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1. Concepto de Derechos Sociales Fundamentales
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Los derechos sociales conllevan implícita la existencia de una actitud activa-prestacional de los Estados14, es decir, no comportan únicamente el reconocimiento de este tipo de derechos, sino que, además, los poderes públicos deben actuar de modo que se garanticen todos ellos, traten de cumplir con sus exigencias y supongan una protección a los individuos mediante lo que se conoce como prestaciones15 .
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1. Concepto de Derechos Sociales Fundamentales
Se puede definir los derechos sociales fundamentales como aquellos derechos de titularidad personal que atienden a la dignidad de las condiciones de vida de las personas…aquellos que precisan acciones positivas de los poderes públicos para garantizar una vida digna de la condición humana…aunque no todos los derechos económicos, sociales y culturales serían derechos sociales fundamentales, sólo aquellos que siendo de prestación en sentido estricto garanticen las condiciones de una vida digna, es decir, las que permiten un libre y solidario desarrollo de cada ciudadano en sociedad16 .
14 Es decir, Estados Intervencionistas, un Estado redistributivo-asistencial que acepta la responsabilidad de garantizar a todos sus ciudadanos un mínimo de bienestar, -CONTRERAS PELÁEZ, F. J., y FUNDACIÓN CULTURAL ENRIQUE LUÑO
PEÑA, Derechos sociales, teoría e ideología, Op.Cit., p.1515 Benito De Castro define los derechos sociales como “Un conjunto de exigencias que los individuos o los grupos plantean a la sociedad y al Estado para que éstos les proporcionen los medios que hacen posible el disfrute de una existencia humana digna” -DE CASTRO CID, B., El reconocimiento de los derechos humanos, Madrid: Tecnos, 1982, p.39-. 16 RODRÍGUEZ ARANA MUÑOZ, X., “Sobre el concepto de los derechos sociales fundamentales”, Anuario Da Facultade De Dereito Da Universidade Da
Coruña, núm.19, 2015, 115-140.
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Ana Nieves Escribá Pérez
Existen varias definiciones que se pueden proporcionar para los derechos sociales; desde una primera aproximación a la definición, nos encontramos con la de Arango: “…los derechos sociales fundamentales son derechos fundamentales…de prestación en su sentido estrecho, es decir, derechos generales positivos a acciones fácticas del Estado17”; lo que Arango quiere decir con esta frase es que, ciertamente, los derechos sociales son derechos fundamentales indiscutiblemente pero que su característica esencial radica en su propia naturaleza especial frente al resto de derechos fundamentales. Dicha especialidad consiste en que los derechos sociales, a diferencia de otros derechos fundamentales -como puede ser el derecho a la vida- son garantizados por el Estado de un modo especial y esta diferencia radica en que el Estado, en lo que se refiere a derechos como el derecho a la vida tiene obligación de velar por el cumplimiento de no injerencia en la vida de otro, mientras que en el caso de los derechos sociales presuponen la obligación en una acción fáctica del Estado, que se traduce en las prestaciones18 que el Estado se ve obligado a
17 ARANGO, R., y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, El concepto de derechos sociales fundamentales -edición reimpresa-. Bogotá: Legis, 2005, p.37. 18 En el ámbito de la seguridad social, las prestaciones económicas, eminentemente contributivas, constituyen un Derecho de contenido dinerario que, una vez reconocido cuando se reúnen determinadas condiciones, se integra en el patrimonio del beneficiario, en las contingencias o situaciones protegidas previstas en la Ley. Las prestaciones pueden ser de cuatro clases: Pensiones, son prestaciones económicas de devengo periódico y de duración vitalicia o hasta alcanzar una edad determinada. Subsidios, prestaciones de devengo periódico y de duración temporal. Indemnizaciones, prestaciones económicas abonables por una sola vez. Otras prestaciones, como las prestaciones por desempleo y la protección familiar de carácter no económico. Además de las prestaciones económicas cabría mencionar la asistencia sanitaria, la prestación farmacéutica y los servicios Sociales que, en realidad, son prestaciones en especie pero que tienen una indudable repercusión económica. Como caracteres de las prestaciones económicas del Sistema de la seguridad social pueden señalarse los siguientes: Son públicas, ya que integran el régimen público de seguridad social al que se
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ofrecer en los casos de carencia o ausencia de los derechos sociales como, por ejemplo, la prestación de desempleo para el caso de carencia de puesto de trabajo, la prestación por incapacidad temporal para el caso en el que el trabajador no puede prestar servicios debido a una enfermedad o accidente que lo inhabilita.
