Revista Juridica Nº 358 Junio 2011

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EDUCACIÓN LEGAL DE ALTA CALIDAD EN LAS FACULTADES DE DERECHO

4 Y 5 JESÚS ANTONIO RIVERA ORÉ

2 / El precedente vinculante constitucional EDWIN FIGUEROA GUTARRA 3 / Detención preliminar del adolescente CARLOS A. JUÁREZ MUÑOZ 6 / Lo inmobiliario en el Código de Protección y Defensa del Consumidor ROSA M. ARELLANO ARCELLA 7 / Primero el lenguaje, mejor el derecho JORGE L. GODENZI ALEGRE

8 / Biblioiuris: Abogados


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Suplemento de análisis legal

JURISPRUDENCIA

MARTES 7 DE JUNIO DE 2011

El precedente vinculante constitucional Edwin FIGUEROA GUTARRA

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Doctor en derecho Juez superior-Sala Constitucional de Lambayeque. Profesor Amag y de la USMP filial Chiclayo

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l precedente vinculante constitucional, a diferencia del precedente judicial, se ciñe a un concepto normativo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y define, sustantivamente, un nivel de vinculatoriedad del cual el juez no se puede apartar, inclusive bajo responsabilidad funcional en tanto se debe entender como una expresión de fuente normativa que impone una solución al caso concreto. En este caso, salvo que las circunstancias fácticas del caso en discusión no sean similares a la previsión normativa del precedente vinculante, el juez no puede sino aplicar el precedente vinculante. Grández Castro(1) señala en referencia al precedente que “está expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden o deben coincidir con el núcleo de los argumentos de la decisión”. A partir de este concepto, existe un acercamiento del precedente a la figura permanente de construcción de estándares, aproximando nuestro sistema continental, también denominado romano-germánico o Civil Law, al concepto de ejecutorias y análisis de casos que expresa el Common Law, como expresión del derecho de la jurisprudencia. En esta idea, nuestro Derecho se acerca cada vez más a un Derecho de precedentes. Magaloni Kerpel(2) complementa la idea señalando: “Desde el punto de vista de los juristas norteamericanos, el derecho se comprende en movimiento, desde una óptica dinámica. Los hechos y la realidad son

jurídica

el motor del cambio, las normas generales son instrumentos dinámicos para resolver los problemas que la realidad plantea.” INTERROGANTE Una revisión procedimental de campo de la realidad del precedente vinculante plantea algunas controversias que evidencian preocupación: ¿es el precedente vinculante un medio, más que interpretativo, impositivo, que prevé una solución forzosa en el caso sujeto a controversia constitucional? Esta interrogante surge a propósito del cuestionamiento por parte de los jueces del Poder Judicial (PJ) respecto a la viabilidad interpretativa del precedente vinculante. En rigor, aun cuando el precedente constitucional en el sistema anglosajón representa un mecanismo de verticalidad vía stare decisis, y, por lo tanto, obliga a los jueces de dichos sistemas. Es pertinente precisar que, en forma excepcional, éstos, a través del distinguishing y overruling, se pueden apartar del precedente vertical siempre que exista fundamentación congruente de las razones por las cuales se apartan los juzgadores del precedente constitucional.

Tal atingencia no ocurre con el precedente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, pues el precedente representa, para el caso sustancialmente similar, la imposición de una solución concreta de acuerdo con las condiciones de forma y fondo preestablecidas por el propio precedente, sin posibilidad de apartamiento del juez bajo responsabilidad. Entonces, una interrogante aflora con nitidez: si el juez anglosajón, en cuyo sistema nació el precedente, se puede apartar de éste en forma justificada, ¿cuál es la razón válida para que el juez constitucional en nuestro sistema no se pueda apartar del precedente, aún pudien-

do justificar? Notemos un aspecto: el contexto de responsabilidad administrativa por no acatamiento del precedente no nace de la propia legislación infraconstitucional(3), sino del órgano de Control de la Magistratura(4), decisión que luego es reforzada por distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sendas decisiones.(5) Mención aparte merece la cuestión de si el precedente vinculante afecta la independencia judicial, al imponer una solución forzosa en el caso similar al precedente. En propiedad, creemos que ocurre esta afectación en un nivel de entrada en tanto si bien el precedente goza de autonomía normativa y constituye fuente de derecho desde su inserción en el Código Procesal Constitucional. Por otro lado, deberíamos aplicar un razonamiento silogístico; si el juez se puede apartar de la norma vía control difuso, ponderación de intereses y principio de proporcionalidad, ¿por qué no podría hacerlo respecto del precedente vinculante? Esta cuestión resulta aún una situación sin respuesta. ◆ [1] Cfr. GRANDEZ CASTRO,

