Normas legales Perú

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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ

Lima, lunes 8 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES Año XXVII - Nº 11184

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Sumario PODER EJECUTIVO

ORGANOS AUTONOMOS

ENERGIA Y MINAS

BANCO CENTRAL DE RESERVA

R.M. Nº 453-2010-MEM/DM.- Otorgan concesión temporal a favor de Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción S.A.C. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en futura central hidroeléctrica 428790

Res. Nº 073-2010-BCRP.- Autorizan viaje de Gerente Jurídico a Saint Kitts para participar en la Reunión del Comité de Derecho Monetario Internacional 428800

MUJER Y DESARROLLO SOCIAL R.M. N° 767-2010-MIMDES.Dan por concluida designación de Jefa Zonal Piura de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA 428790 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.VM. Nº 828-2010-MTC/03.Otorgan autorización a Radio Monterrico E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM, en la localidad de Paita 428791

ORGANISMOS REGULADORES

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. Nº 082-2010-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrada por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho 428800 Res. Nº 196-2010-PCNM.- Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco 428802 Res. Nº 318-2010-CNM.Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. N° 1962010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Penal Permanente de Leoncio Prado 428804 Res. Nº 336-2010-CNM.- Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 082-2010PCNM 428805 UNIVERSIDADES

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Res. Nº 046-2010-SUNASS-CD.- Aprueban “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento” 428793

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

Res. Nº 1411.- Aprueban expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional de Ingeniería 428806

GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE

DEL CALLAO

ESTADISTICA E INFORMATICA

Ordenanza Nº 000053.Aprueban Programa Extraordinario de Beneficios Tributarios y que promueve la Declaración Jurada Masiva, gratuita y voluntaria en el Cercado del Callao 428806 Ordenanza Nº 000056.Modifican el Programa Extraordinario de Beneficios No Tributarios en el Cercado del Callao 428808

R.J. Nº 278-2010-INEI.- Autorizan ejecución de la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas (EROE) en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao”, correspondiente al III Trimestre 2010 428799


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PODER EJECUTIVO ENERGIA Y MINAS Otorgan concesión temporal a favor de Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción S.A.C. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en futura central hidroeléctrica RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 453-2010-MEM/DM Lima, 22 de octubre de 2010 VISTO: El Expediente Nº 21211410, sobre otorgamiento de concesión temporal de generación para desarrollar estudios de la futura Central Hidroeléctrica Tam40, de acuerdo con el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, presentado por ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11000180 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo; CONSIDERANDO: Que, ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., mediante documento con registro de ingreso Nº 1992390 de fecha 21 de mayo de 2010, ha presentado solicitud sobre otorgamiento de concesión temporal para realizar estudios relacionados con la actividad de generación de energía eléctrica de la futura Central Hidroeléctrica Tam40, para una potencia instalada estimada de 1 286 MW, al amparo de lo dispuesto por el artículo 30º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, los estudios mencionados en el considerando que antecede se desarrollarán en los distritos de Mazamari y Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, en la zona comprendida dentro de las coordenadas UTM (PSAD 56) que figuran en el Expediente; Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley de Concesiones Eléctricas, el titular de la concesión temporal asume la obligación de realizar estudios de factibilidad, de acuerdo con un cronograma de estudios; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, ha emitido el Informe Nº 2032010-DGE-DCE; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley de Concesiones Eléctricas, y el artículo 36º de su Reglamento; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar concesión temporal a favor de ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., que se identificará con el código Nº 21211410, para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Hidroeléctrica Tam40, con una potencia instalada estimada de 1 286 MW, los cuales se realizarán en los distritos de Mazamari y Río Tambo, provincia de Satipo, departamentos de Junín, por un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la presente Resolución. Artículo 2º.- Los estudios se realizarán al amparo de la presente concesión temporal, y comprenderán la zona delimitada por las siguientes coordenadas UTM (PSAD 56): VÉRTICE

ESTE

NORTE

1 2 3 4 5

645 230,00 612 900,00 606 230,00 574 230,00 571 230,00

8 755 370,00 8 766 900,00 8 780 370,00 8 774 370,00 8 762 370,00

VÉRTICE

ESTE

NORTE

6 7 8 9 10 11

600 230,00 606 230,00 591 230,00 593 230,00 640 230,00 645 230,00

8 725 370,00 8 728 370,00 8 754 370,00 8 757 370,00 8 742 370,00 8 755 370,00

Artículo 3º.- El concesionario está obligado a realizar los estudios, respetando las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y demás normas legales pertinentes. De conformidad con el artículo 36º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, si vencido el plazo mencionado en el artículo 1º de la presente Resolución, el concesionario no cumpliera con las obligaciones contraídas en su solicitud, respecto a la ejecución de los estudios y al cumplimiento del Cronograma de Ejecución de Estudios, la Dirección General de Electricidad ejecutará la garantía otorgada. Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, será publicada en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez y por cuenta del interesado, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 560282-1

MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Dan por concluída designación de Jefa Zonal Piura de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 767-2010-MIMDES Lima, 5 de noviembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 490-2010MIMDES del 27 de julio de 2010, se designó a la señora ADELA YRENE CÓRDOVA ALCARAZO en el cargo de confianza de Jefa Zonal Piura de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES; Que, por necesidades del servicio, resulta conveniente dar por concluida la designación a que se contrae el considerando anterior; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 29597 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004MIMDES, y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluida la designación de la señora ADELA YRENE CÓRDOVA ALCARAZO al cargo de confianza de Jefa Zonal Piura de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES. Regístrese, comuníquese y publíquese. VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 564314-1


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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan autorización a Radio Monterrico E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM, en la localidad de Paita RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 828-2010-MTC/03 Lima, 29 de octubre del 2010 VISTO, el Expediente Nº 2010-040633 presentado por la empresa RADIO MONTERRICO E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

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Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 116-2004MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 10852007-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03 y Nº 032-2010MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Piura, entre las cuales se encuentra la localidad de Paita, la misma que incluye al distrito y provincia de Paita, departamento de Piura; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1.0 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D4, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la empresa RADIO MONTERRICO E.I.R.L. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 4471-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala


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que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa RADIO MONTERRICO E.I.R.L. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Paita, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 116-2004-MTC/03, modificado por Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03 y Nº 032-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 3582003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

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improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa RADIO MONTERRICO E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Paita, departamento de Piura, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Frecuencia Finalidad

: RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM : 96.1 MHz. : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo Emisión Potencia Nominal del Transmisor Clasificación de Estación

: : : :

OAJ-1Y 256KF8E 1 KW. PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación: Estudio y Planta Transmisora

Coordenadas Geográficas Zona de Servicio

: Km. 1,145 Carretera Panamericana Norte margen izquierda – Dirección a Paita, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura. : Longitud Oeste : 81º 05’ 3.5’’ Latitud Sur : 05º 05’ 45’’ : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBȝV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias, reubicar la estación u obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 563956-1


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ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 046-2010-SUNASS-CD Lima, 3 de noviembre de 2010 VISTO: El Informe Nº 027-2010-SUNASS-100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, sobre el proyecto de “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento”, y su correspondiente Exposición de Motivos, proyecto cuya publicación fue aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 046-2008-SUNASS-CD; CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – modificada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar en el ámbito y materia de su competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general, la fijación de tarifas de los servicios, la solución de reclamos y la imposición de medidas correctivas y sanciones, entre otras; Que, el artículo 23° de la Ley General de Servicios de Saneamiento – Ley N° 26338, establece que son derechos de las Entidades Prestadoras de Servicios percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de responsabilidad de la Entidad Prestadora; Que, el Capítulo V del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento – aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2005VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 010-2007VIVIENDA, establece las condiciones correspondientes para la mejor aplicación de las contribuciones reembolsables; Que, el artículo 83° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, establece que la Superintendencia emitirá las disposiciones complementarias que permitan la aplicación del Capítulo V De las Contribuciones Reembolsables; Que, es necesario establecer las disposiciones complementarias para que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento realicen una mejor aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Servicios de Saneamiento y su Reglamento sobre las contribuciones reembolsables; Que, con el propósito antes referido, la SUNASS aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 046-2008SUNASS-CD, la publicación del proyecto de resolución que contiene la propuesta de Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento, y su correspondiente Exposición de Motivos, otorgándose quince (15) días calendario posteriores a la publicación del proyecto de norma para recibir los comentarios de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° del Reglamento de la SUNASS; Que, evaluados los comentarios recibidos, corresponde aprobar el texto definitivo de la norma; De conformidad con el artículo 20° del Decreto Supremo N° 017-2001-PCM y el acuerdo adoptado en Sesión de Consejo Directivo N° 018-2010; El Consejo Directivo HA RESUELTO: Artículo 1°.- Aprobar la “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones

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en los Servicios de Saneamiento”, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNASS (www.sunass.gob.pe). Artículo 2º.- Aprobar la Exposición de Motivos que sustenta la Directiva precedente, y disponer su publicación. Regístrese, publíquese y cúmplase. JOSÉ EDUARDO SALAZAR BARRANTES Presidente del Consejo Directivo Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto El objeto de la presente Directiva es complementar las disposiciones sobre contribuciones reembolsables contenidas en la Ley General de Servicios de Saneamiento (Ley N° 26338) y su Reglamento (Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA), estableciendo el procedimiento y requisitos para su ejecución y devolución. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Las contribuciones reembolsables son de aplicación para las obras e inversiones que las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS) requieran realizar dentro de su ámbito de responsabilidad, para el cumplimiento del programa de inversiones contenido en el Plan Maestro Optimizado (PMO). Artículo 3º.- Base legal 3.1 Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338 y modificatorias, en adelante la LGSS. 3.2 El Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA y modificatorias, en adelante el Reglamento de la LGSS. Artículo 4º.- Tipos de Contribuciones Reembolsables Las contribuciones reembolsables son de dos (02) tipos: 4.1 Contribuciones Reembolsables por Extensión (CRE): Son aquellas que tienen por objeto extender la cobertura de los servicios de saneamiento hasta el punto de conexión de los interesados. Las obras pueden ser ejecutadas en zonas urbanas pobladas o en terrenos desocupados que serán objeto de habilitación urbana. Estas obras pueden ser ejecutadas por los pobladores interesados en contar con los servicios de saneamiento o por empresas constructoras que ejecutan obras de habilitación urbana. 4.2 Contribuciones Reembolsables por Ampliación de Capacidad (CRA): Son aquellas que tienen por objeto permitir la ampliación de la capacidad de los sistemas de producción de agua y de tratamiento y disposición de aguas servidas. Para tal efecto, la EPS pondrá a consideración de los usuarios sus planes de ampliación de capacidad y la necesidad de contar con una fuente adicional de financiamiento para llevarlo a cabo, solicitando la contribución voluntaria de los usuarios. TÍTULO SEGUNDO Procedimiento de Evaluación de Factibilidad Artículo 5°.- Solicitud de evaluación de factibilidad para la ejecución de obra o proyecto mediante contribución reembolsable Puede solicitar la evaluación de factibilidad de obra o proyecto mediante contribución reembolsable, el propietario o poseedor del predio que será beneficiado con la obra. Para ello, según el caso, debe presentarse lo siguiente: 5.1 Predios inscritos en Registros Públicos: Copia simple de la Partida Registral de inscripción de la propiedad del inmueble en la que figure como propietario actual el Solicitante. 5.2 Predios no inscritos en Registros Públicos: Certificado de búsqueda catastral emitido por la Oficina de Registros Públicos, que certifique que el predio no ha


