Fojas Cero 276 - Abril 2017

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FOJAS CERO es una pu­­­blica­ción de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina. Tel. 4753-4698, boletin@fojas0.com, www.fojas0.com DNDA Nº 070.636

En este número: El uniforme puede salir en cámara • Noti-Cero • Dialoguitos en el Foro

En Segunda Instancia le dijeron “sí”

El Colegio Público tenía razón

La Cámara Laboral dio lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF) al Decreto de Necesidad y Urgencia dictado por el Poder Ejecutivo para modificar la Ley de Riegos del Trabajo. (Desarrollo en la página 2)

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Tirada de esta edición: 6.000 ejemplares

RREO ENTINO

Año 26 • Nº 276 • Abril 2017


El Colegio Público... (Viene de página 1)

Cuando el Poder Ejecutivo intentó por vía de un DNU modificar la ley de Riesgos del Trabajo, el Dr. Rizzo planteó un recurso de inconstitucionalidad contra dicha medida y una acción de amparo en defensa de los honorarios de todos los profesionales matriculados en el CPACF. El recurso fue rechazado in limine en Primera Instancia, la entidad apeló ante la Cámara, y esta revocó el fallo que avalaba las reformas impulsadas por el Gobierno. Con las firmas de los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Diana Cañal, la Sala Tercera del tribunal resolvió además apartar al Juez de Primera Instancia José Alejandro Sudera. ¿Cuál fue el argumento para rechazar el planteo? Aquí no había un “caso” concreto. La Cámara lo corrigió y resolvió, además, correr del expediente al Juez por entender que ya había adelantado opinión sobre la cuestión de fondo. “En el caso en estudio, se persigue una acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 27348, en defensa de los abogados inscriptos en la matrícula, en pos de sus futuros honorarios”, subrayaron los camaristas. En ese contexto, reconocieron que “el Colegio Público de Abogados tendrá como finalidad, entre otras, defender a los miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por

la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos”. El tribunal entendió que en el fallo de primera instancia dictado por el Dr. Sudera no habían sido contemplados esos derechos y, “en consecuencia, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia”. “Teniendo en cuenta que ya se sentó criterio respecto al fondo, deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado que le sigue en orden de turno”, añade el fallo. Esto implica que otro magistado deberá analizar la acción de amparo presentada por el CPACF y resolver si, por vía de medida cautelar, suspende los efectos de la reforma a la ley de ART. Qué dice el Decreto El DNU del Gobierno establece una nueva figura en el régimen: las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Estas constituyen “la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que

ESTUDIO ABULAFIA CONTABLE - IMPOSITIVO Asesoría Impositiva - Peritajes en todos los fueros Consulta sin cargo Suipacha 211 12º “F” CABA - Tel: 4394-0589 Fax: 4394-0017 • E-mail: alabulafia@hotmail.com 2 • FOJAS CERO Nº 276 • Abril 2017

el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo”. El DNU marca además que “una vez agotada la instancia prevista (las Comisiones Jurisdiccionales) las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central”, y agrega que “el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino”. Según el Gobierno, la Comisión Jurisdiccional “deberá expedirse dentro de los 60 días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos” para agregar que “dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas”. La iniciativa del Poder Ejecutivo se enmarca en una serie de medidas que apuntan a “reducir la litigiosidad” en las relaciones laborales. Esto implica disminuir la cantidad de juicios laborales, uno de los pedidos que los organismos internacionales de crédito le hacen al gobierno de Cambiemos como condición para la realización de préstamos a nuestro país. n Fuentes: El Cronista, Ambito.com


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Control ciudadano

El uniforme puede salir en cámara Recientes episodios de abuso policial sobre sectores vulnerables de la población fueron registrados por dispositivos móviles. Hacia fines de marzo, una joven fue detenida por hacerlo. ¿Están habilitadas las fuerzas de seguridad para esposar a alguien por filmarlos? El 27 de marzo pasado, una joven integrante de La Garganta Poderosa fue detenida por la Policía Metropolitana bajo el argumento de “resistencia a la autoridad” por estar filmando la detención a un menor. A partir de allí volvió la inquietud sobre el registro de los actos de los funcionarios policiales. Tanto la Constitución Nacional (Arts. 14 y 32) como la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 13 y 14) garantizan la libertad de expresión de todos los ciudadanos. Además, como afirma en un reciente artículo el Profesor de Derecho Constitucional Lucas Arrimada “los actos de policía son públicos siempre sean en espacio público y/o privado. Un abuso policial en un espacio privado vuelve público ese acto inmediatamente por la afectación de terceros (Art. 19 CN)”. “Filmar el actuar policial es parte del derecho de todos los habitantes a que los funcionarios de seguridad se presenten con sus debidas identificaciones, explicando las razones por las cuales están realizando el operativo y con el debido

Micaela Brambilla, la joven que fue detenida 8 horas por filmar a la policía. acompañamiento de los funcionarios judiciales o del Ministerio Público que hayan ordenado el procedimiento”, agrega. Como muchos de estos episodios se producen en el marco de detenciones en la vía pública, vale recordar que no hay derecho de los funcionarios a demorar a una persona por falta de DNI. La detención sólo está habilitada en contextos excepciones y procedimientos judiciales o delitos en curso. El episodio que hacíamos mención comenzó cuando la efectivos policiales se disponían a esposar a un chico de 13 años acusado de robo. Micaela, militante social, registró las imágenes con su celular mientras marcaba a los uniformados que no tenían su identificación correspondiente, y no podían esposar a un menor. Ante su insistencia, los oficiales le exigieron su DNI. Ella respondió que no se los daría en tanto ellos no se identificaran. El resultado de ese altercado fue la detención de la joven. En un contexto de creciente “grieta”, de redes sociales empapadas de pedidos de mano dura, de celebraciones de asesinatos por identidad política (como sucedió con el femicidio de Micaela García), y cierto acompañamiento gubernamental, buena parte de los integrantes

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de fuerzas de seguridad entienden que tienen luz verde para abusar de su poder. Se hace necesario, por esto, estar atentos a las prácticas abusivas de quienes portan “el palito de abollar ideologías”. No vaya a suceder que, sin darnos cuenta, volvamos a tiempos más oscuros… n Fuentes: La Izquierda Diario, Mendozapost.com, Centro de Estudios Legales y Sociales.

