Normas Legales

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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ

Lima, lunes 1 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES Año XXVII - Nº 11177

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www.elperuano.com.pe

Sumario PODER EJECUTIVO

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA

AGRICULTURA R.J. Nº 354-2010-AG-SENASA.- Aprueban Manual de Procedimiento aplicable a la tramitación de solicitudes de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola 428526 CULTURA R.VM. Nº 0049-2010-VMPCIC-MC.- Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Lima 428526 R.D. Nº 1071/INC.- Declaran bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación a conjunto religioso ubicado en la provincia de Acomayo, departamento de Cusco 428527 R.D. Nº 1440/INC.- Precisan resolución en el extremo referido a la dirección de inmueble declarado monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación 428529 R.D. Nº 1737/INC.- Aprueban expedientes técnicos de monumentos arqueológicos prehispánicos Cerro La Horca y Cementerio La Horca 428529 R.D. Nº 1993/INC.- Dejan sin efecto R.J. N° 575 que declaró intangible área ubicada en el Predio Kotosh, departamento de Huánuco 428530 R.D. Nº 2081/INC.- Declaran Patrimonio Cultural de la Nación al Pinkuyllo, tradicional en las provincias de Canas, Chumbivilcas y Espinar, región Cusco 428531

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Res. Nº 1810-2010-TC-S2.- Sancionan a Representaciones y Servicios Generales Selva S.R.L. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado 428548 Res. Nº 1876-2010-TC-S2.- Sancionan a Newtec del Perú S.A.C. con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado 428550 Res. Nº 1878-2010-TC-S2.- Sancionan a Soluciones Virtuales INC. S.A.C. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado 428553

GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

ORGANISMOS REGULADORES

Ordenanza Nº 000046.- Aprueban cambio de zonificación de diversos predios de Zona de Reglamentación Especial (ZRE) a Industria Elemental y Liviana (IEL) 428555

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Fe de Erratas Res. Nº 240-2010-OS/CD

R.J. N° 290-2010-INEI.- Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana correspondiente al mes de Octubre del 2010 428547 R.J. N° 291-2010-INEI.- Indice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional correspondiente al mes de Octubre del 2010 428547

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ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

PROYECTOS TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.M. Nº 495-2010-MTC/02.- Proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre 428558

COMISION NACIONAL SUPERVISORA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

DE EMPRESAS Y VALORES

INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Res. Nº 107-2010-EF/94.01.1.- Aprueban Reglamento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado 428537

Res. Nº 256-2010-OS/CD.- Proyecto de resolución que aprueba la modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 Y PR-29 428560


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PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Aprueban Manual de Procedimiento aplicable a la tramitación de solicitudes de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 354-2010-AG-SENASA La Molina, 26 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, la Decisión 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, tiene por objetivo establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas; Que, el Artículo 5º de la referida Decisión establece que la Autoridad Nacional Competente establecerá con las autoridades de los sectores salud y ambiente y otras que correspondan del respectivo país, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la presente Decisión, sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada entidad en el control de todas las actividades vinculadas con plaguicidas químicos de uso agrícola, en el ámbito nacional; Que, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprueba el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; Que, el literal c) del Artículo 1º de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1059, establece que la presente Ley tiene entre sus objetivos la regulación de la producción, comercialización, uso y disposición final de los insumos agrarios, a fin de fomentar la competitividad de la agricultura nacional; Que, el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura que tiene personería jurídica de Derecho Público y constituye pliego presupuestal; Que, el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2000-AG y sus normas modificatorias, establece que el SENASA es la Autoridad Competente en materia de Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola; Que, teniendo en consideración lo estipulado en las normas antes citadas, resulta necesario regular el procedimiento administrativo para la atención de las solicitudes de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y establecer disposiciones complementarias para la conformación de los expedientes respectivos; lo que permitirá agilizar su tramitación y de este modo, brindar un mejor servicio a los administrados; Que, la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que dicha Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existente en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales; lo cual supone la prevalencia de las normas especiales de procedimiento para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola establecidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, sobre las normas generales establecidas en la Ley Nº 27444;

De conformidad con la Decisión 436 de la Comunidad Andina, Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Supremo Nº 016-2000-AG y sus normas modificatorias, así como el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones de los Directores Generales de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA en su calidad de Autoridad Nacional Competente para efectos del cumplimiento de la Decisión 436 de la Comunidad Andina, actuará como Ventanilla Única para los procedimientos administrativos relativos al registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Artículo Segundo.- Aprobar el Manual de Procedimiento aplicable a la tramitación de solicitudes de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, el cual será publicado en el portal institucional del SENASA (www.senasa.gob.pe), y que forma parte de la presente Resolución. Artículo Tercero.- El Manual aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Cuarto.- Derogar la Resolución Jefatural Nº 061-2005-AG-SENASA de fecha 15 de abril de 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCON Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria 561573-1

CULTURA Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Lima RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 0049-2010-VMPCIC-MC Lima, 27 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 -Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial; Que, el literal a) del artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio


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Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional; Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1992/ INC de fecha 29 de noviembre de 2006, se declaró patrimonio cultural de la Nación a los sitios arqueológicos Araya Grande y Las Huertas, ubicados en el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima; Que, mediante Informe Nº 761-2010-MJYM-SDICDA-DREPH/INC de fecha 12 de abril de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología concluye que los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica con excavaciones Electrificación Rural de Barranca (2da Etapa)” a cargo del Lic. Lizardo Ángel Tavera Vega, con R.N.A. Nº BT-0505, no presentan observaciones; Que, mediante Informe Nº 1572-2010-RQC-SDSP/ DA/ DREPH/INC de fecha 15 de abril de 2010, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología concluye que el precitado proyecto de evaluación arqueológica cumple con los requerimientos del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, por lo que recomienda su aprobación; Que, mediante Acuerdo Nº 0466 de fecha 22 de abril de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos Roncador y Aterrazamiento Araya Grande, ubicados en el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima; recomendando asimismo aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los monumentos arqueológicos prehispánicos Roncador, Las Huertas, Araya Grande y Aterrazamiento Araya Grande, delimitados en el marco del precitado proyecto de evaluación; Que, estando a lo señalado en el inciso 3º del artículo 26º de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Resolución Ministerial Nº 0162010-MC de fecha 06 de octubre de 2010, a través de la cual se autoriza al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales a expedir resoluciones correspondientes a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos que correspondía aprobar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, en tanto se aprueben los documentos de gestión del Ministerio de Cultura; Estando a lo visado por el Director de Gestión, Director de Arqueología y el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 29565 – Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro:

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Departamento

Lima

Provincia

Barranca

Nombre del sitio

Distrito

arqueológico Roncador

Datum PSAD56 Zona 18

Datum WGS84 Zona 18

UTM Este

UTM Este

UTM Norte

UTM Norte

Barranca 207664.1200 8818922.8600 207439.1107 8818554.8708

Aterrazamiento Araya Barranca 213732.3400 8818865.2500 213507.3356 8818497.1923 Grande

Artículo 2º.- Aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica) de los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos de acuerdo a los planos, áreas y perímetros que a continuación se consignan: Nombre del sitio arqueológico

Nº de Plano en Datum PSAD56

Nº de Plano en Datum WGS84

Área (ha)

Perímetro (m)

Roncador

PL-2

PL-2

8439.11

366.99

Las Huertas

PL-3

PL-3

9962.82

400.51

Araya Grande

PL-4

PL-4

29012.77

767.37

Aterrazamiento Araya Grande

PL-5

PL-5

5399.70

294.79

Artículo 3º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condición de patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el artículo 1º y de los planos señalados en el artículo 2º de la presente resolución. Artículo 4º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en la presente resolución, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura. Artículo 5º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. BERNARDO ROCA-REY MIRO-QUESADA Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 561560-1

Declaran bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación a conjunto religioso ubicado en la provincia de Acomayo, departamento de Cusco RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 1071/INC Lima, 10 de mayo de 2010 Visto: el Expediente Nº 000151/2010; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21º de la Constitución Política del Perú señala que es función del Estado la protección del patrimonio cultural de la Nación;


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Que, de conformidad al artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, el Instituto Nacional de Cultura viene realizando una permanente identificación y registro de inmuebles, espacios, testimonio y áreas urbanas que por su valor histórico deben ser declarados integrantes del patrimonio cultural de la Nación; Que, mediante el Oficio Nº 1140-2009-DRC-C/INC de fecha 28 de diciembre de 2009 (Expediente del visto de fecha 05 de enero de 2010), la Dirección Regional de Cultura de Cusco remite los expedientes técnicos elaborados por la Dirección de Investigación y Catastro para la declaración entre otros del Templo San Juan Bautista de Pomacanchi para su revisión y aprobación por parte de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología y posterior emisión de la Resolución Directoral Nacional correspondiente; Que, con Memorando Nº 077-2010-DA-DREPH/INC de fecha 14 de enero de 2010, la Dirección de Arqueología remite expedientes técnicos de la Dirección Regional de Cultura del Cusco para su declaración como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación; Que, mediante el Informe Nº 080-2010-SDR-DPHCR/ INC de fecha 08 de abril de 2010, la Sub Dirección de Registro evalúa el expediente presentado concluyendo factible la propuesta presentada por la Dirección Regional de Cultura de Cusco y recomienda su declaración como bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, de la evaluación del expediente administrativo la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo emitió el Acuerdo Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010, considerando que: la propuesta plantea el reconocimiento cultural del templo del centro poblado de San Juan del distrito de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, construido aproximadamente hacia 1682 bajo la advocación de San Juan Bautista y reformado entre 1883 y 1887, encontrándose emplazado de forma paralela a la plaza principal con orientación norte-sur ocupando el extremo este de dicho espacio urbano y colindando con una calle por el lado de la Epístola. Antiguamente el templo debió presentar una barda o cerco perimetral delimitando los atrios aislándolos de la plaza, encontrándose actualmente integrados espacialmente; Que, el templo presenta nave única con acceso desde el muro de pies, presbiterio sobreelevado por dos gradas del nivel de la nave y separado del área de fieles por un arco triunfal, coro alto en el muro de pies sostenido por tres arcos de piedra apoyados en dos columnas del mismo material y al que se accede por unas gradas ubicadas al interior de un volumen con cubierta a dos vertientes adosado al muro de la Epístola, bautisterio y sacristía en el lado del Evangelio con accesos desde el área de fieles y presbiterio respectivamente. Exteriormente presenta tres gruesos contrafuertes adosados en el lado de la Epístola y dos contrafuertes con similar espesor al muro en el lado del Evangelio. La torre exenta del campanario se ubica aproximadamente a 25 m. al suroeste del templo; presenta base de un cuerpo y campanario cúbico de un cuerpo con fenestraciones en arco de medio punto, en las que cuelgan las campanas; Que, la portada de ingreso principal del templo se ubica en el muro de pies bajo cobijo conformado por la prolongación de los muros de la nave y el techo a dos vertientes; presenta factura sencilla en piedra labrada, compuesta por jambas que flanquean el vano de ingreso con arco de medio punto que arranca en impostas. La puerta de madera tableada conserva en los travesaños las bulas metálicas cuyas cabezas de clavo tienen forma de leones. Sobre el paramento se han horadado tres hornacinas ubicadas a cada lado y sobre del vano de acceso; Que, interiormente el templo aún conserva parte de los bienes muebles originales (retablo del altar mayor, 06 retablos menores laterales barrocos y neoclásicos, imágenes de bulto, órgano de fuelle, pila bautismal, mobiliario y ornamentos varios), con escasa pintura de sencilla factura de final del siglo XIX reproduciendo

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retablos neoclásicos además de una inscripción en la rosca del arco triunfal que señala: “este templo se re edificó el año 1883 y se bendijo el 1º de septiembre del año de 1887”; Que, el actual retablo del altar mayor es pequeño de una calle y dos cuerpos, elaborado en madera con acabado dorado en pan de oro, ubicándose en el nivel inferior el sagrario y en el superior una hornacina; se encuentra flanqueado por dos nichos ornamentados con pilastras que sostienen un entablamento y un frontón triangular de estilo renacentista; Que, la fábrica del templo es de cimientos y sobrecimientos de piedra irregular con mortero de barro, muros portantes de adobe de 1.5 m de espesor aproximadamente con adarajas del mismo material en las cabeceras, arco triunfal de adobe y quincha, armadura de la techumbre de par y nudillo y vigas tirantes de madera rolliza, cubierta de teja cerámica sobre torta de barro y caña, pisos de laja de piedra en la nave y ladrillo pastelero en el presbiterio, bautisterio y sacristía, y carpintería de madera en puertas y ventanas; Que, la propuesta de delimitación planteada por la Sub Dirección de Catastro de la Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección Regional de Cultura de Cusco en base al plano P-1, con codificación CR-108, determina dos sectores del monumento a proteger comprendidos en poligonales diferentes consistentes en el templo propiamente dicho y el conjunto conformado por la torre exenta, restos de la barda original con arcadas (12 ml. aproximadamente) y un arco de acceso, excluyendo los antiguos atrios frontal y lateral. En tal sentido, la Sub Dirección de Registro propone una sola poligonal que encierre los dos sectores descritos e incluya los espacios correspondientes a los antiguos atrios, a fin de integrar todos los componentes edilicios y proteger los antiguos espacios rituales, posibilitando devolver la unidad al conjunto religioso y consolidar la plaza principal como espacio público diferenciado contenidos en el plano DBI-007-2010-INC/DPHCR-SDR. De igual modo se considera que la propuesta del “Área de Preservación Monumental” no es factible, toda vez que no define puntualmente las limitaciones de intervención hacia los inmuebles ubicados en torno a la plaza principal, debiendo el límite incorporar la totalidad de los lotes de dichos inmuebles y no parte de ellos, para la aplicación de la normatividad vigente en caso de intervenciones en las edificaciones; Que, el templo San Juan Bautista de Pomacanchi presenta valores arquitectónicos, artísticos, históricos, tecnológicos y simbólicos, constituyendo un testimonio singular de la edilicia religiosa rural del período virreinal en la región que debe ser preservado y conservado en su integridad, por lo que, amerita su declaración como bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación; Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo acordó recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, se declare bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación al conjunto religioso conformado por el templo San Juan Bautista de Pomacanchi, torre exenta con barda y arco de acceso adyacentes, atrio frontal y lateral contenidos en el plano DBI-007-2010-INC/DPHCR-SDR, ubicado en el centro poblado de San Juan, distrito de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director (e) de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico y el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2006-ED.


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SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación al conjunto religioso conformado por el templo San Juan Bautista de Pomacanchi, torre exenta con barda y arco de acceso adyacentes, atrio frontal y lateral contenidos en el plano DBI-007-2010-INC/DPHCR-SDR, ubicado en el centro poblado de San Juan, distrito de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- ENCARGAR a la Dirección Regional de Cultura del Cusco la elaboración de la propuesta del marco circundante de protección correspondiente con el fin de proteger el contexto inmediato del templo, toda vez que no se tienen datos suficientes para determinar las características del entorno inmediato y del área urbana en la que se emplaza. Artículo 3º.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución, a las autoridades locales, regionales y religiosas, así como la normatividad y leyes vigentes de protección del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 4º.- Disponer que la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico cumpla con la inscripción en los Registros Públicos de la condición de bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación del templo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 5º.- Es obligación de los propietarios, autoridades locales y regionales someter a la aprobación y supervisión del Instituto Nacional de Cultura cualquier intervención a realizarse en el bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación citado en el artículo 1º de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional Instituto Nacional de Cultura 561554-1

Precisan resolución en el extremo referido a la dirección de inmueble declarado Monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 1440/INC Lima, 2 de julio de 2010 Visto el Memorando Nº 1869-2010-DDPH/INC, y; CONSIDERANDO: Que, se trata de la declaración de Monumento mediante Resolución Suprema Nº 2900 de fecha 28 de diciembre de 1972, del inmueble ubicado en 28 de Julio Nº 504, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, integrante de la Zona Monumental de Ayacucho, declarada por la misma resolución; Que, mediante el documento del visto, la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico solicita la rectificación de la Resolución Suprema Nº 2900 que declaró, entre otros, el inmueble señalado a efectos de inscribir la carga cultural en la respectiva partida registral, teniendo en cuenta que, de acuerdo al Art. 114º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, es necesario precisar en la nueva resolución la partida registral del inmueble; Que, mediante Informe Nº 070-2010-MERF-SDRDPHCR/INC, la Sub Dirección de Registro de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano señala que de acuerdo a la Partida Registral Nº 11002801 de la Zona

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Registral Nº XL, Sede Ica, Oficina Registral de Ayacucho de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el inmueble esta registrado con la dirección Jr. 28 de Julio Num 504, Ayacucho; Que, el artículo 13º del Decreto Ley Nº 25762 “Ley Orgánica del Ministerio de Educación”, señala que el Instituto Nacional de Cultura es el órgano que tiene por finalidad ejecutar actividades y acciones a nivel nacional en el campo de la cultura, normar, supervisar y evaluar la política cultural del país y administrar, conservar y proteger el patrimonio cultural de la Nación; Que, de conformidad con lo previsto en los artículos III y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, el Instituto Nacional de Cultura es el órgano con competencia y atribuciones para declarar Patrimonio Cultural de la Nación a los inmuebles de importancia histórica y artística: Que, el numeral 1 del artículo 65º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General” prescribe que “el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley”. Asimismo el principio de legalidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley, establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”; Que, interpretando la razón de las leyes mencionadas en los considerandos precedentes, se concluye que corresponde al Instituto Nacional de Cultura modificar la declaración del bien cultural realizado por la Resolución Suprema Nº 2900 de fecha 28 de diciembre de 1972; Con las visaciones de la Dirección de Gestión, la Dirección de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico y de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. SE RESUELVE: Artículo Único.- PRECISAR la Resolución Suprema Nº 2900 de fecha 28 de diciembre de 1972, en el extremo referido a la dirección del inmueble declarado Monumento integrante del patrimonio cultural de la Nación, ubicado en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, según consta en la Partida Registral Nº 11002801 de la Zona Registral Nº XL, Sede Ica, Oficina Registral de Ayacucho de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos: Dice : 28 de Julio Nº 504 Debe decir : Jr. 28 de Julio Num 504 Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional 561554-2

Aprueban expedientes técnicos de monumentos arqueológicos prehispánicos Cerro La Horca y Cementerio La Horca RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 1737/INC Lima, 13 de agosto de 2010


NORMAS LEGALES

428530 CONSIDERANDO:

Que, el Instituto Nacional de Cultura es un Organismo Público Descentralizado del Sector Educación, con personería jurídica de derecho público interno, responsable de la promoción y desarrollo de las manifestaciones culturales del país y de la investigación, preservación, conservación, restauración, difusión y promoción del patrimonio cultural de la Nación; Que, el artículo VIl del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 083/ INC de fecha 19 de enero de 2006, se declaró patrimonio cultural de la Nación, entre otros, a los sitios arqueológicos Cerro La Horca y Cementerio La Horca, ubicados en el distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima; Que, mediante Informe Nº 659-2010-CSBG-SDICDA/ DREPH/INC de fecha 29 de marzo de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología recomienda que los expedientes técnicos de los precitados monumentos arqueológicos prehispánicos sean derivados a la Comisión Nacional Técnica de Arqueología para su evaluación correspondiente; Que, mediante Acuerdo Nº 0364 de fecha 30 de marzo de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, plano topográfico, memoria descriptiva y ficha técnica) de los monumentos arqueológicos prehispánicos Cerro La Horca y Cementerio La Horca, ubicados en el distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, plano topográfico, memoria descriptiva y ficha técnica) de los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos de acuerdo a los planos, áreas y perímetros que a continuación se consignan: Nombre del sitio arqueológico

Cerro La Horca

Nº de Plano en Datum PSAD56

Nº de Plano en Datum WGS84

PP-029-INC PP-029-INC DREPH/DA-SDIC- DREPH/DA/SDIC2007 PSAD56 2007 WGS 84 PTOP-035-INC PTOP-35-INC DREPH/DA/SDIC- DREPH/DA/SDÍC2007 PSAD56 2007 WGS 84

Área (m2)

Área (ha)

Perímetro (m)

224930.60

22.49

1838.68

2.07

578.91

PP-050-INC PP-050-INC DREPH/DA/SDIC- DREPH/DA/SDIC2007 WGS 84 Cementerio La 2007 PSAD 56 20738.89 Horca PTOP-036-INC PTOP-036-INC DREPH/DA/SDIC- DREPH/DA/SDIC2007 PSAD 56 2007 WGS 84

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) de los planos señalados en el artículo 1º de la presente resolución.