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sido inscrito y copia simple de la Escritura Pública del contrato de compra venta del inmueble en la que figure como propietario actual el Solicitante. 5.3 Poseedores Informales: Copia simple del Certificado o Constancia de Posesión emitida por la Municipalidad de la circunscripción correspondiente. Dichos documentos tendrán vigencia hasta la efectiva instalación de los servicios básicos en el inmueble descrito en dicho certificado o constancia. En el caso de personas jurídicas, adicionalmente deberá presentarse copia simple del poder vigente expedido por la Oficina de Registros Públicos que corresponda, donde deberá indicarse las facultades otorgadas que faculten la celebración de contratos a nombre de la representada. Artículo 6°.- Presentación de la Solicitud de Evaluación de Factibilidad La solicitud de evaluación de factibilidad de las obras a ser financiadas mediante contribuciones reembolsables, debe presentarse en mesa de partes de la EPS conforme al Anexo Nº 1 de la presente norma. Es obligación de la EPS dar trámite a las solicitudes presentadas, pudiendo pronunciarse a favor o en contra de ellas. Artículo 7°.- Documentos Complementarios El Solicitante presentará su solicitud conforme al Anexo Nº 1, previo pago del servicio colateral correspondiente a “Factibilidad de Servicios”, debiendo anexar a su solicitud la siguiente documentación: 7.1. Documentos que acrediten la propiedad o posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente norma. 7.2. Copia simple del documento nacional de identidad del Solicitante o los documentos que acrediten la representación. 7.3. Reconocimiento de la Junta Directiva correspondiente (para terrenos desocupados que serán objeto de Habilitación Urbana). 7.4. Plano de ubicación del predio o terreno. 7.5. Recibo de pago por derecho de factibilidad de servicios. 7.6. Código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) del proyecto. 7.7. Documento que acredite que el proyecto ha sido declarado viable por el Sistema Nacional de Inversión Pública. 7.8. Expediente técnico del proyecto, elaborado de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones. 7.9. Planos de la obra debidamente firmados por los profesionales responsables. 7.10. Presupuesto de Obra. 7.11. Cronograma valorizado de la obra. 7.12. Listado de personas que financian la obra y su respectiva distribución de financiamiento. Artículo 8°.- Formalidad de la presentación Si el Solicitante no cumpliera con presentar todos los documentos requeridos señalados en el artículo 7° de la presente Directiva, la EPS le otorgará un plazo máximo de quince (15) días hábiles para subsanar las omisiones existentes, indicándolas expresamente. En estos casos, la solicitud de evaluación de factibilidad se considerará presentada en la fecha que se encuentren subsanadas todas las observaciones. Si dentro del plazo otorgado, el Solicitante no subsanara las omisiones observadas por la EPS, se dará por no presentada la solicitud y finalizado el procedimiento de evaluación de factibilidad, teniendo el Solicitante un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para solicitar a la EPS la devolución de la documentación. Cumplido el plazo sin que el Solicitante haya pedido la devolución, los documentos podrán ser archivados por la EPS. Artículo 9°.- Otorgamiento de Factibilidad para la ejecución de obras con financiamiento reembolsable El otorgamiento de factibilidad de obras o los proyectos a ser financiados por terceros a través de contribuciones reembolsables, constituye: 9.1 La aceptación de la EPS del cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas, y 9.2 La obligación de la EPS de realizar la devolución correspondiente, en concordancia con su PMO, viabilidad

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de la obra en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública y su situación financiera. Artículo 10°.- Plazo para determinar la factibilidad de ejecutar el proyecto con financiamiento reembolsable Una vez presentada la solicitud de evaluación de factibilidad de acuerdo a los artículos precedentes, la EPS tendrá un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles para determinar ésta y comunicar su decisión al Solicitante. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de diez (10) días hábiles adicionales, por situaciones justificadas técnicamente por la EPS. Artículo 11°.- Información sobre el resultado de la factibilidad En la solicitud de evaluación de factibilidad, el Solicitante deberá indicar un domicilio para notificaciones, ubicado dentro del área urbana de la localidad donde se presenta la solicitud. En caso que la evaluación de factibilidad sea positiva, se deberá notificar el informe de factibilidad de ejecutar la obra o el proyecto con contribuciones reembolsables y el contrato de devolución de la contribución reembolsable para su firma. Artículo 12º.- Determinación del valor de la contribución reembolsable Para la determinación del monto a devolver por Contribuciones Reembolsables por Extensión (CRE) y por Contribuciones Reembolsables por Ampliación (CRA), deberá tenerse en cuenta los costos relativos a: (i) supervisión de la obra por parte de la EPS, en caso lo hubiera cobrado al usuario, y; (ii) la obra ejecutada, de acuerdo al monto de inversión consignado en el estudio de pre inversión a través del cual se declaró viable el proyecto. Se incluirá, de ser el caso las modificaciones no sustanciales que hubiera requerido el proyecto, en el marco de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Inversión Pública. Se excluirá del monto a devolver las donaciones que hayan recibido por parte de algún Organismo del Estado o Institución Cooperante. Artículo 13º.- Nuevas Habilitaciones Urbanas Corresponde a los propietarios o poseedores de los predios ejecutar las obras e instalaciones de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial o disposición sanitaria de excretas, que resulten necesarias para la tramitación de la respectiva habilitación urbana. Para que una obra tenga el carácter de contribución reembolsable debe cumplir con las siguientes condiciones: 13.1 El proyecto a ejecutarse debe formar parte de los proyectos de inversión pública contenidos en el PMO. 13.2 El proyecto a ejecutarse debe contar con la viabilidad respectiva otorgada en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública. 13.3 Contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 14° de la presente Directiva. 13.4 La obra a ser ejecutada debe contar con el otorgamiento de la factibilidad por parte de la EPS de conformidad con la presente Directiva. 13.5 La obra será ejecutada bajo la supervisión de la EPS. 13.6 En señal de conformidad, la EPS, según los términos señalados en el contrato a que se refiere el artículo 14º, recibirá la obra. Las obras deberán ser recepcionadas por la EPS con carácter de contribución reembolsable. TÍTULO TERCERO Contrato de Contribución Reembolsable Artículo 14º.- Contrato de contribución reembolsable Es el contrato por el cual la EPS y el interesado acuerdan las condiciones, procedimientos y plazos para la ejecución, entrega, recepción y reembolso de recursos financieros propios por la ejecución de la obra. Dicho contrato se suscribirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados desde la notificación al Solicitante a que se refiere el artículo 10° de la presente Directiva. Artículo 15º.- Contenido mínimo del contrato El contrato debe contener como mínimo: 15.1. Descripción e información técnica de la obra. 15.2. El plazo de ejecución de la obra. 15.3. Las obligaciones de las partes. 15.4. El monto sujeto a la contribución reembolsable. 15.5. El cronograma valorizado de la obra. 15.6. El responsable de la ejecución de la obra.


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15.7. El responsable de la supervisión de la obra por parte de la EPS. 15.8. La modalidad y plazo de devolución. 15.9. Periodo de gracia, de ser el caso, en aplicación del artículo 80º del Reglamento de la LGSS. 15.10. Las penalidades por incumplimiento. Artículo 16º.- Modalidades de devolución La EPS ofrecerá al menos dos (02) modalidades de devolución. Las contribuciones reembolsables podrán ser devueltas de las siguientes formas: 16.1. Por descuentos en la facturación de los servicios de saneamiento, por el valor monetario de la obra. 16.2. Descuentos en servicios colaterales, de acuerdo con los montos aprobados por la SUNASS. 16.3. Compensación por deudas. 16.4. Otras que determinen las partes en el contrato. El Contrato debe especificar el monto de cada cuota y fechas de pago. Los montos de devolución se ajustarán anualmente con la Tasa de Interés Legal en moneda nacional que aprueba la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Artículo 17º.- Plazo para devolución El plazo de devolución de las contribuciones reembolsables constará en el contrato, y no podrá ser mayor al valor de la vida útil referencial de la infraestructura, a que hace referencia el Anexo N° 2 de la presente Directiva. Dicho plazo será determinado en función a los flujos de ingresos proyectados en el PMO a partir del cobro de la tarifa que debe sustentar la ejecución de la obra, a fin de mantener la sostenibilidad financiera de la EPS. Artículo 18°.- Registro de contribuciones reembolsables La EPS deberá contar con un Registro de Contribuciones Reembolsables, en el cual se consignará, principalmente: 18.1. Los datos generales de los contratos de contribución reembolsable suscritos (partes contratantes, modalidad, fecha). 18.2. El plazo de ejecución de la obra, el monto de ésta y las principales características técnicas. 18.3. La forma y plazo de la devolución acordada. Deben constar los pagos por concepto de devolución que se efectúen. 18.4. Información actualizada acerca del estado de la obra (en ejecución o recibida). 18.5. Los documentos que sustentan la solicitud. (expedientes, títulos de propiedad, etc.). Artículo 19º.- Modificaciones del Proyecto Si durante la ejecución de la obra resulta necesario realizar modificaciones sustanciales en el proyecto, éstas deberán ser efectuadas de acuerdo a lo establecido por la normativa aplicable a la ejecución de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Inversión Pública. En caso que, en aplicación de lo señalado en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Inversión Pública determine que se modifique el monto de la inversión del proyecto, éste será tomado en cuenta para efecto de la devolución de la contribución reembolsable. Antes de la recepción de la obra por la EPS deberá anexarse al contrato la relación y el detalle de las modificaciones realizadas. Este anexo deberá ser firmado por las partes en señal de conformidad. TÍTULO CUARTO Ejecución del proyecto Artículo 20º.- Obligación del usuario - Realización de la contribución reembolsable El interesado deberá cancelar el monto del aporte comprometido, para el caso de las Contribuciones Reembolsables por Ampliación (CRA) o ejecutar la obra acordada según los plazos y características acordadas, para el caso de las Contribuciones Reembolsables por Extensión (CRE). Artículo 21º.- Supervisión de la obra por la EPS La EPS deberá supervisar el proyecto y las obras ejecutadas por el interesado. En caso la EPS haya emitido informe de factibilidad favorable, haya suscrito el respectivo contrato y no efectúe la

