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COMENTARIOS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
racionalización o modernización de estos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva los Tribunales de Justicia.
COMENTARIOS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
¿LA CIRCUNSTANCIA DE QUE UN TRABAJADOR SE HAYA ACOGIDO A PENSIÓN DE INVALIDEZ FACULTA AL EMPLEADOR PARA PONER TÉRMINO A SU CONTRATO?
¿SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA SIN DARSE EL AVISO CON 30 DÍAS DE ANTICIPACIÓN?
¿DEBE EL EMPLEADOR INFORMAR AL TRABAJADOR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL DESPIDO SI SE HA APLICADO LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA?
No. El artículo 161 bis del Código del Trabajo, establece que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 4343/166 de 20.10.2003, que no procede que el empleador invoque como justa causa del despido del trabajador la circunstancia de haberse acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo cual, si en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita, o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser improcedente, injustificado o indebido el despido. (Fuente Dirección del Trabajo)
Sí. Otorgar o no un aviso previo al despido de un trabajador por la causal de necesidades de la empresa con una anticipación mínima de 30 días es una facultad del empleador, permitiendo el legislador sustituir la falta de anticipación mínima del aviso previo por una indemnización equivalente a 30 días de remuneración. En efecto, si el empleador ha puesto término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, esto es, por el artículo 161 del Código del Trabajo, y no se ha dado el aviso con la anticipación de, a lo menos, 30 días, deberá pagar al momento de la terminación de los servicios una indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de remuneración. (Fuente Dirección del Trabajo)
Cuando el empleador comunica al dependiente el término de su contrato por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, se parte de la premisa que la terminación del contrato de trabajo debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable el despido del dependiente.
De esta forma, el empleador, en la comunicación que dirija al trabajador, debe señalar expresamente los hechos en que se funda el despido por la causal de necesidades de la empresa, señalando el legislador, a vía ejemplar, las derivadas de la racionalización o modernización de la empresa, bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Es del caso señalar que a partir del 01.12.01 no se puede invocar como causal la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador por haberla derogado expresamente el legislador. (Fuente Dirección del Trabajo)
El empleador que decide poner término al contrato de un dependiente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por correo certificado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, informando la causal legal aplicada (artículo 161 del Código del Trabajo), los hechos en que se funda el despido (los motivos), el estado de pago en que se encuentran sus imposiciones hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto del período trabajado y, en caso de corresponder, el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el término del contrato. La referida comunicación debe darse dentro del plazo que otorga la ley, esto es, con una anticipación de 30 días, a lo menos, salvo que se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de remuneración. En el momento de cesar la relación contractual debe pagarse lo adeudado y suscribirse el correspondiente finiquito, el cual debe ser ratificado por un ministro de fe que puede ser, entre otros, un inspector del trabajo o un notario público. Finalmente, cabe agregar que, si se opta por dar el aviso con la anticipación antes indicada, la información relativa al pago de sus imposiciones, así como su acreditación debe ser comunicada en otra oportunidad, a más tardar el día en que termina la relación laboral, caso en el cual debe incluirse en tal información el estado de pago de las imposiciones del mes en que se da el aviso. (Fuente Dirección del Trabajo)
¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA PONER TÉRMINO AL CONTRATO DE UN TRABAJADOR CUANDO SE APLICA LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA?
¿PUEDE EL EMPLEADOR INVOCAR ALGUNA CAUSAL DE LAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA PONER TÉRMINO AL CONTRATO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO DE INVALIDEZ?
¿EN QUÉ CONSISTE LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA?