NOTIAbsolución Belén, la mujer que estuvo presa dos años acusada de haber asesinado a su bebé recién nacido en el baño de un hospital público de esta capital, fue absuelta por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. En un fallo dividido, cuyos fundamentos todavía no fueron dados a conocer públicamente, el máximo tribunal anuló la condena a ocho años de prisión que le había impuesto, en abril del año pasado, la Sala II de la Cámara Penal a la mujer, que actualmente tiene 28 años. Soledad Deza, que integra la agrupación Católicas por el Derecho a Decidir y es la abogada de “Belén”, como se conoce públicamente a la joven, destacó ayer a La Nación que, en sus argumentos, el fallo absolutorio de la Corte “defiende el secreto profesional en el ejercicio obstétrico del aborto y el respeto a los derechos de las mujeres que tienen un aborto como pacientes, a la confidencialidad, al derecho a recibir un trato digno y respetuoso, y al derecho a recibir un trato libre de violencia”. Fuente: La Nación


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Considera que no existe la figura de dicho proceso

Rizzo rechazó pedido de Juicio Político contra Gils Carbó

El presidente del CPACF respondió al pedido de enjuiciamiento a la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, por considerar que no existe la figura de dicho proceso. En un comunicado, Rizzo explicó que el juicio político para procuradores no existe en el ordenamiento federal. Para tales funcionarios “se ha determinado un procedimiento especial establecido por la ley 24.946”, concluyó.

El pedido había sido realizado por un grupo de asambleístas que responden a Daniel Angelici. La presencia de Gils Carbó entre las mujeres distinguidas por el CPACF despertó el repudio del vicepresidente del CPACF, Daniel Angelici, para quien no estaba previsto que la Procuradora fuera una de las reconocidas. Según el operador judicial denunciado por Elisa Carrió, las acciones de la Procuradora General

Comunicado completo

specto al pedido de “juicio político” contra el camarista Eduardo Freiler. Seguramente los colegas se referirán al jury de enjuiciamiento que determina el artículo 115 de la Constitución Nacional Reformada en 1994. Si de ello se tratase, se invita a los firmantes a formular el pedido pertinente ante la Comisión de nuestro Recuperado CPACF (art. 102 RI) a efectos que sus miembros evalúen el comportamiento del referido magistrado y recomienden al Consejo Directivo (Organo Competente) la necesidad de dicho jury. Sin que importe ningún juicio de valor sobre las capacidades cognitivas de los colegas, evidentemente y por la actuación constante de su mayoría como empleados y/o funcionarios dentro de la esfera del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, confunden los dictados de nuestra Constitución Nacional, con los sistemas de remoción de jueces y magistrados que prevé el Estatuto Organizativo de las Instituciones de la Ciudad; sistema en el que “sí” existen las figuras a las que hacen mención.

1.- Por no alcanzarse el número previsto por el inciso d) del artículo 32 de la ley 23.187se rechaza in limine el pedido de asamblea extraordinaria y el temario solicitados, sin perjuicio de que todo lo peticionado no es competencia de dicho Órgano (art. 35 incisos c), e), i) y concordantes ley 23.187). 2.- En orden a las improcedentes peticiones formuladas en la nota en responde, y al solo efecto de ilustrar a los distinguidos colegas firmantes, se les recuerdan algunos conceptos estudiados en las Materias Derecho Constitucional I y II; Derecho Político; Teoría del Estado entre otras: a) No existe la figura del “juicio político” para procuradores en el ordenamiento federal. En efecto, el mismo no ha sido contemplado por nuestra Constitución Nacional sino que se ha determinado un procedimiento especial que establece la ley 24.946; de allí que lo solicitado es de imposible cumplimiento. b) Idéntica solución ocurre con re6 • FOJAS CERO Nº 276 • Abril 2017

c) El fallo “FAYT” ha sido dejado de lado por el “SCHIFFRIN”, por lo que no se advierte que el CPACF no deba hac-

de la Nación “violentan el Estado de Derecho, la independencia judicial y la división de poderes contemplados en nuestra Constitución Nacional”. En el comunicado firmado por Angelici, Gils Carbó es cuestionada por “persecución ideológica” hacia el Fiscal de Instrucción José María Campagnoli, “designación inconstitucional” de fiscales subrogantes realizadas a fines de 2014, y “sanción y puesta en ejecución de un reglamento inconstitucional de selección de fiscales a dedo”. Idéntica solución, agrega el comunicado de Rizzo, corresponde al pedido contra el camarista Eduardo Freiler. La pertenencia de varios de los firmantes de la petición a la órbita del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica que confundan los dictados de la Constitución Nacional con los sistemas de remoción de jueces previstos por las instituciones de la Ciudad, concluyó Rizzo en el comunicado. n er más que cumplir la nueva doctrina, por juego del artículo 1º de la Constitución Nacional, léase la forma republicana de gobierno y el imperio que las normas jurídicas individuales poseen por el principio de jurisdicción procesal y, sin perjuicio de la cosa juzgada en sentido formal y material. Los fallos no son para que sean exhortados sino para que quien tiene a cargo cumplir y hacerlos cumplir así lo haga. d) El proceso de “traspaso de la justicia ordinaria a la competencia de la Ciudad con Gobierno Autónomo de Buenos Aires” no compete a ninguno de los fines propios del CPACF. En efecto, se trata de una cuestión meramente política en la que los interesados son los gobiernos Nacional y de la Ciudad, los poderes judiciales de ambas competencias, los magistrados, gremios y, los trabajadores de dichas dependencias públicas. De allí que la petición, como todas las demás, deviene en improcedente. Por todo ello, y hechas las aclaraciones del caso, se ordena el archivo de las presentes actuaciones, saludando a sus firmantes la consideración que me merecen. n


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De la biblioteca de Fojas Cero Civil RESPONSABILIDAD POR DAÑOS INTRAFAMILIAR. Particularidades de la relación familiar. Divorcio. Ruptura de la unión convivencial. Omisión de reconocimiento. Impedimento de contacto y comunicación. Adopción. Identidad. Daños procreacionales y prenatales. Previsiones del Código Civil y Comercial. María Victoria Schiro. Prólogo de Adriana N. Krasnow. 384 págs. ISBN 978-987-706-168-0. Astrea.

