Presentación tema 4

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA DERECHO CIVIL PERSONAS II

Tema IV

Prof. Joel Navarro


Concepto de Capacidad • En Derecho la capacidad se define como: • La medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. • La facultad o amplitud que posee una persona para ser titular de derechos y para ejercer estos derechos. • La idoneidad intrínseca de un sujeto para ser titular de derechos o su aptitud genérica para llevar a cabo actos y realizar negocios jurídicos válidos.


Clasificación de la Capacidad La principal clasificación de la capacidad es la siguiente: • Capacidad Jurídica, Legal o De Goce Se define como la aptitud para tener y adquirir derechos. La capacidad de goce es la medida o el grado de la aptitud para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir, la medida de la aptitud de una persona para que le seanasignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas.


Clasificación de la Capacidad • La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, por ello es que se designa como el grado o medida de la aptitud, porque la capacidad es una noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, a ninguno puede faltarle totalmente, en algún grado la ha de tener; y sin embrago, ninguna persona puede tener la capacidad de goce en grado absoluto, porque siempre está limitada o restringida por la ley, en atención a determinadas circunstancias.


Clasificación de la Capacidad Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones, no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, sino como un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos y obligaciones, por ello, debe señalarse que en principio, la persona es capaz jurídicamente, por ello no implica la posibilidad de que, por determinadas razones el derecho establezca ciertas incapacidades.


Clasificación de la Capacidad • Capacidad De Ejercicio, De Disfrute o De Obrar Se define como la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen. La capacidad de obrar o de ejercicio se opone a la capacidad de goce o jurídica, debido a que mientras la capacidad de goce supone la posibilidad de adquisición de derecho y obligaciones, en la capacidad de obrar nos referimos al ejercicio por si mismo de los derechos de que se es titular, lo cual supone que el titular de los derechos y obligaciones puede actuar por si mismo en la vida jurídica, figurando efectivamente en una relación jurídica. .


Clasificación de la Capacidad Se entiende por capacidad de obrar, la medida de la aptitud para ejercer con la propia voluntad o sea, por sí solo derechos subjetivos o de asumir con la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.


Clasificación de la Capacidad Clasificación de la Capacidad de obrar • Negocial o de ejercicio: Esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos. • Delictual o de Imputación: Es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos; el Código Civil en su artículo 1185 establece el Hecho Ilícito, como fuente de obligaciones. El Hecho Ilícito comprende el daño causado a otro intencionalmente, como el causado por imprudencia, impericia o negligencia. El acto por el cual una persona (El agente) causa un daño a otra (La victima) se llama Delito Civil. • Procesal: Medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos. Mientras que el legislador solo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, en cuanto a la de obrar puede afectarla libremente pues al instituir las incapacidades de obrar, tiene por objeto proteger a la persona. El incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica.


Principios que rigen la Capacidad • Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad jurídica, legal o de goce: Esto significa que no se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce, que aunque nunca puede ser suprimida, si puede sufrir restricciones, es decir, que no existen incapacidades de goce generales, pero por el contrario si hay incapacidades de goce especiales, muy limitadas en número. • La capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar, presupone la capacidad jurídica, legal o de goce: Ya que sería inconcebible que alguien pusiera en actividad un derecho que no tiene, recordemos que la capacidad de obrar presupone la titularidad de un derecho, esto es, la aptitud al ejercicio de los derechos de que se es titular. .


Principios que rigen la Capacidad • La capacidad jurídica, legal o de goce no presupone la capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar: Es posible que alguien tenga el goce de un derecho, sin que sea capaz de ejercerlo, en estos casos, como el incapaz no puede obrar por sí mismo, existe el organismo que asegura su plena participación en la vida jurídica. • Las normas que rigen la capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar; y la capacidad jurídica, legal o de goce, son distintas: Hemos mencionado, por una parte, que no puede haber incapacidades generales de goce, aunque si existen incapacidades generales de obrar, lo cual constituye una de sus diferencias. Por otra parte, debe señalarse que el número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas afectadas por incapacidades de goce. A diferencia de la incapacidad de goce que no puede ser subsanada o remediada, la de obrar en buena parte es subsanable, a través de los organismos de protección del incapaz.


