Normas Legales 07 Mar 2011

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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO

Lima, lunes 7 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11322

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Sumario PODER EJECUTIVO CULTURA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

RR. VMs. Nºs. 225, 227, 232, 233 y 240-2011-VMPCICMC.- Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en los departamentos de Ica, Pasco, Huánuco, Huancavelica y Cajamarca 438546

Res. Nº 008-2011-SUNASS-CD.- Aprueban la publicación en la página web de la SUNASS del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que incorpora numeral al Anexo N° 1 “Lineamientos para el Reordenamiento de Estructuras Tarifarias” del Reglamento General de Tarifas 438565

MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

PODER JUDICIAL

R.M. Nº 083-2011-MIMDES.- Otorgan la Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2011 438551

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

R.M. Nº 172-2011-MTC/02.- Disponen reclasificar la Ruta Departamental o Regional CU-132 y clasificar carreteras, solicitadas por el Gobierno Regional de Cusco y por la Municipalidad Provincial de Espinar de Cusco 438552 R.M. Nº 173-2011-MTC/02.- Disponen la publicación del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el proyecto de actualización de las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales” 438553

RR. Adms. Nºs. 422, 423, 424, 425 y 426-2010-CE-PJ.- Crean Juzgados de Paz en los Centros Poblados de Santa Cruz de Mosna, Ventanillas, Santa Rosa de Guinea y Nuevo Egipto y en la Comunidad Campesina Otocani 438566 RR. Adms. Nºs. 427 y 428-2010-CE-PJ.- Crean Juzgados de Paz en el Caserío Tabacal y en el Asentamiento Humano Jesús María, Distritos Judiciales de Cajamarca y Piura 438569 Res. Adm. Nº 429-2010-CE-PJ.- Incorporan diversos Centros Poblados y Caseríos a la competencia jurisdiccional de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de Yanahuanca, Distrito Judicial de Pasco 438570

ORGANISMOS EJECUTORES

ORGANOS AUTONOMOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

DE BIENES ESTATALES RR. Nºs. 042, 043, 044, 048, 049, 053, 054, 055, 058, 059, 060, 061 y 063-2011/SBN-DGPE-SDAPE.- Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en las provincias de Cañete, Lima y Huaura, departamento de Lima 438554 RR. Nºs. 046 y 047-2011/SBN-DGPE-SDAPE.- Modifican resoluciones mediante las cuales se dispuso la primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en los departamentos de Lima y Moquegua 438563

ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

Res. Nº 403-2010-PCNM.- Resuelven no renovar confianza y no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua 438571 Res. Nº 430-2010-PCNM.- Resuelven no renovar confianza y no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima 438573 Res. Nº 134-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 403-2010-PCNM 438574 Res. Nº 135-2011-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 430-2010-PCNM 438575

GOBIERNOS LOCALES

INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE

MUNICIPALIDAD DE PACHACÁMAC

TRANSPORTE DE USO PUBLICO

Ordenanza Nº 083-2011-MDP/C.- Otorgan beneficio tributario por Arbitros Municipales para los contribuyentes que residan en las denominadas “Zonas Especiales” en el distrito de Pachacámac 438577 Ordenanza Nº 084-2011-MDP/C.- Prorrogan plazo de vencimiento de pago de la primera cuota del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del Ejercicio Fiscal 2011 438579

Res. Nº 019-2011-GG-OSITRAN.- Disponen reajuste tarifario mediante la aplicación de la fórmula de actualización por inflación, aplicable al almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para el período 20112013 438564


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NORMAS LEGALES

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PODER EJECUTIVO CULTURA Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en los departamentos de Ica, Pasco, Huánuco, Huancavelica y Cajamarca RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 225-2011-VMPCIC-MC Lima, 3 de marzo de 2011

de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación al monumento arqueológico prehispánico cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro:

CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 162-2011-NOC-SDICDA-DREPH/MC de fecha 26 de enero de 2011, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología solicita la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación del monumento arqueológico prehispánico El Trigal o La Puntilla, registrado en el marco del “Proyecto arqueológico La Puntilla Nasca – Ica” Temporada 2009; Que, mediante Acuerdo Nº 0110 de fecha 10 de febrero de 2011 la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación al monumento arqueológico prehispánico El Trigal o La Puntilla, ubicado en el distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito

Departamento Provincia

Ica Nasca

Nombre del sitio arqueológico

Distrito

El Trigal o La Puntilla 2 (LP2)

Nasca

Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

513600

8362850

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de Ica la elaboración del expediente técnico del monumento arqueológico prehispánico mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje del monumento arqueológico prehispánico declarado patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución al propietario, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 610360-2 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 227-2011-VMPCIC-MC Lima, 3 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 132-2010-SDIC-DA/MC de fecha 26 de octubre de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología solicita la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación de cuatro (04) monumentos arqueológicos prehispánicos registrados en el marco del Programa Qhapaq Ñan Temporada 2003; Que, mediante Acuerdo Nº 0208 de fecha 02 de diciembre de 2010 la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación a cuatro (04) monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en los departamentos de Pasco y Huánuco; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del


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NORMAS LEGALES

Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 016-2010MC, del 06 de octubre de 2010, se autoriza al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales a expedir resoluciones correspondientes a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos que correspondía aprobar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, en tanto se aprueben los documentos de gestión del Ministerio de Cultura; Que, la Resolución Ministerial Nº 057-2010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, precisa que la autorización otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC de fecha 06 de octubre de 2010, comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en los siguientes cuadros: Departamento

Pasco

Provincia

Daniel A. Carrión

Nombre del paisaje cultural arqueológico Camino Tambochaca Andahuaylas

Distrito

Datum PSAD56 Zona 18 Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

UTM Este

UTM Norte

Inca: 332209.00 8841098.00 331985.00 8840731.00 – Yanahuanca 328000.00 8849862.00 327776.00 8849495.00

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Departamento

Pasco - Huánuco

Provincia

Daniel A. Carrión – Lauricocha

Nombre del paisaje cultural arqueológico

Distrito

Datum PSAD56 Zona 18 Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

UTM Este

UTM Norte

San Pedros Camino Inca: de Pillao 328000.00 8849862.00 327776.00 8849495.00 – San Andahuaylas 323088.00 8861429.00 322864.00 8861062.00 Miguel de – Yanagalan Cauri Departamento

Huánuco

Provincia

Lauricocha

Nombre del paisaje cultural arqueológico Camino Yanagalan Tambococha

Distrito

Datum PSAD56 Zona 18 Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

UTM Este

UTM Norte

Inca: San Miguel de Cauri

323088.00 8861429.00 322864.00 8861062.00 317842.00 8876014.00 317618.00 8875647.00

San Miguel de Cauro - Jesús

317842.00 8876014.00 317618.00 8875647.00 312135.00 8887472.00 311911.00 8887105.00

Camino Inca: Tambococha - Baños

Artículo 2º.- Encargar a las Direcciones Regionales de Cultura de Pasco y Huánuco la elaboración de los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 610360-3 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 232-2011-VMPCIC-MC Lima, 3 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 138-2011-SDIC-DA/MC de fecha 20 de enero de 2011, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología solicita la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación de tres (03) monumentos arqueológicos prehispánicos registrados en el marco del Programa Qhapaq Ñan – Temporada 2006; Que, mediante Acuerdo Nº 069 de fecha 27 de enero de 2011 la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos Cerro Rashu Huillca 1, Cerro Colorado 1 y Cerro Colorado 2, ubicados en la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;


NORMAS LEGALES

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Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro: Huancavelica Huaytará

Departamento Provincia Nombre del arqueológico

sitio

Distrito

Datum PSAD56 Zona 18 Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

UTM Este

UTM Norte

Cerro Rashu Huillca 1

Córdova

477 417

8 447 129

477 193

8 446 764

Cerro Colorado 1

San Isidro

475 416

8 449 027

475 192

8 448 662

Cerro Colorado 2

San Isidro

474 909

8 448 663

474 685

8 448 298

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de Huancavelica la elaboración de los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad

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Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 610360-4 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 233-2011-VMPCIC-MC Lima, 3 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 1544-2007-LPE/SDIC/DA/ DREPH/INC de fecha 16 de noviembre de 2007, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología concluye que el expediente técnico del monumento arqueológico prehispánico Pucarumi, delimitado en el marco del “Plan de monitoreo arqueológico en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Huancavelica: habilitación y ampliaciones, línea de conducción, planta de tratamiento de agua, almacenamiento, aducciones y excavaciones restringidas para delimitación y señalización del sitio arqueológico Pucarumi” a cargo del Lic. Félix Roberto Patiño Vásquez, con R.N.A. Nº AP-0124, no presenta observaciones; Que, mediante Informe Nº 305-2008-MAPC/SDSP/ DA/DREPH/INC de fecha 30 de enero de 2008, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología recomienda se declare patrimonio cultural de la Nación y se apruebe el expediente técnico del monumento arqueológico prehispánico Pucarumi, delimitado en el marco del precitado plan de monitoreo; Que, mediante Acuerdo Nº 0052 de fecha 01 de febrero de 2008, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación y aprobar el expediente técnico (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) del monumento arqueológico prehispánico Pucarumi, ubicado en el distrito de La Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”;


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NORMAS LEGALES

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 29565 – Ley de creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, que aprueba la

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fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación al monumento arqueológico prehispánico cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro: Departamento

Huancavelica

Provincia

Huancavelica

Nombre del sitio arqueológico Pucarumi

Distrito

Datum PSAD56 Zona 18

Datum WGS84 Zona 18

UTM Este

UTM Este

UTM Norte

UTM Norte

La Ascensión 500444.1720 8588243.4890 500220.0410 8588109.0180


Artículo 2º.- Aprobar el expediente técnico (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) del siguiente monumento arqueológico prehispánico, de acuerdo a los planos, áreas y perímetro que a continuación se consignan: Nombre del sitio Nº de Plano en arqueológico Datum PSAD56 Pucarumi

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NORMAS LEGALES

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E1C-AD-CA-01

Nº de Plano en Datum WGS84

Área (m2)

Área (ha)

Perímetro (m)

E1C-AD-CA-02

92537.72

9.25

1602.22

Artículo 3º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condición de patrimonio cultural de la Nación del monumento arqueológico prehispánico mencionado en el Artículo 1º y de los planos señalados en el Artículo 2º de la presente resolución. Artículo 4º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje del monumento arqueológico prehispánico declarado patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 5º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución al propietario, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 610360-5 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 240-2011-VMPCIC-MC Lima, 3 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Informe Nº 130-2011-NOC-SDICDA-DREPH/INC de fecha 20 de enero de 2011, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología solicita la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos registrados en el marco del “Proyecto Arqueológico: Tembladera, Valle medio de Jequetepeque, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca” a cargo del Dr. Eisei Tsurumi, con R.N.A. Nº DT-0260, y el Lic. Carlos Morales Castro, con R.N.A. Nº AM-0912; Que, mediante Acuerdo Nº 063 de fecha 27 de enero de 2011 la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación a once (11) monumentos arqueológicos registrados en el marco del precitado proyecto de investigación, ubicados en el departamento de Cajamarca; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el Artículo VII del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado

el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0572010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en los siguientes cuadros: Cajamarca

Departamento

Contumazá

Provincia Nombre del arqueológico

sitio

Distrito

Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

Huaca Negra

Yonán

690120

9193926

Pampa Guanábano

Yonán

690468

9194240

Quebrada Caracol

Yonán

691762

9194918

Cajón

Yonán

703400

9204047

San Miguel

729482

9202956

Huaca Brava

Chilete

740432

92000450

La Paloma 1

Chilete

735509

9201156

El Coco

Cajamarca

Departamento

San Miguel

Provincia Nombre del arqueológico

sitio

El Pozo

Distrito San Miguel

Departamento

Cajamarca

Provincia

San Pablo

Nombre del arqueológico

Datum WGS84 Zona 18 UTM Este

UTM Norte

729818

9202840

Datum WGS84 Zona 18

sitio Distrito

UTM Este

UTM Norte

Palo Santo

San Bernardino

741762

9207536

San Felipe

San Bernardino

733893

9200933

La Paloma 2

San Bernardino

734852

9201372


El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de Cajamarca la elaboración de los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 4º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 610360-6

MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Otorgan la Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2011” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 083-2011-MIMDES Lima, 4 de marzo de 2011 Vista el Acta de sesión del Consejo Especial de la Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2011” del 1 de marzo de 2011;

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CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley ʋ 29597, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, este Portafolio actúa sobre el área programática de acción en materia de desarrollo integral de la Mujer y la igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres; Que, mediante Decreto Supremo ʋ 005-2003MIMDES se creó la Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer”, disponiéndose que la misma sea entregada por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social como símbolo del reconocimiento a aquellas mujeres que destacan socialmente en su compromiso con la defensa y promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres a nivel nacional; Que, mediante Resolución Ministerial ʋ 498-2009MIMDES se aprobó el Reglamento para el otorgamiento de condecoraciones en el Sector Mujer y Desarrollo Social; Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del precitado Reglamento, para el otorgamiento de condecoraciones en el Sector Mujer y Desarrollo Social, se conforma un Consejo Especial de la Condecoración, el cual tiene entre sus funciones evaluar y acordar el otorgamiento de las distinciones propuestas; Que asimismo, a través de la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Reglamento, se establece que excepcionalmente la Titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, podrá condecorar a una persona particular, requiriendo en este caso, la conformidad de la señora Viceministra de la Mujer, en cuya competencia se otorga la distinción; Que, en sesión del Consejo Especial de la Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2011” del 1 de marzo de 2011, se acordó otorgar la referida Condecoración, con ocasión de la celebración del Día Internacional de la Mujer, a las mujeres que han destacado