Desde la culminación de sus estudios de grado la doctroa Schiro se proyectó como docente y como investigadora del derecho privado, orientado su pertenencia al derecho de familia, desde entonces, muchos han sido los aportes que ha realizado a esta disciplina. Corresponde señalar como antesala de la descripción que seguidamente se esboza que la investigación que se materializa en este libro es el resultado de una intensa y comprometida labor que encuentra como antecedente su tesis doctoral, la cual recibió la máxima calificación con recomendación de publicación. Atendiendo a este pedido del Tribunal Evaluador, la editorial Astrea rescata la importancia de esta producción, abriendo la posibilidad de que su contenido trascienda para convertirse enun aporte que coadyuve, junto con otros, a la construcción del derecho. El contacto con la obra por medio de una detenida y reflexiva lectura, me permitió comprobar su ajuste al modelo de acción que introduce al Código Civil y Comercial, el cual adhiriendo a una visión constitución y convencional exige que todas las disciplinas que confluyen en él se 8 • FOJAS CERO Nº 276 • Abril 2017

adaprten a este modelo y que, a su vez, se interrelacionen entre sí. Prueba de lo que decimos es lo que se expresa en los fundamentos de lo que fuera en sus inicios el Anteproyecto de Reforma: “innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica”. Desde esta perspectiva, se observa cómo el contenido se corresponde con los principios generales del sistema de fuentes interno, considerando a lo largo de toda su extensión la protección de la persona y sus derechos. Es en este marco, dentro del cual la autora asume el desafío de abordar un objeto complejo como la responsabilidad por daños intrafamiliar, el cual exige una complementariedad entre dos disciplinas propias del derecho: el derecho de familia y el derecho de daños, con sus especiales exigencias de justicia. Asumiendo esta labor, precisa los despliegues de la responsabilidad civil que pueden penetrar e impactar en la familia, como la responsabilidad civil intrafamiliar; la responsabilidad civil compuesta, combinada o mixta y la responsabilidad civil extrafamiliar, pero vinculada a instituciones que se estudian dentro del derecho de familia. De las dimensiones enunciadas, selecciona como objeto de estudio la responsabilidad por daños intrafamiliar. Con este recorte del universo asumió la difícil labor de trabajar el objeto en relación con cuestiones problemáticas en el derecho de familia, como este daño extrapatrimonial y material en el divorcio; daño extrapatrimonial y material en la responsabilidad parental; derecho de contacto; alimentos; identidad; verdad de origen; daños procreacionales y prenatales; omisión del reconocimiento; falsa atribución de la filiación. Con una mirada que se corresponde con el actual modelo de derecho privado, puede percibirse cómo la autora, a lo largo de todo el contenido, tiene presente que todo problema debe analizarse desde una perspectiva que parta de considerar al sistema como un todo, estudiando cada caso y elaborando respuestas para sus problemas mediante el recurso del diálogo de fuentes. Así, respeta lo dispuesto en los arts. 1º a 3º que integran el Título Preliminar del Código Civil y Comercial. En sintonía con esta visión y haciendo un poco de historia respecto de la familia y el derecho de familia en el ayer y en el hoy, destaca cómo en el presenta asistimos

a una democratización de las relaciones de familia que permite, desde el respeto a la pluralidad y la diversidad, regular los institutos considerando las distintas formas de vivir en familia que coexisten en el presente y que motiva referir al “derecho de las familias” en reemplazo de su denominación tradicional “derecho de familia”. Atendiendo a esta visión dinámica, plural y horizontal de la familia, traslada su atención a los distintos supuestos de responsabilidad civil intrafamiliar. No sorprende que estos sean los ejes transversales de esta obra, cuyo contenido muestras que las fuentes que deben orientar la labor del operador jurídico – Constitución nacional y tratados internacionales, Código Civil y Comercial, principios generales y leyes especiales- no dificultan la labor, sino por el contrario, contribuyen con la comprensión del fenómeno jurídico, con más razón cuando lo que se persigue es la realización de los derechos. Destaco con énfasis que este resultado lo alcanza la doctora Schiro con los aportes que introduce. Antes de terminar, rescato como un aspecto que valoriza aún más la obra, lo relacionado con la estructura, fuentes y método. La estructura está bien sistematizada, y se destaca como relevante la mirada crítica a modo de aporte personal sobre cada uno de los problemas detectados, alcanzado así un estudio que responde a un rigor lógico. Una impronta de lo que decimos se observa en el índice general detallado y una amplia compulsa bibliográfica de fuente nacional y comparada. Con relación a la metodología utilizada, corresponde señalar que la teoría trialista, con su visión del mundo jurídico desde las perspectivas normológicas, sociológicas y axiológicas, le posibilitó a la autora contar con un recurso técnico adecuado por su objeto y así puedo analizar exhaustivamente los supuestos comprendidos en la responsabilidad civil intrafamiliar. La reseña que precede puede sistematizarse con solo decir que este libro se consolidará como una obra de referencia, puesto que la autora ha logrado plasmar a lo largo de su contenido respuestas claras y consistentes a los problemas actuales que representa la responsabilidad civil intrafamiliar. Del prólogo de Adriana N. Krasnow (Continúa en página 10)


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tía (segunda parte). A) Hipoteca. B) Anticresis. Capítulo XXI. Derechos reales de garantía (tercera parte). C) Prenda. Capítulo XXII. Defensas de la posesión y de la tenencia. Acciones posesorias. Capítulo XXIII. Acciones reales. A) Disposiciones generales. B) Acción reivindicatoria. C) Acción negatoria. D) Acción confesoria. E) Acción de deslinde. F) Relaciones entre el petitorio y el posesorio. Capítulo XXIV. Prescirpción adquisitiva. Capítulo XXV. Publicidad registral inmobiliaria. Capítulo XXVI. Privilegios. Capítulo XXVII. Derecho de retención.

