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Conclusiones

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Claroscuros en el abordaje de la violencia contra las mujeres en la política

Dhayana Carolina Fernández-Matos

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estrategias que van desde el trabajo en redes, encuentros de formación, sensibilización e información, creación de observatorios, entre otras. A ello debe agregarse los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres y los sistemas internacionales de protección, utilizados por los movimientos de mujeres y feministas, para obligar a los Estados a cumplir con sus compromisos en la lucha por asegurarles a las mujeres sus derechos y una vida libre de violencias en todos los espacios (Fernández-Matos y González-Martínez, 2019). Es precisamente bajo un enfoque de derechos humanos que se pretende estudiar a partir de este punto la violencia contra las mujeres en la política; para ello se hará uso de los instrumentos y textos elaborados en el sistema interamericano de derechos humanos, a saber, la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)21 y la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (OEA y MESECVI, 2017).

LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA: UN ASUNTO DE DERECHOS HUMANOS

La Convención de Belém do Pará (OEA, 1994) fue el primer instrumento internacional, de carácter regional, que consagró como derecho humano de las mujeres, el “derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 3). De esta manera, se buscaba romper con la dicotomía público/privado y reconocer que la violencia contra las mujeres se puede dar en cualquier espacio y no limitarla a lo que ocurre en el hogar. Además, se determinó que esta violencia puede ser física, sexual y psico-

21 Hasta la fecha, esta Convención ha sido la más ratificada en el sistema interamericano, con un total de 32 ratificaciones, con las únicas excepciones de Canadá y Estados Unidos.

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lógica, cometida en el interior de la familia, en la comunidad, perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes.

En su artículo 1, la Convención de Belém Do Pará define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (OEA, 1994). Con esta definición se superan las visiones esencialistas, se deja constancia que son las diferencias culturales entre hombres y mujeres, la construcción de la identidad de las mujeres a partir de estas, las causantes de la violencia, es decir, que se dirigen a las mujeres por el hecho de serlo.

El texto de la Convención tiene un claro enfoque feminista, lo que se puede comprobar en sus disposiciones y en su terminología, debido al arduo trabajo que hicieron los movimientos feministas de la región y las redes de contacto que establecieron para lograr su aprobación (Htun, O’Brien y Weldon, 2014). Esto explica que se haya incorporado dentro del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ser libre de toda forma de discriminación y ser valorada y educada libre de patrones culturales basados en la inferioridad o subordinación, así como libre de estereotipos de género. En el preámbulo, los Estados partes reconocen que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad y constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Este reconocimiento permite visibilizar que no se puede avanzar en el establecimiento de gobiernos democráticos, inclusivos y participativos, sin incorporar las necesidades y experiencias de más de la mitad de la población del continente americano22 .

22 Según las proyecciones de población de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el número de habitantes de la región para el año 2020, sin incluir Estados Unidos y

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El abordaje de la violencia como un asunto de derechos humanos, permite una visión holística del problema, al reconocerse que afecta todos los ámbitos del accionar de las mujeres, además, no excluye que se usen otras visiones o una perspectiva interdisciplinar, que contribuya a prevenirla y sancionarla. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencias en todos los espacios genera un conjunto de obligaciones para los Estados partes de la Convención:

1. Respetar, deben abstenerse de violar este derecho; 2. Garantizar, deben investigar, reparar y sancionar las violaciones al derecho a una vida libre de violencias de las mujeres, para lo cual, cobra especial importancia la obligación de debida diligencia23 y, 3. Satisfacer, adoptar medidas de distinta índole, políticas públicas y programas que contribuyan a prevenir y erradicar las violencias contra las mujeres (Fernández-Matos, 2012).

En el año 2004, se crea el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), que tiene como finalidad realizar recomendaciones a los Estados partes sobre el cumplimiento del tratado y hacerle seguimiento. Ante la mayor participación de las mujeres en la política en América Latina en los últimos años, el MESECVI observó con preocupación un aumento de la violencia contra las mujeres en los espacios políticos, por lo que se determinó la necesidad de fortalecer la capacidad de los Estados partes de responder a este fenómeno, en cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Convención de Belém do Pará y se propuso la elaboración de una Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

Canadá, será de 329.793.000 de mujeres y 321.090.000 de hombres, lo que refleja que las mujeres representan más de la mitad de la población total (CEPAL, 2016, p.41). 23 El concepto de debida diligencia hace referencia al grado de esfuerzo que un Estado debe realizar para para garantizar el pleno ejercicio de los derechos.