Es justo esta visión de Arango y esta definición que hace de los derechos sociales fundamentales la que se ajusta a mi visión ya que es la que deja entrever la estrecha relación que existe entre los derechos sociales fundamentales y la Ley General de seguridad social junto con las prestaciones que recoge, estudia y desarrolla. Es justo esa acción fáctica del Estado que Arango justifica y utiliza en la definición la que da paso a la obligación de prestación en un Estado Social como lo es el nuestro y lo que justifica esta interpretación que pretendo realizar con mi trabajo.
Buscando otra serie de definiciones de derechos sociales fundamentales se puede utilizar la que señalan en Lecciones de Derechos Sociales los autores Añón Roig y García Añón que establecen el concepto de derechos sociales del siguiente
refiere el artículo 41 de la Constitución. Son intransmisibles e irrenunciables, ya que los beneficiarios no pueden transmitir su Derecho ni renunciar a ellas, con independencia del ejercicio del Derecho de opción en caso de incompatibilidad de prestaciones. Gozan de garantías frente a terceros, es decir, que no pueden ser objeto de retención, compensación o descuento, salvo en los casos establecidos -obligaciones alimenticias, deudas contraídas con la propia seguridad social...-. Sólo pueden ser embargadas en los términos y cuantías fijados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para las pensiones y rentas de naturaleza salarial. Son de cobro preferente, tienen el carácter de créditos con privilegio general. Tienen un tratamiento fiscal específico, por cuanto que están sujetas a tributación en los términos establecidos en las Normas reguladas de cada impuesto. -www.segsocial.es/Internet_1/PortalEducativo/Profesores/Bibliografia/index.htm, 22 de enero de 2019-
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modo: “La nota distintiva más frecuentemente utilizada para caracterizar a los derechos sociales es su naturaleza prestacional19”; de nuevo aparece la misma característica que ya se intuía en la definición dada por Arango, de modo que de nuevo nos hallamos con esa característica fundamental que es el carácter prestacional de la protección del derecho social; del mismo modo se establece una diferenciación que bien pudiese servir de base para el ejemplo que más arriba aparece sobre el derecho a la vida, así “…en contraste con los derechos civiles y políticos, que son derechos que protegen al individuo de las intromisiones en la esfera de la libertad individual y cuya satisfacción requiere una actitud omisiva o abstencionista de tercero y, más específicamente, del Estado… los derechos sociales son más bien expectativas para cuya realización es necesaria una acción de dar o hacer…por parte del Estado20” .
Queda clara la diferencia entre ambos tipos de derechos, los dos de carácter fundamental pero con diferente protección así se establece como los derechos civiles y políticos, por ejemplo, evitan que nadie pueda destruirlos, la misión del Estado es proteger su existencia mientras que en el caso de los derechos sociales la misión del Estado es obligarse a suplir situaciones de carencia del derecho, pero es cierto que si hiciésemos un listado de derechos sociales existen algunos que no ajustarían totalmente a estas dos definiciones anteriores y esto es así porque en el caso del derecho a la huelga o el derecho a la libre sindicación no existe ese ámbito prestacional del Estado,
19 AÑÓN ROIG, M. J., ABRAMOVICH, V., La universalidad de los derechos sociales, el reto de la inmigración. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004, p.61. 20 Íbid., p. 61.