REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL Ricardo Montero Mosquera EDITORES Boletín Laboral Ediciones SPA COLABORADORES Daniel Silva Alvarado Richard Ramírez Letelier Rodrigo Navarrete Cespedes DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Yurayma Ortiz Córdova Heyleen Flores Ramírez EDICIÓN Enero 2022
Printed in Chile ©2021 PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL
CONTENIDO RÉGIMEN GENERAL DE IMPUTACIÓN PARCIAL (ARTÍCULO 14 LETRA A DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA) EDITORIAL................................................................................................................................................................ 1 GLOSARIO ................................................................................................................................................................ 8 PRINCIPALES CARACTERIATICAS REGIMEN 14 A) – SEMI INTEGRADO ......................................... 9 QUIENES DEBEN TRIBUTAR EN ESTE RÉGIMEN 14 LETRA A)............................................................ 10 ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 A DE LA LIR.......................................................................................... 11 N° 1.- RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS PROPIETARIOS AFECTOS A IF ....................................... 12 N° 2 REGISTROS TRIBUTARIOS DE LAS RENTAS EMPRESARIALES ............................................ 13 N° 3 LIBERACION DE LLEVAR CIERTOS REGISTROS ......................................................................... 22 N° 4 ORDEN DE IMPUTACION Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS .................................................... 22 N° 5 DETERMINACION DEL CREDITO APLICABLE A LOS SOCIOS .............................................. 24 N° 6 OPCION DE LA EMPRESA DE ANTICIPAR A SUS PROPIETARIOS EL CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA..................................................................................................... 25 N° 7 NORMAS PARA COMPENSAR RENTAS Y CREDITOS IMPROCEDENTES ........................ 27 N° 8 INFORMACION ANUAL AL SERVICIO .......................................................................................... 28 N° 9 FACULTAD ESPECIAL DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.......... 29 REGÍMENES TRIBUTARIOS EMPRESAS SIN CONTABILIDAD COMPLETA DEL ARTÍCULO 14, LETRA B) DE LA LIR EDITORIAL.............................................................................................................................................................. 31 ELOSARIO............................................................................................................................................................... 32 CONTEXTUALIZACIÓN RÉGIMENES LETRA B) ARTÍCULO 14 DE LA LIR ....................................... 33 ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR, SEGÚN LEY 21.210 DE 2020. .............................. 33
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR, SEGÚN LEY 20.780 DE 2014. .............................. 34 TIPOS DE CONTABILIDAD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LIR ............................................ 34 CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD ALGUNA.............................. 35 CONTRIBUYENTES FACULTADOS PARA LLEVAR CONTABILIDAD SIMPLIFICADA ............... 36 REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 14, LETRA B DE LA LIR ................................................. 37 N° 1 CONTRIBUYENTES FACULTADOS PARA NO LLEVAR CONTABILIDAD ........................... 37 N° 1 CONTRIBUYENTES FACULTADOS PARA LLEVAR CONTABILIDAD SIMPLIFICADA..... 38 N° 2 RENTAS PRESUNTAS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LIR ................................................................ 39 RENTA PRESUNTA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA .............................................. 48 RENTA PRESUNTA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD: TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA AJENA O DE PASAJEROS. ............................................................................................................................ 56 RENTA PRESUNTA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD MINERA ................................................... 59 NORMAS DE RELACIÓN ................................................................................................................................... 61 EJERCICIOS ............................................................................................................................................................ 65 REGÍMENES TRIBUTARIOS EMPRESAS PROPYME GENERAL: ARTÍCULO 14 LETRA D Nº 3 TRANSPARENCIA: ARTÍCULO 14 LETRA D Nº 8 EDITORIAL.............................................................................................................................................................. 69 GLOSARIO .............................................................................................................................................................. 70 RÉGIMEN PRO PRYME GENERAL (ARTÍCULO 14 LETRA D Nº 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA).......................................................................................................................................................... 71 REQUISITOS ...................................................................................................................................................... 71 CONTABILIDAD COMPLETA O SIMPLIFICADA ................................................................................... 72 LÍMITE 35% INGRESOS ................................................................................................................................. 72 RELACIONADOS.............................................................................................................................................. 72
A CONSIDERAR EN RELACIONADOS ..................................................................................................... 76 CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO (CPTS) .................................................................... 77 DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO ...................................................................................... 78 INGRESOS.......................................................................................................................................................... 78 EGRESOS ............................................................................................................................................................ 79 OTRAS PARTIDAS QUE DEBEN CONSIDERARSE EGRESOS ........................................................... 80 APLICACIÓN BENEFICIO ART. 14 LETRA E (EX. ART. 14 TER LETRA C) ...................................... 80 PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPMO) ................................................. 80 RENTAS QUE SE GRAVAN CON IMPUESTOS FINALES .................................................................... 81 CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA ....................................................................... 82 REGISTROS DE LAS RENTAS EMPRESARIALES.................................................................................... 82 DETERMINACIÓN RAI: INICIAL Y FINAL ............................................................................................... 82 RECOMENDACIÓN PARA PROCESO RENTA ....................................................................................... 84 ELEMENTOS PARA CONSIDERAR ............................................................................................................ 84 RÉGIMEN PRO PRYME TRANSPARENCIA (ARTÍCULO 14 LETRA D Nº 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA) .................................................................................................................................. 85 REQUISITOS ...................................................................................................................................................... 85 SITUACIONES ESPECIALES DE INGRESO ............................................................................................... 86 CONTABILIDAD COMPLETA O SIMPLIFICADA ................................................................................... 87 CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO (CPTS) .................................................................... 87 DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO ...................................................................................... 88 BASE IMPONIBLE ............................................................................................................................................ 88 INGRESOS.......................................................................................................................................................... 89 EGRESOS ............................................................................................................................................................ 90
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I TASA DE PPMO ............................................................................................................................................... 91 RENTAS QUE SE GRAVAN CON IMPUESTOS FINALES .................................................................... 91 RECOMENDACIÓN PROCESO RENTA .................................................................................................... 92 ELEMENTOS QUE CONSIDERAR............................................................................................................... 93
Régimen General De imputación Parcial (Artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la renta)
EDITORIAL
Este régimen de tributación está enfocado a las grandes empresas y representa la desintegración
parcial
del
impuesto
de
primera
categoría
del
impuesto
global
complementario, a esto nos referimos al señalar que Chile mantenía una integración total del impuesto corporativo con los impuestos finales, dado que el impuesto corporativo es crédito contra los impuestos finales en un 100%, esta utilización del crédito se modifica a partir del 01
de Enero de 2017, fecha en la que entra en vigencia este nuevo régimen de tributación que
tenía como principal característica suspender la tributación de los impuesto finales
supeditados a las distribuciones que los socios de estas empresas realizaban de sus utilidades pero con la condición de pagar un 35% como restitución sobre el crédito por impuesto de primera categoría por tanto la utilización del crédito en este régimen de tributación solo alcanza el 65% frente a los dos regímenes vigentes también en ese periodo como lo son el régimen de renta atribuida y el régimen del articulo 14 TER, que utilizan el 100% del crédito
por impuesto de primera categoría pagado por la empresa, pero sus resultados positivos,
determinados en virtud de los articulo 29 al 33 de la LIR en el caso de renta atribuida e ingresos y egresos del 14 TER, tributaban en el mismo ejercicio a nivel corporativo y a nivel de impuestos finales.
Por tanto las empresas de gran tamaño y generadoras de grandes utilidades se les hacía muy oneroso tributar en un régimen en el cual los impuestos completan su tributación en el mismo ejercicio, por tanto podían optar por este régimen a fin de minimizar el impuesto global complementario al tributar solo por los retiros y distribuciones, no así por el resultado total de
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I su renta líquida imponible, pero debían asumir el costo de la restitución del 35% del crédito generado por impuestos pagados a nivel corporativo y una tasa de primera categoría más alta en comparación de los regímenes alternativos.
El ya pasado 1° de enero de 2017, entraron en vigencia os nuevos regímenes de tributación
de la Ley sobre Impuesto a la Renta incorporados por la Reforma Tributaria, establecida a través de la Ley N° 20.780 de 2014 y N° 20.899 de 2016, con lo que termina la aplicación del FUT, FUNT y todos estos registros de utilidades dando paso a los registros empresariales RAI, DDAN, REX, SAC, STUT. Estos últimos registros controlan las utilidades afectas y no afectas y los créditos por impuesto de primera categoría de los contribuyentes.
También es dable mencionar que los requisitos de conformación societaria eran
preponderantes durante los años 2017, 2018, 2019, dado que determinaban en todo momento la validez de mantenerse en un régimen u otro de tributación, esto dado que un contribuyente
del régimen de renta atribuida solo podía tener socios personas naturales, si incumplía este requisito debía pasar al régimen de infracción parcial dado que en este régimen podían acogerse empresas cuya estructura societaria podría estar formada por personas naturales y jurídicas.
Estas características y varios tópicos de este régimen son modificados a partir del 01 de Enero
de 2020, con la entrada en vigencia de la Ley 21.210 del 24 de Febrero de 2020, denominada “La Modernización Tributaria” la cual incorpora tres nuevos regímenes tributarios para los contribuyentes de primera categoría, a los que se suman el régimen de Renta Presunta y el de Contribuyentes no sujetos al artículo 14 de la LIR en el que deberán tributar desde la Operación Renta Año Tributario 2021.
Esta modificación deroga el régimen de renta atribuida, el régimen del artículo 14 TER de LIR y el régimen semi integrado del artículo 14 B de la LIR, creando el nuevo 14 A como un
renovado régimen general Semi Integrado el régimen PROPYME GENERAL articulo 14 D) N°3
y Propyme Transparente articulo 14 D) N°8, para los contribuyentes de la primera categoría de
la LIR.
En este contexto deja de tener importancia preponderante la conformación societaria de los
contribuyentes, pasando a ser el umbral de control, los ingresos, creando el límite para mantenerse en los regímenes PYME del articulo 14 D) de la LIR de 75.000 UF.
Con todo para estar en el régimen de tributación de las PYME debían tener ingresos promedio de los últimos tres años no superiores a 75.000 UF, lo cual les permitía gozar de variados
beneficios para este segmento de contribuyentes, por señalar algunos, exención de sobretasa de contribuciones, depreciación instantánea, tasa de primera categoría 25% (10% hasta comercial 2022 Ley 21.256). Ley 21.256, Esta norma, de acuerdo con su artículo 1°, disminuye transitoriamente la tasa
establecida en el en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para las empresas acogidas al Régimen Propyme, de 25% a 10% para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
GLOSARIO Cm
Comunidades
EI
Empresario Individual
Co
PN EIRL
UTA IA
ISFUT
IDPCV GR
IGC
IDPC LIR
LIVS
OSFL IF
IPE
SpA
RBG SP
UTM UF
8
Cooperativas
Persona Natural Empresario Individual de Responsabilidad Limitada Unidad Tributaria Anual Impuesto Adicional
Impuesto Sustitutivo del FUT
Impuesto de Primera Categoría Voluntario Gastos Rechazados
Impuesto Global Complementario Impuesto de Primera Categoría Ley de Impuesto a la Renta
Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios Organizaciones Sin Fines de Lucro Impuestos Finales
Impuestos Pagados en el Extranjero Sociedad por Acciones Renta Bruta Global
Sociedad de Personas
Unidad Tributaria Mensual Unidad de Fomento
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
PRINCIPALES CARACTERIATICAS REGIMEN 14 A) – SEMI INTEGRADO
•
© Rodrigo Navarrete Cespedes, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo
Régimen de tributación enfocado en las grandes empresas, determinan su renta
líquida imponible según las normas generales contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estando obligados a llevar contabilidad completa. Estás empresas se afectan con el IDPC con tasa del 27% y sus propietarios tributarán
en base a retiros, remesas o distribuciones efectivas, con imputación parcial (65%) del crédito por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales que les afecten. •
Está dirigido a Todos los contribuyentes cuyos ingresos del giro (75.000 UF) y capital (85.000 UF), no les permita ser clasificados como Pyme.
•
No existen requisitos para acogerse a este régimen, pueden optar todos los contribuyentes.
•
Liberación de llevar registros cuando no generen o perciban rentas que deban controlarse en el registro REX.
•
Determinación de la situación tributaria de retiro, remesas o distribuciones al término del ejercicio.
•
Aplica rebaja a la base imponible del IDPC por incentivo a la inversión (50% de la RLI con tope UF 5.000).
•
La empresa puede anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría (IDPC Voluntario)
•
Contabilidad completa siempre
•
La empresa está afecta al IDPC sobre una base imponible determinada en base a las reglas generales contenidas en los art. 29 al 33 de la LIR.
•
Los propietarios se afectarán con sus impuestos personales en base a los retiros,
remesas o distribuciones efectivos, con imputación parcial (65%) del crédito por IDPC
•
Tasa de 27% IDPC
•
Estos contribuyentes determinan año a año una tasa variable de PPM.
•
Registros Empresariales RAI, DDAN, REX y SAC. Existe la posibilidad de llevar solo el
registro SAC cuando no se mantienen rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX.
QUIENES DEBEN TRIBUTAR EN ESTE RÉGIMEN 14
LETRA A) • • • •
Contribuyentes que opten por este Régimen voluntariamente
Contribuyentes con ingresos superiores a 75.000 UF promedio de sus tres últimos
ejercicios. Contribuyentes con Capital Inicial superior a 85.000 UF
Contribuyentes con ingresos superiores al 35% de sus ingresos brutos por actividades: • • •
Rentas de N° 1 y 2 del art. 20 LIR (excepto Bienes Raíces Agrícolas). Contratos de cuentas en participación
Derechos sociales, acciones o cuotas de fondos de inversión.
Deben Tributar en este Régimen General Contribuyentes con Ventas superiores a 75.000 UF promedio ultimo 3 años (Operan normas de relación) Ventas superiores a 75.000 UF últimos 3 años y que en cuyo promedio en un periodo superaron las 85.000 UF (Operan Normas de relación) Contribuyentes que al momento del inicio de actividades tienen un capital efectivo que excede las 85.000 UF (Total Activo (-) Valores INTO) Contribuyentes cuyos ingresos en su totalidad provienen de la explotación de BBRR no agrícolas
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 A DE LA LIR A continuación, presentamos la distribución del artículo 14 letra A de la LIR, en el DL 824
descargable de la página web de la Biblioteca del Congreso Nacional, encontramos este artículo en la página 25 en adelante.
N° 1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales. N° 2.- Registros tributarios de las rentas empresariales N° 3.- Liberación de llevar ciertos registros N° 4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios N° 5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa N° 6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría
N° 7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes N° 8.- Información anual al Servicio N° 9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos A continuación, analizaremos cada uno de los números que contempla el régimen de tributación del artículo 14 letras A de la LIR.
Determinación resultados según renta efectiva determinada con contabilidad completa Tasa general IDPC 27% Socios tienen obligación de restitución del 35% del Crédito IDPC que se asigne a sus Retiros o Dividendos
N° 1.- RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS PROPIETARIOS AFECTOS
A IF
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas
desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo. (Deberán restituir el 35% del crédito por impuesto de primera categoría asignado a la distribución o retiro según sus registros empresariales, en línea 25 código 1035).
Salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°. - del artículo 17 de la LIR.
En este punto el legislador se refiere a las utilidades que los propietarios de las empresas que
determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa y que se encuentren acogidas a este régimen de tributación semi integrado, controlan en sus registros empresariales y que fuesen distribuidas a los socios, tributaran en su base imponible del global complementario los retiros que realicen así como los dividendos que perciban a cualquier título desde sus empresas hayan sido imputadas o no a rentas afectas a impuestos finales, con la salvedad descrita en recuadro anterior.
La información le será puesta a disipación al socio de la empresa una vez determinados los
registros empresariales al final del ejercicio mediante certificado N° 70, y la emisión en sitio
web de SII de la Declaración Jurada N°1948 sobre retiros y distribuciones, en esta DJ se informa el retiro o dividendo, su beneficiario el crédito por IDPC y la calificación tributaria, es decir a que utilidades fue imputado el retiro o la distribución según sea el caso. Cronología: 31.12.XX RLI artículos 29 al 33 de la LIR 31.12.XX Confección RREE 31.12.XX Se define Calificación Tributaria
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
N°
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REGISTROS
EMPRESARIALES
TRIBUTARIOS
DE
LAS
RENTAS
El Registro Tributario de las Rentas Empresariales es el libro donde controlaremos las utilidades de los contribuyentes que se encuentran pendientes de tributar con impuestos finales, o se encuentren con su tributación final cumplida como sería el caso del RAP del derogado régimen
de renta atribuida, recordemos que en este último régimen los socios atribuían su base imponible en el mismo ejercicio que la empresa por la misma base pagaba el IDPC, por dicha atribución el socio pagaba su impuesto global complementario en forma inmediata, pero se
daba el caso en que al socio se le atribuía un monto mayor que lo que el mismo retiraba, generando saldo de RAP no retirado o positivo, que al 31.12.2019 quedo informado en la DJ N°1939 sobre “Movimientos y Saldos de los Registros de Rentas Empresariales”.