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supervisión de la obra por causa no atribuible al interesado, no tendrá derecho a formular observaciones o negarse a recibir la obra y realizar las devoluciones pactadas. Se exceptúa el caso de modificaciones al proyecto no aprobadas de acuerdo al artículo 19º de la presente Directiva. Artículo 22º.- Obligación de la EPS - Recepción de la obra efectuada como contribución reembolsable La EPS está obligada a la recepción de las obras ejecutadas en calidad de CRE, siempre que ellas hayan sido ejecutadas previa suscripción del respectivo contrato y cumplan con las características establecidas en el mismo. TÍTULO QUINTO Incumplimientos Artículo 23º.- Incumplimiento del contrato de contribución reembolsable por el interesado En caso de incumplimiento del contrato por parte del interesado respecto de las obligaciones legales y contractuales relacionadas a la ejecución de la obra, cesará de modo definitivo la relación contractual con la EPS. No será obligación de la EPS considerar la devolución del monto correspondiente a la ejecución parcial del proyecto a menos que, por acuerdo entre las partes, la EPS realice la recepción de la obra parcial. Artículo 24º.- Incumplimientos del contrato de contribución reembolsable por la EPS Tratándose de un incumplimiento de una obligación contractual por parte de la EPS, será aplicable el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS aprobado por la SUNASS, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pueda interponer la otra parte contratante. La subsistencia de la relación contractual y de las obligaciones de las partes será determinada por la SUNASS al resolver sobre el respectivo procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta la voluntad del solicitante, los efectos para terceros, entre otros. DISPOSICIONES FINALES Primera.- En el caso de los usuarios que hubieran financiado la ejecución de obras de saneamiento, con anterioridad a la dación de la presente Directiva, conforme establece la LGSS podrán exigir la devolución de las contribuciones reembolsables siempre que se acredite el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: (i) otorgamiento de factibilidad, (ii) supervisión de las obras por parte de la EPS, y iii) que la EPS se encuentre prestando servicios a través de ellas. Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda: - A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 008-2005-VIVIENDA debe verificarse que la obra se haya encontrado programada en el Plan de inversiones del Plan Operativo Anual, Plan Maestro o Plan Maestro Optimizado de la EPS, según corresponda. - A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA debe verificarse que la obra se haya encontrado programada en el Plan Maestro Optimizado. Una vez acreditados estos requisitos, se deberá suscribir el respectivo contrato de acuerdo a lo establecido en la presente directiva para proceder a la devolución correspondiente. Para efecto de la valorización de las obras realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 157-2002-EF y/o que no cuenten con viabilidad del SNIP, se deberá verificar los componentes de la obra realmente ejecutados en relación a los metrados de los planos de replanteo de la obra y el Acta de Recepción de la obra. Se considerará como valor de la obra, el valor actual de mercado de los componentes realmente ejecutados. El Contrato debe especificar el monto de cada cuota y fechas de pago. Los montos de devolución se ajustarán anualmente con la Tasa de Interés Legal en moneda nacional que aprueba la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Se excluirá del monto a devolver las donaciones que hayan recibido por parte de algún Organismo del Estado o Institución Cooperante. En el caso de la valorización de las obras ejecutadas que cuenten con viabilidad del SNIP, se considerará el monto consignado en el documento mediante cual se otorgó la viabilidad correspondiente. Asimismo, se excluirá del monto a devolver las donaciones que hayan recibido por parte de algún Organismo del Estado o Institución Cooperante.


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De considerar la EPS que como consecuencia de la asunción de obligaciones derivadas de las contribuciones reembolsables, se podría producir la ruptura del equilibrio económico financiero, la EPS deberá sujetarse al procedimiento establecido en el Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2007-SUNASS-CD.

En caso que la EPS no cuente con el Plan Maestro Optimizado deberá proceder a formularlo a fin de incluir la devolución de las referidas inversiones, de ser necesario. Segunda.- No se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Directiva aquellas obras financiadas con recursos del FONAVI, las que son reguladas por normas específicas, teniendo un tratamiento especial.

Anexo Nº 01 Modelo de Solicitud de Evaluación de Factibilidad de Proyectos a ser Financiados mediante Contribuciones Reembolsables Lugar Fecha EPS I. DATOS DEL SOLICITANTE Nombres

DNI

Domicilio (Calle, Jirón, Avenida)

Nº Partida Registral del Predio (sólo si aplica) MZ

(Urbanización, Barrio)

Lt

Provincia

Distrito

II. DATOS DEL REPRESENTANTE Nombres Domicilio (Calle, Jirón, Avenida)

DNI MZ

(Urbanización, Barrio)

Lt

Provincia

Distrito

III. DATOS DEL PREDIO En construcción Habilitado Otros (Especificar)

Ubicación (Calle, Jirón, Avenida)

MZ

(Urbanización, Barrio)

Lt

Provincia

Distrito

Referencia IV. DATOS DE LA OBRA A SER FINANCIADA Marque con una "X" indicando el Tipo de Obra Extensión : Tiene por objeto extender los servicios de saneamiento hasta el punto de conexión de los interesados. Ampliación: Tiene por objeto la ampliación de capacidad de los sistemas de producción de agua y tratamiento y disposición de aguas servidas.

Marque con una "X" indicando el uso que se dará al servicio (en caso aplique) DOMÉSTICO COMERCIAL INDUSTRIAL ESTATAL SOCIAL TEMPORAL PILETA PÚBLICA V. DOCUMENTOS PRESENTADOS Marque con una "X" los documentos presentados: Documento que acredite la propiedad o posesión. Copia simple del Documento de Identidad del Solicitante o los documentos que acrediten la representación. Reconocimiento de la Junta Directiva correspondiente (para terrenos desocupados que serán objeto de habilitación urbana Plano de ubicación del predio o terreno. Recibo de pago por derecho de factibilidad. Expediente técnico del proyecto, elaborado de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Otros.

Firma del solicitante

Sello de recepción de la EPS

Anexo N° 02 Vida útil de los activos considerados en los Proyectos de Inversión incluidos en el PMO de la EPS, según consideraciones metodológicas A. AGUA POTABLE

AÑOS DE VIDA ÚTIL

1. Captación

B. ALCANTARILLADO

AÑOS DE VIDA ÚTIL

1. Emisores e interceptores

1.1. Pozos

25

1.1. Colectores

30

1.2. Caisson

30

1.2. A.C., concreto o PVC

30

1.3. Balsas cautivas

15

1.4. Captación de manantial (ladera, fondo)

40

1.5. Captación tipo barraje

40

2.1. Lagunas de estabilización

40

1.6. Galería Filtrante

30

2.2. Digestores primarios

30

1.7. Otros

30

2.3. Otros

30

2. Conducción

2. Plantas de Tratamiento

3. Cámaras de bombeo

25

30

2.1. Canal 2.2. Tubería

4. Equipamiento 2.2.1. Fierro o acero

60

4.1. Electromecánico

10

2.2.2. A.C. o PVC

40

4.2. Hidromecánico

10

3. Plantas de Tratamiento

C. MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MUEBLES

3.1. Planta Patentada

30

3.2. Planta Convencional

40

4. Redes de Distribución primarias y secundarias

1. Maquinarias y equipos 1.1. Maquinaria pesada

10

1.2. Unidades de transporte

5

1.3. Equipos menores

3

4.1. Tubería 4.1.1. Fierro o acero

60

4.1.2. A.C. o PVC

30

4.2. Medidores de agua potable

2. Muebles y computadoras 2.1. Muebles y enseres

5

2.2. Equipo informático

2

5 D. EDIFICACIONES

5. Equipamiento

1. Obras civiles (oficinas, casetas, almacenes, etc.)

5.1. Electromecánico

15

5.2. Hidromecánico

15

6. Almacenamiento 6.1. Reservorios - cisternas de C°A

40

6.2. Reservorios metálicos

50

30


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Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. ANTECEDENTES.El artículo 23° de la Ley General de Servicios de Saneamiento – Ley N° 26338 (en adelante LGSS), establece que son derechos de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (en adelante EPS), percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de responsabilidad de la EPS. El Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0995-PRES, regula el procedimiento general de aplicación de las contribuciones reembolsables, precisando sus clases, las condiciones de devolución y el contenido del contrato, entre otras. Cabe precisar que este Reglamento fue modificado por Decretos Supremos N° 008-2005-VIVIENDA y Nº 016-2005VIVIENDA, y uniformizado por el D.S. Nº 023-2005-VIVIENDA (en adelante Reglamento de la LGSS), variándose de este modo algunas condiciones de las Contribuciones Reembolsables. Asimismo, el artículo 83° del citado Reglamento señala que la SUNASS emitirá las disposiciones complementarias que permitan la aplicación de las Contribuciones Reembolsables. II.- PROBLEMÁTICA.Por Carta Nº 1116-2010-GG de fecha 14.06.2010, SEDAPAL remitió un listado de las Contribuciones Reembolsables cuya devolución ha sido solicitada y de aquellas obras ejecutadas por terceros en el año 2010, cuya devolución no ha sido exigida. De dichos listados se desprende que son 7 las solicitudes de devolución de contribuciones reembolsables y 82 obras cuya devolución no ha sido exigida, y que la totalidad de ambas obras fueron aprobadas, supervisadas, recepcionadas y no programadas por SEDAPAL. De las 7 solicitudes señaladas, la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Alisos y el Comité de Gestión de Obras y Desagüe del AA.HH Mártires del Periodismo-SJL, han presentado complementariamente reclamos ante el Congreso de la República, Defensoría del Pueblo y este Organismo Regulador, señalando que SEDAPAL no reconoce la ejecución de sus obras como Contribuciones Reembolsables y que no permitirán que la EPS proceda a la venta de conexiones domiciliarias de agua potable y desagüe, solicitando una pronta solución a su problema y se efectivice la devolución de las Contribuciones reembolsables. Asimismo, precisamos que similar problemática se da a nivel de provincias. Es así que actualmente, se requiere un pronunciamiento de nuestra Institución, que contribuya a solucionar esta problemática, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la normativa de mayor jerarquía vigente. III. BASE LEGAL.III.1. Ley General de Servicios de Saneamiento – Ley Nº 26338, modificada por Ley N° 28870 (LGSS). III.2. Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento - DS. Nº 09-95-PRES, las respectivas modificatorias, y su Texto único Ordenado, D.S Nº 0232005-VIVIENDA (el Reglamento de la LGSS). IV. OBJETIVO.Contribuir a la solución de la problemática antes referida, dando cumplimiento a las normas de mayor jerarquía, con la emisión de una disposición que explique el procedimiento, requisitos para la ejecución y devolución de las contribuciones reembolsables que aplicarán las EPS en el futuro, así como la normativa para obras ya ejecutadas o en proceso de ejecución, que pueden considerarse como Contribuciones Reembolsables. V. ANÁLISIS.La propuesta de “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento” complementa aquellas disposiciones establecidas en la LGSS y su Reglamento, con la finalidad de brindar el marco normativo idóneo para la mejor aplicación de las Contribuciones Reembolsables. Las Contribuciones Reembolsables serán de aplicación para aquellas obras que la EPS requiera realizar dentro de su ámbito de responsabilidad, para el cumplimiento de su Plan Maestro Optimizado1 (PMO).

