Fojas Cero 261 - Septiembre 2015

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RREO ENTINO

Nº 44 (B)

En este número:

Año 24 Nº 261 • Septiembre 2015 Directora

Dra. Silvia B. Dopazo

FRANQUEO PAGADO

Deudas en dólares en el Nuevo Código Civil y Comercial • Derecho al honor vs. Libertad de prensa

Producción Gráfica

Mariana Farías Dopazo Corrección

Hernán Farías Dopazo Editora

Silvia B. Dopazo

Impreso en: Güiraldes 2723, San Martín, Telfax: 4713-4398.

FOJAS CERO es una pu­­­ blica­ción de Silvia B. Dopazo. Roma 1429 B1650KJG San Martín, Argentina. Tel. 47534698, boletin@fojas0.com, www.fojas0.com DNDA Nº 070.636

Postergan la vigencia de la notificación electrónica

Pasó a diciembre

En respuesta a una presentación realizada por el Colegio Público de la Capital, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió a través de la Acordada 24/2015 postergar hasta el primer día hábil del mes de Diciembre la entrada en vigencia de la Acordada 3/2015 por la que se implementa el sistema de notificaciones electrónicas en todos procesos en trámite en el Poder Judicial de la Nación y la obligatoriedad de incorporar copias digitales en todas las tramitaciones en forma complementaria a la presentación en soporte papel. El 29 de abril el máximo Tribunal, a través de la Acordada 12/2015, se había hecho eco de un pedido del Colegio suspendiendo la entrada en vigencia del sistema prevista para el primer día hábil del mes de Mayo. Ahora nuevamente el Colegio planteó la necesidad de aplazar la vigencia de la acordada otra vez. El planteo del Colegio se basó fundamentalmente en la necesidad de que los matriculados puedan capacitarse en el uso de esta nueva herramienta que significa un importante cambio de paradigma en el ejercicio profesional y

que se da de manera simultánea con la entrada en vigencia del los nuevos Código Civil y Comercial y Procesal Penal de la Nación. En forma complementaria, el Colegio viene desarrollando una importante capacitación de sus matriculados en forma totalmente gratuita. Más de 10.000 matriculados han participado desde el pasado mes de Junio de la Jornada Práctica “Acordada CSJN 3/2015”, a cargo del Dr. Pablo A. Langholz, de la que dimos cuenta en nuestra edición anterior.

ACORDADA 24/15 En Buenos Aires, los 27 días del mes de agosto del ano 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON: Que a fin de facilitar la aplicaci6n de las cláusulas establecidas por la Acordada 3/2015, corresponde diferir su implementación. Por ello, ACORDARON: Postergar hasta el ler. día hábil de diciembre de 2015 la implementaci6n de las cláusulas previstas por Acordada 3/2015 en toda la justicia Nacional Federal. Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del CIJ, en la del Tribunal, en el Boletín Oficial, se registre en el libro correspondiente, por ante mi que doy fe. Firmado: Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda. Alfredo Jorge Kraut, Secretario General y de gestión.

Uso innovador de recursos

Edictos por Radio y Televisión

Estos días pudimos escuchar varias veces, al menos por Radio Continental y por el Canal América 2 la reiteración de un Edicto Judicial ordenado por el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 15 de la Ciudad de Buenos Aires. Por esto, nos contactamos con el Dr. Víctor Trionfeti, titular de ese juzgado, para que me contara cómo era que utilizaba esta alternativa de radiodifusión de edictos. Me dio una breve explicación del contexto de los hechos y declinó hacer una nota por preferir mantener un perfil bajo, pero nos puso en contacto con su

Secretaria Privada para que vía correo electrónico nos enviara la información sobre el particular. Así ocurrió que Vanesa Martel nos envió por esa vía el siguiente texto: “Estimada Dra. Silvia Dopazo, Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de Secretaria Privada del Dr. Víctor R. Trionfetti, titular del Juzgado nº 15 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de acercarle mayor información sobre el expediente caratulado “Barbaro Néstor Omar y otros contra

GCBA sobre Amparo” Expte: 39405/0. El expediente se inició el 01/11/2010 bajo la gestión de la jueza anterior, la Dra.Gabriela Seijas, y fue promovida por un grupo de treinta y dos (32) vecinos del barrio de Liniers Norte, quienes solicitaron que el corredor del Buses Rápidos de la Avda. Juan B. Justo (Metrobus) sea considerado como de impacto ambiental de “relevante efecto” en los términos de la ley local n° 123, solicitando en concreto que se ordene la suspensión de las actividades que se estaban realizando respecto de la guarda de vehículos y de las instalaciones (Continúa en página 2)

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Tirada de esta edición: 6.000 ejemplares

ISSN 0327-8824


Edictos por… (Viene de página 1)

relacionadas con el corredor “Avda. Juan B. Justo”, hasta tanto se cumpla con la Evaluación de Impacto Ambiental. Durante la gestión de la jueza anterior, se resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por los coactores en diciembre del 2010, lo que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones -Sala II- al haberse declarado desierto el recurso en abril de 2011. Luego de producida la prueba informativa y pericial, y ya bajo la gestión como juez del Dr. Trionfetti, se procedió a citar a las partes a una audiencia el 14/07/2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del CCAyT, a fin de que la parte actora brinde explicaciones sobre el objeto de la demanda. Teniendo en consideración el resultado de la referida audiencia y constancias de la causa, el juez, dispuso (mediante resolución que adjunto al presente mail), el día 17/07/2015 medidas ordenatorias dirigidas a garantizar una adecuada inte-

NOTI-

Día del Abogado. El Colegio Público organizó el festejo del Día del Abogado el pasado viernes 28 de agosto. En las lujosas instalaciones del Palacio San Miguel se congregaron varios centenares de colegas e invitados especiales. Dirigió la palabra a los presentes, por primera vez en su calidad de Presidente de la institución, el Dr. Eduardo Awad. Con su habitual calidez hizo referencia al orgullo de ser el primer presidente ciego de una institución de esta envergadura en el mundo, agradeciéndole la decisión a sus compañeros de la Comisión Directiva. Resaltó los avances del Colegio en el último año y deseó a todos los presentes un muy feliz día. Todos los

gración de la litis y el conocimiento del objeto del pleito siguiendo las directrices jurisprudenciales sobre una materia -los procesos colectivos- que todavía no se hallan reglamentados. De este modo, se dispuso librar oficio al AFSCA, de conformidad con el art. 76 de la ley nº 26.522, a fin de que arbitren los medios necesarios para comunicar el edicto a través de medios de comunicación audiovisual y señales de radio. Asimismo, se ordenó la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la C.A.B.A., a partir del cual se daría comienzo al plazo de treinta (30) días para que se presenten los interesados tanto para integrar el frente actor como el demandado. Sin otro particular, espero le sea útil la información y sepa que el Juzgado se encuentra a su disposición para lo que necesite. Atte., Vanesa Martel. Secretaria Privada, juzgado nº 15 CAyT.” En la Resolución del 17/07 se expusieron los motivos que dan lugar a el libramiento de tan innovadores edictos, que si la memoria no nos falla es la primera