La Dirección del Trabajo ha manifestado mediante dictamen 4343/166 de 20.10.03, que no existe norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial, durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de invalidez, toda vez que el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura una especie de fuero laboral, y la legislación solo impide que se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador. Por otra parte, el mismo dictamen señala que no hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas indemnizaciones. De esta forma, nada impide al empleador invocar respecto de un trabajador pensionado o jubilado por invalidez alguna o algunas de las causales legales que contempla el Código del Trabajo en sus artículos 159, 160 ó 161. (Fuente Dirección del Trabajo)
El despido por la causal de necesidades de la empresa, que se encuentra establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, parte de la premisa que la terminación del contrato debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El legislador, para facilitar la aplicación de esta causal ha señalado a modo de ejemplo algunas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de ella, siendo éstas la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento o servicio, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Es del caso señalar que con la reforma laboral implementada en diciembre del 2001 se eliminó como situación constitutiva de la causal la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, de forma que tal circunstancia no podría válidamente ser invocada por el empleador. (Fuente Dirección del Trabajo)
¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL FERIADO COLECTIVO EN EL PREAVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO POR LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA?
¿UN CONTRATO POR OBRA O FAENA DETERMINADA PUEDE TERMINAR POR LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO?
De acuerdo con lo establecido por le Dirección del Trabajo en dictamen 300/003, de 20.01.2003, el otorgamiento del beneficio del feriado colectivo suspende el plazo de preaviso de término de contrato por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. De esta manera, si el plazo de aviso de término de contrato se encuentra pendiente al inicio del período de feriado colectivo, dicho plazo debe entenderse suspendido durante todo el tiempo que dure el feriado colectivo, plazo que seguirá corriendo una vez que haya cesado la causa que dio origen a la suspensión. (Fuente Dirección del Trabajo)
Sí. De conformidad con la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en Dictamen 1827/112 de 20.04.93, no existe inconveniente legal alguno para que un contrato por obra o faena pueda terminar en virtud de alguna de las causales previstas en los artículos 160 ó 161, inciso 1° del Código del Trabajo. En efecto, nuestra legislación laboral reconoce en diversas disposiciones legales la posibilidad de suscribir contratos de trabajo para el desempeño exclusivo de una determinada faena transitoria o de temporada, contratos que por lo general terminan por la aplicación de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, por conclusión de los trabajos que dieron origen al contrato. No obstante, lo anterior, no existe inconveniente para que el empleador pueda aplicar igualmente para poner término al contrato la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso 1° del referido Código, si se configuran las situaciones que dicha norma legal describe, atendido que la legislación laboral actual la consagra como una causal objetiva, que sobrepasa la voluntad de los contratantes. Finalmente, cabe agregar que, terminada una relación laboral por la causal antes mencionada, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia determinar si la misma se ajusta a derecho como asimismo establecer los derechos laborales que le asisten al trabajador. (Fuente Dirección del Trabajo)
¿PUEDE EL EMPLEADOR DEJAR SIN EFECTO EL AVISO ESCRITO DE TÉRMINO DE CONTRATO SI LA CAUSAL INVOCADA ES LA DE NECESIDADES DE LA EMPRESA?
¿EN CASO DE QUE EL AVISO ESCRITO SE OTORGUE CON MENOS DE 30 DÍAS DE ANTICIPACIÓN PUEDE PAGARSE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA EN FORMA PROPORCIONAL A LOS DÍAS QUE FALTARON PARA COMPLETAR EL TOTAL DE 30?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días a lo menos, salvo que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración mensual devengada. En esta comunicación deberá indicar la causal legal invocada, los hechos en que se funda el despido, el monto de las indemnizaciones que percibirá el trabajador y el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la letra a) del artículo 169 del referido Código, la comunicación que el empleador dirija al trabajador supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo en caso de que éste no se haya dado. Así las cosas, y conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en dictamen 3540/103 de 13.05.91, el empleador no está facultado para revocar unilateralmente o dejar sin efecto la comunicación enviada al trabajador en los casos que ponga término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para, de común acuerdo, dejarla sin efecto. (Fuente Dirección del Trabajo)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días a lo menos, salvo que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, conforme a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen 156/07 de 10.01.94, el empleador que invoque sin previo aviso dicha causal o con un aviso inferior a los 30 días que, como mínimo, exige la ley, debe otorgar en forma íntegra la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada por el trabajador, siendo, en consecuencia, improcedente pagar la indemnización en forma proporcional a los días que faltaron para completar el total de 30.
