El congreso de Morelos

Page 1

El Congreso de Morelos José Herrera Peña Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Doctor en Ciencias Históricas por la Universidad de La Habana; Catedrático de la División de Estudios Superiores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, y autor de varias obras sobre el tema.

Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. México, D F., 25 de marzo de 2014, 18:00 horas.

1. Los tiempos de la historia No enfocaré este tema desde el punto de vista de la filosofía política, ni a partir de las influencias ideológicas que Francia, España o Estados Unidos ejercieron sobre la América Septentrional, sino desde las condiciones históricas concretas en que se dieron los acontecimientos y tomando en cuenta lo que la experiencia parlamentaria mexicana de la época de la independencia aportó a la teoría constitucional. Hay dos tiempos para estudiar los acontecimientos históricos: el tiempo largo, al que se refiere Braudel, en que las cuestiones fundamentales se deslizan lentamente a lo largo de los siglos, y el tiempo corto, del que habla Francois-Xavier Guerra, en que los acontecimientos corren a una velocidad vertiginosa, no sólo día a día, sino algunas veces, minuto a minuto, como lo demostró Michelet, en su Historia de la Revolución Francesa, en que un hecho aislado, insignificante en sí mismo, llega a producir efectos cataclísmicos, cuando se combina con otros. En el tiempo largo, la marcha majestuosa de las épocas va dejando su marca en la historia del Hombre, como la los estratos geológicos en la historia de la Tierra. En el tiempo corto, en cambio, el dinamismo de los acontecimientos obliga a atender cuidadosamente, a veces


hasta en sus más nimios detalles, los tres elementos establecidos por el Maestro Miguel Hidalgo y Costilla en su Disertación: a) el estudio de los espacios, el de la geografía, para ubicar los hechos en el lugar que ocurrieron, no en cualquier otro; b) el registro de los tiempos, el de la cronología, para entenderlos en su propio tiempo, no en el nuestro, y c) la aplicación de la crítica, a partir de la lógica, para separar lo cierto de lo falso. 2. Las preguntas fundamentales Hablar del Congreso de Anáhuac, convocado por Morelos en Chilpancingo en 14 de septiembre de 1813, es hablar del tiempo corto. En estas condiciones, es inevitable plantear las siguientes preguntas:

• ¿De dónde surge la idea del congreso? • ¿Cuántos congresos son concebidos entre 1808 y 1813? • ¿Cuántos se llevan a cabo y cuántos no? • ¿Qué características comparten todos? • ¿Qué diferencias los hacen distintos entre sí? • ¿Cuáles son su composición y fines? • ¿Cuál es la teoría del Estado que sustenta Morelos, es decir, qué lugar ocupan el congreso y el ejecutivo en su pensamiento constitucional?


• ¿Hasta qué grado el congreso responde a las expectativas de Morelos y hasta qué grado no, y cuáles son sus frutos? Ahora bien, todas estas preguntas, el qué, quién, cuándo, cuánto, dónde, por qué y para qué, no pueden entenderse cabalmente sin el cómo, cómo ocurren los hechos. 3. La idea del congreso La idea del congreso, en calidad de órgano representativo, está en la ley. En Inglaterra se le llamará parlamento; en Francia, estados generales, y en España e Indias, cortes. Sin embargo, en las Américas nunca se celebran cortes, a pesar de que la ley estipula que su sede en Nueva España es México, y en Perú, Lima, y en la Península, las pocas que se celebran nunca tienen la representación ultramarina. Entre 1808 y 1812 son concebidas y realizadas numerosas asambleas representativas, tanto en la Península como en las Américas, la septentrional y la meridional, empezando en la Península, en 1808, por las cortes de Bayona, por un lado, y las juntas revolucionarias de Sevilla, Valencia, Asturias, etc., por otro; en la América Meridional —para citar algunas—, las de Cundinamarca, Santiago de Chile, Caracas, Quito, y Cartagena de Indias, y en la América septentrional las promovidas por el Ayuntamiento de México, julio-septiembre de 1808; la anunciada por Miguel Hidalgo y Costilla, noviembre de 1810; la de Ignacio López Rayón, establecida en Zitácuaro, agosto de 1811, y la de José María Morelos y Pavón, instalada en Chilpancingo, septiembre de 1813. Además, se realiza en Cádiz, a partir de septiembre de 1810, un congreso tricontinental, compuesto por representantes de la Península europea, esto es, de la antigua España, de las Américas y de las Filipinas, que promulgará la Constitución Política de la Monarquía Española el 19 de marzo de 1812.