El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010

Artículo 3º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en la presente resolución, deberá contar con la aprobación previa del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 4º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publiquese. JAVIER UGAZ VILLACORTA Encargado de la Dirección Nacional Instituto Nacional de Cultura 561554-3

Dejan sin efecto R.J. Nº 575 que declaró intangible área ubicada en el Predio Kotosh, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 1993/INC Lima, 10 de setiembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 022715 de fecha 03 de agosto de 2010, presentado por el señor Carlos Ortega y Obregón, Director Regional de Cultura de Huánuco; y, CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Cultura es un Organismo Público Descentralizado del Sector Educación, con personería jurídica de derecho público interno; responsable de la promoción y desarrollo de las manifestaciones culturales del país y de la investigación, preservación, conservación, restauración, difusión y promoción del patrimonio cultural de la Nación; Que, el artículo VIl del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 575 de fecha 10 de agosto de 1990, se declaró intangible el área de 178588.90 m 2 ó 17 ha ubicado al Sur Oeste de la ciudad de Huánuco, a 5 km de la Carretera Huánuco - La Unión, en el Predio Kotosh, en las coordenadas geográficas 76º 16’ 30” LO y 09º 56’ 06” LS del distrito, provincia y departamento de Huánuco; asimismo se aprobó el plano Nº P-1-89 del Proyecto “Defensa Ribereña Kotosh”; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 441 de fecha 23 de mayo de 2002, se declaró patrimonio cultural de la Nación, entre otros, al sitio arqueológico Kotosh, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Huánuco; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 298/ INC de fecha 17 de febrero de 2010, se modificó el artículo 1º de la Resolución Directoral Nacional Nº 441 de fecha 23 de mayo de 2002, en el extremo referido a la clasificación del monumento arqueológico prehispánico Kotosh, debiendo correspondele la de zona arqueológica monumental; asimismo se aprobó el expediente técnico del mencionado monumento; Que, mediante Informe Nº 132-2010-INC/HCO/JAOM de fecha 24 de julio de 2010, contenido en el Expediente del visto, la Dirección Regional de Cultura de Huánuco concluye que debe dejarse sin efecto la Resolución Jefatural Nº 575 de fecha 10 de agosto de 1990, puesto que el plano Nº P-1-89 del Proyecto “Defensa Ribereña Kotosh” omite las coordenadas de la poligonal por lo que no se puede realizar su inscripción ante la SUNARP, además del hecho de que ya se ha aprobado un nuevo plano mediante Resolución Directoral Nacional Nº 298/


El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

INC de fecha 17 de febrero de 2010, el cual es un plano actualizado elaborado mediante el Convenio Instituto Nacional de Cultura – Plan Copesco; Que, mediante Informe Nº 1592-2010-CSBG-SDICDA-DREPH/INC de fecha 09 de agosto de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología recomienda dejar sin efecto la Resolución Jefatura! Nº 575 de fecha 10 de agosto de 1990; Que, mediante Acuerdo Nº 0992 de fecha 12 de agosto de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 575 de fecha 10 de agosto de 1990, que declaraba intangible el área de 178588.90 m2 ó 17 ha ubicado al Sur Oeste de la ciudad de Huánuco, a 5 km de la Carretera Huánuco – La Unión, en el Predio Kotosh, en las coordenadas geográficas 76º 16’ 30” LO y 09º 56’ 06” LS del distrito, provincia y departamento de Huánuco; y que asimismo aprobaba el plano Nº P-1-89 del Proyecto “Defensa Ribereña Kotosh”; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 575 de fecha 10 de agosto de 1990, por los considerandos anteriormente expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional 561554-4

Declaran Patrimonio Cultural de la Nación al Pinkuyllo, tradicional en las provincias de Canas, Chumbivilcas y Espinar, región Cusco RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 2081/INC Lima, 27 de setiembre de 2010 Visto, el Informe Nº 090-2010-DRECPC/INC de fecha 27 de septiembre de 2010, emitido por la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo; CONSIDERANDO: Que, el artículo 21º de la Constitución Política del Perú, señala que es función del Estado la protección del patrimonio cultural de la Nación; Que, el inciso 1 del artículo 2º de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, establece que “se entiende por Patrimonio Cultural Inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes – que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial que se transmite de generación en generación es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”;

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Que, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia; Que, el numeral 2) del artículo 1º del Título I de la citada Ley establece que integran el patrimonio cultural de la Nación las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unilateral o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, el saber y conocimiento tradicional, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1207/INC, de fecha 10 de noviembre de 2004, se aprobó la Directiva Nº 002-2004-INC, “Reconocimiento y declaratorias de las manifestaciones culturales vigentes como patrimonio cultural”; Que, corresponde al Instituto Nacional de Cultura en cumplimiento de la función que le asigna la Ley, y con la participación activa de la comunidad, realizar una permanente identificación de dichas manifestaciones tradicionales del país que deben ser declaradas patrimonio cultural de la Nación; Que, mediante el documento del visto la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo solicita la declaración del aerófono conocido como Pinkuyllo, tradicional en las provincias de Canas Chumbivilcas y Espinar, región Cusco, como Patrimonio Cultural de la Nación, conforme al expediente presentado por la Municipalidad Provincial de Espinar, región Cusco; Que, el Pinkuyllo usado en Canas, Chumbivilcas y Espinar es una flauta de gran tamaño, con dos variantes en tamaño y por tanto en registro, que se ejecutan combinadas, como parte del complejo ritual del pago a la tierra y en las batallas rituales como el Chiaraje y el Tupay Toqto (20 de enero y 8 de diciembre, respectivamente). Esta flauta además es tocada en la marcación del ganado y durante el ciclo agrícola de la papa, celebraciones que en el calendario regional coinciden con la llegada de las lluvias, anunciadas ritualmente por este instrumento cuyo sonido precisamente, según los lugareños, tiene el poder de “atraer la lluvia”; Que, con el Pinkuyllo se ejecuta una serie de temas musicales exclusivos, como los tocados en las ceremonias regionales de marcación de ganado, con una melodía particular para cada especie (vaca, oveja, llama y caballo); la tonada que acompaña el ritual a la papa nueva o sawasira; las tonadas que acompañan las canciones y rondas (qashwas) de cortejo entre los jóvenes; las melodías del Carnaval y, en las batallas rituales, las melodías de las qashwas que acompañan el enfrentamiento entre los dos bandos contendores; Que, técnicamente, el Pinkuyllo de Canas, Chumbivilcas y Espinar es, desde la musicología, una flauta de pico de medio tapadillo. La flauta de pico se fabrica cortando el extremo proximal del tubo en bisel, e introduciendo en él un taco de madera que da a la embocadura la forma característica “de pico”, que deja una ranura angosta que será el canal de insuflación. En el quechua cusqueño este taco es llamado qallu. El aire que es soplado por este canal pasa por una ventanilla rectangular que se ha practicado debajo de la embocadura, en la pared anterior de la flauta; Que, el Pinkuyllo de Canas y Espinar es particularmente grande, midiendo de un metro a un metro 15 centímetros, lo que implica que el ejecutante debe estirar los brazos y el cuello para poder alcanzar los orificios y lograr introducir el pico del instrumento en la boca. El Pinkuyllo de Chumbivilcas, por su parte, es ligeramente más pequeño, pero su construcción y usos rituales son los mismos en estas tres provincias altas del


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NORMAS LEGALES

Cusco. Para su construcción se usan maderas flexibles como huarango, huaranuay, queshuar o chamano, la rama escogida es partida longitudinalmente para ser vaciada de su contenido, uniendo otra vez las dos mitades con ligamentos de ch´ura (nervios del cuello de la llama) enrollados en varias secciones a lo largo del instrumento. Debido a que estas maderas suelen crecer algo retorcidas, el instrumento suele mantener la curvatura de la madera original, en medida proporcional a su tamaño, forma característica que lo diferencia inmediatamente de cualquier otro aerófono andino de la familia de la flauta de pico. El pinkuyllo de Canas, Chumbivilcas y Espinar tiene seis orificios en la parte anterior y, en teoría, esto significa que tiene un registro lo suficientemente amplio para diversas melodías, pero su gran tamaño impide el uso de todos los orificios; Que, mencionado ya en las crónicas tempranas del siglo XVI como pingollo, el término actual de Pinkuyllo o Pinkullo, hace referencia en su mayor parte a un tipo de flauta vertical con una característica especial en su construcción: un canal de insuflación, complementado con una ventana rectangular en la parte superior, que corta el aire y produce un sonido característico, construcción que no se ha encontrado en las flautas prehispánicas. Este canal es el propio de las flautas verticales del viejo mundo, como la bien conocida flauta dulce; Que, el expediente menciona que flautas similares al pinkuyllo de Canas, Chumbivilcas y Espinar se usan en otras áreas del Cusco como Chinchero y Sicuani y en la provincia de Caylloma, Arequipa. Sin embargo el Pinkuyllo de las tres provincias altoandinas mencionadas se desarrolla en una región geográfica que evidencia una unidad cultural regional y calendaria, como lo atestiguan las melodías y qashwas que se ejecutan con Pinkuyllo únicamente durante la época de lluvia y en diferentes rituales. Así mismo, el uso del Pinkuyllo durante las batallas rituales es indispensable para propiciar el buen desarrollo del ciclo agrícola; Que, es necesario tomar en cuenta que casi la totalidad de las flautas de pico de medio tapadillo son fabricadas con cañas de diverso tamaño y grosor, siendo muy particulares los casos en que son hechas de madera tallada. Sin embargo, el Pinkuyllo está hecho con ramas de maderas locales y adopta la forma particular del material base, que es partido longitudinalmente, vaciado hasta la corteza, le son abiertos los orificios y las partes son vueltas a unir con tendones de llama. Esta forma de fabricación no tiene, hasta donde se ha podido saber, semejanza con otras flautas andinas; Que, todos estos argumentos fundamentan la decisión de declarar al Pinkuyllo de Canas, Chumbivilcas y Espinar como Patrimonio Cultural de la Nación en tanto se trata de un instrumento particular que requiere de cierto conocimiento y habilidades para su fabricación y ejecución, y que forma parte de un particular ciclo festivo regional en estrecha relación con el periodo de lluvias, la fertilidad y la fecundidad de todos los seres vivientes; Que, en el expediente se expone la situación difícil en que se reproduce la tradición actual en Canas, Chumbivilcas y Espinar, situación común a toda el área

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andina con instrumentos musicales asociados a fiestas de los calendarios locales, como el carnaval, la marcación del ganado, el traslado de vigas o las batallas rituales, sólo por mencionar algunos ejemplos. Menciona el expediente que en Espinar se están haciendo esfuerzos por fortalecer el uso del instrumento, estableciendo talleres para su aprendizaje, respetando la práctica ritual original del instrumento; Que, como conclusión, se puede afirmar que el Pinkuyllo original de la subregión que comprende las provincias de Canas, Chumbivilcas y Espinar, región Cusco, es una flauta andina de pico de medio tapadillo, que mantiene su originalidad frente otros instrumentos del área andina por el material base, la forma en que está construido y su aspecto final característico, pero sobre todo por su presencia en las fiestas del ciclo vital de la subregión, como la marcación del ganado, las celebraciones asociadas al cultivo de la papa y las batallas rituales, celebraciones para las cuales se interpretan tonadas particulares que mantienen su originalidad frente a la música de rituales similares de otras regiones andinas. El que se trate de rituales de honda significación como los mencionados, de indiscutido antecedente prehispánico todos ellos, puede ser un indicador de la gran antigüedad de este instrumento; Que, la situación actual, en que su vigencia ha ido perdiendo terreno en relación con décadas anteriores, al estar asociado a rituales que se han visto afectos por los cambios recientes de la sociedad regional, ha encontrado respuesta positiva en un sector de la población, que se ha visto impulsado a establecer medidas para su conservación, esencialmente mediante talleres de aprendizaje y concursos de intérpretes, dedicados a defender la vigencia de esta manifestación cultural; Estando a lo visado por el Director de Gestión, la Directora de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo y el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28296, “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación” y el Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; SE RESUELVE: Artículo Único.DECLARAR PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN al aerófono conocido como Pinkuyllo, tradicional en las provincias de Canas, Chumbivilcas y Espinar, región Cusco, en tanto constituye un instrumento tradicional de gran originalidad y parte insustituible de rituales propios de esta área, contribuyendo así a la afirmación de la identidad colectiva regional y nacional. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional 561554-5

ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 240-2010-OS/CD Mediante Oficio Nº 224-2010-OS/AAD, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución OSINERGMIN Nº 240-2010-OS/CD, publicada en Separata Especial, en la edición del día 24 de octubre de 2010.


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NORMAS LEGALES

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En la página 428054 DICE: Artículo 6º.- Derogar el numeral 1.5 del Rubro 1 y los numerales 3.5.1 y 3.5.2 del Rubro 5 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (…) DEBE DECIR: Artículo 6º.- Derogar el numeral 1.5 del Rubro 1 y los numerales 3.5.1 y 3.5.2 del Rubro 3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (…) DICE: Artículo 7º- (…),de acuerdo al siguiente detalle: Rubro 2

Tipificación de la Infracción

Base Normativa

Sanción

Otras Sanciones

Hasta

STA

Accidentes y/o protección del medio ambiente 2.12 Incumplimiento de las normas sobre pruebas, inspección, mantenimiento, reparación y/o destrucción, Estudio de Riesgos y Sistema de Integridad de Ductos 2.12.8. En Ductos de Transporte

Arts. 36º inciso c) y 40º del Reglamento aprobado

de Hidrocarburos y estaciones

por D.S. Nº 081-2007-EM.

de bombeo

Arts. 59º, 74º, 82º numerales 2, 3 y 5, 84º, 87º, 97º

3200 UIT

numeral 1, Art. 99º numeral 1, 104º, 105º, 146º numeral 2 inciso a,176º, 203º y 206º inciso c,d y f, del Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM. Arts. 27º, 30º, 31º, 32º, 33º, 42º, 47º al 52º, 56º, 57º, 58º, 59º inc. b), 60º, 64º al 72º, 75º, 79º, 80º 84º, 90º y 92º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM. Disposición Complementaria Única y Arts. 1º, 3º al 23º, y 26º del Anexo 2 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM. Arts. 43º incisos g) y h) y 47º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM

DEBE DECIR: Artículo 7º- (…),de acuerdo al siguiente detalle: Tipificación de la Infracción Rubro 2

Base Normativa

Sanción

Otras Sanciones

Técnicas y/o Seguridad 2.12 Incumplimiento de las normas sobre pruebas, inspección, mantenimiento, reparación y/o destrucción y Sistema de Integridad de Ductos. 2.12.8. En Ductos de Transporte

Arts. 36º inciso c) y 40º del Reglamento aprobado

de Hidrocarburos y estaciones

por D.S. Nº 081-2007-EM.

de bombeo

Arts. 59º, 74º, 82º numerales 2, 3 y 5, 84º, 87º, 97º numeral 1, Art. 99º numeral 1, 104º, 105º, 146º numeral 2 inciso a,176º, 203º y 206º inciso c,d y f, del Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM. Arts. 27º, 30º, 31º, 32º, 33º, 42º, 47º al 52º, 56º, 57º, 58º, 59º inc. b), 60º, 64º al 72º, 75º, 79º, 80º 84º, 90º y 92º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM. Disposición Complementaria Única y Arts. 1º, 3º al 23º, y 26º del Anexo 2 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM. Arts. 43º incisos g) y h) y 47º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM

Hasta 3200 UIT

STA


NORMAS LEGALES

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El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010

DICE: Artículo 8º.- (…), de acuerdo al siguiente detalle: Tipificación de la Infracción Rubro 2

Base Normativa

Sanción

Otras Sanciones

Accidentes y/o protección del medio ambiente 2.16. Incumplimiento de normas

Arts. 11º numerales 2 y 3, 56º inciso f, 99º, 141º

sobre programas y/o manuales

numeral 1, 156º, 168º, 170º numeral 3, 210º inciso a,

de operación, seguridad,

216º, 217º y Cuarta Disposición Complementaria del

mantenimiento y demás

Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM.

Hasta 100 UIT

Arts. 40º inciso d), 71º y 79º del Reglamento aprobado por D.S Nº 051-93-EM Art. 107º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 052 93-EM Arts. 81º, 138º y 146º del Reglamento aprobado por D.S Nº 027-94-EM Arts. 12º, 26º, 27º, 28º, 29º, 62º, 65º, 71º, 73º, 74º, 83º y 84º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM. Arts. 35º, 36º y 45º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM Arts. 13º, 137º y 138º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM Arts. 2º y 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD

DEBE DECIR: Artículo 8º.- (…), de acuerdo al siguiente detalle: Tipificación de la Infracción Rubro 2

Base Normativa

Sanción

Otras Sanciones

Técnicas y/o Seguridad 2.16. Incumplimiento de normas

Arts. 11º numerales 2 y 3, 56º inciso f, 99º, 141º

sobre programas y/o manuales

numeral 1, 156º, 168º, 170º numeral 3, 210º inciso a,

de operación, seguridad,

216º, 217º y Cuarta Disposición Complementaria del

mantenimiento y demás

Reglamento aprobado por D.S. Nº 043-2007-EM.

Hasta 100 UIT

Arts. 40º inciso d), 71º y 79º del Reglamento aprobado por D.S Nº 051-93-EM Art. 107º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 052 93-EM Arts. 81º, 138º y 146º del Reglamento aprobado por D.S Nº 027-94-EM Arts. 12º, 26º, 27º, 28º, 29º, 62º, 65º, 71º, 73º, 74º, 83º y 84º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM. Arts. 35º, 36º y 45º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 045-2001-EM Arts. 13º, 137º y 138º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM Arts. 2º y 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 296-2006-OS/CD

Páginas 428054 y 428055 DICE: Artículo 9º.- (…), de acuerdo al siguiente detalle: Tipificación de la Infracción Rubro 3

Base Normativa

Sanción

Otras Sanciones

Hasta

C.E.

Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.14 Instrumentos de Gestión de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos 3.14.1 No contar con Instumentos de Gestión de Seguridad 3.14.1.1 No contar con el Estudio

Art. 20º del Reglamento aprobado por

de Riesgos, tenerlo

D. S. Nº 043-2007-EM.

incompleto, desactualizado o no

Art. 15º del Reglamento aprobado por

reformulado, no presentarlo

D. S. Nº 081-2007-EM.

o presentarlo fuera del plazo.

