Fojas Cero 282 - Octubre 2017

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Silvia B. Dopazo Impreso en: IRAP Servicios Gráficos, Rosales 4288, San Martín.

FOJAS CERO es una pu­­­blica­ción de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina. Tel. 4753-4698, boletin@fojas0.com, www.fojas0.com DNDA Nº 070.636

25

años

En este número: Depósitos Judiciales • Fallos: Discapacitados y ART • Dialoguitos en el foro

Gils Carbó procesada

Ofensiva contra la cabeza del Ministerio Público Fiscal

Los deseos de Balcarce 50 parecen ser órdenes. Tal como era el deseo del Poder Ejecutivo, la Procuradora General de la Nación fue procesada por supuesta administración fraudulenta. Luego de intentarlo por varias vías, la judicial podría ser la definitiva para alcanzar uno de los objetivos centrales de la gestión de Cambiemos en el Gobierno Nacional: la destitución de una funcionaria no alineada al frente del Ministerio Público Fiscal. (Desarrollo en la página 2) Octubre 2017 • FOJAS CERO Nº 282 • 1

Tirada de esta edición: 6.000 ejemplares

RREO ENTINO

Año 26 • Nº 282 • Octubre 2017


Ofensiva contra... (Viene de página 1)

La Dra. Alejandra Gils Carbó fue procesada por el Juez Ercolini al ser considerada coautora del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. La funcionaria que estaba en el punto de mira del Gobierno nacional desde el 10 de diciembre de 2015 es investigada por el pago de comisiones en la compra de un edificio en la calle Perón al 600, de CABA, a partir de una denuncia anónima. El juez hizo lugar a los planteos del Fiscal Eduardo Taiano, quien había imputado a la Procuradora General de la Nación. El magistrado también procesó a Jaureguiberry Asesores Inmobiliarios, el productor de seguros Juan Carlos Thill, el ex subdirector general de la Procuración Guillermo Bellingi, y Adrián González Fischer, ejecutivo de ArFinsa por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. El centro de la causa está en la comisión de 7.700.000 de pesos que ArFinsa le habría pagado a Jaureguiberry, y los 3 millones que esta le habría abonado a Thill, medio hermano de Bellingi. En su resolución, el juez sostiene que Gils Carbó y Bellingi llevaron adelante “un complejo plan orientado a adquirir directamente para el Ministerio Público Fiscal, bajo la simulación de una licitación pública, el edificio ubicado en la calle Teniente Juan Domingo Perón 667”. Acusa además de haber generado “un lucro indebido para algunos de sus intervinientes, que como contrapartida conformó un perjuicio patrimonial apreciable para el Estado nacional”.

La defensa El mismo jueves 12, el Estudio de León Arslanián, a cargo de la defensa, manifestó en un comunicado que la resolución

no les sorprendió, dada la “persistencia cercana a la certeza” de algunos medios que “lo venían anunciando”. En cambio, sí les causó estupor, porque la resolución del juez Ercolini “le adjudica una de las modalidades de la defraudación cuando, en realidad, no existió daño patrimonial alguno y sí, en cambio, beneficio para la administración pública” al autorizar la compra de un inmueble en condiciones favorables para el comprador “sin que en la comisión que cobrasen los intermediarios pusiera un peso el Estado”. El comunicado concluye con la sospecha que despierta el dictado de la resolución en fechas próximas a las elecciones legislativas y anuncia la interposición de “los recursos judiciales pertinentes”. En su declaración indagatoria, la Procuradora General negó haberse beneficiado con la operación y el reparto de una comisión cobrada por Thill y Bellingi. En declaraciones a Página/12 afirmó que desconocía el parentesco entre ambos, que sí hubo un negocio, y en cuanto se enteró suspendió al último de su cargo. Gils Carbó manifestó que cuando llegó al cargo tenía presupuesto de 30 millones de pesos para comprar una nueva sede, pero que los cuatro intentos por conseguir un lugar apto a las necesidades

estipuladas resultaron fallidos. ¿Qué necesidades tenía? El edificio debía poder albergar a las procuradurías y unidades especializadas que componen el organismo e interactúan. Además, la funcionaria señaló que se pagó el precio más bajo por metro cuadrado de todas las ofertas recibidas, la Procuración no abonó ninguna comisión y el proceso de compra atravesó diez áreas técnicas internas y dos organismos externos, como el Tribunal Nacional de Tasación y la Escribanía General de la Nación. Afirmó además que está probado que ella no cobró nada y no formó parte de ninguna irregularidad.

El Gobierno Desde las elecciones presidenciales que ganó la alianza Cambiemos, uno de los “blancos” fue el Ministerio Público Fiscal (MPF), más precisamente la funcionaria a cargo, acusada por el Presidente Macri de ser “militante kirchnerista”. Debido a que la fuerza política gobernante no tiene los votos necesarios para avanzar en una ley que regula el funcionamiento del MPF, y sin espaldas para encarar un juicio político, el Poder Ejecutivo avanzó por la vía judicial. Por eso, el Ministro de Justicia Germán Garavano afirmó el mismo día del procesamiento que trabajaron “duro” para correr de su cargo a la funcionaria. Una semana antes, el mismo titular de la cartera había afirmado que Gils Carbó debía pedir licencia, en clara (y obvia) sintonía con la idea fija que mantiene el Presidente desde antes de asumir. De cómo se defina todo, resultará el destino de uno de los organismos fundamentales de la democracia en nuestro país. n Fuentes: Infobae, Página/12, Noticias Argentinas.