Siguiendo el análisis este saldo positivo de RAP, en el supuesto que se trataba de un
contribuyente afecto al 14 letra A derogado al 31.12.2019, y afecto al renovado semi integrado del nuevo artículo 14 letra A, el saldo de RAP positivo lo debe considerar como un saldo de
Rentas con Tributación Cumplida, monto que al igual que las rentas acogidas al pago de Impuestos Sustitutivo del FUT (ISFUT) tendrán el primer lugar en el orden de imputación de retiros y distribuciones, generando un ingreso no afecto a impuestos finales para los beneficiarios socios o accionistas. Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A) del Artículo 14 de LIR deberán
confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades: a) Registro RAI El registro RAI es la abreviación de “Rentas Afectas a Impuestos”, este registro controla todos las inversiones del contribuyente, al considerar en su cálculo el capital propio tributario, (Activo
– INTO – Pasivo Exigible), restando las utilidades que cumplieron su tributación y consignadas en el registro REX, sumando el mismo REX si es negativo, restando el Capital Pagado, sumando el FUR si es que mantiene reinversiones, y por ultimo adicionando los Retiros y Dividendos del
periodo, recordar que a diferencia del semiintegrado vigente hasta el 31.12.2019, y el vigente a partir del 01.01.2020, la corrección monetaria y las imputaciones se realizan al final del ejercicio.
Determinación del RAI: CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO REX POSITIVO REX NEGATIVO
CAPITAL PAGADO FUR
RETIROS / DISTRIBUCIONES RENTAS AFECTAS A IMPTOS RAI
$+ $$+ $$-
$+ $=
Si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero
b) Registro DDAN El registro DDAN, su sigla significa “Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal”, en este
registro se incorporará anualmente la diferencia que se produzca cuando el contribuyente se acoja a alguna de las depreciaciones aceleradas contempladas en el artículo 31 numero 5, 5 bis de la LIR o Ley 21.256 artículo vigésimo segundo transitorio bis. Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustado.
Para apoyo pasamos a analizar los sistemas de depreciación potencialmente utilizables por los contribuyentes del artículo 14 letra A). Depreciación Normal: N° 5 Articulo 31 de la LIR, una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años
de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección (SII) y operará sobre el valor neto total del bien. Resolución N°43, de 26-12-2002. Depreciación Acelerada 1/3: No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por
tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior
a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a
que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá
registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará
sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo
de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
Depreciación Acelerada 1/10: N° 5 bis Articulo 31 de la LIR, Para los efectos de lo dispuesto en el número precedente, los
contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los
valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Depreciación Instantánea para contribuyentes 14 letras A): El artículo vigésimo segundo transitorio bis de la ley 21.256 publicada el 02 de Septiembre de 2020, instauro un sistema de depreciación instantánea transitoria la cual consiste en lo siguiente:
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo
se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del
bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Como se aprecia la depreciación a la que tienen acceso los contribuyentes de este régimen de
tributación vienen en representar un beneficio frente a la rebaja que se puede hacer a la RLI al momento de aplicar la tasa de primera categoría, lo que hay que tener claro que la depreciación a considerar para efectos de determinar el monto del DDAN del ejercicio es la diferencia entre la depreciación normal tributaria de la Resolución N°43, de 26-12-2002 y la
depreciación acelerada que se utilice según parámetros y exigencias de cada una.
Depreciación Acelerada (-) Depreciación Normal Tributaria = DDAN
Efecto en la Renta Líquida Imponible En este régimen del artículo 14 letra A de la LIR la Base Imponible se calcula en función de los artículos 29 al 33 de la LIR, y los gastos e ingresos se computan percibidos y devengados - La depreciación normal es un agregado en la determinación de la RLI - La depreciación acelerada es una deducción en la determinación de la RLI - La diferencia positiva de ambos sistemas es la renta que se ingresa al registro DDAN c) Registro REX:
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Como su sigla lo indica se trata de “Rentas Exentas e Ingresos No Constitutivos de Renta”, entre las cuales podemos encontrar las siguientes: 1. 2.
3.
Rentas provenientes del registro RAP y Diferencia Inicial de sociedad acogida al ex Art. 14 TER A) LIR Utilidades afectadas con impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) Ley N°20.780
Rentas generadas hasta el 31.12.1983 y/o utilidades afectadas con impuesto
4.
sustitutivo al FUT (ISFUT) LEY N°21.210 Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario (IGC) (Artículo 11, Ley 18.401),
5.
Ingresos No Constitutivos de Renta.
Afectas a Impuesto Adicional.
Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados.
De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se
determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente. ARTICULO 33°. - Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°. - Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
Articulo 33 N° 1 Letra e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas
gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:
Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas
de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.
Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:
a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de
los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.
b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los
impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no
renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.
Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
Efecto en la Renta Líquida Imponible En este régimen del artículo 14 letra A de la LIR la Base Imponible se calcula en función de los artículos 29 al 33 de la LIR, y los gastos e ingresos se computan percibidos y devengados - Las rentas exentas percibidas se deducirán de la RLI - Los gastos asociados a las rentas exentas y que son directamente relacionados a la obtención de estas rentas, se agregaran a la RLI - Las rentas exentas generadas se ingresan al registro REX - Los gastos y costos asociados a estas rentas se imputan a las rentas ingresadas en el registro REX - El saldo del registro REX puede quedar negativo por la imputación de los gastos - Las participaciones provenientes de empresas en que el contribuyente participe y que en su origen fueron imputadas al registro REX, ingresaran al registro REX en la misma composición en que le fueron certificadas d) Registro SAC: Como su sigla indica se trata del “Saldo Acumulado de Créditos” en este registro
controlaremos los créditos por impuestos de primera categoría pagados por el contribuyente y que cuando sus titulares socios o accionistas realicen retiros o distribuciones de utilidades le asignaremos crédito a estos contra los respectivos impuestos finales realizando las
imputaciones a esta columna dentro de los Registros Tributarios, se trata de una de las
columnas del registro más importantes de controlar, ya que en ella se representa los montos sujetos a restitución del 35% y la deuda del fisco con el contribuyente.
Este registro tiene por objeto llevar un control de los saldos totales de crédito por IDPC y por
IPE a que tendrán derecho los propietarios de las empresas sobre los retiros, remesas o
distribuciones de rentas o cantidades afectas a los IF, de acuerdo con los artículos 41 A, 56 N° 3 y 63. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible
contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales,
cuando corresponda conforme al párrafo siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A.
Sin considerar la situación de los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2019, el saldo del registro SAC originado a contar del 1° de enero de 2020 se compondrá por dos clases de créditos.
Primero, los créditos no sujetos a la obligación de restitución que establecen los artículos 56
N° 3 y 63, los cuales tienen su origen en el IDPC que grava la base imponible y que solo se
registrarán en el registro SAC de las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 o tratándose de créditos conforme al artículo 41 A, también en las empresas acogidas al artículo 14 letra A. En segundo lugar, los créditos sujetos a la mencionada obligación de restitución y que
corresponden al IDPC que grava la renta líquida imponible de las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 y también el crédito por IDPC que se encuentre asociado a los retiros o
dividendos percibidos por empresas acogidas al artículo 14 letra A), desde empresas del mismo régimen o del N° 3 de la letra D) del citado artículo.
Las empresas sujetas a este régimen solo tendrán créditos por IDPC con la obligación de
restitución, salvo que se trate de créditos sin restitución generados en la misma u otra empresa al 31 de diciembre de 2019,
El crédito sujeto a la obligación de restitución solo puede tener su origen a contar del 1° de
enero de 2017, fecha de entrada en vigencia del anterior régimen de imputación parcial de créditos que rigió hasta el 31 de diciembre de 2019. El saldo de este crédito se debe incorporar como saldo inicial del registro SAC a contar del 1° de enero de 2020. No se aplicará la obligación de restitución del crédito por IDPC que corresponda por los retiros, remesas o dividendos gravados con el IA que sea percibido por un contribuyente afecto a IA residente en un país con el que Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y sea beneficiario de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, siempre que en dicho convenio se haya acordado que el IDPC será deducible del IA aplicable conforme al convenio o que se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. En todos aquellos casos en que, en conformidad párrafo anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán
derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
TASA DE CREDITO POR IDPC El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: • •
El impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida
imponible del año comercial respectivo, El monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos
o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las
•
disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, Los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A,
•
Todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del
ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
Salvo los impuestos pagados en el extranjero u otros casos que contempla la ley, los créditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), (Registro SAC) incluyendo los señalados IDPC propio pagado y CIDPC recibido de otras sociedades tanto 14 A como 14 D N°3, tendrán la obligación de restitución contemplada en los artículos 56 número 3 y 63. Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida: Orden de imputación: 1.
Crédito acumulado a contar del 1° de enero de 2017:
1.1.
Crédito no sujeto a la obligación de restitución.
a) Crédito sin devolución.
b) Crédito con devolución. 1.2. Crédito sujeto a la obligación de restitución. a) Crédito sin devolución.
b) Crédito con devolución. 2.
Crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016: Asociado al STUT Tasa TEF
2.1. Crédito sin devolución.
2.2. Crédito con devolución. Recordar que en este último caso la asignación de crédito acumulado al 31 de diciembre de
2016 debe ser realizada con la tasa TEF.
La TEF es una tasa que se determina, por regla general, anualmente al inicio del ejercicio y que se utiliza para asignar el crédito del IDPC acumulado al 31.12.2016 a los retiros, remesas o dividendos distribuidos que resulten afectos a IGC o IA durante el ejercicio.
Esta se obtiene al dividir el Saldo Total de Crédito (STC) por impuesto de primera categoría
acumulado al 31.12.2016, por el Saldo Total de las Utilidades Tributables (STUT). Es importante señalar que, para determinar la tasa efectiva de crédito (TEF) sólo deben considerarse las utilidades netas acumuladas en el STUT, sin considerar el impuesto de primera categoría.
N° 3 LIBERACION DE LLEVAR CIERTOS REGISTROS Quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los
retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°. - del artículo 17.
N° 4 ORDEN DE IMPUTACION Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados al término del año comercial, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el
saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX en el orden y con los efectos que se indican a continuación:
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I 1° En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda. 2° En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda. 3° En tercer lugar, a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del
impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último. 4° Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.
5° Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación
que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según
la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los
retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán
con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital
deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.
6° Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.
El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.
“DISTRIBUCIONES FUERA DE REGISTRO” Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten gravados con el IGC o IA, (sea que resulte
imputado al registro RAI, DDAN, o no se imputen a ninguno de los registros analizados), y la empresa mantenga a la fecha de imputación de éstos, un remanente en el registro SAC, dichos retiros, remesas o distribuciones tendrán derecho al crédito por IDPC contra los impuestos finales, el que corresponderá al monto menor entre:
La “tasa de crédito” aplicable a los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a los registros RAI o DDAN, o bien, que no resulten imputados a ninguno de los registros que
mantiene la empresa por no existir rentas o cantidades acumuladas, pero si existe un saldo en el registro SAC, será la que resulte de dividir la tasa del IDPC vigente al inicio del ejercicio, por cien menos la tasa del referido tributo, todo expresado en porcentaje.
El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes. -
Rentas provenientes del registro RAP Utilidades afectadas con impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) Ley N°20.780 Rentas generadas hasta el 31.12.1983 y/o utilidades afectadas con impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) LEY N°21.210
Estas rentas tienen preferencia en el orden de imputación señalado precedentemente
N° 5 DETERMINACION DEL CREDITO APLICABLE A LOS SOCIOS En todos aquellos casos en que la IMPUTACION A LOS REGISTROS RAI, DDAN, REX, UBCE, CAPITAL, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio. El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría
vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa, todo ello expresado en porcentaje.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
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Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa Tasa de Crédito por IDPC aplicable: Factor Incrementado de la tasa de IDPC vigente al 31.12 del año del Retiro, remesa o distribución Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable. El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC
N° 6 OPCION DE LA EMPRESA DE ANTICIPAR A SUS PROPIETARIOS EL CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
Esta opción la puede ejercer la empresa que distribuye retiros y dividendos y sobre los cuales no mantiene créditos para asignar al socio en su registro SAC, Cuando se determine que todo
o una parte de los retiros, remesas o distribuciones efectuadas durante el año se encuentren
afectos a los IF y no tienen derecho al crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del artículo 63, atendido que no existe al cierre del ejercicio un saldo acumulado de créditos que
asignar o dicho saldo es insuficiente, la empresa podrá optar por pagar voluntariamente a título de IDPC una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo sobre una cantidad tal que, al restarle dicho impuesto, dé como resultado el monto neto del retiro, remesa o distribución.
Esta opción solo podrá realizarse cuando las señaladas cantidades son percibidas por propietarios gravados con los IF, es decir, la empresa no podrá ejercer esta opción cuando los retiros remesas o distribuciones sean percibidos, por ejemplo, por empresas contribuyentes del IDPC.
La exigencia que el crédito anticipado sea otorgado a los repartos de utilidades que beneficien
a propietarios contribuyentes de IF tiene como propósito que este crédito por IDPC sea
utilizado en el mismo ejercicio de su asignación, sin que sea posible su acumulación en el registro SAC como ocurriría con un propietario contribuyente de la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14.
Cabe señalar que este crédito no tendrá la obligación de restitución
Atendiendo el propósito señalado precedentemente, este crédito también puede ser asignado a los repartos de utilidades que beneficien indirectamente a los contribuyentes de los impuestos finales y que participen en la empresa indirectamente a través de una o varias
empresas intermedias. Sin embargo, como estos créditos deben ser utilizados en igual ejercicio por dichos contribuyentes, las mencionadas empresas intermedias deberán asignarlos en el mismo ejercicio a sus propietarios de los impuestos finales mediante el reparto de utilidades.
Si esta asignación no ocurre, el crédito anticipado deberá ser reclasificado en el registro SAC sujeto a la naturaleza del régimen de la empresa que los pague, es decir, será con restitución
si la empresa fuente es una empresa de la letra A) del artículo 14 o sin restitución si la empresa fuente está sujeta al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 y, asimismo, sujeto al
régimen de la empresa que los recibe (así, por ejemplo, tendrán la obligación de restitución aquellos recibidos por una empresa acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 como repartos desde otra empresa).
La siguiente fórmula da cuenta como se determina el IDPC que voluntariamente la empresa puede pagar en los casos que se señala: BI = R / (1 – Tasa IDPC) Dónde:
BI: Base imponible sobre la cual se pagará voluntariamente este impuesto.
R: Monto neto del retiro, remesa o distribución, originalmente sin derecho a crédito por IDPC. TIDPC: Tasa del IDPC, expresada en decimales (0,27 o 0,25, dependiendo si la empresa está sujeta a la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14).
Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la Empresa en el mismo AT F22 Línea 55 - No ingresa a los Registros Tributarios de la Empresa - La Empresa lo paga en el mismo año que el socio lo utiliza en su IGC - Ejemplo: Monto Retiro $ 1.000.000 Crédito SAC disponible según RREE $ 0.Calculo Base Imponible IDPC voluntaria: Formula: BI = Retiro / (1 - Tasa IDPC) 1.000.000 / (1 – 0.27) = 1.369.863.- Código 1040 1.369.863 * 27% = 369.863.-
Efectos en la Empresa:
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
El Impuesto voluntario en la empresa es un agregado a la RLI en virtud del artículo 31 N° 2 de la LIR
La base imponible es una deducción de la RLI del año 2, y siguientes hasta su total deducción El crédito por IDPC voluntario asignado al socio no tiene obligación de restitución Articulo 31 N°2 LIR: 2°. - Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen
con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos
que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
N° 7 NORMAS PARA COMPENSAR RENTAS Y CREDITOS IMPROCEDENTES Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la rectificación
de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que
se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC
en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.
Este número 7 pretende que las rectificatorias que comúnmente hacemos de los socios de una empresa por errores en la asignación de créditos por IDPC no afecten a los propietarios y se zanjen en la misma empresa.
Estas diferencias la empresa podrá corregirlos en la presentación de su F22 primitivo o rectificatorio en la línea 56 código 1042.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) y del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR para declarar a título de impuesto las diferencias que determinen al término del año comercial 2020, cuando hubieren informado al SII créditos por IDPC en exceso de las sumas correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 de la letra A) del referido artículo 14.
