Dossier procedimiento tributario

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Programa de Contaduría Pública Facultad de Ciencias Administrativas y Económicas Universidad Francisco de Pula Santander Ocaña Semestre VIII 2017


PROCEDIMIENTO

TRIBUTARIO


OBLIGACIONE Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA DIAN.

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Es el conjunto de normas que regulan la relación del sujeto activo con el sujeto pasivo, las cuales suscitan las etapas para llevar a cabo las acciones fiscales.

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OBLIGACIONES FISCALES Las formales Las sustanciales

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DIFERENCIA ENTRE OBLIGACION SUSTANCIAL Y FORMAL

En materia tributaria es usual hablar de la obligación formal y de la sustancial. La primera está orientada a los procedimientos que deben seguirse para cumplir con la segunda, que se relaciona con el pago del tributo.


 Obligación Sustancial Se origina cuando se cumplen los presupuestos contenidos en la normatividad, que dan lugar a la generación del impuesto y el respectivo pago de este.

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 Obligación Formal Este tipo de obligación permite verificar el pago de los tributos, identificar los contribuyentes que se encuentran obligados a realizar el pago, así como también la cuantía de este.

¿QUÉ ES EL RUT?

El Registro Único Tributario -RUT- constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto de renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, los responsables del régimen común, los pertenecientes al régimen simplificado, los agentes retenedores, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros; y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.


CONTENIDO GENERAL DE LAS OBLIGACIONES TRIBUITARIAS

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¿CUANDO

UNA

DECLARACIÓN

SE

DA

COMO

NO

PRESENTADA? No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: Art 580 E.T.

Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.


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¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD? Toda persona natural o jurídica que realice alguna de las actividades económicas que la ley considera como mercantil. Cód. Comercio Art. 20 Todo contribuyente que pretenda hacer valer la contabilidad como medio de prueba para efectos fiscales. Artículo 772 E.T. Decreto 2500 de 1986 y artículo 364 del E.T.: Todas las Entidades Sin Ánimo de Lucro –ESAL–, con excepción de las entidades de Derecho Público y las Juntas de Defensa Civil. Decreto 4400 de 2004.: Todos los contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Ley 190 de 1995 – artículo 45.: Todos los servidores públicos sean personas jurídicas o personas naturales que cumplan los requisitos señalados en esta ley. Ley 743 de 2002 – Artículo 72, literal g y Decreto 2350 de 2003 – artículo 27.: Las organizaciones de acción comunal. Decreto 1878 de 2008.: Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000 (micro, pequeñas y medianas empresas).


En general todas las personas naturales y jurídicas que deban aplicar algún marco contable derivado de la Ley 1314 del 2009.

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¿CUÁNDO SE REQUIERE QUE UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ESTE FIRMADA POR UN CONTADOR PÚBLICO?

01

Entidades obligadas a tener revisor fiscal.

Contribuyentes obligados a llevar contabilidad, con patrimonio bruto en el último día del año o período gravable superior a 100.000 UVT.

03

Cuando se presente saldo a favor (solo aplica a declaraciones de IVA).

Contribuyentes obligados a llevar contabilidad, con ingresos brutos del respectivo año superior a 100.000 UVT.

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¿CUÁNDO

SE

02

REQUIERE

QUE

04 UNA

DECRACIÓN

IMPUESTOS ESTE FIRMADA POR UN REVISOR FISCAL?

DE


En

la medida en que el contribuyente esté obligado a tener revisor

fiscal sus declaraciones tributarias deberán estar firmadas por el mismo. El Artículo 203 del Código de Comercio establece cuáles son las entidades obligadas a tener revisor fiscal; las sociedades por acciones, las sucursales de compañías extranjeras, las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, y otras entidades que cumplan con determinados requisitos.

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EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Certifica que:

Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.


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CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS E.T. CORRECCIÓN DE DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. ART 588 E.T.

Presentar nuevamente la declaración tributaria

Subsanar la inconsistencia

Liquidar sanción reducida de extemporaneidad

CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. ART 588 Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación


de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992> La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992> En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir. Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995> Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.


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CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. ART 589 Término Un año desde el plazo máximo para declarar. Un año después de la corrección Trámites Solicitud escrita con los motivos y argumentos que sustentan la petición. Borrador de la declaración proyecto corrección. Pruebas.

