Normas Legales 13

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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ

Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES Año XXVII - Nº 11192

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Sumario PODER LEGISLATIVO

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

CONGRESO DE LA REPUBLICA

COMISION NACIONAL SUPERVISORA

R. Leg. Nº 002-2010-CR.- Resolución Legislativa del Congreso que modifica el Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República 429086

DE EMPRESAS Y VALORES

PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

R.D. Nº 037-2010-EF/94.06.2.- Otorgan autorización de organización de sociedad administradora de fondos de inversión denominada Faro Capital Safi S.A. 429102 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION

R.M. Nº 345-2010-PCM.- Aprueban realización de “Simulacro de Sismo y Tsunami en Lima y Callao 2010” 429087

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ENERGIA Y MINAS

Res. Nº 196-2010/CFD-INDECOPI.- Se suprime la aplicación de derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 150-2005/ CDS-INDECOPI sobre importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón, originarios de la República Federativa del Brasil 429102

R.M. N° 492-2010-MEM/DM.- Aprueban relación de bienes y servicios a ser contratados conforme al D.U. N° 078-2009 429088 R.D. Nº 288-2010-MEM/DGH.- Aprueban nuevo Formato de Autoliquidación correspondiente a la exportación de Diesel B2 429088

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

RR. Nºs. 2042, 2045 y 2050-2010-TC-S4.- Sancionan a personas naturales y jurídica con inhabilitación temporal en sus derechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado 429104 Res. Nº 2044-2010-TC-S4.- Declaran no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa Constructora La Mar S.A.C. por supuesta responsabilidad al no suscribir injustificadamente contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2008-MDQ 429112

RR.VMs. Nºs. 823, 824, 825, 826 y 842-2010-MTC/03.Otorgan autorizaciones a personas naturales y jurídicas para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM 429089 R.VM. Nº 827-2010-MTC/03.- Aprueban transferencia de concesión otorgada mediante la R.M. N° 014-2008-MTC/03 a favor de persona natural 429096 R.VM. Nº 833-2010-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en el distrito de Zorritos, departamento de Tumbes 429097 R.VM. Nº 834-2010-MTC/03.- Otorgan autorización a la Municipalidad Distrital de Yura del departamento de Arequipa para prestar servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda VHF 429098 R.VM. Nº 840-2010-MTC/03.- Otorgan autorización a Radio Televisión Cristiana S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en localidad del departamento de Cusco 429100

Res. Adm. Nº 872-2010-P-CSJLI-PJ.- Amplían permanencia de juez supernumeraria en el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima y designan juez supernumerario del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho 429114

ORGANISMOS EJECUTORES

ORGANOS AUTONOMOS

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO Fe de Erratas Acuerdo Nº 003-2010/014-FONAFE . 429102

PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Res. Nº 152-2010-PCNM.- Resuelven no ratificar a magistrada en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad 429115


El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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Res. Nº 396-2010-PCNM.Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 152-2010-PCNM 429116

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE PIURA

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL R.J. Nº 961-2010-JNAC/RENIEC.- Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Shansha, provincia de Huaraz 429118 R.J. Nº 968-2010-JNAC/RENIEC.- Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Comunidad Nativa Nuevo Progreso, departamento de Loreto 429119 R.J. Nº 971-2010/JNAC/RENIEC.- Disponen que Padrón Electoral permanezca cerrado en las Regiones de Amazonas, Ayacucho, Huánuco, Ica, Lambayeque, Lima (provincias), Madre de Dios, Pasco, Puno y Tumbes a efectos del desarrollo de la segunda elección regional 429119

Res. Nº 249-2010/GOB.REG.PIURA-PR.- Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado - Gobierno Regional Piura, de terreno eriazo denominado La Providencia ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura 429123

GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Ordenanza Nº 1452.- Desafectan un bien de uso público en el distrito de Ancón 429124 Ordenanza Nº 1453.- Aprueban el ajuste del Sistema Vial Metropolitano, correspondiente al distrito de Puente Piedra 429124 MUNICIPALIDAD

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

DE CARABAYLLO

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

Ordenanza Nº 209-2010-A/MDC.- Regulan instalación de propaganda política electoral en el distrito 429125

DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 13564-2010.- Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros 429120 Res. Nº 14418-2010.- Autorizan al Banco de la Nación el traslado de agencias ubicadas en los departamentos de Cajamarca, San Martín, Arequipa, Ayacucho y Ancash 429121 Res. Nº 14419-2010.- Autorizan al Banco de la Nación la apertura de oficinas especiales en diversos departamentos 429121 Res. Nº 14502-2010.- Autorizan viaje de funcionario para participar en evento a realizarse en Bolivia 429121 Res. Nº 14503-2010.- Autorizan viaje de funcionarios a EE.UU. para participar en el Programa Strategic and Tactical Operational Exchange 429122

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO NÚM. 002-2010-CR EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa del Congreso siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 89º DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Artículo único.- Modificación del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República Modifícase el primer párrafo del inciso c) del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República, que queda redactado en los términos siguientes:

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO D.A. Nº 019.- Modifican el D.A. N° 018-2007-ALC/MSI

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SEPARATA ESPECIAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Res. N° 148, 222 y 333-2010-GG/OSIPTEL.- Recurso de Apelación contra la Resolución N° 333-2010-GG/OSIPTEL 429063

“Procedimiento de acusación constitucional Artículo 89º.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99º de la Constitución Política. (…) c. La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente. El número de integrantes y su conformación responden a los principios de pluralidad y proporcionalidad de todos los grupos parlamentarios. Sus miembros, entre ellos su Presidente, son designados por la Comisión Permanente. (…)” Comuníquese, publíquese y archívese. Dada en el Palacio del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República EDUARDO ESPINOZA RAMOS Tercer Vicepresidente del Congreso de la República 566653-1


El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Aprueban realización de “Simulacro de Sismo y Tsunami en Lima y Callao 2010” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 345-2010-PCM Lima, 12 de noviembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, reconoce como fin supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona humana, lo que implica e involucra la defensa de su dignidad e integridad física; Que, el Gobierno Nacional en cumplimiento del acotado precepto constitucional, adopta diversas acciones en salvaguarda de la vida y la seguridad de la población, a fin de hacer frente a los embates de la naturaleza y a los desastres de toda índole, disponiendo la ejecución de acciones preventivas que se organizan a través del Sistema Nacional de Defensa Civil - SINADECI; Que, la presencia recurrente y el impacto creciente de los desastres en el mundo, han determinado que los gobiernos asuman un mayor grado de compromiso para generar conciencia social en todos los actores de cada territorio, buscando implementar medidas que vayan más allá de las acciones reactivas, enfocadas a reducir o minimizar los niveles de vulnerabilidad, siendo la preparación un elemento importante para este proceso; Que, la Oficina de Evaluación y Coordinación de Desastres de las Naciones Unidas – UNDAC, realizó en marzo y abril del 2009 un diagnóstico en torno a la preparación y respuesta a desastres del Sistema Nacional de Defensa Civil - SINADECI, recomendando, entre otros aspectos, promover la implementación de planes operativos de emergencia y reforzar la planificación local, mejorar la definición de los roles y las responsabilidades de las entidades involucradas en todos los niveles, fortalecer los Centros de Operaciones de Emergencia a nivel nacional, regional y local, así como facilitar el proceso de recepción y coordinación de la ayuda internacional; habiéndose implementado el Proyecto “Preparación ante Desastre Sísmico y/o Tsunami y Recuperación Temprana en Lima y Callao”, financiado por la Dirección General de Ayuda Humanitaria de la Comisión Europea – ECHO, bajo la responsabilidad del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, y teniendo como Entidad Ejecutora de nivel nacional al Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, en asociación con el Gobierno Regional del Callao, la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Municipalidad Provincial del Callao y las Municipalidades Distritales del Rímac y Villa María del Triunfo; Que, mediante Decreto Supremo N° 098-2007-PCM, se aprobó el Plan Nacional de Operaciones de Emergencia, y por Decreto Supremo N° 037-2010-PCM, se aprobó el “Plan de Prevención por Sismos 2010”, éste último como uno de los ejes de trabajo para la implementación en nuestro país, de medidas que permitan reaccionar con oportunidad, eficiencia y eficacia, frente a la ocurrencia de un desastre, así como eliminar o minimizar factores generadores de riesgos y vulnerabilidades, documento que además constituye un instrumento técnico de referencia para que los Gobiernos Regionales, en el marco de los Sistemas Regionales de Defensa Civil, elaboren e implementen, en coordinación con los Gobiernos Locales, sus respectivos “Planes Regionales de Prevención ante Sismos”; Que, por Resolución Jefatural N° 155-2010-INDECI, se aprobó la Directiva N° 008-2010/INDECI/DNO “Lineamientos para la organización y preparación del Simulacro Nacional de Sismo del 18 de Agosto de 2010”, que establece, entre otros aspectos, que los Gobiernos Regionales deberán actualizar o formular su Plan de Operaciones de Emergencia Regional y establecer y preparar el lugar que funcionará como Centro de Operaciones de Emergencia (alterno) y todas

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las actividades relacionadas con la coordinación de las diferentes tareas de respuesta; Que, mediante Resolución Jefatural N° 222-2010INDECI, se aprobó la Directiva N° 011-2010/INDECI/DRICC - “Simulacro de Sismo y Tsunami en Lima y Callao, Noviembre 2010”, dictando disposiciones que faciliten y contribuyan a la organización, planeamiento, desarrollo y evaluación, así como a elaborar las lecciones aprendidas correspondientes; Que, Lima Metropolitana y el Callao son ciudades interconectadas que albergan a más de 8 millones de personas, concentrando gran parte de la actividad económica y servicios del país, demandando la intervención coordinada y planificada tanto de los Sectores Públicos y Privados del nivel Nacional, con las autoridades del Gobierno Regional del Callao y de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ante la eventualidad de un sismo tsunamigénico; Que, en el contexto normativo precedente, en tanto se aprueban, implementan y desarrollan los planes preventivos en todos los niveles de organización política del país, resulta indispensable mantener actualizada la perspectiva operativa, mediante la realización de simulaciones y simulacros que pongan a prueba las capacidades ante la ocurrencia de un evento sísmico tsunamigénico que pudiera afectar las provincias de Lima y Callao; Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de Defensa Civil, SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la realización del “Simulacro de Sismo y Tsunami en Lima y Callao”, a efectuarse los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 2010, en determinados ámbitos geográficos de Lima Metropolitana y el Callao, tomando como supuesto la ocurrencia de un sismo tsunamigénico a las 10.00 horas del día martes 23 de Noviembre de 2010 y que se realizará de acuerdo a los siguientes escenarios: a. Día 23 de noviembre de 2010: Simulación de Toma de Decisiones. Día en el que se evidencien circunstancias que materialicen aspectos críticos de la planificación y que viabilicen la toma de decisiones inmediatas, desde un centro de información con las herramientas necesarias para soportar un evento de la magnitud supuesta, de fácil acceso y que concentre la información de todos los Sectores afectados, así como reunir, en la crisis generada, a las autoridades respectivas a fin de asesorar a la más alta autoridad del Sistema en el ámbito de su competencia. b. Día 24 de noviembre de 2010: Simulacro de Sismo y Tsunami. Día de Simulacro de Sismo y Tsunami para el Callao y Costa Verde de la Bahia de Lima en horas de la mañana, y Simulacro de Sismo para el Centro Histórico de Lima, el Rímac y Villa María del Triunfo en horas de la tarde, que materialice la evacuación efectiva de las localidades más vulnerables predeterminadas, hacia los lugares seguros o zonas de refugio. c. Día 25 de noviembre de 2010: Simulacros de Incidentes: Simulacros, en lugares puntuales, de acciones de Búsqueda y Rescate, manejo de incidentes con materiales peligrosos, amagos de incendios y otros. Artículo 2°.- Los lineamientos generales del simulacro serán emitidos y aprobados mediante Resolución Jefatural por el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, para su cumplimiento por la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional del Callao, en el marco de las funciones de los Sistemas Regionales de Defensa Civil. Artículo 3°.- Los Gobiernos Regionales y Locales de Lima Metropolitana y Callao involucrados, ejercitarán las capacidades de respuesta y articulación, expresadas en sus Planes de Operaciones correspondientes. Artículo 4°.- El Simulacro aprobado con la presente Resolución Ministerial, es de carácter obligatorio en todas las instancias del Estado y compromete la participación activa de todas las organizaciones del sector privado. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 566652-1


ENERGIA Y MINAS Aprueban relación de bienes y servicios a ser contratados conforme al D.U. N° 078-2009

VISTO: El Informe Nº 260-2010-MEM-OGA/LOG de la Oficina de Logística de la Oficina General de Administración; y, CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Central con el fin de acelerar el Plan de Estímulo Económico en los sectores productivos y sociales se encuentra adoptando una serie de medidas, con las cuales busca dar impulso a la actividad económica, infraestructura y a los sectores sociales; Que, el referido Plan busca mejorar el nivel de vida de la población, así como fomentar y mantener el aparato productivo nacional, y la generación de oportunidades, principalmente en las zonas caracterizadas por la presencia de indicadores adversos como pobreza y desnutrición; Que en este contexto, tenemos que mediante el Decreto de Urgencia N° 078-2009 se dictan medidas extraordinarias, urgentes y temporales en materia económica y financiera que permitan que la contratación de ejecución de obras, bienes, servicios y consultorías de obra se realicen de manera eficiente, transparente y ágil para el bienio 2009-2010; Que, mediante Resolución Secretarial N° 006-2010MEM/SEG, de fecha 20 de enero de 2010, se aprobó el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio de Energía y Minas, el mismo que ha sido modificado por Resoluciones Secretariales N°s. 007, 012, 016, 021, 031, 040, 046, 053, 062, 086, 112, 118 y 128-2010-MEM/SEG y Resoluciones Ministeriales Nos. 169, 173, 207, 237, 277, 280, 326, 330, 338, 354, 388, 395 y 412-2010-MEM/DM; Que, la Oficina de Logística, mediante Informe N° 2602010-MEM-OGA/LOG, considera procedente la inclusión de procesos de selección dentro de la relación de bienes y servicios a ser contratados conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia No. 078-2009; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 078-2009; y, el Decreto Supremo N° 0312007-MEM/DM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la relación de bienes y servicios a ser contratados conforme al Decreto de Urgencia N° 078-2009, según el siguiente detalle:

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OBJETO DEL PROCESO DE SELECCIÓN

Servicio de pintado Adjudicación de fachada de edificio Directa Selectiva principal Adjudicación Servicio de tasación de Directa Selectiva inmuebles Elaboración de estudio de preinversión del proyecto Concurso de construcción de la Público Planta de fraccionamiento de GLP

VALOR ESTIMADO DE LA ADQUISICIÓN S/. 40,000.00 100,000.00

260,000.00

Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución a la Oficina General de Administración y a la Oficina de Logística de la Oficina General de Administración para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 566654-1

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 288-2010-MEM/DGH

CONSIDERANDO:

Lima, 12 de noviembre de 2010

N° TIPO DE ACTIVIDAD PROCESO DE PAC SELECCIÓN

Aprueban nuevo Formato de Autoliquidación correspondiente a la exportación de Diesel B2

Lima, 12 de noviembre de 2010

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 492-2010-MEM/DM

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El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó el “Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores del mercado interno. La vigencia del Fondo se amplió hasta el 31 de diciembre de 2010, a través del Decreto de Urgencia Nº 027-2010; Que, por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF se aprobaron las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, así como se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos para que dicte y establezca los aspectos operativos del Fondo; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 039-2007, se modificó el artículo 3° el Decreto de Urgencia N° 0102004 estableciendo que en el caso de una exportación de Productos posterior a una Venta Primaria o importación, que hayan obtenido una compensación del Fondo por cualquiera de dichas operaciones, el Exportador deberá devolver al Fondo el monto compensado, mediante un aporte, según el volumen y el Factor de Compensación vigente al día de realizada la exportación; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual define como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla. Que, de la evaluación de los formatos de autoliquidación aprobados por Resolución Directoral Nº 258-2010-MEM/ DGH, se desprende que los mismos no son de aplicación para el contexto mencionado precedentemente, toda vez que no contempla la situación regulada por el artículo 3° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 para el caso de la exportación de Diesel B2; Que, considerando que a partir del 1 de enero de 2009, la comercialización de Diesel B2 es obligatoria en todo el país, en reemplazo del Diesel Nº 2, corresponde aprobar un formato de autoliquidación que contemple dicho producto; Que, por su parte, el literal h) del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, establece como una de las funciones del Administrador del Fondo, aprobar mediante Resolución Directoral, los formularios, calendarios de presentación, documentación, exigibles para las liquidaciones y cualquier otro aspecto operativo del Fondo; Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos de la presente resolución, resulta necesario aprobar un nuevo Formato de Autoliquidación correspondiente a la exportación de Diesel B2 dentro del contexto actual; Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 modificado por el Decreto de Urgencia Nº 039-2007 y el Decreto Supremo Nº 1422004-EF mediante el cual se aprueban las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Los Exportadores de Diesel B2 sujetos a lo establecido en el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 010-2004, deberán presentar al Administrador del Fondo la autoliquidación correspondiente, según el Formato siguiente: FORMATO C - Exportadores de Diesel B2 Formato que se encuentra como anexo de la presente resolución, será publicado en la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el área de hidrocarburos. Este Formato se entregará al


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NORMAS LEGALES

Administrador del Fondo en disco magnético (diskette) de 3½” o en disco compacto (CD) y en hoja impresa debidamente firmada por el representante legal de la empresa productora y/o importadora. Artículo Segundo.- Los Exportadores a los que se refiere el artículo precedente, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Directoral no hayan presentado sus autoliquidaciones o habiendo presentado las mismas se encuentren en trámite, deberán presentar

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sus autoliquidaciones conforme al formato que mediante la presente Resolución se aprueba. Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral entra en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, Comuníquese y Publíquese. LUIS GONZÁLES TALLEDO Director General de Hidrocarburos

F O R M A T O C - E X P O R T A D O R D E D IE S E L B 2 D AT O S G E N E R AL E S P E R IO D O R E P O R T A D O

DEL

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R A Z O N S O C IA L RUC R E P R E S E N T A N T E LE G A L T E LE F O N O /F A X C O R R E O E LE C T R Ó N IC O D O M IC ILIO LE G A L D IS T R IT O P R O V IN C IA DEPARTAMENTO

IN F O R M AC IÓ N F C : F actor de C om pensación determ inado por el A dm inistrador del F ondo

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A p o rte E x p o rta d o r

B AS E L E G AL : D .U . N º 010 - 2004 -. C rean F ondo para la E s tabilizac ión de P rec ios de los C om bus tibles D erivados del P etróleo D .S . N º 021-2007-E M - A prueban el R eglam ento para la C om erc ializac ión de B ioc om bus tibles

N O M B R E Y F IR M A D E L R E P R E S E N T A N T E LE G A L F E C H A D E P R E S E N T A C IÓ N

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan autorizaciones a personas naturales y jurídicas para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 823-2010-MTC/03 Lima, 28 de octubre de 2010

VISTO, el Expediente Nº 2007-029110 presentado por el señor RICARDO BENIGNO RIOS, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Lunahuana, provincia de Cañete, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo


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El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 251-2004MTC/03, modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 1662009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03 y Nº 234-2010MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Lima, entre las cuales se encuentra la localidad de Lunahuana, la misma que incluye al distrito de Lunahuana, provincia de Cañete, departamento de Lima; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 250 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 100 w. hasta 250 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D2, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor RICARDO BENIGNO RIOS no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 2343-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor RICARDO BENIGNO RIOS para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Lunahuana, provincia de Cañete, departamento de Lima; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/03, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Lunahuana, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03 y Nº 2342010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor RICARDO BENIGNO RIOS, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Lunahuana, departamento de Lima, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Frecuencia Finalidad

: RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM : 91.1 MHz. : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo Emisión Potencia Nominal del Transmisor Clasificación de Estación

: : : :

Ubicación de la Estación: Estudio

Coordenadas Geográficas Planta Transmisora

Coordenadas Geográficas Zona de Servicio

OBK-4I 256KF8E 250 W. PRIMARIA D2 – BAJA POTENCIA

: Calle Bolognesi Nº 230, distrito de Lunahuana, provincia de Cañete, departamento de Lima. : Longitud Oeste : 76º 08’ 21’’ Latitud Sur : 12º 57’ 56’’ : Sector La Pampa S/N, distrito de Lunahuana, provincia de Cañete, departamento de Lima. : Longitud Oeste : 76º 08’ 02’’ Latitud Sur : 12º 57’ 11’’ : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBȝV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.