Dichas diferencias se reajustarán en la forma dispuesta en el artículo 72 de la LIR, pudiéndose
rebajar de la misma cualquier remanente de crédito que los referidos contribuyentes tengan derecho a deducir de las demás obligaciones tributarias que les afectan al término del año comercial 2020.
Cabe tener presente que basta que la empresa “informe créditos por IDPC en exceso” en beneficio de sus propietarios para que nazca esta obligación, lo que puede ocurrir, por
ejemplo, cuando la empresa asignó a los retiros, remesas o distribuciones un crédito con tasa del 27% debiendo ser con tasa del 25%, o se otorgó crédito por un monto superior al saldo disponible en el registro SAC.
Para estos fines, se entenderá que las empresas han informado al SII cuando han presentado
las DJ que se encuentran vinculadas con las rentas a las cuales se asocian los créditos referidos y sin tener en consideración si los propietarios de las mismas los han utilizado o no. SUPLEMENTO TRIBUTARIO AT2021 PAGINA 163
.
N° 8 INFORMACION ANUAL AL SERVICIO Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:
a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial
respectivo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan
efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito por IDPC que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución. DJ 1948 VENCIMIENTO 17 DE MARZO SA
26 DE MARZO DEMAS CONTRIBUYENTES b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I DJ 1939 REGISTROS EMPRESARIALES AT2020 SALDOS INICIALES AT2021 SALDO FINAL F22 RECUADROS N°15 Y 16 c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a
la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte,
aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio. CAPITAL PROPIO TRIBUTARIOS RECUADRO N° 14
PATRIMONIO FINANCIERO RECUADRO N° 6 CODIGO 843 DETERMINACION DEL RAI RECUADRO N° 13 d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda. RECUADRO N° 12 CODIGOS 1663, 1675, 1679
RECUADRO N° 10 SOBRE DEPRECIACION RECUADRO N° 15 INCORPORACION A LOS RREE Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a lo señalado en el número 3 de esta letra A, (no controlan registro REX) a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior. e) Las inversiones realizadas en el extranjero DJ1929
N° 9 FACULTAD ESPECIAL DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o
administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.
Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones
desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 (40%) sobre la
parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.
En definitiva, el SII podrá revisar a las empresas cuyo reparto anual de utilidades se efectúe en
forma desproporcionada en relación a la participación que sus propietarios tienen sobre el capital, en la medida que dicho reparto carezca de razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas, como, por ejemplo, que constituya la retribución
de funciones efectivamente realizadas en la empresa. Para la aplicación de esta norma se deberá considerar solo el capital efectivamente pagado a la empresa y siempre que exista relación, en los siguientes términos: Esta nueva facultad requiere como condición que los propietarios directos o indirectos de la empresa sean contribuyentes del IGC y que, además, se encuentren relacionados entre ellos. Esto es, para que proceda esta facultad basta que existan dos propietarios, que participen, directa o indirectamente (esto es, a través de otras empresas) en la empresa, afectos al IGC y que se encuentren relacionados. En cuanto a la relación, la norma dispone que, para estos efectos, solo se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. A requerimiento de SII, tratándose de una empresa que se encuentre en la situación descrita,
se deberán proporcionar los antecedentes que dan cuenta de las razones de carácter comercial, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas que justifican la desproporción en el reparto de sus utilidades
Por otra parte, el párrafo tercero del N° 9 de la letra A) del artículo 14 agrega que el impuesto citado podrá ser declarado por la propia empresa en su declaración anual de impuestos, de acuerdo con los artículos 65, 69 y 72. Es decir, sin expresión de causa, la empresa podrá pagar
dicho impuesto sobre los retiros o distribuciones que se encuentren desproporcionados en relación con la participación que tienen los propietarios respecto de su capital. LINEA 59 CODIGO 113, 114 F22
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
Regímenes Tributarios Empresas Sin Contabilidad Completa Del Artículo 14, Letra B) De La LIR
EDITORIAL La ley 21.210, publicada el 24 de febrero de 2020 con la finalidad de modernizar la legislación tributaria, introdujo cambios sustanciales en distintos cuerpos legales de carácter tributario, entre ellos el decreto ley N° 824 de 1974, denominado Ley de Impuesto a la Renta.
En este sentido fue afectado significativamente el artículo 14 de la LIR, el cual entre otros efectos reclasificó algunos regímenes tributarios, situando a los regímenes asociados a empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa en la letra B) del citado artículo 14 de la LIR.
Los regímenes contenidos en esta letra B) del artículo 14 de la LIR, no reciben el protagonismo
que tienen los otros regímenes situados en el mismo artículo, tales como el Régimen General
Semi integrado de la letra A) o los Regímenes Propyme General y Propyme Transparente situados en la letra D) de dicho artículo. No obstante, son muchos los contribuyentes acogidos
a los regímenes de esta letra B) del artículo 14, ya que sus reglas las cuales generalmente están contenidas en otros artículos de la LIR, resultan mucho más beneficiosas en materia tributaria y por ende los requisitos de incorporación resultan ser más restrictivos.
Esta publicación en particular se encuentra enmarcada en la nueva línea editorial del Boletín
del Trabajo que a contar del año 2022 será en formato digital, lo que facilita la incorporación
de nuevas herramientas de edición entre ellas el color, en relación con la publicación en papel plasmada en blanco y negro.
Al mismo tiempo este número de revista en particular forma parte de otras dos publicaciones
con los regímenes de la letra A) y letra D) del artículo 14 de la LIR, temas desarrollados por el staff de profesionales de nuestro Departamento Tributario.
GLOSARIO Cm Co EI EIRL IA IGC IDPC LIR OSFL SpA UF
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Comunidades Cooperativas Empresario Individual Empresario Individual de Responsabilidad Limitada Impuesto Adicional Impuesto Global Complementario Impuesto de Primera Categoría Ley de Impuesto a la Renta Organizaciones Sin Fines de Lucro Sociedad por Acciones Unidad de Fomento
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CONTEXTUALIZACIÓN
ARTÍCULO 14 DE LA LIR
RÉGIMENES
LETRA
B)
© Daniel Silva Alvarado, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo
La ley de modernización tributaria modificó la estructura del artículo 14 de la LIR, reclasificando
el régimen semi integrado al trasladarlo de la letra B) a la letra A) del mismo artículo 14, al tiempo de trasladar el Régimen de la letra C) destinado para “Otros Contribuyentes” a la actual letra B) e incorporando dos nuevos regímenes tributarios bajo la letra D) del mismo artículo 14, de acuerdo a las reglas del N° 3 y N° 8 de dicha letra.
Para comprender la reestructuración del artículo 14 de la LIR, generada por el paso de la Ley
20.780 de 2014 a la Ley 21.210 de 2020, presentaremos dos tablas con su correspondiente distribución.
ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR, según Ley 21.210 de 2020.
Artículo Segundo, Numeral 7, Ley 21.210 de 2020
Art.
Modificado 14 A 14 B
14 C
14 D 14 D - N° 3 14 D - N° 8 14 E 14 F
14 G
14 H
Descripción E° Obligadas a declarar IDPC con Contabilidad Completa
Rentas de E° que declaran IDPC sin Contabilidad Completa Reorganizaciones Empresariales Régimen Propyme General Tributación Propyme General
Régimen ProPyme Transparencia Tributaria
Incentivo al Ahorro Tributario Exención Impuesto Adicional por Pagos al Extranjero
Contribuyentes no sujetos al Artículo 14 (* Aplica a OSFL) Definiciones
ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR, según Ley 20.780 de 2014.
Art.
Descripción
14 A
Régimen de Renta Atribuida
14 C
Otros Contribuyentes afectos a IDPC sin Contab. Completa
Modificado 14 B
14 D 14 E 14 F
Régimen General Semi Integrado
Normas sobre armonización de los regímenes de tributación. Información sobre determinadas inversiones. Otras Normas.
El Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez, contenido en la letra A del
artículo 14 ter de la LIR, forma parte de los Regímenes de Otros Contribuyentes del artículo 14, letra C), N° 1 de la misma LIR.
Cabe señalar que este régimen del artículo 14 ter, letra A de la LIR, fue derogado por la ley 21.210 de 2020.
TIPOS DE CONTABILIDAD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LIR
El artículo 14, letra B), del DL 824, es un régimen para Rentas de empresas que declaran IDPC SIN CONTABILIDAD COMPLETA y se encuentra directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
El artículo 68 de la LIR, contiene las normas que regulan la forma en que los contribuyentes
deben llevar su contabilidad conforme a las características de estos mismos y a las actividades
económicas que desarrollan, circunscribiéndolos al tipo de contabilidad según la siguiente gráfica:
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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
Art. 68 de la LIR
Sin Contabilidad alguna Con Contabilidad Simplificada
CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD ALGUNA
Por disposición del Artículo 68 del DL 824, el cual contiene las normas que regulan la forma
en que los contribuyentes deben llevar su contabilidad; NO ESTARÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD ALGUNA, los contribuyentes que deban acreditar las siguientes rentas: 1) Las clasificadas en el artículo 20, N° 2 de la LIR (Capitales mobiliarios) 2) Las clasificadas en el artículo 22 de la LIR: a) Pequeños Mineros Artesanales
b) Pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública
c) Suplementeros d) Propietarios de un taller artesanal u obrero e) Pescadores artesanales
Conforme al último inciso del artículo 26 de la LIR, se exceptúan los pequeños talleres artesanales cuyo capital efectivo, al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del mismo artículo, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo,
el límite de 10 UTA, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio
3) Las clasificadas en el artículo 34 de la LIR:
a) Renta Presunta por la explotación de Bienes Raíces Agrícolas
b) Renta Presunta de Transporte Terrestre de Carga Ajena y Pasajeros c) Renta Presunta de actividades de explotación de Minería 4) Las clasificadas en el artículo 42, N° 1° de la LIR (Trabajadores Dependientes)
Lo anterior, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros
de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
CONTRIBUYENTES
FACULTADOS
CONTABILIDAD SIMPLIFICADA
PARA
LLEVAR
Igualmente, conforme al mismo artículo 68 del DL 824, estarán FACULTADOS PARA LLEVAR
CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, los siguientes tipos de contribuyentes:
a) Contribuyentes de Primera Categoría que a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un ESCASO MOVIMIENTO, CAPITALES PEQUEÑOS EN RELACIÓN A SU GIRO, POCA
INSTRUCCIÓN O SE ENCUENTREN EN CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL. A estos contribuyentes se les podrá exigir una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el
sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) TRABAJADORES INDEPENDIENTES que obtengan rentas clasificadas en la Segunda
Categoría, de acuerdo con el artículo 42°, N° 2 del DL 824, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
c) Contribuyentes acogidos a los REGÍMENES PROPYME GENERAL 14D3 Y TRANSPARENTE 14D8 DE LA LIR. No obstante, para los acogidos al Régimen 14D3, les aplicará lo establecido en el artículo 21 de la LIR (Gastos Rechazados).
d) FUNDACIONES Y CORPORACIONES que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron
constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones
de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 14, LETRA B DE LA LIR
A continuación, se ilustra la clasificación dispuesta por el artículo 14, letra B) del DL 824, cuyo texto considera los mismos contribuyentes y actividades económicas del artículo 68 de la LIR, pero con un ordenamiento particular:
Artículo 14 B N° 1
- Sin Contabilidad - Con Contab. Simplificada
N° 2
RENTA PRESUNTA (Art. 34 de la LIR) - Agrícola
- Transporte - Minería
N° 1 CONTRIBUYENTES FACULTADOS PARA NO LLEVAR CONTABILIDAD
El ordenamiento dispuesto por el artículo 14, letra B) del DL 824, no guarda una absoluta correspondencia con el artículo 68 de la LIR, pero en gran medida resulta equivalente.
Por lo anterior, según el artículo 14, letra B), N°1 del DL 824, quedan facultados para declarar
(en línea 53, Código 1037 del formulario 22 del AT 2021) sus rentas efectivas sin contabilidad alguna, los siguientes contribuyentes de IDPC:
i) Contribuyentes que obtengan rentas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cesión de cualquier otra forma del uso o goce temporal de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, determinando dicha renta mediante el respectivo CONTRATO celebrado entre las partes, sin deducción de ninguna especie, conforme a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 del artículo 20 LIR, no exentas de IDPC (declaradas en línea 5 del
F-22 para su afectación con IF). Exentos de IDPC también declaran en línea 5. ii) Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de seguros dotales de aquellos
a que se refiere el inciso 2° del N° 3 del artículo 17 de la LIR, acreditadas mediante los respectivos DOCUMENTOS EMITIDOS POR LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS (declaradas en línea 8 del F-22 para su afectación con IF).
iii) Contribuyentes que obtengan rentas, intereses o rentabilidades netas percibidas de seguros en general que lleven incorporado un componente de protección y ahorro (declaradas en línea 8 del F-22 para su afectación con IF).
iv) Contribuyentes que obtengan mayores valores en la enajenación de bienes que deban afectarse con los impuestos generales de la LIR (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF), como el obtenido en la enajenación de monedas extranjeras
de curso legal o de activos digitales o virtuales, como las criptomonedas, en caso de NO concurrir lo requisitos para su afectación con IF de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR.
v) Contribuyentes que obtengan cualquier otra renta percibida o devengada “afecta” al IDPC que se determine mediante contabilidad simplificada o contrato u otros documentos (declaradas en línea 10 del F-22 para su afectación con IF).
Los contribuyentes anteriormente señalados, cualquiera que sea su calidad jurídica, que estén autorizados a determinar las respectivas rentas efectivas MEDIANTE CONTRATO, deben informar al SII mediante la DJ F-1943, las rentas que declaran en la línea 51 del F-22, así como su asignación a los respectivos propietarios y el crédito por IDPC asociado, de corresponder,
rentas y créditos que también deberán certificar a estos últimos (con exclusión de la EI), mediante el Certificado Modelo N° 57.
N°
1
CONTRIBUYENTES
FACULTADOS
CONTABILIDAD SIMPLIFICADA
PARA
LLEVAR
Aunque el ordenamiento dispuesto por el artículo 14, letra B) del DL 824, no guarda una absoluta correspondencia con el artículo 68 de la LIR, en gran medida resulta equivalente. Por lo anterior, según el artículo 14, letra B), N°1 del DL 824, quedan facultados para declarar sus rentas bajo la modalidad de contabilidad simplificada (línea 53, Código 1037 del formulario
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I 22 del AT 2021), los siguientes contribuyentes de IDPC: i) Contribuyentes acogidos al DL N° 701 de 1974, sobre fomento forestal, vigente con
anterioridad al 16.05.1998, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.561 y en el ex DS N° 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda (declaradas en línea 5 del F-22 para su
afectación con IF).
ii) Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de predios agrícolas determinadas según las normas de contabilidad simplificadas contenidas en el DS N° 344 de 2004, del Ministerio de Hacienda (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF).
iii) Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de instrumentos derivados de la Ley N° 20.544 (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IGC o IF).
iv) Los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, afectas a IDPC (declaradas en línea 8 del F-22 para su afectación con IF).
v) Fundaciones y Corporaciones que ÚNICAMENTE PERCIBAN APORTES O DONACIONES cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin
para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría (no generan rentas afectas a IDPC y no tienen vinculados propietarios, socios o accionistas afectos a impuestos finales)
Los contribuyentes anteriormente señalados, cualquiera que sea su calidad jurídica, que estén
autorizados a llevar contabilidad simplificada, ya sea conforme a las normas del artículo 68 de la LIR o de otros textos legales, deben a informar al SII mediante la DJ F-1943, las rentas que
declaran en la línea 51 del F-22, así como su asignación a los respectivos propietarios y el crédito por IDPC asociado, de corresponder, rentas y créditos que también deberán certificar a estos últimos (con exclusión de la EI), mediante el Certificado Modelo N° 57.
N° 2 RENTAS PRESUNTAS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LIR INTRODUCCIÓN A contar del 1° de enero de 2016, la Ley modificó el régimen de renta presunta actualmente
contemplado en el artículo 34 de la LIR, estableciendo nuevas reglas para acceder y
mantenerse en dicho régimen, para la determinación de la base imponible afecta a impuestos y de los requisitos que se deben cumplir para poder optar por esta forma de determinar y declarar la renta. Dicho régimen de tributación está destinado a las micro y pequeñas empresas que, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, puedan optar por tributar bajo sus reglas, que resultan más simples y con menor carga de obligaciones accesorias.
Las reglas o normas introducidas por la Ley 20.780 de 2014 y 20.899 de 2016, no fueron modificadas por la Ley 21.210 de 2020, en lo que respecta al régimen de renta presunta del artículo 34 de la LIR. El régimen de Renta Presunta del artículo 34 de la LIR, resulta aplicable a los contribuyentes que desarrollen la explotación de las siguientes actividades económicas:
Renta Presunta
Bienes Raíces Agrícolas
Minería
Transporte Terrestre de Carga o Pasajeros
La opción a que se refiere el primer párrafo de este número deberá ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año
tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario.
REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA Las páginas 5, 14 y 15 de la Circular 37 del 28 de mayo de 2015, señalan cuatro grandes requisitos para acogerse al régimen de Renta Presunta del artículo 34 de la LIR, a saber: • •
40
Límite de Ingresos Anuales (Se analizará por separado en cada actividad) Límite de Capital Efectivo (Se analizará por separado en cada actividad)
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I • • • •
Forma de Organización Jurídica y Tipo de Contribuyentes Posesión o Explotación Específica
Arrendadores en Renta Efectiva
Enajenaciones ocurridas en el ejercicio anterior.
Los dos primeros requisitos serán analizados en forma separada por cada tipo de rubro o actividad.
Los dos últimos requisitos, serán analizados en esta sección, por ser comunes para las actividades: agrícola, minería y transporte.
FORMA DE ORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA Y TIPO DE CONTRIBUYENTE Las disposiciones del artículo 34 de la LIR establecen una serie de requisitos que deben cumplir los contribuyentes para poder acogerse y permanecer en el régimen de renta presunta. Uno
de ellos atiende a la forma de organización jurídica que haya adoptado la empresa, y a ciertas características de sus dueños, comuneros, cooperados, socios o accionistas, según corresponda, los cuales transversalmente son aplicables a los rubros de Agrícola, Minería y Transporte.
En efecto, el inciso 4°, del N° 1, del artículo 34 de la LIR, establece que sólo podrán acogerse
y mantenerse en el régimen de renta presunta los siguientes contribuyentes: • • • • • •
Personas naturales que actúen como Empresarios Individuales (EI)
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL)
Comunidades (Cm) Cooperativas (Co)
Sociedades de Personas (SP)
Sociedades por Acciones (SpA),
Todas las anteriores conformadas EN TODO MOMENTO, sólo por comuneros, cooperados, socios o accionistas PERSONAS NATURALES.
La expresión “en todo momento” que utiliza el artículo 34 de la LIR, implica que,
para que
puedan acogerse y mantenerse en el régimen de renta presunta, tales empresas deben estar
conformadas exclusivamente por personas naturales desde el momento de su constitución, y mientras dure su permanencia en el régimen.
Por lo anterior, las SOCIEDADES ANÓNIMAS (abiertas y cerradas) y SOCIEDADES EN COMANDITAS POR ACCIONES, al no estar consideradas dentro de aquellas empresas habilitadas para acogerse a las disposiciones del artículo 34 de la LIR, no pueden, en ningún
caso, determinar sus rentas afectas a impuesto en base al régimen de presunción de rentas, aun en el caso en que estuvieran conformadas sólo por socios y accionistas personas naturales. En consecuencia, este tipo de sociedades sólo pueden determinar sus rentas provenientes de la actividad de la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de
carga ajena o de pasajeros, en base a la renta efectiva determinada en base a un balance general según contabilidad completa, conforme a las disposiciones del artículo 14, letra A) de la LIR, o bien de acuerdo al artículo 14, letra D) de la misma Ley, (14D3 Propyme General o
14D8 Propyme Transparente) siempre que cuando opten por este último régimen, cumplan con los requisitos que establece tal norma. POSESIÓN O EXPLOTACIÓN ESPECÍFICA El inciso 5°, del N° 1, del artículo 34 de la LIR, establece que “no” podrán acogerse al régimen
de renta presunta, los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier título, DERECHOS SOCIALES, ACCIONES DE SOCIEDADES o CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones NO EXCEDAN DEL 10% DE LOS INGRESOS BRUTOS TOTALES DEL AÑO COMERCIAL respectivo.
Este requisito debe verificarse al término del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que desea ingresar o mantenerse en el régimen de renta presunta.
En caso de incumplimiento, el contribuyente “no” podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá ABANDONARLO a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento. (Según tabla de la página 5 de la Circular 39 de 2016)
ARRENDADORES EN RENTA EFECTIVA Conforme a lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 4, del artículo 34 de la LIR, los contribuyentes
que exploten bienes raíces agrícolas, o se dediquen a la actividad minera, o del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, no podrán acogerse al régimen de renta presunta o mantenerse en él, según corresponda, cuando:
Hayan tomado en ARRENDAMIENTO o que a otro TÍTULO DE MERA TENENCIA, exploten el todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de
42
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo al artículo 14, letra A) de la LIR, o de acuerdo a la letra D), del artículo 14 de la misma ley, denominado Régimen Propyme.
Los contribuyentes que se encuentren en esta situación, “no” podrán incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial
siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento (Según tabla de la página 5 de la Circular 39 de 2016) y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que “no” exploten bienes raíces agrícolas, o no se dediquen a la actividad minera o del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, según corresponda, por 5 EJERCICIOS COMERCIALES CONSECUTIVOS
O MÁS, caso en el cual deberá verificarse el cumplimiento de todos los requisitos para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios comerciales, se considerará que el contribuyente explota bienes raíces agrícolas, se dedica a la actividad minera o del transporte
terrestre, no sólo cuando ejerce la actividad directamente, sino que también cuando, respectivamente, ARRIENDA O CEDE EN CUALQUIER FORMA el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva. ENAJENACIONES OCURRIDAS EN EL EJERCICIO ANTERIOR El N° 2, de la letra B.3), página 17 de la Circular 37 de 2015, señala que las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por
los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta, en el ejercicio inmediatamente anterior, por el cual el vendedor o enajenante estaba obligado al abandono del Régimen de
Renta Presunta, inhabilitará a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, para acogerse al sistema de renta presunta La tabla de las páginas 4 y 5 de la Circular 39 de 2016, que a continuación se presenta, resume los requisitos o condiciones que deben verificarse en la oportunidad que se indica en cada caso, y las consecuencias de los incumplimientos:
Requisitos
Límite de Ingresos
Límite de Capital
Forma Organización Jurídica y Tipo de Contribuyente. (Conformación solo por personas naturales).
Posesión o específica
explotación
Arrendadores en Renta Efectiva
Enajenaciones en el ejercicio anterior de vendedores obligados al abandono del Régimen
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Oportunidad en que deben verificarse
Al término del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que desea ingresar o mantenerse en el régimen de renta presunta.
Al inicio de actividades.
En todo momento.
Al término del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que desea ingresar o mantenerse en el régimen de renta presunta.
En todo momento.
En todo momento.
Consecuencia del incumplimiento
No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento. No podrá incorporarse al régimen de Renta presunta dentro del plazo del artículo 68 del Código Tributario al inicio de actividades. No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento. No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento. No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento. No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
OPORTUNIDAD EN QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES, DEBEN EJERCER LA OPCIÓN DE ACOGERSE AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA De acuerdo con lo establecido en el inciso 3°, del N° 1, del artículo 34 de la LIR, en el caso
de los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o
el transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, y cumplan los requisitos para tal efecto, podrán optar por pagar sus impuestos sujetos al régimen de renta presunta: La opción de acogerse al régimen de renta presunta deberá ejercerse dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año calendario en que se incorporan al
referido régimen, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en
conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de que, tratándose de
contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, vale decir, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades.
Para el correspondiente ejercicio comercial, no se pude modificar la opción escogida, aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario45, ya que no puede entenderse que existe error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. El contribuyente se mantendrá en dicho régimen sin necesidad de efectuar ninguna manifestación de voluntad adicional.
IMPUESTOS APLICABLES SOBRE LA RENTA PRESUNTA Respecto a la tributación que afecta a la renta presunta que se determine, deberá considerarse lo siguiente:
1. Aplicación del IDPC. Los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta deberán aplicar en su declaración
anual de impuestos a la renta, presentada a través del Formulario N° 22, la tasa general del
IDPC sobre la base imponible de la actividad agrícola, minera o del transporte terrestre de
carga ajena o de pasajeros, según corresponda, que determinen conforme a la norma de cada actividad que desarrollen. La tasa del IDPC ascenderá a un 25%.
2. Aplicación del IGC o IA, según corresponda. Conforme a lo establecido en el artículo 14, letra B), N° 2 de la LIR, las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.
Estas rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.
Por su parte, el N° 1 del artículo 54 de la LIR, y el artículo 62 de la misma ley, disponen que formarán parte de la base imponible del IGC o IA, respectivamente, las rentas presuntas determinadas según la LIR.
3. Crédito por IDPC en contra del IGC o IA que se determine sobre las rentas presuntas.
Conforme a lo establecido en el N° 3, del inciso 1°, del artículo 56 de la LIR, los contribuyentes gravados con el IGC tendrán derecho a un crédito en contra de dicho tributo, equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas presuntas que se encuentren incluidas en la renta bruta global o base imponible, la misma tasa del IDPC con la que se gravaron.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2°, del artículo 56 de la LIR, en ningún caso dará derecho a este crédito, el IDPC determinado sobre rentas presuntas de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado, como ocurre tratándose de contribuyentes
acogidos a este régimen de tributación cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas. En tal caso, sólo procederá como crédito por IDPC, aquella parte de dicho impuesto de cuyo monto no pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Ahora bien, si el monto del crédito por IDPC determinado conforme a los párrafos anteriores, excediere del IGC determinado, dicho excedente podrá imputarse a los demás impuestos de declaración anual que deba pagar el contribuyente y en caso de que aún resultare un
excedente, podrá solicitarse su devolución cuando éste se encuentre efectivamente pagado, en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97 de la LIR. Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la LIR, los contribuyentes gravados con el IA también tendrán derecho a un crédito en contra de dicho tributo,
46
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas presuntas que se encuentren incluidas en la base imponible de tal impuesto, la misma tasa del IDPC que las afectó. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3°, del artículo 63 de la LIR, en ningún caso dará derecho a este crédito, el IDPC determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado, como ocurre tratándose de contribuyentes acogidos a este régimen de tributación que desarrollen la actividad de explotación de bienes raíces agrícolas. En tal caso, sólo procederá como crédito por IDPC, aquella parte de dicho impuesto de cuyo monto no pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Se hace presente que, tanto en la determinación de la base imponible del IGC ó IA, según
corresponda, sólo debe considerarse la renta presunta que corresponda al propietario, socio, comunero, cooperado o accionistas respectivos, sin considerar incremento alguno por el crédito por IDPC.
CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA, QUE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DEBAN ABANDONAR DICHO RÉGIMEN Y CONTRIBUYENTES QUE VOLUNTARIAMENTE OPTEN POR HACERLO Contribuyentes que abandonen obligatoriamente el régimen de renta presunta. Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos ya mencionados, salvo
el contemplado en el inciso cuarto del número 1 del artículo 34 (Transformase en SA o ECPA), deban abandonar el régimen de renta presunta, lo harán a contar del primero de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho
año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el artículo 34, número 5 de la LIR. En tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la letra A) del artículo 14, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen, en la forma que establecen las normas
referidas, o bien podrán optar por el de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición.
Los contribuyentes no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al régimen de renta presunta.
Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerará que el contribuyente
desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo
cuarto del número 1 del artículo 34 de la LIR, (transformarse en SA o ECPA) que corresponde al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en
todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en la letra A) del artículo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.
CONTRIBUYENTES QUE ABANDONEN VOLUNTARIAMENTE EL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA. Conforme al inciso penúltimo, del N° 4, del artículo 34 de la LIR, los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta podrán voluntariamente optar por declarar su renta efectiva
demostradas mediante un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del artículo 14 de la LIR, o de acuerdo al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción no podrá reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril
del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año del aviso.
RENTA PRESUNTA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA REQUISITOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD 1) De acuerdo con el artículo 34, N° 1 incisos 1° y 2° del DL 824, para estar acogido al régimen de renta presunta
para la actividad de explotación de bienes raíces agrícolas, las VENTAS O INGRESOS NETOS ANUALES de la primera
categoría,
no
podrán
“exceder” de 9.000 unidades de fomento.
48
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
Para este límite de ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por
los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o
presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este
efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo. (Ver páginas 5 a 7 de la Circular 37 de 2015)
2) Igualmente, de acuerdo al artículo 34, N° 1 inciso 3° del DL 824, para estar acogido al régimen de renta presunta para la actividad de explotación de bienes raíces agrícolas, el CAPITAL EFECTIVO, no debe ser superior a 18.000 Unidades de Fomento. (Ver páginas 14 y 15 de la circular 37 de 2015).
Nota: Los REQUISITOS COMUNES para agrícola, transporte y minería se analizan en la sección “Tributación en el Régimen de Renta Presunta” de este mismo portal. TRIBUTACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 34, N° 2, letra a) de la LIR, se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que
exploten BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS es igual al 10% del avalúo fiscal del predio respectivo. Tal renta resulta aplicable sin importar el título en virtud del cual se efectúa la explotación del bien raíz respectivo, vale decir, sin importar si la explotación se efectúa en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o a cualquier otro título de mera tenencia del bien.
Para tales efectos, según lo establece esta misma disposición, se debe considerar el avalúo fiscal del predio vigente al 1° de enero DEL AÑO EN QUE DEBE DECLARARSE EL IMPUESTO. Así entonces, para los fines de determinar la renta presunta correspondiente al año calendario
2020, por ejemplo, se debe considerar el avalúo fiscal del bien raíz respectivo vigente a contar del 1° de enero del año calendario 2021. Cabe señalar además, que la letra a), del N° 2, del artículo 34 de la LIR, establece que a estos
contribuyentes también les serán aplicables las normas del artículo 20, N° 1, letra a) de la misma ley, la cual dispone que los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en
calidad de propietarios o usufructuarios, y se encuentren sujetos al régimen de renta presunta, tendrán derecho a rebajar del monto del IDPC que grave las rentas presuntas, el IMPUESTO
TERRITORIAL PAGADO por el período al cual corresponda la declaración de renta, rebaja que será aplicable en el caso de estos contribuyentes.
Finalmente, se hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 20, N° 1°, letra b) de la LIR, tratándose de contribuyentes que no declaren renta efectiva según contabilidad
completa por otras actividades, y den en ARRENDAMIENTO, SUBARRENDAMIENTO, USUFRUCTO U OTRA FORMA DE CESIÓN O USO TEMPORAL, bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.
Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas. A. Activos. I.
Terrenos agrícolas.
La norma considera las siguientes dos posibilidades de valorización de estos bienes en el balance inicial, a elección del contribuyente: • •
Valor del avalúo fiscal del bien raíz a la fecha del balance inicial; o
Valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al del balance inicial.
II.
Otros bienes del activo inmovilizado que no sean terrenos agrícolas.
Tales bienes se registrarán a su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado, y actualizado de acuerdo a la variación del IPC entre el último día
del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior
al del balance, deduciendo de tal valor, la depreciación normal que hubiere correspondido de haberse aplicado por el mismo período, en virtud de lo dispuesto en el N° 5, del artículo 31 de la LIR, III.
Bienes del activo realizable. El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad
con las normas del artículo 30 de la LIR, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el N° 3, del artículo 41 de la LIR.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I IV.
Plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él.
Tales bienes se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial. Para determinar el costo de reposición de dichos bienes se deberá considerar los siguientes factores: • • • • V.
Su calidad; El estado en que se encuentren;
Su duración real a contar de esa fecha; y
Su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
Cualquier otro bien del activo no considerado en los numerales i) al iv) anteriores:
Se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado, y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la LIR. B. Pasivos. Las deudas, obligaciones o pasivos en general de estos contribuyentes, deben ser registrados según su monto exigible a la fecha del balance inicial, debidamente actualizados a la misma fecha conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la LIR.
Cabe indicar que la Norma establece Como requisito para el registro de los pasivos, que las deudas u obligaciones se encuentren debidamente documentadas.
En el caso que se trate de pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero, sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de dicho tributo. C. Capital. La diferencia positiva que se determine entre el valor de los activos y pasivos registrados en la
forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos tributarios. Si la diferencia
resultante es negativa, en ningún caso podrá deducirse como pérdida o gasto en conformidad con el N° 3, del artículo 31 de la LIR.
SISTEMA DE CONTABILIDAD AGRÍCOLA SIMPLIFICADA ESTABLECIDO A TRAVÉS DEL DECRETO N° 344, DEL 19-05-2004 DEL MINISTERIO DE HACIENDA
La Ley modificó el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892 de 2003, que facultó al Presidente
de la República para que estableciese un sistema de contabilidad agrícola simplificada, al cual podrían sujetarse los contribuyentes que cumplían los requisitos para acogerse al régimen de
renta presunta por la explotación de bienes raíces agrícolas, a esa fecha establecido en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, para declarar y pagar sus impuestos según contabilidad simplificada.
