FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO
Lima, lunes 25 de abril de 2011
NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11375
441501
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Sumario PODER EJECUTIVO PRODUCE
Res. Nº 246-2010-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como juez suplente del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes 441511
R.D. Nº 225-2011-PRODUCE/DGEPP.Declaran caducidad de permiso de pesca de embarcación pesquera de matrícula PO-10380-CM 441502 R.D. Nº 232-2011-PRODUCE/DGEPP.Suspenden vigencia de permisos de pesca de diversas embarcaciones pesqueras 441503 R.D. Nº 236-2011-PRODUCE/DGEPP.- Modifican la R.D. N° 157-2003-PRODUCE/DNEPP y dejan sin efecto la R.D. N° 144-2011-PRODUCE/DGEPP 441504
Res. Nº 4619-2011.- Autorizan al Banco de la Nación la corrección de la dirección de diversas agencias 441512
ORGANOS AUTONOMOS
GOBIERNOS REGIONALES
ASAMBLEA NACIONAL
GOBIERNO REGIONAL
DE RECTORES
DE AREQUIPA
Res. Nº 0359-2011-ANR.- Declaran que el Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama”, ha organizado sus planes de estudios de acuerdo a lo establecido en la Ley Universitaria 441505 Res. Nº 0360-2011-ANR.- Declaran que la Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache” ha organizado sus planes de estudios de acuerdo a lo establecido en la Ley Universitaria 441506 Res. Nº 0363-2011-ANR.- Declaran que la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto ha cumplido con lo previsto en la Ley Universitaria, respecto a la creación y organización, en su Escuela de Posgrado de los Programas de Maestría 441507 Res. Nº 0364-2011-ANR.- Declaran que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez cumple con lo dispuesto en la Ley Universitaria respecto a la creación y organización de la Carrera Académico Profesional de Ingeniería Eléctrica 441507
Ordenanza Nº 138-AREQUIPA.- Aprueban Reglamento para el Proceso del Presupuesto Participativo del Gobierno Regional de Arequipa - Período 2012 441514
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. Nº 097-2011-PCNM.- Destituyen a fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque 441508
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL D.A. Nº 003-2011-MPH.- Conforman el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huaral 441515 D.A. Nº 004-2011-MPH.Aprueban Normas Complementarias de la Ordenanza Municipal N° 0012011-MPH 441515 D.A. Nº 005-2011-MPH.- Aprueban el Reglamento del Proceso de Selección para el Otorgamiento y Permanencia del Beneficio de Becas de Estudios 441516 D.A. Nº 006-2011-MPH.Prorrogan el plazo que establece el Régimen de Incentivos Tributarios a favor de los contribuyentes de la Municipalidad 441516
NORMAS LEGALES
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PODER EJECUTIVO PRODUCE Declaran caducidad de permiso de pesca de embarcación pesquera de matrícula PO-10380-CM RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 225-2011-PRODUCE/DGEPP
Lima, 5 de abril del 2011 Visto: el Oficio Nº 5515-2008-PRODUCE/DGEPP, de fecha 03 de noviembre de 2008, dirigido a JOSE OMAR PUESCAS GALAN, JUAN CANCIO PUESCAS GALAN, PEDRO ALVINGULO PUESCAS GALAN, así como la documentación que conforma el presente expediente de caducidad; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 346-2001PE/DNEPP, de fecha 18 de diciembre de 2001, se otorga permiso de pesca a plazo determinado a los armadores pesqueros PEDRO ALVINGULO PUESCAS GALAN, JUAN CANCIO PUESCAS GALAN y JOSE OMAR PUESCAS GALAN para operar la embarcación pesquera de madera denominada “MI BARTOLITA 2” de matrícula Nº PO-10380-CM, de 36.59 m3 de capacidad de bodega, equipada con redes de cerco de ½ pulgada (13 mm) de longitud mínima de abertura de malla, para la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto en aguas jurisdiccionales peruanas y fuera de las cinco (05) millas de la línea de costa; Que, mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE, se concedió plazo hasta el 20 de julio de 2008, para que todos los titulares de permisos de pesca de mayor escala, presenten ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero una declaración indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado; Que, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE modificado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE, se concedió plazo hasta el 20 de agosto de 2008, para que los titulares de permisos de pesca, en cuya embarcación, la capacidad de bodega real no coincida con la señalada en el permiso otorgado, presenten la documentación que acredite la regularización de su capacidad de bodega, conforme al procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial; Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2009PRODUCE, publicado el 24 de enero de 2009, se establece que no será de aplicación la caducidad establecida en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2008-PRODUCE, siempre que los titulares de los permisos de pesca hubieran cumplido con presentar la declaración jurada indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado, así como la documentación que acredite la respectiva regularización de capacidad de bodega, antes de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan; Que, en ese orden de ideas, mediante Constancia de Verificación de Capacidad de Bodega de fecha 06 de octubre de 2008, que obra a fojas 6 del expediente administrativo, correspondiente a la embarcación pesquera “MI BARTOLITA 2” de matrícula Nº PL-
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10380-CM, se observa que la capacidad de bodega es de 43.56 m3, frente a la capacidad de bodega autorizada de 36.59 m3, conforme a los datos obtenidos luego de la verificación inopinada realizada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y DIGSECOVI en virtud del Decreto Supremo Nº 0122008-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-PRODUCE; Que, como consecuencia de lo antes señalado, a través del Oficio Nº 5515-2008-PRODUCE/DGEPP, de fecha 03 de noviembre de 2008, (notificado válidamente el 06 de noviembre del 2008, conforme consta a fojas 5) se comunicó a los señores JOSE OMAR PUESCAS GALAN, JUAN CANCIO PUESCAS GALAN y PEDRO ALVINGULO PUESCAS GALAN, que la embarcación “MI BARTOLITA 2” de matrícula Nº PO-10380-CM presenta una diferencia entre la capacidad real de bodega (43.56 m3) y la capacidad de bodega otorgada en su permiso de pesca (36.59 m3) mayor al 3% ; por lo que, se decidió iniciar el procedimiento de caducidad, otorgándosele el plazo de 05 días hábiles para que ejerza se derecho de defensa, formular descargos, presentar alegatos o las correspondientes pruebas de descargo; Que, a pesar de que los administrados presentaron su declaración jurada, no cumplieron dentro del plazo que otorgaba el Decreto Supremo Nº 001-2009-PRODUCE, es decir, el 24 de enero del 2009, con demostrar fehacientemente que cumplieron con regularizar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “MI BARTOLITA 2” de matrícula Nº PO-10380-CM, conforme a la capacidad autorizada a través de la Resolución Directoral Nº 346-2001-PE/DNEPP, de fecha 18 de diciembre de 2001; Que, los administrados, a pesar de haber sido válidamente notificados el 06 de noviembre de 2008 con el Oficio Nº 5515-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 03 de noviembre de 2008, conforme consta a fojas 5 del expediente administrativo, no han cumplido con absolverlo; Que, consecuentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2008PRODUCE, corresponde que se declare la caducidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera “MI BARTOLITA 2” de matrícula Nº PO-10380-CM otorgado mediante Resolución Directoral Nº 346-2001-PE/DNEPP, de fecha 18 de diciembre del 2001; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Técnico Nº 1127-2009-PRODUCE/DGEPPDchi; y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la CADUCIDAD del permiso de pesca de la embarcación pesquera “MI BARTOLITA 2” de matrícula PO-10380-CM otorgado a los señores JOSE OMAR PUESCAS GALAN, JUAN CANCIO PUESCAS GALAN y PEDRO ALVINGULO PUESCAS GALAN mediante Resolución Directoral Nº 346-2001PE/DNEPP; Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse
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NORMAS LEGALES
en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 631713-5
Suspenden vigencia de permisos de pesca de diversas embarcaciones pesqueras RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 232-2011-PRODUCE/DGEPP
Lima, 5 de abril del 2011 VISTOS: El Informe Nº 733-2010-PRODUCE/DGEPPDchi, Informe Nº 926-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe Nº 0342-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi; y,
del valor impago. Los pagos que se efectúen después de la suspensión del permiso de pesca e inicio del procedimiento de caducidad del mismo no eliminan o subsanan el incumplimiento registrado, ni impiden la caducidad del derecho de pesca; Que, mediante Informe Nº 733-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dchi se ha establecido la relación de embarcaciones que presentan adeudos por derechos de pesca correspondientes al ejercicio 2009, primer semestre del ejercicio 2010, las que estarían dentro de los supuestos de infracción detallados en los considerandos precedentes, por lo que corresponde expedirse la Resolución Directoral que establezca la sanción prevista normativamente; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según el Informe Nº 270-2011PRODUCE/DGEPP-Dchi, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente. De conformidad con las disposiciones de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE, modificado por los Decretos Supremos Nº 0072009-PRODUCE y 036-2009-PRODUCE. SE RESUELVE:
CONSIDERANDO: Que, el artículo 44º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, correspondiendo al Ministerio verificar que los derechos administrativos otorgados se ejerzan de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fin de asegurar que éstos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la mencionada ley, leyes especiales y normas reglamentarias sobre la materia; Que, mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 036-2009-PRODUCE, se modificó el numeral 41.1 del artículo 41º del Reglamento de la Ley General de Pesca, estableciéndose que el monto del derecho de pesca será determinado por el armador pesquero y deberá pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes siguiente al que correspondan, señalándose entre otras disposiciones, que debe comunicar dicho pago dentro de los siguientes tres (03) días a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, adjuntando boleta de depósito e indicando el mes y concepto correspondiente; Que, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo 036-2009-PRODUCE, se modifica el artículo 43º del Reglamento de la Ley General de Pesca, estableciendo que el incumplimiento del pago del derecho de pesca dentro del plazo establecido en el numeral 41.1 del artículo 41º del Reglamento, faculta al Ministerio de la Producción para el cobro del doble del valor impago, en los meses siguientes al incumplimiento y hasta antes de la verificación semestral respectiva; se encarga a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero que verifique semestralmente en los meses de febrero (pagos correspondientes al período de julio a diciembre) y agosto (pagos correspondientes al período enero a junio), el cumplimiento del pago de los derechos de pesca; Que, la norma mencionada en el considerando anterior señala que al verificarse, en la señalada revisión semestral, el incumplimiento de uno o más pagos mensuales de los derechos de pesca, se suspende el permiso de pesca, quedando facultado el Ministerio de la Producción para el cobro del triple del valor impago. De encontrarse en una próxima revisión semestral el incumplimiento de pagos consecutivos o alternados en más de un semestre, dará lugar a la suspensión del permiso de pesca y al inicio del procedimiento de caducidad del permiso de pesca, quedando facultado el Ministerio de la Producción para el cobro del triple