4. Diferencias entre los congresos Los congresos señalados con anterioridad tienen múltiples diferencias entre sí. Las Cortes de Bayona de 1808 reconocen a José Bonaparte como rey de las Españas y de las Indias. El Congreso de México de 1808 es convocado para seguir formando parte de la monarquía de las Españas y de las Indias, pero bajo el cetro de Fernando VII o cualquiera otro de la dinastía de los Borbones, no del de José Bonaparte, y en caso de "muerte civil o natural" de los Borbones, para nombrar un monarca propio; congreso que resultará frustrado por la n golpe de estado.. Las Cortes de Cádiz de 1810-1812 asumen la soberanía nacional, en nombre y en ausencia Fernando VII, a quien reconocen como rey de una sola España, una España única, asentada en diversos territorios, que echa por tierra la estructura universal de las Españas y de las Indias. Los congresos de Cundinamarca, Chile, Quito, y Zitácuaro, 1810-1812, reconocen a Fernando VII como monarca, pero no a las autoridades peninsulares, sean juntas o cortes. Y los de Caracas y Cartagena de Indias, 1810 y 1812, así como el de Chilpancingo, 1813, desconocen al rey y establecen la república democrática. 5. Los cuatro congresos de la América septentrional La composición de estos congresos también es diferente. El de México, 1808, será integrado por un individuo nombrado por el ayuntamiento de la capital de cada provincia, al cual deberán dar sus poderes todos los ayuntamientos que la forman. Siendo veintidós las capitales, deberá estar formado por veintidós representantes.


En 1810, Hidalgo habla de "un congreso de representantes de todas las ciudades, villas y otros lugares del reino", formado entonces, quizá, por ciento cincuenta diputados o más. En 1811, López Rayón forma un congreso compuesto por cinco vocales, de los cuales la asamblea constituyente de Zitácuaro nombra únicamente tres, quedando pendientes dos. Y Morelos, aunque asegura que el congreso que convoca en Chilpancingo en 1813 es el previsto por Hidalgo, en realidad estará compuesto por un representante de cada provincia liberada o semi liberada, de tal suerte que siendo ocho éstas, instalará un congreso con ocho representantes, subiendo al doble al año siguiente, mediante representación supletoria, por designación del congreso, no por elección popular. De los cuatro congresos concebidos en la América Septentrional, los primeros dos, el del Ayuntamiento de México y el de Hidalgo, no alcanzan a llevarse a cabo, y los dos siguientes, los de Ignacio López Rayón y José María Morelos, sí. Las cuatro asambleas antes mencionadas, como todas las de la Península y las de la América Meridional, son órganos constituyentes que representan al pueblo y, con excepción del de Zitácuaro, declaran la división de poderes. 6. Por qué un congreso en la América septentrional La renuncia de Carlos IV y sus descendientes a la corona de las Españas y de las Indias, y su cesión a Napoleón, mayo de 1808, crea un monstruoso vacío político en todas las entidades con personalidad jurídica propia vinculadas a su autoridad única. Se estremece el mundo indohispánico y saca a flote sus diferencias y contradicciones. Ha sido hasta entonces un mundo constituido por varias coronas americanas, asiáticas y peninsulares, vale decir, por un conjunto de Estados


independientes, unidos por una sola autoridad soberana, que es la del rey. Los reinos americanos son establecidos a imitación del de Castilla, del que tendrán esencialmente las mismas características, y son independientes entre sí e independientes de los de España. Ausente el rey, los reinos americanos quedan en libertad para constituirse como mejor les acomode. Su primera reacción, de La Habana a Lima y de México a Buenos Aires, será desconocer la validez de la cesión de la corona multinacional indohispánica al emperador de los franceses, desconocer a José I y reconocer a Fernando VII. Ahora bien, no habiendo rey, no hay autoridades legítimas. Luego entonces, no hay virreyes, ni capitanes generales, ni obispos y arzobispos, ni magistrados de las audiencias, ni intendentes y gobernadores, ni comandantes generales, porque todos han sido nombrados por el rey. Dice el peruano Melchor de Talamantes, asesor del virrey de México: "No habiendo rey legítimo en la nación, no puede haber virreyes. No hay apoderado sin poderdante”. Esto es tan obvio, que el conde de la Cadena, intendente de Puebla, informa al virrey de México que hasta los indios ya no quieren pagar tributo, “diciendo que ya no tienen rey". Talamantes prosigue: El que se llamaba pues virrey de México ha dejado de serlo, desde el momento en que el rey ha quedado impedido para mandar en la nación. Si [dicho virrey] tiene al presente alguna autoridad, no puede ser otra sino la que el pueblo haya querido concederle. Y como el pueblo no es rey, el que gobierne con el consentimiento del pueblo no puede llamarse virrey.