En virtud de dicha potestad reglamentaria, el año 2004 se dictó el Decreto Supremo N° 344,
del Ministerio de Hacienda, el cual reguló el sistema de contabilidad agrícola simplificada al
que podían acogerse los contribuyentes agricultores que explotaran bienes raíces agrícolas y cumpliesen con los requisitos de la LIR para tributar sobre la base de renta presunta. Las instrucciones de este Servicio sobre la materia se impartieron a través de la Circular N° 51 de 2004.
Básicamente el artículo 2° del Decreto 344 de 2004, señala que: “El sistema de contabilidad
agrícola simplificada consistirá en la anotación de la suma anual, al 31 de diciembre de cada año, en una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos
Internos, de todas las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, que efectúe el contribuyente, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado. De la suma de las cantidades anteriores, deberá deducirse, también al 31 de diciembre de cada año, la suma de todas las operaciones de compras, importaciones y servicios utilizados”. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE PREDIOS AGRÍCOLAS POSTERIOR AL CAMBIO A RÉGIMEN DE RENTA EFECTIVA
Según el numeral 4), página 34 de la Circular 37 de 2015, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2015 exploten bienes raíces agrícolas acogidos al régimen de renta presunta establecido en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR15, que obligatoriamente hayan debido abandonar dicho régimen incorporándose al de renta efectiva determinada según
contabilidad completa por disposición de lo establecido en el artículo 34 de la LIR16, respecto de la primera enajenación de dichos predios agrícolas, que efectúen estando en el régimen de renta efectiva según contabilidad completa a partir del 1° de enero de 2016, se sujetarán al tratamiento tributario que se indica a continuación.
52
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Para estos efectos, se considerará como primera enajenación la que efectúe un contribuyente acogido al régimen de renta presunta hasta el 31 de diciembre de 2015 respecto del bien raíz enajenado, cuando ésta se efectúa a partir del 1° de enero de 2016, estando obligatoriamente en el régimen de renta efectiva según contabilidad completa por disposición del artículo 34 de la LIR. En estos casos, el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio que resultare,
tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta, hasta concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades, a elección del contribuyente: a) El valor de adquisición del bien raíz agrícola respectivo, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes que antecede al término del año comercial anterior a aquel en
que se efectúa la enajenación;
b) El valor del avalúo fiscal del bien raíz agrícola respectivo, a la fecha de enajenación; c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique este Servicio. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario17. Esta norma no se aplicará a las
enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera
tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad al 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235; y d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley N°
17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional (Ver último inciso del numeral 1.5), página 5 de la Circular 39 de 2016).
Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o por una sociedad tasadora de
activos, según lo señalado en el N° 2, del numeral 6), del N° IV, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley.
Sin perjuicio del valor del predio agrícola registrado en el balance inicial de acuerdo a las normas señaladas en el N° 1) anterior, la tasación del valor comercial a que se refiere esta letra d) deberá efectuarse durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas
efectivas según contabilidad completa. En caso de que la referida tasación comercial no se hiciere en la oportunidad señalada, esta cantidad no podrá ser considerada por el contribuyente como una alternativa.
La diferencia positiva que se produzca entre el valor de tasación comercial y el valor registrado
en el balance inicial deberá registrarse en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo, como la de
ingreso diferido, deberán reajustarse al término de cada año comercial, en el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición o
anterior al último balance, según corresponda, y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
La diferencia a que se refiere el párrafo anterior sólo formará parte del costo de adquisición
de los predios tasados en caso que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. En tales casos, el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación.
Si la enajenación se efectuara antes de cumplirse el plazo señalado en el párrafo anterior, sólo
constituirá costo, el valor de adquisición registrado en el balance inicial conforme a lo
dispuesto en el N° 1) anterior, reajustado según lo dispuesto en el N° 2, del artículo 41 de la LIR19, en cuyo caso, el contribuyente deberá reversar las cuentas de activo y de ingreso diferido, registradas al momento de la tasación comercial efectuada conforme a esta letra d). Notas:
Artículo 3 Ley N° 17.235: El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las
disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República. Artículo 41 N° 2 Ley sobre Impuesto a la Renta: El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de
los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso
primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado
en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I •
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra d), deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora, según corresponda, mediante carta certificada dirigida al interesado y a la Dirección Regional de este Servicio que corresponda al domicilio de aquél.
•
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales señalados precedentemente, serán
solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de
impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo. •
Los profesionales referidos en esta letra d), (ingeniero agrónomo, forestal o civil)
deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará este Servicio, de acuerdo a
las instrucciones sobre la materia. Al respecto, se aplicarán y considerarán vigentes las instrucciones sobre el registro de tasadores impartidas por este Servicio a través de la
Circular N° 54 de 1990. •
Según se ha señalado, la opción de valorización establecida en esta letra d), deberá ser aprobada y certificada por una sociedad tasadora de activos autorizada por este Servicio o una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
En el caso de las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas, cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados
en estas disposiciones legales. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por
personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 UTM al momento de su constitución. PPM PARA RENTA PRESUNTA AGRÍCOLA
El numeral B.9), letra a), página 27 de la Circular 37 de 2015, señala que los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas, “NO” se encuentran obligados a efectuar pagos provisionales
mensuales (PPM).
RENTA PRESUNTA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD: TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA AJENA O DE PASAJEROS. REQUISITOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD 1) De acuerdo con el artículo 34, N° 1 incisos
1° y 2° del DL 824, para estar acogido al régimen de renta presunta para la actividad de explotación de Transporte Terrestre de Carga o Pasajeros, las VENTAS O INGRESOS NETOS ANUALES de la primera categoría,
no podrán “exceder” de 5.000 unidades de fomento. Para este límite de ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por
los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este
efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo. (Ver páginas 5 a 7 de la Circular 37 de 2015).
2) Igualmente, de acuerdo al artículo 34, N° 1 inciso 3° del DL 824, para estar acogido al
régimen de renta presunta para la actividad de explotación de Transporte Terrestre de Carga
o Pasajeros, el CAPITAL EFECTIVO, no debe ser superior a 10.000 Unidades de Fomento. (Ver páginas 14 y 15 de la circular 37 de 2015)
Nota: Los REQUISITOS COMUNES para agrícola, transporte y minería se analizan en la sección
“Tributación en el Régimen de Renta Presunta” de esta misma revista digital. TRIBUTACIÓN
Es importante mencionar que de acuerdo al numeral 4.2.1, página 72 de la Circular 73 de 2020,
el Régimen de Renta Presunta para Transporte de Carga, solo es aplicable a la CARGA AJENA, de lo que se desprende que no se incluyen para estos efectos los vehículos adquiridos para
trasladar la propia carga; como es el caso de los camiones de extracción de las empresas mineras, por ejemplo.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Conforme a lo establecido en el artículo 34, N° 2, letra b) de la LIR, se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que
exploten VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA O PASAJEROS es igual al
10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del Vehículo, es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero
de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional. PAGOS PROVISIONALES TRANSPORTE TERRESTRE EN RENTA PRESUNTA
Conforme al numeral B.9), letra c), páginas 27 y 28 de la Circular 37 de 2015, los contribuyentes que se dediquen al transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará aplicando un 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el artículo 34 de la LIR. Este valor de avalúo puede obtenerse en las Direcciones de Tránsito de las municipalidades y en el sitio Web del SII, menú Tasación de Vehículos.
De esta manera, se encuentran obligados a efectuar un Pago Provisional Mensual (PPM) con el porcentaje señalado, los siguientes contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta: I.
Los que desarrollen la actividad de TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA AJENA,
considerando mensualmente un 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos que utilizan para el desarrollo de dicha actividad.
II.
Los que desarrollen la actividad de TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS,
considerando mensualmente un 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los
vehículos que utilizan para el desarrollo de dicha actividad.
Nota: Se EXCEPCIONAN de esta obligación, las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos
que exploten, no exceda de 1 UTA, en concordancia con el artículo 84, letra e) del DL 824, que dicta la norma del PPM para transporte terrestre en renta presunta.
Opción de Acumulación de Pagos Provisionales El inciso 2° del artículo 91 del DL 824, señala que los contribuyentes mencionados en la letra
e) del artículo 84° de la LIR, “podrán” acumular los pagos provisionales obligatorios “hasta por 4 meses” e ingresarlos en Tesorería entre el 1° y el 12 de ABRIL, AGOSTO y DICIEMBRE, respectivamente. (Para facturadores electrónicos el plazo es hasta el día 20 de cada mes).
El mismo texto agrega en el inciso 3° que, los PAGOS VOLUNTARIOS se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes (mediante formulario 50).
AVISO DE VENTA DE VEHÍCULO ACOGIDO A RENTA PRESUNTA 1.
El resolutivo 1° de la Circular 17 de 1994, señala que todos los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el Transporte Terrestre DE
PASAJEROS, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos, deberán informarlo al Servicio de Impuestos Internos. 2.
El resolutivo 1° de la Circular 29 de 1994, señala que todos los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el Transporte Terrestre DE CARGA AJENA, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos, deberán informarlo al Servicio de Impuestos Internos.
En ambos casos el aviso respectivo se realizará mediante formulario 1816, EXCEPTO cuando
uno o más de estos vehículos no estén destinado a la explotación indicada, como ocurre, por
ejemplo, cuando estos vehículos forman parte de su activo para fines de la propia empresa. HECHO GRAVADO DEL IVA DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN RENTA PRESUNTA 1.
TRANSPORTE DE PASAJEROS El Oficio 924 de 1999, señala que el artículo 2º, del DL 825, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios, siempre que provengan del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta. A su vez, el artículo 20º, Nº 4, del señalado cuerpo legal, incluye dentro de las rentas allí mencionadas a las provenientes de empresas de diversión y esparcimiento. Sobre el particular, la Dirección Nacional del SII, ha sostenido en diversos pronunciamientos que el transporte de pasajeros, entendiéndose como tal el acto de trasladar personas a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el punto de partida y el punto de destino, SE ENCUENTRA EXENTO DE IVA, conforme al artículo 13º, Nº3, del DL 825.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
No obstante, si el transporte es efectuado con fines MERAMENTE TURÍSTICOS, esto es que el objetivo del viaje sea conocer lugares de interés turístico permitiendo con ello el disfrute y distracción de los pasajeros, lo que se podrá establecer si concurren en la prestación elementos tales como, por ejemplo: contar con guías de turismo, comodidades especiales, ofrecer algún tipo de servicio a bordo o simplemente promocionar como objetivo principal del viaje el mostrar las bellezas naturales de la zona, dicha actividad se encontraría GRAVADA CON IVA por quedar clasificada como empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el artículo 20º, Nº4, de la Ley de la Renta. 2.
TRANSPORTE DE CARGA AJENA Según el numeral 3, página 2 del Oficio 1546 de 2001, el transporte de carga por vía terrestre que se preste dentro del territorio nacional es un servicio que se encuentra AFECTO A IVA, de acuerdo a las reglas generales.
RENTA PRESUNTA PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD MINERA REQUISITOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD
1) De acuerdo al artículo 34, N° 1 incisos 1° y 2° del DL 824, para estar acogido al régimen
de renta presunta para la actividad de
explotación de Minería, las VENTAS O INGRESOS NETOS ANUALES de la primera categoría, no podrán “exceder” de 17.000 unidades de fomento.
Para este límite de ventas o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por
los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o
presunta, según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este
efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo. (Ver páginas 5 a 7 de la Circular 37 de 2015)
2) Igualmente, de acuerdo al artículo 34, N° 1 inciso 3° del DL 824, para estar acogido al régimen de renta presunta para la actividad de Minería, el CAPITAL EFECTIVO, no debe ser superior a 34.000 Unidades de Fomento. (Ver páginas 14 y 15 de la circular 37 de 2015).
Nota: Los REQUISITOS COMUNES para agrícola, transporte y minería se analizan en la sección “Tributación en el Régimen de Renta Presunta” de esta misma revista digital. TRIBUTACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 34, N° 2, la letra c), de la LIR, se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que desarrollen la actividad minera
acogidos al régimen de renta presunta, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala: •
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 305,29 centavos de dólar.
•
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 305,29 centavos de dólar y no sobrepasa de 323,85 centavos de dólar.
•
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 323,85 centavos de dólar y no sobrepasa de 370,09 centavos de dólar.
•
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 370,09 centavos de dólar y no sobrepasa de 416,42 centavos de dólar.
•
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 416,42 centavos de dólar.
Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la
equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la LIR presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos. Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 34, ambos de la LIR, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante Decreto Supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el IPC en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine
el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1° de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero
del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34 de la LIR, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.
Nota: El artículo 23 de la LIR, afecta a los pequeños mineros artesanales. PAGOS PROVISIONALES ACTIVIDADES MINERAS EN RENTA PRESUNTA
Conforme al numeral B.9), letra b), páginas 27 y 28 de la Circular 37 de 2015, los contribuyentes
que se dediquen a la actividad minera, y de acuerdo a lo establecido en la letra d), del artículo 84 de la LIR, salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) del artículo 84 de la LIR que declaren impuestos sobre renta efectiva, los mineros sometidos a las disposiciones
de la LIR, darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6, del artículo 74 de la misma ley. Notas: 1 artículo 84 letra d) Ley sobre Impuesto a la Renta: Pagos provisionales mensuales de los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos acogidos a renta presunta.
2 artículo 84 letra a) Ley sobre Impuesto a la Renta: Pagos provisionales mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad.
3 artículo 74 N° 6 Ley sobre Impuesto a la Renta: Retención del impuesto a los pequeños mineros artesanales y a los acogidos a renta presunta
NORMAS DE RELACIÓN Para ser admitido o mantenerse en el régimen de renta presunta, entre otros requisitos, es
obligatorio no sobrepasar los límites de ingresos establecidos en el artículo 34, N° 1, inciso 2° del DL 824, para las actividades Agrícola, Transporte Terrestre y Minería indicados en la siguiente tabla:
Tipo de Actividad (En Renta Presunta) Agrícola Transporte Terrestre de Carga Ajena o de Pasajeros. Minería
Límite de Ingresos UF 9.000 UF 5.000 UF 17.000
Para tal efecto, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea
que provengan de actividades sujetas al “régimen de renta efectiva” o “régimen de renta presunta”, según corresponda, y NO SE CONSIDERARÁN las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del “activo inmovilizado” del contribuyente; para lo cual, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.
El artículo 34, N° 3 del DL 824, denominado Ley de Impuesto a la Renta, contiene las normas a las cuales se deben ceñir los contribuyentes para verificar si cumplen con el límite de ventas o ingresos establecido en el mismo artículo 34, N° 1 de la LIR:
Deberá sumar a sus propios ingresos por ventas y servicios los ingresos por ventas y servicios
obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades CON LAS QUE ESTÉ RELACIONADO, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta. Si al efectuar las operaciones descritas EL RESULTADO OBTENIDO EXCEDE DICHO LÍMITE,
tanto el contribuyente acogido a renta presunta que realiza el escrutinio, como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades CON LAS QUE ESTÉ RELACIONADO y
que también determinen su renta conforme al artículo 34 de la LIR, deberán determinar el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa conforme al artículo 14, letra A) de la LIR (Semi Integrado) “o” según lo contemplado en el artículo 14, letra D) de la LIR (Régimen Propyme), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a este Régimen 14D.
Para efectos del relacionamiento en análisis, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los
contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el ARTÍCULO 8°, N° 17 DEL DL 830, denominado Código Tributario.
En estos casos deberán computar la PROPORCIÓN de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Tratándose de los casos señalados en las letras a) [Controlador y las Controladas] y b) [Entidades bajo Controlador Común] del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos EL TOTAL DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR
SUS ENTIDADES RELACIONADAS, sea que mantenga la relación directamente o a través de otra u otras empresas. En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a las letras c) [Participación o posesión
mayor al 10%] y d) [Contratos de Asociación o Negocios Fiduciarios] del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y
e) del mismo artículo, computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda SEGÚN SU PARTICIPACIÓN en el capital o las utilidades,
ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor.
Las entidades relacionadas conforme a las reglas del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, deberán informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y
plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 8, N° 17 DEL DL 830 Transcripción: “Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados: a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma. b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común. c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título
posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades. e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046”. Nota: La Ley 18.046 de 1981 de Sociedades Anónimas, se refiere a Coligante y coligada en cuanto al porcentaje de participación sobre el capital (Ver título VIII, artículos 86 al 89). MATRIZ controla más del 50% del capital de la filial. COLIGANTE es la sociedad que tiene una participación en forma directa o indirecta ≤ 50% de otra sociedad. COLIGADA es aquella, respecto de la cual “otra” sociedad tiene parte de su capital.