Pedro. Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú. En: Estudios al precedente constitucional. Palestra. Lima. 2007. p. 95. [2] MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Mc Graw Hill. Madrid. 2001. p. XXV. [3] El artículo VII del Título Preliminar del Código no establece efectivamente responsabilidad funcional en caso de no acatamiento del precedente vinculante. [4] Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA, de 13-03-2006, publicada el 4-04 del mismo año en el Diario Oficial El Peruano. [5]Vid. STC 006-2006-PC/TC Caso Poder Ejecutivo (demandante) c. Poder Judicial (demandado), sobre casinos tragamonedas.

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurin |

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PRAXIS

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Fiscal provincial penal titular (38 FPPL)

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l art. 2, párrafo 1 de la Ley N° 27934, bajo el rubro «La detención y la convalidación durante la investigación preliminar», determina que « (...) de oficio o a pedido de la Policía, el fiscal podrá solicitar al juez penal (…) la detención preliminar, hasta por veinticuatro (24) horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia»; y, como la detención judicial es una medida de coerción permitida por el art. 185 del Código del Niño y Adolescente (CNA), por lo tanto, la razón que motiva el presente comentario es examinar si dicha norma es aplicable a los casos del adolescente que ha incurrido en un hecho punible. LA DETENCION PRELIMINAR Es una medida de coerción por la cual se restringe la libertad física de aquella persona sobre la cual recae la firme imputación de que ha cometido un hecho punible fuera de los casos considerados legalmente flagrantes, y que toma la autoridad judicial sin que exista una investigación preliminar formalmente abierta, que tiene como finalidad evitar la perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal. Esta forma coercitiva de restringir la libertad puede ser fácilmente analizada desde el punto de vista constitucional, y, en ese sentido, bastaría con recurrir al art. 2, 24, b Const., para zanjar el tema planteado y precisar que la Ley N° 27934 (art. 2) no es una norma que fije expresamente su objeto sobre el adolescente infractor y, en ese sentido, no le es aplicable. INTERPRETACIÓN DECLARATIVA Desde este punto de vista, podemos decir que como la norma no menciona al adolescente infractor, entonces tampoco le

es atribuible. Sin embargo, como los arts. 5, 185 y 200 del CNA prevén la detención judicial y la detención policial de oficio, se podría interpretar (inadmisiblemente) que existe la posibilidad de decretar judicialmente la detención preliminar de un adolescente infractor. En materia de interpretación y aplicación de las normas del CNA, el art. VII del Título Preliminar de este Código, señala que «se tendrán en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú». La Constitución, en el art. 4, encierra el principio de protección del niño y adolescente, basado en el cual el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes, lo cual quiere decir no solo la especialización de los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores (funcionarios, policía, defensores públicos, fiscales, jueces, etcétera), sino también que esta jurisdicción especializada esté dotada de un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores, y que los casos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes se resuelvan teniendo en consideración el proceso de desarrollo personal y educacional lo más exento de delito y de ser considerado delincuente, por lo que se decantará a promover su bienestar.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ONU) En materia de detención, las reglas para la protección de menores privados de libertad, las directrices de Raid y las reglas de Beijing establecen una consideración especial dirigida a los Estados parte. Esto es, que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Ello quiere decir el establecimiento del principio de subsidiaridad en materia de coerción personal infantil, pues, preva-