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Depósitos Judiciales

Vuelven al Banco Ciudad A partir de un reclamo judicial hecho por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF) y del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal revocó un fallo de primera instancia y dispuso que los depósitos judiciales regresen definitivamente al Banco Ciudad, y dejen de estar en el Banco Nación. Sin embargo, la medida no alcanza a los Tribunales Federales ni al Fuero Civil. Así, hizo lugar a la demanda promovida por el Banco Ciudad a la cual adhirió con sus propios argumentos el Colegio Público, y declaró la inconstitucionalidad de la ley de depósitos judiciales 26.764 (Ley Conti) sancionada en el 2012, que obligaba a realizarlos -para todos los fueros- en el Banco de la Nación a pesar de que dicha entidad financiera no contaba con la infraestructura mínima necesaria para ello. Lo resuelto implica que el Banco de la Nación Argentina continuará con los depósitos judiciales de la Justicia Nacional en lo Civil y de los Tribunales Federales de todas las instancias con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, mientras que los depósitos correspondientes a los demás fueros, entre ellos el Laboral y el Comercial seguirán haciéndose en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Aquí una transcripción de las partes más relevantes del fallo: “La única razón por la que se ordenó el traspaso de los fondos del Banco Ciudad de Buenos Aires al Banco Nación fue

que la Ciudad de Buenos Aires estaba gobernada por un partido político distinto al de la mayoría del Congreso y del PEN del momento. Y privar al Banco Ciudad de los depósitos judiciales era un modo de evitar que este pudiera concretar una política crediticia acorde con lo establecido en su carta orgánica, que como en todo banco público tiene una orientación de fomento de la inversión y amparo de las clases más necesitadas.” “Por lo demás, el Banco de la Nación no estaba preparado para recibir los depósitos provenientes de los fueros nacionales comercial, laboral y penal de la Capital Federal, lo que se evidenció en las quejas que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal expuso en reiteradas oportunidades. Ello me lleva de la mano a exponer que éste fue un cambio resistido también por los profesionales abogados, directamente interesados en la materia de que se trata. Es particularmente relevante en el caso que la institución con mayor representatividad de los abogados de la Ciudad de Buenos Aires, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, haya asumido el carácter de parte como litisconsorte adhesivo a la posición del Banco actor. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ha manifestado enfáticamente las razones por las cuales objeta el traspaso de los depósitos; así, a fs. 682vta. dice hemos quedado “como usuarios cautivos de un único Banco, por imperio de decisiones que nada tienen que ver con la Justicia, sino con los siempre parciales intereses políticos sectoriales, cuando no mezquinos en su origen.” “Por otra parte el CPACF señala que “Los abogados, principales usuarios de

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este tipo de servicios, en forma intempestiva, involuntaria e inconsulta vieron modificada radicalmente su forma habitual de realizar los depósitos judiciales, privándoles de las instalaciones que a tal efecto habían destinado en el CPACF, en su propio ámbito y obligándolos a largas esperas pérdidas inestimables de tiempo útil y el consecuente cansancio físico, en muchos casos inhabilitante, derivado de serle impuestas interminables filas a la intemperie y bajo las inclemencias del tiempo, so pena de no poder cumplir en tiempo con los requerimientos de la justicia, sus clientes y sus propios honorarios profesionales (fs. 682).” “En suma, se trata de una modificación de la situación que imperaba hasta ese momento que: (i) nadie reclamaba; (ii) perjudica al Banco de fomento de la Ciudad de Buenos Aires; (iii) no beneficia al Banco de la Nación Argentina, antes bien le produjo severos trastornos por no estar preparado para afrontar el cúmulo de trabajo que ello significó; (iv) fue resistido por los propios abogados de la Capital Federal. Entonces la pregunta es: ¿cuál fue la razón -verdadera- por la cual se votó esta ley? Es obvio que ello se debió a lo que anticipé: la ciudad estaba gobernada por un partido político distinto al de la mayoría legislativa y un modo de perturbarlo era privar al banco oficial de la Ciudad de una masa de depósitos que para ese Banco Ciudad era importante.” n Colegio Público de Abogados de Capital Federal Podrán leer el fallo completo en nuestro sitio web.


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Derechos para los discapacitados

Le corresponde el Certificado La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata revocó el fallo de primera instancia del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº2 de Lanús que le impedía a una joven con ceguera en un ojo y profunda disminución en otro la posibilidad de recibir el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Agradecemos a la Dra. M. Paula Salinas por remitirnos el fallo de la causa “Ahumada Salinas Sofía Julia y otros c/ Ministerio de Salud y Otro/as/Amparo”. El fallo de primera instancia afirmaba, al tomar el informe de la Junta Evaluadora, que “pudiendo realizar las tareas de la vida cotidiana”, la paciente con “ceguera de ojo derecho y visión subnormal del ojo izquierdo con cuenta dedos y con corrección 10/10”, no debería ser adjudicataria del CUD debido a que “no encuadra dentro de las normativas de discapacidad vigentes”. Frente a esta resolución, el voto del Dr. Spacarotel afirma que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo dado que “no advierte la concurrencia de vicios ostensibles de ilegitimidad o constitutivos de palmaria arbitrariedad, con motivo de la denegación del Certificado de Discapacidad por parte de la demandada”. Asimismo, considera “claramente revictimizante” para la joven los problemas psicológicos que implica el impedimento

de una vida normal, tanto en lo psicológico como en sus actividades cotidianas. Con esto, el magistrado refiere a la posibilidad de calcular distancias en su movilidad, leer textos, hasta delinearse los ojos y servir agua, todas actividades simples que antes podía realizar sin condicionamientos. En las consideraciones para el voto, el magistrado esgrime que “no ha sido controvertido el estado de salud de la amparista”. Además, retoma de la Corte Suprema de Justicia que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida”, que es “una prerrogativa implícita”. En relación a la tutela de las personas con discapacidad, las consideraciones toman además el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que indica el derecho a la seguridad social que toda persona tiene, para la protección “contra las consecuencias [...] de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En el mismo sentido agrega el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirma el derecho que toda persona tiene “a los seguros en caso de [...] invalidez[...] y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”, y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Los Estados Partes [...] reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social “. En ese contexto, agrega el magistrado, “se advierte que la denegatoria en que in-

curre la autoridad demandada, en el otorgamiento del Certificado de Discapacidad del caso, deviene infundada y arbitraria”. En sus consideraciones, el magistrado incorpora la definición que da la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que identifica como discapacitadas a las personas con “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. En relación a la discapacidad visual incluye la definición de la Organización Mundial de la Salud, que desde 1992 define a una persona con baja visión a aquella “que tiene un impedimento en la función visual aún después de tratamiento o de corrección refractiva, con agudeza visual en el mejor ojo, de 3/10, o un campo visual mejor de 10º pero que usa o es potencialmente capaz de usar la visión para la ejecución de una tarea”. En cuanto a si es pertinente recurrir al amparo, el magistrado define que “cuando se está en presencia de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía y proyección del que interesa en autos, el remedio excepcional del amparo luce como el procedimiento más adecuado para poner la situación jurídica en su quicio.” Por todo esto, afirma en el fundamento del voto que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora. n Podrán leer el fallo completo en nuestro sitio web.

