en la sentencia, solo puede ser revisada en segunda instancia si es que las partes han ejercido válidamente su derecho a la apelación. Si bien es cierto el artículo 139.6 de la Constitución señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: la pluralidad de instancias”, ello no significa que sea suficiente la sola interposición formal del recurso para que este
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sea tramitado en segunda instancia, pues de ser así la ley no hubiese regulado los requisitos de procedibilidad que debe cumplir el recurso de apelación a efecto de ser concedido. En efecto, el artículo 366 y 367 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al proceso laboral en virtud a la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29497, establecen que “el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio, y sustentando su pretensión impugnatoria” y “la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de tasa, se interpongan fuera de plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso”, respectivamente. no cabe duda que, en virtud a los artículos antes anotados, el juez está plenamente habilitado para declarar improcedente la apelación que no se encuentre debidamente fundamenta o que no precise el agravio, esto es, que no identifique y sustente cuáles son los errores de hecho y/o de derecho en el que habría incurrido el juez de primera instancia. Conviene traer aquí a colación lo señalado por MITIDIERO, quien, en buena cuenta, sostiene “la amplitud del recurso de apelación, que lleva a la superposición entre las instancias ordinarias, aniquila el núcleo esencial de la organización del procedimiento a partir de la idea de la oralidad: la inmediación del juez con la prueba”(25). Si bien el citado autor parte de una problemática distinta, en tanto lo que sostiene es que el juez superior no debiera, en todos los casos, conocer todos los aspectos de primera instancia, sino únicamente los concernientes a aspectos de derecho, pues de lo contrario se infringe el núcleo central de la oralidad, pues quien resolverá la causa en definitiva no será el juez de primera instancia, quien tuvo contacto inmediato con la actuación de la prueba, sino el tribunal superior; sin embargo, es necesario traer a colación sus ideas en tanto su preocupación, al igual que el objeto del presente artículo, es la demora injusta en la duración de los procesos. La primera instancia no tiene por qué ser
convertida en un mero estadio para que la causa sea resuelta en definitiva por los órganos superiores, que es precisamente lo que se está logrando cuando se están concediendo los recursos de apelación sin discriminación, entiéndase, sin un control de procedibilidad real, en clara afectación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva. Encontramos aquí, nuevamente, el problema advertido líneas arriba. Existe una eficacia institucional de las garantías fundamentales, en tanto se han regulado los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a efecto de que la causa sea tramitada, también, en segunda instancia, sin embargo, lo que no existe es una eficacia concreta de dichas garantías, pues lo que no existe es un control adecuado del cumplimiento de dichos requisitos. Precísese que negando a las partes el recurso de apelación no se está negando tutela jurisdiccional, básicamente porque las partes, sin excepción, están en condiciones de apelar la sentencia, en tanto constituye su derecho; sin embargo, para el ejercicio válido del mismo, deben sujetarse a los parámetros y requisitos establecidos en la ley. Si las partes no apelan, lo hacen tardíamente o, simplemente, no cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 366 del Código Procesal Civil, entonces, la sentencia de primer grado quedará consentida, llevando consigo su inmediata ejecución. Cuando no existe un adecuado control de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, en rigor, se estaría estimulando el uso del recurso con un fin de aplazamiento y, de esta manera, se estaría permitiendo la lesión al derecho de acción. Además, conforme sostiene MARINONI, prácticamente se está obligando a los tribunales a duplicar el trabajo del poder judicial, como si el juez singular no tuviese la autoridad para decirlo solo. El citado autor además precisa, “el doble el grado repetitivo sobre el mérito tiene dos efectos perversos: retira la autoridad del juez singular y no permite la racionalización del trabajo de los tribunales de apelación”(26). Por lo tanto, el
25. Ibídem, p. 150 26. MARINONI, Op cit. p 178.
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control de procedibilidad del recurso de apelación es necesario en tanto, como hemos anotado también previamente, el juez tiene el deber de garantizar una tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva, lo cual ocurre cuando se propugna que el proceso culmine con sentencia firme en el menor tiempo posible. 10.
jurisdiccional. La utilización de la técnica anticipatoria en el Estado Constitucional, es un Derecho fundamental, en tanto es una técnica procesal que tiene por finalidad dar eficacia a una garantía constitucional, cual es la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva.
Conclusiones
La técnica anticipatoria viabiliza la distribución de la carga del tiempo del proceso, impidiendo que este se desarrolle en perjuicio del demandante y en beneficio del demandado. La tutela anticipatoria puede ser aplicado para evitar que un derecho tenido como evidente enfrente una dilación indebida en su realización judicial. Esto es, la técnica anticipatoria tiene por función distribuir de forma isonómica la carga del tiempo en el proceso.
La falta de control respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la apelación, genera una serie de efectos nocivos para las partes y el proceso: i) retarda la ejecución de una sentencia; ii) se desvaloriza el juicio de primer grado, en tanto es suficiente la manifestación de voluntad de las partes de apelar la sentencia para que esta sea concedida; iii) se genera un sobrecosto innecesario del proceso. 11.
En el proceso laboral regido por la Ley 29497, se ha regulado una técnica procesal, propia del Estado Constitucional, dirigida a dar eficacia a la garantía de la tutela jurisdiccional adecuada, efectiva y tempestiva, cual es el juzgamiento anticipado. La eficacia institucional de las garantías procesales, a través del cual se da un contenido efectivo a las garantías fundamentales, debe ir de la mano con lo que TARUFFO denomina eficacia concreta, que constituye la aplicación directa y específica por los jueces y abogados de los mecanismos institucionales y procesales que efectivizan dichas garantías. No puede predicarse la efectivización del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva si el proceso es sometido, por el juez o por las partes, a dilaciones innecesarias, e tanto la demora para la obtención de la tutela jurisdiccional repercute sobre el derecho fundamental a la acción. El juez tiene el deber de colaborar en el proceso a efecto de concretizar la eficacia de las garantías fundamentales. Someter a las partes a un juzgamiento, lo que conllevará consigo el aplazamiento del proceso cuanto menos por seis meses, cuando la causa puede ser resuelta en un juzgamiento anticipado, infringe el derecho fundamental a la adecuada y efectiva tutela
Bibliografía
Daniel MITIDIERO. La justicia civil en el Estado Constitucional. Diálogos para un diagnóstico. Palestra Editores. Primera edición. Abril, 2016. Traducción: Renzo Cavani. Daniel MITIDIERO. Anticipación de tutela. De la tutela cautelar a la técnica anticipada. Marcial Pons. Madrid, 2013. Giovani PRIORI POSADA. Proceso y Constitución. ARA Editores. Primera edición, Lima, 2011. Juan MONROY GALVEZ. Teoría General del Derecho. Palestra Editores. Primera edición. Lima, agosto 2007. Luiz Guilherme MARINONI. Introducción al Derecho Procesal Civil. Palestra Editores. Primera edición. Abril, 2015. Traducción: Christian Delgado Suarez. Luiz Guilherme MARINONI. Derecho Fundamental a la Tutela Jurisdiccional efectiva. Palestra Editores. Lima, 2007. Traducción: Aldo Zela Villegas. Michele TARUFFO. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009.
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LAS OBJECIONES EN EL PROCESO LABORAL ORAL Erika Cira Chinchay Valerio (1)
1.
Introducción
En el presente artículo abordaremos, una temática que si bien no se encuentra expresamente regulada en el nuevo proceso laboral oral, Ley número 29497; no obstante consideramos que resulta importante abordar, nos referimos al uso de las objeciones en el proceso laboral oral. Así, se tratará de absolver la siguiente pregunta; ¿Las objeciones pueden ser empleada s en la Audiencia de Juzgamiento? A dicho efecto, debemos recordar que el uso de las objeciones se encuentra expresamente regulado en el Nuevo Código Procesal Penal; no obstante, consideramos que ello no impide su uso y/o empleo al proceso laboral oral. Y es que como explicaremos más adelante, esta técnica de litigación oral, tiene su fuerza motriz en los interrogatorios, en ese sentido, al ser nuestro modelo procesal de índole y naturaleza oral, sostenemos que en efecto, los abogados pueden y deben emplear las objeciones cuando éstas le resulten pertinentes no solo por el modo en que se presenta o formula determinada pregunta al testigo o la parte (demandada o demandante(2)) que rinde declaración; sino también que el empleo de la misma debe ser planteada cuando ésta o su amparo sea útil o concordante con la Teoría del Caso de la defensa que la plantea. 2.
que debe estar dirigido bajo las técnicas de litigación oral, las cuales deben ser no solo conocidas por los abogados litigantes sino también den ser empleadas; y es que se advierte que éstos no cumplen su rol, lo que da pie a que los juicios resulten ineficientes para los fines de una correcta administración de justicia, pues, éstos empiezan a discutir sobre hechos o cuestiones, que bien resultan irrelevantes al proceso o que ni siquiera fueron planteadas desde la demanda o contestación. Además, en muchos de los procesos laborales orales, se observa casi un nulo manejo en el uso de las objeciones en juicio a las preguntas que formulan los abogados a sus testigos, que en ocasiones son repetitivas o sugestivas o irrelevantes; siendo el Juez (director del proceso), quien es el que trata dentro de sus facultades, observarlas por decirlo de algún modo; claro que no objetando la pregunta pero sí cuestionando la utilidad y/o pertinencia(3) de la misma o indicando que la misma ya ha sido formulada por éste mismo. Sin embargo, nos preguntamos si es que solo el Juez o Jueza, puede observar(4) las mismas; ¿Dónde está el papel del abogado defensor de su teoría del caso?, ¿Cuál es el rol del abogado dentro del proceso?; según el artículo once de la Ley número 29497, es colaborar con que el Administración de Justicia para arribar a una solución pronta del proceso.
Aproximación A La Problemática
En el desarrollo del juicio oral laboral, el mismo
Notamos, que el problema se agudiza cuando los adversarios, representados por sus abogados, en
1. Asistente Judicial del Tercer Juzgado Transitorio Laboral. 2. Trátandose éste un enfoque dirigido al proceso laboral oral, debemos tomar en cuenta que en éste, las partes pueden ofrecer declaraciones tanto del propio demandante como de la demandada si es persona natural o de su representante legal, tratándose de una persona jurídica. 3. Cuando advierte que ésta carece de relevancia a los hechos y/o pretensiones que se discuten en el proceso en concreto. 4. En el significado de cuestionar o controlar.
