Cuadernos de Gestión Pública Local 2004 ISEL

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Cuadernos de Gestión Pública Local. ISEL (Instituto Superior de Economía Local) Diputación de Málaga

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PRESIDENTE Salvador Pendón Muñoz VICEPRESIDENTE Cristóbal Torreblanca Sánchez CONSEJERO José Luis Herrero Murciano DIRECTOR A. Suárez-Chamorro CONSEJERO EDITORIAL Juan Sepúlveda Portales Adoración Almirón Molina Mª Luisa Lejarraga Lasa Juan Márquez Delgado Benito Márquez Medina Antonia Ramírez González José A. Ríos Sanagustín José Luis Valle Torres SECRETARIO TÉCNICO Ricardo Trigueros Huertas CONSEJO ASESOR (D) Angel Ballesteros Fernández Javier Bootello Llopis José Manuel Bunes Ibarra José A. Chacón Álvarez Rosa Cobo Mayoral Mª Dolores de Pablo López Francisco del Pino Nieblas Manuel Esteban Cabrera Elena Estrada González Román Fernández- Baca Casares José Manuel Gamero Díaz Ángel García Antonio Joaquín García y Bernaldo de Quirós Ana Gómez Gómez Venancio Gutiérrez Colomina Jerónimo Lobato Bartolomé Juan Carlos López Caballero José Luis López Fuentes Pedro Marín Cots Juan Carlos Martínez Coll Francisca Montiel Torres Antonio Morales Lázaro José Antonio Morillo Velarde del Peso Rafael Navas Vázquez

Jaime Parrondo Aymerich José Pascual García Alfonso Ruíz de Castañeda de la LLave Juan María Ruiz Romero COORDINACIÓN María Félix González Cobos ISEL. Diputación de Málaga Plaza de la Marina, nº 4 29015 Málaga Tefl. 952 13 35 41 Fax 952 13 35 64 secretaria@isel.org http://www.isel.org DISEÑO Y MAQUETACIÓN Natalia Resnik Josemaría García Corral FOTOGRAFÍA DE PORTADA ® SCH VEGAP’2004 FOTOGRAFÍAS Juan Mª Alvarez Francisco Silva ®NEZK/98/SCH VEGAP’2004 EDICIÓN/DISTRIBUCIÓN ISEL. Diputación de Málaga DL: ISSN: 1576-6985 IMPRESIÓN GRÁFICAS EUROPA, Soc. Coop. Andaluza Director Técnico: Miguel Cabrera Silva Producción: Gregorio Canet Arcos FOTOMECÁNICA CIMA, S.A. GRAFICAS EUROPA, Soc. Coop. Andaluza PAPEL Ciclus Offset de 90 grs. TINTAS Cuatricromía ENCUADERNACIÓN Cosido al hilo rústico TIPOGRAFÍA Swis 721 LtCn Bt Aa Bb Cc Copperplate Gothic Bold Aa Bb Cc Las fotografías de portada y de las páginas 2, 4, 7, 13, 27, 35, 60, 71, 79, 98, 111, 116, 128, 150, 153, 162, 172, 207, 208, 209, 211, 215 y 227 corresponden al Silo-Catedral ubicado en el Puerto de Málaga.

REALIZADO EN MÁLAGA. ANDALUCÍA Esta publicación ha sido elaborada con el máximo cuidado. No obstante los autores y la editora, no se pronuncian, ni expresa implícitamente, respecto a la exactitud de la información contenida en esta publicación, razón por la cual no pueden asumir ningún tipo de responsabilidad en caso de error u omisión. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede reproducirse, almacenarse o transmitirse de ninguna forma, ni por ningún medio, sea éste eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin la previa autorización escrita por parte de la editora. Las opiniones y juicios expresados por los autores de los artículos no reflejan necesariamente los puntos de vista de la Institución editora.

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LA MODERNIZACIÓN DE LO LOCAL................................................................................................................................................................8

SALVADOR PENDÓN MUÑOZ. Presidente de la Diputación de Málaga. PRESUPUESTO DE LA DIPUTACIÓN DE MÁLAGA 2004...................................................................................................................10

CRISTÓBAL TORREBLANCA SÁNCHEZ. Diputado del Área de Hacienda y Presupuestos de la Diputación de Málaga. LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES Y LAS ENTIDADES LOCALES........................................................................................22

JOSÉ PASCUAL GARCÍA. Subdirector Jefe de la Asesoría Departamento del Área de Administración Económica del Estado del Tribunal de Cuentas. ÚLTIMAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN MATERIA DE FACTURACIÓN.........................................................................................................................................................................30

JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. Inspector de Hacienda del Estado. EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y LA EMPRESA PÚBLICA..................................................................................................34

RAFAEL COSIN OCHAITA. Subdirector General de Impuestos sobre Personas Jurídicas. Ministerio de Hacienda. LA TRANSVERSALIDAD COMO INSTRUMENTO DE IGUALACIÓN POSITIVA.......................................................................40

MARÍA LUISA BALAGUER CALLEJÓN. Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad de Málaga. LA APLICABILIDAD DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL..................................................................56

JOSÉ MANUEL RUIZ GALDÓN. Director del Área de Gestión Tributaria e Ingresos del Ayuntamiento de Málaga. Director Gerente de Gestrisam. LA PARTICIPACIÓN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO DE LOS MUNICIPIOS INFERIORES A 75.000 HABITANTES.............................................................................................................................................................................................................68

MANUEL ESTEBAN CABRERA. Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales. TORRE DE ARROYO VAQUERO. ESTEPONA.................................................................................................................................................74

DIEGO RODRÍGUEZ LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL SISTEMA DE COMPRAS POR INTERNET...................................................................77

ALFONSO RUIZ DE CASTAÑEDA DE LA LLAVE. Subdirector General Adjunto de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda. TORRE DE CALABURRA. MIJAS...........................................................................................................................................................................84

INÉS MARÍA GUZMÁN. LA REVISIÓN DE TARIFAS EN LOS CONTRATOS CONCESIONALES. .......................................................................................87

JULIO SÁNCHEZ MÉNDEZ. Ingeniero de Caminos Canales y Puertos. TORRE DE CALAHORRA. MIJAS..................................................................................................................................................................................92

VÁZQUEZ ALFARACHE. LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ESPECIAL REFERENCIA A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA........................................................................................................................................................................................................95

JAIME DOMÍNGUEZ-MACAYA LAURNAGA. Director del Patrimonio y Contratación del Gobierno Vasco. LA EJECUCIÓN SISTEMÁTICA DEL PLANEAMIENTO EN LA LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA. APROXIMACIÓN A OTROS MODELOS AUTONÓMICOS........................................................102

ÁNGELA DE LA CRUZ MERA. Administradora Civil del Estado. Letrada Urbanista.

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EL DERECHO PENAL ANTE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA....................................................................................................108

JUAN CARLOS LÓPEZ CABALLERO. Fiscal de medio ambiente en la Audiencia Provincial de Málaga. TORRE DE LA SAL O SALTO DE LA MORA. CASARES......................................................................................................................112

A. AGUILAR. RED.ES Y EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.........................................................115

ROSA COBO MAYORAL. Directora de Servicios Red.es. TORRE LADEADA O TORCIDA. ALGARROBO............................................................................................................................................118

TERESA DE LUQUE. GERENCIA Y COMUNICACIÓN INTERNA EN LAS ORGANIZACIONES...................................................................................121

FRANCISCO MARÍN CALAHORRO. Doctor en Ciencias de la Información. Licenciado en Derecho. LA LEGISLACIÓN SOBRE TELECOMUNICACIONES EN LA GESTIÓN MUNICIPAL.........................................................126

JORGE DÍAZ y LUIS MÉNDEZ. Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Andaluza de Ingenieros de Telecomunicación. TORRE BENAGALBÓN. BENAGALBÓN...........................................................................................................................................................130

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ANDRÉS GARCÍA MALDONADO. LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA: FIN DE LA PROVISIONALIDAD DEL RÉGIMEN URBANÍSTICO ANDALUZ.....................................................................................................................................................................................133

VENANCIO GUTIÉRREZ COLOMINA. Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla. Ex - Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga. BREVES NOTAS SOBRE UN LIBRO IMPRESCINDIBLE: "URBANISMO Y TERRITORIO EN ANDALUCÍA" DE D. VENANCIO GUTIÉRREZ COLOMINA............................................................................................................................................................140

ÁNGEL CABRAL GONZÁLEZ-SICILIA. Abogado -bufete Génova-, secretario de la Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía. JOSÉ MANUEL OJEDA GARCÍA. Arquitecto urbanista, presidente de la Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía. RECENSION AL LIBRO DE MARÍA DOLORES CABELLO FERNANDEZ, "EL CONFLICTO EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL", MADRID, CIVITAS, 2003..........................................................................................................................142

JOSÉ Mª PORRAS RAMÍREZ. Profesor Doctor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada. EL ARTISTA PLÁSTICO: LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD.....................................................................................................146

EDUARDO CALVO CABELLO. Abogado. Ex-Asesor Jurídico de la Subdirección General de la Propiedad Intelectual. Ministerio de Cultura. ÚLTIMAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN MATERIA DE FACTURACIÓN.............................................................................................................................................158

JOSÉ CORDERO LÓPEZ. Jefe de Servicio de Tributos Locales de la Subdirección General de Haciendas Territoriales. Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria. LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE OBRAS DE ARTE ...............................................................................................................168

MARÍA DOLORES GÓMEZ DE SALAZAR Y FERNÁNDEZ. Inspectora de Hacienda. Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. A.E.A.T. Ministerio de Hacienda.


MÁLAGA ARNE JACOBSEN: LA REVOLUCIÓN DEL DISEÑO.............................................................................................................................178

MARISOL GÓMEZ AGUILAR. Periodista. TORRE RÍO REAL. MARBELLA.............................................................................................................................................................................184

ELENA VERGARA. CUANDO EL PÁJARO DE HIERRO VUELE LAS ETERNAS ENSEÑANZAS DEL BUDA LLEGARÁN A OCCIDENTE. INAUGURACIÓN DE LA STUPA DE BENALMÁDENA....................................................................................................187

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA.Profesor de Yoga, titulado por la Yoga Vedanta Forest Academy. Director de Milarepa, Centro de Potencial Humano. Practicante budista y estudiante del Lama Ole Nydahl. LA ESTUPIDEZ HUMANA Y LA GASTRONOMÍA ......................................................................................................................................194

MANUEL MAESO. MUSEO PICASSO...............................................................................................................................................................................................................197

RAFAEL MARTÍN DELGADO E ISABEL CÁMARA GUEZALA. Arquitectos. FOTOMANÍA. EL COLECCIONISTA DE MONSTRUOS........................................................................................................................................202

NOELIA GARCÍA BANDERA. TORRE QUEBRADA. BENALMÁDENA.............................................................................................................................................................204

STEFAN. PATRIMONIO INDUSTRIAL EN PELIGRO: EL SILO DE CEREALES DEL PUERTO DE MÁLAGA......................................207

FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN. Profesor titular de Historia del Arte. Universidad de Málaga. PATRIMONIO DE LA DIPUTACIÓN DE MÁLAGA CÓMO MIRAR UNA OBRA: STEFAN VON REISWITZ...................................................................................................................................217

CRISTINA GARCÍA MONTAÑÉS. Historiadora. ECONOMÍA Y SOCIEDAD DE LA DIÓCESIS DE MÁLAGA BAJO EL OBISPADO DEL CARDENAL DE LA CUEVA (1648-1655).................................................................................................................................................................................................220

JOSÉ MANUEL TROYANO CHICHARRO. Profesor de Geografía e Historia del I.E.S.

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LA MODERNIZACIÓN DE LO LOCAL Salvador Pendón Muñoz. Presidente de la Diputación de Málaga.

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l tres de abril de 1979 es la efeméride histórica que marcó el inicio de los ayuntamientos democráticos, pero sobre todo es el manantial popular del cual emanó una Andalucía en libertad y en movimiento hacia la transformación de su territorio y de su propio concepto de identidad. Logros que hoy recordamos haciendo memoria y balance de un período, en el que Andalucía era definida como una sociedad subdesarrollada que soportaba un mayor desequilibrio entre las grandes urbes y las zonas de interior, además de carecer de instituciones políticas propias y de las necesarias infraestructuras de sanidad, educación y cultura, sin olvidar que la existencia de un tejido industrial débil y la precariedad agraria provocaban una continua corriente de emigración. Ese era el marco de déficit económico, conflictividad y reivindicaciones, en el que los andaluces tomaron conciencia de su ciudadanía como valor democrático y participación en la comunidad política. Esa determinante y esperanzada decisión de cambio y de progreso facilitó que entrase en vigor la primera cultura del pacto de izquierdas, para defender la consolidación democrática en el ámbito de lo local y que el proceso de cambio se formalizase en España con el triunfo electoral del partido socialista en 1982. De ese modo la democracia local supuso el primer paso hacia la articulación de la Autonomía, abriendo así

la etapa de la primera modernización de Andalucía y el consiguiente impulso en torno al equilibrio entre las grandes urbes y las zonas de interior, la preocupación por hacer realidad una amplia red de servicios públicos, la cohesión del territorio mediante modernas infraestructuras de comunicación, el desarrollo de las políticas de igualdad, solidaridad y bienestar social, así como la integración en Europa y la creciente presencia de nuestra comunidad en los mercados internacionales. Sin embargo, ese salto cualitativo y cuantitativo de Andalucía, durante estos veinticinco años, ha de llevarnos a afrontar ahora, con inteligencia, audacia y solidaridad, el reto de la segunda modernización. Un proyecto colectivo que aspira a la consecución de una región más emprendedora, innovadora y competitiva, basada en el fortalecimiento de empresas cualificadas y con capacidad de riesgo, en la integración de Andalucía en la Sociedad del Conocimiento, el desarrollo sostenible, el objetivo de ser el referente para el diálogo, la cooperación, el progreso y estabilidad de la zona mediterránea, en la erradicación de las rémoras concernientes al analfabetismo funcional y al paro, igual que es fundamental construir un modelo social que articule respuestas eficaces y urgentes a la globalización mercantilista, a los requerimientos de la

nueva ciudadanía multicultural y a las inseguridades crecientes respecto a la temporalidad del trabajo, el difícil acceso a la vivienda, el aumento de la violencia de género y a la inseguridad ambiental. Este nuevo contexto pone de manifiesto la imprescindible e inevitable aplicación práctica de los principios de descentralización y proximidad de la labor municipal, con objeto de modernizar la administración, aumentar la eficacia y la rapidez en el gobierno que hemos de acercar a la ciudadanía y convertirlo así en un aliado de dicha ciudadanía, de las empresas, de las demandas directas y funcionales del espacio urbanoprovincial y del propio asentamiento de una democracia participativa e innovadora que, desde un mayor desarrollo de las competencias municipales, consolide el incremento de la prestación de más servicios cuyo resultado será la calidad social, desde la proximidad. Por todo ello, la segunda modernización de Andalucía ha de estar sujeta al desarrollo de políticas enfocadas a múltiples escalas territoriales de gobierno, al impulso y mejora de los convenios interinstitucionales y, sobre todo,


a la reforma de la financiación de los gobiernos locales, actualmente sujetos a la deficiencia financiera y a las escasas transferencias de competencias autonómicas a los ayuntamientos que se desprenden del inestable voluntarismo del gobierno de la Comunidad. Una situación presente que resta solvencia de ejecución al ámbito de lo local y que podría solucionarse a través del denominado Pacto Local, facilitando así que los ayuntamientos participasen satisfactoriamente (al menos en un 25%) de los ingresos del Estado. No olvidemos que donde se puede actuar con mayor eficacia, realizar un reparto más racional de los ingresos transferidos y conseguir una mejor prestación de servicios específicos en las ciudades medias y en los pequeños municipios del mundo rural, es en el ámbito de lo local. El territorio y el instrumento que permite la mayor implicación y cooperación cívica con la política, encaminada a lograr la efectividad de su acción conjunta en la toma de decisiones y en el fortalecimiento de la cohesión social. Fundamentos sobre los que, sin duda, reside el progreso y el futuro de Andalucía y de todos los andaluces y andaluzas. Salvador Pendón Muñoz Presidente de la Diputación de Málaga

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PRESUPUESTO DE LA DIPUTACIÓN DE MÁLAGA 2004 Cristóbal Torreblanca Sánchez. Diputado del Área de Hacienda y Presupuestos de la Diputación de Málaga.

CHO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS. Las previsiones de la SOPDE ascienden a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS, y las previsiones de EMPROVIMA a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO EUROS. El Presupuesto propio de la Diputación asciende a CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS, lo que supone un incremento del 7,68 % respecto al ejercicio inicial de 2003.

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l Presupuesto de la Diputación de Málaga, como el de cualquier administración local, es el documento a través del que se articula la gestión política durante todo el ejercicio; en él se deben plasmar todas las actividades, proyectos de inversión, ayudas, aportaciones... a través de las que se lleve a cabo el programa de actuación del equipo de gobierno.

Basado en dichos criterios, el Pleno de la Diputación aprobó, en sesión de 23 de diciembre de 2003, el proyecto de Presupuesto General de la Diputación Provincial para 2004 que comprende el de la propia Diputación, el del Patronato de Recaudación Provincial y las previsiones de gastos e ingresos de las sociedades provinciales SOPDE y EMPROVIMA.

La limitación de recursos económicos obliga a establecer prioridades, tanto en los objetivos como en el tiempo. Pero ello no impide fijar criterios de eficacia, eficiencia y solidaridad territorial a la hora de determinar y cuantificar las partidas encaminadas a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, garantizando el pleno funcionamiento de los servicios y la calidad de las prestaciones.

El estado de consolidación de dicho presupuesto general, una vez deducidos los movimientos internos por transferencias entre ellos, alcanza la cifra de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS (225.355.709). El Presupuesto del Patronato de Recaudación alcanza los DIECIO-

¿Cómo se financia el presupuesto de la Diputación? Las operaciones corrientes del Presupuesto de Ingresos, capítulos 1º al 5º, alcanzan la cifra de 131.499.669,00 euros que representan el 69,83 % del total, destacando: El capítulo 1º, Impuestos Directos, que recoge exclusivamente los recursos procedentes del Recargo Provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas. Dicho recargo se mantiene fijado, desde 1995, en el 35 %. Según Ley 51/2002 de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se produce una merma en la recaudación del IAE por aumento de las exenciones, por lo que se presupuestan


tres millones de euros, menos de la mitad de ejercicios anteriores y ello basándonos en los padrones modificados del impuesto para 2003. El capítulo 4º, Transferencias Corrientes, representa el 65,75% del estado total de ingresos. En él se incluyen la participación incondicionada en los Tributos del Estado correspondientes al ejercicio, la previsión de liquidación correspondiente al ejercicio de 2003, así como la previsión de compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la modificación de la normativa sobre el IAE. Junto a estos recursos básicos que establece la Ley de Haciendas Locales, se incluyen aquellos otros procedentes de otras aportaciones de la administración del Estado, o sus organismos, y de la Junta de Andalucía para la realización de actividades programadas, basándose en convenios de actuación.

Las operaciones de capital representan el 30,17 % del Presupuesto, ascendiendo a la cifra de 50.815.983,00 euros, y comprenden, destacando los siguientes capítulos: El capítulo 7º, Transferencias de Capital, supone el 7,95 % del total de ingresos; se incluyen en él los recursos de las administraciones central, autonómica, municipal y de la Unión Europea, destinados a financiar, básicamente, el Programa de Cooperación Municipal y de Red Viaria Provincial, bien a través del Plan Provincial o del Programa Operativo Local; así como la aportación de la Junta de Andalucía a la amortización de los préstamos contratados por la Diputación para los materiales de los programas PER, AEPSA Y PFEA.

Destacan de las aportaciones de la Junta de Andalucía las correspondientes a los convenios sobre servicios sociales comunitarios, Centro Básico de Acogida, etcétera.

Del total del Capítulo la aportación de la Junta supera el 48%, la de Ayuntamientos alcanza casi el 13%, la aportación de fondos FEDER se acerca al 19% y la del Estado se acerca al 20%. Aunque hay que destacar la menor aportación del Estado al Plan Provincial de Cooperación, con una rebaja del 8% respecto a ejercicios anteriores.

Asimismo se incluyen aportaciones a proyectos europeos cofinanciados, algunos por convenios directos con la Comisión Europea, otros con socios comunitarios promotores y otros a través del Fondo Social Europeo, bien por medio del Estado o de la Junta.

El capítulo 9º, Pasivos Financieros, asciende a 37.500.000 euros. Ello supone el 19,10 % del total de recursos previstos. En él se incluyen los préstamos previstos para la financiación de la compra de materiales del Programa de Fomento del Empleo Agrario (PFEA) para 2.004;

operación subvencionada en un 75% por la Junta de Andalucía. También recoge un préstamo transitorio, por importe de 6.000.000 euros, para adelantar la financiación de la 1ª anualidad de las obras en colegios de la provincia de Málaga, dentro del Convenio Marco firmado con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y que conforme a los convenios ejecutivos, de los que ya se ha firmado el primero, será reembolsado en cuatro anualidades. Por tanto, este préstamo no deberá ser computado a efectos de carga financiera propia. El resto del capítulo responde a la operación de crédito prevista, con destino a las inversiones (capítulos 6 y 7 de gastos) propias, según el cuadro de financiación que se incluye en la documentación anexa al presente presupuesto. ¿Cómo gastamos? El estado de gastos se desarrolla en triple clasificación: orgánica, funcional y económica, de acuerdo con la normativa propia y con los anexos que figuran en las Bases de ejecución. El presupuesto de gastos se clasifica económicamente en capítulos. De ellos, las operaciones corrientes comprenden los capítulos 1 al 4, ascendiendo su conjunto a la cantidad de 107.222.378,00 euros, lo que

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representa el 54,62 % del total de los gastos presupuestados. El capítulo 1º, Gastos de Personal, alcanza la cifra de 63.732.984 euros representando el 32,46 % del total de gastos y disminuyendo su peso en términos relativos en el conjunto de los gastos. En él se incluyen los créditos suficientes para el aumento salarial fijado en el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004, así como los correspondientes a crecimiento vegetativo de la plantilla, sustituciones por bajas, etcétera.

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El capítulo 2º, Gastos en Bienes Corrientes y Servicios, asciende a 107.104.786,00 euros, conteniendo los créditos estimados necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios existentes. Supone el 8,71 % del total del presupuesto. El capítulo 3º, Gastos Financieros, se cifra en la cantidad de 7.330.000 euros y supone un 12,74% de disminución con respecto al año anterior, debido fundamentalmente a la bajada de los tipos a lo largo del año 2003 y a las mejores condiciones en la negociación de los nuevos contratos de préstamos. El capítulo 4º, Transferencias Corrientes, por importe de 19.054.608 euros recoge las partidas destinadas a aportaciones a los diferentes Consorcios y Sociedades Provinciales y los créditos destinados

a subvenciones dentro de las políticas de turismo, desarrollo emprendedor, derechos sociales, cultura, juventud y deportes, etc. Las operaciones de capital de gastos comprenden los capítulos 6 al 9 representando el 45,38% del total de los gastos presupuestados.

euros, que supone el 31,07% del total del presupuesto de gastos. El capítulo 9º, Pasivos Financieros, se eleva a 27.587.000 euros, destinados a amortizar la anualidad correspondiente de los préstamos concertados por la Diputación.

El capítulo 6º, Inversiones Reales, con 15.941.185,00 euros, representa el 8,12 % del volumen total del presupuesto de gastos, aumentando un 21,8% con respecto al 2003. En él se incluyen los créditos destinados a los programas de inversiones a desarrollar en la Provincia en infraestructuras de titularidad provincial: viarias, de medio ambiente; así como los créditos destinados a inversiones en Centros y edificios de la Corporación, incluyendo un crédito de 6.010.000 euros para la nueva Sede Provincial.

¿Para qué gastamos?

Elcapítulo 7º, Transferencias de Capital, participa con el 22,95% en el total del presupuesto, ascendiendo a la cantidad de 45.045.988 euros. Se incluyen en él las partidas destinadas al Plan de Obras y Servicios (del Programa de Cooperación) y Programa Operativo Local, así como otros programas de inversiones en ayuntamientos, y aportaciones a diversos agentes.

Seguridad, protección y seguridad ciudadana (políticas de derechos sociales, empleo, emprendedores,...) con 34.896.189 euros, con una participación del 17,7 % del total.

Considerando la suma de los capítulos 6 y 7, la inversión total se cifra en la cantidad de 60.987.173

Si analizamos la clasificación funcional de gasto nos encontraremos los importes que destinamos a los diferentes objetivos. De entre ellos, y de forma agregada, destacan: Gastos de Admón. General (servicios administrativos, económicos, operativos,...), con 27.576.636 euros, representando el 14,05% del total de gastos.

Producción de bienes públicos de carácter social, (que incluye políticas culturales, deportivas y de medio ambiente) con un importe de 51.630.748 euros (el 26,3 % del pto.). Producción de bienes públicos de carácter económico (infraes-


tructuras básicas) con 27.141.893 euros, el 13,8 %. Gastos de deuda pública, por un importe de 34.917.000 euros, que supone el 17,79%. ¿Qué debemos? La deuda financiera de la Diputación se eleva, a 1 de enero de 2.004, a la cifra de 137.324.697 euros. Dicho importe supone el 103,71% con respecto a los ingresos reconocidos del último ejercicio liquidado (2002). Quiere decir que, con ello, hemos dado cumplimiento al plan de saneamiento financiero aprobado inicialmente en Pleno de 18 de mayo de 1999, y ajustado posteriormente en diciembre de 2000 y junio de 2002, por el que se comprometía la Corporación Provincial a reducir la deuda financiera por debajo del 110 % de los ingresos liquidados antes del 31 de diciembre de 2003.

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ESTADO DE CONSOLIDACIÓN DEL PRESUPUESTO INGRESOS CAP.

DENOMINACIÓN

1 2 3 4 5

A) OPER. CORRIENTES IMPUESTOS DIRECTOS IMPUESTOS INDIRECTOS TASAS Y OTROS INGRESOS TRANSFERENCIAS CTES. INGRESOS PATRIMONIALES

6 7 8 9

B) OPER. DE CAPITAL. ENAJENAC. INVERS. REALES TRANSFERENCIAS DE CAPITAL ACTIVOS FINANCIEROS PASIVOS FINANCIEROS TOTAL INGRESOS

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DIPUTACIÓN

P.RECAUD.PRV

3.000.000,00 -- -- -3.192.310,00 129.083.626,00 1.809.990,00

-- -- --- -- -16.920.066,00 246.00,00 1.260.000,00

5.600.000,00 15.610.625,00 522.881,00 37.500.000,00

-- -- --- -- -46.500,00 6,99

196.319.432,00

18.472.572,00

DIPUTACION

P.RECAUD.PRV

GASTOS CAP.

DENOMINACIÓN

1 2 3 4

A) OPER. CORRIENTES. GASTOS DE PERSONAL GAST.BIEN.COR.Y SERV. GASTOS FINANCIEROS TRANSF. CORRIENTES

63.732.984,00 17.104.786,00 7.330.000,00 19.054.608,00

10.943.104,00 5.293.108,00 1.277.000,00 1.866,00

6 7 8 9

B) OPER. DE CAPITAL. INVERSIONES REALES TRANSFER. DE CAPITAL ACTIVOS FINANCIEROS PASIVOS FINANCIEROS

15.941.185,00 45.045.988,00 522.821,00 27.587.000,00

785.988,00 -- -- -77.500,00 94.006,00

196.319.432,00

18.472.572,00

TOTAL GASTOS


SOPDE S.A.

EMPROVIMA S.A.

MOVIMIENTOS INTERNOS

TOTAL CONSOLIDADO

-- -- --- -- -1.224.400,00 1.500.000,00 600,00

-- -- --- -- --- -- -900.000,00 2.900,00

-- -- -- -- --- -- -2.646.000,00 -- -- --

3.000.000,00 -- -- -21.336.776,00 129.083.626,00 3.073.490,00

-- -- --- -- --- -- --- -- --

9.581.805,00 -- -- --- -- --- -- --

-- -- --- -- --- -- --- -- --

15.181.805,00 15.610.625,00 569.381,00 37.500.006,00

2.725.000,00

10.484.705,00

2.646.000,00

225.355.709,00

SOPDE S.A.

EMPROVIMA S.A.

MOVIMIENTOS INTERNOS

TOTAL CONSOLIDADO

2.133.000,00 464.00,00 72.000,00 -- -- --

745.423,00 2.137.001,00 460.040,00 -- -- --

-- -- --- -- --- -- -2.646.000,00

77.554.511,00 24.998.895,00 9.139.040,00 16.410.474,00

56.000,00 -- -- --- -- --- -- --

7.142.241,00 -- -- --- -- --- -- --

-- -- --- -- --- -- --- -- --

23.925.414,00 45.045.988,00 600.381,00 27.681.006,00

2.725.000,00

10.484.705,00

2.646.000,00

225.355.709,00

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GASTOS: CUADRO COMPARATIVO CON AÑO ANTERIOR PPTO. INICIAL ANTERIOR

PPTO. INICIAL ACTUAL

VARIACIÓN PORCENTUAL

59.889.182,00 16.488.494,00 8.400.000,00 18.483.033,00

63.732.984,00 17.104.786,00 7.330.000,00 19.054.608,00

6,42 % 3,74 % -12,74 % 3,09 %

TOTAL OPERACIONES CORRIENTES

103.260.709,00

107.222.378,00

3,84 %

B) OPERACIONES DE CAPITAL 6 INVERSIONES REALES 7 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 8 ACTIVOS FINANCIEROS 9 PASIVOS FINANCIEROS

13.088.507,00 39.172.297,00 676.139,00 26.118.000,00

15.941.185,00 45.045.988,00 522.881,00 27.587.000,00

21,80 % 14,99 % -22,67 % 5,62 %

TOTAL OPERACIONES DE CAPITAL

79.054.943,00

89.097.054,00

12,70 %

173.745.530,00

7,68 %

CAP. DENOMINACIÓN A) OPERACIONES CORRIENTES 1 GASTOS DE PERSONAL 2 GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS 3 GASTOS FINANCIEROS 4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES

16

TOTAL PRESUPUESTO DE GASTOS

165.968.957,29 VARIACIÓN PORCENTUAL

7,68 %

ESTRUCTURA DE GASTOS Cap. 1: Gastos de personal Cap. 2: Gastos corrientes y servicios Cap. 3: Gastos financieros Cap. 4: Transferencias corrientes Cap. 6: Inversiones reales Cap. 7: Transferencias de capital Cap. 8: Activos financieros Cap. 9: Pasivos financieros


INGRESOS: CUADRO COMPARATIVO CON AÑO ANTERIOR

CAP. DENOMINACIÓN 1 3 4 5

A) OPERACIONES CORRIENTES IMPUESTOS DIRECTOS TASAS Y OTROS INGRESOS TRANSFERENCIAS CORRIENTES INGRESOS PATRIMONIALES

TOTAL OPERACIONES CORRIENTES 6 7 8 9

B) OPERACIONES DE CAPITAL ENAJENACIÓN INVERSIONES REALES TRANSFERENCIAS DE CAPITAL ACTIVOS FINANCIEROS PASIVOS FINANCIEROS

TOTAL OPERACIONES DE CAPITAL TOTAL PRESUPUESTO DE INGRESOS

PPTO. INICIAL ANTERIOR

PPTO. INICIAL ACTUAL

VARIACIÓN PORCENTUAL

7.347.383,00 3.099.869,00 119.243.370,00 1.809.047,00

3.000.000,00 3.192.310,00 129.083.626,00 1.809.990,00

- 59.17 % 2,98 % 8,25 % 0,05 %

131.499.669,00

137.085.926,00

4,25 %

12.930.010,00 15.745.058,00 525.886,00 21.615.029,00

5.600.000,00 15.610.000,00 522.881,00 37.500.000,00

- 56,69 % - 0,85 % - 0,57 % 73,49 %

50.815.983,00

59.233.506,00

16,56 %

182.315.652,00

196.319.432,00

7,68 %

VARIACIÓN PORCENTUAL : 7,68 % ESTRUCTURA DE INGRESOS Cap. 1: Impuestos directos Cap. 3: Tasas y otros ingresos Cap. 4: Transferencias corrientes Cap. 5: Ingresos Patrimoniales Cap. 6: Enajenación Inversiones Reales Cap. 7: Transferencias de capital Cap. 8: Activos financieros Cap. 9: Pasivos financieros

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CUADRO RESUMEN FINANCIACIÓN DE INVERSIONES CAP. 6 Y 7

CAPÍTULO 6: INVERSIONES REALES DENOMINACIÓN AREA 0 : AREA 1 : AREA 2 : AREA 3 : AREA 4 : AREA 5 : AREA 6 : AREA 7 : AREA 8 : AREA 9 :

IMPORTE

ÓRGANOS DE GOBIERNO ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO INTERIOR HACIENDA Y PRESUPUESTOS DERECHOS SOCIALES CULTURA Y EDUCACIÓN INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y URBANISMO MEDIO AMBIENTE Y ARTICULACIÓN TERRITORIAL SERVICIOS SUPRAMUNICIPALES RECURSOS E INICIATIVAS LOCALES JUVENTUD, DEPORTES Y FORMACIÓN TOTAL

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RECURSOS PROPIOS

6.361.049,00 454.650,00 938.500,00 1.159.300,00 597.300,00 3.582.329,00 1.805.599,00 51.200,00 202.00,00 789.258,00

410.000,00 121.650,00 308.000,00 215.800,00 207.300,00 709.192,00 605.599,00 51.200,00 142.000,00 483.127,00

15.941.185,00 100,00 %

3.253.868,00 20,41 %

IMPORTE

RECURSOS PROPIOS

CUADRO RESUMEN FINANCIACIÓN DE INVERSIONES

CAPÍTULO7:TRANSFERENCIAS DE CAPITAL DENOMINACIÓN AREA 0 : AREA 1 : AREA 4 : AREA 5 : AREA 6 : AREA 7 : AREA 8 : AREA 9 :

ÓRGANOS DE GOBIERNO ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO INTERIOR CULTURA Y EDUCACIÓN INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y URBANISMO MEDIO AMBIENTE Y ARTICULACIÓN TERRITORIAL SERVICIOS SUPRAMUNICIPALES RECURSOS E INICIATIVAS LOCALES JUVENTUD, DEPORTES Y FORMACIÓN TOTAL

7.728.834,00 120.000,00 360.000,00 16.767.281,00 4.721.385,00 3.434.474,00 2.946.654,00 8.967.360,00

300.000,00 1.767.901,00 1.194.609,00 470.231,00 534.500,00 302.101,00

45.045.988,00 100,00%

4.569.342,00 10,31%


ESTADO

JUNTA ANDALUCÍA

UNIÓN EUROPEA

AYTOS.

ENT. FINANC. 351.049,00 333.000,00 630.500,00 943.500,00 390.000,00 2.722.884,00 1.200.000,00

ENAJEN. INVERSI.

OTROS

5.600.000,00

150.254,00

60.000,00 306.131,00 0,00 %

0,0 %

0,00 %

0,00 %

6.937.064,00 43,52 %

5.600.000,00 35,13 %

150.253,00 0,94 %

21 ESTADO

2.271.041,00 479.741,00

JUNTA ANDALUCÍA

1.619.498,00

283.154,00

144.243,00 200.000,00

3.033.936,00 6,74 %

1.963.741,00 4,36 %

UNIÓN EUROPEA

AYTOS.

ENT. FINANC.

872.717,00 2.082.120,00

1.837.283,00 123.913,00

7.428.834,00 120.000,00 360.000,00 8.398.841,00 841.002,00 2.820.000,00 1.929.000,00 8.665.259,00

2.954.837,00 6,56 %

1.961.196,00 4,35 %

30.562.936,00 67,85 %

ENAJEN. INVERSI.

0,00%

OTROS

0,00 %


LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES Y LAS ENTIDADES LOCALES JOSÉ PASCUAL GARCÍA. Subdirector Jefe de la Asesoría Departamento del Área de Administración Económica del Estado del Tribunal de Cuentas

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L

a Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) supone la culminación de un proceso breve en el tiempo, pero intenso, mediante el que las Administraciones Públicas se han ido dotando de los instrumentos jurídicos imprescindibles para gestionar una modalidad de gasto que ha alcanzado una extraordinaria importancia cuantitativa en los modernos presupuestos públicos. Sólo en los Presupuestos Generales del Estado para 2003 se estima que las ayudas públicas absorberán un 20 por 100 del gasto total, unos

50.000 millones de euros. La normativa vigente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, marcada por el signo de la dispersión y por la existencia de importantes lagunas, está lejos de satisfacer tanto el interés público, en su concreción de interés de la Hacienda Pública, como el interés del ciudadano que se acerca a la Administración en demanda de una ayuda. Desde la perspectiva de la protección del interés de la Hacienda Pública es manifiesta la necesidad de una Ley que entre a regular con rigor

aspectos tales como la gestión y justificación de la aplicación de los fondos públicos, el control financiero sobre el beneficiario, el reintegro y las infracciones y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas. Y basta echar un vistazo a los cinco títulos de que consta la Ley para apreciar que estas materias constituyen los aspectos en los que especialmente incide. Desde la segunda perspectiva, la del ciudadano, su estatuto jurídico como beneficiario (me refiero tanto


a deberes como a derechos) presenta notables carencias. La posición jurídica de un ciudadano, cuando se dirige a una Administración Pública en demanda de una subvención, no es la misma que la de un particular cuando insta de otro una donación. Podrá ejercitar en sus solicitudes intereses legítimos, e incluso derechos, ante las cuales la Administración no podrá actuar graciable mente, es decir, con ese animus liberalitatis que caracteriza a la donación en Derecho privado, sino con sujeción a la Ley y el Derecho. Tampoco sus obligaciones derivan de la simple voluntad administrativa sino de la propia Ley, aunque la Administración las concrete. Y todas estas carencias en la definición de su estatuto en un Estado de Derecho sólo podían salvarse a través de una norma de rango legal. Pero la necesidad de la Ley, compartida por todas las Administraciones Públicas, presentaba especial relevancia en el ámbito de las Entidades Locales. De entrada, creo no errar si digo que el impacto de la LGS sobre las Entidades locales va ser muy superior al impacto sobre la Administración General del Estado y sobre las Comunidades Autónomas. Y ello por varios motivos que van desde la situación de laguna legal que en la actualidad padecen (muy superior a la que existe en las demás Administraciones) hasta el hecho singular de que la nueva Ley les va a afectar en todos lo planos: como Administración concedente, como Entidades colaboradoras

de otras Administraciones y como Entidades perceptoras. Por lo que se refiere a la situación de laguna legal basta, para convencerse, con echar un vistazo a la vigente legislación de régimen local, que sólo en algunas Comunidades Autónomas ha sido remediada por la legislación autonómica. Todo se reduce a media docena de artículos y a un viejo texto reglamentario, el título II del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, que para complicar más las cosas no ha sido derogado expresamente, pero que tácitamente (en materia de subvenciones) lo está, o al menos resulta difícil encontrar un artículo que siga vigente. Resumidamente cabe decir que la situación actual en la Administración local es aún más grave que la que existía en la Administración General del Estado antes de la introducción en la LGP de la actual regulación sobre subvenciones por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Veamos: Previsiones sobre derechos y obligaciones de los beneficiarios: nada, o peor que nada. El Reglamento de Servicios nos dice nada menos que la Corporación puede revocar o reducir en cualquier momento las subvenciones concedidas, salvo cláusula en contrario. Previsiones sobre justificación de las subvenciones por los bene-

ficiarios: apenas nada. El art. 170.2 LHL se limita a decirnos que los preceptores están obligados a justificar (una obviedad) y el art. 59 del RD 500/1990 que las bases de ejecución del Presupuesto establecerán la forma en que los preceptores justificarán la aplicación de los fondos recibidos, pero no establece ni un mínimo marco legal. Previsiones sobre control de la aplicación de los fondos: nada sobre control financiero y un simple recordatorio de que la aplicación de las subvenciones está sujeta a intervención (art. 195.2 LHL). Previsiones sobre el deber de reintegro: nada. Previsiones sobre infracciones y sanciones: nada. Pues bien, esta situación quedará remediada con la nueva Ley cuyos preceptos se declaran de aplicación a las Entidades locales e incluso se contienen diversas previsiones específicas para las mismas. Si embargo, ello no significa que la regulación de la actividad subvencional vaya a ser uniforme en todas. La LGS contiene unos preceptos que serán básicos y otros que no lo serán. Básicos serán resumidamente los siguientes aspectos: el propio concepto de subvención, los principios generales (publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia), el estatuto de beneficiarios y Entidades colaboradoras

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(derechos y obligaciones), el deber de información entre Administraciones Públicas sobre las subvenciones concedidas, las causas de reintegro y la tipificación de los ilícitos administrativos y reglas básicas reguladoras de las correspondientes sanciones. Los restantes no tendrán carácter básico. La consecuencia de esta situación para las Entidades locales será que la Ley se aplicará íntegramente en aquellas que estén ubicadas en CC.AA. que carezcan de competencias de régimen local o que no las hubieran ejercitado. Por el contrario, a las que estén ubicadas en Comunidades que hubieran asumido tales competencias y las hubieran ejercitado les será aplicable la legislación autonómica en los aspectos no básicos. Naturalmente, entrar a regular como básica una materia que hasta ahora no estaba regulada por el Estado puede originar ciertos problemas. A tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, ni la inactividad del legislador estatal podía privar de su potestad normativa a las CC. AA. (de manera que las que han legislado en la materia han actuado correctamente) ni el que estas se hayan adelantado legislando con carácter previo podía constituir óbice para que el Estado dictara legislación básica de cara al futuro. La actuación del Estado al regular con carácter básico esta materia es, por tanto, legítima. La consecuencia en este supuesto para la normativa autonómica anterior será que quedará derogada en la medida en que

se oponga a los preceptos básicos. Como previsiones específicas dedicadas a la Administración local cabe destacar las siguientes: Necesidad de aprobar, con carácter previo al otorgamiento, las bases reguladoras de las subvenciones, lo que podrá llevarse a término en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones. Un régimen especial de publicidad de las subvenciones concedidas para las Entidades de población inferior a 50.000 habitantes. Posibilidad de concesión directa de aquellas subvenciones que sean previstas nominativamente en el Prepuesto de la Entidad. Para el ejercicio del control financiero sobre beneficiarios y entidades colaboradoras, que se encomienda a los funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica, las Entidades locales pueden recabar de la IGAE la realización de controles y contratar la colaboración de auditores privados. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las subvenciones del Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones locales, que se regirá por su normati-

va específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de aquella. Por último, señalar que se prevé una adaptación reglamentaria de los procedimientos regulados en la Ley a las condiciones de organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales. De otra parte, conviene subrayar que la Ley deja incólume la potestad de gasto, en su concreción de potestad subvencionadora, tanto de las CC.AA. como de las EE.LL. en aquellas materias en las que dispongan de competencias. Dicha potestad, inherente a la autonomía financiera, debe ser respetada por el Estado, incluso cuando ejercita sus propias competencias presupuestarias, según una reiterada jurisprudencia constitucional respecto de las CC.AA., que a tenor de los fundamentos en que se apoya es extensible a las EE.LL. Pero este terreno no se invade en ningún momento por cuanto la LGS no crea subvenciones, ni establece límites para que otras Administraciones lo hagan, ni abre ninguna vía para que la Administración del Estado usando de su poder subvencionador condicione las competencias autonómicas. La Ley únicamente se ocupa del régimen jurídico de las subvenciones que libremente se otorguen por cualquier Administración. El segundo aspecto en el que las Entidades locales van a verse


afectadas por la LGS es en el marco legal de los convenios de colaboración entre la Administración concedente de las subvenciones y las Entidades colaboradoras. La Ley define la Entidad colaboradora como "aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio" (art. 12.1). Las relaciones entre la Administración concedente y su Entidad colaboradora se canalizan a través de convenios de colaboración. Estos convenios pueden adscribirse al campo de los convenios inter-administrativos, si se conciertan entre dos Administraciones, de manera que una de ellas actúa como concedente y otra como colaboradora, o al campo de los convenios entre la Administración y los particulares, cuando son estos últimos los que actúan como colaboradores. De las dos modalidades de convenios, no parece que vayan a adquirir especial relevancia en el ámbito local los convenios con entidades colaboradoras privadas, por el contrario, sí que pueden ser relevantes los que se suscriban cuando desempeñen la función de colaboración en relación con la Administración del

Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma. Y por ello nos detenemos en los mismos. Según el precitado art. 12 LGS "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán actuar como Entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, sus Organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al Derecho público". La regulación de estos convenios, muy escueta, se contendrá, y por este orden, en: Normativa sobre subvenciones (LGS, bases reguladoras y otras). Legislación de régimen local. LRJ-PAC (fundamentalmente arts. 6, 7 y 8). TRLCAP (principios) El art. 15 LGS concreta así las obligaciones de las Entidades colaboradoras, públicas o privadas: a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la Entidad concedente.

b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios. d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. Por su parte, el art. 16.4 "cuando las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales actúen como Entidades colaboradoras, la Administración General del Estado o los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma, suscribirán con aquéllas los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas". Hay que suponer, por tanto, que en estas tres concretas materias las

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Administraciones convinientes disponen de facultades para configurar la colaboración como lo estimen conveniente, sin que sea necesario que el papel de la Administración colaboradora siga las prescripciones aplicables a las Entidades de derecho privado.

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Como especialidad hay que reseñar también que la previsión sobre la selección de entidad colaboradora con arreglo a un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad no es aplicable. La exclusión es obvia pues el ámbito territorial de competencia impide que puedan concurrir diversas Entidades públicas en la colaboración. Si la Administración del Estado o la Administración autonómica correspondiente desea la colaboración de una Entidad local el concierto deberá surgir de una decisión libre de ambas Administraciones, lo que no quiere decir obviamente que pueda recurrirse al instrumento del convenio para discriminar al beneficiario final en función de su ubicación, pues ello contravendría los principios que rigen la concesión. Y luego está el tercer aspecto: el de las Entidades locales, como perceptoras de subvenciones concedidas por otras Administraciones públicas. Se trata de una vertiente específica de esta Administración, de cuyos presupuestos puede estimarse que, entre un 8 y 10 por 100 son subvenciones procedentes de fondos estatales, autonó-

micos o comunitarios. Si del conjunto de las Entidades locales existentes en nuestro país, una gran parte de ellas van a tener una mínima actividad como concedentes, no puede decirse lo mismo de su condición como perceptoras. Todas van a recibir fondos de otras Administraciones, bien como beneficiarias bien como Entidades colaboradoras. Y también en este aspecto era necesaria una LGS que clarificara las relaciones entre las distintas Administraciones, aunque me temo que la respuesta del Proyecto se ha quedado corta. Pasemos un breve repaso a los problemas pendientes. El art. 63 del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (TRRL) en relación con el art. 57 de la Ley de Bases de Régimen Local, concreta el régimen de las ayudas financieras del Estado en los siguientes términos: 1. La ayuda financiera se llevará a cabo mediante subvenciones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros Organismos estatales. 2. Serán condiciones indispensables para la concesión de subvenciones: a) Que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios cuyos efectos sociales o administrativos se contraigan al territorio de la Entidad local subvencionada.

b) Que tales obras o servicios sean gestionados por las Corporaciones locales, según las formas determinadas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. El bloque principal de estas subvenciones a las Entidades locales está constituido por la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales. A estas subvenciones reguladas por el Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales sólo les será de aplicación supletoria la LGS (Disp.adc.8ª) y tienen una regulación bastante completa. Por ello, me preocupa considerar las no incluidas en dicho Real Decreto, tanto si se conceden por el Estado como por una Comunidad Autónoma. Y lamentablemente en este último aspecto la Ley deja sin resolver importantes cuestiones. Nada prevé la LGS sobre la participación de las Entidades locales en la fijación de los criterios de distribución de las subvenciones estatales o autonómicas cuando tienen por finalidad atender servicios o prestaciones que caen bajo las competencias municipales (asunto resuelto legal y jurisprudencialmente con respecto a las subvenciones gestionadas por Comunidades Autónomas). La LBRL contempla en su art.118, entre las funciones de la Comisión Nacional de Administración Local, efectuar pro-


puestas o sugerencias al Gobierno sobre distribución de subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración Local, pero entiendo que las atribuciones de la Comisión quedan excesivamente reducidas pues el protagonismo de las entidades no llega a una verdadera participación en un asunto que tan directamente les concierne y que tan vinculado está a la autonomía financiera. Nada nos dice tampoco la LGS sobre la aplicación de principios de publicidad, transparencia y objetividad, igualdad y no discriminación en la distribución de subvenciones entre Entidades locales. Ciertamente, ni en la LGS ni en la normativa reguladora de los convenios inter-administrativos, en el supuesto de que se recurra a este instrumento, existe ninguna excepción a la aplicación de unos principios que entroncan con exigencias constitucionales. Tales exigencias yo diría que son incluso superiores a las que demandan la publicidad y libre concurrencia de los beneficiarios particulares, pues no son exclusivamente una consecuencia del principio de igualdad ante la Ley sino del principio de solidaridad y del deber del Estado de promover un desarrollo económico armónico superador de las desigualdades territoriales. Pero no existe en la LGS ( ni en la LRJ-PAC, ni en la legislación de régimen local) una declaración expresa al respecto y creo que esto puede acarrear dudas.

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Silo-Catedral.Puerto de Málaga.


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Ninguna norma específica se contiene tampoco en la LGS en relación con el procedimiento de concesión. En la Ley se establece como procedimiento ordinario de concesión el de concurrencia competitiva. Sólo cuando una norma específica lo prevea podrá canalizarse la subvención a través del instrumento del convenio. Sin embargo, el primero de estos procedimientos creo que no es adecuado para canalizar las relaciones ínter administrativas y la pregunta que nos planteamos es si cabe acudir, como cauce ordinario, al convenio de colaboración, sin perjuicio de que la selección de la Entidad o Entidades beneficiarias se haga con arreglo a los principios estudiados. Los convenios ínter administrativos están expresamente contemplados en la LGS para los supuestos en que la Administración Autonómica o Local actúen como Entidades colaboradoras de la AGE en la gestión de las subvenciones, en cuyo supuesto se establecen algunas especialidades con respecto a los convenios con otras Entidades colaboradoras. También está contemplado el supuesto de una concertación previa entre distintas Administraciones que actúen conjuntamente en la actividad subvencional. Por el contrario, no son objeto de atención como cauce para canalización de subvenciones de una Administración a otra, pese a que el hecho es frecuente, sobre todo por parte de la AGE o de las CC.AA. a favor de las Entidades locales. Pues bien, pese a este silencio, a mi juicio lamentable, de la LGS

entiendo que la utilización del convenio en estos casos es posible, amén de deseable, no con base en la LGS, que ni lo prohíbe ni habilita para su empleo, sino con base en la legislación general y en la de régimen local a la que aquella nos remite. En efecto, la LRJ-PAC en su Título primero "De las Administraciones Públicas y sus relaciones" dedica su artículo 9 a las "Relaciones con la Administración Local" y en él dispone que "las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente título". Pues bien, en la LBRL (art. 57) se nos dice que la cooperación económica, técnica o administrativa de dichas Administraciones con la local podrá tener lugar, en todo caso, "mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban". La conclusión que se deduce de la expuesta es que las subvenciones en favor de las Entidades locales podrán canalizarse vía convenios, en lugar de por el procedimiento ordinario de concurrencia competitiva. Ciertamente, una explícita declaración legal hubiera facilitado el recurso al mismo y nos hubiera evitado este laborioso razonamiento que acaso no se comparta por todos. Es más, hubiera sido conveniente que se configurara como el procedimiento ordinario para la concesión de subvenciones a Entidades

locales del mismo modo que el de concurrencia competitiva lo ha sido para la concesión a particulares. Por todo lo expuesto, si hubiéramos de resumir en pocas palabras la incidencia de la nueva Ley General de Subvenciones sobre la gestión local, yo diría que vendrá resolver los numerosos problemas derivados de la falta de regulación de esta modalidad de gasto en lo que se refiere a la gestión de las ayudas que se otorguen con cargo al presupuesto local, que se respeta plenamente la autonomía financiera por cuanto será la propia Corporación la que libremente decidirá sobre el volumen de las subvenciones a conceder, pero que queda pendiente el establecimiento de un marco legal respecto de la distribución y canalización de las subvenciones estatales y autonómicas en favor de las mismas.


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ÚLTIMAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN MATERIA DE FACTURACIÓN JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA. Inspector de Hacienda del Estado.

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E

n los dos últimos meses del año 2003 se han publicado en el Boletín Oficial del Estado varias disposiciones que han introducido modificaciones en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, han de mencionarse dos normas. De un lado, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (B.O.E., del día 29), por el que se

aprueba el nuevo Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto, y, de otro, la ya acostumbrada Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que vio la luz en el B.O.E. del último día del año pasado. Pasamos a continuación a efectuar una breve recensión de las reglas formales de facturación que se

incorporan a nuestro ordenamiento en ambas disposiciones. El primer Real Decreto citado aprueba en su artículo primero el Reglamento que introduce en nuestro ordenamiento fiscal una pormenorizada regulación de las obligaciones de facturación, que viene a sustituir a la contenida en el Real Decreto 2402/1986, de 18 de diciembre, que


ha venido rigiendo esta materia hasta su derogación. El nuevo Reglamento viene motivado por la necesidad de actualizar la normativa en esta materia, y, sobre todo, en la obligación que España, como Estado miembro de la Unión Europea, tenía de transponer el contenido de la Directiva 2001/115/CE, de 20 de diciembre con la finalidad de que el 1 de enero de este año su contenido resultara incorporado a nuestra normativa fiscal.

ron a la Ley del Impuesto a través de la Ley 53/2002, aunque la efectiva transposición de la norma comunitaria se efectúa en el nuevo Reglamento. Este regula, fundamentalmente, la factura a efectos del IVA, tributo en el que este documento cumple una primordial función: documentar la repercusión obligatoria y servir de acreditación formal del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Por esta razón, el Título I del Reglamento, que comprende los artículos 2 a 24, se dedica a esa cuestión. El artículo 1 no es sino una traslación de las obligaciones de facturación impuestas en la Ley General Tributaria, y los artículos 25 y 26, que se integran en el Título II, se limitan a remitirse a la regulación prevista en cuanto al IVA con respecto a las obligaciones de facturación a efectos de cualesquiera otros tributos.

Esta Directiva tiene por objeto simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en tal sentido introduce modificaciones en la Sexta Directiva, la norma básica en la regulación comunitaria del Impuesto armonizado sobre ventas, ampliando la escasa regulación que sobre el particular contenía esa Directiva de 1977. Fundamentalmente, se persigue homogeneizar los supuestos de emisión de la factura y el contenido de la misma en todo el ámbito comunitario, e introducir, a la par, una disciplina de ciertas prácticas que no aparecían contempladas: subcontratación de la facturación, expedición de la factura por el destinatario de las operaciones, y el empleo de medios electrónicos para la expedición, remisión y conservación de las facturas.

En cualquier caso, el nuevo Reglamento tampoco introduce cambios sustantivos con respecto a la norma a la que sustituye, pudiendo afirmarse que existe un evidente continuismo en la mayoría de las cuestiones. Si es de destacar, sin embargo, que el Reglamento estructura ordenadamente todas las vicisitudes de la facturación: quién debe expedir factura o documento sustitutivo y por qué operaciones, los requisitos y el contenido de esos documentos, los medios de expedición, su remisión, y la conservación de los mismos.

Las principales novedades que introduce la Directiva se incorpora-

Desde la óptica de los entes públicos, ha de destacarse que ven-

drán obligados a emitir factura cuando realicen operaciones en el marco del desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de acuerdo a las reglas generales aplicables a cualquier empresario o profesional. En cuanto que las Administraciones Públicas sean destinatarias de entregas de bienes o prestaciones de servicios, o cuando realicen pagos anticipados correspondientes a esas operaciones, el Reglamento instaura la obligación de que se expida siempre factura en atención a la naturaleza de tales Administraciones. Hay una importante novedad en cuanto a las normas previstas para las denominadas "autofacturas", pues ya no se exige la expedición de las mismas en los casos de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, siendo obligatoria en consecuencia exclusivamente en los supuestos en que el destinatario sea sujeto pasivo de la operación por aplicación de la regla de inversión. A estos efectos es importante destacar que la nueva redacción del artículo 165 uno de la Ley 37/1992, dada por la Ley 62/2003, establece legalmente tal previsión, y que la del 97 uno concreta que, a efectos del derecho a la deducción de la cuota ingresada por la adquisición intracomunitaria, resulta documento justificativo la factura original expedida por el proveedor que efectuó la entrega exenta en otro Estado miembro. Es novedosa la regulación de

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los supuestos en los que la factura se expida por el cliente, destinatario de las operaciones, o por un tercero subcontratado al efecto. En el primer caso se exige un acuerdo previo y escrito entre el empresario o profesional y su cliente.

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Con respecto al contenido de la factura, el Reglamento impone dos menciones obligatorias que no figuraban exigidas en la normativa anterior. En efecto, en la factura debe constar, en primer lugar, la fecha de realización de las operaciones en el caso de que sea distinta a la fecha de expedición de la factura. Además, en segundo lugar, si la operación resulta no sujeta, exenta o se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo, debe hacerse mención a estas circunstancias en el documento. También se admite algún mecanismo de simplificación de las facturas de forma que, previa autorización de la Administración tributaria, puedan no constar alguna o algunas de las menciones obligatorias. Estas facturas simplificadas habilitarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Fuera de este supuesto, para ejercer el derecho a la deducción es imprescindible disponer de una factura que contenga todas las menciones obligatorias, sin que pueda ejercerse ese derecho en el supuesto de no disponer de ese documento. Por otra parte, no se altera prácticamente la regulación de los documentos sustitutivos (tiques), ni en lo referente a los supuestos de

expedición ni en cuanto a su contenido. El Reglamento recuerda, a la vista del artículo 97 de la Ley del Impuesto, que estos tiques no justifican el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. El Reglamento disciplina detalladamente tanto las facturas recapitulativas mensuales (para las que no impone un umbral máximo como la anterior normativa) como las facturas rectificativas. Asimismo, se traen a este cuerpo jurídico todas las previsiones que contenía el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de facturación, en particular en lo relativo a las normas específicamente aplicables para todos y cada uno de los regímenes especiales. De esta manera, este Reglamento integra todas las normas de facturación a efectos del Impuesto indirecto. Aspectos también muy reseñables son los relativos a la remisión electrónica de las facturas y a su conservación por estos medios. La remisión electrónica requiere la previa aceptación del destinatario y ha de efectuarse a través de un medio que asegure la integridad del contenido de la factura y la autenticidad de su origen. A tal fin, el Reglamento admite el empleo o de la firma electrónica avanzada y emitida por una entidad certificadora garantizada y generada por un mecanismo seguro de creación de firma, o del sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) o de cualquier otro que sea previamente apro-

bado por la Administración tributaria En cuanto a la conservación, se regula el empleo de medios electrónicos, exigiendo siempre que exista un derecho de acceso a favor de la Administración, razón por la que no cabe la conservación de las facturas en papel fuera del territorio español. Se regula asimismo la subcontratación de la conservación de las facturas. Todas estas normas se predican con respecto al IVA, y, por extensión para el Impuesto General Indirecto Canario, y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, razón por la que el Título II del Reglamento concreta que las mismas se aplicarán asimismo a efectos del resto de los Impuestos, sin perjuicio de las especialidades previstas en su propia normativa, si bien se precisan las aplicables en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Real Decreto establece un régimen transitorio que permite que continúen en vigor, en tanto no sean revocadas, las autorizaciones concedidas por la Administración en materia de simplificación de la facturación en base al Real Decreto 2402/1985, a salvo de dos supuestos concretos, cuyo plazo de vigencia se limita hasta el 30 de junio de 2004. Las nuevas normas sobre facturación son aplicables obligatoriamente desde 1 de enero de 2004.


