Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria
de todos los condóminos si es que la construcción fue levantada antes de que el predio fuese adquirido por aquéllos. La excepción aludida implícitamente reconoce que la DF no provoca “modificación sustancial” alguna en el predio, pues de ser así siempre debieran intervenir todos los condóminos ex art. 971.1 del CC o quienes era titulares de la propiedad del lote al momento en que se realizó la construcción. Tercer problema: la DF no es acto dispositivo, porque no modifica el bien: Si, como hemos señalado, a través de la DF no se modifica ninguna realidad física ni jurídica del bien edificado, es incuestionable que no puede calificarse como un acto de disposición el hecho de hacer constar en el Registro la edificación. Los actos de disposición fueron realizados por quien realizó dicha construcción: adquirir los materiales, pagar derechos, salarios y honorarios, etc., todos los cuales representaron egresos o menoscabos patrimoniales. Pero, una vez culminada, la edificación no es sino un objeto físico que ya provocó (así, en tiempo pasado) una modificación en el bien, por lo que ya estamos ante un bien modificado, respecto del cual no resta sino hacerlo constar en el folio registral. Con esta constancia no se altera ni un ápice del bien, reiteramos, pues el procedimiento de DF no es sino una suerte de “fotografía” de dicha edificación para fines de su inscripción. Conclusión: la DF no modifica sustancialmente el predio, ni constituye acto de disposición: Si, como hemos dicho, la “modificación sustancial” alegada en las resoluciones en que se apoya el X.19 Precedente tiene su causa en el hecho mismo de haber levantado una edificación, y no en el procedimiento legal para reconocer su existencia; y si esta falta de aptitud o eficacia modificatoria de la DF determina que no se trate de un acto dispositivo, no podemos sino concluir que no se requiere la necesaria intervención de todos los copropietarios, porque no nos encontramos ante una hipótesis regulada por el artículo 971.1 del Código Civil. En consecuencia, a criterio del Pleno del TR, estos nuevos argumentos justifican razonablemente que se deje sin efecto el X.19 Precedente, a fin de que la cuestión sea evaluada nuevamente por las instancias registrales. Opciones respecto al tratamiento registral de la DF: acto de administración o simple constatación de un dato físico o de hecho: Descartada la posibilidad de que la DF sea considerada un acto dispositivo, entiende el Pleno del Tribunal que son dos las opciones para el tratamiento registral de ella: o debe ser considerada un acto de administración (por oposición al acto de disposición que reconoce la legislación civil en materia de sociedad de gananciales y de condominio), o debe asumirse que estamos ante una declaración que se limita a reconocer la existencia de determinado hecho de la realidad física. De tratarse la DF de un acto de administración, ello supondría reconocerle que se trata de un acto jurídico, que –en términos del artículo 140 del Código Civil- tiene eficacia para crear o modificar una determinada relación jurídica. Siendo coherentes con los argumentos antes señalados, la DF no está vinculada al mundo de lo jurídico (aun cuando es indiscutible que sobre la base de ella pueden realizarse actos jurídicos, como la independización bajo régimen de propiedad horizontal), sino al plano de lo físico. El hecho de que un sujeto constate la existencia de una edificación y haga llegar la descripción de ella al Registro no provoca, como hemos visto, ninguna mutación de la situación jurídica