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muchos de los casos(5), desconocen las técnicas de litigación oral. Consideramos que el empleo adecuado de las técnicas de litigación oral, en el caso del presente artículo nos referimos específicamente a las objeciones como una de las técnicas de litigación, propugnamos que el mismo debe ser utilizado por las partes, con el respeto de los principio que propugna el juicio oral, siendo ellos el de contradicción, publicidad, de igualdad de armas, imparcialidad de parte del juzgador (a) y la oralidad. Y es que este nuevo modelo asumido por la reforma procesal laboral aplicada en este distrito judicial desde el 2010, se inspira como ya es bien conocido principalmente en la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción como principios rectores o ideas directrices de la actividad probatoria en la denominada etapa de juzgamiento. Estos principios, como bien apunta el profesor TALAVERA ELGUERA, citado por Baytelman(6), permiten a las partes y al juez controlar adecuadamente la admisión y práctica de las pruebas para obtener resultados probatorios legítimos y altamente fiables. Respecto a la contradicción, supone preliminarmente una garantía constitucional a la inviolabilidad del derecho de defensa, Y es que, es por ello que sostenemos que aun cuando nuestro nuevo proceso laboral oral no especifica el uso de las objeciones dentro de la Ley N° 29497; no obstante dado que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, principio que irradia el derecho procesal en general, esto es, tiene el legítimo derecho al ejercicio del derecho de defensa , el mismo que se extiende a todo estado y grado del procedimiento, respetando las oportunidades debidas, así si se trata de objeciones a determinada pregunta, la parte que se considera afectada por la misma, no
esperará a los alegatos finales para plantear al Juez (a) la objeción a tal o cual pregunta.
3.
Aproximación Conceptual
Debe precisarse, que las objeciones constituyen un mecanismo para ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral, con el objetivo de evitar vicios que distorsionen la práctica probatoria, en su alcance y contenido, y/o que finalmente permitan que dicha actividad se desvíe hacia temas o discusiones irrelevantes o intrascendentes (7). En síntesis, esta técnica está dirigida a evitar el ingreso al debate oral en el proceso laboral, de preguntas inconducentes, superfluas y repetitivas, a enfrentar la prueba o mejor dicho, medio de prueba, buscando minimizar su efecto demostrativo(8) y a evitar comportamientos indebidos en el debate oral que puedan afectar los principios de buena fe, lealtad, eficiencia, eficacia y presunción de inocencia. Creemos que éste es uno de los roles del abogado en juicio. Siendo esto así, podemos sostener que este mecanismo constituye la forma o medio, que tienen las partes en juicio (abogados de la parte demandante o demandada), para manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte, que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral. En esta línea, FONTANET MALDONADO afirma que el objetar adecuadamente requiere mucho más que el conocimiento del Derecho de la Prueba. Al objetar, el abogado, aparte de poder identificar que la
5. Se especifica que no en todos. 6. BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Estudio Introductorio. Lima. Alternativas. 2005. p. 35. 7. Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León. Programa de Divulgación. Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf. Así también, FONTANET MALDONADO, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense. 2da edición. Jurídica. Puerto Rico. 2002. p. 69. 8. BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Lima. Alternativas. 2005. p. 185.
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pregunta –o la contestación- es objetable, debe poder identificar el o los fundamentos correctos, pero más importante aún, evaluar la deseabilidad de objetar(9). Con esto, pretendemos afirmar que el fin que persigue un litigante con las objeciones, es favorecer las posibilidades de su caso, impidiendo que su contraparte formule preguntas que lo puedan afectar o alterar, y no un mero saneamiento técnico o lingüístico del debate. 4.
¿Puede El Juez Impedir O Negar Que La Parte Fomule Una Objeción A Una Pregunta Formulada Por La Contraparte En El Interrogatorio Al Testigo O Declaración De Parte?
En el derecho comparado, tenemos que por ejemplo en la República Dominicana, las objeciones se introducen en las discusiones contradictorias, con el numeral CUARTO de la resolución 1920, de fecha 13 de Noviembre del año 2003, que establece entre otras cosas “que el juez que presida la audiencia, orientará a quien practique el interrogatorio acerca de la forma del mismo y, advirtiendo, además, que no les está permitido hacer preguntas de forma sugestiva, capciosa, impertinente o con respuestas inducidas”. En ese sentido, consideramos que no, porque el derecho de las partes, a objetar aquella pregunta que consideran contrario a sus intereses o a su Teoría del Caso, viene implícitamente contenido a ejercer su derecho de contradicción en juicio. Así, permitir que las partes puedan utilizar si es que así lo consideran éstas, la técnica de las objeciones en un proceso laborar obedece al principio y derecho de contradicción, esto es, de defensa. Debe recordarse, además, que el proceso laboral, en la Audiencia de Juzgamiento conforme los artículos 45 y 46 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, empieza con los alegatos de apertura de las partes, el mismo que obedece al principio de igualdad de armas, porque el mismo va a permitir que sean las partes con un correcto uso de su Teoría del Caso que cada uno maneje, la misma que debe
ser presentada de forma ordenada, dicho orden es el que va a permitir que la teoría del caso mejor planificada, estudiada, y la que sea probada en juicio sea acogida por el juzgador. Luego de éste, se señalan los hechos no necesitados de actuación probatoria, admisión de pruebas, e inmediatamente después se inicia la etapa medular del proceso, la actuación probatoria, con el interrogatorio si es que las partes han ofrecido testimoniales o la declaración de parte. Ahora bien, debe anotarse, que las técnicas de litigación oral, van a permitir un desenvolvimiento adecuada de las partes al formular sus preguntas (en el caso repetimos exista ofrecimiento de testigos o declaración de parte – demandante o demandada- y éstos hayan sido admitidos); de tal manera que al dirigirse el abogado a la demandada (en caso de una declaración de parte de la demandada) o al demandante; o al testigo, puedan extraer de ellos la información necesaria para sustentar y/o sostener su teoría del caso. En esta fase no se puede improvisar la formulación de preguntas, y es que formular preguntas improvisadas sin un fin determinada, genera que dicho medio de prueba se pierda, y se pierda también momentos valiosos de la Audiencia de Juzgamiento, el cual, tiene como objeto recabar todo los elementos de convicción necesarios para que el Juez (a) pueda emitir su fallo oral, esto es, la solución pronta del conflicto. Como se denota, en el escenario de la Audiencia de Juzgamiento, en la sub etapa de la Actuación Probatoria, se visualiza mejor, el ejercicio del derecho de defensa de las partes y de contradicción, sostenemos que como parte de éste último se encuentra el derecho a objetar a aquellas preguntas ambiguas, capciosas, sugestivas, etc., el mismo que debe ser fundamentado en el acto, y es que el abogado que pretenda interponer una objeción a determina pregunta no deberá interponerlas excesivamente, con la única finalidad de interrumpir o sabotear el desempeño de la contraparte y/o darle descanso a su testigo cuando está siendo afectado por preguntas de la contraparte (en el caso del contrainterrogatorio). Y es que el derecho a ejercer
9. FONTANET MALDONADO, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense. p. 69.
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debe fundamentarse de acuerdo al Derecho probatorio o procesal aplicable, debe la parte quien la formula sustentar en acto oral el motivo del mismo, en qué se funda y por qué la plantea; no basta así formular objeción sin más, esto es, sin sustento alguno generando dilación en la actuación testimonial o declaración de parte, conducta, que como repetimos podría ser sancionada por el Juez, en caso de configurarse como una conducta obstructiva para la actuación probatoria. 6. objeciones como manifestación del derecho de contradictorio, no significa que puedan (los abogados) afectar los principios de buena fe, lealtad, eficiencia y eficacia, por lo que dicha conducta podrá ser sancionada por el Juez en virtud del Artículo 11 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es que para que ejercer y/o emplear la objeción; empero para poder oponerse a las preguntas que guarden relación con los hechos materia de juicio se debe conocer la forma como se objeta y los motivos que ameritan la objeción, de acuerdo a cada tipo de pregunta, toda vez, que se pueden presentar preguntas ambiguas, capciosas, sugestivas, etc., por ello la importancia de las técnicas de litigación oral, y en particular de la técnica de la objeción a fin no solo de coadyuvar con su teoría del caso, sino con el proceso mismo y coadyuvar a la administración de Justicia. 5.
Clases De Preguntas A La Que Puede Objetarse
A dicho efecto, plantearemos algunos tipos de preguntas, como son: a. PREGUNTA CAPCIOSA: Utiliza el artificio o en gaño para sacar provecho del testigo. b. PREGUNTA SUGESTIVA: La pregunta sugiere la respuesta, el testigo debe declarar abiertamente sobre los hechos o induce a la respuesta. c. PREGUNTA CONCLUSIVA: Busca que el testigo acepte una conclusión y no que declare sobre algo. d. PREGUNTA DE OPINION: Los testigos declaran sobre lo que vieron o escucharon, sólo los peritos pueden emitir opinión sobre algo que es materia de su especialidad. e. PREGUNTA ESPECULATIVA: Crea una hipótesis para que el testigo la confirme o niegue distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda.
Requisitos
a. OPORTUNA: Debe hacerse tan pronto surja la situación. Si ello no ocurre así se considera extemporánea. La objeción debe hacerse tan pronto surja la situación que da a lugar a la misma. De no hacerse así debe considerarse tardía, y por ende, renunciada. Por otro lado, de nada serviría oponerse a algo cuando ya ha sido revelado y escuchado por el juzgador. b. ESPECIFICA: Al hacerse la objeción, se debe señalar específicamente qué es lo que se objeta. c. FUNDAMENTO CORRECTO: Para que proceda
f. PREGUNTA ARGUMENTATIVA: Su contenido lleva una inferencia o una deducción lógica, para que el testigo lo confirme o lo rechace. También lo es cuando expresa la teoría del que pregunta y enfrenta el argumento contra el testigo. g. PREGUNTA COMPUESTA: Involucra varios hechos sobre los cuales el testigo debe declarar y la respuesta no permitirá saber sobre cuál de ellos se pronuncia. h. PREGUNTA REPETIDA: Cuando la pregunta ya se hizo y ya se respondió.
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i. PREGUNTA TENDENCIOSA: Cuando conlleva afirmaciones que el testigo ha negado o negaciones que el testigo a afirmado. 7.
lenguaje y debate oral, de naturaleza ética. Las técnicas de litigación oral deben abrirse paso en las audiencias laborales orales, como buenas prácticas.
