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SANCIONES A LA FLOTA PESQUERA VENEZOLANA: SANCIONES PENALES

Ángeles Rodríguez Córdoba – Abogada Marítima – 21 de Octubre- 2021

INTRODUCCIÓN

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Expresa Hans Kelsen, el jurista filósofo más importante del siglo XX, cuyas enunciaciones se mantienen hasta el presente siglo XXI, la premisa más influyente en la base de las redacciones de las normas que regulan el comportamiento social y la punibilidad ante la inobservancia de éstas: “Si es A debe ser B y si no es B debe ser C”. Traducido de la manera siguiente: “Si es A debe ser B”: se refiere a que si existe algún supuesto de hecho que deba requerir de una conducta correcta por parte del ser humano frente a éste; “debe ser B”, es decir, debe ser respetado, cumplido, pero, “si no es B debe ser C”, o sea, si la conducta de ser humano no es la correcta frente al supuesto de hecho que debe ser observado y respetado, éste debe entonces ser sancionado, “debe ser C”.

Partiendo de esta proposición, se evidencia la necesidad en nuestro país de crear normas complementarias, es decir, que expresen las situaciones de hecho que deben ser respetadas o cumplidas, y, la sanción respectiva en caso de incumplimiento e inobservancia de la norma. Ahora bien, la palabra “sanción” es un término general que significa: “castigo que emana o procede a una acción mal hecha”. “Recompensa que dimana del cumplimiento de una norma o pena establecida para el que la infringe” (Larousse 2001). Y, según Couture (1960): “es la consecuencia Jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación”.

En el contexto de lo que se quiere expresar en el título de esta redacción “Sanciones a la flota pesquera venezolana” está la implícita la definición de Sanción Penal, que “es la amenaza legal de un mal, por la comisión u omisión de ciertos actos o por la infracción de determinados preceptos”, y la Sanción Administrativa, que es “la medida penal que impone el Poder Ejecutivo o alguna de las autoridades de este orden, por infracción de disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos” (Ossorio, 1996)

LA NORMATIVA DEL SECTOR PESQUERO

La normativa que regula a la flota pesquera ha evolucionado desde la aparición de los primeros buques de pesca industrial en el año 1.939, con las embarcaciones de pesca de arrastre denominadas “Donibane” y “Bigarrena” (Giménez y col., 1993). --- En la actualidad la flota pesquera está regulada por varias normas redactadas en distintas áreas, tales como: pesca, navegación, conservación ambiental, protección de recursos hidrocarburos, antidrogas, antiterrorismo, entre otras. Estas normas expresan un cúmulo de supuestos de hecho que deben ser observados por quienes detenten y/o naveguen una embarcación pesquera, y en caso de su inobservancia o incumplimiento, generan de manera automática una sanción. Ahora bien, ¿a quiénes se sancionan? Al propietario del buque, alposeedor, a la tripulación o al buque en sí mismo; la respuesta es: a todos los anteriores, dependiendo del caso en particular. Las sanciones son impuestas a las personas naturales o jurídicas involucradas con el buque; sin embargo, partiendo de la “teoría de la personificación del buque”, se debe considerar la breve explicación siguiente: un buque en su esencia es similar a una persona dentro del Derecho Civil venezolano, ya que un buque tiene una bandera (nacionalidad), un nombre, una matrícula (número de identificación), un domicilio (circunscripción acuática), un puerto base, en el caso de los pesqueros, una autonomía en el desplazamiento durante su navegación (libertad de tránsito), entre otras. Esto significa que un buque puede igualmente ser sancionado con ocasión de las infracciones cometidas por sus detentadores. Sabatino (sin fecha), haciendo referencia al caso “Tucker vs. Alexandroff ” en la Corte Suprema de los EE.UU (183 U.S. 424 - 1902), hace una traducción libre que explicaría: “Una nave nace cuando es botada al agua, y ella vive tanto como su identidad es preservada previo a eso, ella es un mero cúmulo de madera y hierro -una pieza ordinaria de propiedad personal... Con su bautismo ella recibe su nombre, y desde el momento en que su quilla toca el agua es transformada y llega a ser un sujeto de jurisdicción marítima. Ella adquiere una personalidad propia; llega a ser competente para contratar, y es individualmente responsable por sus obligaciones, sobre las que ella puede demandar en nombre de su propietario, y ser demandada en su propio nombre”.