EL CONSUMIDOR, RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Y DERECHO EUROPEO. Bárbara Pasa. 240 págs. Biblioteca de Derecho Europeo. ISBN 978-987-572-191-3. Ediciones Olejnik. Capítulo I. Teoría General de los Dere­ chos Reales. Capítulo II. Relaciones de Poder (primera parte) Capítulo III. Relaciones de Poder (segunda parte) Capítulo IV. Régimen de las cosas muebles. Capítulo V. Dominio. Capítulo VI. Modos de adquisición del dominio. Capítulo VII. Límites al dominio. Capítulo VIII. Dominio imperfecto. Capítulo IX. Propiedad indígena. Capítulo X. Protección de la vivienda. Capítulo XI. Condominio. A) Condominio sin indivisión forzosa. B) Condominio con indivisión forzosa temporaria. C) Condominio con indivisión forzosa perdurable. Capítulo XII. Propiedad horizontal. Capítulo XIII. Conjuntos inmobiliarios. Capítulo XIV. Tiempo compartido. Capítulo XV. Cementerios privados. A) Cementerios públicos. B) Cementerios privados. Capítulo XVI. El Derecho real de superficie. Capítulo XVII. Usufructo. Uso. Habita­ ción. A) Usufructo. B) Uso. C) Habitación. Capítulo XVIII. Servidumbre. Capítulo XIX. Derechos reales de garantía (primera parte). Capítulo XX. Derechos reales de garan10 • FOJAS CERO Nº 276 • Abril 2017

Los trabajos que se recopilan en estos Estudios sobre Consumidor, responsabilidad del productor y derecho europeo representan una muestra de artículos de dos décadas de mi interés por el derecho de la persona en su vida cotidiana como ciudadano de la Unión Europea que actúa en el mercado interior. Es la misma pasión que me impulsó a participar en los grandes proyectos europeos de investigación como el Acquis group y el Grupo de Estudio, para un Código civil europeo. Mi esfuerzo es lo de ir más allá de la letra de la ley y señalar que es en el diálogo continuo entre doctrina y jurisprudencia que el legislador desarrolla el derecho viviente, que se modifica para encontrar las exigencias de la sociedad.

El libro se compone de cuatro trabajos que escribí en castellano hace unos años, con la supervisión lingüística de las colegas Esther Arroyo, Miriam Anderson y Maria Font, a quien extiendo mi agradecimiento. La necesaria labor de relectura de esos trabajos para preparar esta publicación me ha permitido modificar antiguos formatos digitales ya en desuso para actualizar las referencias a los sitios web de interés general, adonde hoy en día se encuentran todos los datos normativos fundamentales. Solo el cuarto trabajo consiste en una revisión completa de una reciente publicación ya que, mientras escribía, se publicó el nuevo Reglamento europeo. La línea de continuidad entre los cuatro escritos es la evolución en el tiempo de la noción de ‘ciudadano europeo’ como comprador de bienes o servicios para uso personal, como persona perjudicada por el defecto del producto, como usuario de un servicio (a veces el asegurado, el inversor, o ahorrador) o finalmente como cliente contratante, en perspectiva histórica y comparada. El escrito “Primeras reflexiones sobre el Codice del Consumo italiano” publicado antes en la Revista Anuario de Derecho Civil, presenta las discusiones parlamentarias que preceden la aprobación del Gobierno italiano del Codice del consumo, en fecha de 22 de julio de 2005. Concierne principalmente a la corresponden-cia entre las reglas de los contratos de consumo contenida en el nuevo Codice del consumo y las reglas generales sobre el Derecho contractual contenidas en el Codice civile italiano, entre las cuales se aprecian innovaciones importantes. Los dos escritos siguientes “Contratos de consumidores” y “Responsabilidad del productor” publicado antes en el Repertorio de Derecho civil y comercial comunitario. Legislación, doctrina y jurisprudencia (autores: E. Arroyo i Amayuelas, G.A. Benacchio, B. Pasa, R. Viñas Farré) se investiga el término «consumidor» que contempla muchas posiciones, porqué su significación depende del punto de partida que adopte. A pesar del hecho que no existe una noción legal omnicomprensiva de consumidor, pues ésta configurada sectorialmente por la norma protectora al delimitar su ámbito de aplicación respecto del sujeto y de la relación con el producto o servicio, el consumidor-ciudadano de la UE es más concretamente el demandante directo, en posición opuesta a la del empresario u oferente de bienes y servicios en el mercado. Los dos escritos adoptan el punto de vista del ordenamiento español respecto a la transposición de la normativa europea y pretended informar sobre la protección de los consumidores, las repercusiones sobre la compe-


titividad de las empresas, y la responsabilidad por productos defectuoso en la UE. Finalmente, el trabajo “Reglamento europeo 2016/1191 sobre la libre circulación de los ‘documentos públicos’ en la Unión Europea y el Notariado latino”, que se publicó en una distinta versión española por Bosch Editor (2014) en el volumen curado por Maria Font i Mas, Documento público extranjero en España y en la Unión Europea: estudios sobre las características y efectos del documento público, ha sido reformulado porqué la UE publicó muy recientemente el nuevo Reglamento del 2016. A través de la noción autónoma europea de «documento público», el Reglamento 2016/1191 intenta crear un mecanismo reforzado de cooperación entre autoridades públicas ulteriores: no solo entre los jueces, sino también entre autoridades administrativas, públicos oficiales, y otros actores de naturaleza híbrida que son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, como los notarios, para facilitar así la libre circulación de los ciudadanos de le Unión (Vid. Considerando 1 del mismo Regl.). Mi profundo agradecimiento va a Carlos Antonio Agurto Gonzáles, Sonia Lidia Quequejana Mamani y Francisco Olejnik por su interés por publicar este libro. Ellos han hecho posible reunir en este volumen mis escritos en castellano que permanecían dispersos en diferentes revistas y publicaciones, dotando así de cierta contemporaneidad a mi trabajo de los últimos años y facilitando al lector interesado su consulta unitaria. Turín, noviembre de 2016 Presentación de la autora

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Código Civil y Comercial de la Nación. Ricardo Luis Lorenzetti. 2da. Edición ampliada y actualizada. Tomo I. 624 Págs. ISBN 978-987-300719-4. Tomo II. 648 págs. ISBN 978987-30-0721-7. Obra completa ISBN 978-987-30-0718-7. Rubinzal-Culzoni Editores. Tomo I. Índice sumario: Primera Parte. Los cambios Capítulo I. Los cambios en la medicina y en la responsabilidad. Segunda Parte. Los derechos de los pacientes. Capítulo II. Derechos fundamentales del paciente. Capítulo III. La esfera íntima de la persona y la actividad medical. Redefiniendo la persona: el derecho a la protección de la personalidad.