Arts. 10º, 11º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD

44,000 UIT

C.I. S.T.A.


El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

Tipificación de la Infracción Rubro 3

Base Normativa

428535 Sanción

Otras Sanciones

Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.14.1.2 No contar con el Plan de

Art. 95º inciso a) del Reglamento aprobado por D. S.

Contingencia aprobado o tenerlo

Nº 052-93-EM

Hasta

incompleto, desactualizado o no

Arts. 2º numeral 29 y 57º del Reglamento aprobado

5 UIT.

reformulado, no presentarlo

por D. S. Nº 030-98-EM

o presentarlo fuera del plazo.

Art. 64º del Reglamento aprobado por D. S. Nº 0812007-EM Arts. 76º, 78º y 84º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D. S. Nº 081-2007-EM Arts. 22º, 82º, 129º y 268º del Reglamento aprobado por D. S. Nº 032-2004-EM Arts. 60º, 61º y Anexo 2 del Reglamento aprobado por D. S. Nº 015-2006-EM Resolución de Consejo Directivo Nº 068-2007-OS/CD Arts. 17º, 19º numeral 4, 19º, 98º, 150º numeral 3, 167º numeral 2, 210º inciso a, 211º y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento aprobado por D. S. Nº 0432007-EM Artº 9 de la Ley Nº 28551 Arts. 12º, 13º, 22º y 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD

3.14.1.3 Programa Anual de

Art. 21º y Tercera Disposición Transitoria del D. S.

Actividades de Seguridad

Nº 032-2004-EM.

Hasta

(PAAS), tenerlo incompleto,

Resolución de Consejo Directivo Nº 068-2007-OS/CD

50 UIT

desactualizado o no reformulado,

Art. 17º y 18º y Tercera Disposición del Reglamento

no presentarlo o presentarlo

aprobado por D. S. Nº 043-2007-EM.

fuera del plazo.

Arts. 17º, 18º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo

C.E. C.I. S.T.A.

Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.1.4 No contar con el

Art. 17º y Tercera Disposición Transitoria del

Reglamento Interno de Seguridad

Reglamento aprobado por D. S. Nº 043-2007-EM.

Hasta

Integral (RISI), tenerlo

Arts. 20º, 21º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo

50 UIT

incompleto desactualizado o no

Directivo Nº 240-2010-OS/CD

C.E. C.I. S.T.A.

reformulado, no presentarlo o presentarlo fuera del plazo. 3.14.2 Incumplir con las obligaciones contenidas en los Instumentos de Gestión de Seguridad 3.14.2.1 Incumplir con las

Art. 20º del Reglamento aprobado por

obligaciones contenidas en

D. S. Nº 043-2007-EM.

el Estudio de Riesgos.

Art. 15º y Art. 77 del Anexo 1 del Reglamento

Hasta 44,000 UIT.

aprobado por D. S Nº 081-2007-EM.

C.E. C.I. S.T.A.

Arts. 7º, 11º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.2.2 Incumplir con las

Art. 61º del D. S. Nº 015-2006-EM

obligaciones contenidas en

Arts. Nº 22 y 129º del Reglamento aprobado por

el Plan de Contingencias.

D. S. Nº 032-2004-EM

Hasta 1, 000 UIT

Art. 19º, Art. 150º numeral 3 y Art. 167º numeral 2

C.E. C.I. S.T.A.

del Reglamento aprobado por D. S. Nº 043-2007-EM. Art. 76º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM Art. 7º, 13º, 22º y 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.2.3 Incumplir con las

Art. 21º del Reglamento aprobado por

obligaciones contenidas en el

aprobado por D.S Nº 032-2004-EM

Programa Anual de Actividades

Art. 18º del Reglamento aprobado por D.S Nº 043-

de Seguridad (PAAS).

2007-EM

Hasta 1, 000 UIT

C.E. C.I. S.T.A.

Arts. 7º, 17º, 22º y 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.2.4 Incumplir con las

Art. 7º, 20º, 22º y 23º del Reglamento aprobado por la

obligaciones contenidas en el

Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD

Reglamento Interno de Seguridad

Hasta 1, 000 UIT

Integral (RISI).

C.E. C.I. S.T.A.

DEBE DECIR: Artículo 9º.- (…), de acuerdo al siguiente detalle: Rubro 3

Tipificación de la Infracción

Base Normativa

Sanción

Otras Sanciones

Hasta

C.E.

Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.14 Instrumentos de Gestión de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos 3.14.1 No contar con Instrumentos de Gestión de Seguridad 3.14.1.1 No contar con el Estudio

Art. 20º el Reglamento aprobado por

de Riesgos, tenerlo

D. S. Nº 043-2007-EM.


NORMAS LEGALES

428536 Rubro 3

Tipificación de la Infracción

Base Normativa

El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010 Sanción

Otras Sanciones

Accidentes y/o protección del medio ambiente incompleto, desactualizado o no

Art. 15º del Reglamento aprobado por

reformulado, no presentarlo

D. S. Nº 081-2007-EM.

o presentarlo fuera del plazo.

Arts. 10º, 11º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo

44,000 UIT

C.I. S.T.A.

Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.1.2 No contar con el Plan de

Art. 95º inciso a) del Reglamento aprobado por D. S.

Contingencias aprobado o tenerlo

Nº 052-93-EM

Hasta

incompleto, desactualizado o no

Arts. 2º numeral 29 y 57º del Reglamento aprobado

5 UIT.

reformulado, no presentarlo

por D. S. Nº 030-98-EM

o presentarlo fuera del plazo.

Art. 64º del Reglamento aprobado por D. S. Nº 0812007-EM Arts. 76º, 78º y 84º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D. S. Nº 081-2007-EM Arts. 22º, 82º, 129º y 268º del Reglamento aprobado por D. S. Nº 032-2004-EM Arts. 0º, 61º y Anexo 2 del Reglamento aprobado por D. S. Nº 015-2006-EM Resolución e Consejo Directivo Nº 068-2007-OS/CD Arts. 17º, 19º numeral 4, 19º, 98º, 150º numeral 3, 167º numeral 2, 210º inciso a, 211º y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento aprobado por D. S. Nº 0432007-EM Artº 9 de la Ley Nº 28551 Arts. 12º, 13º, 22º y 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD

3.14.1.3 No contar con el

Art. 21º y Tercera Disposición Transitoria del D. S.

Programa Anual de Actividades

Nº 032-2004-EM.

Hasta

(de Seguridad PAAS), tenerlo

Resolución de Consejo Directivo Nº 068-2007-OS/CD

50 UIT

incompleto, desactualizado o no

Art. 17º y 18º Tercera Disposición del Reglamento

reformulado, no presentarlo o

aprobado por D. S. Nº 043-2007-EM.

presentarlo fuera del plazo.

Arts. 17º, 18º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo

3.14.1.4 No contar con el

Art. 17º y Tercera Disposición Transitoria del

Reglamento Interno de Seguridad

Reglamento aprobado por D. S. Nº 043-2007-EM.

Hasta

Integral (RISI), tenerlo

Arts. 20º, 21º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo

50 UIT

Incompleto, desactualizado o no

Directivo Nº 240-2010-OS/CD

C.E. C.I. S.T.A.

Directivo Nº 240-2010-OS/CD C.E. C.I. S.T.A.

reformulado, no presentarlo o presentarlo fuera del plazo. 3.14.2 Incumplir con las obligaciones contenidas en los Instrumentos de Gestión de Seguridad 3.14.2.1 Incumplir con las

Art. 20º del Reglamento aprobado por

obligaciones contenidas en

D. S. Nº 043-2007-EM.

el Estudio de Riesgos.

Art. 15º y Art. 77 del Anexo 1 del Reglamento

Hasta 44,000 UIT.

aprobado por D. S Nº 081-2007-EM.

C.E. C.I. S.T.A.

Arts. 7º, 11º, 22º, 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.2.2 Incumplir con las

Art. 61º del D. S. Nº 015-2006-EM

obligaciones contenidas en

Arts. Nº 22 y 129º del Reglamento aprobado por

el Plan de Contingencias.

D. S. Nº 032-2004-EM

Hasta 1, 000 UIT

Art. 19º, Art. 150º numeral 3 y Art. 167º numeral 2

C.E. C.I. S.T.A.

del Reglamento aprobado por D. S. Nº 043-2007-EM. Art. 76º del Anexo 1 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 081-2007-EM Art. 7º, 13º, 22º y 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.2.3 Incumplir con las

Art. 21º del Reglamento aprobado por

obligaciones contenidas en el

aprobado por D.S Nº 032-2004-EM

Programa Anual de Actividades

Art. 18º del Reglamento aprobado por D.S Nº 043-

de Seguridad (PAAS).

2007-EM

Hasta 1, 000 UIT

C.E. C.I. S.T.A.

Arts. 7º, 17º, 22º y 23º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD 3.14.2.4 Incumplir con las

Art. 7º, 20º, 22º y 23º del Reglamento aprobado por la

obligaciones contenidas en el

Resolución de Consejo Directivo Nº 240-2010-OS/CD

Reglamento Interno de Seguridad Integral (RISI).

562137-1

Hasta 1 , 000 UIT

C.E. C.I. S.T.A.


El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Aprueban Reglamento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado RESOLUCIÓN CONASEV N° 107-2010-EF/94.01.1 Lima, 29 de octubre de 2010 VISTOS: El Informe Conjunto Nº 649–2010-EF/94.06.1/94.04.1 de fecha 25 de octubre de 2010 emitido por la Dirección de Mercados Secundarios y por la Oficina de Asesoría Jurídica, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, los mercados de valores cumplen la función de fomentar el ahorro y la inversión, al permitir interconectar simultáneamente a múltiples oferentes y demandantes, promover la competencia, la correcta formación de precios y facilitar la asignación de recursos financieros hacia la inversión productiva; Que, corresponde a CONASEV promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores así como velar por la transparencia y la protección de los inversionistas; Que, el artículo 132 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y modificatorias, establece que es función de las bolsas de valores el proponer a CONASEV la introducción de nuevas facilidades y productos en la negociación bursátil, entre otras funciones; Que, por cartas GAFS-582/09 y RB-014.09 del 08 de septiembre de 2009 de la Bolsa de Valores de Lima S.A. y CAVALI S.A. I.C.L.V., respectivamente, comunicaron como Hecho de Importancia que, conjuntamente con la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y el Depósito Centralizado de Valores de Colombia – DECEVAL S.A.; así como la Bolsa de Comercio de Santiago y el Depósito Central de Valores S.A. - DCV, habían suscrito en dicha fecha un Acuerdo de Intención con el propósito de promover el desarrollo de los mercados de capitales en los que actúan, acuerdo que es remitido a CONASEV el 10 de septiembre de 2009; Que, a partir de la referida comunicación se realizan diversas reuniones orientadas a conocer el contenido del proyecto, suscribiéndose el 28 de octubre de 2009 en la primera mesa de trabajo entre reguladores, un Memorando de Entendimiento entre CONASEV, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, con el objeto de ejecutar las principales actividades y tareas para facilitar el referido Proyecto de Integración; Que, el 14 de enero de 2010, en reunión realizada en Lima entre CONASEV, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, en la que también participaron las bolsas de valores, la institución de compensación y liquidación de valores y las centrales de depósito de valores participantes del Proyecto de Integración, estas entidades privadas propusieron nuevos lineamientos respecto del desarrollo de dicho proyecto;

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Que, el 15 de enero de 2010, CONASEV, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, durante la segunda mesa de trabajo entre reguladores, suscribieron otro Memorando de Entendimiento para establecer los mecanismos y procedimientos de coordinación para la ejecución de las actividades de supervisión que le corresponde ejercer a cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias, incluidos los procedimientos para la asistencia mutua e intercambio de información necesaria para el desarrollo de tales actividades; Que, los lineamientos propuestos por las referidas entidades privadas se basan en el modelo internacionalmente conocido como Enrutamiento Intermediado, manteniéndose en cada jurisdicción las normas aplicables a la negociación, compensación y liquidación de operaciones así como al registro y custodia de valores; Que, posteriormente el 21 y 22 de junio de 2010 se realizó la tercera mesa de trabajo de reguladores entre CONASEV, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, en la que se acordó realizar los cambios normativos pertinentes y definir los estándares de supervisión requeridos para la implementación del proyecto, garantizando la protección de los inversionistas y la transparencia del mercado; Que, dentro de la evaluación del referido proyecto se planteó la necesidad de permitir la promoción y oferta secundaria en el territorio peruano de los valores transados en los sistemas de negociación administrados por las bolsas extranjeras mencionadas. Asimismo, se planteó la necesidad de viabilizar el acceso de los intermediarios autorizados a operar en los sistemas de negociación extranjeros mencionados a la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima S.A., siempre que operen en nombre de las sociedades agentes de bolsa y bajo la responsabilidad de estas últimas, así como recíprocamente, que las sociedades agentes de bolsa puedan acceder a los sistemas de negociación de las bolsas de valores señaladas, previa suscripción de contratos entre las sociedades agentes de bolsa y los intermediarios autorizados a operar en dichos sistemas de negociación extranjeros; Que, asimismo la iniciativa de las bolsas de valores, institución de compensación y liquidación de valores y centrales de depósito de valores antes citadas plantea el enlace entre estas últimas, con el objeto de efectuar la compensación y liquidación de operaciones realizadas en dichos sistemas de negociación así como el registro y custodia de los valores negociados a través del Enrutamiento Intermediado, así como la apertura de cuentas agregadas de valores recíprocamente entre ellas; Que, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1061 y previo cumplimiento de las condiciones que determine CONASEV para la adecuada protección del inversionista, es posible exceptuar a los emisores de valores transados en los sistemas de negociación administrados por las bolsas que hayan suscrito convenios de integración con la Bolsa de Valores de Lima S.A., del cumplimiento de obligaciones aplicables a los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; Que, el artículo 198 de la Ley del Mercado de Valores establece que el representante de una sociedad agente de bolsa es aquél que, debidamente autorizado, actúa en nombre de ésta en los actos relacionados al ejercicio de sus funciones y que corresponde a CONASEV determinar los requisitos que deben reunir quienes actúen como representantes de una sociedad agente de bolsa; Que, para el funcionamiento del Enrutamiento Intermediado, los intermediarios extranjeros y sociedades agentes de bolsa deben establecer una relación contractual en la que se delimiten las responsabilidades de cada parte, así como otros aspectos que garanticen el adecuado funcionamiento de dicho mecanismo y la debida protección al inversionista; y asimismo, es conveniente que dicho contrato contemple el cumplimiento del citado artículo 198 de la Ley del Mercado de Valores y la


NORMAS LEGALES

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designación de la persona que actuará en nombre de la sociedad agente de bolsa al formular las propuestas en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima S.A.; Que, los artículos 31 y 103 del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado por Resolución CONASEV N° 31-99-EF/94.10 y modificatorias, establecen que las instituciones de compensación y liquidación de valores puedan admitir como participantes a entidades constituidas en el exterior que tengan por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y las faculta para que puedan suscribir convenios con tales entidades con la finalidad de facilitar la liquidación de operaciones con valores negociados en el mercado local e internacional. Asimismo, el artículo 106 de dicho Reglamento, señala que en el caso que tales entidades sean admitidas como participantes de la institución de compensación y liquidación de valores, es posible la utilización de cuentas agregadas; Que, el funcionamiento de cuentas agregadas como parte del registro contable de las instituciones de compensación y liquidación de valores deben sujetarse a condiciones que garanticen la seguridad e integridad del mercado, así como la protección de los valores de los inversionistas y el ejercicio de los derechos derivados de los valores que sean de su propiedad; Que, la integración de los mercados de valores conlleva beneficios para los inversionistas, emisores e intermediarios puesto que permite una mayor diversificación de riesgos, mayor liquidez al mercado, niveles superiores de actividad bursátil, formación más eficiente de precios, reducción del costo de financiamiento y de los costos de transacción, fortalecer la actividad bursátil, y mejorar la competitividad y posicionamiento de las bolsas; Que, es necesario detallar las condiciones que deben acreditarse para que CONASEV autorice el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, así como los requisitos, obligaciones y condiciones requeridos en relación con su adecuado funcionamiento; y, Estando a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1061, inciso a) del artículo 2 e inciso b) del artículo 11 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley N° 26126, y a lo acordado por el Directorio reunido en sesión del 25 de octubre del 2010; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, el cual consta de seis (6) títulos, treinta y uno (31) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias finales, cuyo texto es el siguiente: REGLAMENTO DEL MERCADO INTEGRADO A TRAVÉS DEL ENRUTAMIENTO INTERMEDIADO Título I Disposiciones Generales

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del Enrutamiento Intermediado, en los otros sistemas de negociación. Comprende asimismo el enlace entre las centrales de depósito de valores, con el objeto de efectuar la compensación y liquidación de operaciones realizadas en dichos sistemas de negociación así como el registro y custodia de los valores negociados a través del Enrutamiento Intermediado. 1.2. El Enrutamiento Intermediado consiste en la canalización de propuestas de los intermediarios extranjeros a la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, así como las de los intermediarios locales a los sistemas de negociación extranjeros, a través de un componente tecnológico que permite trasladar las propuestas de un sistema de negociación a otro, bajo las condiciones que se indican en el presente reglamento. Artículo 2.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones, requisitos, obligaciones y aspectos operativos exigibles para el funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. Artículo 3.- Alcance El presente reglamento comprende los procesos que se detallan a continuación y las personas que intervienen en ellos: 3.1. Funcionamiento del Enrutamiento Intermediado. 3.2. Inscripción de valores extranjeros en el Registro Público del Mercado de Valores de conformidad con lo señalado en el presente reglamento. 3.3. Mecanismo para poner a disposición del mercado local, la información relevante de emisores de valores extranjeros. 3.4. Acceso de intermediarios extranjeros a la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima. 3.5. Régimen del Representante Especial. 3.6. Funciones y responsabilidades de la Bolsa de Valores de Lima. 3.7. Funciones y responsabilidades de CAVALI S.A. ICLV. 3.8. Infraestructura operativa y soporte tecnológico. 3.9. Obligaciones de suministro de información al mercado y a CONASEV. 3.10. Registro y custodia de valores negociados en el Mercado Integrado a través de Enrutamiento Intermediado. 3.11. Compensación y liquidación de operaciones realizadas en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. El presente reglamento no establece obligaciones o responsabilidades para los emisores de valores extranjeros que como consecuencia del funcionamiento del Mercado Integrado se inscriban en el Registro Público del Mercado de Valores, los cuales se rigen por la legislación aplicable al país donde opera el sistema de negociación extranjero en el cual se negocie su valor originalmente.

Artículo 1.- Definición del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado La integración de mercados de que trata el presente reglamento se produce a través del Enrutamiento Intermediado tal como se define a continuación:

Artículo 4.- Premisas y condiciones del modelo de Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado El funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado debe sujetarse a las siguientes premisas y condiciones:

1.1. Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado es aquel que se origina por la suscripción de convenios de integración entre la Bolsa de Valores de Lima y CAVALI S.A. ICLV con las entidades administradoras de sistemas de negociación extranjeros y las respectivas centrales de depósito de valores, con la finalidad de realizar la oferta secundaria y la intermediación de los valores transados en los sistemas de negociación conducidos por dichas entidades en los países donde éstas han sido autorizadas a operar, así como permitir el acceso de los intermediarios autorizados a operar en alguno de los referidos sistemas de negociación, a través

4.1. La interconexión entre las plataformas tecnológicas de los sistemas de negociación y los enlaces entre las centrales de depósito de valores participantes del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, deben contar con mecanismos que garanticen la continuidad de las operaciones en caso de contingencias. 4.2. Cada bolsa o administradora de un sistema de negociación, así como las centrales de depósito de valores aplicarán las reglas, procesos y procedimientos autorizados en sus respectivas jurisdicciones.