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Debe tenerse presente que, de acuerdo al enfoque de la normativa existente, las Contribuciones Reembolsables se orientan principalmente a permitir a las EPS solventar la ejecución de obras de infraestructura sanitaria necesaria para atender una demanda para la atención de los servicios de saneamiento, constituyendo un mecanismo alternativo de financiamiento, el cual permite a las EPS el cumplimiento de las obligaciones de prestación de servicios de saneamiento, dentro de su ámbito de competencia. a) Tipos de Contribuciones Reembolsables De conformidad con el artículo 76º del Reglamento de la LGSS, las Contribuciones Reembolsables son de dos tipos: (i) contribuciones reembolsables por extensión, y (ii) contribuciones reembolsables por ampliación de capacidad. Las contribuciones reembolsables por extensión se encuentra referido a la obra ejecutada por los pobladores o empresas contratistas a fin de extender las redes de distribución hasta los predios de los interesados y, en contraste las contribuciones reembolsables por ampliación se encuentra referido a un financiamiento de los usuarios a fin que se amplié la capacidad instalada de la infraestructura. Es característico de ambos tipos de Contribuciones Reembolsables, que la obra beneficia a un sector de la población. b) Del Procedimiento de Evaluación de Factibilidad de realizar la obra a través de Contribución Reembolsable Para que se configure una Contribución Reembolsable, se establece un procedimiento claro y expeditivo que se inicia con la solicitud de la evaluación de la factibilidad de realizar un proyecto bajo esta modalidad, y en el cual la EPS realizará la evaluación técnica, económica y administrativa de la solicitud presentada. Para estos efectos, se señala que el propietario o poseedor de los predios cuya obra los beneficia pueden presentar la “solicitud de evaluación de la factibilidad del proyecto a ser financiado por contribuciones reembolsables”, así como los documentos que se deberán presentar para acreditar la debida representación, en caso de ser representantes de asociaciones o juntas de propietarios, o de personas jurídicas, etc. Asimismo, la SUNASS propone un modelo de solicitud de evaluación de factibilidad, el cual incluye los datos básicos que se deberán consignar. Además, se señalan los documentos complementarios que el Solicitante deberá adjuntar a efectos de posibilitar que la EPS realice una adecuada evaluación técnica, económica y administrativa de la solicitud. En la solicitud, el Solicitante deberá indicar un domicilio para notificaciones, el cual deberá estar ubicado dentro del área urbana de la localidad donde se presenta la solicitud. En caso el Solicitante no cumpliera con los requisitos establecidos por la norma, se ha previsto otorgarle la oportunidad para que dicha solicitud sea subsanada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. En el caso que el Solicitante no lo hiciera, se dará por no presentada la solicitud y finalizado el procedimiento. Del mismo modo, se ha establecido que en el supuesto que no se otorgue la factibilidad, el usuario puede solicitar la devolución de la documentación, más no del colateral abonado, toda vez que el pago efectuado ha servido a fin que la EPS haya utilizado tanto su personal administrativo como infraestructura a fin de analizar la viabilidad de la inversión. c) Otorgamiento de factibilidad de ejecutar un proyecto a través de Contribuciones Reembolsables El otorgamiento de factibilidad a los proyectos a ser financiados por terceros a través de contribuciones

1

Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA, modificado por DS N° 010-2007VIVIENDA Y DS N° 002-2008-VIVIENDA “Artículo 4°.- Definiciones En aplicación de la Ley General y el presente reglamento entiéndase por: (…) 19) Plan Maestro Optimizado: Es una herramienta de planeamiento de largo plazo, con un horizonte de treinta (30) años que contiene la programación de las inversiones en condiciones de eficiencia y las proyecciones económico financieras del desarrollo igualmente eficiente de las operaciones de la EPS.” “Artículo 75°.- En aplicación del inciso f) del artículo 23° y del artículo 25° de la Ley General, se entenderá por Contribuciones Reembolsables, a los aportes que la EPS reciba en calidad de préstamo, sea en obras o en dinero, de quienes estén interesados en la ampliación o extensión de los servicios de saneamiento. Las obras que se financien mediante Contribuciones Reembolsables deberán estar comprendidas en los Planes Maestros Optimizados de la EPS.”


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reembolsables, implica la aceptación por parte de la EPS del cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas, y la obligación por parte de la EPS de realizar la devolución correspondiente, en concordancia con su PMO, viabilidad de la obra en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública y su situación financiera, normándose de este modo al otorgamiento de la factibilidad como el asentimiento de la inversión presentada y el derecho del usuario a una devolución que será ejecutada en función de la programación efectuada en el correspondiente Plan Maestro Optimizado, así como el monto viabilizado a través del SNIP que el usuario debe gestionar antes de iniciar el procedimiento de factibilidad y todo ello sin afectar la situación financiera de la EPS. d) Determinación del valor de la Contribución Reembolsable Para la determinación del monto a devolver por Contribuciones Reembolsables, deberá tenerse en cuenta los costos relativos a (i) supervisión de la obra por parte de la EPS, en caso lo hubiera cobrado, y; (ii) la obra ejecutada, de acuerdo al monto de inversión consignado en el estudio de pre-inversión en el cual se declaró viable el proyecto. De este modo se contempla la obligación de la EPS de devolver el monto cobrado por supervisión de la obra, de ser el caso, así como la forma de determinar el valor de la contribución que será en función a la viabilidad señalada por el SNIP. Asimismo se señala que la devolución solamente será con respecto a la inversión efectuada por los usuarios y no será materia de devolución aportes, contribuciones o donaciones de algún Organismo o Institución del Estado. e) Del Contrato de Contribución Reembolsable Mediante el contrato de contribución reembolsable, el usuario se obliga a la entrega de la obra realizada bajo ciertas condiciones y plazos, y la EPS se obliga a su recepción y devolución. Dicho contrato se suscribirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados desde la notificación de la factibilidad favorable al Solicitante y deberá contener como mínimo lo siguiente: o Monto sujeto a contribución reembolsable. o Obligaciones de las partes. o Responsables de la ejecución de la obra. o Descripción e Información técnica de la obra. o Plazo de ejecución de la obra. o Modalidad y plazo de devolución. o Período de gracia, de ser el caso. o Penalidades por incumplimiento. Respecto a las modalidades de devolución, éstas podrán ser efectuadas por: (i) descuentos en la facturación de los servicios de saneamiento, por el valor monetario de la obra, (ii) descuentos en servicios colaterales, de acuerdo con los montos aprobados por la SUNASS, (iii) compensación por deudas, y (iv) otras que determinen las partes en el contrato, verificándose de este modo que la devolución por el aporte no podrá ser a través de un solo pago en efectivo o en forma fraccionada, con la finalidad de no perjudicar la sostenibilidad de la EPS. A su vez, se ha precisado que a los montos de devolución se le deberá aplicar la respectiva tasa de interés legal en moneda nacional que aprueba la SBS y se publica diariamente en el Diario Oficial el Peruano. Finalmente, debemos señalar que las modificaciones del proyecto, también deberán ajustarse al SNIP. f) Sobre la Ejecución y Recepción del Proyecto Según lo establecido en el artículo 25° de la Ley General de Servicios de Saneamiento, la EPS deberá supervisar el proyecto y las obras ejecutadas por el interesado, siendo necesaria esta supervisión a fin que la obra se ejecute de acuerdo a las condiciones técnicas correspondientes. Sin embargo en el supuesto que la EPS haya otorgado la factibilidad, celebrado el contrato y no haya efectuado la supervisión, este incumplimiento no podrá ser atribuible a los interesados y por ende procede la recepción de la obra y la posterior devolución. g) Incumplimiento del contrato por las Partes que lo suscriben En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, relacionadas a la ejecución de la obra, establecidas en el contrato, a cargo del solicitante, se ha previsto la resolución del contrato de Contribuciones Reembolsables, precisándose que se producirá la resolución aún así se haya ejecutado parcialmente el proyecto, salvo acuerdo en contrario. En caso de incumplimiento del contrato, por parte de la EPS, se contempla efectos distintos. En este caso sería

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aplicable el cuadro de régimen de infracciones y sanciones del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización de la SUNASS, sin perjuicio del derecho del usuario de iniciar el proceso judicial correspondiente. Asimismo toda vez que se trata de una inversión referida a un servicio público el contrato aún puede subsistir a pesar del incumplimiento de la EPS, debiendo ser determinado ello por la SUNASS de acuerdo al interés del solicitante, entre otros aspectos. h) Contribuciones Reembolsables exceptuadas Es necesario exceptuar de la regulación que emita la SUNASS sobre contribuciones reembolsables, a aquellas obras financiadas con recurso del FONAVI, considerando que éstas son reguladas por normas específicas y tienen un tratamiento especial. Al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 28870 – Ley para Optimizar la Gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, dispone la consolidación, reestructuración, refinanciación, fraccionamiento y/o capitalización de las deudas directas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento con el FONAVI y deudas originadas por las Contribuciones Reembolsables derivadas de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos del Fondo Nacional de Vivienda FONAVI, y cuyos derechos fueron transferidos a favor del Estado de acuerdo a la Ley Nº 27045. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con el Fondo MIVIVIENDA y el Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentran evaluando estos aspectos. Por tanto, queda fuera de la competencia de esta Superintendencia los asuntos relacionados a aquellas contribuciones reembolsables efectuadas en el marco de financiamientos con recursos del FONAVI. VI) DE LAS OBRAS EJECUTADAS CON ANTERIORIDAD A LA DACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA La primera disposición final, a diferencia del articulado de la presente Directiva, norma aquellos casos de usuarios que hubieran financiado la ejecución de obras de saneamiento, con anterioridad a la dación de la presente norma, estableciendo las condiciones de acuerdo a lo señalado por la Ley General de Servicios de Saneamiento-Ley Nº 26338, el Decreto Supremo Nº 008-2005-VIVIENDA y el Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA. En dicha disposición final, se establecen las condiciones para que una inversión sea reconocida como Contribución Reembolsable de acuerdo a la norma que se encontraba vigente. Asimismo, se establece que la valorización de la obra realizada será en función del monto consignado en el documento por el cual se otorgo la viabilidad en el SNIP y en su defecto se valorizará de acuerdo a los componentes de la obra y el Acta de recepción de la obra, debiéndose ajustarse con la respectiva tasa de interés legal señalada en el artículo 16º. Del mismo modo, no será devuelto aquellas donaciones o aportes efectuados por algún otro Organismo o Institución del Estado. VII. CONSULTA PÚBLICA.Mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 0462008-SUNASS-CD se aprobó la publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto de Resolución de Consejo Directivo que contiene la propuesta de “Directiva sobre Contribuciones Reembolsables efectuadas por Terceros para Inversiones en los Servicios de Saneamiento”, otorgándose un plazo de quince (15) días para que los interesados presentasen sus comentarios y se proceda a la evaluación de éstos. Adicionalmente, con fecha 24.09.2010 se remitió el Oficio Múltiple Nº 05-2010-SUNASS-100 a las EPS a fin que actualicen sus comentarios. Las entidades que remitieron sus comentarios son las siguientes: - SEDAPAL - EPSEL S.A - EPS GRAU S.A - SEDAPAR S.A - SEDAJULIACA S.A - SEDACUSCO S.A - EPS MOQUEGUA S.A - EPS TACNA S.A - SEDACHIMBOTE S.A - SEDA HUANUCO S.A - EPS SEDACAJ S.A - EMAPAT S.R.L.