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las Mujeres en la Vida Política (en adelante la Ley Modelo), la cual fue adoptada en México en el año 2016 (OEA y MESECVI, 2017). El artículo 3 de esta ley define la violencia contra las mujeres en la vida política como

cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.

La violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica (OEA y MESECVI, 2017). Como se puede apreciar, la diferencia del primer párrafo de esta definición con la establecida en la Convención de Belém do Pará es su referencia a que las actuaciones u omisiones pueden ser directas o a través de terceros, que el daño puede ser dirigido a una sola o varias mujeres y, principalmente, que las actuaciones afectan los derechos políticos.

En el segundo párrafo, al identificar los tipos de violencia contra las mujeres en la política, se agrega la moral, la económica y la simbólica, que no fueron contempladas en la Convención, aunque no son definidas y se deja abierta la posibilidad de que surjan o se reconozcan otras violencias. No obstante, en la exposición de motivos de la Ley Modelo se señalan a los medios de comunicación como los principales perpetradores de violencia simbólica, a través de los juicios continuos basados en prejuicios y estereotipos de género, que “socavan la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces” (OEA y MESECVI, 2017, p.13). Tal es la importancia que la Ley Modelo le otorga a los medios de comunicación que destina la sección VI del capítulo II a su regulación. Se establece

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la obligación que tienen los Estados de adoptar medidas para promover el uso responsable y respetuoso de la comunicación, con base al respeto de los derechos de las mujeres y su participación política, lo cual adquiere mayor relevancia en el periodo de una campaña electoral.

La erradicación de los estereotipos de género como mecanismo que contribuya a asegurar a las mujeres una vida libre de violencia política está muy presente en la Ley Modelo, es por ello que en el artículo 4, al definirlos, se expresa que un estereotipo es nocivo para las mujeres cuando niega un derecho o “impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional” (OEA y MESECVI, 2017. Al definir los derechos políticos de las mujeres, la Ley Modelo señala que como mínimo se debe incluir: (1) El derecho a elegir y ser elegida para una organización que seleccione a sus miembros por votación popular; (2) Poder participar en forma paritaria en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales, así como poder ejercer todas las funciones públicas en todos los niveles de gobierno y, (3) “Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos” (OEA y MESECVI, 2017, artículo 2). Estos derechos políticos permiten concluir que la Ley Modelo tiene una visión amplia de la violencia contra las mujeres en la política, que incluye no solo a candidatas, mujeres electas, funcionarias designadas para el ejercicio de un cargo gubernamental, sino también aquellas lideresas sociales que actúan en el espacio público-político y que pueden ser afectadas por este tipo de violencia. Esta postura se comparte, ya que permite incluir las agresiones contra las lideresas sociales en Colombia, por mencionar un ejemplo de la región, quienes al igual que sus compañeros hombres pueden ser víctimas de violencia, pero existen diferencias tanto en las manifestaciones como en

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el mensaje que se quiere dejar con estos actos. En un estudio realizado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Lideresas Sociales en Colombia: el relato invisible de la crueldad (2019), se pueden comprobar esas diferencias: Las agresiones a lideresas pueden ser reconocidas como una forma de violencia de tipo estructural por las afectaciones sociopolíticas, económicas, de derechos y de género con las que han coexistido históricamente. Por ello, es necesario advertir que la violencia contra las mujeres actúa de manera diferente y los obstáculos a los que se enfrentan en el ejercicio de sus liderazgos van desde ser discriminadas y aisladas en los espacios de participación, amenazadas, maltratadas, hasta agredidas sexualmente y luego asesinadas.

Estas distintas formas de violencias ejercidas contra las mujeres que lideran procesos sociales y comunitarios, no permiten evidenciar que el homicidio sea el eje rector para medir la intensidad de la violencia hacia ellas, puesto que el objetivo de las acciones violentas ejercidas hacia las mujeres va encaminado hacia el castigo y no hacia su eliminación como sucede con los hombres.

La poca visibilidad de casos de atentados contra lideresas no proviene solamente de la ausencia de reconocimiento de la sociedad en general de su papel o –incluso– de la falta de reconocimiento de las mismas mujeres de su rol de liderazgo dentro de las organizaciones sociales, sino también del alto nivel de subregistro de las agresiones, que no son denunciadas por el miedo cuando se trata de acudir a la vía judicial. Un ejemplo es la violencia sexual, una de las formas de vulnerar a las lideresas, y que en

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