vez que se utiliza. La resolución dice: “corresponde realizar una adecuada notificación a todas aquellas personas que puedan tener un interés jurídico relevante en el resultado de este litigio y garantizar su derecho de defensa en juicio para que se integren en el frente actor o demandado. Por los motivos expuestos corresponde ordenar la difusión del objeto de la presente acción de amparo –como fue precisado en la audiencia del 14 de julio de 2015- y su estado procesal, a fin de que en el plazo de treinta (30) días, se presenten en Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estos actuados aquellas personas que se consideren legitimadas para pretender o ser pretendidas (cfr. art. 137, segundo párrafo, CCAyT)”

presentes brindamos con champagne en un clima muy descontracturado. Al final animó la reunión la Bersuit Vergarabat, y los concurrentes bailaron hasta la madrugada.

los montos indemnizatorios de los familiares de la víctima. El fallo fue dictado en los expedientes que por el reclamo iniciaron los padres, hermanos, esposa e hijos de José Luis Cabezas contra los autores del homicidio, los herederos de Yabrán y la Provincia de Buenos Aires. Quienes quieran tener el fallo completo lo pueden solicitar a boletin@fojas0.com poniendo en el asunto 261-Cabezas

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Caso Cabezas. La Cámara Civil y Comercial 1ra. de San Isidro confirmó la indemnización por los daños y perjuicios derivados del secuestro y asesinato del reportero gráfico ocurrido en enero de 1997 en Gral. Madariaga. Advierte que los demandados deben responder en su calidad de herederos del empresario que contrató como jefe de seguridad al condenado en sede penal por sustracción de persona agravada por homicidio, pues surge acreditada la relación de dependencia, y que el imputado actuó con motivo de la función que desempeñaba como empleado, por lo que resulta aplicable la figura del dependiente normada en el art. 1113 del Código Civil. No obstante, en cuanto a la estimación del daño patrimonial, reduce

ESTUDIO ABULAFIA * Más de 30 años de experiencia * • Peritajes contables, consultores técnicos y asesoría contable-impositiva en todos los fueros. • Peritos de parte en los fueros Penal Económico, Tributario, Criminal y Correccional Federal. Suipacha 211 12 “F” CABA •Tel: 4394-0589 Fax: 4394-0017 •E-mail: alabulafia@hotmail.com 2 • FOJAS CERO Nº 261 • Septiembre 2015

Felicitamos al Dr. Víctor Trionfetti que bien podría haberse “sacado de encima el problema” ordenando que se publiquen Edictos en el Boletín Oficial, que todos sabemos que nadie leerá.

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Archivos de la represión. La presidenta de Abuelas de Plaza de Mayo, Estela de Carlotto, agradeció al candidato presidencial por el Frente para la Victoria (FpV), Daniel Scioli, la entrega de la base de datos de niños y niñas institucionalizados durante la última dictadura, y le dijo al gobernador bonaerense que cuenta con su respaldo en caso de que resulte electo. Scioli entregó al organismo de derechos humanos una base de datos referente al relevamiento, clasificación y análisis de la documentación de niños y niñas nacidos en la provincia de Buenos Aires en el período 1973-1985 que fueron institucionalizados o que por algún motivo tuvieron un legajo en la Secretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires. Hasta el momento se relevaron 26 mil legajos, entre los cuales hay 50 que pertenecen a chicos adoptados bajo irregularidades que podrían ayudar en las investigaciones sobre probables apropiaciones de hijos de desaparecidos. El trabajo corresponde a un convenio de cooperación firmado el año pasado entre la Provincia de Buenos Aires, Abuelas de Plaza de Mayo y la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (Conadi).


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Duda despejada

Deudas en dólares en el Nuevo Código Civil y Comercial La Cámara Civil confirmó que un contrato en dólares debe pagarse en esa moneda. El deudor ofrecía pagar en pesos al cambio oficial. El acreedor lo aceptaba pero con la cotización del “contado con liquidación”. Para el tribunal, lo dispuesto en el Código no es de orden público, prevaleciendo la autonomía de la voluntad de las partes. La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un fallo de primera instancia que había rechazado una demanda por consignación que había iniciado una deudora de un muto con garantía hipotecaria, celebrado en 2012 y por el cual recibió en préstamo 37.900 dólares, los cuales se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de 1.356 dólares con un interés del 16% anual sobre saldos. En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que en “en virtud del ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar ‘el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos”. En ese marco, indica la resolución, intimó a sus acreedores a que, en caso

contrario a acordar la forma en que debían cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la suma de 1.356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago. En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó “desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados. Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado ‘contado con liquidación’”. La Cámara señaló conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su conteni-

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do o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962). “El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”, agregó. Por otro lado, el tribunal indicó que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”. “En el caso y como se refirió anteriormente la deudora alega que a partir del denominado ‘cepo cambiario’ su parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada. Considera que tal situación configura un supuesto de ‘fuerza mayor’ derivado de un acto del poder público… Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”, destacó. NdeR: Nota publicada por el Centro de Información Judicial el 2de septiembre de 2015. Quienes quieran tener el fallo completo puede solicitarlo a boletin@fojas0.com poniendo en el asunto 261-Dolares


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Derechos en colisión

Derecho al honor vs. Libertad de prensa En un barrio privado de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, a fines de 2006 fue encontrada asesinada Nora Dalmasso. A partir de ese momento, se desató un verdadero escándalo mediático que incluyó sospechas sobre el marido –Marcelo Macarrón- y su hijo Facundo. Hernán Vaca Narvaja es el editor responsable de la Revista Sur, de esa ciudad y cubrió profusamente el hecho criminal. La acción en primera instancia La muerte nunca se esclareció, y Marcelo Macarrón por si y en representación de sus dos hijos (en ese entonces menores de edad) demandó a Vaca Narvaja en su calidad de director y propietario de la Revista Sur “por los comportamientos antijurídicos en que incurrió el accionado a través de los números y ediciones que menciona en su libelo introductoria y sus ampliaciones… tildando a las mismas de injuriosas y violatorias de la intimidad”. Al contestar la demanda, el demandado resiste esa pretensión aduciendo “que realiza periodismo de investigación, que lo que le molesta a los actores es su estilo periodística, no negaron ni adujeron falsedad de los hechos informados y publicados, lo que además se constituyeron de interés público atento la trascendencia de los mismos”. La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda. Para decidirlo así, tuvo en cuenta que en el caso de autos se presentaba el conflicto entre los derechos al honor e intimidad de los accionantes y el derecho de informar y de libertad de prensa. Citando el Pacto de San José de Costa Rica, entendió que la libertad de prensa está sujeta a responsabilidades y que en la pirámide de valores, frente a la libertad de expresión y al derecho de información, priman aquellos que comprometen a la persona en su faz íntima, en el honor, la personalidad, la integridad espiritual, dejando a salvo aquellos casos en que existan causas que legitimen avanzar sobre esos valores esenciales de la personalidad por mediar un interés público superior al individual. Señaló la jueza que en el caso el demandado no se limitó a hacer una crónica objetiva de un hecho policial, sino que publicó notas de los letrados que asistían a las partes involucradas, a profesionales de otras ramas de la ciencia que participaron en la causa, a 6 • FOJAS CERO Nº 261 • Septiembre 2015

