Contabilidad de sociedades

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CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA

GUÍA DE AUTOAPRENDIZAJE CONTABILIDAD DE SOCIEDADES

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ÍNDICE FORMAS DE ORGANIZACIÓN SOCIETARIAS ................................................................................4 I. LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ..................................................4 1.1. Introducción......................................................................................................................4 1.2 La constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada ..........................5 1.2.1 Antecedentes ..............................................................................................................5 1.2.2 Aspectos legales en la Constitución de la SRL ............................................................5 1.2.3 La transferencia de participaciones............................................................................6 1.2.4 Las cargas y gravámenes sobre las participaciones ...................................................8 II. SOCIEDAD COLECTIVA .............................................................................................................9 2.1 DEFINICIÓN: .......................................................................................................................9 2.2 REGULACIÓN NORMATIVA ................................................................................................9 2.3 REQUISITOS......................................................................................................................10 2.4 ASPECTOS CALIFICABLES..................................................................................................10 2.5 ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL ..............................................................................10 2.6 ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO .....................................................................................10 III. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE .....................................................................................11 3.1 DEFINICIÓN ......................................................................................................................11 3.2 REGULACIÓN NORMATIVA ..............................................................................................12 3.3 REQUISITOS......................................................................................................................12 3.4 ASPECTOS CALIFICABLES..................................................................................................12 3.5 ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL ..............................................................................12 3.6 ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO .....................................................................................13 IV. SOCIEDADES CIVILES ............................................................................................................14 4.1 DEFINICIÓN ......................................................................................................................14 4.2 REGULACIÓN NORMATIVA ..............................................................................................14 4.3 REQUISITOS......................................................................................................................15 4.4 ASPECTOS CALIFICABLES..................................................................................................15 4.5 ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL ..............................................................................15 4.6 ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO .....................................................................................15 REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES ..........................................................................................17 V. TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ............................................................................17 5.1 PROCESO DE TRASFORMACIÓN ......................................................................................17 5.2 REQUISITOS: ....................................................................................................................18 5.3 BASE LEGAL: .....................................................................................................................18 VI. FUSIÓN EMPRESARIAL .........................................................................................................18 2


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA a)

Fusión por incorporación ...............................................................................................19

b)

Fusión por absorción .....................................................................................................19

c)

Fusión simple .................................................................................................................19

6.1 PROCESO DE FUSIÓN (Común a ambos tipos de fusión).................................................20 6.2 CAMBIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS .............................................................21 6.3 PRETENSIÓN DE NULIDAD ...............................................................................................21 6.4 IMPLICACIONES TRIBUTARIAS .........................................................................................22 VII. LA ESCISIÓN EMPRESARIAL .................................................................................................23 7.1 TIPOS DE ESCISIÓN EMPRESARIAL...................................................................................23 7.2 PROCESO DE LA ESCISIÓN EMPRESARIAL .......................................................................24 7.3 RESPONSABILIDAD DESPUES DE LA ESCISIÓN .................................................................25 7.4 NULIDAD DE LA ESCISIÓN ................................................................................................25 VIII. REORGANIZACIÓN SIMPLE .................................................................................................25 8.1 PROCESO DE REORGANIZACIÓN SIMPLE .........................................................................25 8.2 ESTRUCTURA DE UNA REORGANIZACIÓN SIMPLE ..........................................................26 IX. OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN ...............................................................................26 9.1 OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS ...................................................26 X. IMPLICACIONES TRIBUTARIAS EN LA REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS .............................27 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................29

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FORMAS DE ORGANIZACIÓN SOCIETARIAS

I. LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1.1. Introducción Con frecuencia, al momento de iniciar una empresa, las personas que desean emprender una determinada actividad se formulan la siguiente pregunta ¿qué tipo de sociedad o forma societaria es la más conveniente al constituir una empresa? En la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N° 26887 (09.12.1997) se regulan una serie de tipos societarios que las personas tienen que analizar para poder optar por aquella que más se ajuste a sus necesidades e intereses. Así, la LGS nos ofrece a la Sociedad Anónima en sus tres variantes: Cerrada, Ordinaria y Abierta; se tiene también a la Sociedad en Comandita (la cual se puede optar por la Simple o por la Comandita por Acciones); además están, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y las Sociedades Civiles (en sus variantes de Ordinaria y de Responsabilidad Limitada). Cada una de ellas comparten rasgos o características comunes, como la forma de constitución, el reparto de utilidades, las obligaciones de la Junta General de Socios, entre otras. Por otra parte, cada una, también, conserva por su parte, características particulares, como es el caso del tipo de responsabilidad, mientras que para unas es de carácter limitado al aporte del socio, en otros casos es ilimitado, donde el socio tiene responsabilidad solidaria con las obligaciones asumidas por la sociedad. Otra característica que se presenta es que no todas las sociedades tienen acciones, sino participaciones como es el caso de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y de las Sociedades Civiles. En este sentido, en el presente informe abordaremos los aspectos legales de constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SRL), dejando para otra oportunidad las bondades y desventajas que implica constituir las demás formas societarias señaladas en el párrafo anterior.