Conclusiones
El mecanismo de las objeciones se presenta como una derivación del principio de contradicción, como idea directriz o rectora del sistema acusatorio adversativo, específicamente de la actividad probatoria en la etapa de juzgamiento. Si bien el Nuevo Proceso Laboral oral no regula de forma expresa el contenido de este mecanismo, ello no significa que los jueces nieguen su uso de parte de los abogados, o que éstos no lo empleen, y es que tratándose éste de un modelo oral, el uso de las técnicas de litigación oral como el de las objeciones es una técnica que de ser correctamente usada, traería grandes beneficios al proceso oral, específicamente en la Audiencia. El uso de esta técnica, no supone el abuso del mismo, o que debe ser formulado sin sustento alguno, en virtud de la oralidad, la parte quien lo proponga debe sustentar oralmente las razones por las cuales formula la misma, y deberá exponerla al Juez. Para la adecuada formulación de una objeción, se requiere que el abogado, quien la formule maneje, domine las técnicas de litigación oral y los conceptos de la teoría del derecho probatorio. Es necesario para que la Audiencia de Juzgamiento, en específico, y el proceso, en general, alcances sus fines; que los abogados litigantes asuman su rol como parte del proceso y coadyuven a la administración de justicia, para lo cual, tratándose el proceso laboral oral, de un proceso regido principalmente por la oralidad, como lo indica su artículo I del Título Preliminar de la Ley 29497; exige de éstos una preparación, dominio y uso de las técnicas de litigación oral. En el modelo acusatorio adversarial, las audiencias son orales, gobierna la oralidad, de ahí la exigencia a las partes procesales del conocimiento y dominio del manejo de las técnicas de litigación oral, del
Al momento de objetar, la parte que la propone debe tener forma y orden, uso de la argumentación jurídica, sustentar el motivo del mismo. En los procesos laborales, el examen directo a los testigos, no viene entregando información fundamentalmente necesaria al caso. Del mismo modo se observa del contraexamen. En el desarrollo de la litigación oral, es contundente y necesario, que se maneje las preguntas de forma ordenada, el dominio de los elementos y técnicas al formular las preguntas y al objetarlas. La formulación de las objeciones no es en la etapa escrita del proceso laboral (demanda o contestación), sino en el desarrollo mismo de la actuación probatoria, específicamente del examen al testigo o en la declaración de parte, es decir, es oral, debiendo también ser su sustentación de forma oral e indicando por qué es pertinente el mismo. 8.
Referencias Bibliográficas
BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Estudio Introductorio.Lima. Alternativas. 2005. p. 35. Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León. Programa de Divulgación. Disponible FONTANET MALDONADO, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense. 2da edición. Jurídica. Puerto Rico. 2002. p. 69. 9.
Linkografia
www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdi vul.pdf.
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LA FIGURA DEL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE EN LA NLPT COMO FACULTAD EXTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL – UNA CRÍTICA A LA CORTE SUPREMA Jhon Martin Ricardo Marín Tello (1)
1.
Introducción
y la tercera implica una auténtica valoración”(3).
“No está encomendada la tarea de hacer cada vez mejor, es decir cada vez más humana la justicia del porvenir” – Piero Calamandrei. La administración de justicia en materia laboral se encuentra llamada a responder de manera fiel a su identidad, teniendo como principal criterio el de la centralidad de la persona humana, como dijo ya el DR. VALVIDIA CANO: “Toda la vida social (Estado, Derecho y ley incluidos) es expresión de los intereses de su inconfundible protagonista: la persona humana”(2), para lo cual se requiere Jueces que al momento de resolver no sean simples autómatas, sin razón propia, ajenos a la justicia y equidad, robóticos y esclavos del texto legal; sino protagonistas y directores del proceso conforme lo plasmado en el artículo III del título preliminar de la NLPT. Asimismo, no se puede soslayar lo previsto en el Art. IV del Título Preliminar de la NLPT referido a la concreción del proceso laboral mediante la decisión del Juez de impartir justicia con arreglo a la Constitución, a los Tratados Internacionales y la ley; así como la interpretación y aplicación de toda norma jurídica. Es así que, el proceso oral se materializa a través de aplicación de tres funciones: “La investigación de la verdad; búsqueda de la norma y la interpretación de su sentido; y aplicación del Derecho a los hechos. La primera es de índole gnoseológica y lógica; la segunda pertenece al campo de la técnica jurídica;
En suma, el Juez tiene que ser consciente de las consecuencias de sus decisiones; es a lo que Max Weber denomina “ética de la responsabilidad” y no guiarse por la “ética de la convicción”(4), la cual consiste en tomar decisiones sin pensar en sus efectos. Es así, que con estas consideraciones previas pasaremos al desarrollo del presente artículo. 2.
Desarrollo
2.1.
Casacion Laboral 1969-2014 Piura
El 30 de Abril del año 2015, se publicó en el Diario Oficial el Peruano, la Casación Laboral N° 19692014 – Piura, siendo el caso de que la empresa demandada Petróleos del Perú Sociedad Anónima interpone recurso de casación de fecha 02 de diciembre de 2013, contra la Sentencia de vista de fecha treinta de octubre de 2013 emitida por la Sala Superior, que revoca la Sentencia de primera instancia de fecha treinta de enero de 2012, que declaró fundada la demanda respecto a la pretensión de “indemnización de despido arbitrario”, la cual reformándola declararon fundada en cuanto a la pretensión por “despido fraudulento”, y en consecuencia ordena que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo cargo y funciones que desempeñaba al momento de producirse el despido, en los seguidos por don Carlos Fernando Piedra Rojas, sobre nulidad de despido. Como respuesta a ello,
1. Asistente judicial del Décimo Juzgado de Paz Letrado laboral Permanente 2. Una aproximación al objeto de justicia – Juez del nuevo proceso laboral – Suplemento jurídica del Diario Oficial el Peruano. 3. ALZAMORA VALDEZ, Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso, 8ª ed. Eddili., Lima, 1983, p. 150. 4. WEBER, Max, Economía y Sociedad, trad. José Medina Echevarría y otros, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1983, pp. 452 y ss.
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el empleador alegó que la Sentencia de vista de fecha de fecha treinta de octubre de 2013 vulnera sus derechos pues el juez se pronunció sobre cuestiones no sometidas por las partes al proceso. Es así que, la Corte Suprema de Justicia de la República en síntesis, estableció lo siguiente: “Toda variación del tipo de despido demandado en el petitorio vulnera el principio de congruencia procesal pues el juez se pronunció sobre un aspecto que nunca formó parte del petitorio de la demanda, y a su vez; el deber de motivación de resoluciones judiciales, debido a que no se sustenta en forma clara y coherente las razones que motivaron al juez a pronunciarse sobre dicho extremo”. Se precisa, que de la lectura de dicha casación laboral, se verifica que en la fundamentación fáctica del escrito postulatorio de demanda en fojas 599 el actor indicó que se encuentra probado su despido fraudulento y su vez, que dicho proceso laboral se llevó a cabo bajo los parámetros de la antigua Ley procesal del Trabajo N° 26636. En el presente artículo se critica la postura asumida por la Corte Suprema, pues al momento de resolver esta ignora la existencia del principio de suplencia de queja deficiente, mediante el cual la decisión de la Segunda Sala Superior es totalmente válida. Es vital precisar en primer lugar, que se entiende por principios, para lo cual es menester tomar en cuenta lo dicho por el maestro PLÁ RODRÍGUEZ, quien define a estos como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos(5)”. Es así que, dentro de la diversa gama de principios acogido por nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el principio de suplencia de queja deficiente plasmado en el art. 7° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, mediante el cual el Juez tiene la obligación de suplir las deficiencias procesales en que pueda incurrir la parte reclamante, lo cual
como demostraremos más adelante, tiene sustento constitucional y a su vez es concordante con el espíritu de la NLPT, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa del demandado. En consecuencia, veamos el análisis de dicho principio: 2.2.
Principio De Suplencia De Queja Deficiente
Respecto a su origen este informó a las sentencias emitidas en los juicios de amparo los cuales fueron regulados en el segundo párrafo de la Fracción II del artículo 107 de la Constitución Mexicana de 1917, siendo que al inicio solo aplicaba al campo penal. A su vez, surgió como una institución cuyo doble propósito es: proteger a la parte débil en el proceso (también se aplica al derecho procesal laboral moderno) y evitar la aplicación de leyes inconstitucionales(6). En el caso del Perú, ya existen dos sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes N° 04844-2008PA/TC y N° 2148-2010-PA/TC en donde en virtud al principio de suplencia de queja deficiente y el deber especial de protección de los derechos fundamentales, el supremo intérprete de la Constitución enmienda errores propios del petitorio, pues en ambos casos consideró pertinente analizar si los contratos de trabajo suscritos entre ambas partes hubo simulación o fraude, pese a que ello no fue peticionado en el proceso. En ambos casos se ordenó la reposición de las demandantes. 2.3.
Concepto
Viene a ser la obligación que tiene el Juez de emendar las deficiencias procesales que se encuentren en la demanda del quejoso (demandante), sin importar que estas formen parte de la litis en el proceso o que no hayan sido alegadas por las partes en audiencia. A su vez se concluye de lo expresado por ABAD SAMUEL, que dicho principio le brinda al Juzgador un papel activo, como director del proceso(7), y que tiene como base su rol de institución protectora de la
5. PLA RODRÍGUEZ, Américo: Los Principios del Derecho del Trabajo, 2°ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p.9. 6. http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/2/590/34.pdf 7. ABAD YUPANQUI, Samuel, “El proceso constitucional de amparo en el Perú: Un análisis desde la Teoría General del Proceso”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nro. 85, México 1996, Págs. 48 y 49.
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parte más débil en el proceso. Finalmente se precisa que no necesariamente dicha institución tiene que proteger de manera exclusiva al trabajador; también puede operar en favor del empleador tal y como se verifica en el Exp. 10301999-AA/TC en donde se determinó en virtud al principio del iura novit curia que la excepción de convenio arbitral presentada por la demandada fue tratada como excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que se estableció en virtud a dicho principio que en realidad se trata de una excepción por convenio arbitral. Lo anterior, es totalmente válido pues es deber del Juez suplir las deficiencias procesales con independencia de la posición que tengan las partes en el proceso, pese a que el artículo 7° de la Ley N° 23506 solo se refiere al reclamante, lo cual por una cuestión de jerarquía normativa está en perfecta concordancia con el derecho constitucional de defensa del cual goza el demandado previsto en inciso 14 del art. 139° de la Constitución Política del Perú de 1993.Asimismo, no existe contradicción entre el principio de suplencia de queja deficiente y el iura novit curia (mediante el cual el Juez como conocedor del derecho aplica la norma que cree correspondiente); pues ambos cumplen funciones distintas. Cabe precisar que las diferencias propias de cada uno de estos principios no son excluyentes, sino complementarias. En cuanto a sus características, vamos a tomar en cuenta lo indicado por el profesor CARPIO MARCOS EDGAR(8): Viene a ser una excepción al principio de congruencia de las sentencias, debido a que faculta al juzgador a ir más allá de los términos planteados en la demanda. Es una atribución obligatoria del magistrado. Es un principio procesal proteccionista. Es de carácter antiformalista, pues el Juez tiene que tutelar los derechos constitucionales por encima de los requerimientos formales que imponen las reglas del proceso. Por último, el presente caso de estudio que nos ocupa, fue llevado a cabo bajo los parámetros de la
antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 mediante la cual se impulsó una falsa oralidad que generó muchos perjuicios al trabajador en el proceso. Dicho dispositivo legal (actualmente derogado) en ninguno de sus 104 artículos y 2 disposiciones transitorias (sin tomar en cuenta sus 4 disposiciones derogatorias, sustitutorias y finales) ha previsto la posibilidad de que el Juez Laboral aplique el principio de suplencia de queja deficiente; sin embargo ello no es motivo para sostener que dicho principio no pudo ser aplicado, debido a que éste cuenta con sustento constitucional.