familiares de las víctimas, “efectuando además ‘conjeturas’ acerca del caso”. Enmarca el contexto de esta acción “en los principios generales de la responsabilidad civil, con sustento en lo normado por el art. 1071 bis del C.C., que lo que define la existencia y extensión de la responsabilidad es la relación causal del hecho con el daño, siendo la culpa o las causales objetivas, factores de atribución de responsabilidad”. Para ello tuvo especialmente en cuenta la protección respecto de los actores, entonces menores, ponderando, al citar doctrina, “que el derecho a la intimidad de los niños es indisponible y la eventual decisión –perjudicial o no- de sus padres no es oponible a ellos”. Tuvo para ello en cuenta que los actores no son figuras públicas” Luego de analizar la situación de cada uno de los actores frente a las publicaciones de que se trata, hizo lugar a la demanda instaurada por la suma total de Pesos Ciento cincuenta mi, correspondiendo el cincuenta por ciento a María Valentina Macarrón, un tercio a Facundo Macarrón y el resto al Sr. Marcelo Macarrón. Apelación del demandado En su expresión de agravios dice que la sentencia resulta violatoria del art. 326 del CPCC y del art. 155 de la Constitución Provincial. “Argumenta que el fallo en crisis no sustenta sus conclusiones en sus premisas fundantes, se aparta de las constancias dirimentes del expediente, para el resultado del pleito. Refiere a los puntos IV y V de la sentencia recurrida, transcribiendo y poniendo de resalto párrafos de los mismos, agregando que la a quo no determina cuál sería la ‘ilegalidad’ de su accionar, ni de qué modo este legítimo ejercicio de su profesión, puede derivar en una ‘causa’ o ’nexo causal’ que pueda ocasionar ‘daño moral’. Afirma que resultan correctas

las premisas utilizadas por la a quo en tanto consideró que su parte ‘cronicó’ un hecho policial conforme su estilo y vocación’ y que ‘el hecho tuvo una repercusión inaudita local y nacional’. Agrega que la jueza enmarca la acción en el art. 1071 del C.C., pero jamás determina cuál o de qué manera el proceder de su parte habría sido ‘arbitrario’. Indica que la magistrada no explica de qué manera la revista ‘El Sur’, una publicación mensual entre cientos del mismo tipo, o de otras semanales, o de medios televisivos de aparición diaria o de varias veces al día, o radiales, o gráficos diarios (Clarín, La Nación, La Voz del Interior, Puntal, etc.) pudo producir un ‘daño moral’. Dice que no pudo determinar el nexo causal y tampoco obra en autos prueba alguna que pudiera ser utilizada para sustentar tal premisa. Alega que la a quo realiza consideraciones genéricas y abstractas sobre el caso, citando doctrina y jurisprudencia, sin concretar una individualización pertinente, en definitiva no consuma la labor de subsunción de los hechos verificables al derecho aplicable, calificando de fundamentación aparente a la realizada en el fallo. Sostiene que no obra en autos prueba alguna que los actores hayan sufrido daño moral, el que además, refiere, no ha sido probado por medios adecuados desde que no hay pericia psicológica o certificados médicos que permitan siquiera inferir que se produjo algún daño a los actores a través de las publicaciones de la revista ‘El Sur’. Si no hay determinación del daño ni del nexo causal, se pregunta entonces, cómo determinar la responsabilidad, cómo indemnizar y cómo restablecer por medios económicos la situación psicológica alterada por medio de la publicación volviéndola al estado anterior. Con relación a Facundo Macarrón, apunta que la primera magistrada sostuvo que se trata de un menor de edad, que se relatan hechos de su vida íntima y que no hay interés público en esas cuestiones, contrariando las premisas que venía sosteniendo, esto es: que había interés público en el asunto, que el ‘caso Dalmasso’ había concitado interés público local, provincial y nacional, soslayando además que Facundo Macarrón fue imputado por el fiscal Javier Di Santo como sospechoso de ser el autor material del homicidio de su madre. Agrega que todos los medios de comunicación informaron sobre hechos atinentes a la sexualidad del nombrado no por entrometerse en su vida íntima, de manera arbitraria o injustificada, sino porque fue una de las hipótesis seguidas (Continúa en página 8)


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Derecho al… (Viene de página 6)

por el fiscal de la causa para investigar el asesinato de Nora Dalmasso. Añade que la a quo tampoco cumple en fundar otro de los requisitos que estima conducentes a la determinación de la responsabilidad, tal la ‘causa eficiente’ del daño, ya que no establece de qué manera una revista local de pocos miles de ejemplares de tirada ha influido en la psiquis, en el ánimo moral de los actores. No determina qué incidencia pudo tener la revista ‘El Sur’ como factor contributivo del daño moral de los actores, lo que afecta la fundamentación del fallo. Señala que no puede saber cuál fue la incidencia de publicar hechos que ya habían sido publicados con semanas, días u horas de anticipación por una centena de medios de difusión distintos de la revista de su propiedad, siendo además que los mismos actores han manifestado no prestar atención a lo que informaban los medios. Reitera que el caso concitó el ‘interés público’, lo que es reconocido por la misma juzgadora, por lo que sostener que el recurrente publicó notas ‘sin que se acredite el interés público’ resulta violatorio del principio de no contradicción. Adita que el standard ‘protección al menor’ cede ante el ‘interés público’ y cita al efecto el art. 10 de la declaración de principios sobre la libertad de expresión de la CIDH.” En su segundo punto del agravio señala que “la magistrada, contemplando una tutela de la esfera privada que debiera guardar el periodismo, soslaya que los menores fueron expuestos públicamente por su padre, en la conferencia de prensa realizada en el Hotel Opera el 5 de diciembre de 2006. Arguye que no caben dudas que los actores son figuras públicas, como lo han reconocido al sostener que se han visto sometidos de manera inevitable a una altísima exposición a nivel nacional, estando toda la opinión pública del país pendiente del caso y de ellos mismos como personas relacionadas a la víctima. Reitera que los propios accionantes se asumen como ‘figuras públicas’, habiendo demostrado su parte mediante prueba documental la voluntad de los actores de someterse al escrutinio público y cita como ejemplo, que los tres son mencionados en el diario La Voz del Interior del 6 de diciembre de 2006 con nombre y edades. Sobre el hecho de la imputación de Facundo Macarrón, 8 • FOJAS CERO Nº 261 • Septiembre 2015

