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A 100 DÍAS DE SU APLICACIÓN EN LIMA
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
4 Y 5 SUSANA YNÉS CASTAÑEDA OTSU
2 / La comunicación electrónica en el CPP-2004 HÉCTOR E. LAMA MORE 3 / La detención preliminar CARLOS D. MORALES CÓRDOVA 6-7 / Roles de los sujetos procesales en el sistema acusatorio JOSÉ A. NEYRA FLORES 8 / El principio acusatorio y su relación con el valor justicia SEGISMUNDO I. LEÓN VELASCO
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Suplemento de análisis legal
AVANCES
MARTES 3 DE MAYO DE 2011
La comunicación electrónica en el CPP-2004 Héctor Enrique LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima
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n el nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004), la comunicación resulta relevante no solo cuando ésta se dirige del juez a las partes, sino, además, cuando la dirige el titular de la acción penal, es decir, del fiscal al órgano jurisdiccional. Recordemos que en este nuevo sistema el Ministerio Público es una parte en el proceso, y, según las reglas fijadas en este proceso, tiene a su cargo la investigación y la carga de la prueba. Similar importancia tienen las comunicaciones que dirigen al juez las otras partes del proceso, esto es, el imputado (procesado) o investigado y su defensa, así como la parte agraviada, actor o parte civil y su defensa. La comunicación entre estas partes procesales es un aspecto básico que debe ser abordado en forma integral. COMUNICACIONES EN EL NUEVO PROCESO Por lo pronto, muchas de las comunicaciones que se hacen en el nuevo proceso penal que regula el CPP-2004, se producen de modo directo. Esto es así, debido a la ventaja de la oralidad incorporada, es decir, que en este proceso la mayoría de las actuaciones judiciales se realiza directamente ante el juez. Asimismo, las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional se efectúan de modo oral, también de modo directo ante las partes. Sin perjuicio de lo anteriormente anotado, se presentan también, en no pocas oportunidades, comunicaciones que no son directas, y que deben realizarse mediante el uso del papel, esto es, por escrito, presentado por las partes ante el juez o por cédula de
jurídica
notificación que el juez dirige a las partes. En concreto, es el caso de los pedidos formulados por el fiscal ante el juez de investigación preparatoria, o el de la parte procesada o la parte civil cuando se afectan sus derechos. Sin duda, esta forma escrita tiene sus inconvenientes, pues afecta la transparencia y la celeridad en la marcha del proceso y muchas veces impide una rápida decisión judicial. COMUNICACIÓN VIRTUAL Tales inconvenientes, sin embargo, pueden superarse mediante el uso del modo virtual. En la actualidad se hace uso del papel, no obstante se ha puesto sobre la mesa la posibilidad real que tales comunicaciones se realicen de modo virtual, es decir, mediante el uso de los modernos medios informáticos. En los últimos años se ha avanzado mucho en el uso de los sistemas informáticos en los procesos judiciales. En el Poder Judicial existe una logística informática que
puede ser válidamente utilizada para realizar estas comunicaciones. Actualmente, los procesos judiciales están incorporados a sistemas informáticos cuya secuencia puede ser visualizada por las partes de modo virtual a través de la pagina web institucional. Recientemente se ha incorporado en dicha visualización –en tiempo real– el texto completo de la resolución expedida por el juez. Existe, además, un sistema interno de comunicación virtual mediante un correo institucional, el que solo es usado por el personal y jueces del Poder Judicial para fines administrativos. La visualización en tiempo real del texto completo de la resolución judicial es una demostración que hace posible la comunicación virtual del órgano jurisdiccional a las partes; además, existe un programa informático instalado en el Poder Judicial que habilita la casilla electrónica y la correspondiente firma electrónica del juez y el auxiliar respec-
tivo; no obstante, en la fecha, tales sistemas aún no son utilizados de modo integral en los despachos judiciales. REDES SOCIALES La existencia de las “redes sociales” da evidencia de que en la actualidad las personas en todo el mundo se comunican de modo virtual, en tiempo real y en forma eficiente; ¿por qué razón el Poder Judicial, el Ministerio Público y los abogados de las partes en el nuevo sistema procesal no pueden comunicarse de modo virtual con miras a una rápida atención al servicio de justicia? Creo que sí puede producirse esa comunicación. Qué duda cabe, es cuestión de una común y clara decisión política institucional. Estoy seguro de que ello puede producirse en el breve plazo. Nuestra Corte Superior de Justicia ha expresado públicamente su disposición al uso de estos modernos sistemas de comunicación. ◆
Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurin | Diseño: César Fernández Fernández
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CPP-2004
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Hoy presentan libro homenaje al Dr. Fernando Vidal Ramírez En el Colegio deAbogados de Lima, a las 6:30 p.m., el Comité de Honor del Libro Homenaje al ilustre jurista Fernando Vidal Ramírez, presentará ante el país y la comunidad jurídica nacional, esta importante obra en dos tomos, escrita por 75 autores.
