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SANCIONES A LA FLOTA PESQUERA VENEZOLANA: SANCIONES ADMINISTRATIVAS (PARTE 2)
Ángeles Rodríguez Córdova – Abogada Marítima – 22 de Diciembre de 2021
INTRODUCCIÓN
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El presente artículo viene a cerrar el capítulo, iniciado en el anterior boletín COFA CONVIVENCIA PESQUERA (Rodríguez-Córdova, 2021), relativo a las sanciones administrativas aplicables a la flota de embarcaciones pesqueras de bandera venezolana; en este caso, las correspondientes a la inobservancia y/o incumplimiento de lo expresado en las normas que se establecen de manera taxativa y tácita en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (Gaceta Oficial 6.150 Extraordinario de 2014).
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Para iniciar el análisis de las sanciones establecidas en la legislación pesquera a la flota de todas las envergaduras, se da comienzo por lo estipulado en el Artículo 85, el cual señala que “El capitán o capitana del buque pesquero es la máxima autoridad en materia pesquera a bordo del buque, por lo que será el o la responsable de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios, propietarias, armadores o armadoras serán responsables porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual, el capitán o capitana del buque pesquero, el propietario o propietaria, el armador, armadora, arrendatario o arrendataria y demás titulares de autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar. En este último caso, quien haya pagado la totalidad de la sanción sin ser responsable, podrá exigir al codeudor o codeudora que hubieren sido declarados responsables el reintegro total del pago realizado por él” .
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Haciendo un análisis analógico con lo expresado en la legislación vértice de la navegación, es decir la Ley de Marinas y Actividades Conexas (Gaceta Oficial 6.153 Extraordinario de 2014), se debe prestar atención a lo señalado en los siguientes artículos:
Artículo 51. “El Capitán de Buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo y toda persona a bordo estará bajo su mando, en aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsable de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de éstos. Igualmente será responsable de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga”.
Artículo 286. “Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar con ocasión de la navegación, serán sancionados de acuerdo con el Código Penal o la ley aplicable. Salvo acciones intencionales, en caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación concerniente a un buque de navegación acuática y de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del Capitán, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá iniciarse ningún procedimiento penal sino ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento del abordaje o del accidente de navegación”.
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En la práctica, a bordo de las embarcaciones pesqueras se respeta la premisa que señala que “El Capitán es la máxima autoridad a bordo”. A los efectos de la estimación de las responsabilidades, quien incurre en las sanciones es el Capitán de la nave y, en el caso particular, conjuntamente con su tripulación. Esto se debe a que la flota pesquera sin importar su envergadura, clase o arte de pesca con la cual realice su faena tiene dos actividades axiales para la consecución de su aventura marítima, las cuales son: la navegación y la pesca.
La tripulación de la flota pesquera venezolana lleva a cabo las dos actividades simultáneamente, es decir, realizan las operaciones propias de la navegación y, a su vez, las propias de la captura del recurso hidrobiológico. Esta dualidad compromete en responsabilidad tanto al capitán de la embarcación como a su tripulación. Un ejemplo práctico, que tiene una prohibición expresa, sería pescar alguna especie durante su período de veda; ejemplo que envuelve tanto al capitán como a su tripulación y, en el caso de las embarcaciones de menor envergadura de pozo abierto (peñeros), a quienes haga las veces de Capitán, ostentando el título “Patrón Artesanal” y a su o sus tripulantes.
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El último de los resaltados expresa la “responsabilidad solidaria” del armador o propietario del buque. El armador del buque no incurre en responsabilidades cuando el buque se encuentra en la navegación, ya que se contrapondría con lo dispuesto en la Ley de Marinas y Actividades Conexas; sin embargo, de acuerdo con el caso que se suscite pudiera ser este armador “simplemente responsable” cuando por ejemplo haya equipado al buque con algún arte de pesca inadecuado, según la envergadura o especificaciones de su permiso de pesca, o inclusive si manda a zarpar la embarcación en período de veda de la especie objetivo de su captura, de acuerdo al arte específico empleado o el área en la que desempeña su actividad.
CUADRO NORMATIVO QUE SUSTENTA LAS SANCIONES
Iniciando el análisis de las sanciones administrativas plasmadas en la Ley de Pesca y Acuicultura vigente, el Artículo 86 expresa las consecuencias de este tipo de sanciones:
“Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento serán sancionadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar:
1. Multa.
2. Suspensión temporal de las autorizaciones.
3. Revocatoria de las autorizaciones…”
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La unidad regional competente del INSOPESCA o el órgano competente de las Fuerzas Armadas Nacionales (Armada o Guardia Nacional Bolivariana) son las autoridades encargadas de los procedimientos para conocer de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley; entre las cuales se incluyen ordenar la inmovilización de la embarcación, hasta tanto sea subsanada la situación (Capítulo II - Del procedimiento sancionatorio).