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1.2 La constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada 1.2.1 Antecedentes La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada en los artículos 283° al 294° de la LGS, sin embargo cuando se estaba preparando la LGS, en un primer momento la Comisión encargada de su preparación sostuvo la eliminación de esta figura societaria en base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los mismos fines de aquella1. Sin embargo, existieron posiciones en contrario, sobre todo por parte de aquellos empresarios que ya tenían establecido una SRL, dado que les originaría mayores costos el hecho de adaptarse a una Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, anota el Dr. Torres que “existían razones de índole tributario que beneficiaban a la inversión extranjera y que se perderían si desaparecía la SRL. En efecto, en países como Estados Unidos, la SRL puede calificar como una sociedad de personas o “partnership”, permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú. Esta razón fue tal vez la más importante e impactante sustento para mantener a la SRL dentro de la nueva Ley General de Sociedades”. En vista de esta y otras razones, la Comisión Revisora de la LGS optó por regular a la SRL. Hemos expuesto brevemente el contexto legal en la LGS de la SRL, para dar cuenta de algunas ventajas que presenta la SRL en el ámbito societario y que representó en su momento su continuidad en la LGS. Así, se podrá apreciar por un lado, que la SRL guarda mucha relación con la Sociedad Anónima Cerrada, más aún los estudios que se realizan sobre ella siempre contrastan y comparan ambas formas societarias2, por otro lado la SRL presenta algunas características propias que convienen ser tratadas a fin de tenerlas en cuenta al momento de decidir si se opta o no por esta forma societaria al constituir una empresa.

1.2.2 Aspectos legales en la Constitución de la SRL a) Denominación social En principio, la denominación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada puede utilizar un nombre abreviado añadiéndose “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o bien su abreviatura “SRL”. b) Aportes societarios Al igual que en otras sociedades, el capital en la SRL está conformado por las aportaciones que realicen sus socios, las cuales deben estar pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera a nombre de la sociedad, este capital como se

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Al respecto puede consultarse: TORRES MORALES, Carlos. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en la Nueva Ley General de Sociedades”. En: http://www.teleley.com/5Torres-50.htm 2 Así, por ejemplo puede revisarse el Informe Especial: “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Caracteres de una de las sociedades mercantiles más usadas”. En: Informativo Caballero Bustamante, primera quincena de febrero del 2006, pp. H1-H2.

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CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA aprecia está divido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. En estos casos, los aportes pueden constituir en bienes dinerarios y/o no dinerarios, los cuales, en el primer caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones establecidas en el pacto social, mientras que en el segundo caso, en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen o detallan los bienes y/o derechos objeto del aporte, como también se debe indicar cuáles fueron los criterios utilizados para su valuación. c) Número de socios y responsabilidad societaria Por otra parte, en cuanto a los socios, la SRL al igual que una SAC, el número de socios no puede ser mayor de veinte, y en cuanto a la responsabilidad de los mismos, ésta solamente se extiende por el aporte realizado y no responden de forma personal por las obligaciones contraídas por la sociedad. Asimismo, conviene señalar que en cuanto a la responsabilidad de los gerentes frente a la sociedad, éstos se encuentran obligados a responder por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Ahora, para ejercer esta acción, se tiene como condición el acuerdo de la sociedad que representen la mayoría del capital social. Para esto, lo socios deben tener en cuenta que la responsabilidad civil derivada del actuar del gerente general caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, se deja a salvo en este caso la responsabilidad y reparación penal si correspondería. La regulación de responsabilidad sobre los administradores de una SRL, como podemos apreciar, se aplica sobre el gerente o gerentes, a diferencia de la Sociedad Anónima, donde se extiende también la responsabilidad al Directorio, órgano societario que la SRL carece.

1.2.3 La transferencia de participaciones a) La transferencia inter vivos y el derecho de adquisición preferente Cuando se trata el tema de transferencia de participaciones lleva aparejado, en la SRL, el derecho de adquisición preferente. Así, tenemos, cuando cualquiera de los socios que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a una persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez (10) días naturales. Una vez recibida dicha comunicación los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el supuesto que ningún socio ejercite el derecho de adquisición preferente, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Sin embargo, en opinión de Elías Laroza, en el caso previsto de reducción de capital, ésta no 6


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA podrá realizarse si pone en peligro créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores sociales3. Efectivamente, en este supuesto estaríamos ante un caso excepcional en el que el crédito de los acreedores se vería frustrado. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente a cualquier tercero, siempre y cuando no se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. La regulación sobre el derecho de adquisición preferente establece las reglas para la valuación de las participaciones en caso de conflicto, así admite la posibilidad que, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo. Sin embargo, nada impide que el estatuto establezca otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso es válido que el pacto prohíba totalmente las transmisiones. A diferencia de la Sociedad Anónima Cerrada, donde la titularidad de la acción es quien aparezca como tal en el libro de matrícula de acciones, en la SRL, la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro, tiene, pues, carácter ad solemnitatem, en donde se sanciona con nulidad las transferencias que no sigan este procedimiento. b) Trasmisión mortis causa Siguiendo, con el tema de la transferencia de participaciones, es pertinente tocar el tema de la transferencia mortis causa. Como bien señala Ferrero Diez Canseco, las participaciones sociales como bienes forman parte de la masa hereditaria y como tales su transmisión mortis causa se verifica con arreglo al derecho de sucesiones, lo cual supone que la condición de socio podría acarrear una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón de una sucesión intestada o testamentaria4. En estos casos, la LGS ha estimado que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

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ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p.621. 4 FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario, Ed. Gaceta Jurídica, 2004, p.1047.

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CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA Existe una regla similar para el caso de Sociedades Anónimas Cerradas; sin embargo, en esta última se regula los casos de conflicto en cuanto al precio de las participaciones, por ello siempre es recomendable que el Estatuto de la sociedad prevea estas situaciones a fin de evitar cualquier conflicto que resulte posteriormente.