Si la DIAN niega la solicitud Sanción 20% del valor de la pretensión y se reduce a la mitad si el contribuyente acepta. Si la DIAN aprueba la solicitud Emite liquidación oficial de corrección Firmeza 2 años a partir de la notificación de la L.O.C.

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CORRECIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE RENTA POR FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR FISCAL ART. 588 E.T.



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¿QUE SE PUEDE CORREGIR POR LEY ANTI TRÁMITE? LEY 962 DE 2005. ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES

E

INCONSISTENCIAS

EN

LAS

DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción:

Errores de NIT


De imputación o errores aritméticos. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. CIRCULAR 118 DE 2005 Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago.

Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones

como

en

los

recibos

de

pago.

Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o

recibos

de

pago,

Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente. Omisión

o

errores

en

la

dirección

del

contribuyente.

Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,


Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar

la

fracción

de

año.

Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente, Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo

de

renta

y

anticipo

de

la

sobretasa.

Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,

Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

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NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE

En el procedimiento tributario, la notificación al contribuyente de los actos administrativos proferidos por la Dian, es un aspecto muy importante, puesto que es la correcta notificación la que garantiza el derecho a la defensa del contribuyente, derecho que tienen la categoría de constitucional y por tanto se debe respetar y garantizar.


En el cumplimiento de sus funciones, la DIAN podrá enviar requerimientos al Contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante cuando de acuerdo a investigaciones previamente realizadas, se encuentren inconsistencias en las declaraciones; también podrá emitir emplazamientos, citaciones y resoluciones en donde se impongan sanciones al contribuyente o en donde se notifique una liquidación oficial. Cuando la DIAN emita alguna de las anteriores comunicaciones, deberá hacer la respectiva notificación de manera:

ELECTRÓNICA CORREO CERTIFICADO. PERSONALMENTE

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DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ART. 714 E.T.

Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.


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¿COMO ESTÁ COMPUESTA LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN?

Cumplimiento de obligaciones

Exactitud de declaraciones tributaria

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Requerimiento ordinario

Inspección tributaria

INVESTIGA Inspección contable

Emplazamiento para declarar

Emplazamiento para corregir

Pliego de cargos Y Requerimiento especial


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FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS ART 714 E.T. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. La declaración inicial presentada en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Declaración tributaria con saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha

de

presentación

de

la

solicitud

de

devolución

o

compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. Declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida.


El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.

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¿CUÁL ES LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA?

Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

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¿CUÁL ES LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA CUANDO EN DECLARACIÓN

DE

RENTA

SE

HA

DETERMINADO

LA O

COMPENSADO PÉRDIDAS FISCALES? El término de firmeza para las declaraciones de IVA y retención en sigue siendo de 2 años. Así lo ha dispuesto la DIAN mediante oficio 48953 de 2007.


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REQUIRIMIENTO ESPECIAL

El requerimiento especial es una notificación que envía la DIAN al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuando considera que la declaración presentada por el mismo contiene errores o inconsistencias que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor y por tanto es pertinente hacer la modificación. El requerimiento especial es un acto administrativo producto de investigaciones que hace la DIAN al contribuyente. El proceso consiste en comparar la información presentada por el contribuyente a la Administración con la información que tengan terceros acerca del mismo.

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CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL

En dicho requerimiento la DIAN expone todos los puntos que considera debe modificar el contribuyente en su declaración, explicando las razones en las cuales se sustenta. Además de lo anterior, el requerimiento debe contener el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicional a la liquidación privada presentada por el contribuyente.

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¿CUÁNDO

SE

DEBE

NOTIFICAR

EL

REQUERIMIENTO

ESPECIAL?

Para notificar el requerimiento especial, la DIAN deberá hacerlo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para


declarar; en caso de que la declaración inicial se haya presentado de manera extemporánea, los dos años contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria arroje un saldo a favor del contribuyente o responsable, el término para notificar el requerimiento especial será de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de compensación.

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¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RESPONDER EL

REQUERIMIRNTO ESPECIAL?

El contribuyente cuenta con un plazo de tres (3) meses, que correrán a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, para dar respuesta a dicho requerimiento. En ese periodo el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, solicitar a la

DIAN que adicionen al procesos

documentos que reposen en sus archivos y que contribuyan al mismo, así como también podrá la inclusión de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales inspecciones contribuyan al proceso, caso en el cual deberán ser atendidas por la Administración.