Para efectos del límite de Ingresos en Renta Presunta, respecto a las normas de Relacionamiento del artículo 8°, N° 17 del DL 830 si se cumplen las condiciones de: Letras a) y b): Se suma la totalidad de los ingresos. Letras c) y d), que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e): computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda SEGÚN SU PARTICIPACIÓN en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. (Cuando el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá considerar el porcentaje de participación mayor).
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
EJERCICIOS En esta sección, se analizarán tres ejercicios para computar las ventas o ingresos anuales, con la finalidad de comparar esta cifra con el límite de ventas de cada actividad en Renta Presunta (Agrícola, Transporte y Minería). TALLER PRÁCTICO TRIBUTARIO - IMPUESTO RENTA DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS La Sociedad Agrícola los Maitenes Ltda., posee y explota un predio agrícola en la localidad de Machalí, del cual vende sus productos en las localidades aledañas. Para el año 2020, presenta la siguiente información: Ventas productos agrícolas M e s Ene Feb Mar Abr
May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Total
Neto
I V A
To tal
Valor UF último día del mes
27.516.440 17.391.302 13.355.013
5.228.124 3.304.347 2.537.452
32.744.564 20.695.649 15.892.465
28.338,25 28.463,67 28.597,46
14.530.559 16.041.298 12.757.010 18.125.412 22.621.785 20.763.813 28.246.355 18.052.674 226.989.078
2.760.806 3.047.847 2.423.832 3.443.828 4.298.139 3.945.124 5.366.807 3.430.009 43.127.924
17.291.365 19.089.145 15.180.842 21.569.240 26.919.924 24.708.937 33.613.162 21.482.683 270.117.002
28.716,52 28.696,42 28.667,44 28.679,45 28.707,85 28.838,63 29.030,17 29.070,33
17.587.417
3.341.609
20.929.026
28.690.73
Total Ingresos Netos anuale s en UF 971 611 467 613 506 559 445 632 788 720 973 621 7.906
El valor del avalúo fiscal del predio al 01/01/2021 $240.000.000 El impuesto territorial pagado en el año 2020 es de $1.600.000 (valores actualizados)
Se pide: 1) Establecer si la Sociedad Agrícola los Maitenes Ltda. debe tributar según renta efectiva o puede acogerse a las normas de la renta presunta.
Respuesta: “Si” puede acogerse a renta presunta ya que sus ingresos alcanzan a las 7.906 UF anuales. 2) Determine la base imponible, el IDPC correspondiente. Respuesta: Base imponible 10% Avalúo Fiscal
$ 24.000.000
(-) Crédito por Impuesto Territorial
$ (1.600.000)
IDPC AT 2021 Tasa 25% Impuesto a Pagar
$ 6.000.000 $ 4.400.000
TALLER PRÁCTICO - RENTA DE EMPRESA TRANSPORTISTA
La Sociedad Hermanos López Ltda., desarrolla la actividad de transporte de carga ajena y en conjunto con esta actividad, posee un local comercial en la ciudad de Concepción. Para el año 2020, presenta la siguiente información: Tipo de Ingresos Mes Serv.Transp. Vtas.Comerc. (Neto) (Neto) Ene 12.500.000 6.855.025 Feb 8.000.000 4.324.769 Mar 4.000.000 9.583.794 Abr 5.000.000 5.242.591 May 6.900.000 7.113.662 Jun 2.900.000 1.806.213 Jul 4.000.000 7.208.969 Ago 9.000.000 3.532.920 Sep 6.000.000 5.052.522 Oct 3.000.000 6.747.457 Nov 2.500.000 3.247.974 Dic 6.900.000 11.501.519 Total 70.700.000 72.217.413
Total Neto 19.355.025 12.324.769 13.583.794 10.242.591 14.013.662 4.706.213 11.208.969 12.532.920 11.052.522 9.747.457 5.747.974 18.401.519 142.917.413
UF último día del mes 28.338,25 28.463,67 28.597,46 28.690,73 28.716,52 28.696,42 28.667,44 28.679,45 28.707,85 28.838,63 29.030,17 29.070,33 -
Ing. Netos Anual. en UF 683 433 475 357 488 164 391 437 385 338 198 633 4.982
Nota: Ambas actividades son afectas a IVA. Datos: Valor corriente en plaza del vehículo al 01/01/2021 $ 50.000.000 PPM pagados en el año 2020 actualizados $5.950.000 Renta Líquida Imponible Actividad de Comercio $ 40.000.000 Se pide:
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I 1) Determinar si la Sociedad Hermanos López Ltda. Debe tributar según renta efectiva o puede acogerse a las normas de la renta presunta por la actividad de transporte de carga ajena. Respuesta: Si puede acogerse a renta presunta por la actividad de transporte de carga ajena, ya que sus ingresos CONJUNTOS alcanzan a 4.982 UF. 2) Determine la base imponible e IDPC correspondiente por cada actividad Renta Líquida Imponible Comercio IDPC Comercio Tasa Transitoria 10% Régimen 14D3 Base imponible 10% valor vehículo IDPC Transporte Terrestre Carga Ajena Tasa 25% Menos: PPM pagados actualizados Devolución por solicitar
$ $ $ $ $ $
40.000.000 4.000.000 5.000.000 1.250.000 (5.950.000) 700.000
TALLER PRÁCTICO: RENTA DE EMPRESA AGRÍCOLA, TRANSPORTISTA Y MINERA
La Sociedad Comercial Lluvia del Sur Ltda., que desarrolla actividad agrícola, transporte de carga ajena y de pasajeros y de la minería, presenta la siguiente información para el año comercial 2020:
Actividad
Ingresos Anuales
TT Carga
UF
Agrícola
TT Pasajeros Minería Total
UF
3.800
UF
2.500
UF
4.500 3.500
UF 14.300
Se pide:
1) Determine qué actividad se puede acoger a renta presunta. Justifique su respuesta Agrícola: NO
Sobrepasa límite de UF 9.000
Minería: SI
No excede límite de UF 17.000
Transporte: NO
Sobrepasa límite de UF 5.000
Los límites de ingresos para Renta Presunta están consignados en el artículo 34, N° 1 del DL 824.
2) En el caso de que exista una o más actividades que no puedan acogerse a renta presunta, indique de qué manera deben determinar la base imponible afecta a IDPC o Impuestos Finales, según corresponda.
Las actividades Agrícola y Transporte, deben determinar la renta efectiva, por alguna de las siguientes modalidades: •
Balance General según contabilidad completa (Artículo 14, letra A de la LIR).
•
Tributación Régimen Propyme 14D3 o 14D8 si cumple los requisitos exigidos.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
Regímenes Tributarios Empresas Propyme General: Artículo 14 Letra D Nº 3 Transparencia: Artículo 14 letra D Nº 8
EDITORIAL En el Diario Oficial del 24 de febrero de 2020, se publicó la Ley Nº 21.210, que incorporó al sistema tributario un nuevo Régimen Propyme, con el objeto de incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes), junto con dotarlas de un régimen simplificado de tributación. El Régimen Pro Pyme, que establece una serie de
incentivos especiales, se contiene en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que reemplaza al régimen de la letra A del artículo 14 ter, derogado a contar del 1º de enero de 2020 y contempla: Un régimen de tributación de los propietarios en base a retiros
de utilidades o dividendos, en el Nº 3 de la letra D) del artículo 14; y un régimen opcional de transparencia tributaria para las Pymes cuyos propietarios sean exclusivamente contribuyentes de los impuestos finales, en el Nº 8 de la letra D) del artículo 14. La presente circular tiene por objeto impartir las instrucciones sobre ambos sistemas del Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14.
El presente estudio pretende en forma simplificada, explicar y ayudar a la incorporación de los nuevos regímenes tributarios que afectan a las empresas. Para ello, se utilizó la Ley Nº 21.210 y, además, la circular Nº 62 del año 2020 del SII, ésta última, permite la aplicación operativa de la nueva Ley. En la próxima publicación del Boletín del trabajo, se incorporarán las últimas resoluciones,
circulares, oficios y ordinarios de parte del SII, que afectan y deben considerarse en la aplicación tributaria.
GLOSARIO LIR: Pyme: CPTS: IDPC: BI: IVA: PPMO: UF: DDAN: REX: INR: RAI: RREE: RAP: FUR:
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Ley de Impuesto a la Renta Pequeña y mediana empresa Capital propio tributario simplificado Impuesto de primera categoría Base Imponible Impuesto al valor agregado Pagos provisionales mensuales obligatorios Unidad de fomento Diferencia entre depreciación normal y acelerada Rentas exentas Ingresos no rentas Rentas afecta a impuestos Registros empresariales Rentas atribuidas propias Fondos de utilidades reinvertidas
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
RÉGIMEN PRO PRYME GENERAL (Artículo 14 letra D Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta)
© Richard Ramírez Letelier Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo
REQUISITOS Para efectos del artículo 14, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas: •
Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.
•
Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro,
considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al
régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades. •
Una vez ingresado al Régimen Propyme, para efectos de calcular el promedio de tres
años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen. •
El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.
•
Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo
ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo
aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. •
Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los
ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas
provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales
mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o
entidades.
CONTABILIDAD COMPLETA O SIMPLIFICADA La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero
y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha
opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D
LÍMITE 35% INGRESOS El conjunto de ingresos en cada año comercial, correspondiente a las actividades indicadas
rentas provenientes de: “explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, no deberá exceder de un 35% del total de los ingresos brutos del giro. Esto es,
no deberán considerarse las rentas provenientes de las actividades señaladas, para determinar el porcentaje que representan las rentas no activas en los ingresos brutos del giro.
En casos de exceder el monto de los ingresos señalados, los contribuyentes que hubieren ingresado al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, deberán abandonarlo obligatoriamente a contar del 1° de enero del año siguiente.
RELACIONADOS Se considerarán relacionados, cualquier que sea su naturaleza jurídica, y deberán computar los ingresos según se sistematiza a continuación:
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I El controlador y las controladas: De conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo de la letra b), del N° 1, de la letra D) del artículo 14, en este caso de relación los contribuyentes deben computar la totalidad de los ingresos por ventas o servicios de las relacionadas, es decir, sin ponderar el cálculo de acuerdo con porcentaje de participación.
Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controlador común:
Se considerará como controlador a toda persona o entidad, o grupo de ellos, con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, derecho a las utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Esta participación puede ser directa o indirecta, esto es, a través de otras empresas, cualquiera sea el número de ellas.
De conformidad con lo dispuesta en el inciso décimo de la letra b) del Nº 1 de la letra D) del
artículo 14, en esta hipótesis de relación los contribuyentes deben computar la totalidad de los ingresos por ventas o servicios de las relacionadas.
Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las
acciones, derechos, cuotas, derecho a las utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. En este caso, y conforme al inciso décimo de la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14, deberán considerarse los ingresos de forma proporcional al porcentaje de participación.
En los casos que el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, según corresponda, deberá considerarse siempre el mayor.
Por su parte, esta norma de relación aplica en forma recíproca. Así, los dueños, usufructuarios u otros contribuyentes que posean participación en otra persona o entidad deben sumar los ingresos de la persona o entidad respectiva, y asimismo, esta última persona o entidad deben
sumar los ingresos de los dueños, usufructuarios u otros contribuyentes que participen, considerando la participación proporcional que corresponde.
El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de dicho contrato u
otro negocio de carácter fiduciario en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
Para efectos de determinar los ingresos de una empresa o entidad relacionada respecto del Régimen Propyme, esta norma de relación aplica en forma recíproca respecto de la asociación,
el gestor y los partícipes, según corresponda, cuando se establezca la relación conforme a las dos primeras anteriores (de relación). En los demás casos, la relación no es recíproca, es decir,
se entiende que el gestor o el partícipe están relacionados con la asociación, pero no así la asociación con el gestor o partícipe, cuando corresponda.
Conforme al inciso décimo de la letra b) del Nº 1 de la letra D) del artículo 14, deberán considerarse los ingresos de forma proporcional al porcentaje de participación, sin embargo,
si el porcentaje de participación es mayor al 50% deberá sumar la totalidad de los ingresos, en su calidad de controlador, conforme a lo dispuesto en la letra a) del Nº 17 del artículo 8º del Código Tributario.
En los caos que el porcentaje de participación en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, según corresponda, deberá considerarse siempre el mayor.
Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo con lo señalado en los puntos tercero y cuarto (de relación), se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que
la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad. Este tipo de relación se configura cuando la persona natural: •
Es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee, directamente o a través de otras personas o entidades, de más de 10% de las acciones, derechos, cuotas, derecho
a las utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas; o.
•
Se constituye en gestor de una asociación u otro negocio de carácter fiduciario con derecho a una participación superior al 10% o se trata de un participe con derecho a
más del 10% de la utilidad de dicha asociación, y siempre que no exista relación de control entre las partes contratantes.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I En esta hipótesis, las empresas o sociedades se consideran relacionadas entre sí y deberán computar los ingresos de su relacionada, conforme al porcentaje de participación que la persona natural posea en ellos.
Finalmente, respecto de la aplicación de las normas de relación, se hace presente lo siguiente: •
Para el cómputo de ingresos de una empresa o entidad relacionada, en aquellos casos
en que se deba evaluar en estructuras empresariales que comprendan varios niveles societarios, se aplicaran las normas de cómputo de ingresos, (esto es, en forma total o proporcional, según corresponda), de acuerdo a la relación de la empresa o entidad
individual que se analiza respecto de la Pyme, ya sea que dicho análisis corresponda realizarlo para empresas propietarias (“aguas arriba”) o receptoras de inversión (“aguas abajo”). •
Las normas de relación contenidas en el número 17 del artículo 8º del Código
Tributario, citadas en los párrafos precedentes, para efectos de la aplicación del Régimen Propyme, no se encuentran circunscritas solo al ámbito nacional, en razón
de lo cual, las Pymes también deberán sumar los ingresos de los relacionados que se
encuentren residentes o domiciliados en el extranjero. •
La ley no hace aplicable la norma de relación contenida en la f) del artículo 8 Nº 17 del Código Tributario, ya que, para efectos de la determinación de los ingresos de sociedades o entidades relacionadas, dicha hipótesis queda contenida en las ya analizadas en esta letra.
Las entidades relacionadas conformo a las reglas indicadas de relación, deberán informar anualmente a sus empresas o entidades relacionadas Pymes, acogidas al Régimen Propyme,
en la forma y plazo que establecerá el SII mediante resolución, el monto total de los ingresos
de su giro percibidos o devengados en los ejercicios respectivos, y las rentas indicadas en el apartado anterior de este estudio. Cabe precisar que las entidades relacionadas deberán
informar las rentas indicadas en el apartado en conjunto a los ingresos del giro, independientemente del porcentaje de participación que la empresa informante tenga en la empresa que mantiene participación y que origina las referidas rentas.
Por su parte, cuando se distribuyan dividendos entre empresas relacionadas, por ejemplo, de una filial a su matriz, y estas a su vez, deban informar a la Pyme, para efectos de evitar computar los mismos ingresos en forma duplicada, se deberán excluir para el cálculo del límite de ingresos que establece la ley como requisito para acogerse al Régimen Pro Pyme, los ingresos por dividendos que recibió la empresa relacionada de otra entidad también relacionada que
los informó como ingresos del giro. Tratándose de entidades relacionadas residentes o domiciliaras en el extranjero, la Pyme
deberá presentar la información de los ingresos según determine el Servicio mediante una resolución. No se entenderán entidades relacionadas en la Pyme aquellas que participen en ella o la
financien con este fin, cuando la participación o el acuerdo de financiamiento de a respectiva entidad en la Pyme esté previamente certificada por CORFO y tenga por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos, o la
innovación tecnológica, según el procedimiento que sea instruido en una resolución conjunta del SII y CORFO.
Cabe aclarar que el solo financiamiento que no comprenda una participación en la Pyme no
genera que dos o más contribuyentes se entiendan relacionados, por cuanto, las normas contenidas en las letras a) a e) del número 17 del artículo 8º del Código Tributario atienden a la propiedad sobre empresa, derechos a voto en la junta de accionistas, o cuotas de otra entidad empresa o sociedad para establecer la existencia de relación entre ellas.
Por tanto, ene le caso indicado en el párrafo anterior, no será necesario que el contribuyente solicite una certificación de CORFO para establecer que las empresas no se encuentran relacionadas.
La puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos, o la innovación tecnológica, que fundamenten los acuerdos susceptibles de certificación por
CORFO corresponderá a aquellos proyectos que inicien su puesta en marcha o desarrollo a contar del 1 de enero de 2020, fecha de entrada en vigencia de esta norma.
A CONSIDERAR EN RELACIONADOS Las normas de relación contenidas en el número 17 del artículo 8o del Código Tributario,
citadas en los párrafos precedentes, para efectos de la aplicación del Régimen Propyme, no se encuentran circunscritas solo al ámbito nacional, en razón de lo cual, las Pymes también deberán sumar los ingresos de los relacionados que se encuentren residentes o domiciliados en el extranjero.