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En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565327-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 824-2010-MTC/03 Lima, 28 de octubre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2010-004846 presentado por la señora ANA VALERIANO FUENTES, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia

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Modulada (FM) en el distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 106-2004MTC/03, modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 246-2006-MTC/03, Nº 164-2008-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada mediante Resoluciones Viceministeriales Nº 144-2009-MTC/03 y Nº 235-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Arequipa, entre las cuales se encuentra la localidad de Chala, la misma que incluye al distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.5 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, la señora ANA VALERIANO FUENTES no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 3055-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la señora ANA VALERIANO FUENTES para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Chala, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 106-2004-MTC/03, modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº


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246-2006-MTC/03, Nº 164-2008-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado mediante Resoluciones Viceministeriales Nº 144-2009-MTC/03 y Nº 235-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la señora ANA VALERIANO FUENTES, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Chala, departamento de Arequipa, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Frecuencia Finalidad

: RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM : 90.7 MHz : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo Emisión Potencia Nominal del Transmisor Clasificación de Estación

: : : :

OBO-6F 256KF8E 250 W. PRIMARIA D3 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación: Estudio y Planta Transmisora

Coordenadas Geográficas Zona de Servicio

: Huerta Chala, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. : Longitud Oeste : 71º 14’ 00.00’’ Latitud Sur : 15º 51’ 00.00’’ : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBȝV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así

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como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565329-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 825-2010-MTC/03 Lima, 28 de octubre de 2010


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VISTO, el Escrito de Registro Nº 2001-001713 del 20 de febrero de 2001, presentado por la empresa ANTENA SUR PROMOTORA DE ESPECTACULOS Y RADIODIFUSIÓN S.R.L., mediante el cual, solicita inspección técnica a fin de que se le otorgue autorización por diez (10) años para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Ayacucho, departamento de Ayacucho; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 58496-MTC/15.17 del 18 de octubre de 1996, se otorgó a la empresa ANTENA SUR PROMOTORA DE ESPECTACULOS Y RADIODIFUSIÓN S.R.L., por un plazo de doce (12) meses que se computará a partir del día siguiente de su notificación o publicación de la presente Resolución, para que proceda a instalar y operar en período de prueba una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, y departamento de Ayacucho. Cabe indicar que la citada resolución fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 1996; Que, mediante Escrito de Registro Nº 2001-001713, la referida empresa solicitó la inspección técnica de su estación de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM) ubicada en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho, a fin que se le otorgue la respectiva autorización por diez (10) años; Que, el artículo 21º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-MTC establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento en mención, precisa que los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión; Que, el artículo 184º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual la titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas, lo cual será verificado por el órgano competente del Ministerio; Que, el artículo 185º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión; Que, con Informe Técnico Nº 0862-99-MTC/15.19.03.3 del 02 de diciembre de 1999, emitida por la entonces Dirección de Administración de Frecuencias, da cuenta de la inspección técnica realizada a la estación de la empresa ANTENA SUR PROMOTORA DE ESPECTACULOS Y RADIODIFUSIÓN S.R.L., donde se verificó que la citada estación se encuentra operando con el equipamiento necesario dentro de las normas técnicas establecidas. Que, con Resolución Viceministerial Nº 086-2004MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 069-2009-MTC/03 y Nº 457-2009MTC/03 se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para diversas localidades correspondientes al departamento de Ayacucho, entre las cuales se encuentra la localidad denominada Ayacucho, incluyéndose en ésta al distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho; Que, con Informe Nº 3334-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que es procedente otorgar a la empresa ANTENA SUR PROMOTORA DE ESPECTACULOS Y RADIODIFUSIÓN S.R.L., autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye

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el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Ministerial Nº 584-96-MTC/15.17, y que por lo tanto, deberá culminar el 25 de octubre de 2016, plazo computado desde el día siguiente de publicación de la citada resolución; De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa ANTENA SUR PROMOTORA DE ESPECTACULOS Y RADIODIFUSIÓN S.R.L., autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Ayacucho, departamento de Ayacucho. Artículo 2º.- El plazo de vigencia de la autorización a que se refiere el artículo precedente, comprende un período de instalación y prueba, computándose a partir del día siguiente de publicación de la Resolución Ministerial Nº 584-96-MTC/15.17, el cual vencerá el 25 de octubre de 2016. La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a extender la correspondiente Licencia de Operación. Artículo 3°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 4°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565330-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 826-2010-MTC/03 Lima, 28 de octubre de 2010 VISTO, el escrito de registro Nº 1998-1279007 del 15 de mayo de 1998, presentado por la SOCIEDAD DE RADIO TELEDIFUSORA CRISTIANA DEL PERU S.R.LTDA., mediante el cual, solicita inspección técnica a fin de que se le otorgue autorización por diez años para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), ubicada en la localidad de Chincha, departamento de Ica; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Ministerial N° 274-97-MTC/15.19 del 26 de junio de 1997, se otorgó a la SOCIEDAD DE RADIO TELEDIFUSORA CRISTIANA DEL PERU S.R.LTDA., autorización y permiso de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada, ubicada en el distrito y provincia de Chincha, departamento de Ica. Dicha resolución fue publicada con fecha 02 de julio de 1997 en el Diario Oficial “El Peruano”; Que, mediante escrito de registro Nº 1998-1279007 del 15 de mayo de 1998, la SOCIEDAD DE RADIO TELEDIFUSORA CRISTIANA DEL PERU S.R.LTDA. solicitó la realización de la Inspección Técnica a su estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), autorizada por Resolución Ministerial Nº 274-97-MTC/15.19, a fin de dar trámite a su respectiva autorización por diez (10) años;


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Que, el artículo 21º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable; Que, el artículo 184º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, aplicable en virtud a la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas lo cual será verificado por el órgano competente del Ministerio; Que, el artículo 185º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección, se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, asimismo cuáles son los resultados de las pruebas de funcionamiento y si se está cumpliendo con las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específico del Servicio de Radiodifusión; Que, mediante el Informe Nº 0242-99-MTC/15.19.03.3 de fecha 08 de julio de 1999, la entonces Subdirección de Control de Estaciones Radioeléctricas de la Dirección de Administración de Frecuencias, da cuenta de la inspección técnica realizada el día 20 de mayo de 1999 a la estación autorizada con Resolución Ministerial Nº 27497-MTC/15.19, en donde se verifica que ésta se encuentra operando el servicio otorgado por este Ministerio; Que, con Resolución Viceministerial Nº 082-2004MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 7462008-MTC/03, y modificado con Resolución Viceministerial Nº 147-2009-MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para la banda de Frecuencia Modulada para las localidades correspondientes al departamento de Ica, y dentro de la localidad denominada Chincha, se incluye al distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica; Que, mediante Informe Nº 2324-2010MTC/28 la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que dado que en la referida inspección se verifica que la estación autorizada por Resolución Ministerial Nº 274-97-MTC/15.19, se encuentra operando el servicio otorgado por este Ministerio, es procedente otorgar a la SOCIEDAD DE RADIO TELEDIFUSORA CRISTIANA DEL PERU S.R.LTDA. la autorización por el plazo de diez (10) años, por períodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Ministerial Nº 274-97-MTC/15.19, y que por lo tanto, debe culminar el 03 de julio del 2017, plazo computado desde el día siguiente de la publicación de la citada resolución; De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la SOCIEDAD DE RADIO TELEDIFUSORA CRISTIANA DEL PERU S.R.LTDA., autorización por el plazo de diez (10) años en períodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Chincha, departamento de Ica. Artículo 2º.- El plazo de vigencia de la autorización a que se refiere el artículo precedente, comprende un período de instalación y prueba computándose a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial Nº 274-97-MTC/15.19, el cual vencerá el 03 de julio del 2017. Artículo 3°.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado

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con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 4°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565332-1 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 842-2010-MTC/03 Lima, 2 de noviembre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2010-004591 presentado por el señor JULIO ANTONIO PEZO VILLACORTA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 48º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detalla; Que, con Resolución Directoral Nº 975-2005-MTC/17, de fecha 26 de mayo de 2005, la entonces Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, aprobó el listado de localidades consideradas como fronterizas, comprendiendo en ellas al distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, correspondiente a la localidad de Atalaya; Que, con Resolución Viceministerial Nº 081-2004MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 4842005-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resolución Viceministerial Nº 142-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Ucayali, entre las cuales se encuentra la localidad de Atalaya, la misma que incluye al distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 500 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las


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estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor JULIO ANTONIO PEZO VILLACORTA no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Resoluciones Ministeriales Nº 6442007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01 se modificó el TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo que la autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en localidades fronterizas está sujeta al Silencio Administrativo Positivo, siendo su plazo de atención de ochenta (80) días hábiles, encontrándose el presente procedimiento dentro de dicho plazo; Que, con Informe Nº 3827-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor JULIO ANTONIO PEZO VILLACORTA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo N° 0382003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 0382006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Atalaya, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 081-2004-MTC/03, modificado con Resolución Viceministerial Nº 484-2005-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 142-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor JULIO ANTONIO PEZO VILLACORTA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Atalaya, departamento de Ucayali, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Frecuencia Finalidad

: RADIODIFUSIÓN EN FM : 100.1 MHz. : COMERCIAL

SONORA

Características Técnicas: Indicativo : OAR-8M Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 500 W. Clasificación de Estación :PRIMARIA D3 – BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudio

: Jr. Urubamba cuadra 8, distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali.

Coordenadas Geográficas

: Longitud Oeste : 73º 44’ 58’’ Latitud Sur : 10º 43’ 54’’

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Planta Transmisora

: Carretera a Airijas Km. 1,200 – Costado de Cementerio, distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali.

Coordenadas Geográficas

: Longitud Oeste : 73º 46’ 17’’ Latitud Sur : 10º 42’ 59’’

Zona de Servicio

: El área comprendida dentro del contorno de 66 dBȝV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas


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indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565339-1

Aprueban transferencia de concesión otorgada mediante la R.M. Nº 014-2008MTC/03 a favor de persona natural RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 827-2010-MTC/03 Lima, 28 de octubre de 2010 VISTA, la solicitud presentada mediante Expediente Nº 2010-037321 por el señor VICTORINO TUME DEDIOS, para la aprobación de la transferencia de la concesión única, a favor del señor WILMER ANTONIO TUME FIESTAS; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 014-2008MTC/03 del 07 de enero de 2008, se otorgó al señor VICTORINO TUME DEDIOS, concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico; Que, con Resolución Directoral Nº 102-2008-MTC/27 del 03 de marzo de 2008, se inscribió en el registro de

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servicios públicos de telecomunicaciones, a favor de don VICTORINO TUME DEDIOS, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, habiéndose suscrito el respectivo contrato de concesión el 03 de marzo de 2008; Que, mediante expediente de vista, el señor VICTORINO TUME DEDIOS solicita que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones apruebe de manera previa y expresa a favor del señor WILMER ANTONIO TUME FIESTAS, la transferencia de la concesión otorgada con Resolución Ministerial Nº 014-2008-MTC/03; Que, el artículo 117º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa del Ministerio, la cual será formalizada mediante Resolución Viceministerial; Que, mediante Informe Nº 1412-2010-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones opina que es procedente la solicitud formulada por el señor VICTORINO TUME DEDIOS; Que, estando a lo expuesto en los anteriores considerandos, corresponde aprobar la transferencia de la concesión solicitada por el señor VICTORINO TUME DEDIOS; Que, de acuerdo con el inciso a) del artículo 83º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corresponde a la Dirección de Concesiones en Comunicaciones, evaluar las transferencias de concesiones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y sus modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082002-MTC y sus modificatorias; Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la transferencia de la concesión otorgada al señor VICTORINO TUME DEDIOS por Resolución Ministerial Nº 014-2008-MTC/03, a favor del señor WILMER ANTONIO TUME FIESTAS. Artículo 2º.- Aprobar la adenda al contrato de concesión única, mediante la cual se formaliza la transferencia descrita en el artículo precedente, autorizándose al Director General de Concesiones en Comunicaciones a suscribir la Adenda en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 3º.- Reconocer al señor WILMER ANTONIO TUME FIESTAS como nuevo titular de la concesión otorgada por Resolución Ministerial Nº 014-2008-MTC/03, a partir de la fecha de suscripción de la adenda a que se refiere el artículo precedente, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión transferida. Artículo 4º.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si la adenda a que se refiere el artículo 2º no es suscrita por el señor WILMER ANTONIO TUME FIESTAS y el señor VICTORINO TUME DEDIOS en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción de la citada adenda se deberá cumplir previamente con presentar el documento donde conste el acuerdo de transferencia debidamente suscrito. Artículo 5º.- Se remite copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565333-1


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Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en el distrito de Zorritos, departamento de Tumbes RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 833-2010-MTC/03 Lima, 29 de octubre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2009-036473 presentado por el señor WUILDER TRUJILLO REYNA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 365-2005MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 7462008-MTC/03 y modificada por Resolución Viceministerial Nº 165-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para diversas localidades del departamento de Tumbes, entre las cuales se encuentra la localidad de Zorritos, la misma que incluye al distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes; Que, con Decreto Supremo Nº 023-2010-MTC se modificó la Primera Disposición Complementaria Final del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, habilitando la continuación del trámite de las solicitudes de autorización para el servicio de radiodifusión por televisión basado en tecnología analógica en la banda VHF, en las que a la entrada en vigencia del Plan Maestro se hubiera requerido la publicación del extracto de la solicitud de autorización y ésta sea presentada al Ministerio observando los plazos establecidos en el artículo 34º del Reglamento de la Ley; Que, con Informe Nº 3696-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor WUILDER TRUJILLO REYNA para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-

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2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda VHF para la localidad de Zorritos, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 365-2005-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 1652009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor WUILDER TRUJILLO REYNA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en la localidad de Zorritos, departamento de Tumbes, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Canal

Finalidad

: RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN VHF : 11 BANDA: III FRECUENCIA DE VIDEO: 199.25 MHz FRECUENCIA DE AUDIO: 203.75 MHz : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo Emisión

: OBP-1S : VIDEO: 5M45C3F AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 500 w. AUDIO: 50 w. Clasificación de Estación :C Ubicación de la Estación: Estudios y Planta Transmisora

: Cerro Pueblo Nuevo, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes.

Coordenadas Geográficas

: Longitud Oeste : 80º 39’ 00’’ Latitud Sur : 03º 41’ 00’’

Zona de Servicio

: El área comprendida dentro del contorno de 71 dBȝV/m.

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de la Superficie Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se


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encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, el titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar los citados Estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico. Artículo 6°.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 7°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución. Artículo 8°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los

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artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 9º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 12º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 13º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565334-1

Otorgan autorización a la Municipalidad Distrital de Yura del departamento de Arequipa para prestar servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda VHF RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 834-2010-MTC/03 Lima, 29 de octubre de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2009-034455 presentado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda VHF en el distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;


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NORMAS LEGALES

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 334-2005MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 1007-2007-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resolución Viceministerial Nº 160-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para diversas localidades del departamento de Arequipa, entre las cuales se encuentra la localidad de Yura, la misma que incluye al distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa; Que, con Decreto Supremo Nº 023-2010-MTC se modificó la Primera Disposición Complementaria Final del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, habilitando la continuación del trámite de las solicitudes de autorización para el servicio de radiodifusión por televisión basado en tecnología analógica en la banda VHF, en las que a la entrada en vigencia del Plan Maestro se hubiera requerido la publicación del extracto de la solicitud de autorización y ésta sea presentada al Ministerio observando los plazos establecidos en el artículo 34º del Reglamento de la Ley; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.1 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009MTC/03, que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango de hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones Clase D, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 3251-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA para la prestación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda VHF en el distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y modificado por Resolución Ministerial Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda VHF para la localidad de Yura, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 334-2005-MTC/03, modificado con Resolución Viceministerial Nº 1007-2007-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 160-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión educativa por televisión en la banda VHF en la localidad de Yura, departamento de Arequipa, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales: Modalidad Canal

Finalidad

429099 : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN VHF : 12 BANDA: III FRECUENCIA DE VIDEO: 205.25 MHz. FRECUENCIA DE AUDIO: 209.75 MHz. : EDUCATIVA

Características Técnicas: Indicativo Emisión

: OBP-6Q : VIDEO: 5M45C3F AUDIO: 50K0F3E Potencia Nominal del Transmisor : VIDEO: 100 w. AUDIO: 10 w. Clasificación de Estación : D – BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios y Planta Transmisora

Coordenadas Geográficas Zona de Servicio

: Sector Las Laderas, distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa. : Longitud Oeste : 71º 38’ 11.40’’ Latitud Sur : 16º 17’ 59.30‘’ : El área comprendida dentro del contorno de 71 dBȝV/m.