argumenta que la revista que dirige se limitó a seguir las variantes de la causa, como lo iba indicando la prueba reunida y como se observa en la documental obrante en autos. Relata que no inventó nada, no disparó hipótesis, no falseó hechos, sino que simplemente informó con el estilo habitual de la revista sobre el caso más resonante del país. Adita que la a quo omite considerar también que quien acompañó a su padre en la conferencia de prensa, de la que obran varias fotografías en autos, fue su hijo Facundo y que en esa conferencia no estaba Valentina porque se encontraba de viaje en Estados Unidos, lo que fue declarado a la prensa por el propio padre de los entonces menores. Refiere que los razonamientos brindados por la a quo señalan como figura pública a Marcelo Macarrón como “por única vez” en virtud de su exposición a la prensa el 6/12/06, como si fuese un hecho aislado, una excepción, cuando se advierte, con la prueba gráfica aportada, que el co actor brindaba permanentemente entrevistas y notas a varios medios del país. Señala que los actores han devenido en figuras públicas, por lo que les resultan aplicables los parámetros de la ‘real malicia’, en los que ellos mismos se encuadraron. El derecho a la intimidad cede ante el interés público cuando las personas implicadas tienen el carácter de personas públicas, como lo señala la doctrina ‘Campillay’ y la Corte Suprema en toda su jurisprudencia en la materia, habiéndolo señalado también la CIDH en ‘Kimel’.” Sentencia de Cámara Luego de analizar pormenorizadamente los agravios del demandado, el fallo de cámara Analiza la calidad de figura pública o privada de los actores y señala: “Pues bien, en el marco conceptual y fáctico expresado supra, no concuerdo con el apelante en cuanto califica a los actores de personas públicas, en tanto y en cuanto consideró que se expusieron públicamente en función del hecho derivado de la muerte de la esposa y madre de los mismos.Es que más allá de la reconocida repercusión general que provocó el hecho de que se trata, ello no necesariamente convierte a los actores en personajes públicos o ‘famosos’, equiparables a aquellos que debido a su actividad, ya sea como funcionarios o personas involucradas con acciones que repercutan directamente en la labor pública y que pudieran afectar

a la comunidad toda, o que lejos de poner a buen recaudo su intimidad, alimentan voluntariamente, con plena conciencia, la curiosidad ajena, como una forma de promocionarse, de buscar fama, de permanecer en la atención de la gente, por lo que se encuentran más expuestos a la consideración general. No surge de ninguna de las constancias de la causa, que los actores estén comprendidos en alguna actividad de interés público o que puede llegar a afectar aunque más no sea indirectamente la comunidad o el bienestar general, -el Sr. Marcelo Macarrón desempeña la profesión de médico en la ciudad, y sus hijos eran ambos estudiantes al momento en que se produjeron los hechos- ni menos aún que hayan buscado algún tipo de publicidad o promoción respecto de sus personas. Es que ni siquiera el brindar una conferencia de prensa, a sugerencia de quien entonces se consideró su vocero, como bien lo reconoce el demandado, lo que aconteció más como un acto de voluntarismo a los fines de acompañar y aconsejar a la familia, como lo dijo el Dr. Lacase en su testimonio (fs. 1092), considero que alcance para cambiar el carácter de personas particulares merecedores de una protección a la intimidad más amplia que las personas públicas, ya sea por su función o por propia voluntad. Ello así, ya que resulta razonable colegir que ante la situación angustiante vivida en función de la muerte de la Sra. Dalmasso y la inexperiencia de tener que enfrentar las diferentes informaciones que circularon en torno al sonado caso, y que resultaron del dominio público, pudieran pensar que explicar de manera pública algunas cuestiones de la causa, podría llevar a satisfacer los cuestionamientos y rumores existentes.” Analizados todos los agravios del demandado la Cámara resolvió confirmar la sentencia, modificando los montos por daño moral y en consecuencia el demandado deberá pagar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) para Valentina Macarrón; pesos treinta mil ($ 30.000) para Facundo Macarrón y pesos quince mil ($ 15.000) para Marcelo Macarrón, con más los intereses a la tasa y cómputo establecidos en el pronunciamiento. El fallo es muy extenso y difícil de extractar, razón por la cual sólo expusimos los lineamientos generales de la contienda. Quienes quieran conocer el fallo completo lo pueden solicitar a boletin@fojas0.com poniendo en el asunto 261-Derechosencolision


De la biblioteca de Fojas Cero Civil y Comercial CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley 26.994. Introducción de Ricardo Luis Lorenzetti. 648 páginas. ISBN 978-987-30-0531-2. RubinzalCulzoni Editores.

“Es importante señalar que en la comunidad académica de Argentina existe un consenso muy amplio sobre la necesidad de una reforma de este tipo. Tal acuerdo fue expresado en siete proyectos presentados a lo largo de muchos años y respaldado en numerosos congresos nacionales e internacionales. Nuestra Comisión utilizó todo ese caudal de conocimientos, más la consulta a casi cien juristas argentinos y tres extranjeros. A ello cabe agregar el importante trabajo del Poder Judicial, que adelantó muchísimas de las reformas que se introducen, y del Poder Legislativo, que avanzó con varias leyes dictadas con anterioridad, que ahora se incorporan. Sin perjuicio de ello, la Comisión, que redactó desde el primero al último de los artículos del Anteproyecto e introdujo una sistematización con paradigmas muy claros, se hace enteramente responsable de todos los textos, porque es lógico que quienes colaboraron en informes jurídicos sobre una norma o texto puntual no tienen por qué estar de acuerdo con el resto del articulado en cuya redacción no participaron. Luego de todo el proceso legislatívo, el Anteproyecto se transformó en Código, con una serie de modificaciones. Si se analizan, la mayoría se refieren a ajustes y correcciones que surgieron de los debates, así como del aporte de los comentarios de doctrina y que no generaron discusión alguna. Si nos concentramos en la relevancia, los aspectos más controvertidos fueron los introducidos por el Poder Ejecutivo, que no fueron compartidos por la Comisión, y que se transformaron en la principal materia discutida en el trámite parlamentario. La mayoría de esos temas terminó en proposiciones para que sean regulados por una ley especial, como es el caso de la responsabilidad civil del Estado nacional (ley 26.944), la regulación de los embriones no implantados, la propiedad indígena, o eliminados, como es el caso de los derechos