Capítulo IV. El Derecho a la libertad y el derecho a rechazar tratamientos. Capítulo V. Derecho a la vida, la salud y a las prestaciones de salud. Primera Parte – El derecho a la vida y la salud. Segunda Parte – El derecho a las prestaciones de salud

Capítulo XXI. Eximentes de responsabilidad. Capítulo XXII. La prescripción. Capítulo XXIII. La prueba. Primera Parte – Teoría general de distribución de la carga probatoria. Segunda Parte – La regla de distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad médica. Tercera Parte – Medios de prueba. Cuarta Parte – Casos. Quinta Parte. La responsabilidad médica en las especialidades. Capítulo XXIV. Casos y especialidades. Sexta Parte. La medicina modificativa. Capítulo XXV. Medicina modificativa: estética, conductual, genética.

Contractual CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE DÓLAR. Funcionamiento. Responsabi­ li­ dades. Eduardo A. Barreira Delfino. Marcelo A. Camerini. 120 págs. Dere­ cho Económico y Bancario. ISBN 978987-745-062-0. Ad-Hoc. Tercera Parte – La situación en Brasil Cuarta Parte – Casuística Capítulo VI. Derecho a la información y consentimiento informado. Capítulo VII. Privacidad, confidencialidad, seguridad en la relación medical. Primera Parte – El derecho a la privacidad. Segunda Parte – El derecho a la seguridad. Capítulo VIII. Derecho a la identidad sexual. Capítulo IX. Reglas de solución de casos difíciles. Tercera Parte. La relación jurídica entre el médico y el paciente. Capítulo X. El profesional. Capítulo XI. Caracteres del vínculo médico-paciente. Capítulo XII. El contrato de servicios profesionales. Cuarta Parte. La responsabilidad civil del médico Capítulo XIII. Ámbito de responsabilidad. Capítulo XIV. La conducta antijurídica. Tomo II Capítulo XV. La culpa médica. Capítulo XVI. Las reglas de conducta en la actividad médica: El juzgamiento concreto de la culpa. Capítulo XVII. La culpa, el error y el riesgo de la prestación. Capítulo XVIII. La culpa y los deberes secundarios de conducta. Capítulo XIX. La imputación objetiva en la responsabilidad médica. Capítulo XX. El nexo causal.

Los contratos de entrega futura de productos (commodities) parecen existir desde tiempo lejano. Se inician con productos agropecuarios y metales. Las partes contratantes buscaban protección contra las fluctuaciones de precios experimentadas por dichos productos. Para ello se celebraban contratos que proporcionaban cobertura adecuada ante tales oscilaciones. El primer mercado que se tenga referencia se remonta al siglo xvm (1730) en Japón (Mercado Dojima), en él se negociaban contratos de futuro sobre arroz. Más tarde, en el siglo xix, aparecen operaciones de futuros en Inglaterra (1826). (Continúa en página 12) Abril 2017 • FOJAS CERO Nº 276 • 11


De la biblioteca… (Viene de página 11)

Pero es en los EE.UU. donde toman auge y desarrollo los mercados de futuros. Su evolución se inicia en el Chicago Board of Trade (CBOT) a partir de 1848, negociándose contratos sobre trigo y maíz al contado y a plazo. “La incertidumbre en el precio de dichos cereales, fomentada por la Guerra de Crimea, hizo que los contratos a plazo tuvieran un volumen de transacciones importantes, y que se crearan contratos para otras mercancías. Con ello el mercado de Chicago obtuvo primacía en la negociación de contratos futuros”. Sobre la base de la experiencia adquirida y de las ventajas que estos contratos sobre commodities presentan para proporcionar cobertura de precios, se dio el paso hacia la negociación de otro tipo de contratos de futuros. La alta volatilidad de las divisas y de los ti-pos de interés llevó a que el Chicago Mercantile Exchange (CME) estableciese en 1972 el primer mercado de futuros financieros sobre un certificado de participación de deuda hipotecaria garantizada por un organismo federal, la Government National Mortgage Association que surgió como mercado de futuro para renta fija. Posteriormente, estos mercados fueron implementados en el resto del mundo. El primer mer-cado de futuros financieros europeos es el London International Financial Futures Exchange (LIFFE) que se crea en Londres en 1982. Más tarde aparece el Marche Terme International de France (MATIF) en París. El desarrollo de los mercados de futuro ha sido propiciado por el aumento de la volatilidad de los tipos de interés en la economía mundial desde los años setenta del siglo xx. El desarrollo de los mercados de futuro ha sido propiciado por el aumento de la volatilidad de los tipos de interés en la economía mundial desde los años setenta del siglo xx. A ello ha contribuido especialmente el establecimiento del sistema de cambios flotantes en las cotizaciones de las divisas y la crisis del petróleo, que provocó un cataclismo en la balanza de pagos de los países industrializados. En España, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Banco España, autorizó en septiembre de 1989 la creación de los mercados de futuros y opciones. El 8 de noviembre de 1989, OM Ibérica S.A. inició la contratación de opciones, y el día 16 de marzo de 1990, MEFF S.A. comenzó la contratación de futuros en el MEFF (Mercado de Futuros Financieros) de Barcelona. De “El origen de los contratos de futuros” 12 • FOJAS CERO Nº 276 • Abril 2017

Filosofía INTERPRETACIÓN, ARGUMENTACIÓN JU­ RÍDICA Y TEORÍA DE LOS DERECHOS. Manuel Segura Ortega. 184 págs. Biblioteca de Filosofía del Derecho. ISBN 978-987-572-183-8. Ediciones Olejnik.