Negativa a las comisiones médicas La Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo declaró inconstitucionales las comisiones médicas jurisdiccionales, eje de la reforma a la ley de ART. Los camaristas Estela Ferreiros y Néstor Rodríguez Brunengo resolvieron el caso de un particular contra Galeno ART por un accidente de trabajo. “La jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley 6 • FOJAS CERO Nº 282 • Octubre 2017

sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del juez natural y el juez especializado”, indicó el fallo. De esta forma, los magistrados aseveran que no puede haber un órgano por fuera del Poder Judicial que defina qué caso es judicializable o no. La reforma a la Ley indicaba que las comisiones médicas tenían ese atributo. Dice el fallo además que la idoneidad técnica de quienes integran las comisiones médicas no está en discusión, sino la pertinencia para determinar “el carácter laboral

del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral”. Estas materias, indica la Sala VII “exceden los conocimientos científicos de aquellos y requieren de una formación técnico-jurídica de la que adolecen, y es natural que así sea”. Por esto los jueces resultan idóneos tanto “desde el punto de vista científico como constitucional” para cumplir esa función. El fallo se da en el marco de la ofensiva del Poder Ejecutivo sobre el fuero laboral profundizado este año. n Fuente: Política Judicial


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De la biblioteca de Fojas Cero Civil RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Código Civil y Comercial. Arts. 446 a 508. Carlos Arianna. Prólogo de Eduardo A. Zannoni. 368 págs. ISBN 978-987-706-193-2. Astrea.

Me ha pedido Carlos Arianna que escriba un prólogo para el libro que ha escrito con sus comentarios al régimen patrimonial del matrimonio, tal como lo legisla el vigente Código Civil y Comercial en el Título II del Libro Segundo (arts. 446 a 508). Por medio de esta regulación se incorpora a nuestro derecho positivo la posibilidad de que los contrayentes, o más tarde los cónyuges, opten por un régimen patrimonial de comunidad de ganancias, o de separación de bienes. Se trata, en suma, de habilitar, aunque de modo acotado, la autonomía privada en el ámbito de las relaciones económicas entre los cónyuges. Como es sabido, las fuentes inmediatas de la regulación hoy vigente lo constituyen el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación, elaborado por la comisión de juristas designada por decr. 486/92, que proponía regular los regímenes de comunidad, de separación y de participación (arts. 495 a 571), y el Proyecto de Código Civil elaborado más tarde por la comisión designada por el decr. 685/95 (conocido como Proyecto de 1998 -arts. 438 a 501), aunque este último suprimió el régimen de participación. El vigente Código Civil y Comercial tampoco lo ha recibido. Conozco al autor desde hace varias décadas. No solo cursó los estudios de posgrado de especialización en derecho 8 • FOJAS CERO Nº 282 • Octubre 2017

de familia, en los que yo tenía a mi cargo el dictado del área de derecho matrimonial, sino que compartimos, ambos, la docencia de grado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Él actualmente es profesor titular regular de derecho de familia y de sucesiones en la carrera de abogacía y, además, en los cursos de especialización del posgrado. A propósito de las palabras previas que me ha pedido Arianna que escriba como pórtico a su libro, entiendo que resultaría tedioso e inútil detenerme en coincidir o discrepar con él en temas específicos. Esa es su tarea que, anticipo, ha realizado magníficamente en todos los temas que aborda, con elocuente solvencia. Creo, en cambio, que esta oportunidad es propicia para hacer algunas digresiones sobre la producción doctrinal en nuestro país en los últimos tiempos y poner de relieve, por contraste, el valor de una obra como la que tengo el placer de prologar. A nadie puede ocultarse que, hoy, las obras generales en el ámbito de la doctrina jurídica son obras virtualmente anónimas. Nadie sabe bien quién es el autor de lo que está leyendo porque el autor es un nombre más de una más o menos larga lista de “colaboradores” que se despliega al dorso de la portada del libro -habitualmente en la página par- y que se cobija bajo una “dirección” o “coordinación” de uno o dos juristas de mayor prestigio. Pero cuando se expurga en el contenido de la obra se advierte que el director o el coordinador han escrito poco o prácticamente nada. A este fenómeno ha contribuido, indirectamente, el nuevo Código Civil y Comercial, cuya elaboración fue inicialmente responsabilidad de tres juristas -los doctores Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci-, pero cuya redacción fue autoría de alrededor de una centena de convocados, algunos de gran prestigio y otros de no tanto. No ha quedado constancia del aporte de cada cual. Cierto es que sus propuestas debieron ser tamizadas y compatibilizadas por la Comisión responsable. Hasta qué punto lo fueron o fueron desestimadas, o por lo menos discutidas y reformuladas, no lo sabemos. Tampoco el Poder Ejecutivo, por intereses políticos, se privó de hacer sus podas. ¿Cuál ha sido el resultado? Cuando sobrevienen patentes contradicciones o incongruencias en los textos no se vacila en culpar a la intervención de diversos coautores o la influencia de diversas y contradictorias fuentes y, en definitiva, cada cual se lava las manos. A todo esto