individuales homogéneos o el acceso al agua potable, o eliminados parcialmente como ocurre con la sanción pecuniaria disuasiva, o aspectos de las sociedades comerciales. Dentro del Código quedaron incluidas normas propuestas por el Poder Ejecutivo en el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 765 y 766), la eliminación de la responsabilidad del tomador de leasing (art. 1243), y limitaciones en el contrato de arbitraje (arts. 1649 y ss.). Sancionada la norma, la misma debe ser aplicada e interpretada dentro de un sistema jurídico (arts. 1° y 2° del Código). La conclusión es que el Anteproyecto ha sido adelgazado, pero no deformado en su sustancia, ya que ha permanecido no sólo en la mayoría de sus 2.671 artículos, sino en sus grandes lineamientos de principios. En cuanto a los temas excluidos, dependerá del Congreso legislarlos o no, y puede hacerlo perfectamente en leyes especiales. En cuanto a los incluidos, su significado dependerá, en gran medida, del proceso de aplicación, teniendo en cuenta la importancia que tiene la pluralidad de fuentes en el sistema jurídico argentino, o de modificaciones que introduzcan leyes especiales posteriores. Por esta razón, la presentación que hicimos de la publicación del Anteproyecto mantiene su validez y la mostrarnos seguidamente actualizada.” (De la Introducción de Ricardo Luis Lorenzetti)

Civil BIENES PRIVADOS DEL ESTADO. Dominio público y privado. Afectación y desafectación. Uso, administración y disposición de bienes inmuebles. Comparación con regímenes de otros países. Daniela Ugolini. Prólogo de Juan Carlos Cassagne. Ediciones RAP / Astrea. “La autora de este libro me acompañó como profesora adjunta de Derecho Administrativo de la UBA cuando ejercía allí la titularidad de la cátedra, en la que exhibió una acentuada vocación docente, habiendo sido

antes mi discípula en los cursos de posgrado que, por entonces, se dictaban en la mencionada universidad. Trabajadora incansable, la doctora Daniela Ugolini es también una estudiosa de toda la problemática que abarca el derecho administrativo en sus múltiples manifestaciones.

La obra que he aceptado prologar tiene por eje central la exposición de la teoría y del régimen jurídico de los llamados bienes privados del Estado, un tema que no ha sido objeto de estudios especializados en nuestro país, no obstante la importancia que tiene dicha institución, tanto en sus aspectos económicos como sociales. Se trata de su tesis doctoral, hecha bajo mi dirección, con la que culminó sus estudios de doctorado en la UBA al defenderla ante un tribunal designado al efecto en el año 2012, ante el cual hizo la doctoranda una brillante defensa de sus puntos de vista. El eje de la tesis radica en sostener que el régimen jurídico de los bienes inmuebles del Estado es un régimen de derecho administrativo y que resulta conveniente que se establezca por ley en atención a la naturaleza de la institución. El trabajo realizado se compone de una primera parte que consiste en la investigación, y una segunda que contiene el desarrollo propiamente de la tesis. Comienza con el (Continúa en página 10)

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Mediación en materia penal Teresa M. Del Val 3a Edición 2015 - 436 páginas

El régimen patrimonial del matrimonio

Florencia Nallar Edición 2015 - 248 páginas Septiembre 2015 • FOJAS CERO Nº 261 • 9


De la biblioteca… (Viene de página 11)

análisis de la clasificación de las cosas que se establece en el Código Civil argentino, exponiendo las diferencias entre los bienes del dominio público y privado del Estado, para determinar si estas diferencias justifican mantener la opinión clásica referida a que los bienes del dominio público se rigen por las normas del derecho administrativo, mientras que los bienes del dominio privado del Estado por las normas del derecho civil. La investigación es rica no sólo por el conocimiento de la opinión de la doctrina nacional, de la jurisprudencia y de la legislación, sino especialmente por el estudio del tema en otros países como España, Italia y Francia, así como el realizado en la Universidad de Bologna por la doctoranda, con la colaboración propuesta por la Facultad de Derecho de dicha universidad. La fundamentación básica de la tesis reside en la consideración de los bienes estatales como cosas fuera del comercio, que requieren de autorización pública para su venta y sujetos a inalienabilidad absoluta o relativa, según se trate de dominio público o dominio privado del Estado, en los propios términos de las normas del Código Civil argentino, desarrollándose con argumentos razonados la justificación del régimen jurídico de derecho administrativo y una nueva categoría de contratos patrimoniales de la Administración pública. Su desarrollo sigue una lógica y los argumentos han sido expuestos con coherencia y rigurosidad científica, con posiciones con las que se podrá o no estar de acuerdo, pero que, cabe reconocer, exhiben una originalidad remarcable. Por esas razones, el libro constituye un valioso aporte que enriquecerá la literatura jurídica argentina.” (Prólogo de Juan Carlos Cassagne)

DERECHO DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. Eduardo Jorge Monti. 384 páginas. Cathedra Jurídica. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor modificada por Leyes 24.787; 24.999; 26.361; 26.993; 26.994. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Fuero del Consumidor: Ley 26.993.

Protección jurídica de usuarios y consumidores. Derechos básicos de usuarios y consumidores Disposiciones generales. Sujetos de la relación de consumo. El deber de información. La publicidad. El llamado riesgo del desarrollo. Protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios.

Código alimentario. Condiciones de oferta y venta. Cosas muebles no consumibles. De la prestación de los servicios. Servicios públicos domiciliarios. De la venta domiciliaria por correspondencia y otras. Las llamadas operaciones de venta de crédito. Condiciones generales de contratación. Responsabilidad por daños. Autoridad de aplicación. Procedimiento y sanciones. Acciones judiciales. Asociaciones de consumidores y medios de solución de conflictos. El defensor del pueblo y el derecho de usuarios y consumidores. El Caso EDESUR. Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Ley 26.993.