2.4.
En Cuanto A Su Aplicación En La Nlpt – Ley 29497
Ahora bien, en cuanto a si dicho principio se encuentra contemplado o no en la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497, es interesante citar al abogado laboralista SERKOVIC GERMAN quien sostiene lo siguiente: “El principio tuitivo en el derecho laboral no solo se manifiesta en las normas sustantivas, lo hace también en las procesales, prueba de ello es la facultad del juez laboral de sentenciar ultra petita (más allá de lo pedido). (…) El principio de congruencia actúa en distintas ramas del derecho, pero no lo hace necesariamente en el derecho procesal del trabajo (…)(9)”, nótese que sólo se está haciendo mención a la facultad ultra petita, la cual se encuentra prevista en la segunda parte del 2do párrafo del art. 31° de la NLPT el cual establece que: “El Juez puede disponer el pago de sumas mayores a las
8. CARPIO MARCO, Edgar, “La Suplencia de las deficiencias procesales en los procesos constitucionales – Separata de la Academia de la Magistratura. Lima 2002. Págs. 16 y 17.
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demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables”, es decir la facultad ultra petita del Juez laboral es sólo de índole cuantitativa (referida a montos); sin embargo en el presente caso no estamos hablando estrictamente de sumas peticionadas en la demanda. Asimismo, otra postura contraria a a lo que se sostiene en el presente artículo es la indica por los expertos en la NLPT: ARELLANO MORI LUIS Y PALACIOS LEÓN DIEGO quienes indican lo siguiente: “Así, debemos diferenciar los supuestos de ultra petita permitidos por la NLPT, de los extra petita que no están contemplados en el nuevo proceso laboral. Los fallos extra petita son aquellos en los que el juzgador agrega pretensiones que no han sido pedidas en la demanda, afectando así al derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada”(10), siendo que en el presente caso al ver como la Segunda Sala Superior reformuló el petitorio de la demanda, hizo uso de su facultad extra petita, la cual aparentemente no sería de aplicación en la NLPT. Siendo así, es importante resaltar que el principio de suplencia de queja deficiente que permite hacer uso de la facultad extra petita por parte del Juzgador si se encuentra plasmado en la NLPT, para ello voy a citar al experto en estudios de la NLPT profesor GAMARRA VÍLCHEZ LEOPOLDO quien señala lo siguiente: “En la doctrina se reconoce este fundamento, del privilegio del fondo sobre la forma, a través de los principios operacionales o reglas del derecho procesal del trabajo como la primacía de la realidad, la oralidad o inmediación. Concretamente, la finalidad del proceso laboral y por ende el objetivo del juez, es la búsqueda de la verdad material o real, para lo cual debe hacer uso
de las prerrogativas otorgadas por la ley para suplir las deficiencias procesales de las partes que no permitan generar la suficiente convicción en el magistrado, ni alcanzar la finalidad del proceso. Es el caso de las facultades ultra petita y extra petita(11)”, estas facultades del Juez tienen como base lo que señala el profesor Pasco Cosmópolis: “(…) la protección de los derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y la verdad real sobre la forma o aparentes (…) (12). Tal y como se puede notar, podemos comprobar que el principio de suplencia de queja deficiente tiene su manifestación en el principio del privilegio de fondo sobre la forma y su sustento constitucional lo podemos ubicar en el principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador, el cual se encuentra contenido en la Constitución Política del Perú de 1993. Ello es concordante también con el principio tuitivo a nivel procesal, el cual busca proteger a la parte más débil (trabajador). Conforme a todo lo expresado, no se puede dejar de lado el siguiente aspecto bacilar: el principio del privilegio del fondo sobre la forma , según el profesor GAMARRA VILCHEZ LEOPOLDO, tiene como idea el concepto general de equidad, y es que Aristóteles en su obra Ética a Nicómano, en el capítulo V del Libro V dice que la palabra equidad proviene del latín aequitas cuyo significado se refiere a la correspondencia entre una cosa y aquello que le es propio, es decir: que se adapta a su naturaleza. Dicho filósofo encontró en la equidad un modo o forma de justicia, el cual se acopla a las particularidades de cada caso; es decir: viene a ser una manera de como la justicia se adapta a la singularidad de cada caso, teniendo como parámetro lo que prescribe la norma y las
9. SERKOVIC, Germán – abogado laboralista. Artículo: “Decisiones ultra petita en lo laboral”, Diario Oficial el Peruano, Sección Derecho, fecha: 31 de Diciembre de 2014. 10. AVALOS JARA, Oxal Víctor y GAMARRA VILCHEZ Leopoldo (Coordinadores); MORI ARELLANO MOR, Luis y PALACIOS LEON, Daniel: “Las formas de conclusión del proceso laboral” –: “Estudios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Obra Colectiva que reúne a los mejores especialistas que analizan íntegramente el Nuevo Proceso Laboral”, pág. 463. 11. AVALOS JARA, Oxal Víctor y GAMARRA VILCHEZ Leopoldo (Coordinadores); GAMARRA VILCHEZ, Leopoldo: “El Título Preliminar en la Nueva Ley Procesal del Trabajo” –: “Estudios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Obra Colectiva que reúne a los mejores especialistas que analizan íntegramente el Nuevo Proceso Laboral, págs. 174 y 175. 12. PASCO COSMOPOLIS, Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo, cit., p. 55.
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exigencias reales propias de cada caso. Por lo tanto, se ve a la equidad como juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho) y como legis supplementum (suplemento de la ley(13)). Es por tales razones, que considerar que la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente como manifestación de los principios: protector y privilegio del fondo sobre la forma, no tendrían cabida por impulsar el uso de la facultad extra petita el cual afecta el debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, no tiene fundamento alguno. Mucho menos alegar que el principio de congruencia procesal constituye un límite irrestricto a la suplencia de deficiencias procesales, pues no nos encontramos ante el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) el cual si se encuentra limitado por dicho principio. Por lo tanto, sostener que la facultad extra petita del Juzgador no se encuentra contemplada en la NLPT es totalmente falso, ya que como hemos demostrado, este sí se encuentra inmerso en dicho cuerpo normativo adjetivo así como en nuestra Constitución. Si nos ceñimos solamente a la ley, e ignoramos su claro sustento constitucional y principista, estaríamos incurriendo en lo que Kant alguna vez dijo sobre que el derecho más estricto viene a ser la mayor injusticia(14). Para quienes podrían pensar que la suplencia de deficiencias procesales como manifestación del privilegio del fondo sobre la forma puede afectar la imparcialidad del Juez, el profesor Pla Rodríguez nos da la siguiente respuesta: “Pensamos que la clave de la solución de este problema deriva de otro de los principios del proceso laboral es la búsqueda de la verdad real, esa búsqueda de la verdad constituye un punto de referencia objetivo que exige y asegura la imparcialidad del Juez”(15), por lo tanto queda descartado que la imparcialidad del Juez se vea afectada. Finalmente, se puede decir que nos encontramos
ante una hipótesis de flexibilización del principio de congruencia procesal (el cual no es absoluto), el cual como es ya sabido es un principio que se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil el cual en el presente caso es de aplicación supletoria, por lo que todo lo contenido en la NLPT tiene prevalencia al momento de su aplicación. No cabe la menor duda, que el criterio de la Corte Suprema en la presente casación laboral analizada, constituye un total retroceso al proceso de reforma de la justicia laboral impulsado por la NLPT, más aún si dicho proceso se llevó a cabo bajo las reglas de la antigua Ley procesal del Trabajo. El criterio esbozado por la Corte Suprema nos permite colegir que: “No es suficiente con ceñirse a la ley para discernir entre lo justo e injusto, es necesario verlo también con los ojos de la equidad”. 3.
Conclusiones
En virtud al proceso de reforma de la justicia laboral impulsado por la NLPT, todo magistrado tiene que resolver conforme a la Constitución, Tratados Internacionales y la respectiva norma jurídica, guiándose por la “ética de la responsabilidad”, es decir: ser consciente de los efectos de su decisión. En la presente Casación Laboral 1969-2014 Piura, la Corte Suprema al momento de resolver ha ignorado por completo la existencia del principio de suplencia de queja deficiente, el cual permite corregir las deficiencias procesales de las partes, constituyéndose como una excepción al principio
13. AVALOS JARA, Oxal Víctor y GAMARRA VILCHEZ Leopoldo (Coordinadores); GAMARRA VILCHEZ, Leopoldo: “El Título Preliminar en la Nueva Ley Procesal del Trabajo” –: “Estudios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Obra Colectiva que reúne a los mejores especialistas que analizan íntegramente el Nuevo Proceso Laboral, págs. 173 y 174. 14. KANT, Manuel, Fundamentación de la Metafísica de las costumbres y crítica de la razón práctica, 5ª ed., Porrúa, México D.F, 1983. 15. PLA RODRÍGUEZ, Américo: Los Principios del Derecho del Trabajo, cit.
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imparcialidad; sino esta se encuentra asegurada mediante el punto de referencia objetivo: búsqueda de la verdad real o material por encima de la verdad formal, para lo cual no solo basta verlo con los ojos de la ley; sino también de la equidad. La aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, está en concordancia con las características de un Estado social y democrático de Derecho, cuyo criterio central es la persona en humana, en aras de cumplir con la protección especial de los derechos fundamentales.
de congruencia procesal. El principio de suplencia de queja deficiente viene a ser aquella potestad obligatoria que tiene el Juez de subsanar las deficiencias procesales de las partes, con independencia de la posición que estas tengan en el proceso. Es decir, no necesariamente tiene que favorecer al trabajador. La facultad extra petita del Juzgador en materia laboral sí se encuentra contemplada en la NLPT, específicamente en el art. III de su Título Preliminar en su primer párrafo, cuando hace mención al principio del privilegio del fondo sobre la forma el cual constituye una manifestación del principio de suplencia de queja deficiente. Las características de la suplencia de deficiencias procesales constituyen una clara manifestación de los principios: protector (atribución obligatoria del juez y carácter proteccionista) y privilegio del fondo sobre la forma (excepción al principio de congruencia procesal y carácter antiformalista), los cuales están plasmados en la NLPT. No se debe confundir al principio de suplencia de queja deficiente con el principio iura novit curia, el primero constituye una excepción al principio de congruencia procesal; el segundo encuentra como su principal límite al principio de congruencia procesal; sin embargo ambos se pueden aplicar de forma armónica, tomando en cuenta que el primero se encuentra contenido en la NLPT y el segundo está ubicado en el Código Procesal Civil el cual es de aplicación supletoria. Mediante la suplencia de deficiencias procesales por parte del Juez no se ve afectada la
4.