se deben agregar los “aportes” y sustituciones de la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, que durante más de un año trashumó el país entero recogiendo propuestas y sugerencias de las que no ha quedado constancia escrita. No bien sancionado y promulgado el Código Civil y Comercial -ley 26.994- comenzó una carrera editorial por ofrecer al mercado comentarios integrales del nuevo Código. Una carrera contra el tiempo. En puridad, la industria trabajaba en ello con afán crematístico desde que se conoció el anteproyecto. Y las editoriales volvieron a elegir a juristas de cierto prestigio para que en pocos meses concluyeran obras de diez, doce o veinte tomos, y ofrecer al abogado el comentario íntegro del nuevo Código Civil y Comercial. Como eso era imposible, fue menester recurrir una vez más a la pléyade de autores cuya responsabilidad se diluye en el anonimato de sus aportes. Es frecuente ver hoy la publicidad de obras que las editoriales ofrecen por el tema y en las que el autor apenas interesa. Se trata de una verdadera crisis de la producción doctrinal de la que nos costará mucho salir. El abogado de hoy, además, se ha acostumbrado a la solución inmediata de sus problemas recurriendo mágicamente a Google u otros buscadores que, sin esfuerzos, le proporcionan las respuestas elementales que necesita. En este contexto -nada optimista, por cierto- es nuestro deber agradecer con alborozo la aparición de obras como la de Carlos Arianna. Digo, sin temor a equivocarme, que nos hallamos ante un aporte “como los de antes”, y con esto significo: una obra que, como la de nuestros maestros (todos sabemos a quiénes me refiero), transmitían la sabiduría del autor -de un autor, recalco- a las nuevas generaciones, una obra que era testimonio del cabal conocimiento de la rama del derecho de la cual se ocupaba y que, simultáneamente, era una valiosa herramienta a la hora de acudir a ella en el ejercicio profesional. Enhorabuena, pues, por este valioso aporte de Carlos Arianna. No puedo dejar de expresar mi deseo de que lleguen otros que nos permitan enriquecer auténticamente la más moderna doctrina al servicio de los jóvenes que necesitan la orientación de sus mayores. Prólogo de Eduardo A. Zannoni (Continúa en página 10)


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De la biblioteca… (Viene de página 8)

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Entre los derechos reales contemplados por nuestro Código Civil y Comercial, se ubica el de dominio como el que más facultades confiere a su titular, pero ello no significa que sea un derecho ilimitado. La relatividad de los derechos ha sido reconocida por la Corte Suprema desde antaño. Por ejemplo, en el caso “Ercolano c/Lanteri de Renshaw s/Consignación”, la mayoría expuso lo siguiente: “Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la co-munidad y con los intereses superiores de esta última...” Al ser ello así, ningún derecho es absoluto, pues todos deben actuarse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen. Esta relatividad de los derechos también ha sido aceptada por el Código, pues en el Capítulo 4 del Título III del Libro Cuarto regula los Límites al dominio. Nuestra legislación de fondo destaca que el dominio presenta, como uno de sus caracteres, el de ser perpetuo (art. 1942, Cód. Civ. y Com.), el cual —como 10 • FOJAS CERO Nº 282 • Octubre 2017

veremos— tampoco es ilimitado. Esta característica no se pierde por la falta de actos posesorios, o aunque se esté en la imposibilidad de practicarlos, o aunque un tercero los realice en contra o a favor del propietario. Sin embargo, el dominio se pierde cuando se deja poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido por la ley para que éste pueda adquirir la propiedad por prescripción. Así lo dispone la última parte del artículo 1942. En resumidas líneas, si una persona diferente al titular del derecho real de dominio entra en la posesión de la cosa, con asentimiento o en contra de la voluntad de aquél, y se desempeña como su verdadero propietario durante determinado lapso de tiempo, el Código entiende que se produce para uno la adquisición del mencionado derecho y, consecuentemente, para el otro, su pérdida. Ello no quita (en el supuesto de quien adquiere el dominio) que el usucapiente deba respetar las desmembraciones del derecho que se hubieren realizado en la cosa. Este instituto se conoce con el nombre de prescripción adquisitiva o usucapión, expresamente incluido por el artículo 1897, como un modo de adquirir los derechos reales en general, no sólo el dominio. Su origen no es reciente. La primera manifestación de esta particular forma de adquirir un derecho real se remonta a las Leyes de Manú, las que fueron recopiladas entre los años 1280 y 880 a. C. Entre las más relevantes en la materia, citaremos cuatro: Ley 145: “A una prenda y a un depósito no puede perderlos el propietario por haber transcurrido un plazo de tiempo dilatado; puede recobrarlos aunque hayan quedado largo tiempo donde el depositario”. Ley 146: “Una vaca que produce leche, un camello de silla, un animal entregado Para que le enseñen a trabajar —como por ejemplo un toro— y otras cosas que el propietario permite usar por amistad, no deben nunca considerárselas perdidas para él”. Ley 147: “Excepto los casos precedentemente enunciados, cuando un propietario ve sin hacer reclamación alguna que otras personas se benefician a vista suya durante diez años de un bien cualquiera que le pertenece, no deben entrar de nuevo en posesión de él”. Ley 148: “Si no es un idiota, ni un niño menor de dieciséis años, y el usufructo del bien ha tenido lugar al alcance de sus ojos, ha perdido este bien, y quien lo disfruta puede conservarlo”. De la Introducción, Capítulo I

Comercial JUSTICIA DE CONSUMO. Procesos individuales y colectivos. Amparo. Su­ma­rísimo. Conciliación prejudicial. Legitimación. Auditoría. Procedi­ mientos administrativos. Entes regu­ ladores. Arbitraje. Código Civil y Comercial. Daños directo y punitivo. Prescripción. Laura Pérez Bustamante. 240 págs. ISBN 978-987-706-199-4. Astrea.

La presenta obra tiene el objetivo de acercar al lector al profuso mundo del derecho procesal de consumo, en cuanto a sus fundamentos, particularidades e instituciones. Asimismo, nos motiva presentar la creación del fuero de consumo, reclamado por los operadores jurídicos y el movimiento de consumidores durante dos décadas. Si bien nuestro sistema actual dista de la perfección en cuanto a su eficiencia en la resolución justa de conflictos, existe un abanico de posibilidades disponible cuyo conocimiento pormenorizado es ineludible a la hora del ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores y usuarios, sean de naturaleza individual o de incidencia colectiva. Reconocemos ab initio la complejidad del tema. El derecho del consumo tiene poco más de veinte años en Argentina, y su evolución normativa y jurisprudencial ha sido vertiginosa. En el presente, se ha convertido en una especialización con perfiles de derecho privado, pero también de derecho público, y es reconocido como uno de los derechos sociales de tercera generación, con los efectos jurídicos que tal calificación les imprime. El derecho procesal no es ajeno a lo anterior, sino que ha acompañado al de-


recho sustantivo de consumo en su evolución normativa. En definitiva, el acceso a la justicia de consumo depende de las instituciones procesales adecuadas y de ello deriva su trascendencia. Sus actuales ribetes serán tratados a continuación. Adelantamos nuestra postura respecto de la necesidad de una reforma legislativa a fin de superar ciertas dificultades actuales en la vigencia efectiva de instituciones resarcitorias de consumo y su aplicación igualitaria. Al respecto, la falta de creación de la Auditoría de Consumo de la ley 26.993, ha tornado incierta la aplicación del daño directo en la jurisdicción nacional. Asimismo, la imposición de topes indirectos a la figura fijados por la mencionada norma, coloca en situación de desigualdad ante la ley a los consumidores y usuarios de las distintas jurisdicciones; problema urgido de resolución. Más allá de los inconvenientes y los desafíos, bienvenida sea la justicia de consumo y, con ella, el inicio de una nueva etapa como sociedad. Prólogo de la autora