La detención preliminar Carlos Daniel MORALES CÓRDOVA Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria para delitos cometidos por funcionarios públicos. Corte Superior de Justicia de Lima.
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a detención es “la privación de libertad impuesta a un ciudadano, constituyéndose una limitación a ese derecho”. Nuestro Código Procesal Penal de 2004 (CPP-2004), en la sección III, título II, desarrolla la “detención”, y señala 3 tipos: 1. La detención policial (Art. 259); 2. El arresto ciudadano (Art. 260); y, 3. La detención preliminar judicial (Art. 261°), especificando las características de cada una de ellas. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL Es dictada por el Juez de Investigación Preparatoria a requerimiento del fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista solamente las actuaciones remitidas con esa finalidad. Esta medida no resulta procedente en cualquier caso; sino, fuera de las situaciones de flagrancia, cuando se trate de un delito sancionado con una pena superior a 4 años, y por las circunstancias del hecho pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga. También existen otras causales, cuando el sujeto sea sorprendido en flagrante delito y logre evitar su detención o cuando el detenido se fugare de un centro de detención preliminar. Del mismo modo, si no existe riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el juez deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado (Art. 203, apartado 2). Los demás sujetos procesales podrán intervenir
presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite, siempre que no peligre la finalidad de la medida (Art. 258). La detención preliminar tiene las siguientes características: a) Es de carácter provisional; b) Su finalidad es la investigación preliminar para asegurar la presencia del procesado para interrogarlo; c) Requiere autorización del juez debidamente motivada (Art. 262), y esta resolución es recurrible por el Ministerio Público (MP) y el imputado en el plazo de 1 día (Art. 267). La Sala resolverá previa vista de la causa; d) Requiere elementos de convicción que justifiquen la medida concreta; e) Debe ser proporcional para cumplir la finalidad perseguida; f) Requiere el cumplimiento de los presupuestos materiales (Art. 261, apartado 1, concordado con el Art. 268); h) Pueden ser reformables aún de oficio cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. ORDEN DE DETENCIÓN Siendo una medida judicial que va a afectar la libertad requiere que la solicitud del MP sea sustentada y dirigida al juez, quien mediante resolución motivada dispondrá la medida de detención preliminar y dispondrá –de manera escrita– la orden de detención respectiva. Ésta debe contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación y los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. La orden de detención o captura, en sí misma, requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado (Art. 261, apartado 2), y es ejecutada por la Policía Na-
cional (PNP), teniendo una duración de seis meses, luego de lo cual caduca automáticamente, a excepción de los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, salvo que sean renovados. Una de las innovaciones en relación a la ejecutabilidad de la orden de captura, es la referida a aquella que se da cuando se “presentan circunstancias extraordinarias” en la que el Juez de Investigación Preparatoria podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos, la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido. Es decir, teniendo en cuenta el avance tecnológico desarrollado en las últimas décadas, se puede acudir a estos medios técnicos para viabilizar un pedido de detención preliminar, lo que nos lleva a los impartidotes de justicia penal a cambiar nuestra mentalidad y aplicarlos a casos excepcionales.