Sanciones relacionadas con la autorización para las actividades de pesca, de acuicultura o conexas
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“Artículo 93. Quien realice actividades de pesca, de acuicultura o conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, o cuando la autorización se encuentre vencida o se realicen actividades distintas para la cual fue otorgada, en contravención a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado de la siguiente manera:
1. Cuando no se tenga la autorización: Pesca comercial artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca comercial artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca comercial industrial, armador, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulantes, multa entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y siete unidades tributarias (7 U.T.); …”.
A pesar de que la Ley no especifica cuales son las autorizaciones o permisos que debe poseer cada embarcación, de acuerdo a su envergadura y pesca, estas se encuentran implícitas, de manera tácita, en el Artículo 29; el cual establece las tasas por la inspección y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos. Estos parecerían ser los requisitos para tener la autorización para autorizar un buque pesquero comercial; ya sean artesanales (numerales 11 o 12), industriales (atuneros, polivalentes, palangreros y otros en el numeral 14 o 18), artesanales de gran escala con bandera extranjera (numeral 16), científicos o didácticos de bandera nacional o extranjera (numeral 20) y deportivos y recreativos con fines de lucro nacional (numeral 22) o extranjero (numeral 23). En este Artículo 93 se evidencia que no solamente el tripulante es sancionado, por la carencia o vencimiento de la correspondiente autorización individual, sino también el armador; pues es responsable de tener vigente la autorización de pesca personal y la del buque que correspondan a la pesca comercial.
Sanción por uso inadecuado de dispositivos, accesorios, equipos o maniobras
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“Artículo 95. Quien realice actividades de pesca o acuicultura sin el uso adecuado de los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las faenas de pesca, será sancionado con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.)…”
A las autoridades encargadas de la ordenación pesquera habría que solicitarles establecer un reglamento que especifique cuales son esos “dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las diferentes faenas de pesca” y que se estima es “el uso adecuado” ; pues con ello se evitará la aparición de casos sancionatorios discrecionales puntuales en la práctica.
A las embarcaciones de pesca artesanal costa afuera, que se encuentran en la Circunscripción Acuática de Pampatar (Estado Nueva Esparta), se les exige poseer un número particular de identificación para su radio baliza, número que es emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); el cual es exigido por la Autoridad Acuática de Martinica (región de ultramar francesa), bajo las siglas alfanuméricas SC-000, para la operación de las mismas en sus aguas jurisdiccionales. Estas embarcaciones frecuentemente entran a esta isla a descargar sus capturas, ya que son bien remuneradas en ese lugar.
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Sanción por actividades durante temporadas prohibidas
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“Artículo 96. Quien realice actividades de pesca o conexas durante temporadas prohibidas, será sancionado de la siguiente manera:
1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”
Sanción por actividades con recursos hidrobiológicos vedados o prohibidos
“Artículo 97. Quien realice actividades de pesca, acuicultura o conexas, de recursos hidrobiológicos que se encuentren vedados o prohibidos, será sancionado de la siguiente manera:
1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500U.T.)…”
El Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura (MinPESCA), a través del INSOPESCA, anualmente emite los respectivos boletines informativos contentivos de las vedas por especie. En la práctica, la veda menos respetada es la de la sardina; por parte de los pescadores artesanales.
Sanción por extracción de organismos de tamaño inferior al permitido
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“Artículo 98. Quien realice actividades de pesca o las que le fueren conexas de organismos de tamaño inferior al permitido, será sancionado de la siguiente manera:
1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3. Buques pesqueros menores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)…”
Usualmente quienes incurren en este tipo de sanciones son los pescadores artesanales con las capturas principalmente de las especies siguientes: tajalí, sardinas, langostas, langostinos y camarones, entre otras menos comercializadas. La situación de inmovilización temporal de la embarcación se subsana con el correspondiente pago de la multa y la respectiva notificación, por parte del INSOPESCA, al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional encargado de su custodia.
Sanción por exceder la cuota máxima de captura
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“Artículo 99. Cuando el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura establezca una cuota máxima de captura, se aplicarán las siguientes sanciones, a quienes excedan las mismas:
1. Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y quince unidades tributarias (15 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre trescientas unidades tributaria (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3. Buques pesqueros menores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.)…”
Sanción por actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o prohibidas
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“Artículo 100. Quien realice actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o prohibidas, será sancionado de la siguiente manera:
1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 U.A.B.), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
3. Buques pesqueros menores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.)…”
Este artículo se concatena con la sanción contenida en la providencia administrativa de INSOPESCA denominada: “Normas Técnicas de Ordenamiento Pesquero para regular la pesca de arrastre camaronera con el arte denominado “red chica” (Gaceta Oficial No 40.933 del 28/06/2016). Esta providencia, establece los sitios geográficos donde está permitido usar este tipo de arte de pesca; lo que significa, de manera tácita, que el resto de los sitios son zonas prohibidas y las sanciones a aplicar están establecidas en estos artículos en particular.
