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Lilia Fuentes Romero

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ENTREVISTA

ENTREVISTA

La omisión de los locatorios de mercados públicos para la contribución de mejoras y pago de impuestos

Dra. Lilia Fuentes Romero

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Especialista en Derecho Penal

Dichos contactos constituyeron los primeros intercambios comerciales de la época, práctica que imitaron los teotihuacanos y los mayas. Como consecuencia del poderío político y militar de los aztecas se desarrolló el comercio exterior mexica, en donde se comerciaban principalmente productos como el jade, algodón, cacao y los metales preciosos.

GRACIAS AL ESTUDIO DE NUMEROSOS VESTIGIOS ARQUEOLÓGICOS SE TIENE CERTEZA DE QUE, COMO SE CREÍA, LOS OLMECAS NO TUVIERON UN CONFINAMIENTO EN LOS LITORALES DEL GOLFO DE MÉXICO, AL PARECER SU CULTURA PISÓ LUGARES MÁS LEJANOS DENTRO DE LO QUE AHORA ES TERRITORIO MEXICANO, ESTOS CONTACTOS IMPLICARON INTERCAMBIOS COMERCIALES EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA.

Cuando los aztecas dominaron Tlatelolco, se constituyó el mercado principal con el traslado de diversas mercancías que se realizaba a través de la zona de la Lagunilla.

Los españoles quedaron maravillados ante la visión de los mercados prehispánicos que eran al aire libre, en los cuales observaron una actividad comercial indígena grupal y ordenada, de ahí la aportación al crecimiento de dicha actividad integrando la manufactura y semillas de cacao, mismo que fungió como moneda de intercambio. La evolución de esta actividad continuó en el 1703, cuando surgió el mercado de Parían que se instaló dentro de lo que hoy conocemos como el Zócalo de la Ciudad de México; para 1778 dichas actividades se replicaron en otras ciudades hispánicas. En 1820 se abrieron los mercados marítimos, incluyendo el de Veracruz.

Más tarde se instaló el mercado el Volador en donde hoy se encuentra el edificio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, creciendo

sobremanera dicha actividad, principalmente en relación con el intercambio de alimentos, por ser un elemento necesario para la supervivencia humana. Empero, en el siglo xix escasearon los alimentos debido a las actividades políticas que afectaron la época, es importante mencionar que la evolución de las actividades comerciales de alimentos fue tan exitosa que durante el porfiriato se crearon los tendajones o estanquillos.

En 1850 se inauguró el mercado de San Juan o Iturbide, posteriormente se edificó el mercado de la Merced en donde se comerciaban las mercancías que provenían de Xochimilco, Chalco y Texcoco. En 1893 se apertura el mercado de la Lagunilla, en esa época la mercancía se transportaba todavía por vía acuática. Durante la Revolución mexicana, como consecuencia de los acontecimientos sociales de la época, disminuyó bruscamente la producción agropecuaria por abandono, lo cual provocó problemas en la trasportación de mercancías.

Conforme al crecimiento demográfico y las necesidades alimentarias en las colonias, durante el siglo xx proliferaron los estanquillos, misceláneas y verdulerías. 1

Es importante observar en la evolución de esta actividad comercial una diversificación de mercados públicos en los que se venden desde productos precederos (alimentos) ropa, productos de limpieza, productos de belleza entre otros, actividades bondadosas que permitieron a diversas familias el sustento y su supervivencia, sin embargo, hoy por hoy se ha vuelto un monopolio comercial, pese a que el reglamento de mercados al respecto establece que:

“I. Mercado público, el lugar o local, sea o no propiedad del Departamento del Distrito Federal, donde ocurra una diversidad de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos de primera necesidad.”

Para ejercer esta actividad se otorgan concesiones tal y como lo estipula el propio reglamento de mercados, a través del cual se estipula que:

“II. Comerciantes permanentes, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente.