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AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL.


El funcionario que conozca de la respuesta del R.E. si hay razones y nuevas pruebas, podrá ampliar el R.E. dentro de los tres meses siguientes a la fecha del plazo que tiene el contribuyente para responder el requerimiento inicial. Para la respuesta a la ampliación el contribuyente tendrá mínimo tres meses para responderlo. Art. 708 E.T.

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. ART 710 E.T.

<Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995> Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

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INSPECCIÓN TRIBUTARIA VRS INSPECCIÓN CONTABLE

La inspección tributaria y contable es el medio de prueba mediante el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones, el cumplimiento de las obligaciones formales y establece la existencia de hechos gravables. Diferencia entre inspección tributaria e inspección contable:


En la inspección tributaria no se requiere la intervención de un profesional de la ciencia contable, situación diferente en la contable.

La inspección tributaria suspende términos para practicar el requerimiento especial y ampliar el término para proferir la L.O.R., mientras que la contable no.

Los actos que se deriven de la inspección contable serán nulos si en la misma no intervino un contador Art. 271 de la Ley 223/1995.


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LA LIQUIDACIÓN DE AFORO

La liquidación oficial de aforo es aquella en que la DIAN determina el impuesto a pagar por el contribuyente. Esta liquidación la profiere la entidad cuando el contribuyente persiste en no cumplir con su obligación de declarar, aún después de que la DIAN ha proferido el emplazamiento previo por no declarar contemplado en el artículo 715 del ET y de haber practicado la sanción por no declarar. Artículo 717.Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

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¿EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO SE PUEDE INCLUIR SANCIONES?

La liquidación de aforo sólo procede cuando se ha impuesto la sanción por no declarar, al emitirse la liquidación de aforo, el contribuyente ya ha sido sancionado y no es posible sancionar a un contribuyente dos veces por un mismo hecho.

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CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ART. 730 E.T.

Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:


Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o

Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

De acuerdo con el artículo 720 del ET los recursos de reconsideración son un mecanismo con que cuentan los contribuyentes para objetar actos


administrativos proferidos por la Dian como las liquidaciones oficiales y las resoluciones a través de las cuales se imponen sanciones o mediante las que se solicita el reintegro de los valores devueltos. El plazo máximo para interponer el recurso de reconsideración es de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Dian notificó el acto sobre el cual procederá el recurso. Este debe ser presentado de forma personal, excepto cuando las firmas de quienes suscriben el recurso y los poderes se encuentren autenticadas. Los requisitos del recurso de reconsideración: El recurso de reconsideración debe realizarse de manera escrita y en este el contribuyente debe expresar de manera concreta los motivos que le generan inconformidad. El recurso debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Es necesario que se interponga por el contribuyente o por quien actúa como su apoderado o representante.

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SANCIÓN DE MEDIOS MAGNÉTICOS

La sanción por no reportar los medios magnéticos está contemplada en el art. 651 E.T., será hasta el 5% de las sumas sobre las cuales no se informó. Dicho valor no podrá exceder 15.000 UVT ($446.295.000). Cuando no fuere posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía, será hasta el 5% de los ingresos netos; si no hay ingresos hasta el 5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,


correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

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CAUSALES PARA QUE LA DIAN SANCIONE POR LIBROS DE CONTABILIDAD

El Artículo 654 del Estatuto Tributario, establece que habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere

obligación

de

registrarlos.

No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias

lo Llevar

exigieren. doble

contabilidad.

No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación

de

los

impuestos

o

retenciones.

Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. El no tener actualizados los registros contables, no sólo haría a una Compañía acreedora de la sanción por libros de contabilidad, la cual


puede resultar altamente costosa, sino que además, estaría expuesta a que sus costos y deducciones no soportados contablemente, le sean rechazados en caso de una revisión por parte de las Autoridades Tributarias. Esto, sin perjuicio de las sanciones que a nivel personal, pueda llegar a enfrentar los contadores y los administradores de las entidades donde se presenten este tipo de irregularidades.

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BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN

La base para liquidar la sanción por irregularidades en la contabilidad, será el 0,5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de la imposición, sin exceder de 20.000 UVT ($595.060.000) 655 E.T. La sanción se reduce a la mitad si con ocasión al pliego de cargos el contribuyente la acepta y al 75% en la resolución sanción. 656 E.T.

