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PRUEBAS PRINCIPIOS QUE RUIGEN LAS PRUEBAS
FASE DEL JUICIO
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EDITORIAL
ÍNDICE DE CONTENIDO PÁG EL DERECHO PROBATORIO
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LA PRUEBA
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OBJETO Y ELEMENTOS DE LA 3 DE LA PRUEBA PRUEBA ANTICIPADA Y SU NATURALEZA
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VALOR PROBATORIO DE LA 5 PRUEBA ANTICIPADA SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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PRINCIPIOS DEL REGIMEN PROBATORIO PENAL EN VENEZUELA
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MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
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JUICIO ORAL
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PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL 18 ENTREVISTA
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DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO
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El Derecho Probatorio en nuestro país se encuentra estructurado por una serie de procedimientos y principios establecidos por nuestra constitución, diferentes instrumentos jurídicos, la doctrina y la jurisprudencia, que orientan según la rama del derecho sea este Civil, Penal o Laboral entre otros, a su correcta aplicación, atendiendo a los procedimientos para ello establecidos. Es de resaltar que el estudio y conocimiento de esta importante rama del derecho, representa una herramienta fundamental en el ejercicio del derecho para la consecución y búsqueda de la verdad y la justicia, por ello en esta primera edición de ONUS PROBANDI queremos ofrecer a nuestros lectores, una mirada completa a los conceptos, principios y elementos que conforman esta tan importante y su ves compleja extensión de la disciplina del Derecho.
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Laimir@hotmail.com Edwinlaimir@gmail.com @Elaimir @edwinlaimir
Edwin Laimir Echavarría T.S.U Administración de RRHH
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DERECHO PROBATORIO “Es una rama del derecho que regula todo lo referente a la búsqueda de los medios que conlleven a la verdad de aquellos, hechos que sean circunstanciales en el procedimiento instrumental legal, pues todo hecho deja algún rastro” LA PRUEBA DEL DERECHO Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio General. Que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría senti-
do la prueba del derecho, en un sistema en el cual éste se supone conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma, como la luz proyecta la sombra del cuerpo. La regla a la inversa en el derecho griego primitivo, en el juez sólo podía sólo podía aplicar la ley invocada y probada por las partes. LA PRUEBA DE LOS HECHOS La regla de que solo los hechos son objetos de prueba tiene una serie de excepciones: La primera excep-
ción consiste en que sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba. Esta conclusión se apoya en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre el que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre que se litigan son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes.
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LA PRUEBA
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n si se puede afirmar que la prueba como efecto y elemento dentro de un proceso judicial, se refiere a las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico, del que se deriva una consecuencia también jurídica. El tema del objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta: "qué se prueba, que cosas deben probarse". Cabe ciertamente distinguir entre los juicios de hecho de los de puro
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derecho. Los primeros dan lugar a la prueba; Significado de la palabra prueba: Desde el punto de vista subjetivo probar significa el derecho que se tiene de demostrar y se crea en la certeza de un hecho. Bajo este criterio se va a la prueba por una parte, como un derecho o una facultad, por otra parte, el efecto o resultado que la prueba produce, como es la convicción en la mente del juez. Desde el punto de vista objetivo se define la prueba como todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de una posición o, también, puede decirse que son los medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido.
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OBJETO DE LA PRUEBA En términos generales el objeto de la prueba consiste en demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba. Los hechos que deben probarse son aquellos
del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan determinantes en la decisión del mismo. Para Devis Echandia por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, es decir, resulta aquello sobre lo que puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, abarcando
los hechos pasados, presentes y futuros, así como los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios filosóficos. Según este autor, por hechos debemos entender “todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura” es decir todo lo que pueda probarse para fines procesales.
ELEMENTOS DE LA PRUEBA Objeto de la prueba: El objeto de la prueba está centrado en demostrar la veracidad o certeza de los hechos que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La fuente de Prueba: Es el origen del conocimiento que señala la existencia de una posible verdad o cosa, es aquello de donde fluye una evidencia o señal. El órgano de prueba: El testigo, es la persona en la que está contenido el conocimiento sobre un hecho ocurrido, de su testimonio podemos hacerlo brotar he incorporarlo de forma material al acervo probatorio para demostrar una verdad. Medio de prueba: el medios de prueba es un concepto jurídico-procesal, que existe en, y para el proceso, es la actividad a través de la cual se incorpora la fuente de prueba al proceso, constituye la forma o mecanismo que permite incorporar un conocimiento específico al proceso con la finalidad primaria de ponerlo en contacto con los sujetos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y luego al órgano judicial para la conformación de la prueba.