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Artículo 1º.- Suspender la vigencia de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras consignadas en el Anexo I de la presente Resolución Directoral, hasta que cumplan con cancelar los adeudos correspondientes a los derechos de pesca del ejercicio 2009 o los correspondientes al primer semestre del ejercicio 2010. Artículo 2º.- Suspender la vigencia e iniciar el procedimiento de caducidad del permiso de pesca de las embarcaciones consignadas en el Anexo II de la presente Resolución Directoral. Artículo 3º.- La suspensión determinada en el artículo 1º concluye con la acreditación de los armadores del pago respectivo de sus derechos de pesca, de acuerdo al artículo 43º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus normas modificatorias. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa lo señalado en la presente Resolución a efectos de no otorgar autorización de zarpe a las embarcaciones consignadas en los Anexos I y II de la presente Resolución. Artículo 5º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a las Direcciones Regionales Sectoriales del Litoral. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución Directoral y sus anexos en el portal institucional del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero ANEXO I LISTADO DE EMBARCACIONES PESQUERAS QUE NO CUMPLIERON CON CANCELAR TOTAL O PARCIALMENTE LOS DERECHOS DE PESCA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2009 O EL PRIMER SEMESTRE DEL 2010 ENERO - JUNIO 2010 Nº
NOMBRE
MATRÍCULA
CÓDIGO DE PAGO
ARMADOR
1
BIBACO 18
CE-4827-PM
708
EMPRESA PESQUERA OBOLL S.R.L.
2
DON FELIPE
CO-17711-CM
1966
PERICHE ALVAREZ VICTOR Y HNOS.
3
OLIVER
CE-3984-PM
6087
PESQUERA FATIMA S.A.C.
NORMAS LEGALES
441504 EJERCICIO 2009 1 MARIA ISABEL II PT-21143-PM
12567
RUMICHE VALENCIA FRANCISCO, RUMICHE VALENCIA LUCIO CAYO, RUMICHE VALENCIA PABLO, RUMICHE VALENCIA SANTOS
VIRGENCITA DE PT-6093-CM LA PUERTA
13205
FIESTAS FIESTAS CARLOS EUSEBIO
2
Fuente: Evaluación de las Declaraciones Juradas del Pago de Derechos de Pesca - Ministerio de la Producción
ANEXO II LISTADO DE EMBARCACIONES PESQUERAS A LAS QUE SE LE INICIA PROCEDIMIENTO DE CADUCIDADENTE DE PERMISO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE SUS DERECHOS DE PESCA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2009 Y EL PRIMER SEMESTRE DEL 2010 Nº
NOMBRE
MATRÍCULA
1 MARIA ISABEL CO-18657-CM
CÓDIGO DE PAGO
ARMADOR
8949
RUMICHE VALENCIA FRANCISCO, RUMICHE VALENCIA LUCIO, RUMICHE VALENCIA PABLO, RUMICHE VALENCIA SANTOS
Fuente: Evaluación de las Declaraciones Juradas del Pago de Derechos de Pesca - Ministerio de la Producción
631713-6
Modifican la R.D. Nº 157-2003PRODUCE/DNEPP y dejan sin efecto la R.D. Nº 144-2011-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 236-2011-PRODUCE/DGEPP
Lima, 6 de abril del 2011 Visto los escritos de registro N° 00024881-2011 y sus Adjuntos N° 01, 02, y 03 de fechas 24, 29 de marzo y 01 de abril de 2011, respectivamente, presentados por la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 1 del inciso c) del Artículo 43° del Decreto Ley 25977 - Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán del permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; Que, los Artículos 44° y 46° de la referida Ley, establece que los permisos de pesca, entre otros derechos administrativos, son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería (actualmente de la Producción) otorga a plazo determinado a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento; Que, el numeral 12.1 del Artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de flota ni otorgará permiso de pesca que concedan acceso a esa pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, el numeral 37.2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, señala que el trámite para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota es independiente del permiso de pesca. Sin embargo, dicho permiso deberá solicitarse dentro del plazo de un (01) año contado a partir de la acreditación del término de construcción o de la adquisición de la
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embarcación pesquera. Vencido dicho plazo sin iniciar el procedimiento de permiso de pesca respectivo, la autorización de incremento de flota caduca de pleno derecho, mediante Resolución Directoral se declara la caducidad de la autorización de incremento de flota otorgado; Que, el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 0042007-PRODUCE, dispone sustituir el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-98-PE, precisando que la sustitución de embarcaciones pesqueras a que se refiere el Artículo 24° de la Ley General de Pesca, y los Artículos 12° y 18° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, será autorizada a las embarcaciones comprendidas en dicho régimen jurídico, siempre que se sustituyan por otras de madera, cuya capacidad de bodega estará sujeta al volumen de bodega a sustituir. Las embarcaciones pesqueras que sean materia de sustitución, deberán ser desguazadas como requisito previo para el otorgamiento del permiso de pesca a la nueva embarcación; Que, mediante Resolución Directoral N° 144-2011PRODUCE/DGEPP de fecha 04 de marzo de 2011, se aprobó a favor de la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., autorización de incremento de flota para ampliar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera MARIA LUZ de matrícula PL-4156-CM de 58 m3 hasta 110 m3, vía sustitución de la capacidad de bodega de la embarcación DON ROLO 2 de matrícula PL-3014-CM, para la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto y sardina con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco con tamaño mínimo de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm) y 1 ½ pulgadas (38 mm) y fuera de las cinco (05) millas adyacentes a la costa en el ámbito del litoral; Que, los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, de fecha 5 de setiembre del 2002, establecen respectivamente, que los recursos sardina (Sardinops sagax sagax), jurel (Trachurus picturatus murphy), y caballa (Scomber japonicus peruanus), serán destinados al consumo humano directo, asimismo el artículo 3° del Reglamento de Ordenamiento del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoveta Nasus) para Consumo Humano Directo aprobado por Decreto Supremo N° 0102010-PRODUCE disponen que los armadores de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca del mencionado recurso con destino al consumo humano directo acceden a la actividad extractiva siempre que cuenten con el protocolo técnico de habilitación sanitaria expedido por el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera; Que en virtud a la autorización de incremento de flota otorgado por Resolución Directoral Nº 144-2011PRODUCE/DGEPP de fecha 04 de marzo de 2011 y en conformidad al Procedimiento 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A, a través de los escritos del visto, solicita modificación del permiso de pesca en el extremo de la capacidad de bodega de la embarcación pesquera MARIA LUZ de matrícula PL-4156-CM, en la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo e indirecto y sardina para consumo humano directo; Que, de la revisión realizada al expediente administrativo se ha determinado que la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., no ha cumplido con adjuntar el Protocolo Sanitario de la embarcación pesquera MARIA LUZ de matrícula PL-4156-CM, por lo que es improcedente el derecho de extracción del recurso sardina con destino al consumo humano directo; Que, asimismo de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos presentados, se determina que la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., ha presentado su solicitud de modificación de permiso de pesca, en virtud al derecho administrativo de autorización de incremento de flota otorgado por Resolución Directoral Nº 144-2011PRODUCE/DGEPP; y que a su vez ha cumplido con
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presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento N° 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, y demás normas modificatorias; por lo que corresponde otorgar lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 335-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi, Informe Técnico complementario N° 358-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe N° 443-2011-PRODUCE/DGEPP; De conformidad, con lo establecido por el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Ley N° 26920 y demás normas complementarias, Decreto Supremo N° 004-2007-PRODUCE; y el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y demás normas modificatorias; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modificar la Resolución Directoral N° 157-2003-PRODUCE/DNEPP de fecha 17 de junio de 2003, con la que se otorgó permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera MARIA LUZ de matrícula PL-4156-CM, sólo en el extremo de su capacidad de bodega, entendiéndose que la citada embarcación cuenta con 109.99 m3 de capacidad de bodega, para dedicarla a la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando redes de cerco con tamaño mínimo de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa. Artículo 2°.-. Declarar improcedente en el extremo referido en la extracción del recurso anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Artículo 3°.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 144-2011-PRODUCE/DGEPP de fecha 04 de marzo de 2011, al haberse ejecutado el incremento de flota autorizado. Artículo 4°.- Cancelar solo en el extremo referido del permiso de pesca de la embarcación pesquera DON ROLO 2 de matrícula PL-3014-CM, otorgado mediante Resolución Directoral N° 157-2003-PRODUCE/DNEPP y excluirla del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 0852007-PRODUCE. Artículo 5°.- Incorporar la presente Resolución y las modificaciones respectivas, en el Anexo I de la Resolución Ministerial N° 085-2007-PRODUCE. Artículo 6°.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DIAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 631713-7