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NORMAS LEGALES

En ese sentido, la negociación de un valor en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado se realizará bajo las reglas del sistema de negociación o mercado en el que esté inscrito originalmente; asimismo, la compensación y liquidación de tales operaciones y la moneda utilizada para su liquidación se regirán por las normas y usos del país en donde opera el respectivo sistema de negociación. 4.3. Únicamente se podrán realizar ofertas en el mercado secundario y operaciones al contado de valores de renta variable. 4.4. La inscripción de valores y emisores en los sistemas de negociación participantes o en los registros que administren los supervisores de éstos, se realizará de conformidad con la legislación de cada país. 4.5. La oferta pública y negociación de los valores de renta variable inscritos en cualquiera de los registros de las autoridades competentes de los mercados de valores participantes, se realizará de conformidad con la legislación del país en donde los valores se encuentren inscritos originalmente. 4.6. Los intermediarios de valores autorizados en los países donde operan los sistemas de negociación participantes podrán promocionar y ofrecer a sus clientes los valores admitidos a negociación en tales sistemas de negociación. Cualquier inversionista habilitado para invertir en determinado mercado local, podrá hacerlo en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. 4.7. Los emisores se encuentran obligados a cumplir la normativa del mercado de valores en el que se encuentren inscritos originalmente sus valores, y no aquella correspondiente a la jurisdicción donde pueda darse la inscripción de éstos como resultado del funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, en consecuencia, dichos emisores se sujetan a las disposiciones dictadas por la bolsa o administradora del sistema de negociación, central de depósito de valores y por el supervisor de dicho mercado. 4.8. La Información Relevante de los emisores que es divulgada de conformidad con la regulación que les es aplicable debe estar a disposición de todos los inversionistas del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, de manera simultánea. 4.9. La relación de los intermediarios de valores autorizados en cada país será con su respectiva bolsa o entidad administradora del sistema de negociación local, con la central de depósito de valores local y con las autoridades locales competentes. En ese marco, dichos intermediarios están obligados a cumplir los requisitos propios del mercado en el cual se encuentran establecidos y autorizados. 4.10. Las bolsas o administradoras de los sistemas de negociación participantes, así como las centrales de depósito de valores, de modo individual o conjunto y según se establezca en la legislación aplicable, deben implementar mecanismos y procedimientos de control de riesgos que permitan a los intermediarios de cada localidad la aplicación de límites operativos a los intermediarios extranjeros, que sean determinados y administrados por los intermediarios locales. 4.11. El conocimiento del cliente para efectos del cumplimiento de las normas para la prevención y control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo estará a cargo del intermediario cuyo cliente sea el titular final que se constituye como propietario legítimo de los valores. 4.12. La supervisión de las bolsas o entidades administradoras de sistemas de negociación, depósitos centrales de valores e intermediarios, que participan en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, estará a cargo del regulador o autoridad competente del país que los autorizó. Artículo 5.- Terminología Para los efectos del presente reglamento, los términos que se indican a continuación y sus respectivas formas derivadas, tendrán los significados siguientes:

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5.1. Bolsas Extranjeras: Entidades administradoras de los sistemas de negociación extranjeros que forman parte del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, las cuales han suscrito convenios de integración con la Bolsa de Valores de Lima S.A. y CAVALI S.A. ICLV. 5.2. BVL: Bolsa de Valores de Lima S.A. 5.3. BVL-EXS: Sistema de negociación electrónica de la BVL. 5.4. CAVALI: Institución de compensación y liquidación de valores constituida de acuerdo a la norma legal peruana y autorizada por CONASEV cuya denominación es CAVALI S.A: ICLV. 5.5. Centrales de Depósito de Valores Extranjeras: Los depósitos centralizados de valores o sus equivalentes extranjeros que forman parte del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, con los cuales CAVALI ha suscrito Convenios de Integración. 5.6. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. 5.7. Convenios de Integración: Los convenios que suscriba la BVL y CAVALI con las Bolsas Extranjeras y Centrales de Depósito de Valores Extranjeras, para facilitar la negociación de valores admitidos a negociación en la Rueda de Bolsa y los diferentes sistemas de negociación extranjeros que forman parte del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. 5.8. Información Relevante: La referida a información financiera y hechos de importancia de los emisores, o su equivalente de acuerdo a la regulación de cada país. Incluye además toda otra información que de acuerdo a su legislación es difundida al inversionista del país donde se encuentre inscrito originalmente el valor. 5.9. Intermediario Extranjero: Todo intermediario debidamente autorizado por el supervisor del mercado de valores de su respectivo país, que ha celebrado un contrato de corresponsalía con una sociedad agente de bolsa, de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el presente reglamento. 5.10. Ley: Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, y sus modificatorias. 5.11. Límites Operativos: Aquellos limites que las sociedades agentes de bolsa determinen a fin de administrar los riesgos derivados de las operaciones realizadas a su cargo en la Rueda de Bolsa por los Intermediarios Extranjeros a través del Enrutamiento Intermediado, los que pueden comprender montos máximos de fondos o cantidad máxima de valores, entre otros. 5.12. Participante(s): El(los) participante(s) de CAVALI, conforme a lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 031-99EF/94.10 y sus normas modificatorias. 5.13. Registro: Registro Público del Mercado de Valores bajo competencia de CONASEV. 5.14. Rueda de Bolsa: Rueda de Bolsa de la BVL. 5.15. SAB: Sociedad(es) Agente(s) de Bolsa autorizada(s) por CONASEV. 5.16. Sistemas de Negociación Extranjeros: Los administrados por las Bolsas Extranjeras. 5.17. Titular(es) Final(es): Persona(s) natural(es) o jurídica(s) o patrimonio(s) autónomo(s) que se ha(n) constituido en propietario(s) legítimo(s) de un valor que es negociado en la Rueda de Bolsa o de un valor negociado en un sistema de negociación extranjero. Título II Autorización del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado Artículo 6.- Condiciones y requisitos para la autorización de funcionamiento Para el funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, la BVL y CAVALI, deben presentar ante CONASEV la documentación e información que se detalla a continuación:


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6.1. Copia del acta del órgano competente de la BVL en la que conste el acuerdo en el sentido de aprobar la interconexión de la plataforma tecnológica de la Rueda de Bolsa con la de determinados Sistemas de Negociación Extranjeros a fin de viabilizar el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, así como para implementar y ejecutar las acciones, procedimientos, sistemas y mecanismos que sean de su competencia, de conformidad con lo señalado en el presente reglamento. 6.2. Copia del acta del órgano competente de CAVALI en la que conste el acuerdo en el sentido de participar, conforme a sus funciones de custodia, registro, liquidación de operaciones y demás funciones complementarias, en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, así como el acuerdo para implementar y ejecutar las acciones, procedimientos, sistemas y mecanismos que sean de su competencia, de conformidad con lo señalado en el presente reglamento. 6.3. El nombre de los Sistemas de Negociación Extranjeros con los cuales pretenden conformar un Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, así como la indicación de las Bolsas Extranjeras que los administran y el detalle de los accionistas de estas últimas que posean más del 5% de su capital social al momento de la presentación de la solicitud de autorización, siempre que no exista impedimento legal en el país de origen de dicha bolsa para revelar este tipo de información. 6.4. El nombre de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras que de modo correspondiente con cada Bolsa Extranjera participarán en los procesos de custodia, registro y liquidación de operaciones realizadas en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. Asimismo y siempre que no exista el impedimento legal en el país de origen de dicha central para revelar este tipo de información, el detalle de los accionistas que posean más del 5% del capital social de las referidas Centrales de Depósito de Valores Extranjeras al momento de la presentación de la solicitud de autorización. 6.5. Solicitud de la BVL para inscribir en el Registro a los valores de renta variable negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros que conformarán el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. 6.6. Contratos suscritos que soporten y observen los aspectos normativos, operativos y tecnológicos del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado que se define en el presente reglamento, a suscribirse entre: 6.6.1. La BVL y cada Bolsa Extranjera. 6.6.2. CAVALI y las Centrales de Depósitos de Valores Extranjeras. 6.6.3. Cualquier otro contrato que sea necesario suscribir para viabilizar el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, incluyendo, de ser el caso, la actualización del Convenio de Integración 6.7. Manual de Procedimientos operativos y funcionales en el que se describa sistemáticamente y en detalle los procedimientos operativos, aspectos tecnológicos y demás información relevante sobre el funcionamiento del Enrutamiento Intermediado, la interconexión entre los sistemas de negociación con los intermediarios intervinientes y el enlace entre las centrales de depósito de valores. 6.8. Documentos en los que se describan los sistemas de control de riesgos implementados, incluyendo los puestos a disposición de las SAB, tanto por la BVL como por CAVALI, en relación con el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. 6.9. Planes de continuidad del negocio, tanto de la BVL como de CAVALI, aplicables al Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. 6.10. Documentación que evidencie los resultados satisfactorios de las pruebas de recorrido o normal funcionamiento operativo y tecnológico del Enrutamiento Intermediado entre los sistemas de negociación.

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Respecto de las referidas pruebas, se deberá incluir la conformidad de los representantes por cada Bolsa Extranjera y Central de Depósito de Valores que participará en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, asimismo se deberá incluir el programa y cronograma de pruebas respectivo. 6.11. Documentación que evidencie los resultados satisfactorios del normal funcionamiento operativo y tecnológico de los sistemas y procesos desarrollados por CAVALI, que permitan la interconexión y operación satisfactoria entre las entidades que participarán del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. Respecto de las referidas pruebas, se deberá incluir la conformidad de los representantes por cada Bolsa y Central de Depósito de Valores que participará en el Mercado Integrado, asimismo se deberá incluir el detalle y cronograma de pruebas aplicado. 6.12. Detalle de los accesos o mecanismos que implementará la BVL para poner a disposición de los inversionistas locales la Información Relevante de los emisores de los valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros participantes, en función de la legislación aplicable a éstos en su país de origen. Asimismo, la documentación que evidencie resultados satisfactorios sobre las pruebas realizadas respecto del funcionamiento operativo y tecnológico de dichos accesos o mecanismos. 6.13. Documentación que acredite haber desarrollado un programa de difusión, capacitación y entrenamiento dirigido a los participantes del mercado y en especial a las SAB y sus Representantes, con el objeto de que dichas personas puedan iniciar con la debida preparación su participación en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. 6.14. Los proyectos de reglamentos internos, normas complementarias y otras disposiciones que, de acuerdo con su naturaleza y necesidad de modificación por su operatividad, contengan lo siguiente: 6.14.1. Disposiciones de la BVL que, con relación al Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, desarrolle o establezca: 6.14.1.1. La información sobre el funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado que por ser de interés para los inversionistas locales será difundida, así como el mecanismo y oportunidad de difusión de dicha información. Esta información debe comprender: horario de los Sistemas de Negociación Extranjeros, procedimientos ante la suspensión total o temporal de la negociación en los Sistemas de Negociación Extranjeros, divulgación sobre información de ofertas públicas de valores negociados en dichos sistemas de negociación, entre otros aspectos. 6.14.1.2. Requerimientos tecnológicos que permitan el Enrutamiento Intermediado. 6.14.1.3. Sistemas o procedimientos de control para asegurar que las operaciones realizadas en la Rueda de Bolsa a través del Enrutamiento Intermediado corresponden únicamente a operaciones al contado, valores de renta variable y personas autorizados. 6.14.1.4. Mecanismos de control para evitar las ventas en corto y otros eventos, con el fin de limitar los riesgos para el mercado. 6.14.1.5. Detalle de los mecanismos para la administración de Límites Operativos aplicables a la negociación. 6.14.2. Disposiciones que detallen las normas reglamentarias y procedimientos operativos relacionados con las funciones y servicios que prestará CAVALI en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, así como con la estructura de cuentas que será utilizada para el registro de los valores que sean negociados en dicho mercado, que incluyan como mínimo lo siguiente: 6.14.2.1. La obligación de mantener conciliadas las cuentas de valores desagregadas que mantenga CAVALI en su registro contable con las cuentas agregadas que


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tenga abiertas en las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras y la periodicidad en que deben realizarse. 6.14.2.2. Procedimientos seguros para anotar los eventos corporativos de valores negociados en la Rueda de Bolsa que se encuentran registrados en cuentas agregadas a nombre de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras. Asimismo, los que se produzcan sobre valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros cuyos Titulares Finales se encuentren registrados en CAVALI y, adicionalmente en ambos casos, los procedimientos que faciliten el ejercicio de los derechos de los Titulares Finales. 6.14.2.3. Los mecanismos y procedimientos para aplicar de manera expedita medidas cautelares respecto de los valores que se negocien en la Rueda de Bolsa, independientemente de cuál sea el origen del Titular Final. 6.14.2.4. La administración del Registro Reflejo Informativo y las reglas y procedimientos para la entrega de la información referida a los Titulares Finales de los valores negociados en la Rueda de Bolsa contenida en dicho Registro Reflejo Informativo, a las personas que de acuerdo a la legislación puedan solicitarla. 6.14.2.5. Los procedimientos y contenido de los registros para el proceso de asignación, compensación y liquidación de las operaciones efectuadas a través del Enrutamiento Intermediado, indicando el momento en que se produce la liquidación final de la operación. Los proyectos de reglamentos internos y disposiciones complementarias mencionadas precedentemente serán presentados de conformidad con lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos y normas aplicables. Los mecanismos que garanticen la continuidad de las operaciones en caso de contingencias, a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del presente reglamento, deben encontrarse explicados en el plan de continuidad de negocio antes mencionado. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente reglamento y siempre que medien acuerdos entre los reguladores de los sistemas de negociación participantes, CONASEV autorizará mediante Resolución el funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, no obstante, el inicio de operaciones solo podrá realizarse cuando se cumpla a satisfacción de CONASEV lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento. Asimismo, no obstante que la inscripción en el Registro de los valores comprendidos en el numeral 6.5 es automática, la oferta y promoción en el mercado local de tales valores solo podrá realizarse a partir del inicio de operaciones del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, conforme a lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento. Artículo 7.- Inicio de operaciones en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado Se podrá iniciar operaciones en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado luego que se acredite ante CONASEV lo siguiente: 7.1. La BVL y CAVALI cuenten con disposiciones complementarias y vinculadas a que se refiere el numeral 6.14 del artículo 6 precedente, según corresponda. 7.2. Que no se ha producido modificación alguna de las condiciones verificadas por CONASEV para el otorgamiento de la respectiva autorización de funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. En caso de haberse modificado alguna de tales condiciones, y en especial lo referido a la inscripción en el Registro de los valores admitidos a negociación en los sistemas de negociación administrados por las Bolsas Extranjeras, se deberá actualizar dicha situación. 7.3. En el caso de las SAB, cuenten con: (i) Convenio de corresponsalía, (ii) Representante Especial, y (iii) resultados satisfactorios de las pruebas a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 del presente reglamento.

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Artículo 8.- Cumplimiento permanente de premisas, condiciones y requisitos de autorización de funcionamiento 8.1. La BVL y CAVALI deben establecer mecanismos de seguimiento y control que aseguren el normal funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado bajo las premisas, condiciones y requisitos que dieron mérito a su autorización de funcionamiento. 8.2. Asimismo, la BVL y CAVALI deben informar inmediatamente a CONASEV sobre cualquier situación que implique que se deje de cumplir alguna premisa, requisito o condición bajo los cuales se otorgó la autorización de funcionamiento. La modificación de los requisitos señalados en los numerales 6.6 al 6.9 del artículo 6 del presente reglamento deberá ser comunicada a CONASEV dentro de los cinco (5) días de ocurrida dicha modificación. 8.3. En los casos de incumplimiento señalados en el numeral precedente, la BVL y/o CAVALI, según corresponda, deben presentar un plan para aprobación de CONASEV en el que detallen de manera sustentada y a satisfacción de CONASEV el plazo en el cual revertirán la situación de incumplimiento de las premisas, requisitos o condiciones a que se refiere el numeral anterior. 8.4. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, cuando CONASEV observe el incumplimiento de algún requisito o condición bajo la cual otorgó la autorización de funcionamiento, requerirá a la BVL o a CAVALI, según corresponda, la regularización de tal situación en un plazo mínimo razonable el cual se podrá prorrogar por causa justificada. 8.5. CONASEV en cualquiera de los casos enunciados en el presente artículo podrá disponer la suspensión de la oferta o intermediación de los valores que se transan en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, cuando considere que pueda afectar el interés del inversionista. Título III Oferta Pública Secundaria de Valores en el Mercado Integrado Artículo 9.- Inscripción de valores para oferta pública 9.1. Los valores negociados en sistemas de negociación administrados por Bolsas Extranjeras deben inscribirse en el Registro para su oferta pública secundaria y promoción en el país. 9.2. La inscripción será automática y se realiza a solicitud de la BVL quien deberá presentar la relación de valores que se pretende inscribir en el Registro acompañada de lo siguiente: 9.2.1. Declaración jurada del representante legal de la BVL en la que conste que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 10 del presente reglamento. 9.2.2. Descripción de las características del emisor: • Razón o denominación social. • Código de identificación de contribuyente de su país o su equivalente. • CIIU, sector y ramo al que pertenece, en caso se encuentre disponible. • Objeto social o actividad económica, principales líneas de negocios o productos. • Nacionalidad o país de origen. • Dirección o domicilio. • Otros que se determine en las especificaciones técnicas correspondientes. 9.2.3. Descripción de las principales características de los valores a inscribir: • Denominación del instrumento. • Clase, serie. • Moneda.


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• Número de acciones en circulación. • Valor nominal. • Número de identificación ISIN. • Denominación mnemónica del valor o código de la Bolsa Extranjera. • Derechos que confiere. • Plaza o mercados en los que se negocia. • Central de Depósito de Valores Extranjera encargada de la custodia o depósito del valor a inscribir con la que CAVALI haya suscrito convenio. • Otros que se determine en las especificaciones técnicas correspondientes. Artículo 10.- Permanencia de la inscripción en el Registro Constituyen requisitos y condiciones para la inscripción y permanencia en el Registro de los valores transados en Sistemas de Negociación Extranjeros, los siguientes: 10.1. Que cada emisor del valor cuya inscripción se solicita realice actividades en el país donde se encuentra inscrito ese valor. 10.2. Que las obligaciones de revelación de información de los emisores que fueron materia de evaluación por CONASEV al otorgar la autorización a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento, se mantengan o incorporen estándares mayores. 10.3. Que la BVL acredite la implementación de los medios necesarios para el acceso y difusión a los inversionistas locales de la Información Relevante que brinden los emisores de los valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros en cumplimiento de la normativa del país en el que se encuentren inscritos dichos valores, así como para tomar conocimiento oportuno del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales precedentes. CONASEV podrá excluir de manera automática del Registro a los valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros cuando se incumpla alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del presente reglamento. En este caso no será exigible la formulación de una Oferta Pública de Compra sobre el valor excluido. Artículo 11.- Obligaciones respecto a la información provista al mercado Sin perjuicio de otras obligaciones de información dispuestas en el presente reglamento: 11.1. La BVL, a través de su página web u otros mecanismos, deberá proporcionar, de manera simultánea a la difusión que se realice en el país extranjero, la información de que trata el numeral 10.3 del artículo 10 del presente reglamento, así como mantener permanentemente habilitado el acceso a los sistemas informativos mediante los cuales se ponga a disposición del público y se actualice la Información Relevante que brinden los emisores de los valores negociados en Sistemas de Negociación Extranjeros en cumplimiento de la normativa del país en el que su emisión se encuentre inscrita en bolsa o en un sistema de negociación de valores. 11.2. La BVL difundirá a través de su página web de manera específica las reglas y plazos bajo los cuales los emisores de valores negociados en la Rueda de Bolsa y los emisores de valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros deben proporcionar información al mercado. 11.3. La BVL deberá informar inmediatamente a CONASEV y al mercado sobre la suspensión de la negociación o el anuncio u ocurrencia del deslistado o exclusión de los valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro, para que se proceda, en su caso, a su exclusión automática, sea que aquella haya sido voluntaria o a instancia del correspondiente regulador.

