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Nuevo régimen de origen del MERCOSUR
Carlos CANTA YOY
Asesor en Comercio Exterior.
La Decisión No. 05/23 del Consejo del Mercado Común del Mercosur estableció un nuevo régimen de origen que está vigente desde el pasado 18 de julio. La citada Decisión fue incorporada al AAP.CE/18 por el 218º Protocolo Adicional. También fue aprobada la Decisión No. 06/23, que modifica los requisitos específicos de origen en casos puntuales del comercio de Argentina, Paraguay y Uruguay. En un sistema similar a una zona de libre comercio, como el actualmente en funcionamiento en el Mercosur, se necesita establecer una normativa que imponga las condiciones por las cuales una mercadería debe ser considerada originaria de los países miembros a los efectos, fundamentalmente, de la aplicación de los beneficios arancelarios. Desde el Tratado de Asunción firmado en 1991 se han ido estableciendo sucesivas modificaciones al régimen. El anterior al actual vigente fue el establecido por la Decisión CMC No. 01/2009 incorporada por el 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18 (Mercosur), la cual viene ahora a ser derogada y sustituida por las Decisiones consignadas al principio.
Calificación de origen de las mercaderías
Se han estado planteando dudas y controversias sobre el tema de la calificación del origen de las mercaderías en el nuevo régimen. Existen cuestionamiento sobre la aplicación de las normas pertinentes, aunque han sido aclaradas por el Comité Técnico No. 3 del Mercosur sobre la aplicación de la normativa respecto de este tema. La interrogante principal se refiere a los incisos o literales a) y b) del Artículo 4 de la Decisión CMC No. 05/23. En realidad, el tema en discusión no es nuevo. Ya había ocurrido cuando la aplicación del régimen derogado de la Decisión CMC No. 01/09 incorporada por el 77º Protocolo Adicional.
Las controversias en las Aduanas de los países importadores que rechazaban los certificados de origen por diferentes criterios de aplicación de los incisos a) y b) también se planteaban entre las entidades habilitadas que emitían los certificados de origen y cometían errores al consignar el inciso “a” cuando correspondía el “b” o viceversa. En realidad, tanto un inciso como el otro establecían el principio de que otorgaba origen a las mercaderías tanto los productos totalmente obtenidos como aquellos que eran elaborados íntegramente utilizando exclusivamente materiales originarios. Algo similar a lo que está ocurriendo ahora.
La aclaración finalmente fue proporcionada por el 183º Protocolo Adicional al AAP.CE/18 (hoy derogado por el Art. 3 de la Decisión CMC No. 05/23) que incorporaba la Decisión CMC No. 38/19. Esta Decisión modifica la anterior No. 01/09 en cuanto a los errores formales en los certificados de origen. En tal sentido su Artículo 1 establecía “Será tipificado como error formal cuando se consigne en el campo 13 del Certificado de Origen el inciso a) del artículo 3 del Capítulo III y la mercadería cumpla con el criterio de origen del inciso b) del referido artículo, o viceversa”.
Al derogarse ahora la interpretación dada sobre el tema en el 183º Protocolo Adicional se retorna a la vieja controversia sobre la aplicación del inciso a) o el b) con el agravante de que la norma actual crea más dudas que las que causaba el régimen anterior. Y esto es porque ahora se utiliza en ambos incisos la palabra “elaborado”. No está claro entonces cuál inciso consignar en el certificado de origen.
El Art. 4 de la vigente Decisión CMC No. 05/23 establece: “Artículo 4 - Calificación de origen
“Se consideran originarios del Mercosur los siguientes productos, siempre que cumplan todos los demás requisitos aplicables en el ROM:
“a) los productos totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes, de conformidad con el Artículo 5 “Productos totalmente elaborados u obtenidos”.
“b) los productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o}
“c) los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido las condiciones establecidas en el Artículo 6 “Procedimiento suficiente para conferir origen”.