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EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y LA EMPRESA PÚBLICA RAFAEL COSIN OCHAITA. Subdirector General de Impuestos sobre Personas Jurídicas. Ministerio de Hacienda.

En efecto el apartado 1 del artículo 9 párrafos a) y b) dispone que estarán totalmente exentos del Impuesto las Entidades Locales así como los Organismos autónomos de las Entidades Locales, junto con las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Entidades Locales. En consecuencia, las rentas obtenidas por este tipo de entes están exentas en su totalidad.

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L

a prestación de servicios públicos en el ámbito local puede realizarse directamente por el propio Ayuntamiento o bien indirectamente mediante la creación de empresas mixtas, o bien mediante fórmulas de concesión, concierto o arrendamiento de los citados servicios públicos. Otra fórmula de prestación lo constituyen los Consorcios de los que formará parte el Ayuntamiento. Estas distintas formas de prestación de servicios darán lugar a diferentes regímenes fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades a los cuales me referiré en este artículo.

del mismo o de un organismo autónomo administrativo, fórmula esta última de descentralización funcional para el fomento, prestación o gestión de servicios públicos, sin perjuicio de las facultades de dirección estratégicas, evolución y control de los resultados de su actividad que corresponde al órgano del Ayuntamiento al que esté adscrito.

A) GESTIÓN DIRECTA La gestión directa, como hemos dicho anteriormente, la realiza el propio Ayuntamiento a través de un órgano

Exenciones de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

En ambas formas de gestión, la falta de personalidad jurídica propia, distinta de la del Ayuntamiento, le ampara, respecto a las rentas que obtuviera, la exención subjetiva establecida en el artículo 9.

Situación diferente se produce cuando la prestación de servicio público se descentraliza sin limitarla al ámbito funcional con la creación de una Entidad pública Empresarial o una empresa privada como resultado de la obligatoria transformación de la primera. Bajo esta fórmula jurídica, las rentas procedentes de la prestación de servicios públicos están plenamente sujetas al Impuesto sobre Sociedades sin ninguna exención. Sin embargo, el legislador del Impuesto fue consciente de la asimetría fiscal que se provocaba en el gravamen de las citadas rentas cuando se gestionaban a través de un órgano (exentas) de cuando se realizaban a través de una empresa privada (plenamente sujetas), rompiendo dicha asimetría mediante la fórmula fiscal de la bonificación. De esta forma, la LIS contempla en su artículo 32 apartado 2 la bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra que corresponde a las rentas derivadas de la prestación


de los servicios públicos exigiendo dos requisitos :

Protección civil. Prevención y extinción de incendios.

Que la totalidad de las acciones sean de titularidad pública, por lo que excepciona a los sistemas de explotación por empresa mixta o por capital íntegramente privado. Que los servicios cuyas rentas bonifica correspondan a las comprendidas en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1 párrafos a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Ordenación, gestión, ejecución, y disciplina urbanística. Promoción y gestión de viviendas, parques y jardines. Pavimentación de vías públicas así como conservación de caminos y vías rurales. Patrimonio Histórico-artístico. Protección del medio ambiente.

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes modificó este apartado de forma que los servicios cuyas rentas estaban bonificadas eran las del apartado 2 del artículo 25 y las del apartado 1 párrafos a), b) y c) del artículo 36 de la referida Ley 7/1985. En consecuencia se consideran bonificadas las rentas que proceden de la prestación de los siguientes servicios: Seguridad en lugares públicos. Ordenación de tráfico de vehículos y personas en vías públicas.

Abastos, mataderos, ferias, mercados defensa de usuarios y consumidores. Protección de la salubridad pública. Participación en la gestión de la atención primaria de la Salud. Cementerios y servicios funerarios. Prestación de Servicios Sociales, promoción y reinserción social. Suministro de agua y alumbrado público. Servicio de limpieza viaria. Recogida y tratamiento de residuos. Alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

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Transporte público de viajeros. Actividades e instalaciones culturales y deportivas, ocupación, tiempo libre y turismo. Participación en la programación de la enseñanza.

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Cooperación con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de centros docentes públicos, así como intervención en sus órganos de gestión y finalmente participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Coordinación de los servicios municipales. Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica. Prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y en su caso supracomarcal. GESTIÓN INDIRECTA realizada a través de fórmulas de concesión concierto o arrendamiento. B)

Se aplica el Régimen general del Impuesto sobre Sociedades sin bonificación del artículo 32.2 de la LIS. CONSORCIOS con personas jurídicas con personalidad jurídica propia teniendo la singularidad de tener naturaleza asociativa aunque puedan tener ánimo de lucro o por el contraC)

rio no tenerlo. En el primer caso están sujetas al Impuesto sobre Sociedades sin bonificación del artículo 32.2 de la LIS. En el segundo supuesto, y en aplicación del apartado 2 del artículo 9 de la LIS, se considera que los Consorcios están sometidos al Régimen obligatorio, no optativo, de entidades parcialmente exentas, siempre que no puedan acogerse a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo. Bajo el régimen de entidades parcialmente exentas del capítulo XV del Título VIII de la LIS se configuran las rentas obtenidas por el Consorcio en función de su origen, es decir, analíticamente, en contraposición con el resto de los regímenes del Impuesto cuya configuración es sintética. Analíticamente se distinguen dos grandes grupos de rentas : Las exentas y las procedentes de explotaciones económicas. En las primeras se incluyen las procedentes de la realización de actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica del Consorcio, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad lucrativa y finalmente las procedentes de transmisiones onerosas de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica del consorcio,

siempre y cuando el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en nuevas inversiones relacionadas con su objeto social o finalidad específica dentro del plazo de un año antes de la fecha de transmisión y tres años después, con el requisito de su mantenimiento durante siete años, excepto que su vida útil fuese inferior. En consecuencia están sujetas al Impuesto las rentas procedentes de realización de actividades que no constituyan el objeto social o finalidad específica, las citadas rentas cuando no cumplan sus respectivos requisitos y las rentas procedentes de explotaciones económicas, entendiéndose por tal, las que procedan del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores y supongan, por parte del Consorcio, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Estos tipos de rentas sujetas tributan al tipo impositivo del 25 por ciento.


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ESTUDIO DE LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA 27, 28 y 29 de Enero 2003


LA TRANSVERSALIDAD COMO INSTRUMENTO DE IGUALACIÓN POSITIVA MARÍA LUISA BALAGUER CALLEJÓN. Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad de Málaga.

Introducción.

E

l derecho fundamental a la igualdad aparece regulado en el artículo 14 de la Constitución Española, como un derecho a la igualdad y a la no discriminación, entre otras situaciones, por razón del sexo de las personas.

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Pero desde la promulgación de la Constitución en 1978, el derecho de igualdad por razón del sexo, ha evolucionado desde esa igualdad de carácter formal, que considera la interdicción de la discriminación por las diferentes situaciones sociales, personales, raciales, ideológicas o religiosas, a un planteamiento que excede este marco puramente formal para adentrarse en todos aquellos obstáculos que favorecen la desigualdad, e intentar avanzar en la consecución de una igualdad real. En lo que se refiere a la igualdad de género, la construcción del artículo 14 ya desde el inicio del proceso constituyente, se manifestó insuficiente para abordar, desde un punto de vista real, las posibilidades de eliminación de las innumerables trabas históricas que dificultaban la igualdad entre hombres y mujeres, y que han seguido algunas de ellas intactas, a pesar de los casi veinticinco años de desarrollo constitucional de los principios y valores de un Estado Social y democrático de derecho.

Esta insuficiencia teórica, se ha intentado suplir por la doctrina mediante la instrumentación de técnicas de ampliación del sentido de esa igualdad, hasta abarcar todas aquellas situaciones en las que la mujer no alcanza los mismos niveles de desarrollo profesional y personal que el hombre, y cuyo derecho de igualdad debe conseguirse aumentando las posibilidades para ella en detrimento del hombre, con el fin de compensar ahora una desigualdad histórica. El estudio de una de estas medidas, precisamente la mas extrema, constituye el objeto de este trabajo, que pretende dar cuenta de las posibilidades que ofrece el “mainstreaming” o transversalidad de las políticas, por las que se puede acortar la diferencia de género, sistematizando desde la Administración, una igualación en todas y cada una de las medidas, normativas o fácticas, que se lleven a cabo en sus respectivas competencias. 1.- Las posibilidades de desarrollo del derecho de igualdad. Desde la Cumbre de Pekín, en la que se establecen medidas de todo tipo que pretenden acortar la distancia en la desigualdad de género, se habla en 1995, de la necesidad de que con independencia de igualdad, todas las acciones de los poderes públicos intenten reflejar una política tendente a

la igualdad real de género. Sería una especie de control automático de género, con la finalidad de que cada actuación pública, por decirlo de algún modo, implique de suyo un test de actuación en cuanto a no seguir profundizando en la desigualdad, sino todo lo contrario, en avanzar en la igualdad. El “mainstreaming” como técnica de articulación de las políticas de igualdad, puede erradicar la desigualdad de género si definitivamente se lleva a término de forma sistemática y coordinada. Pero precisamente por su trascendencia, es, junto con las medidas de cuota electoral, (en realidad las cuotas electorales pueden ser un tipo de “mainstreaming”), la medida mas polémica de igualación que se conoce en relación con la igualdad de género. El apoyo de esta medida en el ámbito internacional y europeo, no implica que sea considerado de forma pacífica como el instrumento idóneo de igualdad. Sobre todo porque, como veremos, se trata de una igualación que puede recortar de forma importante derechos del otro género. Ciertamente, los que defienden su aplicación han encontrado las posibilidades constitucionales en la materialización de ese principio de la desigualdad compensatoria que nuestro ordenamiento sustenta en el art. 9.2 de la CE1. Pero el grado de igualación que se pretende con la transversalidad no parece que estuviera en el ánimo


de los constituyentes en el momento de aprobar esa norma. Por otra parte, hay que decir con toda claridad que la transversalidad abre en la Administración una importante vía de igualdad de consecuencias imprevisibles, puesto que proclamada esa transversalidad, no es posible la vuelta atrás, y va a ser inevitable que determinadas decisiones políticas, hayan de mantenerse a pesar de sus consecuencias. Efectivamente, la transversalidad no es una medida de acción positiva más, sino la medida definitiva para la erradicación de la desigualdad de género, en cuanto que de su aplicación no se espera que la desigualdad disminuya, sino que definitivamente se erradique. En un plazo determinado de tiempo, las medidas de igualación necesariamente han de tener unos efectos de igualdad, y transcurrido un determinado plazo, esa igualación se ha debido haber producido. De ahí el posicionamiento dialéctico en torno a la transversalidad, que conecta con el de las medidas electorales de igualdad, y con todas aquellas medidas que se consideran injustificadas en torno a la igualdad. Para ello algunos autores han

intentado efectuar distinciones teóricas respecto de varios tipos de medidas que favorecen la igualdad, en relación a su grado de importancia. Se empieza por una medida que no es más que la lectura del artículo 14 entendida desde un punto de vista formal. Vale igual esta concepción de la igualdad para el género que para cualquier interdicción de la discriminación en función de la raza, religión o condición social. La interpretación del art. 14 en este sentido no dista nada de cualquier otro tipo de igualdad, y en la medida en que se haya producido alguna discriminación por el mero hecho de ser mujer, opera “ope constitucione” el art. 14. A partir de aquí, se podría decir que la lectura de las posibilidades constitucionales de la igualdad deja de ser pacífica para adentrarse en un campo indeterminado de valores que condicionan ese criterio de igualdad, en función de requerimientos previos, respecto de cual sea el estado de la cuestión para cada grupo o posición, hasta llegar a posiciones ideológicas claras de reivindicación política de la igualdad que desde el feminismo militante luchan por una igualdad

material total, auspiciada y fomentada por los poderes públicos. Estas medidas de igualdad se considerarán como suficientes o excesivas, en función de un “prejuicio” de valor en torno a lo que se considere como suficiente por parte de los poderes públicos para llegar a esa igualdad real. Un paso mas hacia la igualdad lo constituye el concepto de que igualdad como interdicción de la discriminación, la igualdad desde un punto de vista teleológico o finalista, que es el de la igualdad en cuanto a las posibilidades de conseguir no ser discriminado en función del género. De esta diferente forma de entender la igualdad da cuenta la tantas veces estudiada sentencia del TC 103/83, en su fallo y en el voto particular de F. Rubio Llorente, cuyo criterio consigue imponerse como mayoritario en la STC 128/87.2 Esta segunda posibilidad abre las puertas de la desigualdad compensatoria. La admisión de una desigualdad para llegar a la igualdad, tiene como consecuencia obligada la aceptación de una premisa: la de que no puede seguirse la pauta de la igual-

1 Las posibilidades de ordenar una acción positiva sistemática para las mujeres, se encuentran en el art. 9.2 de nuestro texto constitucional y en ello hay una práctica unanimidad doctrinal. No la hay en cambio en las posibilidades que permite esa norma en relación con según que tipo de medidas de acción positiva. El margen de esta norma es muy amplio y permite diferentes posibilidades en función de una lectura sistemática en relación con los propios valores constitucionales. Un estudio de estas posibilidades de la igualdad en el art. 9.2 en J.A. Montilla Marcos, "El mandato constitucional de la promoción de la igualdad real y efectiva en la jurisprudencia constitucional. Su integración con el principio de igualdad." En "Estudios de Derecho Público. Homenaje a J.J. Ruiz Rico". Editorial Tecnos. MADRID. 1997. 2 Un estudio de la evolución de estos conceptos en las dos sentencias, en F. Rey Martínez, "El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo". Editorial Mc Graw Hill. MADRID. 1995. Pg. 18 y ss.

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dad para llegar a la desigualdad, sino la de la desigualdad para llegar a la igualdad. Esto es exactamente el concepto de desigualdad compensatoria. Ahora bien, a partir de aquí, ¿puede decirse que cualquier medida de desigualdad compensatoria es constitucionalmente admisible, o por el contrario la desigualdad compensatoria tienen unos límites constitucionales?. Y en este caso, ¿cuales serían los límites constitucionales de la desigualdad compensatoria?

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En el siguiente grado de la protección constitucional estarían a juicio de algunos autores, las acciones positivas efectuadas por los poderes públicos, y tendentes a conseguir la igualdad. Son acciones que se caracterizarían por favorecer a las mujeres mediante actuaciones indirectas que permitieran su acceso a aquellos aspectos de su realidad que históricamente le han sido vetados, fundamentalmente relacionados con su acceso al mercado de trabajo. Si los poderes públicos adoptan determinadas medidas de protección y de fomento de empleo, se puede facilitar el acceso al mercado de trabajo de esos grupos que tienen mas dificultad. Y entre estos colecti3

vos, parados de larga duración, colectivos con dificultades como minusválidos, mayores de 45 años, jóvenes de primer empleo, la mujer comparte la misma situación, en cuanto que la población activa femenina es notoriamente inferior a la masculina. La tolerancia constitucional de esta medida no plantea prácticamente ningún problema porque comparte su razonamiento de igualdad con los demás colectivos implicados. En un Estado Social y Democrático de Derecho, la protección de los colectivos marginados contribuye a la realización de sus exigencias de justicia de igualdad 3. Finalmente, el grado mas alto en las posibilidades de la desigualdad compensatoria, lo constituyen aquellas medidas que ya no comprenden una acción unilateral de los poderes públicos para favorecer a las personas que se acojan a esas ayudas, sino que constituyen auténticas medidas de reequilibrio de género en el sistema político y social. No se trata de potenciar el acceso al trabajo, sino de plantear el equilibrio de género en el mercado de trabajo. En el primer caso los poderes públicos favorecen determinadas

posibilidades, en el segundo imponen restricciones a un género en favor de otro 4. Este segundo tipo de medidas se materializa sobre todo en un sistema de cuotas. Cuotas que pueden ir desde la regulación profesional hasta la representación política. Y precisamente en función de su propia naturaleza como medidas de cuotas, son consideradas discutibles desde el punto de vista de su adecuación constitucional. Aún así, no todas las cuotas tienen tampoco a juicio de la doctrina el mismo grado de consideración constitucional, sino que dentro del sistema de cuotas, es el de la representación política el que encontraría más dificultades de validación constitucional, por implicar otros derechos fundamentales en su aplicación 5.

2.- Evolución de las medidas de acción positiva. El sistema de las “affirmative action” norteamericana. No hay duda en la afirmación de que las medidas de acción positiva que emergen desde las últimas décadas en Europa tienen una importante influencia en las “affirmative action”

Una delimitación de la naturaleza de las acciones positivas en D. Giménez Gluck, "Una manifestación polémica del principio de igualdad. Acciones positivas y moderadas y medidas de discriminación positiva". Tirant Lo Blanch. VALENCIA. 1999. Pg. 68 y ss. 4 En contra de estas clasificaciones que considera artificiales, M.A. Barrère Unzueta, "Discriminación, derecho antidiscriminatorio y acción positiva a favor de las mujeres". Civitas. MADRID. 1997. Pg. 60 y ss. 5 Como se sabe, el único pronunciamiento hasta ahora del Tribunal Constitucional en relación con las cuotas lo constituye la Sentencia 269/94, de 3 de octubre en relación con una reserva de plazas a trabajadores minusválidos. El Tribunal validó constitucionalmente la compensación mediante las cuotas, de una desventaja en el punto de partida.


de los EE.UU. donde se vienen tomando este tipo de medidas para todos los colectivos necesitados de apoyo social, fundamentalmente de origen racial 6. Sin embargo, la justificación de esas acciones afirmativas en los EE.UU. difiere de las que aquí consideramos como acciones positivas para las mujeres tanto en su origen como en su significación. De ahí que la recepción sin mas de esa categoría, no permita un encaje en nuestro ordenamiento mas allá de la pura conceptuación teórica. En efecto, la “affirmative action” es fundamentalmente una técnica de aplicación judicial a la igualdad, en defensa de colectivos infrarrepresentados, en los que la pertenencia de la mujer es paralela a la pertenencia a cualquier otro colectivo social. A partir de la Décimocuarta Enmienda de la Constitución de los EE.UU, los jueces aplican un concepto de igualdad que limite el segregacio-

nismo racial en las escuelas y lugares públicos, y ya desde el pasado siglo, se desarrolla un concepto de igualdad como equivalente al de no discriminación, que en esos momentos en Europa no pasa de la igualdad formal ante la ley, o de un criterio de ley entendida como generalidad y con interdicción de los privilegios que tradicionalmente había tenido la nobleza 7. Habrá de esperarse en Europa hasta que las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial permitan la defensa directa de los Derechos Fundamentales mediante procedimientos judiciales específicos ante tribunales constitucionales de defensa de estos derechos, para que la igualdad como derecho fundamental quede protegido. Los diferentes sistemas de jurisdicción concentrada y difusa han permitido en EE.UU. un desarrollo muy superior en materia de igualdad al de Europa 8. Sin embargo, ese desarrollo

que se produce en EE.UU. respecto de la igualdad en torno fundamentalmente a la discriminación por raza, no es directamente aplicable a la desigualdad en función del sexo. Esto es visible en el propio sistema norteamericano cuando pretende aplicar las categorías que ha desarrollado en la discriminación racial a la desigualdad en materia de género. Una parte importante de estas teorías no van a ser aplicables con efectividad a la mujer 9, y esto ha podido tener como consecuencia un retroceso en la doctrina de la “affirmative action” 10. Las técnicas de protección articuladas en tres niveles dan un resultado a veces difícil de entender. El primero es un test muy común en todos los tribunales, también en los europeos. Consiste en un análisis de la racionalidad de la medida que sometida a ese test, puede resultar inconstitucional. Cuando ese test es insuficiente ha de efectuarse el “stric scrutiny test” en donde el tribunal intenta averiguar si la diferenciación que el legislador ha adoptado, res-

6 Una aproximación al estado actual de las acciones positivas en EE.UU. en los momentos actuales, en F. Rey Martinez, "la affirmative action norteamericana en retroceso", taller de Alicante , 1999. 7 Sobre la evolución de la ley en Europa en este período, F. Balaguer Callejón, Fuentes del derecho, Edit. Tecnos. MADRID. 1991. Pg. 42 y ss. 8 Sobre los sistemas de jurisdicción concentrada y difusa en la aplicación judicial del derecho, puede consultarse G. Bouzat, El control constitucional. Un estudio comparativo”, en “Fundamentos y alcances del control de constitucionalidad”. CEC. BUENOS AIRES. 1990. 9 De hecho, la claúsula de “equal protection” en EE.UU. no se aplica en un principio a la mujer, cuya desigualdad es asumida en los mismos parámetros cuándo menos de la consideración europea. La aplicación a la no discriminación por razón de sexo no aparece hasta los años sententa con la sentencia Red v. Red en la que el TS declara contraria a la igualdad una ley de Indaho que establecía la preferencia del varón en la administración de la herencia. 10 Sobre el origen de las medidas de accion positiva en EE.UU. en los años sesenta para erradicar la segregación racial, la citada de F. Rey , "La ‘affirmative action’ en retroceso".

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ponde a una necesidad objetiva de limitación de los valores constitucionales, o por el contrario es arbitraria. En realidad se trataría de justificar las diferencias de trato que el legislador ha establecido, por la existencia de un interés superior que haga exigible esa diferenciación. Por esta vía del test de escrutinio estricto entra la acción afirmativa en la jurisprudencia norteamericana 11.

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El tercer test sería el de la “excedengly persuasive justification”, propia de la discriminación de género en la que el tribunal comprueba si hay una justificación convincente. Para ello ha de comprobarse que la medida de acción positiva tenga una relación causal con la desigualdad de manera que contribuya a crear más igualdad o a erradicar la desigualdad. Estas construcciones jurídicas norteamericanas, tienen una gran importancia doctrinal, pero no pueden ser recepcionadas de forma automática en la doctrina española. La diferencia de concepción de la propia aplicación del derecho en nuestro sistema de jurisdicción, y la diferente realidad 11

social no permiten un encaje automático de este modelo. Es cierto que hay relativas coincidencias en objetivos y hasta compartimos regulaciones internacionales de extraordinaria importancia, que si bien no siempre son de gran efectividad, sin embargo, no cabe duda de que constituyen el marco teórico sobre el que se está construyendo la igualdad 12. Pero en Europa, la significación del feminismo como una teoría política, no es comparable, por circunstancias que pueden fácilmente entenderse, con ninguna posición política respecto de cuestiones raciales. Hasta fechas recientes, y en muy desigual medida, la emigración no ha generado en nuestro contexto europeo ninguna teoría política respecto de esos colectivos en orden a la igualdad social y política. Sin embargo, la construcción teórica del feminismo ha exigido desde hace ya bastantes décadas, una equiparación social y política de la mujer. Asociaciones, movimientos sociales, y hasta una estética política que no considera ya políticamente

correcta la desigualdad de la mujer, han contribuido a separar y despegar el feminismo de cualquier otro movimiento ciudadano de lucha por la igualdad. Finalmente, otra importante diferencia entre el establecimiento de las “afirmative action” norteamericanas, y lo que pueden ser nuestras acciones afirmativas, la constituye el diferente modelo de Estado en que se desenvuelven este tipo de medidas. Hay que tener en cuenta que en un Estado Social y democrático, cualquier medida de compensación hacia cualquier colectivo, obedece a un principio de justicia distributiva en el que la igualdad se hace posible a través de una necesaria desigualdad, lo que no necesariamente exige un modelo liberal de Estado, que se justifica solamente dejando a la libre iniciativa la configuración de las fuerzas sociales 13. En todo caso, la relativa diferencia en cuanto a las posibilidades teóricas que ofrece el sistema de los EE.UU. para las acciones afirmativas,

Sobre los requisitos del escrutinio estricto, Ib. Pg. 7. No hay que olvidar aquí que la primera norma internacional sobre los derechos políticos de la mujer ya en 1952, tiene una vocación universal en su contenido contra toda forma de discriminación, el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos políticos de la mujer de 1952. En 1979, la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer proporciona asimismo una definición de discriminación que es universal: "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derecho humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultura, civil o en cualquier otra esfera". Este art. 1 de la CEDAW, se completa con el art. 4 que permite a los Estados desarrollar medidas de igualdad que sean temporales con tal que no sea segregacionistas. 13 Este concepto de igualdad como contenido de justicia distributiva, que consiste en dar a cada uno según sus necesidades, en contraposición con el contenido de igualdad legal, de una ley igual para todos, está en F. Rubio Llorente, "La forma del poder". CEC. MADRID. 1993, pg. 644 y ss. 12


no minimiza la importancia de su conocimiento y eventual aplicación a nuestro ordenamiento de aquellas formas de actuación de los poderes públicos que favorezcan la igualdad, aunque hayan partido de presupuestos teóricos disímiles 14. 3.- Los límites de las acciones afirmativas. Aunque no existen pronunciamientos directos del Tribunal Constitucional acerca de los límites de la desigualdad para el cumplimiento de la igualdad, (desigualdad compensatoria), es evidente que si no hubiera límites llegaría un momento en que la lesión de los derechos de los colectivos que antes estaban históricamente privilegiados, empezaría a ser discriminatoria, con lo que de alguna forma habría que establecer estos límites. Por otra parte, el Tribunal considera que todos los derechos son limitados, y ha establecido criterios de delimitación de los contenidos de los Derechos Fundamentales cuando estos han debido ponderarse unos en relación con los otros. Por lo tanto, estos criterios de ponderación pueden servir perfectamente al objetivo que pretenden los derechos de igualdad de la mujer. Y en

principio, si esto es así, la pertinencia de cualquier medida de protección a la mujer, puede considerarse constitucional, si está en condiciones de superar el test de la proporcionalidad que el Tribunal facilita como instrumento técnico de delimitación del contenido de un derecho fundamental. Los instrumentos que se adoptan para equilibrar los derechos en conflicto son fundamentalmente dos, el de proporcionalidad y el de ponderación de los diferentes derechos fundamentales, optando a veces por la prevalencia de uno sobre otro. Esto es efectivamente así, pero lo que no es tan fácil es la aplicación práctica de estos instrumentos que el Tribunal Constitucional adopta como criterios de aplicación de la proporcionalidad o la ponderación. Porque en definitiva el criterio de proporcionalidad no es un criterio objetivo de determinación de los contenidos. Naturalmente que hay situaciones muy claramente posicionadas fuera del criterio de la proporcionalidad, y otras muy claramente dentro de ella, pero la mayoría de las medidas que se adopten en relación con la acción positiva, van a ser objeto precisamente de la controversia, en cuanto que medidas que favorecen a una parte y eventualmente pueden

perjudicar a otra. Incluso hay algunas medidas de acción positiva para la mujer que implican actuaciones de acción positiva para los hombres. Sobre todo en relación con el sistema productivo. Si los poderes públicos adoptaran medidas de compensación para los padres en relación con el cuidado de sus hijos, estaríamos ante una medida de acción positiva indirecta para la mujer aunque jurídicamente es una acción de defensa de la paternidad. En este sentido inciden la mayoría de las medidas que de este tipo se adoptan en materia laboral. Si vemos las leyes que se están produciendo últimamente en materia laboral, todas ellas contienen un intento de beneficiar la inserción de la mujer en el mercado de trabajo. No todas, desde luego son igualmente oportunas, bajo la pretensión de beneficiar a la mujer, se puede perjudicar ostensiblemente el empleo en la mujer 15. En este umbral se sitúan precisamente las dos medidas de discriminación a favor de la mujer más polémicas en el contexto europeo y también en nuestro propio ordenamiento jurídico, la de las cuotas electorales y la de la transversalidad. Ambas medidas no son sola-

14 F. Rey pone de relieve como es precisamente en un momento en que las acciones afirmativas entran en crisis en EE.UU. cuando "hacen su entrada triunfal en Europa". Las “affirmative action...” Pg. 1. 15 En los últimos años, el gobierno ha adoptado medidas importantes en esta materia, pero no hay señales claras de inserción laboral de la mujer al amparo de estas medidas. La mas importante de ellas fue la promulgación de la ley 30/99, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Aunque la ley es de conciliación de la vida fami-

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mente una política de favorecimiento de integración de la mujer en el mundo laboral mediante normas que bonifiquen las cargas sociales, o indemnicen a empresas que contraten mujeres, sino que de forma directa se atribuyen a las mujeres posibilidades reales, no teóricas, de situarse en igualdad de género, en el primer caso en la actividad política, y en el segundo caso en la actividad de la Administración pública o de la actividad laboral.

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El camino para las acciones positivas hay que entenderlo abierto desde el mismo momento en que se crean los primeros organismos de protección de los derechos de las mujeres. En cuanto se crea a nivel estatal el Instituto de la Mujer, se sientan las bases del desarrollo de una serie de medidas de lucha por la igualdad. Los primeros Planes de Igualdad ya prevén la necesidad de fomentar la contratación laboral de las mujeres y de crear servicios de orientación y ayuda al empleo y autoempleo. Estas son ya medidas de acción positiva. Mas tarde, los diferentes

Institutos de la Mujer de las CC.AA. u organismos paralelos, establecen Planes de Igualdad equivalentes en el ámbito de sus respectivas competencias, y desarrollan a nivel autonómico parecidas medidas, dependiendo en buena parte del signo político de sus gobiernos, y de la posición ideológica de su partido político respecto de la igualdad. Y en la actualidad se ha producido un desbordamiento de la actividad política en general con respecto a la situación de la mujer, que posiblemente viene en buena medida determinada por la potencialidad del voto de la mujer. La búsqueda de ese caudal político está trayendo consecuencias en cierto sentido positivas, y diferentes a veces de la propia intencionalidad política con la que se han concebido. Por otra parte esa proliferación de medidas de acción positiva a veces, y precisamente porque está concebida mas desde el interés mediático o electoral, que desde el convencimiento ideológico, son contradictorias y de efectos no siempre positivos para las mujeres.

Ni que decir tiene que en la mayoría de los casos, y desde un punto de vista global, están teniendo una importante incidencia en el desarrollo de la igualdad. No todas las CC.AA. han mostrado el mismo interés en el desarrollo de la igualdad de género, y también hay una relación entre el desarrollo legislativo en general de esa Comunidad Autónoma y el que expresa en cuanto a la situación de igualdad. Así, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha proliferado en la aprobación de leyes que directa o indirectamente desarrollan la igualdad. La ley 1/2001, de 15 de marzo de Mediación familiar de Cataluña 16, La Ley 10/1998, de 15 de julio sobre las uniones estables de pareja 17. Otra Comunidad Autónoma que está contribuyendo con una importante actividad legislativa es la de Castilla-La Mancha, mediante la aprobación de dos leyes específicas sobre la igualdad de género, una de prevención de la violencia doméstica y

liar y laboral, lo que en realidad contiene la ley es un sistema de excedencias, reducción de jornadas y permisos para que la mujer pueda atender a hijos y familiares incapacitados. La efectividad de la ley ha sido en algunos casos muy negativa porque ha potenciado el despido de aquellas mujeres que han intentado acogerse a la ley. Bien es verdad que el despido producido por estas causas estaba reforzado con la readmisión obligatoria, pero la realidad es que la mujer aceptaba antes un pacto de despido que una lucha procesal interminable por su puesto de trabajo, cuya readmisión se produce en el peor de los ambientes laborales. De este modo lo que pretende favorecer a la mujer en realidad la perjudica mas que la situación anterior. Por otra parte, al no intentar fomentar el acceso del hombre a estos permisos, no se toca el núcleo de desigualdad fuerte que es de que la mujer de nuevo acarree las consecuencias de la falta de salud de algún miembro de la familia. Después de esta media, se han producido dos decretos leyes el 5/2001, de 2 de marzo, y RDL 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que vuelven a establecer medidas de inserción laboral de las mujeres, pero con el mismo éxito porque las bonificaciones en materia de seguridad social, no compensan a los empresarios situaciones de bajas de maternidad y otras disfunciones productivas de la mujer en su vida laboral.


otra sobre la paridad electoral. La ley 5/2001, de 17 de mayo de prevención de malos tratos y de Protección a las mujeres maltratadas, es la primera que se aprueba en todo el territorio español, por lo que puede considerarse importante desde su carácter pionero, aunque técnicamente estemos en presencia de un Plan de Igualdad en su contenido, mas que ante una ley propiamente dicha 18. La ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ley 11/2002, de 27 de junio publicada en el DOCM de 28 de junio, consta como se dice, de solamente dos artículos, un Preámbulo y una disposición final de entrada en vigor. El Preámbulo justifica la necesidad de la ley sobre todo por la exigencia de promover la integración paritaria en esa Comunidad, en base al art. 4.3 de su Estatuto de Autonomía. Para ello justifica su constitucionalidad aunque no se refiera a ello de forma explícita, en la conexión entre el art. 14 de la CE con el art. 9.2 y con 16

la avanzada jurisprudencia del TC en materia de discriminación positiva. La redacción es bien sencilla aunque de repercusiones prácticas muy profundas. El artículo primero dice que "para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares". Por su parte, la ley 6/2002, de 21 de junio, BOIB de 2 de julio de 2002, también regula de forma muy breve la exigencia de paridad en las candidaturas. De los dos artículos, el pf. 4 del artículo 1º de forma muy parecida a la ley anterior determina que "con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presentación equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa".

También la Exposición de Motivos presenta similitudes con el Preámbulo de la ley de Castilla-La Mancha. La relación entre el art. 14 y el art. 9.2 de la Constitución, la exigencia de la participación de la mujer en la política, y alguna invocación a resoluciones internacionales y europeas, justificarían la necesidad y la constitucionalidad de la ley. Como se ve no estamos ante una versión indirecta de la paridad, que intenta, al modo de la modificación de la ley electoral francesa, el fomento de las candidaturas de mujeres mediante bonificaciones a las listas o la penalización con reducción de las aportaciones económicas a los partidos. Se trata por el contrario de la medida mas dura que se puede adoptar en relación con la paridad en cuanto que se exige además la presentación "cremallera" es decir que a cada hombre siga una mujer o al contrario en la articulación de las listas. 4.- La transversalidad de género. Para construir desde la Constitución española la transversali-

No es una ley que específicamente tutele a la mujer, pero si tenemos en cuenta la situación de inferioridad que la mujer normalmente se encuentra en el acceso mismo a la propia defensa jurídica, la repercusión favorece a la mujer. 17 Igualmente, si tenemos en cuenta que las situaciones de hecho a quien perjudican es a la mujer, veremos como estas normas compensan esa desigualdad. El art. 4 por ejemplo establece un sistema de gastos comunes de pareja que puede equilibrar la situación económica de aquellas mujeres que estén en situación de inferioridad económica respecto de sus parejas. 18 En estas enumeraciones no presuponemos la importancia objetiva de la ley ni su posible efectividad. Tampoco el contenido que como en este caso es mínimo respecto de las normas efectivas, y de un alto nivel programático. Analizamos ahora exclusivamente el nivel de desarrollo legislativo, pero no su pertinencia a la consecución de la igualdad real. Esta ley en concreto contiene mas elementos de un programa de actuación del Gobierno que de regulación legal. En muchas otras CC.AA., los Planes de Prevención de la violencia doméstica tienen contenidos similares.

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dad, es necesario interpretar la igualdad, no como situación de identidad, sino como diferencia. Solamente si comprendemos que la diferencia puede formar parte del derecho de igualdad, estaremos en condiciones de afirmar que hay que adoptar medidas de compensación.

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La construcción de un derecho a la diferencia, aunque forme parte del derecho de igualdad, implica una relectura constitucional del derecho de igualdad, por el que de pasar a ser las mujeres iguales que los hombres, se pasa a considerar que las mujeres han de reafirmar su propia identidad. Esto es así porque el sistema social no es neutral, y bajo la apariencia del universalismo, la sociedad se ha creado bajo el dominio masculino. Si la mujer se inserta en un mundo creado desde el hombre, su inserción pese a que podrá introducir con ciertas posibilidades de competitividad un mundo particular de la mujer, no dejará de insertarse en los valores dominantes masculinos. La verdadera igualdad ha de tener en cuenta las posibilidades de construcción de ese universo de forma efectivamente universal, y no sobre universales masculinos. Ahora bien, tal afirmación implica dar respuesta positiva a la pregunta de si existen valores específicamente femeninos que aportar a la sociedad y cuya dominación haya sido obstaculizada por el hombre. No parece fácil afirmar que la distribu19

ción de valores por la naturaleza haya otorgando tan diferentes conceptuaciones de la vida a hombres y mujeres, y por el contrario se podría formar con mas facilidad que el comportamiento humano puede reaccionar de forma parecida en hombres y mujeres a igualdad de estímulos. Esto daría la razón a los que piensan que basta crear unas ciertas condiciones de igualdad para que esa igualdad pueda ser efectiva en un plazo razonable de tiempo. La transversalidad consiste fundamentalmente en el entendimiento de que la situación de inferioridad de la mujer no se sitúa en un sector concreto de la actividad política, sino que la erradicación de la desigualdad de género exige que la política adopte soluciones de igualdad en todas y cada una de sus decisiones y normas. Para llegar a la igualdad real entre hombres y mujeres es necesario que la mujer se integre en todos y cada uno de los sectores de la vida pública y privada 19. A diferencia de las medidas de impacto, no estamos ante una evaluación de la ley, o en general ante la producción legislativa sobre el género, sino ante la valoración de todo tipo de medidas por parte de los poderes públicos, respecto de la posibilidad de que esa medida contribuya a favorecer la igualdad.

Sin embargo, se habla de la transversalidad de género sin demasiada actitud crítica respecto de la trascendencia de estas medidas en el conjunto de la sociedad. Seguramente porque a diferencia de estas medias, la transversalidad ha venido en cierto modo impuesta por las declaraciones internacionales y europeas. Efectivamente, la Conferencia de Pekín aconseja dos medidas fundamentales para acabar con la desigualdad de la mujer, la del incremento del poder político de las mujeres y la de la transversalidad. A partir de aquí, la Estrategia Marco Comunitaria de igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres (2001-2005), para la igualdad, se hará eco de esta situación y recomendará las acciones positivas y el “mainstreaming” de género 20. Y a partir de aquí las CC.AA. de forma variable han incorporado políticas de género en sus programas políticos que han derivado en algunas medidas legales importantes. En el borrador del Proyecto de ley de la Comunidad Autónoma Valenciana se contemplan importantes medidas de transversalidad. En el art. 2 de esta norma se compromete específicamente la transversalidad y de forma diferenciada en dos aspectos importantes. Por el primero se afirma la transversalidad que “obliga a las distintas administraciones públicas a

Una aproximación a la definición de transversalidad sería la de considerar que toda medida política ha de analizarse para comprobar que no afecta negativamente a la igualdad de las mujeres, y en el caso de que lo hiciera, eliminar esa medida o neutralizar esa negatividad con medidas de acción positiva.


procurar la reorganización, mejora, desarrollo y evaluación de los procesos políticos que se dirigen a la sociedad en su conjunto, de tal forma que la perspectiva de género sea incorporada a todas las actuaciones, en todos los niveles y en todas sus etapas”. Es una afirmación rotunda de la necesidad de conseguir la igualdad mediante un control directo de cada medida pública. Y el pf. segundo tiene un carácter más programático, pero sin duda pretende reforzar el primero. Se considera que “la estrategia de la transversalidad del género implicará la plena participación de las mujeres en todos los aspectos de la vida, así como el análisis de todas las propuestas concernientes a programas y políticas generales o sectoriales desde la perspectiva de igualdad de género”. Y en el art. 3 aún todavía, al hablar de los principios rectores de la acción administrativa, introduce dos párrafos claramente orientados al cumplimiento de la transversalidad. 20

El primero habla en general de la necesidad de que los poderes públicos adopten medidas “apropiadas para modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, los usos y las costumbres de cualquier índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”, el pf. segundo compromete a las administraciones públicas a “adoptar una estrategia dual basada en el principio de complementariedad de medidas de acción positiva y estrategia de la transversalidad de género”. El borrador de Proyecto de Ley para la Igualdad de la mujer en la Comunidad Autónoma Andaluza, se prevén las medidas de impacto en los temas de la mujer. En principio, de forma general una acción compensatoria en la función pública de total equiparación entre hombres y mujeres.

Desde la Exposición de Motivos de la Ley se plantea la voluntad de “promover la igualdad de derechos del hombre y de la mujer actuando transversalmente sobre los diversos ámbitos en los que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma desarrollan su actividad”. Y dentro del contenido de la ley se crea un organismo destinado especialmente al desempeño de esta función, que es la Agencia de la Mujer, que debe vigilar que no se produzcan situaciones de desigualdad en el seno de la Comunidad Autónoma. Otras experiencias legislativas se puede encontrar en la Comunidad Autónoma de Cataluña que con fecha reciente ha modificado su ley 13/1989, de 14 de diciembre de procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña en su art. 63. La ley, 4/2001 de 9 de abril, contiene un Preámbulo donde justifica

Las líneas de trabajo del Plan de igualdad del PSOE, aprobado en Comité Federal de 20 de abril de 2002, fijan 5 objetivos en relación con la igualdad: democracia paritaria, “mainstreaming” de género, formación interna al servicio de la igualdad, conciliación de la vida laboral y familiar y sensibilización frente a estereotipos de género. En realidad estos cinco objetivos compendian perfectamente el cuadro de reivindicaciones feminista en pro de la consecución de la igualdad de la mujer. Otros aspectos, como el de violencia doméstica, aparentemente mas diferenciados, en realidad dependen en su solución en gran medida de la correcta resolución de esos cinco objetivos. En lo que se refiere al mainstreaming, el PSOE se plantea la necesidad de que internamente el partido desarrolle una política de género basada en 4 puntos: en primer lugar la realización de sesiones de trabajo con el equipo de coordinación de las diversas Secretarías Federales, con el objetivo de detectar posibles impactos discriminatorios en cada área y buscar estrategias para corregirlas. Este grupo se apoyará en personal experto, y contará con asistencia técnica durante el tiempo de duración del Plan. La elaboración de una auditoría de género que analice los procedimientos a la hora de tomar las decisiones y planificar. Además debe marcar indicadores a tener en cuenta en el futuro. La elaboración de un Manual de procedimiento y la utilización de un lenguaje no sexista en todos los documentos del partido y finalmente la recogida de datos e información diferenciada por sexos en todas las áreas.

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la modificación legal precisamente por exigencia de la transversalidad 21. Tiene un único artículo, que agrega al anterior art. 63 un apartado d): "un informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición" 22.

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Otra iniciativa de este tipo está contenida en el art. 7 de la Proposición de ley integral contra la violencia doméstica presentado por el PSOE, y donde se recogen un número indeterminado de medidas transversales para facilitar la identidad de género 23. Finalmente, el cuarto progra-

ma de acción en materia de igualdad de oportunidades (1996-2000), de julio de 1995, pretende iniciar en Europa una transversalidad que abarque a todos los estados miembros de la CEE. Yendo más allá de los seis campos en los que se aplica ahora que son el empleo, el status de las empresarias, la educación, los derechos de los ciudadanos, las relaciones exteriores y la sociedad de la información 24. La tranversalidad y el derecho. Aunque es cierto que es precisamente desde la política y desde el derecho desde donde se ha reivindica-

do con más intensidad la igualdad de la mujer, todavía no se ha acometido de forma sistemática y profunda la erradicación de la desigualdad desde todos y cada uno de los sectores del ordenamiento. Se ha afirmado desde cada específica rama del derecho, cuál es la posición patriarcal en la que se funda ese sector y se ha intentado desde el feminismo crear un nuevo sentido integrador en algunos de ellos, pero no hay un tratamiento de los fundamentos del derecho en relación con el género, de la misma forma que pudieron haberlo tratado otras teorías científicas anteriores 25. Desde el derecho laboral se ha afirmado que la legislación laboral

21 "La transversalidad de las políticas de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, (mainstreaming), requiere un planteamiento global; por eso debe intensificarse su eficacia y ampliarse adecuadamente su ámbito. ... las líneas que han de orientar toda acción de gobierno en el sentido de introducir la óptica de igualdad en todas las medidas que se adopten, para promover la participación de las mujeres en todos los ámbitos, especialmente en la economía productiva, en los centros de toma de decisiones, en el mundo científico y cultural, y, en definitiva, en todos los ámbitos de la sociedad. Para construir la igualdad, los principios del “mainstreaming” han de impregnar todas las políticas y las medidas generales y, en el momento de su planificación, ha de tenerse en cuenta el impacto que producirán en los hombres y las mujeres". 22 Una valoración de esta ley en M.L. Balaguer Callejón, Comentario a la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2001, de 9 de abril. El impacto de género y la progresión en la igualdad material. Art. 14. N. 7. Pg. 15 y ss. 23 El art. 7 dice que “en la elaboración de los Proyectos de Ley y disposiciones reglamentarias se habrá de valorar la incidencia de las medidas contenidas en las mismas en la igualdad de género. A tal efecto, a dichas propuestas se deberá adjuntar preceptivamente un informe interdepartamental de impacto de género.” 24 La Diputación de Málaga está en estos momentos llevando a cabo una experiencia piloto en transveralidad de género que puede servir para estudiar las posiblidades que ofrece este instrumento de igualación integral. Ha creado un programa específico de transversalidad a nivel provincial. Con esta iniciativa pretende, en primer lugar, incorporar la perspectiva de género en los convenios de entidades públicas y privadas. Para eso exige que haya una clausula fija que contemple en cada convenio, acuerdo o subvención en los que tenga participación la Diputación, la perspectiva de género en su redacción. En segundo lugar, la elaboración y divulgación de un manual de estilo sobre utilización de un lenguaje no sexista en los documentos administrativos. En tercer lugar, cumplir esa perspectiva de género de la plantilla de personal de la propia Diputación y en la valoración de los puestos de trabajo, traslado y demás condiciones de trabajo. Finalmente, la creación de incentivos y premios que divulguen y contribuyan a crear condiciones de igualdad de género. 25 Si el marxismo produce una negación del derecho por razones ideológicas de la superestructura, y basa la negación del derecho por ser un producto de represión en la lucha de clases, el feminismo como teoría científica de explicación de la realidad, no ha pasado de la afirmación de que el derecho discrimina, pero sin solicitar mas cambio en el sistema jurídico que la equiparación.


responde a exigencias exclusivamente masculinas, y que la inserción de la mujer en el mercado de trabajo exige cambios profundos en la concepción misma de este derecho. La situación hasta ahora ha sido calificada de estrábica 26. En otras áreas jurídicas se han mantenido posiciones similares con diferentes soluciones de futuro, como la dificultad de aplicar las categorías del derecho penal a situaciones específicas de violencia doméstica, o la necesidad de contemplar atenuantes específicas de género 27. Igual podríamos ver en otros diferentes órdenes jurisdiccionales, pero en definitiva se echa en falta una contestación del derecho en su conjunto desde el análisis de género. Y se echa en falta una reflexión, a la luz de estos preceptos constitucionales, de la situación de la mujer, desde un punto de vista interdisciplinar, en el que se contemple la totalidad de los sectores del ordenamiento, vista en congruencia con lo establecido en la Constitución. Naturalmente, el interés de este “barrido jurídico” en todos y 26

cada uno de los sectores del ordenamiento jurídico, tiene como finalidad la de denunciar otra de las infinitas trampas en las que se encuentra la política de géneros. Donde es mas difícil la transversalidad es precisamente en la política. Es cierto que algunas CC.AA. están siendo pioneras en el tema de las cuotas electorales de representación política, pero esto no sólo no agota la transversalidad política sino que meramente la apunta en un solo sentido, el de las posibilidades de concurrir a un proceso electoral. La verdadera transversalidad estaría en que desde los puestos mas importantes de los cargos de designación política, en el gobierno central y en los gobiernos respectivos de las CC.AA., se pudiera ir al 50 por ciento. Y desde el nivel político hasta los niveles más bajos de la Administración, buscando siempre ese equilibrio. Conclusiones. PRIMERA.- La transversalidad es el instrumento jurídico y político que

mayor grado de eficacia muestra para la consecución de la igualdad, sobre todo, porque efectúa una igualación en el resultado. Frente a aquellas medidas de discriminación positiva que intentan igualar a través de la igualdad de oportunidades, la transversalidad acorta esa distancia otorgando un resultado igual a situaciones en origen desigualitarias. Es precisamente por esta razón por lo que la transversalidad encuentra dificultades para su validación constitucional, al menos cuando se pretende llevar a sus últimas consecuencias. Pensemos en la importancia de la noción de mérito, que hasta ahora ha constituido el presupuesto fundamental para el acceso al mercado de trabajo, y que la Constitución consagra en el art. 103 como condición para el acceso a la función pública. Si en un tribunal se altera este principio para elegir conforme al criterio de género, las posibilidades de que ese acto sea declarado inconstitucional sin duda van a ser muchas. Por lo tanto, va a ser necesario que se produzca una valoración muy casuística de todos y cada uno de los elementos que componen esa decisión, para

Teresa Pérez del Río ha tratado todos los aspectos relacionados con la igualdad de la mujer en el trabajo en "El principio de igualdad: no discriminación por razón de sexo en el Derecho del Trabajo", IELSS. MADRID. 1984. 27 En el derecho penal, algunas autoras se preguntan si ciertamente la violencia de género que arrastra el contexto social actual, se deriva directamente de unas condiciones sociológicas precisas, o no estaremos en presencia de un cuadro jurídico-penal, que adolece de las condiciones de aplicación de la norma en condiciones de igualdad entre el hombre y la mujer. A modo de ejemplo, las circunstancias agravantes y atenuantes del Código Penal que tienen como objeto la graduación de las penas, ¿no estarán pensados en función de condiciones antropológicas masculinas y funcionan en este sentido perjudicando a la mujer?. Si tenemos en cuenta que figuras como la premeditación o el arrepentimiento espontáneo, no operan sicológicamente del mismo modo en el hombre que en la mujer, la regulación de estas figuras ha de someterse a revisión, si queremos tender a la igualdad. Así lo ha considerado en E. Larrauri, (comp.) "Mujeres, derecho penal y criminología", Siglo XXI, MADRID. 1994.

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poder justificar que se opta por una mujer en defecto de un hombre para la ocupación de una plaza pública.

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SEGUNDA.- Diferentes posibilidades constitucionales ofrece la opción de una mujer para la ocupación de un cargo público, ya sea por elección o por designación. En este caso, el compromiso previo de las fuerzas políticas pasaría por una toma de decisión respecto de la necesidad de incorporar mujeres a la vida pública. En la medida en que la elección política se basa en un sistema de cooptación y no en la exigencia del mérito, no son necesarios los presupuestos valorativos de la situación funcionarial. Sin embargo, es precisamente en este campo de la actividad política en el que no se han llevado a cabo iniciativas que hagan pensar en un compromiso público real, por encima de las declaraciones coyunturales de captación de voto. Solamente en lo que se refiere a los procesos electorales y desde algunas fuerzas políticas, se presentan iniciativas legislativas de cuotas electorales, hasta ahora como se sabe, limitadas a dos Comunidades Autónomas, Castilla-La Mancha y Baleares. Pero la transversalidad en la acción política exige mucha mas adecuación de género. Ha de referirse a la composición de todos y cada uno de los puestos de responsabilidad política en su distribución de género. De este modo, cuando se forma un Consejo de Gobierno, se debe de cumplir la paridad, e igualmente en

todos y cada uno de los nombramientos de los Altos Cargos del Estado que no están sometidos a la función administrativa. Pero a nadie se le oculta la dificultad de una medida de este tipo, en la que los partidos políticos en el Gobierno, han de ponderar en la designación de sus cargos las capacidades propias de la acción de gobierno, la necesidad de mantener el equilibrio de las familias políticas, ideológicas, territoriales y de adherencia al propio liderazgo del que forma el Gobierno. En todas estas circunstancias es difícil atender al equilibrio de género, por lo que es muy común que después de la soflama declamatoria en defensa del género, sobre todo durante la campaña electoral, no se vuelva a mencionar el asunto hasta la siguiente campaña. TERCERA.- Las posibilidades de una igualación de resultados y no de oportunidades, son desde el punto de vista de la realidad actual, y con independencia de la defensa formal considerada políticamente correcta, muy remota y en todo caso muy a largo plazo. La solución exigiría no solamente medidas legales, sino un seguimiento estadístico y sistematizado por sectores productivos, del nivel de representación de la mujer en ellos, para delimitar lo que son exactamente los colectivos subrepresentados, y el establecimiento de una relación causa-efecto que justificara de algún modo la idoneidad de esa medida en relación con la consecución de la igualdad de género. Sólo así estaría justificado el

sacrificio social de un valor por otro más alto. CUARTA.- Aunque ciertamente no parece que la transversalidad vaya a ser una realidad inmediata, ni desde el derecho ni desde la política, la difusión y la creación de estados de opinión respecto de las posibilidades de seguir avanzando en la igualdad, tendrán importantes efectos en todas aquellas situaciones límite en las que hay que optar por una solución que favorezca o dificulte esa igualdad de género. Si esto es así, de alguna forma se consiguen importantes consecuencias en la igualad, lo que permite dar efectividad a la transversalidad aunque no sea con todos los efectos deseados.


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CONTRATACIÓN PÚBLICA’2003 17, 18 y 19 de Febrero 2003

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LA APLICABILIDAD DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL JOSÉ MANUEL RUIZ GALDÓN. Director del Área de Gestión Tributaria e Ingresos del Ayuntamiento de Málaga. Director Gerente de Gestrisam.

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ntra este año 2004 de una manera similar a como entró el 2003 para las entidades locales de este país, con muchos cambios. A principios del 2003 se tuvieron que poner en funcionamiento todos los resortes técnicos de las entidades locales para adaptar la Ley 51/2002 a las mismas. Básicamente, se trató de acomodar las ordenanzas fiscales, ya aprobadas para el 2003,

durante los primeros meses del año, asimismo se iniciaron otra serie de trasformaciones en las haciendas locales de gran calado para las mismas. Hablamos de la transformación del Impuesto de Actividades Económicas, en el que se dejaban exentos a casi el 90% de los sujetos pasivos, y del paso a un nuevo modelo de financiación para aquellos municipios con una determinada población y para los denominados turísticos. Bien es cierto

que variar la anterior Participación en Ingresos del Estado por otra fórmula, en principio compleja, en la que se cede a cada municipio una serie de ingresos de los impuestos estatales, ha venido a demostrar que casi nada cambia. Esta nueva fuente de financiación va a estar siempre limitada y por tanto las fluctuaciones serán mínimas o irrelevantes. Ni que decir tiene que respecto a los municipios que se denominen turísticos, cuestión que no


ha quedado resuelta a estas alturas del año 2004, la financiación adicional es casi inexistente. Muchos alcaldes de estos municipios o responsables de organismos y entidades adscritas a Turismo a nivel nacional pensaron que era una buena fórmula para obtener recursos y así mejorar la oferta y la calidad turística, que cosa mas alejada de la realidad. Hemos cambiado pues muchas cosas de las haciendas locales pero la creencia de que en éstas hay recorrido para subir impuestos sigue siendo simplemente una quimera de algunos funcionarios del Ministerio de Hacienda. Los impuestos locales son una figura sumamente sensible en la ciudadanía, principalmente por el continuo y estéril enfrentamiento político que acontece en este contexto, un partido critica en un municipio lo que él hace en otro y viceversa, es una especie de locura generalizada. De otro lado, nadie concibe que se aumente su propia contribución al mejoramiento de su ciudad, todos pretendemos que se bajen los gastos superfluos, que se gobierne con total austeridad y que luego se explique con todo detalle para qué se necesitan los recursos de los ciudadanos, bueno pues así y todo, casi nadie entiende que tiene que contribuir a hacer mas habitable o mejor su ciudad. La verdad es que periodistas y políticos ponen el resto, caldean bien el ambiente y entonces nos volvemos algo locos. De lo que no cabe ninguna duda es que si queremos mejorar nuestras ciudades

hay que participar en este avance.

Pues bien, dentro de este maremagnum que ha sido el año 2003, se ha gestado otra Ley que toca de lleno la línea de flotación de las entidades locales, la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

A cualquiera podría parecerle que esto ha sido una gestación rápida producida en el segundo semestre del año, nada mas equivocado. Ya en 1994 se suscribió un documento denominado "Criterios para la Ley de Grandes Ciudades" por los alcaldes de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Málaga y Bilbao. En dicho documento se pretendía la elaboración y aprobación de una Ley de Grandes Ciudades que mejorara el marco competencial, buscando la descentralización de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito local, reclamando un nuevo sistema de distribución del Fondo de Participación municipal en los Presupuestos Generales del Estado y otras medidas financieras y fiscales, dando facultades más ejecutivas a determinados órganos municipales finalizando la excesiva tutela que los gobiernos locales tenían por determinados funcionarios de administración local, tipificando las infracciones que se dan en este tipo de municipios y, por último, conseguir regular de forma especial las relaciones entre estas grandes ciudades con las distintas administraciones públicas y también con los municipios limítrofes.

Publicada el 17 de diciembre de 2003 en el Boletín Oficial del Estado, la nueva Ley 57/2003, de 16 de diciembre, reforma, no con la fuerza que se pretendía en el proyecto de dicha Ley, pero sí de manera considerable, la Ley de bases del Régimen Local Español.

Como podrá observarse, hace ya diez años que se empezaba a trabajar en una norma para regular de manera más eficiente los recursos y competencias locales en los municipios de gran población, denominados en aquel entonces Grandes Ciudades. Pero fue el 11 de octubre de 2001 cuando se pre-

Una alternativa podría ser intentar buscar figuras tributarias más entendibles por el ciudadano y por los colectivos sociales y económicos existentes en la ciudad, las contribuciones especiales, las tasas, etc. Actualmente, lo que ha conseguido la reforma de la Ley reguladora de haciendas locales desde ese diciembre del 2002 ha sido que las entidades locales dependan más de las transferencias del Estado, básicamente por la partida nueva que compensa la pérdida por el nuevo Impuesto de Actividades Económicas. Por otro lado, todavía está en pañales la participación de las entidades locales en los ingresos de las Comunidades Autóno-mas que tan bien define nuestra Constitución en su artículo 142 y que, junto a las transferencias de competencias, deben ser los retos a afrontar en estos próximos años.