Título IV Negociación de valores en el Mercado Integrado Capítulo I El Enrutamiento Intermediado Artículo 12.- Enrutamiento Intermediado 12.1. Conforme al numeral 1.2 del artículo 1 del presente reglamento, el Enrutamiento Intermediado debe permitir: 12.1.1. El acceso de Intermediarios Extranjeros a la Rueda de Bolsa, lo cual implica que los Intermediarios Extranjeros puedan ingresar propuestas respecto de valores negociados en la Rueda de Bolsa a través de SAB peruanas. 12.1.2. El acceso de SAB peruanas a los Sistemas de Negociación Extranjeros, lo cual implica que dichas SAB de manera recíproca puedan ingresar propuestas en tales sistemas a través de los Intermediarios Extranjeros que operen en esos sistemas. 12.2. El Enrutamiento Intermediado supone la suscripción de un contrato de corresponsalía entre las SAB y los Intermediarios Extranjeros, cuyo contenido mínimo debe cumplir con lo establecido en el presente reglamento. 12.3. Las SAB deben acreditar, de manera previa a la utilización del Enrutamiento Intermediado, la realización de pruebas con resultados satisfactorios respecto del normal funcionamiento operativo y tecnológico del Enrutamiento Intermediado. 12.4. El cumplimiento y obligaciones derivadas de las operaciones realizadas en determinado sistema de negociación, es de responsabilidad del intermediario autorizado a operar en ese sistema de negociación. 12.5. La BVL, CAVALI y las SAB deberán asegurar el funcionamiento de mecanismos que permitan la trazabilidad y suministro de información para efectos del procesamiento y supervisión de las respectivas propuestas y operaciones. 12.6. En el archivo de operaciones realizadas en la Rueda de Bolsa que registre la BVL, cada propuesta ingresada a través del Enrutamiento Intermediado debe contener la información que permita identificar al Representante Especial. CONASEV podrá requerir otros datos mediante norma de carácter general. Artículo 13.- Régimen de Representante Especial 13.1. Para que un Intermediario Extranjero pueda acceder a la Rueda de Bolsa a través del Enrutamiento Intermediado, de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, se requiere que la SAB obtenga de CONASEV la autorización para un Representante Especial. 13.2. El Representante Especial es la persona natural debidamente autorizada por CONASEV que tendrá el acceso directo al sistema de negociación electrónico de la Rueda de Bolsa, BVL-EXS. 13.3. En la formulación de propuestas en el BVL-EXS, es de aplicación los requisitos y prohibiciones establecidos en las normas peruanas vigentes. Artículo 14.- Autorización del Representante Especial Por cada persona que actuará como Representante Especial, la SAB local debe presentar una solicitud de autorización y adjuntar la siguiente información o documentación: 14.1. Fijar domicilio en el país para efecto de recibir notificaciones de CONASEV. Esta comunicación debe ser suscrita por la persona natural cuya autorización como Representante Especial se solicita. 14.2. Copia del contrato de corresponsalía suscrito entre la SAB y el Intermediario Extranjero para el cual


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labore o preste servicios dicha persona natural. En dicho contrato deberá consignarse el nombre del funcionario o representante autorizado designado para operar como Representante Especial. La persona natural cuya autorización se solicita debe contar con autorización o acreditación para desempeñar en el país de origen, funciones equivalentes a las que corresponden a un representante local, dentro de la organización del Intermediario Extranjero. No pueden ser designadas como Representantes Especiales personas que hayan sido sancionadas por el regulador del país de origen con inhabilitación o suspensión de sus funciones mediante resolución firme. La autorización del Representante Especial se realizará mediante Resolución Directoral. Por el mérito de dicha resolución se inscribirá en la sección correspondiente del Registro de manera automática. Esta Resolución será notificada a la BVL y a CAVALI. Artículo 15.- Vigencia de autorización de Representante Especial Para que una persona conserve su autorización como Representante Especial deberá cumplir permanentemente con los requisitos que dieron mérito a dicha autorización. CONASEV procederá a cancelar la autorización y a excluir del Registro, de forma automática y sin trámite previo alguno, a los Representantes Especiales cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 15.1. La culminación del vínculo laboral y/o comercial del Representante Especial con el respectivo Intermediario Extranjero, debido a la pérdida de la acreditación u otro motivo en su país de origen. 15.2. La imposición de una sanción de acuerdo con la normatividad del país donde radique el Intermediario Extranjero, que origine la inhabilitación o suspensión del funcionario o representante del Intermediario Extranjero. Artículo 16.- De la SAB y de sus Representantes Especiales Son obligaciones de la SAB: 16.1. Acreditar a CONASEV en enero de cada año, que ha constatado con los Intermediarios Extranjeros, que sus Representantes Especiales mantienen los requisitos y condiciones de los artículos 14 y 15 del presente reglamento. 16.2. Informar inmediatamente a CONASEV y a la BVL sobre la ocurrencia de cualquier circunstancia que de acuerdo al artículo 15 del presente reglamento, conlleve a que el Representante Especial deje de cumplir con los requisitos exigidos para mantener la autorización. En este caso, una vez que la BVL reciba la comunicación de la SAB, debe proceder oportunamente para evitar que el Representante Especial continúe realizando operaciones a través del Enrutamiento Intermediado. 16.3. La SAB en el mercado de valores local es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización de operaciones efectuadas en la Rueda de Bolsa por el Intermediario Extranjero a través del Enrutamiento Intermediado, frente a la BVL, CAVALI y CONASEV. 16.4. En la suscripción del contrato de corresponsalía la SAB es responsable de observar el contenido mínimo establecido para dichos contratos. Artículo 17.- Relación de las SAB con los clientes Las SAB deberán informar a sus clientes acerca de los alcances, costos, funcionamiento y riesgos de las operaciones realizadas en Sistemas de Negociación Extranjeros a través del Enrutamiento Intermediado. Las SAB podrán dar trámite únicamente a las propuestas de compra o venta de valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros, de aquellos clientes que hubieren suscrito una declaración previa manifestando conocer o asumir lo siguiente:

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17.1. El funcionamiento de las operaciones realizadas en Sistemas de Negociación Extranjeros a través del Enrutamiento Intermediado y los riesgos que asume. 17.2. Que la negociación de dichos valores se encuentra sujeta a las normas que regulan los mercados de valores extranjeros donde éstos se negocian y en consecuencia, la realización de ofertas públicas de adquisición y ofertas públicas de compra por exclusión de valores, se formulan cuando así lo establezcan dichas legislaciones y bajo las condiciones que ellas determinen. 17.3. Que la Información Relevante referente a estos valores está sujeta a la forma, oportunidad de presentación y demás disposiciones establecidas en las normas que rigen a los emisores de valores transados en tales Sistemas de Negociación Extranjeros. 17.4. Los medios a través de los cuales se puede acceder a la Información Relevante de dichos valores. 17.5. Los tipos de instrumentos financieros que se van a adquirir, la naturaleza y características de los valores y el régimen de anotaciones en cuenta utilizado para la adquisición de valores a través del Enrutamiento Intermediado, por el cual los valores serán anotados en las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras en una cuenta agregada a nombre de CAVALI. Asimismo, los mecanismos o medios a su disposición a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan. 17.6. Consentimiento para que, en caso se ordene la inscripción de afectaciones en la cuenta agregada a nombre de CAVALI en las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras por causas atribuibles a dicho cliente, la afectación se replique en el registro contable administrado por CAVALI, con el objeto de mantener conciliados ambos registros. 17.7. Sometimiento a la legislación del país en el que se negocian, compensan y liquidan sus valores o fondos por la realización de operaciones en Sistemas de Negociación Extranjeros. 17.8. Que dichas operaciones no se encuentran cubiertas por el Fondo de Garantía ni por las garantías a que se refiere el artículo 136 de la Ley. 17.9. Que la SAB no asume responsabilidad por la solvencia de los emisores o por la rentabilidad de los valores o instrumentos financieros; por las variaciones que se produzcan en el tipo de cambio; y por el retorno de divisas u otros activos, si por disposiciones internas del país donde se encuentren los valores, fondos o instrumentos financieros, se impide o restringe la remesa de valores, divisas o fondos. Dicha declaración deberá constar o adjuntarse al contrato al que se refiere el numeral 37.4.1 del artículo 37 del Reglamento de Agentes de Intermediación. Capítulo II Contratos de Corresponsalía Artículo 18.corresponsalía

Objeto

de

los

contratos

de

18.1. El contrato de corresponsalía suscrito entre una SAB y un Intermediario Extranjero autorizado a operar en un Sistema de Negociación Extranjero, contiene derechos, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes en las actividades que realicen para la negociación de valores a través del Enrutamiento Intermediado. 18.2. Cada SAB debe remitir a CONASEV, sin perjuicio de la comunicación como hecho relevante, de conformidad con el Reglamento de Agentes de Intermediación, copia del contrato de corresponsalía que haya celebrado con un Intermediario Extranjero, así como sus modificaciones, dentro de los 10 días hábiles siguientes de suscrito o antes de que efectúe operaciones a través del Enrutamiento Intermediado, lo que ocurra primero. Artículo 19.- Contenido mínimo de los contratos de corresponsalía Los contratos de corresponsalía que suscriban las SAB deben contener lo siguiente:


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19.1. Detalle de la infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento del Enrutamiento Intermediado de las propuestas que se transmitan y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les correspondan a cada parte. Esto comprende capacidad operativa para la administración de riesgos operativos relacionados con el funcionamiento del Enrutamiento Intermediado. 19.2. Sistema de información relacionada con las operaciones realizadas a través del Enrutamiento Intermediado. 19.3. El mecanismo de control de los Límites Operativos que se aplicarán de manera automática a través del sistema provisto por la BVL, respecto de los montos máximos y otros parámetros que podrán representar las operaciones de compra y venta de valores de renta variable a ser ejecutadas a través del Enrutamiento Intermediado. 19.4. Régimen de responsabilidad del Intermediario Extranjero, Representante Especial e intermediario local, indicando sus alcances en cada caso. 19.5. La obligación del Intermediario Extranjero de informar inmediatamente a la SAB sobre las actualizaciones o modificaciones de la acreditación como funcionario o representante autorizado otorgada al Representante Especial, así como la suspensión o inhabilitación que haya sido impuesta a dicho funcionario o representante autorizado en su país de origen. Asimismo, la obligación de actualizar el contrato a fin de incluir cambios en la designación del Representante Especial. 19.6. Los mecanismos para asegurar la provisión de fondos y disponibilidad de valores para el cumplimiento de la liquidación de las operaciones, así como la descripción de las garantías que fueran aplicables, de ser el caso. 19.7. La obligación del Intermediario Extranjero de recabar de sus clientes que ordenarán operaciones a realizarse en la Rueda de Bolsa a través del Enrutamiento Intermediado, la conformidad suscrita respecto de los siguientes temas: 19.7.1. Sometimiento del cliente a la legislación peruana aplicable a la negociación, compensación y liquidación de operaciones con valores en la Rueda de Bolsa, así como el sometimiento expreso a las autoridades peruanas competentes para todos los efectos legales. 19.7.2. La autorización del cliente a favor de la respectiva Central de Depósito de Valores Extranjera o quien lleve el registro con identificación del Titular Final, para revelar su identidad, saldos de valores y movimientos a CAVALI, al emisor, a CONASEV y a las autoridades competentes para los efectos legales que correspondan. 19.7.3. Consentimiento para que, en caso se ordene la inscripción de afectaciones en la cuenta agregada a nombre de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras en CAVALI por causas atribuibles a dicho cliente, la afectación se replique en el registro administrado por la Central de Depósito de Valores Extranjera o quien lleve el registro del Titular Final, con el objeto de mantener conciliados ambos registros. 19.8. Cláusulas resolutorias del contrato considerando la eventualidad de reclamos o denuncias efectuadas entre las partes así como el procedimiento para la solución de controversias entre corresponsales. 19.9. La declaración de ambos intermediarios de cumplir estricta y recíprocamente las disposiciones aplicables al sistema de negociación al cual accedan a través del Enrutamiento Intermediado. 19.10. La obligación de garantizar la trazabilidad del envío y recepción de las propuestas que se formulen a través del Enrutamiento Intermediado. 19.11. La obligación de comunicar cualquier modificación parcial o total de la infraestructura operativa que permita el Enrutamiento Intermediado. 19.12. El compromiso de asumir las obligaciones tributarias y cambiarias que se generen en el cumplimiento de las operaciones realizadas en el mercado peruano.

Capítulo III Proceso de Intermediación Artículo 20.- Obligaciones de las SAB 20.1. Las SAB deben llevar un control y registro de cada una de las propuestas formuladas por parte de los Intermediarios Extranjeros para la compra o venta de los valores negociados en la Rueda de Bolsa por cuenta de la SAB, así como de las órdenes que reciban por parte de sus clientes para la compra o venta de los valores negociados a través del Enrutamiento Intermediado en los Sistemas de Negociación Extranjeros, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Agentes de Intermediación y las especificaciones respectivas. 20.2. Cuando el Intermediario Extranjero realice operaciones en Rueda de Bolsa a nombre de una SAB a través del Enrutamiento Intermediado las obligaciones relativas a la verificación de identidad, capacidad legal, registro y conocimiento de clientes, así como de las obligaciones de información, deberán efectuarse por la SAB respecto del Intermediario Extranjero. 20.3. En relación al proceso de asignación de operaciones ante CAVALI, deberá considerarse lo señalado en el numeral 30.4 del artículo 30 del presente reglamento. Artículo 21.- Aplicación de Límites Operativos 21.1. Las SAB deben establecer mecanismos de control operativo y de administración de riesgos en relación con las propuestas de compra y venta que realicen los Intermediarios Extranjeros a través del Enrutamiento Intermediado. 21.2. La BVL deberá brindar las facilidades necesarias para que las SAB puedan administrar de forma automatizada a través del BVL-EXS Límites Operativos asignados a los Intermediarios Extranjeros. Dichos límites deben contemplar al menos: monto negociado bruto máximo, monto negociado neto máximo, monto máximo por compras, monto máximo por ventas, cantidad máxima de acciones por venta, entre otros, y cumplir lo siguiente: 21.2.1. Cada propuesta debe pasar por un filtro de control de Límites Operativos antes de ser aceptada en el sistema de negociación. 21.2.2. Los Límites Operativos serán determinados y administrados por cada intermediario. 21.2.3. Los límites serán de aplicación diaria. Capítulo IV Otras Disposiciones Artículo 22.- Negociación extrabursátil La realización de operaciones fuera de los sistemas de negociación, con valores transados en los Sistemas de Negociación Extranjeros administrados por las Bolsas Extranjeras se regirá por las disposiciones de carácter general que CONASEV apruebe. Artículo 23.- Ventas en corto Está prohibida a las SAB la formulación de propuestas u órdenes de ventas en corto con valores negociados en la Rueda de Bolsa o en los Sistemas de Negociación Extranjeros, cuando se realicen operaciones a través del Enrutamiento Intermediado. Título V Del Registro Contable, la Custodia y el Proceso de Compensación y Liquidación Capítulo I Contrato entre Centrales de Depósito de Valores Artículo 24.- Participantes recíprocos 24.1. El proceso de compensación y liquidación de las operaciones con valores negociados en el Mercado


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Integrado a través del Enrutamiento Intermediado requiere el enlace entre CAVALI y las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras donde se depositen los valores negociados en los Sistemas de Negociación Extranjeros. 24.2. Para dicho enlace CAVALI y las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras se constituyen como Participantes de manera recíproca. 24.3. Para que las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras sean admitidas como Participantes de CAVALI deben cumplir con lo establecido en los artículos 31 y 104 del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el Reglamento Interno de CAVALI y suscribir el convenio a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 25.- Contenido del convenio entre las Centrales de Depósito de Valores El convenio que debe suscribir CAVALI con las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras debe contener como mínimo lo siguiente: 25.1. El objeto del contrato. 25.2. Las condiciones del servicio. 25.3. Las obligaciones y derechos de las partes. 25.4. Descripción de las cuentas de valores que abrirán recíprocamente CAVALI y las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras para el funcionamiento del servicio y asimismo la descripción de las cuentas bancarias que sean necesarias para la prestación del servicio. 25.5. El tratamiento legal al que se sujeta la administración de las cuentas abiertas en CAVALI y el que rige para las cuentas que esta última mantenga en las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras, así como el que aplica a las cuentas bancarias que dichas entidades abran para el desarrollo del servicio. 25.6. La sujeción de CAVALI a la legislación del otro país cuando actúe como Participante de la Central de Depósito de Valores Extranjera. Asimismo, la sujeción de esta última a la legislación peruana en lo concerniente a su actuación como Participante de CAVALI. 25.7. Disposiciones que detallen los procedimientos operativos relacionados con las funciones que asumirán dichas entidades y la estructura de cuentas que serán utilizadas para el registro de valores negociados en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, que incluya entre otros:

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Artículo 26.- Apertura de cuentas agregadas recíprocas entre CAVALI y las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras 26.1. Para facilitar la operatividad del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, CAVALI abrirá a cada Central de Depósito de Valores Extranjera una cuenta agregada en su registro contable, dentro de la cuenta matriz que le asigne como Participante. De modo recíproco, CAVALI abrirá una cuenta agregada en cada una de dichas centrales. 26.2. En las cuentas agregadas a nombre de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras se registrarán los valores adquiridos o negociados en la Rueda de Bolsa a través del Enrutamiento Intermediado. 26.3. Las referidas cuentas agregadas contendrán la posición a nivel global de cada valor que en ella se administre y deberán observar los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento. 26.4. La apertura de las referidas cuentas agregadas a nombre de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras en CAVALI se sujeta a las siguientes condiciones de cumplimiento permanente: 26.4.1. CAVALI y las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras deben desplegar en los correspondientes registros contables o registros equivalentes, que administren en su país de origen, la identificación de los Titulares Finales de los valores registrados en las cuentas agregadas que mantengan abiertas en las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras y en CAVALI, respectivamente, excepto cuando la legislación aplicable no exija a la Central de Depósito de Valores tal requisito y siempre que se cuente con un mecanismo alternativo para obtener dicha desagregación. 26.4.2. CAVALI, por cada Titular Final de valores registrados en las cuentas agregadas abiertas a las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras, debe obtener diariamente la información sobre flujo y tenencia de valores a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento. 26.4.3. La información a que se refiere el numeral precedente deberá mantenerse oportunamente a disposición del respectivo emisor, CONASEV y autoridades competentes para todos los efectos legales, observando el deber de reserva de la información. Capítulo II

25.7.1. Procedimientos seguros para anotar los eventos corporativos. 25.7.2. Compromiso para establecer y ejecutar procedimientos que viabilicen el ejercicio de los respectivos derechos de los Titulares Finales frente a los emisores de valores negociados. 25.7.3. La obligación de mantener conciliadas la cuenta agregada en CAVALI y las correspondientes cuentas desagregadas de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras. Similar obligación será aplicable para CAVALI. 25.7.4. Los procedimientos previstos en la compensación y liquidación de operaciones que especifiquen la oportunidad en que se produce la liquidación final de fondos y valores. 25.8. Compromiso para ejecutar las reglas y procedimientos establecidos para aplicar de manera expedita medidas cautelares respecto de los valores anotados en sus Registros. 25.9. Contenido y plazos de suministro de la información necesaria entre las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras y CAVALI, considerando las condiciones y obligaciones establecidas en el presente reglamento y según la normatividad aplicable tanto a CAVALI como a la Central de Depósito de Valores Extranjera. 25.10. La constitución de garantías por riesgos para el sistema del mercado de valores de un país, por las actividades que una desarrollará en el país de la otra, de ser el caso. 25.11. El mecanismo o instancia para la solución de eventuales controversias.