lecen las otras medidas menos gravosas de la libertad, y que se dictará detención siempre que no resulte de aplicación otra medida prevista en la ley. Corolario de esto es que dicha medida está sometida a un riguroso examen de proporcionalidad y razonabilidad. Así también, la norma determina la implantación del principio de reserva de la ley, es decir, que únicamente mediante ley emanada del Poder Legislativo o los órganos autorizados por la Constitución se puede autorizar la detención de un infractor a la ley penal. No obstante esto, observamos que la norma 2, párrf.1, de la Ley N° 27934, no cumple ninguno de los puntos expuestos en el presente comentario. Es más, se orienta a la investigación de índole netamente penal, lo cual no se condice con la naturaleza de la regulación legal del niño, niña y adolescente. Por ello, cuando los arts. 5, 185 y 200 del CNA señalan que el juez puede mandar la detención de un adolescente inmerso en hecho punible, en ninguna situación se autoriza que esta facultad se haga efectiva fuera de los casos contemplados en el CNA, y, menos aún, con el objeto de detener preliminarmente a un adolescente; pues, si se pensara de otra manera, el derecho a la no discriminación que fue enarbolado para dotar de una normatividad supranacional especial al niño carecería de razón de ser. ◆

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Carlos Alberto JUÁREZ MUÑOZ

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Detención preliminar del adolescente


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EL ROL DE LA ENSEÑANZA:

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La educación legal de alta cali de Derecho y la planificación es El autor del artículo, quien también es doctor en educación, presidente del Capítulo Peruano de la Federación Interamericana de Abogados, exdecano del Colegio de Abogados del Callao, actual decano del Colegio de Abogados de Lima-Sur y miembro de la junta directiva de la Asociación de Facultades de Derecho de América Latina. (Afeidal), participó en el importante certamen internacional sobre la enseñanza, la educación legal y la planificación estratégica, realizado en Buenos Aires, Argentina, del 13 al 15 de abril pasado, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, dirigida por la jurista argentina Mónica Pinto. El decano Rivera Oré asistió a esta conferencia en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y en sinergia con The International Association of Law Schools (IALS).

Jesús Antonio RIVERA ORÉ Abogado. Doctor en Derecho. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Asociación Civil. Vicepresidente de la Asociación de Facultades de Derecho del Perú.

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iempre hemos considerado que después de haber participado en certámenes internacionales, los asistentes a los mismos deben asumir una labor de difusión de los debates y acuerdos arribados, con la finalidad de que haya una adecuada y oportuna transferencia de los conocimientos y adelantos en beneficio de quienes no pudieron estar presentes en estas conferencias. ¿QUÉ ES THE INTERNATIONAL ASSOCIATION OF LAW SCHOOLS (IALS)? La Asociación Internacional de Escuelas de Derecho (IALS) es una organización sin fines de lucro, fundada en el año 2005, que alberga a las instituciones educativas, asociaciones y profesores de Derecho de todo el mundo. The International Association of Law Schools (IALS) y todos sus miembros estamos comprometidos con la calidad de la educación jurídica; asimismo, estamos convencidos que en cualquier sociedad es mejor que, conociendo al mismo tiempo su propia realidad, los estudiantes aprendan también sobre otros sistemas jurídicos y los diversos enfoques que esos sistemas ofrecen para resolver los conflictos de intereses. UN POCO DE HISTORIA La primera reunión de The International Association of Law Schools (IALS) fue celebrada en la ciudad de Florencia, Italia, en el año 2000, contó con la participación de 50 especialistas, entre decanos de facultades

de Derecho, directores académicos y profesores de veintisiete países. Esta reunión motivó otras reuniones internacionales de profesores de Derecho, la última de las cuales se celebró en mayo de 2004, en Hawai. En esa reunión, 130 profesores de Derecho de cuarenta y siete países aprobaron, por unanimidad, una resolución para formar una nueva Asociación Internacional de Escuelas de Derecho que representen a todos los tipos de sistemas jurídicos del mundo. En octubre de 2005, dicha asociación fue inscrita bajo las leyes del Distrito de Columbia, en Estados Unidos de América.

LA ENSEÑANZA, LA EDUCACIÓN LEGAL Y LA PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA Los temas que se trataron en la conferencia internacional llevada a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, fueron: 1. Criterios para la determinación de un plan de estudios. 2. La justicia social y el papel de las escuelas de Derecho. 3. Sexo, género y ley: importancia como curso básico. 4. Internacionalización del currículo de las escuelas de Derecho.