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PRUEBA ANTICIPADA La anticipación probatoria o prueba anticipada, es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la posibilidad de realizar el acto probatorio antes de la realización de la etapa natural en el proceso del juicio oral en donde bien corresponde..
El Código Orgánico Procesal Penal, al respeto establece que: Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Naturaleza de la Prueba Anticipada La práctica del anticipo de prueba, es una excepción al principio de Inmediación; esto es así, por cuanto el Juez llamado a practicarla y valorarla es un juez distinto al que le corresponde la responsabilidad de valorar las pruebas en la etapa de juicio. Esta actividad probatoria, por la excepcionalidad contiene una serie de requisitos propios, que la convierten en un instrumento procesal excepcional. Algunos doctrinarios consideran, que el carácter excepcional de la prueba anticipada se debe, a la naturaleza cautelar, como ha comentado Delgado Salazar:
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Para el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza cautelar, a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del importante postu lado de inmediación, ya que en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su
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n
a un
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EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA Uno de los aspectos más interesantes de la Institución de la Prueba anticipada, es el relacionado con la valoración de dicho acto. Se ha comentado con anterioridad que la Prueba Anticipada representa una prueba en el sentido estricto de su concepto, por cuanto es desarrollada y sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez. En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Binder que:
Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente.
Es posible, sin embargo, que una vez practicada y registrada la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la circunstancia que hacía irreproducible su práctica, hayan desaparecido, en particular cuando se trata de la prueba testimonial o el juicio de un experto, por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. Lo que no es claro, sin embargo pareciera que el legislador bajo esas circunstancias le restara eficacia a la prueba anticipada, visualizándola como una especie o forma de prueba provisional, condicionando su existencia a una situación futura.
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LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA La valoración o apreciación de la prueba constituye, una operación fundamental en el proceso penal. Devis Echandia, la califica como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la valoración de la prueba, el juzgador determina la eficacia o influencia que los elementos probatorios aportados al proceso permiten alcanzar la conformación de la convicción judicial. Es así como el Juez con la valoración de la prueba determina el resultado que infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que alcanza con la prueba practicada, el cual puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba, o negativo, al no alcanzarse dicho fin o convencimiento. Es por tanto una actividad psicológica e intelectual que corresponde única y exclusivamente al órgano judicial, la apreciación probatoria se inicia, desde el mismo momento en que el Juez en el juicio, entra en contacto con el medio de prueba, salvo los supuestos legalmente admitidos y la prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la prueba. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, comprende la actividad intelectual e interacción del órgano jurisdiccional en el proceso, durante la práctica de la prueba y precede siempre a la segunda, que no es más que el resultado interior de la valoración psicológica que se alcanza en la mente del juez con la apreciación integral y sistemática efectuada a la prueba. En relación a la valoración de la prueba, la doctrina ha venido distinguiendo tres tipos de sistemas: el sistema de la prueba legal o tarifada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y el sistema de la libre convicción razonada o sana crítica.
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La Prueba Tarifada
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El sistema de la prueba legal, tasada o tarifada, implica que en la ley, el legislador de antemano determinó el valor que corresponde atribuir a la apreciación judicial de la prueba, o bien excluye o impone la consideración probatoria que debe atribuírsele para la demostración de los hechos . El sistema de la prueba legal se puede traducir en dos formas fundamentales: Teoría de la prueba legal positiva: en esta hipótesis la ley prescribe que, una vez verificados ciertos presupuestos, en determinados hechos debe considerarse como cierto, aunque este no esté convencido de ello; y Teoría de la prueba legal negativa, cuando la ley le prohíbe al juez considerar como verdadero, si no tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece.
La libre convicción
En este sistema el convencimiento del juez se elabora libremente, según su propio criterio, “la credibilidad de la prueba reside por completo en la fuerza privada e interna del juez, es el método que corresponde a una estructura del proceso que, con el auxilio de garantías para las partes, repudia la desconfianza y las limitaciones propias de la ley, es propio del sistema de justicia que emplea jurados y escabinos. Este método se encuentra vinculado históricamente al proceso acusatorio, que se caracteriza por los principios de oralidad, publicidad y contradicción.