Derecho Comparado LAS OBLIGACIONES DE HACER EN EL DERECHO PRIVADO EUROPEO. Contratos de obra y de servicios. Paloma de Barrón Arniches. 220 págs. Biblioteca de Derecho Europeo. ISBN 978-956-7799-79-4. Ediciones Olejnik.

Uno de los más paradigmáticos resultados del desarrollo doctrinal del Derecho Privado Europeo, las normas de soft law contenidas en el denominado Draft Common Frame of Reference (DCFR) contempla la figura del contrato de servicios en el apartado C de su Libro IV titula-

do “Specific contracts and the rights and obligations arising from them”. La regulación que propone el DCFR del contrato de servicios y, más en concreto, su configuración jurídica contenida en la parte general constituye, a juicio de la autora de Las obligaciones de hacer en el Derecho Privado Europeo, una importante y decisiva fuente de inspiración para los legisladores nacionales en lo que hace a la regulación de las obligaciones de hacer. Sin duda, el análisis del DCFR en materia de servicios deviene una tarea interesante para el jurista. El objetivo de este volumen es analizar las disposiciones sobre el contrato de servicios contenidas en este proyecto académico desde la perspectiva del derecho privado español, esto es, destacando su compatibilidad o no con las escasas normas de derecho privado vigentes en esta materia y con las resoluciones de los tribunales españoles, todo ello con el objetivo de mostrar el proceso de reforma y re-construcción en que se encuentra la regulación de las obligaciones de hacer que nacen de los contratos de obra y de servicios. De la Presentación de la autora

Filosofía CONCEPTOS Y FORMAS FUNDAMENTALES DEL DERECHO. Fritz Schreier. 272 págs. Biblioteca de Filosofía del Derecho. ISBN 978-956-7799-78-7. Ediciones Olejnik.

Este libro de Fritz Schreier constituye uno de los ensayos más interesantes sobre Teoría Fundamental del Derecho. Para pesar debidamente la significación de la obra de Fritz Schreier antiguo

profesor en la Universidad de Viena, y expatriado como todos sus maestros y colegas hay que recordar en quiénes se inspira. Pues Schreier es a la vez discípulo de Hans Kelsen el constructor de la “teoría pura del Derecho” de raíz neokantiana, y de Edmund Husserl el genial descubridor de la fenomenología. Y se inspira a la vez en ambos. Mucho se ha atacado a Schreier por su propósito de maridaje entre la teoría pura del Derecho de Kelsen y la fenomenología de Husserl. Se ha dicho que la unión entre estas dos obras es algo imposible; y que, de intentarse, ha de dar como resultado un producto monstruoso y contradictorio. Y esta crítica se ha fundado en la consideración de que la fenomenología es incompatible con la filosofía neokantiana; precisamente, porque la fenomenología representa en muchas de sus partes una crítica y una esencial rectificación frente al neokantismo. Sin embargo, no estimo justa esa objeción de propósito radicalmente demoledor, que ha actuado como prejuicio que ha cerrado en absoluto a sus formuladores toda comprensión para la obra de Schreier, hasta el punto de que no pudieron enterarse ni remotamente del espíritu que la anima, ni de sus resultados. Del Prólogo

ENSAYOS DE METAJURISPRUDENCIA ANALÍTICA. Pierluigi Chiassoni. Directores: Pamela Martínez Loayza. Jimmy Salazar Gaspar. Santiago Ortega Gomero. Carlos Arturo Hernández. Joselito Argüello. 220 págs. Biblioteca de Teoría Jurídica Contemporánea. ISBN 978-956-7799-57-2. Ediciones Olejnik. Colegio de Abogados del Guayas. Corte Constitucional del Ecuador. Los cuatro escritos aquí publicados en versiones (aun profundamente) revisadas ya habían encontrado su descanso eterno en las salas polvorientas de bibliotecas sombreadas. Forman parte, sin embargo, de un proyecto que reputo todavía valioso, y estoy todavía persiguiendo hacia una filosofía analítica y realística del derecho. El título “Estudios de metajurisprudencia analítica” podrá quizás aparecer algo misterioso. En manera ostensiva, la metajurisprudencia analítica, así como yo la entiendo, consiste en ocuparse de los temas de que me ocupo aquí, en la manera que he adoptado aquí. En vía de aclaración conceptual, trata-se

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de una forma de filosofía del derecho que es, básicamente, filosofía de la cultura jurídica, realizada por medio de herramientas analíticas. El primer escrito “Códigos interpretativos: Proyecto de voz para un Vademécum jurídico” contiene el esbozo de una teoría de la interpretación jurídica. El segundo escrito “La interpretación de los documentos legislativos: Justiniano y los Glosadores” proporciona una investigación de arqueología de las directivas interpretativas autoritativas.

comportamientos según ciertos modelos; naturaleza del vivir humano, en cuanto dotado de una estructura (o lógica) de la acción; sin por ello atribuir o descargar los valores cognoscitivos y prácticos, que materializan el Derecho, en un super-Derecho, como lo hacía el antiguo jusnaturalismo, y como fue fácil de hacer.

Se trata, por tanto, de proceder a lo largo de la dirección señalada por un nuevo, y diverso, racionalismo entendido como “racionalidad”, ya no más alejada de la experiencia práctica. De la Presentación del autor El tercer escrito “Filosofía analítica y metajurisprudencia” cuenta de la invención de la “metajurisprudencia” en la filosofía analítica del derecho italiana en la segunda mitad del Novecientos. El cuarto, y último, escrito “El precedente judicial: Tres ejercicios de desencanto” se propone el objetivo de proporcionar una red de nociones, concernientes al fenómeno del precedente judicial, que sea, para decir así, “aprueba de ilusión”.

