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posibles estrategias legales de acción

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Conclusiones

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Violencia política contra las mujeres en América Latina.Expresiones de desigualdad de género

Laura Albaine

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cualquier acción, conducta u omisión, realizada en forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica”. (Artículo 3, OEA y MESECVI, 2017).

La importancia de establecer un marco legal referido a las prácticas comprendidas por la violencia política de género pueden pensarse bajo la necesidad que “a pesar que el derecho puede no ser capaz de tocar la esfera de la moral ni, por sí solo, transformar el orden vigente, puede de todas formas, interpelar y convocar a una deliberación ética, dando origen a nuevas sensibilidades” (Segato, 2003, p.260). De este modo establecer un marco legal de acción vinculado a la violencia política de género se constituye en un elemento clave para transformar la praxis política vinculada a la participación política de las mujeres.

LOS NIVELES DE LA VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. REFLEXIONES SOBRE POSIBLES ESTRATEGIAS LEGALES DE ACCIÓN

La violencia política de género se expresa de diversas formas siendo posible identificar dos niveles asociados a esta problemática que provienen de las instituciones entendidas como regímenes de género (Connell 1990) y las reglas formales e informales que rigen la praxis política. En este sentido, Archenti y Albaine (2018) afirman la existencia de un nivel invisible –casi imperceptible, normalizado por la estructura social y política– que emana de las instituciones políticas y se expresa a través de la violencia política institucionalizada. Esta última se caracteriza por no respetar el espíritu de

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los marcos normativos del ámbito nacional e internacional que propugnan por la igualdad entre los géneros en el ámbito político. En tanto existe un segundo nivel visible que se constituye en ciertos contextos políticos culturales en la violencia física contra las mujeres políticas, que es promovido por la reproducción de patrones socioculturales adversos a la participación política de las mujeres a través de la dinámica institucional y ciertas reglas formales e informales que la regulan. Algunas prácticas vinculadas a la violencia política de género institucionalizada son el diseño de normas que dificultan el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, la dinámica de las instituciones partidarias y legislativas que se rigen bajo reglas formales e informales que se sustentan sobre estereotipos de género; y ciertos fallos en materia electoral contrarios a las normas que propugnan por la igualdad entre ambos sexos en el ejercicio de los derechos políticos. Estos tipos de prácticas históricamente han sido naturalizadas o normalizadas constituyendo una forma de reproducción de condiciones de desigualdad entre varones y mujeres en la arena política, que en ciertos contextos político culturales puede devenir en femicidios de mujeres políticas.

En este sentido, las estrategias legales de acción diseñadas contra el acoso y/o violencia política de género constituyen un marco de posibilidad a través del establecimiento de mecanismos de prevención, vías de denuncia –así como medidas de protección para las víctimas– y sanción; y la definición del entramado institucional y actores competentes-para desterrar prácticas patriarcales que rigen la dinámica política. En la región, se han diseñado en términos generales diversas estrategias legales de acción- no excluyentes, orientadas a abordar la violencia política de género, a saber: 1) estrategias de acción sobre marcos normativos preexistentes; 2) legislar específicamente sobre esta problemática, 3) incorporar la violencia política contra las

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mujeres en las leyes integrales contra la violencia de género y 4) el diseño estratégico de las normas paritarias (Albaine, 2018). Como se mencionó con anterioridad, Bolivia es el único país de América Latina que ha adoptado una norma específica contra el acoso y/o violencia política en razón de género, la Ley Nº 243 (Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, 2012), la cual ha sido reglamentada el 5 de octubre de 2016 a través del Decreto Supremo Nº 2935. En tanto seis países de la región –Colombia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México11 y Perú–, han diseñado marcos normativos específicos al respecto que se encuentran bajo tratamiento legislativo en sus respectivas Asambleas Nacionales. Por otro lado, otros países han avanzado en incorporar la figura del acoso y/o violencia política de género en las leyes integrales contra la violencia de género. En Paraguay, la Ley Nº 5.777, De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia, promulgada el 27 de diciembre de 2016, contempla la violencia política hacia las mujeres como una forma más de violencia de género en su artículo 6.h (Congreso de la nación paraguaya, 2016). Por su parte, en Bolivia, a posteriori de la sanción de la Ley Nº 243, se incorporó la figura del acoso y/o violencia política de género en la Ley Nº 348, conocida como Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, dando mayor visibilidad y relevancia a esta problemática desde el plano formal (Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, 2013). En tanto en Uruguay, la Ley N° 19.580, Contra la violencia hacia las mujeres basada en género, reconoce en el artículo 6 la violencia política por motivos de género (Asamblea General de la República Oriental del Uruguay, 2018). En Ecuador, la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia

11 En México se trata de iniciativas legislativas contra la violencia política de género que se orientan a reformas diversas leyes tal como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia y a la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

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contra las mujeres, reconoce el ámbito político como uno de los espacios donde se ejerce violencia de género en su artículo 11 (Asamblea Nacional, República del Ecuador, 2018). Por su parte, El Salvador, a través del Decreto Nº 520 de la Ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres12 (Asamblea Legislativa, República de El Salvador, 2010), reconoce y sanciona la violencia de género que sufren las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos13; mientras que en Argentina, la Ley Nº 26.485, reconoce la violencia de género que sufren las mujeres en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil en su artículo 6 (Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina, 2009). Asimismo, en este último país se presentaron diversos proyectos con el objeto de incorporar en forma explícita la violencia política contra las mujeres en la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género (Ley Nº 26.485). Resulta oportuno destacar que más allá de lo relevante que constituye legislar contra la violencia política de género, existe un corpus legal a nivel nacional e internacional en materia de violencia de género y derechos políticos de las mujeres que facilitan la acción legal al respecto. En particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) (OEA, 1994) constituye un marco jurídico de acción para abordar todas las expresiones de la violencia de género tanto del ámbito público y privado, entre las que queda implícitamente comprendido el acoso y/o violencia política contra las mujeres. Asimismo, a nivel regional se ha adoptado la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra

12 Se aprobó en 2010 y entró en vigencia en 2011. 13 El artículo 55.c de esta norma reconoce como una expresión de la violencia de género “burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley”. La sanción establecida es una multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio.

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las Mujeres (2015) y la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres (2017), ambas elaboradas por la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos (CIM/OEA) y el Mecanismo de Seguimiento a la Convención Belém do Pará (MESECVI). Resulta interesante que en México, tras la dificultad de a aprobar una ley contra la violencia política de género –tras siete iniciativas en el Senado y cinco en la Cámara de Diputados–, diversas instituciones14 elaboraron en el año 2016 el “Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres” con el propósito de orientar el accionar coordinado de las instituciones ante casos de violencia política de género. La adopción de este instrumento se enmarca en el tipo de estrategia que intenta facultar y aprovechar las normas preexistentes nacionales e internacionales, las cuales, tienen carácter vinculante, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) y la Ley en Materia de Delitos Electorales, entre otras. Por otro lado, resulta oportuno para concluir, mencionar que existe cierta dificultad para esclarecer el modo de acción contra la violencia política de género en la región por tratarse de un tema controversial vinculado a personas que detentan el poder político (Albaine, 2017). La construcción de una voluntad política para actuar frente a esta problemática requiere involucrar a actores clave asociados a la dinámica política –tal como los partidos políticos y organismos electorales– con el propósito de promover una nueva forma de hacer política asociada a la participación política de

14 Este instrumento es iniciativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en conjunto con el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de

Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (Subsecretaría-DDHH), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA).

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las mujeres a través del cumplimiento efectivo de las normas del ámbito nacional e internacional que propugnan por los derechos de este grupo social.

Contra la violencia política de género. El diseño estratégico de las leyes de paridad

