MAESTRÍA EN TRIBUTACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
TEMA: ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA?
DOCENTE: ECON. RAÚL RENGIFO LOZANO
CURSO: COMERCIO EXTERIOR Y TRIBUTACIÓN ADUANERA
ALUMNA: CPC. LIZBETH KORY VILCA GASTELO
FECHA: ABRIL 2015
¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA? EL desarrollo económico que trae el comercio internacional se refiere a una sociedad donde las exportaciones e importaciones, y sobre todo las primeras tienen un porcentaje de participación importante en el producto interno bruto,
el impacto en que
el crecimiento
económico es positivo, ya que crece al factor trabajo y se incrementa en el capital, con lo cual se puede invertir en otros medios de producción permitiendo un ciclo productivo eficiente dirigido hacia la expansión de mercados. Pero al referirnos al tema tributario de qué forma se genera un ingreso para el estado, esto es por la imposición de pago de tributos a estas actividades. En el Perú la exportación definitiva está exonerada de impuestos (art. 60° de la LGA), siendo que las obligaciones tributarias aduaneras nacen mayormente por las operaciones de importación. Sin embargo no toda importación está necesariamente gravada, pues la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008) permite ciertos supuestos como la importación de muestras sin valor comercial en donde existe una inafectación total, pero cabe precisar que éstas deben cumplir con ciertos requisitos como el inutilizarla para su comercialización en el mercado (por ejemplo en la importación de muestras de muestras de tela, en donde se perforan las muestras). En supuestos como estos no nace obligación tributaria aduanera alguna. En base a este indicativo, se generan los sujetos participantes de la relación Tributaria aduanera y son: Sujetos activos y pasivos. El Sujeto Activo En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, cuya función principal
es ser la agencia nacional recaudadora de
impuestos, cuya actividad también comprende la recaudación de Derechos Arancelarios, aunque estos no sean en estricto impuestos. No existe en el país otro organismo, público o privado, que pueda irrogarse la facultad de ser sujeto activo de una obligación aduanera. En tanto los Sujetos Pasivos, es el deudor u obligado al pago de los tributos aduaneros, estos es, el contribuyente o responsable, en los casos así establecidos por la ley.
Son
contribuyentes, para efecto del cumplimiento de las normas de aduanas, los dueños o consignatarios de las mercaderías, mientras que serán responsables solidarios los agentes de aduanas, por los adeudos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado, por encargo del dueño o consignatario. Asimismo, concesionarios postales son responsables solidarios con el contribuyente por la deuda tributaria aduanera que se derive como consecuencia de los actos que les sean atribuibles por hechos propios. Conviene precisar que las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y otras del sector público, salvo disposición expresa en contrario, están sujetas a las mismas
obligaciones tributarias y responsabilidades que los demás sujetos pasivos, en otras palabras, las entidades públicas tienen un tratamiento legal tan igual como cualquier otro contribuyente en cuanto a las operaciones de comercio exterior que desarrollen. La obligación tributaria aduanera, es decir, la exigibilidad del pago por parte del sujeto activo nace (art. 140° de la LGA): a. En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo. De estar garantizada la deuda, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración. b. En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera. c. En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. Ahora bien, cumplido los supuestos antes mencionados los aranceles aduaneros e impuestos a pagar serán los que se encuentren vigentes al momento del nacimiento de la obligación, más no los vigentes al momento del pago. Sí se aplicará el tipo de cambio de moneda extranjera al momento de la cancelación, pues los tributos aduaneros se expresan en moneda extranjera, pero se pagan únicamente en moneda nacional. Base imponible en Aduanas La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente, mientras que la tasa arancelaria se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas, el cual está establecido en base en un porcentaje del valor de la mercadería. Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, previa inmovilización de las mercaderías. Existen casos en que el incremento de los aranceles aduaneros no afectan la base imponible, específicamente en los casos de la irretroactividad de la ley en el tiempo, en los siguientes supuestos: a) Que hayan sido adquiridas las mercaderías antes de la entrada en vigencia del incremento arancelario.
b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia. c) Que se encuentren en Zona Primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera antes de su entrada en vigencia del aumento. Extinción de la obligación tributaria aduanera (art. 154 LGA) a. El Pago de la deuda aduanera, la cual se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por ley, dicho pago de la deuda aduanera se realiza en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT. La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por las multas y los intereses, siendo que los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido. b. Otras formas de extinción menos usuales La obligación tributaria aduanera, también se extingue por condonación, compensación, consolidación o por ser deudas de cobranza dudosa y/o recuperación onerosa, como bien indica el artículo 27º del Código Tributario. Asimismo, se extingue por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal, así como por el legajamiento. c. La prescripción de las deudas aduaneras La acción de la SUNAT para determinar obligaciones tributarias aduanera y cobrar las mismas, conforme al artículo 155º de la Ley General de Aduanas prescribe:
En el caso de la importación definitiva, el traslado de
mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías importadas exoneradas, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del primero de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera. En el caso de la admisión temporal, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del primero de enero del año siguiente de la conclusión del régimen. De otra parte prescribe la facultad de aplicar y cobrar sanciones (multas), a los cuatro (4) años computados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción. En el caso de un acogimiento indebido del Drawback prescribirá la solicitud de devolución, a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución; Para devolver lo pagado indebidamente o en exceso por el contribuyente, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del primero de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.
Bibliografía: -
Ley General de Aduanas. D.L. N° 1053
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Orientación Aduanera- SUNAT, Importa fácil. recuperado el 06 de abril de http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/importaFacil/index.html
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PROCEDIMIENTO
GENERAL
INPCFA-PG.03: DETERMINACIÓN Y CONTROL DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y RECARGOS. -
Origen de la deuda Aduanera. Informativo de Caballero Bustamante. Recuperado el 06 de Abril de: http://www.caballerobte.com.pe/2012/nacimiento-y-extincion.pdf