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.


NORMAS LEGALES

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Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565336-1

Otorgan autorización a Radio Televisión Cristiana S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en localidad del departamento de Cusco RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 840-2010-MTC/03 Lima, 2 de noviembre de 2010 VISTO, el Escrito con Registro Nº 076533, presentado por la empresa RADIO TELEVISION CRISTIANA S.A.C. sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en la localidad de Sicuani – Espinar – Urcos – Marcapata – Camanti, departamento de Cusco;

El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

CONSIDERANDO: Que, el artículo 16° de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2851-2009MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Onda Media (OM) en la localidad de Sicuani – Espinar – Urcos – Marcapata – Camanti, departamento de Cusco; Que, con fechas del 8 al 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo la presentación de los Sobres Nºs 1 y 2 en la sede Central del MTC, y con fecha 19 de marzo se llevó a cabo el Acto Público Único: Recepción y Apertura de Sobres Nºs 3 y 4 y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, para la autorización del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en la localidad de Sicuani – Espinar – Urcos – Marcapata – Camanti, departamento de Cusco, a la empresa RADIO TELEVISION CRISTIANA S.A.C. conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, mediante Informe Nº 4475-2010-MTC/28 la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones considera que la empresa RADIO TELEVISION CRISTIANA S.A.C. ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias, las Bases del Concurso Público N° 02-2009-MTC/28, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 233-2005-MTC/03 y ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa RADIO TELEVISION CRISTIANA S.A.C., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM) en la localidad de Sicuani – Espinar – Urcos – Marcapata – Camanti, departamento de Cusco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad Frecuencia Finalidad

: RADIODIFUSIÓN EN OM : 1500 kHz : COMERCIAL

Características Técnicas: Indicativo : OAM-7B Emisión : 10K0A3EGN Potencia Nominal del Transmisor : 1.0 Kw.

SONORA


El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

Ubicación de la Estación: Estudio y Planta Transmisora

: 300 mts. Av. Panamericana Aguas Arriba del Riachuelo Tintaya, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco.

Coordenadas Geográficas Latitud Sur

: Longitud Oeste :71º 14’ 11.33’’ : 14º 16’ 03’’

Zona de Servicio

: El área comprendida dentro del contorno de 62 dBȝV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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Artículo 5º.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar los citados Estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico. Artículo 6º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 7°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución. Artículo 8°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 9º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente. Artículo 12º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 13°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones 565337-1


NORMAS LEGALES

429102

El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

CONSIDERANDO:

ORGANISMOS EJECUTORES FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO FE DE ERRATAS ACUERDO DE DIRECTORIO N° 003-2010/014-FONAFE Mediante Oficio N° 939-2010/DE-FONAFE la Dirección Ejecutiva de FONAFE solicita se publique Fe de Erratas del Acuerdo de Directorio N° 003-2010/014FONAFE, publicado en la edición del día 30 de octubre de 2010. DICE: NOMBRE DE RENUNCIANTE

EMPRESA

(...)

(...)

CARGO (...)

JAIME HANZA SÁNCHEZ CONCHA

DISTRILUZ

DIRECTOR

(...)

(...)

(...)

DEBE DECIR: NOMBRE DE RENUNCIANTE

EMPRESA

CARGO

(…)

(...)

(…)

JAIME HANZA SÁNCHEZ CONCHA

HIDRANDINA S.A.

DIRECTOR

JAIME HANZA SÁNCHEZ CONCHA

ELECTRONOROESTE S.A.

DIRECTOR

JAIME HANZA SÁNCHEZ CONCHA

ELECTRONORTE S.A.

DIRECTOR

JAIME HANZA SÁNCHEZ CONCHA

ELECTROCENTRO S.A.

DIRECTOR

(…)

(...)

(…)

565841-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Otorgan autorización de organización de sociedad administradora de fondos de inversión denominada Faro Capital Safi S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Nº 037-2010-EF/94.06.2 Lima, 8 de noviembre de 2010 VISTOS: El Expediente N° 2010001409 iniciado por Columbia Pacific Capital S.A. y el señor Daniel Stuart Berns, así como el Informe Nº 664-2010-EF/94.06.2 del 08 de noviembre de 2010, con la opinión favorable de la Responsable Legal;

Que, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010, complementado el 18 y 19 de enero; 02 y 10 de marzo; 26 y 27 de abril; 12 de mayo; 12, 14 y 26 de octubre, así como el 02 de noviembre de 2010, Columbia Pacific Capital S.A. y el señor Daniel Stuart Berns, solicitaron autorización para la organización de una sociedad administradora de fondos de inversión a ser denominada FARO CAPITAL SAFI S.A.; Que, de acuerdo con la información presentada, los organizadores mencionados en el párrafo anterior tendrán una participación accionaria de 99% y 1%, respectivamente, en FARO CAPITAL SAFI S.A.; Que, de la evaluación a la documentación presentada se ha determinado que los organizadores de la sociedad administradora de fondos de inversión a ser denominada FARO CAPITAL SAFI S.A. han cumplido con los requisitos para la obtención de la autorización de organización, establecidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 042-2003-EF/94.10 y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo N° 056-2002-EF; Que, asimismo, al no haberse formulado objeciones a la formación de la sociedad administradora o a las personas que la organizan, dentro del plazo establecido por el artículo 18 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, corresponde se otorgue la autorización solicitada; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 2 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126; artículo 36 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por el Decreto Legislativo N° 862, el literal b) inciso i) del artículo 32 del Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2007-EF; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Otorgar a Columbia Pacific Capital S.A y al señor Daniel Stuart Berns la autorización de organización de una sociedad administradora de fondos de inversión denominada FARO CAPITAL SAFI S.A. Artículo 2º.- La presente resolución no autoriza el inicio de actividades de administración de fondos de inversión hasta que CONASEV expida la autorización de funcionamiento respectiva. Artículo 3º.- Difundir la presente resolución a través del diario oficial El Peruano y el Portal de CONASEV. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial El Peruano. Artículo 5º.- Transcribir la presente resolución a Columbia Pacific Capital S.A. y al señor Daniel Stuart Berns. Regístrese, comuníquese y publíquese. RODNY RIVERA VIA Director de Patrimonios Autónomos (e) 565364-1

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se suprime la aplicación de derechos antidumping definitivos impuestos por Res. Nº 150-2005/CDS-INDECOPI sobre importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón, originarios de la República Federativa del Brasil RESOLUCIÓN Nº 196-2010/CFD-INDECOPI Lima, 4 de noviembre de 2010


El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 018-2004-CDS; y, CONSIDERANDO Que, por Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI, modificada por Resolución Nº 1179-2006/TDC-INDECOPI, se dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Federativa del Brasil (en adelante, Brasil) y de la República Popular China (en adelante, China)1. Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de 5 años desde la fecha de su imposición, salvo que de oficio o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional (en adelante, la RPN), con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, la autoridad investigadora determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la RPN2. Que, en el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM3 (en adelante, Reglamento Antidumping), dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante cinco años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Que, el 9 de marzo de 2010, Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. y la Sociedad Nacional de Industrias presentaron solicitudes para el inicio de un examen por expiración de medidas (Sunset Review) a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 150-2005/ CDS-INDECOPI, modificada por Resolución Nº 11792006/TDC-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil y China. Que, mediante Resolución Nº 131-2010/CFDINDECOPI del 22 de julio de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso: (i) iniciar el procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de China; y, (ii) denegar el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil. Dicho acto administrativo fue publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 2010. Que, el 18 de agosto de 2010, San Jacinto interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1312010/CFD-INDECOPI, en el extremo que denegó el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil. El referido recurso fue declarado infundado por la Comisión mediante Resolución Nº 172-2010/CFDINDECOPI de fecha 28 de setiembre de 2010. Dicho acto fue notificado a San Jacinto el 30 de setiembre de 2010. Que, el 21 de octubre de 2010 San Jacinto interpuso recurso de apelación contra: (i) la Resolución Nº 1312010/CFD-INDECOPI, en el extremo que denegó el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil; y, (ii) la Resolución Nº 172-2010/CFD-INDECOPI, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por San Jacinto. Que, mediante Resolución Nº 187-2010/CFDINDECOPI del 22 de octubre de 2010, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por San Jacinto contra la Resolución Nº 172-2010/CFD-INDECOPI y dispuso que se eleve un cuaderno con copias certificadas de los Expedientes Nº 025, 026 y 027-2010/CFD-INDECOPI (Acumulados) a la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1, para que proceda al trámite de dicho recurso4. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución

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Nº 0187-2010/CFD-INDECOPI, mediante Memorándum Nº 268-2010/CFD de fecha 29 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión procedió a elevar a la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 un cuaderno de apelación con copias certificadas de los Expedientes Nº 025, 026 y 027-2010/CFD-INDECOPI (Acumulados). Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen sobre los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos originarios de Brasil, corresponde suprimir tales medidas a partir del 13 de noviembre de 2010. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 04 de noviembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir, a partir del 13 de noviembre de 2010, la aplicación de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Federativa del Brasil. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tejidos San Jacinto S.A., al gobierno de la República Federativa del Brasil y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (01) vez en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

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De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Resolución Nº 150-2005/ CDS-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, es decir, el 12 de noviembre de 2005. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Adicionalmente, la Comisión declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por San Jacinto contra la Resolución Nº 131-2010/CFDINDECOPI, en el extremo que denegó el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil.

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DE LAS CONTRATACIONES

de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM, conforme a lo establecido en los artículos 225 y 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Adjuntó a dicho Oficio una copia de los siguientes documentos:

DEL ESTADO

- Carta Notarial Nº 086-2008-GL/MM, de requerimiento al Contratista, de fecha 7 de febrero de 2008.

ORGANISMO SUPERVISOR

Sancionan a personas naturales y jurídica con inhabilitación temporal en sus derechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2042-2010-TC-S4 Sumilla: En la medida en que se ha demostrado que La Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual, que el Contratista no ha presentado argumentos que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige que El Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción. Lima, 28 de octubre de 2010 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1469.2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor MARCO ANTONIO ARAUJO DELGADO, por su supuesta responsabilidad en la resolución del contrato de locación de servicios Nº 21-2007, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 13 de abril de 2007, la Municipalidad Distrital de Miraflores, en adelante La Entidad, convocó el proceso de selección por Adjudicación Directa Selectiva Nº 0042007-CE/MM, para “el servicio de abastecimiento de agua en cisterna de 5000 galones” por un Valor Referencial de S/. 66,200.00 (Sesenta y seis mil doscientos con 00/100 Nuevos Soles). 2. Conforme al Acta de Otorgamiento de Buena Pro de fecha 03 de mayo de 2007, publicada oportunamente en el SEACE, se otorgó la buena pro del citado proceso de selección al señor Marco Antonio Araujo Delgado, en lo sucesivo El Contratista. 3. Con fecha 28 de mayo de 2007, se suscribió el contrato de locación de servicios Nº 21-2007 entre La Entidad y El Contratista, el cual constaba de catorce (14) cláusulas. 4. Mediante Memorándum Nº 41-2008/GSec-00/MM de fecha 28 de enero de 2008, la Gerencia de Servicios a la Ciudad de La Entidad, informó que El Contratista no había cumplido con la dotación solicitada de cinco (05) viajes de camión al día; lo que originó que se remitiera la Carta Notarial Nº 086-2008-GL/MM de fecha 07 de febrero de 2008, recepcionada por El Contratista el 09 de febrero de 2008, mediante la cual se le requiere que en un plazo de cinco días calendario cumpla con subsanar el incumplimiento contractual. 5. Posteriormente, a través del Memorándum Nº 602008/GSec-00/MM de fecha 05 de febrero de 2008, la Gerencia de Servicios a la Ciudad de La Entidad, informó que El Contratista seguía en situación de incumplimiento respecto a la obligación asumida. Por dicha razón, se emitió la Carta Notarial de fecha 18 de febrero de 2008, recepcionada por El Contratista con fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se le comunicaba a este la resolución del contrato de locación de servicios Nº 212007. 6. Mediante Oficio Nº 15-2008GL/MM, presentado el 22 de abril de 2008 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, La Entidad informó que El Contratista había incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de locación de servicios Nº 21-2007 derivado

- Carta Notarial de resolución, de fecha 18 de febrero de 2008. 7. En atención al mencionado Oficio, mediante decreto del 25 de abril de 2008, la Secretaría del Tribunal solicitó a La Entidad que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane su comunicación, ordenándole remitir el Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista; así también se le solicitó indicar si la controversia había sido sometida a conciliación o arbitraje o a algún mecanismo de solución de controversias. 8. Con fecha 16 de julio de 2008 La Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº25-2008-GL/MM, adjuntando el Informe requerido, en el que señalaba que se cumplió con resolver el contrato conforme a la normativa de contrataciones. Asimismo informó que de acuerdo a lo conocido por esta, la controversia no había sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de conflictos. 9. Teniendo en consideración la información remitida por La Entidad mediante el Oficio Nº 25-2008-GL/MM, mediante decreto del 16 de julio de 2008 se reiteró por última vez a La Entidad, para que en un plazo de cinco (05) días, cumpla con remitir la información y documentación requerida de manera completa. 10. Mediante decreto de fecha 11 de septiembre de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que se pronuncie respecto de la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra El Contratista. 11. En razón de la Resolución Nº 102-2009-OSCE/ PRE de fecha 01 de abril de 2009, mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2009 se designó a la Cuarta Sala del Tribunal, como competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador, ordenando que se continúe el mismo, según el estado en que se encuentre. 12. A fin de que la Cuarta Sala tenga mayores de juicio al momento de resolver, con fecha 21 de octubre de 2009 se requirió a La Entidad que remita una copia de los cargos de notificación de la Carta Notarial de requerimiento Nº 086-2008-GL/MM y de la Carta Notarial, de resolución de contrato, de fecha 19 de febrero de 2008. 13. A través del Oficio Nº 12-2009-SL-GAF/MM presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 26 de octubre de 2009, La Entidad, cumplió con remitir la información solicitada el 21 de octubre de 2009. 14. Con fecha 16 de noviembre de 2009, La Cuarta Sala emitió el Acuerdo Nº 661/2009.TC-S4, mediante el cual convino iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marco Antonio Araujo Delgado, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato de locación de servicios Nº 21-2007, por causal atribuible a su parte. 15. Mediante decreto del 30 de diciembre de 2009, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marco Antonio Araujo Delgado, por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de locación de servicios Nº 21-2007, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM, por causal atribuible a su parte; infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días para que presente los descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. 16. Con decreto del 19 de febrero de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento decretado con fecha 30 de diciembre de 2009, y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.


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NORMAS LEGALES

FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad del señor Marco Antonio Araujo Delgado en la resolución del Contrato de locación de servicios Nº 21-2007, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM, por causal atribuible a su parte, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM en adelante El Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados1. 2. Debemos iniciar el presente análisis indicando que, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. Por tanto, resulta imprescindible verificar preliminarmente si la Entidad observó el procedimiento de resolución del vínculo contractual. 3. En ese sentido el procedimiento de Resolución Contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, es el previsto en el artículo 226 del Reglamento2, norma vigente al momento de la convocatoria del presente proceso de selección. 4. Según dicha disposición normativa, en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el referido dispositivo indica que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Del análisis de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial de fecha 07 de febrero de 2008, debidamente recepcionada por El Contratista el 09 de febrero de 2008, La Entidad le requirió a este para que, en un plazo de 05 días, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo el apercibimiento de resolver el contrato de locación de servicios Nº 21-2007, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0042007-CE/MM. 6. Al persistir el referido incumplimiento, con Carta Notarial de fecha 19 de febrero de 2008, debidamente recepcionada el 20 de febrero de 2008, La Entidad le comunicó al Contratista su decisión de resolver el referido Contrato, debido al incumplimiento por parte de este último, de sus obligaciones contractuales. 7. De esta manera, se evidencia que La Entidad requirió válidamente a El Contratista para que cumpla sus obligaciones asumidas con la firma del contrato de locación de servicios Nº 21-2007, y es ante la persistencia de dicho incumplimiento que esta resolvió de pleno derecho el aludido contrato, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, sin que El Contratista – según lo informado por la Entidad- la haya cuestionado, utilizando los mecanismos de solución de controversias previstos en la norma de contrataciones. 8. En este punto, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 227 del Reglamento, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que la parte que se tiene por afectada, tiene el derecho de solicitar su inicio3. Entonces, considerando que El Contratista no solicitó discutir la resolución del contrato dentro de los plazos establecidos en la norma conforme a su derecho, debe entenderse que consintió la misma, no siendo obligación de la Entidad recurrir a tales mecanismos como condición para proceder a la resolución del vínculo contractual. 9. Siendo de este modo, corresponde determinar si El Contratista es responsable de la resolución del

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referido Contrato por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor, nos encontraríamos ante una causa justificante de la inejecución de las obligaciones a su cargo. 10. Sobre el particular, es necesario indicar que en los casos de incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del Código Civil4, según el cual se entiende que el incumplimiento es producto de la falta de diligencia del deudor. Esto genera en la persona del deudor el deber de demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le resultó imposible cumplirla. 11. En virtud de dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de demostrar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución éste no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por lo que este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede deducir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible al Contratista. 12. Conforme a lo antes expuesto, y en la medida en que se ha demostrado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que el Contratista no ha presentado argumentos que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción por dar lugar a la resolución al Contrato de locación de servicios Nº 21-2007 derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM. 13. En relación con la sanción imponible, el último párrafo del artículo 294 del reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento5. 14. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es importante tomar en cuenta que el incumplimiento de

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De acuerdo a lo indicado en los antecedentes, la carta notarial de resolución de contrato fue notificada al contratista el 20 de febrero de 2008, fecha en la que aún se encontraba vigente la el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante D.S. 084-2004-PCM Artículo 226.- Procedimiento de Resolución de contrato.Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. (…) Artículo 227.- Efectos de la resolución.(…) Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.