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en las 10 categorías establecidas en las Bases de la VIII Convocatoria para la condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2011”; Que, asimismo, el Consejo Especial antes mencionado acordó otorgar la condecoración excepcional “Orden al Mérito de la Mujer 2011” a la señora Chantal Van Den Bergh, en virtud a su destacada labor social, quien recibirá dicho reconocimiento en calidad de póstumo; Que, en este marco normativo, el MIMDES reconoce que es labor del Estado y de la sociedad en su conjunto contribuir con el desarrollo integral de todas las personas, realizando para el logro de tal fin, entre otras, acciones afirmativas orientadas a reconocer e incentivar la labor de aquellas mujeres destacadas que, con su decidida intervención en el espacio laboral, la ciencia, las artes, la academia y la política, fomentan la presencia de la mujer en todas las esferas de la sociedad peruana; De conformidad con la Ley ʋ 29597 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo ʋ 011-2004MIMDES, el Decreto Supremo ʋ 005-2003-MIMDES y la Resolución Ministerial ʋ 498-2009-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar la Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer 2011”, con ocasión de la celebración del Día Internacional de la Mujer, a las mujeres que a continuación se señalan: - Renee Susana Toso de Vera – Lambayeque, en mérito a una vida dedicada al trabajo de promoción de las mujeres y su real acceso a la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres. - Socorro Isabel Barrantes Zurita – Cajamarca, en mérito a la actividad destacada en el desempeño de su profesión. - Diana Erika Palli Laura – Lima, en mérito a la actividad destacada en las Fuerzas Armadas y/o Policiales. - María Beatriz Chuquimbalqui de Noriega – Amazonas, en mérito a la actividad destacada en el campo empresarial. - Rosa Elena Concha Figueroa de Torres – Cajamarca, en mérito a la actividad destacada en el desempeño de su labor social. - Rocío Huillca Álvarez – Arequipa, en mérito a la actividad destacada en el campo del deporte. - Simona Flaudina Cutipa Cutida – Arequipa, en mérito a la actividad destacada en el campo de las artes. - Elvira Etelvina Taculi Vergara – Cajamarca, en mérito a su ejemplo en la superación de adversidades. - Ana Genoveba Calderón Mendoza de Dioses – Tumbes, en mérito al ejemplo de vida. - Maritza Campos Segura – Amazonas, en mérito a su labor social en comunidades nativas y campesinas. Artículo 2º.- Otorgar la Condecoración Excepcional “Orden al Mérito de la Mujer 2011”, en calidad de póstuma, a la señora Chantal, Marie – Joseph Picard áp. Van Den Bergh. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES (www.mimdes.gob.pe) y en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 610062-1

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NORMAS LEGALES

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Disponen reclasificar la Ruta Departamental o Regional CU-132 y clasificar carreteras, solicitadas por el Gobierno Regional de Cusco y por la Municipalidad Provincial de Espinar de Cusco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº172-2011-MTC/02 Lima, 3 de marzo de 2011 VISTOS: Los Oficios Nº 952-2010-GR CUSCO/PR y Nº 6492010-A-MPE-C, del Gobierno Regional de Cusco y de la Municipalidad Provincial de Espinar de Cusco, respectivamente; el Informe Nº 036-2011-MTC/14.07 de la Dirección de Caminos; y, el Memorándum Nº 2712011-MTC/14 de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles; CONSIDERANDO: Que, mediante los Oficios Nº 952-2010-GR CUSCO/ PR y Nº 649-2010-A-MPE-C, recibidos el 10 de diciembre del 2010, el Gobierno Regional de Cusco y la Municipalidad Provincial de Espinar de Cusco, solicitaron respectivamente: - La reclasificación de la Ruta Departamental CU-132, en el tramo Km. 18+157 – Km. 27+859 de Trayectoria: Emp. CU-132 (Marquiri) – Chalchapata – Pontón Huillcarani – Emp. PE-34 E (Dv. Tintaya), como parte integrante de la Red Vial Nacional; y, - La clasificación de la Carretera: Yauri – Quesccapata – Alto Rancho - Emp. CU- 132 (Marquiri), sector: Km. 00+000 – Km. 18+157, como parte integrante de la Red Vial Nacional; Que, las referidas autoridades señalan que la reclasificación y la clasificación de las citadas carreteras, permitirán el desarrollo socio económico, por interconectar dos o más carreteras de la Red Vial Nacional, y las principales zonas de producción con los principales centros de consumo; Que, con Memorándum Nº 271-2011-MTC/14, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles en mérito de lo expuesto en el Informe Nº 036-2011-MTC/14.07 de la Dirección de Caminos, considera procedente la reclasificación de la jerarquía de la Ruta Departamental o Regional CU-132 en el tramo de Trayectoria: Emp. CU132 (Marquiri) – Chalchapata – Pontón Huillcarani – Emp. PE-34 E (Dv. Coñamoro) sector: Km. 18+157 – Km. 27+859, como parte integrante de la Red Vial Nacional; además, señala que es necesario Clasificar la carretera: Emp. PE-3SG (Yauri) – Emp. CU-132 (Marquiri) tramo: Km. 00+000 - Km.18+157 como parte de la Red Vial Nacional, y considerando la continuidad de las indicadas vías, es necesario asignarle el código de Ruta Nº PE-3S K, teniendo en cuenta que al reclasificar un tramo de la ruta Departamental o Regional CU-132, ésta asume la siguiente trayectoria: Emp. 3S G (Dv. Tintaya) – Emp. PE3S K (Marquiri); Que, con respecto a la reclasificación y clasificación de la jerarquía de las rutas mencionadas, el citado informe de la Dirección de Caminos, con la finalidad de no modificar la malla topológica de la Red Vial, y teniendo en cuenta la metodología descrita en el Reglamento de Jerarquización Vial, propone lo siguiente:


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NORMAS LEGALES

- La Ruta Nacional PE-3S K con la siguiente trayectoria: Emp. 3S G (Yauri) – Marquiri- ChalchapataPontón Huillcarani-Emp. PE-34 E (Dv. Coñamoro). - La Ruta Departamental o Regional CU-132 con la siguiente trayectoria: Emp. 3S G (Dv. Tintaya) – Emp. PE3S K (Marquiri); Que, de acuerdo con los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6º del Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2009-MTC, el Gobierno Nacional, como ente normativo, es la autoridad competente para la jerarquización del Sistema Nacional de Carreteras, y las autoridades competentes para la aplicación del referido Reglamento, son por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, de conformidad con los niveles de Gobierno que corresponden a la organización del Estado; Que, el numeral 10.2 del artículo 10º del referido Reglamento, establece que las autoridades competentes podrán proponer de común acuerdo la reclasificación de las carreteras de cualquiera de las Redes Viales del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC), ubicadas en el ámbito de su jurisdicción, con el correspondiente sustento técnico y en concordancia con los criterios del artículo 8º, la cual será aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial e incorporada al Clasificador de Rutas y al Registro Nacional de Carreteras (RENAC); Que, además, el artículo 9º del citado Reglamento, dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, efectuar la Clasificación de las Carreteras que conforman el Sistema Nacional de Carreteras (SINAC) en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 8º del Reglamento considerando para tales efectos, la información que proporcionen las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6º del citado Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2008-MTC, se aprobó la actualización del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC); Que, en consecuencia, estando a lo opinado por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, y a lo solicitado por la Municipalidad Provincial de Espinar de Cusco y por el Gobierno Regional de Cusco, resulta necesario reclasificar la jerarquía de las Rutas citadas precedentemente; De conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 017-2007-MTC, Nº 006-2009-MTC y Nº 044-2008-MTC, así como en el Decreto Supremo Nº 0212007-MTC; SE RESUELVE: Artículo Único.- Reclasificar la Ruta Departamental o Regional CU-132 y clasificar la carreteras, ambas solicitadas respectivamente por el Gobierno Regional de Cusco y por la Municipalidad Provincial de Espinar de Cusco, conforme al siguiente detalle: a) Reclasificar, como parte integrante de la Red Vial Nacional, la Ruta Departamental o Regional CU-132 en el tramo: Emp. CU-132 (Marquiri) – Chalchapata – Pontón Huillcarani – Emp. PE-34 E (Dv. Coñamoro), Sector: Km. 18+157 – Km. 27+859. b) Clasificar, como parte integrante de la Red Vial Nacional, la carretera: Dv. Emp. PE-3SG (Yauri) – Emp. CU-132 (Marquiri) Sector: Km. 00+000 – Km. 18+157. c) Asignar a las vías señaladas en los literales a) y b), por tener la condición de continuas, el Código de Ruta Nº PE-3S K, quedando conformada de la siguiente manera: Ruta Nº PE-3S K Trayectoria: Emp. 3S G (Yauri) - Marquiri - Chalchapata - Pontón Huillcarani - Emp. PE-34 E (Dv. Coñamoro).

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Asimismo, la Ruta Departamental o Regional CU-132, queda conformada de la siguiente manera: Ruta Nº CU- 132 Trayectoria: Emp. 3S G (Dv. Tintaya) – Emp. PE-3S K (Marquiri). Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 610395-1

Disponen la publicación del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el proyecto de actualización de las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 173-2011-MTC/02 Lima, 3 de marzo de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 851-98MTC/15.17 de fecha 14 diciembre de 1998, se aprobaron las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales”; Que, el artículo 4°, inciso b), de la Ley No. 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - establece que este Ministerio es competente de manera exclusiva, entre otras materias, en la de infraestructura de transportes de alcance nacional e internacional; Que, la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre - prevé en su artículo 16°, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre; Que, conforme al inciso c) del artículo 58º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, tiene como función proponer y/o aprobar normas de carácter técnico y/o administrativas relacionadas con la gestión de infraestructura vial y velar por su cumplimiento; Que, en ejercicio de dichas funciones, en la referida Dirección General, se ha elaborado un proyecto de actualización de las citadas “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales”, las mismas que por su importancia en la aplicación de las diversas obras de infraestructura vial, requieren su previa divulgación pública, con el objeto de recabar sugerencias o comentarios de la ciudadanía sobre el contenido de dicho proyecto; Que, la Dirección de Normatividad Vial de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles en su Informe No. 002-2010-MTC/14.04 concluye que por tratarse de un proyecto de importancia en la gestión de la infraestructura vial es conveniente que dicho proyecto de actualización de las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales”, se publique en la página WEB de este Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de recibir aportes, sugerencias u observaciones; Que, asimismo, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles mediante Memorándum No. 99-2011-MTC/14 recomienda la publicación del proyecto de actualización de las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales”; Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos


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NORMAS LEGALES

Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo No. 001-2009JUS, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días, a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; Que, la Directiva No. 003-2008-MTC/01 aprobada por la Resolución Ministerial No. 191-2008-MTC/01, modificada por la Resolución Ministerial No. 342-2008MTC/01, establece el procedimiento para realizar la prepublicación de normas legales a ser emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en consecuencia, corresponde proceder con la publicación del proyecto de las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales”, conforme a las normas previstas en el Decreto Supremo No. 001-2009JUS y en la Directiva antes citadas; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 001-2009-JUS y en la Directiva No. 0032008-MTC/01 aprobada por Resolución Ministerial No. 191-2008-MTC/01, modificada por Resolución Ministerial No. 342-2008-MTC/01; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el proyecto de actualización de las “Especificaciones Técnicas de Calidad de Pinturas para Obras Viales”, así como de la descripción de los temas que involucra, en la Página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www. mtc.gob.pe., con el objeto de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. Artículo 2º.- La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estará a cargo de la recepción, procesamiento, sistematización, y atención de los comentarios que se presenten sobre el proyecto referido en el artículo anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 610408-1

ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en las provincias de Cañete, Lima y Huaura, departamento de Lima SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 042-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 016-2011/SBN-SDAPE correspondiente al trámite de primera inscripción de

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dominio a favor del Estado del terreno de 716 447,45 m², ubicado a la altura del Km.80 de la Panamericana Sur, vía de ingreso a San Antonio, margen izquierda, distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 716 447,45 m², ubicado a la altura del Km.80 de la Panamericana Sur, vía de ingreso a San Antonio, margen izquierda, distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, la Oficina Registral de Cañete remite, el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 11 de noviembre de 2010, sobre la base del Informe Técnico N° 12271-2010-SUNARP-ZR.N°IX/OC, el cual señala que el predio en consulta se ubica en ámbito donde no es posible definir gráficamente la existencia de antecedentes registrales; Que, el tercer párrafo del Artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que no impide la inmatriculación, el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no; Que, realizada la inspección técnica con fecha 20 de enero de 2011, se encontró que el citado terreno es eriazo, de topografía variada, comprende zonas planas, laderas y cimas de cerros, suelo de textura arenosa, el lado Sur y Oeste está siendo ocupado por terceros; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 716 447,45 m², de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/ SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0029 -2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 28 de enero de 2011;


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NORMAS LEGALES

SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 716 447,45 m², ubicado a la altura del Km.80 de la Panamericana Sur, vía de ingreso a San Antonio, margen izquierda, distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-1 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL

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Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0026 -2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 27 de enero de 2011;

RESOLUCIÓN Nº 043-2011/SBN-DGPE-SDAPE SE RESUELVE: San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 315-2010/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 170,59 m², ubicado en el Anexo Condoray, en el distrito de Lunahuana, provincia de Cañete y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 170,59 m², ubicado en el Anexo Condoray, en el distrito de Lunahuana, provincia de Cañete y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 01 de octubre de 2010, se encontró que el citado terreno es de pendiente moderada, suelo de textura limosa y presencia de piedras dispersas, sobre el terreno se ubica la caseta de clorinación naranjito, administrado por EMAPA, brinda servicio de agua a la población del distrito de Lunahuana; Que, la Oficina Registral de Cañete remite, el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 09 de diciembre de 2010, sobre la base del Informe Técnico N° 14560-2010-SUNARP-ZR.N°IX//OC, el cual señala que el predio en consulta se ubica en zona donde se aprecian inscripciones antiguas individuales, no visualizándose a la fecha, el perímetro incorporado de un predio inscrito que involucre el terreno en consulta; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 170,59 m², de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento de la

