Acciones de proteccion del credito

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Rhaiza D. Herrera M. C.I.: V-15.306257


Responde con su patrimonio (cumplimiento de sus obligaciones)

El deudor

Acreedor

Art. 1864. CC “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”

Y

dicho patrimonio está

formado no solo por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento dado, sino también por los que en el futuro entren a formar parte de su patrimonio esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1863 del Código Civil “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.” (Artículo 1.863 Código Civil Venezolano) Siendo así, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve, mientras aumente, mayor garantía tendrá el acreedor de ser satisfecho en su respectiva

acreencia. Para proteger ese legítimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso (o culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las garantías de su crédito.

Para proteger ese legítimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones


Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor "

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.


preparatorio, de la ejecución posterior que el acreedor desea efectuar sobre el patrimonio de su deudor al intentar dicha acción.

La doctrina la ha considerado como una acción conservatoria que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores. Ferrara considera a la acción oblicua como “un medio conservatorio que tiene como finalidad, preparar la ejecución mediante la transformación de los elementos potenciales del patrimonio, en reales de manera de obtener de ellos la satisfacción del crédito” (Citado por Gullón Antonio B pág. 110) Algunos autores sostienen que posee aspectos ejecutorios, ya en la práctica, el acreedor intenta la acción oblicua no solamente para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para en lo inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre esos bienes. No obstante, esa práctica frecuente, en nada resta su carácter conservatorio propio de su estructura. Mazeaud sostienen que posee un carácter mixto: conservatorio en principio, que al imponerse como necesidad para su ejercicio, que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, la acción oblicua se aproxima a una acción ejecutoria. Los mismos Mazeaud dicen que la acción oblicua, si bien tiene un fin inmediato de naturaleza conservatoria, constituye un acto

Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor

Mediante interpretación literal del Art. 1278 CCV, parece que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le debe, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona (personalísimos) de su deudor La doctrina y la jurisprudencia unánimemente interpretan restrictivamente esa facultad del acreedor.

Para la doctrina y la jurisprudencia se debate entre dos principios que se confrontan: el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser afectado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. En consecuencia la doctrina y la jurisprudencia han dispuesto determinadas limitaciones a los derechos y


acciones que puede disponer el acreedor mediante la acción oblicua. Esas limitaciones son: El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor. Ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que se encuentra en manos de un tercero.

En circunstancias como estas, esos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor por el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina dice que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones, y otros autores sentencian que deben ser sólo las acciones. Pero esa conclusión no se corresponde con el texto del Art. 1278 CCV, por lo que la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos que están siempre tutelados por su acción correspondiente.

Puede el acreedor, sin necesidad de autorización judicial previa, mediante la acción oblicua, ejercer todos los derechos de su deudor con carácter conservatorio, lo que no implica ninguna modificación en el patrimonio del deudor. La única finalidad es impedir que algún derecho del deudor se extinga. En consecuencia, se puede interrumpir la prescripción (Art. 1967 CCV), también inscribir y renovar hipotecas (Arts. 1879 y 1910 CCV), como registrar la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se

declare (Art. 176 CCV), puede oponerse a la partición (Art. 766 CCV), inscribir en el Registro Público los documentos por los cuales el deudor haya adquirido un inmueble, u otro derecho real (Art. 471 CCV).

El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, como tampoco puede ejercer los actos del deudor que constituyen simples facultades, bien, aquellos actos que sólo el deudor puede efectuar, tales como los actos que vienen a crear situaciones nuevas o modificaciones en el patrimonio del deudor, como son los actos de disposición y algunos de administración.

En consecuencia, el acreedor no puede ejercer en nombre de su deudor: compraventas, permutas, arrendar por un precio más alto que el fijado por el deudor, publicar una obra literaria del deudor. Tampoco puede el acreedor ejercer opciones en nombre del deudor ni ejercer los derechos y acciones relativas a bienes inembargables que por tal circunstancia no pueden ser ejecutados por ningún acreedor.


El acreedor puede ejercer las acciones que pertenecen a su deudor, como las más importantes, las ejecutivas, que principalmente conforman el patrimonio del deudor, la garantía del acreedor. Sin duda sobre el ejercicio de pretensiones que impliquen el cumplimiento del deudor: cobro de bolívares, entrega de cosas pertenecientes al deudor, reivindicación de cualquier bien del deudor, acciones de nulidad.

Excepción al Ejercicio de la Acción Oblicua: Los Derechos Inherentes a la Persona. Entre los derechos de que es titular el deudor, algunos quedan fuera de la acción oblicua por razón de su carácter rigurosamente personal o personalísimo. Según los términos del artículo 1278 del Código Civil, el acreedor no dispone de la acción oblicua para reclamar los derechos “que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.

El acreedor puede igualmente intervenir en los procesos en los que sea parte su deudor. Conforme al Art. 370 del Código Orgánico Procesal Penal, “los terceros podrán intervenir… en la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos… 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Igualmente podrá apelar de la sentencia definitiva, “que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Art. 297 CPC).

El ejercicio de ciertos derechos supone una apreciación rigurosamente personal de su titular; no pertenece a los acreedores sustituir en ese debate a su deudor. Pero la dificultad consiste en determinar los derechos exclusivamente inherentes a su persona. El propio texto legal exceptúa los derechos y acciones que son inherentes exclusivamente a la persona del deudor, entre los cuales la doctrina distingue tres grandes categorías. Las acciones extrapatrimoniales, relativas al estado civil (divorcio, separación de cuerpos, matrimonio, filiación, impugnación de paternidad) Las acciones patrimoniales con un carácter moral predominante (revocación de una donación por ingratitud del donatario, la apreciación de la ingratitud es facultad personalísima del donante)


La acción por reparación de un daño moral (dolor de una madre por la muerte de un hijo), no puede ser ejercida sino por la víctima, es personalísima y estrechamente intima de la persona que lo vive. Aquellos casos en los cuales la ley lo prohíbe expresamente

La doctrina sostiene que mediante la acción oblicua no pueden ejercerse facultades o derechos que impliquen sustituir la voluntad del deudor; como por ejemplo, arrendar un inmueble desocupado, ejercer una opción de compra, y todos aquellos actos que aun cuando puedan significar una mejora en el patrimonio del deudor, impliquen un acto jurídico, sustituyendo la voluntad del deudor por la del acreedor.

necesarios para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías. Requisitos de fondo o condiciones sustanciales los cuales se subdividen a su vez en tres categorías:   

A. Condiciones relativas al deudor  

Requisitos para el ejercicio de la acción oblicua

La inacción del deudor El deudor debe estar en estado de insolvencia, ya que de no estarlo, la injerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho. No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria.

B. Condiciones relativas al acreedor 

Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos

Condiciones relativas al deudor Condiciones relativas al acreedor, y Condiciones relativas al crédito.

Interés por parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad de ser pagado. Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para intentar la acción.


C. Condiciones relativas al crédito 

El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho ejercido. No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en fecha.

Efectos de la Acción Oblicua El acreedor, actuando con derecho propio que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto surgen estas consecuencias: 

Requisitos o Condiciones de Forma 

Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor. Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.

El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del deudor. El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito. Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito. La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar de que


Formas de Simulación

Una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica

Absoluta: Se da sin haber celebrado partes

Relativa: Cuando se realiza un acto determinad o, pero las partes han simulado terminadas condiciones



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