7. El concepto pueblo Así, pues, ante el enorme vacío de poder, resuena un concepto político dotado de autoridad propia: el de pueblo. Ya no hay rey, ya no hay soberano; pero hay, siempre ha habido y siempre habrá pueblo, porque, como dice el síndico del Ayuntamiento de México Francisco de Verdad y Ramos, "el pueblo es inmortal". Ahora bien, el pueblo no es la muchedumbre, ni la multitud, ni la gente, sino un concepto jurídico y político. Está definido por la ley. Desde el primer asentamiento que se establece en Veracruz al iniciarse la conquista, hasta el más reciente, el pueblo es el conjunto de vecinos organizados en ayuntamientos para gobernarse a sí mismos, a través de sus representantes electos. La autoridad del rey, pues, ya no existe y, por consiguiente, tampoco la de los empleados que la ejercen en su nombre; pero existe la autoridad del pueblo, y para ser más precisos, la de los pueblos que se gobiernan a sí mismos, sin intervención de la autoridad del rey, a través de los ayuntamientos. A falta de la autoridad soberana, subsiste la autoridad popular. Es cierto que, así como el monarca ha desaparecido, pero sigue existiendo la monarquía, del mismo modo, el rey ha dejado un vacío de poder, pero la soberanía subsiste. La soberanía es la fuente del poder supremo, del Derecho y de la justicia. El poder supremo ya no se deposita en el rey, sino en los representantes del pueblo. Luego entonces, la soberanía ha pasado de aquél a éste. La soberanía ha recaído en el pueblo. . Conste que en los términos anteriores, pueblo y soberanía, no hay ninguna referencia a Hobbes, Diderot, Helvecio o Rouseeau, ni siquiera a Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Francisco Suárez, Juan de Mariana o Hugo Grocio, ni a las experiencias constitucionales de la Francia revolucionaria.


Y no las hay, no porque las obras de los autores anteriores hayan sido desconocidas por los miembros del Ayuntamiento de México. Al contrario. Muchos de ellos se habían formado en la Universidad y en ésta dichas obras se estudiaban ampliamente. Y en cuanto al cataclismo ideológico y político producido por Francia a partir de 1789, no hace falta mencionarla, porque es de dominio público. Pero no se invoca nada de esto, porque los conceptos de pueblo y reunión en cortes estaban en las Leyes de Partida e Indias. Luego entonces, los miembros del ayuntamiento nunca se ponen al margen de las leyes, sino al contrario, exigen su cumplimiento. 8. El concepto de nación Si los ayuntamientos son partícipes de la soberanía, porque la del monarca ha desaparecido y el individuo con la testa coronada ya no es el soberano, así como dichos ayuntamientos representan a los pueblos, de la misma manera un cuerpo formado por los representantes de los ayuntamientos representan la soberanía de la nación, es decir, el poder supremo del reino, y deben ejercerla conforme a la ley. Aunque el rey no sea ya soberano, la soberanía no se ha perdido. El poder supremo del reino sigue existiendo y lo único que hay que hacer es organizarlo. El nuevo soberano es el pueblo y, por ende, la asamblea que lo represente, llámese cortes, parlamento o congreso, es el órgano destinado a ejercerlo. En estas condiciones, lo primero que hay que hacer es convocar a los ayuntamientos a que participen en la formación del congreso del reino, que será el congreso de la nación. En las presentes circunstancias, la nación es un concepto más adecuado que el de reino, porque implica cualquier forma de gobierno, monarquía o república.