1.2.4 Las cargas y gravámenes sobre las participaciones a) El usufructo y prenda En caso de usufructo, corresponde al propietario los derechos de socio, y al usufructuario, los derechos al dividendo durante el plazo del usufructo, salvo que las partes establezcan otro acuerdo, como el que corresponda al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo de usufructo. Habida cuenta, el usufructo de participaciones se rige al igual de lo dispuesto para el usufructo de acciones. Lo mismo sucede con la prenda de participaciones, en donde el socio conserva sus derechos, y el acreedor garantizado debe permitir o facilitar el ejercicio de dichos derechos 5. b) Medidas Cautelares La participación social, también, puede ser materia de medida cautelar. En estos casos, la resolución judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Así, una vez adquirida la participación por la sociedad, el gerente procederá en la forma indicada anteriormente en el caso del ejercicio del derecho de adquisición preferente. Si ningún socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación, con la consiguiente reducción de capital.

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Al respecto puede consultarse: HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “La prenda de acciones frente al Sistema General de Garantías Mobiliarias”. En: Actualidad Jurídica N° 157, Ed. Gaceta Jurídica, 2006, pp. 263 y ss.

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II. SOCIEDAD COLECTIVA

2.1 DEFINICIÓN: Es una sociedad de personas, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital. Características: -

Es una persona jurídica de derecho privado. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social. Es una sociedad de personas. Los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros (ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, porque los socios gozan del beneficio de excusión).

2.2 REGULACIÓN NORMATIVA -

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Ley N° 26887, Ley General de Sociedades • Art. 265° (referido a la responsabilidad de la sociedad colectiva) • Art. 266° (referido a la razón social) • Art. 267° (referido a la duración) • Art. 269° (referido a la formación de la voluntad social) • Art. 270° (sobre la administración) • Art. 273° (beneficio de excusión) • Art. 277° (referido a las estipulaciones a ser incluidas en el pacto social) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP Resolución N° 200-2001-SUNARPSN, del 24.07.2001: Reglamento del Registro de Sociedades. • Art. 83° (referido a las normas aplicables) • Art. 84° (sobre el nombre de persona no socia en la razón social)

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2.3 REQUISITOS a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Pago de los derechos registrales. c) Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. d) Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.

2.4 ASPECTOS CALIFICABLES Son aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedades para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada y para las sociedades civiles, en lo que sea pertinente.

2.5 ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL -

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Identificación de los socios fundadores, determinando si se trata de socios industriales, socios aportantes o ambos a la vez. Declaración de voluntad de los socios de querer constituir una sociedad bajo el tipo legal de sociedad colectiva, con responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por las deudas sociales. Aportes.- En la sociedad colectiva es típico el aporte de servicios personales por parte de uno o más socios, a cambio de participaciones. Nombramiento de los primeros administradores de la sociedad. En caso no se hubiese designado expresamente a alguien, la administración de la sociedad corresponde separada e individualmente a cada uno de los socios. También se debe señalar las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores.

2.6 ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO a) Razón Social.- La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos, algún o algunos de los socios, agregándose la expresión “Sociedad Colectiva” o las siglas “S.C.” b) Si uno o alguno de los socios cuyos nombres figuran en la razón social, se separa de la sociedad o fallece, esto determina un cambio de la razón social, que obliga a una modificación de la escritura constitutiva. La Ley no prohibe que se conserve el nombre de los socios separados o fallecidos, en cuyo caso debe consignarse tal circunstancia. Los herederos del socio fallecido, o el socio separado, de ser el caso, deben prestar su consentimiento. c) El consentimiento de una persona no socia en una sociedad colectiva, para que su nombre aparezca en la razón social, debe constar en escritura pública. d) Duración. La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. e) La descripción detallada del objeto social. f) Domicilio de la sociedad. g) Capital Social.

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CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA h) Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma, procedimientos, como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social. i) Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad (art. 272 de la LGS). j) Formación de la voluntad social (art. 269° de la LGS). Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos, computados por personas. Si se pacta que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe establecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro socio. k) Las obligaciones de los socios para con la sociedad. l) La determinación de las remuneraciones que les corresponda a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad. m) Determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas. n) Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto. o) El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo. p) Las reglas para la revisión periódica de la gestión social y del balance anual.

III. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

3.1 DEFINICIÓN Es la sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios, e ilimitada para otros, a la explotación de una industria mercantil. En este tipo de sociedad existen dos tipos de socios, los socios comanditarios, que son los que intervienen en calidad de inversionistas y responsables sólo por el monto de su aporte; y los socios colectivos, que actúan como administradores y tienen responsabilidad ilimitada. Es una sociedad personalista donde los socios se seleccionan y son conocidos por sus cualidades personales; en el caso de los socios comanditarios, las cualidades personales no importan ya que están excluidos de la gestión.

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CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA Características del Socio comanditario: -

Aportan un capital determinado. Responden sólo hasta el límite de su aporte. No reciben a cambio de sus aportes título alguno. No participan en la administración de la sociedad.

Características del Socio Colectivo: -

Son responsables solidaria e ilimitadamente respecto de las deudas sociales, responden con sus propios bienes. Dirigen las operaciones sociales.