Recoge una serie de trabajos publicados por mí en los últimos años en diferentes revistas y libros colectivos de España. La iniciativa para llevar a cabo esta compilación partió de Ediciones Olejnik y de Carlos Antonio Agurto Gonzáles (profesor de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima) a los que agradezco infinitamente su amable invitación para que parte de mi obra sea conocida en otros lugares fuera de España. El título del libro describe acertadamente los tres grandes bloques temáticos a los que está dedicado, y creo que la selección realizada por la Editorial es muy oportuna pues refleja las tres líneas de investigación fundamentales que he desarrollado en los últimos tiempos. El primero de los trabajos “Problemas interpretativos e indeterminación del Derecho” (publicado en la revista Dereito. Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 22, n° extra, pp. 659-668) analiza algunos de los problemas que se derivan de la indeterminación de los Derechos actuales. Tal indeterminación que afecta tanto al proceso legislativo de creación de normas como a la actividad judicial ha provocado un cambio importante en el trabajo cotidiano de la judicatura y, en algún sentido, ha modificado el papel y función que las teorías clásicas asignaban a los jueces. El segundo trabajo titulado “Argumen­ tación, justificación y principio de autoridad (publicado en el Anuario de filosofa del Derecho, 2011, pp. 233-246) aborda

la cuestión del papel que desempeña la argumentación jurídica en el razonamiento judicial. Es obvio que una de las tareas fundamentales de los jueces consiste en ofrecer las razones que determinan el sentido y contenido de los fallos. Tal argumentación se canaliza a través de la exigencia de motivación que es la que justifica la aceptabilidad de sus decisiones. Sin embargo, aun siendo importante la labor de justificación, lo cierto es que el principio de autoridad - y no el de las mejores razones- ocupa un lugar fundamental en la actividad judicial de modo que la validez de todas las decisiones judiciales descansa en la autoridad de aquél que las toma y no tanto en las razones más o menos convincentes que aparecen reflejadas en las sentencias. El trabajo “Sobre el sentido de la argumentación jurídica” (publicado en la revista Ex Legibus. Revista de Derecho, México, n° 3, abril 2012, pp. 51-71) está dedicado a analizar algunos asuntos relativos a la interpretación de normas -criterios, reglas de preferencia, significado, etc.,- así como a las cuestiones fácticas que se ventilan en todos los procesos judiciales. Por otra parte, se discute acerca del sentido que tiene la llamada justificación de las decisiones judiciales ya que el problema radica en la posibilidad -siempre presente- de elegir entre diferentes alternativas que pueden conducir a resultados diversos. El trabajo titulado “La argumentación judicial: control y responsabilidad de los órganos jurisdiccionales” (publicado en Telos. Revista iberoamericana de estudios utilitaristas, vol. XVIII, 1-2, 2011, pp. 197-229) plantea dos problemas centrales de la actividad judicial: por un lado, la libertad interpretativa de la que gozan los jueces en los Estados constitucionales modernos les ha otorgado un mayor protagonismo en la configuración última del Derecho de manera que cumplen -al menos, de facto- una función mucho más activa. Esta circunstancia reduce las posibilidades de control efectivo de sus actuaciones en las cuestiones de fondo. Por otro lado parece que la responsabilidad de los jueces ha disminuido considerablemente desde un punto de vista sustancial en la medida que las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico tienen un carácter estrictamente formal. Esto quiere decir que pueden justificar sus decisiones (cualquiera que sea su contenido) utilizando los instrumentos habilitados por el sistema. Es evidente que los jueces están sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil y penal pero, en última instancia, y por lo que se refiere al contenido de las decisiones, no parece que se les pueda


exigir demasiado si cumplen con los requisitos formales de vinculación a la ley, fundamentación normativa y motivación suficiente del fallo. El trabajo dedicado a la creación judicial del Derecho (publicado en Estudios en homenaje al profesor Gregorio PecesBarba, Madrid, 2008, ed. Dykinson, vol. II, pp. 1065-1075) aborda una cuestión ampliamente discutida en los últimos tiempos. Se trata de determinar qué es lo que crean los jueces cuando realizan la tarea de aplicación del Derecho. Ya sabemos que en los sistemas de Derecho continental la creación del Derecho está reservada al poder legislativo. Sin embargo, puede decirse que, en algunas ocasiones, hay tribunales -habitualmente los de última instancia- que de hecho desempeñan una función creadora. Se discute en el trabajo hasta dónde pueden llegar y cuáles son los límites de esta actividad creadora. El libro concluye con dos ensayos que analizan la historia de los derechos fundamentales desde la perspectiva de concepciones (lite criticaron y cuestionaron de manera absoluta la idea de los derechos humanos. El titulado “Totalitarismo y derechos huma-nos” (publicado en Derechos y Libertades, n° 29, Epoca II, junio, 2013, pp. 93-127) se dedica a examinar las doctrinas más importantes del siglo XX que atacaron abiertamente la idea de los derechos humanos. Se exponen críticamente las ideas básicas del fascismo, nacionalsocialismo y comunismo soviético. Todas estas concepciones, a pesar de su distancia ideológica, parten de ciertos presupuestos comunes que inevitablemente conducen a la negación de los derechos humanos. El último ensayo (publicado en G. PECESBARBA, E. FERNÁNDEZ, R. de ASÍS y F. J. ANSUÁTEGUI (dirs.), Historia de los derechos fundamentales, tomo III, Siglo XI X, vol. I, Libro II, capítulo XIV, Madrid, 2007, ed. Dykinson, 853-883) se dedica al estudio de las doctrinas negadoras de los derechos humanos en el siglo XIX: por un lado la doctrina de la Iglesia católica y, por otro, el tradicionalismo y el neotomismo. Aunque hay diferencias entre ellas coinciden en lo fundamental y también sus puntos de partida -discutibles, en todo caso- llevan inevitablemente al ataque y negación de los derechos humanos. Después de esta apretada descripción del contenido de estos trabajos sólo me resta decir que espero que su lectura pueda ofrecer razones para la reflexión y la crítica que son dos elementos fundamentales en la tarea universitaria.

Laboral LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Ley 24.013 (Empleo no registrado). Ley 25.323 (Incrementos indemnizatorios). Concordancias con el Código Civil y Comercial de la Nación. Mario E. Ackerman (Director). María Isabel Sforsini (Coordinadora). Tomo I. Arts. 1º a 102. 952 Págs. ISBN 978-98730-0696-8 (rústica). 978-987-30-0697-5 (encuadernada). Tomo II. Artículos 103 a 213. 1000 págs. ISBN 978-987-300705-7 (rústica) 978-987-30-0706-4 (encuadernada). Tomo III Arts. 214 a 277. Leyes 24.013 y 25.323. 720 págs. ISBN 978-987-30-0713-2 (rústica) 978-98730-0714-9. Rubinzal-Culzoni Editores. Hace dos años, con ceremonias y homenajes, se celebró que cuarenta años atrás la ley 20.744 había aprobado el Régimen de Contrato de Trabajo (LCT). La abreviatura que acompañó a la designación inicial contenida en el artículo 1° de la ley 20.744 anticipó la primera ambigüedad de esa verdadera consolidación normativa y jurisprudencial, que ya a partir del artículo 2° de la misma ley aprobatoria pasó a llamarse Ley de Contrato de Trabajo, adecuándose así a lo que pretendía referir aquella sigla.