CERTAMEN INTERNACIONAL

5. Conocimientos, habilidades y valores en la educación jurídica. 6. La incorporación de los sistemas jurídicos indígenas en el currículo. También, se tocaron otros aspectos complementarios de los temas mencionados: a) Clínica y aprendizaje. b) La enseñanza de habilidades. c) El razonamiento jurídico. d) La resolución de problemas y habilidades de escritura. e) La enseñanza de habilidades de investigación.

f)

¿Cómo integrar estratégicamente las prácticas jurídicas y la interacción de la comunidad en la formación jurídica. g) Enseñanza de la ética y los valores. h) La enseñanza en distintas culturas. i) La acreditación. Tópico de especial importancia para todas las facultades de Derecho en el Perú. ÉXITO DE LA CONFERENCIA Debemos señalar que fue un certamen internacional multitudinario que logró su propósito. Reunió a todos los representantes de los sistemas jurídicos

Claudio Grossman.

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conocidos del mundo, pues acudieron profesores de Derecho de Malasia, Australia, Estados Unidos de América, China, Colombia, Singapur, Canadá, Zambia, Países Bajos, Alemania, Zimbabue, Brasil, Italia, México, Senegal, Argentina y, desde luego, Perú. Fue muy grato compartir el evento y las veladas culturales organizadas por la Universidad de Buenos Aires (UBA), con viejas amistades. Entre otras, Claudio Grossman, decano de American University Washington College of Law, (Estados Unidos de América); Rubén Sanabria, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, de Lima-Perú, miembro también de la Asociación de Facultades de Derecho de América Latina. (Afeidal) y Ricardo Luis Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, quien, dicho sea de paso, es Profesor Honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Debemos resaltar que este ilustre jurista se encargó de inaugurar el certamen. Asimismo, queremos subrayar la presencia de la doctora Beatriz Martorello, presidenta de la Federación Interamericana de Abogados (FIA), quien, procedente de Washington, sede de la institución, estuvo de paso por la conferencia, toda vez que se dirigía a Santiago de Chile para un certamen sobre Pro Bono. Finalmente, debo extender mis felicitaciones y agradecimiento a la decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), doctora Mónica Pinto, por la impecable organización y las atenciones de que fuimos objeto y las facilidades que nos otorgó para difundir, fortalecer y posicionar el prestigio de nuestra facultad de Derecho en el ámbito internacional. ◆

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idad en las facultades stratégica

Rubén Sanabria.

Ricardo Luis Lorenzetti.


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ANÁLISIS

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El capítulo inmobiliario en el Código de Protección y Defensa del Consumidor documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.

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Rosa María Consuelo ARELLANO ARCELLA Abogada por la PUCP. Conciliadora extrajudicial por la Cámara de Comercio de Lima. Árbitro adscrita al Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos de la PUCP y al Centro de Arbitraje “Arbitra Perú” del Ministerio de Justicia.

DESPUÉS DEL CONTRATO

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l Código de Protección y Defensa del Consumidor dedica un capítulo expreso(1) al tema inmobiliario donde recoge la razón de ser de esta norma en el Artículo II de su Título Preliminar, es decir, el “que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos para su protección”, siendo de especial importancia el tener muy en cuenta el término idoneidad (2), el cual es clave para calificar una correcta relación de consumo. LA IDONEIDAD El código señala que es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. En lo que respecta al tema que nos ocupa, inicia regulando la protección del consumidor en los contratos inmobiliarios en el Artículo 76 donde se recoge el denominado “Principio de Transparencia”(3), que señala que en la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de

los productos o servicios que ofrecen recalcándose que la información brindada debe ser veraz y apropiada. El proveedor no sólo “debe informar“ clara y detalladamente sobre todas las características del inmueble que el consumidor pretende adquirir, sino que debe también proporcionarle toda la documentación pertinente y relevante sobre el mismo para que de esa forma pueda corroborar dicha información en las entidades públicas correspondientes, y para que con todos esos elementos de juicio pueda tomar una decisión bien fundamentada respecto al bien que está por adquirir. Posteriormente, en el Artículo 77 se detalla la información mínima a proporcionarse al consumidor en el proceso de compra de un inmueble, es decir antes de celebrar el