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la prestación, contenida en el contrato de locación de servicios Nº 21-2007, por parte de El Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 15. Por otro lado, es importante indicar que El Contratista no cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones previstas en el Reglamento, lo cual será tomado en consideración por esta Sala como criterio atenuante de la sanción a imponerse. 16. Así también, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. En consecuencia, existiendo circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de El Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor Marco Antonio Araujo Delgado la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI 566168-5 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2045-2010-TC-S4 Sumilla: Es pasible de sanción el contratista que acumula el máximo de penalidad, motivo por el cual se le resuelve el contrato. Lima, 28 de octubre de 2010 Visto, en sesión de fecha 28 de octubre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,

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el Expediente Nº 575/2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el CONSORCIO SANTA ROSA conformado por las empresas RODEL S.R.L. y COINGES S.A.C., al dar lugar a la resolución del Contrato de Obra de la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/CE/MPM Concurso Oferta; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 02 de octubre de 2006, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/ CE/MPM, para la Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra “Mejoramiento de las calles Los Periodistas y Santa Rosa entre (Arequipa/Putumayo) Provincia de Maynas – Loreto” por un valor referencial ascendente a S/. 1,770,925.48. 2. El 03 de noviembre de 2006, se llevó cabo la presentación de propuestas y, el 06 de noviembre de 2006 se llevó a cabo el otorgamiento de la Buena Pro a favor del CONSORCIO SANTA ROSA conformado por las empresas RODEL S.R.L. y COINGES S.A.C., en adelante el Contratista. 3. Con fecha 22 de noviembre de 2006, el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato de Obra de la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/CE/MPM Concurso Oferta, en el cual se consignó que el Plazo de ejecución era de 90 días contados a partir de la entrega del terreno. Cabe señalar que, el contratista había solicitado ampliación de plazo hasta en 06 oportunidades, siendo que la Entidad accedió a otorgarle dichas ampliaciones de manera sucesiva, toda vez que, la obra se estuvo paralizando por causa no imputable al contratista, por lo que, de acuerdo al último plazo solicitado, el contratista tenía hasta el 23 de julio de 2007 para de la obra. 4. Por Informe Nº 148-2007-RVD-SGO/OOL-MPM de fecha 07 de agosto de 2007 del Inspector de Obra, se comunica a la Sub-Gerencia de Obras e Infraestructura de la Entidad que, luego de la última ampliación de plazo otorgado al contratista (44 días), el contratista reinició los trabajos el 03 de julio de 2007; no obstante, paralizó la obra desde el 07 de julio de 2007 por tener problemas para abastecerse de cemento, sin que hubiese presentado documento alguno que pruebe la paralización, por lo que al haberse vencido el plazo el 23 de julio de 2007, se encontraba incurso en la causal de aplicación del artículo 222 del Reglamento. 5. Mediante Carta Nº 077-2007-GOI-MPM, notificada por conducto notarial el 20 de agosto de 2007, la Entidad comunica al contratista que se encontraba incursa en lo señalado en el artículo 222 del Reglamento, esto es, penalidad por retrasos injustificados, señalando además que, el 20 de agosto de 2007 se llegaría a la pena máxima para la penalidad. 6. Con fecha 21 de agosto de 2007, el Inspector de Obra emite el Informe Nº 162-2007-RVD-SGO/OOLMPM, por el cual informa a la Sub-Gerencia de Obras e Infraestructura de la Entidad que, la obra se encontraba paralizada desde el 07 de julio de 2007, sin que el contratista lo haya sustentado debidamente, por lo que el cálculo de la penalidad diaria era de S/. 5,579.43, siendo que la fecha en que se llegaría al monto máximo (S/. 157,340.01) sería el 20 de agosto de 2007. 7. Mediante Carta Nº 083-207-GOI-MPM, notificada por conducto notarial el 12 de setiembre de 2007, considerando que se había llegado a la penalidad máxima del 10%, la Entidad requirió al Contratista cumpla con la entrega de la obra concluida en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de resolver en forma total el contrato. 8. Por Carta Nº 124-2007-GOI-MPM, notificada por conducto notarial el 29 de noviembre de 2007, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución de Gerencia General Nº 130-2007-GG-MPM, mediante la cual resolvió en forma total el contrato. 9. Por Carta Nº 023-2008-GOI-MPM presentada el 07 de febrero de 2008 la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la resolución del Contrato de Obra de la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/CE/MPM Concurso Oferta, señalando además que, la controversia no se había sometido a proceso de arbitraje ni a ningún otro medio de solución de conflictos.


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NORMAS LEGALES

10. Mediante decreto del 14 de febrero de 2008, debidamente notificado el 28 de abril, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad remita un Informe Técnico-Legal pronunciándose sobre la responsabilidad del contratista por la causal imputada, asimismo, le requirió que adjuntara las cartas notariales, debidamente diligenciadas, mediante las cuales se le requirió el cumplimiento de las obligaciones contractuales y se le resolvió el contrato al contratista. 11. Por Carta Nº 101-2008-GOI-MPM presentada el 09 de mayo de 2008, la Entidad remitió la documentación solicitada. 12. Mediante decreto del 14 de mayo de 2008, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el contratista por responsabilidad en dar lugar a la resolución del Contrato de Obra de la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/CE/MPM Concurso Oferta; y le requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 13. Por escrito presentado el 23 de julio de 2008, la Entidad remitió copia de los poderes y del documento de identidad de su representante legal. 14. Por decreto de fecha 03 de marzo de 2010, la Secretaría del Tribunal dispuso sobrecartar la cédula que comunicaba el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa COINGES S.A.C., integrante del Consorcio, a fin que presente sus descargos, toda vez que en el domicilio señalado no funcionaba la empresa. 15. Mediante decreto de fecha 27 de abril de 2010, debidamente notificada el 02 de junio de 2010, la Secretaría nuevamente dispuso sobrecartar la cédula que comunicaba el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa COINGES S.A.C., integrante del Consorcio, a fin que presente sus descargos, toda vez que el domicilio de la empresa era deficiente. 16. Por decreto de fecha 26 de febrero de 2010, la Secretaría del Tribunal dispuso la publicación en el Diario Oficial El Peruano del decreto que dio inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin que la empresa RODEL S.R.L. presente sus respectivos descargos en el plazo de diez días hábiles, toda vez que, no se encontró domicilio cierto de la misma. 17. Con decreto de fecha 27 de julio de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, remitiéndose el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal. 18. Con fecha 29 de setiembre de 2010, el Tribunal requirió información adicional a la Entidad. 19. Por Oficio Nº 790-2010-GOI-MPM presentado el 12 de octubre de 2010, la Entidad remitió el Contrato de Obra de la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/CE/ MPM Concurso Oferta, los Informes Nº 148-2007-RVDSGO/OOL-MPM y 162-2007-RVD-SGO/OOL-MPM y la Carta Nº 077-2007-GOI-MPM. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la obra objeto del Contrato de Obra de la Licitación Pública Nacional Nº 009-2006/CE/MPM Concurso Oferta, dando lugar a que éste fuese resuelto; infracción tipificada en el inciso 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. 2. El artículo 225 del Reglamento regula las causales de sanción en la cual establece que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley en los casos en que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 3. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Gerencia General Nº 130-2007-GG-MPM, se puede advertir que, la Entidad resolvió el contrato por haberse acumulado el máximo de la penalidad por mora.

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4. Así, el artículo 222 de Reglamento establece que en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicara al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez (10%) del monto contractual o, de ser el caso, del ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse o de la prestación parcial en el caso de ejecución periódica. Asimismo, en su parte tercera, establece que cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad podrá resolver el contrato por incumplimiento. Esta penalidad será deducida del pago final o en la liquidación final o, si fuese necesario, se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento. En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Penalidad diaria =

0.10 x Monto 0.15 x Plazo en días

5. En ese sentido, en la Cláusula Octava del contrato se establece que la penalidad aplicable al contratista será por cada día de retraso. 6. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista la Carta Nº 083-207-GOI-MPM, notificada por conducto notarial el 12 de setiembre de 2007, por el que le comunica que había llegado a la penalidad máxima del 10%, en consecuencia, debía cumplir con la entrega de la obra concluida en el plazo de quince días. 7. Posteriormente, mediante Carta Nº 124-2007-GOIMPM, notificada por conducto notarial el 29 de noviembre de 2007, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución de Gerencia General Nº 130-2007-GG-MPM, mediante la cual resolvió en forma total el contrato por haber acumulado la penalidad máxima. 8. Respecto de este supuesto de hecho imputado al Contratista, éste no lo ha cuestionado toda vez que no presentó sus descargos. 9. Ahora bien, corresponde evaluar sí efectivamente el Contratista ha acumulado el máximo de la penalidad por mora. 10. Conforme lo que ha señalado la Entidad, se le había otorgado una ampliación de plazo de 44 días al contratista, por lo que la obra se debía terminar el 23 de julio de 2007, siendo que por Informe Nº 148-2007RVD-SGO/OOL-MPM de fecha 07 de agosto de 2007 del Inspector de Obra, se comunica a la Sub-Gerencia de Obras e Infraestructura de la Entidad que, el contratista había reiniciado los trabajos el 03 de julio de 2007; no obstante, la obra fue paralizada desde el 07 de julio de 2007 por tener problemas para abastecerse de cemento. Asimismo, de la documentación obrante en el presente expediente administrativo, se verifica que por Carta Nº 083-207-GOI-MPM, notificada por conducto notarial el 12 de setiembre de 2007, se comunicaba al contratista que se había llegado a la penalidad máxima del 10%, requiriéndose además, cumpla con la entrega de la obra concluida en el plazo de quince días, conforme se aprecia de la aplicación de la siguiente fórmula: Penalidad diaria = Penalidad diaria =

0.10 x Monto 0.15 x Plazo en días 0.10 x 1 573, 400.05 = 5,579.43 0.15 x 188

La penalidad diaria es de S/. 5,579.43 Al momento de remitirse la Carta Nº 083-207-GOIMPM, notificada por conducto notarial el 12 de setiembre de 2007 habían transcurrido cincuenta días naturales, en ese sentido: 5,579.43 x 50 = 278, 971.50 (Total) De lo anterior, y siendo que el 10% del monto contractual es S/. 157,340.01 Nuevos Soles, se puede verificar que el monto S/. 278, 971.50 Nuevos Soles supera el monto máximo de la penalidad establecida en el artículo 222 del Reglamento. 11. De esta forma, la Entidad por Carta Nº 124-2007GOI-MPM, notificada por conducto notarial el 29 de noviembre de 2007, comunicó al Contratista la Resolución de Gerencia General Nº 130-2007-GG-MPM, con la cual


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resuelve el contrato. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que la Entidad informó a este Colegiado que la controversia no ha sido sometida a proceso arbitral ni a ningún otro medio de solución de conflicto. Conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 12. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por haber acumulado el máximo de la penalidad por mora. 13. La citada causal de sanción establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 14. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 302 del Reglamento. 15. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasada la satisfacción de necesidades de la Entidad. 16. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que la resolución del contrato generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales había sido programados y presupuestados con anticipación, debiéndose tener en cuenta que el valor referencial del proceso materia del presente expediente asciende a S/. 1,770,925.48. 17. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Contratista durante la sustentación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. No obstante ello, obra a favor del Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 18. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 1902010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Imponer a la empresa COINGES S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ZAVALA SEMINARIO ZUMAETA GIUDICHI ISASI BERROSPI 566168-7 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2050-2010-TC-S4 Sumilla: “(…) la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, por lo que el hecho imputado califica como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento” Lima, 28 de octubre de 2010 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2502/2008.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Luis Granda Lizano por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivado del otorgamiento de la buena pro del proceso de selección por Competencia Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2007, Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso de selección por ítems1 Competencia Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU para la “Adquisición de anual de mangas para carga y descarga de crudo y combustibles de estaciones ole”, por un valor referencial ascendente a US$. 40,446.52 (Cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y seis con 52/100 Dólares Americanos) incluido el I.G.V. 2. El 12 de setiembre de 2007, se otorgó la buena pro del proceso, habiéndose adjudicado los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 al Postor Luis Granda Lizano, en virtud a ello, el 18 de setiembre de 2007, fue emitida la Orden de Compra Nro. PIU 7330601 a nombre de Luis Granda Lizano, en adelante el Contratista, por los referidos ítems por un monto total ascendente a US$. 24,340.00 (Veinticuatro mil trescientos cuarenta y 00/100 Dólares Americanos). 3. El 04 de julio de 2008, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, un escrito mediante el cual solicitó la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debido a que mediante Carta Notarial Nº

LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa RODEL S.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos

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El proceso de selección contaba con cuatro ítems.


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NORMAS LEGALES

ADOL-ULOG-603-2008 de fecha 29 de mayo de 2008 le comunicó la resolución de la Orden de Compra Nro. PIU 7330601 al haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales. Adjunto a su denuncia, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal Nº ADOLULOG-0048-2008/ALOL-013-2008 en atención a los siguientes fundamentos: 3.1. El 12 de setiembre de 2007 se otorgó la buena pro de los ítems Nº 01, 02 y 03 al Postor Luis Granda Lizana por un monto asignado de US$24,340.00 incluido el I.G.V. 3.2. El 19 de setiembre de 2007 se generó la Orden de Compra Nº PIU 733601 al Proveedor, debiendo ser entregado el material el 30 de noviembre de 2007. 3.3. El 28 de setiembre de 2007, mediante Carta S/N el Contratista manifestó que factores como la baja en la cotización del dólar han ocasionado un retraso en la fabricación de las mangueras por lo que solicitó una ampliación de 30 días calendario sin penalidad; asimismo, consultó si la marca HUNTER tenía algún factor de rechazo o impedimento para ser suministrada a la Entidad y si los precios de la orden de compra podrían ser incrementados en un 9%. 3.4. El 19 de octubre de 2007, mediante Carta ADOLULOG-4208-2007 se comunicó al Contratista que la marca HUNTER deberá ser probada de acuerdo a estándares internacionales antes de remitir bienes de dicha marca, asimismo el incremento del 9% y la ampliación del plazo sin cobro de penalidad no es posible debido a que la buena pro fue otorgada de acuerdo a su propuesta económica y la prórroga del plazo está sujeta a la penalidad establecida en las Bases. 3.5. El 21 de enero de 2008, mediante Carta Nº ADOLULOG-0135-2008 se solicitó al Contratista informar la situación en la que se encontraba el material de la orden de compra dado que la fecha de entrega se cumplió el 30 de diciembre de 2007, solicitándosele indicar la fecha definitiva en que sería entregados los bienes. 3.6. El 23 de marzo de 2008, la Unidad Oriente comunicó a la Unidad de Logística que debido al retraso en la atención del pedido (los bienes objeto del proceso) el Portón 2 se encuentra inoperativo presentado deficiencias en el correcto funcionamiento de las operaciones realizadas en la Estación. 3.7. El 26 de marzo de 2008 se exige al Contratista, notarialmente mediante Carta Nº DOL-ULOG-0448-2008, la entrega de los bienes a más tardar el día viernes 28 de marzo de 2008, caso contrario se procedería a resolver el contrato. 3.8. Dado el incumplimiento del Contratista al no haber entregado las mangas se procedió a resolver la Orden de Compra. 4. Mediante decreto de fecha 10 de julio de 2008, se solicitó a la Entidad subsanar su comunicación, ordenándosele informar si la controversia derivada de la resolución de la Orden de Compra había sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de conflictos. 5. El 17 de setiembre de 2008, la Entidad presentó un escrito mediante el cual informó que la controversia derivada de la resolución del contrato no había sido sometida a arbitraje. 6. Mediante decreto de fecha 22 de setiembre de 2008, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivado del otorgamiento de la buena pro del proceso de selección por Competencia Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU para la “Adquisición de anual de mangas para carga y descarga de crudo y combustibles de estaciones ole”. Asimismo, se otorgó al Contratista un plazo de diez días hábiles a efectos que remita sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. El 12 de noviembre de 2008, fue diligenciada al domicilio del Contratista la Cédula de Notificación Nº 59797/2009.TC que contenía el decreto citado en el numeral precedente, no obstante, en el cargo de diligenciamiento se dejó constancia que la Cédula fue devuelta. 8. Mediante decreto de fecha 19 de noviembre de 2008, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 22 de setiembre de 2008, al ignorarse el domicilio cierto

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del Contratista, de conformidad con lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20º y el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 9. El 25 de noviembre de 2008, la Entidad presentó la resolución de nombramiento del representante de la Entidad y una copia de su documento de identidad. 10. El 28 de noviembre de 2008, fue emitido un decreto mediante el cual se agregaron al expediente los documentos remitidos por la Entidad. 11. Mediante Oficio Nº 079/2009.STC, se solicitó a la Directora del Diario Oficial El Peruano, publicar los decretos señalados precedentemente. El 23 de enero de 2009, fue notificado vía edicto en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 22 de setiembre de 2008, a fin de que el Contratista presente sus descargos a las imputaciones hechas en su contra. 12. El 19 de enero de 2009, fue diligenciada al domicilio del Contratista la Cédula de Notificación Nº 71394/2009. TC que contenía el decreto de fecha 28 de noviembre de 2008, no obstante, en el cargo de diligenciamiento se dejó constancia que la Cédula fue devuelta. 13. El 26 de enero de 2009, fue emitido un decreto mediante el cual se dejó constancia de haberse agotado todos los medios para notificar al Postor del decreto de fecha 28 de noviembre de 2008. 14. Teniendo en cuenta que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, mediante decreto de fecha 29 de febrero de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 15. Mediante decreto de fecha 10 de julio de 2009, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se rectificó el decreto de fecha 22 de setiembre de 2008 mediante el cual se dispuso el inicio de procedimiento sancionador en contra del Contratista y se dispuso nuevamente el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivado del otorgamiento de los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 del proceso de selección por ítems por Competencia Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU para la “Adquisición de anual de mangas para carga y descarga de crudo y combustibles de estaciones ole”. Asimismo, se otorgó al Contratista un plazo de diez días hábiles a efectos que remita sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 16. Mediante Oficio Nº 1059/2009.STRI, se solicitó a la Directora del Diario Oficial El Peruano, publicar el decreto señalado precedentemente. El 14 de agosto de 2009, fue notificado vía edicto en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 10 de julio de 2009, a fin de que el Contratista presente sus descargos a las imputaciones hechas en su contra. 17. Teniendo en cuenta que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, mediante decreto de fecha 02 de setiembre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipificados en el artículo 294) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0842004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de Luis Granda Lizano por haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivada del otorgamiento de los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 del proceso de selección por ítems por Competencia