3.2 REGULACIÓN NORMATIVA -

Ley N° 26887, Ley General de Sociedades  Art. 278° (referido a la responsabilidad de la sociedad en comandita)  Art. 279° (referido a la razón social)  Art. 280° (referido al contenido que debe contener la escritura de constitución)  Art. 281° (referido a las reglas propias de la sociedad en comandita simple) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP Resolución N° 200-2001-SUNARPSN, del 24.07.2001: Reglamento del Registro de Sociedades.  Art. 92° (referido a las normas aplicables)  Art. 93° (relativo a la indicación de la modalidad de la sociedad en comandita)

3.3 REQUISITOS a) Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. b) Pago de los derechos registrales. c) Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. d) Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.

3.4 ASPECTOS CALIFICABLES a) Se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles. b) La Escritura pública de constitución deberá presentarse en la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la sociedad.

3.5 ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL a) Los nombres, apellidos, domicilio, estado civil y demás datos de identidad de los socios que sean personas naturales, y la denominación o razón social en caso el socio sea una persona jurídica. b) Se requiere un acuerdo de voluntades que exprese el ánimo de los socios de asociarse con la finalidad de obtener beneficios, mediante el desarrollo de una actividad económica. Debe constar la voluntad de los socios de constituir la sociedad en comandita, con expresa mención de la clase adoptada (simple o por acciones). 12


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA c) Capital Social. (art. 281° LGS) se debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable. Deberá indicarse el número de participaciones atribuidas a cada socio comanditario, así como las reglas de transmisión y enajenación de las mismas. d) Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero. El aporte de los socios colectivos puede ser dinerario, de bienes en especie, derechos o trabajo. e) Nombramiento de los primeros administradores de la sociedad, quienes no pueden ser socios comanditarios, salvo pacto en contrario. f) Sí los socios colectivos son varios la administración corresponde a todos ellos, los cuales pueden realizarla de manera conjunta o separada.

3.6 ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO a) Razón Social. (art. 279° L.G.S.) La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de alguno o algunos de ellos, agregándose la expresión “Sociedad en Comandita” o su sigla S. en C. b) El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo. c) Duración.- El plazo de duración debe ser fijo. d) La descripción detallada del objeto social. e) Domicilio de la sociedad. f) El régimen de las participaciones sociales, así como los supuestos especiales de restricciones a su transmisibilidad, con arreglo a las reglas propias de cada tipo de sociedad en comandita. g) Los procedimientos y mecanismos para la modificación del pacto social, de acuerdo al tipo de sociedad en comandita, y para la formación de la voluntad social. h) El régimen de administración de la sociedad; las facultades, derechos y obligaciones de los administradores, así como las responsabilidades que para ellos se deriven. i) Los controles que ejercen los socios no administradores respecto de quienes administran la sociedad. j) Las consecuencias del fallecimiento de alguno de los socios comanditarios o colectivos. k) Las obligaciones de los socios comanditarios o colectivos para con la sociedad. l) Las reglas para la revisión periódica de la gestión social y del balance anual. m) Las reglas para la determinación de las remuneraciones que correspondan a los socios. n) La forma de distribución de las ganancias y de asunción de las pérdidas. o) Las causales y procedimientos para la separación y exclusión de los socios. p) Las cláusulas de arbitraje, cuando se consideren convenientes.

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IV. SOCIEDADES CIVILES

4.1 DEFINICIÓN Es una organización de individuos que actúan en forma directa, para obtener una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de ellos realiza. En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional, habilidades o renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de contadores, etc.). La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o todos los socios. Predomina en ella el elemento personal basado en la confianza. La Sociedad Civil puede ser Ordinaria o de Responsabilidad Limitada: a) Sociedad Civil Ordinaria.- Se caracteriza porque los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión (no puede ser obligado al pago por el acreedor sin que previamente éste no se haya dirigido contra los bienes de la sociedad), por las obligaciones sociales, y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. b) Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.- En este caso los socios no responden personalmente por las deudas sociales (el socio sólo arriesga su aporte en la empresa) y es la sociedad la que responde con su patrimonio. Sus socios no pueden exceder de treinta (30).

4.2 REGULACIÓN NORMATIVA -

Ley N° 26887, Ley General de Sociedades  Art. 295° (referido a la definición y clases de Sociedad Civil)  Art. 296° (referido a la razón social)  Art. 297° (referido al capital social)  Art. 298° (referido a las participaciones y transferencia)  Art. 299° (sobre la administración)  Art. 300° (referido a las utilidades y pérdidas)  Art.303° (referido a las estipulaciones por convenir en el pacto social) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP

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Resolución N° 200-2001-SUNARPSN, del 24.07.2001: Reglamento del Registro de Sociedades.  Art. 102° (referente a las normas aplicables)  Art. 103° (referido al contenido del asiento)

4.3 REQUISITOS 1. 2. 3.

4.

Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. Pago de los derechos registrales. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.

4.4 ASPECTOS CALIFICABLES De acuerdo al art. 102° del Reglamento del Registro de Sociedades, son aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedades para las sociedades anónimas y las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, en lo que sea pertinente.