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 170,59 m², ubicado en el Anexo Condoray, en el distrito de Lunahuana, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-2 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 044-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, Visto, el Expediente N° 205-2010/SBNJAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 17,092.51m², denominado Parcela 3, ubicado, en el extremo noroeste de la Base Aérea las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se ha identificado el terreno de naturaleza rústica de 17 092,51m², denominado


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Parcela 3, ubicado, al extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, efectuada la consulta pertinente, mediante Informe Técnico Nº 14619-2010-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, de fecha 13 de diciembre de 2010, la Oficina de Catastro de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, señala que el terreno materia de consulta se encuentran en zona donde no se ha identificado a la fecha información gráfica con antecedente registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 10 de agosto de 2010, se ha verificado que el predio submateria es un terreno de naturaleza rústica al cual se accede por la Base Aérea Las Palmas, tiene características de una isla rústica, toda vez que se encuentra en una zona urbana consolidada, en su interior se observa abundante vegetación y desmonte, encontrándose desocupado y delimitado en todo su perímetro por un cerco perimétrico de ladrillo; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terrenos de 17,092.51m², antes referido, de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley antes acotada, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, aprobada por Resolución Nº 014-2004/ SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo competencia de la SBN, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, el Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA y el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SBN; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0052-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 10 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 17,092.51m², denominado Parcela 3, ubicado al extremo noroeste de la Base Aérea las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, de acuerdo al plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito en el Registro de Predios de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-3

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SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 048-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 017-2011/SBN-SDAPE correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 3 380,22m², ubicado en el Cerro La Pascana, distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 3 380,22m², ubicado en el Cerro La Pascana, distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima que se encontraría libre de inscripción registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 20 de enero de 2011, se encontró que el citado terreno es eriazo, de pendiente variada, conformada por ladera de cerro, con suelo de textura limosa, con presencia de rocas dispersas, parcialmente ocupado por un reservorio de EMAPA, el mismo que brinda servicio de agua y abastece a la población del distrito de San Antonio; Que, la Oficina Registral de Cañete remite, el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 18 de noviembre de 2010, sobre la base del Informe Técnico N° 13853-2010-SUNARP-ZR.N°IX/OC, el cual señala que el predio en consulta se ubica en zona indefinida, donde no es factible precisar los linderos perimétricos del ambito del predio de la Comunidad Campesina de Chilca; Que, el tercer párrafo del Artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que no impide la inmatriculación, el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 3 380,22 m², de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 0032004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal;


El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0030 -2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 28 de enero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 3 380,22m², ubicado en el Cerro La Pascana, distrito de San Antonio, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-6 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL

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de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 286,96 m², de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0028-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 28 de enero de 2011;

RESOLUCIÓN Nº 049-2011/SBN-DGPE-SDAPE SE RESUELVE: San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 006-2010/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 286,96 m², ubicado en el Cerro Cenizo al Norte del Centro Poblado de Calango, distrito del mismo nombre, provincia de Cañete y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 286,96 m², ubicado en el Cerro Cenizo al Norte del Centro Poblado de Calango, distrito del mismo nombre, provincia de Cañete y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 27 de setiembre de 2010, se encontró que el citado terreno es eriazo, conformado por ladera de cerro, sobre el cual se ha construido un reservorio que brinda servicio de agua potable y abastece a la población del distrito de Calango; Que, la Oficina Registral de Cañete remite, el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 06 de octubre de 2010, sobre la base del Informe Técnico N° 11299-2010-SUNARP-ZR.N°IX//OC, el cual señala que el predio en consulta se ubica en zona de primeras de dominio, sin que a la fecha, dicha base gráfica cuente con la incorporación del perímetro de un predio inscrito que involucre el predio en consulta; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 286,96 m², ubicado en el Cerro Cenizo al Norte del Centro Poblado de Calango, distrito del mismo nombre, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-7 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 053-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 033-2011/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 1 412,98 m², ubicado en el Cerro Histórico, Sector denominado Pamplona Baja, en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando


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optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 1 412,98 m², ubicado en el Cerro Histórico, Sector denominado Pamplona Baja, en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, mediante Informe Técnico Nº 14343-2010SUNARP-Z.R.NºIX-OC de fecha 02 de diciembre de 2010, se da cuenta que el predio se encuentra en ámbito del cual no se identifica antecedentes registrales; Que, realizada la inspección técnica con fecha 17 de febrero de 2011, se verificó que el predio es de naturaleza eriaza, tiene un suelo semirocoso y una pendiente modera, así como, que se encuentra parcialmente ocupado por diecisiete viviendas precarias; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; por lo que, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 412,98 m² de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38º y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/ SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0068-2011/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 17 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 1 412,98 m², ubicado en el Cerro Histórico, Sector denominado Pamplona Baja, en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-8

El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 054-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto, el Expediente N° 206-2010/SBNJAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado de los terrenos de 542.14 m² y 1 052,31 m², denominados parcela 1 y parcela 2 respectivamente, ubicados en el extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se han identificado los terrenos de naturaleza rústica de 542,14 m² y 1 052,31 m², denominados parcela 1 y 2 respectivamente, ubicados en el extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, efectuada la consulta pertinente, mediante Informe Técnico Nº 14619-2010-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, de fecha 13 de diciembre de 2010, la Oficina de Catastro de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, señala que los terrenos materia de consulta se encuentran en zona donde no se ha identificado a la fecha información gráfica con antecedente registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 10 de agosto de 2010, se ha verificado que ambos terrenos son de naturaleza rústica y se ubican en la parte central de la Base Aérea Las Palmas, presentan una topografía ligeramente plana con vegetación en aproximadamente 70% del área, encontrándose desocupados; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado de los terrenos de 542,14 m² y 1 052,31 m², antes referidos, de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley antes acotada, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, aprobada por Resolución Nº 014-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo competencia de la SBN, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal;


El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, el Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA y el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SBN; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0053-2011/SBN-DGPE-SDAPE, e Informe Técnico Legal Nº 0054-2011/SBN-DGPE-SDAPE, ambos de fecha 10 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 542.14 m², denominado parcela 1, ubicado al extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, de acuerdo al plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1,052.31 m², denominado parcela 2, ubicado al extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, de acuerdo al plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 3°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito en el Registro de Predios de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-9 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 055-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto, el Expediente N° 330-2010/SBNJAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 41 785,31 m², denominado parcela 4, ubicado en el extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se ha identificado el terreno de naturaleza agrícola de 41 785,31 m², denominado parcela 4, ubicado en el extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, efectuada la consulta pertinente, mediante Informe Técnico Nº 14619-2010-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, de fecha 13 de diciembre de 2010, la Oficina de Catastro de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, señala que el

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terreno materia de consulta se encuentra en zona donde no se ha identificado a la fecha información gráfica con antecedente registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 10 de agosto de 2010, se ha verificado que el terreno precitado forma parte de la Base Aérea Las Palmas, es de naturaleza agrícola y presenta una topografía plana, encontrándose desocupado y libre de edificaciones; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 41 785,31 m², materia de la presente Resolución, de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley antes acotada, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 0112002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, aprobada por Resolución Nº 014-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo competencia de la SBN, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, el Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA y el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SBN; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0055-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 10 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 41,785.31 m², identificado como parcela 4, ubicado al extremo noroeste de la Base Aérea Las Palmas, en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, de acuerdo al plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito en el Registro de Predios de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-10 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 058-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 331-2010/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de


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dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 1 025,47 m², ubicado detrás de la Manzana 27 del Barrio Fiscal Piedra Liza (Calle Francisco Bolognesi), en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 1 096,00 m², ubicado detrás de la Manzana 27 del Barrio Fiscal Piedra Liza (Calle Francisco Bolognesi), en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 01 de setiembre de 2010, se encontró que el citado terreno es de topografía accidentada, con suelo de arena gruesa y roca y está ocupado parcialmente por la Institución Educativa José E. Echenique R.; Que, mediante Oficio N° 3531-2010-SUNARPZ.R.N°IX/GPI del 09 de noviembre de 2010, la Zona Registral N° IX – Sede Lima, remite el Informe Técnico N° 012876-2010-SUNARP-Z.R.N°IX-OC del 02 de noviembre de 2010, el cual señala que el predio en consulta, que involucra al terreno de 1 025,47 m², se ubica en ámbito donde no se ha identificado información gráfica de plano con antecedentes registrales; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 025,47 m², de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 0032004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0004-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 07 de enero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 1 025,47 m², ubicado detrás de la Manzana 27

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del Barrio Fiscal Piedra Liza (Calle Francisco Bolognesi), en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito, en el Registro de Predios de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-11 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 059-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 021-2011/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 6 469,49 m², ubicado en el Centro Poblado La Florida, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 6 469,49 m², ubicado en el Centro Poblado La Florida, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, mediante Certificado Catastral de fecha 02 de diciembre de 2010, sustentado con Informe Técnico Nº 13849-2010-SUNARP-Z.R.Nº.IX/OC, la Oficina Registral de Cañete, señala que el terreno de 36 828,23 m², dentro del cual se encuentra el área indicada en el considerando precedente no cuenta con perímetro incorporado de un predio inscrito que involucre al mismo; Que, realizada la inspección técnica con fecha 20 de enero de 2011, se verificó que se trata de un terreno eriazo, de topografía variada conformado por zonas planas, ladera y cima de cerro, con suelo de textura arenosa; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 6 469,49 m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 0112002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, aprobada por Resolución Nº 014-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;


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Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias y Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN”; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0046 -2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 09 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la Primera Inscripción de Dominio a favor del Estado del terreno de 6 469,49 m², ubicado en el Centro Poblado La Florida, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Cañete de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la Primera Inscripción de Dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-12 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 060-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 022-2011/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 26 358,36 m², ubicado en el Centro Poblado La Florida, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 26 358,36 m², ubicado en el Centro Poblado La Florida, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete

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y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, mediante Certificado Catastral de fecha 02 de diciembre de 2010, sustentado con Informe Técnico Nº 13849-2010-SUNARP-Z.R.Nº.IX/OC, la Oficina Registral de Cañete, señala que el terreno de 36 828,23 m², dentro del cual se encuentra el área indicada en el considerando precedente no cuenta con perímetro incorporado de un predio inscrito que involucre al mismo; Que, realizada la inspección técnica con fecha 20 de enero de 2011, se verificó que se trata de un terreno eriazo, de topografía variada conformado por zonas planas, ladera y cima de cerro, con suelo de textura arenosa, el lado norte del terreno próximo al camino esta siendo ocupado por terceros, observándose una vivienda construida de ladrillos con techo de calamina, un reservorio, cuatro corrales construidos de ladrillos y galpones desarmados; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 26 358,36 m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, aprobada por Resolución Nº 014-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA y modificatorias y Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN”; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0047 -2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 09 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la Primera Inscripción de Dominio a favor del Estado del terreno de 26 358,36 m², ubicado en el Centro Poblado La Florida, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Cañete de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la Primera Inscripción de Dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-13


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SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 061-2011/SBN- DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 339-2010/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 249 337,38 m², ubicado al noreste de la pampa de animas, al sur del Río Huaura y al Oeste del Cerro Carhualimonsillo, en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima; y

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SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 249 33,38 m², ubicado al noreste de la pampa de animas, al sur del Río Huaura y al Oeste del Cerro Carhualimonsillo, en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Lima.

CONSIDERANDO: Regístrese, comuníquese y publíquese.Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 249 337,38 m², ubicado al noreste de la pampa de animas, al sur del Río Huaura y al Oeste del Cerro Carhualimonsillo, en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima; Que, mediante Informe Técnico Nº 12764-2010SUNARP-Z.R.Nº.IX/OC, de fecha 28 de octubre de 2010, la Oficina Registral de Lima, señala que sobre el terreno en consulta se ubica en una zona sobre la cual no se visualizan antecedentes registrales; Que, realizada la inspección técnica con fecha 19 de noviembre de 2010, se verificó que el terreno eriazo, de forma irregular, presenta una topografía variable, de suelo arenoso con presencia de pedregosidad en los cerros, el cual se encuentra libre de ocupaciones; Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 249 337,38 m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, aprobada por Resolución N° 011-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, aprobada por Resolución Nº 014-2004/ SBN; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0060-2010/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 14 de febrero de 2011;

EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-14 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 063-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el Expediente N° 015-2011/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 2 608,36 m², ubicado en la Prolongación José Gálvez – San Tustio, en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 2 608,36 m², ubicado en la Prolongación José Gálvez – San Tustio, en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, realizada la inspección técnica con fecha 20 de enero de 2011, se encontró que el citado terreno es de pendiente plana, suelo de textura limosa, en el lado oeste del terreno se ubican las instalaciones de EMAPA que abastecen agua a la población de Cañete; Que, la Oficina Registral de Cañete remite, el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 02 de noviembre de 2010, sobre la base del Informe Técnico N° 13847-2010-SUNARP-ZR.N°IX//OC, el cual señala que el predio en consulta se ubica en zona donde se aprecian inscripciones antiguas individuales, no visualizándose a la fecha, el perímetro incorporado de un predio inscrito que involucre el terreno en consulta; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 2 608,36 m², de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante


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NORMAS LEGALES

Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 0032004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución Nº 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0025-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 27 de enero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 2 608,36 m², ubicado en la Prolongación José Gálvez – San Tustio, en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito, en el Registro de Predios de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-15