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Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU para la “Adquisición de anual de mangas para carga y descarga de crudo y combustibles de estaciones ole”. 4. Una vez determinado que el presente proceso deviene de un proceso de selección por Competencia Menor, resulta pertinente evaluar el marco normativo que rige el citado proceso, a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la denuncia presentada por la Entidad. 5. Al respecto, conviene recordar que por Ley Nº 288402, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A., estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo Nº 43 y su modificatoria, la Ley Nº 26224, su Estatuto Social, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. 6. La Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28840 refiere que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE, actualmente OSCE. Asimismo, establece que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. 7. En tal sentido, mediante Resolución Nº 4562006-CONSUCODE/PRE3 se aprobó el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú S.A., en adelante el Reglamento de PETROPERÚ S.A., modificado por Resolución Nº 171-2008-CONSUCODE/ PRE4, el cual tiene como objetivo regular de manera integral y uniforme los procedimientos de adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios y obras necesarios para el cumplimiento del objeto social de PETROPERÚ S.A. 8. Asimismo, el numeral 4 del citado Reglamento de PETROPERÚ S.A., dispone que es aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable en los aspectos referidos al Registro Nacional de Proveedores (RNP), Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)5, recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado6. (El resaltado es nuestro). 9. Por estas consideraciones, este Colegiado resulta competente para pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivada del otorgamiento de los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 del proceso de selección por ítems por Competencia Menor Nº CME0191-2007-OLE/PETROPERU, infracción prevista en el numeral 2 del artículo 2947 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 10. Habiéndose determinado, por tanto, que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la aplicación de sanciones administrativas en que se hubiese incurrido durante los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. debe concluirse que en el presente caso, la imputación realizada contra la Contratista se regirá por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobadas por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y Decreto Supremo Nº 0842004-PCM, respectivamente, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. 11. Así, pues, la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento antes acotado establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 12. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

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13. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 14. Ahora bien, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que a través de la Carta Nº DOL-ULOG-0448-2008 de fecha 26 de marzo de 2008 notificada por conducto notarial, la Entidad teniendo en cuenta que la Contratista, pese a las múltiples llamadas telefónicas para requerir el cumplimiento en la entrega de los materiales de la Orden de Compra (mangueras extra-reforzadas) le exigió la entrega de los bienes a más tardar para el día viernes 28 de marzo de 2008, bajo apercibimiento de proceder a resolver el contrato, no obstante ello al no recibir respuesta de parte del Contratista, mediante Carta Notarial DOL-ULOG-6032008 de fecha 29 de mayo de 2008, la Entidad le comunicó su decisión de proceder a la resolución de la Orden de Compra debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 15. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente a la Contratista para que entregue los bienes objeto de la convocatoria de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justificada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 16. Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 17. Tomando en cuenta ello, se ha procedido a revisar la Orden de Compra resuelta (emitida el 18 de setiembre de 2007), de la revisión de dicho documento se advierte que el Contratista tenía como plazo máximo para entregar a la Entidad los bienes consignados en los ítems Nº 01, 02 y 03 de las Bases hasta el 30 de noviembre de 2007. No obstante ello, a fojas Nº 43 del Expediente Administrativo obra una carta de fecha 28 de setiembre de 2007 mediante la cual el Contratista solicitó a la Entidad, entre otros, un plazo adicional de 30 días calendario para entregar los bienes.

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Publicada el 23 de julio de 2006. Publicada el 29 de octubre de 2006. Publicada el 12 de abril de 2008. Actualmente Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. Actualmente Tribunal de Contrataciones del Estado. Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (…)


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18. Como se advierte de la documentación hasta el momento actuada, puede colegirse que el Contratista estaba imposibilitado de cumplir con la entrega de los bienes en el plazo consignado en su propuesta técnica, debido a que tal y como se aprecia de su carta de fecha 28 de setiembre de 2007, se habría producido una escasez de la materia prima necesaria para fabricar los bienes. No obstante ello, se advierte que el 21 de enero de 2008, es decir, dos meses después de culminado el plazo de entrega, el Contratista hasta dicha fecha no había cumplido con entregar los bienes, razón por la cual la Entidad le remitió una nueva carta8 mediante la cual se le conminó a cumplir con sus obligaciones con suma urgencia, no obstante ello, el Contratista no presentó explicación alguna, razón por la cual le fueron remitidas las cartas notariales mediante las cuales primero, se le requirió el cumplimiento de su obligaciones contractuales y finalmente le fue resuelta la Orden de Compra. 19. Tomando en cuenta los hechos referidos, cabe traer a colación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1329 del Código Civil, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal según la cual el incumplimiento es producto de la falta de diligencia del deudor, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Asimismo, el artículo 1314 del mencionado cuerpo legal, establece que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no le es imputable la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 20. En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, es posible advertir que el Contratista, contrario a la diligencia ordinaria que debe mostrar el deudor de una obligación, dejó pasar un mes respecto del nuevo plazo que le fuera otorgado para entregar los bienes (30 de diciembre de 2007), no obstante ello, la Entidad le otorgó un nuevo y último plazo para cumplir la obligación asumida, sin embargo no le dio cumplimiento. Como se advierte de los hechos descritos, se evidencia que el Contratista no actuó con la diligencia ordinaria suficiente para contar con los materiales objeto de la convocatoria, no obstante la Entidad le otorgó un tiempo más que prudente para contar con ellos. Sobre esto último, cabe tener en cuenta también que durante el trámite del presente procedimiento sancionador, el Contratista no se ha apersonado ni mucho menos ha presentado sus descargos, por lo que en atención a la presunción legal citada precedentemente, se presume entonces que el incumplimiento le es imputable. 21. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, por lo que el hecho imputado califica como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 22. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento9. 23. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo citado en el párrafo precedente, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado.

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24. En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 25. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico Legal referente a que el incumplimiento del Contratista había generado la inoperancia del Portón Nº 02 de la Estación Unidad Oriente al presentarse deficiencias en el correcto funcionamiento de las operaciones realizadas en la Estación, de este modo es posible colegir que el incumplimiento por parte del Contratista generó un grave daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. Asimismo, cabe tener en cuenta que el monto del contrato resuelto por la Entidad el cual asciende a US$.24,340.00 (Veinticuatro mil trescientos cuarenta y 00/100 Dólares Americanos). Finalmente, cabe tener en cuenta que el Contratista cuenta con antecedentes por la comisión de infracciones administrativas ya que mediante Resolución Nº 331-2008-TC-S3 de fecha 31 de enero de 2008 se le impuso sanción de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciséis (16) meses. 26. En consecuencia, en base a los criterios antes indicados, sin que medien circunstancias adicionales que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde aplicarle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de dieciséis (16) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a Luis Granda Lizano sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de dieciséis (16) meses por haber incurrido en la infracción consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivada del otorgamiento de los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 del proceso de selección por ítems por Competencia Menor Nº CME-

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Documento obrante a fojas Nº 46 del Expediente Administrativo. Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.


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0191-2007-OLE/PETROPERU; la sanción impuesta entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente resolución a la Subdirección de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 566168-8

Declaran no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa Constructora La Mar S.A.C. por supuesta responsabilidad al no suscribir injustificadamente contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2008-MDQ TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2044-2010-TC-S4 Sumilla: No se configura la infracción consistente en la no suscripción injustificada del contrato por parte del postor ganador de la Buena Pro, si la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido al efecto por la normativa de contrataciones del Estado. Lima, 28 de octubre de 2010 Visto en sesión del 28 de octubre de 2010, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 2329-2008-TC, sobre la aplicación de sanción iniciada contra la empresa Constructora La Mar S.A.C., por su supuesta responsabilidad al no suscribir injustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2008-MDQ; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 07 de febrero de 2008, la Municipalidad Distrital de Quillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2008-MDQ, para la “Construcción del Puesto de Salud PUNAP”, por un valor referencial equivalente a S/. 223,882.86 (Doscientos veintitrés mil ochocientos ochenta y dos y 86/100 Nuevos Soles). 2. En acto privado realizado el 22 de febrero de 2008, el Comité Especial del acotado proceso de selección otorgó la Buena Pro a la empresa Constructora La Mar S.A.C., único postor, cuya oferta económica ascendía a S/. 241,793.48. 3. Con Carta Nº 001-2008-CEPCABSADSLP-MDQ de fecha 29 de febrero de 2008, la Entidad citó a la empresa Constructora La Mar S.A.C., en lo sucesivo el Postor, a suscribir el contrato. 4. Al no haberse presentado el Postor a suscribir el respectivo contrato, mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 144-2008-GM-MDQ del 04 de abril de 2008, la Entidad declaró desierta la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2008-MDQ. 5. Mediante Carta Nº 031-2008-MDQ-GM presentada el 23 de junio de 2008, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los hechos anteriormente descritos y solicitó la correspondiente aplicación de sanción contra el Postor, por no haber suscrito injustificadamente el contrato al cual se hizo acreedor, para cuyo efecto adjuntó, entre otros, el Informe Nº 36-2008-AL-MDQ. 6. Por decreto del 25 de junio de 2008, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el

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Postor, por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato, a pesar de haber resultado ganador del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2008-MDQ; y se le emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles formule sus descargos. 7. Habiendo sido devuelta la Cédula de Notificación Nº 38519/2008.TC, mediante la cual se comunica al Postor el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, mediante decretos de fechas 11 de agosto de 2008 y 04 de marzo de 2009, se dispuso sobrecartar dicha cédula a otro domicilio del Postor. 8. Con decreto del 30 de marzo de 2009, previa razón expuesta por la Secretaría del Tribunal1, se dispuso la notificación, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, del decreto de fecha 25 de junio de 2008, al ignorarse domicilio cierto del Postor. 9. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 14 de mayo de 2009 mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, con decreto del 01 de junio de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Visto que por Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE de fecha 07 de julio de 2009 se designó a la Primera Sala del Tribunal como competente para conocer los procedimientos administrativos sancionadores a partir del 13 de julio de 2009; por decreto del 09 de setiembre de 2009 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que continúe el procedimiento según su estado. 11. Posteriormente, habiéndose designado a los Vocales del Tribunal mediante Resolución Suprema Nº 044-2010-EF de fecha 23 de marzo del 2010 y constituidas las Salas del Tribunal, designándose a los presidentes y vocales conformantes de cada una de ellas, mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE; por decreto del 30 de marzo de 2010 se reasignó y remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que continúe su procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento ha sido iniciado por la supuesta responsabilidad del Postor al no suscribir injustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2008-MDQ; infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante el Reglamento, norma aplicable al presente caso. 2. Atendiendo a dicha infracción, resulta pertinente indicar que el procedimiento para la suscripción del contrato ha sido previsto en el numeral 1 del artículo 2033 del Reglamento, el cual dispone que dentro de

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En la razón expuesta por la Secretaria del Tribunal se informó lo siguiente: “(…) habiendo revisado el expediente administrativo Nº 2329.2008.TC, se ha verificado que la Cédula de Notificación Nº 14402/2009.TC que comunica el decreto de fecha 25.06.2008, cursada a la empresa CONSTRUCTORA LA MAR S.A.C. ha sido devuelta por el servicio de mensajería Olva Courier, según Informe de Devolución de fecha 24.03.2009, manifestando que el inmueble ubicado en la dirección Jr. Antunez de Mayolo Nº 2587 A.H. La Lupuna Yarinacocha. Coronel Portillo, Ucayali se encuentra deshabitado, por tal motivo, dicha cédula fue devuelta a la Secretaría del Tribunal el 27.03.2009, según constancia que obra en autos. Al respecto, luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto de la supuesta empresa infractora por número de Registro Único de Contribuyente-RUC y razón social en la página electrónica de CONSUCODE y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, revisado los antecedentes administrativos remitidos por la empresa, así como agotadas todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio de la mencionada empresa, sin que se haya ubicado nuevo domicilio cierto y real de la misma, y a fin que la referida empresa tome conocimiento del decreto de fecha 25.06.2008 y, en consecuencia, cumpla con presentar sus descargos conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, y asegurándole el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asiste al administrado, se considera que corresponde notificar el decreto de fecha 25.06.2008 vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano (Sic)”. Aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Artículo modificado por el Decreto Supremo Nº 107-2007-EF, publicado el 20 de julio de 2007.


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los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles y máximo de diez (10) días hábiles para suscribir el contrato. No obstante, si dicho postor tuviera antes del plazo mínimo establecido la documentación completa requerida, podrá presentarse a suscribir el contrato. El citado dispositivo reglamentario precisa que, en caso de que el postor no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la imposición administrativamente aplicable. 3. El cumplimiento del procedimiento antes descrito se constituye en una condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento. 4. Este criterio ha sido recogido, además, en el Acuerdo de Sala Plena Nº 007/20094 del 25 de junio de 2009, en el que, por mayoría, se dispuso que “(…) en los casos en que se comunique la no suscripción injustificada de contrato, las Entidades están obligadas a cumplir y observar estrictamente los plazos y el procedimiento establecido en la normativa para llevar a cabo dicha suscripción, procedimiento cuya inobservancia acarrea la exención de responsabilidad del postor, debiendo declararse no ha lugar la imposición de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables”. Seguidamente, en el mismo Acuerdo, se precisa que dicho criterio resulta aplicable tanto a los expedientes sancionadores iniciados bajo el amparo del inciso a) del numeral 51) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, como a los iniciados bajo al amparo del numeral 1 del artículo 294 del Reglamento. 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el procedimiento formal previsto en el artículo 203 del Reglamento. 6. Al efecto, y a tenor de lo reseñado en los antecedentes, se advierte que el otorgamiento de la Buena Pro del proceso de selección que nos ocupa se realizó en acto privado el 22 de febrero de 2008 y se publicó el 24 de febrero de 2008 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE, acto que se tuvo por notificado al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 1355 del Reglamento y en concordancia con el régimen de notificación previsto en el artículo 876 del mismo cuerpo reglamentario. Así, evidenciándose la participación de un único postor y a la no presentación de impugnación alguna, el consentimiento de la Buena Pro se produjo el mismo día de su notificación, esto es, el 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 1377 del Reglamento; fecha a partir de la cual, la Entidad tenía dos días hábiles para citar al Postor, según lo establecido en el artículo 203 del Reglamento, esto es, hasta el 27 de febrero del 2008. 7. Ahora, respecto a la Carta Nº 001-2008CEPCABSADSLP-MDQ de fecha 29 de febrero de 2008, documento con el que la Entidad citó al Postor a suscribir el contrato, es menester señalar que si bien es cierto que en el cargo de recepción se aprecia la hora y fecha de recepción (10:09 horas del 10 de marzo de 2008), así como la firma y sello del receptor, no es menos cierto que en ella se ha consignado el sello de PERUBAMBU, razón social distinta a la del Postor, sin que se precise el vínculo o relación de aquella con el Postor. 8. En ese sentido, resulta pertinente citar el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el cual establece que en el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado, señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado8 (El subrayado es nuestro). Asimismo, el numeral 16.1 del artículo 16 del mismo dispositivo legal, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos (…). 9. Por lo expuesto, luego de revisado el cargo de notificación de la Carta Nº 001-2008-CEPCABSADSLPMDQ, se aprecia que en la diligencia de notificación de

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aquella no se ha observado la formalidad que la norma prevé para que dicha diligencia resulte válida y eficaz, por cuanto se ha omitido consignar la persona con quien se entendió la notificación, máxime si del propio sello de recepción se advierte que dicha razón no corresponde a la del Postor. 10. Sin perjuicio de ello, conforme se aprecia de la sola fecha de emisión de la Carta Nº 001-2008CEPCABSADSLP-MDQ, la Entidad habría cursado al Postor dicha misiva recién el 29 de febrero de 2008, esto es, extemporáneamente. 11. Consecuentemente, al no haberse observado la formalidad que la norma prevé para que la diligencia de notificación resulte válida y eficaz, así como por haberse verificado que en el presente caso la Entidad no observó estrictamente el procedimiento establecido para la suscripción del contrato en el artículo 203 del Reglamento; este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Postor, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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Acuerdo adoptado, por mayoría, con excepción del Voto en Discordia formulado por el Dr. Derik Latorre Boza, al cual se adhirió la Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto. Artículo 135.- Notificación del acto de otorgamiento de la Buena Pro El otorgamiento de la buena pro realizado en acto público se presumirá notificado a todos los postores en la misma fecha, oportunidad en la que se entregará a los postores copia del acta y el cuadro comparativo detallando los resultados en cada factor de evaluación, sin perjuicio de que se publiquen en el SEACE. Dicha presunción no admite prueba en contrario. En acto privado el otorgamiento de la buena pro se notificará a través de su publicación en el SEACE, en la Sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del Comité Especial u órgano encargado de conducir el proceso, e incluirá el acta y el cuadro comparativo detallado con los resultados del otorgamiento de la buena pro. Artículo 87.- Régimen de Notificaciones Todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE. A solicitud del participante, se le notificará personalmente en la sede de la Entidad o a la dirección de correo electrónico que consigne al momento de registrarse como participante. Es responsabilidad del participante el permanente seguimiento del respectivo proceso a través del SEACE y de la revisión de su correo electrónico. Artículo 137.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro Cuando se hayan presentado dos o más propuestas, el consentimiento de la buena pro se producirá a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Para constatar que la buena pro quedó consentida, la Entidad deberá verificar en el detalle del proceso de selección registrado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, si se interpuso el respectivo recurso impugnativo. En caso de haberse presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de su notificación. Una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro, el Comité Especial remitirá el expediente de contratación a la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, la que asumirá competencia desde ese momento para ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato. Numeral modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 de junio de 2008.