Partiendo de la explicación anterior nace la interrogante siguiente: si una embarcación pesquera puede ser sancionada, ¿a cuántas sanciones y de qué tipo, pudiera estar expuesta una embarcación pesquera que enarbole el pabellón venezolano? A manera de información, para aquellos que están involucrados o interesados en el ámbito del sector pesquero, se dividen las sanciones en dos: Sanciones Penales y Sanciones Administrativas. El presente artículo se centra en dar un breve resumen de la normativa de carácter penal que incluye cada sanción.

SANCIONES DE CARÁCTER PENAL

Las sanciones de carácter penal están comprendidas por penas corporales y no corporales; siendo lo que nos ocupa en este caso, las penas no corporales. De acuerdo con el artículo 10, numeral 10, del Código Penal de Venezuela puede implicar la “pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan”. Es por lo que el presente artículo habla, en especial, acerca de las medidas de cautelares de aseguramiento o confiscación definitiva que pudieran tomarse sobre un bien, con el cual se haya cometido un hecho punible; en el caso especial sobre un buque pesquero que incurra en la presunción o comisión de algún delito, de acuerdo con lo expresado en las leyes que contengan sanciones penales en su articulado punitivo y a las resultas del procedimiento penal en sí mismo.

Impulsado por una solicitud del Ministerio Público, el órgano judicial penal dicta medidas cautelares de aseguramiento de coerción real; es decir, sobre los bienes que estén involucrados en la presunta comisión o en la comisión de un delito de acuerdo con lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 241. Ahora bien, con base a esta enunciación, a la naturaleza de una embarcación y a la teoría de la personificación del buque, respecto a la autonomía en su navegación, que podría significar la posibilidad de que el buque sea navegado a circunscripciones acuáticas foráneas y dejar ilusorio el fallo penal, se pierda la evidencia, o se detenga la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, se aplican las medidas cautelares necesarias y correspondientes al caso, a los buques de pesca. Estas medidas, de acuerdo con el caso pueden ser:

1. Incautación del buque, que es la más perjudicial e incluye de manera intrínseca la medida cautelar nominada por la Ley de Comercio Marítimo de prohibición de zarpe, y su fin ulterior es el aseguramiento e inmovilización del buque en puerto para la confiscación definitiva a la sentencia firme;

2. Comiso del buque, que no es una medida sino una pena accesoria a la pena principal impuesta a quien presuntamente comete el delito, pero, si esta persona es absuelta, el bien es devuelto a su titular. El comiso sólo representa la retención y ocupación del bien para su resguardo, y de manera obvia incluye la prohibición de zarpe, pero, si la persona es absuelta, el buque es devuelto a su titular; y en caso de que sea condenado este bien es rematado tal y cómo sucedería en un embargo de carácter marítimo; y por último,

3. la pena accesoria del Decomiso, cuya diferencia con el comiso es que ésta sería la medida precautelativa que precede al comiso cuando el acusado está en el limbo de ser absuelto o condenado, sin embargo, en caso de fallo absolutorio se devuelve el buque a su propietario y en caso de condenatoria es rematado o adjudicado a un tercero para su aprovechamiento.

Existe una situación bien particular con respecto a los buques de pesca que están presuntamente involucrados en la comisión de un delito y esa es la inmovilización del bien por parte del Ministerio Público, a razón de “colección de bienes” para la investigación. No es una medida solicitada al órgano judicial penal, sino que se realiza mediante un oficio; es decir, no es notificada a la autoridad acuática. Tal situación queda ilustrada con el emblemático caso del ciudadano Emilio Martínez, alias “Chiche Smith”, en relación a un caso de narcotráfico que empezó a desencadenarse en abril de 2019 (Unidad de Investigación de Venezuela, 2021). Martínez y su hija Emilia Martínez habían comprado