¿QUÉ EFECTOS PRODUCE UNA LICENCIA MÉDICA OTORGADA DURANTE EL PLAZO DEL PREAVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA?
¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL AVISO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SE OTORGUE CONFORME A LA LEY LABORAL?
Cuando el empleador ha dado el aviso de término de los servicios con 30 días de anticipación, a lo menos, invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, el dependiente debe trabajar durante dicho período y cumplir con todas las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Si el trabajador presentara licencia médica una vez recepcionado el aviso de despido, el conteo del aviso previo se suspende por cuanto la referida norma legal establece, en su inciso final, que el empleador no puede invocar tal causal para poner término al contrato encontrándose el trabajador gozando de licencia médica, sea ésta por enfermedad común, maternal, por accidente del trabajo o enfermedades profesionales. Así las cosas, una vez que termine el descanso por licencia médica, y el trabajador se reintegre a sus labores habituales, continuará el conteo del aviso por los días que reste para cumplirse el plazo dado en su oportunidad. (Fuente Dirección del Trabajo)
El empleador que decide poner término al contrato de un dependiente debe aplicar, necesariamente, algunas de las causales que se establece en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por correo certificado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, informando la causal legal aplicada, los hechos en que se funda el despido, el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el término del contrato si correspondiere y el estado de pago en que se encuentran sus imposiciones hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado. La referida comunicación debe darse dentro del plazo que otorga la ley, esto es, con una anticipación de 30 días, a lo menos, en caso que se aplique la causal de necesidades de la empresa o el desahucio (salvo que se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de remuneración), o dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador en el caso de invocarse las causales del N° 4 (vencimiento del plazo convenido) y N° 5 (conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) del artículo 159 o las causales del artículo 160 del Código del Trabajo (causales disciplinarias), o dentro de los 6 días hábiles siguientes de aplicarse la causal del N° 6 del artículo 159 (caso fortuito o fuerza mayor). (Fuente Dirección del Trabajo)
¿EL TRABAJADOR NOTIFICADO DE SU DESPIDO DISPONE DE ALGÚN TIEMPO DENTRO DE LA JORNADA LABORAL PARA BUSCAR EMPLEO?
¿CÓMO SE COMPUTA EL PLAZO DE PREAVISO DE DESPIDO QUE SE OTORGA POR LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA?
Cuando el empleador ha dado al dependiente el aviso de término de los servicios con 30 días de anticipación conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, el trabajador durante dicho lapso de tiempo debe cumplir plenamente las obligaciones y deberes que se establecen en el contrato de trabajo. En efecto, tal aviso es tan solo eso, una comunicación que el contrato terminará en una determinada fecha, de forma que al mantenerse vigente la relación laboral en dicho mes, las partes deben dar cumplimiento al contrato. Tan es así que, si el trabajador durante dicho lapso incurre en causal de despido distinta a la de necesidades de la empresa que invocó el empleador en la comunicación, puede el empleador dar por terminado el contrato por otra causal. Finalmente, cabe agregar que la ley laboral no establece el derecho del trabajador para disponer de algún tiempo dentro de la jornada de trabajo para buscar empleo, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con el trabajador el otorgamiento de permiso para tal fin, caso en el cual las condiciones serán aquellas que las partes acuerden. (Fuente Dirección del Trabajo)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días, a lo menos, salvo que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida en dictamen 6018/311 de 09.10.97, para computar el plazo de preaviso debe estarse a las normas generales sobre la materia contenidas en el Código Civil y especialmente a aquella que se establece en el artículo 48, inciso 1°, que prescribe que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados, deben entenderse que han de ser completos, y correrán hasta la media noche del último día del plazo. Por otra parte, debe tenerse presente que el día tiene una duración de 24 horas y se comienza a contar desde las 0 horas de uno determinado hasta las 24 horas del mismo. Así las cosas, para los efectos de computar el plazo de preaviso, tanto en el caso de aplicación de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como en la de desahucio, deben contabilizarse días completos, debiendo excluirse de dicho