PLAZOS DE LA DETENCION PRELIMINAR Tiene un límite máximo de 24 horas y si se trata de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no excederá a 15 días. Una vez vencido este plazo, el MP liberará al detenido o solicitará la “Prisión preventiva” u otra medida alternativa en el término de 48 horas; y si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, pone al detenido a disposición del juez solicitando auto de convalidación de la detención por un plazo máximo de siete días. Cuando no se presenta la flagrancia o ésta logre evitar su detención (Art. 261, apartado 1, acápites a y b), el Juez de Investigación Preparatoria inmediatamente, examinará al imputado, con la asistencia de su defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás casos, constatada su identidad, dispondrá lo conveniente. En los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, el juez está especialmente facultado para adoptar medidas que aseguren la integridad física y el derecho de defensa del procesado (Art. 264), manteniéndose la detención preliminar hasta la realización de la audiencia en el plazo de 48 horas. Hay un tratamiento especial en los casos de incomunicación. En suma, la regulación de la detención preliminar constituye una herramienta eficaz para garantizar los derechos fundamentales de quienes esperan una justa y eficiente impartición de justicia. ◆
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Interpretación del Código Penal conforme a la Constituc Susana Ynés CASTAÑEDA OTSU Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones-Subsistema Anticorrupción que aplica el CPP en el Distrito Judicial de Lima. Miembro del equipo técnico de Implementación Institucional del Código Procesal Penal-2004 (ETI).
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n la actualidad, ya no se admite cuestionamiento alguno al valor de la Constitución como norma jurídica vinculante, que despliega sus efectos en todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es, ante todo, una norma, porque su contenido vincula jurídicamente tanto a los que ejercen el poder estatal como a los destinatarios del mismo. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL El Tribunal Constitucional (TC), al resolver diversos casos, pone énfasis en este valor de la Norma Fundamental. Considera que la Constitución no es un mero documento político, sino también norma jurídica, lo cual implica que el ordenamiento jurídico nace y se fundamenta en la Constitución y no en la ley (Exp. N° 422004-AI/TC). Criterio que ha reiterado al establecer que su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Es más, que sobre ella descansa el ordenamiento jurídico, por lo que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental (Exp. N° 028772005-HCI/TC). En igual sentido, los señores jueces de la Corte Suprema le otorgan el lugar prominente que le corresponde, en especial,
cuando dictan los acuerdos plenarios. En un Estado constitucional tampoco se admite cuestionamientos a la importancia de los derechos fundamentales y su doble dimensión, es decir, como normas superlativas del ordenamiento jurídico y como auténticos derechos subjetivos de las personas. En la primera dimensión se constituyen en verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada (EXP. N° 976-2001-AA/TC) De allí la importancia de la parte dogmática de la Constitución, aquella que establece los derechos de las personas y permite establecer el modelo de Estado por el que ha optado el Poder Constituyente, en nuestro caso, el de un Estado Social y Democrático de Derecho. Al ser la Constitución la primera norma de nuestro ordenamiento jurídico, se constituye en el canon interpretativo, en el parámetro al que se ha de recurrir para interpretar todas las normas (artículos 51° y 138°). Pero la Constitución es una norma abierta que contiene preceptos indeterminados, en especial los relativos a los derechos fundamentales, que tienen una estructura distinta en los que no suele ser reconocible la dualidad supuesto de hecho-consecuencia jurídica. Las peculiaridades anotadas obligan al juez, en especial al juez penal, que en determinados casos debe limitar derechos fundamentales como: libertad personal, inviolabilidad de domicilio, intimidad personal, etcétera, efectuar una interpretación de conformidad con los valores materiales que la Constitución consagra y con lo dispuesto en los tratados de derechos humanos y, en especial, la jurisprudencia que emiten los órganos encargados de