Modifican resoluciones mediante las cuales se dispuso la primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en los departamentos de Lima y Moquegua SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 046-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto, el Expediente Nº 147-2010/SBN-JAR sustentatorio de la Resolución Nº 196-2010/SBN-GOJAR, de fecha 17 de agosto del 2010; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 196-2010/SBN-GOJAR, de fecha 17 de agosto de 2010, se dispuso la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 6 862,28 m², ubicado al Suroeste del Radio Observatorio de Jicamarca y al Sur de la Comunidad Campesina de Jicamarca, Sector Cajamarquilla, en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; Que, con Título Nº 800206-2010 de fecha 26 de octubre de 2010, se solicitó la inscripción de la Resolución Nº 1962010/SBN-GO-JAR, la cual fue observada por cuanto el predio se encuentra ubicado en el ámbito de los predios inscritos en las Partidas Nros. 12396799, 12396800 y

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en la Ficha Nº 68637 del Registro de Predios de Lima y parcialmente en el ámbito donde no se visualizan antecedentes registrales; Asimismo, precisa que el predio se visualiza parcialmente en el ámbito de la expropiación del Radio Observatorio de Jicamarca ( Ley Nº 27819) y la concesión minera Refinería Zinc (Partida Nº 02016514) y la Concesión Previsión – 9 (Partida Nº 02031208); Que, en atención a lo expuesto en el considerando que antecede, se procedió a la exclusión de las áreas inscritas a favor de terceros, quedando un área de 5 902,70 m², que se encontraría libre de inscripción registral, por lo que mediante Oficio Nº 14946-2010/SBN-GO-JAR, de fecha 15 de noviembre de 2010, se solicitó a la Zona Registral IX – Sede Lima, expida el Certificado de Búsqueda Catastral del predio submateria; Que, en atención a lo solicitado, con Oficio Nº 38462010-SUNARP-Z.R.NºIX/GPI de fecha 07 de diciembre de 2010, la Zona Registral IX – Sede Lima, remite el Informe Técnico Nº 14344-2010-SUNARP-Z.R.IX/OC de fecha 02 de diciembre de 2010, en el que concluye que sobre el área en consulta a la fecha no se ha identificado gráficamente antecedentes registrales; Que, el numeral 201.01 del Artículo 201º de la Ley Nº 27444 “Ley de Procedimientos Administrativos General” establece que los errores materiales y aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efectos retroactivos, en cualquier momento, de Oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de su decisión; Que, por las razones antes expuestas es procedente modificar de Oficio la Resolución Nº 196-2010/SBN-GOJAR, de fecha 17 de agosto de 2010, en razón a que ello no alteraría el contenido ni el sentido de la misma; Que, los literales a) y p) del artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA del 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal (SDAPE) a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, así como a emitir resoluciones en materias de su competencia; Que, con Resolución Nº 125-2010/SBN de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal (SDAPE); De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 0072008-VIVIENDA y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0061-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 14 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el Artículo 1º de la Resolución Nº 196-2010/SBN-GO-JAR, de fecha 17 de agosto de 2010, en los términos siguientes: Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 5 902,70 m², ubicado al Suroeste del Radio Observatorio de Jicamarca y al Sur de la Comunidad Campesina de Jicamarca, Sector Cajamarquilla, en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno antes descrito en el Registro de Predios de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-4


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NORMAS LEGALES

SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 047-2011/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de febrero de 2011 Visto el expediente Nº 304-2010/SBN-JAR, sustentatorio de la Resolución Nº 337-2010/SBN-GO-JAR de fecha 15 de diciembre del 2010; y, CONSIDERANDO: Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de naturaleza eriaza de 2 316 000,19 m², ubicado en la Playa La Babosa al Sureste de la ciudad de Ilo entre el Km 12 y Km 15 del lado derecho de la carretera de Ilo a Tacna, en el distrito y provincia de Ilo y departamento de Moquegua; Que, mediante Oficio Nº 448-2010-Z.R.NºXIII-ORIPUB del 02 de setiembre de 2010, la Zona Registral Nº XIII - Sede Tacna, remite el Certificado de Búsqueda Catastral emitido sobre la base del Informe Técnico Nº 0395-2010/Z.R.NºXIII/OC-ORI-R del 18 de agosto de 2010, que señala que el predio en consulta se superpone parcialmente con los predios inscritos en la Ficha Nº 00364 que continúa en la Partida Nº 05019222 y Ficha Nº 00365 que continúa en la Partida Nº 05019223 del Registro de Predios de Ilo; Que, tomando en consideración lo señalado en el considerando precedente, se excluyó el área correspondiente a la Ficha Nº 00364 que continúa en la Partida Nº 05019222 y Ficha Nº 00365 que continúa en la Partida Nº 05019223, quedando un área libre de inscripción de 2 274 111,33 m²; Que, en razón a lo antes expuesto, se procedió a expedir la Resolución Nº 337-2010/SBN-GO-JAR de fecha 15 de diciembre del 2010, que dispuso la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 2 274 111,33 m², ubicado en la Playa La Babosa al Sureste de la ciudad de Ilo entre el Km 12 y Km 14+ 800 del lado derecho de la carretera de Ilo a Tacna, en el distrito y provincia de Ilo y departamento de Moquegua; Que, con Título Nº 2011-00000561 de fecha 15 de enero de 2011, se solicitó la inscripción de la citada resolución, solicitud que fue observada por el Registrador Público en el sentido que el predio se superpone parcialmente con los inscritos en la Ficha Nº 00364 y Ficha Nº 00365, del Registro de Predios de Ilo; Que, de acuerdo a la documentación técnica revisada se procedió a excluir el área superpuesta, quedando una extensión de 2 272 763,40 m², sin inscripción registral; Que, el artículo 201.1º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efectos retroactivos, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, es procedente rectificar de oficio la Resolución Nº 337-2010/SBN-GO-JAR de fecha 15 de diciembre del 2010, en el sentido que el área sobre la cual se dispondrá la primera inscripción de dominio es de 2 272 763,40 m², situación que no altera el sentido de la misma; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44º del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; Que, mediante Resolución 125-2010/SBN, de fecha 23 de diciembre de 2010, se encarga a la Jefa de Adquisiciones y Recuperaciones de la SBN las funciones de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal;

De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias y la Ley Nº 27444; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0067-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 16 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el artículo 1º de la Resolución Nº 337-2010/SBN-GO-JAR de fecha 15 de diciembre del 2010, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 2 272 763,40 m², ubicado en la Playa La Babosa al Sureste de la ciudad de Ilo entre el Km 12 y Km 14+ 800 del lado derecho de la carretera Costanera de Ilo a Tacna, en el distrito y provincia de Ilo y departamento de Moquegua, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución”. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑO Jefe de Adquisiciones y Recuperaciones 609802-5

ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Disponen reajuste tarifario mediante la aplicación de la fórmula de actualización por inflación, aplicable al almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para el período 2011-2013 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 019-2011-GG-OSITRAN Lima, 25 de febrero de 2011 Entidad Prestadora

: Lima Airport Partners S.R.L.

Materia

: Ajuste de la tarifa máxima por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el periodo 2011 – 2013

VISTO: El Informe Nº 003-11-GRE-GAL-OSITRAN de fecha 25 de febrero de 2011, de las Gerencias de Regulación y de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN de fecha 23 de setiembre


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del año 2004, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), que fuera modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN; Que, el artículo 12° del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN y modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN, establece que corresponde a OSITRAN, velar por la correcta aplicación de los reajustes tarifarios en el marco de lo establecido en el Contrato de Concesión, y supletoriamente, en lo previsto en el propio RETA; Que, en el Anexo 5 (“Política de Tarifas”), numeral 1.2, literal b) se establece que para los primeros cuatro años de Vigencia de la Concesión la tarifa máxima por almacenamiento y abastecimiento de combustible a los aviones será de 0,09 USD por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio); y que a partir del año siguiente OSITRAN deberá evaluar y ajustar dicha tarifa cada tres años; Que, asimismo, el referido Contrato de Concesión establece en el Anexo 8 (“Sistema de Abastecimiento de Combustible”), que a partir del cuarto año de Vigencia de la Concesión, OSITRAN efectuará la evaluación y ajuste de la tarifa de almacenaje y puesta a bordo del combustible el cual deberá realizarse de acuerdo al desempeño de los factores económicos relevantes, “de tal manera que dicha tarifa mantenga el valor de los montos establecidos a la Fecha de Cierre”; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2004-CD-OSITRAN, publicada el 4 de noviembre del año 2004, se estableció el nuevo nivel máximo de la tarifa por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el AIJCH en 0,0968 USD por galón para el periodo 20052007; Que, habiéndose interpuesto recurso impugnatorio respecto de la Resolución N° 052-2004-CD-OSITRAN, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0102005-CD-OSITRAN, publicada el 17 de febrero del año 2005, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Lima Airport Partners y se estableció el nuevo nivel máximo de la tarifa por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el AIJCH en 0,0976 USD por galón para el periodo 20052007; Que, con fecha 28 de enero de 2008, la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2008-CD-OSITRAN, se estableció el nuevo nivel máximo de la tarifa por almacenamiento y abastecimiento de combustible en el AIJCH en 0,1077 USD por galón para el periodo 20082010; Que, mediante Carta LAP-GCCO-C-2011-00051, de fecha 17 de enero de 2011, la empresa concesionaria LAP comunica que aplicará el máximo de la Tarifa por Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible. Asimismo, propone que tras la actualización por inflación, de acuerdo a lo realizado por OSITRAN en las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 010-2005-CDOSITRAN y Nº 005-2008-CD-OSITRAN dicha tarifa sería de 0,1124 USD por galón; Que, de conformidad con el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN aprobado mediante Resolución N° 043-2004-CD/OSITRAN y modificado por la Resolución N° 082-2006-CD/OSITRAN, además de lo dispuesto en el Contrato de Concesión, corresponde ajustar la Tarifa Máxima de acceso para el almacenamiento y abastecimiento de combustible en el AIJCh para el periodo 2011-2013, mediante la indexación de dicho cargo a la inflación en EE.UU. medida como la variación porcentual del CPI publicado por el Bureau of Labor Statistics (BLS) desde enero 2008 a diciembre 2010, tal como fuera expresado en su oportunidad a través de las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 010-2005-CDOSITRAN y Nº 005-2008-CD-OSITRAN; De conformidad con lo señalado en los artículos 6°, 12° y 22° del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, y sobre la base del Informe citado en la parte de Visto de la presente Resolución;

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SE RESUELVE: Primero.- Disponer que el reajuste tarifario mediante la aplicación de la fórmula de actualización por inflación, aplicable almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para el periodo 2011-2013 asciende a 0,1124 USD por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio). Segundo.- La empresa concesionaria Lima Airport Partners S.R.L. deberá publicar la tarifa reajustada por actualización, conforme a lo previsto en el artículo 33° del Reglamento General de Tarifas del OSITRAN. Tercero.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS AGUILAR MEZA Gerente General 609975-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban la publicación en la página web de la SUNASS del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que incorpora numeral al Anexo Nº 1 “Lineamientos para el Reordenamiento de Estructuras Tarifarias” del Reglamento General de Tarifas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 008-2011-SUNASS-CD Lima, 3 de marzo de 2011 VISTO: El Informe Nº 008-2011-SUNASS/100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta de incorporación del numeral 3 denominado “Lineamientos del Sistema de Subsidios Cruzados por nivel socioeconómico” al Anexo Nº 1 “Lineamientos para el Reordenamiento de Estructuras Tarifarias” del Reglamento General de Tarifas, y su correspondiente Exposición de Motivos; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, las normas que regulen la fijación de tarifas de los servicios, la solución de reclamos y la imposición de medidas correctivas y sanciones, entre otras; Que, el artículo 5º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, establece el Principio de Transparencia en virtud del cual las decisiones de la SUNASS serán debidamente motivadas y las decisiones normativas y/o reguladoras serán prepublicadas para recibir opiniones de los administrados; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20º del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM y el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.


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El Consejo Directivo en Sesión Nº 003-2011, HA RESUELTO: Artículo 1º.- Aprobar la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que incorpora el numeral 3 denominado “Lineamientos del Sistema de Subsidios Cruzados por nivel socioeconómico” al Anexo Nº 1 “Lineamientos para el Reordenamiento de Estructuras Tarifarias” del Reglamento General de Tarifas y su correspondiente Exposición de Motivos, y disponiendo su publicación en la página web de la SUNASS (www. sunass.gob.pe). Artículo 2º.- Otorgar a los interesados un plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente a la fecha de la publicación de la presente resolución, para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de Resolución de Consejo Directivo y su Exposición de Motivos señalados en el artículo anterior, en el local de la SUNASS ubicado en Av. Bernardo Monteagudo Nº 210 - 216, Magdalena del Mar, o por vía electrónica a gpn@ sunass.gob.pe. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Políticas y Normas de la SUNASS, el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten. Con el voto aprobatorio de los señores Consejeros José Eduardo Salazar Barrantes, Jorge Luís Olivarez Vega, Marlene Amanda Inga Coronado y Julio Baltazar Durand Carrión. Regístrese y publíquese. JOSÉ EDUARDO SALAZAR BARRANTES Presidente del Consejo Directivo 609654-1

PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Crean Juzgados de Paz en Poblados de Santa Cruz Ventanillas, Santa Rosa y Nuevo Egipto y en la Campesina Otocani

los Centros de Mosna, de Guinea Comunidad

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 422-2010-CE-PJ

El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

Miguel de Ranra Cuta, Mosna Alto y Huancapampa; así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales más próximos se encuentran ubicados en Huaraz a 62 kilómetros de distancia, a tres horas como mínimo de recorrido en vehículo por carretera no afirmada; con el consiguiente perjuicio económico y de tiempo, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Tercero: Que, el Informe Nº 253-2010-SEP-GP-GGPJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Santa Cruz de Mosna, Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento y Distrito Judicial de Ancash; consignándose los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional; Cuarto: Que, por el número de habitantes de la comunidad a los que beneficiaría el órgano jurisdiccional, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar; así como asuntos notariales; y encontrándose dentro de los objetivos principales de las políticas implementadas por este Poder del Estado, precisamente la de eliminar las barreras que impiden acceder al Poder Judicial a las poblaciones más alejadas de los centros urbanos del país, y en aras de brindar un servicio de justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82º, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Santa Cruz de Mosna; y competencia además en los Anexos Matibamba, San Miguel de Ranra Cuta, Mosna Alto y Huancapampa; Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento y Distrito Judicial de Ancash. Artículo Segundo.- Los límites geográficos del referido órgano jurisdiccional son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General de Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS.