De todos modos, como tantas cosas en nuestro accidentado derrotero institucional, con el transcurso de los años también el lenguaje legislativo se fue degradando, como ocurrió cuando cada uno de los artículos 43, 44 y 45 de la ley 25.345 se refirió a este cuerpo normativo un una denominación diferente. Probablemente buena parte de la responsabilidad de estas confusiones en la referencia a la que, en un pretendido punto

(Continúa en página 14)

GENTE DE DERECHO

GENTE DE DERECHO Todos los sábados de 12 a 15 hs. por Cooperativa AM 770

Por internet: www.radiocooperativa.com.ar/envivo/

Manuel Segura Ortega Abril 2017 • FOJAS CERO Nº 276 • 13


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de equilibrio y acuerdo —y siguiendo las referencias usualmente aceptadas—, aquí llamamos Ley de Contrato de Trabajo, se deba a la radical modificación y mutilación producida por la dictadura militar en el año 1976 con la ley 21.297 y que llevó a que con el texto ordenado por el decreto 390/76 llegáramos a lo que es hoy el núcleo duro de la regulación general de las relaciones individuales de trabajo en la Argentina, a la que, como es sabido, en las cuatro décadas siguientes se le introdujeron algunas correcciones parciales, de importancia y calidad desigual. Afortunadamente, a nadie se le ocurrió —ni se le ocurriría— celebrar este año los 40 años de vigencia de la reforma producida por la ley 21.297. Saludable omisión ésta que nos pone así en otra ambigua —si no contradictoria— posición, cual es la de haber celebrado el aniversario de una ley que ya no se aplica, mientras aplicamos una ley cuyo aniversario decenal —y existencia— no celebramos —en el amplio sentido del verbo—. Bien entendido, claro está, que la omisión en la recuperación y actualización del texto originario de la LCT es una deuda —una deuda más...— de la Democracia. Nuestra idea inicial era terminar esta obra en el año 2014 para sumarnos así a los debidos homenajes de la cuarta década, pero los imponderables y las demoras naturales en la elaboración de todo producto —sobre todo intelectual— que reclama la participación de varios autores provocaron esta no querida dilación. La postergación, sin embargo, nos permitió enriquecer los trabajos que la componen con las novedades producidas con la adopción del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que le da así a ellos toda la actualidad que reclaman el estudio y la consulta. En este contexto, esta obra aspira a hacer un aporte que equilibre la profundidad de la investigación con las necesidades de la práctica, pero sin que estas pretensiones compitan entre sí, lo que nos llevó a prestar particular cuidado para evitar que el mayor desarrollo de una de ellas se produjera a expensas de la otra. Fue así como hemos preferido priorizar en el texto impreso los análisis doctrinarios del articulado normativo, para incluir la voluminosa y exhaustiva jurisprudencia de los tribunales nacionales y provinciales —que resulta fundamental para el propósito práctico perseguido— en un CD con el que se complementa la obra. Por tratarse de una obra colectiva, no puedo ignorar la previsible —y tal vez inevitable— injusticia que a partir de su pu14 • FOJAS CERO Nº 276 • Abril 2017

blicación provocarán las referencias a ella, dado que, siguiendo un difundido y generalizado —aunque no menos incorrecto— uso, probablemente no se la conocerá —según debería ser— como la LCT comentada dirigida por, sino por la errónea designación de la LCT comentada de. Injusticia ésta que se configurará con la violación de las tres máximas de Ulpiano, ya que, en este caso, al transgredirse el suum cuique tribuere, no podría afirmarse que se respeta el alterum non laedere, lo que acarreará, inevitablemente, la transgresión del honeste vivere. Con el propósito de intentar evitar — aunque con bajo nivel de expectativa— la concreción de esa esperable injusticia, insisto en subrayar que, como toda obra colectiva que se precie de tal, ella no debe atribuirse en conjunto a un autor sino, en cada tema expuesto y artículo comentado, a cada uno de sus autores, frente a quienes el director apenas puede exhibir el mérito de haber acertado en su selección y convocatoria, luego de lo cual ya tuvo con la aceptación de ellos su primera gratificación, potenciada ésta más adelante con la calidad y el rigor de sus trabajos. Me queda aún una última palabra —a conciencia de que debió ser la primera— para agradecer a la doctora María Isabel —Marisa— Sforsini su incondicional dedicación a la siempre difícil tarea de coordinar una obra. Y en la imposibilidad de traducir en la imperfección e insuficiencia de la palabra escrita lo que pretende ser la expresión de mi máxima gratitud, tan sólo puedo decir, lejos de toda exageración, que sin el enorme esfuerzo y calidad de su trabajo esta obra no habría sido posible. Quiero entonces finalizar esta breve presentación reiterando mi agradecimiento y felicitaciones a Marisa Sforsini, y a todos los colegas y amigos con quienes tuve el honor y el placer de concretar este provocador y estimulante proyecto. Presentación de Mario Ackerman

Penal DERECHO PENAL. NEUROCIENCIAS Y BIEN JURÍDICO. Bernardo José Feijoo Sánchez. 280 págs. Biblioteca de Derecho Procesal y Procesal Penal. 978987-572-196-8. ISBN. Ediciones Olejnik. Los siete trabajos recogidos en este libro, se pueden réconducir en realidad a tres cuestiones esenciales: 1. Si el fundamento del injusto penal tiene que ver con el aseguramiento de bienes o más bien con el aseguramiento de

normas (expectativas normativas). En definitiva, si la función esencial del Derecho Penal es la protección de bienes o la estabilización normativa. Se defiende que la pena sólo puede conseguir lo primero mediante la estabilización de normas. Ello condiciona otras cuestiones como el concepto de imputación objetiva o el fundamento de las causas de justificación.