III. Comerciantes temporales, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizados.” 2

Observemos que las autoridades otorgan Concesiones ya sea de

“De acuerdo con lo que establece el Reglamento de Mercados para el Distrito Federal, sólo podrán ejercer actos de comercio aquellas personas que cuenten con la cédula de empadronamiento ya sea permanentes o temporales.”

manera permanente o temporal, con puestos en actividades comerciales fijas, semifijas, etcétera, lo que de acuerdo con su significado implica: “un acto administrativo discrecional a través del cual la autoridad administrativa la otorga al gobernado para dos objetos”. 3

Acto administrativo que implica para los mercados públicos el libre desarrollo comercial de productos diversos, empero, no olvidemos que debido a la evolución y las necesidades sociales, éstos han implementado la compra-venta de productos diversos, no sólo alimentarios, sino también de uso personal y doméstico, lo que produce mayores ganancias en sus actividades.

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3 Marisa. “Historia de los mercados en México”. Mi México de ayer. Disponible en: http://mimejicodeayer.blogspot.com/2011/12/historia-de-los-mercados-en-mexico. html Gobierno de la Ciudad de México. “Consejería Jurídica y de Servicios Legales”. Disponible en: http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/articulo-leyes-yreglamentos/28-reglamentos/439-reglamentodemercadosparaeldistritofederal#regl amento-de-mercados-para-el-distrito-federal Concepto Jurídico. “La concesión”. Disponible en: https://definicionlegal.blogspot. com/2013/01/la-concesion.html

De acuerdo con lo que establece el Reglamento de Mercados para el Distrito Federal, sólo podrán ejercer actos de comercio aquellas personas que cuenten con la cédula de empadronamiento ya sea permanentes o temporales, tal y como lo establece el artículo 15 de dicho ordenamiento el cual me permito trascribir para pronta referencia.

“Artículo 15. Los comerciantes que obtengan el empadronamiento necesario para ejercer el comercio en puestos permanentes o temporales, están obligados a realizar dicho comercio en forma personal o por conducto de sus familiares, y solamente en casos justificados se les podrá autorizar para que, durante un período hasta de noventa días, tal actividad mercantil

la realice otra persona, quien deberá actuar por cuenta del empadronado.” 4

Es importante observar que de acuerdo con esta disposición, las concesiones de los mercados públicos se han convertido en verdaderos monopolios, en los que únicamente pueden acceder los familiares o quienes reúnan los requisitos que al parecer de los locatarios los reúna como lo es en la mayoría de circunstancias con el pago de una retribución por prestar el espacio que aparentemente les corresponde, lo que ocasiona una alza en el valor del producto al consumidor, pues la mayoría de las veces los concesionarios por lo regular rentan o traspasan los lugares concesionados; independientemente de ello, los contribuyentes tenemos que aportar para la construcción

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5 Gobierno de la Ciudad de México. “Consejería Jurídica y de Servicios Legales”. Disponible en: http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/articulo-leyes-yreglamentos/28-reglamentos/439-reglamentodemercadosparaeldistritofederal#re glamento-de-mercados-para-el-distrito-federal Idem. de los mercados públicos en atención a lo siguiente:

“Artículo 16. Corresponde al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, hacer los estudios sobre la necesidad de construcción o reconstrucción de mercados públicos en el mismo Distrito […]

Artículo 18. La administración de los servicios sociales que se presten en los mercados públicos, como guarderías infantiles, secciones médicas, etc., corresponderá al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.” 5

Lo que provoca la desviación de recursos hacia este tipo de actividades, cuando desde mi particular punto de vista con las actividades comerciales que se propician día a día se deben de cubrir los gastos de mantenimiento y conservación de los inmuebles que quedan a cargo de los concesionarios y no así de la población como sucede en la práctica en donde las respectivas alcaldías se hacen cargo del mantenimiento de dichos inmuebles.

Es contradictorio que el multicitado reglamento establezca de manera muy vaga el pago de impuestos sin que se especifique de qué tipo de impuestos y cuál será su destino, tal y como se menciona en el precepto que se trascribe para pronta referencia, a saber:

“Artículo 22. En ningún caso el cobro de los impuestos y productos de mercados legitimará la realización de actos que constituyan infracciones a las disposiciones de este Reglamento o a las de los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno en vigor.”