interpretarlos (artículo 55° y IV Disposición Final y Transitoria). Para tal fin, debe recurrir a los métodos de interpretación constitucional: unidad de la Constitución, concordancia práctica, fuerza normativa, de conformidad con los tratados de derechos humanos, entre otros. CONSTITUCIÓN Y NUEVO MODELO PROCESAL Una de las principales innovaciones de nuestro ordenamiento jurídico, sin duda alguna, fue la promulgación del Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo N° 957, de 2004 (CPP-2004), cuya implementación a nivel nacional viene dándose de manera gradual y progresiva. En efecto, su aplicación se inició en el Distrito Judicial de Huaura el 1 de julio de 2006, y a la fecha se aplica para todos los delitos en 16 distritos judiciales. Proceso que debe culminar el 1 de octubre de 2013, en el Distrito Judicial de Lima. A mérito de la Ley N° 29574, se dispuso adelantar su vigencia en este último distrito, pero solo para los delitos cometidos por funcionarios públicos (artículos 382º al 401º del Código Penal), desde el 15 de enero de 2011 y en los distritos judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao desde el 1 de abril del mismo año. El Código instaura un modelo procesal en el cual la Constitución se constituye en la norma rectora, conforme se aprecia del contenido de su Titulo Preliminar, en el cual principios, derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2° y 139° han sido recogidos. La imparcialidad de los órganos jurisdiccionales competentes, presunción de inocencia, interdicción de la persecución múltiple, igualdad procesal, legalidad de las medidas limitativas de derechos, derecho de defensa, incorporación de la prueba respetando el conte-
nido esencial de los derechos fundamentales y su valoración si ha sido obtenida legítimamente, entre otros, son básicos en la tarea interpretativa de los jueces. Como bien afirma nuestro actual presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial, destacado procesalista César Eugenio San Martín Castro, el Título Preliminar tiene un papel informador y de primacía; es concebido como un listado de principios, derechos y garantías procesales; además, define el rol del fiscal y del juez, delimita las medidas limitativas de derechos, e introduce criterios esenciales respecto a la vigencia
CELEBRACIÓN
Procesal ción
e interpretación de la norma procesal. Las normas que la integran son propiamente de desarrollo constitucional, los principios tienen finalidad de dar sentido o inspirar las normas concretas y ante la falta de normas resolver directamente los conflictos. [Prólogo del libro Nueva Jurisprudencia (2006-2008): Nuevo Código procesal penal. ESPINOZA GOYENA, Julio César. ] Además de las disposiciones constitucionales recogidas en el Título Preliminar, en diversos preceptos se reitera la posición relevante de la Norma Fundamental como criterio rector. Así lo establece el artículo 71° al consagrar que los derechos del im-
putado serán los que la Constitución y las leyes le conceden; el artículo 155°, al establecer que la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución y los tratados aprobados y ratificados por el Perú; el artículo 253°, cuando regula las medidas de coerción procesal y establece diversos principios, entre ellos, el relativo a que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados de derechos humanos solo podrán ser restringidos en el marco de un proceso penal si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella, y el artículo 356° que también nos remite a las garantías de orden
constitucional e internacional que deben tenerse en cuenta en el juicio, como etapa principal del proceso. LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta esta regulación, podemos concluir que los jueces para limitar derechos fundamentales en cada caso concreto previamente deben considerar los principios y derechos constitucionales y efectuar el test de proporcionalidad y de ser necesaria la ponderación entre los derechos y bienes constitucionales en conflicto. Esta exigencia deriva del artículo X del Título Preliminar, que establece la preponderancia de sus dispositivos sobre los demás del Código. Es evidente que una regulación como la anotada requiere una nueva concepción del proceso por parte de los jueces penales, el Ministerio Público (MP) y demás sujetos procesales. Un principio que constituye pauta rectora en la actuación de los fiscales es el principio de objetividad (artículo IV del Título Preliminar), que se constituye en un límite a las funciones de persecutor del delito, titular de la acción penal y de la aportación de la prueba. Una de sus manifestaciones es que en la investigación preparatoria no solo debe actuar pruebas de cargo sino también de descargo; por eso, el Código permite a las partes recurrir al juez para que ordene al fiscal realizar algunas diligencias que se niegue actuar. El fiscal persigue el delito no al ciudadano y, en consecuencia, debe valorar el material probatorio acopiado sin presumirlo culpable. En cuanto al juez de la investigación preparatoria, es el responsable de garantizar los derechos fundamentales en el proceso penal, su función es de un juez de garantías y respeto al principio de legalidad. Rol que por mandato constitucional se hace extensivo a los jueces de juzgamiento, Sala Penal de Apelaciones y jueces penales de la Corte Suprema que conocen del recurso de casación. La regulación anotada que delinea un código garantista no solo para el imputado sino también para la víctima y el actor civil, precisa una capacitación constante y especializada de los jueces, fiscales, abogados, procuradores, etcétera, del nuevo proceso penal en las áreas del Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El Derecho Penal (material, procesal y de ejecución) debe ser interpretado a la luz de lo que éstos establecen.