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Doctrina. Jurisprudencia. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas. Segunda edición ampliada y actualizada. 720 páginas. ISBN 978-987-30-0484-1. Rubinzal-Culzoni Editores. “El tema es recurrente, debido a su enorme relevancia; los daños originados en la circulación, muy en especial por los automotores, ‘personajes sobresalientes’, comprometen a abogados, jueces y legisladores. La búsqueda de modos o maneras de disminuir la producción de tales sucesos

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es constante, como también la preocupación por hallar las decisiones más justas frente al daño ya producido. Que un vehículo automotor en movimiento es una cosa riesgosa, sea por la velocidad impresa, sea por las dificultades en las maniobras o en la detención, es un tema fuera de discusión. De ahí que la imputación subjetiva, a título de culpa o de dolo, haya perdido buena parte de su relevancia o trascendencia. Al conductor que causa un daño se le atribuye responsabilidad por esa autoría, sin necesidad de avanzar en el debate sobre negligencias o imprudencias. La causación del daño ‘habla y condena por sí misma’. Lo dicho, enfáticamente, no quita que en el caso concreto a la responsabilidad por la creación del riesgo y causación del perjuicio se pueda sumar la imputación de abandono, descuido o negligencia, cuando no la intencionalidad dolosa. Es obvio, empero, que el tema aludido no agota el muy rico catálogo de cuestiones que los ‘automotores’ suscitan, y de las cuales dan debida cuenta las citas ya mencionadas.

Observamos que ni los avances tecnológicos ni la difusión de los temas relacionados con los accidentes han contribuido a su disminución; muy por el contrario, son cada días más numerosos los producidos tanto en las calles de ciudades y pueblos como en las rutas, incluidas las autopistas. La velocidad es, sin lugar a dudas, un factor importante en el desencadenamiento de las colisiones, pero también inciden, en buena medida, la ingerencia de alcohol, las competencias, el sueño, las jornadas inagotables a las que se somete a los camioneros, y, por qué no decirlo, la despreocupación por el prójimo, el desprecio de la vida y de la salud de nuestros semejantes. Compartimos el endurecimiento de las sanciones con las que se castiga a los transgresores, y hacemos votos por el tratamiento en las escuelas de los temas aquí aludidos. Ya no es cuestión de ‘amar al prójimo’, sino meramente de ‘respetar al prójimo’, al peatón, al ciclista, a quien transita en una motocicleta o lo hace en un carro tirado por caballos. La responsabilidad debe extenderse, sin dejar resquicios, a los padres por los daños que causan sus hijos al volante, al principal por los perjuicios originados por sus dependientes... Y en pluralidad de supuestos a la sanción civil, a la condena a reparar, debe seguir la sanción penal, sobre la base de configurarse los ‘delitos penales de la circulación’.


La obra que prologamos constituye un muestrario de algunas de las cuestiones más relevantes; la doctrina citada muestra el pensamiento de nuestros juristas, a partir de estudios inolvidables, como los de Borda, Brebbia y muchos otros doctrinarios destacados; la jurisprudencia exhibe el afán por resolver con justicia los casos llevados a los tribunales. El artículo 1769 del Proyecto de Código Civil y Comercial, con media sanción, se ocupa de los Accidentes de tránsito, remitiendo a las normas dispuestas para ‘la responsabilidad derivada de la intervención de cosas’ (arts. 1757 y 1758). Allí se dispone que ‘Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización’; se pone el acento en que tal responsabilidad ‘es objetiva’. De ahí que sea de aplicación la norma del artículo 1722, ‘El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad’. La norma concluye expresando que ‘En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena...’ Nos resta agradecer al lector su preferencia y solicitar sea benigno al juzgar las limitaciones de la obra.” (Prólogo de los autores)

VISIÓN JURISPRUDENCIAL DEL AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. Darío Germán Ponte Elgotas. Incluye CD-Rom. 180 páginas. Tribunales Ediciones.

el sistema aun vigente como en la normativa del nuevo Código Civil y Comercial. El lector encontrará en ella lo que la jurisprudencia imperante viene sosteniendo en este aspecto, con el foco puesto en los siguientes temas: la cuota suplementaria, los convenios y las distintas formas de establecer el aumento, el sostenimiento por ambos cónyuges, la mayoría de edad de los alimentados, los presupuestos posibles de aumento de la cuota establecida, su incumplimiento, los procesos inflacionarios y la tasa activa para el cálculo de los intereses moratorios por deuda alimentaria, el incremento de los ingresos del alimentante, el proceso y la prueba según la nueva normativa sancionada. Una de las características de la obligación alimentaria es su variabilidad, esto es, que el quantum de la prestación cambia en más o en menos según sean las alteraciones que experimenten las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante. En esta materia, nunca hay cosa juzgada respecto del monto asignado como cuota alimentaria, toda vez que, por la propia índole de la prestación, ha de variar por distintas razones. Esto es así tanto para aquellas obligaciones establecidas judicialmente, en el caso de mediaciones previas desavenidas, como para aquellas cuotas convenidas extrajudicialmente, esto es, decisiones jurisdiccionales firmes dictadas en procesos por alimentos o acuerdos homologados. Para facilitar la labor del abogado, merece destacarse que la obra contiene, además, un CD ROM con legislación, jurisprudencia y modelo de escrito para la actuación profesional.

‘ausencia’ del padre en muchos momentos de importancia para los niños (fines de semana, actos escolares, etc), la tardía ‘individuación’ o maduración de los hijos que, a pesar de ser adultos y haber hecho su propia familia, siguen trabajando subordinados al padre en la empresa, y la tendencia de la madre a ‘compensar’ debilidades de sus hijos con reconocimientos en la empresa (cargos, empleos, regalos, etc.).

Por su parte, en la empresa familiar, lo que no ocurre en otras empresas aunque sean PyMEs, el sistema ‘racional’ de la organización empresarial, que exige un equilibrio entre lo que cada uno da a la empresa y lo que cada uno recibe de ella a valores de mercado (honorarios, dividendos, salarios. préstamos. etc.). se ve desestabilizado por el sistema ‘emocional’ o ‘solidario’ de la familia, por el cual se protege y privilegia a los débiles y (Continúa en página 12)

Comercial DIEZ MANDAMIENTOS LEGALES PARA LAS EMPRESAS FAMILIARES. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Eduardo M. Favier Dubois (h.) y Lucía Spagnolo. Colección Monografías Ad Hoc 44 / Empresa Familiar. 68 páginas. ISBN 978-987-745-003-3. Ad-Hoc.

El Dr. Darío Germán Ponte Elgotas, en esta obra, expone los distintos enfoques doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a los medios a emplear en pos de lograr el aumento de la cuota alimentaria, con basamento tanto en

Dice el autor en el capítulo 1: “Toda familia empresaria debe saber que su éxito como familia y como empresa, e inclusive su propia supervivencia, dependen del cumplimiento de ciertos deberes. En primer lugar, debe ser consciente de que es ‘diferente’ de otras familias y de otras empresas. En efecto, en la familia empresaria, a diferencia de la simplemente doméstica, se producen situaciones especiales como son la

Bienvenidos a la Argentina Fojas Cero le da la bienvenida al Proyecto Editorial de Ediciones Olejnik de Santiago de Chile y Ara Editores de Lima, Perú y les desea muchos éxitos. Los abogados argentinos pueden adquirir los libros de ambos sellos editoriales en todas las librerías jurídicas del país. Para conocer el fondo editorial pueden visitar www.libreriaolejnik.com y en facebook Ara Editores E.I.R.L.