Referencias Bibliograficas
VALDIVIA CANO, Ramiro. Una aproximación al objeto de justicia – Juez del nuevo proceso laboral – Suplemento jurídica del Diario Oficial el Peruano. ALZAMORA VALDEZ, Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso, 8ª ed. Eddili., Lima, 1983, p. 150. WEBER, Max, Economía y Sociedad, trad. José Medina Echevarría y otros, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1983, pp. 452 y ss. PLA RODRÍGUEZ, Américo: Los Principios del Derecho del Trabajo, 2°ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p.9 y ss. ABAD YUPANQUI, Samuel, “El proceso constitucional de amparo en el Perú: Un análisis desde la Teoría General del Proceso”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nro. 85, México 1996, Págs. 48 y 49. CARPIO MARCO, Edgar, “La Suplencia de las deficiencias procesales en los procesos constitucionales – Separata de la Academia de la Magistratura. Lima 2002. Págs. 16 y 17. ERKOVIC, Germán – abogado laboralista. Artículo: “Decisiones ultra petita en lo laboral”, Diario Oficial el Peruano, Sección Derecho, fecha: 31 de Diciembre de 2014. AVALOS JARA, Oxal Víctor y GAMARRA VILCHEZ Leopoldo (Coordinadores); MORI ARELLANO MOR, Luis y PALACIOS LEON, Daniel: “Las formas de conclusión del proceso
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laboral” – “Estudios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Obra Colectiva que reúne a los mejores especialistas que analizan íntegramente el Nuevo Proceso Laboral”, pág. 463. PASCO COSMÓPOLIS, Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo, Aele, Lima 1997, p. 55.
VILCHEZ Leopoldo (Coordinadores); GAMARRA VILCHEZ, Leopoldo: “El Título Preliminar en la Nueva Ley Procesal del Trabajo” – “Estudios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Obra Colectiva que reúne a los mejores especialistas que analizan íntegramente el Nuevo Proceso Laboral”, págs. 173, 174 y 175. 5.
KANT, Manuel, Fundamentación de la Metafísica de las costumbres y crítica de la razón práctica, 5ª ed., Porrúa, México D.F, 1983. AVALOS JARA, Oxal Víctor y GAMARRA
Linkografia
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/2/ 590/34.pdf
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LA DESNATURALIZACIÓN PRODUCTIVA: IMPLICANCIAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES Lucero Analí Castro Gálvez (1)
1.
Justificación Sociológica Del Fenómeno De Subcontratación Laboral
La revolución postindustrial, el vertiginoso desarrollo de la sociedad del conocimiento, caracterizado por el explosivo avance de la ciencia y la tecnología, aunado al fenómeno de la globalización han propiciado el surgimiento de importantes y trascendentales cambios no solo cuantitativos sino también cualitativos en las estructuras del mercado, determinando un complejo escenario altamente competitivo y mutable que impone a las unidades productivas la necesidad de disminuir sus dimensiones y su estructura burocrática a efectos de alcanzar mayor versatilidad, capacidad de adaptación y de respuesta inmediata frente al contexto cambiante de la economía, de modo que para lograr dicho objetivo existe la necesidad de una suerte de atomización empresarial de las unidades productivas, fragmentando su ciclo de producción para asumir únicamente la actividad nuclear de la empresa y encargar el resto de las actividades a empresas auxiliares, contratas o tercerizadoras, obviamente reservándose las empresas principales el control y dominio global del ciclo de producción mediante el programa negocial, constituyendo, en pocas palabras, una forma de externalización empresarial que coadyuva a la eficiencia y competitividad de las unidades productivas principales. Este es el contexto sociológico en el que surge la descentralización productiva como "forma de organización del proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios, para el mercado final de consumo, en virtud del cual una empresa
decide no realizar directamente a través de sus medios materiales y personales ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien final de consumo, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas individuales, con quienes establece acuerdos de cooperación de muy diverso tipo" ( J. CRUZ VILLALON. Descentralización Productiva y Sistema de Relaciones Laborales. Revista de Trabajo y Seguridad Social Nro. 13, 1994, p. 8). En efecto, esta definición resalta el recurso a la subcontratación como estrategia de gestión empresarial, y es que constituye su característica fundamental, al basarse en la libertad de empresa como interés económico protegido constitucionalmente en el Artículo 59º de la Constitución Política del Estado; sin embargo, como bien es sabido, ningún derecho constitucional es absoluto ni su aplicación es ilimitada, surgiendo la necesidad de determinación de la esfera de actuación de la alegada libertad de empresa a los efectos de garantizar derechos laborales también de orden constitucional evitando la degradación y la precariedad laboral, panorama que redunda finalmente en la desnaturalización de los instrumentos de descentralización productiva a causa de actuaciones fraudulentas por parte de empresas cuyo objetivo no es sino la maximización de sus beneficios a costa de la reducción de la estabilidad y garantía del cumulo de derechos que han sido conquistados a través del desenvolvimiento histórico y dinámico de la denominada cuestión social. Como se tiene señalado, y circunscribiendo el objeto del presente estudio, la tendenciosa e ilimitada utilización de los instrumentos de
1. Practicante de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
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subcontratación como la tercerización productiva con fines únicamente lucrativos, ha generado múltiples efectos negativos desde el punto de vista jurídico, tanto de carácter sustantivo, en cuanto a la elusión de ciertos derechos laborales establecidos por ley y la misma Constitución, como de carácter procesal, en cuanto a problemas de legitimidad procesal pasiva y la necesidad de incorporar al proceso a las empresas tercerizadoras en los casos en que se demanda la desnaturalización de la tercerización productiva, tensiones jurídicas que, sin embargo, no se comparan a las de orden sociológico dadas por las condiciones precarias de liberalidad a las que son reducidos los trabajadores de las empresas tercerizadoras o auxiliares debido a que son privados de los beneficios que las principales o usuarias otorgan o deberían otorgar a sus trabajadores directos. Para entender mejor el fenómeno sub examine, partiremos de un ejemplo concreto, el cual, creemos, grafica suficientemente el panorama del problema al que se enfrenta o debe enfrentarse el moderno Derecho laboral a efectos de salvaguardar el paradigma protector y progresivo de la disciplina:
cargo del nivel III; es así que en el año 2003, nuevamente le sugieren firmar contratos con la empresa “C”, para la cual labora tres (3) años más llegando a ocupar el del nivel II, posteriormente en el año 2006 vuelve hacer contratado por la empresa “D”, para la cual labora por un periodo de tres años más. Finalmente en el año 2009, es contratado por la empresa “E”, por tres años más. Es preciso señalar que el trabajador “Y” desempeñaba labores con maquinaria e instrumentos otorgados por la empresa principal, siendo supervisado por funcionarios de dicha empresa, incluso era atendido en el centro ocupacional de la empresa usuaria al igual que los trabajadores que laboran de manera directa con dicha empresa. Habiendo ocurrido una serie de inconvenientes con la empresa contratista el trabajador es despedido, ante lo cual este decide accionar jurisdiccionalmente interponiendo una demanda de desnaturalización de la tercerización y el consecuente pago de beneficios sociales, entablándola únicamente contra la empresa usuaria, sin tener en cuenta a las empresas tercerizadoras.
Una empresa “X”, dedicada al rubro minero, para efectos de reducir sus costos laborales y así poder ser más eficiente en su actividad económica, decide servirse de empresas tercerizadoras, intermediadoras para el desarrollo de actividades de extracción, transporte y procesamiento de minerales y de otras actividades complementarias, como seguridad, mantenimiento o salud ocupacional, entre otras actividades complementarias. Es en este contexto que contrata con las empresas A, B, C, D y E, para que realicen trabajos de extracción de minerales, con F y G de transportes, con H para que realicen trabajos de procesamiento. Siendo que estas empresas contratistas, contratan personal y los destacaban a la empresa principal para la realización de las labores convenidas. Siendo de esta manera que el trabajador “y”, inicia su relación laboral con la empresa contratista “A” en el año 1998, destacado a la empresa principal en el cargo de Maestro en el nivel IV, firmando contratos por periodos de seis (6) meses, luego de dos años sus jefes inmediatos le comunican que para seguir laborando debería firmar contratos con la empresa “B” por el periodo de tres (3) años más, llegando incluso a ocupar el
2.
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Legitimación Jurídico Empresarial De La Subcontratación Laboral
Tal como lo ha señalado de manera acertada la doctrina(2) más autorizada, el fenómeno de la subcontratación, en principio, tiene su justificación sociológica en el ámbito de la globalización, a través de las tecnologías de la información, la que ha transformado los presupuestos tradicionales del mercado, volviéndolo más competitivo y obligando a los sujetos que actúan en él a cambiar sus procedimientos de gestión; sin embargo, dicho fenómeno sociológico halla su correlato jurídico en el reconocimiento del derecho a la libertad de empresa, el mismo que se encuentra amparado constitucionalmente en el Artículo 59° de la Constitución Política del Estado, y que se extiende no solo al momento de constitución empresarial, sino que también despliega sus efectos al ámbito de la determinación de los objetivos empresariales de las unidades productivas, proyectándose incluso al establecimiento autónomo de un determinado sistema de organización empresarial. En efecto, esta libertad jurídica económica es la que faculta a las unidades productivas a organizarse y elegir sus propios mecanismos de gestión empresarial en aras de flexibilizar y agilizar su estructura para mejorar su capacidad de adaptación a los constantes cambios económicos, su capacidad de decisión y mantener un elevado estatus competitivo en el mercado. Sin embargo, como es sabido, de conformidad con las modernas teorías en torno a los derechos fundamentales, ningún derecho se encuentra exento de regulación ni es absoluto y mucho menos el de libertad de empresa, cuyo ejercicio arbitrario, aplicado al fenómeno sub examine puede desembocar en serias violaciones a los derechos de los trabajadores como producto de la elusión de normas laborales en que algunas empresas incurren al desnaturalizar los instrumentos de subcontratación, pero ello no se compara con los graves y negativos efectos que ocasiona en los principios protector y progresivo conformantes de la esencia de la disciplina social; por ende, no le falta razón al maestro WILFREDO SANGUINETI RAYMOND al afirmar que el problema de fondo que plantea la
descentralización de actividades productivas no es tanto uno de garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales, como se ha venido entendiendo hasta el momento, sino más bien de degradación de la calidad del empleo, derivado de su potencial “utilización para reducir costes y hacer posible un uso flexible de la mano del hombre mediante la diversificación de las fuentes de aportación” de la misma. 3.