CIEN DÍAS DE APLICACIÓN DEL CPP2004, EN LIMA A los 100 días de la aplicación del Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos en el Distrito Judicial de Lima, se han recibido, de parte de los fiscales, requerimientos de prisión preventiva, detención preliminar, medidas limitativas, entre ellas, incautación de bienes, intervención de comunicaciones, video vigilancias, levantamiento del secreto bancario y otras, que implican limitaciones a los derechos fundamentales. Requerimientos que son resueltos en audiencias garantizándose los principios de oralidad, inmediación, contradicción y efectivo derecho de defensa. La transparencia en el accionar de los jueces y sujetos procesales y el control ciudadano sobre el modo en que imparte justicia quedan garantizados con la publicidad de las audiencias. Los abogados de los imputados solicitan audiencias de control de plazo y acciones de tutela. Estas últimas se encuentran establecidas en el artículo 71°.4 del Código. A través de ellas, el juez de la investigación preparatoria puede subsanar la omisión, dictar las medidas de corrección o de protección que correspondan si el imputado considera que el fiscal provincial o la Policía Nacional no respeta sus derechos o es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales. La disposición en comentario ha sido interpretada con efectos generales por los señores jueces supremos en lo Penal en el Acuerdo Plenario N° 4- 2010/ CJ-116, en el que se ha puesto en evidencia la relevancia de la Constitución y de los derechos fundamentales a los que nos hemos referido, al considerar a los derechos como esenciales en el sistema político por estar especialmente vinculados con la dignidad humana y, por ello, dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías– de tutela y reforma. Este mecanismo importante de defensa de los derechos, de ser solicitada para los casos en que realmente se precise de tutela y sea resuelta conforme con los parámetros constitucionales y de protección de los derechos fundamentales, permitirá reducir el número de hábeas corpus y consiguiente descarga procesal de los jueces penales que no integran el Subsistema Anticorrupción. No se debe perder de vista que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, flexible y rápido para protección de los derechos, similar a un hábeas corpus. ◆
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PRAXIS
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Roles de los sujetos procesales en el sistema acusatorio José Antonio NEYRA FLORES Juez supremo provisional. Miembro del Equipo Técnico de Implementación Institucional del Código Procesal Penal-2004 (ETI). Doctor en derecho. Docente de Derecho procesal penal en las universidades SMP, Católica y la AMAG.
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n un sistema acusatorio hay una separación de roles entre el juez y el fiscal. El primero está encargado de hacer y dirigir la audiencia y pronunciar la resolución o sentencia; y, el segundo, de dirigir la Investigación Preparatoria a fin de lograr los elementos de convicción que establezcan un delito y la vinculación del imputado, durante las diligencias preliminares y formalizar la investigación preparatoria y continuar con las que falten, debiendo actuar objetivamente, pues, también debe proveer las actuaciones solicitadas por la defensa o de oficio realizarlas, y así lograr un equilibrio entre garantías, o sea, que se respeten los derechos de los imputados y que no haya impunidad, sino una respuesta a la víctima y a la sociedad, que son los dos soportes modernos del nuevo Código Procesal Penal (CPP-2004). JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Asimismo, como el Juez de la Investigación Preparatoria, de oficio no expide ninguna resolución, la Fiscalía debe formular los requerimientos, y así lograr, en su oportunidad, la cantidad de información que le permita cumplir con los requisitos del articulo 349° del CPP-2004, en tanto que el Juez de la Investigación Preparatoria declare fundado un requerimiento de acusación y el proceso continúe con el juicio oral, donde logre desvirtuar la presunción
de inocencia del acusado y convierta en pruebas los elementos de convicción obtenidos durante las etapas anteriores. EL ABOGADO DEFENSOR El papel del abogado defensor es cautelar al 100% que se respeten los derechos del imputado durante todas las etapas del proceso, controlando la calidad de la información que la Fiscalía produzca, participando en todos los actos de investigación que obligatoriamente le son comunicados, salvo que, por excepción, se decrete fundadamentada la reserva de una actuación hasta por 10 días que tendrán que ser conforme al principio de proporcionalidad, entre la limitación de tal derecho y el de
esclarecer la verdad de los hechos. La defensa, si considera que se afectan solo los derechos del imputado previstos en el articulo 71 del CPP-2004 durante las diligencias preliminares, solicitara la audiencia de Tutela de derechos, que ha sido objeto del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ116, de noviembre de 2010 , donde se ha establecido que, inclusive, se puede solicitar la exclusión de la prueba ilícita. PRUEBA ILÍCITA Ella está regulada en el artículo VIII del Título Preliminar del CPP-2004, entendida como aquella que se obtiene vulnerando el contenido esencial de los derechos fundamentales, que deberá ser interpretado por
el juez de la Investigación Preparatoria, quien establecerá la exclusión del auto de investigación o la aplicación de alguna excepción o teoría, como son la de supresión mental hipotética, descubrimiento inevitable, buena fe, frutos del árbol prohibido o efectos reflejos, ponderación de intereses del conocimiento global del caso aplicada por el Tribunal Constitucional (TC) en el Hábeas Corpus, Caso: Químper (Petroaudios), entre otros. Pues, existen otras audiencias durante la Investigación Preparatoria para proteger otros derechos, como son: de Control de plazo de diligencias preliminares o de la Investigación Preparatoria, de Cesación de Prisión Preventiva, Medios técnicos de de-