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¿QUÉ TERMINO TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA PONER A DISPOSICIÓN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD CUANDO EL FUNCIONARIO DIAN LO SOLICITA?

El art. 2 del Decreto 1354/1987, indica:

Cuando la solicitud se realiza por correo, el plazo será de 8 días hábiles.

Cuando la solicitud sea personal (por escrito) el plazo será de 5 días hábiles.


Prácticas de pruebas originadas en el trámite de solicitud de devolución del IVA, el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente.

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¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS?

El art. 652 E.T. fija una sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT ($28.265.000).

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¿CUÁL ES LA SANCIÓN POR EXPEDIR UNA FACTURA DE VENTA SIN RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN O SI LA MISMA SE ENCUENTRA VENCIDA?

En consecuencia, expedir facturas sin resolución o expedirla estando vencida, tiene implicaciones que recaen únicamente sobre el vendedor, pues la DIAN, mediante los artículos 684, 684-1 y 684-2 del E.T., está facultada para imponer sanciones por el incumplimiento de este requisito en la factura, que de acuerdo con el artículo 684-2 consistirá en el cierre del establecimiento de comercio.

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¿SE PUEDEN DEDUCIR EN LA DECLARACIÓN DE RENTA LOS COSTOS

O

GASTOS

CUYAS

FACTURAS

NO

TENGAN

RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN O SI LA TIENEN LA MISMA ESTA VENCIDA AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN?


Para quien la recibe no hay ninguna consecuencia negativa, por cuanto la factura expedida sin resolución de facturación o con la resolución vencida, no afecta en nada la validez de la factura como título valor o como soporte para la procedencia de los costos o deducciones representados en la factura expedida con esta falencia. Esto

debido

que

la

ley,

para

la

procedencia

de

costos

y

deducciones, sólo exige al poseedor de la factura, que esta cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 771-2, y en esos requisitos no figura la resolución de facturación.

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¿QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPEDIR LA FACTURA DE VENTA CON RESOLUCIÓN DE FACTURACIÓN?

Resolución 3878 de 1996. “ARTÍCULO

3.

AUTORIZACIÓN

CASOS

EN

DE

NUMERACIÓN.

LA

LOS

QUE

NO No

SE

será

REQUIERE necesaria

la

autorización de la numeración en la expedición de documentos equivalentes a la factura, en las facturas expedidas por entidades de derecho público incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de capital, así como las que expidan las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, las cámaras de comercio, las notarías y en general los no contribuyentes del impuesto sobre la renta señalado en el Estatuto Tributario”


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¿QUE SUCEDE CUANDO UNA PERSONA NATURAL EN UN PERIODO DETERMINADO DEJA DE CUMPLIR UNO O VARIOS DE LOS REQUISITOS QUE LE PERMITE ESTAR EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO?

Deberá actualizar el Rut en el periodo siguiente e inscribirse en el régimen común. Pues recordemos que en el Impuesto a las ventas el periodo es de dos meses, por lo que si supera los topes en el periodo 2, en el periodo 3 ya debe ser responsable del régimen común y cumplir con todas sus obligaciones.


BIBLIOGRAFIA https://actualicese.com/2014/08/21/quienes-estan-obligados-llevar-contabilidad/ http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/etributario?OpenView&Start=1&Count=1000&Expa nd=6#6 https://actualicese.com/actualidad/2015/11/10/correccion-de-declaracion-tributaria-presentadasin-la-firma-del-revisor-fiscal/ https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved =0ahUKEwjJ6p6ivbTXAhUh8IMKHZ-RBsQFgg_MAQ&url=http%3A%2F%2Fwww.javeriana.edu.co%2Fpersonales%2Fhbermude%2FAudire %2Fcealt.pptx&usg=AOvVaw1nQPboAUsUjkbsuJKZbzDS http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0962_2005.html#43 https://actualicese.com/2014/05/30/formas-de-notificacion-de-las-actuaciones-de-la-dian/ http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/circular_dian_0118_2005.htm https://actualicese.com/2014/05/30/formas-de-notificacion-de-las-actuaciones-de-la-dian/ https://actualicese.com/2014/07/11/definicion-de-requerimientos-especiales/ https://actualicese.com/2017/08/29/recurso-de-reconsideracion-ante-la-dian-en-que-consiste/

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