Principios que rigen la Capacidad • Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual: Dentro de la clasificación de la capacidad de obrar encontramos la capacidad negocial y la capacidad delictual, siendo que las normas que rigen a cada una de ellas son absolutamente distintas, porque unas se refieren a la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos y las otras a la posibilidad de quedar obligados por los propios hechos ilícitos. • La capacidad es la regla. La incapacidad es la excepción: La regla general de la capacidad se encuentra en el Artículo 1144 del Código Civil, conforme al cual toda persona puede contratar si no es declarada incapaz por la ley. Esta regla formulada incidentalmente a propósito de los contratos, es general y se aplica todos los catos jurídicos, basta investigar los casos excepcionales en los cuales una persona es declarada incapaz, de allí que:


Principios que rigen la Capacidad • No hay incapacidad sin texto legal que la establezca, debido a que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, esta excepción debe encontrase expresamente establecida en la ley. • Las incapacidades no pueden presumirse, aquél que afirme la incapacidad, debe probarla, porque no pueden presumirse las incapacidades, sino que deben ser probadas por los interesados.


La incapacidad • El Autor Ruy Díaz La define como: “La falta de calidades o disposiciones necesarias para hacer, dar, recibir, transmitir o recoger alguna cosa. La incapacidad proviene de la naturaleza o de la ley juntamente. Tienen incapacidad absoluta las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”.


La incapacidad de goce • Tienen “Incapacidad de Goce” aquellas personas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas, pero con la salvedad que sólo son incapaces con respecto de estos derechos y de estos actos prohibidos. La Incapacidad de Goce” es un concepto fundamentalmente relativo y se presenta esencialmente a manera de prohibiciones dispersas en el Código Civil, por lo que se priva a cierta categoría de personas la celebración de actos jurídicos entre vivos en determinados y al mismo tiempo, a la adquisición de algunos derechos.


La incapacidad de goce En el Código Civil encontramos los siguientes casos de Incapacidad de Goce: • Incapaces para Suceder Ab Intestato: En primer lugar tenemos que, son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos, lo cual resulta lógico, debido a que en presencia de una sucesión sin testamento no puede tener capacidad para suceder el que no estuviese concebido para el momento en que ocurrió el fallecimiento (Artículo 809). En segundo lugar, figuran como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como indignos (Artículo 810).


La incapacidad de goce •

Incapaces para Recibir por Testamento y Por Donación: Conforme al Artículo 840, son incapaces para recibir por testamento las mismas personas declaradas como incapaces para suceder sin testamento, es decir, los que no estuviesen concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión y los indignos. En los Artículos 841, 844, 845, 846 y 847, se mencionan otras personas que la ley declara incapaces para recibir por testamento. En relación con los incapaces para recibir por donación, el Artículo 1436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.


La incapacidad de goce •

Incapacidad del Tutor y del Protutor: Por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (Artículos 370, 397 y 408)

Incapaces para Adquirir Bienes Inmuebles: Artículo 1144 establece que no tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea, los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Incapaces en Materia de Ventas: El Artículo 1481 establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes. El Artículo 1482 También enumera a otra serie de personas que no pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas.


Incapacidad de Obrar • La incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. Si la incapacidad de goce hace imposible la atribución de derecho u obligaciones, la incapacidad de ejercicio no se refiere a la atribución de derechos u obligaciones, éstos deben existir en una persona determinada, sólo que no puede ejercerlos.


Incapacidad Natural • La doctrina la define de la siguiente manera: “Es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, no pena de ser injusta”. Ejemplos: • La incapacidad del enajenado mental • La incapacidad del niño de corta edad, etc.


Incapacidad Civil • Es la que establece la ley. En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil. Por Ejemplo: • Enajenados no entredichos y viceversa • Ciertos menores precoces, etc. Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que no tienen incapacidad natural.


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