contrato de compraventa: no solo respecto del vendedor o propietario (proveedor inmobiliario) o de su Representante Legal sino también del inmueble a adquirir sean lotes o edificaciones (terminados, sobre planos o bienes futuros), de su exacta situación y condición física y legal, de la oferta sobre el precio de venta, su vigencia, condiciones y financiamiento de ser el caso; en síntesis, de toda información que sea relevante, plasmada en documentos debidamente suscritos por los interesados para que de llegar a un acuerdo sobre todos esos detalles puedan plasmar en el “Contrato de Compraventa” respectivo toda la información que como mínimo señala expresamente el Artículo 78 del Código resaltándose la obligación que adquiere el vendedor de firmar todos los

Ahora bien, luego de celebrado el contrato se han establecido expresamente dos obligaciones que debe cumplir el proveedor inmobiliario: i. La “obligación de saneamiento del proveedor inmobiliario” (Artículo 79) esto es al momento de efectuar la entrega del inmueble adquirido brindándole el derecho al consumidor (comprador) de expresar, por escrito, su aprobación o desaprobación respecto a las características, condiciones y estado general del bien que se le entrega y que estuvieran previstas en el Contrato de Compraventa de un lote o terreno, de un bien futuro, de un inmueble de segunda mano o que no es de estreno, así como de exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio, la resolución o rescisión del contrato, según corresponda y, además, ii. El “servicio posventa” (Artículo 80) que debe brindar sobre todo luego de la entrega de inmuebles de estreno por parte de los promotores inmobiliarios. Finalmente, y en términos generales, el incumplimiento de las normas contenidas en este Código tiene como resultado no solo una responsabilidad de carácter civil por parte del proveedor frente al consumidor sino también una de carácter administrativo ante la autoridad competente en estos casos, es decir el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) a través de los procedimientos establecidos para cada caso en particular. ◆ [1] Ley Nº 29571, Título IV, Capítulo

IV (Arts. 76 al 80), publicada en el Diario Oficial EL PERUANO el 2-092010. [2] Ídem, Artículo 18. [3] Artículo V del Título Preliminar.


OPINIÓN

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Profesor de derecho en las universidades SMP, IGV, ESAN y de Lima.

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l mundo y el lenguaje son coextensivos, sólo es relevante aquello que se encuadra en la lógica de las palabras, dice Wittgenstein. Desde una posición diferenciada, pero no menos firme en esa aseveración de la primacía del lenguaje, Heidegger hablará del lenguaje como morada del Ser. “No hace mucho tiempo, la Tierra estaba poblada por dos mil millones de habitantes, es decir, quinientos millones de hombres y mil quinientos millones de indígenas. Los primeros disponían del lenguaje, los otros lo tomaban prestado” (Sartre). ¿QUÉ ES EL LENGUAJE? Es el célebre logos de los griegos; y el logos es palabra o concepto o discurso o razón. El lenguaje en tanto es razón, es también palabra. Hablar es disponer del lenguaje; y todas las palabras se definen en relación a determinados marcos conceptuales que conforman una manera de concebir el mundo y por el cual mostramos la realidad. Consiguientemente, el lenguaje además de servir para comunicarnos nos sirve también para tener puntos de referencia comunes, lo cual es necesario para orientarnos en el mundo y para dar nombres a las cosas, es decir, la de identificarlas y reconocerlas haciendo posible un discurso público y común. En esa orientación el lenguaje en el derecho es el lote del pensamiento de la palabra; y el derecho, como elemento social vinculante, al utilizar los signos del lenguaje instituye sus propias formas de expresión lingüística. “Todo lo social se constituye en el lenguaje. Todo fenómeno social es siempre un fenómeno lingüístico” (Echevarría). Efectivamente, la arquitectura del derecho se levanta sobre el lenguaje y ese