La Sana Crítica Couture define las reglas de la sana critica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Del mismo modo, el antes referido autor señala, que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba, constituida en la motivación de la sentencia
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PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN PROBATORIO DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO El proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal. Se considera que los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son:
Carga de la prueba: En
"No
el sistema acu-
satorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, este no está obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el
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tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer. El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal venezolano pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o
facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al ministerio publico). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida.
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Libertad de prueba El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba.
Comunidad de la Toda
Legalidad de la prueba El
principio de la legalidad de las pruebas que se encuentra recogido en el artículo 181 del COPP venezolano, consiste en que solo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del código o de legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones especificas en leyes especificas.
evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten y la promuevan. A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material (articulo 13 y 324 del COPP venezolano), las evidencias traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a otra de las partes y viceversa.
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Libre Convicción
Es sabido que el viejo y derogado código de enjuiciamiento criminal se basa en el sistema de la prueba legal. A su vez se considera que es importante señalar que todo nuestro proceso penal tiene que ser fundamentado, siempre sobre la base de conocimientos científicos, máximas de experiencias y razonamientos lógicos. Hasta las partes para interponer un recurso en contra de una decisión judicial deben subsumir la violación o infracción presuntamente cometida en un fundamentar debidamente escrito del recurso, promover los medios de prueba en este mismo escrito, probar lo que se alegan, puesto que tienen la carga de la prueba y además darle la posible solución al tribunal que conocerá de ese recurso, considerando que las decisiones de los órganos jurisdiccionales merecen fe pública salvo prueba
Eficacia jurídica y legal de la prueba Se considera que si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, a la pretensión voluntaria o la culpabilidad penal investigada. No se concibe a la institución de la prueba sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, por lo que el juez debe considerar la prueba como un medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia e insistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados en el proceso. ONUS
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De la lealtad probidad o veracidad de la prueba Si la prueba es común si tiene su unidad y su función de intereses generales, no debe usarcé para ocultar o deformar la realidad para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva del juez.
Imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba La dirección del debate probatorio por el juez, impone su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso.
La obtención coactiva de la prueba Permite al juez el ejercicio de su autoridad para obtener la prueba (allanamiento, acceso a los archivos públicos, cierta coacción para que comparezcan testigos, suministro de libros y documentos).
La inmaculacion de la prueba Por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de prueba aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos.
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La naturalidad o espontaneidad o licitud de pruebas y respeto a la persona humana Implica la abolición de la violencia para obtener las pruebas.
Del interés público de la función de la prueba Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso.
La originalidad de la prueba Significa que la prueba en lo posible debe referirse al hecho por probar en forma directa, para que sea prueba de este, pues eso se refiere a los hechos relacionados con aquel, se trata de pruebas de otras pruebas.
Pertinencia de la prueba El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no deben malgastarse en la práctica de medios que por sí mismo o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos.
No disponibilidad o irrenunciabilidad de la prueba Significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciarla si el juez la considera útil y que si ya fue practicada no puede renunciar a ella, para que el juez deje constancia
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MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL EL Testimonio. Es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias. Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimentos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.
Experticia. El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia
Documental: El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalándose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación.
La confesión: Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC (el dinosaurio ya derogado) no la prevé como medio de prueba, sino más bien como un medio de defensa. Se apreciará en el deberá de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle.
Comprobación de hechos en casos especiales: 1)Autopsias o necropsias. 2) Exhumación. 3)Incautación de correspondencia. 4))Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas. f) Prueba anticipada.
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LA INSPECCIÓN Y LA EXPERTICIA.
Uno
de los requisitos básicos que
debe cumplir la actividad probatoria es el cumplimento de las formalidades para las pruebas. Una de ellas, son las llamadas Inspecciones. Establece la norma contenida en el artículo 186 del COPP que mediante la inspección de la policía o del Fiscal del Ministerio Público, se comprobará
el
estado
de
los
lugares
públicos, cosas, los rastros y efectos
asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
materiales que existan y sean de utili-
Los organismos competentes elaborarán un
dad para la investigación del hecho, o
Manual para la Colección, Preservación y
la individualización de los partícipes
Resguardo de Evidencias Físicas.