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ORGANOS AUTONOMOS ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES Declaran que el Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama”, ha organizado sus planes de estudios de acuerdo a lo establecido en la Ley Universitaria COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA RESOLUCIÓN Nº 0359-2011-ANR
Lima, 31 de marzo de 2011 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES VISTOS: El oficio Nº 014-2011-CRMNP”CV” /D del Director del Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama” con sede en la ciudad de Trujillo de fecha 22 de febrero de 2011, informe Nº 048-2011DGDAC, de fecha 30 de marzo de 2011 de la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, memorando Nº 363-2011-SE de fecha 31 de marzo de 2011, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29595, modifica el artículo 99º de la Ley UNº 23733, Ley Universitaria, incorporando en sus alcances a Centros Superiores de Arte y Música, como son entre otras, el del Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama” con sede en la ciudad de Trujillo, establece que tienen los deberes y derechos que confiere la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, debiendo ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores; Que, mediante oficio de vistos el Director del Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama” con sede en la ciudad de Trujillo, teniendo en cuenta los alcances del dispositivo precedente, remite las Resoluciones Directorales N° 006 y 007-2011-CRMNP”CV” /D de fecha 21 de febrero de 2011 y los respectivos planes de estudios de las carreras profesionales: • Carrera Profesional de Música • Carrera Profesional de Educación Musical Que, mediante informe de vistos, la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación de la Institución, expresa que los citados planes de estudios, han sido organizados de acuerdo a lo establecido por el artículo 23º primer párrafo de la Ley Universitaria Nº 23733, quedando en consecuencia aprobados para su ejecución, asimismo, las precitadas carreras profesionales propuestas conducen al grado académico de bachiller y al título de licenciado para su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores, por lo que procede expedir la correspondiente resolución; Que, con memorando de vistos, el Secretario Ejecutivo, dispone la elaboración de una resolución, de acuerdo al anteproyecto presentado por la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, que declare los
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respectivos planes de estudio del Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama” con sede en la ciudad de Trujillo, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 23° primer párrafo de la Ley Universitaria N° 23733; Estando a la autorización de la Alta Dirección; De conformidad con la Ley Universitaria Nº 23733 y en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, en virtud de lo establecido en el Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que el Conservatorio Regional de Música del Norte Público “Carlos Valderrama”, con sede en la ciudad de Trujillo, ha organizado los respectivos planes de estudios de acuerdo a lo establecido por el artículo 23º primer párrafo de la Ley Universitaria Nº 23733, quedando en consecuencia aprobados para su ejecución: • Carrera Profesional de Música • Carrera Profesional de Educación Musical Las carreras antes citadas conducen al grado académico de bachiller y al título de Licenciado para su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 2°.- Publíquese la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en la página Web de la Institución. Regístrese y comuníquese. ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 631241-5
Declaran que la Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache” ha organizado sus planes de estudios de acuerdo a lo establecido en la Ley Universitaria COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA RESOLUCIÓN Nº 0360-2011-ANR
Lima, 31 de marzo de 2011 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES VISTOS: Los oficios Nºs. 018 y 028-2011-ESADT”VRN”GRELL de fechas 07 y 30 de marzo de 2011 del Director (e) de la Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache” con sede en la ciudad de Trujillo, informe Nº 052-2011-DGDAC, de fecha 30 de marzo de 2011 de la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, memorando Nº 361-2011-SE de fecha 31 de marzo de 2011, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29595, modifica el artículo 99º de la Ley UNº 23733, Ley Universitaria, incorporando en sus alcances a Centros Superiores de Arte y Música, como son entre otras, la “Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache” con sede en la ciudad de
El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011
Trujillo, establece que tienen los deberes y derechos que confiere la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, debiendo ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores; Que, mediante oficio de vistos el Director (e) de la Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache” con sede en la ciudad de Trujillo, teniendo en cuenta los alcances del dispositivo precedente, remite las Resoluciones Directorales Nos. 002 y 003-2011GRELL-ESADR-“VRN”-D de fechas 02 y 04 de marzo de 2011, así como, los planes de estudios de las carreras profesionales: • Carrera de Artista Profesional, especialidad Actuación Teatral. • Carrera de Educación Artística, especialidad Teatro. • Carrera de Educación Artística, especialidad Danzas Folklóricas. Que, mediante informe de vistos, el Director General de Desarrollo Académico y Capacitación de la Institución, expresa que habiendo revisado la documentación remitida, se concluye que los citados planes de estudios, han sido organizados de acuerdo a lo establecido por el artículo 23º primer párrafo de la Ley Universitaria Nº 23733, quedando en consecuencia aprobados para su ejecución, por lo que procede expedir la correspondiente resolución; Que, con memorando de vistos, el Secretario Ejecutivo, dispone la elaboración de una resolución, de acuerdo al anteproyecto presentado por la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, que declare los respectivos planes de estudio de la Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache”, con sede en la ciudad de Trujillo, en cumplimiento con lo previsto en el inciso e) del artículo 92° de la Ley Universitaria N° 23733; Estando a la autorización de la Alta Dirección; De conformidad con la Ley Universitaria Nº 23733 y en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, en virtud de lo establecido en el Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que la Escuela Superior de Arte Dramático “Virgilio Rodríguez Nache”, con sede en la ciudad de Trujillo, ha organizado los respectivos planes de estudios de acuerdo a lo establecido por el artículo 23º primer párrafo de la Ley Universitaria Nº 23733, quedando en consecuencia aprobados para su ejecución: • Carrera de Artista Profesional, especialidad Actuación Teatral • Carrera de Educación Artística, especialidad Teatro • Carrera de Educación Artística, especialidad Danzas Folklóricas Las carreras antes citadas conducen al grado académico de bachiller y al título de Licenciado con las menciones respectivas, para su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web de la Institución. Regístrese y comuníquese. ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 631241-6
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Declaran que la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto ha cumplido con lo previsto en la Ley Universitaria, respecto a la creación y organización, en su Escuela de Posgrado de los Programas de Maestría COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA RESOLUCIÓN Nº 0363-2011-ANR
de la Asamblea Nacional de Rectores, en virtud de lo establecido en el Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que la Universidad Nacional de San Martín – Tarapoto, con sede en la ciudad de Tarapoto, ha cumplido con lo previsto por el artículo 92º inciso e) de la Ley Universitaria Nº 23733, respecto a la creación y organización, en su Escuela de Posgrado de los Programas de Maestría, quedando en consecuencia aprobado para su funcionamiento:
Lima, 1 de abril de 2011
- Maestría en Salud Pública, mención en:
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES
• Promoción de la Salud • Epidemiología • Salud Sexual y Reproductiva • Planificación y Gestión en Salud
VISTOS: El oficio Nº 043-2011-UNSM/SG, de fecha 24 de marzo de 2011 de la Universidad Nacional de San Martín – Tarapoto, informe Nº 054-2011-DGDAC de fecha 31 de marzo de 2011 de la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, memorando Nº 378-2011-SE de fecha 01 de abril de 2011, y; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 2060-2006-ANR su fecha 20 de julio de 2006, la Asamblea Nacional de Rectores autoriza el funcionamiento de la Escuela de Posgrado en la Universidad Nacional de San Martín – Tarapoto, con las Maestrías en Ciencias, mención Gestión Ambiental y Sistemas de Producción de Alimentos, Maestría en Ciencias Económicas, mención Gestión Turística y Gestión Empresarial, Maestría en Educación, mención Psicopedagogía y Maestría en Salud Pública, en mérito a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Universitaria Nº 23733, restituido por la Ley Nº 28564; Que, mediante oficio de vistos, el Secretario General de la Universidad Nacional San Martín – Tarapoto, dando cumplimiento a lo previsto por el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733, informa la creación de Programas de Maestría en su Escuela de Posgrado, aprobadas por la Resolución Rectoral Nº 505-2007UNSM/R de fecha 04 de junio de 2010 y adjunta los respectivos currículos: - Maestría en Salud Pública, mención en: • Promoción de la Salud • Epidemiología • Salud Sexual y Reproductiva • Planificación y Gestión en Salud Que, mediante el informe de vistos, el Director General de Desarrollo Académico y Capacitación, expresa que luego de revisado los antecedentes de la Escuela de Posgrado de la Universidad en mención y la documentación remitida sobre la creación y organización de los Programas de Maestría, informa que la Maestría en Salud Pública con las menciones respectivas cumple con los requisitos académicos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo a la Ley Universitaria Nº 23733, por lo que procede expedir la correspondiente resolución; Que, mediante memorando de vistos, el Secretario Ejecutivo de la Institución, dispone la elaboración de una resolución de acuerdo al anteproyecto presentado por la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, por la que se declare la creación y organización de los Programas de Maestría en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto, en cumplimiento con lo previsto en el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733; Estando a la autorización de la Alta Dirección; De conformidad con la Ley Universitaria Nº 23733 y en uso de las atribuciones conferidas al Presidente