La nación, como dirá el diputado tlaxcalteca Gurudi y Alcocer en las cortes de Cádiz, está formada por un territorio, su población y una autoridad soberana sujeta a Derecho; autoridad que puede ser individual o colectiva, monárquica o republicana, a condición de que se encargue de vincular y unir a las partes del todo, proteger la integridad de su territorio, coordinar el gobierno de sus pueblos y garantizar que sus habitantes disfruten y ejerzan con seguridad sus libertades y derechos. 9. Prioridades de la nación Luego entonces, es urgente y necesario establecer la autoridad suprema del reino, más propiamente, la autoridad soberana de la nación, esto es, el congreso nacional. Lo siguiente que habrá qué hacer es precisar las finalidades del congreso, esto es: conservar el reino en depósito a Fernando VII; ratificar a las autoridades de facto, del virrey abajo; aprobar el nombramiento de los funcionarios que falten; sostener el orden jurídico vigente, y expedir las disposiciones que reclamen las circunstancias. En caso de muerte "natural o civil" de Fernando VII, el congreso nacional debe nombrar a otro príncipe de la casa de Borbón, según las leyes de sucesión dinástica, pero no aceptar ningún soberano impuesto por el exterior, sea cual fuere la fuerza externa que lo disponga, sea de Francia o sea "de la misma España", porque, en palabras del regidor Francisco de Azcárate, nadie tiene derecho a nombrar soberano a la nación sin su consentimiento. Estás propuestas del Ayuntamiento, aprobadas por unanimidad de votos, son turnadas al virrey, solicitándole que convoque al congreso nacional. El virrey, a su vez, somete el expediente a la consideración de la audiencia de México, la cual se opone


categóricamente al proyecto y propone que se reconozca una de las juntas que se han formado en la Península. Para discutir el tema, el virrey convoca a cuatro asambleas que corren del 9 de agosto al 6 de septiembre de 1808, durante las cuales se toman decisiones contradictorias. Es la primera vez que se tratan públicamente en el reino los asuntos de Estado. En todo caso, al decidir el virrey no reconocer ninguna junta peninsular, pero ayudar a todas, convoca a la representación nacional; pero para impedirlo, el 16 de septiembre, la audiencia da golpe de Estado; deporta al virrey y nombra a otro; detiene a los principales miembros del ayuntamiento; cancela la convocatoria al congreso y reconoce a la Junta de Sevilla. 10. Derechos de la nación La nación, pues, o el reino, pierde la capacidad para decidir su destino, es decir, queda reducida a la condición de incapaz, pierde sus derechos, y a pesar de que nunca ha dependido de nada ni de nadie, salvo del rey, que ha sido el vínculo de unión entre el reino y las otras entidades peninsulares y americanas de la Monarquía, a partir de ese momento, pasa a depender de otro gobierno; quizá legítimo en la antigua España, pero no en Nueva España, porque según el ayuntamiento de México, nadie tiene derecho a imponer a la nación soberano alguno sin su consentimiento, como pretende serlo el órgano colectivo de Sevilla. Entre 1809 y 1810, las conspiraciones de Valladolid y Guanajuato mantienen dentro de sus planes políticos la necesidad de celebrar un congreso nacional de representantes del pueblo para que asuma la soberanía nacional, con dos agregados: el aseguramiento de la libertad y la independencia de la nación, requisito sine qua non para que ésta disfrute y ejerza sus derechos soberanos, y el empleo de la fuerza para sostener todo lo anterior.


En septiembre de 1810, Miguel Hidalgo y Costilla asume manu militari el poder supremo de la nación y explica con sencillez a su amigo el intendente de Guanajuato Juan Antonio Riaño, el origen legítimo del poder que ha empezado a ejercer en nombre de la nación y los proyectos que ésta ha formulado. Se titula Capitán General de los ejércitos americanos y Protector de la Nación, es decir jefe del Estado, jefe del gobierno y jefe de las fuerzas armadas de la nación insurgente, porque el 21 de septiembre ha sido electo por el numeroso ejército que comanda y porque dicha elección ha sido ratificada por las autoridades políticas de Celaya, en presencia de cincuenta mil hombres, y por las de todos los lugares por donde ha pasado.* 11. Derechos del hombre y del ciudadano Pero la nación no es la única que ha sido despojada de sus derechos: también los seres humanos arrancados de otros continentes, Asia y, sobre todo, África, seres humanos que han sido convertidos en esclavos. Además, millones de individuos libres, descendientes de indios, europeos y asiáticos, cuya sangre está mezclada con la africana, a los que se conoce como castas, han sido declarados infames de derecho, condenados al pago del tributo personal, y su nacimiento, matrimonio y muerte se registra en libros aparte, los libros de castas. Si la nación recupera su libertad y su independencia, y utiliza el poder supremo para perpetuar el mismo estado de cosas, será tan opresora como la existía bajo el gobierno de la corona. No es el pueblo, ni los individuos, los que deben quedar sometidos a los caprichos o intereses del poder. Al contrario. Es el poder el que debe quedar sometido a los intereses fundamentales del pueblo y garantizar a los individuos el libre disfrute y ejercicio de sus derechos y libertades.