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sentó el Informe sobre las Grandes Ciudades y Áreas de Influencia Urbana por el Ministro de Administraciones Públicas. Mas tarde, el 17 de enero de 2003, el Grupo Parlamentario Socialista presentaba una proposición no de Ley sobre Las Grandes Ciudades, las Ciudades y sus áreas de influencia urbana aprobándose el 11 de marzo de dicho año con los votos del Grupo Parlamentario Popular y Socialista. Cabe destacar lo siguiente del Dictamen aprobado el 17 de marzo de 2003:

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Necesidad de una legislación específica para las grandes ciudades que permita acercar la política a los ciudadanos, fortalecer sus estructuras y mejorar el funcionamiento interno de estos municipios. Mejorar el marco regulador de los demás municipios después de 18 años de vigencia de la Ley de Bases. Mayor agilidad y eficacia en la gestión pública local con una nueva definición de competencias para unos nuevos órganos municipales más ejecutivos. Hay ciudades que tienen más habitantes que algunas Comunidades Autónomas. Mejorar la participación ciudadana. Desconcentrar la gestión en los Distritos para buscar la cercanía de la administración al ciudadano. Un tratamiento diferenciado

para Madrid y Barcelona. A partir de aquí se inician los trabajos para la elaboración de un documento que diera pie al proyecto de Ley que posteriormente ha sido debatido en el Congreso y el Senado. Hay que decir que del proyecto de Ley aprobado por el Gobierno y presentado para su debate en el Congreso al proyecto que sale del Senado hay grandes diferencias. Desde mi punto de vista, la mayor parte de ellas son provocadas por la influencia de agrupaciones o asociaciones de determinados funcionarios de administración local en el intento de preservar una serie de derechos, entiendo muchos de ellos justos, y de otra la pérdida de la flexibilidad respecto a las condiciones para ser órgano directivo ejecutivo y en las maneras y formas de organización interna. Estas dos situaciones, una evidentemente funcionarial corporativa y otra más política, han provocado al final un galimatías algo difícil de entender. De todas formas, no debo olvidar que se han aportado cuestiones importantes en el Senado y en el Congreso, muchas de ellas relativas a los Cabildos Insulares, a los grupos políticos y a otros asuntos ajenos a las dos cuestiones indicadas anteriormente. Aún así, contamos con una Ley que regula en exceso algunos extremos y en cambio confunde o no deja claro otros. Vuelvo a indicar que mi impresión es que al final se ha querido contentar a tanta gente que el

documento no ha soportado tanta concesión y en muchos extremos del mismo será necesario introducir modificaciones de urgencia. Para las entidades locales de gran población que se regulan en el Título X de la Ley se establecen estos órganos necesarios: EL PLENO Y

LAS

COMISIONES.

Novedades: La convocatoria y presidencia la puede delegar el Alcalde en otro Concejal pero no el voto de calidad para decidir los empates. En sus sesiones pueden intervenir los miembros de la Junta de Gobierno Local que no sean Concejales. Las Comisiones estarán formadas por miembros nombrados por los Grupos en proporción al número de Concejales, anteriormente formada por Concejales. Contarán con un Secretario General del Pleno que lo será también de las Comisiones. Parece que provisionalmente pasará a desempeñar dicho puesto el anterior Secretario General del Ayuntamiento según la nueva disposición transitoria quinta. Podrá dotarse de un reglamento orgánico. Básicamente sus atribu-


ciones pasan a ser solamente de control y fiscalización de los órganos de gobierno, en funciones normativas y en otras decisiones de especial relevancia. Las Comisiones dejan de ser meramente informativas, asumen competencias en el seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno y puede recibir delegaciones del Pleno y funcionar de igual manera que este respecto a las letras b) c) y d) del artículo 46.2. de la Ley de bases, régimen de convocatorias, documentación a incluir, constitución y su quórum y adopción de acuerdos. Pueden delegar en las Comisiones muchas de sus atribuciones, cabe destacar la aprobación de ordenanzas y reglamentos, entre ellas las ordenanzas fiscales, asimismo la determinación de la forma de gestión de los servicios, creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, empresas mercantiles, aprobación de expedientes de municipalización, el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno y el planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y otras Administraciones Públicas. Fijar retribuciones de los miembros del Pleno, su Secretario, el Alcalde, los miembros de la Junta de Gobierno y los órganos directivos. Se incorpora la definición

de los reglamentos de naturaleza orgánica necesarios, la "delimitación" respecto al termino municipal. Pierden las siguientes funciones ejecutivas:

- Creación de órganos desconcentrados. (Antes en la letra b) ahora sólo aparece la aprobación del reglamento orgánico de los Distritos como órgano desconcentrado.

- Declaración de lesividad de los actos de otros órganos municipales.

- La modificación de los Presupuestos. Antes aparecía aprobación y modificación ahora solo aprobación.

- Fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, salvo las retribuciones del Secretario del Pleno y de los titulares de órganos directivos.

- La disposición de gastos de su competencia, ahora autoriza esos gastos y la fase presupuestaria de "disposición de gastos" pasa a atribuírsela a la Junta de Gobierno Local.

- Aprobación de la relación de puestos de trabajo.

Se modifica el régimen de mayorías para los acuerdos.

- Fijación del número y régimen del personal eventual.

Se incorpora como competencia la facultad de acordar la iniciativa de incorporar el municipio al Título X de la Ley.

- Concertación de operaciones de crédito. - Contrataciones y concesiones de toda clase. - Aprobación de proyectos de obras y servicios. - Alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. - Adquisición de bienes y derechos y enajenaciones patrimoniales. - Cesión del aprovechamiento de bienes comunales. - Cesión gratuita de bienes.

Se mantiene la necesidad de mayoría absoluta para aprobar y modificar reglamentos orgánicos, se modifica parcialmente, desaparece la necesidad de las dos terceras partes del número de hecho para los acuerdos relativos a delimitación y alteración del término municipal, la creación o supresión de las entidades del artículo 45 de la Ley de Bases, la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de denominación de este o de aquellas entidades y, sobre todo, la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. También permanece la necesidad de este quórum para la participación en organizacio-

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nes supramunicipales pero no así para las restantes cuestiones relativas a mancomunidades y organizaciones asociativas enunciadas en el artículo 47.3.b) para este tipo de municipios del Título X. Permanece esta mayoría para las atribuciones del Pleno recogidas en el artículo 123, letras j), o) y para la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Desaparece la necesidad de mayoría absoluta pues en las atribuciones siguientes, salvo la 5, ya no las tiene el Pleno:

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1. Cesión de cualquier título de aprovechamiento. Ya no tienen esta competencia. 2. Concesión de bienes o servicios. Ya no tienen esta competencia. 3. Municipalización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio. Ya no tienen esta competencia. 4. Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas. Ya no tienen esta competencia. 5. Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario. Ahora es mayoría simple, es decir,que los votos afirmativos sean más que los negativos. Esto condiciona la necesidad de contar con informes preceptivos.


6. Enajenación de bienes. Ya no tienen esta competencia.

- El ejercicio de la potestad sancionadora.

7. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. Ya no tienen esta competencia.

- Contrataciones y concesiones.

8. Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas. Ya no tienen esta competencia.

- Aprobar proyectos de obras y servicios. - Adquirir bienes y derechos y enajenar el patrimonio. - Otorgar licencias.

EL ALCALDE. Novedades: Atribuciones que tenían antes y ahora pasan a la Junta de Gobierno Local o a otros órganos directivos.

Podrá ahora delegar sus competencias en: - La Junta de Gobierno Local.

- Desarrollar la gestión económica.

- Miembros de la Junta de Gobierno Local.

- Concertar operaciones de crédito.

- Resto de Concejales.

- Ordenar pagos.

- Órganos Directivos.

- Aprobar la oferta de empleo público y las bases de las pruebas de selección de personal y para la provisión de los puestos de trabajo.

Ahora autorizan gastos de su competencia y disponen de ellos, antes sólo disponían.

- Distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. - Acordar el nombramiento y sanciones del personal funcionario y laboral. - Aprobar los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general, los instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización.

Junta de Gobierno Local. Desaparece la atribución de dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. Ahora la adopción de medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad dando cuenta inmediata al Pleno modifica lo que anteriormente se requería que era que el Alcalde podía adoptar "personalmente" y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunio públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata la Pleno. Esta no es delegable. Se señala de manera clara la facultad de establecer la organización y estructura de la administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal respecto a la aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Esta es sólo delegable en la Junta de Gobierno Local.

No podrá delegar la Jefatura de Policía Municipal que hasta ahora sí podía delegar.

Se incorpora la posibilidad de revisar de oficio sus propios actos.

Se incorpora como atribución dirigir la política municipal sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración que realice la Junta de Gobierno Local. No es delegable.

La atribución de establecer directrices generales de acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad es posible delegarla en la Junta de Gobierno Local.

Desparece la necesidad de presidir cualquier órgano municipal, ahora se ciñe a presidir el Pleno y la

Determina el número de órganos directivos de la organización municipal y también los niveles com-

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plementarios inferiores a lo que se denomina "niveles esenciales de la organización". LOS TENIENTES DE ALCALDE. No sufre variación competencial. LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. Novedades con la antigua Comisión de Gobierno: Puede estar formada por personas que no ostenten la condición de Concejal.

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Se crea la Secretaría de esta Junta que recaerá en un Concejal. Se crea un órgano de apoyo a este Secretario que deberá ser un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.

y las bases de las pruebas de selección de personal y para la provisión de los puestos de trabajo. - Nombramiento y cese de titulares de los órganos directivos de la Administración municipal sin perjuicio de las peculiaridades de los funcionarios con habilitación nacional. - Régimen disciplinario de funcionarios y laborales. La separación del servicio de los funcionarios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley de bases. Despido del personal laboral.

Recoge de las competencias del Alcalde las siguientes: - Aprobar los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general, los instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización.

Recoge de las competencias que antes compartían el Pleno y el Alcalde: - Contrataciones y concesiones. Se incluyen las de carácter plurianual, así como la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales. - Enajenación y adquisición de patrimonio. - La concertación de operaciones de crédito.

- Otorgar licencias. - Desarrollar la gestión económica.

- Las retribuciones del personal de acuerdo con el Presupuesto aprobado por el Pleno.

- La gestión de personal. - Aprobar la oferta de empleo público

- Fijación del número y régimen del personal eventual. Otras atribuciones nuevas: - Colaborar con el Alcalde en la función de dirección de la política municipal. - Aprobar los proyectos de reglamentos y ordenanzas. - Aprobar el proyecto de presupuestos.

- Ejercicio de la potestad sancionadora salvo que por Ley este atribuida a otro órgano.

Pasa de ser consultiva a ser ejecutiva.

- Aprobación de la relación de puestos de trabajo.

Recoge las que antes correspondían al Pleno:

- Aprobar los proyectos de ordenación urbanística que corresponda aprobar al Pleno. - Disponer gastos en materia de su competencia y disponer gastos previamente autorizados por el Pleno. - Ejercer acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. - Revisar sus propios actos. Se incorpora una especificación respecto a la composición de los Tribunales de oposiciones. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en: Tenientes de Alcalde, demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en los demás Concejales, en Coordinadores Generales, Directores Generales u órganos similares las competencias del artículo 127.1 letras e), f), g) y h) y en


esta última con la excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal, la oferta de empleo público, la determinación del número y el régimen del personal eventual y la separación del servicio de los funcionarios, así como las de la letra l), básicamente pues: - Concesión de licencias. - Contratación, gestión, adquisición y enajenación del patrimonio. - Concertación de operaciones de crédito. - Desarrollo de la gestión económica. - Disponer gastos en las materias de su competencia. - La gestión del personal. - Bases convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo. - Potestad sancionadora. LOS DISTRITOS. Aunque tímadamente, este ámbito territorial dentro del municipio adquiere un formato de órgano de gestión desconcentrado al que se le puede adscribir un porcentaje de recursos municipales que evidentemente puede gestionar y que será definido en un reglamento de carácter orgánico, este porcentaje lo será al conjunto de Distritos. Tendría a un Presidente, que será un Concejal nombrado por el Alcalde.

Corresponde al Pleno la creación de los mismos y como decimos su regulación se hará a través de un reglamento orgánico sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. EL CONSEJO SOCIAL

DE LA

CIUDAD.

Es una nueva aportación de la Ley. Se conforma como un órgano consultivo formado por la representación de organizaciones empresariales, sociales, profesionales y vecinales más representativas de la ciudad. La Ley indica que su composición y funcionamiento los determina el Pleno mediante reglamento de naturaleza orgánica. Las competencias de este órgano están bien definidas en una serie de actividades relacionadas con el desarrollo económico local, la planificación estratégica de la ciudad y los grandes proyectos urbanos: - La emisión de informes. - La emisión de estudios. - La emisión de propuestas Por todo ello, es importante prestarle atención a los contenidos del reglamento orgánico que regule la composición y funciones de esté órgano con el fin de que su funcionamiento este supeditado a peticiones de otros órganos superiores y no actúen de oficio.

LA COMISIÓN DE SUGERENCIAS RECLAMACIONES.

Y

Es también un órgano de nueva creación cuya función es la defensa de los derechos de los vecinos como indica la Ley. Está compuesto por representantes de todos los grupos que integran el Pleno de una manera proporcional a su presencia en este. Podrá supervisar la actividad de la administración municipal dando cuenta al Pleno en un informe anual sobre las quejas presentadas y deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, indicando las sugerencias o recomendaciones no admitidas por el Ayuntamiento. Su composición y funcionamiento lo determina el Pleno mediante reglamento orgánico. Todos los órganos de gobierno y la administración municipal están obligados a colaborar con esta Comisión, de ahí la importancia de desarrollar un reglamento orgánico que recoja con claridad sus funciones y no se convierta en otro foro político distinto al del Pleno o en un órgano de fiscalización y control financiero interno y externo. ÓRGANO

PARA LA RESOLUCIÓN DE

LAS RECLAMACIONES ECONÓMICOADMINISTRATIVAS.

Es, desde mi punto de vista una de las novedades más importantes que la nueva Ley aporta aunque

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bien es cierto que deja varias zonas oscuras que habrá que ir solucionando. Su función principal es el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre:

los interesados, con carácter potestativo, podrán presentar recurso de reposición. Contra la resolución del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante este órgano. ÓRGANOS DIRECTIVOS.

- Actos de gestión tributaria o de ingreso público municipal. - Actos de liquidación tributaria o de ingreso público municipal. - Actos de recaudación tributaria o de ingreso público municipal.

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- Actos de inspección tributaria. - Dictamen sobre proyectos de ordenanzas fiscales. - Elaboración de estudios y propuestas en las anteriores materias a petición de los órganos municipales competentes en materia tributaria. Estará integrado por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno por mayoría absoluta de entre personas de reconocida competencia técnica. Su cese está reglado. No queda bien definido el perfil de estos miembros respecto si deben ser funcionarios, personal laboral, etc. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante,

1. Los Coordinadores Generales de cada Área o Concejalía. Su función es eminentemente político-técnica, dirigiendo e impulsando las grandes Áreas municipales o Concejalías. De este órgano pueden depender organismos autónomos, entidades públicas empresariales locales, empresas mercantiles y unidades y servicios municipales. Pueden recibir delegación del Alcalde y la Junta de Gobierno Local pudiendo ejercer dichas competencias de manera independiente con lo que se produce un gran cambio respecto al funcionamiento actual de los Directores de Áreas en los municipios. Necesitan un perfil definido en el artículo 130 de la Ley, dejando, como excepcionalidad, que no se cumplan tales requisitos. Debe entenderse que su número tiene que ser bastante limitado. 2. Los Directores Generales u órganos similares. Culminan la organización

administrativa dentro de cada gran Área o Concejalía. Parece obvio que dependan del Coordinador General pero pudieran depender directamente de un Concejal, de un Miembro de la Junta de Gobierno Local o de un Presidente de Distrito. Cabe entender también que es posible que dependan de él otros órganos directivos. Parece ser que cuando se hace alusión a órganos similares se está pensando en lo establecido en el punto 2 del artículo 130 de la Ley de bases. Su perfil es similar al de los Coordinadores Generales. 3. Titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario de la misma. Sus funciones vienen bien definidas en el artículo 126.4 de la Ley 57/2003. Destacamos como asunto importante y que pudiera ocasionar ineficiencias, el que todos los actos y documentos de fe pública que deriven de la actividad de los órganos unipersonales de la Corporación, que pueden ser muchos y con competencias delegadas, son competencia de este órgano. Debe ser un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional. 4. El titular de la asesoria jurídica. Una de las piezas claves en la nueva organización municipal.


Asiste jurídicamente al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a todos los órganos directivos, es decir, también al Secretario General del Pleno, al Interventor Municipal, etc. Representa y defiende al Ayuntamiento en juicios sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, del Poder Judicial. El perfil del titular es un funcionario al que se le exija el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente para acceder a la función pública y estar en posesión de título de licenciado en derecho. 5. El Secretario General del Pleno. Son los anteriores Secretarios Generales de los Ayuntamientos, ahora su función se limita a lo contemplado en el artículo 122.5 de la Ley de bases, funciones todas ellas relacionadas con la actividad del Pleno y las Comisiones de éste. Pudiera entenderse que su nombramiento y pase a desempeñar el nuevo puesto de trabajo es provisional al contemplarse en una disposición transitoria, ya que ese puesto requiere acceder según lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Bases. Para mayor abundamiento, la justificación que se recoge en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado de 12 de noviembre de 2003 en la que se recogen todas las enmiendas presentadas

por todos los grupos, en la 233 referida a esta disposición transitoria quinta, se indica que se adiciona la misma para "clarificar la situación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que actualmente vienen desempeñando puestos a ellos reservados en los municipios, Cabildos y Consejos insulares incluidos en el ámbito de aplicación del Título X de la Ley, y que son modificados o suprimidos por el Proyecto de Ley, sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley de Bases de Régimen Local para la provisión de puestos de trabajo para aquellos funcionarios". 6. El Interventor General municipal. Al igual que la figura anterior, la nueva disposición transitoria quinta hace que los antiguos Interventores municipales pasen a desempeñar las actuales funciones de los Interventores Generales Municipales. Al igual que la anterior figura comentada, cabría interpretar que por venir definido este tema en una disposición transitoria se puede entender que su cobertura es provisional en tanto en cuanto se convocase la nueva plaza. Como novedad, destacar la desvinculación de la contabilidad de este órgano, pasando la misma a otro órgano directivo. Sus funciones vienen bien definidas en el artículo 136 de la Ley de bases.

7. El titular del órgano de gestión tributaria. Una novedad importante es la creación de este órgano a todas luces necesario en municipios de gran población por la cada vez más especialización e importancia de los recursos tributarios locales. Podría entenderse como órgano complementario por no ser necesario y tener que depender su creación de la aprobación de un reglamento orgánico. Su creación está condicionada a un acuerdo del Pleno. De crearse, la función de recaudación pasaría, junto con un funcionario habilitado de carácter nacional, a dicho nuevo órgano. Sí, aunque parezca algo enrevesado es así, pudiendo darse el caso de encontrar un titular del órgano de gestión tributaria y dependiendo de él un titular de la recaudación. Sus funciones vienen bien definidas en el artículo 135 de la ley de bases. Estimo que es necesaria su pronta creación en todos estos municipios. Aun así, no se deja claro su forma de cobertura ni el perfil del titular. Interpreto que éste debe ser un funcionario para cuyo acceso se haya requerido la titulación de doctor, licenciado, o equivalente y su cobertura podría ser por concurso o por libre designación. 8. El titular del órgano de gestión económico-financiera y presupuestaria. Aquí se enreda aun más la

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cosa. En principio aparecía como órgano directivo en el texto remitido al Senado y sale de él sin clasificarse como órgano directivo en el artículo 130 de la Ley de bases pero sí se define y describe después en el artículo 134 de la misma. Parece ser que en el fondo son dos órganos, aunque en principio el artículo especifica funciones diferentes: Órgano de gestión presupuestaria. - Elaboración del presupuesto.

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Órgano de gestión económico-financiera. - Contabilidad municipal. - Dirección financiera. - Elaboración presupuesto de Tesorería. - Pago de obligaciones. Igualmente puede entenderse que el órgano de presupuestación llevase también la contabilidad. Para el primer órgano no hay una definición de perfil determinada, entendiendo que debe ser un funcionario para cuyo acceso se haya requerido el título de doctor, licenciado, etc. Su cobertura se podría hacer por concurso o por libre designación. Para el titular del segundo órgano hay que ser funcionario de

administración local con habilitación de carácter nacional. En este caso y según la nueva disposición transitoria quinta sería el anterior Tesorero Municipal quien desempeñase las actuales funciones. Se puede llegar a entender que dicho nombramiento, al igual que el de los extintos Secretarios Generales e Interventor Municipal, son provisionales. Otra manera de entender este artículo sería considerar un solo órgano con todas las funciones, de este modo cabría el nombramiento en un funcionario habilitado de carácter nacional que fuera titular de un solo órgano con dos bloques de funciones y en una de ellas habría que nombrar a otro tipo de funcionario. Complicado. Las precisiones descritas con anterioridad, lo son evidentemente a título personal, fruto de la lectura de la citada Ley, de todas las enmiendas presentadas y aprobadas, de las justificaciones de las mismas y de la participación en la preparación de alguna de ellas, y por supuesto, de la experiencia y aportación de numerosos técnicos municipales de las Áreas de Gestión Tributaria e Ingresos del Ayuntamiento de Málaga y de su empresa Gestión Tributaria, Sociedad Anónima Municipal. La labor que tendrán que hacer todos los municipios y entidades locales afectadas por esta Ley es importantísima, debiendo, en principio, cambiar los esquemas organizativos anteriores.

La tutela existente hasta el 31 de diciembre 2003 que recaía en determinados puestos de trabajo funcionariales desaparece, ahora deben ser los órganos ejecutivos los que se responsabilicen de la gestión de estas entidades públicas, de ahí que es recomendable el nombramiento inmediato del titular del órgano de asesoría jurídica y de los órganos de gestión económica y tributaria, igualmente necesario es elevar al Pleno los niveles esenciales de la organización. Esto no quiere decir que haya que enviar ya para su aprobación una estructura funcional u orgánica municipal, tan solo se precisa que el Pleno apruebe los niveles esenciales de la organización, es decir, los puestos directivos que van a existir en el municipio, para que posteriormente sea la Junta de Gobierno la que establezca el número, funciones y adscripciones. De ese modo, habría que nombrar de forma inmediata a un Coordinador General o Director General de Administración Municipal que dirija el tema de la organización, el personal, la centralización y emisión de Circulares, oficios-circulares, notas-circulares, etc. En definitiva, se puede ir estructurando paso a paso la organización, evitando la dispersión de la actividad normativa interna, ya que pudiera darse el caso de que diversas unidades u órganos comiencen a dictar instrucciones o circulares sin el debido control, asumiendo competencias que no les sean propias u organizando estructuras de alto coste para el municipio.


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LA PARTICIPACIÓN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO DE LOS MUNICIPIOS INFERIORES A 75.000 HABITANTES MANUEL ESTEBAN CABRERA. Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales.

Generalidades

A 68

efectos de participación en los tributos del Estado, la nueva Ley Reguladora de las Haciendas Locales distinguió dos modelos diferentes en función de la población de derecho de los municipios españoles. Por una parte, consideró los municipios con población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes más aquellos que sean capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma. A estos municipios les asignó un sistema de transferencias corrientes del Estado que denominó de naturaleza analítica-sintética. Este sistema ha consistido en arbitrar un método de cesión de la recaudación obtenida de impuestos del Estado (IRPF, IVA e Impuestos Especiales sobre Fabricación), que evolucionará al mismo ritmo que lo hagan los ingresos tributarios del Estado. Por otra parte, estableció un sistema diferenciado para los municipios inferiores a 75.000 habitantes. El nuevo método de Participación en los Tributos del Estado (PTE) es parecido al modelo de Participación en los Tributos del Estado que se venía aplicando al conjunto de los municipios españoles. No obstante, existen algunas diferencias que parecen de interés destacar. Precisamente, el objeto de este artículo es presentar el nuevo modelo diseñado para este segundo conjunto de municipios.


La Participación de estos municipios para el ejercicio 2004 se ha fijado por Ley de Presupuestos Generales del Estado en 2.919,11 millones de euros, que equivale al 95 por 100 de la previsión de su financiación total del año en curso. Esta cuantía se podría incrementar en el montante de las compensaciones definitivas que se pudieran reconocer a los municipios por las pérdidas que

pudieran causar la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio.

Criterios de reparto

El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio.

La asignación de la cantidad que le pudiera corresponder a cada municipio se efectúa a partir de un triple criterio de reparto (véase también el cuadro 1):

El restante 12,5 por 100 en función del inverso de la capacidad tributaria.

Cuadro 1.Participación del resto de municipios en los tributos del Estado 1 (%) Actual 75,0 14,0 8,5 2,5

Criterios Población Esfuerzo fiscal Capacidad recaudatoria Número de unidades escolares

A partir de 2004 75,0 12,5 12,5 -

1 Municipios con población de derecho inferior a 75.000 habitantes Fuente: Elaboración propia, a partir de la LRHL, texto actualizado a 1 de enero de 2003.

Como se pone de manifiesto, el indicador de reparto a partir del número de unidades escolares, que estaba vigente desde 1977, desaparece. La eliminación de este ratio es coherente con las diferentes peticiones que se venían haciendo por especialistas de la Hacienda Local. Se trataba de un anacronismo que carecía de sentido mantener. En cuanto al resto de indicadores, mientras el ratio de población mantiene el porcentaje de participación diseñado con anterioridad, el ratio de esfuerzo fiscal disminuye su participación desde el 14 por 100 al 12,5 por 100. Esta reducción es absorbida por el factor de capacidad recaudatoria, en el que se integra

la participación que tenía el criterio de unidades escolares, de manera que la tasa de participación de la capacidad recaudatoria aumenta al 12,5 por 100. Seguidamente se describe la base del cálculo que define cada factor. Indicador de población Obtenido el montante global de la cifra a distribuir en función del criterio de la población, la distribución a cada municipio se calcula mediante la utilización de unos coeficientes correctores asignados de acuerdo con cuatro estratos que clasifican los

municipios según su población censada (cuadro 2). Como es posible observar, los municipios de mayor tamaño obtendrían una mayor Participación en los Tributos del Estado. Se trata de un criterio de reparto consagrado desde la creación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal (FNCM) en 1977, que ha sido respetado en las sucesivas reformas y denominaciones de las transferencias del Estado español a los municipios. Como tal criterio, es polémico porque discrimina a los municipios de menor población. Precisamente, aquellos en que posiblemente se producen mayores desecono-

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Cuadro 2. Distribución PTE según criterio población 1 Estrato 1 2 3 4

Número de habitantes Más de 50.000 De 20.001 a 50.000 De 5.001 a 20.000 Hasta 5.000

Coeficientes 1,40 1,30 1,17 1,00

1 Municipios con menos de 75.000 habitantes. Fuente: Elaboración propia, a partir de la LRHL, texto actualizado a 1 de enero de 2003.

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mías de escala en la prestación de servicios municipales, aquéllos además con un menor margen de maniobra para aumentar sus ingresos propios, vía incremento de impuestos y tasas. Indicador de esfuerzo fiscal El segundo criterio de distribución de la PTE considera el esfuerzo fiscal medio de cada municipio. La definición de esfuerzo fiscal no fue determinada en la Ley de Reforma de las Haciendas Locales, sino que ésta derivó a las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. De ahí que haya sido necesario aguardar la promulgación de la Ley de Presupuestos estatal de 2004 para conocer la fórmula a emplear. De acuerdo con dicha Ley, el esfuerzo fiscal municipal de cada municipio será el resultante de aplicar la fórmula siguiente: Efm = (

a RcO / RPm) * Pi

Siendo: “Efm” es el esfuerzo fiscal medio de cada municipio. El factor “a” representa un factor de ponderación. En este caso, constituye para cada uno de los impuestos que la Ley ha seleccionado como indicador de esfuerzo fiscal el peso relativo que tendrían en relación a la recaudación total de tales tributos. A estos efectos, la Ley General de Presupuestos del Estado para 2004 considera la recaudación total obtenida en periodo voluntario de tres impuestos: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Por otro lado, el año de recaudación que se ha asignado ha sido 2002. Cada uno de los factores “a” obtenidos, uno para cada impuesto, se asigna a cada uno de los tributos considerados. Se operará para la

determinación de la relación existente en la fórmula, esto es la relación RcO/RPm. La expresión aritmética del párrafo anterior tiene por objeto calcular el esfuerzo fiscal efectivo medio de cada municipio respecto al máximo potencial que podría fijar. Así, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el cálculo se establecería: - Tipo impositivo efectivo fijado por el Pleno de la Corporación dividido por el tipo mínimo fijado por Ley (0,4 para los bienes urbanos y especiales, y 0,3 para los bienes rústicos), y dividido a su vez por el tipo máximo que cada municipio puede exigir (en este caso, 1,3 para los bienes especiales, 1,1 para los bienes urbanos y 0,9 para los bienes rústicos). - Obtenido este coeficiente se vuelve a ponderar por la diferencia relativa entre la base imponible media del IBI urbana por habitante de cada municipio, en concreto, en relación


- Obtenido el esfuerzo fiscal medio de cada uno de los impuestos expresados se procede a su suma. De esta manera, se obtendría el esfuerzo fiscal medio de un municipio, tal como lo expresa la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Seguidamente es preciso proceder a una multiplicación adicional, puesto que la cifra alcanzada es necesaria ponderarla por el número de habitantes de derecho de cada municipio.

con la ídem del estrato de población en que tal municipio se encuentre. Así, por ejemplo, en el caso de un municipio de 35.000 habitantes, primero se dividiría la base imponible total que resulta del Padrón del IBI urbana por la población del municipio, en este caso 35.000. Conocida la base imponible media de dicho municipio, se tendría que dividir por la resultante de la base imponible media de todos los municipios españoles cuya población de derecho esté comprendida entre 20.001 y 50.000 (remitimos al cuadro 2 anterior). - El resultado obtenido se multiplica a su vez por el factor "a" de este impuesto. - De la misma manera se opera con el Impuesto sobre Actividades Económi-cas (IAE) y el

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). Si bien en este último caso, el cálculo del esfuerzo fiscal se simplifica, porque se establece a partir de la multiplicación de su factor "a" por 1. - En cambio, en relación con el IAE, obtenido su factor "a", se multiplica por el importe del Padrón municipal del impuesto para 2002 y se divide por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto. Todo ello respecto a cada uno de los supuestos de sujeción al mismo. Se sobreentiende que dicho cálculo considera, por una parte, los índices correctores que permite la legislación (índices de población y de situación), pero por otro, ignora las cuotas nacionales y provinciales, así como el recargo que se atribuye a las diputaciones.

- Adicionalmente, la Ley de Presupuestos Generales de Estado establece una horquilla dentro de la cual deben moverse los valores medios de esfuerzo fiscal obtenidos en el estrato de población de los ayuntamientos superiores a 50.000 habitantes. En caso contrario se debe proceder a su corrección. Tal como exige la Ley (art. 72.Tres.2.D), “en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente del esfuerzo fiscal medio por habitante”. Indicador de capacidad tributaria El tercer criterio de distribución de la PTE se calcula en función del inverso de la capacidad tributaria. El porcentaje de reparto de transferencias del Estado a partir de este factor es el 12,5 por 100. De la misma manera que en el caso del segundo de los criterios, su acotación ha sido establecida en Ley General de Presupuestos del Estado.

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Para el año 2004 su cálculo tiene por base, por un lado el IBI urbana, por otro la población de derecho de cada municipio, siempre a 31 de diciembre de 2004. A partir del conocimiento de la cifra media por habitante de la base imponible de este tributo de cada Ayuntamiento, se divide por media aritmética de la base imponible media por habitante de los ayuntamientos que se encuadren en el mismo estrato de población. Averiguada esta magnitud para cada municipio, se pondera por la relación que resulta entre la población de derecho de un municipio en concreto y la población total de los incluidos en el estrato de población fijado (cuadro 2). Conocida ésta se invierte la relación, obteniendo de esta manera el dato base de cálculo de este tercer factor de reparto de las subvenciones corrientes del Estado.

de las transferencias en sucesivos ejercicios se determinará por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado. A pesar de los cambios introducidos por la Reforma de la Ley de las Haciendas Locales, se garantiza que cada municipio va a obtener los mismos recursos que los conseguidos en la liquidación definitiva en 2003.

Conclusiones

El criterio de población mantiene la línea de continuidad que ha caracterizado las transferencias del Estado a los ayuntamientos. Como ya se sabe, este sistema discrimina a los ayuntamientos con menor número de habitantes. Una manera de reequilibrar este sistema podría ser mediante contribuciones en especie de las Diputaciones Provinciales en orden inverso al modelo seguido desde el Estado.

A partir de la reforma de la Hacienda Local, se ha creado un sistema diferenciado de financiación de los municipios. Por un lado, los ayuntamientos con más de 75.000 habitantes y aquellos que son capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma. A este sistema se suma el ideado para las Diputaciones Provinciales. Por otro, se adapta el modelo de Participación en los Tributos del Estado que existía para el conjunto de los municipios a los ayuntamientos con menos de 75.000 habitantes de derecho. La evolución

El factor de esfuerzo fiscal se obtiene sobre la base de tres impuestos municipales, el IBI, el IAE y el IVTM. Dada que la reforma ha afectado al segundo de ellos, probablemente la base de la obtención del ratio de esfuerzo fiscal se modificará. Se estima que cada vez más oscilará en torno a la fiscalidad que arroje el IBI. Por lo demás, la fórmula corrige el defecto que presentó la base de cálculo en las Participaciones del Estado en la década de los ochenta del siglo XX, que confundía esfuerzo fiscal y recaudación.

Eliminado el criterio de número de unidades escolares, se potencia el factor inverso de la capacidad tributaria, que viene de alguna manera a introducir un agente redistribuidor de los recursos del Estado hacia los ayuntamientos con menor capacidad. Hasta tanto se obtenga las liquidaciones definitivas para cada año, como ya se viene efectuando, el Estado garantiza entregas a cuenta mensuales que como mínimo equivaldrán a las realizadas en 2003.


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Torre de Arroyo Vaquero Estepona Texto: Diego Rodríguez Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL SISTEMA DE COMPRAS POR INTERNET ALFONSO RUIZ DE CASTAÑEDA DE LA LLAVE. Subdirector General Adjunto de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.

1. Introducción: las compras por Internet

L

a implantación de las nuevas tecnologías de las telecomunicaciones y la informática va acompañada de creación de nuevas técnicas y métodos de compraventa. Uno de los principales sistemas de adquisiciones de productos y de prestación de servicios que en la actualidad fluyen en el comercio es el desarrollo de las denominadas compras a través de Internet. La compra a través de Internet implica que cualquier comprador o demandante de la prestación de un servicio se conecta al portal de un vendedor o prestador de servicios en la que se especifica el tipo de producto o servicio que ofrece, así como las características del mismo, su precio, condiciones, plazo y gastos de entrega y, en su caso, servicio postventa. Decidida la aceptación del producto o servicio ofrecido, el demandante cursa la orden de compra, previa identificación del mismo cumplimentando los formularios o cuestionarios que el vendedor le presenta en el portal, eligiendo el medio de pago que va a emplear, generalmente mediante tarjetas de pago de crédito o débito. Es decir, mediante este procedimiento, por la singularidad del mercado privado, no se aplican requisitos de libre concurrencia típicos del régimen de la contratación pública, sino que el proveedor es elegido libremente. Al

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mismo tiempo, una vez cursada la orden de compra requiere que simultáneamente se curse la orden de pago

que se formaliza antes de la entrega del producto o de la prestación del servicio. La mayoría de los portales de


venta de productos ofrecen diversos productos o servicios, que desde la práctica comercial tratan de obtener mayor número de ventas. 2. Las Administraciones Públicas y las compras por Internet. Impedimentos para su aplicación.

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De cara a la aplicación a las Administraciones Públicas de tales prácticas y métodos debe considerarse inicialmente que las características autoorganizativas de las prácticas comerciales de las empresas chocan frontalmente con las normas reguladoras de la contratación pública y de la gestión del procedimiento de autorización de gastos y de reconocimiento y pago de las obligaciones contraídas establecidas en las normas presupuestarias de las diferentes Administraciones públicas. Mientras que en el tráfico comercial de las empresas no existen normas reguladoras específicas y toda relación se sustancia por medio de los pactos concertados y en los usos del comercio, la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra condicionada por los trámites y requisitos establecidos en las distintas normas reguladoras. Por ello, todo intento de aproximación a las ventajas que ofrece el mercado para su implantación en la Administración, con el fin de hacer más ágiles los procedimientos de contratación que pueden beneficiarse de las mismas, conlleva un análisis de los condicionantes que deben quedar adaptados a la denominada

contratación o compras por Internet, supuesto que claramente ha de quedar distinguido de la denominada contratación electrónica de objeto absolutamente diferente, toda vez que esta figura supone la aplicación de los procedimientos de contratación en la sistemática regulada por la legislación de contratos de las Administraciones públicas a la convocatoria de la licitación de contratos, la obtención o entrega a los licitadores de la documentación del expediente, que estos precisan conocer para presentar sus ofertas, y la presentación de las proposiciones por medio de correo electrónico. La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece como principios de la contratación la publicidad, la igualdad, la libre concurrencia y no discriminación, y en el artículo 11 se fijan los requisitos específicos de los contratos (competencia, capacidad, determinación del objeto y del precio, tramitación de expediente y formalización del contrato) y establece otros requisitos, que sin ser propios de un contrato, son en realidad requisitos del expediente de gasto unido a un expediente de contratación (existencia de crédito, fiscalización de los actos de contendido económico relativos a los contratos y aprobación del gasto), por lo que todo proyecto de aplicación a las Administraciones Públicas de las denominadas compras a través de Internet requiere la adaptación mínima de la normativa reguladora que haga posible el cumplimiento de tales prin-

cipios y requisitos. Otra parte singular de la contratación es la fase de recepción o cumplimiento de los contratos respecto de la cual la Ley exige que, en todo caso, el órgano de contratación, es decir el comprador, realice un acto positivo de recepción de la prestación en el que manifiesta su conformidad con lo recibido continuando a tal acto el reconocimiento de la correspondiente obligación contraída y el pago de la misma al contratista o vendedor. El artículo 14 de la Ley, con carácter general para todos los contratos, y el artículo 186 para los contratos de suministro, exige como requisito para el pago del precio que la prestación haya sido realizada. En el mismo sentido la Ley General Presupuestaria y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales exigen como requisito para poder efectuar el pago de las obligaciones la acreditación la realización de la prestación o derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto, lo que recibe en el vocabulario técnico la expresión “servicio hecho”. Como se deduce de cuanto se expone, en la actual normativa existen ciertos impedimentos que dificultan la aplicación de las compras a través de Internet a las Administraciones públicas, toda vez que si bien en el ámbito de los contratos menores puede obviarse el cumplimiento de la mayoría de los requisitos, otros han de ser especialmente observados, como la existencia de crédito y la aprobación


del gasto a través de la cual se define, por su finalidad, el objeto del contrato, debiendo producirse con posterioridad a la prestación por el contratista la manifestación de conformidad con la compra o servicio, aplicable con carácter general a todos los contratos cualquiera que sea el procedimiento o forma de contratación elegido, y el posterior trámite de reconocimiento de la obligación y pago. De estos trámites o requisitos unos pueden ser adaptados al peculiar sistema de la contratación pública y otros permanecerán invariables en su aplicación en el futuro diseño del sistema de compras a través de Internet. 3. La Administración y las compras por Internet. Viabilidad de aplicación, sistema y adaptaciones de la legislación. La próxima adopción de la nueva Directiva sobre contratos en el sector público, actualmente en trámite de aprobación del texto definitivo por el Parlamento y el Consejo, permitirá la aplicación de otras soluciones diferentes respecto de los contratos cuyo importe sea igual o superior al umbral que en cada momento se establezca, por lo que es evidente que el sistema dinámico de adquisición que crea, cuya aplicación exige que todo el procedimiento de contratación se realice mediante el uso de medios electrónicos, permitirá otras técnicas, pero las técnicas de compras públicas deben abrir camino a nuevas soluciones que

permitan conseguir una Administración más ágil, más eficaz y que aplica técnicas de compras que el sector privado ha examinado y ejecuta con notable éxito, logrando de tal forma, una sensible reducción de los costes en la Administración y en las empresas. Trataremos de exponer como pueden arbitrarse sistemas que hagan posible la aplicación de tal procedimiento de compras por las Administraciones públicas, considerando que toda adaptación debe respetar la aplicación de los principios establecidos en la legislación. 3.1. PROPUESTA

DE SISTEMA DE COM-

PRAS A TRAVÉS DE INTERNET.

El sistema que se propone adoptar consistiría en el siguiente procedimiento:

a) Se procedería a la creación de un Registro Oficial de Contratistas por Internet, totalmente compatible o unificado con los Registros de licitadores que día a día van proliferando en las diferentes Administraciones. En el Registro se inscribirían las empresas que soliciten ser consideradas como proveedoras de suministros y servicios, con especificación de los productos o servicios que ofrecen. La Administración contratante mantendría permanentemente la opción de inscripción de los contratistas. b) Para proceder a su inscripción las empresas deberán acreditar su capacidad y solvencia de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y mantener actualizados tales datos con la frecuencia que se establezca.

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c) Las empresas, al solicitar su inscripción, deben especificar los productos o servicios que ofrecen a la Administración, señalando sus características y condiciones de precio. La admisión de nuevos productos o servicios debe requerir la previa solicitud de incorporación por las empresas inscritas. d) Las empresas inscritas deberían quedar incorporadas en una relación de empresas de acceso general a los órganos de contratación, bien por identificación de la empresa o del producto o servicio demandado.

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e) Las adquisiciones de productos o prestaciones de servicios se podrían realizar precisamente a través del portal que administre el órgano que se designe al efecto. En ningún caso se debería permitir el acceso de las órdenes de compra a través de portales de las propias empresas, por cuanto podría dar lugar a la quiebra de la unidad de acción y control. f) Efectuada la petición de suministro o de prestación de servicio, se emitiría por el sistema una orden de compra que quedará identificada con los controles de reconocimiento que se consideren adecuados, expidiéndose copia del documento o de la transacción a la Intervención para su conocimiento y toma de razón. Para ello en la orden de compra haría constar la partida presupuestaria contra la cual se aprueba el gasto y se pretende aplicar el reconocimiento de

la obligación. Esta transacción puede realizarse por el sistema mediante el oportuno enlace con la aplicación informática correspondiente. La orden de compra se transmite por correo electrónico con confirmación de envío, de entrega y de lectura, incluyendo copia dirigida a cuantos órganos intervengan por cualquier causa en el procedimiento. g) La empresa, una vez recibida la orden de compra procede a cumplimentarla en el plazo que se establezca, comunicando por correo electrónico, con los mismos requisitos de confirmación, la fecha en que se producirá la entrega o prestación. h) Recibida la prestación y cumplida a satisfacción la prestación concertada, se comunicaría, en su caso, por el órgano receptor de la misma la recepción de conformidad del producto o servicio, a efectos de que por el órgano competente se proceda al reconocimiento de la obligación y se disponga el pago del precio concertado. A tal fin se cursará el correspondiente documento contable a la Intervención para su fiscalización y consecuente propuesta de pago. De tal trámite se remitirá comunicación por correo electrónico al contratista. La operatividad de la firma electrónica avanzada se configura como el medio o el requisito básico de soporte del sistema, sin la cual difícilmente puede consolidarse el cumplimiento de todos y cada uno de los

procesos en que el flujo de operaciones se ha cumplido. El sistema propuesto supone la previsión y la necesaria interrelación de órganos y empresas afectadas por el procedimiento en su aspecto informático y de telecomunicaciones. 3.2. PORTAL INTERNET.

DE

COMPRAS

POR

Obviamente, el diseño del portal de compras por Internet de la Administración debe ser ampliamente informativo para ofrecer su fácil comprensión por vendedores y usuarios. En tal sentido, debe contener: Un apartado de general acceso por cualquier persona interesada, ya sea vendedor, comprador (órgano de contratación) o persona ajena a ambos, que ofrezca información sobre la organización y funcionamiento del sistema, normativa aplicable y procedimiento de compra a través de Internet. Un apartado que contenga la relación de productos o servicios susceptibles de contratación, que derive mediante el correspondiente enlace, una vez elegido el producto, a otro que contenga una completa descripción del producto, sus características y especificaciones, precio, plazo de entrega y servicio postventa, con especificación de las empresas que los ofrecen al mercado. Seleccionado el producto deseado y decidida la


compra se cursará por el sistema una orden de compra por correo electrónico al vendedor, en la forma que se señala en el apartado anterior. Un apartado que contenga la relación de empresas inscritas en el Registro Oficial de Contratistas por Internet, con expresión de los productos o servicios que se han aceptado para su adquisición. Un apartado que contenga mediante su enlace con el correspondiente Registro los órganos de contratación que se han adherido al sistema. Un apartado que contenga la relación de órdenes de compra transmitidas. Este sería de acceso restringido al órgano gestor, al órgano comprador, a la empresa receptora de las órdenes de compra y a los órganos gestores del gasto y del reconocimiento y pago de las mismas. El sistema informará de la situación de la orden de compra cursada, indicando si ha sido cumplimentada o se encuentra pendiente, situación de pago, y en su caso, las reclamaciones que contra la misma se hayan producido. El sistema debe generar un fichero histórico de las órdenes de compras efectuadas con las correspondiente anotaciones de los datos o códigos de control, con anotación, en los datos correspondientes a cada órgano de contratación, de las efectuadas por el mismo. La misma información se generará respecto de cada empresa que haya recibido y cumplimentado una orden de compra.

Un apartado que sirva de medio para la tramitación de expediente de adhesión de las empresas e inscripción de las mismas en el Registro Oficial en el que deberá ser diseñado el expediente que las empresas deben cumplimentar con información de los documentos y declaraciones que deben aportar, así como los documentos que se cumplimentarán para notificar a las empresas su inscripción. De la misma manera, debe contener toda la información, trámites y cuantas acciones sean necesarias para el mantenimiento de la inscripción. En ambos supuestos el diseño de las aplicaciones informáticas necesarias debe configurarse para que se permita su descarga desde el portal de la Administración al equipo o sistema informático de la empresa para que una vez cumplimentada sea transmitida por el mismo medio al órgano gestor del sistema. Adicionalmente, parece aconsejable la creación de un apartado que sirva de medio de recepción de opiniones, quejas o reclamaciones, sobre el funcionamiento del sistema. El sistema estaría limitado a candidatos para vender sus productos o prestar servicios a la Administración por medios telemáticos, sin que las adquisiciones a formular por un órgano de contratación superen en cada transacción el valor de los contratos menores y, en ningún caso, acumuladas en el conjunto de un año respecto

de una categoría de productos, el umbral establecido para cada Administración en los 178 y 204 de la Ley, a fin de no impedir por este procedimiento el cumplimiento de la obligatoria publicidad del contrato de compra en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando procediere. 3.3. EXPOSICIÓN

DE PRODUCTOS.

El sistema mostraría, a través del portal, los productos o servicios que cualquier órgano de la Administración adherido al sistema puede adquirir por este procedimiento. Ofrecerá inicialmente la relación de bienes o servicios susceptibles de adquisición por este procedimiento mediante el siguiente método, para ello incluirá la relación de productos o servicios que el sistema ofrezca a los diferentes órganos de contratación mediante la introducción de enlaces con el portal de compra o demanda. Es aconsejable seguir la clasificación de productos codificados en la clasificación CPV (vocabulario común de contratos) de la Comisión Europea, de forma que permita aplicar una clasificación común unificada y un mejor seguimiento y análisis de las compras y órganos usuarios. El portal de compra o demanda incluiría los siguientes datos: a) La imagen y descripción de los productos y, en su caso, de los servicios, de forma que el órgano de

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contratación verifique, mediante su opción, aquel que desea adquirir. b) Señalar, para cada producto, las empresas que han sido seleccionadas, mediante su inscripción en el Registro Oficial de Contratistas por Internet, para la adquisición de tales productos o prestación de servicios, con expresión del enlace correspondiente de acceso a la identificación del producto.

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c) Indicar el precio de cada producto o servicio y las variables admitidas para su adquisición en función del número de unidades. d) Determinar el plazo de entrega del producto o de prestación del servicio. 3.4. LAS EMPRESAS CANDIDATAS. EL REGISTRO OFICIAL DE CONTRATISTAS POR INTERNET. Los candidatos deberán inscribirse en un Registro Oficial de Contratistas por Internet, previa solicitud formulada al efecto, debiendo acreditar para ello los siguientes datos: a) Respecto de la empresa. 1. La personalidad jurídica, la capacidad de obrar y la solvencia financiera y técnica conforme a lo establecido en los artículos 15, 16, 18 y 19 de la Ley, que en función de cada tipo de prestación, se pueda determinar.

2. Declaración de no estar incursa en causa de prohibición para contratar y presentación de certificación positiva de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de las acreditaciones, en su caso, de cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto de Actividades Económicas. 3. Poder bastante para contratar con la Administración o firma electrónica avanzada. 4. Inscripción en el registro de terceros de la Intervención, en las condiciones establecidas al efecto. b) Respecto del producto o servicio. 1. Identificación del producto en relación con las categorías de productos o de servicios que se fijen. 2. Características del producto o del servicio. Especificaciones técnicas tales como material de fabricación, calidades, medidas o dimensiones, accesorios necesarios, rendimiento, colores disponibles, etc. En todo caso deben estar referidos a productos susceptibles de uso por integración única de sus componentes, sin que se acepten las partes o componentes que los integran. 3. Imagen y descripción del producto que se incluirá en el portal de oferta conforme a los requisitos técnicos que se establezcan (imagen bmp, gif, pcx, etc.).

4. Precio por unidad. Precios por adquisición de varias unidades. 5. Plazo máximo de entrega en el lugar que designe el comprador. 6. Plazo de garantía del producto, en su caso. 7. Plazo de vinculación de la oferta de productos o de prestación de servicios que en ningún caso podrá superar el de un año. 3.5. LOS

ÓRGANOS DE CONTRATA-

CIÓN ADHERIDOS POR CONVENIO.

Los órganos de contratación que se adhieran al sistema serían inscritos en un Registro de Organismos que permita su identificación y el seguimiento de la aplicación del sistema.


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Torre de Calaburra Mijas Texto: Inés María Guzmán Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


LA REVISIÓN DE TARIFAS EN LOS CONTRATOS CONCESIONALES JULIO SÁNCHEZ MÉNDEZ. Ingeniero de Caminos.

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L

a revisión de precios de los contratos de las administraciones públicas se regula en el título IV del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas LCAP), y en el artículo 103 se especifica que no tendrá lugar la revisión de precios hasta que se haya ejecutado el primer 20% del contrato y haya transcurrido un año desde la adjudicación.

La duración de los contratos concesionales de gestión de servicios públicos suele tener plazos dilatados, y los concesionales de obra pública puede alcanzar por encima de los 30 años. El aplicar el primer 20% del período de ejecución exento de revisión llevaría consigo que el contrato estuviera sin revisarse para el caso citado 6 años, lo que le produciría al concesionario una fuerte sobrecarga de riesgo por este motivo, con la natu-

ral consideración de tipo económico a la hora de ofertar. Como es natural no se pueden trasladar estos riesgos al futuro concesionario, al existir muchas incertidumbres de que si no se produce una revisión de precios durante un plazo dilatado de tiempo se pueda conservar el equilibrio económico de la concesión. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado a través de distintos informes,


en la línea de que solamente es aplicable el condicionante del primer año para que tenga efecto la revisión y no es de aplicación el 20% por las razones antes apuntadas, sin embargo, no se ha pronunciado -que nosotros conozcamos- sobre el artículo 103, en el sentido de que la formula elegida debe permanecer invariable durante la duración del contrato, con los inconvenientes que eso supone como más adelante ponemos de manifiesto.

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La fórmula o sistema de revisión deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, así lo dice el artículo 104 de la LCAP en su primer apartado, y además que la revisión de precios para este tipo de contratos se llevará a cabo mediante los índices o fórmula de carácter oficial que determine el órgano de contratación y será este, el que fije la fórmula de revisión de las tarifas. La fórmula de revisión de precios idónea sería, aquella que pudiera reflejar la descomposición porcentual del costo del servicio a prestar, incluyendo retribución del concesionario, amortizaciones, etc., y fondo reversión en su caso, y esta fórmula podría ser a titulo de ejemplo para una concesión de abastecimiento domiciliario de agua del tipo polinómica y de la siguiente forma: H E A I kt = a t +b t +c t +d t Eo Ao Io Ho

KT = COEFICIENTE TEÓRICO

DE REVI-

SIÓN PARA EL MOMENTO T

Datos de las series temporales en el momento t Ht = Factor del salario mínimo interprofesional Et = Factor de energía o precio Kwh. At= Factor de costo de suministro en alta del agua It = Factor resto costos de explotación Datos de las series temporales en el momento de adjudicación Ho = Factor del salario mínimo interprofesional Eo = Factor de energía o precio Kwh. Ao = Factor de costo de suministro en alta del agua Io = Factor resto costos de explotación a,b,c,d coeficiente cuya suma tiene que ser necesariamente 1. Así obtendríamos la Kt que sería el coeficiente a multiplicar por la tarifa inicial para obtener las nuevas tarifas revisadas. Quizás lo más indicado en una licitación de un contrato concesional, sería dejar al contratista que oferte los coeficientes de las variaciones de las series temporales de la fórmula polinómica, con tal de que la suma de los coeficientes sea uno, y poniendo un límite a los resultados de dicha fórmula como, por ejemplo, que los resultados se encuentren situados

en la horquilla de la variación porcentual del IPC (Índice General de Precios al Consumo de la región donde se ubique el contrato concesional) entre 0,80 y 1,20. La forma de evaluación en el concurso de este tipo de fórmulas, puede estar basada en la aplicación con efecto retroactivo de uno, dos o tres años últimos, obteniendo distintas Kt para cada familia de coeficientes que oferten los licitantes, otorgando para cada año cero puntos al resultado más alto y el máximo de puntos al caso de menor K. Obteniendo la media de los tres años de las Kt para cada uno de los licitantes, ésta sería la puntuación a otorgar en el concurso por el concepto revisión de precios. Debemos de poner de manifiesto que si en los contratos de obra por lo general la revisión de precios no suele tener incidencia económica relevante en los momentos actuales, en los contratos concesionales tiene una importancia considerable, y no podemos olvidar que en muchas ocasiones puede ser más interesante una tarifa inicial alta con una revisión de precios baja, que una tarifa inicial baja y una revisión de precios alta, ya que con el paso del tiempo esta última fórmula nos podría conducir hasta ofertas anormalmente altas, que pudieran dar lugar a que con el paso del tiempo por efecto de la revisión se pudieran producir aumentos desproporcionados de tarifas, y se redujera la demanda hasta el punto de que pudiera hacerse inviable la concesión.Por lo tanto, de acuerdo, con lo anterior, sería muy necesa-


rio que la puntuación en un concurso que se otorga a la oferta de tarifas esté relacionada con la puntuación que se otorga a la fórmula de revisión de precios, si esta la ofertan los licitantes y no viene impuesta por el concurso. No podemos pasar por alto recomendar, que en los contratos concesionales no se debía de indexar a un índice fijo y mucho menos al IPC la revisión de tarifas de los contratos concesionales de obra pública, ya que la estructura de costo de la explotación de un contrato concesional a medida que varía la demanda no es proporcional al índice por varias razones, entre otras, la de economía de escala y ,sobre todo, porque nada tiene que ver la descomposición porcentual de los costes de explotación y la descomposición porcentual del IPC. Pero igual que para los contratos de obra el legislador recoge la necesidad de que las fórmulas de revisión de precios se revisen como mínimo cada dos años(revisión que en 30 años no se ha hecho), debido a que la distribución porcentual del presupuesto de una misma obra cambia con el paso del tiempo y los coeficientes de las fórmulas deben cambiar, a los contratos concesionales les ocurrirá lo mismo, por lo que también se debería aplicar el procedimiento de que en cada contrato concesión, la fórmula de revisión de las tarifas se debería revisar cada cuatro años por las razones anteriormente apuntadas(aplicando el criterio de máximo y no de míni-

mo como figura en la LCAP, pero esta forma de actuar choca con el mandato del artículo 104.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de que el índice o fórmula de revisión aplicadas al contrato sea invariable durante la duración del contrato, criterio que debería ser revisable para contratos de todo tipo que duren más de cuatro años.

el incremento del 5% necesario para poder revisar se producía en plazos mas dilatados de tiempo. Se solicitó en una primera fase por el sector que se anulara el efecto del 5%. Pero además teniendo en cuenta que la fórmula anterior tenía un factor constante del 0,50 y que esto equivalía a que el 50% de la estructura de costos del concesionario quedaba sin revisión, se llegaba a la conclusión de que el Para mejor entendimiento de incremento porcentual de las tarifas nuestro razonamiento bastaría obser- estaba muy por debajo del incremento var lo que ocurrió con el sector de porcentual unitario de los costes de autopistas de peaje durante los últi- explotación, por lo que una vez más se mos treinta años. El Pliego de solicitó a la administración concedenCláusulas Administrativas Generales te que se diera solución a lo que por el para Concesión de Autopistas de Peaje sector de autopistas de peaje podía del año 1973 aprobado por Real entender con una restitución del equiDecreto 215/1973 de 25 de enero librio económico de la concesión. Se incluyó una fórmula de revisión de acudió como tantas otras veces a la tarifas de peaje del tipo: socorrida fórmula de la revisión de precios basada en la variación porcenHt Et St tual del 95% del Índice General de Kt =0,30 +0,12 +0,08 +0,50 Precios al Consumo que se aplicó Ho Eo So durante años.Durante una serie de años se observó que los efectos de Está fórmula nació en un revisión unitaria de la tarifa de peaje momento en que teníamos variaciones no trasladaban a los usuarios la ventaanuales de inflación muy altas com- ja de costes de explotación de econoparadas con las que tenemos hoy, y mía de escala al aumentar la demanda se puso como condición para su apli- de tráfico y se decidió por el cación, que se efectuaría la revisión Ministerio de Economía, proponer la siempre que entre dos revisiones con- introducción de un factor corrector de secutivas la revisión fuera superior al la revisión de precios teniendo en 5%.Con el paso del tiempo, el sector cuenta el aumento-disminución del concesional de autopistas de peaje tráfico real con relación al que figuracomprobaba que los períodos conse- ba en el plan económico de la concecutivos de revisión de precios de las sión en el momento de calcular la tarifas se iban ampliando por que des- revisión de precios. Este último critecendía la inflación de forma gradual y rio se aplicó en la Ley de Acompaña-

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miento de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 Ley 14/2000 de 29 de diciembre.

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La enseñanza del pasado que tenemos de este sector -el de autopistas de peaje- nos conduce a la conclusión de que, en los contratos concesionales, conservar la fórmula de revisión durante todo el período concesional puede producir resultados -con el paso del tiempo- no acordes con el principio de equivalencia de las prestaciones que debe regir en todo contrato concesional para las entidades concedentes y los concesionarios. Quizás sería muy significativo mencionar que en los momentos actuales y con el avance de las tecnologías de la información, se espera que la aplicación de estas al sector de autopistas va a repercutir de forma positiva en el abaratamiento de costes de explotación en determinadas concesiones ya en funcionamiento, y un ejemplo de ello lo tenemos actualmente en la introducción del Chip electrónico en la gran mayoría de los vehículos, de tal manera que además de pasar por la estación de peaje sin parar, un lector nos enviará el costo del peaje directamente a nuestra cuenta corriente, significando para las concesiones actuales un ahorro de costes de personal de las cabi-

nas de cobro de peaje y, por tanto, una redistribución porcentual de los costos de explotación de esta autopistas en el capítulo de personal. Este concepto es lo que la Ley Reguladora de la Concesión administrativa ha venido en llamar cláusula de progreso y que en este caso actúa a favor del concesionario desviando el equilibrio económico de forma favorable a los intereses de la concesionaria al permitir un ahorro de los costos de explotación. Sobre la base de todo lo anterior parece aconsejable que en la concesión administrativa la revisión de precios de las tarifas debería estar basada en fórmulas polinómicas que reflejaran la variación porcentual de los costos de explotación para períodos de tiempo constantes(p.e.cada cuatro años). Por otra parte, cada cuatro años, se debería revisar la fórmula polinómica de revisión para ajustarla a la estructura de costes del concesionario, debido a que es evidente que esta estructura tiene una variación no solamente por los costos modulares, sino también por la variación de la demanda y sobre todo la influencia del posible progreso en cuanto a la tecnología o los avances tecnológicos futuros. Parece aconsejable que durante los primeros cuatro años como máxi-

Kt = 0,33 KT = COEFICIENTE TEÓRICO

DE REVI-

SIÓN PARA EL MOMENTO T

Datos de las series temporales en el momento t.