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Artículo 2º.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página Web de la Institución. Regístrese y comuníquese. ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 631241-7
Declaran que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez cumple con lo dispuesto en la Ley Universitaria respecto a la creación y organización de la Carrera Académico Profesional de Ingeniería Eléctrica COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA RESOLUCIÓN Nº 0364-2011-ANR
Lima, 1 de abril de 2011 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES VISTOS: El oficio Nº 023-2011-R-UANCV del Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, con sede en la ciudad de Juliaca, informe Nº 056-2011DGDAC de fecha 01 de abril de 2011 de la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, memorando Nº 384-2011-SE de fecha 01 de abril de 2011; y, CONSIDERANDO: Que, en el marco de las atribuciones previstas en el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733, se establece que la creación de nuevas carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad, acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos; requiere de la coordinación previa e indispensable con la Asamblea Nacional de Rectores; Que, mediante oficio de vistos, en cumplimiento a lo previsto en el considerando precedente, el Rector de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, con sede en la ciudad de Juliaca, remite la documentación
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correspondiente a la creación y organización de la carrera académico profesional de Ingeniería Electrónica, en la Facultad de Ingenierías y Ciencias Puras en la Universidad, aprobada por Resolución Nº 260-2003-CUR-UANCV de fecha 31 de diciembre de 2003, y adjunta el respectivo currículo de estudios; Que, con informe de vistos, el Director General de Desarrollo Académico y Capacitación, expresa que la documentación remitida por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, se ha organizado teniendo en cuenta los nuevos retos que plantea la Universidad, orientada a brindar servicios de nivel superior a fin de lograr la formación profesional de sus estudiantes con criterio de calidad; por lo que propone expedir la correspondiente resolución; Que, con memorando de vistos, el Secretario Ejecutivo, dispone la elaboración de una resolución, de acuerdo al anteproyecto presentado por la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación, que declare la creación y organización de la carrera académico profesional de Ingeniería Eléctrica en la Facultad de Ingenierías y Ciencias Puras de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez con sede en la ciudad de Juliaca, en cumplimiento con lo previsto en el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733; Estando a la autorización de la Alta Dirección; De conformidad con la Ley Universitaria Nº 23733 y en uso de las atribuciones conferidas al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, en virtud de lo establecido en el Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, con sede en la ciudad de Juliaca, cumple con lo previsto en el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733, respecto a la creación y organización de la Carrera Académico Profesional de Ingeniería Eléctrica, en la Facultad de Ingenierías y Ciencias Puras, quedando aprobada para su funcionamiento. Artículo 2º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web de la Institución. Regístrese y comuníquese. ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 631241-8
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 097-2011-PCNM P.D. N° 027-2010-CNM
San Isidro, 14 de febrero de 2011
El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011
VISTO; El proceso disciplinario Nº 027-2010-CNM, seguido contra el doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque, por el mérito de las investigaciones realizadas por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque y Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 119-2009-PCNM de 18 de mayo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Danilo Nizama Flores, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque; Segundo.- Que, se imputa al doctor Danilo Nizama Flores, las siguientes irregularidades: A) Haber participado en la declaración del detenido José Antonio Silva Huayanca sin indagar sobre aspectos relevantes del suceso que se investigaba e inclusive cuando el policía Jorge Montenegro, de la Comisaría de Olmos, formula una pregunta en la que requiere al detenido explicación del motivo por el que en reiteradas oportunidades había hincado en el cuerpo a Helder León Díaz, el detenido da una respuesta incongruente que no fue aclarada por el Fiscal siendo que la participación del doctor Nizama en dicha declaración fue absolutamente pasiva, contraria a la misión del Ministerio Público de investigar y perseguir el delito. B) Haber participado en la declaración de la testigo Luz Marita Paz Vásquez en la que la misma señaló algunos hechos relacionados con el ilícito penal investigado, aunque de su lectura se puede apreciar una redacción incongruente y una total deficiencia en la participación del Fiscal Adjunto a tal punto que hasta la fecha consignada resulta errónea puesto que debió consignarse el día 01 de febrero del 2008, y no “09.00 horas del día 01 ENE del 2008”, no cumpliendo con su función en la investigación de los delitos. C) Haber participado en la declaración del testigo Ronald Dávila Mas, siendo la fecha consignada errónea sin interrogarlo detenidamente, pese a que se trataba de uno de los testigos más importantes de los hechos, no le preguntó sobre la identidad de otros testigos, sobre la procedencia del arma y teniendo en cuenta la declaración del mismo no aclaró el significado de su declaración cuando señaló que más o menos “a una después regresó”, evidenciándose con ello una falencia de la actuación fiscal. D) No haber formulado el Acta de Reconocimiento del arma hallada, por parte del detenido, teniendo en cuenta que en el Acta de Hallazgo y Recojo elaborada por la Policía Nacional, se indicó que dicha arma blanca le pertenecería al intervenido José Antonio Silva Huayanca, no habiéndose podido realizar en dicha arma las pericias pertinentes, de haber negado el denunciado su empleo, y luego ni siquiera dicha arma fue puesta a disposición de la Fiscalía evidenciándose un total desinterés en el esclarecimiento del delito investigado. E) No haber verificado que la notificación policial de la detención efectuada al investigado José Antonio Silva Huayanca tuviera día y hora de emisión, tampoco realizó la diligencia de constatación del lugar donde ocurrieron los hechos delictuosos, siendo su actuación notoriamente deficiente. F) Haber procedido a notificar al detenido José Antonio Silva Huayanca para que se presente cuando se requiera su presencia, sin tener en cuenta la información proporcionada por la Policía Nacional sobre el estado de salud del agraviado, puesto que se había consignado en el “acta de constatación de persona mal herida” que Helder León se encontraba en estado de salud agonizante, así como la Ocurrencia Policial N° 049 formulada por el SOT2 Pedro Tigre
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Loro, quien se entrevistó con el médico Hurtado, en el centro de Salud de Olmos, quien refirió que el agraviado presentaba 10 cortes en diferentes partes del cuerpo y al parecer con grave riesgo para su vida. G) No haber dispuesto con la prontitud del caso que la Policía Nacional, cursara oficio a la División Médico Legal de Lambayeque para el reconocimiento médico legal de Helder León Díaz en forma oportuna, siendo que dicho documento fue remitido a la División Médico Legal el 1° de febrero de 2008 a las 12:25 horas por el padre del mismo. H) No haber solicitado el resultado preliminar del reconocimiento médico legal al médico legista, no obstante saber que al encontrarse detenido José Antonio Silva Huayanca, en estado de flagrancia por la comisión del presunto delito contra el cuerpo, la vida y la salud, necesariamente debía contar con el mismo para la debida calificación jurídica del atestado policial al vencerse el plazo de 24 horas que señala el artículo 2 numeral 24 literal F de la Constitución Política del Perú para poner al detenido a disposición del Poder Judicial, contraviniendo su función de persecutor del delito, pese a haber intervenido en la investigación preliminar desde la etapa policial, correspondiéndole orientar la actuación de las pruebas que sean necesarias, para el ejercicio oportuno de la acción penal, como titular de la misma, y como responsable de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 159 inciso 4 de la Constitución Política del Perú y 1, 9, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. I) Haber procedido a notificar en el local de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe al detenido José Antonio Silva Huayanca para que se presente cuando se requiera su presencia, no obstante tener conocimiento que el detenido no tenía su Documento Nacional de Identidad y que no radicaba en Olmos, es decir, existía peligro procesal. Asimismo, el quantum de las lesiones, 3 días de atención facultativa por 12 días de incapacidad médico legal al agraviado, no implicaba necesariamente la calificación del hecho como delito de lesiones leves, sino que el Fiscal Adjunto debía tomar en cuenta las circunstancias que rodean a los hechos como también el arma empleada, el peligro del bien jurídico afectado, la parte del cuerpo donde se había causado lesión y el plan del autor como lo hace el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe en la denuncia contra José Antonio Silva Huayanca por el delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Helder León Díaz. J) Haber recibido el 8 de febrero de 2008, el Certificado Médico Legal N° 000205-V de Helder Napoleón León Díaz; sin embargo, hasta el 5 de marzo de 2008, no obraba en el expediente dicho certificado médico legal porque estaba en su poder, no justificándose que por tantos días haya mantenido en su poder dicho certificado médico legal sin que dé cuenta a su superior o lo entregue al encargado de Mesa de Partes de la Fiscalía para que sea agregado y proveído en el caso materia de investigación, porque se trataba de un caso en investigación ya registrado en la Fiscalía Provincial. Haber demostrado con dichas conductas falta de idoneidad en el desempeño funcional como director de la investigación preliminar y persecutor del delito, vulnerando las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos, de conformidad con el artículo 23 inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Tercero.- Que, mediante escrito de 21 de julio de 2010, el fiscal procesado dedujo la excepción de prescripción del presente proceso disciplinario, fundamentando su pedido en la aplicación del artículo 43º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo plazo de prescripción es a los dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, siendo que -a