Así que, con base en el principio de que todos nacen libres e iguales en derechos, en noviembre de 1810, en Valladolid, y en diciembre dos veces en Guadalajara, Hidalgo decreta la abolición de la esclavitud y la supresión de las castas. 12. El congreso El 15 de noviembre de 1810, desde Valladolid, al responder a un edicto de la Inquisición que lo emplaza a responder los cargos de herejía que ha formulado en su contra, Hidalgo se dirige a sus compatriotas y les propone la formación de un congreso. No parte de la nada. Al contrario, comparte todas las ideas del ayuntamiento de México en 1808, con una excepción: la de conservar el reino en depósito a Fernando VII, porque, como les dice a los miembros del ayuntamiento de Guanajuato, "Fernando VII es un ente que ya no existe". Establezcamos un congreso nacional que se componga de representantes de todas las ciudades, villas y lugares de este reino. El objeto principal de este cuerpo parlamentario es mantener la religión y dictar leyes suaves y acomodadas a las circunstancias de cada pueblo, lo que sugiere un sistema federal. Además, señala los atributos de los representantes del congreso nacional, en los siguientes términos: Ellos entonces [los miembros del congreso] gobernarán con la dulzura de padres, nos tratarán como a sus hermanos, desterrarán la pobreza, moderando la devastación del reino y la extracción de su dinero, fomentarán las artes, se avivará la industria, haremos uso libre de las riquísimas producciones de nuestros feraces países, y a la vuelta de pocos años, disfrutarán


sus habitantes de todas las delicias que el soberano autor de la naturaleza ha derramado sobre este vasto continente. El congreso no se instala, ni siquiera se convoca. La participación de Hidalgo en el movimiento por la independencia nacional no dura más que escasos cuatro meses aproximadamente; pero sus aportaciones ideológicas y políticas marcan durante los años siguientes las directrices fundamentales del Estado nacional en pie de guerra. 13. La suprema junta nacional americana En 1811, los conceptos jurídico-políticos surgidos volcánicamente el año anterior, son modificados por circunstancias internas y externas de la nación, es decir, por la captura y ejecución de Hidalgo, Allende y mil más, en junio y julio de ese año, y por las decisiones de las cortes españolas reunidas en Cádiz. La falta de un jefe supremo en quien la nación deposite su confianza y a quien todos obedezcan, trae consigo el debilitamiento de la causa y obliga a sus dirigentes a reformar el concepto de soberanía y a adaptarlo a la forma monárquica de gobierno. Ignacio López Rayón, ministro en el gobierno de Hidalgo y jefe subalterno del gobierno de Allende, sin suficiente reconocimiento político por parte de los líderes nacionales, convoca en Zitácuaro a los jefes y oficiales insurgentes, a fin de legitimar una autoridad nacional. Los asistentes ya no aprueban que el poder quede depositado en una sola persona, ni insisten en establecer el congreso nacional con las características de 1808 y 1810; en cambio, a iniciativa del convocante, crean un nuevo órgano de estado, la Suprema Junta Nacional Americana, compuesta por tres individuos: el abogado Ignacio López Rayón, el doctor en


teología José Sixto Berdusco, exrector del Colegio de San Nicolás -apoderado del general José María Morelos según el acta- y el militar José María Liceaga. Meses más tarde el general José María Morelos será invitado a formar parte de dicha junta o mini congreso. Así se entra de lleno a la moda política de las juntas. Sin embargo, a diferencia de las de la Península, que habían asumido el poder ejecutivo local, mientras las cortes ejercían el legislativo nacional, la Junta de Zitácuaro concentra en sí todas las atribuciones del Estado nacional insurgente, las legislativas, las ejecutivas y las judiciales, es decir, asume la dictadura colectiva, por lo que es, al mismo tiempo, órgano parlamentario, supremo consejo de gobierno y tribunal superior de justicia de la nación. Así será indistintamente llamada: congreso, consejo o tribunal. Cuando los vocales se separan para atender los cuatro puntos cardinales, se llevan con ellos la dictadura. 14. Nuevo concepto híbrido de soberanía Este órgano del estado nacional beligerante funda sus actos y resoluciones en un concepto de soberanía distinto al de 1810 e incluso al de 1808, al admitir que la soberanía dimana del pueblo, reside en el monarca y es ejercida por la junta o mini congreso. Por consiguiente, reafirma que el pueblo es fuente de la soberanía; pero al declarar que se deposita en el rey, aunque éste no exista, se reconoce que la nación sigue formando parte de la monarquía española, aunque con derecho a gobernarse a sí misma. El doctor José María Cos, en su Plan de Paz y Guerra, lo explicará en los siguientes términos:


España y América son partes integrantes de la monarquía, sujetas al rey, pero iguales entre sí y sin dependencia o subordinación de la una respecto de la otra. De este modo, durante los dos años siguientes, de agosto de 1811 a agosto de 1813, la Junta de Zitácuaro expedirá leyes, gobernará civil y militarmente a la población que cae bajo su jurisdicción y dominio, y hará justicia en nombre del rey; no del rey de España, sino del rey de la América Septentrional, que aún siendo el mismo, lo será para dos reinos, dos entidades políticas, dos continentes, dos estados y dos naciones diferentes, vinculadas entre sí, pero cada una con su personalidad jurídica propia. 15. Forma de gobierno monárquico-constitucional Este gobierno, como el anterior, se propone garantizar a la nación, al pueblo y a los individuos, el disfrute y ejercicio de sus bienes, valores, libertades y derechos fundamentales; pero su prioridad será definir una nueva forma de gobierno, o mejor dicho, rescatar la antigua, aunque modificándola, lo que producirá no pocos disturbios al interior de la corriente política que lucha por la independencia. El presidente de la Suprema Junta López Rayón reconoce que si hasta entonces el nombre del rey no se ha usado "para nada", debe usarse en lo sucesivo para ganar adeptos. Con esta política hemos conseguido –escribe a Morelos- que algunos americanos, vacilantes por el vano temor de ir contra el rey, sean [ahora] los más decididos partidarios que tenemos. Morelos apoya en principio esta línea política; pero en mayo de 1812, presionado por la ferocidad de los combates de Cuautla, proclama:


Ya no hay España porque el francés está apoderado de ella. Ya no hay Fernando VII porque, o él se quiso ir a su casa de Borbón a Francia, y entonces no estamos obligados a reconocerlo como rey, o lo llevaron a fuerza, y entonces ya no existe. Y aunque estuviera, a un reino conquistado le es lícito reconquistarse, y a un reino obediente le es lícito no obedecer a su rey, cuando es gravoso en sus leyes. A partir de este momento, frente a la tesis monárquica de López Rayón, queda clara y manifiesta su propia posición política, que es -según lo confesará más tarde- "no engañar a la gente haciendo una cosa y siendo otra, es decir, pelear por la independencia y suponer que se hace por Fernando VII". En noviembre de 1812, al recibir en Tehuacán su nombramiento de cuarto vocal de la Junta de Zitácuaro y los Elementos Constitucionales de López Rayón, que establecen la forma de gobierno monárquica, Morelos propone a su interlocutor, "salvo meliori, que se le quite la máscara a la independencia". Luego anota para sí, al margen del documento: "La proposición de Fernando VII es hipotética". Pocos días después, aunque suaviza sus términos, reitera a su interlocutor la misma preocupación: Como es tan pública y notoria la suerte que le ha cabido a este grandísimo hombre [Fernando] es necesario excluirlo para dar al público la Constitución. 16. Sentimientos de la Nación López Rayón sabe que el éxito de un gobierno beligerante no depende de sus disposiciones legislativas, administrativas o judiciales, sino -sobre todo- de sus triunfos políticos y militares. Él mismo ha dicho: "Mientras la Junta no tenga una fuerza