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NORMAS LEGALES

De los comentarios recibidos, los principales son los que seguidamente señalamos con su respectiva respuesta: - SEDAPAL: Señala que, en cumplimiento de las normas sobre Endeudamiento Público, la empresa requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para efectuar Contribuciones Reembolsables. Respuesta SUNASS: La autorización del MEF es un trámite que la empresa deberá efectuar de manera previa a la emisión del informe de factibilidad, así como deberá asegurarse del cumplimiento de diversas normas y exigencias basadas en normativa de otros sectores. La Directiva de SUNASS se refiere únicamente al desarrollo de los requisitos y condiciones de la LGSS, de acuerdo a nuestra competencia, por ende el cumplimiento de la normativa del MEF no requiere incorporarse como requisito en esta Directiva. - SEDAPAL: Sugiere que se señale como requisitos adicionales para la solicitud de factibilidad, el presupuesto de obra y cronograma de actividades. Respuesta SUNASS Consideramos adecuado incluir estos requisitos, por tanto, se recoge comentario. - ANEPSSA PERU-SEDAPAR- SEDACUSCO-EPS TACNA S.A : Señala que no corresponde devolver el pago efectuado por el trámite de la solicitud, toda vez que la EPS ya efectuó un costo para la atención y revisión inicial. Respuesta SUNASS: Se considera necesario cubrir los costos iniciales incurridos por la empresa. La matriz de la totalidad de los comentarios recibidos y las respectivas respuestas de la SUNASS se encuentra a disposición del público en general en la página web institucional (www.sunass.gob.pe). VIII. IMPACTO ESPERADO.La SUNASS enmarca esta directiva dentro de lo dispuesto en la LGSS y su Reglamento, normas de mayor jerarquía que necesariamente deben ser respetadas por este Organismo Regulador, pues nuestro rol es desarrollar y complementar las disposiciones de las normas citadas. En ese sentido, esperamos que con la emisión de la presente Directiva se logre solucionar en parte la problemática planteada en este documento, a través de algunos casos de obras ejecutadas con anterioridad a su vigencia. Para la solución de los casos que no se incluyan en lo dispuesto en esta directiva, se requiere soluciones por parte de otros actores, las cuales en su momento serán complementadas por esta Institución, de acuerdo a sus facultades y competencias. 563763-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Autorizan ejecución de la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas (EROE) en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao”, correspondiente al III Trimestre 2010 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 278-2010-INEI Lima, 15 de octubre del 2010 Visto el Oficio Nº 311-2010-MTPE/4/13, de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y

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Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando autorización para ejecutar la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao”, correspondiente al III Trimestre 2010. CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, establece que el INEI es el ente rector del Sistema Nacional de Estadística y tiene entre sus funciones: normar, supervisar y evaluar los métodos, procedimientos y técnicas estadísticas, utilizadas por los órganos del Sistema para la producción de las Estadísticas Básicas; Que, la Dirección General de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de contar con información estadística sobre las remuneraciones mensuales de los trabajadores en las ocupaciones específicas más frecuentes inherentes a la actividad económica de las empresas; tiene previsto ejecutar la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao”, correspondiente al III Trimestre 2010; Que, la Dirección Ejecutiva de Encuestas y Establecimientos de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas del INEI, encuentra conforme el manual metodológico, ficha técnica y formularios a utilizar en dicha actividad estadística; Que, es necesario autorizar la ejecución de la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao” correspondiente al III Trimestre 2010, dirigida a las empresas seleccionadas por actividades económicas más importantes en términos de empleo generado de 10 a más trabajadores de la población asalariada de la actividad privada, así como aprobar el formulario respectivo y fijar el plazo máximo de entrega de la información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81º y 83º del Decreto Supremo Nº 0432001 PCM, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática; Con la opinión técnica de la Dirección Nacional de Censos y Encuestas, visación de la Sub Jefatura de Estadística y de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la ejecución de la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas (EROE) en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao”, correspondiente al III Trimestre 2010, dirigida a las empresas seleccionadas de 10 a más trabajadores, de las actividades económicas más importantes en términos de empleo generado y número de empresas que concentran, la misma que será ejecutada por la Dirección General de Promoción del Empleo del MTPE, en los sectores de Construcción y Comercio al por Menor. Artículo 2º.- Aprobar el formulario de la mencionada Encuesta, en el cual se relevará la información correspondiente al mes de agosto de 2010, el mismo que será remitido a las empresas por la Dirección General de Promoción del Empleo del MTPE. Artículo 3º.- Los formularios debidamente diligenciados deberán ser entregados hasta el 10 de noviembre de 2010, a la Dirección General de Promoción del Empleo del MTPE, utilizando uno de los siguientes medios: vía telefax: N° 6306032- 6306027; vía correo electrónico: eroe@mintra.gob.pe - eroe1@mintra.gob.pe y en la Av. Salaverry N° 655 Oficina 1008, distrito de Jesús María – Lima 11. Asimismo, las consultas podrán efectuarse al teléfono N° 630-6000 anexos 1068 - 1055 - 1069 y 1081. Artículo 4º.- Las empresas a que se refiere el artículo 1° que incumplan con la presentación de la “Encuesta de Remuneraciones por Ocupaciones Específicas en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao”, correspondiente al III Trimestre del 2010, en la fecha establecida, serán multadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87º, 89º y 91º del Decreto Supremo Nº 043-2001 PCM. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe 563846-1


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ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje de Gerente Jurídico a Saint Kitts para participar en la Reunión del Comité de Derecho Monetario Internacional RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 073-2010-BCRP Lima, 5 de noviembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, se ha recibido invitación de la Asociación de Derecho Internacional (MOCOMILA) para participar en la Reunión del Comité de Derecho Monetario Internacional, que se llevará a cabo, en la ciudad de Basseterre, Saint Kitts, el 12 y 13 de noviembre; Que, dicha reunión constituye uno de los foros académicos y profesionales más importantes y congregará a abogados de bancos centrales e investigadores y juristas para tratar aspectos jurídicos vinculados a asuntos financieros y monetarios, por lo que se considera conveniente la participación del Banco Central de Reserva del Perú; Que, es política del Banco Central de Reserva del Perú mantener actualizados a sus funcionarios en aspectos fundamentales relacionados con la finalidad y funciones del Banco Central; Que, para el cumplimiento del anterior considerando, la Gerencia Jurídica tiene entre sus objetivos el de asesorar jurídicamente a las diversas unidades organizacionales del Banco para el cumplimiento de sus fines y objetivos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N°27619 y el Decreto Supremo N°047-2002-PCM, y estando a lo acordado en el Directorio en su sesión de 28 de octubre de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar la misión en el exterior del doctor Manuel Monteagudo Valdez, Gerente Jurídico, a la ciudad de Basseterre, Saint Kitts, del 11 al 13 de noviembre y al pago de los gastos, a fin de que intervenga en el certamen indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje y T.U.U.A. US$ 1893,91 Viáticos US$ 720,00 --------------------TOTAL US$ 2613,91 Artículo 3°.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDE Presidente 564044-1

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrada por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 609-2010OGA-CNM, recibido el 3 de noviembre de 2010) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 082-2010-PCNM P.D N° 046-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010

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VISTO; El Proceso Disciplinario N° 046-2009-CNM seguido a la doctora Elizabeth Pari Chacón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 144-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Elizabeth Pari Chacón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo.- Que, se imputa a la doctora Elizabeth Pari Chacón, el hecho de haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya, condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley N° 28704, cuyo artículo 3° dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal; así como haber inobservando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, quien ha establecido a través de las sentencias recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005PHC/TC y 5909-2006-PHC/TC que la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, favoreciendo indebidamente al citado sentenciado, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, la doctora Elizabeth Pari Chacón en su descargo señala que no aplicó el artículo 3 de la Ley N° 28704 puesto que la fecha de la comisión de los hechos, así como de la condena son anteriores a la vigencia de la citada ley; agregando que, para otorgar la semilibertad al interno Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya tuvo en cuenta el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que señala “… La ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos casos en materia penal cuando favorece al reo…”, no aludiendo dicha norma constitucional a la naturaleza de las normas, sean estas sustantivas o adjetivas, la frase materia penal es amplia, abarcando su comprensión a la ley penal sustantiva, procesal y penitenciaria, la que concuerda con el artículo 139 inciso 11 de la Constitución que prescribe “La aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”, las que además armonizan con el artículo 6 del Código Penal que señala “La ley penal es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales”. Cuarto.- Que, asimismo la procesada señala que no observó lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 15932003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2009-PHC/TC, debido a que no tuvo a la vista dichas sentencias; agregando que, los Juzgados Mixtos de provincias del interior del país no cuentan con normas legales actualizadas, contando su Juzgado Mixto con una secretaria novísima sin experiencia en labor jurisdiccional, cuyo aprendizaje era muy lento, teniendo ella que hacer todo el trabajo de la misma, proyectar resoluciones y hasta solucionar las exigencias de los usuarios del servicio cuando no ubicaban sus expedientes en secretaría, no alcanzándole el tiempo para revisar y analizar jurisprudencia, la carga procesal y la carencia de personal fueron determinantes para que incurriera en error y descuido, así como el haberse confiado en la opinión favorable emitida por el representante del Ministerio Público. Quinto.- Que, por otro lado, la doctora Pari Chacón alega que las diligencias de inspección ocular en los distritos le llevaba mucho tiempo, salía a las 8:00 ó 9:00 a.m para retornar a las 5:00 ó 6:00 de la tarde, siendo que en esos días casi no había atención en el juzgado, por lo que ante el malestar que expresaban los justiciables, es que optó por salir a las diligencias de inspección ocular de acuerdo al lugar a las 3:00, 4:00 ó 5:00 de la madrugada para retornar a la 1:00 ó 2:00 de la tarde y brindar la atención a los justiciables, esfuerzo que no se ha tenido en cuenta al momento de sancionarla; Sexto.- Que, también la procesada aduce que otorgó el beneficio de semilibertad con la opinión favorable de dos representantes del Ministerio Público, doctor Francisco


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Infanzón Castro, quien en su dictamen N° 003-2007-MPFPM-F/A opinó por que se declare procedente la solicitud de semilibertad, opinión que fue sostenida por el Fiscal Fritz Espinoza Landeo en la audiencia especial llevada a cabo en el Establecimiento Penitenciario Yanamilla de Ayacucho, el 18 de mayo de 2007, fecha en la que emitió la resolución otorgando el beneficio penitenciario de semilibertad; sin embargo, dichos fiscales no fueron comprendidos en ninguna investigación y se encuentran laborando en el Ministerio Público; Séptimo.- Que, finalmente la doctora Pari Chacón solicita se le aplique la ley con criterio de justicia y emoción social, ya que un error no puede catapultar sus aspiraciones como profesional del derecho, cualquier sanción debe ser gradual de acuerdo a la magnitud del daño causado; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, sentencia que fue modificada por ejecutoria suprema de fecha 13 de diciembre de 2002, la que reformándola le impuso 15 años de pena privativa de la libertad, y el 29 de marzo de 2007 el interno Allccaco Huarcaya solicita el beneficio penitenciario de semilibertad; Noveno.- Que, el artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 5 de abril de 2006, señala que “Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A”; Décimo.- Que, por Resolución N° 03, de 18 de mayo de 2007, la doctora Elizabeth Pari Chacón declara procedente el beneficio penitenciario de semilibertad a favor del interno Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya, condenado por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por considerar que “ …El artículo 3 de la Ley número 28974 restringe el beneficio solicitado; empero hay que aclarar que esta ley entró en vigencia el seis de abril del dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente cuyos hechos perpetró el año dos mil aproximadamente y la sentencia data del mes de septiembre del dos mil dos, mucho antes de la vigencia de la mencionada ley, por lo que procede el beneficio solicitado…”; Décimo Primera.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1593-2003HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley N° 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Décimo Segunda.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia antes citada al señalar en el fundamento 3 “En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(…) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(…). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”; Décimo Tercera.- Que, incluso, para el 18 de mayo de 2007, fecha en que la procesada concedió la semilibertad al condenado Allccaco Huarcaya, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 13 de marzo de 2007, expediente N° 5909-2006-PHC/TC, fundamento 4, señaló “Desde esta perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas

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normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”; Décimo Cuarta.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordante con la primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, norma imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretación que de las leyes realice el Tribunal Constitucional, por lo que la doctora Elizabeth Pari Chacón al conceder el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Alccaco Huarcaya ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sanción de destitución; Décimo Quinta.- Que, lo expuesto por la procesada, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú es amplia y comprende el derecho penal material y procesal, no es atinente, puesto que tal como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, “…Conforme se enuncia en el artículo 103 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCN° 1300-2002-HC/TC: “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo (…). Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Décimo Sexta.- Asimismo, en lo concerniente al artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6°, ha señalado que “El Tribunal Constitucional estima, además, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable”; Décimo Séptima.- Que, asimismo, el argumento empleado por la procesada, en el sentido que no le alcanzaba el tiempo para revisar y analizar la jurisprudencia por la carga procesal y carencia de personal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empeñarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino también deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estático sino dinámico, y en los jueces se confían decisiones transcendentales para las personas, es por ello que ni la carga procesal ni la carencia de personal es óbice para que el magistrado no se capacite constantemente; Décimo Octava.- Que, finalmente en cuanto al hecho alegado por la procesada que concedió el citado beneficio de semilibertad confiada en la opinión favorable de los representantes del Ministerio Público, ello no la exime de responsabilidad, puesto que el Juez tiene la obligación de estudiar los expedientes y aplicar la norma que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones; Décimo Novena.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación de la doctora Elizabeth Pari Chacón en


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el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que concedió el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Eusebio Marcos Allccaco Huarcaya, condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley N° 28704, cuyo artículo 3° dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/ TC y 5909-2006-PHC/TC, las que fueron inobservadas por la citada magistrada, favoreciendo indebidamente al sentenciado Allccaco Huarcaya, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésima .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 7 del Código en mención señala que “…El Juez debe ser diligente y laborioso también debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos…”; sin embargo, en el presente caso la procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de diciembre de 2009, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Elizabeth Pari Chacón, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 563155-1

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Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 196-2010-PCNM P.D N° 052-2009-CNM San Isidro, 16 de junio de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 052-2009-CNM seguido al doctor Carlos Alberto Gonzales Ortiz, por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 149-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo.- Que, se imputa al doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, el haber incurrido en irregularidades en la tramitación del incidente de liberación condicional N° 082-2006, del sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, siendo las mismas las siguientes: A) Haber declarado por resolución de 20 de febrero de 2006, procedente el beneficio penitenciario de liberación condicional del sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el expediente signado como Recurso de Nulidad N° 4052-2004 (precedente vinculante) según el cual “cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que finalmente la condena es una sola o única…”, toda vez que al no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 51 del Código Penal para la configuración del “concurso real retrospectivo” era imposible jurídicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional. B) Haber declarado fundada la solicitud de refundición de penas de los procesos penales por tráfico ilícito de drogas (expedientes números 362-2002 y 953-1997) aplicando indebidamente el artículo 51 del Código Penal, pues no concurrieron los elementos que configuran el concurso real retrospectivo, y además porque no consideró que una primera solicitud de refundición formulada ante la Sala Penal Superior de Huánuco fue declarada improcedente por resolución de fecha 29 de enero de 2004, contraviniendo el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales y artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refundición de penas dispuesta por el magistrado que sirvió para conceder indebidamente el citado beneficio de liberación condicional favoreciendo al sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio. Tercero.- Que, el doctor Gonzáles Ortiz no ha presentado escrito de descargo, no obstante estar debidamente notificado, ni ha concurrido a prestar su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, pese a que fue notificado debidamente por edicto en dos oportunidades; Cuarto.- Que, sin embargo, no obstante lo antes señalado, el procesado ante OCMA alegó que para emitir la resolución de refundición de condenas del sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio por delito de tráfico ilícito de drogas ha tenido en cuenta el dictamen del Ministerio Público, quien opinó por la procedencia de dicha refundición, haciendo hincapié que en el expedientillo no existía la resolución de la Sala Penal Superior que ante similar solicitud opinó por su improcedencia, desconociendo la existencia de la misma, puesto que asumió sus funciones recién el 21 de enero de 2005; Quinto.- Que, en el presente caso ambos cargos se analizarán de manera conjunta por guardar conexión entre sí, en ese sentido de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 14 de octubre de 2005, el doctor Gonzáles Ortiz, declaró fundada la


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refundición de penas solicitada por el sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, en los expedientes signados con los números 953-97 y 2002-362, imponiéndole la pena única de 13 años de privación de la libertad; Sexto.- Que, el artículo 4° de la Ley N° 10124 señala expresamente que “En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal”; Séptimo.- Que, la refundición de penas debe ser entendida como una institución que busca reconducir a una penalidad única los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundición es preciso que los hechos materia de condena guarden entre sí una relación de concurso real y que no medie entre ellos una sentencia judicial firme ni una causa de extinción de la acción; Octavo.- Que, en ese sentido sólo cabe la refundición de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir ocurrieron con anterioridad a la primera sentencia, de lo que se infiere que uno de los presupuestos para que opere dicha institución lo constituye la conexidad y coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado; Noveno.- Que, en el presente caso, el doctor Gonzáles Ortiz, refundió la condena impuesta a Salazar Isminio por sentencia de 14 de octubre de 1997, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas a 13 años de pena privativa de la libertad, causa N° 953-97, por hechos suscitados el 6 de febrero de 1997, con la condena impuesta al mismo, por sentencia de 13 de diciembre de 2002, por delito de tráfico ilícito de drogas, a 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, expediente 2002-0362, por hechos suscitados el 14 de agosto de 2002, no obstante que los hechos correspondientes a la segunda condena ocurrieron en el 2002, esto es, con posterioridad a la emisión de la primera sentencia, 4 años 10 meses después de emitida la primera sentencia, incumpliendo de este modo con los presupuestos de temporalidad y coetaneidad e incluso sin tener en cuenta el artículo 51 del Código Penal que señala “Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella que merezca una pena inferior a la impuesta…” ni lo precisado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que en la resolución recaída en el Recurso de Nulidad N° 367-2004 de 23 de febrero de 2005, precedente de carácter vinculante, señaló que para la operatividad de las excepciones mencionadas en el artículo 51 del Código Penal, debe efectuarse una comparación entre la pena concreta impuesta en la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recién descubierto, pero cometido antes de la primera sentencia; Décimo.- Que, asimismo, al emitir la resolución de 14 de octubre de 2005, el procesado tampoco tuvo en cuenta que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por resolución de 29 de enero de 2004, ya había declarado improcedente similar solicitud, la cual al no haber sido impugnada adquirió la calidad de cosa juzgada, contraviniendo el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales que señala que “… Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos…”, así como el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales… emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, … sin restringir sus efectos… No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido…”; Décimo Primero.- Que, por otro lado, el procesado, basándose en la refundición de las penas, por resolución de 20 de febrero de 2006, concedió el beneficio penitenciario de liberación condicional al sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, contraviniendo el precedente vinculante establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte

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Suprema en el recurso de nulidad N° 4052-2004, del 10 de febrero de 2005, por el que “… cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que la pena es una sola o única…”, toda vez que en el presente proceso no se cumplieron los requisitos previstos por el Código Penal para la configuración de la figura del concurso real retrospectivo, por lo que era imposible jurídicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional; Décimo Segundo.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en el caso de los beneficios penitenciarios por sentencia recaída en el expediente N° 2196-2002-HC/ TC, ha establecido que “… los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos expectaticios de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicitase se encuentra privado de libertad, sino que están sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para su reincorporación a la sociedad…”, por lo que el magistrado al analizar el otorgamiento o no de un beneficio penitenciario debe tener en cuenta que el tratamiento brindado al sentenciado cumpla con la finalidad de rehabilitarlo y convertirlo en una persona apta y útil para la sociedad y no en una amenaza para ésta, lo que el procesado no constató puesto que por sentencia de 14 de octubre de 1997, Salazar Isminio fue condenado a 13 años de pena privativa de libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y por sentencia de 29 de enero de 2003, lo vuelven a condenar por el mismo delito a 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad; Décimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, por sentencia de 26 de junio de 2006, la Segunda Sala Penal de Huánuco revocó la resolución de 20 de febrero de 2006, que declaró procedente el beneficio penitenciario de liberación condicional y reformándola la declararon improcedente y ordenaron que se impartan las órdenes de captura contra el sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, por no haberse dado el concurso real retrospectivo previsto en el artículo 51 del Código Penal y contravenido lo establecido por la Ley N° 26320; Décimo Cuarto.- Que, finalmente en cuanto al hecho alegado por el procesado que concedió el citado beneficio de libertad condicional confiado en la opinión favorable del representante del Ministerio Público, ello no lo exime de responsabilidad, puesto que el Juez tiene la obligación de estudiar los expedientes y aplicar la norma que corresponde al caso concreto, debiendo preocuparse por el contenido y calidad de sus resoluciones; Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz declaró fundada la solicitud de refundición de penas solicitado por Juan Carlos Salazar Isminio en los procesos penales por tráfico ilícito de drogas (expedientes números 362-2002 y 953-1997) aplicando indebidamente el artículo 51 del Código Penal, puesto que no concurrieron los elementos que configuran el concurso real retrospectivo, y además porque no tuvo en cuenta que una primera solicitud de refundición de penas formulada ante la Sala Penal Superior de Huánuco fue declarada improcedente por resolución de fecha 29 de enero de 2004, contraviniendo el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales y artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Asimismo, se ha acreditado que dicha refundición de penas dispuesta por el magistrado sirvió para conceder indebidamente el beneficio penitenciario de libertad condicional al sentenciado Juan Carlos Salazar Isminio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el expediente signado como Recurso de Nulidad N° 40522004 (precedente vinculante) según el cual “cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo es de entenderse que finalmente la condena es una sola o única…”, toda vez que al no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 51 del Código Penal para la configuración del “concurso real retrospectivo” era imposible jurídicamente refundir las dos penas del sentenciado en una sola, y por ende, inviable la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional;


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Décimo Sexto.- Que, con dicha conducta el magistrado Gonzales Ortiz ha atentando contra la imagen del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger en cada acto de su actuación funcional y también en su vida privada, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Séptimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 15 de abril del 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Carlos Alberto Gonzales Ortiz, por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título de Juez Especializado Penal del Juzgado Penal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 563146-1

Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 196-2010PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Penal Permanente de Leoncio Prado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 318-2010-CNM P.D N° 052-2009-CNM San Isidro, 28 de septiembre de 2010

