Tema 5 interdicción e inhabilitación

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA DERECHO CIVIL PERSONAS II

Tema V LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN

Prof. Joel Navarro


INTRODUCCIÓN • Si bien la ley “presume” que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores. • A) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor. • B) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.


INTERDICCIÓN • I. Concepto de Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.


INTERDICCIÓN • II. Clases de Interdicción: La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. 2º Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • I. Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: • 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. • 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).


INTERDICCIÓN JUDICIAL • 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad..


INTERDICCIÓN JUDICIAL • II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?) De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello: • 1° Los mayores en edad; • 2° Los menores emancipados, y • 3° Los menores no emancipados:


INTERDICCIÓN JUDICIAL • siempre que se encontraran en el último año de su menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que así pasaba automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos par la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (LOPNA, art. 684), ni respecto de los menores no emancipados porque no lo dispone así y la razón de ser de la norma subsiste.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Interdicción?): La ley (art. 395 C.C.) señala las personas que pueden promover la interdicción: • 1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente). • 2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción. • 3º El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia. • 4º Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • 5º Además, el juez puede proceder de oficio. • 6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son: • 1º El entredicho pierde el gobierno de su persona. • 2º El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos..


INTERDICCIÓN JUDICIAL • Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos. En efecto: 1) Promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (C.C. art. 48, ap. único) y 2) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (C.C. art. 406) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar. • 3° EI entredicho queda sometido a tutela.


INTERDICCIÓN JUDICIAL • La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual: Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos. • 1º Legitimación activa: Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que pueden promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739). • 2º Procedencia: La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (C.C. art. 407). • 3º Procedimiento: El Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y se consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739).


INTERDICCIÓN LEGAL • Causas: Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste. • II. Naturaleza: La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste (C. Pen., art. 23, encab.). • III. Regulación: La tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción judicial “en cuanto sean aplicables” (C.C. art. 408), aun cuando su incapacidad y otros efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, ap. único). Así:


INTERDICCIÓN LEGAL • 1º El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario. • 2º El reo queda privado de la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la administración de ellos, así como también de la patria potestad (C. Pen., art. 23, 1er, ap.). No obstante la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba excluido en forma absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado de ella en el sentido que tiene el Código la expresión privación de la patria potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido contrario (art. 352, h). • 3º Obsérvese que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer matrimonio o reconocer hijos extra matrimoniales.


INTERDICCIÓN LEGAL 4º En materia de derechos de autor el entredicho por condena penal puede, por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de su condición de autor (Ley sobre el Derecho de Autor, art. 33). La peculiaridad consiste en permitirle designar representante voluntario para tales efectos en vez del tutor. 5º La nulidad de los actos realizados par el entredicho por condena penal mientras dura su incapacidad es absoluta y no relativa, o sea, que puede invocarla cualquier interesado (C.C. art. 1.145, ap. único), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no tiene como finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que justificaría una nulidad relativa), sino el interés colectivo de defensa social (lo que justifica una nulidad absoluta, invocable por todos los interesados). •


INHABILITACIÓN • I. Concepto: La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. • II. Clases: La inhabilitación puede ser judicial o legal. • Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez. • Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.


INHABILITACIÓN • Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal.


INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA I. Causas: La causa que de lugar a la inhabilitación judicial (C.C. art. 409), puede ser: 1º La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. O,


INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA 2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (p. ej.: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (p. ej.: exceden de los ingresos), pero son justificados (p. ej.: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.


INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA II. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Inhabilitación?): De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción (art. 409), En consecuencia, parece derogada la regla del Código de Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación; pero la cuestión es discutible.


INHABILITACIร N JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA III. Procedimiento: La inhabilitaciรณn presupone un juicio semejante al de la interdicciรณn judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrรก procederse de oficio ni decretarse la inhabilitaciรณn provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.


INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA IV. Efectos de la Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del Inhabilitado Judicial) 1º La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona. 2º En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto. V. Rehabilitación del Inhabilitado Judicial: La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (C.C. art. 412, y C.P.C., art. 741).


INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA VI. Diferencias entre Inhabilitación e Interdicción Judicial Las principales son: 1º En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad. 2º En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.


INHABILITACIÓN JUDICIAL, DECRETADA O DECLARADA 3º En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona. 4º En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos. 5º En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).


INHABILITACIÓN LEGAL I. Inhábiles por Determinación de la Ley, Son: 1) Los sordomudos; 2) Los ciegos de nacimiento; y 3) Los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad (C.C. art. 410). El fundamento de la norma es una presunción del legislador de que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad.


INHABILITACIÓN LEGAL II. Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal: Coincide con el régimen del inhabilitado judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración. III. Habilitación: El Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial..


INHABILITACIÓN LEGAL Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (C.C. art. 411). La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción. El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria..


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