2. Los limites de la responsabilidad subjetiva. Por un lado está la cuestión de cómo determinar el alcance de la modalidad más grave de injusto: el injusto doloso. En realidad, con la referencia a elementos volitivos se venían planteando con perspectiva inadecuada cuestiones estrictamente normativas vinculadas a deberes jurídicos de evitación. El debate se ha trasladado a ámbitos delictivos como los delitos económicos en los que una supuesta constatación del animus del autor (de defraudar, de perjudicar, etc.) como fundamento de la tipicidad venía ocultando las cuestiones normativas relevantes. 3. El fundamento de lo que denominamos culpabilidad, es decir de la responsabilidad por el hecho. El ordenamiento parte de una serie de decisiones fundamentales, que orientan el sistema penal bien hacia la libertad y la justicia o bien hacia la seguridad como valores fundamentales. Los avances en neurociencias no permiten justificar ya la culpabilidad en un albedrío absolutamente incondicionado (libre) ni en la posibilidad de actuar de otra manera en un momento concreto. Asimismo, sin una relectura actualizada de los grandes clásicos no podremos entender la actual teoría del Derecho Penal ni ofrecer soluciones rigurosas a los retos que tiene planteados en la actualidad la dogmática jurídico-penal y que son distintos a los que ofreció respuestas en el Siglo XX. (De la Presentación del autor)


Dialoguitos en el foro

Distinta vara Llegué tempranito a mi relax de media mañana a La Giralda y me encontré en la mesita de la vereda con Jorge Rizzo, el presi del Colegio. —Qué dice doctor— me dijo a manera de saludo. —Aquí ando, haciendo tiempo hasta la próxima audiencia que es a las 11 hs— le respondí. —Venga, tómese un cafecito— me invitó muy amable. —Gracias presi, hoy estoy con tiempo— respondí sentándome a su mesa. —¿Qué opina del Fallo Schiffrin?— le espeté. —Mire, creo que se va a producir algo que antes nunca se había producido en nuestra jurisprudencia, porque es usual que una norma que era considerada válida se la declare inválida, ya que la validez está dada por el mecanismo de creación, pero no se recuerda caso alguno en el derecho comparado de un artículo declarado nulo durante 18 años que retome eficacia sin que medie una nueva construcción legislativa— analizó con mucha seguridad. —No entiendo por qué lo dice— expresé. —Hagamos un poco de historia. Luego de la última reforma constitucional, en 1999 se decretó la inconstitucionalidad del inciso 4ª del artículo 99, que imponía el retiro obligatorio de los magistrados al cumplir los 75 años. El fundamento de esta tacha era que el tema no se encontraba dentro del núcleo de coincidencias básicas al que se arribara en el Congreso para reformar la Constitución Nacional— explicó claramente. —¿Y enconces?— pregunté con intriga. —Dicho criterio permaneció durante 18 años incólume, hasta que la semana pasada el fallo Schiffrin dio vuelta la tortilla— respondió. —¿Y qué es lo que dice la nueva resolución?— pregunté con curiosidad.

por el Dr. Juancho No

—Dicho resolutorio resolvió que “nuevamente” retomaba virtualidad la disposición del inciso 4º del artículo 99 de la Constitución. Es decir, que una norma válida fue declarada nula en 1999, pero redeclarada válida en 2017. Cuanto menos estamos frente a una rareza jurídica— concluyó. —¿Rareza jurídica?— pregunté muy confundido. —Mire... Es usual que una norma válida sea declarada inválida (la validez está dada por el mecanismo de creación, léase, el Congreso en la ley o la Constituyente en la reforma de la Constitución Nacional). Digo “rareza” por cuanto (e insisto con esto porque me resulta importante) no se recuerda caso alguno en el derecho comparado de un artículo declarado nulo durante 18 años que luego retome eficacia sin que medie una nueva construcción legislativa. Jamás se podría citar un ejemplo más acabado de lo que se conoce como inseguridad jurídica— dijo Rizzo muy convincente. —La verdad que no había analizado el tema con tanta profundidad como usted— dije. —Aquí se suman más rarezas. Dos de los actuales Ministros de la Corte, Maqueda y Rosatti fueron Convencionales Constituyentes en 1994, lo que significa que fueron autores de la reforma, a la que le dieron su voto de aprobación. Si bien por el criterio de los tribunales sería legal, no lo es para mí y de hecho tratándose de tema de jueces debió haberse nombrado conjueces abogados para dar su parecer. No puede negarse que si se permite determinar la validez de una norma a su autor, nos encontramos frente a una situación de iniquidad y antiética por donde se la mire. —¿Y el caso de Elena Highton no era igual?— pregunté.

—Sí, eso agrava la situación por la diferente mirada que tuvo el ejecutivo frente a un caso idéntico por cuanto no apeló la sentencia de Elena Highton (inició el pedido de nulidad del inciso 4º casi un año antes de llegar a los 75 años). A la ministra se le sentenció conforme a la doctrina Fayt en primera instancia, sentencia que no fue apelada por el Poder Ejecutivo, quien en un caso idéntico no retiró la apelación en Schiffrin, como si la actitud a adoptar variara según la persona de que se trate— respondió. —Y esto abre muchos interrogantes más, ¿no es cierto?— añadí. —Y, sería interesante saber si contaba el PEN con el dato preciso de lo que pasaría. Si Highton tuvo información privilegiada y por eso inició su acción casi un año antes de llegar a los 75 años, ¿la Corte advirtió a los interesados que resolvería Schiffrin, que dormía el sueño de los justos desde 2011? ¿Es prueba de todo ello que no votara Highton en Schiffrin?— preguntó sin tener quién le responda. —Habrá que ver si los hechos nos dan alguna respuesta— dije. —Finalmente, y siguiendo en un plano más ético que jurídico: ¿es moral que Highton continúe en la Corte luego del fallo Schiffrin, más allá de la sentencia que la favorece? Aclaro que me encantaría que continuara, puesto que ha dado muchas muestras de independencia y excelencia jurídica, mas eso no resulta óbice para el cuestionamiento— concluyó Jorge Rizzo. n N de R: las opiniones del Dr. Jorge Rizzo fueron desarrolladas en un artículo publicado por Infobae con fecha 5 de abril de 2017 bajo el título “Luces y sombras del fallo sobre el límite de edad en la Corte Suprema.”

Estimados Funcionarios Judiciales Si desean continuar recibiendo el ejemplar de Fojas Cero impreso todos los meses en su despacho dirigido a ustedes con sus nombres y apellidos, les solicitamos que nos envíen un mail con sus datos y los de los demás funcionarios de sus juzgados o dependencias que deseen seguir recibiéndola a:

boletin@fojas0.com ¡Muchas gracias!

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COR ARGEN

Suc. N CUENTA Nº 7172

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