Ht Ho

+ 0,22

Et Eo

+ 0,16

At Ao

+ 0,29

Ht = Factor del salario mínimo interprofesional o coste de personal Et = Factor de energía o precio Kwh.

mo se conservara la fórmula de revisión de precios inicialmente ofertada, y en fases sucesivas de cuatro años, efectuar los ajustes de la fórmula de revisión de precios, teniendo cuenta la variación de estructura de costos de explotación del propio concesionario y así, de esta manera, fuéramos obteniendo las nuevas fórmulas de revisión ajustables a la realidad de la propia concesión. Naturalmente, que entre las obligaciones del concesionario estaría presentar todos los ejercicios económicos al órgano de contratación, las auditorias de la cuenta de explotación correspondiente a ese ejercicio económico para poder llevar a cabo el nuevo cálculo de la formula de revisión de precios, pudiendo el órgano de contratación decidir sobre la conveniencia o no de aceptar determinados gastos en cuanto concepto o cuantía en la cuenta de explotación de la concesionaria. Una fórmula de proceder a título de ejemplo sería como sigue: Inicialmente el licitante ganador del concurso de un servicio de abastecimiento de agua domiciliaria suministrada en alta por un consorcio ofertó la fórmula de revisión de precios siguiente: It Io At= Factor de costo de suministro en alta del agua It = Factor resto costos de explotación


Datos de las series temporales en el momento de adjudicación. H o = Factor del salario mínimo interprofesional E o = Factor de energía o precio Kwh. A o = Factor de costo de suministro en alta del agua I o = Factor resto costos de explotación

0,29 = Factor del salario mínimo interprofesional 0,16 = Factor de energía o precio Kwh. 0,32 = Factor de costo de suministro en alta del agua 0,23 = Factor resto costos de explotación

nuevas correcciones en los coeficientes de la formula nos quedarían estos Mano de obra Energía Agua en alta Resto costes Total

0,33*1,074=0,354 0,22*0,888=0,195 0,16*0,800=0,128 0,29*1,533=0,444 1,121

Entonces: Inicialmente la repercusión de los factores en la cuenta de explotación para la oferta seria 0,27= Factor del salario mínimo interprofesional 0,18 = Factor de energía o precio Kwh. 0,40 = Factor de costo de suministro en alta del agua 0,15 = Factor resto costos de explotación Al cabo de cuatro años la repercusión de los factores en la cuenta de explotación sería

De pasar de 0,27 a 0,29 para la mano de obra hubiera significado un aumento de 7,4% De pasar de 0,18 a 0,16 de la energía hubiera significado una disminución de 11,12% De pasar de 0,40 a 0,32 el precio del agua suministrada supondría una disminución de 20% De pasar de 0,15 a 0,23 el resto de los costos de explotación supondría un aumento de un 53,33% Por lo tanto efectuando las

Kt = 0,316

Y en la que estarían recogidas de forma mas aproximada todas las influencias (demanda, cláusulas de progreso etc) durante los cuatro años anteriores y esta forma de proceder estaría mas ajustada a la realidad, que conservar la fórmula inicial para toda la concesión.

Ht Ho

+ 0,174

Et Eo

+ 0,114

At Ao

Pero evidentemente la suma de los coeficientes no suma 1 sino 1,121 y el paso siguiente es acoplarlo proporcionalmente dividiendo cada uno de los coeficientes por 1,121 con lo que nos quedarían los nuevos coeficientes: Mano de obra Energía Agua en alta Resto costes

Y la nueva formula de revisión para los cuatro años siguientes sería:

+ 0,396

En esencia consiste en proceder a rectificar la formula de revisión cada cuatro años haciendo los ajustes de acuerdo con la metodología anterior y tomando como subíndice 0 los datos del primer año origen del periodo de los cuatro años.

0,354/1,121=0,316 0,195/1,121=0,174 0,128/1,121=0,114 0,444/1,121=0,396

It Io

Esta es nuestra propuesta, de que se apliquen estos criterios.

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Torre de Calahorra Mijas Texto: Luis Alberto Vázquez Alfarache Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ESPECIAL REFERENCIA A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA JAIME DOMÍNGUEZ-MACAYA LAURNAGA. Director del Patrimonio y Contratación del Gobierno Vasco.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

L

a primera duda que debemos despejar los que gestionamos ámbitos de actuación del Derecho es ¿la Firma Electrónica tiene base legal? La respuesta es clara: SÍ, rotundamente sí. En efecto, tanto la legislación comunitaria como la estatal llevan ya

varios años impulsando decididamente la utilización de la Firma Electrónica como medio de relación entre las diferentes administraciones y, fundamentalmente, entre éstas y sus administrados. La Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la Firma Electrónica es imperativa ya desde su propio preámbulo, cuando contempla que "La Firma Electrónica se utilizará en el sector público en el

marco de las administraciones y en la comunicación entre ellas y con los ciudadanos y agentes económicos" (en nuestro caso los contratistas-licitadores-adjudicatarios de nuestras contrataciones) y se subraya "por ejemplo en la contratación pública". En fechas incluso anteriores a la publicación de la Directiva, se aprueba el Real Decreto-Ley 14/1999,


actualmente en vigor pero en fase de próxima pérdida de vigencia al haberse aprobado por la Cortes Generales la nueva Ley de Firma Electrónica, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y que entrará en vigor el próximo 20 de marzo. Desde un punto de vista jurídico y técnico es necesario conocer que existen dos grandes tipos de Firmas Electrónicas:

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a) la que podríamos denominar como Simple. La Ley 59/2003 la define en su artículo 3.1 como "el conjunto de datos, en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante". De manera similar la define la Directiva 1999/93 en su artículo 2.1 b) la Avanzada (art 3.2 Ley 59/2003 y 2.2 Directiva 1999/93) tiene unas características suplementarias a la anterior, de modo que ha de cumplir también con cuatro condiciones: permitir identificar al firmante. posibilitar detectar cualquier cambio ulterior. estar vinculada al firmante de manera única y a los datos a los que se refiere. haber sido creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control.

La citada nueva Ley de Firma Electrónica introduce un subtipo de la Firma Avanzada, a la que denomina Reconocida (en adelante F.E.R.) y que no estaba prevista como tal en la Directiva 99/93. Este tipo de Firma Electrónica es aquella que, cumpliendo las características de la Avanzada, además está "basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma" (art. 3.3 Ley 59/2003). Nuestra legislación interna, de acuerdo con lo preceptuado en la Directiva (art. 5), concede validez y efectos a ambos tipos de Firmas Electrónicas, siendo aquellos plenos en el caso de la F.E.R. ya que se le reconoce "el mismo valor jurídico que la firma manuscrita" (art. 3.4 Ley 59/2003) y se establece que "los documentos que incorporen la F.E.R. serán plenamente admisibles como prueba en juicio" (art. 3.8 Ley 59/2003). Incluso se contempla que en el caso de incorporar Firma Simple "no se le negarán, por el mero hecho de presentarse de esta manera (y no en papel) efectos jurídicos, ni será excluida como prueba de juicio" (art. 5.2 Directiva 1999/93 y 3.9 Ley 59/2003). La ley 59/2003 acoge el mandato imperativo recogido en el Preámbulo de la Directiva 1999/93, posibilitando el uso de la Firma Electrónica en la Administración Pública. Lo hace en diferentes precep-

tos, pero especialmente en el art. 4.1 ("Esta ley se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno de las administraciones públicas…) y en el art. 3.6 ("El documento electrónico será soporte de…b) documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios...) En su artículo 15 se aprueba una medida que el legislador entiende que será definitiva en la expansión de la Firma Electrónica: La creación del DNI Electrónico, al que "todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia… para acreditar la identidad y demás datos personales del titular… y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados…", como vemos una validez total. Hay otras dos previsiones legales de la Ley 59/2003 dignas de comentar: por una parte, la posibilidad de que las propias personas jurídicas sean titulares de certificados de Firma Electrónica; esta previsión no tiene mucho interés desde el punto de vista de la contratación administrativa, pues en este caso siempre se actúa por medio de los representantes legales de la empresa, pero sí puede tener su interés en el comercio electrónico en su sentido más estricto, donde el que "compra" o "vende" es la propia empresa directamente sin intervención de sus representantes (el llamado B2B o Business to Business). Por otro lado, la ley ha eliminado la obligatoriedad de


la inscripción en un registro de prestadores de servicios de certificación y la necesidad de una autorización previa para ejercer como tal. Yo creo que la ley no ha acertado, porque ambos instrumentos podrían ser, a mi entender, los elementos que garantizaran una necesaria compatibilidad y homogeneidad de los sistemas de Firma Electrónica y posibilitaran el imprescindible reconocimiento mutuo de los certificados expedidos por cada prestador, lo que debiera haber sido obligatorio para los que estuvieran registrados en ese registro suprimido. En cuanto a la utilización de Firma Electrónica y de notificaciones en ese mismo soporte, el art. 68 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la modificación introducida en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (comúnmente conocida como Ley de Acompañamiento de los Presupuestos) contempla que "se podrán crear registros telemáticos de recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos". La normativa propia de contratación administrativa es muy parca en estas cuestiones, salvo tal vez, en la referencia que hace la disposición adicional décima del Reglamento de Contratos (Real Decreto 1098/2001) a

la autorización que se da al Ministerio de Hacienda para que desarrolle por Orden la contratación electrónica. Con ello explícitamente se reconoce su validez. Pero, cuando va a haber una verdadera revolución en el uso de la contratación electrónica va a ser cuando se apruebe definitivamente la nueva directiva sobre contratación pública que actualmente está en el Parlamento Europeo, y se transponga. En efecto, en dicho borrador de directiva, después de loar la utilización de medios electrónicos en la contratación administrativa para conseguir "ampliar la competencia y mejorar la eficacia", "ahorrar tiempo y dinero" o "garantizar la utilización óptima de los fondos públicos", se prevé no sólo su impulso generalizado en todos los procedimientos, sino incluso la posibilidad de que existan dos procedimientos en los que se aplicarán exclusivamente medios electrónicos: Los Sistemas Dinámicos de Adquisición y las Subastas Electrónicas. Por lo tanto, nos tenemos que preparar para ello y adelantarnos al futuro próximo. Por último, y en relación con uno de los elementos más relevantes en cualquier contratación administrativa, el contrato, tanto la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (conocida como Directiva sobre comercio electrónico), como la Ley que la transpone, la Ley

34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, dan plena validez a la celebración de contratos por vía electrónica. La Directiva 2000/31 en su artículo 9.1 lo obliga cuando dice que "Los estados miembros velarán por que su legislación los permita". La Ley 34/2002 es igual de explícita cuando prevé que "Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico…” (art. 23.1), o que "siempre que la Ley exija que el contrato conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si éste se contiene en un soporte informático" (art. 23.3), o que "en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental" (art. 24.2). FUNDAMENTOS TÉCNICOS La segunda cuestión que debemos de resolver es si la Firma Electrónica es fiable y segura, y en este caso la respuesta también es clara: definitivamente SÍ. Básicamente explicado, la Firma Electrónica Avanzada (en adelante F.E.Av.) se basa en la existencia de sendas parejas de claves pública y privada tanto para el emisor de un mensaje (en nuestro caso por ejemplo una oferta económica) o cualquier otro tipo de archivo, como para el receptor

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volver a obtener el HASH del mensaje que ha recibido y, además, con la clave pública del emisor (que no me canso de repetir que se conoce por ser pública) desencripta el HASH encriptado recibido. Si ambos HASH coinciden el documento no ha sido alterado.

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del mismo. Para firmar el mensaje, el emisor debe utilizar ineludiblemente su clave privada, sólo conocida por él, o, más concretamente, bajo su exclusivo control, ya que, en los sistemas más extendidos y seguros, su clave privada está encriptada en un chip (parecido al de los que llevan generalmente las tarjetas tipo bono-bus o monedero) inserto en una tarjeta similar a las bancarias y con un PIN o clave de acceso al mismo. Por lo tanto, debo poseer la tarjeta y conocer el PIN para utilizar mi clave privada y firmar el mensaje. El receptor del mensaje, o cualquier otra persona, aplicando la clave pública del emisor, que valga la redundancia es pública y, por lo tanto, es susceptible de ser conocida por cualquiera, puede comprobar y demostrar la identidad del firmante, puesto que, conviene repetirlo, sólo

aquel con su clave privada "materializada" en su tarjeta de F.E.Av.. y su correspondiente PIN ha podido firmarlo. Con esto se garantiza la Autenticidad del mensaje. Por otro lado, vamos a analizar cómo se garantiza la Integridad del mensaje, es decir, que el contenido del mismo no ha sido alterado. Para ello se utiliza un sistema muy ingenioso, que es el siguiente: del mensaje, mediante la aplicación de diferentes fórmulas matemáticas, se obtiene un resumen o HASH del mismo, que consiste en un conjunto de letras y números, el cual se firma y encripta (encriptar = hacer ininteligible su contenido salvo para el que sepa como desencriptarlo) con la clave privada del emisor. Ese HASH encriptado se envía junto al mensaje al receptor del mismo. Éste tiene que

A modo de ejemplo, podemos ver que el HASH obtenido con uno de los sistemas más comunes en F.E.Av., llamado SHA-1, que correspondería a un mensaje simple como "mi oferta es de 500 euros" es 569983EAAB734BDAB73DC0740196 D2D4DBB8A5AB, mientras que, cambiando la cifra y el mensaje a "mi oferta es de 400 euros" su HASH es 863D87E0CBB52F105E5296A2E10C 835CEE837902, absolutamente diferentes como se puede comprobar. Las funciones HASH que se aplican en F.E.Av., al objeto de garantizar aún más la seguridad del sistema, tienen que cumplir con cuatro características: Todos los HASH que genere tienen el mismo tamaño sea cual sea el de los datos originales; es indiferente que sea una sola línea o un archivo de 50 Mb. Dado un texto base es fácil y barato, para un ordenador, calcular su HASH. Si el archivo es pequeño el cálculo es instantáneo, para uno de 50 Mb sólo tarda 8 segundos. Es imposible reconstruir un texto base a partir de su HASH.


Es imposible que dos textos diferentes tengan un mismo HASH. Si el HASH es de los avanzados, se requieren del orden de un cuatrillón (1 seguido de 24 ceros) de pruebas para que un "atacante" pueda modificar un archivo de forma que su HASH siga coincidiendo. Si generamos mil millones de pruebas por segundo se tardarían 3,8 millones de años en conseguirlo. Hasta ahora hemos visto que cualquiera puede conocer y comprobar el mensaje enviado. Sin embargo, puede suceder que no queramos que cualquiera lo pueda hacer, sino sólo alguna persona determinada, como puede suceder en el caso de enviar una oferta a una contratación administrativa. Esto también tiene solución: para ello encriptaremos el mensaje con la clave pública del destinatario, con lo que sólo éste, con su clave privada, será capaz de verlo. Con esto hemos garantizado la Confidencialidad. Queda un último aspecto importante a garantizar, que es el denominado No Repudio. Ello significa que ni el emisor ni el receptor del mensaje puedan negar la transmisión del mensaje. El No Repudio en Origen es claro con lo que hemos explicado hasta ahora. Sin embargo, el No Repudio en Destino es más complicado de garantizar y para ello caben básicamente dos posibilidades: La primera, mediante la intervención de una tercera persona

(denominada Tercera Parte Confiable) que certifica el recibo del mensaje, normalmente mediante el “Time Stamping” o Sello de Tiempo.

utilidad la Firma Electrónica? y, por otro lado, ¿es "mejor" o "peor" la Electrónica que la clásica firma manuscrita?

La segunda, posibilitando que la transacción se realice en nuestros propios servidores, para poder demostrar con ello el momento del acceso al documento.

Empezaremos por ésta última cuestión, y la respuesta a la misma vuelve a ser clara y rotunda: la Firma Electrónica es claramente mejor que la manuscrita.

Una cuestión de tipo técnico que favorecería enormemente la confianza del gran público en la F.E.Av. sería que el acceso al uso de la clave privada inserto en el chip de la tarjeta se controlase por métodos biométricos (tipo huella digital, control del iris del ojo, etc.) creándose entonces lo que podríamos denominara F.E.Av. Segura. Ni el coste económico ni tecnológico de este importante incremento de seguridad en la utilización de las tarjetas de F.E.Av., suficientemente modesto en algunas de las posibles soluciones, justifican la no implantación de los mismos, por lo que yo pronostico que será una realidad en breve plazo. FUNDAMENTOS PRÁCTICOS Ya hemos demostrado que tanto desde un punto de vista jurídico, como de un punto de vista técnico, la utilización de Firma Electrónica en los negocios jurídicos que las administraciones y los particulares realizamos es, desde todo punto de vista, interesante; pero y desde un punto de vista práctico ¿tiene verdaderamente alguna

Para demostrarlo voy a dar 5 razones: El envío de un documento firmado electrónicamente es mucho más rápido que si va firmado a la manera tradicional, podemos decir que, en general, es instantáneo. Por obvia, esta razón no necesita de más comentarios. Facilita el "tránsito" del emisor al receptor, evitando otro tipo de envíos y/o desplazamientos, sobre todo en caso de necesidad de constancia de la identidad del firmante, por ejemplo al notario o a la entidad administrativa receptora del envío. Es más cierta que la manuscrita. Porque, ¿qué constancia tenemos actualmente de que, por ejemplo, la oferta que nos viene firmada dentro de un sobre cerrado ha sido firmada realmente por quien dice en la propia oferta que lo ha sido? Ninguna, lo que sucede es que, como siempre ha sido así, estamos acostumbrados a pensar y creer que habrá sido así, y lo damos por bueno. A la F.E.Av., sin embargo, le pedimos más, pero es

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que nos lo da, nos da más garantía. Es cierto que puede suceder que sea otro el que firme con nuestra tarjeta de F.E.Av. y con nuestro PIN, pero a poco que observemos las mínimas medidas de seguridad, a las que ya estamos acostumbrados con nuestras tarjetas bancarias, esta utilización incorrecta se dará porque nosotros lo habremos querido al facilitárselas indebidamente a alguien (por ejemplo a algún colaborador), pero no se podrá dar tan fácilmente como en la actualidad, en la que sencillamente nos pueden "imitar" nuestra firma, incluso sin nuestro conocimiento ni consentimiento. Es claro que la existencia de un elemento físico (la tarjeta) y otro lógico (el PIN), unido a que las claves contenidas en la tarjeta son virtualmente imposibles de falsificar y/o duplicar (no confundir con las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias) dificultan en grado sumo la utilización malintencionada de la firma. Si además incorporamos, como he sugerido más arriba, al acceso al uso de la tarjeta de F.E.Av. comprobaciones de tipo biométrico (huella dactilar,…) el acceso malicioso deviene absolutamente imposible. Otro aspecto donde la F.E.Av. se sitúa a gran distancia de la manuscrita es en la vigencia de los poderes o facultades del que firma. Porque actualmente sólo sabemos que un determinado poder que nos presentan en una licitación administrativa está vigente porque el apoderado "lo declara vigente". Sin

embargo, es práctica habitual (y obligación en la futura ley 59/2003 de Firma Electrónica que lo contempla en su articulo 18.d) la existencia de las denominadas CRL Listas de Certificados Revocados, a las que el propio sistema de comprobación de validez de la firma electrónica accede automáticamente y comprueba que realmente sigue en vigor. Respecto al coste y dificultad de un tipo de firma u otra, es cierto que para firmar muy ocasionalmente la F.E.Av. puede perder gran parte de su interés y suponer un gran coste, pero el argumento se invierte en actividades habituales, como las que, no lo olvidemos, realizan en materia de contratación administrativa nuestros licitadores. Para ellos, con el tiempo, cualquier gasto y/o dificultad se convierte en una rentable inversión. Y, como nos preguntábamos antes, ¿tiene la Firma Electrónica alguna aplicación en la Administración y, más en concreto, en la Contratación Administrativa? Una vez más la respuesta no puede ser más positiva. En efecto, a pesar de las innegables dificultades, ya empieza a haber experiencias positivas en materia de implantación de la notificación electrónica (entendida como la notificación a terceros por medios electrónicos de las diferentes resoluciones que en cualquier expediente administrativo se dan, incluyendo las contrataciones administra-

tivas, con todos los efectos legales a resulta del computo de los plazos de recurso, etc.) y de la licitación electrónica (entendida como el envío de ofertas por medios exclusivamente telemáticos). Pero fundamentalmente es el futuro el que se presenta apasionante en este campo. Un futuro cada vez más presente. En nuestro caso, estamos implantando en el Gobierno Vasco un proyecto global de contratación electrónica (el proyecto eContratacion), que contiene las dos utilidades antes comentadas, pero también otras muchas más. Pero esto ya sería motivo de otro extenso artículo…


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LA EJECUCIÓN SISTEMÁTICA DEL PLANEAMIENTO EN LA LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA. APROXIMACIÓN A OTROS MODELOS AUTONÓMICOS ÁNGELA DE LA CRUZ MERA. Administradora Civil del Estado. Letrada Urbanista.

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I. INTRODUCCIÓN.

L

a legislación urbanística autonómica constituye en la actualidad un conjunto muy heterogéneo de normas que, si bien situadas muy cercanas en el tiempo 1 , aportan modelos de ordenación y gestión urbanística muy diversos. Precisamente en el ámbito de

la gestión y ejecución del planeamiento es dónde el esquema tradicional del urbanismo español ha experimentado mayores cambios, y en el que las Comunidades Autónomas ofrecen un panorama más diverso. De hecho, frente a la existencia de un modelo de gestión basado práctica y prioritariamente en la iniciativa privada, y consolidado mediante la existencia de tres exclusivos sistemas de actuación 2, las Co-

munidades Autónomas han optado por dotarse de un amplio abanico de posibilidades que, sin abandonar los tradicionales sistemas de la Ley del Suelo de 1976 (LS76), tratan de nutrir a la legislación propia con los mecanismos que han mostrado su eficacia en otros territorios. Obviamente en esta labor, cada ley autonómica constituye un elemento propio dentro del complejo sistema general.


La Ley andaluza de 17 de diciembre de 2002 (LOUA) ha incorporado, al igual que la mayoría de las normas urbanísticas autonómicas, algunas novedades sobre el esquema tradicional, si bien ha optado por un modelo en cierto modo "propio" que poco tiene que ver con el establecido en las leyes autonómicas que podrían formar parte de su mismo entorno político, en referencia a la castellano-manchega de 1998, o a la extremeña de 2002, por poner algunos ejemplos. Como podrá analizarse a continuación, el modelo andaluz, más

BALEARES - Compensación - Cooperación - Expropiación b) Modelo innovador. Formado por aquellas normas autonómicas que, prescindiendo del modelo CASTILLA - LA MANCHA - Agente urbanizador - Expropiación

conservador, ha optado por mantener los sistemas de actuación tradicionales, si bien incorporándoles elementos novedosos de indudable interés. III. LOS MODELOS DE EJECUCIÓN SISTEMÁTICA DEL PLANEAMIENTO: OPCIÓN DE LA LOUA. Podría realizarse una triple clasificación de los modelos de gestión contenidos en la actual legislación urbanística:

CATALUÑA - Reparcelación (compensación y cooperación) - Expropiación tradicional, acogen sistemas de actuación novedosos o de iniciativa exclusivamente pública. En este segundo EXTREMADURA - Compensación y concertación (públicos de gestión indirecta)

a) Modelo tradicional. Formado por las Leyes autonómicas que reproducen el esquema de la LS76, y que, por tanto, establecen exclusivamente tres sistemas de actuación: compensación, cooperación y expropiación. Enmarcaríamos aquí a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Baleares, que aún se rigen supletoriamente por la mencionada Ley estatal, y la de Cataluña, cuya Ley de Urbanismo de 2002 ha optado por mantener este mismo modelo.

PAIS VASCO - Compensación - Cooperación - Expropiación

103 ACM 03

apartado se incluirían las Leyes de Valencia (1994), de Castilla-La Mancha (1998) y de Extremadura (2002). VALENCIA - Agente urbanizador - Expropiación ACM 03

c) Modelo mixto. Integrado por el resto de las Comunidades Autónomas, este modelo se caracteriza por la opción mixta de gestión urbanística, es decir, la que se integra mediante la conservación de los tradicionales 1

sistemas de actuación, y la introducción de algunos otros, más modernos, exportados de las otras Leyes autonómicas. En dicho modelo coexisten, en gran medida en pie de igualdad, los sistemas de actuación públicos con los

privados. Se contiene en las Leyes de Aragón (1999), Asturias (2002), Canarias (2000), Cantabria (2001), Castilla y León (1999), Galicia (2002), Madrid (2001), Murcia (2001), Navarra (2002) y La Rioja (1998).

Téngase en cuenta que la más antigua de las actualmente en vigor es la valenciana de 1994, y la más moderna la gallega, de diciembre de 2002, es decir, no las separa ni una década. 2 La Ley del Suelo de 1976 regulaba tres exclusivos sistemas de actuación, dos de ellos públicos: la cooperación y la expropiación, y uno privado: la compensación. Este último era de aplicación preferente y prioritaria frente a los otros dos.


ARAGÓN - Compensación - Cooperación - Expropiación - Ejecución forzosa - Concesión de la obra urbanizadora

ASTURIAS - Compensación - Cooperación - Expropiación - Concurso (sólo en sectores de urbanización prioritaria)

CANARIAS - Compensación - Cooperación - Expropiación - Ejecución forzosa - Ejecución empresarial - Concierto

CANTABRIA - Compensación - Cooperación - Expropiación - Concesión de la obra urbanizadora ACM 03

CASTILLA Y LEÓN - Compensación - Cooperación - Expropiación - Concierto - Concurrencia

GALICIA - Compensación - Concierto - Cooperación - Expropiación - Concesión de la obra urbanizadora

MADRID - Compensación - Cooperación - Expropiación - Ejecución forzosa - Adjudicatario en concurso - Convenio

MURCIA - Compensación - Cooperación - Expropiación - Concertación (directa e indirecta) - Ocupación directa - Concurrencia ACM 03

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NAVARRA - Compensación - Cooperación - Expropiación - Ejecución forzosa - Reparación voluntaria

LA RIOJA - Compensación - Cooperación - Expropiación - Concesión de la obra urbanizadora - Convenio ACM 03

Analizados los cuadros anteriores interesa ahora determinar en cuál de ellos podría integrarse el modelo de gestión urbanística establecido por la LOUA. Una primera visión simplista de lo dispuesto en el artículo 107 de dicha norma la reconduciría de inmediato al modelo tradicional, por cuanto los sistemas de actuación a los que alude son el de expropiación y el de cooperación, como sistemas de actuación públicos, y el de compensación, como típico 3

sistema de actuación privado. Sin embargo, el estudio pormenorizado de la denominada "Actuación por unidades de ejecución" 3 demuestra la incorporación de importantes novedades frente a la regulación que de los sistemas de actuación tradicionales contuviese la LS76. Algunas de ellas, dignas de mención específica, son: el reconocimiento de la

posibilidad de que el agente urbanizador (sujeto no propietario de suelo) se incorpore a cualesquiera de los tres sistemas de actuación, mediante procedimientos específicamente establecidos al respecto la posibilidad de que un Convenio urbanístico de gestión pueda determinar, en cualquier momento, las condiciones en las que la ejecución del planeamiento deba producirse y

Capítulo II del Título IV, dedicado a "La ejecución de los instrumentos de planeamiento", de la LOUA.


los efectos que se anudan al incumplimiento de los deberes urbanísticos en el seno de la ejecución urbanística sistemática, de iniciativa privada. III. LOS SISTEMAS DE ACTUACIÓN EN LA LEY 7/2002 El primer dato al que conviene aludir cuando se analiza la regulación contenida en la LOUA en relación con los sistemas de actuación es la libertad de elección que el artículo 108 otorga a la Administración actuante para poder optar por el sistema de actuación que estime más conveniente en cada caso. La norma, no obstante, ha modulado esta libertad de elección obligando a la Administración a

ponderar determinados elementos antes de tomar esta decisión. Dichos elementos podrían llegar a constituir verdaderos condicionantes de la opción administrativa, como sin duda lo serán: la necesidad de tener en cuenta las prioridades y las necesidades del desarrollo del proceso urbanizador la capacidad de gestión y los medios económico-financieros que pueda acreditar la Administración actuante y, por último, y fundamental la iniciativa privada existente que pueda asumir dicha actividad de ejecución o, al menos, participar en ella.

LA COMPENSACIÓN

PRIVADO. Los propietarios incluidos en el ámbito de actuación (unánimemente o con una representación de más del 50% de la superficie total del ámbito) se constituyen en Junta de Compensación y asumen el total proceso de ejecución del planeamiento. El elemento central del sistema es el proyecto de reparcelación. Como especialidad cabe destacar que la ejecución puede asumirse íntegramente de acuerdo con las condiciones pactadas por Convenio, el cual requiere unanimidad, y podría incluir a un agente urbanizador. Incumplimientos: El sistema se sustituye, previo procedimiento declarativo del incumplimiento. Si el procedimiento se inició a instancia de parte se sustituirá por la expropiación con gestión indirecta, si lo fue de oficio, por éste mismo sistema preferentemente, o por cooperación (previa firma de un convenio) y, en casos de urgencia, por la expropiación con gestión directa. 109 y 110 y 129 a 138 de la LOUA.

A continuación se expondrán, de forma simplificada y abreviada, los aspectos más destacados de los sistemas de actuación previstos por la Ley.

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Modelo de ejecución y principales contenidos

4 Artículos

A diferencia de este primer aspecto, en el que la Ley opta por una libertad de elección limitada y en cierto modo tímida, en relación con la iniciativa privada, la norma es muy rígida por lo que respecta al incumplimiento de los plazos establecidos, y, consiguientemente, con las consecuencias que pueden derivarse del mismo. Los incumplimientos legitiman automáticamente a la Administración, no sólo para proceder a la tradicional alteración del sistema inicialmente elegido, sino también, para ordenar la ejecución por sustitución.

Incorporación del agente urbanizador Cualquier persona física o jurídica puede instar el establecimiento de este sistema para asumir la gestión como agente urbanizador, mientras no se produzca una iniciativa por parte de los propietarios. Si se aceptase por la Administración, se convoca el oportuno concurso público para adjudicar la actuación.El urbanizador puede incorporarse a la Junta de Compensación en cualquier momento. ACM 03

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LA COOPERACIÓN

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Incorporación del agente urbanizador

Modelo de ejecución y principales contenidos PÚBLICO DE GESTIÓN DIRECTA O INDIRECTA. Los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, soportan su ocupación y abonan los gastos de gestión y urbanización (bien en metálico, bien en aprovechamiento lucrativo). El elemento central del sistema es el proyecto de reparcelación, que puede ser forzosa. Las bases del mismo pueden fijarse por convenio urbanístico.

Si se opta por la gestión indirecta la Administración convocará un concurso para adjudicar la gestión a un concesionario de acuerdo con las reglas generales establecidas a tales efectos por la Ley. ACM 03

LA EXPROPIACIÓN Modelo de ejecución y principales contenidos PÚBLICO DE GESTIÓN DIRECTA O INDIRECTA. La Administración expropia todos los terrenos y ejecuta la urbanización, bien directamente a través de sus propios órganos, Entidades de Derecho Público o sociedades mercantiles, bien indirectamente a través de un concesionario/agente urbanizador. El pago del justiprecio puede producirse en terrenos previo consenso con el propietario.Se admite la liberación de determinados bienes y derechos tras una información al público y la aceptación expresa de determinadas obligaciones.

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Incorporación del agente urbanizador Cualquier persona física o jurídica puede instar la apertura de un expediente de incumplimiento de obligaciones en un sistema de actuación privado y presentar una iniciativa propia de gestión. Si el Ayuntamiento la aprueba se somete a información al público y a la presentación de posibles alternativas. De entre ellas la Administración adjudica la gestión a la más favorable mediante la firma de un Convenio. ACM 03

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Artículos 123 a 128 de la LOUA. Artículos 114 a 122 de la LOUA.


Madrid, a 5 de agosto de 2003

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EL DERECHO PENAL ANTE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA JUAN CARLOS LÓPEZ CABALLERO. Fiscal de medio ambiente en la Audiencia Provincial de Málaga.

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La preocupación por el problema del ruido desde el punto de vista medioambiental puede decirse que es reciente. Así -como ha puesto de relieve la profesora Consuelo ALONSO GARCIA- por lo que se refiere al ámbito europeo hay que esperar al Tercer Programa de acción en materia medioambiental (previsto para el quinquenio 19831987) para ver cómo el problema que

entraña la contaminación acústica se toma en serio, pues sólo entonces es cuando se va a considerar al ruido como un factor de auténtica agresión al medio ambiente, y no como un simple elemento de perturbación del mismo, como hasta entonces venía siendo considerado. Pese a ello, nadie discute que en la sociedad actual ha calado

con profundidad la preocupación por el nivel sonoro de nuestras ciudades, siendo uno de los motivos más frecuentes de la queja ciudadana. Y es que, efectivamente, el sometimiento a un ruido excesivo es capaz de producir importantes consecuencias en el ámbito de la salud de las personas, viéndose afectada tanto en su vertiente psíquica- problemas


de insomnio, falta de concentración, pérdida de memoria...-, como física alteraciones el aparato auditivo, vértigos y mareos, etc. La importancia del problema hizo reaccionar al legislador, dotando a nuestro ordenamiento jurídico de un sistema de protección frente al exceso de ruido, estableciendo en sus disposiciones más recientes unos umbrales de la sonoridad soportable en el medio urbano, cuyo traspaso permite imponer sanciones a los infractores así como la adopción de las medidas necesarias para el cese de esos focos de contaminación ambiental. Por lo que a nuestra Comunidad autónoma se refiere, el marco normativo que específicamente se ha dotado ante la contaminación acústica está constituido por la Ley del Parlamento Andaluz de 18 de mayo de 1.994, Ley de Protección Ambiental -en adelante LPA- y sobre todo, por el Decreto 74/1.996 de 209 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire (BOJA nº 30/1.996 de 7 de marzo), que desarrolla las previsiones contenidas en la citada Ley. Consciente el legislador de que la supresión total del ruido es algo imposible de conseguir, pues ello supondría poner coto a la propia actividad humana en sus distintas manifestaciones, ha optado -en consonancia con uno de los postulados

básicos del Derecho medioambiental, cual es el de permitir un " desarrollo sostenible", lo que conlleva la necesidad de permitir un cierto riesgo- por asumir ciertos niveles de contaminación acústica, prohibiendo todo ruido que supere los límites establecidos. Así la LPA, tras incluir la contaminación acústica derivada de ruidos y vibraciones como uno de los factores que degradan la calidad del aire (artº 38), remite a la concreción reglamentaria los máximos permitidos tanto de emisión como de inmisión sonora, cuya superación da lugar a las correspondientes sanciones y medidas reparadoras, con una competencia compartida entre la propia Comunidad Autónoma y los respectivos Ayuntamientos (artº 39 y 40 LPA). Como complemento del Reglamento de la Calidad del Aire, se han dictado luego por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía dos Órdenes muy importantes, una relativa a los medios materiales para llevar a cabo la medición de los niveles de contaminación acústica (Orden de 23 de febrero de 1.996), y otra en la que se establece el modelo tipo de Ordenanza Municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones (Orden de 3 de septiembre de 1.998). 2. Desde el punto de vista del Derecho Penal, la significación

del ruido como problema medioambiental ha seguido una evolución paralela a la señalada en el Derecho Administrativo. Como recuerda la profesora antes citada, la estimación que el ruido tenía en nuestro Derecho Penal no pasaba de ser algo meramente molesto, de modo que la respuesta penal ante el mismo quedaba relegada al ámbito de las infracciones penales más leves, las faltas: tal era el caso de las faltas previstas en los artículos 586 o 570 del Código Penal de 1.973. Además de la propia acotación de los comportamientos prohibidos en sede penal, se observa que la referencia al ruido en el Código Penal de la época estaba totalmente desconectada con la problemática medioambiental, y que la sanción de tales ilícitos obedecía a consideraciones vinculadas con el mantenimiento del orden público, como expresamente se reconocía por el legislador del momento, al incluir tales Faltas bajo esa rúbrica: el Capítulo II del Libro III del referido Código Penal se titulaba, precisamente, "De las Faltas contra el Orden Público ". La evolución posterior muestra nítidamente, a mi juicio, como esa primera consideración del ruido se modifica, asumiéndose, al menos en el terreno teórico, la importancia del mismo como verdadero e importante factor de degradación medioambiental.

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Hito en ese cambio de actitud lo constituye la reforma parcial y urgente del Código Penal de 1.983, que tipifica el delito medioambiental -artº 347 BIS- en el que se va a castigar como delito, y no como simple falta, las emisiones o vertidos que causen contaminación, al tiempo que suprime de su regulación las faltas antes citadas, que pasan a tener la consideración de meros ilícitos administrativos. Aunque la letra del artº 347 BIS no aludiera expresamente a los ruidos, nada impedía incluirlos en una de las dos alternativas de la conducta típica establecida por el legislador a la hora de definir el comportamiento prohibido, la que se refería a las "emisiones". El vigente Código Penal representa la confirmación de lo dicho, puesto que a la hora de definir el delito de contaminación medioambiental -artº 325- expresamente alude a los ruidos y vibraciones como una de las fuentes de contaminación susceptible de atentar contra el bien jurídico protegido. Según lo expuesto, y desde un punto de vista teórico, la contaminación acústica no presenta peculiaridad alguna frente a cualquier otra fuente de contaminación de las comprendidas en el ámbito de la tutela penal dispensada por vía de los artículos 325 y 326 del vigente Código Penal, pudiendo, y debiendo en consecuencia, quedar sometida al régimen sancionador previsto en ellos.

3. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con otras fuentes de contaminación, la estadística criminal está huérfana de pronunciamientos judiciales sobre este tipo de contaminación. Para tratar de explicar esta discordancia, ente el marco teórico y la realidad, se suele argumentar sobre la base de uno de los de los postulados fundamentales de un sistema penal propio de un Estado Democrático y de Derecho, como es nuestro sistema político y jurídico instaurado por la Constitución de 1.978, conforme al cual el Derecho Penal constituye la "última ratio" del aparato sancionador del Estado, al que sólo es legítimo acudir frente a los ataques más intolerables contra los bienes jurídicos protegidos, por su especial importancia para la vida en común, penalmente: principio de intervención mínima y carácter fragmentario del Derecho Penal. Ello determina que, existiendo una reglamentación administrativa precisa para atender el problema del ruido en nuestras ciudades, dotada del suficiente poder sancionador, resulte procedente derivar a dicho ámbito de tutela los casos de contaminación acústica, en detrimento de la reacción penal. Desde mi punto de vista, esta afirmación, conforme a la cual la reacción penal ha de tenr un carácter residual, debe ser matizada.

Comparto la opinión de que la tutela penal debe ser respetuosa con el Principio de intervención mínima, de modo que sólo debe hacerse presente ante los supuestos más intolerables para la convivencia. Pero que ello sea así no supone negar sin más y en todo caso una posible aplicación de la norma penal. Como ya se apuntó al principio de estas líneas, la contaminación acústica es susceptible de producir, en ciertos casos, graves enfermedades. En consecuencia, nada impediría acudir a la sanción penal ante comportamientos generadores de una contaminación acústica insoportable y respecto de los cuales se evidencie una posible afección a la salud de los ciudadanos expuestos a tales ruidos. El límite de la respuesta penal vendría dado por un criterio material y objetivo, consistente en la constatación de un riesgo grave para la salud de las personas derivado de tal fuente de contaminación. 4. Como conclusiones de lo dicho, se pueden extraer las siguientes: 1ª. En la sociedad actual existe una clara conciencia acerca de la importancia del ruido como factor de degradación de la calidad de vida. Se acepta, por tanto, que el ruido constituye una fuente de contaminación de primera magnitud en nuestras ciudades.


2ª. El sometimiento a un ruido excesivo es capaz de generar enfermedades en las personas, tanto de carácter psíquico como físico. 3ª. Frente a la contaminación acústica deben coexistir la tutela administrativa y la penal, correspondiendo a la segunda un papel residual, limitada a los supuestos más intolerables, de acuerdo con las exigencias del Principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal. 4ª. Presupuesto de la intervención del derecho penal por vía del artº 325 en materia de ruidos, es la constatación de la previa infracción de la normativa extrapenal: la sanción penal es en todo caso acreedora respecto de los límites de riesgo permitido por la legislación administrativa. 5ª. La línea fronteriza entre ambas protecciones vendrá dada por un criterio material, acudiéndose a la tutela penal sólo en los casos en que dicha contaminación pueda producir un deterioro en la salud de las personas, y , además, siempre que el dicho riesgo sea grave.

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Torre de la Sal o Salto de la Mora Casares Texto: A. Aguilar Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


RED.ES Y EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA ROSA COBO MAYORAL. Directora de Servicios Red.es.

nos y las empresas, así como entre las propias Administraciones. Frente a un modelo centralizado y enfocado en el usuario seguido por países como Reino Unido, Canadá o Francia, en España se ha optado por un modelo departamental (en España existen actualmente más de 16.000 webs públicos), por el que los diferentes departamentos ministeriales han ido trabajando todos estos años individualmente, en función de sus competencias y necesidades, no beneficiándose de las importantes economías de escala que para todas las administraciones central, autonómica o local- debiera suponer el hecho de implantar servicios de Administración Electrónica.

A

estas alturas, parece que ya nadie cuestiona que el impulso de la Administración Electrónica es una de las medidas fundamentales para el desarrollo de la Sociedad de la Información en nuestro país. Por ello, se ha convertido en una de las prioridades de actuación más destacadas dentro de las que conforman el programa España.es, en línea con una de las principales recomendaciones de la "Comisión Soto". Consciente de esta importancia, el Gobierno presentó el mes

de mayo del pasado año el Plan de Choque para el Impulso de la Administración Electrónica, como una vía para avanzar hacia el desarrollo del mejor gobierno de las Administraciones Públicas, donde la tecnología es un medio y no un fin en sí mismo. No se trata de un mero traslado de los servicios que actualmente presta la Administración, sino de responder a la optimización y reorganización de los esquemas de servicio público, de tal forma que se consiga una mayor eficiencia y eficacia en las relaciones con los ciudada-

A este respecto y con independencia de estos potenciales ahorros económicos, en tiempo de implantación y en sencillez de cara al ciudadano, la cooperación entre todos los agentes de la Administración General del Estado se hace, si cabe, más necesaria en un momento como el actual de aceleración en el desarrollo de la Sociedad de la Información. El Plan de Choque está liderado por el Ministerio de Administraciones Públicas (MAP) y cuenta con apoyo técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología, apoyo técnico que se presta fundamentalmente a través de la Entidad Pública Empresarial Red.es. El Plan de Choque encomienda a Red.es un papel concretado en el

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desarrollo y prestación de algunos de los servicios comunes necesarios por todos los departamentos, si bien, por encargo del MAP, o por interés estratégico, se implicará -de hecho, ya lo viene haciendo en los últimos mesesen otras actuaciones de Administración Electrónica-.

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A pesar de que no es mucho el tiempo transcurrido desde la publicación del Plan de Choque, Red.es ya puede presentar unos primeros resultados concretos, que materializan algunos de los trabajos que se han desarrollado en los últimos meses. En este sentido, y en lo relativo a actuaciones del segundo tipo (por encargo o por su interés estratégico), cabe destacar las siguientes: Servicio de Comunicación de Cambio de Domicilio, que intenta establecer un sistema electrónico ágil, cómodo y flexible a través del cual el ciudadano pueda comunicar los datos del nuevo domicilio, siendo esa comunicación única y universal para el conjunto de organismos públicos interesados en mantener actualizado ese dato. Este servicio está incluido en la medida 3 del Plan de Choque "Impulso al desarrollo de los servicios básicos de Europa 2005", se encuentra finalizado en su Fase I, en la que se ha trabajado con varios ayuntamientos catalanes, con el Ayuntamiento de Madrid y con diversos organismos del Estado y de la Generalitat de Cataluña. Técnicamente se ha culminado la fase de demostración y el servicio estará

disponible a todos los efectos a lo largo del presente año. Servicio de Notificación Telemática, que pretende dar respuesta a la necesidad de establecer un sistema de comunicación electrónica seguro y fiable entre el ciudadano y las Administraciones Públicas que permita, por una parte, el intercambio de información de manera personalizada e individualizada y, por otra parte, el envío de notificaciones y resoluciones administrativas por vía telemática de forma segura. El servicio comprende, por tanto, dos clases de envíos: notificaciones, que gozan de validez jurídica, y comunicaciones, de carácter meramente informativo. El servicio está en disposición de poder ser implantado de forma inmediata en los organismos públicos y administraciones territoriales (Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, etc.) interesados. En cuanto a las medidas que el Plan de Choque encomienda directamente a Red.es ,(4 de un total de 19), ya se ha comenzado a trabajar en todas ellas en colaboración con el MAP, siendo su estadio de desarrollo no homogéneo, dado que el Plan de Choque fija plazos de disponibilidad distintos para cada una de ellas. La más avanzada es la medida relativa al servicio de Registro Telemático, respecto a la cual y según


establece el Plan, Red.es debe "proporcionar una plataforma común de registro telemático de entrada que podrá ser utilizada con carácter optativo por los Departamentos Ministeriales y Organismos que lo requieran". Este servicio podrá, igualmente, ser utilizado por todas las administraciones territoriales que así lo deseen. El objetivo principal es ofrecer a los ciudadanos y empresas un servicio de registro telemático en todas las administraciones, además de, en su momento, configurar un directorio único con todos los organismos y procedimientos donde plantear sus solicitudes de registro, garantizando al mismo tiempo la homogeneidad de los servicios de los distintos organismos públicos. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios actualmente admitidos. Podrá realizarse durante las 24 horas de todos los días del año y el servicio proporcionará un mensaje igualmente telemático de confirmación de recepción, con acreditación de la fecha y hora en que se produjo dicha recepción y una clave de identificación de la transmisión. El sistema que soportará el servicio está finalizando su fase de desarrollo, de forma que una versión básica del servicio estará disponible en el mes de marzo.

Por su parte, en el servicio de Pago Electrónico o pagos a través de Internet Red.es ha comenzado a trabajar en una doble vertiente: por un lado, dando soporte a la implantación en la Administración General del Estado de la pasarela de pago de la Agencia Tributaria, en un régimen de permanente colaboración con la Agencia, y, por otro, reproduciendo una pasarela de pagos similar a la de la Agencia Tributaria en la propia Entidad Pública Empresarial, de forma que se pueda ofrecer este servicio al resto de administraciones públicas interesadas en simplificar a los ciudadanos sus sistemas de pagos con la Administración. Se trata de desarrollar un medio de pago electrónico que permita al usuario abonar cualquier concepto tributario, tasa o precio público a cualquier hora, a través de cualquier entidad bancaria y en cualquier lugar. El ciudadano podrá acreditar el pago a través de un recibo electrónico denominado Número de Referencia Completo. Este servicio estará disponible para ser implantado al menos en su primera fase a mediados del presente año 2004. Por lo que se refiere al Sistema de Archivo de documentación electrónica, Red.es ha comenzado ya los trabajos preliminares para desarrollarlo, de forma que esté disponible a finales de año. Se pretende que este servicio esté a disposición de todos los órganos de la Administración, garantizando la validez jurídica de las "huellas electrónicas"con las condiciones y en el plazo que establezca la

ley, contando además, con un sistema que permita la recuperación de documentos. Por último, y no por ello menos importante, el Servicio de apoyo técnico a los Departamentos Ministeriales, que el Plan también encomienda a Red.es conjuntamente con el MAP, cuenta ya en estos momentos con la disponibilidad de una estructura organizativa que permita prestar los servicios de consultoría tecnológica a medida que los distintos Departamentos los vayan demandando. Esperamos que los desarrollos de todos los servicios hasta aquí enumerados, y de cuantos otros sean encomendados a esta Entidad Empresarial, satisfagan las expectativas en cuanto a calidad y en cuanto a plazos. Para ello es, a nuestro juicio, importantísima la colaboración y las aportaciones que en este ámbito puedan hacer todos los organismos y administraciones públicas interesadas. Se trata de hacer algo útil, seguro, lo más sencillo y a la vez completo que sea posible, con las debidas garantías de todo orden, de forma que sus ventajas sean evidentes para todos los potenciales usuarios. De esta manera, esperamos colaborar para que las organizaciones públicas, en especial las administraciones territoriales, asuman la nueva cultura de la Sociedad de la Información, de forma que ello les permita liderar los procesos de cambio que en esta línea deben producirse en el conjunto de la sociedad.

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Torre Ladeada o Torcida Algarrobo Texto: Teresa de Luque Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


GERENCIA Y COMUNICACIÓN INTERNA EN LAS ORGANIZACIONES FRANCISCO MARÍN CALAHORRO. Doctor en Ciencias de la Información. Licenciado en Derecho.

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erencia y comunicación interna, en las organizaciones, tienen que ir de la mano. Las formas participativas de gestión y la transparencia en la comunicación hacen creer y desarrollarse a las organizaciones y a sus integrantes en un clima laboral favorable, dentro del marco global de relaciones que tiene por meta principal alcanzar los objetivos de la organización (empresa, institución o corporación) con efectividad. El concepto de efectividad de los logros debe contemplarse desde el punto de vista de los planes o proyectos de la organización y del alcance y calidad de los resultados (productos, bienes o servicios de los usuarios o destinatarios de esas acciones). Sin embargo, el rol de la gerencia no está necesariamente restringido a lo técnico y lo económico. La organización puede ser vista de forma semejante a un sistema de gobierno que, entre sus actividades de gestión, tiene labores tan importantes como son reconocer, representar y articular las diferentes fuerzas que en él participan. La función gerencial de una organización, entendida como un espacio de convivencia donde se toman decisiones de estrategia, se asignan recursos, se afrontan crisis y se gestionan recursos humanos, debe contemplar como prioritarios los

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acuerdos o consensos para respetar los derechos de sus integrantes y cumplir la responsabilidad social de la entidad en su contexto. En este marco de relación deben tenerse en cuenta los aspectos subjetivos de los procesos sociales, entre los que destacan la motivación y satisfacción de sus integrantes.

der que la práctica de una buena comunicación saca a la organización del plano de las intenciones y la pone en la dimensión de las realizaciones. Para ello, debe dotarse de la capacidad de articular y conducir el trabajo en equipo y de coordinar los esfuerzos para desarrollar un proyecto compartido.

Un sistema estructural viable debe establecer planes, prestar servicios o desarrollar productos y satisfacer las demandas de sus grupos componentes. En este último aspecto, la gerencia debe compren-

El análisis de cualquier organización muestra que sus integrantes: a) Siguen pautas, normas y procedimientos formalmente establecidos.


b) Desempeñan tareas y ocupan puestos definidos en una estructura orgánica. c) Reconocen en ciertos miembros una autoridad legitimada, que les permite adoptar decisiones, fijar criterios y dar instrucciones a sus subordinados. d) Se interrelacionan en sus equipos de trabajo y se sienten orientados por objetivos compartidos.

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e) Forman parte de una red de comunicación a través de la cual intercambian informaciones sobre normas, actividades y resultados. La Gerencia tiene que tener muy claro que en la misma organización coexisten, se interaccionan áreas y procesos que, generalmente, son diferentes, aunque pueden estar orientados a la consecución de un mismo producto u objetivo final. En la misma organización, por consiguiente, conviven mundos diferentes: un mundo que piensa en base a resultados económicos, productividad y eficiencia de procesos; otro, de relaciones sociales y personales, donde aparecen afinidades y diferencias; y un tercero de mensajes y comunicaciones para que todo se desarrolle de manera ordenada y satisfactoria. Ese último mundo de comunicación e información interna tiene que dotarse de su propia estructura y marcarse unos objetivos, teniendo en

cuenta que la forma de comunicarse todos los individuos de la organización debe beneficiar a la misma en su conjunto y satisfacer a cada una de las personas que la componen. Además, la comunicación interna debe ser medio de transmisión de los valores de la organización y permitir relacionar diversos elementos conceptuales de la gestión. La comunicación interna: acciones, relaciones y objetivos. La comunicación interna engloba el conjunto de actos de comunicación que se producen en el interior de una organización. Esta comunicación concierne a todos sus componentes, desde la dirección general o gerencia, pasando por los cuadros, directivos y empleados.

La comunicación ascendente es la que discurre hacia arriba. Tiene su origen en los empleados y se dirige hacia los directivos. Gracias a este tipo de comunicación, la dirección conoce los problemas, las ideas, sugerencias o las quejas de los empleados. Este tipo de información suele canalizarse a través de encuestas, comités de empresa, buzones de sugerencias, reformas, reuniones, entrevistas.... La comunicación descendente fluye desde la dirección hacia los subordinados. Se utiliza para dirigir, coordinar, informar al trabajador sobre las tareas a realizar, los objetivos y la política empresarial, la evaluación del desempeño, las actividades, los servicios, los beneficios que ofrecen la empresa, la situación económica, etc. Entre sus fines está fundamentalmente la motivación.

Persigue informar a sus públicos internos de lo que la organización hace y lograr un clima positivo de implicación e integración de las persona, incrementar la motivación y, en consecuencia, la productividad. Todo ello para alcanzar la máxima optimización de los recursos, realizando los proyectos con mayor eficacia y al menor coste posible.

La comunicación horizontal consiste en la transmisión de información entre personas que están en un mismo nivel jerárquico, o la que se produce entre personas que están en un nivel distinto, sin dependencia directa y se encuentran en diferentes departamentos (algunos a esta última forma la denominan comunicación cruzada).

La comunicación interna, considerando el sentido en que fluye la información, puede ser vertical (ascendente y descendente) y horizontal; según su naturaleza se clasifica en formal e informal.

La comunicación formal es la que se produce dentro de una organización de forma estructurada, de acuerdo con la jerarquía establecida y respetando determinadas normas y reglas.


La comunicación informal se produce de una manera espontánea mediante relaciones interpersonales y, generalmente, fuera de la relación jerárquica entre superior y subordinado. En la comunicación interna suele utilizarse la estrategia de comunicación asertiva dirigida a transmitir informaciones, a pedir algo que se desea que se haga o a decir lo que uno piensa, respetando los derechos de los interlocutores. Es una capacidad de reafirmación propia a través de la comunicación procurando que ésta sea clara, colaboradora y, al mismo tiempo, firme en nuestra postura. La comunicación interna es de excepcional importancia para conseguir integrar a todo el colectivo en el proyecto de organización y su identificación con éste. No debe olvidarse que toda organización proyecta imagen, entre otros ejes, a través de la calidad de sus productos y con la atención correcta a sus públicos externos por parte del colectivo interno. De ahí que deba establecerse un plan de comunicación interna como un elemento más de la estrategia global de comunicación de la entidad. Se trata de implicar a todos los miembros de una organización en el desarrollo de su proyecto estratégico y conseguir que se identifique con los objetivos de la entidad, haciendo suyos la filosofía, valores y cultura corporativa.

Los programas de comunicación interna dirigidos a potenciar la comunicación interna deben basarse en el conocimiento de la valoración que hace el colectivo interno de esa imagen. De ahí que el primer paso a dar sea efectuar un análisis de auto imagen para concretar el desvío que hay entre ésta y la imagen intencional que quiere alcanzar la dirección de la empresa. Los objetivos deben ser múltiples y por importancia pueden resumirse en: 1) Implicar a los componentes de la organización en el desarrollo estratégico de la misma, mediante la potenciación del sentido de pertenencia, implicación en el logro de objetivos e identificación personal con los valores institucionales. 2) Impulsar un cambio hacia la creación de una cultura de competitividad, mejorando la atención en las relaciones con el público externo. 3) Mejorar la imagen de la organización, a través de la propia valoración de la autoimagen personal. 4) Conseguir un buen clima laboral. 5) Consolidar un estilo gerencial basado en la sinergia del trabajo en equipo.

La Gerencia efectiva y la comunicación interna. La Gerencia efectiva utiliza la comunicación interna para asegurar que los sectores, unidades o áreas específicas de la organización no sigan caminos contradictorios y actúen con políticas y criterios coherentes y compartidos. La dirección de una organización encuentra en la comunicación un instrumento vital en un ambiente complejo o en situaciones inciertas y cambiantes, para lograr que se consiga el efecto sinergia, es decir, que la suma de las partes obtenga un resultado superior que trabajando por separado. El departamento que se ocupe de gestionar la comunicación interna y las relaciones con los recursos humanos debe diseñar sistemas de comunicación e información apoyados en canales eficaces y reunir, procesar y valorar los datos necesarios para lograr una relación fluida entre la dirección o gerencia, los departamentos funcionales y el resto de los niveles y sectores de la entidad. Para gobernar esta área es conveniente ver la organización como un conjunto de unidades relacionadas que deben tomar y aplicar decisiones. Para ello necesita datos de su propio sector (comunicación) y recursos humanos, como también los provenientes del contexto y de otras partes de la organización. La organización funciona como sistema en la medida que dis-

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pone de procesos que la realimentan con información actual, positiva o crítica, sobre sus propias acciones, lo que le permitirá mantener una estabilidad en el marco relacional de sus integrantes y corregir desviaciones.

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Aplicando el concepto de realimentación, la organización se entiende como un contexto de significación compartido. La información y comunicación interna ayudan a interpretar la realidad de su personal y su actividad tiene sentido si consigue cohesionar los comportamientos. No sólo a través de mecanismos formales como la autoridad o las reglas del juego, sino tratando de interpretar la realidad de una forma reconocida por todos. Esto incluye, además, tareas de promoción y educación de los integrantes en lo referido a la difusión de la cultura, valores y creencias con los que se identifica la organización. Las tareas anteriores deben relacionarse con las funciones de otras unidades de la estructura, que se ocupan de la formación y el desarrollo profesional del personal. Con esta perspectiva, la Dirección o Gerencia de una entidad debe contemplar a ésta no sólo como un conjunto de actividades sino también como un marco de referencia, con elementos de juicio para entender la realidad. Hay que incluir lo subjetivo en un mundo en que se utilizan técnicas para alcanzar objetivos. Se trata de construir una imagen y visión com-

partida de la organización, lo que requiere el desarrollo de las redes, procesos y espacios de comunicación, que debe venir impulsada desde el más alto nivel institucional.

a clientes, la política de relaciones institucionales, las relaciones públicas y las relaciones afectivas con los públicos del entorno en que se trabaja son un ejemplo de lo anterior.