Acciones que en la práctica carecen de aplicabilidad, ante la obscuridad de dicho precepto pues omite establecer a qué tipo de “pago de impuestos” se refiere.

Por otra parte, es importante mencionar que en la mayoría de mercados públicos se observa la ausencia de las autoridades tanto administrativas, sanitarias y del trabajo, en atención a que en la mayoría de artículos que se comercian son alimentos (verduras, frutas, carnes, pescado, aves, semillas, etcétera) para preparar o preparados para consumo inmediato, lo que provoca la implementación de mano de obra para la trasformación de los alimentos.

De esta manera se incrementan las actividades de comercio, como son los de productos para el aseo del hogar y personal, papelerías escolares, ropa, incluyendo la prestación de servicios (salas de belleza) lo que también provoca perjuicios dadas las actividades en este campo pues la utilización de ingredientes químicos y los cabellos dentro de un mercado público ocasionan falta de higiene, ya que cuando hace calor y ante el funcionamiento de los ventiladores los cabellos vuelan de tal manera que van a dar a los alimentos que se encuentran a la venta.

Obsérvese la implementación de diversas actividades comerciales dentro de los mercados públicos en donde no existe una obligación de pagar una prestación del local (renta), luz, agua, impuestos, etcétera. Independientemente de lo anterior, la mayoría de mercados se han vuelto verdaderos negocios con todas las bondades y prerrogativas legales que permiten la inequidad de los locatarios y comerciantes frente a los propios consumidores y ciudadanos, inclusive sin un control de precios en los artículos que mercadean.

No pasemos por alto que debido a las actividades comerciales también se requiere de la prestación del trabajo personal subordinado, actividades que en su mayoría son mal pagados por los “concesionarios” (patrones). Por otro lado, se observa que la conservación de los inmuebles corre a cargo de las alcaldías, entre otras actividades que salen de los parámetros constitucionales y legales y en relación con el pago de las contribuciones que se detallan en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta actividad no se ejecuta como tal en los mercados públicos, ya que en la práctica se observa que en cada uno de los inmuebles existe un “representante” de los locatarios quienes son los encargados de dar información a las autoridades principalmente administrativas, lo que ocasiona una serie de irregularidades en las actividades comerciales ante el desconocimiento de todas y cada una de las actividades y la generación de servicios que dicha actividad comercial genera. De acuerdo con algunos locatarios y comerciantes en relación con el pago de impuestos su argumento es “si me solicitaran el pago de los impuestos, mi respuesta es, manejo productos perecederos, lo que me exenta de dicho pago”.

En conclusión, considero que dados los actos de comercio y toda vez que existe circulante

“Los locatarios de los mercados públicos deberán de cumplir con los mandatos constitucionales y legales ya que su conducta se observa omisiva al dejar de pagar impuestos, mantenimiento de los edificios en los que realizan sus actividades y pago adecuado a quienes colaboran para que el ciclo se cumpla.”

con ganancias, los locatarios de los mercados públicos deberán de cumplir con los mandatos constitucionales y legales en atención a que si bien es cierto cuentan con una actividad permisiva su conducta se observa omisiva al dejar de pagar impuestos, mantenimiento de los edificios en los que realizan sus actividades, pago adecuado a quienes colaboran para que el ciclo se cumpla, entre otras. De ahí la propuesta para que el Reglamento de Mercados para el Distrito Federal sea específico y se establezcan de manera detallada y exhaustiva las funciones de quienes participan en esta actividad.

Inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo

Suplencia de la queja deficiente en Amparo Laboral, en favor del patrón

Mtro. José A. Priego Miranda

Abogado Postulante. Socio Fundador del despacho Romero, Kuri, Priego, S. C.

jose@priego.com.mx POR REGLA GENERAL, LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE SÓLO PROCEDE EN AMPARO EN FAVOR DEL TRABAJADOR, PUES ASÍ LO DISPONE ACTUALMENTE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 79 DE LA VIGENTE LEY DE AMPARO. 1

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/96, y emitir la jurisprudencia 42/97, con registro IUS 197696 2 , interpretó el texto de la abrogada Ley de Amparo y sostuvo que la única excepción a lo anterior se actualiza en el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. D e igual forma, la invocada tesis señala que no es posible suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin

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2 Ley de Amparo. Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. Novena Época; Registro: 197696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 42/97; Página: 305.

defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica. Continúa diciendo la Segunda Sala, que si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón, la entonces fracción vi hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador “con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI”, lo cual no ocurrió así, entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido.