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fensa, de Nulidad de actos de investigación, o etapa intermedia, como el requerimiento de acusación, donde la defensa podrá solicitar el archivo del caso por atipicidad o causa justificante o falta de elementos suficientes, y en el juzgamiento impugnar la credibilidad de los testigos y/o peritos ofrecidos por el Ministerio Público por razones físicas, mentales y/o mendacidad, aportando la prueba conducente, pertinente y útil que acrediten la teoría jurídica planteada, interrogarlos discretamente con preguntas abiertas para demostrar las proposiciones fácticas que haya prometido cumplir a fin de lograr la absolución por insuficiencia de pruebas o por duda. Tanto la Fiscalía y la defensa para ejercer las funciones que indique, es obligatorio que conozcan litigación oral que comprende: La teoría del caso, alegatos de apertura y clausura, exámenes directos, contraexámenes, objeciones, presentación de prueba oral y uso declaraciones previas y de prueba demostrativa. LA TEORÍA DEL CASO El artículo 65° del CPP-2004 establece que el fiscal diseña la investigación estratégica o crea la teoría del caso para la que, primero, se establecen los hechos, la teoría jurídica, los componentes fácticos y probatorios que acrediten cada una de las proposiciones fácticas. La teoría del caso es una oferta de hechos a probar, con qué se prueba y cuál es su relevancia jurídica. Ejemplo, si se le imputa a un funcionario público haber comprado útiles de oficina, escritorios, sillones, etcétera, por un monto de 50,000 nuevos soles pagando 50% más del real costo poniéndose de acuerdo con el gerente de la empresa vendedora, ocasionando perjuicio al Estado. La Fiscalía lo calificaría en el artículo 384° del Código Penal que prevé el delito de colusión ilegal y debería demostrarse el concierto con testigos y documentos y el fraude con la pericia respectiva. El juez para conducir el juzgamiento y resolver las incidencias que se produzcan también debe conocer la litigación oral, para identificar violaciones durante la producción de la prueba. Ejemplo, cuando estamos frente a un examen directo o contraexamen, con preguntas prohibidas, objeciones, etcétera. Los jueces de Investigación Preparatoria harán las audiencias, y exigirán a las partes le provean una información sobre los hechos que no sabe y que se controle
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COLEGIOS DE ABOGADOS
Rafael Donayre, secretario técnico de la Comisión Especial de Implementación del CPP-2004.
su calidad través de la contradicción, controlando los tiempos, no solo para poder hacer más audiencias un día, sino para que la información producida durante tal acto sea conservada en la memoria de las partes y el juez al terminar la audiencia, pronuncie la resolución debidamente motivada. JUICIO ORAL Durante el juicio oral, los jueces lo conducirán y serán las partes, especialmente la fiscalía, la que tendrá que probar su acusación. La degenera someter a toda la prueba a un test de credibilidad y el órgano jurisdiccional solo podrá actuar prueba de oficio para corroborar la autenticidad de la prueba ofrecida por alguna de las partes cuando dude de su fiabilidad, denominada prueba sobre prueba o prueba complementaria, y durante los interrogatorios hacen solo preguntas aclaratorias, garantizando la igualdad de las partes y manteniendo su imparcialidad. PREDECIBILIDAD JUDICIAL A la fecha los jueces penales de la Corte Suprema han establecido cinco acuerdos jurisdiccionales penales sobre la interpretación y aplicación del CPP-2004. Estos han sido sobre los siguientes temas: Control de acusación; terminación anticipada, acusación directa y proceso inmediato, tutela de derechos e incautación, a fin de garantizar predecibilidad judicial o seguridad jurídica. En fin, la reforma procesal penal está en marcha durante cuatro años y 10 meses en nuestro país, en 16 distritos judiciales
para todos los delitos y desde el 15-012011, rige también en Lima Centro, Lima Sur, Lima Norte y Callao, para los delitos cometidos por funcionarios públicos contra la administración pública previstos en los artículos 382° al 401° del Código Penal, y a partir de junio en todo el Perú, persiguiendo su finalidad de brindar un proceso penal justo que encuentre un equilibrio entre garantía y eficacia, lo que dependerá también del esfuerzo del Estado en seguir proveyendo de forma más razonable y contundente los recursos necesarios para realizar esta inmensa y favorable revolución procesal penal. En efecto, se requiere mayores recursos para que la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Ministerio Público (MP) cuenten con el numero de personal suficiente, laboratorios de criminalística en todos los distritos judiciales que puedan elaborar toda clase de pericias, especialmente, las contables, económicas y/o financieras y electrónicas, con la finalidad de construir sus casos. En el mismo sentido, para el Poder Judicial, para la Defensoría Pública, en lo que es de su competencia, y a todos los organismos que intervienen en esta reforma para que continúen con la capacitación de sus funcionarios, máxime, con simulaciones de audiencias previas y de juzgamiento. Éstas con el nuevo proceso son más exigentes en el tiempo, en su correcto desempeño y discusión de problemas específicos de interpretación y aplicación del CPP-2004, y, asimismo, el conocimiento de la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Suprema.