Otras Disposiciones Artículo 27.- Otras obligaciones En adición a las obligaciones que se establecen en las normas aplicables y en el presente reglamento, son obligaciones de CAVALI: 27.1 Mantener igualdad entre los saldos de valores de las cuentas agregadas de CAVALI abiertas en las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras con la información desagregada consignada en el registro contable que administra CAVALI. Cualquier diferencia debe encontrarse conciliada y debidamente sustentada. 27.2. CAVALI debe implementar el procedimiento que aplicará para el traspaso de valores que sea necesario efectuar entre la cuenta global a nombre de una Central de Depósito de Valores Extranjera y alguna cuenta matriz de un Participante, según corresponda. 27.3. Proporcionar oportunamente a los emisores de valores negociados en la Rueda de Bolsa, la información de los Titulares Finales de los valores registrados en las cuentas agregadas a nombre de las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras, para el cumplimiento de sus obligaciones de información y otras que se establecen en la Ley, Reglamento de Hechos de Importancia, Reglamento de Grupos Económicos y Ley General de Sociedades, en la oportunidad que les permita a dichos emisores dar cumplimiento a tales normas. En caso de celebración de juntas de accionistas, CAVALI deberá proporcionar dicha información antes de la


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celebración de las mismas a fin que los emisores puedan conocer la identidad de los Titulares Finales. A dicho efecto, las Centrales de Depósito de Valores Extranjeras pueden representar en calidad de depositaria o custodio a los Titulares Finales en el ejercicio de sus derechos políticos siempre que no se oponga a la legislación del país de origen. Artículo 28.- Registro Reflejo Informativo 28.1. CAVALI debe obtener diariamente de cada Central de Depósito de Valores Extranjera la información sobre la identificación de los Titulares Finales de los valores que tales centrales mantienen registrados en sus respectivas cuentas agregadas, a fin de conformar el Registro Reflejo Informativo. 28.2. El Registro Reflejo Informativo deberá contener como mínimo la información que la Gerencia General de CONASEV establezca. 28.3. La información del Registro Reflejo Informativo deberá ser almacenada por CAVALI y conservada por un plazo mínimo de diez (10) años. 28.4. El Registro Reflejo Informativo no forma parte del registro contable que administra CAVALI, por lo que ésta no podrá certificar titularidad ni efectuar inscripción alguna sobre la información de los valores comprendida en dicho registro. Artículo 29.- Prevalencia de los registros 29.1. Para todos los efectos legales prevalecerá la anotación en cuenta que se realice sobre los valores registrados en la Central de Depósito de Valores Extranjera o en CAVALI, en donde se haya abierto la cuenta a nombre del Titular Final en virtud al contrato que éste haya suscrito con su respectivo participante o quien haga sus veces en el país de origen respectivo. Es condición para esta prevalencia que se cumpla con la obligación o condición señalada en el numeral 27.1 del artículo 27 precedente. 29.2. En caso que exista diferencia entre el saldo de una cuenta agregada y la suma de saldos desagregados correspondientes, prevalecerá el saldo de la cuenta agregada. Artículo 30.- Reglas aplicables a la compensación, liquidación y custodia de valores 30.1. El proceso de compensación y liquidación de las operaciones realizadas con los valores que se negocien en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado se sujetará a las normas respectivas del país en cuyo sistema de negociación se encuentre inscrito y se negocie el valor. 30.2. CAVALI debe contar con procedimientos para administrar los riesgos operativos en el proceso de la compensación, liquidación y custodia de los valores negociados en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento intermediado. 30.3. Las SAB serán responsables frente a CAVALI de llevar a cabo la compensación y liquidación de las operaciones realizadas con los valores negociados en la Rueda de Bolsa a través del Enrutamiento Intermediado. 30.4. Las SAB deben establecer los mecanismos que permitan a CAVALI mantener oportunamente el registro de transacciones a que se refiere la Ley.

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cuando se afecte la seguridad, transparencia o integridad del mercado de valores. En el caso de los Representantes Especiales, CONASEV podrá disponer la aplicación de medidas cautelares o su inhabilitación en el marco de un procedimiento sancionador. 31.2. CONASEV supervisa las operaciones efectuadas en la Rueda de Bolsa, cualquiera sea el origen del inversionista o el procedimiento para su ejecución. 31.3. Cualquier incidente, solicitud, controversia, denuncia, investigación, determinación de responsabilidad o en general otros eventos de cualquier naturaleza, podrán ser canalizados a través de los mecanismos que los supervisores de valores hayan previsto. 31.4. Para fines de supervisión y control, CONASEV establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma, medios y demás especificaciones que deben cumplir la BVL, CAVALI y las SAB para la preparación y presentación de información relacionada a las operaciones realizadas en el Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado. Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Arbitraje regulatorio CONASEV de modo individual o conjuntamente con los reguladores de los sistemas de negociación del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado podrán establecer o aplicar medidas con el objeto de evitar el arbitraje regulatorio. Segunda.- Excepción Las condiciones establecidas en los numerales 38.1 del artículo 38 y 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Agentes de Intermediación, no serán aplicables a las órdenes que reciban las SAB para la compra o venta de valores negociados en Sistemas de Negociación Extranjeros y a los contratos que se suscriban con intermediarios extranjeros a que se refiere el citado artículo 39. Tercera.- Aplicación supletoria Son de aplicación supletoria las disposiciones reglamentarias y complementarias de la Ley de Mercado de Valores y Ley General de Sociedades, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento. Cuarta.- Disposiciones Adicionales Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento, la BVL podrá proponer disposiciones adicionales de carácter operativo que considere necesarias para viabilizar o facilitar el funcionamiento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, las que deberán ser remitidas a CONASEV para su respectiva evaluación y aprobación. Artículo 2.- Modificar el Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 079-1997-EF/94.10, incorporando el inciso w) al artículo 2, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: “w) De los valores mobiliarios inscritos en bolsas de valores extranjeras que participan en el Mercado Integrado a que se refiere el Reglamento del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado.”

Título VI Supervisión Artículo 31.- Supervisión Además de las facultades que respecto de CONASEV se establecen en su Ley Orgánica y en la Ley, en cuanto a la supervisión del Mercado Integrado a través del Enrutamiento Intermediado se observará lo siguiente: 31.1. CONASEV podrá ordenar la suspensión de la oferta o intermediación en el territorio nacional de un valor negociado en Sistemas de Negociación Extranjeros

Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 4.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de CONASEV. Regístrese, comuníquese y publíquese. MICHEL CANTA TERREROS Presidente 562129-1


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INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana correspondiente al mes de octubre del 2010 RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 290-2010-INEI

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 502, el Instituto Nacional de Estadística e Informática publicará en el Diario Oficial “El Peruano”, con carácter de Norma Legal, la variación mensual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana; Que, asimismo la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 510, dispone que el INEI, deberá publicar mensualmente con carácter de Norma Legal, la Variación Acumulada del Índice de Precios al Consumidor, con respecto al índice del mes de diciembre del año anterior; Que, en el mes de enero del 2010 se realizó la revisión de la metodología y de los procedimientos de cálculo del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, estableciéndose como período Base: Año 2009=100,00; Que, por consiguiente, es necesario disponer la publicación de la Variación Mensual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de octubre del 2010 y la Variación Acumulada del Índice de Precios al Consumidor con respecto al mes de diciembre del 2009, así como aprobar la publicación del Boletín Mensual que contiene la información oficial de precios al consumidor; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”.

Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe 562229-1

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 291-2010-INEI Lima, 31 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI, elabora el Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional, adoptando como período Base: Año 1994 = 100,00 a partir del mes de enero de 1999; Que, es necesario disponer la publicación de la Variación Mensual y Acumulada del Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional del mes de octubre del 2010, y del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, que contiene la información oficial del Índice de Precios al Por Mayor; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional con la Base: Año 1994= 100,00, correspondiente al mes de octubre del 2010, así como su variación mensual y acumulada. AÑO/MES

NÚMERO ÍNDICE BASE 1994

VARIACIÓN PORCENTUAL MENSUAL ACUMULADA

2010

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, (Base: Año 2009 = 100,00) correspondiente al mes de octubre del 2010, así como su Variación Porcentual Mensual y Acumulada. NÚMERO ÍNDICE

que contiene la Información Oficial del Índice de Precios al Consumidor.

Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional correspondiente al mes de octubre del 2010

Lima, 31 de octubre de 2010

AÑO 2010 MES

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VARIACIÓN PORCENTUAL MENSUAL ACUMULADA

ENERO

100,40

0,30

FEBRERO

100,73

0,32

0,30 0,62

MARZO

101,01

0,28

0,90 0,93

ABRIL

101,03

0,03

MAYO

101,27

0,24

1,17

JUNIO

101,53

0,25

1,42

JULIO

101,90

0,36

1,79

AGOSTO

102,17

0,27

2,06

SETIEMBRE

102,14

-0,03

2,03

OCTUBRE

101,99

-0,14

1,89

Artículo 2º.- Aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, correspondiente al mes de octubre del 2010, documento

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE

190,045210 190,174578 190,672289 191,121650 192,662612 192,867899 192,892024 193,596413 194,030925 194,333797

0,82 0,07 0,26 0,24 0,81 0,11 0,01 0,37 0,22 0,16

0,82 0,88 1,15 1,39 2,20 2,31 2,33 2,70 2,93 3,09

Artículo 2°.- Aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, que contiene la información Oficial del Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional, correspondiente al mes de octubre del 2010. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe 562229-2


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ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Sancionan a Representaciones y Servicios Generales Selva S.R.L. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado Tribunal de Contrataciones del Estado RESOLUCIÓN Nº 1810-2010-TC-S2 Sumilla : Serán sancionados los contratistas que presenten documentos falsos en la ejecución del contrato. Lima, 27 de setiembre de 2010 Visto en sesión de fecha 27 de septiembre de 2010 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 612.2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GENERALES SELVA S.R.L. – REGSEL, por haber presentado documentación falsa en el Contrato Nº 0052009-P-CSJUC/PJ derivado Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEP-CSJUC/PJ y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2009, el PODER JUDICIAL, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato Nº 005-2009P-CSJUC/PJ con la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GENERALES SELVA S.R.L. – REGSEL, ganadora de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEP-CSJUC/PJ (Derivada de la ADS Nº 002-2009-CEP-CSJUC/PRJ) convocada para contratar el servicio de instalación del sistema de utilización en 22.9 kv para la Sala de Audiencias del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa. 2. El 1 de octubre de 2009, la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GENERALES SELVA S.R.L. – REGSEL, en adelante la Contratista, renovó la carta fianza de garantía de seriedad de oferta, entregando a la Entidad, la Carta Fianza Nº 010125210025 emitida por el Banco Scotiabank, la misma que vencía el 1 de enero de 2010. 3. El 8 de enero de 2010, la Administración de la Corte Superior de Ucayali solicitó, al Banco Scotiabank la ejecución de la Carta Fianza Nº 010125210-025, debido a que la Contratista no renovó la garantía de seriedad de oferta. 4. El 11 de enero de 2010, el Banco Scotiabank informó que no podía ejecutar la Carta Fianza Nº 010125210-025, debido a que la Contratista no era su cliente y que la referida carta fianza que existía a nombre de otra empresa, se encontraba cancelada, el papel utilizado no corresponde al usado por el banco y las firmas contenidas en dicho documento no coincidían con las de sus funcionarios. 5. Mediante escrito del 6 de mayo de 2010, la Entidad solicitó al Tribunal aplicación de sanción contra la Contratista Proveedor por haber presentado documentos falsos para la suscripción del Contrato Nº 005-2009-PCSJUC/PJ. 6. El 10 de mayo de 2010, se dio inicio el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista. 7. El 8 de junio de 2010, con Cédula de Notificación Nº 15474/2010.TC, se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, otorgándosele el plazo de 10 días para que efectúe sus descargos.

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8. El 25 de junio de 2010, no habiendo cumplido la Contratista con presentar sus descargos, el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal para su pronunciamiento respectivo. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GENERALES SELVA S.R.L. – REGSEL, por la presentación de documentos falsos o inexactos en la Contrato Nº 005-2009-P-CSJUC/PJ, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEPCSJUC/PJ. 2. En ese sentido, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso, se encuentran comprendidos en el literal i) del artículo 51 del Reglamento que tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales, los proveedores, postores o contratistas presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. La presentación de documentos falsos o inexactos en un proceso de selección, se encuentra prevista como infracción administrativa en el numeral i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, en adelante la Ley, y en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento1, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. 4. Al respecto, debemos tener presente como marco referencial que para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente; que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de La Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra la Contratista está referida a la presentación de la Carta Fianza Nº 010125210-025, emitida por el Banco Scotiabank, como garantía de fiel cumplimiento, documento supuestamente falso o con información inexacta. Este documento ha sido adjuntado por la Contratista para renovar la garantía de fiel cumplimiento del Contrato Nº 005-2009-P-CSJUC/PJ. 6. Al respecto, cabe destacar que al haber efectuado la fiscalización posterior, la Entidad consultó al Banco Scotiabank, institución bancaria consignada como emisora de la carta fianza materia de la controversia, respecto de la veracidad y autenticidad de este documento presentado por la Contratista. 7. En este sentido, Banco Continental en su carta del 11 de enero de 2010, indicó lo siguiente:

1

Artículo 237.- Infracciones y Sanciones administrativas.1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE; […]


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“Referencia: a) Oficio Nº 0061-2010-OA-CSJUC/PJ b) Carta fianza Carta Fianza Nº 010125210-025 Por medio del presente me es grato saludarle y al mismo tiempo, en atención al documento de la referencia informarle que mi representada no podrá hacer efectivo el pago de la referencia requerido por su despacho, por cuanto se trata de un documento que no ha sido expedido por esta institución, en atención a lo siguiente: 1) La Empresa REGSEL - REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GENERALES SELVA S.R.L., no es cliente de mi representada, por lo que no se le pudo expedir carta fianza alguna”. 2) El número de la carta si existe pero ha sido expedida a favor de otra empresa por un importe de S/. 1 216.00 Nuevos Soles, con vencimiento al 29.AGO.2009 y que ha sido debidamente cancelada. 3) Los nombres de los funcionarios consignados en la referida carta fianza son correctos, pero sus firmas no corresponden. 4) El papel en el que se encuentra impresa la referida carta fianza no corresponde al utilizado por mi representada (…)” 8. En consecuencia, es posible advertir que la Contratista proporcionó a la Entidad documentación falsa para suscribir el contrato. Dicha situación, conforme a lo anotado en los párrafos anteriores, ha quedado debidamente demostrada en el procedimiento, a partir de la valoración que ha efectuado este Colegiado de los documentos ofrecidos que obran en el expediente, más aún, teniendo en cuenta la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador a efectuar sus descargos. 9. De esta manera, conforme se ha sostenido en anteriores oportunidades, la conducta consistente en incluir documentación falsa o inexacta dentro de sus propuestas, supone de parte de los postores el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que ampara a la totalidad de declaraciones y documentos que forman parte de su oferta2, así como una contravención al Principio de Moralidad que rigen las contrataciones estatales y bajo las cuales éstas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad3. 10. En ese orden de ideas, los hechos imputados a la Contratista califican como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipificada en el numeral 1, literal i) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, por lo que éste Colegiado concluye que debe aplicarse la sanción correspondiente. 11. Ahora bien, en relación con la sanción imponible, el citado artículo 237 establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de tres años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 de la misma norma4. 12. De esta manera, encontramos a favor de la Contratista, la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, hecho que reviste particular importancia como atenuante de la sanción a imponerse. 13. De otro lado, respecto al daño causado, debemos señalar que éste se evidencia con la sola presentación de documentación falsa, puesto que, el sólo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y consecuentemente del Estado. 14. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en

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el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004. 15. De igual manera, respecto a la intencionalidad, se ha podido apreciar que la única beneficiaria con la documentación presentada, era la Contratista, quien necesitaba el documento consistente en la carta fianza a fin de completar el requisito obligatorio para continuar el contrato. 16. Así también, abona en contra de la Contratista el hecho no haber remitido sus descargos a pesar de habérsele requerido con la notificación. 17. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias que permiten graduar la intensidad de la sanción a la referida empresa en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. 19. Asimismo, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual

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Sobre el particular, el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, define al principio de presunción de veracidad como aquel por el cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Asimismo, el artículo 42 de la citada Ley, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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El principio de moralidad ha sido consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM.

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Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.

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Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.


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tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público y de la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Señores Vocales el Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GENERALES SELVA S.R.L. – REGSEL con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para las anotaciones de ley. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE y el Ministerio Público los hechos que motivaron la presente Resolución, para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes, conforme se expone en el numeral 19 de la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO YAYA LUYO SALAZAR DÍAZ 561651-1

Sancionan a Newtec del Perú S.A.C. con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1876-2010-TC-S2 Sumilla: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso” Lima, 30 de setiembre de 2010 Visto, en sesión de fecha 30 de setiembre de 2010 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 461.2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, derivado del proceso por Menor Cuantía Nº 001-2009/FIIS-UNI convocado por la

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Universidad Nacional de Ingeniería para la “Adquisición de Impresora Matricial Planillera”; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 17 de abril de 2009, la Universidad Nacional de Ingeniería, en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso por Menor Cuantía Nº 001-2009/FIIS-UNI para la “Adquisición de Impresora Matricial Planillera”, por un valor referencial ascendente a S/. 12 336.00 (Doce mil trescientos treinta y seis con 00/100 Nuevos Soles). 2. El 23 de abril de 2009, se otorgó la Buena Pro del proceso de selección a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C. 3. El 14 de mayo de 2009, la Entidad expidió la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009 a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C., para que entregue una (01) Impresora Matricial Planillera en el plazo de cinco (05) días calendario. 4. Mediante Oficio Nº 1154/FIIS-2009 de 14 de julio de 2009, diligenciada notarialmente el día 20 del mismo mes y año, La Entidad requirió a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C., entregue el bien adjudicado en el proceso por Menor Cuantía Nº 001-2009/FIIS-UNI, en un plazo máximo de 2 días naturales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 5. Mediante Oficio Nº 1345/FIIS-2009 de 24 de agosto de 2009, diligenciada notarialmente el 1 de setiembre del mismo año, la Entidad comunicó a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C. la resolución la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009 por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 6. El 30 de marzo de 2010, La Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, derivado del proceso por Menor Cuantía Nº 001-2009/FIIS-UNI para la “Adquisición de Impresora Matricial Planillera”, por causa atribuible a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C. 7. Mediante decreto de fecha 6 de abril de 2010, notificada mediante cédula de notificación Nº 10432/2010. TC, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C., en lo sucesivo la Contratista, por supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, derivado del proceso por Menor Cuantía Nº 001-2009/FIIS-UNI; infracción tipificada en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Asimismo, se emplazó a las supuestas infractoras para la presentación de sus descargos. 8. Mediante decreto de 27 de abril de 2010, el Tribunal dispuso sobrecartear la cédula de notificación Nº 10432/2010.TC, debido a que fue devuelta porque el Contratista se mudó del domicilio al cual se remitió. 9. El 25 de junio de 2010, el Tribunal dispuso sobrecartear la cédula de notificación Nº 14115/2010.TC, que notificaba la cédula de notificación Nº 10432/2010. TC, en razón a que el Contratista se había mudado del domicilio al cual fue remitida. 10. Mediante decreto de fecha 22 de julio de 2010, previa razón de Secretaría1, y al ignorarse el domicilio

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La secretaria del Tribunal dio cuenta que luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto del supuesto infractor por número de Registro Único de Contribuyente (RUC) en la página electrónica de OSCE y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), revisado los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, así como agotadas todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio de la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C., no se ha podido ubicar otro domicilio cierto y real del mismo, y a fin de que la mencionada empresa tome del decreto de fecha 6 de abril de 2010, y asegurarle el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asiste al administrado, se considera que corresponde notificar el mencionado decreto vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano.