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429114 LA SALA RESUELVE:

Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA LA MAR S.A.C., por su supuesta responsabilidad al no suscribir injustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2008-MDQ, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento; debiendo archivarse el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 566168-6

PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Amplían permanencia de juez supernumeraria en el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima y designan juez supernumerario del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho Corte Superior de Justicia de Lima Presidencia Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 872-2010-P-CSJLI-PJ Lima, 11 de noviembre del 2010 VISTA: Las Resoluciones Administrativas: 641-2010-P-CSJLI/ PJ, de fecha 09 de agosto del 2010; 847-2010-P-CSJLI/ PJ, de fecha 21 de octubre del 2010; y, CONSIDERANDO: Que, en mérito a la resolución administrativa 6412010-P-CSJLI/PJ, de la vista, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso conceder licencia con goce de haber por motivo de maternidad a la señora magistrada Tania Ynés Huancahuire Díaz, Juez Supernumeraria a cargo del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, durante el período comprendido entre el 16 de agosto al 13 de noviembre del año en curso. Que asimismo, a través de la resolución 847-2010-PCSJLI/PJ, la Presidencia de esta Corte Superior, designó a la señora doctora Patricia Bejarano Tuestas, como Juez Supernumeraria del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, mientras dure el período de licencia por motivo de maternidad de la referida magistrada. Que, por otro lado, mediante el escrito de la fecha, cursado por la señora magistrada Tania Ynés Huancahuire Díaz, solicita se le otorgue hacer uso de su goce físico vacacional por espacio de 15 días, esto es, a partir del 15 hasta el 30 de noviembre del año en curso. Que, estando a lo expuesto en el parágrafo precedente, resulta atendible lo solicitado por la referida magistrada por constituir un derecho amparado constitucionalmente, razón por la cual, la Presidencia considera pertinente ampliar la permanencia de la Magistrada Bejarano

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Tuestas, mientras dure el período de vacaciones de la doctora Huancahuire Díaz. Que, asimismo, resulta pertinente precisar que la novísima Ley de Carrera Judicial, en su artículo sesenta y cinco, define y clasifica la nomenclatura de los jueces en Titulares, Provisionales, Supernumerarios; es así que el inciso tercero del citado artículo denomina como Jueces Supernumerarios a aquellos que “[…no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de jueces supernumerarios en su nivel siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo doscientos treinta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial...]”. Que, bajo este contexto, de conformidad con la norma antes referida, se desprende que en adelante se denominará como Jueces Supernumerarios, a los magistrados que antes eran nombrados Jueces Suplentes, por cuanto la nomenclatura y las características de los antes denominados Jueces Titulares y Provisionales, aún se mantiene en la “Ley de Carrera Judicial”. Que, no obstante ello, la norma antes acotada, establece ciertos requisitos para el nombramiento de los Jueces Supernumerarios; sin embargo, debido a lo reciente del citado cuerpo normativo, tales requerimientos formales se encontrarían en implementación por parte de los entes encargados de ello; razón por la cual, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante la necesidad de cubrir plazas vacantes en los distintos órganos jurisdiccionales de éste Distrito Judicial, se ve en la necesidad de nombrar Jueces Supernumerarios de reconocida idoneidad y probidad para ejercer el cargo como magistrado, con la finalidad de brindar un adecuado servicio de justicia a la comunidad y no permitir que se vea afectada la gran expectativa de los justiciables respecto a la pronta solución de sus conflictos judicializados, debido a falencias de orden meramente formal; máxime si en el presente caso los magistrados supernumerios a designar son servidores de la Corte y cumple con los requisitos exigidos por Ley. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, ratificar y/o dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional, en aplicación extensiva de lo establecido en los artículos 219° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 9) del artículo 90º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: CONCEDER a la señora magistrada, doctora TANIA YNÉS HUANCAHUIRE DÍAZ, Juez Supernumeraria del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, hacer uso de su período físico vacacional el período comprendido entre el 15 al 30 de noviembre del año en curso. Artículo Segundo: AMPLIAR la permanencia de la doctora, Patricia, Bejarano Tuestas, como Juez Supernumeraria del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, mientras dure el descanso físico vacacional de la doctora Huancahuire Díaz, esto es, del 15 al 30 de noviembre de los corrientes. Artículo Tercero: DESIGNAR al señor doctor Gerardo José Oscco Gonzáles, como Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, a partir del 15 de noviembre del presente año. Artículo Cuarto: PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial y la Oficina de Administración Distrital. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 566432-1


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ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar a magistrada en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 152-2010-PCNM Lima, 20 de abril de 2010 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de la doctora María Maritza Díaz Luján; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 158-2001-CNM, de 17 de agosto de 2001, la doctora María Maritza Díaz Luján fue ratificada en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial de La Libertad, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo.- Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de 03 de diciembre de 2009, se aprobó la Convocatoria Nº 004–2009–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, entre otros, de la doctora María Maritza Díaz Luján, en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, siendo el período de evaluación de la magistrada desde el 18 de agosto de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal a la evaluada en sesión pública de 20 de abril de 2010, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero.- Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se establece que: a) la magistrada evaluada no registra antecedentes negativos y su record disciplinario se encuentra libre de sanciones, lo cual si bien es coherente con su declaración en el formato presentado al CNM; no obstante, debe precisarse que en el periodo de evaluación ha sido sancionada con una amonestación y una multa de 10% de su haber mensual, en este último caso según refiere la evaluada en su entrevista personal se debió a una ocasión en que llegó tarde al centro de trabajo respecto de lo cual no formuló apelación, ambas medidas disciplinarias, según información de la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del CNM, se impusieron por irregularidades en el ejercicio funcional, las que a la fecha se encuentran rehabilitadas pero que son valoradas en el contexto de su evaluación integral; b) cuenta con manifestaciones de apoyo que respaldan su gestión provenientes del Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público del Distrito Judicial de La Libertad y del Colegio Médico del Perú – Consejo Regional de La Libertad; c) no registra ausencias injustificadas; d) los resultados de los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de La Libertad en los años 2001, 2003 y 2008 determinan que ha sido aprobada por dicho gremio profesional; e) en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación significativa o injustificada, conforme ha sido declarado periódicamente por la evaluada a su institución. En líneas generales, valorados los aspectos antes indicados se aprecia que no existen elementos objetivos y probados que desmerezcan la conducta de la doctora Díaz Luján en el periodo sujeto a evaluación, así como tampoco

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hechos que la califiquen como especialmente destacada en este rubro; Cuarto.- Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, se aprecia que: a) el rendimiento reflejado en su producción fiscal es constante, encontrándose al día en su despacho; b) sobre su desarrollo profesional, ha asistido a diversos eventos de capacitación, la mayoría de ellos en materia penal, además de haber egresado de la Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo en el año 2007; c) respecto a la calidad de sus decisiones han sido evaluados 14 documentos, cuyas copias obran en autos, en los cuales ha obtenido mayoritariamente puntuaciones desfavorables, lo cual no resulta coherente con la preparación que invoca tener, conforme a lo declarado en su curriculum vitae; d) en el acto de su entrevista personal se buscó contrastar la información antes indicada mediante preguntas básicas relacionadas con los temas materia de sus dictámenes sometidos a evaluación; e) sobre la temática vinculada al Dictamen Nº 042-2009, referida a la ineficacia de una resolución administrativa de la Universidad Nacional de Trujillo y consecuente reconocimiento de vinculo laboral, preguntada acerca del principio de primacía de la realidad que sustenta su opinión señaló que la demandante tenia derecho a ser beneficiada como trabajadora estatal, lo cual refleja desconocimiento de principios básicos del derecho laboral, advirtiéndose la incongruencia entre el dictamen evaluado que contempla como argumento jurídico a dicho principio y la falta de respuesta a un concepto elemental; en este mismo tema, a fin de que pueda solventar adecuadamente su opinión se le preguntó ¿en caso de existir discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, a que se le debe dar preferencia? respondió que a la estabilidad laboral, confirmando así desconocimiento de conceptos jurídicos básicos que incluso emplea en su propio dictamen: f) asimismo, preguntada sobre la materia que norma el Decreto Legislativo Nº 276, vinculado al dictamen antes referido, señaló que regula beneficios para trabajadores estatales, respuesta que constituye un conocimiento parcial de temas que son de su conocimiento diario, lo cual desdice de su idoneidad como representante del Ministerio Público, que tiene entre sus principales funciones la defensa de la legalidad; g) en la misma línea de conocer su dominio de temas elementales relacionados a su ejercicio funcional no pudo precisar cuáles son los elementos esenciales de la relación laboral, más aún en lo referente a la contraprestación que recibe un trabajador como consecuencia de su labor manifestó que se trata de la estabilidad, siendo necesario que se le indique que los elementos básicos de la relación laboral son la prestación personal, la subordinación y la remuneración; h) En cuanto al Dictamen Acusatorio Nº 59, sobre lesiones graves, se le preguntó acerca de los elementos esenciales que deben concurrir para configurar el delito de lesiones graves, limitándose a señalar que se determina de acuerdo con los dictámenes de medicina legal, denotando desconocimiento del tipo penal de lesiones y los elementos constitutivos del mismo, debiendo destacarse que el delito de lesiones es uno de los más comunes por lo que el desconocimiento de su tratamiento por parte de un Fiscal constituye un signo grave de falta de idoneidad con que se viene desempeñando el cargo; i) finalmente, preguntada sobre el trámite de las excepciones de prescripción de la acción penal y de la pena, también mostró carencia de conocimientos al requerir que se le aclare en qué contexto se le preguntaba si con el antiguo código o con el nuevo código, en clara alusión al Código Procesal Penal de reciente entrada en vigencia en el Distrito Judicial de La Libertad, en donde ejerce funciones, lo cual revela que desconoce aspectos elementales del derecho penal, situación que resulta más grave toda vez que fue necesario precisar a la evaluada que se le estaba preguntando acerca de la figura de la prescripción a que se refiere el Código Penal de 1991, señalando en forma errada que en el Código anterior mientras está abierta la investigación o el proceso no se puede prescribir así nomás y que cuando ninguna de las partes había hecho nada prescribía el caso; j) lo expuesto permite concluir que la doctora Díaz Luján ha denotado carencias en el de dominio de las materias que corresponden al despacho a su cargo, lo que resulta perjudicial para un adecuado ejercicio de la función fiscal, más aún en


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momentos que se instaura el nuevo modelo acusatorio, en que los miembros del Ministerio Público deben asumir papel protagónico en un contexto social como la Región La Libertad donde el crimen organizado viene afectando con notoriedad a la población; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que la doctora María Maritza Díaz Luján si bien es una magistrada que en el rubro conducta su evaluación no presenta factores negativos que cuestionen su desempeño funcional; no obstante en el rubro idoneidad adolece de deficiencias que no son compatibles con los requerimientos de la ciudadanía en cuanto a los niveles óptimos de calidad y eficiencia que resultan exigidas para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, acorde con la trascendente misión que compete al Ministerio Público. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza a la magistrada evaluada; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 20 de abril de 2010; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confianza a la doctora María Maritza Díaz Luján y, en consecuencia, no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad. Segundo.- Notifíquese personalmente a la magistrada no ratificada y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS JAVIER ROMAN PIQUE DEL POZO 565904-1

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 152-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 396-2010-PCNM Lima, 16 de setiembre de 2010 VISTO: El escrito presentado el 18 de junio de 2010 por la magistrada María Maritza Díaz Luján, mediante el cual

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interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 152-2010-PCNM de 20 de abril de 2010, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública de 05 de agosto del año en curso; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero: Que, la magistrada Díaz Luján, manifiesta que interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que se ha afectado el debido proceso y sus derechos fundamentales señalados por los incisos 5 y 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, vulnerándose además normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; por lo que solicita que se declare fundado su recurso, se disponga la nulidad de la resolución impugnada y que se retrotraiga el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de valorar adecuadamente las nuevas pruebas aportadas en cuanto a los parámetros de idoneidad, en la calidad de decisiones y se señale una nueva entrevista; Segundo: Que, los fundamentos del recurso extraordinario cuestionan únicamente el extremo de la evaluación relacionado con el rubro idoneidad en los siguientes términos: a) no se ha evaluado con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir la resolución, debiendo valorarse todos los parámetros de este aspecto de la evaluación; b) la resolución impugnada, en opinión de la recurrente, contiene apreciaciones subjetivas que atentan contra la dignidad de su persona al señalar que carece de idoneidad, sin haber evaluado su trayectoria de 29 años de servicios ininterrumpidos, cuestionando que en el breve tiempo de su entrevista se menoscabe su trayectoria profesional, máxime si cuenta con el respaldo de distintas autoridades de La Libertad, sede en la que ejerce sus funciones, quienes aprueban su gestión, y dan cuenta que su desempeño es compatible con los requerimientos ciudadanos, lo que no habría sido tomado en cuenta por este Consejo; c) sobre el aspecto de calidad de decisiones, señala que no es cierto que la mayoría de las calificaciones le sean desfavorables; indicando, además, que respecto a los dictámenes sobre los que fue examinada en su entrevista personal, el signado con el Nº 042-2009 (sobre ineficacia de resolución administrativa) ha sido corroborado por la Tercera Fiscalía Superior Civil de La Libertad y la Acusación Nº 59-2003 (sobre lesiones graves) ha dado lugar a que el acusado fuese sentenciado; d) en lo referente a la entrevista personal, considera que el factor emocional predominó durante dicho acto, debiendo tenerse en cuenta lo establecido por Resolución Nº 063-2010-PCNM (proceso de evaluación y ratificación de la magistrada Clariza Olga Zegarra Rosas, cuyo cuarto considerando señala: “… que en el curso de su entrevista pública evidenció marcado nerviosismo y falta de claridad en sus respuestas, por lo que el Pleno estimó necesario citarla a una nueva entrevista …”, toda vez que, según manifiesta en su recurso, “se sentía tensa por la programación de la entrevista” pero decidió someterse a dicho acto en actitud de respeto y consideración; e) refiere que no se han valorado aspectos como su vocación de servicio, el ser egresada de la Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo, los avisos públicos que testimonian la confianza en su persona de la sociedad jurídica liberteña, los reconocimientos y el homenaje que se le brindó por sus 25 años de servicio, el reconocimiento de la Escuela Primaria de Menores Nº 81008, respecto a su labor como Fiscal de Prevención del Delito; así como la preocupación manifestada por el Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y por el Decano del Colegio de Abogados de La Libertad por su no ratificación; f) de otro lado, argumenta que según el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por el Estado peruano y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los procesos de ratificación deben ajustarse a la Constitución Política del Perú, las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia vinculante


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que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; enfatizando la garantía de la motivación en las decisiones y la incorporación de la pluralidad de instancias, de manera que en opinión de la recurrente, la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación debe resolver en primera instancia este tipo de procesos; g) sostiene la recurrente, además, que el Consejo Nacional de la Magistratura ha resuelto bajo diferentes criterios, en diversos casos, procedimientos de evaluación y ratificación que en su criterio son similares; precisando que debe aplicarse a su caso las resoluciones Nºs. 1452010-PCNM (en cuanto a la evaluación desfavorable en la calidad de decisiones) y 063-2010-PCNM (respecto al nerviosismo del magistrado entrevistado); de igual forma que existen resoluciones de magistrados ratificados, pese a la numerosa cantidad de procesos disciplinarios (resoluciones Nºs. 080 y 076-2007-PCNM; y, 024, 021,013,102 y 017-2008-PCNM), siendo que en su caso no tiene sanción alguna; y, por último, que en el caso de los magistrados Julia Arellano Serquén y Heraclio Munive Olivera, luego de no ser ratificados e interponer recurso extraordinario, fueron ratificados en su cargos por el CNM; Análisis del Recurso Extraordinario Tercero: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Cuarto: Que, con relación a la presunta falta de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; tal argumento constituye una apreciación subjetiva de la recurrente que denota su disconformidad con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, y que no resulta susceptible de ser amparado, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, garantizándose al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de sus derechos, advirtiéndose que en el presente caso la doctora Díaz Luján ha tenido acceso a su expediente, asistencia de su abogado defensor, habiendo hecho uso de los medios impugnatorios permitidos por el reglamento correspondiente, tal como consta del expediente que se ha tenido a la vista; todo ello en respeto absoluto del derecho al debido proceso que inspira los procesos de competencia de este Consejo; Quinto: Que, respecto a la calificación de falta de idoneidad de su persona, ésta resulta de la apreciación que en conjunto ha realizado el Pleno respecto a los parámetros que componen este rubro de la evaluación; en el margen de tiempo correspondiente al período del 18 de agosto de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 154º inciso 2 de la Carta Política del Estado, por lo que no es factible hacer una evaluación de un periodo de 29 años como invoca la recurrente; siendo pertinente precisar que la falta de idoneidad, como calificativo expresado en un proceso de evaluación y ratificación de magistrados, no importa una descalificación de orden profesional sino la comprobación que el Pleno, en ejercicio de sus funciones constitucionales, realiza respecto de las condiciones con que cuenta un magistrado evaluado para seguir desempeñando el cargo, sea judicial o fiscal, sin que ello importe desmerecer las calificaciones con que pueda contar para ejercer otras actividades compatibles con sus competencias, por lo que la evaluación realizada no atenta contra la dignidad de la recurrente;

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Sexto: Que, sobre la calidad de sus decisiones, se advierte que la recurrente fue notificada en dos ocasiones, mediante las que se puso en su conocimiento las calificaciones a sus dictámenes con los siguientes resultados: 1.1, 0.8, 0.8, 0.8, 1.2, 1.5, 1.3, 1.0 (notificado el 19.03.2010), y, 0.3, 0.3, 1.1, 0.7, 1.3 y 0.9 (notificado el 08.04.2010), de manera que la magistrada incurre en error en este extremo de sus argumentos; precisándose, además, que el Dictamen Nº 042-2009 y la Acusación Nº 59-2003 a que alude en su recurso fueron materia de examen por el Pleno en la fecha de su entrevista, con los resultados negativos que aparecen de los literales e) y h) del considerando cuarto de la resolución impugnada y que han sido apreciados por el Colegiado después de visualizar la filmación de su entrevista, por lo cual, este extremo del recurso carece igualmente de sustento; Séptimo: Que, referente al factor emocional que invoca la recurrente como factor negativo en su desempeño durante su entrevista personal, cabe precisar que las preguntas formuladas en dicho acto no presentaban dificultad alguna y responden a la necesidad de contar con suficientes elementos de juicio para que los Consejeros se formen un concepto sobre este aspecto de la evaluación, el cual como se advierte ha resultado negativo; asimismo, el argumento de sentirse tensa por la programación de la entrevista no resulta atendible en la medida que las entrevistas para la Convocatoria Nº 004-2009-CNM, en la que se encuentra comprendida la recurrente, fueron programadas en sucesivas ocasiones, el 03 de diciembre de 2009 y 25 de marzo de 2010, es decir con suficiente tiempo para que los magistrados puedan estar preparados; y, sobre la resolución de ratificación correspondiente al caso de la doctora Zegarra Rosas, debe precisarse que las condiciones de cada entrevista son evaluadas por el Pleno en singular y atendiendo al caso concreto, por lo que no pueden homologarse a su pretendida condición de “tensión” por la simple invocación de la recurrente, debe tenerse en cuenta, además, que la larga experiencia con que cuenta la magistrada no se condice con un estado de nervios que no pueda controlar; Octavo: Que, en cuanto a la aprobación ciudadana que invoca y su calidad académica, todos los aspectos han sido valorados en conjunto y los argumentos que expresa la recurrente resultan ser manifestación de su discrepancia con el criterio esbozado por el Pleno en la resolución impugnada, lo cual no constituye factor que afecte en modo alguno el derecho al debido proceso; siendo necesario poner énfasis en los requerimientos de conducta e idoneidad que en forma conjunta se exige a los magistrados a lo largo de su ejercicio durante el período materia de evaluación y que son evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo con el mandato constitucional; Noveno: Que, en lo referente al Acuerdo de Solución Amistosa, los procesos de evaluación y ratificación se sujetan a los pautas normativas competentes, establecidas por la Constitución, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y reglamento correspondiente, habiéndose dictado la resolución impugnada motivando adecuadamente cada uno de los fundamentos de la evaluación de los rubros de conducta e idoneidad que han dado lugar a la resolución de no ratificación de la doctora Díaz Luján; por su parte, sobre la instancia plural que según la recurrente no estaría dando cumplimiento este Consejo, tal argumento resulta extraño a la evaluación realizada a su desempeño en el cargo desde el 18 de agosto de 2001, no obstante, es pertinente señalar que por su configuración constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura ejerce sus funciones en única instancia, de manera que la recomendación del Acuerdo de Solución Amistosa sobre la instancia plural se ha adecuado a los términos del recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el que justamente en ejercicio de su derecho la recurrente ha interpuesto y que es materia de la presente resolución; de manera que en definitiva no existe afectación al debido proceso según lo expresado por la doctora Díaz Luján ante un resultado adverso; Décimo: Que, con relación a los criterios empleados por el Pleno en diversos casos señalados por la recurrente, se debe precisar que cada proceso de evaluación es de carácter individual y responde a los elementos objetivos