Regulación De La Subcontratación Laboral En El Contexto Peruano
En el ordenamiento jurídico se distinguen dos formas de subcontratación laboral, ya sea de actividades complementarias, temporales o accesorias (tales como limpieza, vigilancia, mantenimiento, etc), así como de partes integrales del ciclo productivo perteneciente al rubro o giro de las empresas principales; nos estamos refiriendo a la intermediación (llamada también descentralización administrativa) y a la tercerización laboral (denominada también descentralización productiva) como fenómenos acondicionados, como ya se señaló líneas arriba, por influjo de las tendencias de la globalización y el desarrollo de las tecnologías de la información, y a través de cuya instrumentalización como mecanismos de gestión y organización empresarial se pretende la dotación de mayor competitividad a las unidades productivas; Sin embargo, es preciso advertir los rasgos individualizantes y diferencias existentes entre ambas formas de organización empresarial, aunque el presente estudio apunte al análisis de las distintas aristas en torno a la tercerización laboral (outsourcing) con destaque de personal, en tanto su expansión en los últimos años a raíz de las restricciones legales impuestas a la intermediación laboral (en enero de 2002 a través de la Ley 27626 y en abril del 2007 a través del Decreto Supremo Nro. 08-2007-TR), propicia situaciones de desprotección laboral en ciertos casos, los cuales se ha pretendido evitar a través de la Ley 29245, Decreto Legislativo Nro. 1038 y Decreto Supremo Nro. 006-2008-TR (Reglamento).
2.Jorge Toyama Miyagusuku. Derecho Individual del Trabajo. Gaceta Jurídica. Lima, 2011, p. 427
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En este sentido, no le falta razón a JORGE T O YA M A M I YA G U S U K U ( 3 ) a l s e ñ a l a r inequívocamente que se utiliza la institución de intermediación laboral “para denominar a aquellos supuestos en los cuales un tercero destaca exclusivamente mano de obra a una empresa usuaria para que preste servicios bajo la dirección y fiscalización de esta última”; así mismo, define el ámbito de aplicación de la tercerización laboral a aquellos “casos en los cuales un contratista se compromete a prestar un servicio bajo su dirección y control de modo tal que el personal involucrado permanece bajo su dirección y fiscalización”; en ambos casos se busca la descentralización de servicios como fenómenos a través del cual una unidad productiva se desprende de una determinada actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando o debería realizar conforma a los paradigmas empresariales clásicos, para trasladarla a un tercero (contratista, auxiliar), la cual bien puede proporcionar únicamente mano de obra (intermediación laboral), o bien puede hacerse cargo de un servicio integral (tercerización laboral), pero no debe perderse de vista que, no obstante la externalización de actividades, la empresa principal siempre se reserva para si el control o dominio global del ciclo productivo a través de mecanismos de coordinación que proporcionan los ordenamientos civiles y mercantil, a través de los contratos de locación de servicios, de obra, de Gerencia, etc.
Siguiendo el objetivo del presente estudio, se ha señalado que el recurso a la tercerización laboral con destaque de personal, en los últimos tiempos, ha sufrido un incremento a gran escala debido a los repentinos cambios de los sistemas productivos, generando la necesidad de su delimitación normativa a través de la regulación de los supuestos de aplicación, los derechos y deberes que atribuye, así como las sanciones que acarrea la desnaturalización de su uso como método de vinculación empresarial. En esta línea de ideas, se ha emitido la Ley Nro. 29245, cuyo Artículo 2 define a la tercerización laboral en los siguientes términos: “Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”. Es preciso señalar que mientras los requisitos establecidos en el primer párrafo deben ser copulativos, de modo que la eventual ausencia de alguno o todos de ellos supone la desnaturalización de la vinculación empresarial por tercerización, lo cual tiene como resultado que los trabajadores que formalmente laboraban para la empresa tercerista, se entiendan como de la principal (Artículo 3 del Reglamento); no obstante, los elementos establecidos en el segundo párrafo se constituyen en meros indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la
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actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora (Artículo 4.1 del Reglamento). Si bien es cierto, el citado dispositivo legal no establece una definición propiamente dicha, dedicándose a establecer cuáles serían los requisitos y elementos característicos de la tercerización laboral, no es menos cierto que mediante su norma reglamentaria se introduce una definición de dicho mecanismo de gestión empresarial; así, el Artículo 1 del D.S. Nro. 006-2008-TR, in fine define señala que la tercerización “Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma”. Como ya se esgrimió líneas arriba, la jurisprudencia(4) y doctrina nacionales(5) se han decantado en el mismo sentido. Por todas estas consideraciones, no cabe duda de que el caso propuesto líneas arriba no se trata sino de un supuesto en el que se pretende asumir la existencia de una tercerización laboral, toda vez que la actividad objeto de descentralización (extracción de minerales) corresponde a una parte integral del ciclo productivo de la actividad principal de la empresa usuaria, constituyéndose así una externalización productiva de servicios a c a r g o d e d i ve r s a s e m p r e s a s c o n t r a t a s ; excluyéndose de ese modo la posibilidad de considerar a dicha vinculación empresarial como un supuesto de intermediación laboral. 4.
Cuestiones Procesales Entorno A La Desnaturalización De La Tercerización
Como se indico al inicio del presente artículo,
debemos tener en cuenta, que tan necesario es emplazar a todas las empresas tercerizadoras para las cuales laboro el trabajador, siendo esto así debemos precisar lo que indica el Código Procesal Civil sobre la figura del litisconsorcio la cual tiene por finalidad que una persona que considere afectada con el proceso pueda intervenir, la misma finalidad tiene la intervención de terceros, el cual se aplica de manera supletoria a la Ley Laboral, sin embargo, tenemos que al entablar una demanda como en el caso planteado, se entabla contra la empresa usuaria, señalándola como la real empleadora y no a las empresas tercerizadoras, no afectando a estas empresas, por lo tanto, de los hechos que se narren en la demanda se determinaría si las empresas tienen o no la legitimidad en el proceso entablado. Es así, que en cuanto la legitimidad de obrar, entendida como la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva, los cuales van a participar en la relación jurídica procesal, por lo que, debemos precisar si estas empresas tanto las tercerizadoras como la empresa principal donde el trabajador fue destacado, están legitimadas para intervenir en el proceso, a esto la respuesta es que en primer lugar se encuentrarian legitimadas si consideran que se está afectando alguno de sus derechos o en segundo lugar si de los hechos expuestos en el escrito de postulación de demanda, determinen algún tipo de responsabilidad de las empresas contratas, no existe prohibición o mandato que obligue a emplazar a todas las empresas, solo a aquella que el trabajador considere como su única empleadora, sin embargo, si fuere el caso donde se debe emplazar a todas las empresas, a veces no posible emplazar a las empresas tercerizadoras, esto porque en algunos casos estas empresas ya no existen en el mercado laboral y pese a que de ser el caso es posible asignarles un curador procesal, lo cual con llevaría un gasto tanto para el trabajador como
3.Ibídem, p. 129 4. Expediente Nro. 030-2003-AP: la tercerización “supone que la producción o prestación se realice de manera organizada bajo la dirección y control del contratista, usualmente una empresa, que cuenta con un patrimonio y una organización propia dedicada a la producción de bienes o servicios, la cual se realiza a favor del contratante dentro del centro de éste o fuera de él, de manera que los trabajadores de la contratista se encuentran bajo las ordenes y el control de este y no del contratante, y para su realización además se requiere de total independencia administrativa y funcional de la actividad tercerizada de la demás que realiza la empresa contratante de modo que su tercerización no entorpezca su normal desenvolvimiento”.