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cierto de la Contratista, se notificó el decreto de fecha 6 de abril de 2010, vía publicación en el Diario Oficial El Peruano, para que la Contratista tomase conocimiento de la infracción imputada en su contra y en consecuencia cumpliese con presentar sus descargos. 11. No habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 26 de agosto de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 1) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias2, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, derivado del proceso por Menor Cuantía Nº 001-2009/FIIS-UNI para la “Adquisición de Impresora Matricial Planillera”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en concordancia con el artículo 237º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF; normas vigentes al momento de suscitarse los hechos en cuestión. 3. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 197º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para el caso de las Adjudicaciones de Menor Cuantía distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio3. 4. En estos casos, es condición que el contratista se obligue a cumplir las obligaciones que le corresponden, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento4. 5. En ese sentido, al haberse perfeccionado el contrato entre la Entidad y el Contratista a través de la entrega y recepción de la Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, el análisis de su resolución se realizará teniendo en cuenta las disposiciones aplicables al incumplimiento del contrato previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. 6. La imputación por haber dado lugar a la resolución del contrato, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. Por tanto, resulta imprescindible verificar preliminarmente si la Entidad observó el procedimiento de resolución del vínculo contractual. 7. El referido procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 169 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial5. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato 8. Así entendido, y de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal a partir del Acuerdo de Sala

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Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 2002 , para la generación del tipo infractor que nos ocupa, es irrelevante el solo incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, siendo que su configuración se encuentra condicionada a que “la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del inciso c del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado7 y el numeral 1 del artículo 225 del Reglamento, para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226 del citado cuerpo normativo señalado anteriormente”. 9. En ese orden de ideas, de la documentación obrante en autos, se desprende que mediante Oficio 1154/FIIS2009 de 14 de julio de 2009, diligenciada notarialmente el 20 del mismo mes y año (ver a folios 0011), la Entidad requirió a la denunciada que en el término de dos (02) días calendario cumpla las obligaciones derivadas de la citada Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolver dicho vínculo contractual.

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“Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia...” “Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. En las órdenes de compra o de servicios que se remitan a los postores ganadores de la Buena Pro, figurará como condición que el contratista se obliga a cumplir las obligaciones que le corresponden, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento.” “Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. En las órdenes de compra o de servicios que se remitan a los postores ganadores de la Buena Pro, figurará como condición que el contratista se obliga a cumplir las obligaciones que le corresponden, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento.” “Artículo 169.- Procedimiento de resolución de Contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.” Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.


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10. Asimismo, mediante Oficio Nº 1345/FIIS-2009 de 24 de agosto de 2009, diligenciada notarialmente el 1 de setiembre del mismo año (ver a folios 0010), la Entidad le comunicó la resolución total de la orden de compra en cuestión. En ese sentido, se aprecia que el procedimiento para la resolución del contrato se ha realizado adecuadamente y por tanto, corresponde desarrollar segundo punto controvertido. 11. Adicionalmente, la Entidad ha informado que la resolución de contrato no ha sido sometida a mecanismos de solución de conflictos tales como arbitraje o conciliación; por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí mismo, así como a verificar si existen elementos que permitan justificarlo. 12. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, debió entregar “una (01) Impresora Matricial Planillera” en el plazo de cinco (05) días calendario. 13. Al respecto, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009. Es decir, si la prestación pactada en ésta fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaría ante causas justificantes de la inejecución de obligaciones contractuales. 14. Sobre el particular, se advierte de la documentación existente en el expediente que la Contratista no cumplió con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 6 de agosto de 2010, mediante publicación realizada en el Diario Oficial El Peruano. 15. Asimismo, con relación al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor8, por la cual éste tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no acreditó causa justificante de su incumplimiento, ni existe indicios que hagan presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se originó por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, resulta atribuible a la Contratista. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a tres años. 17. Asimismo, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. En razón a ello, para la graduación de la sanción administrativa a imponerse, corresponde aplicar los criterios establecidos en el artículo 302 del citado Reglamento9. Al respecto, el daño causado a la Entidad por la conducta del infractor retrasó el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, como era en el presente caso el contar con una (01) Impresora Matricial Planillera para sus labores. 19. Con relación a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado,

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lo que demuestra total desinterés en el presente procedimiento. 20. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que la Contratista ha sido sancionada en dos anteriores oportunidades por el Tribunal. 21. Finalmente, en lo que atañe a la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que la Contratista fue requerida en varias oportunidades lo que demuestra su falta de interés en el cumplimiento del contrato. 22. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciocho meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz y de los Dres. Carlos Augusto Salazar Romero y Mónica Yadira Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de 29 de marzo de 2010; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a la Resolución Nº 283-2010-OSCE/PRE de 21 de mayo de 2010; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de dieciocho (18) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la resolución. 2. Comunicar la presente Resolución a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO YAYA LUYO SALAZAR DÍAZ

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El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.

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Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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Sancionan a Soluciones Virtuales INC. S.A.C. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1878-2010-TC-S2 Sumilla:

“La infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad, es decir cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que ampara a dicha información”

Lima, 30 de setiembre de 2010 Visto, en sesión de fecha 30 de setiembre de 2010 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 745.2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C., por haber presentado documentos falsos o inexactos durante el proceso por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPAL (Primera Convocatoria), convocado por el Servicio de Agua Potable de Lima (SEDAPAL) para la “Adquisición de Tapas de Polietileno Reciclado para Alcantarillado con Seguro”; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2009, el Servicio de Agua Potable de Lima (SEDAPAL), en adelante la Entidad, convocó el proceso por Licitación Pública Nº 020-2009SEDAPAL -Primera Convocatoria-, para la “Adquisición de Tapas de Polietileno Reciclado para Alcantarillado con Seguro”, con un valor referencial de S/. 1 495 080.30 (Un millón cuatrocientos noventa y cinco mil ochenta con 30/100 Nuevos Soles). 2. El 25 de enero de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas. 3. El 29 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de apertura de sobres y otorgamiento de la Buena Pro, la cual fue adjudicada a favor de la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C. 4. El 4 de febrero de 2010, la Entidad y la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C. suscribieron el Contrato de Adquisición de Bienes Nº 073-2010SEAPAL. 5. Mediante Carta Nº 258-2010-EPAB de 13 de abril de 2010, la Entidad solicitó al Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú que brinde su conformidad respecto del “Informe de Ensayo Nº 007-10 del 22 de enero de 2010”, el cual había sido presentado por la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C. el 28 de enero de 2010 ante la Entidad, en el marco del proceso por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPAL; acompañando a su solicitud copia de la aludido informe. 6. Mediante Carta LE – M-085-10 de 14 de abril de 2010, el Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú comunicó que el “Informe de Ensayo Nº 007-10 del 22 de enero de 2010”, presentado por la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C., tiene la caratula original pero las dos hojas del contenido son falsas. 7. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 03602010-GG de 5 de mayo de 2010, se declaró de oficio nulo el Contrato de Adquisición de Bienes Nº 0732010-SEDAPAL, por haber presentado la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C. documentación falsa. 8. El 1 de junio de 2010, la Entidad informó al Tribunal que la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C.

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había presentado documentación falsa o inexacta durante el desarrollo del proceso de selección por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPAL- Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Tapas de Polietileno Reciclado para Alcantarillado con Seguro”. 9. El 4 de junio de 2010, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C., en lo sucesivo, la Contratista, por supuesta responsabilidad en la presentación del “Informe de Ensayo INF-LE 007-10 de 22 de enero de 2010”, durante el proceso por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPAL - Primera Convocatoria; documento supuestamente falso o con información inexacta. Asimismo, se le emplazó para que presente sus descargos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. Mediante decreto de fecha 6 de agosto de 2010, previa razón de Secretaría1, y al ignorarse el domicilio cierto de la Contratista, se notificó el decreto de fecha 4 de junio de 2010, vía publicación en el Diario Oficial El Peruano, para que la Contratista tomase conocimiento de la infracción imputada en su contra y en consecuencia cumpliese con presentar sus descargos. 11. No habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 15 de setiembre de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o información inexacta, durante su participación en el proceso por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPALPrimera Convocatoria-, para la “Adquisición de Tapas de Polietileno Reciclado para Alcantarillado con Seguro”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado2, en adelante la Ley, así como el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado3, en adelante el Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 2. Ahora bien, para la configuración del primero de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad, es decir cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que ampara a dicha información, de conformidad con lo

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La secretaria del Tribunal dio cuenta que luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto del supuesto infractor por número de Registro Único de Contribuyente (RUC) en la página electrónica de OSCE y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), revisado los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, así como agotadas todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio de la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C., no se ha podido ubicar otro domicilio cierto y real del mismo, y a fin de que la mencionada empresa tome del decreto de fecha 4 de junio de 2010, y asegurarle el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asiste al administrado, se considera que corresponde notificar el mencionado decreto vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. Aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017. Aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.


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establecido en el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004PCM4, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General5. 3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación del “Informe de Ensayo INF-LE 007-10 de 22 de enero de 2010”, durante el proceso por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPAL - Primera Convocatoria, supuestamente emitido por el Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú; sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Entidad, dicho laboratorio ha comunicado que el informe presentado por la Contratista, es falso. 4. Al respecto, de la documentación obrante en autos es posible verificar que, con motivo de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta Nº 258-2010-EPAB de 13 de abril de 2010, ésta solicitó al Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú que brinde su conformidad respecto del “Informe de Ensayo Nº 007-10 del 22 de enero de 2010”, el cual había sido presentado por la Contratista durante el proceso por Licitación Pública Nº 020-2009-SEDAPAL; acompañando a su solicitud copia de la aludido informe. 5. En atención a la solicitud formulada por la Entidad, mediante Carta LE – M-085-10 de 14 de abril de 2010, el Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú informó lo siguiente:

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8. En relación con lo anterior, debe señalarse que conforme a lo expuesto por este Tribunal en reiterados pronunciamientos- la responsabilidad administrativa respecto de la veracidad de los documentos presentados por los postores y contratistas atañe únicamente a éstos, en tanto son ellos los directamente beneficiados con su presentación. 9. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. 10. Así, pues, habiéndose advertido la afectación del Principio de Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad por parte del Postor, se ha configurado la infracción tipificada en la primera parte del literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, existiendo mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa prevista. 11. En relación a la graduación de la sanción a imponer, el numeral 51.2 del artículo 51 y 237 de la Ley y del Reglamento, respectivamente, establecen que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción, establecidos en el artículo 245 del Reglamento6.

“(...) la copia del informe proporcionado por ustedes tiene la carátula original, pero las dos hojas de contenido del informe son FALSAS. a) En la página 2/3, los datos consignados en la fila PESO de la tapa han sido cambiados como indico a continuación.

4

Tapa circular, plana, con borde tronco-cónico Cara inferior llana, sin nervaduras Dice informe falso

A

B

C

Peso (Kg)

24.0

23.5

24.1

26.0

25.5

26.0

1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

Dice informe auténtico: Peso (Kg)

5

b) Hay abundante evidencia que indica que las dos hojas de contenido del informe han sido transcritas: • En la página 2/3 se observan errores que no aparecen en nuestro informe: En la primera línea del texto dice “de la Pontificia Universidad Católica dell Perú”, cuando nuestro informe dice “de la Pontificia Universidad Católica del Perú”, (...) c) La rúbrica que aparece en el extremo inferior derecho de las páginas 2/3 y 3/3 sobre el sello no es la mía (...)” (El énfasis es nuestro) 6. Así, pues, atendiendo a lo expuesto por el Laboratorio de Estructuras Antisísmicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú -ente emisor del documento cuestionado- el cual ha manifestado que el “Informe de Ensayo Nº 007-10 del 22 de enero de 2010”, presentado a la Entidad el 28 de enero de 2010 por la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C., constituye un documento adulterado; ha quedado plenamente acreditada la falsedad de dicho documento y, por tanto, que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Sobre el particular, debe señalarse que pese a haber sido debidamente notificado vía publicación en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto de 2010, la Contratista no ha presentado sus descargos respecto de la falsedad del mencionado documento.

Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: [...] 1.7 Principio de presunción de veracidad.En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.


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12. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 4 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 13. Respecto a la intencionalidad del infractor, debe tenerse en cuenta que el documento materia de análisis fue presentado para acreditar que su producto ofertado cumplía con las especificaciones técnicas de las Bases del proceso de selección, con la finalidad de obtener la Buena Pro del mismo y posteriormente firmar el contrato, como ocurrió en el presente caso. 14. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo que le fue otorgado, no viabilizando el procedimiento administrativo para el esclarecimiento de lo ocurrido. 15. En lo que concierne a las condiciones del infractor, abona en su favor el no haber sido inhabilitado en anterior oportunidad por este Tribunal por alguna de las infracciones previstas por la normativa de contrataciones. 16. Resulta importante traer a colación, además, el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, para que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. En el marco de tales criterios de graduación, se considera que corresponde imponer al Postor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de trece (13) meses. 18. Finalmente, atendiendo a que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal7, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado, y que, además, de acuerdo lo establecido en el artículo 438 del referido Código Penal8, también se encuentran tipificados como delito de falsedad genérica aquellos en los que se cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, se dispone poner en conocimiento del Ministerio Público y la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz y de los Dres. Carlos Augusto Salazar Romero y Mónica Yadira Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de 29 de marzo de 2010; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a la Resolución Nº 283-2010-OSCE/PRE de 21 de mayo de 2010; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa SOLUCIONES VIRTUALES INC. S.A.C. con trece (13) meses de inhabilitación temporal

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para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en la primera parte del literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público y de la Presidencia Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO YAYA LUYO SALAZAR DÍAZ

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Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.

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Artículo 438.- Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Aprueban cambio de zonificación de diversos predios de Zona de Reglamentación Especial (ZRE) a Industria Elemental y Liviana (IEL) ORDENANZA MUNICIPAL Nº 000046 Callao, 2 de setiembre de 2010


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EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO: POR CUANTO: El Concejo Municipal Provincial del Callao, en sesión fecha 2 de setiembre de 2010; Aprobó la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL: CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 194, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en el artículo 9 inciso 5 faculta al Concejo Municipal a aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos sobre la base del Plan de Acondicionamiento Territorial; Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2003VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 0122004-VIVIENDA publicado el 18 de junio de 2004, se aprobó el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, cuyo artículo 37 señala que los cambios de zonificación serán tramitados ante la Municipalidad Provincial por sus propietarios o promotores, adjuntando los documentos que acrediten la propiedad, el plano de ubicación y memoria descriptiva suscrita por un Arquitecto o Ingeniero Civil colegiado que sustente el cambio solicitado; Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 000018 del 05 de octubre de 1995, se aprueba el Plan Urbano Director de la Provincia Constitucional del Callao para el período 1995-2010, el cual contempla la zonificación y define la clasificación de las vías y secciones viales; Que, en la sesión de la fecha se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 000215, el mismo que aprobó el cambio de zonificación de los predios ubicados con frente a la Av. Néstor Gambetta colindantes al predio Nº 488 (de la referida avenida), entre la Av. Enrique Meiggs y Av. Argentina, distrito y provincia del Callao, de Zona de Reglamentación Especial (ZRE) a Industria Elemental y Liviana (IEL), de acuerdo al Plano PZ - 02, el mismo que

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forma parte integrante de la presente Ordenanza, el cual tiene como antecedentes el Memorando Nº 2673-2010MPC/GGDU de la Gerencia General de Desarrollo Urbano que hace suyo el Informe Nº 107-2010-MPC-GGDUGPUC-CVA de la Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro, asimismo, el Informe Nº 955-2010-MPC/GGAJC de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, opinando que el cambio de zonificación solicitado es procedente al encontrarse de acuerdo a Ley; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao, ha dado la siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA EL CAMBIO DE ZONIFICACIÓN DE LOS PREDIOS UBICADOS CON FRENTE A LA AV. NÉSTOR GAMBETTA COLINDANTES AL PREDIO Nº 488 (DE LA REFERIDA AVENIDA), ENTRE LA AV. ENRIQUE MEIGGS Y AV. ARGENTINA, DISTRITO Y PROVINCIA DEL CALLAO, DE ZONA DE REGLAMENTACIÓN ESPECIAL (ZRE) A INDUSTRIA ELEMENTAL Y LIVIANA (IEL) Artículo 1.- Apruébase el cambio de zonificación de los predios ubicados con frente a la Av. Néstor Gambetta colindantes al predio Nº 488 (de la referida avenida), entre la Av. Enrique Meiggs y Av. Argentina, distrito y provincia del Callao, de Zona de Reglamentación Especial (ZRE) a Industria Elemental y Liviana (IEL), de acuerdo al Plano PZ - 02, el mismo que forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo 2.- Modifícase en lo pertinente el Plan Urbano Director de la Provincia Constitucional del Callao 1995 al 2010 aprobado por Ordenanza Municipal Nº 000018 de fecha 5 de octubre de 1995. Artículo 3.- Encárgase a la Gerencia Municipal y a la Gerencia General de Desarrollo Urbano, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 4.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. PIO SALAZAR VILLARAN Alcalde del Callao

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FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse. LA DIRECCIÓN


NORMAS LEGALES

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PROYECTO

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 495-2010-MTC/02 Lima, 29 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1022 - en adelante la Ley - el ámbito de aplicación de la misma son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional; Que, el artículo 19 de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, en los literales h), i), j) y k) del artículo 24 de la Ley, se señala que la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia; y normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, en los artículos 61, 63 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, en lo sucesivo el Reglamento, se establece que los servicios portuarios son las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación; asimismo, que dichos servicios se clasifican en generales y básicos, siendo éstos últimos, actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario;

Que, con Oficio Nº 0369-2010-APN/GG, la Autoridad Portuaria Nacional remitió el proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, con la finalidad de establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los mencionados servicios en las zonas portuarias de los puertos de la República, así como para la prestación de los servicios de agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre; Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; Que, a través del Memorándum Nº 239-2010-MTC/13, la Oficina General de Transporte Acuático manifestó su conformidad con el proyecto de Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, recomendando su prepublicación por el plazo de treinta (30) días calendario; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, y la Directiva Nº 003-2008MTC/01 aprobada por Resolución Ministerial Nº 1912008-MTC/01 y modificada por Resolución Ministerial Nº 342-2008-MTC/01; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, así como de su exposición de motivos y de la descripción de los temas que involucra, en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe, con el objeto de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Dirección General de Transporte Acuático la recepción, procesamiento, sistematización y atención de los comentarios que se presenten al mencionado proyecto. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMIREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

DIARIO OFICIAL

REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe.

