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de género

Construcción del concepto de violencia política contra las mujeres por razón de género en México

Adriana Báez Carlos • Mireya Santillán Cárdenas

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El estudio señala que el tipo más visible y extendido en el Proceso Electoral 2017-2018 fue el de Violencia hacia las mujeres en la política.

La consultora documentó un total de 48 asesinatos de aspirantes a puestos de elección; 41 hombres y siete mujeres, quienes contendían por diputaciones locales y puestos municipales. La violencia letal hacia precandidatas y candidatas alcanzó niveles inéditos en comparación con los anteriores tres procesos de elecciones concurrentes, en los que se había presentado solo un atentado fatal, en 2015 en Guerrero. No obstante, la consultora tuvo información oficial de que, un total de 27 candidatos y 17 candidatas a puestos de elección federales, estatales y municipales, solicitaron medidas de seguridad personal al Instituto Nacional Electoral durante el proceso comicial.

Además, se encontró que la violencia política contra mujeres en razón de género es una problemática focalizada en el ámbito estatal y municipal, que aumentó de forma paralela con el avance de las reglas de paridad en la asignación de candidaturas a diputaciones estatales, alcaldías, regidurías y sindicaturas.

AVANCE DE LA NORMATIVIDAD CONTRA LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

En la arena legislativa federal, México ha enfrentado problemas para alcanzar los acuerdos políticos necesarios para aprobar un marco normativo que identifique, prevenga y sancione la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Entre 2012 y 2017 el Congreso de la Unión recibió al menos trece iniciativas para regular en distintos ordenamientos la violencia política contra las mujeres

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en razón de género. A nivel estatal, diversas entidades federativas avanzaban en la tipificación del delito, pero pocas señalaban las sanciones que amerita. El 9 de marzo de 2017, el Senado de la República aprobó un dictamen para prevenir, atender y sancionar la violencia política en razón de género, así como para promover y proteger los derechos político-electorales de las mujeres, que proponía reformar las siguientes normas: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGMIME) y Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE). El dictamen fue enviado a la Cámara de Diputados, donde inició un largo y sinuoso proceso que impidió su aprobación (Senado de la República, 2017). El dictamen del Senado definió a la violencia política en razón de género como la acción u omisión que, en el ámbito político o público, limite, anule o menoscabe el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, así como su acceso al pleno ejercicio de su cargo o función del poder público. Planteó que este tipo de agresión se manifiesta a través de presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas, privación de la libertad o de la vida. También obligaba al Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales, los partidos políticos y las agrupaciones políticas a establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar este delito.

Prohibía que, en la propaganda política o electoral de partidos políticos, coaliciones y candidatos, se utilizaran expresiones que calumnien a las personas, las discriminen o constituyan violencia política en razón de género.

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Sugería que cuando dichas conductas se cometieran en perjuicio de una mujer que participa en política, se aumentarían las sanciones hasta en una mitad de las establecidas para los tipos señalados en las fracciones III, IV, VII y XVI del artículo 7, IV y VIII del artículo 8, y I y VI del artículo 9 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que prohíben obstaculizar o interferir en el desarrollo normal de las votaciones, solicitar votos por paga, promesa de dinero o cualquier otra contraprestación, alterar los resultados electorales, ejercer presión o inducir a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato.

Proponía exigir la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales, locales y en la integración de ayuntamientos, así como asegurar la postulación efectiva de ambos géneros en la integración de los órganos de los partidos políticos y la distribución paritaria de prerrogativas partidistas (Senado de la República (2017). El dictamen del Senado fue aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados el 14 de diciembre de 2017 y regresó a la cámara de origen para que se discutieran los cambios propuestos. El Senado rechazó las modificaciones propuestas por los diputados y envió el 25 de abril de 2018 por segunda ocasión su dictamen a la Cámara de Diputados. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que, si la cámara revisora insiste, por mayoría de votos presentes –como ocurrió– el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, por lo que el dictamen quedó en suspenso por el resto de la legislatura. El segundo dictamen del Senado conceptualizaba la violencia política en razón de género como “la acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o mujeres, o el acceso al

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pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público” (García, Vásquez y Palazuelos, 2018, p.6). Señalaba que este delito se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón de género. Establecía una lista de acciones u omisiones que constituyen violencia política de género:

a. Ocultar o difundir información o documentación con el objeto de impedir o limitar el ejercicio de sus derechos político-electorales, o de sus atribuciones o facultades, o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones. b. Impedir o restringir la incorporación, reincorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual se le ha nombrado o elegido, o de forma posterior en los casos de licencia o permiso, por el único motivo de ser mujer. c. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos. d. Discriminar en razón de género en la programación y distribución de tiempos electorales.