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su parecer– la facultad administrativa para determinar la existencia de infracciones ha prescrito; Cuarto.- Que, respecto a la prescripción alegada por el fiscal procesado, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 233º numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 02 de junio de 2008, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto.- Que, el magistrado procesado no ha formulado descargo alguno ante este Consejo, pese a estar debidamente notificado, tal como se aprecia del cargo de notificación obrante a fojas 329; Sexto.- Que, el doctor Nizama Flores en su declaración de 03 de diciembre de 2009, obrante de fojas 339 a 344, señaló referente a los cargos atribuidos en los literales A) y B) respectivamente, que sí participó en todas las diligencias practicadas en la conducción de la investigación del señor José Antonio Silva Huayanca, habiendo quedado – a su parecer – la participación del investigado así como los móviles de su actitud debidamente esclarecidos, toda vez que el detenido había manifestado las circunstancias y la forma en que agredió a la víctima; asimismo, expresó que sí participó en la declaración de la testigo Marita Paz Vásquez en calidad de conductor de la investigación y que el error material que aparece en la fecha, es un acto involuntario sin mala fe; Asimismo, respecto al cargo C), argumentó que Dávila Mas ya había dado su versión de los hechos, y que para él los hechos estaban claros; y agregó que, fueron suficientes las investigaciones realizadas, toda vez que no se realizó diligencia adicional alguna; Sétimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal D) el magistrado adujo que el arma blanca en ningún momento fue puesta a disposición del Ministerio Público y que no se le informó del hallazgo de la misma; asimismo, respecto al cargo E) expresó que la notificación policial fue hecha por la policía, y que la constatación del lugar de los hechos no se realizó porque el local se encontraba cerrado y nadie los atendió; Octavo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal F) el magistrado señaló que ya tenía un informe preliminar del médico legista el cual recabó telefónicamente debido a la distancia y logística de su localidad, mediante el cual le informan que el herido se encontraba en regular estado general, sin lesiones de gravedad; y, respecto al acta de constatación argumentó que ésta despertaba suspicacias, toda vez que el Sub Oficial que realizó la constatación, no se encontraba participando de la investigación; Asimismo, expresó respecto al cargo G) que el retraso se debió primero a la distancia entre Olmos y la sede de la oficina de Medicina Legal de Lambayeque, y segundo a que los familiares del occiso recién se apersonaron a la delegación en ese momento, teniendo en cuenta que por la falta de personal, se depende mucho del apoyo de los familiares para cursar lo oficios; Noveno.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal H) el magistrado argumentó que si bien no recabó el certificado medico legal del señor León Díaz, esto se debió a una imposibilidad material, toda vez que se puso a disposición al detenido el 01 de febrero a las 02:00 p.m. aproximadamente, resultando que la oficina de medicina legal de Lambayeque que presta servicios a la Fiscalía de Motupe atiende sólo hasta las 12:00 a.m., por lo que se vio obligado a recabar informe telefónico, por medio del cual se enteró que el agraviado ya se encontraba en su domicilio y que le remitirían el certificado en la semana; Décimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal I) el procesado argumentó que no es verdad que José Antonio Silva Huayanca no se haya identificado debidamente y que no radicara en Olmos, sino por el contrario que del atestado policial fluye que residía y trabajaba en Olmos, prueba de ello es el carnet de
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identidad del investigado de la compañía Oderbrech – Olmos; por otro lado, expresó que la investigación se encontraba inconclusa, toda vez que faltaba recabar la declaración y el reconocimiento médico legal practicado al agraviado; Décimo Primero.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal J) el procesado señaló que sí es verdad, y que dicha situación obedeció a que en el mes de febrero por vacaciones del Fiscal Provincial, se encontraba sólo al frente de la Fiscalía de Motupe, la que brinda servicios en las localidades de Olmos, Penacho, Salas, Jayanca y Motupe, dando preferencia a las situaciones de gravedad, teniendo el certificado médico legal en cuestión en su carpeta de pendientes, no habiendo causado –a su parecer– perjuicio alguno toda vez que el caso se encontraba pendiente de resolver; Décimo Segundo.- Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que el fiscal procesado, cuando participó en la manifestación del entonces detenido José Antonio Silva Huayanca, no preguntó ningún hecho relevante del suceso que se investigaba, e incluso cuando el policía Jorge Montenegro de la Comisaría de Olmos preguntó al detenido porqué en reiteradas oportunidades habría hincado con arma blanca a Helder León Díaz, y recibió una respuesta incongruente, “… Que no hemos liados a golpes a un parados ya que se encontraba con el pico de botella, no interviniendo nadies, hasta avernos lesionados los dos…” (sic), ésta no fue aclarada por el fiscal procesado, evidenciándose que la participación del magistrado procesado fue absolutamente pasiva, contraria a la misión del Ministerio Público de investigar y perseguir el delito; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Nizama Flores no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Tercero.- Que, del análisis efectuado de los cargos B) y C) se advierte que el magistrado procesado actúo de manera deficiente en las declaraciones testimoniales de Paz Vásquez y Dávila Mas, no habiendo cumplido con la misión del Ministerio Público de investigar y perseguir el delito, pues al margen de los errores de redacción vertidos en ambas declaraciones, éste no se preocupó por realizar interrogatorios exhaustivos, pese a que el segundo en mención, era el testigo más importante del hecho delictivo, no habiendo efectuado preguntas respecto de la identidad de los testigos o procedencia del arma; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Nizama Flores no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Cuarto.- Que, del análisis efectuado de los cargos D) y E) se evidencia que resulta deficiente la investigación policial realizada bajo la conducción directa del doctor Nizama Flores, lo cual denota su desinterés absoluto en el curso de la investigación, no resultando atendible su argumento de defensa referido a delegar su responsabilidad a los miembros de la Policía Nacional del Perú, pues el Ministerio Público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial, orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción legal; desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Quinto.- Que, del análisis efectuado de los cargos F) y G) se advierte que el doctor Nizama Flores, no tuvo en cuenta lo informado por la Policía Nacional de Perú sobre el estado de salud del agraviado, y si bien ésta no procedía de un médico legista, sí resultaba su obligación constituirse al centro de salud donde se encontraba el agraviado y verificar algunos aspectos relacionados con la presencia de éste en el tópico, a efectos de ordenar diligencias inmediatas y urgentes para el esclarecimiento del delito, o en su defecto disponer que el Médico Legista procediera a formular el reconocimiento médico legal en los términos que precisa el artículo 243 del Código
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Procesal Penal, a fin de calificar el delito investigado, advirtiéndose a su vez mediante oficio de fojas 125, que el procesado tampoco dispuso con la prontitud del caso que la policía cursara oficio a la División Médico Legal de Lambayeque; desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Sexto.- Que, del análisis efectuado del cargo H) se evidencia de la declaración del médico legista José Antonio Tintaya Delgado obrante a fojas 122 a 124, que en mérito a un oficio remitido por la comisaría de Olmos el 01 de febrero de 2008 a las 12:25 p.m. efectuó el reconocimiento médico al agraviado en la clínica El Pacífico de la misma ciudad, y que a las 02:30 p.m. se comunicó con él vía telefónica el fiscal procesado para preguntarle sobre las conclusiones del certificado medico legal, respondiendo el galeno que el agraviado requería de 03 por 12 días; agregando que, no recuerda haberle dicho al fiscal procesado que el agraviado estaba en aparente regular estado general y que el Fiscal Adjunto no le solicitó el resultado preliminar, documento que se atiende en forma inmediata y se remite al término de la distancia; lo cual concuerda con lo manifestado por el padre de la víctima en su declaración de fojas 157 a 158, donde afirma haber presentado el oficio policial a la División Médico Legal de Lambayeque el 01 de febrero de 2008, hecho corroborado con la anotación hecha al lado del sello de recepción que dice: “…Trae documento padre Serafín León Placencia …”; evidenciándose con lo expuesto que el motivo de no haber remitido el resultado preliminar no obedeció a la falta de familiares que llevaran el oficio o a una presunta imposibilidad material, sino por el contrario a la carencia de interés del procesado en el curso de la investigación; Asimismo, cabe señalar que el resultado preliminar del certificado médico legal le hubiera permitido al procesado calificar oportunamente el atestado policial, sin embargo, al no recabar tal documento contravino su función de persecutor del delito, pese a haber intervenido en la investigación preliminar desde la etapa policial, correspondiéndole orientar las pruebas que sean necesarias actuar para el ejercicio oportuno de la acción penal, como titular de la misma y como responsable de la carga de la prueba; desvirtuándose por lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Sétimo.- Que, del análisis efectuado del cargo I) se evidencia que el fiscal procesado tenía conocimiento que el detenido Silva Huayanca no tenía documento personal a la vista, pues en la manifestación policial obrante a fojas 25 a 26, se consignó “… S/D/ P/V Nro. 08677395 …”, que significa sin documento de identidad a la vista; asimismo, de la hoja de datos identificatorios obrante a fojas 27, se aprecia que el detenido consignó su domicilio en la ciudad de Lima, apreciándose peligro procesal, elemento importante para evaluar la validez de la detención judicial; circunstancias que el magistrado procesado no tuvo en cuenta, a diferencia del Juez del Juzgado Mixto de Motupe, quien consideró entre otros, la falta de arraigo a dicha ciudad del inculpado, por lo que dictó medida coercitiva de detención, emitiendo orden de ubicación y captura; desvirtuándose por lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Por otro lado, respecto a la calificación del delito como lesiones leves tomando en cuenta el quantum de las lesiones, 3 días de atención facultativa por 12 días de incapacidad médico legal al agraviado, se aprecia que el procesado no tuvo en cuenta las circunstancias de los hechos ni el arma empleada, el peligro del bien jurídico afectado, la parte del cuerpo donde se había causado la lesión ni el plan del autor, como sí lo tuvo en cuenta el Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Motupe quien formalizó denuncia contra Silva Huayanca por el delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Helder León Díaz; evidenciándose desinterés absoluto