Lima, 28 de diciembre de 2010

JAVIER VILLA STEIN

VISTOS:

ROBINSON O. GONZALES CAMPOS

El Oficio Nº 4278-2010-P-CSJAN/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y el Informe Nº 253-2010-SEP-GP-GG-PJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial; y,

JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE

CONSIDERANDO: 610165-10 Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Santa Cruz de Mosna, Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash, a solicitud de autoridades y pobladores de la referida circunscripción; Segundo: La solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 400 habitantes, según la estadística poblacional del censo correspondiente al año 2007, conjuntamente con los Anexos Matibamba, San

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 423-2010-CE-PJ Lima, 28 de diciembre de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 164-2010-CED-CSJCU-PJ, cursado por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte


El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

Superior de Justicia del Cusco, y el Informe Nº 250-2010SEP-GP-GG-PJ, remitido por la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina Otocani, Distrito de Challabamba, Provincia de Paucartambo, Departamento del Cusco, a solicitud de autoridades y pobladores de la referida circunscripción; Segundo: La solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 658 habitantes, según la estadística poblacional del censo correspondiente al año 2007, conjuntamente con las Comunidades Campesinas de Solán y San José de Sahuay; así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales más próximos se encuentran ubicados a 125 kilómetros de distancia del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Paucartambo, a cinco horas de viaje por camino de herradura y trocha carrozable; con el consiguiente perjuicio económico y de tiempo, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Tercero: Que, el Informe Nº 250-2010-SEPGP-GG-PJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina Otocani, Distrito de Challabamba, Provincia de Paucartambo, Departamento y Distrito Judicial del Cusco; consignándose los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional; Cuarto: Que, por el número de habitantes de la comunidad a los que beneficiaría el órgano jurisdiccional, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar; así como asuntos notariales; y encontrándose dentro de los objetivos principales de las políticas implementadas por este Poder del Estado, precisamente la de eliminar las barreras que impiden acceder al poder Judicial a las poblaciones más alejadas de los centros urbanos del país, y en aras de brindar un servicio de justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82º, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina Otocani; y competencia además en las Comunidades Campesinas de Solán y San José de Sahuay; Distrito de Challabamba, Provincia de Paucartambo, Departamento y Distrito Judicial del Cusco. Artículo Segundo.- Los límites geográficos del referido órgano jurisdiccional son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General de Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

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Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-11 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 424-2010-CE-PJ Lima, 28 de diciembre de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 552-2010-P-CSJCA/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y el Informe Nº 255-2010-SEP-GP-GG-PJ, remitido por la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Ventanillas, Distrito de Magdalena, Provincia y Departamento de Cajamarca, a solicitud de autoridades y pobladores de la referida circunscripción; Segundo: La solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 234 habitantes, según la estadística poblacional del censo correspondiente al año 2007, así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales más próximos se encuentran ubicados en Magdalena a 65 kilómetros de distancia, a seis horas a pie por camino de herradura; con el consiguiente perjuicio económico y de tiempo, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Tercero: Que, el Informe Nº 255-2010-SEP-GP-GGPJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Ventanillas, Distrito de Magdalena, Provincia, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; consignándose los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional; Cuarto: Que, por el número de habitantes de la comunidad a los que beneficiaría el órgano jurisdiccional, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar, laboral; así como asuntos notariales; y encontrándose dentro de los objetivos principales de las políticas implementadas por este Poder del Estado, precisamente la de eliminar las barreras que impiden acceder al Poder Judicial a las poblaciones más alejadas de los centros urbanos del país, y en aras de brindar un servicio de justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82º, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Ventanillas, Distrito de Magdalena, Provincia, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca. Artículo Segundo.- Los límites geográficos del referido órgano jurisdiccional son los que aparecen


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descritos en el informe de la Gerencia General de Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-12 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 425-2010-CE-PJ

El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

a lo establecido en el artículo 82º, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Santa Rosa de Guinea; y competencia además en los Caseríos Virgen del Carmen, Nolverth del Alto Uruya, Nueva Jerusalén y Libertad de Pasa Raya; Distrito de Irazola, Provincia de Padre Abad, Departamento y Distrito Judicial de Ucayali. Artículo Segundo.- Los límites geográficos del referido órgano jurisdiccional son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General de Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN

Lima, 28 de diciembre de 2010 ROBINSON O. GONZALES CAMPOS VISTOS: JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA El Oficio Nº 189-2010-P-CSJUC/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y el Informe Nº 254-2010-SEP-GP-GG-PJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Santa Rosa de Guinea, Distrito de Irazola, Provincia de Padre Abad, Departamento de Ucayali, a solicitud de autoridades y pobladores de la referida circunscripción; Segundo: La solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 891 habitantes, según la estadística poblacional del censo correspondiente al año 2007, conjuntamente con los Caseríos Virgen del Carmen, Nolverth del Alto Uruya, Nueva Jerusalén y Libertad de Pasa Raya; así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales más próximos se encuentran ubicados en Huaraz a 125 kilómetros de distancia, a cuatro horas de recorrido en vehículo; con el consiguiente perjuicio económico y de tiempo, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Tercero: Que, el Informe Nº 254-2010-SEP-GP-GGPJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Santa Rosa de Guinea, Distrito de Irazola, Provincia de Padre Abad, Departamento y Distrito Judicial de Ucayali; consignándose los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional; Cuarto: Que, por el número de habitantes de la comunidad a los que beneficiaría el órgano jurisdiccional, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar; así como asuntos notariales; y encontrándose dentro de los objetivos principales de las políticas implementadas por este Poder del Estado, precisamente la de eliminar las barreras que impiden acceder al Poder Judicial a las poblaciones más alejadas de los centros urbanos del país, y en aras de brindar un servicio de justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo

FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-13 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 426-2010-CE-PJ Lima, 28 de diciembre de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 125-2010-ODAJUP-CSJSM/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y el Informe Nº 263-2010-SEP-GP-GG-PJ, remitido por la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Nuevo Egipto, Distrito de San Hilarión, Provincia de Picota, Departamento de San Martín, a solicitud de autoridades y pobladores de la referida circunscripción; Segundo: La solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 951 habitantes, según la estadística poblacional del censo correspondiente al año 2007, conjuntamente con los Centros Poblados Nuevo Chimbote, Nueva Esperanza y el Poblado Nuevo Canaán; así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional más próximo se encuentra ubicado en Picota a 26 kilómetros de distancia, a una hora con veinticinco minutos por camino de herradura y carretera afirmada; con el consiguiente perjuicio económico y de tiempo, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Tercero: Que, el Informe Nº 263-2010-SEP-GP-GGPJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Nuevo Egipto, Distrito de San Hilarión, Provincia de Picota, Departamento y Distrito Judicial de San Martín; consignándose los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional;


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Cuarto: Que, por el número de habitantes de la comunidad a los que beneficiaría el órgano jurisdiccional, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar, laboral; así como asuntos notariales; y encontrándose dentro de los objetivos principales de las políticas implementadas por este Poder del Estado, precisamente la de eliminar las barreras que impiden acceder al Poder Judicial a las poblaciones más alejadas de los centros urbanos del país, y en aras de brindar un servicio de justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula; Quinto: Que, en tal sentido, la competencia territorial del Juzgado de Paz del Distrito de San Hilarión con sede en el Centro Poblado de Sisa, queda como consecuencia de lo dispuesto precedentemente modificada en ese extremo. Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82º, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Nuevo Egipto; y competencia además en los Centros Poblados Nuevo Chimbote, Nueva Esperanza y el Poblado Nuevo Canaán; Distrito de San Hilarión, Provincia de Picota, Departamento y Distrito Judicial de San Martín. Artículo Segundo.- La competencia territorial del Juzgado de Paz del Distrito de San Hilarión con sede en el Centro Poblado de Sisa, queda modificada en ese extremo. Artículo Tercero.- Los límites geográficos del referido órgano jurisdiccional son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General de Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-14

Crean Juzgados de Paz en el Caserío Tabacal y en el Asentamiento Humano Jesús María, Distritos Judiciales de Cajamarca y Piura RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 427-2010-CE-PJ Lima, 28 de diciembre de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 363-2010-ODAJUP-CSJCA-PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y el Informe Nº 265-2010-SEP-GP-GG-PJ, remitido por la Gerencia General del Poder Judicial; y,

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CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Caserío Tabacal, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca, a solicitud de autoridades y pobladores de la referida circunscripción; Segundo: La solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 1489 habitantes, según la estadística poblacional del censo correspondiente al año 2007, conjuntamente con los Caseríos Condorcucho, Siguís, Pauquilla, Huabalito, Chimín y Shahuindo de Amarcucho; así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales más próximos se encuentran ubicados en Cajamarca a 150 kilómetros de distancia, a tres horas de recorrido en vehículo; con el consiguiente perjuicio económico y de tiempo, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Tercero: Que, el Informe Nº 265-2010-SEP-GP-GGPJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Caserío Tabacal, Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; consignándose los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional; Cuarto: Que, por el número de habitantes de la comunidad a los que beneficiaría el órgano jurisdiccional, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar; así como asuntos notariales; y encontrándose dentro de los objetivos principales de las políticas implementadas por este Poder del Estado, precisamente la de eliminar las barreras que impiden acceder al Poder Judicial a las poblaciones más alejadas de los centros urbanos del país, y en aras de brindar un servicio de justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82º, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Caserío Tabacal; y competencia además en los Caseríos Condorcucho, Siguís, Pauquilla, Huabalito, Chimín y Shahuindo de Amarcucho; Distrito de Cachachi, Provincia de Cajabamba, Departamento y Distrito Judicial de Cajamarca. Artículo Segundo.- Los límites geográficos del referido órgano jurisdiccional son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General de Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-15


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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 428-2010-CE-PJ Lima, 28 de diciembre de 2010 VISTOS: El Oficio Nº 047-2010-CGDAM-JM, cursado por representantes del Comité de Gestión de Desarrollo del Asentamiento Humano “Jesús María” - Sullana, y el Informe Nº 260-2010-SEP-GP-GG-PJ, de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, representantes del Comité de Gestión de Desarrollo del Asentamiento Humano Jesús María – Sullana, solicitan información respecto a la creación del Juzgado de Paz en dicho Asentamiento Humano, Distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura; Segundo: Que, teniendo en cuenta el Acuerdo adoptado en Sala Plena Ordinaria del 11 de julio de 1995, mediante el cual se creó el Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Jesús María, y la Resolución Administrativa Nº 400-2000-P expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura con fecha 15 de setiembre de 2000, donde se designó a los Jueces de Paz y Accesitarios del citado Distrito Judicial, figurando entre los designados el Juez del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Jesús María, Distrito y Provincia de Sullana, Departamento de Piura; implica que el mencionado órgano jurisdiccional está en funcionamiento, situación que es necesario regularizar; Tercero: Que, del análisis del acervo documentario que guarda relación con las creaciones de los Juzgados de Paz, no aparece que a nivel de este Órgano de Gobierno se haya procedido con la expedición de la respectiva resolución de creación, motivo por el cual resulta necesario proceder a la evaluación del caso, a fin de adoptar la mejor decisión posible; Cuarto: Que, en tal sentido, conforme a la revisión precedentemente señalada, y teniendo en cuenta que su población aproximada es de 2,515 habitantes, conjuntamente con el Asentamiento Humano 15 de Marzo, y además que existe necesidad de contar con una autoridad judicial que resuelva los conflictos que se presenten de naturaleza civil, penal, de familia; así como asuntos notariales; estando a las dificultades de acceso a los Juzgados de Paz más próximos y por geografía de la zona; deviene en pertinente adoptar decisión sobre el particular; Quinto: Que, en ese orden de ideas, el Informe Nº 260-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible regularizar la creación del Juzgado de Paz en el Asentamiento Humano Jesús María con competencia territorial además en el Asentamiento Humano 15 de Marzo y Relleno Sanitario; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el inciso 24 del artículo 82º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear, en vía de regularización y en estricta atención a la naturaleza especial de la justicia de paz, con efectividad al 11 de julio de 1995, el Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Jesús María, Distrito y Provincia de Sullana, Departamento y Distrito Judicial de Piura, cuya competencia territorial comprende además el Asentamiento Humano 15 de Marzo y Relleno Sanitario. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de

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la Corte Superior de Justicia de Piura y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-16