La reciente experiencia de la implementación de la paridad en algunos países de América Latina, puso de manifiesto la necesidad de incluir mayores precisiones orientadas a promover la eficacia de este mecanismo ante la persistencia de prácticas patriarcales que suelen acompañar su aplicación a través del accionar principalmente de los partidos políticos e incluso, en algunos casos, a través del accionar de ciertas instituciones con competencia electoral. En este sentido, el diseño de las normas de paridad –así como otras normas que regulan competencia político electoral– deben considerar el contexto de desigualdad y violencia de género que rige la dinámica política. En este sentido, ha cobrado relevancia principalmente la necesidad de incluir a) especificaciones capaces de garantizar la efectividad de los mecanismos de alternancia y secuencia de candidatos a través de regulaciones que establezcan su implementación desde el inicio de la lista y b) avanzar hacia la adopción de la dimensión horizontal de la paridad con el propósito de promover que las mujeres encabecen las listas de candidatos. A modo de ejemplo en Argentina, la Ley 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política (Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina, 2017), adoptada en el ámbito nacional, especifica en su artículo 60 bis, que las listas deben integrarse “ubicando de manera intercalada las mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último candidato/a suplente” (Subrayado propio). En tanto en otros países paritarios las normas no han incluido especificaciones precisas desde cuál posición de la lista debe aplicarse el mecanismo de alternancia y secuencia de candidatos. Este aspecto incluso ha resultado en regulaciones adversas

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al espíritu que estas normas persiguen a través del accionar de las instituciones con competencia electoral, tal como el caso de Honduras, a través de la implementación del Reglamento de aplicación del principio de paridad y del mecanismo de alternancia en la participación política de las mujeres y los hombres en los procesos electorales, emitido por el Tribunal Supremo Electoral (2016), el cual establece una aplicación diferencial de este último principio según el tipo de cargo y la magnitud del distrito. Una de las prescripciones que establece esta norma es que, al momento de inscribir la lista, se exige la alternancia en las nóminas de diputados propietarios al Congreso Nacional de la República en los departamentos de 3 o más diputados (as) a partir de la 3, 4 o 5 posición (Tribunal Supremo Electoral, Honduras, 2016). Cabe destacar que la existencia de un sistema de voto preferencial para la elección de diputados –tal como es previsto por la normativa electoral hondureña– posibilita a los electores establecer su propio principio de alternancia a través de la elección de los candidatos de su preferencia, que no necesariamente se condice con el orden en términos de género prescripto por la norma.

Por otro lado, los procesos celebrados en la región regulados por una norma paritaria han puesto en evidencia que los partidos continúan ubicando a las mujeres en la nómina de candidatos en posiciones con menores posibilidades de resultar electas, sobre todo debido a que estas instituciones suelen privilegiar aún los encabezamientos masculinos de las listas. En este escenario cobró relevancia la paridad horizontal con el propósito de quebrantar la lógica patriarcal que tiende a guiar el diseño de las nóminas de candidatos; y en consecuencia garantizar posiciones más favorables para que las mujeres resulten electas tanto en cargos plurinominales como uninominales. A modo de ejemplo, en Costa Rica, a través de la Resolución N° 3603-E8-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, se estableció la necesidad de replantear los alcances de la aplicación de la paridad en el encabezamiento de las listas

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de diputados, dando lugar a la incorporación de la dimensión horizontal, al establecer que: la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50 % de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule (Tribunal Supremo de Elecciones, Costa Rica, 2016, s.n.).

Asimismo, resulta necesario que los partidos políticos revisen sus normas internas con el propósito de generar mecanismos capaces de desalentar y sancionar prácticas discriminatorias contra las mujeres en su accionar cotidiano.

Es síntesis, tanto el principio de alternancia como la paridad horizontal intentan evitar que las mujeres sean destinadas a ocupar posiciones menos ventajosas en las listas de candidatos para resultar electas –a pesar que su diseño legal puede ser acompañado por una lógica patriarcal, tal como lo evidencia el caso de Honduras, a través de la reglamentación de la norma paritaria–. Un aspecto clave para garantizar la efectividad de ambos mecanismos es que el diseño normativo especifique su obligatoriedad; a la vez que se prevean sanciones a sus infractores, tal como la no oficialización de la lista. Por otro lado, la eficacia de la alternancia y la paridad horizontal en cargos plurinominales es condicionada por ciertas reglas electorales. Cuando los sistemas electorales presentan listas abiertas o desbloqueadas, como ocurre con el mandato de posición establecido por ciertas normas sobre cuotas de género (Archenti 2011; Archenti y Albaine 2013; Archenti y Tula 2014; Goyes Quelal 2013; Choque 2013; Torres García 2013) estos principios pueden resultar alterados a través de las preferencias de los electores.

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