La ley no hace aplicable la norma de relación contenida en la f) del artículo 8 N° 17 del Código
Tributario, ya que, para efectos de la determinación de los ingresos de sociedades o entidades
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I relacionadas, dicha hipótesis queda contenida en las ya analizadas en esta letra b).
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO (CPTS) Para los contribuyentes acogidos al Régimen 14 D, no aplica lo que indicaba el artículo 41 No 1 de la ley de renta; “Se establece por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo
exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas.
Más que definirnos que es el Capital Propio Tributario, nos entrega una forma de determinación, normado en la Circular 100 del año 1975. Hoy aplica la determinación del Capital Propio Tributario Simplificado, que se determina de la siguiente forma:
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO Circular Nº 62 2020 (página 16) Capital Propio Positivo (Código 645 F22 AT 2020) o Negativo (Código 646 F22
(+)
Aumentos posteriores de capital, a valor histórico.
(+ -)
Más (menos): base imponible del IDPC determinada del año (o pérdidas), a valor
(+ -)
0AT 2020)
Reposición de pérdidas de arrastre
(+)
histórico.
Más: rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas durante
(+)
Menos: Disminuciones de capital durante el año, formalizado mediante las
(-)
Menos: partidas del inciso primero no afectas al impuesto único de 40% y del inciso segundo, ambos del artículo 21, pagadas durante el ejercicio, a valor
(-)
Menos: retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en el ejercicio a
(-)
Más/menos: otros ajustes.
(+ -)
el año, a valor histórico, independiente si se trata de rentas afectas, exentas, INR o rentas con tributación cumplida. disposiciones legales aplicables al tipo de empresa.
histórico.
valor histórico.
CPT SIMPLIFICADO
$
(=)
DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO BASE IMPONIBLE El resultado tributario anual, se basa en la determinación de la base imponible afecta a IDPC o la pérdida tributaria que se obtenga en el año comercial respectivo, se determina considerando
la diferencia positiva o negativa que resulte entre los INGRESOS y EGRESOS conforme lo
estable la ley, de acuerdo a su valor nominal, es decir, sin aplicar REAJUSTE o ACTUALIZACIÓN alguna.
Circular Nº 62 2020 (página 17) Total, ingresos percibidos del ejercicio (y devengados en los casos que la LIR señala), sin reajuste alguno.
$
(+)
Base imponible del Impuesto de Primera Categoría o (Pérdida Tributaria) del
$ $
(-)
Total, egresos efectivamente pagados del ejercicio, sin reajuste alguno. ejercicio.
(=)
INGRESOS CARACTERÍSTICAS DE LOS INGRESOS
Los contribuyentes acogidos a este régimen, como regla general, solo debe considerar los INGRESOS PERCIBIDOS. En términos generales, se considerarán los ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de las operaciones de venta, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con IVA, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad;
Cabe precisar que no debe incluirse entre los ingresos percibidos el monto correspondiente a IVA u otros impuestos especiales. También deben considerarse: La explotación de bienes raíces, Capitales mobiliarios, Cuentas en participación, Ingresos devengados cuando provengan de operaciones relacionadas
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
EGRESOS Corresponden a las cantidades EFECTIVAMENTE PAGADAS por la empresa para cubrir gastos
y costos asociados al interés, desarrollo o mantención de su giro o actividad y que tengan la aptitud para generar ingresos o rentas en el mismo o futuros ejercicios.
También se comprenderán en los egresos cuando la obligación sea cumplida por un modo
distinto al pago que permita satisfacer al acreedor de su obligación, por ejemplo, por compensación convencional.
Respecto de los bienes del activo inmovilizado, éstos se depreciarán de forma instantánea e íntegra en el mismo ejercicio en que sean adquiridos o fabricados.
Por su parte, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no utilizados o enajenados dentro del mismo, se deberán reconocer como gasto o egresos.
Todos los egresos deben cumplir con los requisitos generales establecidos para los gastos a que se refiere el artículo 31.
Se trate de egresos o gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales, aquellos
que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.
En caso que un egreso efectivamente pagado no cumpla con uno o más de los requisitos
señalados precedentemente y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso finaĺ del artículo 21, o bien, cuando el
contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso, será aplicable el impuesto único de 40% que dispone el inciso primero del artículo 2136, o en su reemplazo la tributación señalada en el numeral i) del inciso tercero del mismo artículo, según corresponda.
En tales casos, el gasto igualmente deberá ser rebajado de los ingresos del ejercicio a su valor histórico, para no afectarlos con el IDPC, quedando afectos a un impuesto único con tasa de
40%, sin derecho a crédito por IDPC, o a los impuestos finales incrementada en un monto
equivalente al 10% del gasto, según corresponda.
Aquellos gastos que no cumplan con los requisitos que exige el artículo 31 pero que, no les
sea aplicable el impuesto único de 40% según contempla el inciso primero del artículo 2137,
constituirán un agregado a la base imponible, en conformidad con el artículo 33, N° 1, por lo que deberán tributar con el IDPC.
OTRAS PARTIDAS QUE DEBEN CONSIDERARSE EGRESOS Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas al 31 de diciembre año anterior. Los bienes físicos que conformar el activo fijo de la empresa, determinado al 31 de diciembre año anterior.
Las existencias de bienes del activo realizable, determinado al 31 de diciembre del año anterior.
APLICACIÓN BENEFICIO ART. 14 letra E (Ex. ART. 14 Ter letra C)
Una vez determinada la Base Imponible, existe un beneficio tributario del nuevo artículo 14
letra E) de la LIR, que establece un “Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000.- UF.
Se determina de acuerdo con lo siguiente: DETERMINACIÓN INCENTIVO AL AHORRO (ART.14 LETRA E) LIR Suplemento Renta AT2021
(=) Sub total Base Imponible
(-) Retiros del ejercicio (históricos)
(-) Intereses y multas fiscales (históricos) (-) Pago IDPC AT2020 (histórico)
(=) RLI INVERTIDA
Deducción incentivo al ahorro art. 14 letra E) LIR (cantidad menor entre 50% RLI invertida o 5.000 UF )
$
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPMO) Los contribuyentes cogidos a las disposiciones del régimen del Nº 3 de la letra D) del artículo 14 deberán efectuar PPMO, a cuenta de los impuestos anuales.
Tasa si los ingresos brutos del año anterior NO exceden de UF 50.000.-
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
Conforme al numeral (ii) de la letra k) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, si los ingresos
brutos del giro del año anterior no exceden de 50.000 UF los PPM se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos
Tasa si los ingresos brutos del año anterior EXCEDEN de UF 50.000.Conforme al numeral (ii) de la letra k) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50.000 UF los PPM se efectuarán con una tasa de 0,50% sobre los ingresos respectivos
RENTAS QUE SE GRAVAN CON IMPUESTOS FINALES Los propietarios de una empresa acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 quedarán gravados con impuestos finales sobre todas las rentas o cantidades que, a cualquier título, retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, siempre que no se trate de cantidades que ya han completado totalmente su tributación con los impuestos de la LIR, rentas exentas de los impuestos finales o de ingresos no constitutivos de renta
Orden de imputación de los retiros o distribuciones y momento que definen su situación tributaria.
La Pyme no aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si no ha obtenido rentas con tributación cumplida, rentas exentas de los impuestos finales o ingresos no constitutivos de renta, que se controlen en el registro REX.
En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el N° 4 de la letra A) del artículo 14
considerando las reglas especiales de este régimen. De acuerdo dicha norma, los retiros, remesas o distribuciones definen su tributación al término del ejercicio del año en que ocurren, imputándose en el orden cronológico en que se realicen, de las rentas o cantidades
acumuladas en los registros de rentas empresariales, según sus saldos al término del mismo año.
CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA Los propietarios de empresas sujetas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 podrán imputar como crédito en contra de los impuestos finales que corresponda sobre las rentas afectas a dichos tributos provenientes desde la empresa aquel establecido en los artículos 56 N° 3 y 63, en su totalidad, es decir, podrán utilizar el 100% de crédito.
Sin embargo, cuando el crédito en contra de los impuestos finales provenga, directa o
indirectamente, de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14, los propietarios deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63. Asimismo, cuando una empresa sujeta al régimen del No 3 de la letra D) del artículo 14 distribuya utilidades a otra empresa o entidad sujeta a la letra A) del artículo 14, los
propietarios de esta última, afectos a impuestos finales, cuando perciban dichas utilidades, deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63.
REGISTROS DE LAS RENTAS EMPRESARIALES Las Pymes acogidas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 estarán liberadas de llevar el registro de rentas afectas a los impuestos finales (RAI), registro de diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN) y el registro de rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta (REX), salvo que perciban o generen rentas con tributación cumplida,
rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o mantengan retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014, que permanezcan como tales al 31 de diciembre de 2019 casos en los cuales llevarán RAI y REX, además del registro y control de los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación.
DETERMINACIÓN RAI: INICIAL Y FINAL La normativa nos indica que las Pymes acogidas al régimen del N° 3 de la letra D) que perciban o generen rentas con tributación cumplida, rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014, y que
a su vez mantengan saldos al 31 de diciembre de 2019, deberán confeccionar los registros RAI y REX, además del registro y control de los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Respecto al marco teórico del RAI, el SII indica que “El saldo de este registro corresponde a cantidades que forman parte del CPT y exceden de la suma del capital aportado a la empresa y de todas aquellas cantidades acumuladas o retenidas en la misma que no deben afectarse con IF al momento de su retiro, remesa o distribución”. Dicho de otra forma, más simple, el saldo RAI representa cantidades que al momento de retirarse o distribuirse, deberán afectarse con impuestos finales respecto de quien los retire o reciba tal distribución. RAI INICIAL
Suplemento Renta AT2021 Capital Propio Tributario Positivo Menos: Saldo RAP al 31.12.2019 Saldo REX al 31.12.2019 Capital Aportado actualizado al 31.12.2019 RAI al 01.01.2020
$
$
RAI FINAL
Suplemento Renta AT2021 (+) Capital Propio Tributario Simplificado Positivo (-) Capital Propio Tributario Simplificado Negativo (+) Saldo negativo del registro REX al término del ejercicio (+) Remesas, retiros o dividendos distribuidos del ejercicio, históricos Subtotal (-) Saldo positivo del registro REX al término del ejercicio, antes de imputaciones (-) Capital aportado histórico (incluye aumentos y disminuciones efectivas) (-) Saldo FUR (Cuando no haya sido considerado dentro de valor del capital aportado a la empresa) (-) Sobreprecio obtenido e la colocación de acciones de propia emisión, históricos Rentas afectas a impuestos global complementario o adicional (RAI) del ejercicio
RECOMENDACIÓN PARA PROCESO RENTA Balance General al 31 de diciembre.
Revisar los flujos, analizar los ingresos percibidos y gastos pagados Calcular Base Imponible Determinar RAI Inicial
Determinar Capital Propio Tributario Simplificado Determinar RAI Final
Confeccionar Registros Empresariales (RAI y Créditos) Confeccionar Declaración Jurada 1948 (si procede) Confeccionar Formulario 22
ELEMENTOS PARA CONSIDERAR Revisar el correcto traspaso de saldos, de regímenes anteriores. Revisar si existieron operaciones con entidades relacionadas.
Controlar gastos adeudados al 31 de diciembre y los ingresos devengados. Determinar las existencias 31 de diciembre, se encuentren pagadas
Determinar si los activos fijos (depreciables), se encuentran debidamente pagados.
Revisar si al 31 de diciembre, existió pérdida tributaria. Considerar el CPT ejercicio anterior como saldo inicial para determinación CPT Simplificado
Imputar a gastos el primer día del ejercicio los saldos netos de activos fijo y realizables, provenientes de 14A y 14B.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
RÉGIMEN PRO PRYME TRANSPARENCIA (Artículo 14 letra D Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la renta) REQUISITOS Para poder acogerse al régimen de transparencia tributaria, además de cumplir los mismos requisitos del artículo 14 D3 Pro Pyme (se detallan más abajo), las Pymes deben estar
CONFORMADAS EXCLUSIVAMENTE POR PROPIETARIOS QUE SEAN CONTRIBUYENTES DE
IMPUESTOS FINALES, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren exentos del IGC, por estar comprendidos en el primer tramo de la escala de dicho impuestos, es decir, debe tratarse
de PERSONAS NATURALES con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas con domicilio en residencia en el extranjero.
Para efectos del artículo 14, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas: •
Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.
•
Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro,
considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al
régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio
mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.
Una vez ingresado al Régimen Propyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.
El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento. •
Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que
provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo
aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. •
Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades
relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales
mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades
SITUACIONES ESPECIALES DE INGRESO Contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 ter vigente al 31.12.2019 Las Pymes que, al 31 de diciembre de 2019, se encontraban acogidas al régimen simplificado que establecía la letra A del artículo 14 ter vigente al 31 de diciembre de 2019, derogado luego
de esa fecha, y que cumplan con las condiciones para acogerse al régimen de transparencia tributaria contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, vigente a partir del 1° de enero de 2020, se entenderán, a partir de esa fecha, acogidas de pleno derecho a este régimen, según lo dispone el N° 1, del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley.
Contribuyentes sujetos al régimen de IDPC con imputación total de crédito en los impuestos finales o Renta Atribuida (ex 14 A)
Estos contribuyentes, que ingresan al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, deberán
determinar el CPT al 31.12.2019, conforme a las reglas de LIR a esa fecha, y de dicho CPT deberán rebajar los saldos registrados en el RAP y el REX determinados a dicha fecha, y el capital reajustado al 31.12.2019.
La diferencia positiva se entenderá que constituye un ingreso diferido que se debe agregar a la base imponible determinada en el ejercicio, hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I Contribuyentes sujetos al régimen de IDPC con deducción parcial del crédito en los impuestos finales o régimen semi integrado (ex 14 B)
De acuerdo a la Ley, cuando estos contribuyentes se acojan al régimen del Nº 8 de la letra D) del artículo 14 deberán considerar como un egreso del primer día del ejercicio inicial, las siguientes cantidades: • • • •
Pérdidas tributarias acumuladas
Los bienes físicos del activo fijo de la empresa Las existencias de bienes del activo realizable
El saldo de las rentas acumuladas en el registro RAI, se entenderá un ingreso diferido, que se debe agregar a la base imponible, hasta en diez ejercicios comerciales.
• •
Deben formar parte del ingreso diferidos los retiros en exceso. El saldo del registro REX, se entenderá retirado.
CONTABILIDAD COMPLETA O SIMPLIFICADA Estará liberada de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los
registros de rentas empresariales establecidos en el N° 2 de la letra A del artículo 14. Ahora bien, la Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que por ello se altere la forma
de determinación de sus resultados tributarios conforme al régimen de transparencia tributaria.
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO (CPTS) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 UF durante el ejercicio, determinarán un CPT simplificado al 1 de enero del año siguiente, según la información que dispone el Servicio de
acuerdo con lo establecido en la letra (j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, considerando los ajustes correspondientes conforme las disposiciones del régimen de transparencia
tributaria. Del mismo modo, deberán descontarse aquellas cantidades que correspondan a las partidas señaladas en los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 21, por cuanto, si bien los contribuyentes del No 8 de la letra D) del artículo 14 no se afectan con la tributación del artículo 21, dichos montos no corresponden a rentas o activos que estén disponibles en ella, sino que son partidas representativas de una disminución patrimonial.
Por otra parte, las Pymes cuyos ingresos sean iguales o inferiores a 50.000 UF no se encuentran obligadas a determinar un CPT.
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO Circular Nº 62 2020 (página 16)
Capital Propio Positivo (Código 645 F22 AT 2020) o Negativo (Código 646 F22
(+)
Aumentos posteriores de capital, a valor histórico.
(+-)
Más (menos): base imponible del IDPC determinada del año (o pérdidas), a valor
(+-)
0AT 2020)
Reposición de pérdidas de arrastre
(+)
histórico
Más: rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas durante el año, a valor histórico, independiente si se trata de rentas afectas, exentas, INR
(+)
Menos: Disminuciones de capital durante el año, formalizado mediante las
(-)
Menos: partidas del inciso primero no afectas al impuesto único de 40% y del
(-)
o rentas con tributación cumplida.
disposiciones legales aplicables al tipo de empresa.
inciso segundo, ambos del artículo 21, pagadas durante el ejercicio, a valor histórico.
Menos: retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en el ejercicio a valor histórico. Más/menos: otros ajustes. CPT SIMPLIFICADO
(-)
$
(+-) (=)
DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO La Pyme que opte por acogerse al régimen de transparencia tributaria, QUEDARÁ LIBERADA del IDPC y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa.