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del procesado en el curso de la investigación y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Octavo.- Que, del análisis efectuado del cargo J) se advierte que los argumentos de defensa del procesado no justifican que por 26 días haya tenido en su poder un certificado médico legal sin que diera cuenta a su superior o lo entregara al encargado de mesa de partes de la Fiscalía a fin de que fuera agregado y proveído en el caso materia de investigación; desvirtuándose por lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Noveno.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Danilo Nizama Flores en el asunto que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Ministerio Público, habiendo incurrido en la causal contenida en el artículo 23 inciso g) del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros Votantes, en sesión de 26 de agosto de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la prescripción deducida por el doctor Danilo Nizama Flores, contra el presente proceso disciplinario Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos, y, en consecuencia, destituir al doctor Danilo Nizama Flores por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe del Distrito Judicial de Lambayeque. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 630732-1
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Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como juez suplente del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 263-2011-OGA-CNM, recibido el 19 de abril de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 246-2010-PCNM P.D. N° 001-2010-PCNM
San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El proceso disciplinario N° 001-2010-CNM, seguido al doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 009-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Segundo.- Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja haber solicitado a Miriam Paola Ramírez Medina, con ocasión del proceso de alimentos que sigue contra José Roger Martínez Atoche, a favor de su menor hija Jeisy Paola Martínez Ramírez, la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles, vulnerando el principio de independencia – imparcialidad y debido proceso prescrito por al artículo 139 inciso 2 y 3 de la Constitución Política del Perú, así como, lo establecido en los artículos 6 y 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, con fecha 12 de febrero de 2010 el doctor Aliaga Atiaja formuló su descargos respecto a los cargos imputados negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en su escrito en mención y deduciendo la nulidad de actuados; Que, respecto a la nulidad deducida sostuvo que la investigación seguida por la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Tumbes adolecería de vicios de nulidad, debido a que algunas actuaciones procesales le fueron notificadas al domicilio de su señor padre ubicado en Jirón Luis Orbegoso Nº 141, Urbanización Remigio Silva – Chiclayo, persistiendo la ODICMA en dicho vicio, pese a que oportunamente efectuó la devolución de las notificaciones comunicando su domicilio; por lo que, a su parecer, debe declararse nula la investigación realizada por la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Tumbes hasta la etapa de la emisión de la primera notificación; Que, sobre la nulidad deducida contra la investigación 262-2009 realizada por la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, cabe señalar que el Consejo no es un organismo jerárquicamente superior al que expidió el acto cuya nulidad se pretende, la OCMA, sino que es un organismo constitucionalmente autónomo y al no pertenecer la OCMA al Consejo sino al Poder Judicial, el Consejo no se puede atribuir funciones que no le corresponden, como es la de revisar la validez de los actos emitidos por una entidad distinta perteneciente al Poder Judicial, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada contra dicha investigación; Cuarto: Que, asimismo, el magistrado procesado señaló en su escrito de descargo que es cierto que solicitó dinero a doña Miriam Paola Ramírez Medina, pero no en su calidad de litigante en el proceso de alimentos que
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NORMAS LEGALES
ésta seguía en su Despacho sino en calidad de préstamo, por la confianza que había surgido con la quejosa en su condición de Consejera regional; y agrega que no fueron S/. 200.00 Nuevos Soles los que solicitó en calidad de préstamo, sino S/. 100.00 Nuevos Soles; A su vez expresó, que la quejosa en mención grabó sólo los extractos que le eran convenientes de la conversación que sostuvo con su persona, y que se debe tener en cuenta que doña Miriam Paola Ramírez Medina adolece, a su parecer, de conducta dudosa, habiendo propiciado un conflicto callejero, el que se evidencia con la publicación de 20 de julio de 2009 del diario “El Trome”; Quinto: Que, del análisis efectuado y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el doctor Aliaga Atiaja luego de mostrar ante la quejosa Ramírez Medina su predisposición a favorecerla en el proceso de alimentos que sigue contra Roger Martínez Ramírez, a favor de su menor hija, solicitó y recibió de parte de ésta la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles, hecho que ha quedado demostrado con el acta de queja verbal de 27 de mayo de 2008 obrante a fojas 01, el acta de incautación de fojas 07, la transcripción del diálogo sostenido telefónicamente entre el magistrado procesado y la quejosa, y con las copias de los billetes de S/. 100.00 Nuevos Soles cada uno, obrantes a fojas 05 y 06; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en el hecho imputado; Sexto: Que, por otro lado, respecto a que el dinero fue recibido en calidad de préstamo, cabe señalar que dicha versión resulta inconsistente, pues no es razonable que el mismo día que conoció a la quejosa, 23 de mayo de 2008, en base sólo al hecho de haberle brindado confianza le solicite un préstamo dinerario para viajar a la ciudad de Chiclayo, lo que constituye argumentos de defensa tendientes a evadir su responsabilidad, pues los hechos analizados y probados evidencian la existencia de una suma de dinero solicitada y recibida por parte del magistrado en cuestión, con la finalidad de favorecer a una de las partes intervinientes en el proceso tramitado en el juzgado a su cargo, desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad; Sexto.- Que, respecto a lo alegado por el procesado en el segundo párrafo del cuarto considerando, cabe decir que ello no desvirtúa su responsabilidad, evidenciándose con lo expuesto por el propio magistrado que éste procedió de manera irregular, al comunicarse telefónicamente con doña Miriam Paola Ramírez Martínez y concertar una cita a fin de recibir S/. 200.00 Nuevos Soles, infringiendo el artículo 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Aliaga Atiaja no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Sétimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja en el asunto que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en el cargo atribuido en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la garantía del debido proceso que tienen los justiciables infringiendo los artículos 6 y 184 inciso 1 de la citada Ley, y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Octavo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en
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mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 04 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la nulidad de los actuados deducida por el doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja contra la investigación efectuada en su contra por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Tumbes. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Augusto Arturo Aliaga Atiaja, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 630731-1
SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco de la Nación la corrección de la dirección de diversas agencias RESOLUCIÓN SBS Nº 4619-2011
Lima, 15 de abril de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA
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NORMAS LEGALES
VISTA: La solicitud presentada por el Banco de la Nación para que esta Superintendencia autorice la corrección de la dirección de veintinueve (29) agencias, según se indica en la parte resolutiva; CONSIDERANDO: Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta la solicitud; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B” mediante el Informe Nº 0502011-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
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Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de la Nación la corrección de la dirección de veintinueve (29) agencias señaladas en el Anexo de esta Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca
Anexo a la Resolución SBS Nº 4619-2011
N°
NUMERO DE RESOLUCIÓN S.B.S
1
N° 15328-2099 ANTA
ESQUINA DE CALLE FRANCISCA ZUBIAGA URBANIZACIÓN NUEVA ANTA AVENIDA FRANCISCA Y MICAELA BASTIDAS S/N- PLAZA CÍVICA, ZUBIAGA Y MICAELA BASTIDAS S/N URBANIZACIÓN NUEVA ANTA
Anta
Anta
Cusco
2
N° 14127-2009 HUANCAVELICA
CALLE MANCO CÁPAC PRIMERA CUADRA S/N
Huancavelica
Huancavelica
Huancavelica
3
N° 12396-2008 ACOBAMBA
ESQUINA DEL JR. ARMANDO REVOREDO JR. SAENZ PEÑA S/N S/N Y JR. SÁENZ PEÑA S/N
Acobamba
Acobamba
Huancavelica
4
N° 11136-2008 IÑAPARI
AV. BOLIVIA S/N
JR. BOLIVIA MZ. A LT. 12 DEL SECTOR CERCADO FRENTE Iñapari A LA PLAZA DE ARMAS DE IÑAPARI
Tahuamanu
Madre de Dios
5
N° 382 - 2007
LA QUEBRADA
JR. PANTIACOLLA ESQ. CON. JR. LA CONVENCIÓN
JR. LA CONVENCIÓN CON ESQUINA JR. PANTIACOLLA S/N.
