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50 José A. Priego Miranda
Armando Melgoza Rivera
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Socio Director del Despacho MF LA FIGURA DE LA REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, DEBERÍA DE SER CLARA Y SIN LAGUNAS JURÍDICAS, A EFECTO DE QUE QUIEN NECESITE ACOGERSE A ESTE BENEFICIO PUEDA CORREGIR SU SITUACIÓN SIN TENER QUE ENTRAR EN LITIGIOS COSTOSOS, SIN EMBARGO PARECIERA QUE ESTO NO SE CUMPLE EN LA PRÁCTICA.
Un tema importante a tomar en cuenta derivado de una auditoría preventiva o en su caso llevada a cabo por la autoridad aduanera, consiste en la regularización de las mercancías de procedencia extranjera que se lleguen a detectar que no cumplen con la normatividad que acredite que se sometieron a los tramites para su legal importación. E n el presente solo abordaremos el tema de regularización cuando derive de un acto de fiscalización por parte de la autoridad, por considerar que es un tema que entraña más complejidades, y solo se tomarán tres temas que se consideran de mayor impacto en la aplicación e implementación del beneficio que tiene la figura de la regularización.
Derivado de lo anterior primero nos debemos de remitir al artículo 101 de la Ley Aduanera, el cual nos da la opción de regularizar las mercancías extranjeras que se tengan por cualquier título y que por diversas razones no se cuente con la documentación correspondiente o que no se encuentre debidamente emitida y por consecuencia se considere que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, incluyendo en el beneficio de la regularización a las mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en el caso de importaciones temporales.
Para lo anterior la Ley señala que se deberán de pagar las contribuciones
y cuotas compensatorias correspondientes, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables y sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, es decir, cuando el error es descubierto por el contribuyente sin encontrarse ante facultades de verificación no se generarán multas.
De lo hasta aquí señalado tenemos que se pudieron haber cometido errores, pero los mismos pueden subsanarse, pero cómo toda norma necesitamos un marco que nos indique como llevar a cabo dicho trámite, para lo cual debemos de remitirnos a la regla 2.5.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, del cual se generán varias interrogantes, no solo por la lectura de la citada regla sino por la aplicación e interpretación que cada autoridad da a la misma dejando con ello en un completo estado de inseguridad a los importadores o compradores nacionales de bienes de procedencia extranjera que se ven relacionados con este tema.
Dentro de los temas o dudas que existen y crean un problema podemos señalar:
Factura. En el caso de no contar con una factura que acredite la propiedad de las mercancías, las autoridades, en especial las estatales en facultades de ingresos coordinados, y los Agentes Aduanales, ya que estos últimos serán quienes al final elaborarán el pedimento, tienen diversos criterios, como que: 1.
2.
3. Es posible autofacturarse, es decir, que la persona que tiene en su poder la mercancía se genere una factura por el bien que procederá a regularizarse, máxime si tenemos en cuenta que no existe prohibición legal al respecto y de que la regla 3.1.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior lo permiten, si bien no de forma expresa, de su redacción podemos inferirlo de forma clara al tener que el proveedor puede ser nacional. Se debe de presentar una factura del proveedor extranjero como única forma para poder generar el pedimento, aun y en el absurdo de que no se tenga relación con ninguno o que el mismo ya no exista. Que en términos del capítulo III, sección primera de la Ley Aduanera se determine el valor con base en alguno de los métodos que el artículo 71 de la citada norma contempla y se presente un documento que así lo señale.
Determinación o autodeterminación de las multas. Dentro de las obligaciones que contempla dicha regla se encuentra que se debe de informar mediante escrito libre ante la autoridad correspondiente la voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual se
“La Ley señala que se deberán de pagar las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables y sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación.”
podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas, de lo cual se tiene:
En el caso de autodeterminación:
1. Si el interesado presenta sus montos y la autoridad no se manifiesta dentro del plazo de 10 días contados a partir de que se le dan a conocer, como lo señala la regla ¿la autoridad ya no pueda inconformarse? Es decir, ¿la autodeterminación queda firme? A mi consideración y en una estricta aplicación de los principios que rigen el derecho mexicano así debería de ser, ya que en caso contrario no tendría
2. razón que la norma señale un plazo para que la autoridad se inconforme, por lo que en su caso se entendería una resolución afirmativa ficta, la cual solo por medio del juicio de lesividad podría ser modificada. La norma no señala qué elementos debe de presentar el particular para soportar su autodeterminación por lo que en la práctica en muchos de los casos, y más que nada ante autoridades estatales coordinadas, rechazan sin más los montos plasmando cantidades normalmente exageradas que no son aceptados y en consecuencia se termina con un crédito fiscal que se tiene que controvertir.