Sanción por incumplimiento de normas que regulan las categorías de los buques pesqueros
“Artículo 107. Quien incumpla con las normas técnicas de ordenamiento destinadas a regular las categorías de los buques pesqueros en lo referente a su operación en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los sistemas de pesca permitidos, serán sancionados con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas unidades tributarias (800 U.T.)…”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2008) fue la norma que erradicó de la pesca industrial de arrastre, lo que trajo como consecuencia que los buques que se dedicaban a capturar a través de este tipo de arte de pesca, debían, ineludiblemente ser reconvertidos, es decir, debían cambiar su arte de pesca. El escenario para una embarcación de pozo abierto hubiese sido tal vez realizar alguna actividad cotidiana; pero para la flota pesquera industrial representó la pérdida de más del 30% de la flota operativa, ya que esta reconversión representaba una inversión de casi el cien por ciento (100%) del valor del buque. Aunado a esto, se suma la sanción a la que hace referencia el Artículo 107 de la Ley de Pesca y Acuicultura vigente.
Sanción por incumplimiento en la entrega de la cuota gratuita del producto capturado
“Artículo 108. Quien incumpla con lo dispuesto el artículo 48 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa equivalente al valor del porcentaje que se determine a los fines de la contribución que establece dicho artículo”.
Actualmente, el valor al que se refiere este artículo asciende a un cinco por ciento (5%) bruto de la captura descargada y el cual es dividido de la manera siguiente: tres por ciento (3%) del producto en físico capturado va a la Corporación de Servicios Pesqueros y Acuícolas de Venezuela (CORPESCA), quien es el ente encargado de distribuir dicha recolección en ferias populares, hospitales, sitios de beneficencia pública entre otros; y el dos por ciento (2%) restante debe ser consignado al Fondo Pesquero y Acuícola de Venezuela (FONPESCA) en dinero de la venta bruta del producto, el cual es un ente encargado de financiar a los mismos pescadores para sus proyectos y obtención de equipos.
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Ahora bien, la flota de pesca industrial posee una estructura de costos que debe administrar previo al zarpe del buque; esto significa que, el porcentaje otorgado en dinero, desbalancea dicha estructura de costos debido a que la tripulación a su vez cobra su remuneración a destajo, de acuerdo con la cantidad de producto pesquero capturado. Esto significa que ese 5% termina siendo un 8 a 10 % aproximadamente y, en caso de incumplimiento, deberá ser sancionado según lo que expresa este artículo. La falta de pago de este aporte, suspende la salida del buque hasta tanto se consigne el pago o algún acuerdo de pago en su defecto
Sanción por utilización de artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos
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“Artículo 110. Quien utilice artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos, será sancionado de la siguiente manera:
1. Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
Sanción por realización de actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos
“Artículo 111. Quien realice actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidas para las faenas de pesca, será sancionado de la siguiente manera:
1. Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
2. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”
Sanción por incumplimiento de autorización de buques pesqueros de bandera extranjera
“Artículo 113. Quien realice actividades de pesca en el ámbito de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con buques pesqueros de bandera extranjera, sin la correspondiente autorización emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, será sancionado con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). ”
Actualmente la flota pesquera está conformada en un cien por ciento (100%) por buques de bandera venezolana, ya que la Autoridad Acuática, representada en nuestro país por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, regula de manera minuciosa la emisión del documento de titularidad del buque a través del Registro Naval Venezolano, así como sus documentos que autoricen su navegación por encontrarse apto para hacerse a la mar; toda esta documentación es previa a la emisión del Permiso de pesca, razón por la cual, en apreciación personal, es un escenario poco probable, un buque de bandera extrajera en nuestras aguar territoriales pescando.
Sanción por pesca comercial industrial de arrastre
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“Artículo 114. Quien realice actividades de pesca comercial industrial de arrastre, será sancionado con multa entre siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)”.
En Venezuela, todos los buques cuyos armadores tuvieron la oportunidad y la capacidad económica, reconvirtieron sus buques al arte de pesca “pesca polivalente”
Sanción por incumplimiento de medidas de seguridad
“Artículo 119. Quien incumpla con la instalación de artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como aquellos necesarios para garantizar la seguridad de los y las tripulantes la pesca responsable de acuerdo a lo ordenado en el artículo 43 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:
1. Con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para aquellos buques artesanales costaneros mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).
2. Con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para aquellos buques dedicados a la pesca comercial industrial. ”
Este artículo se encuentra viciado de nulidad, ya que en el artículo pasado observamos que es parte de las sanciones administrativas autoridad acuática venezolana, y de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1999, “nadie podrá ser juzgado dos (2) veces por la misma causa” principio non bis in idem (paráfrasis del artículo 49 numeral 7).