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De la biblioteca… (Viene de página 11)

se les asignan recursos, cargos, empleos y beneficios, sin que haya una efectiva o proporcional contraprestación para la empresa. En segundo término, la familia empresaria debe saber que tiene que hacer un ‘trabajo interno’, un proceso, para crear un espacio y una metodología de ‘comunicación’ que le permita lograr unificar la visión de todos sus miembros respecto de la empresa y, a partir de allí, fijar por ‘consenso’ las reglas que regirán las relaciones entre la familia y la empresa, tanto en el presente como en el futuro, con especial atención al cambio generacional, al relevo en el liderazgo y a la transmisión de la propiedad. Este proceso se denomina ‘acuerdo familiar’ o ‘protocolo familiar’. En tercer lugar, la familia empresaria debe tener claro que dicho proceso no puede hacerlo sola, ni por métodos de ‘autoayuda’ ni copiando modelos. Es necesario que acuda a los servicios de una persona o equipo externo y especializado en la materia: el ‘consultor de empresa familiar’. El ‘consultor’ es un profesional especializado que deberá contar con la confianza de la familia y que, utilizando herramientas propias de la psicología y de la administración de empresas, por sí mismo o con un equipo multidisciplinario, guiará a la familia en el proceso de ‘protocolo’. En cuarto término la familia debe tener presente que ese proceso de fortalecimiento y de continuidad familiar y empresarial lleva un ‘tiempo’. No es instantáneo, rápido o un mero ejercicio de voluntad. El proceso requiere ‘tiempo’ para la reflexión, la regeneración de la confianza, el armado de consensos y la maduración de los cambios. Ahora bien, cumplidos todos estos deberes tampoco estarán garantizados el fortalecimiento y la continuidad de la empresa familiar. ¿Por qué? Porque existe una tendencia cultural, en nuestro medio, a no cumplir los acuerdos cuando las circunstancias en que se celebraron ya cambiaron y, en una familia empresaria, todo es mutable: muere o se retira el fundador, los hijos se casan, se divorcian y contraen

nuevas nupcias, aparecen los nietos con diversas formaciones, hay enfermedades, discapacitados, adicciones, mudanzas, estafas de familiares, quiebras personales, muertes prematuras, ciclos empresarios de bonanza y situaciones de crisis, familiares que dejan de trabajar en la empresa y otros que se incorporan, la familia crece más que lo que la empresa puede sostener, etcétera. Es entonces cuando aparece la necesidad de dar a los acuerdos familiares valor legal, vale decir, hacerlos obligatorios y judicialmente exigibles tanto para los firmantes como para quienes se incorporan posteriormente a la familia y/o a la empresa. Vale decir que además del proceso de acuerdo familiar o ‘protocolo’ será necesario encarar un procedimiento de sustentación y validación legal, a cargo de un consultor del área jurídica. Es en ese contexto que en esta obra hacemos referencia a Diez Mandamientos Legales para las Empresas Familiares, o sea a una cierta cantidad de preceptos, reglas o procedimientos cuyo cumplimiento por parte de la familia empresaria, cual mandato bíblico, permitirá dar seguridad jurídica a sus acuerdos y prevenir destructores conflictos. En el caso, el recientemente sancionado nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con entrada en vigor a partir de agosto de 2015, y su legislación complementaria (ley 26.994), ofrecen una serie de nuevas alternativas e instrumentos legales que, junto con los institutos preexistentes, las empresas familiares pueden aprovechar para su consolidación tal como se señala en el capítulo siguiente. El propósito de este trabajo es presentar tales mandamientos a las familias empresarias y a sus consultores, con la convicción de que, en caso de seguirlos, podrán acercarse a su ‘cielo’: lograr en forma conjunta la armonía familiar y el éxito empresarial.”

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Nos honra presentar esta importante obra del abogado y Magister en Derecho de la Universidad de Chile Alfredo Emilio Torrealba. En este libro, que se caracteriza por el análisis de diversas sentencias de todo el mundo y en especial de Sudamérica, existe un aporte invaluable para abogados, jueces y profesionales que se dedican a temas de infancia y familia. En un lenguaje ameno y literario, se compila la doctrina internacional, exponiendo una poderosa teoría basada en la jurisprudencia y casuística mundial, pleno de casos y con una amplísima bibliografía. Analiza, también, todas y cada una de las doctrinas y argumentos que se han expuesto a lo largo del tiempo para rebatir el SAP, estableciendo el valor del problema como una grave vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


La manera en que las legislaciones y los tribunales han tratado el tema del lavado de cerebro de los hijos con el fin de obtener ventajas secundaria y el secuestro emocional de los niños y cómo reconocer las maniobras alienadoras, son el alma de este libro. Se trata de un valioso aporte a la cultura jurídica latinoamericana, indispensable para todo buen profesional del mundo del derecho de familia.

formularios, escritos, códigos y legislación atinente a la materia digitalizados, a fin de facilitar el armado y la redacción de las presentaciones judiciales que se efectúen.

Medicina Legal EL CONSENTIMIENTO INFORMADO. Luis Alberto Kvitko. 902 páginas. Tribunales Ediciones.

EL ABOGADO DEL NIÑO. Laura Selene Cháves Luna. 438 páginas. Tribunales Ediciones.

Enfoque teórico y práctico del acceso a la justicia de grupos vulnerables. Niños, niñas y adolescentes. Doctrina, Jurisprudencia, Modelos, Legislación, Actuación profesional del abogado en sede civil, penal y administrativa, La voz de los NNyA en los procesos administrativos y judiciales, Casos de maltrato y abuso sexual infantil, Trata de personas con fines de explotación sexual. En el rol del “abogado del niño” trabajamos y observamos el sufrimiento de NNyA desde una perspectiva de protección de derechos, derechos humanos que requieren nuevas miradas al patronato, nuevos modos de abordar el ejercicio de la abogacía para aliviar ese sufrimiento: Nuestra práctica profesional está atravesada por la cuestión social. Así, esta obra les permitirá adentrarse en esta nueva mirada. Este libro resultará de interés para abogados que quieran ejercer el rol de “abogado del niño”, como así también para jueces civiles, jueces penales, fiscales, defensores de menores, operadores de infancia del sistema de protección integral en la órbita administrativa, profesionales de la salud, trabajadores sociales, funcionares públicos, estudiantes de derecho y profesores. Los derechos de la niñez requieren que toda la comunidad tome conciencia de la protección integral de la infancia. El Estado es el garante de los derechos de la niñez y debemos exigirle el cabal cumplimiento de este rol. En esta obra teórica y práctica encontrarán ejemplos de mis experiencias, y planteos de trabajos que nos ponen a prueba para sacar de nosotros lo mejor, cuando los niños han depositado su confianza para aliviar su sufrimiento. Por último, cabe destacar el CD ROM que corona la obra, como un complemento indispensable para la labor profesional, cuyo contenido abarca desde Power Point hasta