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pone a consideración del publico interesado el contenido del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, a fin que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Transporte Acuático, Jr. Zorritos 1203 Cercado de Lima o vía fax al 6157870 dentro del plazo de treinta (30) días calendarios, o vía correo electrónico dgta_nav@mtc.gob.pe de acuerdo al formato siguiente: Formato para la presentación de comentarios al proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre: Artículo del Proyecto 1º 2º Comentarios Generales

Comentarios

DECRETO SUPREMO DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1022 en adelante la Ley - el ámbito de aplicación de la misma son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional; Que, el artículo 19 de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, en los literales h), i), j) y k) del artículo 24 de la Ley, se señala que la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia; y normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en

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los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, en los artículos 61, 63 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, en lo sucesivo el Reglamento, se establece que los servicios portuarios son las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación; asimismo, que dichos servicios se clasifican en generales y básicos, siendo éstos últimos, actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario; Que, el artículo 66 del Reglamento, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional podrá ampliar la relación de los servicios portuarios básicos, con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias; Que, a través del Decreto Supremo Nº 056-2000MTC, la Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02 y la Resolución Directoral Nº 054-2004-MTC/13 se dictaron normas relativas a los servicios de transporte marítimo y conexos en bahías y áreas portuarias, siendo necesario reemplazar dichas disposiciones legales por el Reglamento que se aprueba a través de la presente norma, con la finalidad de actualizar el marco normativo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-99-MTC se aprobó el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, cuyas actividades se desarrollan principalmente en el ámbito portuario, siendo necesario que las disposiciones relativas a las empresas y cooperativas de estiba y desestiba estén consideradas en el Reglamento objeto de la presente norma por tratarse de servicios portuarios vinculados a la carga, y en el caso de las agencias marítimas, fluviales y lacustres sus actividades están vinculadas a los servicios portuarios, por lo que es conveniente que la regulación de las mismas sea incluida en la norma que se aprueba, y su control y fiscalización estén a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional; Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, con la finalidad de establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los mencionados servicios en las zonas portuarias de los puertos de la República, así como para la prestación de los servicios de agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre; requiriéndose incorporar el servicio de vigilancia y seguridad en las naves como servicio portuario básico, con la finalidad de mantener los niveles de protección requeridos en las instalaciones portuarias, según los estándares internacionales exigidos; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;


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PROYECTO

428560 DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre Aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, que consta de Tres (3) Títulos, Ocho (8) Capítulos, Treinta y Un (31) Artículos, Dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y Dos (2) Disposiciones Complementarias Derogatorias, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno a los 561646-1

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Proyecto de resolución que aprueba la modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 256-2010-OS/CD Lima, 28 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos y normas de alcance general que dicte el Organismo Regulador, dentro de su ámbito de competencia, que sus respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario Oficial El Peruano, por un plazo no menor de 15 días calendario, a fin de que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias a la misma, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo; Que, en atención a lo señalado en el considerando precedente, corresponde publicar en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN el proyecto de resolución que aprueba la Modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29; Que, se han emitido los Informes Nº 0385-2010GART y 387-2010-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe, del proyecto de resolución que aprueba la modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29. Artículo 2º.- Establecer un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de

la publicación de la presente resolución, a fin de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria ubicada en la Avenida Canadá Nº 1460, San Borja, Lima. Las opiniones y sugerencias también podrán ser remitidas vía fax al número telefónico 2240491, o vía Internet a la siguiente dirección de correo electrónico: procedimientoscoes@osinerg.gob.pe. La recepción de las opiniones y sugerencias en medio físico o electrónico, estará a cargo de la Srta. Ana Rosa Vallejos Cordero. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, la recepción y análisis de las opiniones y sugerencias que se presenten respecto al proyecto de modificación; así como la presentación de la propuesta final al Consejo Directivo de OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo ANEXO RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº ........-2010-OS/CD Lima, ... de ........... de 2010 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica“, estableció en su Artículo 12º la finalidad del Comité de Operación Económica del Sistemas (COES) con relación a la programación de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SEIN), mientras que en el ítem b) de su Artículo 13º estableció como función del COES el elaborar los procedimientos para la operación del SEIN y en los ítems a), b), c), d) y e) de su Artículo 14º se señala, entre otros aspectos, que el COES debe elaborar los programas de operación de corto, mediano y largo plazo, así como disponer y supervisar su ejecución; Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2008EM, publicado el 03 de mayo de 2008, se aprobó el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (Reglamento COES) en cuyo Artículo 27º se detallan, entre otras, las funciones señaladas en el considerando anterior; Que, mediante Decreto Supremo Nº 050-2008EM, publicado el 02 de octubre de 2008, se aprobó el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables (Reglamento RER), cuyo Artículo 10º, literal


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PROYECTO

c) señala que las unidades de generación RER deberán cumplir con los requerimientos técnicos de operación establecidos en los Procedimientos del COES y en su única Disposición Transitoria dispone que los Generadores RER se sujetan a las disposiciones del Reglamento COES en todo lo que no se oponga a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1002 y el Reglamento RER; Que, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 4762008-OS/CD se aprobó la “Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos”, elaborada por OSINERGMIN, de conformidad con los Artículos 5º y 6º del Reglamento COES, estableciéndose en aquella el proceso que debe seguir la aprobación de los Procedimientos Técnicos del COES; Que, con fecha 27 de mayo de 2010, el COES ratificó su propuesta de iniciar la secuencia de aprobación de modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-04, PR-05, PR-06, PR-07, PR-09, PR-13, PR26 y PR-29 para considerar la Generación con Recursos Energéticos Renovables (RER). Consecuentemente, el 02 de junio de 2010 se publicó, en la página 16 del Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, un comunicado de Inicio de Proceso de Aprobación, otorgando un plazo de 5 días hábiles para que los interesados pudieran presentar sus opiniones y sugerencias a las propuestas de modificación de procedimientos técnicos, no recibiéndose opiniones y sugerencias dentro del plazo legal otorgado; Que, con fecha 25 de junio de 2010, mediante Oficio Nº 0474-2010-GART, OSINERGMIN remitió al COES las observaciones a las propuestas de cambio de los Procedimientos Técnicos, en las cuales se concluye que los Procedimientos Técnicos PR-01, PR-02, PR05, PR-06, PR-09, PR-13, PR-26 y PR-29 deben ser completamente reformulados sobre la base de las observaciones planteadas; Que, OSINERGMIN otorgó al COES un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para presentar su propuesta de nuevos procedimientos; Que, con fecha 24 de setiembre de 2010, mediante carta COES/D-619-2010, el COES señala que a la fecha de recepción del Oficio Nº 0474-2010-GART, varios de los procedimientos involucrados ya se encontraban en un proceso de revisión integral, con cronogramas acordados con los consultores encargados de su desarrollo y cuyas fechas de culminación exceden al plazo señalado por OSINERGMIN, estimando que la completa reformulación de los demás Procedimientos involucrados requerirá de un tiempo que también excede el plazo otorgado; Que, también señala el COES que, considerando la necesidad de contar con disposiciones específicas sobre las tecnologías de generación RER en los procedimientos del COES en previsión de la entrada en servicio de las instalaciones de Generación RER adjudicadas en las recientes subastas, plantea atender el requerimiento en dos etapas: en primer lugar, considerar solamente las observaciones relacionadas con la incorporación de las tecnologías RER en los procedimientos del COES y, en segundo lugar, considerar las demás observaciones que serán abordadas conjuntamente con la reformulación integral de los procedimientos observados; Que, también indica el COES, que las propuestas de modificaciones a los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-06 y PR-09, que fueron presentadas a OSINERGMIN con carta COES/D-353-2010 no requieren ajustes adicionales relacionados con la generación RER; Que, en el Informe Técnico Nº 0385-GART-2010, se ha analizado la sugerencia del COES dentro de la perspectiva de los tres considerandos previos, encontrándose razonable dicho pedido; Que, también se ha encontrado conforme la absolución de observaciones a los PR-05 y PR-29, referidos únicamente a la incorporación de las tecnologías RER; Que, se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 5.3 del Reglamento COES y con todas las etapas y requisitos señalados en la “Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos” para la aprobación de las modificaciones de Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29;

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Que, posteriormente, de conformidad con el Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, mediante Resolución OSINERGMIN Nº ......-2010-OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el ...de ........ de 2010, se dispuso la publicación del proyecto de resolución que aprueba la Modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29, contribuyendo de ese modo a garantizar la transparencia, cognoscibilidad y predictibilidad de las acciones que el organismo regulador adopte en el cumplimiento del encargo asignado; Que, la Resolución OSINERGMIN Nº ......-2010OS/CD otorgó un plazo de quince (15) días calendario, contados desde la fecha de su publicación, a fin de que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias al proyecto de norma prepublicado a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria; vencido el plazo, se recibieron los comentarios y sugerencias de las empresas ..., ...., los cuales son analizados en los Informes Técnicos ...-2010-GART y ...-2010-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal interna respectivamente; Que, en concordancia con los considerandos anteriores, se debe proceder a la aprobación de la Propuesta de Modificación de los Procedimientos Técnicos COES PR01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29; Que, se han emitido los Informes Nº ...-2010GART y ...-2010-GART de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93EM; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2008-EM; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la incorporación de: 1) los numerales 2.6 al 2.10 en el Capítulo 2, Base Legal; 2) numeral 4.3.6 en el Capítulo 4 Responsabilidades y; 3) literal m) en el Capítulo 7 Información Requerida, en el Procedimiento Técnico COES PR-01 “Programación de la Operación de Corto Plazo Programación de la Operación Semanal del SINAC”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME del 26 de marzo de 2001, y sus correspondientes modificatorias, conforme al siguiente texto: Numerales 2.6 al 2.10: “ 2.6 Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Artículos 12º y 14º, inciso a). 2.7 Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamento del COES (Artículo 27.2, inciso b). 2.8 Decreto Legislativo Nº 1002, Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables. 2.9 Decreto Supremo Nº 050-2008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables (Artículos 1.17, 19.1, Disposición Complementaria Única). 2.10 Estatutos del COES. “


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Numeral 4.3.6: “ 4.3.6 Los Titulares de Generación con RER presentarán los programas de generación asociados a las características de su fuente primaria de energía. “ Literal m) en el Capítulo 7: “ m. Programa de producción de energía por generación con RER con detalle horario. Reporte : Semanal Emisores : Titulares de Centrales de Generación RER. Receptores : COES. “ Artículo 2º.- Disponer la incorporación de: 1) los numerales 2.5 al 2.9 en el Capítulo 2, Base Legal, 2) literales h) e i) en el Capítulo 8 Información Requerida; en el Procedimiento Técnico COES PR-02 “Programación de la Operación Diaria del Sistema Interconectado Nacional”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/ VME del 26 de marzo de 2001, conforme al siguiente texto: Numerales 2.5 al 2.9: “ 2.5 Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Artículos 12º y 14º, inciso a). 2.6 Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamento del COES (Artículo 27.2, inciso b). 2.7 Decreto Legislativo Nº 1002, Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables. 2.8 Decreto Supremo Nº 050-2008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables (Artículos 1.17, 19.1, Disposición Complementaria Única). 2.9 Estatutos del COES. “ Literales h) e i) en el Capítulo 8: “ h. Programa de producción de energía por generación con RER con detalle horario. Reporte : A las 8:00 horas de cada día. Emisores : Titulares de Centrales de Generación RER. Receptores: COES. i. Programa de producción de energía por cogeneración con detalle horario. Reporte : A las 8:00 horas de cada día. Emisores : Titulares de Centrales de Cogeneración. Receptores: COES. “ Artículo 3º.- Disponer la incorporación de: 1) numerales 2.5 al 2.9 en el Capítulo 2, Base Legal, 2) literal r) en el numeral 7.1.3 del Capítulo 7 Proceso de Elaboración del IEOD; en el Procedimiento Técnico COES PR-05 “Evaluación del Cumplimiento del Programa Diario de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME del 26 de marzo de 2001, conforme al siguiente texto: Numerales 2.5 al 2.9: “ 2.5 Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Artículos 12º y 14º, inciso a).

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2.6 Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamento del COES (Artículo 27.2, incisos b y c). 2.7 Decreto Legislativo Nº 1002, Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables. 2.8 Decreto Supremo Nº 050-2008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables (Artículos 1.17, 19.1, Disposición Complementaria Única). 2.9 Estatutos del COES. “ Literal r) en el numeral 7.1.3 del Capítulo 7: “ r. Reporte de la velocidad del viento promedio horario previstos y reales para las unidades de generación eólica. “ Artículo 4º.- Disponer la incorporación de: 1) los numerales 2.6 al 2.10 en el Capítulo 2, Base Legal, 2) literal d) en el numeral 6.1.2 y literales a) y c) en el numeral 6.3.1 del Capítulo 6 Reprogramación de la Operación, en el Procedimiento Técnico COES PR-06 “Reprogramación de la Operación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME del 26 de marzo de 2001, y sus correspondientes modificatorias, conforme al siguiente texto: Numerales 2.6 al 2.10: “ 2.6 Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Artículos 12º y 14º, inciso a). 2.7 Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamento del COES (Artículo 27.2, inciso b). 2.8 Decreto Legislativo Nº 1002, Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables. 2.9 Decreto Supremo Nº 050-2008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables (Artículos 1.17, 19.1, Disposición Complementaria Única). 2.10 Estatutos del COES. “ Literal d) en el numeral 6.1.2 del Capítulo 6: “ d. Unidades de generación utilizando RER. “ Literales a) y c) en el numeral 6.3.1 del Capítulo 6: “ a. Si operan centrales hidráulicas y térmicas En caso de producirse el incremento de los caudales naturales, el Coordinador decidirá incrementar la generación de las centrales hidráulicas de pasada, en cuyas cuencas se presentaron los incrementos de caudales naturales y por otro lado la disminución y/o reducción de tiempo de operación y/o salida de servicio de la generación térmica, minimizando el costo operativo total, sin afectar el despacho de las unidades de las Centrales de Cogeneración Calificadas cuando estén operando para producir calor útil, ni el de las unidades de generación RER. ... c. En caso de sobre oferta hidráulica del SEIN En caso de sobre oferta hidráulica, el Coordinador disminuirá la generación de todas las unidades hidráulicas en forma proporcional a sus potencias efectivas considerando sus restricciones operativas, sin afectar el despacho de las unidades de las Centrales de Cogeneración Calificadas cuando estén operando para producir calor útil, ni el de las unidades de generación RER. “


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Artículo 5º.- Disponer la incorporación de: 1) los numerales 2.6 al 2.10 en el Capítulo 2, Base Legal, 2) literal d) en el numeral 9.1.2 y literal a) en el numeral 9.3.1 del Capítulo 9 Metodología para la Operación en Tiempo real, en el Procedimiento Técnico COES PR09 “Coordinación de la Operación en Tiempo Real del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME del 26 de marzo de 2001, y sus correspondientes modificatorias, conforme al siguiente texto: Numerales 2.6 al 2.10: “ 2.11 Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Artículos 12º y 14º, inciso c). 2.12 Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamento del COES (Artículo 27.2, inciso a). 2.13 Decreto Legislativo Nº 1002, Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables. 2.14 Decreto Supremo Nº 050-2008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables (Artículos 1.17, 19.1, Disposición Complementaria Única). 2.15 Estatutos del COES. “ Literal d) en el numeral 9.1.2 del Capítulo 9: “ e. Las unidades de generación utilizando RER conforme a los límites establecidos por el COES para la máxima capacidad de este tipo de generación a ser conectada en los nodos del SEIN. “ Literal a) en el numeral 9.3.1 del Capítulo 9: “ a. En caso de centrales hidráulicas y térmicas: De producirse el incremento de los caudales naturales, el Coordinador decidirá incrementar la generación de las centrales hidráulicas de pasada, en cuyas cuencas se presentaron los incrementos de caudales naturales y por otro lado la disminución y/o la salida de servicio de la generación térmica, exceptuando a las unidades de las Centrales de Cogeneración Calificadas cuando estén operando para producir calor útil ni el de las unidades de generación RER, empezando por la de mayor costo operativo total, manteniendo como objetivo el menor costo de operación del sistema. “ Artículo 6º.- Disponer la incorporación de: 1) numerales 2.4 al 2.8 en el Capítulo 2, Base Legal, 2) numeral 8.2.1 del Capítulo 8 Procedimiento, en el Procedimiento Técnico COES PR-29 “Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 143-2001-EM/VME del 26 de marzo de 2001, y sus correspondientes modificatorias, conforme al siguiente texto: Numerales 2.4 al 2.8: “ 2.4 Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica (Artículos 12º y 14º, inciso c). 2.5 Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamento del COES (Artículo 27.2, inciso a). 2.6 Decreto Legislativo Nº 1002, Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables. 2.7 Decreto Supremo Nº 050-2008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables

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(Artículos 1.17, 19.1, Disposición Única). 2.8 Estatutos del COES. “

Complementaria

Numeral 8.2.1: “ 8.2.1 El Factor de Ingresos Horarios por Potencia (FIHP) de cada unidad de generación k, para el período anual comprendido entre el 1 de mayo de un año determinado y el 30 de abril del año siguiente, se calcula de la siguiente manera:

¦ >PH N

FIHPk

kj

@

* FPBkj * FDHPPj ;

k

1,2...N G

j 1

Donde: : Potencia Horaria(1) de la unidad de generación k, para la hora j. FPBkj : Factor de Pérdidas(1) de la Barra de la unidad de generación k, en la hora j. FDHPPj : Factor de Distribución Horaria del Precio de Potencia para la hora j. N : Número de horas del período anual comprendido entre el 1 de mayo del año considerado y el 30 de abril del año siguiente. NG : Número de unidades de generación del Sistema sin incluir a los generadores eólicos. PHkj

(1) En todos los casos, de aquí en adelante, se utilizarán los valores reales de todos los parámetros incluidos en los cálculos para los meses transcurridos del período anual mayo-abril. Se utilizarán valores previstos para los meses restantes de dicho período, solamente, cuando sea manifiestamente imposible obtener los valores reales. ... “

Artículo 7º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con los informes Nº ......-2010-GART y ......-2010-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. Artículo 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. EXPOSICION DE MOTIVOS Los Procedimientos Técnicos COES PR-01, PR-02, PR-05, PR-06, PR-09 y PR-29 tienen como principal marco legal, la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica“ (en adelante “Ley 28832”), la cual establece la finalidad del Comité de Operación Económica del Sistemas (COES) con relación a la Naturaleza del COES y sus Funciones Operativas (Artículo 12º y literales a) y c) del Artículo 14º). La modificación aprobada incluye, dentro del procedimiento vigente, la Base Legal correspondiente al Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, Reglamentos del COES, Decreto Legislativo Nº 1002 , Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables, y el Decreto Supremo Nº 0502008-EM, Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables. El proyecto materia de la presente exposición de motivos, cumple con el objetivo indicado. 561658-1


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NORMAS LEGALES

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