La diversidad interna obliga a que la Dirección o Gerencia deba buscar formas de coexistencia efectivas y congruentes. En lugar de "imponer" un modelo hegemónico, es necesario reconocer, en lo posible, la variedad de lógicas y criterios que son propios de los objetivos múltiples y las estrategias que persigue una buena gestión. Por ejemplo, esto implica reconocer cierto grado de autonomía para algunas funciones y unidades de negocios. También pueden aceptarse ciertas relaciones en paralelo a la autoridad institucional, como sucede en ciertos liderazgos en grupos de trabajo. Pero todo debe apoyarse en un buen sistema de comunicación e información interna, que ayude a que determinadas situaciones no deriven en acciones no congruentes. La complejidad puede permitir determinadas "variedades" de relación dentro de la estructura funcional, que sin embargo debe respetar la naturaleza y razón de ser de toda organización.

También, comienza a introducirse en el vocabulario organizacional la expresión "Gerencia relacional", para englobar el conjunto de encuentros comunicativos en el entorno interno y los espacios de relación que se producen en ese marco. Esto está creando espíritu de equipo, sentimiento de pertenencia y orgullo corporativo dentro de una institución u organización. Todo ello es absolutamente necesario, para apoyar la imagen externa de la entidad a la que se pertenece.

La Gerencia relacional. Hoy se habla en muchas organizaciones de marketing relacional para definir la actitud que deben mantener las personas de la entidad con sus públicos externos. La atención

Las personas que ejercen la Gerencia deben utilizar este nuevo concepto en un mundo competitivo, para sacar adelante los proyectos corporativos con el esfuerzo coordinado de todos los recursos humanos con que cuenta. Sin esto, es muy difícil progresar en situaciones dinámicas y de cambio, como se producen en la actualidad en el marco de la globalización social y económica.


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LA LEGISLACIÓN SOBRE TELECOMUNICACIONES EN LA GESTIÓN MUNICIPAL JORGE DÍAZ y LUIS MÉNDEZ. Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Andaluza de Ingenieros de Telecomunicación.

1. Introducción

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radicionalmente, los Ayuntamientos, como órgano de gestión comunitario, han tratado siempre de proporcionar, dentro de sus posibilidades, los elementos que permiten a sus vecinos disfrutar en cada momento de los servicios necesarios para mejorar su calidad de vida. Las carreteras de acceso, la electricidad, el agua corriente, los saneamientos, los centros sanitarios, los suministros, etc. son servicios que en la evolución de la vida municipal se han considerado como básicos. Muchos de estos servicios se han ido implementando de forma espontánea, pero poco a poco, la necesidad de establecer unos parámetros de servicio y un control de los mismos han dado lugar a la aparición de una legislación específica. La irrupción de nuevas tecnologías, la radio, el teléfono, la televisión, las comunicaciones móviles, las emisiones de satélite son otros servicios que, a la par de otros más tangibles, dan lugar a nuevas demandas de los vecinos para tener acceso a lo que hoy en día constituye un nuevo concepto de servicio: la necesidad de información. La información, en cualquiera de sus múltiples y variadas formas de expresión, constituye una necesidad reclamada por todos y cada uno de los

ciudadanos, siendo, por otra parte, un derecho fundamental contenido en nuestra Constitución (art. 20.d).

ción a su propio entorno y aplicarla de forma inmediata dentro de su ámbito de competencias.

Dentro de su actividad reguladora de la vida de sus vecinos, el Ayuntamiento juega un papel muy importante controlando y garantizando no sólo los derechos tanto de los emisores, por así llamarlos, de información como de los receptores, usuarios de la misma, regulando dentro del ámbito de su competencia los derechos de unos y de otros para garantizar el uso correcto de los terrenos, calles, y aceras de sus términos municipales, el aspecto estético de las ciudades y de los entornos artísticos y monumentales, que son patrimonio de todos.

Por último, hay que tener en cuenta que los Ayuntamientos no sólo tienen un papel como defensor de los derechos de los ciudadanos sino que además deben asumir la responsabilidad de trasladar a sus vecinos las ventajas que conlleva la entrada en la Sociedad de la Información, en varios niveles:

Con todo ello, se percibe la necesidad no sólo de la existencia de una legislación en telecomunicaciones de carácter nacional, sino también de una legislación local, redactada en desarrollo de la nacional, donde preservando aspectos de todo tipo, se conjuguen los derechos de los vecinos con el acceso a las nuevas tecnologías. Es pues, necesario, que las Corporaciones locales, como administración más cercana a los ciudadanos, conozcan la legislación en telecomunicaciones, no sólo en su aspecto literal, sino en su aspecto real y práctico, al tener la responsabilidad de desarrollarla para realizar una adapta-

A los ciudadanos particulares, facilitando el acceso desde el domicilio a los nuevos servicios. A los centros de enseñanza y las asociaciones, como medio para crear una conciencia colectiva de formación y uso de estas nuevas tecnologías. A las empresas, como motor de la economía local, subvencionando la compra de material informático y de telecomunicaciones y atendiendo a sus necesidades de formación. Esto es, al papel reactivo de los Ayuntamientos, hay que unir un papel activo, donde va a ser la Corporación Municipal la que toma la iniciativa como catalizador de las Nuevas Tecnologías. A continuación se va a repasar de forma somera los principales aspectos de la gestión municipal que


se ven afectados en materia de telecomunicaciones, teniendo en cuenta que una profundización en cualquiera de estos puntos sería objeto de un estudio mucho más amplio. 2. Redes de Telecomunicaciones en el Dominio Público Municipal y Herramientas de Planeamiento Urbanístico. La situación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en España, si bien aún no es comparable con la de otros países europeos, ha experimentado un vertiginoso crecimiento en los últimos años. De la mano del proceso de liberalización de las Telecomunicaciones, basado en la apertura a la competencia del sector, han aparecido un gran número de redes y de servicios de telecomunicaciones (titulares de licencias y concesiones administrativas) que requieren desplegar las diferentes infraestructuras para alcanzar a los usuarios. En este despliegue, ha sido necesaria la ocupación del dominio público, tanto del subsuelo (instalaciones de redes de cable o fibra óptica), como del aire (antenas para redes de telefonía móvil, telefonía fija inalámbrica, radioenlaces, etc.). Esto ha supuesto la realización en muchos casos de obras civiles e instalaciones de equipos que precisan de una regulación que garantice:

a) El acceso de todos los ciudadanos a los servicios universales en igualdad de oportunidades. b) El derecho del usuario a la libre elección del operador de telecomunicaciones. c) El cumplimiento de la normativa específica en materias de medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público. Esta regulación se ha concretado en gran medida en la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, que especifica los derechos y obligaciones de operadores de telecomunicaciones y la Administración con respecto a la ocupación del dominio público por los primeros, para la instalación de sus redes. Basándose en los derechos de los ciudadanos e intentando fomentar la liberalización en el sector, el texto legislativo no deja lugar a dudas acerca del derecho de los operadores a la ocupación del dominio público e incluso de la propiedad privada para el establecimiento de redes de telecomunicación públicas. Se admiten ciertas limitaciones a este derecho para garantizar el cumplimiento de la normativa específica de la Administración en competencias de medio ambiente, salud pública, seguridad pública,

defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público. En cualquier caso, se reconoce el derecho de ocupación del operador y se establece que cualquier limitación a este derecho deberá estar justificada y las restricciones que implique no podrán ser absolutas. Por otro lado, se fomenta la ubicación compartida de las instalaciones de telecomunicaciones, a fin de evitar a los vecinos la repetición de obras o la aglomeración de equipos en emplazamientos cercanos. En este sentido, se pide a las Administraciones que, a la hora de redactar sus planeamientos de ordenación urbana, recaben de la Administración General del Estado el oportuno informe acerca de la necesidad de redes de telecomunicaciones en su territorio y lo incluyan en dichos planes, a fin de ajustar este planeamiento a una posible ocupación del dominio público por parte de los operadores de telecomunicación. 3. Redes inalámbricas de telecomunicaciones, urbanismo y medio ambiente. En los últimos años, se ha observado una proliferación de los servicios de telecomunicaciones inalámbricas que poco a poco se han introducido en nuestra sociedad de una forma natural.

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que dichas instalaciones cumplen la legislación aplicable.

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Así, a la tradicional radiodifusión, televisión terrenal y telefonía fija inalámbrica se han unido la televisión por satélite, la telefonía móvil, las redes Wi-Fi, la tecnología de acceso fijo inalámbrico (LMDS), Internet vía satélite, los periféricos bluetooth, y, en un futuro cercano la tecnología UMTS de la tercera generación de móviles. Al igual que los servicios genéricos de telecomunicaciones, las redes inalámbricas requieren de la ocupación del dominio público, pero en este caso, no sólo en circunscritas al ámbito urbanístico, sino también al ámbito del espectro radioeléctrico. La gestión del espectro radioeléctrico, como bien demanial y escaso, corresponde a la Administración General del Estado para su aprovechamiento y repartición, mediante la redacción de los correspondientes planes de atribución de frecuencias, la concesión de licencias y autorizaciones. De la misma forma, es competencia de la Administración General

del Estado la protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas, estableciendo los límites de la potencia de dichas emisiones así como los mecanismos de inspección, control y certificación de las instalaciones de equipos radiantes. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, corresponde a los Ayuntamientos velar por la salud, seguridad pública e impacto visual de sus ciudadanos mediante la regulación, dentro de la legislación estatal, de las instalaciones de telecomunicaciones que se realicen en el término municipal. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán regular la concesión de licencias urbanísticas para la instalación de dispositivos de emisiones radioeléctricas. En este sentido, se podrá exigir al operador la existencia de un proyecto técnico y la certificación fin de obra de la instalación, ambos firmados por un ingeniero de telecomunicación y visados por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación como garantía de

De la misma forma, en el planeamiento urbanístico municipal se deberá tener en cuenta la ocupación del dominio público por estas instalaciones, como hemos visto en el apartado anterior, fomentando la ubicación compartida de las mismas, a fin de minimizar el impacto visual. 4.Infraestructura Común de Telecomunicaciones en la Edificación y el Urbanismo. Los usuarios han cambiado su actitud ante las telecomunicaciones, dado que son derechos irrenunciables tanto el acceso a la información como la libre elección del proveedor de redes y servicios, independientemente del resto de vecinos de la comunidad. En esta situación, las infraestructuras en el interior de los edificios (ICT) adquieren un valor estratégico importante, puesto que constituyen la llave de acceso directo de los ciudadanos a la Sociedad de la Información. Otra cuestión de menos importancia técnica, pero nada despreciable en la práctica, es que las instalaciones de telecomunicación no deben afectar negativamente a la estética de las viviendas o de las zonas comunes, debiendo evitar el impacto estético que supone la agresión de las instalaciones de tipo individual en no pocas viviendas comunitarias actuales.


Es un hecho evidente que las infraestructuras por las que se distribuyen los nuevos servicios en el interior de los edificios, no han evolucionado a la par que las tecnologías de las telecomunicaciones y la cultura de la competencia. Consecuentemente, tales infraestructuras no están preparadas para canalizar las demandas de los usuarios. Para dar una respuesta a estas demandas, se redactó el R.D.Ley 1/1998 sobre Infraestructura Común de Telecomunicaciones, donde se especifica el conjunto de requisitos que deben cumplir las redes de telecomunicaciones que den servicio a una comunidad. El ámbito de aplicación de este Real Decreto-Ley ha sido perfeccionado en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, aplicándose de una forma general a todos aquellos edificios destinados a albergar una comunidad de vecinos, o en aquellos otros en que la particularidad de la infraestructura de telecomunicaciones lo aconseje. La Infraestructura Común de acceso a los servicios de telecomunicación que exige el Real Decreto-Ley, debe permitir como mínimo: La captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal (analógica y digital) y la distribución de las señales de radiodifusión sonora

y televisión por satélite, hasta los puntos de conexión existentes en las distintas viviendas o locales. Estas señales serán las difundidas por entidades habilitadas. El acceso de cada vivienda o local al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable y de acceso fijo inalámbrico (LMDS) de los operadores habilitados. Es muy importante destacar que por primera vez se establece claramente la responsabilidad de la Corporación Municipal: el Real Decreto-Ley específica que no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los contemplados en la Disposición Adicional Sexta de la ley 38/1999 si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une un proyecto de telecomunicaciones que prevea una infraestructura común propia que cumpla los requisitos anteriores. Dicho Proyecto Técnico deberá estar firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación de la especialidad correspondiente, y visado por el colegio profesional correspondiente. Como garantía de la ejecución del Proyecto, la empresa instaladora registrada deberá presentar un Boletín de Instalación, y cuando se trate de edificios de más de 20 viviendas o concurran ciertas situaciones

definidas en la legislación para edificios de menos de 20 viviendas, un Certificado de Fin de Obra también firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, sin los cuales no se concederá la licencia de primera ocupación en los edificios de nueva construcción. 5. El papel activo de los Ayuntamientos. En los puntos anteriores se han tratado los procedimientos a llevar cabo por parte de los ediles municipales frente al despliegue de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones que está teniendo lugar en la actualidad. No sería justo dejar de lado aquellos Ayuntamientos que por propia iniciativa han acometido proyectos de modernización de sus infraestructuras de telecomunicaciones, ofreciendo a sus ciudadanos nuevos servicios en los campos de administración electrónica, acceso a Internet, comercio electrónico, teleeducación, teledemocracia, ocio, etc. Dentro de estos procesos de modernización, hay que destacar la cada vez más creciente incorporación de los ingenieros de telecomunicación como miembros de la plantilla de las entidades locales o como consultores externos, en tareas de asesoramiento, puesta en marcha y gestión de los proyectos de telecomunicaciones en el entorno municipal.

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Torre Benagalbón Benagalbón (Rincón de la Victoria) Texto: Andrés García Maldonado Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA: FIN DE LA PROVISIONALIDAD DEL RÉGIMEN URBANÍSTICO ANDALUZ VENANCIO GUTIÉRREZ COLOMINA. Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla. Ex - Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga.

público. Parece en este último caso que ha habido un exceso en la legislación autonómica andaluza pues, al afectar a las condiciones básicas del derecho de propiedad, le corresponde la competencia a la legislación estatal.

1. El sistema urbanístico andaluz si no se desarrolla con unos buenos reglamentos referidos al planeamiento y la gestión, con especial detenimiento en el agente urbanizador, producirá más sombras que luces.

L

a Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía aprobada por el Parlamento de Andalucía en sesiones conjuntas de 11 y 12 de diciembre de 2.002 ha puesto fin al régimen transitorio originado en Andalucía como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 que anuló en gran parte el Texto Refundido de 1992, la promulgación de la ley 1/1997 de 18 de junio de Andalucía (ley puente) y las disfun-

ciones originadas por la posterior ley estatal 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones. La LOUA adapta, en primer término, el objeto de la Ley a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, centrándolo en la actividad urbanística y en el régimen de utilización del suelo; destacando como aspecto novedoso, el que incluya además del régimen de ordenación del suelo, el del subsuelo y el del vuelo. Sin embargo, en el articulado de la misma no hay referencia al régimen del vuelo. En cambio el régimen del subsuelo se contiene en el art. 49.3 que señala que el uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del PGOU. El aprovechamiento se subordina a las exigencias del interés público. Cuando el planeamiento no precise el aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se presume

Define la actividad urbanística como función pública y reconoce su conexión con la Ordenación del Territorio, al establecer que se desarrollará en el marco de la Ordenación del Territorio. El anteproyecto de junio de 1998 refería esta conexión a los Planes de Ordenación del Territorio. La supresión de la referencia a la planificación de la Ordenación del Territorio puede obedecer al reconocimiento de la dificultad para llevar a cabo la misma y al poco avance experimentado en su elaboración. Por otra parte, describe las potestades que integran la actividad urbanística. Nos parece acertado que se fundamente la actividad urbanística en los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución y 12 del Estatuto de Autonomía. De los fines y objeto, y en contraposición a la tendencia liberalizadora que pretende imponer la ley estatal, se desprende su carácter intervencionista. Para el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración Pública ejerce las siguientes potestades: formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo, determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de eje-

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cución, ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, dirección, inspección y control de dicha ejecución, intervención en el mercado del suelo, policía del uso y de la edificación y protección de la legalidad urbanística, sanción de las infracciones urbanísticas, cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.

sanción y expropiación) que dejaban vacías de contenido a las Gerencias de urbanismo o las reducían a unas simples oficinas técnicas. El art. 5.1 del Anteproyecto de 1999 señalaba que la Administración actuante podía ser tanto una Administración territorial como una organización descentralizada de Derecho público, o de carácter gerencial, dependiente de ésta.

Se refuerza la cooperación y colaboración interadministrativa y se establece el deber de promover la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística aunque no ostente la propiedad del suelo. A estos efectos se propugna la suscripción de convenios urbanísticos.

En la redacción final de la LOUA las Gerencias urbanísticas vienen reguladas en el art. 91 y se prevé que éstas pueden ser creadas, no sólo por los Ayuntamientos, sino también por la Junta de Andalucía para el ejercicio de sus competencias y se recoge expresamente que se le pueden conferir funciones que impliquen el ejercicio de autoridad.

En cuanto a la participación ciudadana, y frente al desinterés que dicho tema despierta en la legislación estatal, se apuesta decididamente por su fomento, bien de manera individual o a través de instituciones. Destaca la existencia de registros públicos donde deben figurar los instrumentos de ordenación, los convenios y los bienes integrantes de los Patrimonios Públicos del Suelo 1. En el Anteproyecto de 1999 se suprimió la reserva que con carácter obligatorio contenía el Anteproyecto de junio de 1998 para la Administración territorial, (local o autonómica) de una serie de actuaciones (tramitación, aprobación y ejecución del planeamiento, actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, 1

Otro de los objetivos de la LOUA es la intervención pública en el mercado del suelo. Sin embargo, como más adelante diremos, la ley, al regular el Patrimonio Público del Suelo, abre las posibilidades de destino de los ingresos obtenidos por el PPS con tal amplitud que puede conseguir el objetivo no deseado de poner fin a la retroacción de éstos. Asume con especial interés los principios de transparencia, publicidad y concurrencia y propugna la simplificación y agilización de los procesos de planificación y ejecución del planeamiento con unas aportaciones que no pasan de discretas, aunque es destacable la homogeneización procedimental de los informes sectoriales y la supresión de la aprobación provisional en algunos casos.

Entre los objetivos de la ley están, en primer lugar, dotar a Andalucía de una legislación específica. Este objetivo no se ha conseguido del todo pero se ha mejorado bastante desde el primer anteproyecto. (Regulación del litoral, flexibilidad del planeamiento, uso turístico, recepción de urbanizaciones, etc.).

No obstante, la LOUA introduce una cantidad tal de conceptos jurídicos indeterminados que si no se concretan en los reglamentos de manera acertada van a producir una incertidumbre y, en muchos casos, un enfrentamiento entre la Junta y los Municipios.

Conviene destacar que uno de los más importantes objetivos de la ley es la apuesta por la ciudad existente, exigiendo que las operaciones importantes de renovación urbana provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano. También tiene como objetivo la calidad de vida de los ciudadanos a través del desarrollo sostenible.

2. El Planeamiento urbanístico debe integrarse en el Planeamiento de Ordenación del Territorio. La LOUA establece siguiente tipología de Planes: Planeamiento General.

El Decreto 2/2.004, de 7 de enero, regula los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

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- Planes Generales de Ordenación Urbanística - Planes de Ordenación Intermunicipal - Planes de Sectorización Planeamiento Desarrollo. - P. Parcial de Ordenación. - Planes Especiales - Estudio Detalle Catálogos. Restantes instrumentos de Ordenación Urbanística. - Normativas Directoras Ordenación Urbanística. - Ordenanzas Municipales Edificación y Urbanización. La LOUA otorga entre los instrumentos de Planeamiento el papel principal al PGOU, subsanando el clamoroso error del primer Anteproyecto que se lo otorgaba a las Normas Directoras. La ley obliga al PGOU a adoptar el modelo de Ordenación que mejor asegure una serie de cosas, entre otras, su adecuada integración a los Planes de Ordenación del Territorio, la conservación, protección y mejora del Centro Histórico, la integración de los nuevos desarrollos con la ciudad consolidada y el respeto a la ciudad existente. Esto conlleva mantener en lo sustancial las tipologías edificatorias, edificabilidades y densidades preexistentes en la ciudad consolidada. Parece un poco exagerado y da muestras de un interven2

cionismo injustificado proteger todo tipo de arquitectura, no ya del Centro Histórico, sino también de la zona del ensanche. También ha comportado un aumento del deber normal de conservación del propietario. Es elogiosa y novedosa la distinción entre Ordenación Estructural y Pormenorizada. La Ordenación Estructural contiene la Clasificación del suelo, los Sistemas generales, el Aprovechamiento medio y las áreas de reparto, la Normativa del SNU de especial protección, los Usos incompatibles en el Suelo Urbanizable no sectorizado, la Normativa del litoral y para los Municipios de Primer Nivel 2 se establece una reserva del 30% en áreas o sectores de uso característico residencial para viviendas de protección oficial. La Ordenación Pormenorizada contiene con carácter preceptivo la ordenación detallada de la trama urbana en el Suelo Urbano consolidado para su ejecución directa, sin necesidad de planeamiento de desarrollo. También la delimitación de las áreas sujetas a reforma interior y la normativa del SNU sin especial protección. Y con carácter potestativo la ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado para hacer posible la ejecución sin ulterior planeamiento. Los Planes de Ordenación Intermunicipal tienen por objeto establecer la ordenación de áreas concre-

tas, integradas por terrenos situados en dos o más municipios colindantes que precisen una actuación urbanística conjunta. Pueden ser un instrumento adecuado en algunos casos (por ejemplo para la ordenación de Bellavista, situado en los términos municipales de Dos Hermanas y Sevilla. También para la zona limítrofe entre Fuengirola y Mijas). Lo que no parece adecuado es que estos Planes, cuya aprobación corresponde a la Junta, puedan llegar incluso a reclasificar suelo. Sería mejor que se limitaran a ordenar suelo ya reclasificado por los PGOU de los respectivos municipios afectados. El Plan de Sectorización transforma el Suelo Urbanizable No Sectorizado en Sectorizado y sustituye a los antiguos PAUS. Nos parece muy negativo que se consideren Planeamiento General en vez de Planeamiento de desarrollo, ya que reduce la autonomía municipal al implicar dicha consideración la aprobación definitiva autonómica. Se suprimen las Normas Subsidiarias y el Proyecto de Delimitación del Suelo. A pesar de ello, en la disposición transitoria séptima, se permite elaborar ex novo un Proyecto de Delimitación del Suelo con distinción del Suelo Urbano consolidado o no. Hay una cierta confusión en la utilización de los Planes Parciales y Especiales en lo referente al Suelo Urbano no Consolidado. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística son una figura

El Decreto 150/2003, de 10 de junio, determina los municipios con relevancia territorial a efectos de la LOUA.

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polémica que ofrece soluciones tipos para la clasificación del suelo, modelos de zonificación, diseño de urbanización. Definen de forma orientativa actuaciones de interés público en SNU. Pueden provocar una importante colisión con los Planes Subregionales de Ordenación del Territorio. Contienen recomendaciones indicativas para la acción municipal y vinculante en cuanto a los fines de la ordenación estructural. Excepcionalmente, pueden contener normas sustantivas de aplicación directa para Municipios que carezcan de Plan. No tienen mucha justificación y su papel lo podían haber asumido los Planes Subregionales de Ordenación del Territorio. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y de Urbanización, tienen de destacable que su tramitación es de acuerdo con lo preceptuado en el régimen local. Por otra parte, pueden servir para frenar la excesiva discrecionalidad de los técnicos municipales. En la tramitación del planeamiento destacamos como positivo la aprobación e innovación de la Ordenación Pormenorizada de los Planes Parciales por el Ayuntamiento, así como la supresión de la aprobación provisional en este último caso. Y dentro de lo negativo incluimos la aprobación autonómica del Plan de Sectorización, la suspensión de la aprobación definitiva por

deficiencias sustanciales a subsanar, aunque esto se ha ido paliando en los sucesivos Anteproyectos. Primero sólo se acordaba con una mera audiencia al Municipio. Se añadió después el dictamen del Consejo Consultivo aunque sin carácter vinculante. Esta suspensión es por el plazo máximo de 2 años y se dispondrá la ordenación transitoria en el plazo de 6 meses. Esto puede dar lugar obviamente a un vacío legislativo entre la suspensión y la aprobación de la ordenación transitoria. Finalmente, se incluyen aquí en un lugar preeminente a los convenios de planeamiento que si bien no vinculan a la Administración Pública en el ejercicio de sus potestades, no eluden una posible responsabilidad si no se motiva el incumplimiento. Se sujetan a los principios de publicidad y transparencia (inclusión en registro público) pero se ha suprimido el requisito de concurrencia que se exigía en un Anteproyecto previo. La utilización de estos convenios como un instrumento de pregestión en la elaboración de un PGOU puede eliminar obstáculos importantes a la hora de la ejecución. 3. El régimen urbanístico del suelo no sigue el modelo liberalizador estatal.

En lo referente a la definición de Suelo Urbano se ha recogido acertadamente el requisito jurisprudencial de integración en la malla urbana. Por otra parte, se exige, además de contar con una serie de servicios, la necesidad de su inclusión en un instrumento de Planeamiento; a pesar de que ni la jurisprudencia ni la Ley 6/98 lo requieren. Se regula la distinción entre uelo urbano consolidado y no consolidado. Pero la LOUA no fija la equidistribución para el SU Consolidado. Por ello, para contrarrestar lo anterior amplía considerablemente el concepto de SU No Consolidado y reduce el de SUC a suelo urbanizado o a solar, contrariamente a la ley 6/98 que permite completar la urbanización en el SUC. No recoge las cesiones de acerado o viario dentro del concepto de completar la urbanización como hacen otras legislaciones autonómicas 3. En cuanto al Suelo Urbanizable incluye un nuevo concepto de Suelo Urbanizable Ordenado que en realidad es una variante del Surble Sectorizado. El Suelo Urbanizable Ordenado no requiere Plan Parcial sino que su Ordenación Pormenorizada se incluye en el PGOU. Es una categoría de suelo que puede dar lugar a conflictos y que puede retrasar la elaboración del PGOU al exigir tal grado de detalle. En la conceptuación de SNU parte del enfoque positivo conceptual

3 El art. 18 de la Ley de Castilla y León señala que: en suelo urbano consolidado deberá "ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento". En la Ley 10/1998 de la Rioja se establece lo anterior con el límite de que no supere el 10% de la superficie total de la finca. El art. 17 de la Ley 5/1999 de Aragón dispone el deber de "ceder gratuitamente al Municipio los terrenos afectados por las alineaciones y rasantes establecidas en proporción no superior al 15 por 100 de la superficie de la finca.". 4 Véase del autor "Régimen Jurídico Urbanístico del espacio rural: La utilización edificatoria del Suelo no Urbanizable".Editorial Montecorvo, S.A.1990.


que venimos defendiendo desde finales de los años 80 4. En efecto, bajo la rúbrica de actuaciones de interés público se prevé un aprovechamiento urbanístico que puede destinarse a uso dotacional, equipamientos industriales, terciarios y turísticos no residenciales. Estos usos deberán tramitarse a través de un Proyecto de Actuación cuya aprobación le corresponde al Ayuntamiento. Si estos usos tuvieran incidencia supramunicipal o afectaran a la Ordenación estructural se llevarán a cabo a través de un Plan Especial. No se ha previsto utilizar la figura del Agente Urbanizador para la ejecución de estas actuaciones como ocurre en la Comunidad Autónoma aragonesa. No es muy afortunada la regulación que se ha hecho de la función residencial en el SNU. En concreto, se ha producido un endurecimiento de los requisitos para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, que va a poner fin al desarrollo de este tipo de vivienda en determinadas comarcas rurales como la Axarquía, Las Alpujarras o el Poniente Almeriense, ya que se exige la vinculación a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. Confundiendo este tipo de viviendas con la relacionada funcionalmente con una explotación agrícola que puede autorizarse sin necesidad de Proyecto de Actuación.

También la regulación del núcleo rural -bajo la denominación de hábitat rural diseminado- aún siendo novedosa, presenta notables carencias, no resolviendo, entre otras cosas, el mecanismo para la dotación de las infraestructuras básicas de este hábitat rural. Finalmente, dentro del régimen del suelo conviene destacar que la adscripción como suelo no urbanizable de aquellos terrenos que sea improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio, proporcionan un margen adecuado a los gobiernos municipales para poner freno a la residualidad automática del suelo urbanizable que contiene la legislación estatal. 4. La regulación de los Patrimonios Públicos del Suelo contradice la legislación básica estatal Más que hablar de Patrimonio Municipal del Suelo hay que hablar a partir de la LOUA de Patrimonios Públicos del Suelo puesto que se ha ampliado su titularidad a la Comunidad Autónoma Andaluza. Se amplía la reserva de terrenos para el PMS a toda clase de Suelo, incluso al SNU de especial protección. A diferencia de la mayor parte de las legislaciones autonómicas que

no consideran adecuado este instrumento para proteger el SNU de especial protección ya que este suelo es incompatible con el fin primordial de construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección. El destino de los ingresos es contradictorio con la legislación estatal, al permitir el art. 75.2 que pueda destinarse a la ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada 5. La cesión de suelo a instituciones sin ánimo de lucro y a Cooperativas mediante concurso ha dejado sin contenido al artículo 162,3 de la ley de sociedades cooperativas andaluzas 2/1999 que permite la cesión directa. 5. La Ejecución del Planeamiento reproduce los tres sistemas clásicos que pueden no obstante dar lugar al agente urbanizador. Se reproducen los tres sistemas clásicos de compensación, cooperación y expropiación. La elección del sistema deja de ser discrecional por

5 "Un enfoque positivo del Suelo No Urbanizable y Urbanizable Programado". Revista Derecho Urbanístico 1995. En nuestra obra "Urbanismo y Territorio en Andalucía. Régimen vigente tras la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía", Aranzadi12003, aportamos algunas soluciones para resolver la posible contradicción entre la legislación básica y la andaluza que ha abierto el destino de los ingresos del Patrimonio Municipal del Suelo, a la ejecución de actuaciones públicas o al fomento de las privadas en la ciudad consolidada. También mantenemos el carácter inembargable del Patrimonio Público del Suelo frente a otras posiciones doctrinales.

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parte de la Administración, debiendo de motivarse en circunstancias socioeconómicas públicas y privadas.

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Se mejora el sistema de Compensación. Se puede poner en marcha por el agente urbanizador siempre que no se haya iniciado por la propiedad. Se reduce además al 50% el porcentaje de la titularidad de los terrenos exigidos a la propiedad. También es acertada la unificación del Proyecto de Reparcelación y la exigencia exclusiva para su aprobación por la Junta de Compensación del voto favorable de los miembros que representen más del cincuenta por ciento de la superficie de la unidad de ejecución. Pone fin, por tanto, al quórum personal, adicionalmente requerido por el art. 174 del Reglamento de Gestión. El sistema de Cooperación se puede gestionar directa o indirectamente a través del Agente Urbanizador y aparte de esto no ofrece novedad digna de relieve. El sistema de expropiación se puede gestionar directa o indirectamente. En este último caso puede ser a iniciativa de la Administración o a iniciativa privada. Esta iniciativa sólo le corresponde a quien haya instado la declaración del incumplimiento de los deberes urbanísticos en el sistema de ejecución por compensación aunque luego el procedimiento conlleva la libre concurrencia excepto para el agente urbanizador que haya perdido dicha condición en otro procedimiento

y para el propietario incumplidor. Se fomenta la avenencia con aumento del 10% del justiprecio. 6. La Disciplina sigue un concepto amplio incluyendo el régimen de licencias y la potestad sancionadora. En el régimen de licencias lo más destacable es la no exigencia de licencia para las obras promovidas por el municipio, la supresión de la exigencia de titularidad dominical y la no necesidad de denunciar la mora. El silencio se producirá automático aunque hay que comunicar al Ayuntamiento con 10 días al menos de antelación previa el comienzo de cualquier obra. La importancia de lo anterior se acrecienta si tenemos en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sus Sentencias de 2 de febrero y 14 de septiembre de 2001, en relación con el valor positivo del silencio, incluso en caso de disconformidad a derecho del proyecto objeto de licencia, estableciendo que sólo se puede alcanzar la nulidad de esta licencia, a través de un procedimiento de revisión de oficio, jurisprudencia que los Juzgados de lo Contencioso de Andalucía están recogiendo, en algunas Sentencias. En lo referente a la potestad sancionadora destaca que se establezca de manera explícita que los expedientes sancionadores deban ser ins-

truidos por funcionarios y de manera implícita que igualmente se realice por funcionarios la inspección para que tenga presunción de veracidad. Cabe con carácter excepcional la legalización aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística. Se difiere al reglamento su regulación. En nuestra opinión esto es posible regularlo por las Ordenanzas Municipales. Se endurecen las sanciones por infracciones cometidas en el Suelo No Urbanizable y, en concreto, las referidas a Parcelaciones ilegales. Se amplía el concepto de parcelación ilegal a la utilización de sociedades interpuestas o comunidades proindivisas para conseguir un uso individualizado. Y además no se establece el plazo de cuatro años para la reposición del orden urbanístico infringido por la parcelación ilegal. En conclusión, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía supone la instauración de un marco legal propio en nuestra Comunidad Autónoma del que hay que partir para ir resolviendo los problemas que suscita (algunos de los cuales hemos enumerado), sobre todo, a través de un adecuado desarrollo reglamentario que dé contenido a tanto concepto jurídico indeterminado y en determinados casos con alguna modificación puntual de la Ley incluso.


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RECENSIÓN AL LIBRO DE MARÍA DOLORES CABELLO FERNÁNDEZ,

"EL CONFLICTO EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL", MADRID, CIVITAS, 2003 JOSÉ Mª PORRAS RAMÍREZ. Profesor Doctor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.

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A

lo largo de la evolución histórica de nuestro modelo territorial de Estado, han sido varias las ocasiones en las que se ha anunciado llegada "la hora de las Corporaciones locales". La última vez en que así ocurrió fue en 1999, cuando se dio un primer impulso al llamado "Pacto local", expresión simbólica de la toma de conciencia, en aquél momento alcanzada, de la necesidad de efectuar una reinterpretación de la distribución de competencias llevada a cabo en el bloque de la constitucionalidad, dada la convicción de que la misma se venía produciendo en detrimento de las instancias locales, o lo que es igual, en beneficio, prácticamente exclusivo, de las Administraciones general y, sobre todo, autonómicas. Estas, cabe recordarlo, se han conso-

lidado a costa, no sólo del Estado, sino también de las Administraciones locales, cuya relegación se ha visto, simultáneamente, convalidada, a veces, por el propio Tribunal Constitucional. Así, el mismo, en demasiadas ocasiones, ha definido la garantía institucional que asegura la autonomía de las Corporaciones locales, sin ponerla en relación con los restantes principios y técnicas de protección que la complementan, haciendo, de ese modo, sólo referencia a la vertiente mínima y negativa de la misma: la que atiende exclusivamente a su aptitud para fijar límites, que no contenidos u orientaciones, al legislador. El carácter aún abierto de la inserción de tales Corporaciones en el modelo vigente de Estado autonómico, deriva, igualmente, de la insuficiente atención que han merecido las cualificadas apelaciones al legislador realizadas, tanto por la Carta Europea de la Autonomía Local, como por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en orden a efectuar en su favor, si bien de acuerdo con criterios de oportunidad o conveniencia, una amplia delegación de competencias autonómicas. Esto ha dado lugar a que apenas se haya explorado el idóneo cauce que ofrece, potencialmente, a tal fin expansivo, el concepto jurídico indeterminado "asuntos locales", que recoge el art. 2 LRBRL, permitiendo, al tiempo, llenar de contenidos, la "competencia general municipal" que expresa el art. 25.1 LRBRL, manifestando la "vocación natural" y

preferente de los Entes locales de ser destinatarios de buena parte de las competencias que el legislador sectorial pueda asignarles, de acuerdo con los principios de descentralización, máxima proximidad, eficacia en la gestión y naturaleza o condición de la actividad pública de referencia, en lo que a la prestación de los servicios públicos se refiere. La ya expresada toma de conciencia acerca de la necesidad de proceder a una reordenación de esas relaciones, impulsando un proceso descentralizador de amplio alcance, que replantee la posición misma de los Entes locales con respecto al Estado y, sobre todo, a las Comunidades Autónomas, requeriría, probablemente lograr la efectiva interiorización de aquéllos en el orden autonómico, atribuyendo a los Estatutos de Autonomía una doble función de delimitación competencial, tanto frente al Estado, como respecto a las mismas, superadora de las carencias indicadas. Pues bien, de entre todas las iniciativas llevadas a cabo hasta el presente, en aras de reforzar la autonomía de las Corporaciones locales, la que, sin duda, ha revestido una mayor trascendencia simbólica y, a la vez, práctica, es aquélla que ha llevado a crear un nuevo y controvertido proceso constitucional "en defensa de la autonomía local", el cual ha merecido el detenido análisis del importante libro que tengo el honor de comentar. Ciertamente, como ha


señalado P. Häberle, la tutela constitucional efectiva de los Entes locales, se ha convertido hoy en una necesidad básica en todos los Estados constitucionales europeos, dado el considerable reforzamiento de la posición de aquéllos, que se deriva de la intensa proyección en los mismos del principio de subsidiariedad. M. D. Cabello estudia minuciosamente las luces y las sombras de dicho proceso, que, como se encarga de subrayar, obedece al interés por defender, efectiva y plenamente, la garantía institucional de la autonomía local, reconocida en el art. 137 y concordantes de la Constitución, siguiendo así una doble requisitoria, tanto europea (de la Carta Europea de la Autonomía Local), como estatal (del Pacto local). Una garantía ciertamente mediatizada por el llamamiento expreso que se hace al legislador, tanto estatal como autonómico, para que complete los perfiles institucionales de la autonomía de referencia, aunque la Constitución establezca parámetros interpretativos suficientes para delimitar sus contornos, definir su cualidad y orientar su desarrollo. En este sentido, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local desempeña un papel decisivo, integrándose en el bloque de la constitucionalidad, al establecer el marco o estatuto jurídico básico del autogobierno y la autoadministración locales, habilitando y delimitando el reparto de poder existente entre las diversas instancias afectadas, al tiempo que fija procedimientos sobre la creación del Derecho.

El problema está, como entiende la autora, en la debilidad del sistema de garantías de la autonomía local que se ha previsto frente a la acción de otros poderes territoriales, en contraste manifiesto con lo que sucede con las Comunidades Autónomas. Tal olvido o subordinación sólo es subsanable, habilitando a los Entes locales para que se les faculte para reaccionar, eficaz e inmediatamente, frente a aquellas leyes, de origen estatal o autonómico, que, a su juicio, vulneren su autonomía constitucionalmente garantizada. Y como no resultaba posible ampliar la enumeración, expresada en "numerus clausus" por la propia Constitución, de los sujetos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, y dado el empeño por configurar, de modo directo, el acceso de los Entes locales al Tribunal Constitucional, se vino a arbitrar un proceso constitucional nuevo que, aun diferenciándose del anterior, sirviera a un mismo propósito. Se ha creado así una nueva modalidad de conflicto constitucional, dotado de rasgos propios, al promoverse frente a leyes, que es, en realidad, un "conflicto de competencia legislativa", mediante el que se solicita un pronunciamiento del Tribunal Constitucional acerca de si se ha producido o no, por la acción de una ley estatal y autonómica, lesión alguna de la autonomía local, constitucionalmente garantizada. Es, pues, una opción legítima, dado lo que con ella se pretende. Otra cosa son los evidentes defectos de que adolece su regula-

ción, dada su notable artificiosidad, tal y como la autora se encarga oportunamente de demostrar. En este sentido, los aspectos que ofrecen motivos para una más que justificada crítica son, como M.D. Cabello pone muy bien de manifiesto, los referidos a la legitimación, en particular, y a los requisitos para la tramitación del conflicto, en general, sobre todo en lo que afecta a la cuestionable articulación de los criterios selectivos empleados; además de por la innecesaria disociación de procedimientos establecida, con la consiguiente duplicidad de sentencias a que se da lugar. Sea como fuere, y aún en espera de que el Tribunal Constitucional dicte la primera sentencia resolutoria de un conflicto de esta naturaleza, libros como el presente, tan oportunos y necesarios, por el rigor y la honestidad intelectual que acreditan, aparte de por su indiscutible utilidad práctica, deben saludarse como una contribución destinada a ayudar a hacer operativo y viable nuestro sistema constitucional.

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BREVES NOTAS SOBRE UN LIBRO IMPRESCINDIBLE:

"URBANISMO Y TERRITORIO EN ANDALUCÍA" DE D. VENANCIO GUTIÉRREZ COLOMINA ÁNGEL CABRAL GONZÁLEZ-SICILIA. Abogado -bufete Génova-, secretario de la Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía. JOSÉ MANUEL OJEDA GARCÍA. Arquitecto urbanista, presidente de la Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía.

Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, ha sido Gerente Municipal de Urbanismo y Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, ha sido Secretario General Técnico de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, ponente de diversos Másters, Cursos y Seminarios en toda España, y con un gran elenco de publicaciones. Una vez posicionados, podemos comenzar a comentar el indicado libro centrándonos en las novedades del mismo.

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V

amos a analizar un importante libro de D. Venancio Gutiérrez Colomina, titulado "Urbanismo y Territorio en Andalucía" (2ª Edición), publicado por la editorial Aranzadi. Si bien antes de entrar en el análisis del libro, es merecido destacar que este autor es el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Doctor en Derecho (por la Universidad de Granada), Licenciado en Ciencias Políticas (por la Universidad Complutense de Madrid), Licenciado en Ciencias Sociológicas (asimismo por la Universidad Complutense de Madrid), Profesor de Derecho Administrativo en la Facultad de Económicas y Empresariales y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, Profesor Colaborador en la

La primera edición de esta obra, tuvo como finalidad ofrecer un instrumento de consulta práctico y básico a los profesionales del urbanismo, que les ayudara a aplicar la legislación vigente en Andalucía como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, que puso fin al Texto Refundido de 1992, de la promulgación de las leyes 1/1997, de 18 de junio de Andalucía (conocida como "ley puente") y de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones. En esta segunda edición, se ha producido una restructuración de la sistemática del libro motivada por la publicación de la Ley número 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) que produce, junto a la legisla-

ción del Estado, el cierre del sistema urbanístico andaluz y pone fin al sistema provisional instaurado en Andalucía por la llamada "ley puente". El primer capítulo, está dedicado, al igual que en la primera edición, a la legislación sectorial y ordenación del territorio; pero se ha ampliado notablemente incluyendo, ex novo, el estudio de la Ley de Carreteras, la de Transporte de Mercancías y Urbano, la de Prevención y Lucha sobre los Incendios Forestales, la importante modificación de la Ley de Comercio, la Ley de Turismo, la de Deporte, la Ley de Bienes, etc. Contiene, igualmente, una reflexión sobre en qué medida se han incorporado a la LOUA las bases de "Lege Ferenda" que se habían propuesto en la primera edición. El segundo capítulo se destina al estudio de la legislación del Estado básica y supletoria, incorporando el análisis de las modificaciones introducidas por el Real DecretoLey número 4/2000, el impacto que ha tenido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 164/2001, de 11 de julio, así como las últimas modificaciones normativas, a través de la Ley número 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario. También se hace una referencia a la situación del resto de las Comunidades Autónomas.


El tercer capítulo es totalmente nuevo. Hace un análisis minucioso de los principios y objetivos de la LOUA, de la Ordenación urbanística, del Régimen del Suelo, de la Ejecución del Planeamiento y de las instituciones urbanísticas destinadas a la protección de la ciudad existente (Centro Histórico y Ensanche). Destaca, especialmente, el estudio del Suelo No Urbanizable, donde se resaltan los problemas que suscita la regulación de la función residencial. En concreto, el endurecimiento de los requisitos para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, que va a poner fin al desarrollo de este tipo de vivienda en determinadas comarcas rurales como la Axarquía, Las Alpujarras o el Poniente Almeriense, ya que se exige la vinculación a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, confundiendo este tipo de viviendas con la relacionada, funcionalmente, con una explotación agrícola, que puede autorizarse sin necesidad de Proyecto de Actuación. También se refiere el autor a la regulación del núcleo rural -bajo la denominación de hábitat rural diseminadodestacando que, aun siendo novedosa, presenta notables carencias, no resolviendo, entre otras cosas, el mecanismo para la dotación de las infraestructuras básicas de este hábitat rural. En cuanto al Suelo Urbano, se pone de relieve la indeterminación de los conceptos de suelo urbano "consolidado" o "no consolidado" y la falta de regulación de las pequeñas cesiones, como consecuencia de la

alineación del solar en el suelo urbano "consolidado". Se dedica un especial estudio al Patrimonio Municipal del Suelo, ofreciendo algunas soluciones para resolver la posible contradicción entre la legislación básica y la andaluza que ha abierto el destino de los ingresos del Patrimonio Municipal del Suelo, permitiendo que se puedan destinar a la ejecución de actuaciones públicas o al fomento de las privadas en la ciudad consolidada. Se mantiene el carácter inembargable del Patrimonio Público del Suelo frente a otras posiciones doctrinales. El cuarto capítulo se emplea, en su primera parte, a la Disciplina Medioambiental y recoge, en la segunda, como novedad, un estudio detallado de la Disciplina Urbanística en la LOUA, analizándola desde su perspectiva más amplia, incluyendo el estudio de las licencias urbanísticas, la inspección, la protección de la legalidad y la potestad sancionadora. El autor recoge la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sus Sentencias de 2 de febrero y 14 de septiembre de 2001, en relación con el valor positivo del silencio, incluso en caso de disconformidad a derecho del proyecto objeto de licencia. Estableciendo que sólo se puede alcanzar la nulidad de esta licencia, a través de un procedimiento de revisión de oficio. Recalca, igualmente, que los Juzgados de lo Contencioso de

Andalucía están recogiendo, en algunas Sentencias, esta nueva doctrina del silencio de las licencias. En definitiva, estamos ante un auténtico manual del Urbanismo de Andalucía, donde tienen cabida, con un sentido práctico y actual, la regulación urbanística estatal y autonómica, así como la legislación sectorial de nuestra Comunidad Autónoma; un libro de consulta que nos parece de un gran interés que estimamos imprescindible para todos los profesionales que se dedican al urbanismo porque, debido a la formación y profesión del autor, aborda la solución de los problemas más usuales que se pueden dar en la práctica diaria de la gestión del urbanismo en Andalucía.

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DESARROLLO LOCAL´2003 7,8 y 9 de Abril 2003

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EL ARTISTA PLÁSTICO: LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD EDUARDO CALVO CABELLO. Abogado. Ex-Asesor Jurídico de la Subdirección General de la Propiedad Intelectual. Ministerio de Cultura.

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1. INTRODUCCIÓN.

L

as obras de pintura son objeto de propiedad intelectual, así se encuentra recogido en el art. 10.1 e) de nuestra vigente Ley de la Propiedad Intelectual (Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, BOE 22-04-96, en adelante TRLPI). Obviamente tales obras plásti-

cas, siempre al ser creaciones de individuo, son objeto de propiedad intelectual, así viene recogido también en la Ley centenaria de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (art. 1). Siendo un elemento fundamental la "originalidad", tal originalidad se valora de una forma diferente según el tipo de obra y de acuerdo con la opinión de los expertos en la materia; una pintura puede gustar o no,

depende de la técnica utilizada por el pintor, pero de lo que no hay duda alguna, es que toda pintura (obra plástica) por el sólo hecho de su creación, corresponde la propiedad intelectual a su autor (pintor) -art. 1 del TRLPI-. El Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas (ratificado por España, 02-07-73) en su


artículo 2, entiende que dentro del término obra literaria y artística se incluyen las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado, litografías (obra plástica) .... Por lo que, como puede apreciarse, nos remontamos a más de cien años cuando ya la legislación internacional e interna de diversos países no han tenido duda, ni reparo alguno, al considerar la pintura objeto de propiedad intelectual. A ello, con el avance de la técnica, se incorporan como objeto de propiedad intelectual, cantidad de creaciones científicas que continuamente van desarrollándose, así tenemos los programas de ordenador, las comunicaciones públicas por diversos medios visuales y sonoros, etc. A continuación, dado lo amplio del presente tema, voy a intentar a lo largo de mi exposición analizar los derechos de propiedad intelectual del "artista plástico", y a ser posible centrándome en la pintura (arte más generalizado y reconocido de la obra plástica). Así mismo, despejar aquellas dudas que se producen en el tráfico cotidiano y mercantil en la venta de cuadros. 2. EL ARTISTA PLÁSTICO: OBJETO DE PROPIEDAD I N T E L E C T U A L . DURACIÓN. Como se ha expresado con anterioridad en el art. 10 del TRLPI, se señala que son objeto de propiedad intelectual las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expre-

sadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. A continuación, el citado artículo hace una relación de creaciones originales objeto de propiedad intelectual, y en el apartado e) aparecen las obras plásticas, así se especifican que son objeto de propiedad intelectual, las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos, y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Más adelante, trataré exclusivamente los derechos morales y de explotación de propiedad intelectual; no obstante locual, ahora me voy a referir a la duración de tales derechos de propiedad intelectual, y así en cuanto a los derechos morales, unos se agotan con la vida del autor, a su muerte, y otros continúan sin límite de tiempo, correspondiendo a la persona natural o jurídica a la que el autor se los haya confiado, o bien, a sus herederos (art. 15, en relación con el art. 14. 3 y 4 del TRLPI). En cuanto a los derechos de explotación de propiedad intelectual (los también llamados patrimoniales o económicos), la protección ha variado en el ordenamiento español, así la Ley centenaria de 1879, preveía como duración de tales derechos la vida del autor, y 80 años después del fallecimiento (post morten); la Ley 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, fija la duración toda la vida del autor y 60 años después de su muerte; y el vigente

TRLPI, como consecuencia de la incorporación al derecho español de la Directiva 93/98 CEE, mediante Ley 27/95, en el art. 26, fija la duración de tales derechos de explotación toda la vida del autor, y 70 años después de su muerte o declaración de su fallecimiento. Como puede apreciarse, se da la circunstancia, y sobre todo en este sector como es la pintura, que el autor artista puede disfrutar de su obra, pero quién verdaderamente se beneficia de tal obra artística son dos generaciones posteriores al pintor (hijos y nietos), si se trata de un abuelo pintor de renombre, por lo tanto, se da la paradoja que el beneficiario, que no es ni si quiera artista, se limita a cobrar los derechos de propiedad intelectual de su ascendente, que en su momento pudo estar en la penuria económica, ejemplos de ello creo que son conocidos por todos en la vida real. Transcurrido dicho plazo, se dice que la obra se encuentra en dominio público. Por ejemplo: todos los cuadros del Museo del Prado se encuentran en dominio público (es decir, no está sujeta la obra plástica a los derechos de propiedad intelectual, por haber transcurrido el plazo de protección); ahora bien, al fotografiar las "Meninas" expuesta en el Museo del Prado, el fotógrafo tendrá los derechos de propiedad, o bien, del Museo en virtud del contrato firmado por el fotógrafo para poder fotografiar la pintura, o por relación laboral del fotógrafo con el Museo (art. 51 del TRLPI).

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3. DERECHOS MORALES. CARACTERÍSTICAS Y CLASES.

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Están contemplados en el art. 14 del TRLPI, se tratan de unos derechos irrenunciables e inalienables; el profesor Espin Cánovas1 al referirse al derecho moral le atribuye el carácter de un derecho de la personalidad, es decir, "son aquellos derechos sin los que la persona no podría concebirse en un contesto social"; este derecho moral corresponde por antonomasia al autor, y tiene su fundamento ético en la relación de paternidad que une a un autor con la obra que ha creado. Las características de tales derechos morales de autor, son las siguientes: 1º. Son inalienables, porque no son susceptibles de estimación económica, estando fuera del comercio; 2º. Son inembargables; 3º. Son irrenunciables;

6º. El derecho moral de autor no es un derecho absoluto o discrecional, así el Juez tiene siempre la última palabra mediante su Sentencia, al decidir en cuanto a la facultad del autor de ejercitar sus derechos morales (negativa a divulgar o modificar su obra). Conviene hacer una breve alusión a un tema poco estudiado en cuanto a la autodestrucción de la obra de arte, ¿puede el pintor destruir su pintura?, aquí entra en conflicto el derecho privado con el derecho público (partimos de la base en que el pintor conserva la propiedad del soporte), lógicamente si la pintura la tiene en su casa y la quema, siendo difícil probarlo, poco puede hacerse; en el supuesto en que la obra sea muy conocida (catalogada) encontrándose expuesta en un Museo, soy de la opinión de que no puede destruirla, prima el bien cultural (derecho constitucional, art. 149.2 de la Constitución Española), frente al también derecho constitucional a la propiedad privada (art. 33 C.E.), por lo que la decisión se adoptaría judicialmente.

4º. Algunos son perpetuos, así se deduce de los arts. 15 y 16 del TRLPI (derechos de paternidad, integridad), mientras que el derecho de divulgación no lo es;

CLASES

5º. No prescriben los derechos morales, ahora bien, el ejercicio de la acción para la reclamación de daños y perjuicios prescribe a los cinco años, de conformidad con el art. 140 del TRLPI; y

1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

DE DERECHOS MORALES:

(art. 14 del TRLPI) Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudóni-

mo o signo, o anónimamente. 3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (derecho de arrepentimiento). Si posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer, preferentemente, los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (derecho de acceso). Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto


en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

este término, al que luego nos referiremos) de los derechos de explotación de la obra, en cualquier forma y en especial los siguientes derechos:

SUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN "MORTIS :

1.- Reproducción; 2.- Distribución; 3.- Comunicación Pública; y 4.- Transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo los casos previstos en la presente Ley.

CAUSA"

El art. 15 de TRLPI, prevé que al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos contemplados en los apartado 3 y 4 del art. 14, corresponda, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a los que el autor se los haya confiado expresamente o en disposición de última voluntad, o en su caso a los herederos. Tales personas podrán ejercer también el derecho previsto en el apartado 1 del art. 14 en relación con la obra no divulgada en la vida de su autor y durante un plazo de 70 años después de su muerte o declaración de su muerte. Cuando no existan las personas mencionadas en el referido art. 15 o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Instituciones Públicas de carácter Cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo (art. 16 de TRLPI). 4. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. CLASES. Son los también llamados patrimoniales o económicos, el art. 17 del TRLPI, señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo (no olvidar

1. DERECHO

DE

REPRODUCCIÓN.

Art. 18 del TRLPI.- Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella (limitación art. 35 del TRLPI, utilización de las obras como ocasión de informaciones de actualidad y las situadas en las vías públicas). Se extraen las siguientes conclusiones: Las reproducciones que se efectúen de una obra plásticas, necesitan siempre el consentimiento del autor. Mediante la reproducción, la obra plástica se fija en otro soporte material. Tal soporte permite su comunicación pública a terceros. Obtención de copias de la obra, ejemplo: reproducción de pinturas en libros, póster, catálogos, tejidos, tarjetas postales, grabaciones

audiovisuales, etc. (no confundir la copia, de la réplica de la obra original por su autor, la réplica sólo puede ser efectuada por su autor, en cambio las copias son realizadas por el autor o un tercero). 2.- DERECHO

DE

DISTRIBUCIÓN.

Art. 19 del TRLPI.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Requisitos: 1. Consentimiento del Autor (obviamente antes de su venta). 2. Puesta a disposición al público.Las ventas de originales de obras de arte, agotan el derecho de distribución, cuando se efectúan por primera vez; además en al práctica es prácticamente imposible darse el supuesto de pintores que hacen sus obras para prestarlas o alquilarlas, procediendo a venderlas y agotando tal derecho de distribución por tanto. Más adelante, examinaremos el derecho de participación o "Droit de Suite", mediante el cual los autores de obras de arte son compensados por las reventas de sus obras. 3.- DERECHO PÚBLICA.

DE

COMUNICACIÓN

Art. 20 del TRLPI.- Se entenderá por comunicación pública todo

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gada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho mediante la aplicación en su caso de las medidas cautelares previstas en el TRLPI, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudique su honor o reputación profesional. Ejemplo: exposición de una obra de arte en un sexshops. (A ellos también me referiré al hablar de la transmisión inter vivos). 4. DERECHO

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acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación celebrada dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo (art. 20.1, párrafo segundo del TRLPI), en dicho párrafo se apoyan los establecimientos Hoteleros para evitar el pago de derechos de comunicación pública a EGEDA, por la obra que se trasmite a través de la televisión de los hoteles). Especialmente, son actos de comunicación pública, la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones (art. 20.2 h) del TRLPI). Se contempla la exposición pública de obras de arte, como acto de comunicación pública.

Requisitos: 1. Acceso a la obra por una pluralidad de personas (no basta que sea una, sino varias personas).

DE TRANSFORMACIÓN.

Art. 21 del TRLPI.- La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Requisitos:

2. Previamente la obra plástica requiere fijarse en un soporte material sobre el que se realiza la comunicación pública, ejemplo: reproducción de cuadros en vídeo.

La obra plástica admite transformaciones en otras formas diferentes, por ejemplo: un dibujo de un cómic o tebeo, llevarlo en tres dimensiones a un llavero o escultura.

Excepciones: (Art. 20.1, párrafo segundo)

5. EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN. (DROIT DE SUITE).

1. Ámbito estrictamente doméstico, no integrado o conectado a una red de difusión. 2. Art. 56.2 del TRLPI, el propietario del original de una obra de arte plástica o de una obra fotográfica, tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque esta no haya sido divul-

Está contemplado en el art. 24 del TRLPI, desarrollado por el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre. Es un derecho también llamado de "seguimiento", a favor exclusivamente de los autores de artes plásticas (pintura y escultura generalmente), se per-


sigue con ello que el artista plástico tenga un beneficio de la reventa de sus obras, pensemos por ejemplo en aquellos autores que en su día vendieron su obra por un bajo precio, y con posterioridad, se revaloriza tal obra, alcanzando en posteriores ventas (reventa) en galerías de artes, valores multimillonarios, encontrándose en la pobreza el pintor; de esta forma, se beneficia el autor-artista plástico del alza que alcanzan sus cuadros, no dando lugar a una situación absurda (ejemplo: el cuadro de los girasoles...). Requisitos: 1. Sólo para autores de obras de artes plásticas. 2. Cuando se produce la reventa de las obras plásticas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. 3. Nace cuando el precio de la obra vendida es igual o superior a 300.000. Ptas. -1.803'04 €- (o conjunto que pueda tener carácter unitario). 4. El tipo es del 3%; ahora bien, recientemente la Directiva 2001/84 CE, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, ha fijado en su art. 4, diversos porcentajes según tramos del precio de venta, comenzando en el 4% en los primeros 50.000 €(8.319.300.-Ptas.) del precio de venta, no pudiendo exce-

der el importe total de dicho porcentaje de 12.500 €(2.079.825.-Ptas.). Si el precio mínimo establecido es inferior a 3000 €(500.000.-Ptas.), el porcentaje no podrá ser inferior al 4%. Esta norma europea esta pendiente de transposición al derecho interno español, teniendo un plazo para hacer la incorporación, anterior al 1 de enero de 2006; como puede apreciarse los porcentajes son superiores al previsto actualmente en nuestra Ley. 5. Derecho irrenunciable. 6. Se trasmite únicamente por sucesión mortis causa; es decir, no tienen potestad al derecho de participación, los adquirientes de obras plásticas obtenidas por transmisión inter vivos (ejemplo: mediante compraventa), con ello se persigue beneficiar estrictamente al autor y a sus herederos del alza de su obra plástica (cuadros generalmente, ...). 7. El derecho de participación se extingue transcurridos 70 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo la muerte o declaración de fallecimiento del autor (art. 24.3) 8. Están obligados a pagar el porcentaje de participación el vendedor de la obra, no el comprador de la misma, ni los subastadores, agentes mercantiles o titulares de los establecimientos mercantiles de los que se realice la reventa. Ello no puede evitar el que la obra, con carácter previo, se aumente

de precio para compensar el pago al autor del derecho de participación, es decir, que lo acabe pagando el comprador, ahora bien, sin que pueda acreditarse tal "forma de actuar". 9. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla a la Entidad de Gestión correspondiente (VEGAP), o al autor, o sus derechohabientes en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación (art. 24.4 primera parte.) 10. Cuando tales intermediarios actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, debiendo retener del precio de venta el tipo que proceda, considerándose depositarios del importe de dicha participación (art. 24.4 in fine). 11. La acción, para hacer efectivo el derecho ante los intermediarios que intervinieron en la reventa, prescribe a los tres años de la notificación de la reventa. 12. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de la reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que reglamentariamente se establezca y regule (Art. 24.5 y 7 del R.D. 1413/92). La administración de dicho

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Fondo, corresponde exclusivamente a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), quién a través de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, tiene la competencia de la Administración en tal materia, ahora bien, según mis últimas informaciones, en la actualidad no consta efectivamente constituida tal Comisión, y recientemente, parece ser que, se ha solicitado al Banco de España la constitución de la cuenta corriente donde se ingresarán los importes de los citados derechos que prevé el art. 7.3 del citado Real Decreto.