lenguaje es pensamiento especializado. Construimos con ideas y lo expresamos con palabras. Y con la elección de las palabras, no sólo hablamos de la realidad, sino de nosotros mismos como profesionales orientados a gobernar las experiencias y a poner orden en las relaciones intersubjetivas. La palabra, en ese sentido, es objetivable como lo son todas las creaciones técnicas y tal es, en efecto, el lenguaje jurídico. Si, por el contrario, lo consideráramos como una simple actividad mediante la cual al utilizarla nos autocomprendemos, es decir, como el espacio en el que habitamos y articulamos nuestras propias experiencias, entonces más que referirse al mundo jurídico, será él mismo un mundo de significados muy subjetivos que cada quien siente y desea. En ese sentido, el lenguaje jurídico no se presentaría como una técnica, sino como una actividad o una mera praxis habitual, desprendiéndose del carácter normativo en el que discurren tanto el derecho como el lenguaje, como productos culturales universales.

EL LENGUAJE JURÍDICO Es una obra dotada de un sofisticado aparato conceptual que se arraiga en las teorías, definiciones, clasificaciones y sistemas que se van edificando. En el otro caso, nos arriesgamos, por el contrario, a perder contacto con la pertenencia del derecho a contextos de comprensión más difusos y eso es ubicarlo peligrosamente entre las subjetividades lingüísticas del hablar frecuente, en el que se extraviaría el enfoque a los problemas que embargan al derecho que muchas veces son problemas que plantea el mismísimo lenguaje, por estar sujetos a los límites de su capacidad de expresión. “Los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo” (Wittgenstein). Sin duda, técnicamente en el entorno jurídico, nombrar significa definir, ubicar, catalogar normas legales, decisiones y proposiciones jurídicas, todas ellas sometidas a formulaciones lingüísticas. Es una mala señal cuando toda decisión jurídica y toda idea jurídica no se presentan con una formulación lin-

güística adecuada, porque eso trae consigo que las decisiones sobre cuestiones jurídicas estén sujetas a la arbitrariedad de las propias interpretaciones. En esto precisamente estriba la importancia del lenguaje para la teoría y la praxis del derecho. “Se podría quizás afirmar no sólo que el derecho es lenguaje, sino también que existe una especie de juridicidad implícita en todo lenguaje. Todo lenguaje tiene su gramática e implica una concepción del orden del mundo” (Pagliaro). En esta situación, el lenguaje jurídico contiene no sólo normas jurídicas y decisiones jurídicas, sino también proposiciones que alimentan la convicción de que la transformación progresiva de las reglas jurídicas en un lenguaje tecnificado es un ideal a perseguir con indudable ventaja para el valor de la certeza del derecho. Por tanto, el derecho se comporta como el lenguaje especializado antes que como un lenguaje ordinario. De hecho, en el lenguaje jurídico está presente una mezcla de significados propios del lenguaje ordinario y significados tecnificados de la cultura jurídica que hay que precisar, todo lo cual nos permitiría distinguir el razonamiento jurídico dentro del más general razonamiento práctico. LA CUESTIÓN CRUCIAL Consiste tanto en el modo de entender el derecho cuanto sobre todo en el modo de entender el lenguaje. “Verdaderamente la atención actual por los aspectos pragmáticos del lenguaje, es decir, a su uso, ha acortado de manera notable las distancias entre la perspectiva neopositivista y analítica con la hermenéutica” (Viola). A fin de cuentas, el uso responsable del lenguaje especializado es una exigencia de la buena práctica del derecho. Pero ¿significa eso que no pueden utilizarse palabras del lenguaje ordinario como metáfora de una situación? No. Porque una cosa es no ofender o estigmatizar, y otra aceptar limitaciones que empobrezcan el lenguaje jurídico con la insidiosa hiedra de su negación. De ahí que estamos contra la expresión “operador del derecho”. ◆

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Jorge Luis GODENZI ALEGRE

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Primero el lenguaje, mejor el derecho