Mientras que los Colegios de Abogados deben también profundizar la enseñanza a sus agremiados generando destrezas y habilidades en sus integrantes, particularmente en técnicas de litigación oral al 100% de simulaciones a fin que la defensa sea real y no simbólica, ejerciendo control sobre el desempeño de los abogados, haciendo inspecciones en las Salas de audiencias para comprobar la calidad profesional de sus miembros y que cumplan con el contrato asumido con sus clientes de garantizar sus derechos, exigiéndose también que obligatoriamente los abogados realicen una cantidad razonable de capacitaciones al año para que puedan estar acreditados para tal función. No en vano es, en verdad, una revolución del sistema procesal. De ahí que, el Estado ha dotado de recursos para la capacitación de jueces, fiscales y defensores públicos. Los abogados están en la obligación moral y profesional de ponerse al mismo nivel. Por lo tanto, los Colegios de Abogados deben continuar fortaleciendo los conocimientos de sus agremiados, con una intensa preparación práctica. IMPORTANCIA DE LA CAPACITACIÓN En todo caso el sistema de audiencias públicas, instalado durante todo el proceso, permitirá que todos podamos controlar el desempeño de jueces, fiscales, defensores públicos y privados, y policías, y, además, detectará a quienes no estén preparados y serán expulsados del sistema, progresivamente, al identificarse sus malas prácticas. Y si son fiscales o defensores cuando no cumplan con las tres reglas obligatorias para actuar razonablemente en una audiencia, que son: “Conocer el caso, conocer el caso y conocer el caso”, porque el que no conoce el caso no tiene que hacer en el caso, y todos para intervenir en una audiencia tendrán que realizar tres actividades que son: “Practicar, practicar y practicar”. Todos debemos recordar que el prestigio se pierde una sola vez. La reforma procesal penal exige el esfuerzo del Estado y de todos nosotros que trabajamos en el servicio de justicia e impartiendo la misma, para cumplir con la exigencia ciudadana de justicia. Sin ninguna duda, estoy convencido que estamos dispuestos a ello. Por eso, yo soy reforma procesal penal, ¿y tú ? … ¿También? Ojalá que sí. ◆
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DOXA Y PRAXIS
MARTES 3 DE MAYO DE 2011
El principio acusatorio y su relación con el valor justicia Segismundo Israel LEÓN VELASCO Juez del Tercer Juzgado Unipersonal especializado en delitos cometidos por funcionarios públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima. Docente Universitario.