El Art. 5 efectúa una descripción de los productos totalmente elaborados u obtenidos y es evidente que no se mencionan en la nómina productos industrializados o con valor agregado.
Aclaraciones del comité técnico no. 3 del MERCOSUR sobre la aplicación práctica de las normas de origen
En la reunión de fines de agosto (días 27 a 29) del Comité Técnico No. 3 “Normas y Disciplinas Comerciales”, la delegación de Brasil hizo una propuesta para agregar, bajo un único literal, los productos totalmente elaborados u obtenidos y los productos elaborados exclusivamente a partir de materiales originarios. Parece esta propuesta algo lógico, pero no hubo consenso con respecto a la propuesta brasilera y entonces se sugirió realizar una aclaración sobre la interpretación de los literales del Artículo 4 de la Decisión CMC No. 05/23. Así fue que las delegaciones de los Estados Parte acordaron realizar las siguientes aclaraciones sobre la aplicación de los mencionados literales.
Literal a) del Artículo 4 y Artículo 5
Incluye todos los productos producidos con materiales totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes independientemente de su grado de elaboración. Por lo cual, la identificación del requisito de origen con la letra A debe ser utilizada, por ejemplo, para la exportación de una naranja, un jugo de naranja o incluso casos extremos como el de un vehículo o maquinaria, siempre que todos sus materiales sean totalmente elaborados u obtenidos en uno o más Estados Partes sin el uso de ningún insumo extrazona . Es decir, en el literal “l” del Artículo 5 se incluye la calificación de origen de los casos extremos señalados como ejemplo, siempre que todos los materiales usados en su elaboración sean totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de los Estados Partes.
Literal b) del Artículo 4 y Artículo 5
Incluye todos los productos producidos con materiales originarios del territorio de uno o más Estados Partes. Es decir, los productos que califican origen por el literal “b” podrán usar materiales que calificaron como originarios sea porque cumplieron el Requisito Específico de Origen correspondiente del Apéndice II del ROM, sea que obtuvieron origen por cumplir la PAC o por acumulación extendida de origen. A modo de ejemplo, un jugo de naranja con naranjas acumuladas en Colombia, está cubierto por este literal “b” del Artículo 4. Otro ejemplo, comprende los casos en que el proveedor de un material utilizado en la producción de un bien que va a ser exportado al Mercosur utiliza insumos de extrazona en su producción: un proveedor de motores de refrigerador que utiliza insumos no originarios en la producción del motor y vende este motor originario (ya que ha cumplido con su respectivo Requisito Específico de Origen) al productor del refrigerador. Es decir, el refrigerador va a ser certificado y exportado al Mercosur y tiene en su composición un motor originario (ya que ha cumplido con su respectivo REO), pero no totalmente obtenido o elaborado (literal “a” del artículo 4), ya que hay materiales de extrazona en la producción del motor.
Por lo tanto, la diferencia entre los productos del literal “l” del Artículo 5 y el literal “b” del Artículo 4, refiere a que en este último caso los productos usan, en forma directa o indirecta, insumos extrazona que califican como originarios por haber cumplido un requisito de origen distinto al literal “a” del Artículo 4.
Literal c) del Artículo 4
Incluye todos los productos producidos con materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido con las condiciones establecidas en el Artículo 6 “Procesamiento suficiente para conferir origen”. Por ejemplo, un refrigerador elaborado en Mercosur usando como material un motor importado de Asia.
Particularmente, nos permitimos no estar de acuerdo con el criterio que se aplica diferenciando los literales a) y b), porque según el CT ahora hay dos clases de productos originarios: los verdaderos, que lo son por su naturaleza de producidos o elaborados exclusivamente con materiales originarios de los países del Mercosur y otra clase de “originarios” que son los insumos de terceros países que han alcanzado ese carácter. La aplicación de estos últimos al amparo del literal b) no está señalado expresamente en ninguna parte del mismo y surge de una interpretación discutible.