Yanatile
Calca
Cusco
6
N° 382 - 2007
SICUANI
CALLE ARICA ESQ. CON BOLOGNESI PLAZA DE ARMAS
JR. BOLOGNESI ESQ. CON JR. ARICA S/N
Sicuani
Canchis
Cusco
7
N° 382 - 2007
COMBAPATA
PLAZA DE ARMAS CENTRO CÍVICO
PLAZA DE ARMAS N° 234 CENTRO CIVICO
Combapata
Canchis
Cusco
8
N° 382 - 2007
CORIRE
AV . PROGRESO N° 215
AV. PROGRESO N° 215 CORIRE
Uraca
Castilla
Arequipa
NOMBRE AGENCIA
DIRECCIÓN ANTERIOR SEGÚN RESOLUCIÓN S.B.S.
DIRECCIÓN CORRECTA SEGÚN CERTIFICADO DOMICILIARIO
JR. FRANCISCO DE ANGULO N° 286 DEL BARRIO DE SANTA ANA
DISTRITO
PROVINCIA
DEPARTAMENTO
9
N° 382 - 2007
COTAHUASI
CABILDO N° 104
CALLE CABILDO N° 104
Cotahuasi
La Unión
Arequipa
10
N° 382 - 2007
AREQUIPA
JR. PIEROLA N° 110 - 112
CALLE PIEROLA N° 110 - 112
Arequipa
Arequipa
Arequipa
11
N° 382 - 2007
EL PEDREGAL
CALLE SABANDIA ESQ. CON AV. CONDESUYOS F 01 “EL PEDREGAL”
ESQUINA DE LA CALLES SABANDIA Y AVENIDA CONDESUYOS, MANZANA F, LOTE 1.
Majes
Caylloma
Arequipa
12
N° 382 - 2007
CAMANA
JR. 28 DE JULIO N° 197- BOULEVARD
BOULEVARD 28 DE JULIO N° 167
Camaná
Camaná
Arequipa
13
N° 382 - 2007
CARAVELI
JR. AYACUCHO S/N
JR. AYACUCHO MZ. N LOTE N° 5
Caravelí
Caravelí
Arequipa
14
N° 382 - 2007
OCOÑA
AV. UNION N° 126 PLAZA DE ARMAS
CALLE UNION 126
Ocoña
Camaná
Arequipa
15
N° 382 - 2007
COCACHACRA
LIBERTAD N° 525
CALLE LIBERTAD N° 525
Cocachacra
Islay
Arequipa
AV. SAN MARTIN N° 147
Punta de Bombón
Islay
Arequipa
16
N° 382 - 2007
LA PUNTA
SAN MARTIN N° 147
17
N° 382 - 2007
CASTROVIRREYNA JR CASTRO VIRREYNA S/N
AV. SAN MARTÍN N° 192
Castrovirreyna Castrovirreyna
Huancavelica
18
N° 382 - 2007
SAN MIGUEL
JR. RAMON CASTILLA N° 204
AV. RAMON CASTILLA N° 207
San Miguel
La Mar
Ayacucho
19
N° 382 - 2007
CORACORA
ESQ. JR 2 DE MAYO Y JR. MIGUEL GRAU S/N
ESQUINA DEL JR. MIGUEL GRAU Y 2 DE MAYO
Coracora
Parinacochas
Ayacucho
20
N° 382 - 2007
PAUZA
PLAZA PRINCIPAL S/N
JR. MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA N° 459
Pausa
Páucar del Sara Sara
Ayacucho
21
N° 382 - 2007
CUSCO
ESQ EL SOL Y ALMAGRO N° 115
SEGUNDA CUADRA DE AV. SOL 320
Cusco
Cusco
Cusco
22
N° 382 - 2007
URCOS
JR. FRANCISCO SABIAGA N° 113
JR. FRANCISCA ZUBIAGA N° 113
Urcos
Quispicanchi
Cusco
23
N° 382 - 2007
PALPA
PORTAL DE ESCRIBANOS N° 152-154
PORTA ESCRIBANOS N° 175
Palpa
Palpa
Ica
24
N° 382 - 2007
SAN JUAN DE MARCONA
AV. LOS INCAS N° 130
AV. LOS INCAS S/N
Marcona
Nazca
Ica
25
N° 382 - 2007
ACARI
SEBASTIAN BARRANCA Nº 1100
AV. SEBASTIÁN BARRANCA N° 1110
Acarí
Caravelí
Arequipa
CALLE COMERCIO (PANAMERICANA SUR)
Chala
Caravelí
Arequipa
JR. CONSTITUCIÓN ESQUINA CON JR. BOLIVAR N° 254
Andahuaylas
Andahuaylas
Apurímac
26
N° 382 - 2007
CHALA
JR. COMERCIO S/N - KM 620 PANAMERICANA SUR
27
N° 382 - 2007
ANDAHUAYLAS
JR. CONSTITUCIÓN N° 698
28
N° 382 - 2007
CHINCHEROS
JR. GRAU N° 337
JR. GRAU N° 337 ESQ. CON EL JR. ANTONIO RAYMONDY Chincheros
Chincheros
Apurímac
JR LORETO Y AMENACHO S/N
CALLE LORETO N° 701 ESQ. CON CALLE ARTURO MENACHO MZ. N° S3 LT. N° 02
Tahuamanu
Madre de Dios
29
N° 382 - 2007
631300-1
IBERIA
Iberia
NORMAS LEGALES
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El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011
SE ORDENA:
GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 1º.- Aprobación APROBAR el Reglamento para el Proceso del Presupuesto Participativo del Gobierno Regional de Arequipa – Período 2012; Norma Regional que consta de (VI) Títulos, (23) artículos y (02) Disposiciones Complementarias Finales.
GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Aprueban Reglamento para el Proceso del Presupuesto Participativo del Gobierno Regional de Arequipa Período 2012 ORDENANZA REGIONAL Nº 138-AREQUIPA
EL CONSEJO REGIONAL DE AREQUIPA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, por el Presupuesto Participativo Basado en Resultados, los recursos públicos en materia de gastos de inversión, se asignan, ejecutan y evalúan en función a cambios específicos que se deben alcanzar para elevar el bienestar de la población, cuyos resultados se reflejen en mejores condiciones de vida; es por eso que los Gobiernos Regionales, deben organizar su gestión en torno a objetivos y metas a ser identificadas en el Plan Concertado y el Presupuesto Participativo. Que, si bien es cierto el procedimiento básico del presupuesto participativo está regulado en el Instructivo Nro. 001-2010-EF/76.01 aprobado por Resolución Directoral Nro. 007-2010-EF/76.01; sin embargo, por disposición expresa del primer párrafo del Capítulo II del mismo Instructivo, el proceso del presupuesto participativo debe ordenarse y realizarse tomando en cuenta la realidad territorial y organizativa de cada Gobierno Regional, en función a sus participantes y experiencias previas. Que, por estas consideraciones, al amparo de lo regulado en la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes 27902, 28013, 28926, 28961, 28968, 29053, y, el marco legislativo regional constituido por la Ordenanza Regional Nro. 001AREQUIPA, la Ordenanza Regional Nro. 010-AREQUIPA y la Ordenanza Regional Nro. 055-AREQUIPA;
Artículo 2º.- Vigencia La Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3º.- Publicación Oficial y Electrónica DISPONER la publicación de la presente Norma Regional tanto en el Diario Oficial “El Peruano”, como en el Diario Regional de Avisos Judiciales; asimismo, SE ENCARGA a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Institucional del Ejecutivo Regional que, una vez publicada en el Diario Oficial, inmediatamente, publique electrónicamente en la Página Web el texto íntegro del Reglamento aprobado de conformidad con lo regulado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nro. 001-2009-JUS. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los doce días del mes de abril de 2011 HENRRY IBÁÑEZ BARREDA Presidente del Consejo Regional de Arequipa POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los quince días del mes de abril del dos mil once. JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa 631228-1
DIARIO OFICIAL
REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN
El Peruano Lima, lunes 25 de abril de 2011
NORMAS LEGALES
GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL Conforman el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de la provincia de Huaral DECRETO DE ALCALDÍA Nº 003-2011-MPH
Huaral, 16 de marzo de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
• • • •
Alcalde Distrital de Chancay Alcalde Distrital de Aucallama Representantes de Juntas Vecinales Representante del Poder Judicial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. JAIME C. URIBE OCHOA Alcalde 631674-1
Aprueban Normas Complementarias de la Ordenanza Municipal Nº 001-2011MPH DECRETO DE ALCALDÍA Nº 004-2011-MPH
Que, las Municipalidades son órganos de Gobierno Local, con personería de Derecho Público y gozan de autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, consagrada en el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. Que, la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana – Ley Nº 27933, tiene por objeto proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad, paz, tranquilidad, el cumplimiento y respeto de las garantías individuales y sociales a nivel nacional. Comprende a las personas naturales y jurídicas, sin excepción, que conforman la Nación Peruana y de conformidad al Artículo 13º del citado cuerpo legal: “Los Comités Regionales, Provinciales y Distritales son los encargados de formular los planes, programas, proyectos y directivas de seguridad ciudadana, así como ejecutar los mismos en sus jurisdicciones, en el marco de la política nacional diseñado por el CONASEC. Igualmente supervisan y evalúan su ejecución”. Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 2032010-MPH de fecha 14 de Mayo del 2010, se designa al Cap. PNP (R) Alfredo Alberto Valverde Canales como Secretario Técnico del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana (COPROSEC – HUARAL), siendo ratificado en dicho cargo mediante Resolución de Alcaldía Nº 0402011-MPH de fecha 14 de enero de 2011. En este contexto, estando a los considerandos precedentes y en uso de las atribuciones conferidas en el inciso 6) del Artículo 20º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; DECRETA: Artículo Primero.- CONFORMAR el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huaral, que estará integrado por las siguientes autoridades: ¾ Presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Huaral: Alcalde Provincial de Huaral.