4.5 ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL a) La identificación de los socios fundadores y la declaración de voluntad de los mismos orientada a la constitución de una sociedad civil ordinaria o de responsabilidad limitada, bajo el método de constitución simultánea. b) Los aportes: Se debe indicar los aportes que realizan los socios fundadores o si se trata de socios industriales. Se denominan socios industriales a los socios que no aportan bien alguno al momento de la constitución y se obligan frente a la sociedad a prestar un servicio, en este caso se debe determinar la extensión de la obligación frente a la sociedad del socio que aporta sus servicios; la obligación de prestar servicios que asume el socio industrial no está valorizada ni representada en el capital social, pero si tienen participación en las utilidades, este tipo de aporte sólo es posible en la sociedad civil ordinaria. Se debe indicar también en el pacto social, el capital social y su división en participaciones. c) Nombramiento de los primeros administradores, se deberá indicar si el nombramiento es o no es una de las condiciones del pacto social. De acuerdo al art. 299° de la L.G.S. la administración puede ser encargada a los socios o terceros. Las facultades que poseen los administradores no comprenden actos que impliquen contraer a nombre de la sociedad obligaciones diferentes a las conducentes al objeto social.

4.6 ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO a) Razón Social.- Según el art. 296° de la L.G.S. la Sociedad Civil Ordinaria y la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada realizan sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios, seguido de la indicación “Sociedad Civil” o su expresión abreviada “S. Civil”, o “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada” o su expresión abreviada “S. Civil de R.L.”. 15


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA b) Incorporación de nombres ajenos a la sociedad: si existe consentimiento de quien corresponda, se puede mantener su nombre en la razón social, debiendo indicarse la circunstancia del fallecimiento o apartamiento de la sociedad del socio cuyo nombre figure en la razón social. Respecto al caso del tercero que consiente que su nombre sea incluido sin ser socio, su nombre se puede incluir, pero queda sujeto a responsabilidad solidaria con los demás socios (esta regla es aplicable a la Sociedad Civil Ordinaria). c) Duración de la sociedad.- Debe indicarse si ha sido formada para un objeto específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado. d) En las sociedades de duración indeterminada, debe indicarse las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado. e) Debe indicarse también en el pacto social los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión. f) La descripción del objeto social.- El objeto social está constituido por las actividades que se realizan mediante el ejercicio personal, por parte de alguno o todos los socios, de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. Debe existir al menos un socio que realice personalmente las actividades o que preste los servicios comprendidos en el objeto social. g) Domicilio de la sociedad (ver al respecto Constitución de Sociedad Anónima). h) Capital Social.- (art. 297° de la L.G.S) El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social. i) Régimen de las participaciones sociales y su transferencia: (art. 298° LGS) Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona su participación sin el consentimiento de los demás, tampoco puede sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o en los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. j) Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transferencia se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro. k) El régimen de la junta de socios, de conformidad con el art. 301°, la forma como se computan las mayorías, las reuniones periódicas obligatorias y el funcionamiento de la junta. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios l) El régimen de la administración.- Se debe establecer a quien corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial. m) El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas. n) La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social. A falta de esta estipulación se debe rendir cuentas trimestralmente. o) La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de pérdidas, cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total. p) Extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades. q) La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria. r) La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad. 16


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA s) Las causales particulares de disolución. t) Reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES V. TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD

Transformación de una sociedad empresarial. La sociedad transformada mantiene todas las obligaciones y derechos que le correspondían antes de la transformación”. En el transcurso de las actividades de la empresa, es posible que la forma societaria elegida deje de ajustarse a sus necesidades y características. Para ello, el artículo 333° de la Ley General de Sociedades permite transformar una sociedad en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica en general, sin que se produzca un cambio en la personalidad jurídica. Esto significa, por ejemplo, que una sociedad comercial de responsabilidad limitada podría “transformarse” en una sociedad anónima, o viceversa. La sociedad transformada mantiene todas las obligaciones y derechos que le correspondían antes de la transformación. La Ley General de Sociedades regula la transformación de: a) Sociedades reguladas por la misma ley en cualquier otra clase de sociedad. b) Cualquier persona jurídica constituida en el Perú en alguna de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades.

5.1 PROCESO DE TRASFORMACIÓN a) Aprobación: La transformación debe ser aprobada por el órgano social que es competente para autorizar la modificación del pacto social y el estatuto de la persona jurídica. b) Publicación: luego de su aprobación, el acuerdo de transformación se deberá publica por 3 veces, con 5 días de intervalo entre cada aviso. 17


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA c) Derecho de Separación: El acuerdo de transformación da lugar al derecho de separación de los accionistas. d) Balance de transformación: La sociedad deberá preparar un balance de transformación al día anterior de la fecha de la escritura pública, el cual deberá ser puesto a disposición de los accionistas y de los terceros interesados. e) Entrada en vigencia: La transformación entrará en vigencia al día siguiente del otorgamiento de la escritura pública, sujeto a que la misma quede inscrita en la partida de la sociedad del Registro de Personas Jurídicas de los Registro Públicos. f) Pretensión de nulidad: Cualquier persona con legítimo interés puede interponer una demanda de nulidad del acuerdo de transformación contra la sociedad dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de transformación en los registros Públicos. g) Implicancias tributarias: El acuerdo de transformación no tiene implicancias tributarias.

5.2 REQUISITOS: a) ESCRITURA PÚBLICA, la misma que debe contener el ACTA donde conste el acuerdo de transformación de la sociedad con los requisitos que establece la Ley General de Sociedades y todos los requisitos exigidos para la nueva forma societaria adoptada. b) Publicaciones por 03 veces consecutivas, con intervalos de 5 días (Para el ejercicio del derecho de Separación de los socios) en el diario oficial El Peruano y en otro diario, salvo el acuerdo se haya tomado en Junta Universal. c) Llenar Formulario de Solicitud de Inscripción. d) Copia de DNI del presentante. e) Costo: Pasar por PRE-LIQUIDACION f) PAGAR Y PRESENTAR EN LAS VENTANILLAS DE CAJA DIARIO

5.3 BASE LEGAL: Art. 333 de la Ley General de Sociedades; Art. 117 y 118 Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución 200-2001-SUNARP/SN, publicado el 27-07-01 y D. Legislativo 1049 (Ley del Notariado) y su Reglamento aprobado por D.S. 003-2009-JUS.