en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Los funcionarios se deben trasladar inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que sea un sitio del suceso mixto), con la finalidad
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo
de determinar la naturaleza o mejor dicho
efectos materiales, o si los mismos des-
verificar si se trata realmente de la co-
aparecieron o fueron alterados, se des-
misión de hechos punibles o no. Lo más
cribirá el estado actual en que fueron
importante es la preservación del sitio
encontrados procurando describir el an-
del suceso, desde el punto de vista poli-
terior, el modo, tiempo y causa de su
cial como el método lógico funcional para
desaparición o alteración, y la fuente
obtener
de la cual se obtuvo ese conocimiento.
cual se traduce en la colección de las
Del mismo modo se procederá cuando la
evidencias y en evitar la contaminación,
persona buscada no se halle en el lugar.
especialmente a los curiosos y modifica-
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el
lugar
donde
se
efectúa,
o,
cuando
esté ausente, a su encargado, y, a falta de
éste
a
cualquier
persona
mayor
de
edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que
un
diagnóstico
científico,
lo
ciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon a los mismos, lo cual
traería
como
resultado,
posibles
errores en las interpretaciones de la relación de causa y efecto, entre los elementos que forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso.
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JUICIO ORAL FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL. Una vez que el juez de control decide abrir el juicio (COPP, Art 313 y 314), se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena. 1.- Juez de juicio: La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales (COPP, Art 108 y 109). El juez dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (COPP, Art 324).
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2.- Fijación de la audiencia pública: El juez señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez ni después de quince días (COPP, Art 325). 3.- Prueba Complementaria: Se trata de aquellas pruebas que las partes pueden presentar acerca de las cuales hayan tenido conocimiento después de la audiencia preliminar (COPP, Art 326) 4.- Audiencia pública: En el día y hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (COPP, Art 327). 5.- Apertura del debate: Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez declara abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art 327). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes (COPP, Art 315). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público (COPP, Art 316). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
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6.- Exposiciones de las partes: Abierto el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 327). 7.- Cuestiones incidentales: Las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez (COPP, Art 329).
8.- Declaración del imputado: Después de las exposiciones de las partes (ver N°6), el juez recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente (COPP, Art 330). 9.- Recepción de las pruebas: Después de la declaración del imputado, el juez procederá a recibir la prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese orden (COPP, Art 336). 10.- Expertos: Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 337). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. 11.- Testigos: Seguidamente, el juez procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
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12.- Otros Medios de Prueba: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 341). 13.- Nuevas pruebas: Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art. 342). 14.- Discusión Final: Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 343). Por último, el juez declarará cerrado el debate. 15.- Deliberación: Cerrado el debate, el juez se retirará a elaborar la sentencia y convocac a las partes para el mismo dia a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo (COPP, Art 344). ONUS
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PÁGINA 16.- Sentencia: La sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el Art 346 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando el juez deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva (COPP, Art 347).
17.- Absolutoria: La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 348). 18.- Condenatoria: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento (COPP, Art 349). 19.- Acta del debate: Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 350 del COPP. El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 351). En todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo (COPP, Art
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PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción.
La ORALIDAD. Este principio está previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 14 COPP. “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. También es acogido en el artículo 321 COPP, que establece: “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
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PUBLICIDAD. Este principio está previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 15 COPP. “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”. La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por
Excepciones al principio de Publicidad. La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 316 COPP, que establece 4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas: “1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él. 2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. 4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
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DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Este principio está consagrado en el artículo 12 COPP. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.” La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla. En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados.
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CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD
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Este principio, se encuentra establecido en el artículo 17 COPP. “Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”. También está previsto en el artículo 318 COPP: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de au-
diencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea in-
dispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3.
Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor. 4.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solici-
te en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
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Este principio de inmediación, conlleva lo siguiente: 1. Los jueces que han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por razón del paso del
INMEDIACIÓN
tiempo. 2. Toda decisión en la que haya intervenido alguna
Este principio, está previsto en el artí-
persona que no presenció íntegramente el debate
culo 16 COPP.
será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afec-
“Los jueces que han de pronunciar la
ta la formación de la convicción del órgano jurisdic-
sentencia deben presenciar, ininterrumpi-
cional y no puede ser saneada de modo alguno.
damente, el debate y la incorporación de
3. Toda decisión que sea acordada por menos jue-
las pruebas de las cuales obtienen su
ces de los que la ley establece para el caso concre-
convencimiento.”.
to, es nula de nulidad absoluta, ya que la composi-
El principio de inmediación es uno de los
ción legal del órgano es una formalidad esencial con
pilares esenciales de los procesos basa-
incidencia directa en la formación de la convicción
dos en la oralidad, ya que ambas cate-
sobre el caso, pues en la deliberación el ausente
gorías están íntimamente ligadas en el
puede inclinar la balanza en un sentido u otro.
juicio oral y se presuponen recíproca-
4. Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se
mente.
funde en pruebas que no se han practicado en el de-
El principio de inmediación implica que
bate oral y público, ya que no sólo se quebranta el
los jueces deben escuchar los argumen-
principio de inmediación, en tanto el tribunal no pre-
tos de las partes y presenciar la práctica
senció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba.