El médico debe saber ofrecer de manera oral o escrita; qué es lo que se debe informar y qué sucede en los casos de falta de información, información sesgada o insuficiente; para que una vez debatido el tema nos ofrezca con claridad extrema el comportamiento del Consentimiento Informado en diversas especialidades médicas, situaciones diagnósticas o de tratamiento, como sería el caso de este consentimiento en: cirugía plástica, salud reproductiva, genética, SIDA, psiquiatría, traumatología, anestesia, oftalmología, odontología. etc. Configurándose esta obra de gran importancia e indispensable para médicos, abogados y jueces.

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La relación médico paciente hipocrática, ¿Qué se debe informar?, Libertad religiosa, Reasignación de sexo, Exámenes de laboratorio, Sida, Patología psiquiátrica, Información verbal o escrita. Segunda Edición 2015 actualizada y ampliada, con suficiente material jurisprudencial y doctrinario, imprescindible para profesionales que necesitan vigentes conceptos del Consentimiento Informado, tema complejo, importante y veraz, en el ejercicio profesional de la Salud, especialmente en la Medicina, siendo reconocido desde las primeras demandas por omisión del consentimiento. Las demandas por mala práctica médica han sido una realidad cada vez más preocupante. De acuerdo a estudios realizados, en casi dos terceras partes de las reclamaciones judiciales civiles en contra de médicos e Instituciones prestadoras de servicios médico-asistenciales. El Prof. Dr. Luis Alberto Kvitko se adentra en el maravilloso campo conceptual del Consentimiento Informado, y nos advierte, con claridad, que el consentimiento es un acto legítimo y no un mero acto o trámite administrativo, ni simple formalismo a cumplirse con un formulario preimpreso. Constituye, sin embargo, un documento médico indubitable.

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Dialoguitos en el foro

Volvemos al Banco Ciudad

por el Dr. Juancho No

Entré a La Giralda dispuesto a leer el diario y tomar un reparador cafecito de media mañana, pero a poco de que tomé posición en una mesa aparecieron las chicas cuchicheando cual su inveterada costumbre. -Hola Juancho- exclamó Patricia mientras tomaba posición. -¿Qué tal Juancho?- dijo Juani, sentándose también. -¿Cómo están chicas?- pregunté a manera de saludo. -¿Vieron el notición?- preguntó Juanita. -¿Qué notición?- dijo Patricia. -No se enteraron que los depósitos judiciales vuelven al Banco Ciudad. -¿Cómo…?- pregunté porque no sabía de que me estaba hablando. -Si, hay un fallo de la Cámara Contencioso Administrativa disponiendo como medida cautelar que los depósitos vuelvan al Banco Ciudad. ¿Te acordás que el año pasado la Ley Conti había dispuesto que los depósitos judiciales se realizaran en el Banco de la Nación Argentina?- inquirió Juanita. -Si, pero no entiendo como ahora vuelven para atrás- dije intrigado. -Es que el Banco Ciudad, con el apoyo del Colegio Público planteo una acción de inconstitucionalidad contra la Ley Conti y la Cámara hizo lugar a una medida cautelar estableciendo que los depósitos de los fueros Comercial, Laboral y Correccional “ya mismo” se restituyan y que los nuevos depósitos, a partir de que se notifique la sentencia se deberán realizar en el Ciudadexplicó Juanita. -Pero es una medida cautelar, con la provisionalidad que estas medidas tienendijo Patricia. -Se juegan a que la Corte les dé la razón. Además, juegan mucho a que a fin de año cambie el gobierno Nacional y la cosa sea distinta- razoné. -Y, el banco Ciudad ¿está en condiciones de volver a recibirlos?- preguntó Patricia. -Si, yo leí por ahí que Juan Curuchet, que es vicepresidente del banco, dijo que la estructura de la Sucursal Tribunales está intacta, que habían decidido preservarla, aún a pérdida, con la esperanza de que se invalidara la Ley Conti- explicó Juanita. -Entonces, ahora, para que se torne definitiva esta cautelar ¿hay que esperar que la Corte decrete la inconstitucionalidad de la ley?- pregunté. -A mi me parece que hacerlo a través de una cautelar es un tanto aventuradodijo Patricia.

-Señoras, este fallo no se puede analizar desde el punto de vista jurídico, este es un fallo político, muy relacionado con las elecciones nacionales. Macri y toda la ciudad se han jugado a que ellos van a ser gobierno nacional el año que viene, y muchos jueces están en esa misma postura, entonces juegan a favor de quien cree que es mas fuerte- dije. -¿Y vos no crees que Macri va a ser Presidente?- preguntó Patricia muy inocente. -Todavía hay que esperar a ver que pasa en octubre y eventualmente en noviembre porque creo que según las encuestas todavía no está dicha la última palabra, por más de que la oposición quiera enturbiar el proceso- dije enfáticamente. -Pero volviendo al tema de los depósitos judiciales, el fallo ordena “la suspensión de la transferencia de los depósitos judiciales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires al Banco de la Nación Argentina impuesta por la ley 26.764, como así también la apertura de las nuevas cuentas en esta última entidad bancaria, que estuvieran relacionadas con procesos judiciales ventilados ante los tribunales referidos,

ello desde que se notifique la medida y hasta que se dicte sentencia firme. Lo resuelto implica que el Banco de la Nación Argentina deberá abstenerse de realizar la apertura de nuevas cuentas a la orden de actuaciones pertenecientes a los juzgados o tribunales de los fueros indicados, las que deberán abrirse en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Sucursal Tribunales”-.dijo Juanita leyendo textualmente el fallo. -Entonces, cuentas nuevas otra vez al Banco Ciudad, pero no es muy claro en lo que respecta a las cuentas que están abiertas en el Banco Nación. ¿Esas seguirán en el Banco Nacion?- pregunté. -Parece que sí, porque la sentencia habla en todo momento de cuentas nuevas, pero nada dice de las que se abrieron antes en el Banco Nación- respondió Juanita. -Veremos, veremos… - dije mientras levantaba mis petates y me iba a seguir con mi mañana.

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