LA ESTRUCTURA DEL DERECHO. Vittorio Frosini. 270 págs. Biblioteca Filosofía del Derecho. ISBN 978-9567799-61-9. Ediciones Olejnik. Este libro corresponde a un momento de crisis, de aquella reacción jusnaturalista, que en los años que siguieron al fin de la segunda guerra mundial inspiró la producción de la filosofía jurídica tanto en Italia como en Alemania; y que el libro, por ello, representa un reclamo al realismo jurídico. Pero es también cierto, además, que la obra reconoce la “verdad” y el “valor” del Derecho en el Derecho mismo, en lo que ello es: relación y regulación de los 12 • FOJAS CERO Nº 282 • Octubre 2017

Laboral LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Comentada y concordada. Actualizada con Ley 27.348 y resolución SRT 298/2017. Mario Ackerman. 1000 págs. ISBN 978-987-30-0758-3. RubinzalCulzoni Editores. “Sólo un loco o un necio puede esperar resultados diferentes haciendo siempre lo mismo.” Albert Einstein Una vez más, Argentina se muestra como el país de las oportunidades perdidas y las consecuencias no deseadas. Es difícil encontrar una explicación para esto aunque, como en todo siniestro que se precie de tal, el resultado es el producto de una concurrencia de causas. Dos de éstas tienen la habilidad de registrar una asistencia casi perfecta. La primera es la perseverancia en obedecer, acríticamente y sin reservas, a aquella desafortunada directiva que suele atribuirse a Domingo Faustino Sarmiento

cuando decía que las cosas hay que hacerlas, bien o mal, pero hay que hacerlas. Esta malhadada igualación entre lo correcto y lo incorrecto, que tal vez pueda haber tenido alguna precaria justificación en otra circunstancia histórica, parece ser una guía de las acciones, sobre todo gubernamentales que, desaprensivamente, optan por hacer las cosas de cualquier modo, bien o mal, pero las hacen. Pero, claro está, cuando las cosas no se hacen bien, sólo el azar o la casualidad pueden lograr que los resultados sean buenos. Compañero inseparable —y, por cierto, necesario— de viaje de aquella directiva es el olvido de las algo más remotas, pero esta vez ciertas, severas advertencias —repetidas de diversos modos, aunque inútilmente, por muchos y cuya autoría originaria parece ser de Marco Tulio Cicerón— en cuanto prevenían que los pueblos que no aprenden de su historia están condenados a repetirla y que errar es humano, pero perseverar en el error es de necios. Y no es casual que cada vez que se produce una reforma de la legislación argentina sobre accidentes y enfermedades del trabajo, sobre todo en los últimos veinticinco años, el observador objetivo y de buena fe vuelva a tener la sensación de aquel mal aprendizaje y de estos no menos perdonables olvidos. Porque desde hace no menos de un cuarto de siglo, cada corrección que se ensayó sobre esta materia estuvo motivada en la necesidad de bajar los altos índices de litigiosidad. Así había ocurrido en el año 1991 con la ley 24.028, lo mismo sucedió poco después, en el año 1995 cuando, a partir de lo pactado en el Capítulo IX del Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social del 25 de julio de 1994, se sancionó la ley 24.557, y así hasta cuando, en el año 2012, luego de que la entonces presidente de la Nación anunciara en la comida anual del Día de la Industria que enviaría inmediatamente al Congreso de la Nación un proyecto de ley para terminar con la industria del juicio, se dictó la ley 26.773. Se perdió entonces la oportunidad de discutir, públicamente, el proyecto que, trabajosamente y sin excluir consultas y negociaciones, se había elaborado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que fue inicialmente fue postergado por el decreto 1694/2009 hasta que la ley 26.773 lo sepultó definitivamente. Y, una vez más, la consecuencia no deseada —aunque esperable y bien ganada— de una ley desbalanceada, inspi-


rada claramente en intereses sectoriales y con indisimulables defectos técnicos, fue el nuevo incremento, esta vez exponencial, de la litigiosidad, que llevó a que en el año 2016 se alcanzaran niveles decididamente irracionales e inaceptables. Esto tenía y tiene que ser corregido. Como siempre, había dos grandes posibilidades: hacerlo bien o hacerlo mal. El gobierno optó entonces por no cambiar la historia, repetir el camino equivocado y olvidar —o desconocer— las experiencias anteriores sus lamentables resultados. Es así como con la ley 27.348, luego del fallido, inexplicado e injustificable paso por el decreto de necesidad y urgencia 54/2017, se repiten, por enésima vez, las mismas obsesiones, las mismas acciones y los mismos vicios jurídicos exhibidos en las reformas anteriores. En orden a las primeras, ya desde el mensaje del Poder Ejecutivo nacional con el que se envió al Congreso de la Nación el proyecto que, con modificaciones, se convertiría en la ley 27.348, se pone fuertemente el acento en dos de las principales cuestiones que habían llevado en el año 1995 a la adopción de la ley 24.557: la necesidad de reducir los niveles de litigiosidad y la concepción del régimen de riesgos del trabajo como un subsistema de la seguridad social. Poco puede objetarse a la primera. Los trabajadores —y sus familias— que sufren la más grave de las contingencias que pueden afectar su presente y su futuro, no necesitan juicios, sino, antes aún, no sufrir un daño en su persona porque, no importa que tan significativa sea su reparación, ése es siempre un daño irreparable. El reclamo judicial, en esta materia, debe ser un remedio extremo, cuando todas las demás respuestas fallaron. Pero, claro está, no es cuestión de evitarlo “de cualquier modo” y “a cualquier precio”. En cuanto a la pretensión de incluir al modelo adoptado por la Argentina como Régimen de Riesgos del Trabajo en el ámbito de la seguridad social se trata, en cambio, de un absurdo huérfano de todo sustento jurídico, conceptual y práctico. Como se explica en el Capítulo V de la Introducción de esta obra, el modelo nacional, desde sus orígenes en el año 1915 —inspirado en la ley francesa de 1898— siempre estuvo estructurado, en orden a la reparación, sobre la base de la responsabilidad individual del empleador, y la Ley de Riesgos del Trabajo apenas incorporó como novedad, en esta materia, el seguro obligatorio —contratado con las ART—, pero sin que tal obligación

permita que se lo considere como un instrumento o parte de la seguridad social que, a diferencia de aquél, asegura a la víctima y no al responsable. De todos modos, y al margen de esta inconsistencia conceptual y normativa, lo que resulta inexplicable es qué propósito puede tener esta pretendida adscripción que, como queda dicho, no pasa de ser una obsesión sin consecuencias prácticas. Se repiten también en la reforma — presentada como complementación— introducida por la ley 27.348 dos de las acciones que caracterizaron a las anteriores —sobre todo en el caso de la ley 26.773—: la urgencia y la actuación sobre los síntomas y no sobre las causas.

