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Cálculo de intereses sobre deudas aduaneras en dólares (un ilegal enriquecimiento del Fisco)
Dr. Juan Pedro ARANCEDO
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio SotoArancedo. www.sotoarancedo.com.ar
En esta oportunidad quisiera abordar el tema de la tasa de interés aplicada por la Aduana para las liquidaciones de deudas de tributos aduaneros expresadas en dólares.
Es un tema de total actualidad ya que afecta directamente la práctica de los operadores del comercio exterior y por el cual desde el estudio recibimos frecuentemente consultas de importadores, exportadores y despachantes de aduana, particularmente en los casos de deudas litigiosas o de cierta antigüedad.
Para adentrarnos en la cuestión debemos partir del artículo 794 del Código Aduanero, el cual esta - blece que vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto administrativo por el cual la Aduana efectuó una liquidación de tributos el deudor deberá pagar, juntamente con los mismos, un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva.
El artículo no indica cuál es esa tasa de interés, sino que remite a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional, pues indica que debe ser fijada por la Secretaría de Estado de Hacienda. A través de los años se dictaron distintas resoluciones del Ministerio de Economía en las cuales se establecieron las tasas de interés aplicables para las deudas de tributos aduaneros.
Pero estas resoluciones no diferenciaron los intereses aplicables para deudas en pesos o en dólares lo que generó una distorsión absoluta ya que el Fisco decidió aplicar la misma tasa para ambas
Para las deudas en pesos los intereses fijados son muy altos porque están concebidos para aplicarse sobre una moneda que sufrió una brutal depreciación por la inflación y apuntan a actualizar el valor real de la deuda en cuestión.
Ahora bien, si a esa tasa de interés pensada para el peso, con todas sus devaluaciones a cuestas, la aplicamos a una deuda en dólares se genera un cálculo disparatado ya que, si tomamos como base una moneda dura, la convertimos a pesos al día de hoy y le aplicamos un interés pensado para actualizar el valor real de una deuda expresada en una moneda devaluada (peso) arribaremos a un resultado absolutamente arbitrario y desproporcionado que no se condice con el valor real adeudado.
Entonces hoy la Aduana por un lado, actualiza el valor de la deuda aduanera mediante la conversión del monto expresado en dólares a pesos al tipo de cambio vendedor establecido por el Banco Nación el día anterior al efectivo pago, lo cual genera una verdadera actualización del monto por ajuste inflacionario del tipo de cambio, y, por otro lado, a ese monto actualizado se lo vuelve a indexar al aplicarle una muy elevada tasa de interés pensada para recomponer el valor de las deudas en pesos duramente golpeadas por los años de inflación sufridos por nuestro país.
Este doble e injustificado mecanismo de ajuste elegido por la Aduana arroja un resultado ridículamente elevado y arbitrario que nada tienen que ver con la preservación del valor histórico adeudado y el cómputo de intereses por el transcurso del tiempo, pues duplica la deuda en términos reales y -a la postre -, deviene en un enriquecimiento sin causa del Fisco. En el año 2019 el Ministerio de Hacienda dicto la resolución N° 598/19 en la que corrigió la omisión y diferenció la tasa de interés aplicable a las deudas aduaneras en pesos y en dólares.
Esto constituyó un gran avance a los fines de traer razonabilidad a la hora de establecer los intereses apli- cables a las deudas aduaneras en dólares ya que fija un interés del 0,83 % para los intereses resarcitorios y del 1% para los intereses punitorios. Asimismo, en los años siguientes el Ministerio de Economía dicto otras resoluciones que ratifican el criterio adoptado por la resolución 598/2019.
De esta forma se corrigió la falta de distingo que regía hasta el año 2019 y se estableció una tasa de interés pura y razonable para aplicar a una deuda de valor (capital en moneda dura), no depreciada por la inflación.
Es decir, se fijó una tasa que representa la compensación por el transcurso del tiempo sobre una deuda de valor, pero que no la desnaturaliza ni se transforma en una fuente de enriquecimiento sin causa para el Fisco.
Y otra tasa para las deudas en pesos, que cumple la doble función de compensar la depreciación de nuestra moneda y de fijar un interés sobre ese capital recompuesto. Ahora bien, ¿qué ocurre con las deudas en dólares exigibles antes del año 2019?
El órgano recaudador ARCA (ex AFIP) en su página permite utilizar una calculadora de intereses por deuda aduanera que sirve para que el administrado sepa cuál es la liquidación efectuada por el Fisco respecto de su deuda, pero cuando se efectúa el cálculo de intereses sobre una deuda aduanera nominada en dólares la página web de Arca no hace una liquidación completa sino una parcial y solo hasta el 31/7/19.
Y si se analiza el cálculo, resulta evidente que está aplicando la tasa de interés que corresponde a deudas en pesos, pero sobre deudas en dólares.
Si se realiza la consulta al Organismo, el mismo informa que la página está desactualizada y que al importe que informa -calculado del modo excesivo que indiqué-, hay que adicionarle los intereses de 0,83 % mensual a partir del 1/8/19, fijados por la citada Resolución y posteriores.
Entendemos que aplicar los intereses previstos para el pago de deudas aduaneras en pesos a las deudas en dólares resulta un absurdo y una arbitrariedad manifiesta por todo lo explicado anteriormente. Claramente, aplicando criterios de razonabilidad, solo cabría aplicar una tasa de interés del 1 % mensual (como establecían normas de la época de la Convertibilidad), o incluso del 0,83 % como se estableció a partir de 2019.
Esto representa según mi entender un criterio de justicia y equidad a la hora de fijar un interés razonable para las deudas aduaneras en dólares sin poner en crisis garantías constitucionales como el derecho a la propiedad del administrado ni permitir el enriquecimiento sin causa del Fisco por su obrar abusivo. Por el contrario, hacer una mezcla arbitraria de tasas, que alteran la sustancia de la deuda y la multiplican en términos reales, resulta notoriamente abusivo e ilegal.
En este sentido, hemos efectuado peticiones en defensa de operadores del comercio exterior y ya se han expresado favorablemente tanto Salas del Tribunal Fiscal de la Nación como de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En definitiva, el criterio general de protección al derecho de propiedad, de rechazo al enriquecimiento sin causa y de condena a la usura, ha sido invariablemente sostenido por el Poder Judicial e, incluso, fue invariablemente declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, como cabeza de dicho Poder, establece la doctrina a la que deben sujetar - se los tribunales inferiores.
A modo de conclusión, más allá de la defensa puntual de los operadores privados afectados, considero de vital importancia la unificación de criterios jurídicos por parte de ARCA respecto del tema tratado, a fin de evitar incurrir en un obrar abusivo y en la aplicación discrecional de tasas usurarias por el propio órgano recaudador.
Es necesario pugnar porque estas cuestiones se resuelvan velando por los principios de razonabilidad y proporcionalidad sin lesionar los derechos del administrado que se encuentra en una clara posición de desventaja frente al Estado.
En este sentido vemos un horizonte esperanzador a partir de la experiencia que hemos obtenido respecto de la recepción de estos planteos efectuados ante el Tribunal Fiscal de la Nación y ante la Cámara de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal.


