Integrantes: Estefany de Cรกrdenas. Yesica Machado. Rhaiza D. Herrera M. Nathaly Rodriguez. Fabiana Laguna
Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley.
En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal, conforme al COPP, se distinguen cinco fases: Fase preparatoria: La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción.
En tal sentido, los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Los procedimientos de naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. Con toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación.
Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. La excepción es que solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva
El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
Lo referido en el Art. 386 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 288 COPP se refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público.
El Ministerio Público procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del imputado podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días par a la conclusión de la misma.
Con la solicitud de Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las circunstancias previstas en el Art. 300 COPP, que lo hacen procedente.
Con la proposición de la acusación: cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase Intermedia determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio, tomando en cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar en el acto fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA PRELIMINAR. La fase intermedia: Se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia i no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 COPP. La fase de impugnación o recursos, donde las partes tendrán la oportunidad de recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Y por último, la fase de ejecución penal, en la cual el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de cumplimiento de pena: Libertad condicional, Destacamento de trabajo, Confinamiento, Supresión condicional de la ejecución de la pena. El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.
Fabiana Laguna V-23903883
• Investigación de Oficio
S
• Querella e encuentra estipulada en el Código
Orgánico Procesal Penal en el artículo 280. Tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado ALCANCE Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. CONTROL JUDICIAL Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Se da por: • Denuncia
• Aprehensión en Flagrancia • Delitos de acción dependiente de instancia de parte
privada
DENUNCIA La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, la denuncia es el acto mediante el cual, cualquier persona, afectada o no, suministra al funcionario competente, Ministerio Público (directa) u órgano de policía de investigaciones penales(indirecta), el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción pública, fuera de los casos excepcionales, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.
Las excepciones tradicionales, son los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos. CARACTERISTICAS • La denuncia debe ser remitida al Ministerio Público a los fines que el mismo ordene y dirija la correspondiente investigación, o de ser el caso, solicite al juez de control su desestimación. • La denuncia es facultativa, y obligatoria solo en ciertos casos, cuando su omisión sea sancionable o se trate de funcionarios públicos en el desempeño de su cargo. • Efecto Procesal: se aclara que el denunciante por serlo, no es parte en el proceso, pero si hubiere falsedad o mala fe en su denuncia será responsable de conformidad con el COPP. (Art. 291 y 293 simulación del hecho punible); puede llegar a ser parte si se querella o cuando hay falsedad será un imputado acusable. • Puede ser oral u escrita.
LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO Se encuentra esjudem en el artículo 283 de lo que se puede señalar el papel del Ministerio Publico. Investigación de oficio (Art. 265 COOP) Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Características • Cuando de cualquier modo el MP tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión. • Este conocimiento del fiscal del MP obtenido por cualquier vía: llamada telefónica, información policial, rumor público, medio de comunicación social, etc… bastará para dictar el respectivo auto de proceder a la averiguación o inicio de la investigación. • Se requiere que sea un delito de acción pública, es decir, no exige el código ninguna formalidad especial a los fines de proceder.
QUERELLA La Querella es una forma de inicio en el Proceso Penal se intenta por escrito por ante el tribunal de control, esta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vínculo con el querellante. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): Es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador
Características: • Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella. • El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado, tiene como efecto la pérdida de la acción penal, impidiendo una nueva persecución.
del MP, ambos casos por delitos de Acción Pública.
Elementos de la Querella Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control. 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
• El fiscal del MP comienza su investigación como parte de buena fe y parte activa acusadora, y sigue conociendo aun ante el desistimiento del querellante, por tratarse de delitos de acción pública y estar en representación del Estado. • Se impone diferenciar una acusación formulada por el representante del MP de una acusación particular propia que es la que se realiza luego que la víctima se haya querellado, por lo que la querella es una denuncia calificada y es por esa querella que fue admitida que puede la victima presentar acusación particular propia que coincide y va en forma paralela con la acusación del Fiscal
PROCEDIMIENTO POR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (ART 248) Casos donde se sorprende a la persona cometiendo el delito, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o, a poco de haberse cometido el hecho, se sorprende en el mismo lugar o cerca, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. En estos casos, se podrá sospechoso, siempre que el pena privativa de libertad, disposición del MP en un exceda de 12 horas
aprehender al delito amerite poniéndolo a lapso que no
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE (ART. 400 Y 401) Intentada por la víctima cuando se trata de delitos de acción privada por ante un juez de juicio unipersonal y para lo cual nunca actúan escabinos. No interviene el fiscal del MP, solo el acusador privado. Se puede llegar a un arreglo, para que se extinga la acción penal, independientemente del delito realizado NATHALY VALENTINA RODRIGUEZ LUQUE
L
os
procedimientos
de
naturaleza
acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
Como toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación.
Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. La excepción es que solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva.
El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
partes puedan alegar lo que estimen conveniente.
El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de la investigación.
El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto en el caso que las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados pueden solicitar al Ministerio Público, en la fase investigativa, que se realicen determinadas diligencias con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal pedimento, pero en el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos y razones para ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa negativa en audiencia oral, donde las
Lo referido en el Art. 386 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 288 COPP se refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público.
Rhaiza D. Herrera M. C.I.: V-15.306.257
Desestimar
en este nuevo plazo para investigar no logra individualizar al autor o la responsabilidad del denunciado desestimara la causa
Señala que una petición o propuesta ha sido denegada o no ha sido tomada en consideración y sobre todo en lo jurídico, donde se desestiman casos, solicitudes o demandas.
Generalidades:
Artículo 313: para contar con la plena vigencia de las garantías en virtud de las cuales el imputado debe conocer su situación jurídica y que la investigación pueda ser culminada en un plazo determinado a esos efectos se propone la posibilidad de modificación de dicha norma de manera que establezca que luego de iniciada la investigación el fiscal contara con seis meses de investigación de no lograr colectar elementos de prueba suficientes deberá archivar la causa en caso de que luego del archivo recibirá elementos de prueba suficientes deberá archivar la causa en caso de que luego del archivo reciba elementos nuevos que ameriten la prosecución de la investigación deberá hacerlo pero por otro plazo de seis meses si
Desestimación, devolución de objetos, duración de la investigación. Definiciones, características, generalidades, base legal, objeto. El representante fiscal, está obligado a realizar un pronunciamiento formal una vez que haya recibido los escritos de denuncia o querella, teniendo a su alcance únicamente dos (2) alternativas:
Apertura una investigación penal O solicitar, ante el Juez desestimación
la
El Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio (esto es, por cualquier otra vía: noticia
de prensa, llamada telefónica, y otros). En el Código de Procedimiento Penal habla de la desestimación de la denuncia; la ley es clara al decir que lo que se puede desestimar es la denuncia, no el parte policial. La desestimación es una de las facultades discrecionales que tiene el Fiscal. Cuando se hace mal uso de la desestimación por parte de la Fiscalía es indudable que se produce impunidad, surgiendo el control del Juez para oponerse a la desestimación, sin embargo si el Fiscal superior ratifica la desestimación del inferior y de ser contrario a derecho, es indudable que se produce impunidad, quedando como único remedio el trámite administrativo e incluso el penal.
carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. Es este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta.
La acción penal se encuentra prescrita. Siendo que la acción penal no es perdurable, esta se extingue si no se ejerce durante el tiempo que establece la ley. Cuando esto sucede la acción queda prescrita y por lo tanto el Estado pierde toda posibilidad de castigar al responsable del hecho punible.
Procedimiento penal ordinario MOTIVOS PARA SOLICITAR Y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN El artículo 301 de Código Orgánico Procesal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al órgano judicial. EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO
El hecho no reviste carácter penal. El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no revista
Una causal muy común que se alega como apoyo a la solicitud de desestimación es la referida a la prohibición legal de intentar la acción. Ocurre cuando los hechos expuestos en la querella o en la denuncia se refieren a delitos de acción privada. «Delitos de Acción Privada» y su acción sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual está impedido por ley de conocer.
Es por eso, cuando los hechos se relacionen con delitos de Acción Privada el Ministerio Público no podrá ordenar el inicio de una investigación penal en vista de que su acción penal es pública,
– uno o dos años luego de interpuesta la denuncia o querella. Por supuesto, esta actividad irregular va en perjuicio del sistema de administración de justicia, y más del denunciante o querellante que espera una pronta respuesta del organismo competente.
Estefanny cárdenas C.I.: V-24.778.903
Solicitud y lapso El artículo 301 del COPP
Afirma que el representante fiscal deberá solicitar la desestimación, ante el Juez de Control, dentro de los quince días siguientes al recibo de la denuncia o querella. Siempre deberá solicitarse por escrito y fundadamente Los quince días es un lapso que se estima suficiente para que el Fiscal haga su solicitud, por lo que no se debe considerar como un tiempo disponible para que el Ministerio Público realice actuaciones con el objeto de comprobar el contenido de la denuncia o querella, pues de ser así – y aquí si consentimos con la opinión de RIONERO y BUSTILLOS, equivaldría a actos de investigación propios de la fase preparatoria, que se realizan con posterioridad al auto de inicio de la investigación, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la desestimación. No obstante, la práctica ha demostrado que una parte considerable de las solicitudes de desestimación son realizadas fuera del lapso legal, incluso pasados – sorprendentemente
El acto conclusivo está contemplado en nuestro código orgánico procesal penal (COPP), y que le único ente a quien corresponde dar por terminado la investigación y concluir de las tres maneras antes citadas es el Ministerio público le ha practicado a alguien, el cual puede traducirse en 3 formas: archivo fiscal, sobreseimiento y acusación. Artículo 111. Numeral 5, 297.298 y 299 código orgánico procesal penal
Profesor José Ignacio Cafferata Nores: “Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”. (Subrayado de mi Responsabilidad).