Con relación a la primera, amén de la insostenible e inconstitucional decisión de poner en vigencia prácticamente la totalidad del texto aprobado por el Senado de la Nación, estando pendiente su tratamiento en la Cámara de Diputados, con el decreto de necesidad y urgencia 54/2017, no menos injustificada resultó la norma del artículo 41 de la resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, reglamentaria de la ley 27.348 —en razón de la delegación hecha por ésta en su artículo 3°—, que estableció que las reglas procesales aprobadas por ella son de aplicación a partir del 1° de marzo de 2017, esto es, cinco días antes de la entrada en vigencia la ley que pretende reglamentar. Y no es menos grave la segunda acción, ya que, al igual que sus precedentes, la nueva ley, sin indagar sobre las causas del incremento de la litigiosidad o, cuando menos, sin explicar la necesidad de las medidas adoptadas para la solución de aquéllas, se limita a actuar sobre las consecuencias, repitiendo así, la lógica de la ley 24.557.

Esto es: no es bueno para los trabajadores, para los empleadores, para el sistema de riesgos del trabajo ni, en general, para la sociedad, que tengamos los actuales niveles de litigiosidad. Pero, ¿se investigaron acaso las causas del desmesurado crecimiento de los litigios judiciales en los últimos años? Y si así fue —lo que no parece—, ¿no debió haberse explicado por qué razón las nuevas reglas son la respuesta adecuada para aquellas causas? La sensación que dejan, en cambio, tanto el mensaje del Poder Ejecutivo con el que se acompañó el proyecto de la que habría de ser la ley 27.348, como los considerandos del decreto de necesidad y urgencia 54/2017 es, en cambio, la de la ausencia de toda investigación y evaluación previa y, sobre todo, la de la improvisación en la respuesta normativa. Pero no acaban aquí las coincidencias con las reformas anteriores, pues tanto la ley 27.348 como la resolución 298/2017 repiten los vicios jurídicos de aquéllas. En efecto, a la precipitación y la imprudencia en la elaboración y puesta en vigor de las nuevas normas, se suma —nada menos que— el desconocimiento de las jerarquías normativas, el desorden de la regulación, la pésima técnica legislativa y la indebida delegación —y asunción— de facultades normativas. El primero se evidencia cuando la resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece en su artículo 40 que sus reglas prevalecen sobre las del decreto 717/96, o cuando aquélla —en sus artículos 42 a 45— pretende reglamentar los artículos 7°, 12, 27.6 y 46.1 de la ley 24.557 sin estar por cierto habilitada para hacerlo. Entre los ejemplos que pueden mostrarse como defectos de técnica legislativa se destaca la inexplicable derogación de los artículos 8° y 17.6 de la ley 26.773 y la incorporación a ésta del artículo 17 bis, cuyo texto —tomado del artículo 17 de la reglamentación aprobada por el decreto 472/2014— sólo tiene sentido si se lo entiende como una aclaración de aquéllos —que, como queda dicho, fueron derogados—. Pero más allá del absurdo legislativo —pues lo que debió hacerse era mantener las normas derogadas e incorporar el texto del artículo 17 bis como segundo párrafo del 8°—, la consecuencia inmediata de las indebidas derogaciones fue que se canceló la facultad de la Secretaría de Seguridad Social de actualizar los montos mínimos y los va-

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lores fijos de las sumas indemnizatorias —artículo 8°, ley 26.773—. También la citada resolución 298/2017 modifica la ley 27.348 cuando transfiere al Servicio de Homologación facultades que la ley atribuye a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. De todos modos, antes aun cabe preguntarse si acaso una ley adoptada por el Poder Legislativo puede delegar en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo —entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, según la califica el artículo 35 de la ley 24.557—, la facultad reglamentaria que el inciso 2° del artículo 99 de la Constitución Nacional atribuye al Presidente de la Nación, y cuya curiosa consecuencia jurídica es que una resolución de la SRT prevalezca sobre un decreto del Poder Ejecutivo nacional —según pretende el artículo 40 de la resolución 298/2017—. Y la respuesta sólo puede ser negativa. La historia de las reformas producidas en el último cuarto de siglo en esta materia parece un empecinado empeño en proveer los elementos para una nueva versión, actualizada y adaptada a la realidad nacional, de la Conjura de los Necios, aquella perturbadora novela del desafortunado John Kennedy Toole. Sea o no esto así, la repetición de obsesiones, acciones y vicios legislativos de los ensayos normativos anteriores no permite augurar un buen futuro a la nueva ley. En una materia tan compleja y conflictiva como lo es el Régimen de Riesgos del Trabajo, no es haciendo las cosas apresuradamente y de cualquier manera como se van a corregir y lograr superar los severos problemas que hoy lo aquejan. La experiencia que muestran tanto los veinte años de vigencia del sistema como los mediocres —cuando no malos— resultados de las varias reformas intentadas clama por una seria e integral revisión, sin apuros, sin urgencias, sin improvisaciones y con una convocatoria amplia de los sectores interesados y los mejores expertos.

Y, por cierto, no parece ser ése el camino elegido con la ley 27.348. Prólogo de Mario E. Ackerman La Ranita (Open Door), abril de 2017

Procesal JUECES Y MEDIOS. Interferencia mediática. “Juicios paralelos”. El principio de inocencia. Procesos intangibles y Estado de derecho. Aníbal Filippini. 106 págs. ISBN 978-987-745-096-5. Ad-Hoc.