Conviene resaltar que el criterio jurisprudencial anterior se publicó en el mes de septiembre de 1997 y, en fecha 10 de junio de 2011, se reformó el artículo 1° Constitucional, 3 estableciéndose en su segundo párrafo que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo, la protección más amplia, otorgando rango constitucional al principio pro persona.

Por otro lado, el 15 de septiembre de 2017 fue adicionado al texto del artículo 17 Constitucional un párrafo en el orden tercero, 4 en donde se establece como Derecho Humano el principio de igualdad procesal. Las bases constitucionales sobre las cuales la Segunda Sala realizó la interpretación del entonces artículo 76 Bis, fracción iv, de la Ley de Amparo -actualmente 79, fracción vi, del mismo ordenamiento legal-, han cambiado, pues ahora se establece constitucionalmente, como quedó apuntado, que en la interpretación de las normas debe buscar la más amplia protección de las personas, así como contemplar expresamente el principio de igualdad procesal.

Mientras la fracción v del artículo 79 de la vigente Ley de Amparo, establece que solo procederá la suplencia de la queja en favor del trabajador, la fracción vi, del mismo numeral señala que procede la suplencia de la queja deficiente en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa. Es desafortunada la redacción de la fracción vi del artículo 79 de la Ley de Amparo, sin embargo, no existe antinomia entre las fracciones v y vi, del multicitado artículo 79; por el contrario, dichas porciones se complementan entre sí y deben analizarse armónicamente.

De una interpretación hermenéutica de las indicadas

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4 Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 17. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

“Por excepción, en atención a los actuales textos constitucional y de la Ley de Amparo, sí se debe suplir la deficiencia de la queja al patrón quejoso, cuando se advierta que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa.”

porciones normativas, a la luz de los principios pro persona y el de igualdad procesal, se desprende que si bien es cierto que, por regla general procede la suplencia de la queja en amparo laboral, en principio sólo a favor del trabajador, no menos cierto es que, por excepción, en atención a los actuales textos constitucional y de la Ley de Amparo, sí se debe suplir la deficiencia de la queja al patrón quejoso, cuando se advierta que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial Federal en la jurisprudencia

“De no suplir la deficiencia de la queja a los patrones, en el caso de que exista en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, se vulneraría dicho principio, no se le concedieron al patrón quejoso las oportunidades procesales indicadas, pues ni siquiera tuvo acceso al juicio natural instaurado en su contra, mucho menos tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar.”

definida iv.2o.a. J/6 (10a.), con registro ius 2003771, donde se pronunció en el sentido de que el actual marco constitucional posibilita la restauración de los derechos conflagrados al quejoso, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho. 5

Por lo anterior, el criterio plasmado en la jurisprudencia 42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe abandonarse, puesto que su aplicación implica una restricción a dos Derechos Humanos (pro persona e igualdad procesal), sin un motivo razonable y proporcional.

Ahora bien, sometiendo la fracción vi del artículo 79 de la Ley de Amparo a un test de proporcionalidad, es necesario preguntarnos si la norma persigue una finalidad constitucionalmente válida.

Con el actual texto constitucional que incorpora los Derechos Humanos de

5 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. Época: Décima Época; Registro: 2003771; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Materia(s): Común; Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.); Página: 1031.

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7 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. Época: Décima Época; Registro: 2019394; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.); Página: 2478. PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. Época: Décima Época; Registro: 2018781; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCVII/2018 (10a.); Página: 378. igualdad procesal y pro persona considero que no, pues éstos resultan limitados.