El archivo fiscal: Es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado. A consecuencia de esto último, el Fiscal del Ministerio Público se ve tentado a hacer descansar el expediente en uno de los tantos archivadores que se encuentran en su despacho. Si bien, contempla la norma la posibilidad de la reapertura de la investigación en el momento en que surjan nuevos elementos de convicción, en la realidad procesal diaria, vemos como es prácticamente imposible, que se logre la reapertura de un archivo fiscal, lo que viabiliza que se mantenga en zozobra sempiterna al imputado, por cuanto permanecerá como tal sin esperanza alguna de que cambie la situación. Al respecto señala el Ilustre Procesalista Alberto M. Binder , que cuando se utiliza de forma desmesurada esta figura del Archivo Fiscal: “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación prel Archivo Fiscal
debe ser decretado por el representante del Ministerio Público una vez que hayan sido realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su autor y – de ser el caso- de los partícipe o real.
Características: Es un pronunciamiento judicial: Por cuanto es el órgano jurisdiccional quien debe dictarlo, ya sea como acto con carácter definitivo en las dos primeras fases del artículo 318 del código orgánico procesal penal. Es personal: por cuanto se dicta a favor de las personas, y no a los hechos, aunque quisiera hacer un pequeño paréntesis en este punto. Si bien es cierto que en prima facie, el sobreseimiento va dirigido a favor de una o varias personas, no es menos cierto, que en muchas oportunidades se presenta que el hecho objeto de la investigación resulto ser atípico en otras palabras no constituida delitos.
Bases legales 1.- Base Legal de actuación que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para decretar el archivo fiscal: La actuación del Ministerio Público, se debe plenamente a la Ley, en función del principio de Legalidad. En todo decreto de archivo fiscal, deben estar contenidos los preceptos legales en los cuales se le faculta al representante de la vindicta pública para poder esgrimir dicha actuación, y más aún cuando ese pronunciamiento va dirigido a clausurar provisionalmente una etapa del proceso. 2.-Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación: El proceso penal gira en torno a hechos pasados. Lo que se busca con la investigación criminal es poder establecer lo más cercano a la que verdaderamente aconteció, por ello el decreto de archivo fiscal, deberá expresar una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto de la investigación. 3.-Señalamiento de las Diligencias practicadas: El decreto de archivo fiscal, al fundamentarse en las conclusiones dimanadas de la investigación preliminar, debe indicar en un orden cronológico y coherente, las distintas diligencias realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia de la misma. 4.-Motivación del decreto de archivo fiscal: Ya lo hemos señalados en reiteradas ocasiones, la motivación del decreto fiscal debe estar sustentada el cúmulo de diligencias practicadas, y en una argumentación lógica, mediante la cual el fiscal debe dar a conocer el motivo de porqué considera que no existen suficientes elementos de convicción como para
fundamentar una acusación. Lo que irremediablemente dará paso al archivo de las actuaciones. 5.-Fecha del decreto de archivo: Todo escrito de archivo fiscal debe contener la fecha en que se libra, a los efectos de prever seguridad jurídica, y permita también a la víctima conocer con exactitud en que día fue decretado el archivo fiscal que considere le ha causado un agravio.
preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguid
Yesica Anahis Machado Lobaton
Sobreseimiento: Que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias, ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento , enseña: “El sobreseimiento, también conocido como
Enlaces Consultados La fase preparatoria del proceso penal, Claudio Domínguez http://www.monografias.com/trabajos58/preparatoria-procesopenal/preparatoria-proceso-penal2.shtml#ixzz5HTLne2mP
Procedimiento ordinario en el proceso penal venezolano, Derechovenezolano.com https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/04/03/procedimientoordinarioel-proceso-penal-venezolano/
La Denuncia. Una herramienta práctica para defender nuestros derechos, Serie Tener Derechos No Basta, N° 4 Primera edición, 1993 Amnistía Internacional, Sección Venezolana Provea Red de Apoyo por la Justicia y la Paz Ediciones Entrelíneas, https://www.derechos.org.ve/web/wpcontent/uploads/la-denuncia-1.pdf
Las fases del proceso penal, Derechovenezolano.com, https://derechovenezolano.wordpress.com/2013/08/05/las-fases-delproceso-penal/