El dictamen establecía que los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas no podrán limitar, anular o menoscabar los derechos políticos de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales. Permitía solo a la parte afectada iniciar procedimientos relacionados con infracciones por violencia política. Aumentaba las multas por delitos en materia electoral hasta en 50 % cuando se cometieran en contra de una mujer en el ejercicio de su derecho al voto y en perjuicio de su derecho a ser votada en los cargos de elección popular, por razones de género.

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Obligaba al Instituto Nacional Electoral, a los organismos públicos locales electorales, a los Tribunales Electorales, a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas a establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género. Indicaba que, en la propaganda política o electoral, los partidos, coaliciones y candidatos deberían abstenerse de expresiones que constituyan violencia política de género. Consideraba la transmisión de contenido con violencia política de género, una infracción de los concesionarios de radio y televisión, y exhortaba a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos y a crear mecanismos para garantizar la participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de sus órganos, en la postulación de candidaturas, así como en la distribución de todas las prerrogativas de forma paritaria. (García, Vázquez y Palazuelos, 2018). Las diferencias entre las dos cámaras legislativas se centraron en la obligación que proponía la Cámara de Diputados a la denunciante de acreditar que la acción u omisión tuvo por objeto o resultado limitar o anular el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres; en torno a la inclusión en el catálogo de conductas que constituyen violencia política, de la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función, la restricción injustificada de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; y proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir a ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades. También hubo diferencias en torno a la periodicidad en que los partidos políticos deberían informar sobre la aplicación del financiamiento público destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; en otorgar facultades a la Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía) para promover y proteger, a través de la Fiscalía Especializada

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en Materia de Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, así como al Instituto Nacional de las Mujeres para que coadyuve en la formación de liderazgos políticos de las mujeres. También respecto a sancionar a los servidores públicos por incurrir en infracciones relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violencia política en razón de género y en torno a obligar a los partidos a establecer criterios para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, a fin de asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. La legislatura que veía este proyecto concluyó en septiembre de 2018 para dar paso a la legislatura LXIV, que presenta la peculiaridad de contar con un sistema de partidos diferente al tripartidismo que de 1997 a 2018 configuraron los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD). Una escisión de este último partido, de inclinación de izquierda, formó en 2014 Morena, partido político que alude a las siglas del Movimiento de Regeneración Nacional, que se constituyó en 2006 en México en apoyo a Andrés Manuel López Obrador, luego de que ese año se declarara ganado de la Presidencia de la República al panista Felipe Calderón Hinojosa, de derecha. López Obrador obtuvo el triunfo en las elecciones presidenciales, con 53 % de los votos, y las bancadas de su partido en coalición con el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y Encuentro Social mantienen el control de la mayoría absoluta de los asientos en la Cámara de Diputados y la minoría más amplia en el Senado, arenas en las que los antiguos PAN, PRI y PRD quedaron muy desdibujados. El 30 de abril de 2019, la LXIV legislatura de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa de la diputada priista María Lucero Saldaña Pérez y una diversa del PVEM y Morena, en las que proponían adiciones a la Ley General en Materia de Delitos Electorales para tipificar como delito los actos de violencia política

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contra las mujeres, ambas fueron turnadas para su análisis y dictamen a la Comisión de Justicia.

El Dictamen fue presentado al Pleno de la Cámara de Diputados, y aprobado por unanimidad, el 28 de noviembre de 2019, y turnado para su revisión al Senado de la República (Cámara de Diputados, 2019). A diferencia del anterior, el nuevo proyecto de Decreto adiciona exclusivamente el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para señalar: Artículo 20 Bis: Se impondrá de 100 a 400 días multa y prisión de uno a tres años al que, por razones de género, menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de una o varias mujeres. Se entenderá que existen razones de género cuando: I. Se ocasione o genere un daño o menos cabo en la igualdad de ejercicio de los derechos políticos o derechos electorales o de la función pública de la mujer; II. Existan indicios de un trato diferenciado por su condición de mujeres; III. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de jerarquía o de subordinación; IV. Existan indicios que establezcan que hubo amenaza, acoso, violencia física, psicológica o sexual del sujeto activo en contra de la víctima.

A quien emita propaganda política o electoral con elementos denigrantes en contra de una precandidata, candidata o de una mujer que ocupe un cargo público, de un tercero con quien guarde relación familiar, vida en común o relación afectiva manifiesta, se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión.

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