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VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz contra la Resolución N° 1962010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 196-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, por su actuación como Juez Penal Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo.- Que, por escrito de 7 de julio de 2010, el doctor Gonzáles Ortiz interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tenido en cuenta que a la fecha de emitir la resolución cuestionada ya no tenía facultad para sancionar por haber operado el instituto de la prescripción a su favor; Tercero.- Que, el recurrente señala que ha vencido el plazo de 2 años para investigar las faltas disciplinarias de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Carrera Judicial, 111 numeral 2 del Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA y 43 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; agregando que, en la presente investigación no se ha generado la interrupción de la prescripción puesto que para que opere la misma se requiere que se haya dictado una resolución que así lo disponga y que esté debidamente motivada tal como lo ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Reglamento de la OCMA, lo que no ha sucedido en el presente caso; Cuarto.- Que, asimismo el recurrente deduce la nulidad de la Resolución N° 196-2010-PCNM, así como de las notificaciones de las resoluciones que disponen que se presente a ejercer su derecho de defensa y la que ordena se le notifique por edicto y se retrotraiga la investigación al estado de volver a notificarle para que se presente a ejercer oralmente su derecho de defensa por cuanto en la razón de fecha 17 de junio de 2010 se consigna que se le ha notificado en el Jirón Alejandro Tirado N° 387 de la ciudad de Tingo María, no obstante que dicha dirección no existe; Quinto.- Que, por escrito de 13 de julio de 2010, el doctor Gonzáles Ortiz reitera lo expuesto en su escrito de 7 de julio de 2010; Sexto.- Que, respecto a la excepción de prescripción deducida, cabe señalar que por Resolución N° Uno, de 26 de julio de 2006, la ODICMA de Huánuco abrió investigación al doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, por su actuación como Juez del Juzgado Penal de Leoncio Prado y por Resolución N° 18, del 15 de octubre de 2007, la OCMA solicita proponer al Consejo Nacional de la Magistratura la medida disciplinaria de destitución, esto es, dicha investigación se tramitó con anterioridad al Reglamento de OCMA aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ y a la Ley de Carrera Judicial, por lo que estando al artículo 65 del Reglamento de OCMA vigente en aquel entonces y al artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cómputo del plazo de prescripción se suspendió con el primer pronunciamiento del órgano contralor, en consecuencia la excepción de prescripción deducida por el recurrente deviene en infundada; Séptimo.- Que, en lo concerniente a la nulidad deducida, cabe señalar que el Consejo notificó al recurrente la Resolución N° 149-2009-CNM, por la que se abre el presente proceso disciplinario al último domicilio señalado en OCMA, esto es, a Jirón San Alejandro N° 387 de la ciudad de Tingo María - Huánuco, así como a la dirección que obra en su DNI, Jirón Túpac Yupanqui N° 236, 2da. Zn., Tahuantinsuyo, Independencia; Octavo.- Que, ambas notificaciones fueron devueltas por el courier, por lo que se procedió a notificar al recurrente por edictos publicados en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución N° 0302003-CNM, aplicable para el presente proceso; Noveno.- Que, en ese sentido, tal como obra a fojas 192, 193, 197 y 198, al recurrente también se le notificó por edictos publicados en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, las dos fechas en que se le citó para que concurriera al Consejo a prestar su declaración,


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de conformidad con el artículo 44 del mencionado Reglamento; Décimo.- Que, si bien es cierto en la Razón se consignó como domicilio del recurrente Jirón Alejandro Tirado N° 387 de la ciudad de Tingo María - Huánuco, también es verdad que las notificaciones fueron hechas a Jirón San Alejandro N° 387 de la ciudad de Tingo María - Huánuco, debiéndose señalar además que tanto la resolución que abre proceso disciplinario, las que dispusieron las fechas de las diligencias de declaración del recurrente, así como la resolución de destitución fueron notificadas por edicto al mismo, garantizando con ello la publicidad del proceso y su derecho de defensa, tal es el caso que a través de los edictos el recurrente ha tomado conocimiento de la resolución que lo destituyó y por lo tanto presentó su recurso de reconsideración, por lo que la nulidad deducida deviene en infundada; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 16 de septiembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción e infundada la nulidad deducidas por el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz. Artículo Segundo.- Declarar infundado en todos los extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alberto Gonzáles Ortiz contra la Resolución N° 196-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 563146-2

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 082-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 336-2010-CNM P.D. N° 046-2009-CNM San Isidro, 15 de octubre de 2010 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Elizabeth Pari Chacón contra la Resolución Nº 082-2010PCNM, de 25 de febrero de 2010; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 082-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a la doctora Elizabeth Pari Chacón por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010, la doctora Pari Chacón interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 082-2010PCNM, refiriendo que su destitución no está arreglada a ley, aseverando que no se ha investigado sobre la veracidad de lo expuesto en su descargo y que no se ha recabado información ni evaluado su conducta anterior al pedido de destitución, agregando que ello vulnera el debido proceso y que la sanción de destitución es extrema; Además, la recurrente refiere que otorgó el beneficio penitenciario de semilibertad en la plena convicción que aplicaba el principio “Pro Homine”; asimismo, admite que actuó con ligereza al no observar las sentencia del Tribunal Constitucional, atribuyendo este hecho a las condiciones de trabajo en el Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, en el

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cual carecía de personal y de medios logísticos para el óptimo desempeño de su función; Tercero.- Por otro lado, asevera que se le ha impuesto la sanción de destitución sin observar el artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que nunca fue objeto de suspensión; Finalmente, señala que ha seguido capacitándose a pesar de las condiciones no apropiadas en que desarrolla su función, para lo cual adjunta un certificado de aprobación del Programa de Formación de Aspirantes-PROFA, expedido por la Academia de la Magistratura; Cuarto.- Que, respecto al extremo referido a que no se investigó sobre la veracidad de lo expuesto en el descargo presentado por la magistrada procesada cabe precisar que el mismo fue debidamente compulsado conjuntamente con las pruebas obrantes en el expediente al emitirse la resolución cuestionada, habiéndose llegado a la conclusión que los argumentos vertidos en el mismo, los cuales se han reiterado en el recurso de reconsideración, no enervan en absoluto su responsabilidad en el cargo imputado, el cual resulta sumamente grave; Asimismo, en cuanto a la aplicación del principio “Pro Homine”, es necesario indicar que los jueces tienen el deber de aplicar las normas que correspondan y resolver con arreglo a derecho los procesos sometidos a su conocimiento, resultando totalmente cuestionable que la magistrada procesada no haya advertido cuáles eran las normas aplicables al resolver la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad formulada por el condenado Eusebio Marcos Allaccaco Huarcaya, habiendo otorgado dicho beneficio no obstante tratarse de un condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de un menor de edad, en contravención del texto expreso de la Ley N° 28704, la cual establece en su artículo 3 que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal; Igualmente, es del caso señalar que la magistrada procesada vulneró lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el mismo que ha establecido en sus sentencias recaídas en los expedientes números 15932003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC Y 5909-2006-PHC/TC que la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentación de la solicitud; Quinto.- Que, de otro lado, en cuanto al alegato referido a que no se le puede imponer la sanción de destitución por no haber sido objeto de suspensión, es menester precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la que aparece en el fundamento 2 de su sentencia recaída en el expediente Nº 3456-2003-AA/TC, ha establecido lo siguiente: “La demandante señala que, con arreglo al artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procedía aplicarle una sanción tan drástica como la destitución, pues nunca había sido suspendida anteriormente. Sin embargo, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1411-2004-AA/TC, señaló que el referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31° de su Ley Orgánica –Ley N.° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente.”; Sexto.- Que, de la evaluación del recurso de reconsideración formulado por la magistrada procesada se aprecia que los argumentos sostenidos están referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impueseta es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; En consecuencia, por las razones expuestas y estando al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura por unanimidad, en sesión de fecha 4 de junio de 2010; y, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 – Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.


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SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Elizabeth Pari Chacón, contra la Resolución Nº 082-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 563155-2

UNIVERSIDADES Aprueban expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial de la Universidad Nacional de Ingeniería UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 1411 Lima, 22 de octubre de 2010 Visto el expediente presentado por doña Nancy Raymunda Tamayo Torres, identificada con DNI Nº 09458179, egresada de esta Casa de Estudios, quien solicita la expedición del duplicado de su Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial por pérdida de dicho documento, el mismo que se encuentra registrado en el Libro de Bachilleres Nro. 05, página 350, con el número 17763B; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nro. 0122, del 18 de enero del 2008, el Oficio Nro. 814-2010-1er. VR, de fecha 15 de octubre del 2010, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nro. 31-2010 realizada el 10-09-2010; y Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nº 35 del 20 de octubre del 2010; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial de doña Nancy Raymunda Tamayo Torres otorgado el 11 de enero de 1995, anulándose el diploma otorgado anteriormente. Regístrese, comuníquese y archívese AURELIO M. PADILLA RÍOS Rector 563775-1

GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Aprueban Programa Extraordinario de Beneficios Tributarios y que promueve la Declaración Jurada Masiva, gratuita y voluntaria en el Cercado del Callao ORDENANZA MUNICIPAL Nº 000053 Callao, 28 de octubre de 2010

El Peruano Lima, lunes 8 de noviembre de 2010

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO: POR CUANTO: El Concejo Municipal Provincial del Callao, en Sesión de fecha 28 de octubre de 2010; aprobó la siguiente; ORDENANZA MUNICIPAL: CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 194 establece que las municipalidades provinciales y distritales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 en el artículo 9 inciso 8, señala que es atribución del Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos y el inciso 9 le faculta crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley, Que, la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, en el artículo 60 establece en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 de la Constitución Política del Perú, que las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la Ley; Que, existe gran cantidad de titulares de predios que se encuentran omisos a la declaración jurada ante la Administración Tributaria, por cuanto no han cumplido con inscribir o efectuar la baja de su registro ante la misma dentro de los plazos correspondientes; de igual modo, se ha verificado que buen número de contribuyentes, no han cumplido con la obligación formal de comunicar a la Administración Tributaria las características actuales de sus predios que son esenciales para la determinación adecuada de la base imponible de los tributos municipales, tales como área del terreno, área construida, número de pisos, categorías de construcción, uso del predio, entre otros, por lo que los contribuyentes que se encuentran dentro de dichos supuestos de omisión, serían pasibles de la imposición de Multas Tributarias en aplicación de las referidas normas; en tal virtud, resulta importante ampliar la base tributaria incorporando a los contribuyentes que a la fecha se encuentran en calidad de omisos a la inscripción o subvaluadores, así como promover la actualización de la información contenida en la base de datos de la Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial del Callao respecto de aquellos contribuyentes que no han efectuado la baja de su registro ante la misma dentro de los plazos correspondientes, a través de mecanismos que incentiven la Declaración Jurada gratuita y voluntaria y sin aplicación de Multas Tributarias; por tanto, es necesario otorgar facilidades a los vecinos de nuestra jurisdicción, con la finalidad que los contribuyentes cumplan con regularizar sus obligaciones tributarias pendientes de pago y, asimismo, cumplan con las obligaciones formales relacionadas con la determinación de los tributos municipales que les corresponde asumir y, de esta forma, se incremente la base tributaria; Que, en la sesión de la fecha se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 000258 que aprobó el Programa Extraordinario de Beneficios Tributarios y que promueve la Declaración Jurada Masiva, Gratuita y Voluntaria en el Cercado del Callao, el mismo que tiene como antecedentes el Memorando Nº 3903-2010-MPC-GGATR de la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, el Informe Nº 1601-2010-MPC-GGATR-GAT de la Gerencia de Administración Tributaria, el Informe Nº 1143-2010-MPC/ GGAJC de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación y el Dictamen Nº 14-2010-MPC/SR-CAM de la Comisión de Administración, todos los cuales son favorables a la expedición de la presente Ordenanza; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao ha dado lo siguiente; ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y QUE PROMUEVE LA DECLARACION JURADA MASIVA, GRATUITA Y VOLUNTARIA EN EL CERCADO DEL CALLAO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. OBJETIVO. Establézcase en el Cercado del Callao el Programa Extraordinario de Beneficios Tributarios y que promueve


