CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I
Art. 11 - 13
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 12. Comentario Por regla general, el carácter bilateral del contrato de trabajo impide al empleador modificar unilateralmente las condiciones del mismo. Sin embargo, en ciertos casos la ley autoriza, para que dentro de ciertos márgenes, el contrato pueda ser modificado por la sola voluntad del empleador, o sea, en forma unilateral, es lo que se conoce como Ius Variandi, definido como la potestad o facultad del empleador de variar o alterar, dentro de ciertos límites, las condiciones de la prestación de los servicios. Esta facultad del empleador que puede ejercer en forma unilateral no es enteramente arbitraria, ya que debe encuadrarse dentro de ciertas condiciones previstas por la ley. El cambio de funciones o del sitio en que deban prestarse los servicios, deben ser acatados por el trabajador a quien afecta la medida, en forma inmediata o dentro del plazo que para tal efecto se le hubiera fijado, sin perjuicio de su derecho a reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo. El trabajador afectado puede reclamar en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la alteración de la naturaleza de los servicios o del lugar donde deban prestarse o de la notificación del aviso que debe efectuarse al modificar la distribución de la jornada. El órgano ante el cual se interpone el reclamo, es el Inspector del Trabajo respectivo, para que éste se pronuncie si se cumplen o no los requisitos exigidos por la ley para que opere la modificación. Jurisprudencia Administrativa Ord. 4012/082, 12.10.2011
Ord. 4428/173, 22.10.2003
Ord. 3995/198, 02.12.2002
Jurisprudencia Judicial C.S. 05.06.12, Rol 3090-2009
Capítulo II De la Capacidad para Contratar y otras Normas Relativas A La Protección Del Trabajo De Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 13 Para los efectos de las leyes laborales se entiende por: a)
Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.
b)
Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.
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