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Excepciones: Art. 2.1, párrafo 2ª del RD 1413/92. El artista no podrá participar en el precio de reventa, cuando se trate de enajenaciones forzosas mediante subastas judiciales o administrativas. 6. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. 1º- Transmisión "mortis causa". Art. 42 del TRLPI.- Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho (sucesión testada e intestada). Ejemplo: Comentaré la Herencia de Salvador Dalí, a favor del Estado Español, habiendo fallado el Juzgado de Tercera Instancia nº 54 de Madrid recientemente, a favor del Estado-.

2º- Transmisión "inter vivos". Art. 43 del TRLPI. 1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. 2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se especifican, y de modo concreto, las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. 3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. 4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. 5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. Aquí se contempla la concesión de derechos por vía de contrato, es decir, estamos ante el autor que cede sus derechos "cedente" y la persona a quién le son cedidos esos

derechos "cesionario". En el supuesto de un contrato de compraventa de una obra plástica, obviamente no existe limitación alguna en el tiempo, es decir, estaríamos ante una cesión sin límite alguno, aplicándose el art. 43, a cesiones temporales, pero no a compraventas de obras de artes. Requisitos: 1. Formalización escrita. Art. 45, si bien, dicho artículo indica que toda cesión deberá formalizarse por escrito, en la práctica de la compraventa de la obra plástica (concretamente nos referimos a los cuadros), es habitual la compraventa que se formalice verbalmente en la obra de cuantía pequeña; si bien, también es cierto que en las compraventas hechas en Galerías y de una cuantía importante, se formaliza por escrito, ahora bien, el hecho de que no se haga tal compraventa por escrito no debe considerarse nula la misma, en contra de lo que D. Javier Gutiérrez Vicente, no debe olvidarse que tal autor, como representante de la Entidad de Gestión VEGAP (Visual Entidad de Gestión Artistas Plásticos), está sensibilizado con que tal tráfico de obras de arte conste expresamente a efectos de la gestión colectiva de las obras plásticas, a lo que más adelante nos referiremos. 2. Obras que se puedan crear en el futuro o no crear en el futuro; será nula la cesión de derechos de explotación, respecto a un conjunto de obras que pueda crear el autor en el futuro (art. 43.3). De


la misma forma, también se consideran nulas las estipulaciones por las que el autor se compromete a no crear alguna obra en el futuro (art. 43.4). 3. Cesión por menores de vida independiente. Art. 44.- Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tiene plena capacidad para ceder derechos de explotación. 4. Cesión gratuita. El artista no tiene ningún impedimento en transmitir gratuitamente su obra. 5. Cesión onerosa o mediante precio. La Ley de propiedad intelectual prevé la remuneración proporcional y al tanto alzado (Art. 46). La práctica de la compraventa de la obra plástica es realizarlo a tanto alzado por un precio fijo, encontrándose la otra modalidad de remuneración (la proporcional), en la compraventa de obras distintas a las plásticas que ahora nos ocupan, como son, contrato de edición de libros, obra cinematográfica, etc. 6. Cesión en exclusiva. Art. 48 del TRLPI.- Este tipo de cesión no se considera habitual en la cesión de obra plástica. La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, compren-

dido el propio cedente, y salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asímismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. La palabra cesión en "exclusiva" es clave en el contrato para ceder todos los derechos de explotación de propiedad intelectual. 7. Transmisión de derechos de autor asalariado. Art. 51 del TRLPI. Tampoco

se da en la práctica en la obra plástica. 1.- La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2.- A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. 3.- En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se deriven de lo establecido en los dos apartados anteriores.

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4.- Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

154

8. Derechos que se transmiten en la compraventa de la obra plástica. El propietario del original de una obra de arte plástica, tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original (Art. 56.2, primera parte, este artículo parece que cae en contradicción con el art. 14.1 de la Ley). Es decir, el adquiriente de un cuadro puede exhibirlo al público siempre que no se haya reservado tal derecho el artista. Como excepción, expresa la parte final del citado art. 56.2, que en todo caso el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley (art. 141), cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen a su honor o reputación profesional. 9. De la misma forma, el adquiriente de un cuadro no puede ceder ninguno de los derechos de explotación previstos en el art. 17 (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), a no ser que cuente con la autorización expresa del autor artista, por tanto, una situación que en la práctica es generalizada y está prohibida, se da cuando el propietario de un cuadro autoriza que se reproduzca el mismo en

un catálogo de arte, sin contar con la autorización del autor del mismo. 7. OTROS ASPECTOS A TENER EN CUENTA, EN CUANTO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL ARTISTA PLÁSTICO. A) ACCIONES

JUDICIALES.

Todo titular de Derechos de Propiedad Intelectual, pueden ejercitar aquellas acciones judiciales previstas en los art. 138 a 143 de la LPI, cuando consideren que se han vulnerado sus derechos, pudiendo acudir a la vía penal dado que la infracción a los derechos de propiedad intelectual se encuentran contemplado en los artículos 270 a 272 del Código Penal, con penas que pueden llegar a cuatro años de prisión. B) EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ART. 144 Y 145 DEL TRLPI. Real Decreto 733/93, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, figurando en el art. 7 las Secciones del Registro Central de la Propiedad Intelectual, en cuya Sección 5ª se inscriben las obras de pintura, dibujo, esculturas, .... y demás obras plásticas. El registro es meramente voluntario y constituye una presun-

ción "Iure et de iure", es decir, que admite prueba en contrario, si bien en la práctica, en el mundo de la obra plástica que ahora nos encontramos no son habituales las inscripciones de cuadros, pues de todos es conocido que la firma de un cuadro identifica al autor del mismo, siendo la prueba que garantiza la autoría del cuadro, por lo que parece poco práctico acudir al Registro de la Propiedad Intelectual. C) COPYRIGHT. ART. 146 TRLPI.

DEL

Es el símbolo de indicación que indica quién es el titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobra una obra, no se pone en la práctica en el soporte de la obra plástica, pues la práctica generalizada es la "firma", siendo habitual para la obra gráfica y audiovisual; se antepone al nombre del titular el símbolo ÆÉ (ejemplo: billetes euros), también encontramos ejemplos en los catálogos de obras de arte. D) LAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ART. 147 A 159 DEL TRLPI. -VEGAPSon aquellas que legalmente constituidas se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad Intelectual (art. 147).


En la actualidad en España existen ocho, que gestionan diversos campos del derecho de autor, autorizadas por el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), que son las siguientes: 1. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988 (BOE, 04-06-88). 2. Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de junio de 1988 (BOE, 12-07-88). 3.- Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), fue autorizada para actuar como entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 15 de febrero de 1989 (BOE, 11-03-89). 4. Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociales de Gestión de España (AIE), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de junio de 1989 (BOE, 19-07-89). 5. Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), que

gestiona la obra plástica, a la que más adelante nos referiremos. 6. Entidad de Gestión de derechos de los productores audiovisuales (EGEDA), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de octubre de 1990 (BOE02-11-90). 7. Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de noviembre de 1990 (BOE, 08-12-90). 8. Derechos de Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión (DAMA), fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de Resolución del Secretario de Estado de Cultura de 5 de abril de 1999 (BOE, 09-04-99). 9. Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP): fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 5 de junio de 1990 (BOE del siguiente 13), conforme a lo establecido en el art. 132 de la entonces vigente Ley 22/1987 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual (art. 147 del TRLPI, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de

abril). Es una entidad sin ánimo de lucro que gestiona los derechos de los autores plásticos, agrupando entre sus socios a los grupos profesionales de las artes plásticas, gráficas y fotográficas. El art. 4 de los Estatutos de VEGAP, relativo a los Fines de la entidad, dispone textualmente en sus apartados 1, 2 y 3: "1.- El fin primordial de esta Entidad es la protección de los autores de obras de la creación visual, agrupándose dentro de ellas las creaciones de imágenes, sean éstas fijas o en movimiento, con independencia del soporte o proceso utilizado para su creación, y de sus derechohabientes en el ejercicio de sus derechos de carácter patrimonial mediante la gestión de los mismos en la forma en que se determina en los presentes Estatutos, sin que pueda dedicarse a ninguna actividad, fuera del ámbito de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual. (...) 2. La gestión de la Entidad se extiende a los siguientes derechos: A) El derecho exclusivo de reproducción de las obras, regulado en el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

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B) El derecho exclusivo de distribución de copias de las obras mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, regulado en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

156

C) Al derecho exclusivo de comunicación pública de las obras, en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. D) Al derecho de participación en el precio de la reventa de sus obras reconocido por el art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. E) El derecho de remuneración por el uso privado de la copia reconocido en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. F) A los derechos de remuneración correspondientes a la comunicación pública y exportación de obras audiovisuales previstos en los apartados 2, 3 y 4

del art. 90 del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Real Decreto 733/93 de 14de mayo, el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. (BOE; 15-03-93).

G) Al derecho de transformación de la obra regulado en el art. 21 del Real Decreto 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Convenio de Berna, de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas. Acta de revisión de París de 24 de julio de 1971. Instrumento de ratificación de España, de 2 de julio de 1973. (BOE, 04-04-74 y 30-10-74).

3. Está exceptuado de la gestión de la Entidad el derecho de distribución de los originales de las obras." LEGISLACIÓN. Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 (Gaceta, 12-01-79). -Derogado-. Ley 22/87, 11 de noviembre de Propiedad Intelectual. (BOE, 17-1187). -DerogadoReal Decreto Legislativo 1/96, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (BOE, 2204-96). Real Decreto 1434/92, de 27 de Noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/87 de Propiedad Intelectual. (BOE, 1612-92).

Convención Universal de Ginebra, de 6 de Septiembre de 1952, sobre los derechos de autor. Acta de revisión de París de 24 de julio de 1971. Instrumento de ratificación de España, de 7 de marzo de 1974 y 30 de abril de 1974. (BOE, 15-01-75 y 10-01-75 respectivamente). Directiva, 2001/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. (DOCE, 13-10-01).


ANUNCIO FREEHAND


ÚLTIMAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO JOSÉ CORDERO LÓPEZ. Jefe de Servicio de Tributos Locales de la Subdirección General de Haciendas Territoriales. Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria.

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I. INTRODUCCIÓN.

E

l régimen legal de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE, en adelante) contenido en los artículos 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL, en adelante), fue escasamente modificado por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la LRHL. La única modificación visible se refiere a la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 91.2 en el que se

recoge la obligación de los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 83.1.c) de la LRHL, esto es, personas jurídicas y Entidades con importe neto de su cifra de negocios (INCN, en adelante) de al menos un millón de €), de comunicar a la Agencia Tributaria dicha cifra de negocios; asimismo, los sujetos pasivos quedan obligados a comunicar las variaciones que se produzcan en el INCN cuando dichas variaciones supongan la modificación de la aplica-

ción o no de la exención prevista en el artículo 83.1.c) de la LRHL. Esta casi total ausencia de modificaciones en el régimen legal de gestión del IAE contrasta enormemente con la radical modificación estructural que ha supuesto para el impuesto la reforma llevada a efecto por la Ley 51/2002, cuya prueba más evidente es que el nuevo IAE resultante de dicha reforma va a contar con algo más de dos millones de contribuyentes menos que el anterior impuesto.


Si unimos las circunstancias señaladas en los dos párrafos anteriores, ausencia de nuevas normas de gestión en el IAE y exclusión de pago del mismo de más de dos millones de contribuyentes, es muy probable que, de una parte, los sujetos pasivos que no vayan a satisfacer cuota alguna por el impuesto se encuentren poco predispuestos a cumplir con las obligaciones formales que subsisten para ellos; y, de otra, que tampoco los Ayuntamientos encuentren estímulos poderosos para hacer cumplir a aquellos contribuyentes dichas obligaciones, pues, en cualquier caso, las arcas municipales no van a percibir ingreso alguno de aquéllos. Todo lo anterior ponía de manifiesto la necesidad ineludible de introducir modificaciones en el régimen reglamentario de gestión del IAE contenido en el Real Decreto 243/1995, con el fin de acomodar el contenido de éste al nuevo IAE surgido de la Ley 51/2002. Pues bien, dicha labor la ha llevado a efecto el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del IAE. Además, es necesario aprobar nuevos modelos de declaración en los que se recojan las nuevas normas reglamentarias de gestión, tarea que llevan a cabo, de una parte; la ORDEN HAC/2567/2003, de 10 de septiem-

bre, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios y se establece el ámbito y las condiciones generales para su presentación; y, de otra, la ORDEN HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del IAE y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. Finalmente recordaremos la ORDEN HAC/85/2003, de 23 de enero, reguladora del modelo 848, en la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del IAE deben presentar una comunicación en relación con el INCN, mediante la cual se da cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 91.2 de la LRHL señalada en el primer párrafo de esta introducción. II. EL NUEVO RÉGIMEN DE GESTIÓN DEL IAE 1. CUESTIONES

GENERALES

DEL

NUEVO RÉGIMEN DE GESTIÓN.

El Real Decreto 1041/2003, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 1 de septiembre del año 2003 (disposición final única), aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (artículo primero); modifica el artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la compo-

sición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (artículo segundo); modifica el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto (artículo tercero); regula la presentación de declaraciones de alta y baja en la Matrícula del IAE y de declaraciones censales en 2003 por parte de los sujetos pasivos exentos de dicho impuesto (disposición transitoria única); y deroga el Real Decreto 1041/1990 por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (disposición derogatoria única). En lo que aquí interesa destacar, las nuevas normas de gestión del IAE resultante de la reforma operada por la Ley 51/2002 tratan de adecuar el Reglamento de gestión del impuesto (RD 243/1995) a la nueva realidad del IAE (caracterizada esencialmente por la exclusión del impuesto de todas las personas físicas, así como de las personas jurídicas y entidades con INCN inferior a un millón de €) con respecto a la situación anterior a dicha reforma. Circunstancia esta que, como ya se ha indicado va a suponer que, a partir de 2003, más de dos millones de contribuyentes del anterior IAE van a dejar de contribuir por el nuevo impuesto.

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Partiendo de dicha realidad, el Real Decreto 1041/2003 lleva a cabo dos actuaciones distintas, a saber: por un lado, los sujetos pasivos del IAE, exentos y no exentos, quedan sometidos a una regulación uniforme y coordinada en el ámbito de las obligaciones censales de carácter general, exigiéndose, no obstante, obligaciones específicas de información para los sujetos pasivos exentos (artículo primero por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios);

160

por otro, los sujetos pasivos no exentos, quedan sometidos además al cumplimiento de obligaciones específicas en el ámbito del IAE (artículo tercero por el que se modifica el Real Decreto 243/1995). Así, tanto los sujetos pasivos exentos como los no exentos del IAE, estarán obligados al cumplimiento de las obligaciones censales de carácter general, concretadas en la presentación de declaraciones censales de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios. Además, los sujetos pasivos exentos, en sus declaraciones censales de alta y modificación facilitarán información sobre los siguientes datos y sus variaciones en relación al IAE: La declaración de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a

efectos del IAE, diferenciando la actividad principal de las restantes.

correspondiente acuerdo sobre la procedencia de las mismas.

Los establecimientos o locales en los que se desarrollen las actividades económicas, con indicación de la Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio y dirección completa de cada uno de ellos, indicando su superficie y su grado de afectación total o parcial a cada una de las actividades desarrolladas.

En el caso de los sujetos pasivos no exentos del IAE o que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas, además del cumplimiento de las obligaciones censales de carácter general, comunicarán el alta, la variación o la baja a través de las declaraciones específicas de dicho impuesto. Asimismo, estos sujetos pasivos, solicitarán, en su caso, las exenciones y beneficios fiscales que les correspondan a través del modelo específico del IAE, regulado en la ORDEN HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, que examinaremos más adelante.

En los ejercicios en que no resulten de aplicación las exenciones del IAE, los datos anteriores serán comunicados a través de las declaraciones específicas del IAE. Para los sujetos pasivos exentos del IAE por todas sus actividades económicas, las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituyen a la presentación de declaraciones específicas por dicho impuesto. Asimismo, como se verá más adelante la ORDEN HAC/2567/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios y se establecen el ámbito y las condiciones generales para su presentación, los sujetos pasivos que resulten exentos del IAE por todas sus actividades económicas podrán solicitar a través del modelo de declaración censal las exenciones que tengan carácter rogado en el IAE, a efectos de comunicárselo al órgano competente para que adopte el

Partiendo de lo anterior, el artículo tercero del Real Decreto 1041/2003 introduce modificaciones en el Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995) con objeto de limitar el contenido de la Matrícula del impuesto a los sujetos pasivos no exentos de pago del mismo. A tal efecto, se introducen los siguientes cambios en el Reglamento de gestión del IAE: formación de la Matricula (artículo 2), declaraciones de alta, variación y baja (artículos 5, 6 y 7), y exenciones y beneficios fiscales (artículo 9). También son objeto de modificación en el Reglamento de gestión


del IAE las siguientes materias: la liquidación de las altas e inclusiones de oficio con el fin de suprimir el régimen de autoliquidación cuando se tribute por cuota provincial o nacional (artículo 13); el régimen de delegación de competencias de inspección (artículo 18); el régimen de delegación de competencias de gestión censal (artículos 20, 21, 22, 24 y 25); y, el recurso cameral permanente (disposición adicional primera); asimismo, el Real Decreto establece un régimen transitorio de presentación de declaraciones de alta y baja en la Matrícula del IAE y de declaraciones censales en 2003 por parte de los sujetos pasivos exentos de este impuesto (disposición transitoria única). Pues bien, vamos a examinar a continuación cada una de las modificaciones señaladas anteriormente. 2. MATRÍCULA

DEL

IAE.

El artículo tercero uno del Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 2 ("Formación de la Matrícula") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995), con objeto de limitar la Matrícula específica del

impuesto a los sujetos pasivos no exentos de pago. A tal efecto, se introducen las dos modificaciones siguientes en el precepto: Primera, recogida en el apartado 1 del mismo, modifica la composición de los censos de los sujetos pasivos que constituyen la Matrícula específica del IAE, limitando los mismos a "los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto". Segunda, recogida en el apartado 2 siguiente, suprime de la Matrícula del IAE la constancia, para cada sujeto pasivo y actividad, de la "exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable". Cabe recordar que la Matrícula y los censos que la componen son los elementos básicos de la gestión del IAE, razón por la cual el artículo 91.3 de la LRHL los interrelaciona mutuamente al señalar que la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de actuaciones de inspección tributaria o de formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo; asimismo cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de dichos censos en el mismo sentido.

3. DECLARACIONES

DE ALTA.

El artículo tercero dos del Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 5 ("Declaraciones de alta") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995), con objeto de excluir de la obligación de realizar declaración de alta específica del IAE en la Matrícula a los sujetos pasivos exentos del impuesto, modificar el plazo de presentación de altas y establecer un plazo específico y diferenciado para las altas de los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones para estar exentos del impuesto. A tales efectos, se modifican: a) El apartado 1 del artículo 5 del RD 243/1995, obligando a presentar declaración de alta por el IAE a: Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto. Los sujetos pasivos que estén aplicándose alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones establecidas para su aplicación. b) El apartado 3 siguiente, estableciendo que las declaraciones de alta deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, a diferencia de la situación anterior en que dichas declaraciones debían presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad.

161


c) El mismo apartado 3 anterior, introduciendo un nuevo párrafo en dicho apartado en el que se regula un plazo específico y diferenciado del previsto para las declaraciones señaladas en la letra b) anterior para los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones para estar exentos del impuesto. Estos sujetos pasivos presentarán las declaraciones de alta durante el mes de diciembre anterior al año en que aquéllos resulten obligados a contribuir por el impuesto. 4. DECLARACIONES

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DE VARIACIÓN.

Por coherencia con la exclusión de la Matrícula del IAE de los sujetos pasivos exentos del impuesto, el artículo tercero tres del Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 6 ("Declaraciones de variación") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995) con objeto de limitar la obligación de presentar declaraciones de variación a los sujetos pasivos incluidos en la Matrícula del impuesto, es decir, a los sujetos pasivos no exentos de pago del IAE por todas las actividades que realizan. 5. DECLARACIONES

DE BAJA.

El artículo tercero cuatro del Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 7 ("Declaraciones de baja") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995), mediante la introducción de un nuevo apartado 4 en el que se regula la declaración de baja de los

sujetos pasivos incluidos en la Matrícula que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto. En este caso, no ha sido necesario realizar modificación alguna en relación con los sujetos pasivos exentos del IAE, pues la redacción del precepto -que se mantiene inalteradaestablece la obligación de presentar declaración de baja a los sujetos pasivos del impuesto inscritos en la Matrícula y, como ya se ha venido repitiendo en los apartados anteriores, dichos sujetos pasivos exentos no forman parte de los censos que constituyen la Matrícula del nuevo IAE. 6. EXENCIONES Y BENEFICIOS FISCALES. El artículo tercero cinco del

Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 9 ("Exenciones y beneficios fiscales") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995), adecuándolo al nuevo modelo de gestión del impuesto caracterizado por la exclusión de la Matrícula del IAE de los sujetos pasivos exentos del impuesto y de la constancia en la misma de la exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable. A tal fin, sólo los sujetos pasivos del IAE que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de las actividades económicas solicitaran las bonificaciones y beneficios fiscales de carácter rogado al presentar la declaración de alta en la Matrícula del impuesto. Recuérdese que los sujetos pasivos exentos del IAE por todas sus actividades económicas, podrán solicitar a través del modelo de declaración censal 036 las exenciones de carácter rogado.


Asimismo, cuando se tribute por cuota municipal, se suprime la obligación de los Ayuntamientos y otras Entidades que hayan asumido la gestión censal del impuesto de remitir a la Administración Tributaria del Estado la certificación de los beneficios fiscales concedidos y denegados durante el año. 7. SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN PARA LAS CUOTAS PROVINCIALES Y NACIONALES. El artículo tercero seis del Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 13 ("Liquidación de las altas e inclusiones de oficio") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995) con el fin de suprimir el régimen de autoliquidación para los que tributen por cuota provincial o nacional. A tal fin, se da nueva redacción al apartado 2 del precepto obligando a los que tributen por cuota provincial o nacional a presentar las declaraciones de alta en la Matrícula mediante los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda en la Delegación Provincial de la AEAT correspondiente al territorio en el que se ejerzan las actividades, en el caso de cuotas provinciales, o en la Administración o Delegación de la AEAT en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales, practicándose, posteriormente, por la Administración tributaria del Estado las correspondientes noti-

ficaciones y liquidaciones que correspondan. 8. RÉGIMEN DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN. El artículo tercero siete del Real Decreto 1041/2003 modifica el artículo 18 ("Comprobación e investigación") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995) con objeto de dar cabida entre las Entidades que pueden asumir competencias en materia de inspección del impuesto a las "Entidades reconocidas por las leyes", modificar el plazo en el que puede ser solicitada la delegación de competencias y establecer la forma en la que se llevará a efecto dicha delegación. Asimismo, se incluye a las "Entidades reconocidas por las Leyes" entre las Entidades con las que podrá establecer la Administración tributaria del Estado fórmulas de colaboración. A tal fin, en el exclusivo caso de que se trate de cuotas municipales, las competencias en materia de inspección del IAE: Pueden ser delegadas por el Ministro de Hacienda en Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos Insulares, Comunidades Autónomas y otras Entidades reconocidas por las Leyes (artículo 18.2, primer párrafo, RD 243/1995). La solicitud de delegación deberá presentarse antes del 1 de

octubre del año inmediato anterior a aquel en el que haya de surtir efecto, ante la Delegación de la AEAT (artículo 18.2, tercer párrafo, RD 243/1995). La delegación se llevará a efecto por Orden del Ministro de Hacienda publicada en el BOE antes del inicio del año natural en el que haya de surtir efecto (artículo 18.2, cuarto párrafo, RD 243/1995). Finalmente, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre la Administración tributaria estatal y los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos Insulares, Comunidades Autónomas y otras Entidades reconocidas por las leyes (artículo 18.3, RD 243/1995). 9. RÉGIMEN DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DE GESTIÓN CENSAL. El artículo tercero, apartados ocho a doce, del Real Decreto 1041/2003 modifica los artículos 20 ("Solicitud de delegación"), 21 ("Concesión de la Delegación"), 22 ("Entidades que pueden solicitar la delegación"), 24 ("Vigencia de la delegación") y 25 ("Intercambio de información censal") del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1995) con objeto de dar cabida entre las Entidades que pueden asumir competencias en materia de gestión censal del impuesto a las "Entidades reconocidas por las leyes", admitir la posibilidad de que se pueda solicitar simultáneamente la delegación de compe-

163


tencias de gestión censal e inspección, modificar las referencias al Ministro de Economía y Hacienda, establecer las causas determinantes de la revocación de la delegación y suprimir la necesidad de que las remisiones de las modificaciones producidas en los censos se realicen en la forma que se determine por el Ministro de Hacienda. A tal fin, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen de delegación de competencias en materia de gestión censal:

164

Pueden ser solicitadas por Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos Insulares, Comunidades Autónomas y otras Entidades reconocidas por las Leyes respecto de Ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del IAE (artículos 20 y 22, RD 243/1995).

en consonancia con la nueva estructura ministerial del Gobierno. Las causas determinantes de la revocación de la delegación serán el incumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención de la delegación, la falta de eficacia alcanzada por la entidad delegada en el ejercicio de la gestión del impuesto o la inobservancia de las obligaciones relativas a los intercambios de información censal (artículo 24.1.b, RD 243/1995). Se suprime la necesidad de que las remisiones trimestrales de las modificaciones producidas en los censos del IAE se realicen en la forma que se determine por el Ministro de Hacienda (supresión del tercer párrafo del artículo 25.2, RD 243/1995).

EN

2003

POR PARTE DE LOS SUJETOS

PASIVOS EXENTOS DEL IMPUESTO.

La disposición transitoria única del Real Decreto 1041/2003 regula un régimen transitorio para los sujetos pasivos exentos del IAE a la entrada en vigor de este Real Decreto (1 de septiembre de 2003, disposición final única) y que se encuentren dados de alta en la Matrícula del impuesto. Dicho régimen transitorio permite a estos sujetos pasivos no presentar declaración de baja en la Matrícula del IAE ni formular declaración de modificación censal de carácter general en el censo de obligados tributarios. III. MODELOS DE DECLARACIONES EN EL NUEVO IAE. 036.

10. RECURSO CAMERAL PERMANENTE.

1) EL

Se elimina como requisito previo para solicitar la delegación de la gestión censal del IAE la previa asunción de las competencias de inspección, al admitir la posibilidad de que las Entidades delegadas puedan solicitar simultáneamente la delegación de competencias de gestión censal e inspección (artículo 22.2.b), RD 243/1995).

El artículo tercero trece del Real Decreto 1041/2003 modifica la disposición adicional primera del Reglamento de gestión del IAE (RD 243/1990), con objeto de que la Administración tributaria del Estado facilite los datos necesarios del nuevo IAE a las Cámaras de Comercio que permitan a éstas liquidar el recurso cameral permanente.

La ORDEN HAC/2567/2003 aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja, en el que tanto los sujetos pasivos exentos como los no exentos del IAE cumplirán con las obligaciones censales de carácter general.

Las referencias al Ministro de Economía y Hacienda se sustituyen por referencias al Ministro de Hacienda (artículos 21, 24 y 25, RD 243/1995),

11. RÉGIMEN

TRANSITORIO DE PRE-

SENTACIÓN DE DECLARACIONES DE ALTA Y BAJA EN LA

IAE

MATRÍCULA

DEL

Y DE DECLARACIONES CENSALES

MODELO

Además, como ya se ha indicado anteriormente, en el nuevo modelo de gestión del IAE, los sujetos pasivos del impuesto que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas estas declaraciones censales de alta, modificación o


baja (modelo 036) sustituyen a la presentación de declaraciones específicas del IAE. Pues bien, en dichas declaraciones censales, estos sujetos pasivos, indicarán: las actividades económicas que realizan, los establecimientos y locales en los que las ejercen, y comunicarán las variaciones o bajas en dichas actividades y locales, pudiendo, asimismo, solicitar las exenciones rogadas en el IAE, todo ello sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general. No cabe duda de que la novedad más importante está constituida por el hecho de que para los sujetos pasivos exentos del IAE por todas sus actividades económicas, la declaración censal de alta, modificación o baja (modelo 036) sustituye a la presentación de declaración específica por dicho impuesto a través del modelo 840. Por ello, esta Orden dispone que los sujetos pasivos que resulten exentos del IAE por todas sus actividades económicas podrán solicitar a través del modelo de declaración censal (modelo 036) las exenciones que tengan carácter rogado en el IAE, a efectos de comunicárselo al órgano competente para que adopte el correspondiente acuerdo sobre la procedencia de las mismas.

Finalmente, señalar que la Orden regula las condiciones generales de presentación del modelo 036, así como las relativas a la presentación telemática de dicho modelo. 2. EL

MODELO

840.

La ORDEN HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, aprueba el modelo 840 de declaración del IAE, en el que los sujetos pasivos no exentos del IAE cumplirán con las obligaciones específicas del impuesto. Como ya se ha indicado anteriormente, los sujetos pasivos del IAE que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones censales de carácter general: comunicarán el alta, la variación o la baja en todas sus actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho impuesto, esto es, a través de este modelo 840 que aprueba la Orden de referencia; asimismo, a través de este modelo estos sujetos pasivos del IAE solicitarán, en su caso, las exenciones y beneficios fiscales que les correspondan. Debe tenerse muy presente que en el caso de los sujetos pasivos no exentos del IAE o que resulten obligados a tributar por el mismo por

cualquiera de sus actividades económicas, además del cumplimiento de las obligaciones censales de carácter general en el modelo 036, comunicarán el alta, la variación o la baja a través de las declaraciones específicas del IAE en el modelo 840. Por ello, en esta Orden reguladora del modelo 840 del IAE se dispone que los sujetos pasivos, solicitarán, en su caso, las exenciones y beneficios fiscales que les correspondan a través de los modelos específicos del IAE. Por otra parte, la Orden regula las condiciones generales de presentación del modelo 840, así las condiciones y requisitos para la presentación telemática de dicho modelo. 3. MODELO 848. Como se recordará el artículo 91.2 párrafo tercero de la LRHL en la redacción dada al mismo por la Ley 51/2002 establece que los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 83.1.c), LRHL (personas jurídicas y entidades con INCN de al menos un millón de €), quedarán obligados a comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el INCN. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el INCN cuando tal variación suponga la aplicación o no de la dicha exención o una modificación en el tramo que debe tomarse en consideración a

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efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de la LRHL. Pues bien, mediante ORDEN HAC/85/2003, de 23 de enero, se da cumplimiento a las previsiones legales anteriores determinado los supuestos en los que los sujetos pasivos del IAE deben presentar una comunicación en relación con el INCN y el modelo de dicha comunicación. De acuerdo con el contenido de dicha Orden:

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No presentarán comunicación del INCN: Todos los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la exención regulada en el artículo 83.1.c) de la LRHL. Los sujetos pasivos obligados al pago del IAE, cuando hayan comunicado su INCN en declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las personas físicas o Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Los grupos de sociedades, cuando la dominante haya declarado el INCN del conjunto del grupo. Los no residentes sin establecimiento permanente que operen mediante varios establecimientos permanentes, cuando hayan comunicado el INCN correspondiente a todos ellos.

Presentarán comunicación del INCN: Todos los que no queden exonerados de la obligación de comunicar el INCN conforme a lo señalado en la letra a) anterior. Asimismo, la Orden regula el modelo, plazo y lugar de presentación del INCN, señalando al respecto lo siguiente: La presentación del INCN se realizará en el modelo 848. El plazo de presentación será entre el 1 de enero y el 14 de febrero, ambos incluidos, del ejercicio en que deba surtir efectos la comunicación en el IAE. La comunicación se presentará en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente o por correo certificado dirigido a aquéllas. Es también objeto de regulación en esta Orden un régimen transitorio de comunicación del INCN aplicable en el año 2003 a distintas personas y Entidades que, con la legislación vigente en 2001 y 2002, no estaban obligadas a presentar declaración del INCN. Según lo dispuesto en dicho régimen transitorio, presentarán la comunicación del INCN, siempre que el mismo sea igual o superior a un

millón de euros, las siguientes personas y Entidades: Entidades de crédito y aseguradoras. Grupos de sociedades cuya declaración por el Impuesto sobre Sociedades haya debido presentarse antes del 1 de enero de 2003. Personas y Entidades no residentes, que operen en España con más de un establecimiento permanente y cuya declaración por el Impuesto sobre Sociedades haya debido presentarse antes del 1 de enero de 2003. Sociedades civiles y Entidades del artículo 33 de la LGT, cuyo INCN haya sido igual o superior al límite señalado en 2001 ó 2002. Finalmente la Orden dispone que las Sociedades civiles y Entidades del artículo 33 de la LGT que presenten la comunicación del INCN en 2003, queden exoneradas de la obligación de presentar dicha comunicación en 2004.


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LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE OBRAS DE ARTE MARÍA DOLORES GÓMEZ DE SALAZAR Y FERNÁNDEZ. Inspectora de Hacienda. Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. A.E.A.T. Ministerio de Hacienda.

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1. INTRODUCCIÓN.

A

ntes de entrar en el contenido de lo que es propiamente el comercio exterior de obras de arte, creo conveniente hacer una pequeña introducción para establecer la posición de la Aduana en España como país miembro de la UE. Hace ya más de 50 años que

se inicia el largo camino de la construcción europea, con la firma en París del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. En 1957 se firma en Roma el Tratado de la Comunidad Económica Europea, que constituyó la consagración de los esfuerzos realizados por los 6 estados originarios de la C.E.E para la creación de un mercado común cuyos fundamentos se basaban en la

libre circulación de mercancías, en el establecimiento de una unión aduanera y en la creación de una serie de instituciones comunitarias. Una unión aduanera implica la prohibición de establecer entre estados miembros derechos de aduanas y la adopción de un arancel aduanero común en la relaciones con terceros países.


En años posteriores, el espacio de ese "mercado común" va ampliándose con la adhesión de nuevos estados. En 1972 se incorporan el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En 1979, Grecia y en 1985, España y Portugal. La Comunidad, entonces de doce estados, consciente de la necesidad de dar un nuevo impulso para la consecución de los objetivos del Tratado de Roma, firma en Luxemburgo, en 1987, el Acta Única Europea. El articulado del Acta constituía el paso previo para la creación de un "mercado interior" definido como un espacio sin fronteras en el que mercancías, capitales, personas y servicios pudieran circular libremente. La consecución de este objetivo fue fijado en la propia acta para el 1 de enero de 1993. Y, efectivamente, en esta fecha entró en vigor el Mercado Único. A partir de este momento es cuando queda plenamente consagrado uno de los principios fundamentales de la UE: la libre circulación de mercancías. La culminación del proceso de transformación de las Comunidades Europeas iniciado con el Acta Única es la firma en Maastricht del Tratado de la Unión Europea. En este Tratado, y por eso ha recibido esta denominación, los estados miembros deciden constituir entre sí una Unión Europea como un paso más en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de

Europa, de la cual el último exponente ha sido la Unión Monetaria. 2. IMPORTACIÓN. En primer lugar hay que distinguir entre Importación e Introducción, ya que desde 1 de enero de 1993, ante la inexistencia de fronteras interiores, tienen significados muy diferentes. La Importación es la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la UE provenientes de un tercer país, mientras que las entradas provenientes de otros E.M. son introducciones y, como tales, no sometidas a ningún trámite aduanero. Sólo habría que presentar, trimestral o mensualmente según volumen de negocios, declaración INTRASTAT a efectos puramente estadísticos. 2.1 PROCEDIMIENTO

ADUANERO EN

LA IMPORTACIÓN.

Una vez descargada, se considera que la mercancía está en Depósito Temporal; el plazo en el que puede permanecer en esta situación es de 45 días naturales si las mercancías han llegado por vía marítima y 20 días naturales en las llegadas por cualquier otra vía. Antes de que transcurran estos plazos hay que darle un destino aduanero que, según lo establecido en el Código de Aduanas, puede ser: Despacho a Libre Práctica o de importación definitiva. Importación Temporal. Introducción en Depósito Franco. Es como si la mercancía hubiera salido del territorio aduanero de la UE. Reexpedición de la mercancía a origen. Destrucción de la mercancía .

Una vez que la mercancía ha entrado en el territorio aduanero debe sujetarse a una serie de formalidades y obligaciones. La primera es presentar una Declaración Sumaria. Al llegar la mercancía, el transportista debe declararla y debe hacerlo antes de que transcurra el 1er día hábil siguiente a la llegada del medio de transporte a la Aduana; la admisión de esta declaración equivale a la autorización de descarga de la mercancía.

Abandono en beneficio de la Hacienda Pública El abandono puede ser expreso o tácito. Este último se produce cuando transcurre el plazo en depósito provisional y no se la ha dado ningún destino aduanero. En este caso, la Aduana valorará la mercancía abandonada para adjudicarla en Pública Subasta. En el caso del abandono de cuadros, grabados, esculturas u objetos que pudieran tener interés artístico,

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la Aduana debe comunicarlo, acompañando fotografías de las obras a la Dirección General de Bellas Artes, la cual tras su examen decidirá si opta por que la obra de arte en cuestión se adjudique directamente al Estado para su inclusión en el inventario de algún museo o si, por el contrario, se puede subastar. 2.2 DESPACHO IMPORTACIÓN.

ADUANERO

DE

Es necesario presentar una declaración.

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¿Cómo puede presentarse? En soporte papel o por transmisión electrónica. ¿Qué tipo de documento? Ha de ser el Documento Único Administrativo (DUA), correctamente cumplimentado, al que debe unirse factura comercial o justificante de valor, si la anterior no existiese, declaración de valor, título de transporte y lista de contenido si hay varios bultos. ¿Quién puede presentar esta declaración? Puede la persona que tenga poder de disposición de la mercancía o su representante. Quiero aclarar este punto porque suele haber ciertas confusiones. Cualquier persona puede realizar por si misma el Despacho de importación o exportación, si bien es cierto que, al tratarse de un procedimiento complejo, suelen requerirse los servicios del agente de aduanas, pero esto no es en absoluto obligatorio.

Por otra parte, también quiero aclarar que el agente de aduanas no es un funcionario sino un profesional que actúa como intermediario entre la administración y el comercio, es decir, una especie de gestor. ¿Que proceso sigue el DUA? Una vez que por la Aduana o bien la declaración ha ido por circuito verde o bien se han realizado los controles procedentes, en unos casos documentales y en otros de reconocimiento físico de la mercancía, si todo esta conforme se firma el " Levante ", que es el documento que permite la salida de dicha mercancía del recinto aduanero. Antes de que se autorice la salida es necesario pagar o garantizar los derechos de arancel e IVA. En el ámbito de las OBRAS DE ARTE, no hay derechos de arancel; todas son libres y, por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica en todos los supuestos a la importación un tipo reducido del 7%. Es importante entonces precisar qué se entiende por OBRA de ARTE en el Arancel Común y en la Ley del IVA. 2.3 CONCEPTO

DE OBRA DE ARTE.

Según establece el art. 136 de la Ley 37/92, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, (basado en lo dispuesto en la Directiva 94/5/ CE del Consejo, de régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colec-

ción ) a los efectos de este impuesto se consideran Objetos de Arte los bienes enumerados a continuación: a) Cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con expedición de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701). b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00). c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00). d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.


e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él. f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería

Caso de que lo haya sido a título oneroso, que se haya adquirido a persona física o jurídica que no se dedique al comercio del arte. Por supuesto, también está exenta la importación de obras de arte como la de cualquier otra clase de bienes de tipo personal cuando se trate de:

g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

Importación por traslado de residencia habitual.

Tanto en este artículo (136 Ley del IVA) como en el último capítulo (97) del Arancel de Aduanas se recogen, además de las citadas obras de arte, los objetos de colección y las antigüedades, entendiendo por éstas las que tengan más de cien años, aplicándoseles el mismo tratamiento fiscal.

Importación por causa de herencia.

2.4 EXENCIONES. La Ley, en su artículo 54, contempla como única exención específica a la importación de obras de arte que ésta sea realizada por museos o fundaciones y siempre que se cumplan, además, los siguientes requisitos: Que la obra no se importe para ser revendida. Que la adquisición de la obra haya tenido lugar a título gratuito.

Importación de bienes destinados al amueblamiento de una vivienda secundaria.

Importación por razón de matrimonio. Por último y para acabar con el tema de la importación señalar que el legislador, consciente de lo restrictiva que es nuestra Ley de Protección de Patrimonio Histórico, para favorecer la importación de Obras de Arte contempla en el articulo 32 de dicha Ley, la posibilidad de que en el momento de la importación se presente ante los servicios de aduanas una ficha ( cuyo modelo esta recogido en el anexo nº3 del Real Decreto 111/1986de desarrollo de la Ley ). En esta ficha se deben consignar todos los datos de la obra que se importa: título, autor, taller, época etc, además de unir una fotografía de la misma.

La aduana comprueba que la obra que se presenta a despacho de importación coincide con la de la ficha y debidamente cumplimentada la remite a la Dirección General de Bellas Artes. ¿Qué efectos produce esta ficha ? Que durante un plazo de 10 años, a contar desde el momento de la importación, no se puede declarar de interés cultural. Estos bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, sin que pueda ejercerse derecho de adquisición preferente, ni ser declarada inexportable. 3. EXPORTACION. Al igual que en la importación aquí hay que distinguir entre exportación y expedición. Según el Código Aduanero exportación es la salida de un bien del territorio aduanero de la UE con destino a un tercer país, mientras que los intercambios entre Estados miembros son expediciones. Ahora bien, aunque esta afirmación que es válida con carácter general, en el ámbito de los bienes culturales hay que hacer matizaciones. EL artículo 5 de la Ley 16/1985 , dice que se entenderá por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Esta misma definición de exportación se mantiene en el Real Decreto 64/1994, en el cual además se aclara, "que se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que inte-

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gran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan como destino los países de la Unión Europea". ¿Qué quiere decir todo esto? Pues que en el ámbito de los bienes del Patrimonio Histórico Español no existe diferencia entre salidas a un tercer país o salidas a otro Estado miembro. Toda salida del territorio español se considera exportación y, por lo tanto, sujeta a la autorización expresa y previa contemplada en el artículo 5 de la Ley16/1985, en los casos en que ésta es necesaria.

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¿Todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español necesitan esta autorización para salir de nuestro territorio? No, según establece el mencionado art. 5 de la Ley 16/1985 , sólo la necesitan los de más de 100 años de antigüedad y en todo caso los inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles. Este mismo artículo establece que está prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, los conocidos como BIC,( por supuesto entendiendo exportación definitiva, si se pueden exportar con carácter temporal, siendo necesaria también la autorización en esta caso). Dicha autorización expresa y previa deberá ser concedida por la Administración del Estado. La salida de bienes sin esta autorización, cuando la misma sea


necesaria, es considerada exportación ilegal y por tanto le será de aplicación tanto lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/1985 que dice "pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida en el artículo 5º de esta Ley" como la legislación de contrabando., Ley Orgánica 12/1995 de represión de contrabando en la que se tipifica el delito o la infracción de contrabando, según la cuantía, como la salida de España de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria. Una vez analizado el concepto de exportación desde el ámbito de los Bienes Culturales, quiero aclarar que si se trata de una exportación con destino otro Estado Miembro de la Unión Europea no será necesario presentar declaración aduanera alguna, sí por supuesto si se trata de una salida con destino a un tercer país. Vamos a pasar a ver entonces el procedimiento para el despacho de exportación. 3.1 DESPACHO ADUANERO EXPORTACIÓN.

(D.U.A.). Desde ese momento las mercancías quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su salida efectiva del territorio aduanero de la Unión Europea. La salida puede efectuarse por la misma aduana por la que se realizó el despacho o bien por otra distinta. Cuando se produzca este último supuesto la mercancía debe viajar acompañada por el ejemplar número 3 del DUA de exportación. ¿Qué documentos deben unirse al DUA? En el caso que aquí nos ocupa de la exportación de obras de arte son necesarios, además de factura comercial , declaración de valor y lista de contenido, si son varios bultos: - Autorización Administrativa de Exportación concedida por la Secretaria de Estado de Comercio. - Autorización de exportación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando esta sea preceptiva, es decir recordando lo que se dijo anteriormente, cuando los obras tengan más de 100 años de antigüedad o estén inventariadas.

DE

El procedimiento general para la exportación de mercancías es similar al de la importación, también hay que hacer llegar las mercancías al recinto aduanero y después presentar el Documento Unico Administrativo

¿Es necesaria por tanto una autorización concedida por las autoridades culturales para la exportación de obras de autores vivos que no estén inventariadas? No , no es necesaria. Pero, para agilizar trámites y facilitar la labor a los funcionarios que prestan sus servicios en los recintos aduane-

ros, que no tienen porque conocer en todos los casos si los bienes tienen más o menos de cien años o mucho menos si una obra esta o no inventariada es aconsejable, cuando se vayan a sacar de España obras de arte, solicitar en la Secretaria de Estado de Cultura lo que se conoce como una "certificación negativa". Una certificación negativa es un documento en el que el Subdirector General de Protección de Patrimonio Histórico certifica que un determinado bien no necesita autorización para su salida del territorio español. Esta certificación, no es obligatoria, pero evita demoras, en el caso de que en la Aduana se planteen dudas ante la presencia de una determinada obra acerca de si necesita o no autorización. Por último, señalar que por Resolución de 27 de julio de 1999 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se ha limitado el número de aduanas por las que se pueden despachar de exportación objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.

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A C R’2003 Auditoría, Contabilidad y Recaudación Pública Local

25, 26 y 27 de Noviembre 2003

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MÁLAGA


ARNE JACOBSEN: LA REVOLUCIÓN DEL DISEÑO MARISOL GÓMEZ AGUILAR. Periodista.

Sillón Cisne. THE SWAN SOFA 1958. Acero y cuero. Productor: Fritz Hansen.

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H

ablar del diseño y de la arquitectura del siglo XX es hablar de Arne Jacobsen (19021971), principal arquitecto internacional de Dinamarca. Jacobsen comienza su carrera en el mundo del diseño como neoclacisista romántico para convertirse más tarde en un auténtico torbellino de ideas que

revolucionarían el mundo de la arquitectura y el diseño. Sus obras están notablemente influidas por su personalidad compleja y contradictoria. Hoy día, podemos encontrar su sello muy cerca de nosotros, desde la arquitectura, que encontramos en la calle, hasta los objetos que utilizamos en la vida cotidiana.

Con motivo del centenario de su nacimiento se ha realizado 'Milestones & Evergreens' (Logros y Clásicos) una exposición itinerante que ha recorrido algunos de los más importantes museos internacionales, como ha sido el caso del Centro de Arte Contemporáneo (CAC) de Málaga. En su organización han colaborado el Centro Danés de Diseño, el Centro Danés de Arquitectura, la Fundación Reina Isabel de Dinamarca, el Ayuntamiento de Málaga y la Embajada Real de Dinamarca en España. La exposición se ha centrado en seis de los principales proyectos arquitectónicos del arquitecto y diseñador. Seis proyectos desconocidos para el gran público, que se han constituido como verdaderos modelos de la historia de la arquitectura reciente y han supuesto el marco de referencia para diseños posteriores, entre los que se encuentran la zona de Bellevue, el Ayuntamiento de Rodevere o el Danmarks Nationalbank. En la exposición también tiene cabida la otra gran faceta de Jacobsen, el diseño de mobiliario. En total unos veinte de los más representativos objetos y muebles creados por él, hoy referentes y clásicos del diseño. Aunque algunos pueden haber caído en el olvido, la mayoría de ellos han permanecido en el mercado y todavía se siguen produciendo. La famosa silla Hormiga, el sillón Huevo o el Cisne son algunos de los muebles expuestos, junto a los que figuran


objetos de uso diario como ceniceros, cubiertos, bandejas o jarras.

Algo, que muchos coetáneos no supieron apreciar.

Sus primeros pasos en el mundo de la arquitectura los dio como aprendiz de albañil, antes de estudiar en la escuela de arquitectura, Academia Real para el Arte en Copenhague, de donde más adelante sería profesor. Jacobsen se ha convertido en un auténtico revolucionario de los modos de crear tanto en la arquitectura como en el diseño de mobiliario y utensilios del hogar. Su profundo sentido de las proporciones y su insólito talento para la invención de nuevas formas han sido las claves de su éxito.

Sus materiales de trabajo preferidos eran el plástico y la madera, pero sobre todo el primero de ellos, un material que apenas ofrecía resistencia a la hora de su diseño.

Una de las mayores influencias en su estilo será la pintura, ya que en un principio había querido ser pintor; prueba de ello son la perfección y ambición de sus dibujos de presentación. En su haber cuenta con la conjugación de grandes y complejos proyectos arquitectónicos y con el diseño de objetos pequeños. Su trabajo comenzó pronto a dar frutos, ya que siendo aún estudiante ganó una medalla de plata con su diseño de silla exhibida en París en 1925. El reto de Jacobsen fue siempre la búsqueda de los límites de la idea, del diseño, de la tecnología y de los materiales; por lo que siempre estuvo en un continuo reinventar, un continuo ir más allá de lo establecido.

Su filosofía del diseño era casi una anti-filosofía "si tengo una filosofía, ésa debe ser, creo, sentarme a la mesa de dibujo". Pero, más allá de su obsesión por el trabajo, gracias a la cual debemos su numerosa producción, se esconde un hombre modernista porfiado y perfeccionista para quien ningún detalle era trivial y a un botánico amante de la naturaleza. Aspectos ambos que influirían en sus diseños. Silla Oxford. THE OXFORD CHAIR, 1965. Acero y cuero. Productor: Fritz Hansen.

Por un lado, su obsesivo perfeccionismo le llevaba en ocasiones a ser intransigente y sarcástico con sus socios y fabricantes y exigía de sus colaboradores una completa dedicación. En su casa todo debía estar en perfecta composición, cuidadosamente ordenado y guardando siempre el sentido de la geometría. Estas estrictas exigencias estéticas le valieron la reputación de 'arquitecto dictador'. Por otro lado, nos encontramos a un Jacobsen más apacible que se dejaba llevar por la belleza de los espacios naturales y que cuando sentía que la estética "lo ahogaba" buscaba refugio en lugares sencillos y populares. Jacobsen viaja por Europa, lo que le llevará a Berlín(1927-28), donde tendrá oportunidad de empaparse del modo de hacer y la composición de los arquitectos racionalistas. Nuestro arquitecto y diseñador será el encargado de la introducción en Dinamarca de los diseños modernistas; fruto de los cuales será "La casa circular del futuro", proyecto diseñado junto a Flemming Cassen, con el que se alzó ganador en la feria de la vivienda del Forum. La forma y las funciones de la casa fueron las claves que elevaron a Jacobsen como un reconocido arquitecto. En cuanto al diseño de la casa podemos destacar que contaba con una plataforma de aterrizaje para helicópteros en la azo-

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tea, un aspirador empotrado en la pared del vestíbulo y un gimnasio para bailar, además de un sistema neumático de correo incorporado y muebles sencillos de acero. Pero, su talento no sólo irá destinado al diseño de casas particulares, sino que también se hayan en el haber de Jacobsen, urbanizaciones, hoteles e incluso un ayuntamiento.

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Tal es así que incluso diseñó una gran urbanización: el área de Bellevue de Klamperborg. A partir de los años 30 está zona pasó de ser una zona burguesa y elegante a ser una de las zonas recreativas más amplia, proyectada con más coherencia y con un gran atractivo para el público en general. La nueva zona trajo consigo nuevas necesidades, a las que Jacobsen puso solución con sus diseños, lo diseñó hasta el más mínimo detalle: vestidores, puestos de helados, torres de socorrismo. Este fue uno de los ejemplos del especial modernismo blanco en Dinamarca y por ello recibió el sobrenombre de "Ciudad blanca del Estrecho". En esos mismos años también en la zona de Bellevue Jacobsen construyó el Teatro de Bellevue . La idiosincrasia de este teatro, recientemente restaurado, se caracterizó por las galerías y los quioscos revestidos de bambú, las paredes de lona de rayas azules y el techo retráctil. En Bellevue también se creó

Nationalbank. En él se conjugan grandes contrastes, sobre todo entre el exterior y el interior. El exterior se muestra inaccesible con una fachada herméticamente sellada. Mientras que en el interior la iluminación es la mayor característica con estrechas aberturas de luz.

Picaporte. AJ DOOR HANDLE, 1957. Acero.

un complejo de casas para residentes, llamado complejo de casas de pisos Bellavista, que se unió a la propagación del modernismo blanco, lo que le valió la reputación de Jacobsen como el "Corbusier danés". El último proyecto decisivo de Jacobsen fue el Danmarks Sillón Huevo. THE EGG SOFA, 1958. Acero y lana / cuero. Productor: Fritz Hansen.

Pero Jacobsen no se conformó soló con diseñar el edificio, diseñando además los accesorios y el mobiliario de oficina. La serie de accesorios conocidos como Vola se diseñaron en 1959 y se basa en empotrar los accesorios a la pared. Los primeros y más atractivos accesorios fueron unos grifos, que abarcaron los colores grises y más tarde un naranja mezclado por él mismo. Desde la muerte de Jacobsen, la serie ha experimentado un continuo desarrollo gracias a la colaboración entre Vola y Teit Weitling. También para este proyecto diseñó la mesa Djob, que es el único elemento de la gama de muebles de oficina Scan Djob, que ha sobrevivido. Como accesorios caseros ARNE Jacobsen creó la línea de Cylinda, que representa el uso más amplio y lo más comercial posible acertado de los principios formalistas para la consumición casera, sin duda un triunfo para el mercado total. Fue desarrollado en un periodo de tres años (1964-67) conjuntamente con su fabricante Stelton. Estos accesorios están realizados en acero inoxidable y adopta el cilindro como forma básica.


Silla Hormiga. THE ANT CHAIR, 1952. Láminas de chapa con un armazón de tubos de acero y madera. Productor: Fritz Hansen.

bién utiliza los colores verdes y óxido para puertas y paredes, tan habituales en él, y remata el conjunto con unas escaleras flotantes. Sus mejores diseños los reservó para sus sillas, donde las más famosas son las de la hormiga, del cisne y del huevo, que están consideradas como símbolos orgánicos, inspirados respectivamente en la forma de un insecto, que se puede apreciar sobre todo en las piernas delgadas del metal, en las alas de un cisne y en la cáscara oval de la envoltura de un huevo.

Un ejemplo de ello son los jarros con sus pitorros y la característica asa angular de plástico con una muesca circular para el dedo. Hoy en día aún se sigue fabricando y se realiza con maquinaria de alta tecnología. Su siguiente tarea le llegó en 1952 cuando se le adjudicó el diseño del Ayuntamiento de Rodovre. El Ayuntamiento situado en un terreno llano, está en perfecto equilibrio entre la ciudad y el campo. Jacobsen con este diseño rompe con todo lo esta-

blecido anteriormente en Dinamarca, sobre todo, en lo que se refiere a la fachada, un extenso muro de acero y cristal termo aislante y tintado acabado en baldosas oscuras. En este diseño se dan cita todas las virtudes de Jacobsen: unas proporciones y unos detalles únicos junto con el interiorismo y el cuidado por los detalles. Para este proyecto también se creo toda una gama de mobiliario: la silla de la serie 7 y las lámparas Munkegard. Jacobsen tam-

La silla 'hormiga', debe mucho a la tecnología de la silla del moldear-chapeado y del metal que Charles Eames diseñó en 1946, compartiendo sus materiales y su énfasis en elasticidad. Las tres piernas de la silla de Jacobsen también imitaban la primera versión de la silla de Eames, aunque la de Jacobsen está mejor equilibrada y por ello podía ser fabricada con un mayor éxito. Pero, Jacobsen le aporta sus propias características distintivas: su perfil orgánico, sus tres piernas de proyección finas y la posibilidad de poder ser apiladas. La silla de la hormiga se convirtió en el apoyo principal de la línea de Fritz Hansen cuando fue puesta en el mercado en 1952. La silla "número siete", fue producida también por Fritz Hasen a partir de 1955. La también conocida como "3107" se ha convertido en el éxito más importante de la historia

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danesa de los muebles, de la que se han fabricado más de 5 millones de copias. La silla se ha producido con o sin brazos y los echadores y deslizamientos son tanto para uso corporativo como casero. La escala de color en los que se producida ha cambiado desde el negro y blanco inicial hasta una extensa gama de colores en la actualidad, entre los que se incluyen haya, arce, ceniza y cereza.

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En los años 60 Jacobsen diseñó el complejo universitario del St.Catherine´s College. Y aunque fue construido a partir del modelo tradicional de colegio universitario, el arquitecto supo amoldar su impronta con la tradición, diseñando un edificio en forma de caja y emplazando a los edificios con funciones diferenciadas en unidades separadas. A pesar de la serena impresión global que ofrece el edificio, se hace muy evidente el sentido de Jacobsen por las proporciones, las texturas, la luz y los efectos espaciales. Como venía siendo habitual, para este complejo Andersen se encargó de diseñar una serie de muebles, como es el caso de la serie de sillas Oxford. Una gama que abarca muchas variedades con o sin brazos, echadores, deslizantes, etc. El respaldo es curvo de madera y su pie es de cuatro hojas. Hoy en día se ha sustituido el pie de madera por uno de aluminio y la tapicería es de piel o tela, además está disponible en varias versiones, fija, reclinable o con ruedas.