VI. FUSIÓN EMPRESARIAL La fusión es un mecanismo empresarial el cual consiste que una o más empresas se unen para formar una sola. La Ley General de Sociedades regula dos tipos de fusión, las cuales son las siguientes:

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a) Fusión por incorporación: Se da cuando una o más sociedades unen sus patrimonios con el objetivo de formar uno solo. Es decir, se extinguen las sociedades fusionadas sin necesidad de liquidarse y se constituye una nueva sociedad. Los patrimonios de las sociedades fusionadas se trasmiten a la nueva sociedad a título universal y en bloque. Así, la sociedad constituida asume todos los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas. Los accionistas de las sociedades extinguidas reciben acciones o participaciones según sea el caso, emitidas por la nueva sociedad, de acuerdo a lo establecido en el proyecto de fusión y a la relación de todas las sociedades intervinientes en la fusión serán luego accionistas de la sociedad que se constituye. En caso de que alguna de las sociedades que se extinguen tenga patrimonio neto negativo, la nueva sociedad no emitirá acciones ni participaciones a favor de los accionistas de dicha sociedad. b) Fusión por absorción: Se da cuando una sociedad ya existente absorbe íntegramente el patrimonio de una o más sociedades, con el objeto de formar un solo patrimonio. Como consecuencia de ello, la sociedad absorbida es extinguida, sin necesidad de liquidarse. El patrimonio de la sociedad adsorbida es transmitido en bloque y a titulo universal a la sociedad absorbente. Así, la misma asume todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. A cambio, los accionistas de la sociedad absorbida reciben acciones o participaciones, según sea el caso, emitidas por la sociedad absorbente, de acuerdo a lo establecido en el proyecto de fusión y a la relación de canje acordada. De esta manera, los accionistas de la sociedad absorbente y la sociedad adsorbida antes de la fusión, serán accionistas de la sociedad absorbente luego de dicha fusión. En el caso de que la sociedad absorbida tenga patrimonio neto negativo, la sociedad absorbente no aumentará su capital social ni emitirá nuevas acciones o participaciones. c) Fusión simple: En caso de que la sociedad absorbente sea propietaria de todas las acciones o participaciones, según sea el caso, de las sociedades absorbidas.

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6.1 PROCESO DE FUSIÓN (Común a ambos tipos de fusión) a) Aprobación de proyecto de fusión. Aprobación del proyecto de fusión: El proyecto de fusión es aprobado por la mayoría de los directores o administradores (en caso de sociedades sin directorio) de las sociedades intervinientes. b) Una vez que el directorio aprueba el proyecto de fusión, cada sociedad debe abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto que pueda afectar la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, según sea el caso, hasta la celebración de las respectivas juntas generales de las sociedades participantes, conforme al siguiente punto. c) Convocatoria a la junta general y acuerdo de fusión. Convocatoria a la junta general y acuerdo de fusión: Para la aprobación del proyecto de fusión, se deberá convocar a junta general en cada una de las sociedades intervinientes, mediante aviso publicado con 10 días de anticipación a la fecha de celebración de la junta. La junta general de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusión y fija la fecha de entrada en vigencia de la misma. d) Los requisitos de entrada de quórum y mayorías que regirán son los mismos necesarios para la modificación del pacto social y estatuto en cada forma societaria.

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CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA e) Publicaciones: El acuerdo de fusión deberá ser publicado por 3 veces, con intervalos de 5 días entre cada aviso. f) Derechos de separación: El acuerdo de fusión da lugar al derecho de separación de los accionistas. g) Derecho de oposición de los acreedores: Los acreedores de las sociedades intervinientes en la fusión tienen derecho a oponerse a la misma (Más información) h) Escritura pública de fusión: Luego de vencido el plazo para la oposición de los acreedores sin que hubiera oposición alguna, se podrá otorgar la escritura pública de fusión. i) Si la oposición hubiera sido notificada dentro de dicho plazo, la escritura se otorgará una vez levantada la suspensión o concluido el proceso en el que se declare infundada la oposición. j) Balance: Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigencia de la fusión, cada una de las sociedades que se extinguen en virtud de la fusión, deberá formular un balance al día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la fusión. Igualmente, la sociedad absorbente o constituida, en cada caso, deberá formular un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la fusión. k) Dichos balances deberán ser aprobados por el directorio o, cuando este no exista, por el gerente y colocarse a disposición de los accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, por no menos de sesenta (60) días luego de transcurrido el plazo para su preparación.

6.2 CAMBIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS En caso de que la sociedad resultante de la fusión sea de responsabilidad ilimitada por los socios, estos responden de la misma manera por las obligaciones contraídas antes de la fusión. Igualmente, en caso de que la sociedad resultante de la fusión sea de responsabilidad limitada para los socios, ello no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a los mismos por las obligaciones contraídas antes de la fusión, salvo acepte expresamente la limitación de la responsabilidad.

6.3 PRETENSIÓN DE NULIDAD Cualquier persona con legítimo interés puede interponer una demanda de nulidad del acuerdo de fusión contra la sociedad resultante de la fusión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de fusión en los Registro Públicos.