astilleros en las ciudades de Punto Fijo, Cumaná y Margarita; lo que significó que todos los buques que se encontraban dentro de estos astilleros por reparaciones, fueron investigados por la Fiscalía 27 con Competencia Nacional del Ministerio Público. La investigación se hizo a través de la figura que ellos denominan “colección de bienes”, la cual no es una medida propiamente dicha sino una tácita prohibición de zarpe mientras se realiza la investigación; ésta se basó en averiguar si los propietarios de estos buques, casi todos pesqueros, estaban vinculados con “Chiche Smith” o su hija Emilia. En el caso de los buques, se designaron ingenieros navales especiales a petición del Ministerio Público, por parte de la autoridad acuática, quienes se encargaron de identificar si los buques habían sido objeto de modificación con la finalidad de transportar “drogas”.

El peor de los escenarios para una embarcación pesquera es la medida de Confiscación, la cual vendría a ser la pena máxima impuesta al buque, quien pasa a manos del Estado sin compensación alguna para su propietario. Este último no siempre es el autor del delito; lo que sería algo hipotético como una “condena real” ya que el buque asume también las consecuencias del autor del delito condenado. El buque es aprovechado entonces para realizar actividades propias del impulso económico del Estado.

LEYES EN LAS QUE SE APOYAN

Las leyes más frecuentemente empleadas, donde se encuentran previstas las sanciones penales en las cuales pudiera incurrir y verse afectado un buque pesquero, se listan a continuación:

Ley sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial 6.017 Extraordinaria de 2010). Esta Ley que tiene por objeto “tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyen ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando” (Artículo 1); siendo los artículos referentes a las siguientes materias los más frecuentemente empleados.

• Transporte o Desembarque (Artículo 16) Quien por cualquier medio, transporte o desembarque mercancías extranjeras no destinadas al tráfico o comercio legítimo con la República Bolivariana de Venezuela u otra Nación, será sancionada con prisión de 5 a 7 años.

• Trasbordo (Artículo 17). Quien trasborde mercancías extranjeras, en el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela sin estar autorizado por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva, será sancionado o sancionada con prisión de 5 a 7 años.

• Extracción de Petróleos o Minerales (Artículo 22). Quien extraiga del Territorio Nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de 10 a 14 años.

Esta ley ha sido particularmente, aplicada en los casos puntuales de los buques de pesca que han transportado mercancías sin regulación aduanera, en el caso del estado Sucre, desde Güiria hasta Trinidad, de igual manera a los buques pesqueros que contrabandean mercancía desde Aruba hasta Punto Fijo. Asimismo, fue la norma a aplicarse en a partir del año 2009 cuando se iniciaron las actividades ilícitas de contrabando de combustible como secuela de la erradicación legal de la pesca de arrastre.

Las consecuencias de la situación de las mercancías de contrabando han generado medidas de aseguramiento con prohibición de zarpe implícita, pero en la mayoría de los casos se han levantado las medidas y el buque ha sido devuelto a su propietario. Sin embargo, en el caso de la presunción del tráfico ilícito y trasiego de combustible, la mayoría de los buques han sido incautados por el órgano judicial y en su mayoría la incautación culminó con la confiscación del buque, como fue el caso de la embarcación “Dinasty” en la ciudad de Carúpano.

Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial 37.510 de 2010).

Es la Ley que tiene entre sus objetos el “determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones”; en la cual habría que resaltar los artículos referentes a:

• Tráfico (Artículo 149) Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Sila cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

• Bienes asegurados, incautados y confiscados (Artículo 183) El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

• Devolución de bienes (Artículo 186).El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

El tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas controladas, hecho de manera ilegal, genera de manera casi automática la incautación del buque, el cual en la práctica casi nunca es devuelto al propietario, quien no necesariamente es quien está involucrado en la comisión del delito; es prácticamente una sentencia condenatoria preliminar, la mayoría de las veces son confiscados y posteriormente adjudicados por la Superintendencia Nacional Antidrogas a algún organismo del Estado para su aprovechamiento.

