CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO I CÓDIGO DEL TRABAJO / ARTÍCULOS TRANSITORIOS Art.34 35–bis 37 Art. 34- bis
Jurisprudencia Judicial C.A. de Copiapó 29.10.10, Rol 73-2010
Párrafo 3º Descanso Dentro de la Jornada Artículo 34 La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 33.
Comentario El período señalado es un mínimo indicado por la ley, por lo cual no existe inconveniente para estipular un período superior, siempre que sea razonable. Asimismo, se hace presente que no existe obligación de anotar este período en el registro de asistencia, sin perjuicio de lo que el empleador establezca. Quedan excluidos de esta obligación los trabajos de proceso continuo, que podrá ser calificado como tal en la medida que exija la presencia permanente de todos y cada uno de los trabajadores que lo desarrollan. Durante el tiempo destinado para la colación, el trabajador puede permanecer en la empresa o salir de ella, pues no existe obligación de permanecer en ella. La interrupción de la jornada para colación debe disponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, que no puede ser cercano al inicio ni al término de la jornada.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 023, de 05.01.2017
Ord. 4247/073, 12.08.2016
Ord. 1186/013, 22.03.2013
Ord. 0351/007, 20.01.2012
Ord. 4085/079, 13.09.2006
Ord. 4385/169, 27.09.2004
Ord. 2947/111, 17.05.1996
Artículo 34 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.
CÓDIGO DEL TRABAJO
85