Incorporan diversos Centros Poblados y Caseríos a la competencia jurisdiccional de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de Yanahuanca, Distrito Judicial de Pasco RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 429-2010-CE-PJ Lima, 28 de diciembre de 2010 VISTOS: Los Oficios Nº 169-2010-P-CSJPA/PJ y Nº 8852010-P-CSJHN/PJ, cursados por las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Pasco y de Huánuco, respectivamente; el Memorial de la Comunidad Campesina San Juan de Paucar, Distrito de Paucar, Provincia de Daniel Alcides Carrión, Departamento de Pasco, y el Informe Nº 147-2010-SEP-GP-GG-PJ, emitido por la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Planificación; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Gobernador del Distrito de Paucar, Distrito de Paucar, Provincia de Daniel Alcides Carrión, Departamento de Pasco, somete a consideración de este Órgano de Gobierno propuesta de incorporación de los Centros Poblados Ocho de Diciembre, Independencia y los Caseríos de Mesapata, Chira y Tambillo de la Provincia de Lauricocha, Departamento y Distrito Judicial de Huánuco, a la competencia de los órganos jurisdiccionales de Yanahuanca, Provincia de Daniel Alcides Carrión, Departamento y Distrito Judicial de Pasco; Segundo: Que, las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Pasco y Huánuco, refieren que por razones de acceso, los Centros Poblados de Ocho de Diciembre, Independencia y los Caseríos de Mesapata, Chira y Tambillo de la Provincia de Lauricocha, deberían ser incorporados dentro de la jurisdicción de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de Yanahuanca de la Provincia de Daniel Alcides Carrión del Distrito Judicial de Pasco; Tercero: Que, de conformidad con los datos publicados en la página web del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), respecto al IX Censo de Población y IV de Vivienda del año 2003, los Centros Poblados de Ocho de Diciembre, Independencia, y el Caserío Mesapata, del Distrito de San Miguel de Cauri, Provincia de Lauricocha, contaban con 124 habitantes aproximadamente, respecto a los Caseríos: Chira y Tambillo, no se cuenta con información estadística por estar conformados por población dispersa; Cuarto: Que, los pobladores de los Centros Poblados de Ocho de Diciembre, Independencia y


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de los Caseríos de Mesapata, Chira y Tambillo, para acceder al Distrito de Jesús, sede de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de la Provincia de Lauricocha a la cual pertenecen, tienen que ir necesariamente a Yanahuanca, seguir por carretera asfaltada hasta Ambo luego a Huánuco para llegar finalmente al Distrito de Jesús por carretera afirmada, con una distancia aproximada de 250 kilómetros. En esa dirección, la distancia de los Centros Poblados de Ocho de Diciembre, Independencia y los Caseríos de Mesapata y Chira a Yanahuanca, sede de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de la Provincia de Daniel Alcides Carrión, es de entre 24 y 75 kilómetros con tiempos de desplazamiento de entre 90 minutos hasta las 5 horas y 30 minutos por carretera afirmada, trocha carrozable y camino de herradura;

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Quinto: Que, del análisis estadístico se observa que el volumen de carga procesal, entre expedientes que ingresan y aquellos que son resueltos de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de Yanahuanca, se encuentran dentro del estándar de carga procesal establecido; motivo por el cual los citados órganos jurisdiccionales están en capacidad de asumir procesos de la competencia territorial de los Centros Poblados de Ocho de Diciembre e Independencia, y de los Caseríos de Mesapata, Chira y Tambillo de la Provincia de Lauricocha;

ORGANOS AUTONOMOS

Sexto: Que, siendo así, por razones de inmediatez territorial, celeridad, economía procesal y acceso al servicio de justicia, de manera concordante con lo establecido en el Informe Nº 147-2010-SEP-GP-GG-PJ, de la Gerencia General del Poder Judicial, se considera factible la propuesta formulada; tanto más si se tiene en cuenta que uno de los lineamientos de la política institucional de este Poder del Estado es mejorar el acceso de la población a los servicios de administración de justicia; en especial cuando tal decisión no irrogará mayores gastos a la institución; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 82º, inciso 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar los Centros Poblados Ocho de Diciembre, Independencia y los Caseríos de Mesapata, Chira y Tambillo de la Provincia de Lauricocha, Departamento y Distrito Judicial de Huánuco, a la competencia jurisdiccional de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado de Yanahuanca, Provincia de Daniel Alcides Carrión, Distrito Judicial de Pasco. Artículo Segundo.- Facultar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Pasco y Huánuco, y a la Gerencia General en cuanto sea de su competencia, a adoptar las acciones y medidas administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente resolución; incluyendo las que el Presidente de los citados Distritos Judiciales deba adoptar para los fines de distribución de carga procesal de los órganos jurisdiccionales, que en tal sentido resulten pertinentes para la aplicación de esta decisión; informando al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Pasco y Huánuco, así como a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE 610165-17

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no renovar confianza y no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 403-2010-PCNM Lima, 14 de octubre de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Gregorio García Espinoza; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 217-2001-CNM, de 19 de septiembre de 2001, el doctor Gregorio García Espinoza fue ratificado en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 25 de marzo de 2010, se aprobó la Convocatoria Nº 001–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros al doctor Gregorio García Espinoza en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial Titular de Tacna, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua, siendo el período de evaluación del referido magistrado desde el 20 de septiembre de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado; habiéndose fijado sucesivamente como fechas para el acto público de su entrevista personal el 06 y 17 de agosto, así como el primero de septiembre de 2010, a ninguna de las cuales asistió, según aparece de las actas que corren a fojas 870, 874 y 883, pese a encontrarse debidamente notificado, dejándose constancia que en todo momento se ha garantizado al evaluado acceso a su expediente e informe individual, en estricto respeto de las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se establece que: a) el magistrado evaluado no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) en cuanto a su récord disciplinario, se advierte


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que registra tres amonestaciones por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, y dos multas, una de 15% de su haber básico mensual, por concurrir en estado de ebriedad al despacho fiscal y ausentarse sin causa justificada del local donde ejerce el cargo; y otra de 25% de su haber básico mensual, por no observar el horario de despacho y de atención al público; sobre el particular, se debe precisar que los datos anotados por sí mismos constituyen deméritos que inciden en una valoración negativa de este rubro de la evaluación, en particular laborar en estado de ebriedad, hecho que resulta incompatible con el perfil que corresponde a un representante del Ministerio Público ante la comunidad, a lo cual debe sumarse el hecho que la información analizada no ha sido declarada en el formato de datos presentado por el magistrado evaluado ante este Consejo, lo cual denota una actitud contraria a la buena fe que constituye uno de los pilares fundamentales del principio de conducta procedimental que orienta los procesos de evaluación y ratificación seguidos ante esta sede; c) sobre asistencia y puntualidad, salvo la sanción anotada en el item precedente, presenta registros sin observaciones; d) respecto al mecanismo de participación ciudadana, no se han recibido comunicaciones ni a favor ni en contra de su desempeño funcional; e) en cuanto a los referéndums del gremio de abogados, se aprecian resultados que reflejan una escala regular de aprobación por parte del Colegio de Abogados de Tacna, según los referéndums de los años 2005, 2006, con una ligera mejora en el año 2007; al respecto es pertinente señalar que la significación de tales resultados se evalúa en forma conjunta con los demás parámetros materia del presente proceso; e) en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación significativa o injustificada, conforme ha sido declarado periódicamente por el evaluado a su institución; f) de otro lado, es pertinente destacar que el doctor García Espinoza ha denotado una conducta renuente a la presente evaluación, no solamente por su inasistencia reiterada a las tres fechas programadas para su entrevista personal, sino por la falta de información coherente sobre su desempeño funcional, según se aprecia del formato de datos presentado para fines del presente proceso, aspecto que conjuntamente con los ya señalados deviene en una valoración negativa de su conducta. En conclusión, se aprecia que el rubro conducta del doctor García Espinoza en el periodo sujeto a evaluación presenta serios cuestionamientos que se encuentran probados y que permiten a este Colegiado llegar a la convicción que este rubro de su evaluación resulta muy negativo; Cuarto.- Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) sobre la calidad de sus decisiones ha obtenido como promedio 0.6, sobre un máximo de 2.0, calificación negativa que afecta el perfil de competencias requerido para el ejercicio eficiente y exitoso de la función de Fiscal; b); en el item sobre gestión de procesos se advierte que los expedientes materia de evaluación no permiten concluir categóricamente acerca del desempeño del magistrado evaluado en este aspecto; advirtiéndose que tampoco ha cumplido con presentar el informe de organización del trabajo, no obstante, la evaluación conjunta de estos dos aspectos con el de la calidad de sus decisiones permite inferir una deficiencia en este aspecto de la evaluación que también se valora en forma negativa; c) del análisis de los reportes de producción, se advierte que durante el periodo sujeto a evaluación ha mantenido una producción razonablemente constante, debiendo destacarse que la carga que ha manejado se ha mantenido en niveles regulares tanto en investigaciones como en dictámenes o requerimientos definitivos; d) sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el evaluado ha tenido escasa participación en eventos académicos, advirtiéndose que según la propia declaración del doctor García Espinoza contenida en su formato de datos ha reportado solamente 6 certámenes durante el periodo sujeto a evaluación, debiendo precisarse que egresó de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad Privada de Tacna en el año 1997, de manera que no puede apreciarse que este haya sido un factor que incida en su escasa participación en eventos

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académicos. En definitiva, entonces, los aspectos antes señalados reflejan que en cuanto al rubro idoneidad el doctor García Espinoza no se encuentra dentro de un promedio razonable exigible para el despacho fiscal en el que se desempeña; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que la evaluación del rubro conducta resulta por completo insatisfactoria, en razón a la incompatibilidad entre los hechos detallados en el considerando tercero y el perfil que debe mantener un representante del Ministerio Público a lo largo del periodo de evaluación, no siendo razonable que quien tiene como misión defender la legalidad, denote conductas que resultan contraproducentes frente a la ciudadanía; por su parte, el rubro idoneidad resulta insatisfactorio, presentando inconsistencias en la calidad de decisiones y su desempeño en gestión y organización del trabajo; de manera que valorados conjuntamente todos los parámetros en el presente proceso determinan que este Colegiado se persuada que el magistrado evaluado no cumple con los requerimientos de la ciudadanía en cuanto a los niveles óptimos de conducta e idoneidad que resultan razonablemente exigibles a los magistrados del país, para realizar adecuadamente su labor como Fiscal. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 14 de octubre de 2010; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza al doctor Gregorio García Espinoza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 610002-1


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Resuelven no renovar confianza y no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 430-2010-PCNM Lima, 20 de octubre de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 242-2002-CNM, de 24 de abril de 2002, el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 10 de junio de 2010, se aprobó la Convocatoria N° 002–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros al doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila en su calidad de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima, siendo el período de evaluación del referido magistrado desde el 30 de abril de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado; habiéndose fijado como fecha para el acto público de su entrevista personal el 09 de septiembre de 2010, al cual no asistió, fijándose nueva fecha para el 28 de septiembre de 2010; dejándose constancia que el evaluado ha tenido acceso a su expediente e informe final, garantizándose el derecho al debido proceso en todo momento del presente proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se establece que: a) el magistrado evaluado registra antecedentes policiales, requisitoria e impedimento de salida del país, a instancia del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, derivado de un juicio de alimentos seguido en su contra. Sobre el particular, sin perjuicio que este antecedente no compatible con el perfil que se exige a un representante del Ministerio Público en su calidad de defensor de la legalidad, es pertinente señalar que el proceso principal que dio lugar a la medida cautelar indicada fue declarado infundado; por su parte, si bien de los informes recibidos se aprecia que carece de antecedentes judiciales, se advierte a folios 811 y 873 dos sentencias que declaran fundada la demanda de violencia familiar en contra del doctor Santillán Del Aguila, dictadas por el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla y el Primer Juzgado Mixto de Condevilla, siendo agraviadas Rosario Toledo Miraval y Celia Victoria Tunjar Fernández, respectivamente; tal accionar incurrido por el magistrado evaluado resulta incongruente con los valores que protege y defiende el Ministerio Público, hecho que incide negativamente en la evaluación del doctor Santillán Del Aguila; b) en cuanto a su récord disciplinario, no registra medidas disciplinarias impuestas dentro del periodo sujeto a evaluación; empero, se advierte que han sido archivadas 23 quejas y se encuentran en trámite dos investigaciones preliminares, todas ellas por irregularidades funcionales; c) respecto al mecanismo de participación ciudadana, se aprecian tres denuncias; dos de ellas, interpuestas por Alexander Blas Bravo y Manuel Ramírez Castillo, las que se refieren aspectos funcionales por los cuales el órgano contralor del Ministerio Público ha determinado el archivamiento definitivo; y la tercera, que merece especial significación,