Sanción por incumplimiento de autorización para el incremento de flota
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“Artículo 120. Quien no cuente con la autorización previa de incremento de flota otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, para la construcción y adquisición de buques pesqueros, a que se refiere el artículo 45 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:
1. Con multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.) para aquellos buques menores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).
2. Con multa entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para aquellos buques mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.)” .
La autorización de construcción de embarcaciones destinada a cualquier actividad, es una función indelegable del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, es por ello por lo que sólo este organismo puede sancionar a quienes no soliciten la debida autorización, de igual manera aplica el principio non bis in idem
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Sanción por incumplimiento de prohibiciones
“Artículo 121. Quien incumpla con las prohibiciones establecidas en el artículo 46 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:
1. Con multa entre doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 1 del artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Con multa entre ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 3 del artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Siendo que el mencionado artículo de “Prohibiciones” se señala en esos dos numerales lo siguiente:
“Artículo 46. Queda expresamente prohibido:
1. La tenencia en los buques pesqueros y la realización de actividades de pesca con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o barbasco, así como cualquier otro elemento químico o natural que pudieran causar daños a los recursos hidrobiológicos y la realización de pesca con los mismos. Excepcionalmente, podrá utilizarse el barbasco para la pesca científica o la pesca indígena de subsistencia.
3. La mecanización de buques menores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).
REFLEXIÓN FINAL
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Las sanciones administrativas pueden llegar a tener las mismas consecuencias que las sanciones penales; debido a que la falta de celeridad procedimental por parte de las autoridades, para subsanar las mismas, puede significar que inmovilización de la embarcación dure el mismo tiempo o más que una inmovilización impuesta por un tribunal. De igual manera pueden significar la suspensión del permiso de pesca por más de seis (6) meses; el cual legalmente se otorga por un periodo de un año. Estos seis meses pudieran traducirse al año si no son resarcidas a tiempo las situaciones legales infringidas por la embarcación; hablando en forma holística desde la teoría de la personificación del buque.
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Si bien es cierto que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, de acuerdo con las disposiciones de nuestro Código Civil vigente, las sanciones administrativas son en su gran mayoría desconocidas por el gremio pesquero (armadores, capitanes, tripulación pesquera), sobre todo por la población de pescadores artesanales. En los casos de la flota pesquera industrial, retrasa los zarpes y reduce la cantidad de faenas al año; ya que la burocracia alrededor de éstas, más los llamados “sistemas”, pueden generar una tardanza en el zarpe del buque de más de dos meses, esto aunado a las otras sanciones propias de la navegación o el cuidado al medio ambiente; sin embargo, para el gremio artesanal, en líneas generales son aplicadas posterior a la recomendación de no reincidir.
LITERATURA RECOMENDADA:
Araujo Juárez, José (1998). “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. 3era Edición. 711 pág.
Congreso de la República de Venezuela (1982). “Código Civil”. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. https://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_venezuela.pdf
Constitución Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial l Extraordinaria 36.860 de 1999). https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
Lares Martínez, Eloy (1990). “Manual de Derecho Administrativo”. 8va edición. 840 pág.
Ley de Marinas y Actividades Conexas (Gaceta Oficial 6.153 Extraordinario de 2014). https://app.box.com/s/7btlz6v3w50cueg9tmqzr7p4ho2vter1
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981). http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ven_ley_org_proc_adm.pdf
Peña Solís, José (2005). “La potestad sancionatoria de la Administración Pública venezolana”. Tribunal Supremo de Justicia.
Presidencia de la República de Venezuela (2008). “Decreto Nº. 5.930 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura”. Gaceta Oficial Nº 5.877 Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008. http://www.iacseaturtle.org/docs/marco/venezuela/Venezuela%20%20Decree%20No.%205.930,%20G.O.R.B.V.%20No.%205.877%20del%2014%20de%20Marzo%20de%202008.pdf
Presidencia de la República de Venezuela (2014). “Decreto N° 1.408 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Pesca y Acuicultura”. Gaceta Oficial Nº 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014. https://pandectasdigital.blogspot.com/2016/08/ley-de-pesca-y-acuicultura.html
Rodríguez Córdova, Ángeles (2021). “Sanciones a la Flota Pesquera Venezolana: sanciones administrativas (parte 1)”. COFA convivencia pesquera (Noviembre 2021). FUNDATUN, Caracas-Venezuela. 9-14 p. https://issuu.com/fundatun/docs/2021_11_rev_cofa/s/14140830
Sabatino A. (sin fecha). “Teoría de la personificación de del buque y su embargo preventivo”. http://www.sabatinop.com/es/publicaciones/94-artesp/341-id341.html