También se diseñaron para el colegio: escritorios, taburetes, una serie de camas que podían guardarse dentro de la pared y la lámpara Eklipta, que aunque originariamente se había creado para el Ayuntamiento de Rodovre, en esta ocasión se apostó por un modelo más pequeño de sobremesa con pie de tubo de acero con instalación fija o movible. Otra de las obras decisivas de Jacobsen sería la escuela Munkegard (1957). En ella se vuelve a mostrar su cuidado y su esmero arquitectónico. Característica de los diseños de esta época de posguerra van a ser los perfiles inclinados de los edificios, como es el techo de esta escuela, que se inclina claramente hacia un lado dejando entrar el sol y dando así vida a todos los rincones. Esta geometría angular también va a estar presente en los artículos (la lámpara AJ y el sofá 3300) y cortinas usados también para la escuela. Llama la atención en este diseño las plantas y la vegetación con las que Jacobsen experimenta en

Sillón Huevo y Sillón Cisne, 1958. Acero y lana / cuero. Productor: Fritz Hansen.

los jardines, debido esto, sobre todo, a su pasión por la naturaleza. Al igual que ocurría en sus otros edificios, ARNE Jacobsen fue el encargado de diseñar el mobiliario para la escuela Munkegard, entre el que destaca la silla 3105. Esta silla está provista de un cuello estrecho y el respaldo en forma de T ligeramente redondeado. El asiento es en forma de corazón y se fabricó en tres tamaños diferentes para adaptarse a niños de todas las edades, también estaba disponible con almohadilla y con ruedas. Hoy en día, sólo se conserva en muy pocos lugares y en algunas aulas de la escuela Munkegard. Igualmente destacable es la serie 3300. Esta es una gama de muebles 3-2-1, formada fundamentalmente por sofás y sillones con una ligera estructura de acero y pequeñas patas. Los sofás y sillones se han mantenido en producción desde su lanzamiento y hoy en día son elegantes clásicos del mobiliario. El SAS Royal Hotel constituye un punto básico y clave en la biografía de nuestro arquitecto, ya que en esta ocasión fue el encargado de diseñarlo todo, hasta el más mínimo detalle. Diseñó el edificio, su interior y sus muebles, pero también los accesorios ligeros, las alfombras, la cuchillería, las manijas de la puerta, los relojes, las lámparas e incluso los ceniceros de cerámica, que fueron vendidos al por menor como recuerdo en las tiendas de regalos. Hasta el punto de que Jacobsen no ha diseñado otro edificio


más extenso y detallado que éste. Para su estilo y su forma se basó en modelos internacionales, pero supo superarlos. El hotel consta de 22 plantas y en su interior se respira un ambiente agradable y tranquilo, que se conjuga con colores verdosos, escaleras de caracol flotantes en acero y muebles con formas orgánicas. Aunque, no todos compartían el gusto y el estilo con el que se creó el hotel, ya que según dicen nada más terminar la obra unos árbitros locales del buen gusto retiraron varios artículos. La lámpara AJ fue uno de los objetos diseñados para el SAS Royal Hotel y una de las más conocidas de ARNE Jacobsen. Se encuentra en varios modelos: con soporte, de sobremesa, de pie e incluso para su instalación fija en una mesa. Hoy en día aún se sigue fabricando. Otros muebles diseñados para el Hotel fueron los sillones del huevo y

del cisne. Ambos se han convertido en verdaderos paradigmas del diseño de Jacobsen. Originariamente eran de color verde oscuro y marrón. Se dieron a conocer en exposiciones de París y Dinamarca, algo determinante para que nuestro arquitecto convenciera a la dirección del Hotel de que era la línea de mobiliario más adecuada. La Gota es una silla extraña diseñada para el restaurante y la cafetería del Hotel. Hoy en día está muy buscada porque las únicas unidades que se fabricaron fueron las destinadas al hotel. Para este proyecto también diseñó una serie de butacas conocidas como Pot y que fueron utilizadas en los jardines y en los nichos de los pasillos. Estaban tapizadas y tenían un aire 'pesado', aunque sin duda pusieron la semilla de estas líneas atrevidas. El Huevo, el Cisne y el Pot también se fabricaron como sofás para el SAS Royal Hotel tanto en dos como en tres plazas, que se colocaron en las

Pinzas, 1974. 7 cm. Acero inoxidable. Productor: Stelton.

zonas de espera y en los salones. Jacobsen se encargó del diseño de utensilios y objetos más pequeños como es el caso de la cubertería conocida como AJ. Sus formas son estilizadas y orgánicas tanto en los cubiertos, la cristalería, los candelabros, los jarrones e incluso los ceniceros. Pero, la cubertería de acero inoxidable no fue utilizada con éxito en el hotel, aunque sí desarrolló un mercado comercial internacional durante los años 60. Entre las virtudes de ARNE Jacobsen destaca la comprensión clara de las funciones de sus diseños y su gran potencial renovador. Mientras, que la significación de sus edificios fue menos apreciada, la de sus muebles y los avances llevadas a cabo por él en el diseño se han convertido en herencia no sólo en Dinamarca sino también a nivel internacional. Jacobsen era y es un diseñador admirado y excepcional.

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Torre Río Real Marbella Texto: Elena Vergara Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


CUANDO EL PÁJARO DE HIERRO VUELE LAS ETERNAS ENSEÑANZAS DEL BUDA LLEGARÁN A OCCIDENTE Inauguración de la Stupa de Benalmádena MIGUEL ÁNGEL GARCÍA. Profesor de Yoga, titulado por la Yoga Vedanta Forest Academy. Director de Milarepa, Centro de Potencial Humano. Practicante budista y estudiante del Lama Ole Nydahl.

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Stupa de Benalmádena. ®Nezk/98/SCH VEGAP’2003

n mi agenda de trabajo tenía una anotación sobre los días 1 al 5 de octubre. Rezaba así: "Inauguración de la Stupa de la Iluminación. Benalmádena, Málaga". Era la culminación de un esperado proyecto que había tomado más de seis años y no podía faltar a la cita. Algunos detalles eran de sobra conocidos. La generosa oferta del Ayuntamiento de Benalmádena y de su alcalde, que donaban el terreno y financiaban parte del proyecto. Los deseos de Lopon Tsechu Rimpoche, un gigante espiritual intensamente involucrado en el desarrollo del Budismo en Occidente y que en 1994 inició la construcción de la primera Stupa en Europa, la Stupa de Kalachakra en Karma Guen (VélezMálaga). A ella le siguieron 16 monumentos más en otros distintos lugares, Alemania, Rusia, Polonia, Austria, Suiza y Dinamarca. Desgraciadamente fallecía en Bangkok el 10 de junio de 2.003 a los 85 años de edad y apenas cinco meses antes de contemplar su realización, motivo por el cual ésta tuvo que pasar a una asociación dirigida por su fiel secretaria Margarita Lehnert, que financió y emprendió su construcción con un capital de 1,5 millones de euros donados en su mayor parte por monjes bhutaneses y patrocinadores españoles. El diseño del arquitecto Wojtek Kossowsky, autor también del anterior trabajo de la Stupa de Kalachakra en las cercanías de Vélez-Málaga. El denodado trabajo

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altruista de incontables amigos pertenecientes a los más de 350 centros del Camino del Diamante en todo el mundo que encarnan las más profundas enseñanzas provenientes del Buda, resultado del infatigable trabajo del lama danés Ole Nydahl en Occidente desde 1.972. Y su siempre deseada y esperada visita junto a las de Su Santidad Shamar Rimpoche, principal regente de la tradición del Budismo Tibetano de la Escuela Karma Kagyu y su actual cabeza espiritual, Su Santidad el XVII Karmapa, Thaye Dorje. Pero, antes que nada: ¿qué es una Stupa? Se trata de un monumento budista, en su origen funerario, en cuyo interior se guardan preciosas y valiosas reliquias y conmemora un importante acontecimiento de la vida de su fundador, el príncipe Siddhartha Gautama o Sakyamuni, el Buda históri-

co. Los antiguos textos mencionan ocho diferentes tipos de Stupas según los aspectos que manifiesten: nacimiento, iluminación, parinirvana o extinción final, etc. A ellos se le añade un nuevo aspecto formado por las Stupas de Kalachakra ("Rueda del Tiempo"), a las que únicamente se cita en el Anuttara Yoga Tantra No-Dual, las más avanzadas y profundas escrituras budistas. Las Stupas no son templos, sino representaciones del más alto estado de realización enseñado por el Buda, de cuyo cuerpo y mente son un reflejo abstracto a la vez que, simultáneamente, simbolizan el Universo. Son lugares de meditación, peregrinación y poderosas fuentes de inspiración y energía para el desarrollo mental, así como monumentos a la paz y armonía. En este caso, la Stupa de Benalmádena, que cuenta con una

amplia sala en su interior para meditaciones y eventos decorada con frescos y pinturas, celebra la Iluminación del sabio silencioso del clan de los sakyas, la meta última del Budismo. Una religión que reconoce que "la felicidad es el objeto principal de nuestras aspiraciones, cualquiera que sea el nombre que le demos -plenitud, satisfacción profunda, serenidad, realización, sabiduría, dicha, alegría de vivir o paz interior -, y cualquiera que sea nuestra manera de buscarla: creatividad, justicia, altruismo, esfuerzo entusiasta, realización de un proyecto o de una obra". Una felicidad que, en definitiva, "se construye como resultado de una maduración interior. Sólo depende de nosotros, de un trabajo paciente, de día en día. A largo plazo, la felicidad y la desdicha son, pues, una manera de ser o un arte de vivir". Una religión - (¿podemos hablar de religión de unas enseñanzas que prescinden de la existencia de Dios?) - que cada vez va ganando más simpatías y adeptos en Occidente como alternativa a la crisis que vivimos. Se calcula que solamente en España, un país tradicionalmente católico, existen unos 9.000 practicantes de las distintas escuelas budistas. El linaje Karma Kagyu, autor de esta construcción, es la segunda escuela más grande de las cuatro escuelas principales existentes de Budismo del Tíbet.


Una muestra era las cerca de 3.000 personas de todo el mundo que se acercaron a este evento y contemplaban, con ojos asombrados, a unos lamas ejecutando unas danzas ancestrales, ingrávidos en el aire, desafiando a la ley de la gravedad y portando exquisitos atuendos y sofisticadas máscaras. Danzas que formaban parte de una extensa consagración, a diferencia de la puntual inauguración, compuesta por diferentes ceremonias o "puyas" a lo largo del tiempo y que representan mucho más que la eterna lucha entre el Bien y el Mal, como de un modo superficial y simple podríamos inicialmente pensar. El Budismo no admite la existencia de un Mal absoluto que, por otro lado, acabaría autodestruyéndose ni de una condenación eterna, sino que habla de "un caos que no tiene principio, pero sí final, el único culpable de la confusión que reina en nuestro espíritu y que denomina ignorancia. Es nuestro espíritu, y sólo él, quien nos encadena o nos libera". "Todo se origina en lo más íntimo, en la mente, en el corazón. Si un hombre habla u obra con mal corazón, el dolor irá tras él como la rueda del carro tras la bestia que lo arrastra. Si un hombre habla u obra con buen corazón, la dicha le seguirá sin separarse, como su propia sombra". Son las primeras frases del Dhammapada, la más antigua de todas las escrituras budistas y cuyo origen se atribuye al propio Buda. Una certeza

acompañada de una profunda intuición del significado último de estas frases surgía en mí al contemplar una de aquellas danzas adornada con esqueletos y calaveras que intento expresar así: "Nada exterior existe. Todo está ya en tí. La supuesta realidad exterior es como tú mismo la quieras ver". ¿Solipsismo? En absoluto. El Budismo no niega la existencia de una realidad externa, pero sí el hecho de encontrar la felicidad cambiando únicamente las condiciones externas y no la propia mente de quien las goza o padece. "La primera causa de la felicidad reside en nuestro espíritu, mientras que las circunstancias exteriores no constituyen más que condiciones adversas o favorables. Tenemos una percepción errónea de la realidad. Nuestra situación puede ser percibida como el paraíso o el infierno: todo depende de nuestra percepción". El delicado equilibrio del bailarín se convertía en un símbolo de la fragilidad y belleza de nuestras vidas, de la rareza y preciosa oportunidad de esta existencia humana, como afirman las enseñanzas budistas, y de la Vía de salvación que nos proponen. El Sendero Medio que nos aconseja el Budismo no es una coartada para las bienpensantes mentes burguesas ni significa encontrarse entre dos mujeres y abrazar a las dos, sino un saber vivir entre los extremos de los placeres y sufrimientos que inevitablemente toda vida conlleva, sin el apego o el rechazo a unos u otros. Muchos seguidores del Buda han conseguido, y aún

hoy en día consiguen, vivir plenamente este ideal encarnando así su propia Iluminación. Tal fue el caso de Milarepa, el célebre yogui del Tíbet. Y sobre Milarepa es que el lama danés Ole Nydahl pensaba realizar un curso previo a la inauguración oficial de la Stupa. Pero en la mañana del 31 de julio de 2.003, después de 72 horas de meditación en honor a Lopon Tsechu Rimpoche, Ole Nydahl, un lama atípico donde los haya y el más conocido maestro budista occidental, aficionado a los saltos en paracaídas en su salto número 88 sufría un aparatoso accidente en las inmediaciones de Kassel, Alemania. Sus consecuencias podrían haber sido peores y fatales para él mismo y para los que gustamos de escucharle y ser sus estudiantes. Sencillamente, el paracaídas falló en su "vuelo de caída libre" aterrizando a toda velocidad sobre una explanada de hormigón con la única ayuda del paracaídas automático de emergencias. Cuando entró en la carpa donde lo esperábamos la ovación no se hizo esperar y el sonido de los aplausos hacía estremecer de gozo a los mismos clavos que la sujetaban, o eso me pareció a mí. En un simpático gesto, Ole Nydahl devolvía el saludo levantando sus muletas. Un curso sobre Milarepa era también, al menos para mí, algo especial: Milarepa es el nombre del Centro de Yoga donde trabajo y donde vivo junto a Lydia, mi compañera. Pero por muy cercano y familiarizado que me

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encuentre con la figura de Milarepa, nunca pensé que un lama que encarna este noble linaje pudiera dar sus enseñanzas durante toda una tarde hilando chiste tras chiste con tal naturalidad y genialidad hasta que las lágrimas de risa acabaron rodando por mis mejillas mientras hacía esfuerzos por no rodar yo también sobre el suelo. Una visión superficial de Milarepa, "vestido simplemente de algodón" significa su nombre, puede presentarlo como alguien carente de todo sentido del humor, viviendo aislado en solitarias cuevas perdidas de las cumbres nevadas del Tíbet y alimentándose únicamente de ortigas hasta que, se dice, su cuerpo se volvió verde. En fín, un yogui de un temperamento particularmente ascético. Y ante mí tenía a un lama con una fractura en su fémur derecho, cuatro vértebras lumbares rotas, la pelvis y el sacro igualmente rotos, una gran pérdida reciente de sangre, coágulo en ambos pulmones y más de cinco tornillos recién instalados en su cuerpo, que no solamente no mostraba mueca o signo alguno de dolor o incomodidad sino que bromeaba mejor de lo que pudiera hacerlo el mejor de los payasos aconsejándonos que al día siguiente en el que iba a tener lugar la inauguración oficial nos vistiéramos con nuestras mejores galas y no como "hippies desarrapados y harapientos". "Es para causar buena impresión, no a las autoridades occidentales, sino a las budistas orientales", nos decía a la vez que reía y nos tomaba el pelo ima-

ginándonos ya como "pingüinos dentro de estrechos zapatos". Era una auténtica delicia y una verdadera manifestación del gozo y la felicidad inherentes a la naturaleza de la mente, el mismo gozo y la misma felicidad que habían experimentado Milarepa y que, según el Budismo, nos acompañan siempre. "Terrible o no, difícil o no, lo bello, noble, religioso y místico es ser feliz: no hay nada inteligente en no ser feliz".

correcto en el momento oportuno, pensemos lo que pensemos al respecto. Son todo un resumen del credo budista que profesa un hombre que ha despertado a "la bondad fundamental, nuestro derecho de nacimiento": "Al acercarme al señor alcalde para esta ocasión, alguien me ha previamente advertido: Tenga usted mucho cuidado, ya que se trata de un hombre con buen corazón".

Una inesperada noticia, aunque ya circulaba días antes, se confirmaba también ahora. Su Santidad el XVII Karmapa, Thaye Dorje, no podría al fin asistir como estaba inicialmente programado ya que tenía que hacer acto oficial de presencia en los funerales de la reina madre de Bhután, una familia que históricamente ha sido su discípula. Pero sí contábamos con la presencia de su princesa junto a la de su marido y su Ministro de Agricultura y, sobre todo, las del lama Jigmela y Su Santidad Kunzig Shamar Rimpoche, principal regente, entre quienes con Ole Nydahl y el alcalde de la ciudad de Benalmádena el 4 de octubre a las 11:30 cortaron la cinta roja que declaraba inaugurada y abierta la entrada de la Stupa. Semanarios de prensa y televisiones en todo el mundo se hacían eco de este acontecimiento. Shamar Rimpoche abría su discurso oficial con unas palabras que aún resuenan en mis oídos. Algo más que un ejemplo de la conocida diplomacia política oriental o de la expresión de un pensamiento políticamente

Opiniones políticas a un lado o intereses turísticos o económicos más que espirituales (¿por qué no todo a la vez?), el hecho es que la Stupa de la Iluminación en Benalmádena, la joya que corona la inmensa actividad de Lopon Tsechu Rimpoche, un monumento de 33 metros de altura y 25 metros de ancho, se convierte en el más grande monumento budista en Occidente, un "puente entre lo visible y lo invisible". Antiguos textos budistas nos hablan de las ventajas y beneficios que conlleva para toda la región, e incluso el país entero, en la que se levanta un monumento de estas características. Entre ellos se encuentran el aumento de las cosechas, la prosperidad económica, la convivencia pacífica, el desarrollo espiritual e, incluso, el buen tiempo. Es una gran suerte para todos nosotros. Se hace obligada, seamos o no budistas, su visita como ya lo hacen algunas líneas de turismo que la incluyen en su recorrido o simples parejas de recién casados que realizan allí y en sus inmediaciones el


obligado reportaje fotográfico. Creo que son más de 300 las personas que la visitan a diario y contemplan los maravillosos frescos y pinturas, "pequeña Capilla Sixtina budista", realizados por artistas nepaleses ilustrando la vida del Buda. Sus enseñanzas salieron por primera vez de su India natal hacia el país de las altas montañas nevadas, Tíbet, antes que nadie con Padmasambhava, conocido como Guru Rimpoche ("el precioso guru"). En una de sus visiones, Padmasambhava profetizó un hecho histórico cuyas consecuencias pueden ser decisivas para la crisis de nuestra civilización, lo que equivale a decir para toda la Humanidad, y su futuro y a las que comenzamos a asistir hoy en día. Sus resultados finales corresponderán a las futuras generaciones a las que puede que incluso posibilite su misma existencia: la de nuestros propios hijos y nietos. "Cuando el pájaro de hierro vuele las eternas enseñanzas del Buda llegarán a Occidente", dijo. Mientras miles de personas contemplaban este hito como una más de las progresivas y sucesivas manifestaciones de la cultura budista en Occidente, en el mismo momento de su inauguración oficial varios aviones, "pájaros de hierro", hacían realidad esta antiquísima profecía sobrevolando su blanca cúpula ¿azar caprichoso dentro de "un cuento absurdo narrado por un idiota" o "melodía celeste dentro de un Orden Cósmico"?.

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Stupa de Benalmádena. ®Nezk/98/SCH VEGAP’2003

Más cercano a nosotros, en tiempo y espacio, el historiador Arnold Toynbee indicaba que "el siglo XXI o bien será un siglo espiritual o bien no llegará a ser" y mostraba como decisivos el encuentro histórico y el diálogo

entre las tradiciones budistas de Oriente y cristianas de Occidente. Después de cinco exhaustivos, intensos y agotadores días, caía dormido en un sueño profundo, como


hacía tiempo que no recordaba, en el suelo en un rincón de una de las carpas. Al fín y al cabo: "La vida no es más que un sueño; un sueño individual dentro de otro sueño general y colectivo. Percatémonos de su valor infinito y brevedad: frágil e impermanente, a imagen del rocío delicadamente suspendido de las hierbas, como gotas de cristal que se lleva la primera brisa de la mañana".

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Antes de reincorporarme a mi vida cotidiana, hice mi última visita a la Stupa, imponente su visión nocturna, iluminada con la luna llena y el mar al fondo, circunvalándola siempre en dirección a las agujas del reloj y deseando (los amigos habían bromeado diciendo que había que tener cuidado con lo que se deseaba delante de la Stupa, ya que suele cumplirse) el Bien y la Iluminación de todos los seres. Conforme me iba alejando físicamente sentía que me alejaba también de un enorme campo de poder y fuerza dentro del que había permanecido durante cinco días. Mi novia, caminando a mi lado, me miró pidiéndome sin palabras una evaluación final: "Esto sí que es Historia", fué lo único que acerté a decir. En mi agenda de trabajo tengo una anotación sobre el día 27 de mayo. Reza así: "Inauguración de la Gompa de Thaye Dorje. Karma Guen, Vélez-Málaga".

PARA

SABER MÁS:

"Cantos de Milarepa". Garma C. C. Chang. Editorial Yug. 1981. México. "Vida de Milarepa". Iñaki Preciado. Anagrama. Barcelona. "Las cosas como son". Lama Ole Nydahl. Edit. Garuda. 1.998. Bogotá. "Cuando el pájaro de hierro vuele. . .". Lama Ole Nydahl. Edit. Karmapa. 1989. San Sebastián. "El Camino del Diamante". Lama Ole Nydahl. Edit. Garuda. 2.002. Bogotá.

PARA

MÁS INFORMACIÓN:

Centro de Retiros Karma Guen en Aldea Alta, Vélez- Málaga. Telf. : 952 11 51 97. www.karmaguen.com. w w w . c a m i n o - d e l - d i a m a n t e . o rg /index.php. www.stupabenalmadena.org.



LA ESTUPIDEZ HUMANA Y LA GASTRONOMÍA MANOLO MAESO.

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a estupidez parece un apéndice inseparable del comportamiento humano, aunque no tengo claro si forma parte, o no, de su naturaleza intrínseca. Prefiero pensar lo segundo y seguir creyendo que es posible un camino de perfección para la especie.

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Se viene sosteniendo por los “progresistas-centristas” que la estupidez de los grupos sociales ha encontrado sustrato histórico en la ignorancia, en la indignidad de la miseria y en el precipitado deseo de superar esa situación, en cuanto a los pobres, y en las difícilmente superables desmesuras que supone tener mucho de todo, por parte de ricos y poderosos. Los fanatismos-integrismos-fundamentalismos podrían ilustrar esta tesis de la estupidez de los débiles, agarrándose a creencias fuertes y duraderas, mientras que los papanatismos-manierismos ilustrarían la de la tontería social de los pudientes, necesitados de superficialidad para compensar el peso de la profundidad de sus responsabilidades. De este planteamiento se deriva la necesidad de encontrar un espacio en el centro donde se resuelvan los excesos de imbecilidad y se halle, por fin, la sensatez. Ese espacio medio se ha dado en llamar también clase media, renta media, perfil medio, incluso democracia a secas –por no decir media democracia-, etc, etc. El problema de este plantea-

miento sobreviene cuando se comprueba que la democratización de la sociedad y sus riquezas, amén de suponer cierta extensión de la racionalidad, supone también, y en mayor medida, la extensión de la estupidez en su versión media -la mediocridad- y no el alcance del espacio centro, sino el de una zona inmensamente gris. Evidentemente algo falla en esta teoría. Quizás otro día nos divirtamos desentrañando las claves de su equivocación. De momento desvelar su paradoja nos ha servido de introducción para hablar -ya era hora- de gastronomía. Historia de la Gastronomía Estúpida Las artes en general y la gastronomía en particular son, por su propia condición, terreno propicio para el florecimiento de la estupidez y la estulticia. Reunida ante una mesa la humanidad ha escrito páginas brillantes, muchas, demasiadas, en honor a la diosa frivolidad, el oropel y el esnobismo. Desde el romano APICIO, mas famoso por su habilidad para sorprender a la decadente aristocracia de su tiempo con lenguas de faisán, tetas de elefanta lechal, pichas de jabato ibérico, culos de chimpancé novicia..., que por cualquier otra cosa, pasando por el patetismo de la gastronomía para yupis de las pasadas décadas, hasta el yan-

qui BUSH, ese cocinero de la violencia internacional, engañador del mundo entero con pavos de cartón para celebrar su victoria sobre la legalidad internacional, hay un libro inmenso que escribir sobre el título que encabeza este artículo. Alguien debería escribirlo; si no se me adelanta nadie me prometo hacerlo cuando me jubile de la necesidad de trabajar todos los días. Y llegamos a nuestros días: El espectáculo de la gastronomía La gastronomía es un juego de complicidad entre cocineros, anfitriones y comensales. De modo que la cocina es lo que finalmente quieren los fieles que viene a ser, con matices, lo que previamente le han propuesto los profesionales, que son los que saben de eso. El juego puede ser culturalmente interesante y enriquecedor o una actividad de superficie, un ejercicio de democratización de la estulticia, en línea con la tradición que estamos criticando. La espectacularización de todas las cosas es un signo de nuestro tiempo y lo gastronómico no se escapa a esa situación. Decididamente no se escapa sino que en la cocina la cultura del espectáculo ha encontrado una nueva y eficaz plataforma desde donde emitir su programación. Son muchos los profesionales que entienden su trabajo como


aportación, creativa o no –de la presunta creatividad mejor ni hablar- a la doble función diaria del restaurante en las que hay que contentar a un cliente que no busca alimento inteligente sino entretenimiento, diversión, autobombo, imagen; actuar comiendo en definitiva. La comensalidad en el fondo ha sido siempre eso: una obra de teatro alrededor de la mesa con los papeles repartidos en función del status de los comensales. Y todo esto, queridos amigos, no es el espectáculo de un espectáculo? Si, ya lo creo que lo es. Y bien divertido. Trazo a modo de collage algunos elementos: es un espectáculo que mueve a risa observar desde la distancia:

La imagen de pingüinos panzones de los asistentes a bodas-frac El absurdo de los visones en los restaurantes malagueños Servir y comer chanquetes como una trasgresión emocionante El tecnicismo hueco y vacuo de innumerables platos de autor La cocina de fusión en manos presuntuosas e inexpertas El uso cursi y despiadado del lenguaje por presuntos creadores culinarios Que no haya para muchos comida digna sin foie, solomillo o marisco

hechas de cansina utilización para quedar bien. Se acaba haciendo el ridi. Etc, etc, etc, etc, etc, etc, etc, etc, etc, etc, etc, Otra gastronomía es posible Otra gastronomía es posible, pero necesariamente abordable en otra cita porque se me ha terminado el espacio asignado por el director de la revista. Será la próxima entrega...si gusta esta. Mi Recetario Intimo para Amar la Soledad

La cursilería, el esnobismo, la petulancia de muchos comensales

ENSALADA DE FRUTAS DE VERANO Y LANGOSTINOS CON VINAGRETA DE YOGURT

La profunda ignorancia que asoma tras las innumerables frases

Ingredientes: Ensalada de hojas diversas Mango-kiwi-aguacate ó melónciruela-melocotón ó tu mism@ Frutas rojas redondas enteras: moras y picotas Langostinos Huevas de trucha Vinagreta de yogurt: 1 yogurt natural, zumo de 1 naranja y 2 limones, aceite de Mondrón, vinagre de Módena, sal. Elaboración y presentación Sin comentarios. Sigue el mensaje visual de la foto

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MUSEO PICASSO RAFAEL MARTÍN DELGADO E ISABEL CÁMARA. Arquitectos.

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Museo Picasso visto desde el Teatro Romano.

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l Museo es el fruto de la generosa donación que Christine Picasso y su hijo Bernard, nuera y nieto del pintor, hacen a la ciudad natal de éste retomando un antiguo deseo suyo. Nace, pues, para una colección y a partir de ella. Este hecho ha permitido que desde el inicio de los trabajos haya habido un diálogo constante entre el continente y el contenido.

El origen y embrión del Museo es el Palacio de Buenavista, enclavado en el corazón del casco histórico de Málaga. Este edificio de estilo renacentista con elementos mudéjares, comenzó a construirse hacia el año 1530, medio siglo después de la conquista de Málaga por los Reyes Católicos. En ese lugar existía una casa perteneciente a un noble musulmán ya que la calle a la que daba fren-

te era una de las principales de la medina. Después de ser casa señorial fue casa de vecinos, centro de enseñanza y carpintería hasta que fue arrendada al estado para Museo de Bellas Artes en 1946, destino que ha tenido hasta poco antes del inicio de las obras del Museo Picasso. Tiene cuatro alas de habitaciones en dos plantas alrededor de un patio con arquería en las dos plantas, un jardín dando a


mediodía y un patio a levante. Este claro y sencillo esquema ha hecho posible que los diferentes usos que el Palacio ha tenido a lo largo de su vida se sucedieran sin necesidad de grandes transformaciones estructurales.

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En la elección del Palacio fue decisivo constatar que sus salas eran el marco idóneo para la exhibición de la obra de Picasso y que el conjunto de ellas se adaptaba perfectamente al tamaño de la que iba a ser la Colección Permanente, que de hecho se alberga íntegramente en ellas. Los techos con sus alfarjes, artesonados y armaduras proporcionan el contexto de arquitectura andaluza buscado. La planta del Palacio se reorganiza, modificándose las circulaciones para un mejor recorrido desde el punto de vista museístico. La entrada desde la

calle se realiza por la misma puerta principal aunque se modifica la posición de la escalera para conseguir un espacio de acogida más amplio. Desde el principio se vio que sólo el Palacio no iba a ser suficiente para la complejidad de funciones que requiere un museo actual, lo que unido a la aparición en el subsuelo de importantes restos arqueológicos que imposibilitaban la realización de sótanos llevó a la necesidad de ampliar el Museo con la incorporación de edificaciones colindantes. Las excavaciones arqueológicas han reflejado la ocupación del lugar por todas las culturas que forjaron la historia de Málaga, debido a su posición en el centro de la ciudad histórica. Se vio que todo el ala norte del edificio se apoyaba sobre las murallas fenicias

del siglo VI a..C., el primer recinto amurallado que tuvo la ciudad. En vista de la importancia de estos restos se decidió que fuesen visitables por el público, como una referencia a la historia del edificio dentro del contexto de la historia de la ciudad. Para poder mostrarlos de forma inteligible se eliminaron parte de los muros que apoyaban directamente sobre ellos, para lo que hubo que diafanar parte de estos muros en el sótano, recogiendo su carga en grandes vigas que la transmiten al terreno por medio de pilares. Se ha conseguido así la visión de conjunto de una amplia parte de las murallas que quedaban debajo del edificio del Palacio. Para la circulación del público entre los muros fenicios se han realizado unas pasarelas de tablas soportada por una estructura metálica ligera que discurre entre los muros arqueológicos. El sótano en general quedará en semipenumbra, con la iluminación focalizando los restos arqueológicos como protagonistas del espacio. La ampliación del Museo se realiza hacia el cerro de la Alcazaba, en la parte trasera del Palacio de Buenavista, único sitio posible, donde queda un conjunto urbano que mantiene la estructura medieval de calles estrechas y tortuosas y parcelas de pequeño tamaño, muy deteriorado y semiabandonado. Las ampliaciones del museo hacia el cerro de la Alcazaba se insertan dentro de esta trama, en una operación entre la arquitectura y la renovación urbana sin que


queden definidos los límites entre ambas. Además del programa museístico se han añadido al Museo una Biblioteca-Centro de Documentación, un edificio para el Departamento de Educación y un Auditorio. Desde los primeros pasos del proyecto se trabajaba con la idea de la yuxtaposición de una arquitectura decididamente contemporánea con la existente del edificio histórico. Se mantenía la idea de que entre las casas de los siglos XVIII y XIX emergían unos volúmenes más rotundos de arquitectura contemporánea, protagonizados por las piezas de las salas de exposiciones temporales, del auditorio y de las oficinas. El resultado final es un conjunto en el que se ensamblan edificios existentes restaurados con otros nuevos, estableciéndose una simbiosis entre el caserío urbano y el Museo, que se extiende por aquel sin solución de continuidad. Se mantiene la trama de calles estrechas y, aprovechando un solar vacío en el que desde hace tiempo ha crecido una hermosa higuera, se crea una plaza. Como en el resto de la ciudad histórica y en toda ciudad viva, se mezclan arquitecturas de diferentes épocas y las nuevas edificaciones conviven respetuosamente con las existentes, sin violentar el espacio urbano. La plaza de la Higuera se convierte en el centro público del conjunto de la institución del Museo. Dada su extensión en planta, el Museo no es un edificio en el senti-

199 do estricto de la palabra, sino una estructura más compleja. La descripción de las plantas refleja esta suma de partes muy diversas. En el desarrollo del programa expositivo se puede distinguir el palacio de Buenavista, dedicado íntegramente a la Colección Permanente del Museo, la pieza de las salas de exposiciones temporales y el área de almacenes de obras de arte y oficinas de la gestión artística. Separada de esta parte por la calle Postigo de San Agustín, en la manzana central se sitúa el resto del programa de la institución: la Biblioteca y Centro de Documentación, el Auditorio, el departamento de Educación y las oficinas de la gestión administrativa. Para mantener el paisaje urbano de este conjunto de estrechas calles se han conservado los edificios que tenían mayor interés,

tanto desde el punto de vista arquitectónico como desde el urbano. En algunos casos se ha mantenido la tipología de la edificación, reponiéndose los elementos estructurantes, patios y escaleras, en su posición primitiva; en otros se ha conservado solamente la primera crujía de la fachada. Las salas de Exposiciones Temporales se conciben como unos contenedores limpios, de líneas claras, de buenas proporciones, minimizando los elementos que puedan distraer de la contemplación de las obras de arte. Las salas de la planta superior permiten tener iluminación cenital a través de un generoso lucernario central cubierto en su cara interior por una tela tensada de una sola pieza. Este lucernario es técnicamente de compo-


sición muy compleja para hacer frente a los requerimientos tanto lumínicos como de protección contra el ambiente exterior.

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El edificio del Palacio y la nueva pieza de arquitectura contemporánea que contiene a las salas de Exposiciones Temporales se unen por una cubierta de vidrio que aloja un espacio en doble altura, atravesados por unos puentes que unen las plantas altas. Este espacio a modo de patio interior, cubierto por un toldo tensado, prepara la transición desde el edificio histórico a las salas de mayor escala de las Exposiciones Temporales. Se unifican los materiales de acabados del Museo. Para los suelos se elige un mármol crema marfil, muy seleccionado para obtener piezas uniformes y de muy poca veta. El mismo suelo con diferente tratamiento, rugoso en los lugares de relación y pulido sin brillo en el interior de las salas y el mismo blanco en las paredes, el blanco de las paredes y los techos de madera en las nuevas zonas que evocan los artesonados del Palacio, dan una unidad a las diversas edificaciones que forman el Museo. La intervención en un edificio para cumplir las exigencias museísticas actuales es necesariamente dura. Además del área propiamente de exposición y de la necesaria para el almacenamiento y conservación de las obras de arte, se

requiere una gran cantidad de espacio para las instalaciones técnicas que hagan posible el cumplimiento de las condiciones ambientales requeridas por los conservadores en cuanto a temperatura, humedad y pureza del aire, iluminación, seguridad, etc. Estas instalaciones, que en un edificio de nueva planta pueden preverse desde el inicio del proyecto, han de ser acomodadas en el edificio existente, no sólo en lo que respecta a la previsión de los espacios para las máquinas o cuadros, sino el recorrido de todas las conducciones desde estos hasta los puntos finales en las salas. Especial complicación requiere la implantación de los conductos de aire acondicionado, generalmente de grandes dimensiones, desde las máquinas climatizadoras hasta las

salas, que se ha de hacer en general a través de los muros del edificio mediante cuidadosas operaciones, de forma que nada se manifieste al exterior para no alterar la imagen del edificio original. Ello supone una intervención fuerte, a veces traumática, que trae consigo laboriosas obras de refuerzos de muros y otros elementos estructurales para que el edificio no quede debilitado. Cuando ha sido necesaria la presencia de elementos terminales en las salas, como es el caso de la climatización cuando se necesita mayor superficie de rejilla, se ha recurrido a integrarlas en los artesonados o a diseñarlas de forma que se acomoden con los elementos arquitectónicos existentes.


No se trata de recuperar la imagen prístina, original, del edificio, ya que éste ha sufrido transformaciones a lo largo de su historia que forman parte ya del mismo. Es, pues, una intervención más, que como aquellas ha tenido el sentido de adaptarlo a nuevas circunstancias. Estas operaciones, realizadas para ir adaptando el edificio a necesidades cambiantes no lo han desvirtuado ni han supuesto modificaciones esenciales, y sí han mantenido su utilidad lo que ha favorecido su conseravación.

201 La iluminación de las salas se resuelve desde los alfarjes y armaduras de madera, colocándose las luminarias directamente en ellos por medio de piezas especiales realizadas expresamente para esta obra. Se ha considerado que es menos discordante esta solución que el uso de rieles electrificados suspendidos. Esto es posible por tratarse de la colección permanente donde la situación de los cuadros es fija. El valor de estos techos de madera no se basa en la modelación artística de las propias piezas, sino en la creación de estructuras complejas cuya ciencia se sustenta en la geometría y la habilidad constructiva. Se quiere la presencia de la luz natural en las salas, para lo que se han mantenido los huecos exteriores.

Para el control de esta luz se ha elegido la solución tradicional andaluza de colocar en el exterior del hueco esterones, cortinas colgantes de tejido grueso realizado con fibras vegetales. Estos esterones tamizan la luz de forma que su incidencia en la sala no altera las condiciones de iluminación previstas. La restauración del edificio del s. XVI ha sido abordada en primer lugar como su recuperación para su incorporación como una parte, aunque principal, del proyecto global de Museo. Se concibe como una nueva intervención en el edificio que, sin alterar su esencia sino, al contrario, con la idea de mantener y potenciar su originalidad y sus valores, lo incorpore al proyecto global del Museo.


EL COLECCIONISTA DE MONSTRUOS

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ras la mecanización a través de la industrialización, los seres humanos nos hemos ido desarrollando en núcleos urbanos que han crecido a nuestra par. Somos testigos de nuestro tiempo, al igual que en el pasado, hubieron otros observadores, y del mismo modo en el futuro, continuaremos investigando gráficamente el entorno. A lo lejos, vemos una distinguida figura sentada, ... impasible, serena y quieta, no deja de observar lo que siglos atrás había creado: una Málaga industrial. Esa figura característica del segundo tercio del siglo XIX, fue la responsable de cambiar una ciudad horizontal en vertical gracias a la vertiginosa silueta de los extraordinarios y elegantes hornos. Así, nos dejó un testigo, y ya en el siglo XXI, hemos continuado con su ejemplo. Sólo nos tenemos que hacer una pregunta, ... ¿estamos haciendo lo mismo que en su día realizó Manuel Agustín Heredia? Es decir, ¿estamos dejando una huella histórica-artística con nuestros vestigios industriales actuales a partir de la silueta metálica de las enormes y coloristas grúas? ¿Lo hacemos? Por qué no. Todos somos capaces de crear, y sobre todo, crear un futuro a partir del paisaje que nos rodea. Lo único que debemos hacer es cuidar y preservar el patrimonio que nos han legado nuestros antepasados para inculcar la misma idea al prójimo. Una Málaga que crece vertical, pero con su original horizontalidad. Noelia García Bandera


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Torre Quebrada Benalmádena Dibujo: Stefan Fotografías: ®NEZK/98/SCH VEGAP’2003 Realización: 2002


PATRIMONIO INDUSTRIAL EN PELIGRO: EL SILO DE CEREALES DEL PUERTO DE MÁLAGA FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN. Profesor titular de Historia del Arte. UMA.

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a denominación, universalmente aceptada, de tríada mediterránea, viene a reconocer el papel esencial que el vino, el pan y el aceite desempeñaron en la alimentación del hombre desde la más remota antigüedad. Nada tiene de extraño que el cultivo y transformación de estos productos haya dejado tras de sí una estela material, que en el caso del trigo, el más común de los cereales panificables, nos ha aportado vasijas cerámicas y las cavidades excavadas en la roca de la época prehistórica o los siri, putei y dolia de época romana. Todas estas modalidades debían cumplir el requisito de ser herméticos, pues la ausencia de aire era una garantía para que no proliferasen hongos, el temible gorgojo o los roedores. De su estanqueidad y el sistema de cierre (sellado con arcilla, generalmente) dependía la ausencia de humedad, su otro gran enemigo. Durante el periodo musulmán esta función de almacenaje pasó a unos edificios con función específica de almacenaje, las alhóndigas, y tras el paso a la cultura cristiana, a las cillas, tercias y pósitos, éstos últimos exclusivos para cereales y cuya distinta denominación obedece, únicamente, a la titularidad de su propiedad. Esta necesidad de almacenar grandes cantidades de grano se incre1

dentes: sus considerables proporciones y aire catedralicio que incrementan su impacto en el paisaje urbano o rural. Por lo general, almacenan el cereal a granel y su gran altura se explica más por reglas de la física que por economizar suelo. En su interior se almacena el grano en celdas de muy variadas formas (cuadradas, circulares, poligonales, rectangulares...), dispuestas en filas o en retícula. El desplazamiento vertical, desde una celda a la inferior se produce por gravedad, mientras que el desplazamiento horizontal requiere de instalaciones mecánicas (tornillo de Arquímedes, transportadores por correa o cadena).

mentó ante las grandes carestías que sucedieron en España al término de la Guerra Civil y el consiguiente incremento de la especulación sobre este producto básico. Para tratar de evitar este efecto se creó en 1937 el Servicio Nacional del Trigo. Su cometido quedaba regulado por un Decreto-ley de Ordenación Triguera que, no obstante, no logró erradicar el mercado negro conocido como estraperlo 1. 1. Los silos contemporáneos. Un primer acercamiento al silo como tipología arquitectónica nos aportará las características más evi-

El ascenso del grano hasta el piso superior se realiza con la ayuda de elevadores de cangilones o instalaciones neumáticas que aspiran el grano, mientras que el descenso hasta un nivel inferior no situado en la vertical requiere de la participación de distribuidores pendulares. Los dispositivos de limpieza del grano (generalmente dispuestos en la planta inferior), el control de temperaturas, de llenado de las celdas, etc., nos da una idea de la complejidad técnica del interior de un silo 2, por lo general no perceptible desde el exterior. Además de presentar formas diversas, las celdas pueden ser de vaciado inferior centrado o excéntrico, construidas de hormigón armado, pre-

RAMOS LIZANA, Manuel y SAN MARTÍN MONTILLA, Concha, Con pan, aceite y vino... La tríada mediterránea a través de la historia, Granada, Grupo Editorial Universitario, 1997, pp. 23-35. 2 LOT, Fernando, "Silo", en Dime como funciona, Barcelona, Argos, 1984, p. 178. Véase también VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ, Manuel, Construcción de silos. Teoría y práctica, Madrid, Aguilar, 1962, y VV.AA., "Silo", en Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana vol. 56, Madrid-Barcelona, Espasa-Calpe, 1981.

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Maqueta silo

tensado o postensado, de chapa metálica, lisas o reforzadas con perfiles. Cada grano supone un distinto comportamiento (denominado talud natural de la materia) e intensidad de empuje, pero como el uso de un silo puede variar a lo largo de su vida o servir para diferentes productos, suele calcularse para respecto a un nivel máximo, para mantenerlo siempre dentro de las cotas de seguridad 3. Las exigencias tecnológicas de un silo no acaban en lo expuesto hasta ahora, sino que determinan la forma y dimensiones de las celdas de almacenamiento. Éstas se ven sometidas a una presión vertical sobre el fondo y otra tangencial sobre las paredes, que a su vez ocasionan el rozamiento de la materia con ellas. Cuando 3

la altura del grano dentro de la celda es muy considerable la fuerza equilibrada del rozamiento es tal que la presión vertical apenas varía, de ahí que interesen las alturas considerables. Pero estos cálculos, válidos para el grano en reposo, varían sustancialmente cuando se produce el vaciado. La apertura de una pequeña abertura inferior provoca el movimiento de la práctica totalidad de la masa de cereal, que se moviliza a muy distintas velocidades: intensa sobre la vertical de la abertura, y en velocidad proporcionalmente decreciente conforme se aleja de ésta y se aproxima a las paredes, donde el rozamiento contribuye a ralentizar el descenso del grano. Este desequilibrio se produce en el momento más

delicado del proceso de almacenamiento y puede resultar peligroso. La colocación de una chimenea de depresión (un tubo cilíndrico perforado situado en el centro y sobre la vertical), permite que cuando se alcanza una determinada altura el grano en contacto con la columna comienza a introducirse por los agujeros y a descender, mientras que el resto de la masa permanece inmóvil, permitiendo que la evacuación sea más uniforme y se sitúe dentro de los márgenes de seguridad. El vacío creado en la zona superior también podría crear problemas, por lo que unos conductos horizontales que intercomunican a las celdas permiten que el aire se redistribuya con rapidez. Otra precaución importante

GARCÍA VAQUERO, Emilio, Edificios industriales agrarios. Diseño y construcción, Madrid, Ediciones Mondi-Prensa, 1979, p.86.


tiene lugar ya durante el periodo de almacenamiento, pues la humedad que contiene el grano en su interior escapa y se acumula en los huecos. Si el grado de humedad alcanza el punto de saturación y se condensa, da lugar a un proceso de fermentación con la consiguiente elevación de temperatura, lo que acelerará la pérdida de agua, iniciando un proceso cuya velocidad aumenta de forma progresiva. La medida adoptada para evitar este proceso es el refresco de la masa, bien mediante la inyección de corrientes de aire, o, más frecuentemente, trasvasando el grano de una celda a otra. El cereal, lejos de permanecer estático durante su tiempo de ensilado, se mantiene en movimiento, dependiendo de sus características, de ahí que los dispositivos técnicos sean tan importantes en un silo, que con propiedad puede calificarse como un edificio-máquina 4. 2. El silo del puerto de Málaga: actuaciones previas. La decisión de construir un silo para cereales en Málaga no fue gratuita ni aleatoria, sino que el Servicio Nacional del Trigo acometió un estudio estadístico previo sobre el tráfico de la mercancía a partir de 1938, pues los datos anteriores se habían perdido durante la Guerra. La construcción de silos en estas cir4

La memoria incluida en el proyecto 6 que se redactó justificaba su construcción por el ahorro de la mano de obra que permitiría la mecanización del proceso, que así podría emplearse en otros fines necesarios, así como en la disminución del número de días de estancia de los buques en el puerto de Málaga (mejorando la situación del transporte) y en la posibilidad de tratar y desinfectar al grano.

cunstancias no puede separarse del clima postbélico y de los reiterados intentos de la administración por regularizar el mercado de un producto alimenticio tan esencial como era el pan. Un puntal esencial de esta política fue la creación de la Red Nacional de Silos, de los que, precisamente el de Málaga, fue el primero en construirse. Se da la circunstancia de que en 1943 se produjo un pico en el tránsitp de cereales por el puerto de Málaga, muy por encima de los años precedentes, y que se cuantifica en las 98.000 Tm. exportadas y las 86.000 5 importadas . Una Orden Ministerial de 26 de julio de 1946 ordenó la construcción del silo de Málaga.

El proceso constructivo resultó dificultoso desde sus inicios, y las diferentes soluciones técnicas que se arbitraron constituyen aspectos que contribuyen a revalorizar al actual edificio del silo. En febrero de 1947 se comunicó a la Junta de Obras del Puerto el inicio de una campaña de sondeos para determinar la idoneidad del subsuelo, con arreglo al sistema constructivo elegido de realización del pilotaje in situ. La Compañía Cimentaciones Especiales S.A. fue la elegida para efectuar el estudio técnico, para el cual el ingeniero José Inzenga elaboró un presupuesto adicional de 437.461'01 ptas.7 Buscando la mayor profundidad para los buques de gran calado, se eligió inicialmente el muelle transversal del Oeste, pero los sondeos que buscaban la roca firme revelaron que el subsuelo estaba constituido por bloques de escollera asentados sobre

REIMBERT, Marcel y André, Construcción de silos. Teoría y práctica, Madrid, Aguilar, 1962, p.13-130. Brioso (1945). 6 Archivo General del Fondo Español de Garantía Agraria (AGFEGA), Asuntos Generales. Proyecto de silo para cereales en el Puerto de Málaga, 1948. 5

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arenas fangosas, y éstas a su vez sobre una capa de fango fluido de espesor indeterminado, pues a los 27 m. de profundidad los tubos de sondeo provocaron hundimientos que se acusaron en la superficie del muelle. La existencia del antiguo dique portuario, posteriormente englobado por la ampliación, supuso una dificultad añadida.

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El siguiente sondeo se realizó en el muelle nº. 1 (el de Levante), pero el buzamiento de la roca firme era tan pronunciado que tan sólo una pequeña parte del silo habría obtenido una cimentación firme, mientras que el resto del pilotaje tendría que haber profundizado en demasía hasta topar con el subsuelo rocoso. El sondeo en el muelle nº. 4, situado cerca de la antigua desembocadura del río Guadalmedina, reveló que el suelo era el resultado del relleno con aluviones aportados por las crecidas, descartando su idoneidad el fin que se perseguía. La única alternativa viable se hallaba en el muelle nº. 2, el más cercano a la ciudad y dispuesto en forma paralela al Parque. Los inconvenientes que presentaba, el impacto paisajístico y la dificultad de maniobrabilidad para los buques, se aceptaron como males menores, por lo que se decidió este emplazamiento como el único posible. 7Archivo

3. El silo del puerto de Málaga: el proyecto. Las características técnicas y constructivas del silo de Málaga pueden conocerse a través del proyecto, redactado por el ingeniero Carlos Ynzenga Caramanzana con la colaboración del ingeniero agrónomo José Real Crespo y el arquitecto Ignacio Fiter Clavé. El presupuesto total de las obras ascendía a 21.335.734'27 ptas. El edificio lo integran dos cuerpos o naves de diferente longitud y altura que se entrecruzan, quedando dividida la nave longitudinal en dos mitades simétricas, destinadas cada una de ellas a acoger 28 celdas, haciendo un total de 56. Cada celda tiene capacidad para acoger 300 Tm. y se construyeron de ladrillo cerámico armado en hiladas horizontales con refuerzo de hormigón armado en los ángulos. Estas paredes son soportadas por las tolvas, realizadas también en hormigón armado y cuyos encuentros constituyen vigas de 90 ctms. de sección trapezoidal que descansan sobre pilares, también de hormigón. Los muros de fachada son de ladrillo cerámico hueco. Por encima de las celdas (cota +20'30) se dispone una planta diáfana en la que sobresalen los pilares de hormigón armado que sustentan la cubierta, más una entreplanta (cota +24´70) donde se instalan los

transportadores que efectúan la distribución del grano hacia las celdas. Las cubiertas exteriores, a dos aguas, son de teja curva. Cada uno de los dos cuerpos laterales o naves tiene unas dimensiones de 35 x 20 m. Los pilares sustentan una placa de 90 ctms. de espesor, realizada en hormigón armado, de la que penden las tolvas, que constituyen en realidad una retícula de vigas de sección trapezoidal. En la base, cada tolva dispone de una abertura de 30 x 30 ctms. El interior de las tolvas va enlucido y bruñido para minimizar la resistencia al deslizamiento del grano y evitar la formación de bóvedas naturales dentro de la masa de grano, lo que podría suponer la creación de esfuerzos importantes. En la parte superior, unas aberturas de 30 x 30 ctms. intercomunican a las tolvas evitando efectos de depresión o comprensión del aire en su interior. En el cierre de las celdas se deja una abertura protegida con rejilla y tapa, que además de para su llenado permite la inspección y el descenso de un hombre para efectuar labores de limpieza. Especial importancia tiene la denominada torre de máquinas, en disposición vertical en el centro del silo, y en la que se alojan la mayoría de las instalaciones y accesorios, el hueco del ascensor y la escalera. En la cota superior se alojan los ciclones colectores de polvo, cerrados de

General de la Autoridad Portuaria (AGAP), 264/3. Agradecemos a D. Zacarías Reina, responsable del archivo, y al resto del personal, su amabilidad y disponibilidad para facilitar nuestra investigación.


forma que permite la salida del aire pero no del polvo, siendo vaciados de forma periódica. De su exterior merece la pena destacar su estética, pues el edificio trasciende de la mera funcionalidad. La nave transversal, que supera a la otra en altura, muestra su fachada horadada con múltiples ventanales de iluminación -en contraste con el carácter más macizo de la nave longitudinal-, en los que se advierte un determinado ritmo compositivo. Uno de los tramos presenta una sucesión de tres ventanales rectangulares alargados a los que se superponen otros tantos de medio punto, fórmula que recuerda en su rítmica formulación a los de la cercana catedral, situada detrás y visible desde una perspectiva frontal, y con la que parece mantener un diálogo. Este es un factor que nos permite rechazar la idea de que el silo sea un inmueble descuidado en su diseño. Dos poderosos pináculos rematan este cuerpo, que visualmente adquiere la misma función que la torre en muchos edificios monumentales. Las fachadas mayores de la nave longitudinal muestran una sucesión de grandes arcadas ciegas enmarcadas por un alfiz, solución ornamental muy similar a la del silo de la ciudad de Amberes, en el que -según tradición oral-, se inspiró el redactor del proyecto malagueño. La disposición escalonada de las cubiertas, nuevos pináculos en los frentes de fachada y balcones en la parte supe-

Aspiradores neumáticos.

rior, siguen cumpliendo su papel de establecer referencias a otras tipologías arquitectónicas. En el nivel inferior, la cornisa que a modo de visera circunda el edificio para proteger la carga y descarga de vagones de ferrocarril, constituye un guiño a la modernidad en un edificio enmarcable dentro de la estética de la Autarquía. 4. El silo del puerto de Málaga: la técnica. En el proyecto constructivo se preveía para el silo un rendimiento de 200 Tm/hora para la descarga de barcos de gran tonelaje, 100 para la entiba y trasvase de barcos de cabotaje, 60 para la expedición por ferrocarril y camiones a granel y 100 para la recepción a granel. El funcionamiento general de los silos se concreta en el de Málaga en las instalaciones mecánicas que se contrataron con la casa Henry Simón Ltd., integradas, entre otros dispositivos, por dos instalaciones neumáticas gemelas, con bomba de succión Reform 184, de eje vertical de doble efecto con émbolo de gran diámetro y recorrido corto. El grano absorbido

hasta la planta sótano -situada bajo el nivel del mar-, es enviado a través de unos receptores herméticos que regularizan la entrada de grano a unas tolvas oscilantes que facilitan la caída del grano de modo continuo en una tolva abierta, pasando desde ésta a los elevadores, ya sin presión neumática. Desde las tolvas, el grano cae por gravedad a dos elevadores de recepción del tipo noria de gran velocidad, con un rendimiento de 100 Tm/hora cada uno. Desde aquí pasa a la báscula y después a dos separadores tipo Scalperator que eliminan las impurezas por centrifugación del grano. Desde aquí, los elevadores conducen el grano, ya limpio, hasta la cota superior de la torre central de máquinas, desde donde, a través de los distribuidores pendulares, se vierte el grano a los transportadores horizontales, que lo conduce hasta la tolva elegida. Los transportadores horizontales son del tipo de eslabones o cadena, que actúan por principio de fricción. Su rendimiento es también de 100 Tm/hora cada uno de ellos. Los transportadores están unidos a unos tubos telescópicos, fijos por el lado del transportador, y montados en su otro extremo sobre un carretón que facilita su movilidad hasta la boca de las tolvas. Las tres celdas inmediatas a la torre estaba previsto que dispusiesen de un tupo para inyectar gas y fumigar el grano. Ante la necesidad de refrescar la masa de cereal se condu-

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ce ésta nuevamente hasta el sótano, desde donde los elevadores vuelven a ascenderla para su reensilamiento, permitiendo que descienda su temperatura durante el trayecto gracias a que se airea.

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Un sistema combinado de cintas sin fin permitía la entrada o salida de grano desde o hacia vehículos a motor o vagones de ferrocarril, cuyas vías discurren de forma paralela a las fachadas principales del edificio. Una estación de transformación de 350 kw. y un sistema de teléfono interior, completaban el conjunto de instalaciones técnicas previstas. 5. Proceso constructivo y soluciones técnicas. En el entendimiento del proceso constructivo del silo, las dificultades que se presentaron y las soluciones arbitradas, no puede ignorarse la historia del solar sobre el que se asienta. No sólo el muelle nº. 2, sino la extensa franja del Parque malagueño, constituyen un terreno ganado al mar, fruto del relleno durante la segunda mitad del siglo XIX del denominado muelle viejo o boquete del muelle con material de acarreo, procedente, en gran parte, de la demolición de la muralla baja de la Alcazaba. El terreno no necesario para la construcción del muelle, denominado también de Cánovas, fue cedido -por intercesión del político malagueño-, a la ciudad, que plantó sobre éste el célebre Parque.