La igualdad procesal consiste en otorgar a las partes litigantes las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos ( jurisprudencia I.14o.t. j/3 (10a.), registro ius 2019394) 6 ; empero, de no suplir la deficiencia de la queja a los patrones, en el caso de que exista en su contra una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, se vulneraría dicho principio, ya que en el ejemplo apuntado anteriormente en este documento (falta de emplazamiento o su práctica defectuosa), no se le concedieron al patrón quejoso las oportunidades procesales indicadas, pues ni siquiera tuvo acceso al juicio natural instaurado en su contra, mucho menos tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar.

Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. ccvii/2018 (10a.), 7 ha sostenido que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho; entonces, de no suplir la deficiencia de la queja a los patrones quejosos, en el caso de que exista en su contra una

violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, se vulneraría dicho principio, ya que se optó, en dicho caso, por la interpretación restrictiva. En conclusión, la norma no persigue una finalidad constitucionalmente válida, al limitar los Derechos Humanos de igualdad procesal y pro persona.

Así las cosas, la fracción vi del artículo 79 de la Ley de Amparo no supera el test de necesidad, puesto que al haberse violentado la ley en tal magnitud que dejó sin defensa al patrón quejoso, se erige en un obstáculo innecesario para el debido acceso a la justicia.

Tradicionalmente se ha hablado de que la clase trabajadora se encuentra en desequilibrio frente a la patronal, la teleología de la suplencia de la queja, prevista en amparo, es equilibrar las circunstancias entre ellos, sin embargo, restringir a los patrones el acceso a la figura de la suplencia de la queja en amparo, en el caso de violación evidente de la ley, por ausencia o defecto del llamamiento a juicio no implica de forma alguna violentar ese supuesto equilibrio procesal ni inclinar la balanza de la justicia en favor del patrón, por el contrario, al suplir la queja al patrón –en el caso donde la violación evidente de la ley lo haya dejado sin defensa–, simplemente le permitirá a éste comparecer al juicio natural, donde se han de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y se ponderen las pruebas que se aporten por las partes, conforme a los principios de tasación de las mismas, previstas en la Ley Federal del Trabajo con anterioridad al hecho, donde, por ejemplo, en el artículo 784 de este último ordenamiento legal, se prevé la exención de la carga de la prueba al trabajador.

Al redactar la fracción vi del artículo 79 de la Ley de Amparo y establecer en consecuencia, que sólo se supliría la queja en el amparo promovido por el trabajador, al considerar que éste forma parte de la clase desprotegida, el legislador persiguió encontrar un equilibrio procesal de las partes, sin embargo, no logró su cometido, pues el equilibrio procesal debe buscarse en el juicio natural, ya que al ser el juicio de amparo autónomo y técnicamente no existir contienda entre las partes litigantes, el órgano jurisdiccional que conozca de él debe revisar los actos de las autoridades, no así los actos de los contendientes en el juicio laboral.

Consecuentemente, la medida adoptada por el legislador no es idónea en el caso de que se haya violentado de manera evidente la ley en perjuicio de la clase patronal y se quede sin defensa, como en el caso de ausencia o defectuoso emplazamiento, puesto que en tal supuesto, ni siquiera se le permitió al demandado natural acceder a juicio.

Continuando con el examen de proporcionalidad, en sentido estricto, éste evidencia el desequilibrio entre la intensa afectación a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente al grado menor en que se satisfacen los fines perseguidos por el legislador, en razón de que es menor el beneficio que pudiere disfrutar el trabajador, en comparación con la limitación absoluta al patrón de comparecer a juicio, ya que es de orden público y de interés social, el estricto respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.

Al no superarse el test de proporcionalidad por parte de la fracción vi del artículo 79 de la Ley de Amparo, puedo concluir que deviene inconstitucional.

El legislador, al redactar la fracción vi del artículo 79 de la Ley de Amparo, se volvió cómplice de la “violación evidente de la ley”, dejando así al patrón en total y completo estado de indefensión, conculcando los Derechos Humanos tantas veces referidos en el presente.

En este documento no se afirma que en todos los casos tenga que suplirse la queja en amparo a favor de los patrones, lo que se dice es que cuando exista una violación evidente de la ley, de tal magnitud que los haya dejado sin defensa, se debe de suplir esa deficiencia, incluso en cualquier materia donde se haya dejado sin defensa al quejoso, por violación evidente de la ley.

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