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interpuesta por doña Rosario Toledo Miraval, por conducta deshonrosa y violencia física y psicológica en su contra, además refiere que el magistrado evaluado ha sido denunciado por delito contra la familia –matrimonio ilegal– bigamia, al haberse casado con una tercera persona, estando casado con la denunciante. En este extremo de la evaluación, revisados los documentos que obran en el expediente del magistrado evaluado, como ya se ha indicado previamente, se advierte que el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila cuenta con hasta dos sentencias en su contra por violencia familiar, además se encuentra acreditado que ha contraído matrimonio en tres oportunidades, con Norma Victoria Gil Huanderley el 31 de enero de 1967, con Rosario Toledo Miraval el 27 de diciembre de 1978 y con Celia Victoria Tunjar Fernández el 30 de mayo de 2003; existiendo solamente constancia del divorcio entre el primer y segundo matrimonio, mas no entre el segundo y tercero, más aún, conforme aparece en el escrito de folios 837 el evaluado reconoce que contrajo matrimonio civil en la tercera oportunidad a sabiendas de tener impedimento para tal acto, pretendiendo justificarse señalando que fue a instancia de la contrayente quien le pedía “asegurar la relación” sentimental, celebrando dicho matrimonio cuando ya ejercía funciones como Fiscal de Prevención el Delito, lo que constituye una conducta por completo desvinculada de los principios éticos que inspiran los actos tanto de jueces como de fiscales, en todas las instancias y que este Consejo no puede pasar por alto; de manera que, la conducta del evaluado constituye no sólo un demérito personal sino también un descrédito para la institución fiscal; al respecto, cabe precisar que el evaluado ha presentado la resolución de archivo definitivo de la denuncia por bigamia dictada por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla, sin embargo tal archivamiento se ha producido por prescripción, es decir sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo cual no existe declaración de exención de responsabilidad propiamente dicha; d) en cuanto a los referéndums del gremio de abogados, se aprecia que los años 2002 y 2006 obtuvo resultados poco significativos acerca de su desempeño, lo que se valora en conjunto con los demás parámetros materia de la presente evaluación; e) en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación significativa o injustificada, conforme ha sido declarado periódicamente por el evaluado a su institución. En conclusión, valorados conjuntamente los aspectos antes indicados y compulsados con la documentación que corre en su carpeta de evaluación, se aprecia que el rubro conducta del doctor Santillán Del Aguila en el periodo sujeto a evaluación presenta serios cuestionamientos que se encuentran probados y que permiten a este Colegiado llegar a la convicción que este rubro de su evaluación resulta muy negativo; Cuarto.- Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) sobre la calidad de sus decisiones ha obtenido buenas calificaciones en todas las resoluciones sometidas a evaluación; b); en el ítem sobre gestión de procesos ha obtenido una buena calificación; no obstante este indicador no es consistente con la información presentada por el evaluado respecto a su organización del trabajo, advirtiéndose que los términos de tal informe son insuficientes, por lo que no se puede concluir si cumple con los estándares de un despacho sujeto a las pautas y procedimientos institucionales; c) durante el periodo sujeto a evaluación ha mantenido una producción razonablemente constante, no obstante se observa que en los años 2009 y 2010 existe una tendencia hacia un menor rendimiento; d) sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el evaluado ha tenido escasa participación en eventos académicos, advirtiéndose que paradójicamente cuenta con un diplomado en violencia familiar en el año 2004, y dos en el 2008 sobre materia penal, habiendo participado además en el año 2006 en el curso de ascenso de la Academia de la Magistratura con nota aprobatoria; de otro lado, es egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Federico Villareal, pendiente de optar el grado de maestro; así como estudiante del programa de doctorado de la misma Casa Superior de Estudios; c) en el acto de su entrevista personal, el magistrado evaluado reflejo un propósito dirigido a tratar


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de enervar su comportamiento al margen de la ley con relación a sus sucesivos matrimonios y al delito de bigamia, de otro lado denotó un regular estándar de conocimiento en las materias que corresponden a los casos sometidos a su conocimiento. En definitiva, entonces, los aspectos antes señalados reflejan que en cuanto al rubro idoneidad el doctor Santillán Del Aguila se encuentra dentro de un promedio razonable, sin que se adviertan particularidades notoriamente destacables en su capacidad y manejo al frente del despacho fiscal; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que la evaluación del rubro conducta resulta por completo insatisfactoria, en razón a la incompatibilidad entre los hechos detallados en el considerando tercero y el perfil que debe mantener un representante del Ministerio Público a lo largo del periodo de evaluación, no siendo razonable que quien tiene como misión defender la legalidad, se oponga frontalmente al cumplimiento de ellas; asimismo, si bien el rubro idoneidad se encuentra en promedio aceptable, presenta algunas inconsistencias que sumadas a los parámetros evaluados en conjunto determinan que este Colegiado se persuada que el magistrado evaluado no cumple con los requerimientos de la ciudadanía en cuanto a los niveles óptimos de conducta que resultan razonablemente exigibles a los magistrados del país, para realizar adecuadamente su labor como Fiscal. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 18 de octubre de 2010; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES

El Peruano Lima, lunes 7 de marzo de 2011

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 403-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 134-2011-PCNM Lima, 24 de febrero de 2011 VISTO: El escrito presentado el 02 de febrero de 2011 por el doctor Gregorio García Espinoza, Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua, interponiendo recurso de reconsideración, el que de conformidad con el decreto de 08 de febrero de 2011 debe ser entendido como recurso extraordinario contra la resolución N° 403-2010PCNM, de 14 de octubre de 2010, por la que no se le ratifica en el cargo antes indicado; y, teniendo presente que el recurrente no ha solicitado el uso de la palabra, debiendo estarse a lo dispuesto por los artículos 45° y 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: 1.1 No pudo presentarse a su entrevista personal porque la Junta de Fiscales Superiores denegó su solicitud de viaje para asistir al acto antes señalado; 1.2 La resolución recurrida hace alusión a una sanción impuesta en su contra por haber concurrido en estado de embriaguez al despacho fiscal, respecto de la cual expresa que la encargada del órgano de control le tiene animadversión y que no existe “dopaje etílico” (sic) o prueba que confirme tal hecho, precisando que durante su desempeño como Fiscal no ha sido sujeto de quejas por actos de corrupción o contrarios a la moral o buenas costumbres; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente doctor Gregorio García Espinoza, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;

LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 610002-2

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, respecto de la imposibilidad para asistir al acto de entrevista personal, corre a folios 910 la solicitud presentada por el doctor Gregorio García Espinoza ante el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Tacna, recibida por dicha sede con fecha 31 de agosto de 2010, solicitando licencia para asistir a su entrevista personal en la ciudad de Lima, programada para el 01 de septiembre de 2010, en el marco de la Convocatoria N° 001-2010-CNM; que


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dio lugar a la resolución N° 671-2010-MP-PJFS-DJT, de 31 de agosto de 2010, concediendo la licencia solicitada; Cuarto: Que, cabe precisar que el doctor Augusto Moisés Tamayo Pinto Basurco, Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Tacna, por Oficios N°s. 960 y 1003-2010-MP-P.J.F.S.-DJ.-TACNA, de 16 y 27 de septiembre de 2010, respectivamente, informa sobre los trámites realizados para notificar al recurrente para que asista a su entrevista personal, precisando que incluso el día 01 de septiembre no concurrió a laborar, habiendo estado encargado de su despacho en dicha fecha el Fiscal Adjunto Provincial doctor Wilbert Carbajal Condori; Quinto: Que, por consiguiente este extremo del recurso carece de sustento, máxime si como se encuentra acreditado el recurrente tenía licencia concedida para asistir al acto de su entrevista personal en la sede del Consejo Nacional de la Magistratura; Sexto: Que, respecto a la sanción impuesta en su contra por haber concurrido en estado de embriaguez al despacho fiscal, constituye un dato que aparece de la resolución N° 006-2008-MP-ODCI-DJMT, de 30 de mayo de 2008, cuya copia corre a folios 517, el que ha sido tenido en cuenta al momento de valorar los parámetros correspondientes al rubro conducta de su evaluación integral; Séptimo: Que, sobre este aspecto no se aprecia que la resolución impugnada haya incurrido en afectación del derecho al debido proceso en forma alguna, máxime si la valoración de su récord disciplinario no se limita a la sanción antes indicada, sino a un conjunto de tres amonestaciones y dos multas, cuyos hechos han denotado gravedad conforme al análisis y la motivación adecuada que aparece del considerando tercero literal “b” de la resolución impugnada; Octavo: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al doctor García Espinoza acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 403-2010PCNM, de 14 de octubre de 2010, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Gregorio García Espinoza, contra la Resolución Nº 403-2010-PCNM, de 14 de octubre de 2010, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre, Distrito Judicial de Tacna y Moquegua. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación

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y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 610002-3

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 430-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 135-2011-PCNM Lima, 24 de febrero de 2011 VISTO: El escrito presentado el 04 de febrero de 2010 por el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila, Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima, interponiendo recurso extraordinario admitido a trámite por decreto de 22 de febrero de 2010, contra la Resolución Nº 430-2010-PCNM, de 20 de octubre de 2010, por la que no se le ratifica en el cargo antes indicado, alegando afectaciones al debido proceso; y, teniendo presente que el recurrente no ha solicitado el uso de la palabra, debiendo estarse a lo dispuesto por los artículos 45º y 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en los siguientes fundamentos: 1.1 Presunta vulneración de los principios constitucionales de legalidad, prohibición de revivir procesos fenecidos, objetividad, razonabilidad, motivación incongruente, non bis in ídem e intervención arbitraria; 1.2 Sobre el rubro conducta, señala que: a) No es cierto que registre antecedentes policiales, requisitoria o impedimento de salida del país, habiéndose vulnerado los principios de veracidad y objetividad; b) La alusión a las sentencias en su contra por violencia familiar son de naturaleza privada, personal e íntima, habiéndose vulnerado el principio de interdicción arbitraria con la mención de tales hechos en la resolución impugnada; c) Se ha valorado peyorativamente quejas que se encuentran desestimadas, vulnerándose el principio de motivación incongruente y de intervención arbitraria; d) Se ha considerado como un demérito la participación ciudadana que se refiere a casos archivados, caducos y prescritos, vulnerándose el principio de revivir procesos fenecidos y el de non bis in ídem; e) Los resultados del Colegio de Abogados no le son negativos, contrariamente al sentido que aparece de la


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resolución impugnada, vulnerándose los principios de objetividad y razonabilidad; 1.3 Sobre el rubro idoneidad, señala que: a) Todas las resoluciones evaluadas en el aspecto de calidad de decisiones han merecido la nota máxima de 2.0; b) En el ítem gestión de procesos ha obtenido la calificación de sobresaliente, sin embargo ha sido desmerecido con un “argumento extraño”, vulnerándose los principios de “motivación incongruente” (sic) y de razonabilidad; c) Con relación a su producción fiscal, pese a que se le califica como razonable, la resolución en su concepto minimiza este aspecto, vulnerándose los principios de “motivación incongruente” (sic), objetividad y razonabilidad; d) Ha presentado una serie de certificaciones sobre su capacitación, pese a lo cual ha sido calificado negativamente en este aspecto; no obstante que de su entrevista personal se concluye que cuenta con un estándar de conocimiento norma acorde con la función fiscal, vulnerándose los principios de objetividad y razonabilidad; e) Sobre el acto de su entrevista personal, considera que se le cuestionaron aspectos de su vida privada y particular, vulnerándose los principios de “motivación incongruente” (sic), objetividad y razonabilidad; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al registro de antecedentes policiales, requisitoria e impedimento de salida del país, el argumento que expresa el recurrente se encuentra descontextualizado, toda vez que la resolución impugnada precisa que “sin perjuicio que este antecedente no compatible con el perfil que se exige a un representante del Ministerio Público en su calidad de defensor de la legalidad, es pertinente señalar que el proceso principal que dio lugar a la medida cautelar indicada fue declarado infundado”; de manera que no se ha hecho una afirmación falsa como se pretende inferir del tenor del recurso extraordinario; por el contrario la precisión anotada se ha valorado en el conjunto de dos sentencias dictadas en su contra por violencia familiar, según aparece del tenor del tercer considerando literal “a” de la resolución impugnada; por consiguiente, no se aprecia vulneración de los principios de veracidad y objetividad en los términos expuestos por el recurrente; Cuarto: Que, respecto a las sentencias dictadas en su contra por violencia familiar, resulta incongruente lo señalado por el doctor Santillán Del Aguila, quien pretende que se soslaye en su evaluación aspectos que inciden directamente en su perfil como Fiscal, afectando los valores que protege y defiende el Ministerio Público como defensor de la legalidad; en tal sentido lo que el recurrente denomina erróneamente “principio de la intervención arbitraria”, que en buena cuenta constituye el “principio de interdicción de la arbitrariedad de los

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poderes públicos”, cuyo objetivo es evitar decisiones de la autoridad vacías de fundamentación o sustentadas en la mera facultad discrecional de quien debe emitir una decisión pública determinada; no resulta aplicable al presente caso, toda vez que los magistrados que son comprendidos en los procesos de evaluación integral con fines de ratificación conocen de antemano los parámetros que son materia de tal evaluación, entre los cuales se encuentran los antecedentes anotados en la resolución impugnada y que el recurrente pretende no sean tomados en cuenta; de manera que este extremo carece de sustento y no resulta susceptible de ser amparado en la vía del presente recurso extraordinario; Quinto: Que, sobre la presunta valoración peyorativa que se habría formulado respecto de quejas que se encuentran desestimadas, tal apreciación resulta una simple apreciación subjetiva del recurrente, debiendo enfatizarse que la resolución impugnada señala expresamente que “en cuanto a su récord disciplinario, no registra medidas disciplinarias impuestas dentro del periodo sujeto a evaluación; empero, se advierte que han sido archivadas 23 quejas y se encuentran en trámite dos investigaciones preliminares, todas ellas por irregularidades funcionales”; es decir, no existe la valoración a que alude el doctor Santillán Del Aguila, sino sólo una afirmación objetiva sobre los datos que aparecen en su expediente de evaluación; por lo que no se advierte vulneración del “principio de motivación incongruente e intervención arbitraria” (sic), tal como se señala en el recurso extraordinario interpuesto; Sexto: Que, en cuanto a las comunicaciones recibidas por participación ciudadana, el doctor Santillán Del Aguila manifiesta que se ha valorado negativamente dos casos que se encuentran archivados, afirmación por completo equívoca y que no guarda relación con el tenor de la resolución impugnada, en cuyo considerando tercero literal “c” se precisa justamente que dos de las tres comunicaciones se sustentan en casos archivados, por lo que es la tercera de ellas la que merece especial significación, interpuesta por doña Rosario Toledo Miraval, por conducta deshonrosa y violencia física y psicológica en su contra, cuyo análisis exhaustivo y valoración respectiva aparecen adecuadamente sustentados en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya procedido a revivir procesos fenecidos afectando el principio non bis in ídem, en los términos que señala el recurrente; Séptimo: Que, respecto a los resultados de los referéndums del Colegio de Abogados de Lima, no existe valoración negativa conforme señala el doctor Santillán Del Aguila, como se aprecia de la resolución cuestionada se ha señalado que los resultados de los años 2002 y 2006 resultan poco significativos, es decir no permiten obtener conclusiones contundentes acerca de la opinión sobre su desempeño por parte del referido gremio de abogados; es decir, no existe vulneración en ningún sentido de los principios de objetividad y razonabilidad; Octavo: Que, en lo concerniente a la evaluación de la calidad de sus decisiones, la resolución impugnada señala expresamente que “ha obtenido buenas calificaciones en todas las resoluciones sometidas a evaluación”, de manera que no hay discordancia en este extremo con lo manifestado por el doctor Santillán Del Aguila en su recurso extraordinario; Noveno: Que, la apreciación del recurrente sobre su producción fiscal constituye una manifestación de su discrepancia con los fundamentos de la resolución que cuestiona, aspecto que no es susceptible de ser revisado en vía de recurso extraordinario; no obstante cabe precisar que conforme se aprecia de los reportes de su informe individual de evaluación, el cual ha sido de conocimiento del recurrente a lo largo del presente proceso, los indicadores de producción efectivamente disminuyen ligeramente en los años 2009 y 2010, sin embargo ello no conlleva una valoración negativa como se indica en el recurso, sino la constatación de un dato que aparece objetivamente en el expediente de evaluación; más aún la conclusión sobre el