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6.4 IMPLICACIONES TRIBUTARIAS a) Se debe comunicar a la SUNAT la fecha de entrada en vigencia de una reorganización societaria. b) La transferencia de los bienes que se produce como consecuencia de la reorganización societaria no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta ni con el impuesto General a las Ventas, siempre que no se produzca una revaluación voluntaria de activos con ocasión de la reorganización societaria, o, de efectuarse, que la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable no se distribuya. Sin embargo, la transferencia de inmuebles generada como consecuencia de una reorganización societaria estaría gravada con el impuesto de alcabala, siendo el adquiriente el contribuyente de dicho impuesto. c) En cuanto a los bienes transferidos, estos tienen para el adquiriente el mismo costo computable y valor depreciable que hubiera correspondido al transferente. d) El adquiriente no puede imputar las pérdidas tributarias del transferente. Sin embargo, el adquiriente podrá imputar sus pérdidas tributarias contra la renta que se genere luego de la reorganización societaria, hasta un monto del 100% de su activo fijo antes de la reorganización. e) Implicancias tributarias en la fusión Empresarial. Mediante la reorganización societaria, se transmiten al adquiriente los derechos y obligaciones tributarias del transferente, siempre que este cumpla las mismas condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los derechos. Así, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan al transferente se prorratean entre los adquirentes. De igual manera, se puede transferir el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente. f) En el caso particular de una reorganización simple, es necesario que se transfieran activos y pasivos vinculados a los mismos, a efectos de poder diferenciar dicha operación de un simple aporte de capital y que se pueda beneficiar del tratamiento tributario antes descrito. g) El adquiriente de activos y/o pasivos en una reorganización societaria es responsable solidario con el transferente por las deudas tributarias pendientes de pago que tuviera dicha sociedad. Dicha responsabilidad cesará al vencimiento del plazo de prescripción de los tributos en cuestión.

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VII. LA ESCISIÓN EMPRESARIAL La escisión en un mecanismo de reorganización de empresas en virtud del cual una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno o más de ellos.

Como consecuencia de la escisión, la sociedad que recibe los bloques patrimoniales emite acciones o participaciones a favor de los accionistas de la sociedad escindida, quienes las reciben en la misma proporción en que participan en el capital de esta, salvo pacto contrario. En caso de que el valor del bloque patrimonial escindido sea negativo, la sociedad receptora del mismo no emite acciones ni participaciones ni aumenta su capital social como consecuencia de la escisión. Los bloques patrimoniales escindidos pueden estar conformados por:   

Un activo o un conjunto de activos. Activos pasivos de la sociedad escindida. Un fondo empresarial.

7.1 TIPOS DE ESCISIÓN EMPRESARIAL a) Escisión total o propia: Todo el patrimonio de una sociedad se fracciona en dos o más bloques patrimoniales, los cuales son transferidos una o más sociedades nuevas o son absorbidos por sociedades ya existentes, o ambas cosas a la vez. La particularidad de este tipo de escisión es que, luego del proceso, la sociedad escindida se extingue, sin disolverse ni liquidarse.

b)scisión parcial o impropia: Se produce la segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad, los que son transferidos a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades 23


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA existentes, o ambas cosas a la vez. La particularidad de este tipo de escisión, es que luego del proceso, la sociedad escindida no se extingue, debiendo ajustar su capital en el monto correspondiente.

7.2 PROCESO DE LA ESCISIÓN EMPRESARIAL a) Aprobación del proyecto de escisión: Aprobación del proyecto de escisión.- El directorio o los administradores (en caso de sociedades sin directorio) de cada sociedad aprueban el proyecto de escisión con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. El proyecto de escisión debe señalar los términos y condiciones, jurídicos y económicos, que regirán el proceso de la misma. El artículo 372° de la Ley General de Sociedades detalla el contenido del proyecto de escisión. b) Abstención de realizar actos significativos: Aprobado el proyecto de escisión, los directores o administradores de las sociedades deben abstenerse de realizar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha que las juntas generales convocadas para pronunciarse sobre la escisión. c) Convocatoria y acuerdos de escisión: La junta general de sociedad interviniente en la escisión debe aprobar el proyecto de escisión previamente aprobado por los directores o administradores. El aviso de convocatoria debe ser publicado con un mínimo de 10 días de anticipación a la fecha de celebración de la junta general. Las juntas generales de cada una de las sociedades participantes aprueban el proyecto de escisión, pudiendo modificarlo. Los requisitos de quórum y mayorías que regirán son los mismos necesarios para la modificación del pacto social y estatuto en cada forma societaria. d) Publicaciones: Los acuerdos de escisión se publican por 3 veces, con 5 días de intervalo entre cada aviso, pudiendo ser publicados en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. e) Derecho de separación: El acuerdo de escisión otorga a los accionistas de las sociedades que se escindan el derecho de separación de la sociedad. f) Derecho de oposición de los acreedores: El acreedor de cualquiera de las sociedades participantes tiene derecho de oponerse a la escisión. g) Escritura pública de escisión: La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del último aviso de escisión, si no hubiera oposición de los acreedores. Si la oposición hubiera sido notificada dentro de dicho plazo, la escritura se otorgará una vez levantada la suspensión o concluido el proceso en el que se declare infundada la oposición. h) Balance de escisión: las sociedades participantes cierran sus balances de escisión al día anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la escisión. Las nuevas sociedades que se constituyan por la escisión deben formular un balance de apertura al día fijado para la vigencia de la escisión. Dichos balances de escisión deben formularse dentro de un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la escisión. i) Entrada en vigencia: La escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo de escisión. A partir de esa fecha, las sociedades beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos, cesando, respecto de dichos bloques, los derechos y 24


CPC. FRANZ MARTÍN TENORIO ALANYA obligaciones de las sociedades escindidas. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada a su inscripción en Registros Públicos, en las partidas correspondientes de todas las sociedades participantes.