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para el órgano jurisdiccional, lo cual significa una afectación a los principios de economía y celeridad procesal. Una vez establecido que es posible la legitimidad procesal de las empresas tercerizadoras para formar parte del proceso, esto es, como hemos señalado solo es posible la participación de las empresas tercerizadoras cuando se esté afectando alguno de sus derechos o de los hechos expuestos en la demanda se derive algún tipo de responsabilidad para la empresa tercerizadora, es por ello, que cuando se demanda la desnaturalización laboral se demanda a la empresa usuaria y no las tercerizadoras, dirigiéndola como en el presente caso solo contra la empresa principal, sin embargo, en algunos casos la demandada (empresa usuaria) hace uso de la denuncia civil para solicitar su intervención en el proceso de las empresas contratas, toda vez que considera que son estas empresas son quienes tienen la responsabilidad y obligación frente al trabajador y ante los derechos que este reclama, aun así nos preguntamos si su intervención coadyuva al caso o no, si mediante su emplazamiento estas se encuentran facultadas para aportar medios probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos, por eso, en este contexto nos preguntamos ¿si es necesario la incorporación de estas empresas en el proceso?, como hemos indicado la finalidad que se tiene que estas empresas participen, es que la empresa principal se desligue de cualquier tipo de responsabilidad ante el trabajador, sin embargo, en la realidad estas empresas no se ven afectadas con la demanda del trabajador, ya que, se denuncia un fraude en la relación laboral ¿Quién tiene la carga de la prueba, las empresas tercerizadoras o la
empresa principal? ¿Quién nos puede proporcionar los medios probatorios que pongan en contacto al juez con los hechos que han sido fijados como hechos controvertidos y los cuales necesitan ser probados? Es por ello, que se necesita en primer lugar tener los hechos que requieren ser probados, y determinar quién está en la facultad de probarlos, por lo que, determinar a quién le corresponde la carga de la prueba para evitar posibles perjuicios en sus derechos, ya que como se dice la carga de la prueba no es sino la necesidad de probar para vencer, de este modo ejercer su derecho de defensa, es en este sentido que a la empresa principal, es una de las más interesadas que se realice el emplazamiento a las empresas contratistas, como se indico es ella la que incluso en algunos casos formula una denuncia civil para su incorporación en el proceso de las empresas contratas, toda vez que su sustento para ello es que el actor nunca laboro para ella sino para la contratas, siendo estas las responsables del pago de los beneficios sociales al trabajador, sin embargo, como hemos planteado en el presente caso se trata de una demanda que radica sobre la desnaturalización de la contratación laboral, la invalidez de los contratos con las tercerizadoras, donde lo que se alega es que el único y real empleador fue la empresa usuaria o principal, estando bajo las ordenes de esta, y no bajo subordinación de las empresas contratistas, asignándose la carga de la prueba a quien alega los hechos y a quien los niega como lo señala el artículo 442 ° del Código Procesal Civil en el inciso 2, prescribe: “pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda…”, así como el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el inciso 23.1, prescribe: “la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos…”, por lo que, le corresponde solo a los sujetos legitimados en el proceso probar sus hechos, ya que en la doctrina, se refiere: que probar es, “formar la convicción del juez acerca de la “verdad” del hecho alegado, con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine”, es en razón de ello que la empresa demandada (la empresa principal) es quien al negar los hechos alegados por el trabajador, se encuentra en la facultad de probarlos según su teoría del caso que se plantee (sobre la
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desnaturalización de la relación laboral), quien debe contar con la información suficiente para poder sustentar que los contratos han sido válidamente celebrados, y que se ha cumplido con todo los requisitos de la tercerización, así como que el trabajador no estuvo bajo subordinación de ella, es por ello, que nos preguntamos ¿si la empresa usuaria cuenta con la información necesaria para probar que no existe desnaturalización de la contratación laboral? Por lo que, si resulta posible que la empresa principal tenga la información necesaria para poder probar que no existe una desnaturalización de la contratación laboral, estando en la posibilidad de probar los hechos conforme a la distribución de la carga, conforme a la Ley 29497, y así poder desvirtuar lo alegado por el trabajador con los medios probatorios que considere necesarios, toda vez que la prueba se encuentra en el centro de producción, donde el trabajador ha laborado; teniendo en cuenta que la finalidad de la demanda es entablar una relación directa a plazo indeterminado con la empresa principal, no perjudicando de ese modo a ninguna de las empresas contratas, e incluso si considera necesario que las empresas tercerizadoras puedan contribuir a la solución del caso brindado algún tipo de información, es posible, pero ello no significa que se las emplace por cuanto como ya se ha visto esto ocasiona una afectación a los principios de economía procesal, celeridad procesal, por cuanto el proceso tendría un tiempo de duración mayor, el cual resultaría innecesario si fuere el caso de una demanda de desnaturalización laboral. Siendo como ya se ha indicado la carga de la prueba de los sujetos que son parte del proceso los cuales se encuentran debidamente legitimados, esto en concordancia del artículo 23 ° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que regula las cargas probatorias, para lo cual la demandada se encuentra en la capacidad poder presentar sus pruebas, así como solicitar en virtud del artículo 259° del Código Procesal Civil, que prescribe “los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes”, lo que nos indica que cualquiera de las partes se encuentra legitimada para poder solicitar la
exhibicional de un tercero, cuando considere que con dicha documental va a acreditar lo alegado, ya que, la exhibición no solo opera cuando la prueba documental se encuentra en poder de la otra parte, sino también cuando está en poder de un tercero, lo cual indica que no es necesario que dicha documental sea de propiedad o pertenezca a una de las partes del proceso, sin la necesidad de que se emplace a dicha empresa a la cual se va a requerir la información, del mismo modo se señala en el artículo 260° del mismo cuerpo normativo que prescribe “puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitara a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.”. Por lo que, no es necesario su emplazamiento en tanto no se está afectando en ningún modo, siendo que lo que se pretende es la desnaturalización de la contratación laboral la cual se dirige contra la empresa usuaria. 5.
Conclusiones
Las empresas tercerizadoras no se encuentran legitimados a participar del proceso laboral donde lo que se demande es la desnaturalización de la relación de tercerización. La legitimidad para obrar de las empresas tercerizadoras, si estas consideran que se está afectando algunos de sus derechos o de si los hechos alegados en el escrito de postulación de demanda se deriva algún tipo de responsabilidad de las empresas contratistas. Las partes, pueden si consideran necesario solicitar información a terceros sean personas jurídicas o comerciantes, sin la necesidad de que se las emplace al proceso. 6.
Bibliografia
JORGE TOYAMA Miyagusuku. Derecho Individual del Trabajo. Gaceta Jurídica. Lima, 2011 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Los Principios de Derecho del Trabajo. Ali Arte Gráfico Publicaciones SRL. Lima, 2004
* Fin *
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ARTICULO DE OPINIÓN
LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO FILTRO DELIMITADOR DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Brenda Miluska Chavez Gamboa (1)
1.
Introducción
Siendo el proceso judicial una relación jurídica(2) que une entre sí a los sujetos del proceso y sus poderes y deberes respecto de los diversos actos procesales que son regulados por la ley, con la finalidad de alcanzar la satisfacción de su interés en conflicto y del órgano jurisdiccional de alcanzar la paz social en justicia; para que esta relación jurídica procesal tenga validez es necesario el cumplimiento de los presupuestos procesales formales (capacidad, competencia y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción, también llamadas presupuestos procesales materiales (legitimidad e interés para obrar)(3). Atendiendo a ello, en esta oportunidad centraremos nuestro estudio en los llamados presupuestos materiales o de fondo que se presentan como filtro delimitador que establecen quiénes pueden actuar como parte en un proceso judicial.
judicial que la facultad de poder figurar y actuar eficazmente como tal. Esto porque, la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, esto es de la proposición de una demanda ante el juez, donde la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia(4). Mientras que la facultad de ser parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en uno determinado, no basta con disponer de esta aptitud general –capacidad procesal-, sino que es necesaria una condición más precisa, referida precisamente al litigio de que se trate. Tal condición que afecta al proceso, no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado, es la que recibe el nombre de legitimación en causa o legitimación procesal(5). 3.
2.
Desarrollo
¿Quiénes son parte en un proceso judicial? Debemos precisar en primer lugar, que no es lo mismo la cualidad de ser parte en un proceso
La legitimidad para obrar como filtro delimitador de las partes procesales
La facultad o condición de ser parte en un proceso judicial es adquirida en el marco de un conflicto de intereses –relación material o sustantiva-, en el que necesariamente van a existir dos partes opuestas
1. Secigra de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2. COUTURE EDUARDO J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires. 1981. Pág. 121 y 122. 3. CARRION LUGO,JORGE. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Segunda edición. Lima, Perú: Editorial Grijley SA. Pág. 158. 4. CALAMANDREI. PIERO. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Vol 11, B.Aires, Ed.jurídicas Europa-América, 1962, pág. 297. Nos dice que el concepto de parte viene determinado por la doctrina moderna en relación a la demanda. 5. JAEGER, NICOLE."Díritto Processuale Civile", Seconda Edizione Aggiornata, Torino, Unione Tipografo-Editrice Torinese, 1943, pág. 261. El autor considera parte sólo al sujeto de la litis, es decir; de la relación jurídica sustancial, conceptualizando a los demás, por exclusión, como sujetos procesales parciales, utilizando tal denominación por antítesis de la "imparcialidad" de los otros sujetos procesales conformados por el juzgador y sus auxiliares.
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que representen intereses que no pueden ser satisfechos al mismo tiempo, sino que uno excluye uno al otro; razón por la cual, ante la imposibilidad de encontrar una solución que satisfaga a ambas partes, éstas se ven en la necesidad de recurrir a un tercero que –con criterio prudente y razonabledetermine lo que es justo para ambas, basándose en el derecho. Este tercero es representado por el juez -en forma específica-, pero en forma general por el órgano jurisdiccional, que tiene como función principal administrar justicia, en base a las leyes que regulan determinado estado para alcanzar la paz social. Es así, que las personas acuden al órgano jurisdiccional con una condición ya adquirida, que buscan accionar frente al juez para que éste, luego de conocer la controversia que propició o motivó su decisión de acudir al mismo, pueda –con criterio prudente, razonable y basándose en derecho- dar solución a la misma. Es en este contexto que la legitimidad para obrar funciona como un filtro que establece y delimita a las partes del proceso, pues para que la controversia pueda solucionarse de forma eficaz y ajustada a derecho, es necesario contar con las partes, cuyos intereses dan origen a la controversia presentada al órgano jurisdiccional; esto porque, son éstas las llamadas a aportar los medios probatorios necesarios para su solución, más aun en el proceso laboral en el que existe un sistema dinámico de cargas probatorias. 4.
trabajador destacado se da cuenta que, no obstante de realizar las mismas funciones que los trabajadores de la empresa principal y bajo las mismas condiciones, recibe un trato remunerativo distinto; viendo de esta manera vulnerados sus derechos laborales, pues, a pesar de que formalmente se encuentra contratado por la empresa tercerizadora o intermediadora, en realidad sus servicios siempre han sido prestados de forma directa para la empresa principal, la cual ha utilizado de forma fraudulenta la figura de tercerización e intermediación laboral con la finalidad de obtener mano de obra a bajo costo; configurándose de esta manera la desnaturalización del contrato de tercerización o intermediación laboral celebrado entre la empresa principal y las empresas tercerizadoras o intermediadoras; siendo, en consecuencia, la empresa principal la única y real empleadora del trabajador destacado, debiendo por ello reconocerle al mismo, todos los derechos laborales que le asisten como tal(6). Es en este contexto, que el trabajador acude al órgano jurisdiccional pretendiendo que se le reconozca como trabajador de la empresa principal, no importando el número de empresas tercerizadoras o intermediadoras por las que fue
La legitimidad para obrar en los conflictos de intereses originados en la desnaturalización de la tercerización e intermediación laboral
Habiendo establecido a la legitimidad como el filtro delimitador de las partes del proceso judicial, en este artículo se busca delimitar -en base a este filtro- los sujetos de los procesos laborales que tienen origen en el conflicto de intereses que surge entre un trabajador que es contratado por una empresa pequeña y precaria (empresa tercerizadora o intermediadora), pero que es destacado a una empresa grande y solvente (empresa principal). El conflicto surge cuando el 6. Desnaturalización de la tercerización laboral: artículo 07 de la Ley N°29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
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contratado y destacado a la empresa principal, pues al final su pretensión no va dirigida a ellas, sino a la empresa principal, la cual debe reconocerlo como su trabajador. En consecuencia, se encuentran en conflicto el interés del trabajador y de la empresa principal, quien es la que al final deberá afrontar el pago de los beneficios laborales pretendidos -muchas veces-(7) como consecuencia de la desnaturalización de la tercerización o intermediación laboral. Sin embargo, pese a que en el proceso solo están en conflicto los intereses del trabajador demandante y la empresa principal, por una mala estrategia de los abogados defensores se decide demandar no solo a la empresa principal, sino a todas las empresas por las que fue contratado el trabajador. En realidad esta mala estrategia no es el problema en cuestión, pues las partes pueden presentar al proceso judicial incluso pretensiones sin sustento jurídico, ya que es el órgano judicial quien, a través del saneamiento procesal(8) debe hacer uso del filtro “legitimidad para obrar” para determinar y limitar el número de sujetos del proceso laboral que se pretende iniciar, con los cuáles se establecerá una relación jurídica válida. No obstante ello, los jueces convalidan la mala estrategia de los abogados defensores, permitiendo que se configure un proceso con tres, cuatro y hasta cinco sujetos procesales, cuando en realidad son solo dos los legitimados, al encontrarse dos intereses en conflicto en este proceso laboral: el trabajador demandante y la empresa principal. 5.