El Peruano Lima, lunes 8 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

la Declaración Jurada Masiva para contribuyentes omisos o subvaluadores, el mismo que está dirigido a facilitar a los deudores tributarios, el cumplimiento de sus obligaciones de pago respecto de los Arbitrios Municipales, Impuesto Predial e Impuesto al Patrimonio Vehicular que resulten exigibles hasta el ejercicio 2010. De igual modo, se establece como objetivo de la presente ordenanza, facilitar que los administrados puedan realizar el cumplimiento de sus obligaciones formales de Declaración Jurada ante la Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial del Callao, sin aplicación de Multas Tributarias. Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Podrán acogerse al presente programa los contribuyentes que sean personas naturales que mantengan deudas tributarias por concepto de Arbitrios Municipales y/o Impuesto Predial, sin distinción de uso del predio y cualquiera sea el estado de cobranza en que se encuentren, aun cuando se haya interpuesto recurso impugnatorio, pero sin incluir las deudas tributarias generadas por actos de Fiscalización Tributaria. Asimismo, podrán acogerse las personas naturales que mantengan deudas por concepto de Impuesto al Patrimonio Vehicular. De igual modo, con la finalidad de promover la Declaración Jurada masiva, gratuita y voluntaria, y sin aplicación de multas tributarias, podrán acogerse a la presente Ordenanza las personas naturales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: 2.1. Contribuyentes que no se encuentren registrados en la base de datos de la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, o que no hayan efectuado la baja de su registro ante la misma dentro de los plazos correspondientes (omisos). 2.2. Contribuyentes que estando registrados en la base de datos de la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, no han cumplido con la obligación formal de comunicar a la administración tributaria las características actuales de sus predios que son esenciales para la determinación adecuada de la base imponible de los tributos municipales, tales como área de terreno, área construida, número de pisos, categorías de construcción, uso del predio, entre otros (subvaluadores), siempre y cuando no se encuentren en proceso de fiscalización tributaria. Artículo 3. FORMA DE PAGO. Para acogerse al presente Programa, el pago debe realizarse en efectivo, no admitiéndose el pago en especie, ni mediante transferencias y/o compensaciones. Artículo 4. PLAZO DE VIGENCIA. La vigencia del presente Programa de Beneficios Tributarios se extenderá hasta el 30 de Diciembre de 2010, pudiendo prorrogarse el mismo mediante Ordenanza Municipal. CAPÍTULO II DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS Artículo 5. BENEFICIOS EN GENERAL Condónase los intereses moratorios de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo 1º de la presente Ordenanza, respecto de las deudas por concepto de Arbitrios Municipales, Impuesto Predial e Impuesto al Patrimonio Vehicular que resulten exigibles hasta el ejercicio 2010. Artículo 6. EXTINCION DE LAS DEUDAS GENERADAS POR ARBITRIOS MUNICIPALES DE LOS EJERCICIOS 2002 AL 2007, POR DEUDAS TRIBUTARIAS PRODUCTO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACION CATASTRAL Y POR MULTAS TRIBUTARIAS. A los contribuyentes descritos en el artículo 2º de la presente norma y que cancelen la totalidad de sus deudas por Arbitrios Municipales de los ejercicios 2008 y 2009, se les extinguirá las deudas correspondientes a los Arbitrios Municipales de los ejercicios 2002 al 2007, así como las deudas generadas por dichos tributos durante el levantamiento de información catastral que se encontrasen pendiente de pago. Asimismo, a los contribuyentes descritos en el artículo 2º de la presente norma y que cancelen la totalidad de

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sus deudas por Impuesto Predial de los ejercicios 2008 y 2009, se les extinguirá las deudas generadas por dicho tributo durante el levantamiento de información catastral, así como las multas tributarias que se encontrasen pendiente de pago. Adicionalmente, en caso que los contribuyentes descritos en el artículo 2º de la presente norma, con anterioridad a la vigencia de la misma hayan cancelado los Arbitrios Municipales y/o Impuesto Predial de los ejercicios 2008 y 2009, se les aplicará los beneficios de extinción descritos en el presente artículo, según corresponda. En caso que los deudores tributarios descritos el artículo 2º de la presente Ordenanza, realicen Convenios de Fraccionamiento que comprendan los tributos de Arbitrios Municipales y/o Impuesto Predial de los ejercicios 2008 y/o 2009, obtendrán los beneficios de extinción descritos en el presente artículo, según corresponda, siempre y cuando cancelen todas las cuotas del respectivo Convenio de Fraccionamiento. Artículo 7. EXONERACION DE MULTAS TRIBUTARIAS. Durante la vigencia de la presente norma, a los contribuyentes que sean personas naturales y que se encuentren dentro de cualquiera de los supuestos señalados en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2º de la presente Ordenanza y que cumplan con regularizar su situación tributaria mediante la suscripción y presentación de la Declaración Jurada respectiva, dentro del plazo previsto en el artículo 4º de la presente norma, se les exonerará de las Multas Tributarias que correspondan. De igual modo, a los contribuyentes que sean personas naturales y que presenten su Declaración Jurada de inscripción, baja o rectificación respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular, se les exonerará de las Multas Tributarias que correspondan. Artículo 8. REVOCACION DE ÓRDENES DE PAGO, RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y RESOLUCIONES DE MULTAS TRIBUTARIAS. Una vez realizado el acogimiento al presente programa, se revocarán automáticamente las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multas Tributarias, que contengan deuda tributaria sobre la que sea aplicable el presente Programa de Beneficios Tributarios. Artículo 9. COSTAS Y GASTOS EN PROCEDIMIENTOS DE COBRANZA COACTIVA. Establézcase la exoneración de las costas y gastos administrativos generados en los procedimientos de cobranza coactiva a los deudores tributarios que sean personas naturales y que se acojan al presente Programa. Sin embargo, el beneficio de exoneración de costas y gastos administrativos no será de aplicación en los siguientes casos: a) Los procedimientos de cobranza coactiva dentro de los cuales se hubiese oficiado a las entidades bancarias respectivas, la medida cautelar de embargo en forma de retención de fondos. b) Los procedimientos de cobranza coactiva dentro de los cuales se hubiese oficiado el Registro de Predios correspondiente, para la ejecución del embargo en forma de inscripción. c) Los procedimientos de cobranza coactiva dentro de los cuales se hubiese dispuesto captura de vehículos. En los casos descritos en los literales a), b) y c) anteriores, se aplicarán los beneficios establecidos en las Ordenanzas Municipales Nº 056-2008 y 050-2009. Artículo 10. DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD. Los deudores tributarios que hayan efectuado el pago al contado o dentro de convenios de fraccionamiento, con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza, por deudas comprendidas dentro del programa de beneficios, son válidos y no generarán derecho de devolución ni compensación alguno. Artículo 11. DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS INTERPUESTOS. El acogimiento al presente Programa originará el desistimiento automático de los medios impugnatorios


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que se hayan interpuesto por las deudas tributarias que se encuentren dentro del alcance de la presente Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS PRIMERA: DEL CUMPLIMIENTO Y DIFUSIÓN DE LA PRESENTE ORDENANZA. Encárgase a la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas y a la Gerencia de Informática, el cumplimiento de la presente Ordenanza. De igual modo, encárguese a la Gerencia General de Relaciones Públicas, la difusión de la presente norma. SEGUNDA: FACULTADES REGLAMENTARIAS. Facúltase al señor Alcalde, para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de la presente Ordenanza. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. PIO SALAZAR VILLARAN Alcalde del Callao 564042-1

Modifican el Programa Extraordinario de Beneficios No Tributarios en el Cercado del Callao ORDENANZA MUNICIPAL Nº 000056 Callao, 28 de octubre de 2010 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO: POR CUANTO: El Concejo Municipal Provincial del Callao, en Sesión de fecha 28 de octubre de 2010; aprobó la siguiente; ORDENANZA MUNICIPAL: CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 194 establece que las municipalidades provinciales y distritales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 en el artículo 9 inciso 8, señala que es atribución del Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos y el inciso 9 le faculta crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley; Que, la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, en el artículo 60 establece en concordancia a lo establecido por el numeral 4 del artículo 195 de la Constitución Política del Perú, que las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la Ley; Que, las municipalidades pueden establecer beneficios y facilidades de pagos a sus contribuyentes, con la finalidad que los mismos cumplan con regularizar sus obligaciones administrativas pendientes, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los vecinos de nuestra jurisdicción, involucrando por tanto un criterio de colaboración por parte de la municipalidad con sus vecinos, retribuyendo estos con el cumplimiento de sus obligaciones con nuestra comuna, atendiendo al principio establecido en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, en la sesión de la fecha se adopto el Acuerdo de Concejo Nº 000267 que aprobó la Modificación de los Alcances del Programa Extraordinario de Beneficios No Tributarios en el Cercado del Callao, que fuera aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 000016-2010, el

mismo que tiene como antecedentes el Memorando Nº 4054-2010-MPC-GGATR de la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas, que hace suyo el Informe Nº 1548-2010-MPC-GGATR-GR de la Gerencia General de Recaudación, asimismo, el Informe Nº 11872010-MPC/GGAJC de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, todos los cuales son favorables a la expedición de la presente Ordenanza; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao ha dado lo siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE BENEFICIOS NO TRIBUTARIOS EN EL CERCADO DEL CALLAO Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1, del Programa de Beneficios No Tributarios en el Cercado del Callao, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 000016 de fecha 25 de febrero de 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 3 de marzo del mismo año, en los términos siguientes: “Artículo 1°.- OBJETIVO Establézcase en el Cercado del Callao el Programa de Beneficios No Tributarios, el mismo que estará dirigido a facilitar a los administrados, el cumplimiento de sus obligaciones pendientes de pago por multas administrativas impuestas hasta el 31 de diciembre de 2010” Artículo 2º.- Modifícase el artículo 5, del Programa de Beneficios No Tributarios en el Cercado del Callao, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 000016 de fecha 25 de febrero de 2010, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 3 de marzo del mismo año, en los términos siguientes: “Artículo 5º.BENEFICIOS PARA LOS ADMINISTRADOS POR MULTAS ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 Cancelación del monto de la Multa Administrativa, se efectuará al contado, cualquiera sea el estado de cobranza (ordinaria y/o coactiva), durante la vigencia de la presente ordenanza, otorgándose al infractor el porcentaje de descuento conforme al cuadro siguiente: AÑO DE EMISIÓN 1998 al 2007 2008 al 2010

PORCENTAJE DE DESCUENTO (sobre el monto total) 90 % 80%

Artículo 3º.- Encárgase a la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas suspender hasta el 31 de diciembre del 2010, los beneficios de descuentos otorgados para el cobro de multas no tributarias, dispuestos en los literales a. y b. del articulo 33° de la Ordenanza Municipal Nº 000010, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) de la Municipalidad, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de marzo de 2007. Artículo 4º.- Las costas y gastos en los procedimientos de cobranza coactiva se encontrarán sujetos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza Municipal Nº 000045 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de setiembre de 2010. Artículo 5º.- Encárgase a la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas y a la Gerencia de Informática dependiente de la Gerencia General de Administración, el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo 6º.- Facúltase al señor Alcalde, para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de la presente Ordenanza. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. PIO SALAZAR VILLARAN Alcalde del Callao 564043-1


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