7.3 RESPONSABILIDAD DESPUES DE LA ESCISIÓN Luego de la entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha transferido. Las sociedades escindidas que no se extinguen responden por el saneamiento de los Bienes que integran el activo del bloque patrimonial transferido, pero no por las obligaciones que integran el pasivo de dicho bloque.

7.4 NULIDAD DE LA ESCISIÓN Cualquier persona con legítimo interés puede interponer una demanda de nulidad del acuerdo de escisión contra las sociedades participantes (salvo las ya extinguidas) dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de escisión en los Registro Públicos.

VIII. REORGANIZACIÓN SIMPLE Una reorganización simple consiste en la segregación de un bloque patrimonial por parte de una sociedad para aportarlo a otra sociedad, nueva o existente, a cambio de acciones o participaciones, según sea el caso, de esta última.

8.1 PROCESO DE REORGANIZACIÓN SIMPLE a) Aprobación de la junta general: Para la aprobación de las juntas generales de las sociedades intervinientes, se deberá convocar a junta general mediante aviso publicado con 3 días de anticipación. b) Escritura pública de reorganización: Luego de la aprobación de la reorganización simple por las respectivas juntas generales, se deberá otorgar la escritura pública correspondiente. c) Entrada en vigencia: Las sociedades intervinientes establecerán la fecha de entrada en vigencia de la reorganización simple.

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8.2 ESTRUCTURA DE UNA REORGANIZACIÓN SIMPLE

IX. OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN Además de las descritas, existen otras formas de reorganización de sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, que son:

9.1 OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS a) Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas. b) Las escisiones múltiples combinadas, en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos en forma combinada por diferentes sociedades escindidas. c) Las escisiones combinadas con fusiones entre las misma sociedades participantes. d) Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades. e) Cualquier otra operación en la que se combine transformaciones, fusiones o escisiones. Dichas formas de reorganización deberán seguir los procedimientos correspondientes a cada tipo de reorganización que se emplee, según se trate de una transformación, fusión o escisión.

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X. IMPLICACIONES TRIBUTARIAS EN LA REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS

a) Se debe comunicar a la SUNAT la fecha de entrada en vigencia de una reorganización societaria.

b) La transferencia de los bienes que se produce como consecuencia de la reorganización societaria no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta ni con el impuesto General a las Ventas, siempre que no se produzca una revaluación voluntaria de activos con ocasión de la reorganización societaria, o , de efectuarse, que la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable no se distribuya. Sin embargo, la transferencia de inmuebles generada como consecuencia de una reorganización societaria estaría gravada con el impuesto de Alcabala, siendo el adquiriente el contribuyente de dicho impuesto. c) En cuanto a los bienes transferidos, estos tienen para el adquiriente el mismo costo computable y valor depreciable que hubiera correspondido al transferente. d) El adquiriente no puede imputar las pérdidas tributarias del transferente. Sin embargo, el adquiriente podrá imputar sus pérdidas tributarias contra la renta que se genere luego de la reorganización societaria, hasta un monto del 100% de su activo fijo antes de la reorganización. e) Mediante la reorganización societaria, se transmiten al adquiriente los derechos y obligaciones tributarias del transferente, siempre que este cumpla las mismas condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los derechos. Así, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan al transferente se prorratean entre los adquirentes. De igual manera, se puede transferir el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente. f) En el caso particular de una reorganización simple, es necesario que se transfieran activos y pasivos vinculados a los mismos, a efectos de poder diferenciar dicha operación de un simple aporte de capital y que se pueda beneficiar del tratamiento tributario antes descrito. 27


CPC. FRANZ MARTร N TENORIO ALANYA g) El adquiriente de activos y/o pasivos en una reorganizaciรณn societaria es responsable solidario con el transferente por las deudas tributarias pendientes de pago que tuviera dicha sociedad. Dicha responsabilidad cesarรก al vencimiento del plazo de prescripciรณn de los tributos en cuestiรณn.

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BIBLIOGRAFÍA LIBROS   

APAZA MEZA, Mario. “Contabilidad de Sociedades, conforme a las NIIFs y PCGE”. Edit. Entrelineas SRL. Febrero 2012. CALDERÓN MOQUILLAZA, José y Julio. “Contabilidad de Sociedades I”. JCM Editores. CALDERÓN MOQUILLAZA, José y Julio. “Contabilidad de Sociedades II”. JCM Editores.

RECURSOS DIGITALES  http://blog.pucp.edu.pe/item/87004/sociedad-colectiva  http://blog.pucp.edu.pe/item/112274/transformacion-de-sociedad  http://blog.pucp.edu.pe/item/86999/sociedades-civiles  http://blog.pucp.edu.pe/item/164896/la-sociedad-comercial-de-responsabilidad-limitada  http://blog.pucp.edu.pe/item/87026/sociedades-en-comandita  http://thesmadruga2.blogspot.com/2012/11/transformacion-de-una-sociedadreorganizacion-de-sociedades.html

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