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que cada expediente presenta, en los que se realiza una evaluación integral de los factores conducta e idoneidad denotados por cada magistrado durante el periodo de evaluación; En consecuencia, habiéndose declarado el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión permanente para la adopción de la decisión correspondiente al presente recurso y estando a lo acordado por los señores Consejeros asistentes en sesión de 16 de septiembre del año en curso, sin la intervención del señor Consejero Carlos Arturo Mansilla Gardella por licencia médica al momento de la realización del informe oral que sustenta el presente recurso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora María Maritza Díaz Luján, contra la Resolución Nº 152-2010-PCNM de 20 de abril de 2010, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS KATSUMI MAEZONO YAMASHITA VICTOR GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 565904-2

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Shansha, provincia de Huaraz RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 961-2010-JNAC/RENIEC Lima, 10 de noviembre del 2010

El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el cual precisa que el Sistema Registral lo conforma el conjunto de órganos y personas del Registro, que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción y que las Oficinas Registrales se encuentran encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, facultándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias; Que, la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado Shansha, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash; a la cual hacen referencia los Informes del Visto, ha formalizado expediente para la regularización de delegación de funciones registrales, habiendo sido calificado positivamente por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, órgano encargado de supervisar y controlar el proceso de autorización de nuevas Oficinas de Registros del Estado Civil en Centros Poblados y Comunidades Nativas; Que, atendiendo a lo expuesto corresponde aprobar la delegación referida, a fin de establecer la vinculación funcional, cuya difusión debe garantizar el acceso de la generalidad de usuarios a los diferentes servicios registrales, dado el carácter público del registro; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal l) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado por Resolución Jefatural Nº 8552010-JNAC/RENIEC (29SET2010), el Sub Jefe Nacional ejerce en forma transitoria la representación legal del RENIEC, así como la Jefatura Nacional, entre otros, cuando no se haya nombrado al nuevo titular por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y hasta que se produzca el nombramiento correspondiente, disposición acorde con lo establecido en el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, Estando a lo opinado por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 26497, el Decreto Supremo N° 015-98-PCM y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 855-2010-JNAC/RENIEC (29SET2010) y lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS (15ENE2009); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, l, m, n, o y q del artículo 44 de la Ley N° 26497; así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante tal delegación, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Shansha, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash. Artículo 2°.- El Jefe de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad señalada en el artículo 1, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del RENIEC. Artículo 3°.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Gestión Técnico Normativa de Registros Civiles, proporcionará los Libros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado Shansha; correspondiendo a la Jefatura Regional a cuya jurisdicción pertenece, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin de que el procedimiento registral se realice conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil.

VISTOS: Regístrese, publíquese y cúmplase. El Informe N° 000060-2010/GPRC/SGIRC/RENIEC (02NOV2010) de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y el Informe N° 000036-2010-GPRC/ RENIEC (08NOV2010) de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles;

MARIANO CUCHO ESPINOZA Jefe Nacional (i) 566196-1


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Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Comunidad Nativa Nuevo Progreso, departamento de Loreto RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 968-2010-JNAC/RENIEC Lima, 11 de Noviembre del 2010 VISTOS: El Informe N° 000063-2010/GPRC/SGIRC/RENIEC (04NOV2010) de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y el Informe N° 000037-2010-GPRC/ RENIEC (09NOV2010) de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el cual precisa que el Sistema Registral lo conforma el conjunto de órganos y personas del Registro, que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción y que las Oficinas Registrales se encuentran encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, facultándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias; Que, el artículo 20 del Decreto Ley N° 22175, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Oficina de Registros del Estado Civil. Asimismo, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el artículo 262 del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía; Que, la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa de Nuevo Progreso, Distrito de Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Departamento de Loreto; a la cual hacen referencia los Informes del Visto, ha formalizado su respectivo expediente de regularización de Oficina Registral, presentando incluso el Acta de Conformación de Comité Especial a que se refiere el considerando precedente; habiendo sido calificado positivamente por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, órgano encargado de supervisar y controlar el proceso de autorización de nuevas Oficinas de Registros del Estado Civil en Centros Poblados y Comunidades Nativas; Que, atendiendo a lo expuesto corresponde aprobar la delegación referida, a fin de establecer la vinculación funcional, cuya difusión debe garantizar el acceso de la generalidad de usuarios a los diferentes servicios registrales, dado el carácter público del registro; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal l) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado por Resolución Jefatural Nº 8552010-JNAC/RENIEC (29SET2010), el Sub Jefe Nacional ejerce en forma transitoria la representación legal del RENIEC, así como la Jefatura Nacional, entre otros, cuando no se haya nombrado al nuevo titular por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y hasta que se produzca el nombramiento correspondiente, disposición acorde con lo establecido en el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, Estando a lo opinado por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 26497, el Decreto Supremo N° 015-98PCM y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 855-2010-JNAC/RENIEC (29SET2010) y lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS (15ENE2009);

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SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, l, m, n, o y q del artículo 44 de la Ley N° 26497; así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante tal delegación, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Comunidad Nativa NUEVO PROGRESO, Distrito de BALSAPUERTO, Provincia de ALTO AMAZONAS, Departamento de LORETO. Artículo 2°.- El Jefe de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Comunidad Nativa señalada en el artículo 1, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del RENIEC. Artículo 3°.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Gestión Técnico Normativa de Registros Civiles, proporcionará los Libros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Comunidad Nativa NUEVO PROGRESO; correspondiendo a la Jefatura Regional a cuya jurisdicción pertenece, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fin de que el procedimiento registral se realice conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase.MARIANO CUCHO ESPINOZA Jefe Nacional (i) 566649-1

Disponen que Padrón Electoral permanezca cerrado en las Regiones de Amazonas, Ayacucho, Huánuco, Ica, Lambayeque, Lima (provincias), Madre de Dios, Pasco, Puno y Tumbes a efectos del desarrollo de la segunda elección regional RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 971-2010/JNAC/RENIEC Lima, 12 de Noviembre del 2010 VISTO: Los Decretos Supremos N° 019 y 098-2010PCM, publicados en el Diario Oficial El Peruano el 30ENE2010 y 10NOV2010, respectivamente; el Oficio N° 7393-2010-SG/JNE (12NOV2010) del Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones; el Oficio N° 004457-2010/GOR/RENIEC (29OCT2010) de la Gerencia de Operaciones Registrales; el Informe N° 000145-2010/ GOR/SGAE/RENIEC (22OCT2010) de la Sub Gerencia de Actividades Electorales y el Informe N° 001885-2010/ GAJ/RENIEC (12NOV2010), de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo encargado de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil; Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2010PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30ENE2010, se convocó a Elecciones Regionales de Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao; así como a Elecciones Municipales de Alcaldes y Regidores de los Concejos Provinciales y Distritales de toda la República, para el domingo 03 de octubre del 2010; Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 455-2010/ JNAC/RENIEC, (25MAY2010), se dispuso el cierre del Padrón Electoral a partir del 05JUN2010, a efectos del


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desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales, así como del Referéndum Nacional; Que, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, se establece la procedencia de una segunda vuelta electoral cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente del Gobierno Regional nadie obtiene más del treinta (30) por ciento de los votos válidos; Que, con el Oficio N° 004457-2010/GOR/RENIEC (29OCT2010), la Gerencia de Operaciones Registrales traslada el Informe Nº 000145-2010/GOR/SGAE/RENIEC (22OCT2010), de la Sub Gerencia de Actividades Electorales relacionado con la propuesta de reabrir el Padrón Electoral en las Regiones en las que no se lleven a cabo segunda elección regional; Que, con fecha 10 de noviembre de 2010, se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 098-2010-PCM, Convocando a Segunda Elección en el proceso de Elecciones Regionales de Presidentes y Vicepresidentes en las circunscripciones de la República donde ninguna fórmula ha alcanzado el 30% de los votos válidos de acuerdo a los cómputos oficiales del proceso de Elecciones Regionales llevadas a cabo el pasado domingo 03 de octubre de 2010, para el día domingo 05 de diciembre del año 2010; Que, a través del Oficio N° 7393-2010-SG/JNE (12NOV2010) el Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones comunica que en las Regiones de Amazonas, Ayacucho, Huánuco, Ica, Lambayeque, Lima (provincias), Madre de Dios, Pasco, Puno y Tumbes, habrá segunda elección regional, en tanto que, en las regiones de Ancash, Apurímac, Arequipa, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Junín, La Libertad, Loreto, Moquegua, Piura, San Martín, Tacna, Ucayali y Callao, no habrá segunda elección regional; Que, se debe precisar que, durante el plazo en que el Padrón Electoral se encuentra cerrado, no es posible efectuar variaciones de domicilio, nombre ni otro dato que altere la información contenida en el Padrón Electoral, conforme a lo prescrito en el Artículo 1° de la Ley N° 27764, perjudicando a los ciudadanos a realizar actualizaciones a los datos que se consignan en el padrón electoral; y siendo que, el Documento Nacional de Identidad (DNI) es la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, judiciales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado para acreditar la identidad de las personas; dicho documento no debe encontrarse desactualizado; Que, en consecuencia, corresponde disponer la apertura del Padrón Electoral en las circunscripciones en las que no habrá segunda elección regional; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal l) del Artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado por Resolución Jefatural Nº 8552010-JNAC/RENIEC (29SET2010), el Sub Jefe Nacional ejerce en forma transitoria la representación legal del RENIEC, así como la Jefatura Nacional, entre otros, cuando no se haya nombrado al nuevo titular por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y hasta que se produzca el nombramiento correspondiente, disposición acorde con lo establecido en el numeral 73.3 del Artículo 73° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo dispuesto por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y Artículo 1° de la Ley N° 27764; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la apertura del Padrón Electoral en los Departamentos de Ancash, Apurímac, Arequipa, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Junín, La Libertad, Loreto, Moquegua, Piura, San Martín, Tacna, Ucayali y en la Provincia Constitucional del Callao, circunscripciones en las que no se llevará a cabo segunda elección regional. Artículo Segundo.- Disponer que el Padrón Electoral permanezca cerrado en las Regiones de Amazonas, Ayacucho, Huánuco, Ica, Lambayeque, Lima (provincias), Madre de Dios, Pasco, Puno y Tumbes, a efectos del desarrollo de la segunda elección regional

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convocado para el día domingo 05 de diciembre del año 2010. Artículo Tercero- Encargar a las Gerencias de Operaciones Registrales, Registros de Identificación e Informática el cumplimiento de la presente Resolución Jefatural. Regístrese, publíquese y cúmplase. MARIANO CUCHO ESPINOZA Jefe Nacional (i) 566649-2

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 13564-2010 Lima, 25 de octubre de 2010 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por la señorita Mónica Eva Oviedo Salas para que se le autorice la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Vida; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo del 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros; Que, la solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Sesión de la Comisión Evaluadora de fecha 3 de marzo de 2010 - Acta Nº 09, convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley Nº 26702, y sus modificatorias; en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la inscripción de la señorita Mónica Eva Oviedo Salas con matrícula Nº N4027 en el Registro del Sistema de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Vida, que lleva esta Superintendencia. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CACERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros 565800-1


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Autorizan al Banco de la Nación el traslado de agencias ubicadas en los departamentos de Cajamarca, San Martín, Arequipa, Ayacucho y Ancash RESOLUCIÓN SBS Nº 14418-2010 Lima, 3 de noviembre de 2010 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA (a.i.) VISTA: La solicitud presentada por el Banco de la Nación para que esta Superintendencia autorice el traslado de cinco (5) agencias, según se indica en la parte resolutiva; CONSIDERANDO: Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta la solicitud; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B” mediante el Informe N° 1902010-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009 y el Memorándum N° 523-2010-SABM;

CONSIDERANDO: Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta la solicitud; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B” mediante el Informe N° 1892010-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009 y el Memorándum N° 523-2010-SABM; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de la Nación la apertura de quince (15) Oficinas Especiales detalladas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA SALAS CORTÉS Intendente General de Banca (a.i.) ANEXO A LA RESOLUCIÓN SBS N° 14419-2010 Nº

Oficina Especial

Dirección

1

RENIEC San Borja

Av. San Luís Nº 1673 –San Borja

San Borja

Lima

Lima

Jr. Pizarro Nº 544

Trujillo

Trujillo

La Libertad

Callao

Callao

Lima

Callao

Callao

Lima

La Victoria

Lima

Lima

Callaría

Coronel Portillo

Ucayali

Ica

Ica

Ica

Callao

Callao

Lima

RESUELVE: 2

Artículo Único.- Autorizar al Banco de la Nación el traslado de cinco (5) agencias detalladas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución;

3

Regístrese, comuníquese y publíquese.

4

PATRICIA SALAS CORTÉS Intendente General de Banca (a.i.)

5 6

ANEXO A LA RESOLUCIÓN SBS N° 14418-2010 Nº

1

2 3 4 5

Dirección Actual

Dirección Distrito Provincia Departamento Propuesta Calle Mariscal Calle Antonio Ramón Castilla San La Florida José de Sucre Nº 28 Sector La Florida Cajamarca Miguel Nº 101 Caserío Agua Azul Av. Nueva Jr. Tacna, Mz, Cajamarca Nueva Rioja San Martín Cajamarca 07, Lote 12D. Sur Nº 490 Cajamarca Calle Calle Comercio Mollendo Arequipa Mollendo Islay Arequipa Nº 140 N°243 Jr.Tarapacá Jr. Julio C. Tello Huanta Huanta Huanta Ayacucho Nº 565 Nº 181 Jr. Comercio Jr.Tacna Nº Chiquián Mz. S4, Lote Chiquián Bolognesi Ancash 300 15-B Agencia

566169-1

429121

7 8 9 10 11 12 13 14 15

Corte Superior de Justicia de La Libertad Corte Superior de Justicia del Callao Salón Internacional Aeropuerto

Av. Dos de Mayo Cdra. 5 Av. Elmer Faucett s/n- Aeropuerto Internacional Jorge Chávez

Policía Nacional Av. 28 de Julio Cdra. 20 del Perú Corte Superior de Jr. Ucayali Nº 499 Justicia de Pucallpa Corte Superior de Jr. Ayacucho Nº 500 Justicia de Ica Capitanía de Esq. Av. Jorge Chávez Guardacostas s/n Plaza Grau Marítima Calle Mercaderes Nº PRICO Arequipa 201-Esq. Jerusalén Nº 100 Esq. Av. Loreto Nº 600 PRICO- Piura con Jr. Callao. Av. Elmer Faucett s/n- Aeropuerto Migraciones Internacional Jorge Chávez PRICO- Tacna Calle Zela Nº 701- 703 PRICOAv. Leonardo Ortiz Lambayeque Nº 195. Jr. Agustín Gamarra PRICO- La Libertad Nº 484 PRICO RemotoJr. Arequipa Nº 126 Puno

Distrito Provincia Departamento

Arequipa Arequipa

Arequipa

Piura

Piura

Piura

Callao

Callao

Lima

Tacna

Tacna

Chiclayo Chiclayo

Tacna Lambayeque

Trujillo

Trujillo

La Libertad

Puno

Puno

Puno

566173-1

Autorizan al Banco de la Nación la apertura de oficinas especiales en diversos departamentos

Autorizan viaje de funcionario para participar en evento a realizarse en Bolivia

RESOLUCIÓN SBS N° 14419-2010

RESOLUCIÓN SBS Nº 14502-2010

Lima, 3 de noviembre de 2010

11 de noviembre de 2010

EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA (A.I.)