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BIBLIOIURIS

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Abogados

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esaltando el adelanto jurisdiccional establecido en la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en las Salas Penales Permanente y Transitoria, en el sentido de aplicar plenamente el nuevo Código Procesal Penal2004 (CPP-2004) en los distritos judiciales donde ya está vigente, la Sala Penal Permanente, sin precedentes en la historia jurisdiccional del país, resolvió un recurso de revisión de sentencia del distrito judicial de Trujillo, en seis minutos, utilizando la tecnología de la videoconferencia. Ello, no solo significó ahorro de tiempo y dinero para el Estado (Poder Judicial y Ministerio Público) sino también para el condenado que purga sentencia en un penal de Trujillo. Pues bien, este importante adelanto jurisdiccional-tecnológico es tema del editorial de la prestigiada revista Abogados que dirige el colega y amigo Raúl Chanamé Orbe, destacado profesor principal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).

DIRECTOR: RAÚL CHANAMÉ ORBE ABOGADOS DIRECTORIO JURÍDICO DEL PERÚ N° 10 EDICIÓN ESPECIAL, AÑO XI. LIMA-PERÚ. 173 PP.

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LA REVISTA La publicación en comento está dividida en seis secciones. La primera aborda el tema de la Constitución del siglo XXI, con sesudos artículos del propio Chanamé Orbe, quien hace 61 reflexiones sobre la historia, importancia y vigencia de la Constitución como norma magna de todo orden jurídico constitucional. También está el aporte del tratadista español Joaquín Varela apuntando su concepción del constitucionalismo en el presente siglo. Asimismo, el artículo sobre el valor normativo de la Constitución del constitucionalista peruano José F. Palomino Manchego, director de la Escuela Profesional de Derecho de la UNMSM y principal y estimado colaborador de Jurídica. Continúa el significativo aporte sobre los derechos humanos y derechos civiles de Fernando Savater, entre otros. La segunda sección está dedicada a Derecho y economía. Aquí figuran los aportes de los reconocidos profesores estadounidenses Francis Fukuyama y Richard Posner, sobre un contrato social ampliado y la maximización de la riqueza, respectivamente, etcétera.

La tercera parte de esta publicación desarrolla aspectos de la Protección ambiental y animal, donde destaca la colaboración del exvicepresidente de Estados Unidos de América, Al Gore, quien precisa conceptos del cambio climático. La cuarta sección está dedicada a entrevistas, resaltando la efectuada a Ricardo Salazar Salazar Chávez, presidente ejecutivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y reconocido profesor de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). La quinta parte aborda temas ius-

históricos de singular trascendencia de ayer y hoy en la historia nacional. Así, por ejemplo, presenta los artículos de los ilustres juristas e historiadores Luis A. Eguiguren y Mariano Felipe Paz Soldán. El primero desarrolla La ejecución del vizconde Berindoaga, mientras que el segundo hace lo propio con El asesinato de Bernardo de Monteagudo. Concluye la sección con la colaboración del doctor en historia, Teodoro Hampe Martínez, quien explica sobre Hiram Bingham, Yale y Machu Pichu: una controversia sobre patrimonio cultural.

La última sección presenta 19 temas diversos agrupados en Diálogos entre abogados. Sin duda, todos ellos son importantes, empero reviste especial significación el artículo del jurista Víctor Prado Saldarriaga, juez supremo titular de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y destacado profesor de Derecho penal en la PUCP. De igual manera, resalta la colaboración intitulada Arbitraje en la contratación estatal de Mario Castillo Freyre, estimado colaborador de Jurídica, reconocido profesor de Derecho en la PUCP y líder en el área de arbitraje en el país. Finalmente, también está el artículo del jurista y profesor universitario Jesús Antonio Rivera Oré, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), quien aborda el tema Siguen siendo útiles las fuentes del derecho en el siglo XXI. COLOFÓN

Abogados, Directorio jurídico del Perú, registra en el comité consultivo a los juristas Juan Vicente Ugarte del Pino, Ulises Montoya Alberti, Fernando Vidal Ramírez, Iván Rodríguez Chávez, Jesús Antonio Rivera Oré, Pedro Sagástegui Urteaga y Guillermo Ruiz Caro. Por último, la portada de este número viene ilustrada con la pintura de Mauricio Rugendas, registrada con el título El Palacio de Torre Tagle (F. del S.) ◆


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