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n la actualidad no existe ni puede concebirse una sociedad moderna políticamente organizada sin un poder regulador que apunte a la promoción de bienestar general, prohibiendo y sancionando aquellas conductas perniciosas que confabulan y atacan los principios de bienestar y seguridad general, condicionando la existencia del propio Estado, por lo que la legitimidad de dicho poder es reconocida en los textos constitucionales de cada uno de ellos. Aún más, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 29°, reconoce la legitimidad de dicho actuar: “En ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. PERSECUCIÓN Y SANCIÓN Ahora bien, el principal y más gravoso mecanismo de persecución y sanción creado por el Estado, para quienes atenten contra el orden público y el bienestar general, es el de carácter penal, que dada la injerencia que tiene en los derechos de la persona, genera el establecimiento de ciertas garantías; lo uno y lo otro, se encuentran plasmadas en la política criminal que desarrolle cada Estado. En efecto, el Estado moderno persigue a través de su política criminal dos fines políticos criminales esenciales: La eficacia en la lucha contra los actos u omisiones que aten-
tan contra los bienes jurídicos, reconocidos por la colectividad como esenciales para su supervivencia y el respeto por los derechos y garantías de los individuos frente a la potestad punitiva del Estado. En este último caso, encontramos aquellas garantías con las que cuenta toda persona sometida al rigor de un proceso penal, y que se encuentran orientadas a excluir “...suficientemente los riesgos de falibilidad a los que se expone todo juicio humano”.(1) GARANTÍAS Una de las principales garantías que resulta indispensable para que las demás puedan tener siquiera sentido, en un proceso penal, es el de la de imparcialidad del juzgador. El principio de un juez imparcial, constituye un elemento básico para la consecución de un juicio ecuánime, en tanto que pretende evitar o impedir que el juez sirva a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en el proceso.(2) Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, que se viene implementando en el Perú, tiene como uno de sus soportes sustanciales al principio acusatorio, que a su vez tiene como esencial característica que no puede existir juicio sin acusación, conforme al aforismo Nemo iudex sine acusatore, que trae consigo de manera implícita, la premisa “quien acusa no puede juzgar”, es decir que
no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser ésta formulada por entidad ajena al órgano jurisdiccional sentenciador.(3) Precisamente, por ello se expresa que el nuevo sistema procesal penal establece una clara distinción de roles, una estricta separación de las funciones acusadoras y decisorias, una necesaria delimitación de funciones entre el fiscal y el juzgador. Cuando el tribunal decisor se inmiscuye en las tareas acusadoras se afecta el principio de imparcialidad, consustancial al principio acusatorio, (4) socavando los cimientos del “valor justicia”, conforme al concepto, que de éste, tenían los clásicos griegos.
que cada uno debe hacer su propio trabajo o función y no la de otro. En este sentido, la justicia no puede ser otra cosa que hacer lo que corresponde a cada uno del modo adecuado; o a entender de Platón, que cada individuo y cada grupo social desempeñen sólo una función, aquella para la cual estén naturalmente más capacitados. Estos filósofos consideraban que cada cosa posee –por naturaleza– una función propia que determina su esencia, el modo de ser que la define, lo cual resultaba válido tanto para los objetos como para los seres vivos. Desde este prisma, la especialización no se fundamenta únicamente en el pragmatismo, sino también en una filosofía finalista que considera que todas las cosas están naturalmente ordenadas a un fin. En tal sentido, que cada poder u órgano estatal desarrolle aquella facultad para la que está naturalmente concebido, hará más real y posible la realización del valor justicia. Por ello, pasar de un sistema penal inquisitivo a uno acusatorio, en donde el juez, como tercero imparcial, se dedique a lo que por naturaleza le corresponde: “juzgar”, dejando al órgano especializado la tarea de perseguir el delito, aportar las pruebas de cargo pertinentes y de acusar; es ya un paso fundamental y trascendente para la concreción, en el sistema penal, del valor justicia. ◆
LA JUSTICIA En su obra “La República”, Platón –al abordar el tema de la ciudad y la justicia– narra el diálogo de Glaucón y Sócrates sobre la naturaleza de la justicia. Sócrates aludía que si la ciudad ha sido bien fundada, debiera poseer las cuatro virtudes cardinales reconocidas por los griegos: Sabiduría, valor, templanza y justicia. La primera, propia de los guardianes; la segunda, radicada en los guerreros; y la tercera, expresada en el acuerdo entre los gobernantes y los súbditos acerca de quién debe gobernar. Requerido Sócrates respecto de la última virtud –esta es, la justicia– expresa que la misma ha estado ante ellos todo el tiempo, encontrándose plasmada en el principio de
[1] GARCÍA CAVERO, Percy.
Consecuencias político-criminales de la implementación del nuevo sistema procesal penal, en: El Derecho Procesal Penal, Frente a los retos del nuevo Código Procesal Penal, ARA Editores, Perú, 2009, pp. 19-20. [2] MONTERO AROCA, Juan. Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Tirant lo Blanch, España, 1999, p. 187. [3] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N° 2005-2006-PHC/TC, de 13-03-2006. Caso Umbert Sandoval. [4] NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, IDEMSA, Perú, 2010. p. 190.