cómputo aquellas fracciones de horas que no alcanzan a conformar un día. Así, por ejemplo, si el dependiente es notificado personalmente del término de su contrato por alguna de las citadas causales el día 17 de octubre a las 18 horas, el cómputo del plazo de que se trata deberá iniciarse a las 0 horas del día siguiente, esto es, 18 de octubre, venciendo, por lo tanto, el 16 de noviembre a las 24 horas. (Fuente Dirección del Trabajo)
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales previstas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, el empleador debe informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el pago de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, o existan declaraciones sin pago, éste no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Ahora bien, si el empleador no informa sobre el estado de pago de las imposiciones del período indicado incurrirá en una infracción susceptible de ser sancionada por la Inspección del Trabajo con arreglo al artículo 506 al omitir tal información en la comunicación dada al trabajador, y si dichas imposiciones no se encuentran pagadas el contrato no se estimará terminado por lo que el empleador deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, aun cuando el trabajador no prestará servicios, hasta que pague las cotizaciones adeudadas y lo comunique al trabajador personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, está facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido. Asimismo, está facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. (Fuente Dirección del Trabajo)
¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS PARA EL EMPLEADOR AL DESPEDIR A UN TRABAJADOR NO ESTANDO PAGADAS ÍNTEGRAMENTE SUS COTIZACIONES PREVISIONALES?
¿CUÁLES SON LAS COTIZACIONES PREVISIONALES QUE DEBEN ESTAR PAGADAS AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CUANDO SE DESPIDE A UN TRABAJADOR?: LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO HA ESTABLECIDO EN DICTAMEN 5230/231 DE 03.12.2003, QUE PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 162 Y 177 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EL CONCEPTO DE "COTIZACIONES PREVISIONALES" COMPRENDE
¿PUEDE EL EMPLEADOR DETERMINAR QUE EL TRABAJADOR QUE HA SIDO NOTIFICADO DE SU DESPIDO INICIE EL FERIADO ANUAL EN EL PERIODO DE PREAVISO?
a. Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado).
b. La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante
c. La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere.
Finalmente, cabe señalar que en el caso de trabajadores de casa particular no se requiere acreditar el pago en la AFP del aporte del 4,11% de cargo del empleador por cuanto tales pagos no son cotizaciones previsionales sino indemnización. (Fuente Dirección del Trabajo)
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles, con remuneración íntegra. La misma norma legal señala que el feriado debe concederse de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio. Ahora bien, siendo el feriado un derecho que la ley le concede al trabajador, es éste, en su calidad de titular
del beneficio, quien determina en primera instancia la fecha en que lo hará efectivo, con la sola excepción del feriado colectivo, caso en el cual es el empleador el que determina libremente la oportunidad en que lo concederá. Así las cosas, si el empleador comunicó al dependiente el término de contrato por la causal de necesidades de la empresa mediante un aviso dado con 30 días de anticipación, durante dicho tiempo el contrato se mantendrá vigente no existiendo inconveniente legal alguno para que el trabajador inicie su descanso por feriado legal en la medida que tal beneficio haya sido solicitado por el dependiente. Por el contrario, no podría el empleador imponer las vacaciones durante el mes en que se dio el aviso de término de contrato si el trabajador no está de acuerdo en iniciar el descanso de que se trata. (Fuente Dirección del Trabajo)
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales previstas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, el empleador debe informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el pago de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, o existan declaraciones sin pago, éste no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Con todo, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. De lo señalado precedentemente se desprende que, por vía de excepción, el empleador no estará obligado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato al trabajador que ha sido despedido sin tener las cotizaciones previsionales al día, cuando las cotizaciones devengadas por el período que debió pagar
¿EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS UN EMPLEADOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PAGAR REMUNERACIONES AL TRABAJADOR CON POSTERIORIDAD A SU DESPIDO CUANDO EXISTE DEUDA PREVISIONAL?