BASE IMPONIBLE El resultado tributario anual, se basa en la determinación de la base imponible afecta a IDPC o la pérdida tributaria que se obtenga en el año comercial respectivo, se determina considerando
la diferencia positiva o negativa que resulte entre los INGRESOS y EGRESOS conforme lo estable la ley, de acuerdo a su valor nominal, es decir, sin aplicar REAJUSTE o ACTUALIZACIÓN alguna.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I BASE IMPONIBLE
Circular Nº 62 2020 (página 17) Total, ingresos percibidos del ejercicio (y devengados en los casos que la LIR
$
(+)
Total, egresos efectivamente pagados del ejercicio, sin reajuste alguno.
$
(-)
señala), sin reajuste alguno.
Base imponible del Impuesto de Primera Categoría o (Pérdida Tributaria) del ejercicio.
$
(=)
INGRESOS CARACTERÍSTICAS DE LOS INGRESOS
A diferencia del régimen contenido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14, en el régimen de transparencia tributaria las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen del N° 3 de la letra D) del mismo artículo deben formar parte de la base imponible. Sin embargo, cuando el empresario individual sujeto al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, mantenga una participación en una Pyme acogida también al régimen de transparencia, deberá efectuarse una deducción a la base imponible en el empresario individual si las
utilidades percibidas se hubieran previamente reconocido como parte de su base imponible,
para efectos de no computar dicho ingreso, evitando así que dichas rentas vuelvan a gravarse con los impuestos finales. Los contribuyentes acogidos a este régimen, como regla general, solo debe considerar los INGRESOS PERCIBIDOS
Por otra parte, los ingresos tributables que se consideran para el caso de la Pymes acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 son los ingresos percibidos, sin atender a su origen o fuente, o si se trata o no de INR o rentas exentas, situación que se debe considerar al apreciar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 31 para la deducción del egreso o gasto
En términos generales, se considerarán los ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de las operaciones de venta, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas,
exentas o no gravadas con IVA, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad;
Cabe precisar que no debe incluirse entre los ingresos percibidos el monto correspondiente a IVA u otros impuestos especiales. También deben considerarse: La explotación de bienes raíces, Capitales mobiliarios, Cuentas en participación, Ingresos devengados cuando provengan de operaciones relacionadas.
EGRESOS Corresponden a las cantidades EFECTIVAMENTE PAGADAS por la empresa para cubrir gastos
y costos asociados al interés, desarrollo o mantención de su giro o actividad y que tengan la aptitud para generar ingresos o rentas en el mismo o futuros ejercicios.
También se comprenderán en los egresos cuando la obligación sea cumplida por un modo
distinto al pago que permita satisfacer al acreedor de su obligación, por ejemplo, por compensación convencional.
Respecto de los bienes del activo inmovilizado, éstos se depreciarán de forma instantánea e íntegra en el mismo ejercicio en que sean adquiridos o fabricados.
Por su parte, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no utilizados o enajenados dentro del mismo, se deberán reconocer como gasto o egresos.
Todos los egresos deben cumplir con los requisitos generales establecidos para los gastos a que se refiere el artículo 31.
Se trate de egresos o gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales, aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.
Para los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D)
del artículo 14, los gastos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 31, no pueden ser rebajados de los ingresos. Ahora bien, no les resultará aplicable la tributación dispuesta en
el inciso primero del artículo 21. Por tanto, en caso que no resulte pertinente la deducción de un egreso efectivamente pagado, por no cumplir con uno o más de los requisitos del citado artículo, éste se agregará en la determinación de la base imponible en caso que la hubiere disminuido y sin considerar reajuste alguno.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
TASA DE PPMO Para determinar los PPMO aplicará una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades y en los ejercicios posteriores, en la media que los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de UF 50.000.-
En caso de que sus ingresos brutos del ejercicio anterior excedan de UF 50.000.-, aplicara la
tasa de 0,5%.
Los PPMO pagados por la Pyme serán puestos a disposición de los socios en la misma proporción en que se asignada la base imponible del ejercicio, y deberán ser informadas al Servicio según lo establezca mediante resolución.
RENTAS QUE SE GRAVAN CON IMPUESTOS FINALES Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo con lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública conforme a la letra b) del N° 8 de la letra D) del artículo 14.
En caso de que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado y, en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.
CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA Los propietarios de empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 podrán imputar como crédito en contra de los impuestos finales que corresponda sobre las rentas afectas a dichos impuestos provenientes desde la empresa, aquel
establecido en los artículos 56 N° 3 y 63, respecto del IDPC que haya afectado a las rentas percibidas por la participación que le corresponda a la empresa en otras empresas, y el crédito
por IDPC asociado al ingreso diferido, generado por el traspaso del régimen de la letra A) del artículo 14 o del régimen del No3 de la letra D) del mismo artículo, si hubiere, además del crédito asociado al ingreso diferido a que se refería la letra A) del artículo 14 ter de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y el señalado en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley.
INGRESO DIFERIDO El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados, según corresponda, del ejercicio, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se
computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total incorporación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. Esto es, sea que se mantengan en el régimen de transparencia o que lo abandonen deberán computar
este ingreso, o la parte que no haya sido computada, como tributable para efectos de impuestos finales.
En caso de que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo
reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del
término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo con la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute. INGRESO DIFERIDO
Circular Nº 62 2020 (página 53) (+) Valor positivo del CPT, determinado conforme a las normas del artículo 41
(-) Aportes del capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del IPC
entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen. (-) Cantidades anotadas en el registro REX (positivo), establecido en el Nº 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del Nº 3 de la letra D) ambos del artículo 14
(+) Incremento por crédito por IDPC establecidos en los Art. 56 Nº 3 y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC (=) INGRESO DIFERIDO
RECOMENDACIÓN PROCESO RENTA • • • • •
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Revisar los flujos, analizar los ingresos percibidos y gastos pagados
Calcular Base Imponible Determinar Capital Propio Tributario Simplificado (si procede)
Confeccionar Declaración Jurada 1947 (si procede)
Confeccionar Formulario 22
EDICIÓN TRIBUTARIA
$
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
ELEMENTOS QUE CONSIDERAR • • • • • • • •
Revisar el correcto traspaso de saldos, de regímenes anteriores. Revisar si existieron operaciones con entidades relacionadas.
Controlar gastos adeudados al 31 de diciembre y los ingresos devengados.
Determinar las existencias 31 de diciembre, se encuentren pagadas
Determinar si los activos fijos (depreciables), se encuentran debidamente pagados. Revisar si al 31 de diciembre, existió pérdida tributaria.
Considerar el CPT al 31 de diciembre, como saldo inicial para determinación CPT
Simplificado Imputar a gastos el primer día del ejercicio los saldos netos de activos fijo y realizables, provenientes de 14A y 14B.
BOLETÍN INFORMATIVO
TEMA PRINCIPAL CONCEPTO DE RESIDENCIA Y DOMICILIO PARA FINES TRIBUTARIOS El 25 de noviembre de 2021. El SII emite la Circular 63 que entrega la DEFINICIÓN DE
RESIDENCIA y el CONCEPTO DE DOMICILIO en Chile para fines tributarios, de la cual entregaremos los aspectos más relevantes a través de la presente publicación. RESIDENCIA El artículo 8°, N° 8° del DL 830, define por RESIDENTE EN CHILE, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
La determinación de la residencia depende únicamente de la cantidad de días que una persona permanezca en el país en un período determinado.
Una vez cumplidos 184 días de presencia en el país (exceso de 183 días), ininterrumpidos o no, EN UN PERIODO DE 12 MESES CONSECUTIVOS, la persona será considerada residente
desde el día en que se cumplan los 184 días. Los días que se deben sumar para efectos del
cálculo INCLUYEN LOS DÍAS DE ENTRADA Y DE SALIDA DEL PAÍS. Debiendo EXCLUIRSE los días transcurridos en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos exteriores al país, como también, por supuesto, los días transcurridos fuera del país.
La pérdida de la residencia no significa la pérdida del domicilio. La pérdida de la residencia y la pérdida del domicilio son conceptos distintos y con requisitos propios a cada uno de ellos.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
DOMICILIO En silencio de la norma tributaria respecto a la definición de domicilio, es necesario remitirse al artículo 59 del Código Civil el cual lo define como: LA RESIDENCIA, ACOMPAÑADA, REAL O PRESUNTIVAMENTE, DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA.
Al respecto, el artículo 4° de la LIR y el artículo 65 del Código Civil, establecen que la ausencia
o falta de residencia en el país no es motivo suficiente para concluir la pérdida de domicilio si el contribuyente conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, en forma directa o indirecta.
De constituir domicilio en Chile, el contribuyente será considerado domiciliado DESDE EL PRIMER DÍA DE INGRESO AL PAÍS. MANIFESTACIÓN EXPRESA DE PERMANENCIA EN EL PAÍS. En aquellos casos en que una persona natural MANIFIESTE EN FORMA EXPRESA, MEDIANTE
DECLARACIÓN JURADA, SU INTENCIÓN O ÁNIMO DE PERMANECER EN EL PAÍS, se
entenderá que la voluntad de dicha persona es domiciliarse en Chile para fines tributarios, desde su primer día de ingreso, no requiriendo presentar otra prueba o antecedente para ello.
En este caso SII emitirá una resolución que contenga la declaración jurada a presentar para estos efectos.
Aquella persona que pierda la residencia y el domicilio deberá cumplir con la tributación que
corresponda (IGC o IUSC) debiendo realizar su declaración anual al año siguiente, si corresponde.
ADEMÁS DECLARACIÓN BENEFICIARIOS DE RENTAS ACOGIDAS A CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL
El penúltimo inciso del N° 4 del artículo 74 de la LIR, señala que el beneficiario sin domicilio o
residencia en Chile, de una renta acogida a un convenio para evitar la doble tributación internacional DEBE DECLARAR en la forma que establezca el SII mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la
que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas.
Precisamente la Resolución Exenta N° 58 emitida el 11 de junio de 2021 por el SII, establece el CONTENIDO Y CONDICIONES de la declaración citada, la cual además contiene tres anexos con los formatos para prestadores no habituales o habituales del retenedor y en este último
caso una declaración para ratificar las condiciones de ese servicio habitual.
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EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I
CARTOLA ESTADÍSTICA I.
DATOS ESTADÍSTICOS GENERALES Monto Mínimo de Boletas (Artículo 54 del DL 825)
1
Gratificación Zona (Circular 65 de 2021)
655,177
Cuota Exenta Trabajadores Agrícolas
544,420
Chofer No Dueño de Taxi
3,811
IPC Año 2020 (Serie Histórica Empalmada INE)
3.0
% Reajuste Anual 2021 Art. 72 de la LIR (Circ. 66 de 2021)
1.6
% Tasa IDPC Régimen General Semi Integrado 14 A
27
% Tasa IDPC Rég. Propyme General 14D3, AC 2022
10
% Tasa IDPC Rég. Propyme Transparente 14D8, AC 2022
No Afecto
II.
IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA
III.
IPC VALOR EN PUNTOS CIRCULAR 66 DE 2021 Mes
Valor
Jun 2021
108.88
Jul 2021
109.76
Ago 2021
110.15
Sep 2021
111.45
Oct 2021
112.94
Nov 2021
113.51
IV.
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS TASAS VIGENTES PARA CONTAR DEL 01 ENERO 2016
a)
b)
c)
d)
e)
f)
98
Tramo
DL 3475
Desde Hasta
a
Artículo 1, N° 3, Inciso 1
0.066
0.800
b
Artículo 1, N° 3, Inciso 2
0.000
0.332
c
Artículo 2, N° 2
0.000
0.332
d
Artículo 2, N° 2, Inciso 2
0.000
0.066
e
Artículo 2, N° 2, Inciso 3
0.000
0.800
f
Artículo 3, Inciso 2
0.066
0.800
Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cuál se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior. "Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%. En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo. En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, Este impuesto tendrá una tasa de 0,066% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0,8%.
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I V.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES DESDE
HASTA 52,264,320 104,528,640 209,057,280 313,585,920 418,114,560 522,643,200 783,964,800 Y MÁS
52,264,321 104,528,641 209,057,281 313,585,921 418,114,561 522,643,201 783,964,801
VI.
TASA 1% 2.50% 5% 7.50% 10% 15% 20% 25%
CANTIDAD A REBAJAR
0 783,964.80 3,397,180.80 8,623,612.80 16,463,260.80 37,368,988.80 63,501,148.80 102,699,388.80
Exención Herencias Desde Hasta ($) 50 UTA 32,665,200
Recargo 0
Exención Donaciones Desde Hasta 5 UTA 3,266,520
Recargo 0
2°, 3°, 4° Parentesco Colateral Desde Hasta 5 UTA 3,266,520
Recargo 20%
Más lejano o sin parentesco Desde Hasta No hay mínimo exento
Recargo 40%
REAJUSTES INTERESES Y MULTAS CIRCULAR 66 DE 2021
Mes Vencimiento
% Reajuste Art. 53 Inc. 1°
% Interés Art. 53 Inc. 3°
% Multa Art. 97 N° 2
% Multa Art. 97 N° 11, Inc. 1°
% Multa Art. 97, N° 11, Inc. 2°
Ago 2021
4.3
9.0
12
20
30
Sep 2021
3.4
7.5
10
18
28
Oct 2021
3.1
6.0
10
16
26
Nov 2021
1.8
4.5
10
14
24
Dic 2021
0.5
3.0
10
12
22
Ene 2022
0.0
1.5
10
10
20
VII.
PORCENTAJES DE CORRECCIÓN MONETARIA CIRCULAR 65 DE 2021
Capital Inicial Ene
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
0.3
1.0
1.2
1.6
2.0
2.3
2.4
3.2
3.5
4.8
6.2
6.7
0.7
0.9
1.3
1.6
1.9
2.0
2.8
3.2
4.4
5.8
6.3
0.2
0.6
0.9
1.2
1.3
2.1
2.5
3.7
5.1
5.6
0.4
0.8
1.0
1.1
1.9
2.3
3.5
4.9
5.4
0.4
0.6
0.7
1.5
1.9
3.1
4.5
5.0
0.3
0.4
1.2
1.5
2.7
4.1
4.6
0.1
0.9
1.3
2.4
3.8
4.3
0.8
1.2
2.4
3.7
4.3
0.4
1.5
2.9
3.4
1.2
2.5
3.1
1.3
1.8
Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov
0.5
Dic VIII. Día 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20
UNIDAD DE FOMENTO (UF) Mes
Ene 2022
Valor ($) 31.044,63
Ene 2022
31.060,59
Ene 2022
31.076,56
Ene 2022
31.092,54
Ene 2022
31.108,53
Ene 2022
31.124,53
Ene 2022
31.052,61
Ene 2022
31.068,58
Ene 2022
31.084,55
Ene 2022
31.100,54
Ene 2022
31.116,53
100
Día 21 22
Valor ($) Ene 2022 31.132,53 Ene 2022 31.140,53
24
Ene 2022
23 25 26 27 28 29 30 31
Mes
Ene 2022
31.148,54
Ene 2022
31.164,55
Ene 2022
31.180,58
Ene 2022
31.196,61
Ene 2022
31.212,65
Ene 2022
31.156,54 31.172,57
Ene 2022
31.188,59
Ene 2022
31.204,63
Día 1
Feb 2022
Valor ($) 31.220,68
3
Feb 2022
31.236,73
Feb 2022
31.252,79
Feb 2022
31.268,86
Feb 2022
31.284,94
2 4 5 6 7 8 9
Mes
Feb 2022
31.228,70
Feb 2022
31.244,76
Feb 2022 Feb 2022
31.260,83 31.276,90
EDICIÓN TRIBUTARIA
REVISTA TRIBUTARIA – TOMO I IX.
X.
UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL Y UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL UTM ($)
UTA ($)
Ago 2021
52,213
626,556
Sep 2021
52,631
631,572
Oct 2021
52,842
634,104
Nov 2021
53,476
641,712
Dic 2021
54,171
650,052
Ene 2022
54,442
653,304
Feb 2022
54.878
658.536
CRÉDITO POR INVERSIONES ACTIVO INMOVILIZADO (33 BIS DE LA LIR)
a)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
b)
Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios. Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.
c)
Mes
Tramos
Tasa
≤ UF 25.000
6%
> UF 25.000 y ≤ UF 100.000
UF 100.000 – Vtas. Anuales en UF = 6 * ---------------------------------------------75.000
> UF 100.000
4%
Notas: • Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. • Para la letra b), Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.
Para tener información sobre otros valores y datos estadísticos no olvides revisar nuestro sitio web: www.portaldesoluciones.cl e ingresar al banner de folleto estadístico.
102
EDICIÓN TRIBUTARIA