¾ Integrantes del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Huaral: • • • • • •
Gobernadora de la Provincia de Huaral Representante del Ministerio Público Jefe DIVPOL – PNP – HUARAL Sub Gerente de Seguridad Ciudadana Secretario Técnico COPROSEC - HUARAL Representante de la UGEL Nº 10 – HUARAL
Dr. Juan Álvarez Andrade. Ing. César Balcázar Labrín Ing. Walter Echevarría Montesinos.
Artículo Segundo.- ESTABLECER que en caso de ausencia del Presidente del Comité, podrá ser reemplazado por el Secretario Técnico, en aplicación de lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana – Ley Nº 27933.
CONSIDERANDO:
• Dr. Jaime Uribe Ochoa
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Srta. Carmen Carvallo Gauthier. Dr. Víctor Saúl Montes Vega. Cnl. Henry Acosta Díaz. Cap. PNP (R) Walter Montes Gonzáles. Cap. PNP (R) Alfredo Valverde Canales. Sra. Lourdes Llamoza Flores.
Huaral, 25 de marzo de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL VISTO: El Informe Nº 01-2011-MPH-PP2012 de fecha 25 de marzo de 2011, de la Jefatura del Presupuesto Participativo 2012; y, CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades). Que, a través de Ordenanza Municipal Nº 0012011-MPH de fecha 10 de marzo de 2011, se aprueba el Reglamento que Regula el Proceso del Presupuesto Participativo para el Año Fiscal 2012, el mismo que en su Artículo Tercero faculta al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones reglamentarias y complementarias para su aplicación. Que, mediante documento del exordio, la Jefatura del Equipo Técnico del Presupuesto Participativo 2012 comunica que en la reunión de trabajo del día 24 de marzo de 2011, después de instalarse el Equipo Técnico constituido mediante Resolución de Alcaldía Nº 124-2011MPH, se aprobó la propuesta de Decreto de Alcaldía; a través del cual se dictan Normas Complementarias de la Ordenanza Municipal Nº 001-2011-MPH para su aprobación. Estando a lo expuesto, a las normas vigentes señaladas y en uso de sus atribuciones conferidas por el inciso 6) del Artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972. DECRETA: Artículo Primero.- APROBAR las Normas Complementarias de la Ordenanza Municipal Nº 0012011-MPH, que consta de tres (03) Capítulos, Veintiún (21) Artículos y un Anexo, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto. Artículo Segundo.- Encomendar a la Sub Gerencia de Sistemas y Cooperación Internacional, la publicación del presente Decreto y sus Anexos en la página web de la
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NORMAS LEGALES
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Corporación Edil (www.munihuaral.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JAIME C. URIBE OCHOA Alcalde 631683-1
Artículo Segundo.- Encomendar a la Sub Gerencia de Sistemas y Cooperación Internacional, la publicación del presente Decreto, su Reglamento y Anexos en la página web de la Corporación Edil (www.munihuaral.gob.pe). Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JAIME C. URIBE OCHOA Alcalde 631684-1
Aprueban el Reglamento del Proceso de Selección para el Otorgamiento y Permanencia del Beneficio de Becas de Estudios
Prorrogan el plazo que establece el Régimen de Incentivos Tributarios a favor de los contribuyentes de la Municipalidad
DECRETO DE ALCALDÍA Nº 005-2011-MPH
DECRETO DE ALCALDÍA Nº 006-2011-MPH
Huaral, 30 de marzo de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL VISTO: El Informe Nº 103-2011/MPH/GDH de fecha 23 de Marzo de 2011, de la Gerencia de Desarrollo Humano respecto al Reglamento del Proceso de Selección para el Otorgamiento y Permanencia del Beneficio de una Beca de Estudios en el Marco del Programa Educa Joven; y, CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades son Órganos de Gobierno Local, con personería de Derecho Público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, consagrada en el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. Que, de conformidad al Artículo 82º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, es competencia de las Municipalidades en materia de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, “Promover el desarrollo humano sostenible en el nivel local, propiciando el desarrollo de comunidades educadoras”. Que, en el marco de tales competencias la Municipalidad Provincial de Huaral viene ejecutando el Programa Educa Joven, que contempla en uno de sus componentes el otorgamiento de Becas de estudios Pre Universitario en la Provincia de Huaral, que tiene por finalidad el establecimiento de un servicio municipal para contribuir a mejorar el nivel educativo – competitivo de los jóvenes egresados del nivel secundario. Que, mediante documento del exordio, la Gerencia de Desarrollo Humano emite Informe Técnico sustentatorio respecto a la aprobación del Reglamento del Proceso de Selección para el Otorgamiento y Permanencia del Beneficio de una Beca de Estudios en el marco del Programa Educa Joven, a efecto de regular la selección, otorgamiento y permanencia del beneficio de una Beca Pre Universitaria en el marco del Programa “Educa Joven”. Que, a través de Informe Nº 0132-2011-MPHOAJ/CCCH de fecha 30 de marzo de 2011, la Oficina de Asesoría Jurídica opina que la presente propuesta merece su aprobación mediante Decreto de Alcaldía de conformidad al Artículo 42º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972. Estando a lo expuesto, a las normas vigentes señaladas y en uso de sus atribuciones conferidas por el inciso 6) del Artículo 20º y Artículo 42º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972. DECRETA: Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento del Proceso de Selección para el Otorgamiento y Permanencia del Beneficio de Becas de Estudios en el Marco del Programa Educa Joven, que consta de ocho (08) puntos: Finalidad, Objetivo General, Objetivo Específico, Base Legal, Alcances, Disposiciones Generales, Cronograma y Disposiciones Complementarias y dos (02) Anexos, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto.
Huaral, 12 de abril de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL VISTO: El informe Técnico Nº 008-2011-GAT/MPH de fecha 05 de Abril de 2011, a través del cual la Gerencia de Administración Tributaria propone se prorrogue la Ordenanza Municipal Nº 014-2010-MPH; y, CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972. Que, por medio de la Ordenanza Municipal N° 014-2010MPH de fecha 30 de Noviembre de 2010, publicada en el diario Oficial El Peruano el 15 de Diciembre de 2010, se establece el Régimen de Incentivos Tributarios a favor de los Contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Huaral. Que, el Artículo Tercero de la citada Ordenanza, faculta al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, para que mediante Decreto de Alcaldía prorrogue los plazos y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación de la misma. Que, mediante documento del exordio, la Gerencia de Administración Tributaria señala que mediante Decreto de Alcaldía Nº 001-2011-MPH publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2011, se prorrogó la Ordenanza Municipal que establece el Régimen de Incentivos Tributarios por el Plazo de 30 días útiles contados a partir del día siguiente de su publicación, lográndose el incremento de la recaudación; por lo que, solicita se prorrogue la Ordenanza Municipal Nº 014-2010-MPH. Que, la presente propuesta de prórroga de Plazo establecido en el Artículo Segundo de la Ordenanza Municipal Nº 014-2010-MPH, cuenta con opiniones favorables de la Oficina de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 141-2011-MPH-OAJ/CCCH y de la Gerencia Municipal mediante Informes Nº 096-2011-MPH-GM. Estando a lo expuesto, a las normas vigentes señaladas y en uso de sus atribuciones conferidas por el inciso 6) del Artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972; DECRETA: Artículo Único.- Prorróguese el plazo establecido en el Artículo Segundo de la Ordenanza Nº 014-2010-MPH, que establece el Régimen de Incentivos Tributarios a favor de los Contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Huaral, por 30 días útiles contados a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JAIME C. URIBE OCHOA Alcalde 631670-1