remuneraciones más las morosas anteriores al despido no excedan la cantidad que resulte menor de comparar el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, no obstante lo cual, el monto resultante deberá ser pagado en todo caso dentro de 15 días de notificada la demanda de nulidad del despido. Ahora bien, para determinar si un empleador se encuentra en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones del contrato a un trabajador despedido adeudándosele imposiciones, debe seguirse el siguiente procedimiento, el cual se grafica con un ejemplo:
Primer Paso: Determinar Base de Análisis: deuda previsional anterior al despido $25.000; deuda previsional posterior al despido $552.000 (equivalente a unos seis meses); deuda total previsional $577.000. Ahora, 10% de la deuda total $57.700; base de comparación 2 UTM del mes de julio $65.448, luego cantidad inferior entre ambas es $57.700
Segundo Paso: Derecho del Trabajador para Demandar Pago de Remuneraciones y otras Prestaciones del Período Posterior al Despido: En el ejemplo dado la deuda previsional al momento del despido era de $25.000 la que es inferior al 10% del total de la deuda previsional ($57.000), lo que lleva a que al ser la deuda original o anterior al despido inferior al resultado de este porcentaje no correspondería que el trabajador demandare en la nulidad el pago de remuneraciones y demás prestaciones posteriores al despido, siempre que la cantidad adeudada, cualquiera sea su monto, se pague dentro de 15 días de notificada la demanda de nulidad del despido. (Fuente Dirección del Trabajo)
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales previstas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, el empleador debe informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que justifiquen tal pago. Si las cotizaciones previsionales no se encontraren íntegramente pagadas al momento del despido, éste no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Ahora bien, si el empleador tiene tan solo declaradas las cotizaciones previsionales, cualesquiera sean los meses, el contrato no se estimará terminado para el empleador y deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él, aun cuando el trabajador no prestará servicios, hasta que pague las cotizaciones
¿SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR CUANDO SUS COTIZACIONES PREVISIONALES SE ENCUENTRAN DECLARADAS Y NO PAGADAS DENTRO DEL PLAZO LEGAL?
adeudadas y lo comunique al trabajador mediante carta certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 4761/219 de 13.12.01. (Fuente Dirección del Trabajo)
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales establecidas en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, o por algunas de las causales señaladas en el artículo 160 del citado Código o por las previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, el empleador debe informar por escrito al trabajador el estado de pago de sus cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. De esta manera, por expreso mandato del legislador el empleador, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las cuales, antes indicadas, debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior del despido y acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 3522/066 de 07.08.06, que el nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa, se encuentra obligado a pagar las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores, incluidas entre aquéllas las cotizaciones previsionales a los respectivos organismos de previsión. (Fuente Dirección del Trabajo)
De acuerdo con lo establecido por le Dirección del Trabajo en dictamen 300/003, de 20.01.2003, el otorgamiento del beneficio del feriado colectivo suspende el plazo de preaviso de término de contrato por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Es del caso señalar que el feriado colectivo, así como el preaviso de término de contrato, son beneficios de distinta
¿QUIÉN DEBE PAGAR LAS IMPOSICIONES ADEUDADAS A UN TRABAJADOR QUE SERÁ DESPEDIDO CUANDO LA EMPRESA HA CAMBIADO DE DUEÑO?
¿EN QUÉ SITUACIÓN QUEDA EL TRABAJADOR A QUIEN SE LE HA DADO EL PREAVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO SI EL EMPLEADOR DISPONE EL FERIADO COLECTIVO?
naturaleza, de manera tal que no pueden superponerse, ni aún por el derecho del empleador de imponer a sus dependientes el feriado colectivo. Finalmente, cabe indicar que una vez terminado el feriado colectivo el plazo del aviso de término de contrato, que se encontraba suspendido, seguirá corriendo hasta completarse. (Fuente Dirección del Trabajo)