Incorporación de sujetos no legitimados a la relación procesal laboral
En esta línea de ideas, la incorporación de sujetos no legitimados a la relación procesal -en este caso a la relación procesal laboral de los conflictos originados en la desnaturalización de tercerización e intermediación- resulta irrelevante
e innecesaria, pues se está incorporando al proceso a empresas que no forman parte del conflicto que se busca solucionar judicialmente, esto porque los intereses de las empresas tercerizadoras o intermediadoras no se ven afectados con la pretensión del demandante. El demandante, al pretender que se le reconozca como trabajador de la empresa principal, excluye de su pretensión a las empresas por las que fue contratado, pues de ellas no solicita pago o reconocimiento alguno, ya que en el contexto de la desnaturalización de la intermediación o tercerización laboral, la que actuó fraudulentamente es la empresa principal; razón por la cual, la que es sancionada por ley no es la empresa que contrató al demandante, sino la empresa para la que prestó servicios en el marco de una tercerización o intermediación laboral fraudulenta, ya que es esta última quien se beneficiaba con la labor del demandante a bajo costo. Es por esta razón que las empresas tercerizadoras o intermediadoras que son incorporadas al proceso, juegan un papel de defensoras de la actuación fraudulenta de la empresa principal, pues al contestar su demanda, lo único que pueden alegar es la legalidad del contrato de tercerización o intermediación celebrado con la empresa principal, sin darse cuenta que eso debe ser probado y argumentado por la empresa que resultará perjudicada con la desnaturalización de referida contratación. En otras palabras, lo que estas empresas están haciendo es gastar su escaso presupuesto en el pago de abogados y contestaciones de demandas para defender a la empresa principal-que ya lo está haciendo-, pues solo los intereses de ésta son los que se encuentran en conflicto, por lo que será la única perjudicada en el caso de que la pretensión del demandante sea fundada. 6.
Sujetos legitimados como titulares de las cargas probatorias en el proceso laboral
La estrategia de defensa de los abogados
7. Esto porque, en numerosos procesos, por una mala técnica de los abogados litigantes, se pretende solo la declaración de la desnaturalización de la tercerización e intermediación laboral, sin tener en cuenta que en la Casación N° 7358-2013 del Cusco se estableció que la desnaturalización contractual no debe ser presentada como una pretensión, sino como un hecho, en el marco de un proceso laboral de carácter prestacional y no meramente declarativo. 8. Artículo 465 del Código Procesal Civil.-…el juez de oficio o aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:…1. La existencia de una resolución jurídica procesal válida.
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defensores consistente en demandar no solo a la empresa principal –a quien va dirigida únicamente su pretensión-, sino a todas las empresas por las que fue contratado -en el marco de una relación de tercerización o intermediación fraudulenta-, está dirigida a lograr acreditar su pretensión y evitar que ésta sea desestimada por falta de medios probatorios que acrediten el verdadero vínculo laboral del demandante con la empresa principal(9); en consecuencia, esta estrategia implica demandar a todas las empresas tercerizadoras o intermediadoras para lograr obtener el mayor material probatorio posible, solicitando para ello –sin discernimiento algunolas mismas pruebas exhibicionales a cada una de las empresas demandadas (contratos de trabajo, boletas de pago, planillas de remuneraciones, cuadernos de control de entrada y salida, etc.), generando de esta forma expedientes innecesariamente voluminosos, en los que se encuentran documentos repetidos o innecesarios para la solución del conflicto de intereses objeto del proceso. Evidentemente, esta estrategia parte de una mala concepción del sistema de cargas probatorias del proceso laboral, pues en el artículo 23.4 de la Ley Procesal del Trabajo-Ley N°29497 se establece que “…incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de…”; en este sentido, si nos remitimos a la pretensión del demandante el único señalado como real empleador es la empresa principal, siendo irrelevante el hecho de que el trabajador demandante haya sido contratado por tres, cuatro o cinco empresas diferentes, pues estas contrataciones se dieron en el marco de una tercerización o intermediación laboral fraudulenta, en la que el verdadero y único empleador es la empresa principal.
En consecuencia, al incorporar al proceso a las empresas tercerizadoras o intermediadoras y requerir de las mismas la presentación de medios probatorios, se les está obligando a cumplir con cargas probatorias(10) que no le corresponden, pues a quien se le está imputando el incumplimiento de las normas legales, contractuales o la responsabilidad el hecho lesivo es a la empresa principal, la cual –con la finalidad de salvaguardar sus intereses- se ve en la obligación y necesidad de acreditar el cumplimiento de las normas laborales y la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Ello implica que, es la empresa principal demandada quien debe solicitar a las empresas tecerizadoras o intermediadoras el material probatorio necesario para satisfacer sus cargas probatorias, lo cual es materialmente posible y razonable, teniendo en cuenta la vinculación económica y comercial de la empresa principal con las empresas tercerizadoras o intermediadoras, que a pesar de ser fraudulenta existe en la realidad. En este sentido, el pretender justificar la incorporación de las empresas tercerizadoras e
9. Situación que se observa en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2777-2013-PA/TC, que se origina en el proceso de amparo interpuesto por doña Merlita García Coral Rengifo contra Electronorte SA., la cual solicita su reconocimiento como trabajadora de la demandada, pues siempre fue contratada fraudulentamente por supuestas empresas de intermediación o tercerización laboral (Ingesa Norte SA. y Laborum Outsourcing SAC.). Este proceso es declarado IMPROCEDENTE por existir aun hechos controvertidos que necesitan una mayor actividad probatoria. 10. Situación que se presentó en el expediente N°705-2015, en el proceso seguido por Jorge Luis Huaman Cabrera contra la empresa Casa Grande SA. y otros; en el que la demandada Casa Grande presentó como medio probatorio el último contrato celebrado entre el demandante y una de las empresas tercerizadoras (Agromaster SA.).
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intermediadoras con la necesidad de acreditar lo pretendido por el trabajador demandante es incorrecto, pues la capacidad para ser sujeto activo o pasivo en un proceso–legitimidad- es la que faculta para ser sujeto de derechos procesales, estar sometido a cargas de proceso y asumir las responsabilidades que del mismo se derivan(11), es decir, que al no cumplirse con las cargas probatorias en un proceso de desnaturalización de intermediación o tercerización laboral, el único obligado a cumplir con lo pretendido por el demandante –por la aplicación de los sucedáneos probatorios-, es obviamente el que la ley señala como responsable del cumplimiento las mismas, esto es la empresa principal que se presenta como única y real empleadora del demandante. La más clara evidencia de ello es cuando en estos procesos se declara la rebeldía de una de las empresas tercerizadoras o intermediadoras demandadas(12), ya que esta declaración es irrelevante para la solución del conflicto, pues la presunción de veracidad de los hechos -originada de esta condición procesal de rebeldía- es ajena al objeto del proceso: determinar la existencia de un vínculo laboral directo con la empresa principal. 7.
Desventajas de la incorporación de sujetos no legitimados a la relación procesal laboral
Aun cuando la incorporación de las empresas tercerizadoras o intermediadoras en estos procesos, es defendida y promulgada como una garantía de la protección de los derechos del trabajador; en el fondo, el primer perjudicado con esta estrategia es el trabajador demandante, quien con la finalidad de defender sus intereses, pretende la configuración de un proceso complejo, que impide que el proceso se desarrolle célere y eficazmente. Esto porque, lógicamente el notificar a cinco empresas distintas implica que el proceso se extenderá en el tiempo significativamente en comparación a si solo se hubiera notificado a una empresa –la única responsable y legitimada-. De
esta manera, el trabajador no encuentra respuesta inmediata del órgano jurisdiccional, encontrándose muchas veces desempleado a la espera de una reposición laboral, habiendo perdido el único sustento económico de su familia y viéndose obligado a realizar trabajos excesivos por una remuneración diminuta, vulnerándose así no solo sus derechos laborales, sino también sus derechos constitucionales a una vida digna y a su bienestar integral. Sin embargo, pese a que el demandante es el principal perjudicado, no es el único, pues el órgano jurisdiccional también se perjudica al incorporar sujetos no legitimados a la relación procesal; pues, al aumentar el número de sujetos procesales, se debe invertir mayor cantidad de recursos no solo materiales, sino también personales. Intensificándose de esta manera -innecesariamente- la labor del órgano jurisdiccional y retardando la acción de la administración de la justicia. Finalmente, también son perjudicadas las empresas tercerizadoras e intermediadoras incorporadas innecesariamente al proceso, pues –como fue dicho anteriormente- llegan al proceso, invirtiendo en el pago de abogados y contestaciones de demanda para alegar y probar lo que la empresa principal –cuyos intereses se encuentran en conflicto- ya está haciendo o debería hacer al contestar la demanda. 8.
Conclusiones
La legitimidad para obrar se configura como el filtro delimitador de las partes procesales, impidiendo que se establezca una relación jurídica procesal con partes no legitimadas, generando de esta manera una administración de justicia célere y eficaz. En aplicación de este filtro, en los procesos de desnaturalización de intermediación o
11. MICHELI GIAN ANTONIO. “Corso de diritto processuale Civile”. Volumen 01, Milano, Giuffre Editore, 1959. Pág.172. 12. Situación que se presentó en el expediente N° 420-2015, proceso seguido por Wilder Silva Portal contra la Empresa Agroindustrial Casa Grande SAA. y otras, en el que se declaró rebelde a la empresa tercerizadora codemandada Adecco Perú SA.
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tercerización laboral, los únicos legitimados son el demandante y la empresa principal; deviniendo en irrelevante e innecesaria la incorporación de las empresas tercerizadoras o intermediadoras. En el marco del sistema dinámico de cargas probatorias del proceso laboral, se excluye la actividad probatoria de las empresas tercerizadoras e intermediadoras que no son señaladas como empleadoras. 9.
CARRION LUGO,JORGE. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Segunda edición. Lima, Perú: Editorial Grijley SA. COUTURE EDUARDO J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires. 1981. JAEGER, NICOLE."Díritto Processuale Civile", Seconda Edizione Aggiornata, Torino, Unione Tipografo-Editrice Torinese, 1943.
Referencias bibliográficas
CALAMANDREI. PIERO. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Vol 11, B.Aires, Ed.jurídicas Europa-América, 1962.
MICHELI GIAN ANTONIO. “Corso de diritto processuale Civile”. Volumen 01, Milano, Giuffre Editore, 1959.
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