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En el caso de que el Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a las partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. En caso de suspensiones si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
CONTRADICCIÓN. El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte. El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.
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Extracto de prologo “La Investigación Penal, La Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP
Los
abogados penalistas deben saber que con estos cambios los órganos de investigación penal, no tienen el poder omnímodo que poseían durante el extinto pasado inquisitivo que les permitió en aquel momento cometer los atropellos que contribuyeron desfavorablemente a desaparecer el extinto sistema procesal. Por lo tanto, la implementación de este novedoso sistema procesal penal, no solo generó cambios y transformaciones desde la óptica jurídica, sino también desde el punto de vista probatorio, lo que quiere decir que la investigación criminalística, la investigación criminal y la investigación penal, que anteriormente no eran tomadas en consideración por los actores procesales, hoy por hoy son extremadamente importantísimas para la aplicación del derecho y surgen nuevos argumentos a debatir durante las distintas fases del proceso, incluso en el juicio oral y público; señores lamentablemente todos los actores protagonistas y otros participes del proceso tenemos que cambiar. El COPP señala dentro de su articulado numerosas disposiciones donde se les exigen a los actores protagonistas del proceso, el sustento y el soporte de los argumentos o alegatos que deben exponer de forma escrita y verbal durante e le proceso. Tales como el basamento objetivo de la acusación, defensa y sentencia, los recursos ante la corte de apelaciones, la interposición de la excepciones, las nulidades, el sobreseimiento, el archivo por parte de la fiscalía, los requerimientos objetivos de diligencias y procedimientos a aplicar en por o en contra del imputado, las impugnaciones y otros procedimientos que antes los tribunales deben estar imperativamente fundamentado. Rosana V. Del Giudice Galeano Abogada Criminalista
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DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO En derecho probatorio, la doctrina del fruto del árbol envenenado o venenoso, hace referencia a una metáfora legal empleada en algunos países (Argentina y Estados Unidos al menos) para describir evidencia recolectada con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de la frase es que si la fuente de la evidencia (el "árbol") se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el "fruto") también lo está. Esa evidencia generalmente no es admisible ante los tribunales. Por ejemplo, si un oficial de policía realiza una allanamiento inconstitucional dentro de un hogar y obtuviera una llave de un armario de estación de tren, y encontrara evidencia del crimen en el armario. En ese caso muy probablemente la evidencia sería excluida bajo la doctrina del fruto del árbol envenenado. El descubrimiento de un testigo no es evidencia en sí misma porque el testigo es atenuado por entrevistas separadas, testimonio de la corte y sus propias declaraciones. La doctrina está conforme a tres excepciones principales. La evidencia corrompida es admisible si: 1) Fue descubierto en parte como resultado de una fuente independiente, impoluta; 2) Se hubiese descubierto inevitable a pesar de la fuente corrompida; 3) La cadena de causalidad entre la acción ilegal y la evidencia corrompida es tenue. También se han mencionado otras limitaciones a la aplicación de las exclusiones probatorias, como la excepción de la buena fe; el balancing test o principio de proporcionalidad y la teoría del riesgo. Al desarrollar y analizar las excepciones, “Hairabedian” expone la correlación que ha habido entre las distintas tendencias de la jurisprudencia en la materia y factores multidimensionales, tales como el contexto político, la procedencia, personalidad e ideología de jueces. Esta doctrina proviene del caso Silverthorne Lumber Co. vs. Estados Unidos de 1920 y "Nardone" de 1939. En Argentina fue aceptada en los casos "Montenegro, Luciano Bernardino s/Robo y "Fiorentino".
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“Así, todo buen árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos, ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por sus frutos los conoceréis.” Mateo 7:17-20 “Si el árbol es bueno, su fruto es bueno; si el árbol es malo, su fruto es malo, porque por el fruto se conoce el árbol.” Mateo 12:33
Correo: @onusprobandi.com.ve