Ley Penal del Ambiente (Gaceta Oficial 39.913 de 2012).

Esta Ley que tiene por objeto “tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”; en la cual habría que destacar los artículos referentes a:

• Extracción de Minerales no Metálicos (Artículo 61) Será sancionada con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) la persona natural o jurídica que extraiga minerales no metálicas sin la debida autorización en los siguientes sitios: 1. Dentro de la zona protectora de ríos y quebradas. 2. A menos de tres mil metros aguas arriba de tomas para acueductos. 3. En embalses para dotación de agua a comunidades. 4. En embalses para aprovechamiento hidroeléctrico. 5. A menos de unos mil metros aguas abajo de puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río o sus tributarios. 6. A menos de doscientos metros aguas arriba de puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río o sus tributarios. 7. A menos de cien metros en el sentido lateral a ambas márgenes del río o quebrada donde estén establecidas obras de infraestructura. 8. A menos de quinientos metros aguas arriba y aguas abajo de estaciones hidrométricas. 9. A menos de mil quinientos metros de una explotación continua. 10. En la confluencia con tributarios.

• Uso Ilegal de Licencias de Caza o Pesca (Artículo 72) Quien, provisto de licencia de caza o pesca, amparase animales que hayan sido capturados en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año o multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). Si la licencia fuere para caza con fines comerciales la pena será de prisión de uno a dos años o multa de unas mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

• Pesca y Caza Ilícita (Artículo 77). Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.): 1. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna. 2. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente el sufrimiento de las presas. 3. Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que, sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración. 4. Quien practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o violare sus términos, o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, con fines comerciales o industriales.

• Pesca Prohibida (Artículo 78) El propietario del barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T). El capitán o capitana del barco será sancionado o sancionada con la misma pena disminuida en la mitad. Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este Artículo los pescadores o pescadoras artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia y respetando siempre los lapsos prohibidos.

• Pesca y Caza de Poblaciones Bajo Manejo (Artículo 80). Quien ejerza la pesca o la caza ilegal en predios donde se encuentran poblaciones objeto de manejo será sancionado con arresto de tres a seis meses.

• Descargas Ilícitas al Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero (Artículo 88). La persona natural o jurídica que descargue al medio marino, fluvial, lacustre o costero en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). El tribunal deberá ordenar la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello. Para los efectos de esta Ley, el medio marino o costero comprende las playas, mar territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y zona económica exclusiva.

• Vertido de Hidrocarburos (Artículo 89). La persona natural o jurídica que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000U.T.). La pena será rebajada hasta en una tercera parte cuando: 1.- El vertido haya tenido por finalidad evitar una avería grave capaz de poner en peligro la seguridad de las personas o la protección del ambiente o salvar la vida humana en el mar. 2.- El escape de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos provenga de una avería o pérdida imprevisible e imposible de evitar, si después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida fueron tomadas todas las medidas para impedir, detener o reducir la pérdida de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos y limitar sus consecuencias nefastas

• Infracciones a Convenciones Internacionales sobre Contaminación por Hidrocarburos (Artículo 91). El capitán o capitana de un buque sometido a las disposiciones de las convenciones internacionales para prevenir la contaminación de las aguas por los buques, sus anexos y sus modificaciones, que sea declarado culpable de infracciones a dichas disposiciones, relativas a las prohibiciones de descargas de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos al mar, será sancionado o sancionada con prisión de tres a cinco años. Cuando se trate de navíos-cisternas, otros navíos cuya potencia instalada exceda la cifra que se fijará por decreto y artefactos portuarios, gabarras y buques-cisternas fluviales autopropulsados o a remolque de otros buques, será sancionado con prisión de uno a dos años.

• Sanción al Propietario o Explotador del Buque (Artículo 92). Sin perjuicios de las penas previstas para el capitán o capitana del buque, en los casos de los artículos precedentes, si la infracción ha sido cometida bajo la orden del propietario o explotador del buque, estos serán castigados con la pena aumentada al doble.