En el caso de determinación por parte de la autoridad: 1.
2.
3. Tratándose de maquinaria, aun y cuando en el P.A.M.A, que se levante se señala que las mercancías son usadas y que se cuentan con elementos para saber su antigüedad por sus números de serie o modelos, la autoridad lleva a cabo su dictamen de valoración tomando en cuenta mercancías, supuestamente similares, pero de reciente importación, lo cual, claramente modifica los valores de una forma abismal. Como se señaló en el punto anterior, la comparación se hace con mercancías supuestamente similares sin dar todos los elementos para poder arribar a esa conclusión y sin prácticamente poder conocer cuáles son las similitudes. Si bien es más un tema de constitucionalidad, es importante mencionar que la Ley Aduanera contempla una infracción, que corresponde con la falta de acreditamiento de que la mercancía se sometió a los trámites previstos en Ley, para su introducción al territorio nacional, la cual se encuentra en la fracción X del artículo 176 de la citada Ley, con dos multas dispares, que podemos encontrar en la fracción IX del artículo 178 de la Ley Aduanera que contempla una multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando las mercancías se encuentren exentas en el pago de contribuciones al comercio exterior o del 130% al 150% del monto de los impuestos omitidos, sin que exista una lógica para poder apuntar
tal diferenciación en el trato.
Momento del pago de las multas. Como uno de los requisitos para que proceda la regularización se tiene que se deben de pagar las multas aplicables, sin embargo no se señala:
1.
2.
3. En qué momento se deben de pagar las multas, es decir, si es antes de generar el pedimento o después, en donde en muchos casos los Agentes Aduanales piden el pago de las mismas o en su caso la determinación de la autoridad para seguir con el trámite del pedimento, agotando el plazo con que se cuenta; Si la falta de pago de las multas es condicionante para dejar sin efectos el pedimento emitido, en el entendido de que si no se llegaran a pagar la autoridad podrá ejercer sus facultades para cobrarlas, pero sin que en ese supuesto pudiera considerarse que la mercancía siguiera de forma ilegal, si ya se cuenta con el pedimento correspondiente; Si es necesario realizar el pago de las multas para poder generar el pedimento correspondiente, ya que tal situación no es contemplada en ninguna norma y en consecuencia no debería ser exigible, lo cual al no existir “La regularización es un mecanismo que en esencia busca, corregir una situación anómala de la mejor manera posible, al no existir criterios claros en varios puntos, se termina desaprovechando la figura y generando problemas que terminaran en un juicio contencioso.”
un criterio uniforme genera diferentes interpretaciones.
Lo anterior en el entendido de que la regla en comento solo señala que una vez presentado el escrito en el cual se manifieste la voluntad para llevar a cabo la regularización el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva, sin que de forma expresa se señale que transcurrido dicho plazo se perderá el beneficio de la regularización, pero entendiéndolo de esa forma al momento de que se establece un plazo para tomar las acciones pertinentes para que en lo particular la mercancía no pase a propiedad del fisco federal, toda vez que fuera de dicha sanción se tendrán que cumplir con todos los pagos y normatividad aplicable además del pago de las sanciones correspondientes.
CONCLUSIONES
De lo anterior tenemos de forma clara que si bien la figura de la regularización es un mecanismo que en esencia busca, corregir una situación anómala de la mejor manera posible, al no existir criterios claros en varios puntos, se termina desaprovechando la figura y generando problemas que terminarán en un juicio contencioso, en donde el Estado no cobrara los montos que legalmente le corresponderían o cobrando cantidades que no son correctas afectando al contribuyente, quien si bien pudo cometer errores, al momento de que quiere corregir su situación se le deben de dar todas las herramientas necesarias, sin que la aplicación del funcionario vulnere o entorpezca los beneficios que las normas contemplen.