respetable que sostenga sus resoluciones, será en vano dictarlas". Sin embargo, desde comienzos de 1812, ha hecho circular en copias manuscritas el proyecto de una Constitución, al que da varios significativos títulos: Constitución Nacional Provisional, Elementos de la Constitución y 38 Puntos Constitucionales. Más tarde pedirá ia Morelos que examine el proyecto "y le exponga con toda libertad lo que juzgue conveniente añadir u omitir"; advirtiéndole que "la Constitución podrá modificarse por las circunstancias, pero de ningún modo convertirse en otra". La forma de gobierno, en otros términos, podrá adoptar una u otra modalidad monárquica, pero "de ningún modo" la república. Morelos, aunque de acuerdo con muchos puntos del proyecto citado, difiere de otros y estos son significativos. La monarquía es el símbolo de una esperanza vana. No hay monarca. No hay reino sin rey. La república, en cambio, es el espejo de una realidad nacional -hay pueblo-, ya está establecida de hecho y lo único que falta es formalizarla de derecho. De este modo, la guerra se limitará a expulsar al enemigo español. Así que frente a la advertencia de Rayón, de que sus puntos constitucionales reflejan "los deseos de nuestros pueblos", Morelos interpreta los suyos como "sentimientos de la nación" y tal es, en efecto, el título que les da. Aunque los empieza a elaborar en Tehuacán en noviembre de 1812, no los dará a conocer oficialmente sino hasta casi un año después, en septiembre de 1813, al instalarse el Congreso Constituyente de la Nación insurrecta, en la ciudad de Chilpancingo. De este modo, a pesar de lo expuesto por el acta constitutiva de la Junta, y no obstante la indudable influencia de la Constitución de Cádiz, expedida el 19 de marzo de 1812,


vuelven a cobrar fuerza los conceptos republicanos y democráticos de 1810, fundamentados en la doctrina de 1808; entre ellos, según lo señalan los Sentimientos, que expresan su teoría del Estado: que la América es libre e independiente de España y de toda otra nación, gobierno o monarquía; que la soberanía dimana del pueblo, el cual quiere depositarla sólo en sus representantes; que debe establecerse la división de poderes, y que las provincias deben elegir a sus representantes al congreso nacional. Al quedar omitida de esta propuesta la figura del rey, queda libre la vía para reemplazar la monarquía constitucional por la república democrática independiente. La pequeña y omnímoda junta de gobierno formada en Zitácuaro debe ser sustituida, a su vez, por un congreso nacional representativo, cuyas atribuciones sean esencialmente legislativas; por un ejecutivo que asuma el mando supremo de las fuerzas armadas y se encargue de la administración pública, y por un poder judicial administrado por un tribunal superior de justicia de la nación. Por otra parte, Morelos propone que las funciones principales del congreso sean declarar la independencia nacional; reafirmar la abolición de la esclavitud y la supresión de las castas; erradicar los cuerpos privilegiados, y promulgar la “buena ley”. No basta con la ley, a secas, para corregir la oprobiosa y humillante desigualdad existente; es necesaria la “buena ley”, porque siendo ésta “superior a todo hombre", debe fortalecer a los débiles y limitar a los fuertes, "obligar a constancia y patriotismo, moderar la opulencia y la indigencia, y de tal suerte aumentar el jornal del pobre, que mejore sus costumbres y aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto".


17. El Congreso de Morelos Al instalarse en Chilpancingo en septiembre de 1813, el congreso da entrada al programa político titulado Sentimientos de la Nación, se reserva solamente las facultades legislativas y elige a Morelos como Generalísimo y titular del poder ejecutivo. Dos meses más tarde, el 6 de noviembre, dicho congreso declara la independencia nacional “sin apellidarla con el nombre de algún monarca”. Cinco diputados constituyentes, José María Verduzco, José María Murguía, José Manuel de Herrera, José María Cos y Andrés Quintana Roo, votan a favor de la declaración de independencia. Ignacio López Rayón y Carlos María de Bustamante, por la negativa, y José María Liceaga se abstiene. Un año después, al ser reinstalado inesperadamente Fernando VII en su trono por los propios franceses, deroga la Constitución Política de la Monarquía Española y restablece la monarquía absoluta de las Españas y de las Indias. Entonces, la nación en pie de guerra responde desde Apatzingán, a través del congreso, con el establecimiento formal de la república democrática independiente, al tenor de lo dispuesto por el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, de 22 de octubre de 1814, en el que se resume la experiencia constitucional de 1808 hasta esos momentos. Este ordenamiento político-jurídico declara que la religión católica es la única que se debe profesar en el Estado, pero al eliminar la cláusula de no tolerar otra, como lo estipula la Constitución de Cádiz, abre la vía para admitir a los individuos procedentes de otros lares con el libre ejercicio de sus credos, a condición de que respeten la religión establecida. El alarmado virrey Félix María Calleja reporta al rey que los insurgentes:


han abierto por el artículo 17 de su fárrago constitucional la entrada a todos los extranjeros de cualquier secta o religión que sean, sin otra condición que la que respeten simplemente la religión católica. Por otra parte, el Decreto Constitucional reafirma que la soberanía dimana del pueblo; que el pueblo es la suprema fuente del derecho, del gobierno y de la justicia, y que la soberanía es ejercida por la representación nacional. Sin embargo, en lugar de un ejecutivo fuerte y de un congreso que lo nombre, vigile y controle –como se ordena en el Reglamento del Congreso-, establece una especie de dictadura parlamentaria y un gobierno muy débil formado por tres vocales electos por el término de un año, que deben turnarse en la presidencia por cuatrimestres. En esta materia, el congreso no responde a la teoría del Estado de Morelos. Por otra parte, proscritas previamente la esclavitud y las castas, el congreso aprueba también los derechos del hombre y del ciudadano. 18. Principios fundamentales del Decreto Constitucional En todo caso, el ordenamiento constitucional de 1814 declara que la soberanía dimana del pueblo; que el pueblo tiene en todo tiempo el derecho incontestable de establecer la forma de gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo o abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera; que ninguna nación tiene derecho de impedir a otra el libre uso de su soberanía; que la soberanía es promulgar leyes, aplicarlas y hacer justicia; que la seguridad no puede existir sin que la ley fije los límites de los Poderes; que se consideran tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley; que todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado; que la ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común y que, consecuentemente, la ley debe ser igual para todos; que los


poderes legislativo, ejecutivo y judicial no deben ejercerse por una sola persona, ni por una sola corporación; que el pueblo elige a los representantes del congreso a través de elecciones periódicas, y el congreso, a los integrantes de los poderes ejecutivo y judicial, a reserva de que los magistrados y los jueces sean electos por el pueblo. De acuerdo con lo expuesto, el Estado mexicano beligerante intenta tomar forma en 1808, se funda en 1810 y se constitucionaliza en 1814, así no alcance todavía su independencia, para proteger y garantizar a los individuos el disfrute y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Tal es su función cardinal. Para eso se crea, en relación con las personas, y no para otra cosa. El Estado es medio y no fin. Por eso, una de sus primeras medidas ha sido, además de la abolición de la esclavitud y la supresión de las castas, el reconocimiento de los derechos civiles y de las libertades democráticas a todo el que hubiere nacido en esta tierra, sin distinción de origen racial o social. Todos los habitantes son libres e iguales en derechos. Son ciudadanos todos los nacidos en la Nación -sin distinción de ninguna especie- y los extranjeros naturalizados. 19. Finalidad de los gobiernos En una especie de declaración de principios, el Decreto Constitucional de 1814 señala que la íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas; que los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad son fundamentales; que la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de estos derechos, con especial énfasis en las libertades de pensamiento, de expresión, de prensa, de petición, de cultura, de industria y de comercio; que la instrucción pública es necesaria para todos los ciudadanos y que debe ser favorecida por la sociedad con todo su poder; que la libertad de hablar, discurrir y manifestar sus opiniones por


medio de la imprenta no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos; que a ningún ciudadano debe coartársele la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública, y que no debe prohibirse a los ciudadanos ningún género de cultura, industria o comercio. La misma Constitución de Apatzingán de 1814 establece que todos los individuos tienen derecho a adquirir propiedades y disponer de ellas a su arbitrio, siempre que no contravengan la ley. Nadie debe ser privado de la menor porción, sino cuando lo exija la pública necesidad, y en este caso, con derecho a la justa compensación. Por último, este ordenamiento constitucional reconoce los derechos sancionados por las “leyes antiguas”, esto es, los derechos que establecen la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias y demás cuerpos jurídicos vigentes; específicamente, los derechos de la Nación –antes representada por el monarca y ahora por el gobierno del pueblo- así como los derechos de los grupos sociales, especialmente los de las comunidades indígenas -no sólo en materia de propiedad sino también de leyes, usos, costumbres y gobierno- e inclusive los de las corporaciones eclesiásticas, y se ordena para este efecto que dichas “leyes antiguas” permanezcan en todo su vigor -salvo las derogadas por el propio Decreto Constitucional-, mientras se revisan, depuran y actualizan paulatinamente. Tales son el origen, evolución y frutos constitucionales del congreso de Morelos, llamado también Congreso de Anáhuac. Morelia, 25 de marzo de 2014.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.