• Inmovilización de Navíos (Artículo 95). El navío que haya servido para cometer las infracciones señaladas en los artículos anteriores podrá ser inmovilizado por decisión del tribunal. En cualquier momento de inmovilización puede ser suspendida si se otorga una fianza o se deposita una suma para garantizar la reparación de los daños o el pago de las multas, cuantificada mediante estudios de expertos en la materia.

En todos los casos de delitos expresados arriba, pertenecientes a la Ley Penal del Ambiente, es necesaria la inmovilización del buque; es decir, todas las acciones del Estado tendientes a sancionar delitos ambientales en los que esté involucrado un buque llevan implícita la medida cautelar nominada de prohibición de zarpe.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial 39.912 del 2012)

prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

• Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas (Artículo 42). Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.

• Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados (Artículo 55). “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley…”

“…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios”

• Administración de recursos (Artículo 61). Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y 29 Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a: 1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados. 2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

ÓRGANOS RELACIONADOS AL TRATO DE LA MATERIA

En el caso particular de vigilancia y control éstas están divididas según corresponda al orden interno y resguardo de soberanía acuática dentro del mar territorial: Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana (Ministerio del Poder Popular para la Defensa) y la Policía Nacional Bolivariana (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz); o sea de orden interno y resguardo de soberanía acuática fuera del mar territorial: Armada Bolivariana (Ministerio del Poder Popular para la Defensa). La administración de la materia relativa al transporte acuático correspondería al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA - Ministerio de Transporte); en materia del ambiente, al Ministerio de Ecosocialismo; en la materia de aprovechamiento de los recursos acuáticos, al Ministerio de Pesca y Acuicultura. En los casos específicos de lucha contra las drogas, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y contra la delincuencia organizada y terrorismo, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT); ambas adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La defensa del Estado estaría representada por las distintas oficinas del Ministerio Público a nivel nacional, el cual depende del Poder Ciudadano. Por último, los órganos judiciales son los Tribunales Penales venezolanos que dependen del Tribunal Supremo de Justicia del Poder Judicial.

LITERATURA RECOMENDADA:

Constitución Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial l Extraordinaria 36.860 de 1999). https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf

Couture E. (1960). “Vocabulario Jurídico”. -1ª ed.- Montevideo: Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. p. 544.

Giménez C., J.J. Salaya & R. Molinet. 1993. La pesca industrial de arrastre. Edit. Grupo Carirubana. Punto Fijo, Estado Falcón, 321 p.

Kelsen H. (1960). “Teoría pura del Derecho”. 1934 Larousse (2001). “Diccionario Enciclopédico 2002”. 8va Edición. Ed. Larousse. Printer Colombia S.A. Bogotá-Colombia. ISBN 958-8058-53-8.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial 39.912 de 2012). http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/ELECTRONIC/90285/103985/F-1599862127/VEN90285.pdf

Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial 37.510 de 2010) http://www.bangente.com.ve/static/pdf/marco-regulatorio/m821.pdf

Ley Penal del Ambiente (Gaceta Oficial 39.913 de 2012). https://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/Ley-Penal-del-Ambiente2.pdf

Ley sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial 6.017 Extraordinaria de 2010) https://bit.ly/3EppD4R

Osorio M. (1996). "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. Vigésima Tercera edición. https://www.academia.edu/33486702/DICCIONARIO_DE_CIENCIAS_JURIDICAS_POLITICAS_Y_SOCIALES_Manuel_Osorio

Sabatino A. (sin fecha). “Teoría de la personificación de del buque y su embargo preventivo”. http://www.sabatinop.com/es/publicaciones/94-artesp/341-id341.html

U.S. Supreme Court (1902). “Tucker v. Alexandroff, 183 U.S. 424”. JUSTIA U.S. Supreme Court. https://supreme.justia.com/cases/federal/us/183/424/

Unidad de Investigación de Venezuela (2021). “Captura de narcotraficante en Venezuela deja vacío de poder en la costa norte”. Insight Crime. https://es.insightcrime.org/noticias/captura-narcotraficante-venezuela-vacio-poder-costa-norte/

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