Como dicen Sánchez Esparza y Ordóñez Pérez, “las versiones del mundo que codifican y transmiten a diario los medios de comunicación (...) generan un clima de opinión, un encuadre, para interpretar lo que pasa y dar sentido a los hechos; todo ello en función de unos valores previos que determinan la forma de mirar, y que se perciben en la forma de narrar. Los medios dictan así lo que es admisible y lo que no, lo que es reprochable, lo legítimo y lo ilegítimo, como nuevos pontífices que conducen a la opinión publica ( ...) No hay que olvidar que los diarios ordenan las narraciones en torno a unos ejes discursivos que no solo se

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Prólogo del autor

Estimados Funcionarios Judiciales

Dra. Verónica Lladhon

Si desean continuar recibiendo el ejemplar de Fojas Cero impreso todos los meses en su despacho dirigido a ustedes con sus nombres y apellidos, les solicitamos que nos envíen un mail con sus datos y los de los demás funcionarios de sus juzgados o dependencias que deseen seguir recibiéndola a:

Cel. 15-6251-4777 vlladhon@gmail.com

boletin@fojas0.com ¡Muchas gracias!

AGRUPADOS ¿Problemas de Consorcio?

basan en lo que el profesional del periodismo estima como válido de acuerdo con las fuentes consultadas y los valores socialmente dominantes, sino también en los fines perseguidos por la publicación, y que no son otros que la rentabilidad económica y la influencia social”. Cuando esas maquinarias de fábula y lodo se abalanzan sobre la Justicia, lo que cruje es el Estado de derecho. Actualmente no es difícil percibir cómo el curso de los procesos judiciales es de algún modo impuesto a golpes de titulares; además, hemos visto desde “solicitadas contra un juez” hasta “adelantos” de un fallo aún no escrito. La injerencia de los mastodontes de la prensa en la Justicia parece no tener límites. Sobre esa cuestión versa este libro, en el que podrá faltar erudición pero no preocupación democrática. No puedo terminar estas líneas sin agradecer profundamente a todos quienes no solamente me hicieron llegar sus comentarios de apoyo, sino contribuyeron a la difusión de mi libro anterior ¿Hay un derecho a la mentira?, entre los que cuento a los periodistas César Litvin y Víctor Hugo Morales. Debo agradecer también y muy especialmente a la Asociación Americana de Juristas, Rama Argentina —organización con status consultivo en la ONU— y al Dr. Beinusz Szmukler, presidente del Consejo Consultivo Continental de dicha entidad, quienes tuvieron la iniciativa de publicar en su sitio de Internet la primera versión de este trabajo. También, por cierto, a Rubén Villela y a su Editorial Ad-Hoc, que vuelven a acompañarme en este otro desafío.

Pericias Contables


Dialoguitos en el foro

Strepitus foris Llegué a La Giralda dispuesto a tomarme un recreíto merecido de media mañana, porque había aterrizado en tribunales a las siete y media en punto para dejar sin sofocones un escrito que me vencía en dos primeras. Acomodándome estaba cuando entraron las chicas, que parece que me adivinaran los tiempos, y se sentaron a mi mesa para compartir la hora del jolgorio. —¿Qué decís Juancho? —dijo Juanita a modo de saludo. —¿Yo bien, y ustedes? —respondí e interrogué a la vez. —Nosotras bárbaro Juancho. Se acerca el verano y empezamos a pensar en las vacaciones —respondió Patricia eufórica. —Eh, ¿ya piensan en el verano? —pregunté con cierto asombro. —Patricia es la que vive adelantada, yo no. Además con los precios que se pronostican para este verano yo no me adelanto a hacer muchos proyectos. Hoy alquilar algo en la costa cuesta una moneda. Para mí todavía es prematuro — dijo Juanita siempre tan lógica. —¿Y de tribunales qué se chimenta? —pregunté para tirarles un poco de la lengua. —Mirá, yo cada vez estoy más incrédula de la Justicia. ¡Ves cada cosa que no se puede creer! —dijo Juanita con tono pesimista. —Cuente, vecina, cuente. ¿Qué vio? —indagué para motivarla. —Mirá, el otro día entré en la mesa de entradas de un juzgado civil y comercial federal que yo no frecuento mucho porque no tengo asuntos, pero iba a verle un expediente a un amigo mío que vive en La Plata y me lo había pedido para ahorrarse el viaje —contó Juanita. —¡Una garroneada, bah! —dijo Patricia jocosa. —Sí, pero de esos amigos que algún día te pueden salvar con algún tema en La Plata —respondió Juanita lacónica. —Bueno, ¿y qué viste? —pinché para que volviera al tema. —Cuando entro en la Mesa de entradas me encuentro con un cartel que decía: Interlocutorios atrasados. Hago saber a los Sres. Profesionales que he detectado la existencia en el despacho del Sr. Secretario a cargo de la Sec. 11 de aproximadamente 400 expedientes sin proyecto de resolución.

por el Dr. Juancho No

Por ello he tomado las medidas administrativas pertinentes, disponiendo que el Dr. Vidal Claypole se avoque con preferencia a la elaboración de los proyectos correspondientes para su presentación a despacho en un plazo razonable. Pido disculpas por esta falta de servicio. Firmado Francisco Soto. Juez. —contó Juanita. —Pero eso es escandaloso —dijo Patricia. —Sí, pero fíjate que ni lo nombra al Se-

cretario, autor de semejante atraso, sino que tampoco dice cuáles son las medidas administrativas pertinentes, porque se supone que es una falta grave. Un atraso semejante implica varios meses de inoperatividad del juzgado. Después hay que explicarle a los clientes las demoras en los juicios. Con una simple disculpa no alcanza —razoné. —A mí también me sorprendió, sobre todo porque me acordé que ganaron hace dos años el Premio FORES a la excelencia judicial —agregó Juanita. —Yo averiguaría cuál es la sanción. ¿No será que, cual Ley de Murphy, lo ascienden para sacárselo de encima? —pregunté y, frente a las expresiones sugerentes de las chicas ante la posible respuesta, levanté mis cosas en camino al próximo expediente. n

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COR ARGEN

Suc. N CUENTA Nº 7172

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