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rubro idoneidad que aparece en la resolución impugnada señala textualmente que “en cuanto al rubro idoneidad el doctor Santillán Del Aguila se encuentra dentro de un promedio razonable”, por lo que no se puede hablar en este extremo de valoraciones negativas, menos aún de vulneración de los principios de “motivación incongruente” (sic), objetividad y razonabilidad; Décimo: Que, respecto a los ítems de gestión de procesos y desarrollo profesional – capacitación, el recurrente reitera su opinión respecto a que se han emitido valoraciones negativas en su evaluación, las que a tenor de lo expresado en el considerando precedente constituyen igualmente apreciaciones subjetivas que denotan su discordancia con los fundamentos del recurso, aspecto que no es materia de revisión, como ya se ha indicado; máxime si como se reitera en el rubro idoneidad, del cual forman parte estos dos items, ha sido calificado como “promedio razonable”, por consiguiente a su evaluación; Décimo Primero: Que, sobre el acto de su entrevista personal, el recurrente expresa su malestar por los cuestionamientos realizados sobre lo que considera son aspectos de su vida personal y privada; sobre el particular, tales expresiones constituyen aspectos subjetivos que escapan a la valoración realizada por el Pleno sobre cada uno de los parámetros materia del proceso de evaluación integral con fines de ratificación, los cuales se encuentran debidamente motivados y plasmados en las consideraciones expresadas en la resolución impugnada; Décimo Segundo: Que, realizada una evaluación conjunta en base a los argumentos planteados por el recurrente, que han sido analizados previamente, se advierte que estos inciden directamente en el cuestionamiento de los fundamentos que han servido de sustento para que el Pleno del Consejo adopte la decisión de no ratificación, lo que en el fondo importa una pretensión para que se reexaminen los criterios adoptados en la resolución impugnada, que como ya se ha indicado no resulta ser el objetivo del recurso extraordinario, siendo pertinente precisar que su finalidad es la de detectar posibles afectaciones al derecho al debido proceso sea en su dimensión formal o en su dimensión sustantiva; advirtiéndose que en el primer caso el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas para adoptar la decisión correspondiente; y, en el segundo caso, se ha apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, sin que se haya vulnerado alguno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fines de ratificación del doctor Santillán Del Aguila; Décimo Tercero: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al doctor Santillán Del Aguila acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 430-2010-PCNM, de 20 de octubre de 2010, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados;

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Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Edgardo Eugenio Santillán Del Aguila, contra la Resolución Nº 430-2010PCNM, de 20 de octubre de 2010, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial de Prevención del Delito de Lima, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 610002-4

GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE PACHACÁMAC Otorgan beneficio tributario por Arbitrios Municipales para los contribuyentes que residan en las denominadas “Zonas Especiales” en el distrito de Pachacámac ORDENANZA Nº 083-2011-MDP/C Pachacámac, 8 de febrero del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACAMAC POR CUANTO: El Concejo Municipal del distrito de Pachacámac, visto en Sesión Ordinaria de Concejo del 08 de Febrero del 2011, el Informe Nº 003-2011-MDP/GR e Informe Nº 046-2011-MDP/OAJ y Proyecto de Ordenanza que regula beneficios tributarios por Arbitrios Municipales, para los contribuyentes que residan en las denominadas “Zonas Especiales” en el Distrito de Pachacámac; y, CONSIDERANDO Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú precisa que las Municipalidades son órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;


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Que, el artículo 40º de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, señala que mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran de los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones dentro de los límites establecidos por Ley. Asimismo, precisa que las ordenanzas son normas de carácter general de mayor jerarquía por medio de las cuales se regulan las materias en las que la Municipalidad tiene competencia normativa; Que, el Marco Normativo del Régimen de Arbitrios Municipales del Año 2011 de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, fue aprobado mediante Ordenanza N° 079-2010-MDP/C y ratificada por Acuerdo de Concejo Metropolitano Nº 502 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de Diciembre del 2010; Que, el artículo 9° del numeral 8) de la referida Ley establece que son atribuciones del Concejo Municipal, aprobar, modificar o derogar ordenanzas; Que, la Ordenanza tiene por objeto establecer beneficios para incentivar a los contribuyentes de las denominadas “zonas especiales” que limitan con otras jurisdicciones distritales para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias como son los Arbitrios Municipales del Ejercicio Fiscal 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente; Que, estando a lo expuesto y con el voto por UNANIME de los señores Regidores y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 9° de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE OTORGA BENEFICIO TRIBUTARIO POR ARBITRIOS MUNICIPALES PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE RESIDAN EN LAS DENOMINADAS “ZONAS ESPECIALES” EN EL DISTRITO DE PACHACAMAC Artículo Primero.- OBJETIVO Otorgar Beneficios Tributarios para incentivar a los contribuyentes que tienen predios de uso casa habitación y giros menores en las denominadas “zonas especiales” que limitan con otras jurisdicciones distritales, para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias como son los Arbitrios Municipales de los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente. Artículo Segundo.- AMBITO DE APLICACIÓN Establézcase como “zonas especiales” y que serán sujetas a este beneficio las que se detallan a continuación: Asociación Las Lomas de Conchán Asociación de Prod. Agrop. Los Lucumos Av. Maria Reiche Casica – El Olivar Clubes de Playa Conchán El Platanal El Santuario Huertos de Lurín Huertos de Pachacámac Huertos de Villena Julio C. Tello La Pradera Las Palmas Residencial Villa Las Palmas Programa de Vivienda Las Flores de Pachacámac I Etapa Programa de Vivienda Las Flores de Pachacámac II Etapa Programa de Vivienda Los Ángeles de Pachacámac

Agrupación de Vivienda Las Palmas Los Ángeles Mamacona Olivar Pampa Grande Rinconada de Puruhuay Sector A Rinconada de Puruhuay Sector B San Antonio San Camilo Santísimo Salvador Las Palmas Villa Alejandro II Ampliación Villa Libertad II Etapa Villa Poeta José Gálvez Asociación de Moradores Las Lomas de José Gálvez AA. HH. Ampliación Las Dunas Upis San José Villa Alejandro I Etapa Asociación de Pobladores Las Brisas de Pachacámac Las Orquídeas Las Huertas de Pachacámac AA. HH. Alberto Fujimori Buena Vista Las Laderas de Pachacámac Sector A Las Viñas de José Gálvez Martha Milagros Nicolás Arturo Moreyra Quebrada Jazmín Llanavilla – Conchán Zona Avícola Pecuaria Industrial José Gálvez Lotización Agro Ganadera Mamacona Alta Agrupación de Vivienda Vista Alegre CPR Villa Libertad Asoc. Viv. Villa Laureles El Olivar Agrupación de Familias Los Cipreses de Pachacámac José Gálvez Programa de Vivienda Los Jardines de Pachacámac Asoc. De Posesionarios y Promot. Con Proy. Agrop Pachacámac (APIPAP) Residencial Villa Las Palmas VI Etapa Residencial Villa Las Palmas VII Etapa Residencial PICVUSAC

Clara

Luisa

de

Pachacámac

Programa de Vivienda Residencial Villa Las Palmas I Etapa Programa de Vivienda Residencial Villa Las Palmas II Etapa Artículo Tercero.- TASA ESPECIAL DE ARBITRIOS MUNICIPALES Reducir hasta un ochenta por ciento (80 %) las tasas de Arbitrios Municipales tanto del ejercicio fiscal 2007, 2008, 2009, 2010 como del Ejercicio 2011 aprobada mediante Ordenanza Nº 079-2010-MDP/C y ratificada por Acuerdo de Concejo Metropolitano Nº 502 publicado el 31 de Diciembre del 2010; para las denominadas “zonas especiales” establecidas en el artículo segundo de la presente, equivalente con los siguientes importes mensuales Residuos Sólidos S/. 0.42, Parques y Jardines S/. 0.28 y Serenazgo S/. 0.80 respectivamente.


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NORMAS LEGALES

Artículo Cuarto.- DERECHO DE EMISIÓN Establézcase para las denominadas “zonas especiales” el derecho de emisión anual, actualización, emisión mecanizada y distribución de los arbitrios municipales, en S/. 1.20 (Un y 20/100 Nuevos Soles), por predio. Artículo Quinto: VIGENCIA La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, hasta el 31 de diciembre del 2011. DISPOSICIONES FINALES Artículo Primero.- ENCARGAR a la Oficina de Rentas y Oficina de Informática y Estadística el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo Segundo.- FACULTAR al señor Alcalde dictar las disposiciones complementarias y necesarias para la debida aplicación de la presente Ordenanza, así como la incorporación de nuevos sectores en las Zonas Especiales. Artículo Tercero.- DISPENSAR del trámite de la aprobación del acta para proceder a la ejecución inmediata del presente acuerdo Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. HUGO L. RAMOS LESCANO Alcalde 610410-1

Prorrogan plazo de vencimiento de pago de la primera cuota del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del Ejercicio Fiscal 2011 ORDENANZA Nº 084-2011-MDP/C Pachacámac, 28 de febrero del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACAMAC POR CUANTO: El Concejo Municipal del distrito de Pachacámac, visto en Sesión Ordinaria de Concejo del 28 de Febrero del 2011, el Informe Nº 0032-2011-MDP/GR e Informe Nº 076-2011-MDP/OAJ y Proyecto de Ordenanza que prorroga el plazo de vencimiento de Pago de la primera cuota del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del ejercicio fiscal 2011; y, CONSIDERANDO Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 27680 “Ley de Reforma Constitucional”, precisa que las Municipalidades provinciales y distritales son órganos de Gobierno Local y personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el artículo 74º de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, prescribe que las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución, de fiscalización y control, en las materias de su competencia; Que, el artículo 40º de la Ley acotada, señala que mediante Ordenanza se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por Ley; Que, los plazos para la cancelación del Impuesto Predial se encuentran establecidos en el artículo 15º del

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Texto Único Ordenando de la Ley de Tributación Municipal aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, de igual manera, mediante Ordenanza Nº 082-2011-MDP/ C se estableció el plazo para la cancelación tanto del Impuesto Predial como de los Arbitrios Municipales para el ejercicio 2011, es decir, fija como plazo máximo tanto para el pago de la primera cuota del Impuesto Predial como para el pago de la cuota del mes de enero y febrero de los Arbitrios Municipales el último día hábil del mes de febrero del año en curso, del mismo modo, los Arbitrios Municipales establecieron como incentivo para el ejercicio fiscal 2011, el descuento del diez por ciento (10%) sobre el importe insoluto total de los Arbitrios Municipales que se cancelen dentro del plazo de vencimiento de la primera cuota . Que, a fin de promover e incentivar que los contribuyentes cumplan en forma oportuna con el pago de sus obligaciones tributarias, es necesario prorrogar el plazo de vencimiento de la primera cuota del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales correspondientes al mes de enero y febrero del Ejercicio Fiscal 2011, hasta el 31 de Marzo del 2011; este plazo también será extensivo al beneficio de descuento del 10% del modo insoluto de Arbitrios Municipales, así como presentar declaración jurada conforme establece el inciso a) del Art. 14º del TUO de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF; Estando al Informe Nº 076-2011-MDP/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica e Informe Nº 032-2011-MDP/ GR de la Oficina de Rentas; y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9º en concordancia con el artículo 40º de la Ley Nº 27972, con el voto por UNANIME del Pleno del Concejo, se aprobó: ORDENANZA QUE PRORROGA EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE PAGO DE LA PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO PREDIAL Y ARBITRIOS MUNICIPALES DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Artículo Primero.- PRORROGAR hasta el 31 de marzo del 2011, el plazo de vencimiento del pago de la primera cuota del Impuesto Predial y de los Arbitrios Municipales correspondientes al mes de enero y febrero del ejercicio fiscal 2011, de igual forma este plazo será extensivo al Beneficio de descuento del 10% del monto insoluto de Arbitrios Municipales, así como para presentar declaración jurada. Artículo Segundo.- Las obligaciones del pago de los arbitrios municipales del ejercicio 2011 quedarán establecidos de la siguiente forma: - 31 de marzo del 2011 (Cuota de Enero, Febrero y Marzo) Artículo Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en El Diario Oficial El Peruano. Artículo Cuarto.- FACULTAR al Señor Alcalde dictar las disposiciones complementarias y necesarias para la debida aplicación de la presente ordenanza. Artículo Quinto.- ENCARGAR a la Oficina de Rentas y Unidades que la conforman, el cumplimiento de la presente Ordenanza, a la Secretaria General su Publicación y a la Oficina de Relaciones Públicas y Oficina de Informática y Estadística su divulgación y difusión de sus alcances. Artículo Sexto.- DEJAR sin efecto las normas y/o disposiciones legales que se opongan a la presente Ordenanza. Artículo Séptimo.- DISPENSAR del trámite de la aprobación del acta para proceder a la ejecución inmediata del presente Acuerdo. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. HUGO L. RAMOS LESCANO Alcalde 610409-1


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NORMAS LEGALES

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