El espesor del material de acarreo, inconsistente, es de 5 m. bajo la rasante del muelle, asentado sobre arenas finas bastante limpias, que descansan a su vez sobre fangos, encontrándose la roca en la capa inferior, a una profundidad que oscila entre los 4 y los 12 m. No obstante, la capa superficial de la roca se halla casi totalmente descompuesta, por lo que para encontrar roca firme es necesario descender hasta los 10 m. en todos los casos. Estas circunstancias singulares imposibilitaban que la carga prevista, de 2'20 kg/cm2., se asentase sobre una cimentación convencional de placa continua o zapatas. La construcción del sótano obligaba a situar la losa del mismo a una cota 2 m. por debajo del nivel del mar, surgiendo el peligro de las filtraciones de agua marina. Para solventar este problema se dispuso que los pilares de la estructura del edificio apoyasen sobre pilotes moldeados in situ, unidos mediante una zapata. Para su armadura se incrustaba un cajón sin fondo que se excavaba en su totalidad, y una vez montada la misma se rellenaba de hormigón armado en su totalidad. El mortero incluía cemento puzzolánico al que se añadió un impermeabilizante. En el punto central del edificio, donde se aloja la torre de máquinas, la cota desciende hasta -4'65, que en el caso de la tolva de recepción bajaba hasta -4'88. Esta circunstancia, y la relativa cercanía del mar (12 m.), impedían utilizar el sistema del cajón indio, por lo que la única solución téc-

nica viable era la del cajón de aire comprimido. El problema fue resuelto mediante una tecnología que en su tiempo resultó novedosa, y que pasaba por la construcción previa de los pilotes in situ, que servirían para asentar sobre ellos -utilizando campanas con aire comprimido-, un cajón de hormigón armado, que sólo de esta forma podría ser nivelado, dado que el buzamiento de la roca del subsuelo no era uniforme. La totalidad de la superficie quedó dividida en cuatro sectores o cajones que, eso sí, tuvieron que ser enlazados mediante juntas estancas buscando la mayor seguridad posible, dado que en el sótano se tenía que alojar la parte más vital de las instalaciones técnicas. Una vez realizado el trabajo se procedió a inyectar cemento líquido a presión para que rellenase todos los intersticios y así asegurar la estanqueidad del sótano, pues sobre el techo de los cajones tenían que asentarse los motores eléctricos. Entre las ventajas que presentaba este sistema se hallaba el evitar un volumen mayor de excavación sobre fango y roca y minimizar el agotamiento de los obreros que trabajaban en unas condiciones de presión muy elevadas. En enero de 1952, próxima ya la terminación de las obras, se elaboró un proyecto adicional para mejorar o corregir algunos detalles, redactado por los ingenieros José Mª. de Soroa y José Inzenga Caramanzana. El


proyecto complementario contemplaba la impermeabilización de la cornisa o marquesina exterior con pintura (para evitar la pendiente excesiva por razones estéticas), el revestimiento con plomo del canal de la maquinaria, la construcción de una subcentral de transformación de 440 v. (maquinaria) a 220 v. (el ascensor), los cerramientos de huecos y saneamiento, las obras de urbanización (aceras, bordillos, reposición del adoquinado) y la mejora de la cantería de fachada con revestimiento pétreo y la pintura para la maquinaria 8. Las de carácter técnico no fueron las únicas dificultades que hubo de superar la construcción del silo -ejecutada por la empresa Entrecanales y Tavora-, sino también las dificultades de abastecimiento de materiales, común en la época de la posguerra 9. Aún antes de la conclusión de las obras el silo de Málaga fue exhibido con orgullo por las autoridades franquistas. Una exposición que tuvo lugar en la ciudad, en la que se mostraban maquetas de obras realizadas y proyectos en curso, incluía una del 8 AGAP

edificio del silo en el interior de una mampara de cristal, situada en un lugar preferente y debidamente adornada 10. 6. Puesta en funcionamiento y reformas posteriores. En octubre de 1953 ya se hallaba en funcionamiento el silo 11, aunque la inauguración oficial -como recoge una placa existente sobre el cuadro de control-, tuvo lugar el 15 de marzo de 1956, fecha que se aprovechó para dar al silo el nombre de Carlos Reim, en reconocimiento al ministro de Agricultura malagueño que impulsó su construcción. En 1959, en una de las publicaciones de tono laudatorio que se prodigaban durante el franquismo, se destacaba las cualidades del silo de Málaga, hasta entonces el único construido de los tres silos portuarios proyectados por el S.N.T. Del mismo se resaltaba su capacidad (1.450 vagones) y que había sido construido especialmente para la exportación e importación de granos 12. En 1961 se documenta un

dato interesante: el ingeniero agrónomo José Mª. de Soroa y Plana, jefe de la Red Nacional de Silos, e Ignacio Fiter Clavé, redactaron un proyecto de reforma de las fachadas del silo, que preveía la sustitución del chapado de piedra, afectado por la humedad, por otro de piedra artificial de Colmenar, realizada con molde perdido de escayola. La obra, considerada como de reparación, no fue ejecutada, pues el aspecto actual del silo es de la textura del cemento pintada, pero resulta interesante que el primer revestimiento observable en fotografías de los primeros años-, aunque finalmente no funcionase, se adoptó en atención a la cercanía del entorno monumental de la ciudad, algo que en un momento de desarrollo inicial del turismo debía juzgarse importante 13. Lo que sí puede datar de estas fechas es el pavimento de terrazo continuo en el interior, que se encuentra en inmejorables condiciones de conservación. Una reforma posterior, que sí fue ejecutada, fue la instalación de una galería para instalaciones mecánicas, cuya construcción fue solicitada por el SNT en julio de 1962 y otorgada la concesión por O.M. de 19 de junio de

265/7. Proyecto Adicional al del Silo para Cereales en el Puerto de Málaga, enero de 1952. Tomás Lóring, distribuidor de la empresa Cementos Goliat, que suministró este material, refiere que ante la escasez de cemento las obras del silo tenían prioridad, y que los constructores de la ciudad aceptaban resignados el desabastecimiento conscientes de la necesidad del silo para paliar el hambre de la posguerra. 10 La exposición tuvo lugar en las salas de los cuartos de Granada de la Alcazaba, recién reconstruida, entre el 19 de julio de 1950 y el 4 de octubre del mismo año. Agradezco a Inmaculada Hurtado y Antonio Santana esta referencia. 11 En octubre de 1953 el ingeniero director, José Inzenga, elaboraba el proyecto de liquidación del silo. AGAP 680. 12 Veinte años de paz en el Movimiento Nacional bajo el mando del Caudillo, Málaga, Jefatura Provincial del Movimiento, 1959, p. 39. Se refería también a la construcción del silo de Antequera (julio 1953), el granero de Ronda (julio 1953) y el de Campillos (octubre 1953). Según esta publicación el presupuesto de liquidación ascendió a 34.950.863'45 ptas., superior al inicialmente proyectado. 9

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1963. El proyecto fue redactado por los ingenieros José del Real Crespo, José Antonio López Jamar y José Mª. de Soroa y Plana 14.

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Las primeras fotografías del silo nos muestran cuatro aspiradores neumáticos que, a modo de potentes grúas, pendían de unas plataformas metálicas situadas a un tercio de altura en su fachada principal. Los buques de gran calado que se acercaban a cargar o descargar se aproximaban de popa, pues las estribaciones rocosas del cerro de Gibralfaro, que se adentran en el mar, impedía por entonces colocarse de estribor o babor para facilitar la maniobra. Los intentos por dragar el muelle acabaron por resentir el mismo, que cedió, y quizás por ello se desistió de la aspiración del grano y se desmontaron los cuatro brazos, condenando al silo a unas operaciones de carga y descarga más lentas. Es probable que en relación con este intento fallido de dragado se encuentre las operaciones de reconstrucción y ampliación del muelle nº. 2, justo delante del silo, que tuvieron lugar en julio de 1963 15. La conclusión del periodo de racionamiento en 1953, el mismo año 13

de puesta en funcionamiento del silo de Málaga, podría dar lugar a pensar que los silos perdieron utilidad, pero lo cierto es que durante mucho tiempo continuaron siendo un pilar fundamental de la política agraria del gobierno. El Servicio Nacional de Cereales (sustituto del SNT) editaba periódicamente unas publicaciones con estadísticas, informaciones y novedades sobre la red de silos. En la correspondiente a 1970 se contabilizaban en el territorio nacional un total de 543 silos pertenecientes a 16 tipos distintos, a los que había que sumar los almacenes-graneros (261) y los secaderos de grano (15). En concreto, en la provincia de Málaga existían 6 silos, 2 graneros, y otros 2 silos se hallaban en construcción 16. Al del puerto de la capital se le reconocía una capacidad de 14.000 Tm. Prueba de la utilidad del inmueble es que durante los años setenta se sucedieron los proyectos para mejorar de su funcionalidad, aunque en algunos casos no se llevasen a cabo. En 1971 se redactó un nuevo proyecto para dotarlo de instalaciones mecánicas de descarga a granel de ferrocarriles, y otro para la instalación de un pórtico neumático con dos torres de aspiración para la carga y descarga

de buques. En 1973 se instaló una báscula puente para ferrocarril 17. 7. El silo de Málaga: el reconocimiento de unos valores. Entre las características del silo de Málaga, en las que se fundamenta su interés, se encuentran sus valores arquitectónicos. Es un edificio muy bien construido y que se encuentra en un excelente estado de conservación, fiel representante de la arquitectura autárquica. El análisis de la documentación generada prueba que sus constructores no pretendieron la mera satisfacción de una necesidad funcional, sino que la estética del mismo y su relación con el entorno monumental de la ciudad se tuvieron muy en cuenta. No puede olvidarse que en el proceso de construcción se presentaron problemas inusuales que se solventaron con soluciones también singulares, por lo que su presencia ofrece la indudable ventaja de documentar de forma fehaciente unas técnicas constructivas que se mantienen en constante evolución. Otras edificaciones industriales, como los cargaderos

AGAP 264/, Proyecto de Reforma de las fachadas del silo de Málaga, octubre de 1961. La piedra artificial estaría compuesta de cemento blanco, cemento gris, cal, redondos metálicos de 5 mm. y 4 anillas de tela metálica. El nuevo revestimiento se aplicaría sobre una malla metálica previamente fijada al muro exterior, y con la nueva piedra se simularía el despiezo de las pilastras, arcos y paños. 14 AGAP 687/1. Estaba presupuestado en 6.987.959'15 ptas. 15 Un puerto llamado Málaga. Fotografías para una historia (1850-1990), Málaga, Junta de Obras del Puerto y Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 1990, p. 94-95. 16 Red Nacional de Almacenamiento del Servicio Nacional de Cereales, Madrid, Ministerio de Agricultura, 1970, pp. 54-55 y 95. Véase también Red de almacenamiento, Madrid, Servicio Nacional de Productos Agrarios, Ministerio de Agricultura, 1978. 17 AGAP 687/3, 687/4 y 687/5.


Ciclón aspirador.

de mineral de Huelva y Almería, solucionaron también, con soluciones novedosas, los problemas que planteaba la cimentación sobre terreno inundado18, y estas circunstancias se han considerado a la hora de valorarlos y otorgarles protección como patrimonio. En un proceso de valoración global del silo no puede olvidarse su función de representatividad de la arquitectura industrial en la ciudad, una modalidad escasamente representada a pesar de que Málaga fue durante la segunda mitad del siglo XIX-, la segunda ciudad industrial del país, inmediatamente detrás de Barcelona. Por otro lado, la tradición

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Grúa descenso.

comercial de la ciudad antecede, incluso, a la industrial, pues fue éste el carácter que predominó en Málaga desde su fundación por los fenicios, mantenido posteriormente durante los periodos romanos y musulmán, y con un apogeo durante los siglos XVIII y XIX fundamentado en la exportación de cítricos, frutos secos y vinos. El puerto, cuyos arbitrios incluso permitieron la continuación de las obras de la catedral, constituye el escenario material que asume esta tradición tan ligada a la ciudad, y que ahora corre el riesgo de quedar relegada si su función se decanta exclusivamente hacia el ocio olvidando su propia historia.

A estos argumentos puede sumarse lo que podríamos definir como valor de uso, fundamentado en las amplias posibilidades de reutilización que ofrece, desde las culturales (se ha propuesto, incluso, un museo sobre el propio silo), hasta las ligadas al ocio. 8. El silo hoy: inmediata desaparición. La dinámica de la ciudad y de su economía ha determinado que, desde que se prescindiese del desembarco de crudos, la actividad económica del puerto de Málaga ha decrecido en favor de otros puertos cercanos, como el de Algeciras, especializado

18 GONZÁLEZ VÍLCHEZ, Miguel, "El muelle de Riotinto en Huelva. Una referencia", en VV.AA., El Cargadero de Mineral. Una apuesta de futuro, Almería, Instituto de Estudios Almerienses, 2001, pp. 62-63


en el tráfico de contenedores. Siguiendo la misma tendencia de los puertos de Barcelona y Alicante, la Autoridad Portuaria de Málaga decidió transformar los muelles nº. 1 y 2 en un espacio de ocio, en el que la presencia de establecimientos lúdicos, de copas y restauración suponían el componente mayoritario. La empresa inmobiliaria inglesa Chelverton iba a ser la beneficiaria de esta explotación.

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En los últimos meses el Ayuntamiento ha hecho público su intención de asumir la ejecución del proyecto, y los cambios que ha introducido suponen una notable mejora sobre las últimas versiones del mismo. La eliminación del multicines y la mayor superficie dedicada a usos culturales en detrimento de los comerciales han supuesto un alivio para los que nos preocupamos ante lo que nos parecía una operación de especulación encubierta. Sin embargo, estas mejoras no han incluido la determinación de conservar y reutilizar el silo, una opción sobre la que se han manifestado amplios sectores de la ciudad. Unos se han decantado a favor de la demolición, y muchos a favor de su recuperación. Los argumentos esgrimidos por la Autoridad Portuaria y el Ayuntamiento en los 19

primeros momentos fundamentados en su mal estado de conservación, se han descartado, pues a través de una serie de visitas en la que han participado instituciones y personalidades se ha podido comprobar el excelente estado de conservación y la plena utilidad de su maquinaria. Las reflexiones acerca del silo se dieron por concluidas cuando en el mes de junio de 2002 se hicieron públicos los informes encargados por el Ayuntamiento y la Autoridad Portuaria, el primero valorando negativamente su conservación por su impacto visual, y el segundo, declarando la dificultad técnica y económica para su rehabilitación 19. La alternativa aportada por la Autoridad Portuaria, demoler el silo y conservar su maquinaria como un ejemplo de arqueología industrial, demuestra el alejado sentido que posee de lo que es la Arqueología Industrial, así como las escasas posibilidades didácticas que ofrece una maquinaria descontextualizada y al margen del edificio para el que fue diseñada. Con la ejecución del proyecto también van a desaparecer los almacenes regionalistas emplazados en la charnela entre los muelles 1 y 2, como han desaparecido ya las grúas que dieron vida a este enclave comercial, de las que no se ha con-

Diario Sur, 7 de mayo y 2 de junio de 2002.

servado ni siquiera una como testimonio de la tecnología del momento. Pero la existencia del silo de la ciudad de Amberes, rehabilitado como museo de arte contemporáneo, nos demuestra que la petición de reutilización que se ha solicitado no es descabellada. Así como que la realidad de otros muchos silos reutilizados, y el tratamiento dado al resto de los elementos de patrimonio industrial de los muelles malagueños, nos ponen de manifiesto que el verdadero problema reside en la menguada concepción patrimonial de algunos de nuestros dirigentes políticos, anclados en la equiparación del patrimonio histórico y cultural con la monumentalidad y las Bellas Artes, al margen de las actuales demandas de la sociedad y de las actuaciones de recuperación que se desarrollan por toda Europa.


PATRIMONIO DE LA DIPUTACIÓN DE MÁLAGA

CÓMO MIRAR UNA OBRA: STEFAN VON REISWITZ CRISTINA GARCÍA MONTAÑÉS.

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ratemos de aproximarnos a esta obra sin título para conocer mejor a una figura pionera en la renovación de las artes en Málaga durante la segunda mitad de siglo. Artista de origen alemán afincado en la capital desde los años cincuenta, Stefan von Reiswitz realiza una profusa labor en distintos campos de la actividad creativa. Vamos a tratar de desglosar y encontrar significado a aquellos elementos que configuran la composición; seamos detectives por unos minutos y busquemos posibles claves que nos lleven a la resolución del extraño enigma que tenemos delante, aunque los problemas artísticos no siempre responden a una única solución, eso es precisamente lo que los hace extraordinariamente fascinantes. En primer lugar, empecemos enumerando los elementos que aparecen en el cuadro: una extraña arquitectura abierta en perspectiva frente a la base cerrada y compacta del suelo, un curioso híbrido centrado en primer plano con manos en forma de ganchos, uno de los cuales sostiene una gran bola de golf, un tenso y fino cordón con tres bombillas que cruza la composición en sentido horizontal y subraya aquella extraña forma indefinida que nos aparece al fondo. De ello deducimos cierto orden chocante e ilógico en la composición. Analicemos cada uno de sus

elementos. Por un lado, el esqueleto arquitectónico está definido por las leyes racionales de la perspectiva a través de una estructura simétrica que se repite en el espacio. La disposición abierta de vigas horizontales y verticales destruyen el principio práctico de la arquitectura como estructura tendente a cerrar un espacio, quedando desfuncionalizada sin cubierta ni paredes, asumiendo en cualquier caso un valor decorativo o escultórico. Nos resulta difícil situar la escena en un espacio concreto cuando lo que la rodea es una única superficie oscura e indefinida. De este modo, los elementos que forman la composición parecen flotar en un universo ingrávido e intemporal alejado de las coordenadas de espacio y tiempo conocidos. Podríamos pensar que es la oscuridad de la noche la que no nos permite ver el espacio exterior, sin embargo, de ese exterior proviene una luz fría, lunar, de la que desconocemos la fuente e ilumina tan sólo elementos de ese "interior", entre ellos las vigas de la estructura que proyectan sus sombras, transformando una construcción estable y ordenada en una estructura insegura y misteriosa. Presidiendo la escena nos aparece un personaje desconocido, un extraño animal arcaico que parece provenir de otro mundo. Con uno de sus ganchos sostiene una pelota de golf, la cual aparece sobredimensionada, desvinculada de sus reglas de juego, que transforma su imagen

sofisticada en algo banal e irónico. Además, este último elemento coincide en perspectiva con el fondo y hace que veamos aquella sustancia informe con una cierta definición circular. Por último, un elemento que de una manera clara distorsiona y altera la composición, el cordón y sus tres bombillas eléctricas, poniendo el acento en el ingrediente ilógico y surreal del cuadro, más si cabe cuando las bombillas no iluminan, y funcionan dispuestas como simples objetos decorativos desprovistos de su utilidad. Al mismo tiempo, el cordón que sujeta las bombillas se constituye en una perfecta y delgada línea recta que divide horizontalmente la composición en dos mitades desproporcionadas, de manera que la línea pasa justo por debajo de aquel objeto desconocido del fondo, subrayando su presencia, al tiempo que se contrapone a aquellas diagonales fugadas de la estructura arquitectónica que igualmente vienen a coincidir en este elemento. Tratemos ahora de interpretar los elementos analizados, de manera que podamos aportar aproximaciones al significado del cuadro. El autor parece valerse de los principios ordenadores, funcionales y lúdicos de la era moderna, representada a través de aquella arquitectura simétrica y perspectívica, de la bombilla eléctrica y de aquella pelota de golf, a los que despoja de sus reglas y principios básicos para

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transformarlos en constructores de un nuevo universo irracional, desordenado, decorativo y absurdo. La descripción de este ambiente ilógico y surreal es subrayado a través de la presencia del híbrido, extraído de aquel particular mundo stefaniano poblado de extraños seres-máquinas o animales mecanizados, y que algún crítico ha denominado stefangendros. La ubicación de la escena en un espacio indefinido nos enfatiza su halo de misterio e irrealidad, más si consideramos que se trata de una estructura que parece flotar en el vacío del universo. La pelota de golf se construye a través de una imagen real mediante un elemento extraartístico proveniente de una fotografía recortada, aunque tiene un mayor peso narrativo como elemento figurativo incorporado a la composición que como realidad material. Quizás podemos tomar este elemento real como los restos de nuestra civilización conocida establecida en los valores seguros y racionales de una era técnica que quedan tan lejos como aquel sustrato informe del fondo. Por tanto, la ironía stefaniana que pone en duda la seguridad de lo establecido frente al cultivo de la imaginación y la irracionalidad, cobra en esta composición una gran importancia. De esta manera coexisten dos realidades en el cuadro: la proyección sobre un plano de una estructura en perspectiva, que nos sugiere un espa1

cio real, frente a un elemento extraartístico y real, la pelota de golf, que no se reafirma tanto en su realidad como en su valor representativo. Las fotografías pegadas y los trozos de papel recortado crean una rica gama de texturas y sensaciones matéricas, sin olvidar que todo ello queda sometido al peso narrativo de la figuración, que en Stefan es una constante de toda su obra. Por último, vamos a destacar el componente que a mi juicio tiene un mayor peso plástico como elemento unificador y a la vez desestabilizador de la composición. La línea recta que atraviesa el cuadro, que por otro lado no deja de ser un elemento figurativo representado a través del cordón y sus tres bombillas, divide su superficie en dos secciones, además de unificar toda la composición acercando los elementos del fondo a un primer plano y marcando la importancia de aquel objeto más lejano. Además es una línea trazada de lado a lado del cuadro, de manera que se sitúa fuera de la escena, enfatizando su carácter irreal y acentuando su valor plástico como línea compositiva y dinamizadora del espacio. A este respecto, podemos recordar composiciones en las que la línea se convierte en el elemento protagonista del cuadro como articulador de toda la superficie pictórica, caso del famoso La línea verde. Retrato de Madame Matisse (1905), donde la potente

línea verde como eje central activa y distribuye los planos cromáticos dentro todavía de parámetro compositivos, frente a los cuadros de uno de los protagonistas de la abstracción postpictórica norteamericana de los sesenta, Barnett Newman, que, por el contrario, utiliza la raya que cruza la superficie monocroma del lienzo como activador del campo más que como estructurante compositivo. En el caso de Stefan, la composición y la representación son fundamentales, pero es interesante destacar el poder plástico que ejerce un elemento tan simple como esta delgada línea recta como dinamizador en la lucha de elementos, desestabilizador y unificador compositivo. La obra stefaniana nos relaciona con un mundo desconocido y misterioso, un universo particular con restos de nuestra civilización que adquieren una nueva dimensión irracional y mágica, invitándonos a la reflexión, aunque siempre en clave de humor 1.

Para profundizar en la vida y obra de Stefan von Reiswitz, véase el catálogo editado con motivo de su exposición monográfica celebrada entre el nueve de noviembre y el nueve de diciembre del 2001 en el Palacio Episcopal de Málaga. Reúne un compendio de lo más representativo de su obra pintada, esculpida y grabada. CASTAÑOS ALÉS, E., Stefan von Reiswitz 1952-2000, (cat.), Málaga, Consejería de Cultura, 20001.


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ECONOMÍA Y SOCIEDAD DE LA DIÓCESIS DE MÁLAGA BAJO EL OBISPADO DEL CARDENAL DE LA CUEVA (1648-1655) JOSÉ MANUEL TROYANO CHICHARRO. Profesor de Geografía e Historia.

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on Alonso de la CuevaBenavides y Mendoza-Carrillo fue nombrado Obispo de Málaga el 27 de julio de 1648 1, al quedar esta sede vacante por la muerte de su titular Fray Antonio Enríquez de Porres (1634-1648) 2, pero no se desplazó inmediatamente a esta bella ciudad del Mediterráneo Occidental, pues tardaría tres años aún en fijar en ella su residencia, tras ser requerido insistentemente por el rey Felipe IV, quien lo había presentado 3 y por el Cabildo Catedralicio entre 1648 y 1651. El 4 de noviembre de 1648, don Feliciano de Valladares y la Cueva, Canónigo de la Iglesia Catedral de Málaga, presentó al Cabildo una Bula expedida por el Papa Inocencio X en Roma, a finales del mes de junio de ese mismo año, junto con unas 1

Ejecutorias firmadas por el Rey y refrendadas por su secretario don Antonio de Alosayordale, dadas en Madrid a 25 de octubre de 1648, así como un Poder que le otorgó el Cardenal don Alonso de la CuevaBenavides y Carrillo-Mendoza en Roma, el 3 de agosto, con el fin de pedir la posesión del Obispado 4. Dicha posesión le fue concedida en presencia de los Canónigos y los Racioneros del citado Cabildo Catedralicio: D. Felipe de Velasco y de la Cueva, Deán; don Francisco de Vileya, don Martín de Ugarte, don Diego Bermúdez de Castro y don Fernando de Arroyo, Canónigos; don Rodrigo de Eslava, don Rodrigo Pérez de Guzmán, Racioneros Enteros y don Bartolomé Marín y don Marcos de la Cueva, Medios Racioneros, que ese

día estuvieron acompañados por las primeras autoridades de la ciudad, entre las que se encontraban el Marqués de Casares, Gobernador de Málaga; don Martín de Arrese y Girón; el Conde de Puertollano; el Marqués de Cropani; don Francisco de Torres; don Cristóbal de Zayas y don Sancho de Barnuevo, entre otras muchas personalidades de la vida malagueña 5. En esa misma fecha y en el mismo acto, don Martín Beltrán de Caicedo, Canónigo de la Colegiata de Antequera, exhibió un Título por el cual el dicho Cardenal de la Cueva y Obispo Prenestino, le nombraba Provisor, Gobernador y Vicario General de la ciudad de Málaga y de su Obispado 6. Tal nombramiento le fue aceptado el 4 de noviembre de 1648 y por consiguiente pasaría a desempe-

"Alphonsus de la Cueva, ep. Praenesti. S.R.E. card. 27 Iul. 1648 praesentatur a rege catholico cum decreto vacat dignitates, abbatiae, canonicatus et beneficium quaequnque praeter ecclesiam Praenestin et alia compatibilia reservatio pensio 15.200 ducatorum, computatis antiquis, pro personis nominandis, non excedant tertiam partem fructuum cum decreto quod ad praescriptum Concilii Tridentinis montem pietatis erigat, obito 10 aug. 1655".[Cfr. ARCHIVO SECRETO VATICANO(A.S.V.).: Acta Camerarii Sacri Collegii S.R.E. Cardinalium (AC), 19, folio 128]. 2 Fraile franciscano que, aunque había rechazado la sede episcopal de Zaragoza, fue obligado por el rey Felipe IV a admitir la de Málaga en 1634, pero muy pronto tuvo que abandonar la diócesis al ser nombrado, en 1638, Virrey y Capitán General del reino de Aragón. En ese cargo permaneció hasta 1641, fecha en que volvió de nuevo a su Obispado, para volver de nuevo a su cargo políticomilitar en 1645, donde estuvo hasta su muerte, ocurrida en la ciudad de Zaragoza en febrero de 1648. Sus obras en la Catedral se redujeron a costear parte de la sillería del Coro, testero, silla episcopal, gradas de mármol del Altar Mayor, etc.[Cfr. CAMACHO MARTÍNEZ, Rosario, Málaga Barroca. Málaga, 1981. Pp. 50; 72 y 75]. 3 El Concilio de Trento, en su sesión número 22 del día 17/IX/1562 decidió que todos los Obispos debían de acreditar, con anterioridad a su nombramiento, ciertos conocimientos en Teología y Cánones. El Papa Clemente VIII (1592-1605) instituyó en el año 1602, siguiendo los dictados enunciados en dicho concilio y basándose en el proyecto de su antecesor Gregorio XIV en su constitución Onus apostolocae servitutis(15/5/1591), la Congregatio Examinis Episcoporum, organismo que poseía la autoridad suficiente para examinar y declarar aptos a los candidatos a Obispos, ya fueran por designación papal o por presentación real[Nota del Autor]. 4 ARCHIVO DE LA CATEDRAL DE MÁLAGA(A.C.M.).: Libro de Actas Capitulares, nº. 24, folios 115r-116r y en LLORDÉN SIMÓN, A. Historia de Málaga: Anales del cabildo Eclesiástico Malagueño. Granada, 1988. P. 129. 5 A.C.M.: Libro de Actas Capitulares, nº. 24, folio 115r. 6 A.C.M.: Ibídem, nº. 24, folios 157r-158r. GARCÍA DE LA LEÑA, Cecilio [Pseudónimo de Cristóbal MEDINA CONDE], Conversaciones Históricas Malagueñas. 4 vols. Málaga, 1792. Volumen IV, p. 138.


ñar su cargo hasta el día de su muerte, la cual ocurrió el 20 de marzo de 1649 7. El 6 de noviembre de 1648, en ausencia del Obispo Titular, el Cabildo acordó asistir en pleno al entierro de don Fernando de Córdoba, Conde de Casapalma y primo hermano del cardenal de la Cueva, sin cobrar estipendio alguno a sus herederos, por causa del parentesco 8. Tras la muerte del Provisor y Vicario General de la Diócesis de Málaga, don Martín Beltrán de Caicedo, -a quien por acuerdo del cabildo catedralicio se le hizo el entierro y se le dio sepultura, como si fuese Capitular, en la Santa Iglesia Catedral 9-, se suscitaron dudas y recelos sobre quién debería de ocupar el citado cargo, a pesar de que don Martín "dexó nombrado en su lugar a D. Felipe Velasco, Deán de esa Catedral 10". Pero después de muchas consultas con abogados y canonistas, el Cabildo acordó, en sesión celebrada el 4 de abril de 7

1649, recibir al canónigo y caballero de la Orden de Alcántara don Feliciano de Valladares y de la Cueva, en virtud del Título y Nombramiento que éste tenía del señor cardenal de la Cueva 11 y ser persona de su máxima confianza al enviarle como su "Embajador" en la diócesis malagueña el 4 de noviembre de 1648. Don Feliciano ejerció ese empleo hasta que el cardenal de la Cueva fue informado de lo anteriormente ocurrido, quien tomó la decisión de enviar sus poderes al padre Diego López, Rector del Colegio de la Compañía de Jesús y luego Provincial, para que se nombrase nuevo Provisor, Gobernador y Vicario de la Iglesia Catedral de Málaga, cargo que recayó en el doctor don Francisco Faxardo de León, desde el 11 de julio de 1649 12. El día 10 de mayo de 1650 el Licenciado y Doctor don Francisco Faxardo de León dijo que el señor cardenal de la Cueva le había nombrado Provisor Gobernador y Vicario General de este

Obispado. El Cabildo le pide que muestre el nombramiento correspondiente y don Francisco presentó todos los instrumentos legales que le dio don Alonso en Roma a 7 de marzo de ese mismo año, por lo que fue aceptado como tal 13. Durante su ausencia de la Diócesis se produjo una lamentable peste en Málaga, la cual duró dos años -1648 y 1649- y por ese motivo su gobernador, don Feliciano Valladares y de la Cueva se empeñó con el mayor esfuerzo en dar las oportunas providencias para sofocar esta calamidad junto con el Corregidor de la ciudad don Martín Arrese, aunque en un principio no tuvieron tanto éxito en cuanto a la mejor ubicación de los enfermos, los cuales pasarían de las calles de la Victoria 14 y del Carril al Molino de la Pólvora 15. Durante la epidemia ejerció el cargo de Diputado por la Ciudad para el cuidado de los

LLORDÉN SIMÓN, A., op. cit., p. 127. LLORDÉN SIMÓN, A., op. cit., Documento nº. 179, p. 129 y A.C.M.: Ibídem, nº. 24, folio 159r. 9 A.C.M.: Ibídem, nº. 25, folios 28r-29r. 10 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., volumen IV, p. 138. 11 LLORDÉN SIMÓN, A., op. cit., p. 127. Documento nº. 181, p. 129 y A.C.M.: Ibídem, nº. 25, folio 38r. 12 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., volumen IV, p. 139. 13 A.C.M.: Libro de Actas Capitulares nº 25, folio 176v. BARBÁN DE CASTRO, Francisco, Cronología Episcopal o Sucesión Pontificia de los Señores Obispos de Málaga. Málaga, 1776. Folios 101r-102v. LLORDÉN SIMÓN, A., op. cit., p. 127, documento nº 183, p. 129. 14 "Estubo el daño, digo el yerro, en haber señalado por Hospital de Apestados, toda la calle de la Victoria con lo que impidieron a los sanos, el cristiano recurso a su Patrona; porque nadie se atrevía a acercarse a aquel Barrio; y como esta calle mira casi al oriente de este pueblo, el aire Levante que se mezclaba casi de contínuo con los vapores de los enfermos esparcía el veneno por toda la ciudad".[Cfr. BARBÁN DE CASTRO, F., op. cit., folio 104r]. 15 Dispusieron para Hospital toda la calle de la Victoria, y en la del Carril se puso la Capilla para los Sacramentos con título de San Félix de Cantalicio, pero en eso padecieron mucho yerro, porque como estas calles miran casi al Oriente, el aire levante, como es tan dañoso en esta Ciudad, mezclado con los vapores de los enfermos, los derramaba por todos ellos, causando general daño en los humores de los anos, y así morían muchísimos. Conocido este daño y su causa por los Facultativos, fueron del dictamen se mudase el Hospital a sitio más libre de estas impresiones, por lo que se escogió el Molino de la Pólvora, casi un cuarto de legua al norte de esta Ciudad en el que cabían seis mil enfermos, con título de San Antonio de Pádua. [Cfr. GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., 8

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Hospitales el regidor don Francisco de Leyva y Noriega, capitán de infantería, quien hizo tan notable labor que la ciudad de Málaga agradecida acordó, en su sesión de 10 de noviembre de 1649, regalarle una rica fuente de plata con el escudo de la ciudad y orlada con la siguiente inscripción "La ciudad de Málaga y Regimiento de ella dio esta joya al Capitán don Francisco de Leyva y Noriega, su Regidor, en reconocimiento de lo mucho que obró como Diputado en los Hospitales del Contagio. Año de 1649 16". También en este año y en el corral llamado de La Palma, en el barrio de la Santísima Trinidad, se erigió una

Capilla bajo la advocación de San Pablo Apóstol, regentada por un Teniente de Cura y bajo la jurisdicción de la Parroquia de los Mártires, donde "estuviese reservado el Santísimo Sacramento y el de la Extremaución para administrarlos a los moribundos, que estuviesen prontos, por estar distantes de la Parroquia 17". Por fin la epidemia de peste comenzó a remitir al descubrirse el lunes 31 de mayo de 1649 la imagen de un Santísimo Cristo, a quien se le dio el título de la Salud 18. El Cardenal, sabedor de tanta desgracia, envió desde Roma un importante socorro que fue distribuido en limosnas mediante la acción del canónigo

don Andrés de Villamayor 19. Apenas acabada la terrible peste, un temporal de agua y viento azotó la ciudad de Málaga entre el 9 y el 31 de octubre de 1649, motivo por el cual el día 19 de octubre "acordó el Cabildo Eclesiástico, con anuencia de su Gobernador -don Francisco Faxardo de León-, se hiciese perpetuamente en las Consultas del Oficio Semidoble, conmemoración de nuestro Patrono Santiago el Mayor 20". Durante su estancia fuera de la diócesis se construyó en 1649 la Iglesia de San Pablo 21, la cual se abrió al culto en 1654 y cuya esbelta

volumen IV, p. 140, quien basa sus noticias en las Relaciones que hicieron el Doctor don Rodrígo Enriquez, Médico de la Junta de Sanidad, la que con el título de Anacardina Espiritual, escribió Juan Serrano de Vargas y Ureña, natural de Salamanca y dedicó en 1650 al Licenciado don Domingo Martínez, Cura Párroco de la Iglesia de Santiago y la que se conserva en el Archivo de los PP. Capuchinos, hecha por Fray Juan de Antequera, con nombre supuesto y escrita en 1649]. 16 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 142. 17 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 141. 18 Durante el traslado de los bienes de doña Ana de Medegal, viuda de don Juan de Torres, el día 31 de mayo de 1649, a una casa junto a la Alcazaba, en la carreta de Pedro de Anoria que atravesaba las calles de la Placeta del Cister y Especería, camino de su destino, cuando a la altura de las Casas del Cabildo Municipal se oyó la voz de un niño que decía: "Mirad de que suerte llevan a un Santo Cristo en aquella Carreta". Al punto salió Francisco Solano Alcázar, Secretario del Santo Oficio y Escribano Público del Número de la ciudad de Málaga, quien mandó descargar la carreta y de ella sacaron al Santísimo Cristo a hombros y lo entraron por las puertas referidas y pasando a la Audiencia le pusieron sobre un bufete con algunas luces, derramando lágrimas, devotos tiernos". Mientras esto ocurría el Cielo comenzó a despejarse, pues casi siete meses había estado oculto por unas espesas y melancólicas nubes, que no dejaban ver el Sol, ni las Estrellas de noche, al tiempo que la población se hallaba atosigada por la terrible peste. "Con tan visible beneficio todo el pueblo comenzó a atribuirle la mejoría y la salud, por lo que le dieron el título de Santísimo Cristo de la Salud". Se trata de una escultura, "de estatura de un hombre más que ordinaria, cuerpo grueso lastimoso, algo desmayado, acardenalado de azotes, las manos atadas atrás a una media columna, rostro hermoso y contemplativo, mirando a lo lejos, con una cabellera de pelo natural hasta la cintura, y que aunque representa pasión, mirado con atención su semblante causa sino consuelo y alegría", obra del italiano Joseph Michel, según D. Diego DE RIVAS PACHECO en su Ceremonial de la Ciudad de Málaga, folio 275 y a quien el Cabildo Malagueño, en su sesión del 1 de junio de 1649, le dedicó una Memoria y Voto que es del tenor que sigue: "El Cabildo y Regimiento de esta ciudad acordó se coloque dicha Imagen en la Capilla principal de su Ayuntamiento, y votó hacerle una fiesta y procesión todos los años en el día 31 de Mayo en memoria del que entró a dar la SALUD a dicha Ciudad, asistiendo en forma, y con toda la solemnidad a la dicha Fiesta, convidando para ella a los Señores Deán y Cabildo, y a las Religiones, y que se le haga un Novenario con toda la Música".[Cfr. GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, pp. 142-148]. 19 MONDÉJAR CUMPIÁN, Francisco, Obispos de la Iglesia de Málaga. Obra Social de Cajasur. Córdoba, 1998. Pp. 245-246. 20 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 148. 21 Se constituyó en Parroquia en 1833 y fue derribada en 1873, en cuyo solar se construyó la actual.[Nota del Autor].


Torre descuella sobre el abigarrado barrio de La Trinidad. Tal construcción vino a llenar una necesidad de culto en la zona al tiempo que se descongestionaba la Parroquia de los Santos Mártires. Igualmente en 1650 fue informado de los continuos ataques que los moros infringían a los vecinos del Presidio del Peñón, motivo éste por el que don Alonso les envió un Relicario con la reliquia de San Fortunato, poderoso abogado y defensor de los cristianos frente a los Musulmanes, con el fin de que la depositasen en su Iglesia y celebrasen con la mayor solemnidad posible una Fiesta el día 9 de enero, pues este Santo había protegido a los vecinos de Caller, cuando los moros

intentaron entrar en la iglesia de la Isla de Cerdeña 22. El 21 de mayo de 1651 se inauguró -tras dar el visto bueno a la fundación- la capilla del Convento de las religiosas Dominicas del Ángel 23, sito a la entrada de la calle de la Gloria en el barrio de los Mártires, con una misa cantada a cargo de Fray Francisco de Quesada, Prior del Convento y predicó el Evangelio el Maestro Fray Blás del Día, según testimonio de don Matías de Mesa, escribano público de la ciudad 24. Pero don Alonso, a pesar de su nombramiento como Obispo de Málaga y la insistencia con la que solicita su presencia en España el propio rey,

permaneció en Roma tres años más. Don Alonso, miembro de la nobleza como primogénito de los Señores de la villa de Bedmar (Jaén) basó en ello su erección al Cardenalato el 5/IX/1622, a la edad de 48 años 25 sin poseer ningún grado académico -según se desprende de las declaraciones de los testigos que intervinieron en el proceso informativo- aunque si gozaba del favor de la Corte y por ello la Corona entre esa fecha y el 27/VII/1648 le premió los servicios prestados con nuevos cargos eclesiásticos: Obispo de Palestrina (Italia) en 1644 26, etc. y el traslado, por último, a una diócesis más rica, la malagueña 27, a la edad de 74 años y

22 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 148. 23 La fundadora de este Convento fue Sor Hyomar de Herrera, Beata de la Orden Tercera de Santo Domingo. Este Convento se trasladó posteriormente a la calle Granada.[Cfr. BARBÁN DE CASTRO, F., op. cit., folio 103r]. 24 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, pp. 149-151. DOMINGUEZ ORTIZ, A., La sociedad española en el siglo XVII. Granada, 1992. P. 74, nota 10. 25 Hierarchia Cathólica Medii et Recentioris Aevi, IV(1592-1667), 17. Monasterii, 1935. 26 A.S.V.: Acta Camareril…(AC), 19, fol. 128r. 27 La población de la diócesis de Málaga experimentó un fuerte incremento entre 1587 y 1768 (Censo de Aranda) pues pasó de 76.360 almas a 244.822.[Cfr. AGS.: Patronato eclesiástico. Legajo 135 (Málaga)]. El período que detentó don Alonso de la Cueva el obispado malagueño coincidió con la coyuntura más depresiva del S. XVII(1648-1657) con respecto a los ingresos producidos por el diezmo de granos, del cual el obispo se beneficiaba del 25% del total de los diezmos, tanto en los pueblos de cristianos viejos, como en los que fueron de moriscos. He aquí los datos de ese período comparados con los períodos MEJORES que coincidieron con el final del siglo XVI y el último tercio del siglo XVII: AÑOS 1596-1600 1648-1652 1653-1657 1687-1691

TRIGO 11.934 7.761 8.398 12.407

CEBADA 4.541 3.728 4.516 4.505

FANEGAS/Media 16.475 11.489 12.914 16.912

ÍNDICE=100 104,67 72,99 82,05 107,45

[Cfr.: BENITEZ SÁNCHEZ-BLANCO, R., "Las rentas eclesiásticas del Obispado de Málaga a mediados del siglo XVII", en Actas I Congreso de Historia de Andalucía. Andalucía Moderna (Ss. XVI-XVIII). Vol. Iº. Córdoba, 1978. Pp. 122-123; BARRIO GOZALO, M.,"Perfil socioeconómico de una elite de poder: los Obispos de Andalucía, (1600-1840)", Anthológica Annua, nº. 34. Madrid, 1987. P. 118(Cuadro nº. 37)]. Mientras que el importe de la renta media anual bruta de los Obispos malagueños en el período comprendido entre 1650 y 1674 fue de 523.348 reales de vellón y de 558.358 reales de vellón según los datos de la Secretaría del Real Patronato y la documentación que obra en el Vaticano, respectivamente. [Cfr. BARRIO GOZALO, M., op. cit., pp. 132 (Cuadro nº. 40) y 141], lo

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como miembro proveniente de la burocracia eclesiástica de Roma y con el título de Cardenal, cuando en España, en esa época, una persona de 55 años estaba considerada como "vieja 28", lo que denota el talante y la madurez vital que siempre acompañó a nuestro personaje hasta su muerte el 11/VII/1655, a la edad de 81 años, superando la vida media de los Obispos españoles entre 1650 y 1699 que se cifra en 67 años, 11 meses y 15 días y de la propia diócesis de Málaga que se cifra en 68 años, 11 meses y 7 días y formando parte de ese mínimo 2,08% de obispos que detentaron el cargo entre los 80 y los 89 años de edad 29 y haber dirigido la AÑOS 1648-1650 1651-1655 1648-1655 En el Archivo de Protocolos de Málaga y dentro de la Escribanía de don Juan Conde, nos encontramos un curioso documento por el que don Alonso de Ceballos Salcedo, residente en Santander, da un poder a don Simón González de Obesso, residente en Málaga, para que en su nombre

diócesis durante 6 años, 11 meses y 15 días. Cuando don Alonso de la Cueva llegó a su diócesis hubo de hacer frente al coste de su viaje desde Roma hasta Málaga cargado con sus objetos y enseres personales. Previamente había tenido que hacer frente al pago de las Bulas del Obispado, por su nombramiento, por un importe de 140.800 reales de vellón 30. Una vez aquí, el hecho de la consagración como tal Obispo suponía también cargar con los gastos que se originaron con los preparativos para su entrada en la ciudad y su posterior toma de posesión solemne en la CUADRO I DIEZMOS RENTA VARIA 1.429.340 Rs. 35.904 Rs. 2.880.385 Rs. 59.840 Rs. 4.309.725 Rs. 95.744 Rs. "pida, reciba y cobre del Eminentísimo Sr. Cardenal de la Cueva, Obispo de dicha ciudad de Málaga y su Obispado y de sus Mayordomos ... los 300 ducados que tengo de renta y pensión cada un año en el dicho Obispado de Málaga y sus rentas

Catedral, la cual se había de engalanar para tan señalada ocasión, para posteriormente pasar al Palacio Episcopal para cumplimentar al Cabildo Catedralicio y a los máximos representantes de las jerarquías de la nobleza, del ejército y de la administración estantes en la ciudad, sin olvidarnos de las propinas y limosnas que con tal motivo se daban a los pobres de la diócesis. En este apartado don Alonso siempre estuvo catalogado como un Obispo dadivoso mientras regentó su diócesis de Málaga, dado que sus rentas como Obispo [16481655] así se lo permitían, alcanzando una renta media anual de 550.684 reales, en base a estas cuantías: TOTAL 1.465.244 Rs. 2.940.225 Rs. 4.405.469 Rs. y con lo que cobrare acuda al señor licenciado don Diego de Ceballos y de la Vega, su padre y señor, caballero de la Orden de Calatrava y del Consejo de Su Majestad", junto a otros muchos, al ser don Alonso de la Cueva el que ha de ordenar los pagos de las rentas

cual nos permite terminar esta nota con la convicción de que esta diócesis perteneció al grupo denominado como grandes mitras o mitras ricas, a pesar de las cargas y gastos fijos que para el período citado suponían una cantidad media anual de 45.025 reales de vellón y el importe medio anual de las pensiones cargadas en dicho período a la diócesis malagueña ascendía a 143.280 reales de vellón, aproximadamente una tercera parte del total de las rentas de esta diócesis.[Cfr. BARRIO GOZALO, M., op. cit., p. 147(Cuadro nº. 47) y 163(Cuadro nº. 49)]. 28 Don Miguel de Cervantes en su obra: Entremés del rufian viudo Trampagos, consideraba vieja a una persona de 56 años.[Cfr. Obras completas. Edt. Aguilar. Madrid, 1970. P. 27). 29 ASV.: AC, 19, fol. 128r; BARRIO GOZALO, Maximiliano, op. cit., pp. 29-36 y nota 62 (p. 34). 30 BARRIO GOZALO, M., op. cit., nota 217 (p. 82).


eclesiásticas Obispado 31.

existentes

en

su

El acto solemne de la entrada de don Alonso en Málaga, se realizó el 4 de noviembre de 1651, dado el alto grado de interés manifestado por el rey en su carta de 12 de febrero y acuerdos del Cabildo de fecha 7 de mayo, de ese mismo año 32. El 30 de noviembre fue recibido con todos los honores en la Catedral, “donde hincado de rodillas prestó juramento" y luego desde su sitial, situado al pie de la peana del Altar Mayor, recibió la obediencia de todos los prebendados de la Catedral, a los que siguieron los de las demás iglesias de la ciudad 33. El día 2 de diciembre presidió su primer cabildo, donde entre otras cosas pide la colaboración de todos con el fin de desempeñar lo mejor posible su misión pastoral 34 y a fe que lo cumplió, pues hasta el día de su falleci-

miento (11 de julio de 1655) vivió en Málaga ejerciendo la caridad cristiana, trabajando para que Antequera no se escindiera de la Diócesis malagueña, aunque dotándola de Seminario y Colegial en 1652 y hermoseando su Iglesia Catedral, sin olvidarse del mantenimiento de las CapillasEnterramiento que su familia poseía en Santa María de los Reales Alcázares de Úbeda -en la que en 1653 se realizan obras de embellecimiento y mejora 35y en la Iglesia Parroquial de Santa María la Mayor de Bedmar(Jaén), pues no olvidemos que ya había hecho Testamento antes de salir de Roma [28/IV/1651], donde deja dicho que se deposite, tras su muerte, su cuerpo en la Catedral de Málaga, hasta que el Marqués de Bedmar, su hermano y heredero quisiese disponer su traslado a una de esas Capillas Mayores citadas, donde yacían sus antepasados. Hoy, su cuerpo reposa aún en la

Capilla del Santísimo Cristo del Amparo de dicha Catedral malagueña, sin escudo ni epitafio alguno 36, quizá a la espera de su traslado a uno de esos lugares por orden de don Gaspar de la Cueva. Tanto se ansiaba la venida de don Alonso a Málaga que también el rey Felipe IV -presionado por las continuas denuncias que sobre todo tipo de desordenes se estaban produciendo en el citado Obispado, como las que le refiere el capellán don Pedro Solano en su carta de 1 de febrero de 1650, sobre la presencia de una persona que se hacía pasar por Obispo sin serlo, pero que ordenó a más de tres mil personas "sin distinción si eran a propósito 37" le escribió varias cartas muy expresivas con la finalidad de que preparase el viaje de regreso a España y de esa manera poder ocupar de hecho la sede epis-

31 ARCHIVO DE PROTOCOLOS DE MÁLAGA (A.P.M.).: Escribanía de Juan Conde. Legajo 1.692, folios 412-437 y Legajo 1.693,

folios 694-733. Libro de Actas Capitulares nº 26, folio 19r; LLORDEN SIMÓN, A., op. cit., documento nº 184, pp. 130-131. 33 A.C.M.: Ibídem, nº 26, folios 69v-71r; GUILLÉN ROBLES, F., Historia de Málaga y su Provincia. Málaga, 1985. P. 542. 34 A.C.M.: Ibídem, nº 26, folios 72r-73r. 35 ALMAGRO GARCÍA, A., Santa María de los Reales Alcázares de Úbeda. Úbeda (Jaén), 1989. P. 58 [nota 30]. 36 FERNÁNDEZ DE BETHANCOURT, F., Historia Genealógica y Heráldica de la Monarquia Española. Casa Real y Grandes de España. Madrid, 1897-1920. Tomo X, p. 80. Según la información que da don Francisco Mondéjar Cumpián, su cuerpo fue trasladado a su definitivo enterramiento, que su juicio, se halla en "el presbiterio de la Iglesia del Monasterio de Santa Clara" de la histórica villa segoviana de Cuéllar, lugar íntimamente ligado a la Casa Ducal de Alburquerque, familiares muy próximos a la Casa Marquesal de Bedmar. [Cfr. Obispos de la Iglesia de Málaga. Córdoba, 1998. P. 247]. 37 "Señor: Miserable estado tiene lo eclesiástico en este obispado de Málaga, que para su remedio necesita de la atención de V. M., tal es su ruina; por las entrañas de Dios, se haga informe de personas cristianas para saver esta verdad; sólo diré lo que en días pasados que uno que dijo hera obispo sin serlo ordenó de órdenes sagradas más de tres mil personas, sin distinción si eran a propósito; contraviniendo a una carta exortatoria de V. M. en que encarga a los prelados atiendan a las calidades de los que se an de ordenar, que sean conforme a los sagrados cánones, llevaron los derechos exorvitantes, después se supo que no era obispo el que hacía las órdenes, con que andan los ordenados con muchos escrúpulos; oy ha venido uno a ser gobernador y el que lo es actualmente no lo consiente, sobre que le tiene descomulgado; todo es escándalo y mal ejemplo, y quien gobierna oy las almas es la cudicia sin límites, de donde an nazido gravísimos inconvenientes, que a V. M. toca el saverlos y remediarlos, por amor de Dios no se desprecie esta carta, que no hay quien hable ni se atreva a ello. Guarde Dios a V.M. para que reforme tantas cosas como pasan. 32 A.C.M.:

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copal de Málaga. En una de ellas, concretamente la que el Rey le escribió el día 12 de febrero de 1651, cuya copia existe -literalmente transcritaen el Acta Capitular del día 28 de ese mismo mes y año 38, donde le dice a don Alonso, entre otras cosas lo que sigue "Cuan grave y grande es la necesidad que tiene la diócesi de él 39". El Cabildo también le presionó y por ello el 7 de mayo de 1651, se leyó, en la sesión que celebró el citado Órgano Colegiado, una carta de don Andrés de Villamayor, canónigo de la citada Iglesia Malacitana en la que se dice que el Señor Cardenal de la Cueva "vendrá a residir en esta Iglesia", acordándose se le despachen "Cartas más eficaces para que en efecto venga 40". Todas estas misivas y buenos deseos manifestados, tanto por el rey como por el cabildo y pueblo de Málaga, hizo que don Alonso "desocupado de sus negocios de la Corte de Roma 41" acelerase su viaje de regreso a España y así poder tomar posesión de la diócesis malacitana, una diócesis que atravesaba momentos difíciles, debido a que en el año de 1651 hubo tantas llu-

vias que las cosechas se perdieron, por lo que en 1652, se produjo un alza de precios sin precedentes en la ciudad pues una fanega de trigo llegó a costar 160 reales y una arroba de harina, 60 reales 42, al tiempo que mientras estuvo vacante la Diócesis (1648-1651), ésta tuvo que abonar a Roma el importe del sueldo de los obispos ausentes, ya que era Su Santidad quien gozaba de dichas rentas -en concepto de Bulas Episcopales 43-, las cuales se han podido calcular en 185.686 ducados, una cantidad importante para la época, dado que don Alonso residía de ordinario en Roma por orden de Felipe IV. Por fin oyó las súplicas que le llegaban desde España y desde Málaga en particular, como se ha señalado anteriormente, y preparó su viaje a España en las galeras de Cerdeña y Génova que se dirigían a Vinaroz. El 3 de agosto el Cardenal de la Cueva ya está en España 44 y por ello cuando el Cabildo malagueño se enteró de su pronta llegada, en concreto en la sesión del Cabildo catedralicio de 30 de octubre de ese año y de acuerdo con la carta que envió el párroco de San Juan de los Reyes de

Granada -antiguo Guardián del Convento de San Francisco de la ciudad de Málaga- al Deán, supieron que don Alonso de la Cueva procedente de Baza ya se encontraba en Granada. Sabedores de la noticia encomendaron a los señores canónigos don Feliciano de Valladares y de la Cueva y a don Francisco Valdés, arcediano de Antequera, para que partiesen el día 31 a su encuentro e intentasen averiguar como quería el señor cardenal de la Cueva que se le recibiese a su llegada a Málaga 45. El encuentro de ambos legatarios con don Alonso se produjo el día 2 de noviembre, día en que se produjo la entrada oficial del nuevo Obispo en la Diócesis, en concreto tras su llegada a Archidona, ciudad esta que le recibió con grandes agasajos y siguiendo desde allí hasta Antequera, donde en el Casa de la Compañía de Jesús, le hicieron -los Canónigos ya citadosentrega de la legacía en leal forma, al tiempo que se le ofrecieron para venir sirviéndole, cosa que don Alonso no les permitió. Antes de partir, por el camino de Cártama -ya un magnifico espacio cultivado de viñedos en la riquísima

Málaga primero de febrero de 1650 años. El Licenciado Pedro Solano, capellán de V. M."(No hay decreto no consulta).[Cfr. A.H.N.: Consejos. Legajo 7.161, 2ª parte, nº. 4 y DOMINGUEZ ORTIZ, A., La sociedad española en el S. XVII. (II). Granada, 1992. Apendice nº. IX, pp. 237-238]. 38 A.C.M.: Ibídem, nº. 26, folio 16r. 39 Dicha Carta fue leída en la Sesión que celebró el cabildo catedralicio el día 28 de febrero de 1651.[Cfr. LLORDÉN SIMÓN, A., op. cit., p. 127 y documento nº. 184, pp. 130-131]. 40 A.C.M.: Ibídem, nº. 26, folio 19r. 41 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 139. 42 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 151. 43 DOMINGUEZ ORTIZ, A., Estudios de Historia Económica y Social de España. Granada, 1987. P. 212(nota 2). 44 REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA(R.A.H.).: Carta de [Fray Pedro de Urbina], arzobispo de Valencia a Luis Méndez de Haro, en la que le comunica la llegada a Vinaroz de refuerzos de tropas, en las galeras de Cerdeña y Génova, con el Cardenal de la Cueva. Noticias y movimientos de tropas y otros asuntos. Valencia, 3 de agosto de 1651. A-97, 15.275, folio 222. 45 A.C.M.: Libro de Actas Capitulares nº 26. Legajo 1.033, folio 64r.


vega de la Cuenca del Guadalhorce-, don Alonso le comunicó a don Francisco Valdés y a don Feliciano de Valladares y de la Cueva 46, que dijesen al Cabildo que entraría en Málaga el sábado día 4 a las diez de la noche en litera y que se iría directamente al Palacio Episcopal 47, dado lo avanzado de su edad -77 años- y el cansancio acumulado en tan largo viaje 48. Sabedores en Málaga de la noticia se reunió el Cabildo el día 3 de noviembre de 1651 y en él se acordó "que la noche del día que entrare en esta ciudad el Sr. Cardenal de la Cueva se toquen las campanas y chirimías y pongan luminarias en la Iglesia y, que si su Eminencia entrare de noche, cuando el Cabildo ordenare, le den la bienvenida los señores don Gregorio de Paz, Tesorero; don Diego Bermúdez de Castro, don Andrés de Villamayor y don José Pérez, Canónigos 49". El citado día 4 concurrieron en el Palacio Episcopal todos los Delegados, con el fin de darle la bienvenida, sin protocolo alguno, tal y como lo pidió el cardenal a los delegados que le recibieron en Archidona. Iniciándose así un obispado que se caracterizó por "la gravedad, la autoridad, la prudencia y sobre todo la caridad con los pobres 50". 46 Poco tiempo después llegó a ser Arcediano de Antequera y reconocido por el Obispo don Alonso de la Cueva como familiar suyo, según constancia hallada en la sesión del Cabildo Catedralicio de fecha 27 de marzo de 1652. [Cfr. A.C.M.: Ibídem, nº 26, folios 93v-94r]. 47 Este Palacio fue el mandado construir por el Obispo Fray Bernardo Manrique en 1541, pues el primitivo era insuficiente y muy difícil su ampliación, aunque responde a la misma disposición de patio central y ambiente de marcado mudejarismo, con dos torres unidas por una galería de arcos escarzanos que hoy es lo único que se conserva de su estructura primitiva, la cual fue mandada edificar por el Obispo don Diego Ramírez Villaescusa de Haro.[Cfr. CAMACHO MARTÍNEZ, R., op. cit., p. 273]. 48 LLORDÉN SIMÓN, A., op. cit., documento nº. 187, p. 131 y A.C.M.: Ibídem, nº. 26, folio 65r. 49 A.C.M.: Ibídem, nº. 26, folio 64v. 50 GARCÍA DE LA LEÑA, C., op. cit., vol. IV, p. 139.

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GESTIÓN LOCAL’ 2005/06 Enero 17, 18 y 19 PRESUPUESTO’2005 NOVEDADES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO Y FINANCIERO LOCAL. X Convocatoria PROGRAMA SUPERIOR EN ECONOMÍA LOCAL’2005/2006

Febrero 14, 15 y 16 CONTRATACIÓN PÚBLICA’2005. IX Convocatoria Abril 11, 12 y 13 JORNADAS JURÍDICAS’2005 PROGRAMA SUPERIOR EN ECONOMÍA LOCAL’2005/2006

Marzo 12, 13 y 14 – 18, 19 y 20 PROTOCOLO INSTITUCIONAL’2005 (I). III Convocatoria PROGRAMA SUPERIOR EN COMUNICACIÓN _IMAGEN CORPORATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Mayo 16, 17 y 18 FINAN’2005 DESARROLLO Y FINANCIACIÓN LOCAL PROGRAMA SUPERIOR EN ECONOMÍA LOCAL’2005/2006

Mayo 17, 18 y 19

GESTIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO’2005. I Convocatoria PROGRAMA SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Junio 13, 14 y 15

PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS’2005 PROGRAMA SUPERIOR EN ECONOMÍA LOCAL’2005/2006

Octubre 24, 25 y 26 A C R.’2005 El CIERRE DE LA CONTABILIDAD, AUDITORIA Y AVANCE DE NOVEDADES FINANCIERAS Y TRIBUTARIAS PARA EL 2005. VIII Convocatoria PROGRAMA SUPERIOR EN ECONOMÍA LOCAL’2005/2006

Noviembre 7,8 y 9 – 14, 15 y 16 PROTOCOLO INSTITUCIONAL’2005 (II) II Convocatoria PROGRAMA SUPERIOR EN COMUNICACIÓN _ IMAGEN CORPORATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Enero-Diciembre 2005-2006 PROGRAMA SUPERIOR EN ECONOMÍA LOCAL’2005/2006 Duración: 250 horas

Marzo 2005 – 2006 PROGRAMA SUPERIOR EN COMUNICACIÓN _ IMAGEN CORPORATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Duración: 250 horas

Mayo 2005 - 2006 PROGRAMA SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Duración: 250 horas

Mayo 2006 CONFERENCIA DEL MEDITERRÁNEO ANTE EL CAMBIO CLIMÁTICO Esta prevista la homologación de los cursos por el Instituto Andaluz de la Administración Pública (IAAP).

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