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

VISTA: La solicitud presentada por el Banco de la Nación para que esta Superintendencia autorice la apertura de quince (15) Oficinas Especiales, según se indica en la parte resolutiva;

VISTA: La comunicación cursada por el Grupo de Acción Financiera de América del Sur (GAFISUD) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras


NORMAS LEGALES

429122

Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) solicitando la participación de un funcionario de la institución para que intervenga en el proceso de Evaluación Mutua que se efectuará a la República de Bolivia, la misma que se desarrollará en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, del 14 al 24 de noviembre de 2010; CONSIDERANDO: Que, el Memorando Constitutivo de GAFISUD prevé que los países miembros llevarán a cabo de manera periódica actividades de evaluación sobre el cumplimiento de las 40 Recomendaciones –que se aplican para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo- y de los objetivos del Grupo por parte de cada uno de ellos; Que, estas evaluaciones son realizadas por expertos provenientes de otros países miembros y con la presencia de expertos provenientes de países observadores, siendo el proceso de Evaluación Mutua uno de los pilares fundamentales de la actuación de GAFISUD; Que, atendiendo la invitación cursada y a fin de dar cumplimiento a las regulaciones que establece GAFISUD, resulta necesario para la Institución participar en la evaluación programada a la República de Bolivia, por lo que en esta oportunidad se ha designado al señor Dmitri Koukharev, Supervisor Principal de Riesgo en Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Superintendencia Adjunta de Riesgos, para que concurra al citado evento; Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-13, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2010, estableciéndose en el Numeral 4.2.1., que se autorizarán los viajes al exterior para participar en eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros, o misiones oficiales que comprometan la presencia de sus funcionarios, así como para el ejercicio de sus funciones o eventos de interés para la Superintendencia, como el presente caso; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje del citado funcionario para participar en el referido evento, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2010, Nº SBSDIR-ADM-085-13; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Dmitri Koukharev, Supervisor Principal de Riesgo en Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Superintendencia Adjunta de Riesgos de la SBS, a la ciudad de La Paz, República de Bolivia, del 13 al 25 de noviembre de 2010, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Viáticos Tarifa CORPAC

US$ 661,67 US$ 2 400,00 US$ 31,00

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de

El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 566050-1

Autorizan viaje de funcionarios a EE.UU. para participar en el Programa Strategic and Tactical Operational Exchange RESOLUCIÓN SBS Nº 14503-2010 Lima, 11 de noviembre de 2010 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTA: La invitación cursada por la Red de Control de Crímenes Financieros (FINCEN), a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para participar en el Programa Strategic and Tactical Operational Exchange que se llevará a cabo entre los días 15 y 17 de noviembre de 2010 en la ciudad de Vienna, Estado de Virginia, Estados Unidos de América; CONSIDERANDO: Que, el citado Programa orientado a funcionarios de unidades de inteligencia financiera de la región, permitirá capacitar a funcionarios de esta Superintendencia en temas vinculados con la perspectiva regulatoria del FINCEN, métodos analíticos y conceptos, análisis táctico y cooperación local, intercambio de información, análisis estratégico y tipologías, manejo de riesgos, análisis de casos prácticos y experiencias en materia de lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, entre otros; Que, los temas a tratar en el citado evento serán de utilidad y aplicación directa para la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú de la SBS, toda vez que por su contenido y alcance posibilitarán una mejor y más cabal identificación y comprensión de los conocimientos, experiencias y mejores prácticas en temas propios de la prevención de los delitos de lavado de activos; Que, atendiendo la invitación cursada y por ser de interés para la Institución, se ha considerado conveniente designar a los señores Sergio Espinosa Chiroque, Superintendente Adjunto de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (e), María Fernanda García-Yrigoyen Maúrtua, Analista Principal de Regulación del Departamento de Regulación de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, Daniel Alejandro Linares Ruesta, Intendente de Análisis de Inteligencia Financiera y Verónica Boza Santaolalla, Analista Principal del Departamento de Análisis de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú de la SBS, para que en representación de esta Superintendencia participen en el citado evento y realicen una presentación sobre la experiencia peruana; Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-13, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2010, estableciéndose en el Numeral 4.2.1., que se autorizarán los viajes al exterior para participar en eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros, o misiones oficiales que comprometan la presencia de sus funcionarios, así como para el ejercicio de sus funciones o eventos de interés para la Superintendencia, como el presente caso;


El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

Que, en consecuencia, es necesario autorizar el viaje de los citados funcionarios para participar en los indicados eventos, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos, así como Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2010, Nº SBSDIR-ADM-085-13; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje de los señores Sergio Espinosa Chiroque, Superintendente Adjunto de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (e) María Fernanda García-Yrigoyen Maúrtua, Analista Principal de Regulación del Departamento de Regulación de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, Daniel Alejandro Linares Ruesta, Intendente de Análisis de Inteligencia Financiera y Verónica Boza Santaolalla, Analista Principal del Departamento de Análisis de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú de la SBS, a la ciudad de Vienna, Estado de Virginia, Estados Unidos de América, del 14 al 18 de noviembre de 2010, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberán presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Viáticos Tarifa CORPAC

US$ US$ US$

3 897,12 3 520,00 124,00

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 566051-1

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado - Gobierno Regional Piura, de terreno eriazo denominado La Providencia ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 249-2010/GOB.REG.PIURA-PR 14 de abril de 2010

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VISTO: El Expediente administrativo organizado por la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento Territorial sobre Inmatriculación o Primera Inscripción de Dominio a favor del Estado - Gobierno Regional Piura, de un terreno eriazo denominado La Providencia de 37.0334 has. ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura. CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Bienes Nacionales es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales y está encargada de normar y supervisar los actos de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales que realicen las entidades, a efectos de lograr una administración ordenada y eficiente. Que, según Ley Nº 27867- Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional Piura tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, organiza y conduce la gestión pública regional de acuerdo a competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, el artículo 62º de la Ley precitada, respecto a funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, señala en el Inciso b), que es función de los Gobiernos Regionales: “Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal.” Que, en virtud de lo establecido en la Resolución de Secretaría de Descentralización Nº 028-2009-PCM/SD del 14 de mayo del 2009, se acreditó entre otros, al Gobierno Regional Piura para la transferencia de la función n) del Artículo 51º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, referente a promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico legal de la propiedad agraria, con participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas. Que, con fecha 08 de octubre del 2009, se publicó el D.S Nº 064-2009-PCM, el mismo que señala en su artículo 1º ampliar el plazo establecido en el artículo 2º del D.S Nº 088-2008-PCM, para la transferencia a los Gobiernos Regionales de la función específica prevista en el literal n) del artículo 51º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, hasta el 31 de diciembre del 2009, en concordancia con el artículo 1º del D.S 083-2008PCM. Que, realizada la inspección ocular por el personal técnico legal de la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento Territorial, posteriormente, se ingresaron las coordenadas UTM de los vértices de la poligonal del Predio La Providencia, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura, el mismo que se encuentra signado con la Unidad Catastral Nº 18276, determinándose en la base gráfica del Gobierno Regional Piura, que tiene un área de 37.0334 hectáreas (Has), de acuerdo al Programa AUTOCAD y no se encuentra con inscripción registral a favor del Estado o de particulares. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 297-2009VIVIENDA, de fecha 30 de octubre del año 2009, se aprobó los Valores Oficiales de Terrenos Rústicos, el cual se encuentra vigente a partir del 1º de enero del 2010, fijando un valor aproximado de S/. 145.85 Nuevos Soles por Hectárea para la Región Costa Norte del departamento, provincia y distrito de Piura. Que, en mérito a lo señalado en el párrafo precedente, mediante Informe Técnico Nº 004-2010/ GRP-410400/GERP, se ha determinado la actualización de la valorización del Predio La Providencia signado con U.C Nº 18276, con una extensión superficial de 37.0334 has. por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Uno con 32/100 Nuevos Soles (S/. 5,401.32 Nuevos Soles). Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 0072008-Vivienda, establece que la primera inscripción de


NORMAS LEGALES

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dominio de predios estatales será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias. La Resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio del Estado se publicará por única vez en el Diario Oficial El Peruano y un extracto en un diario de mayor circulación en la Región en que se encuentre el predio. La inscripción se efectuará en el Registro de Predios a favor del Estado. Que, según el Informe Técnico Legal Nº 001-2010/ GRP-410400/GERP-RPNM emitido por la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento Territorial y de la documentación presentada, se verifica su conformidad al procedimiento establecido en la normatividad aplicable, requerida para la primera inscripción de dominio del Predio La Providencia. Con Informe Nº 355-2010/GRP-460000, del 19 de febrero del 2010 emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica se determina que es factible la suscripción de la presente Resolución Ejecutiva Regional que dispone la primera inscripción de dominio a favor del Estado - Gobierno Regional Piura, del terreno eriazo denominado La Providencia, de 37.0334 has. ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura, por ajustarse a la normatividad legal vigente. Estando a los considerandos expuestos y de conformidad con las visaciones de la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento Territorial, Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia General Regional; En uso de las atribuciones conferidas al despacho por la Constitución Política, el inciso d) del artículo 21º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y sus normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado Peruano-Gobierno Regional Piura del terreno eriazo denominado La Providencia de 37.0334 has.; con U.C Nº 18276, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura conforme al plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución y que son parte integrante de la misma. Artículo Segundo.- La Zona Registral Nº I Sede Piura, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución efectuará la inscripción en primera de dominio a favor del Estado Peruano-Gobierno Regional Piura del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Piura. Artículo Tercero.- Disponer que la Oficina Regional de Administración, realice la publicación de la presente resolución por única vez en el Diario Oficial El Peruano y un extracto en el diario de mayor circulación de la Región Piura. Regístrese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR A. DELGADILLO FUKUSAKI Presidente (e) 566134-1

GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Desafectan un bien de uso público en el distrito de Ancón ORDENANZA N°1452 EL TENIENTE ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA;

El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

ENCARGADO DE LA ALCALDIA POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 4 de noviembre del 2010, los Dictámenes Nºs. 169-2010-MMLCMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura y el Dictamen Nº 110-2010-MML-CMAL de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales; Aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE DESAFECTA UN BIEN DE USO PÚBLICO EN EL DISTRITO DE ANCÓN Artículo Único.- Desafectar el Uso del Suelo del terreno cuya área es de 1,255.00 m2 correspondiente al Parque 7 de la Manzana A-4 ubicada en el Asentamiento Humano Los Álamos del Pueblo Joven Proyecto Integral Municipal Panamericana Norte – Primera Etapa, del Distrito de Ancón, Provincia y Departamento de Lima, y asignarle el uso de Vivienda, de conformidad con calificación Residencial de Densidad Media – RDM, vigente y aprobada mediante Ordenanza Nº 1018-MML del 11 de julio del 2007. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. En Lima, 9 de noviembre de 2010. MARCO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ Teniente Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima Encargado de la Alcaldía 566135-1

Aprueban el ajuste del Sistema Vial Metropolitano, correspondiente al distrito de Puente Piedra ORDENANZA N° 1453 EL TENIENTE ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; ENCARGADO DE LA ALCALDIA POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 04 de noviembre del 2010, el Dictamen Nº 181-2010-MMLCMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura; Aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA EL AJUSTE DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE PUENTE PIEDRA Artículo Primero.- Aprobar el Ajuste del Sistema Vial Metropolitano, en consecuencia, modificar el Anexo 2 de la Ordenanza Nº 341-MML, en lo que respecta a la Sección Vial Normativa de la Av. Prolongación Chimpu Ocllo de 50.00ml a 32.00ml, en el tramo: Calle 3 (Mz. K; AH Zapallal Alto) - Final del AA.HH. Jesús de Oropeza Chonta, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima. Artículo Segundo.- El Instituto Metropolitano de Planificación de la Municipalidad Metropolitana de Lima efectuará las modificaciones necesarias del Plano del Sistema Vial Metropolitano, de acuerdo a la modificación aprobada en el Artículo Primero de la presente Ordenanza.


El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. En Lima, 9 de noviembre de 2010. MARCO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ Teniente Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima Encargado de la Alcaldía 566135-2

MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO Regulan instalación de propaganda política electoral en el distrito ORDENANZA MUNICIPAL Nº 209-2010-A/MDC Carabayllo, 20 de octubre del 2010 EL CONCEJO MUNICIPAL EN SESIÓN ORDINARIA DE LA FECHA; VISTO: El Dictamen N° 007-2010-CDURT/MDC, suscrito por los señores Regidores integrantes de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Cooperación Internacional del Concejo Municipal, quienes opinan favorablemente por la aprobación del Proyecto de Ordenanza Municipal que regula la Propaganda Política Electoral en el Distrito. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los establecido en el Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las Municipalidades en el Artículo 194°, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al orden jurídico”; Que, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, regula a través del Artículo 181° y siguientes lo referido a la propaganda electoral, elemento fundamental del sistema democrático representativo durante el desarrollo de los procesos electorales; Que, el Artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que son funciones específicas y exclusivas de las Municipalidades Distritales, normar, regular las autorizaciones, derechos, licencias y realizar el control y fiscalización de la ubicación de los avisos publicitarios y propaganda electoral; Estando lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el inciso 8 del Artículo 9°, 39° y 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades - N° 27972 y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de actas, el Concejo Municipal, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE CARABAYLLO CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo Primero.- Finalidad.- La presente Ordenanza regula la instalación de propaganda política durante los procesos electorales en la jurisdicción del distrito de Carabayllo y los mecanismos de fiscalización y control que corresponde ejercer a la Municipalidad, en el marco de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 y la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972.

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Artículo Segundo.- Definición de Propaganda Política Electoral.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se entiende por Propaganda Política Electoral a aquella actividad lícita desarrollada por las organizaciones políticas contempladas en la legislación electoral y/o sus representantes o candidatos participantes durante procesos electorales, encaminada a persuadir y captar votos de los ciudadanos en una elección o consulta popular determinada, con el fin de obtener un resultado favorable para quien la realiza. Se materializa en la difusión y explicación de propuestas o programas de gobierno, promoción de colores, símbolos, números y siglas que identifiquen a dichas organizaciones políticas. De igual modo se entiende por ornato, al conjunto de elementos arquitectónicos, artísticos y naturales que guardan armonía entre sí, para la mejora de las condiciones urbanísticas del distrito. Artículo Tercero.- Oportunidad en la Instalación de Propaganda Política Electoral.- La propaganda electoral es permitida desde la fecha de convocatoria de un proceso electoral o consulta popular determinada, realizado por el órgano competente hasta 24 horas antes de la fecha de elecciones o la que sea determinada en las propias normas electorales. Su retiro debe producirse desde el día siguiente de la elección y hasta 60 días calendario después de culminada la elección. Cualquier otra propaganda política que se instale fuera del periodo descrito se sujeta a las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior. Artículo Cuarto.- Alcance.- La presente Ordenanza comprende a cualquier proceso electoral convocado y desarrollado conforme a la Ley Orgánica de Elecciones vigente y Normas Complementarias, sean procesos electorales para elección presidencial, Regional o de Gobiernos Locales. Artículo Quinto.- Órganos Competentes.- La Municipalidad a través de la Gerencia de Desarrollo Económico Local y demás órganos administrativos, ejercerán la labor de promoción y control en la difusión de la propaganda electoral descrita en la presente Ordenanza. CAPÍTULO Il DE LAS OBLIGACIONES Artículo sexto. - Actividades Permitidas.- Toda propaganda electoral deberá efectuarse dentro de los límites que señalan las leyes de la materia, así como en la presente Ordenanza. Las organizaciones políticas deberán además respetar dentro del proceso electoral, el ornato, el decoro, las buenas costumbres y la igualdad de todos los participantes, encontrándose permitidas a realizar las siguientes actividades: a) Exhibir anuncios, banderolas. carteles, letreros. paneles y pancartas en las fachadas de los inmuebles o locales de propiedad o posesión de las Organizaciones Políticas, en la forma que estimen conveniente. b) Instalar y hacer uso de altoparlantes en los locales políticos citados en el acápite anterior, siempre que funcionen entre las 8:00 horas y 20:00 horas, no pudiendo exceder, en ningún caso los Setenta (70) decibeles. Los presentes supuestos son de carácter privativo. Artículo Sétimo.- Uso de Bienes Públicos para Instalación de Propaganda Política Electoral.- Los límites de difusión de la propaganda política electoral en los espacios públicos del Distrito, se efectuarán según detalle: a) La ubicación de los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado deberá prever el libre paso de peatones. b) La propaganda se hará mediante paneles autosoportados con postes y cuya altura del nivel del piso


NORMAS LEGALES

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a la superficie de exposición de propaganda debe ser de 3.00 metros., como mínimo. c) Los paneles deberán contar con una distancia mínima de 50.00 metros., entre panel y panel, pudiendo ser una cara o dos caras opuestas. Podrán, sin embargo, instalarse dos paneles contiguos de una sola cara, siempre que no se afecte la visibilidad de ambos, ni afecte la visibilidad de los conductores. Cualquier otra vía o espacio no considerado en el artículo anterior, constituye zona rígida para efectos de instalación de propaganda política electoral, encontrándose prohibida su ubicación en ellas. CAPÍTULO IlI DEL PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE ESPACIOS PÚBLICOS Artículo Octavo.- Para poder hacer uso de los espacios, conforme a lo señalado en el Artículo Sexto, el personero legal titular o alterno de la Organización Política, o el que ostente representatividad y poder, remitirá una comunicación dirigida a la Municipalidad Distrital de Carabayllo, indicando la ubicación de determinada propaganda política electoral a través de un panel o banderola, declarando que cumple con las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. La Comunicación que haga a la agrupación política, no requiere respuesta expresa de la Municipalidad, salvo que sea observada por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6º y en cuyo caso dentro del plazo de Dos (02) días hábiles de realizada la verificación física de la ubicación donde se instala el panel o cartel, la Municipalidad notificará a la agrupación política respectiva para que adecue la instalación conforme a esta norma, bajo apercibimiento de su retiro en Un (01) día o en su caso, procederá al retiro de la misma, cuando no corresponda a una ubicación conforme. Artículo Noveno.- Exoneración de pago de Derechos. No se requiere pago de tasas o arbitrio alguno, para la instalación de propaganda política electoral. CAPÍTULO IV DE LAS PROHIBICIONES, CONTROL E INFRACCIONES Artículo Décimo. - Se encuentra prohibida la difusión y/o instalación de propaganda política electoral en espacios públicos en las siguientes formas: a) Fijar, pegar o pintar propaganda política en los monumentos y el mobiliario urbano de las vías y parques públicos. b) Fijar, pegar, pintar propaganda política en las calzadas, aceras, veredas, sardineles, señales de tránsito, bermas, separadores, y jardines de aislamiento de las vías públicas. c) Efectuar propaganda política a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores a los decibeles señalados en los literales b) y c) del Artículo Sexto. d) Efectuar propaganda Electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los espacios exteriores y ambientes interiores de los locales de la Municipalidad, en un radio de 200 metros, así como en los parques de la jurisdicción y en los inmuebles considerados como patrimonio monumental. e) Efectuar propaganda electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los centros educativos estatales y particulares, así como en las iglesias de cualquier credo. f) Fijar, pagar o pintar propaganda política sobre avisos publicitarios autorizados con fines comerciales. g) Instalar propaganda política que afecten las condiciones estructurales de las edificaciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o quienes circulen por las vías públicas circundantes. h) Apoyar, colgar, pegar o pintar de alguna manera

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banderas, banderolas, carteles, letreros o cualquier otro tipo de elemento que anuncie propaganda política en plantas, árboles u otros elementos vivos dentro del Distrito. i) Instalar paneles y las banderolas que limiten la visibilidad de la señalización de tránsito o semáforos que afecten el libre paso de peatones o el adecuado uso del mobiliario urbano, o que obstruya el acceso a inmuebles o estacionamientos. j) Instalar más de Una (1) banderola por cada Tres (3) cuadras para vías normales o más de Una (1) banderola, por cada 800 metros en avenidas principales, corredores viales, etc. k) Destruir o deteriorar en cualquier forma, la propaganda electoral, colocada por un candidato u organización política o que impida u obstaculice la visión de otra previamente colocada. l) Instalar paneles que no se ajuste a los lineamientos técnicos descritos en los literales del Artículo Sexto. Artículo Décimo Primero.- La Municipalidad a través de la Gerencia de Desarrollo Económico Local, realizará durante el proceso electoral, la fiscalización permanente de los medios de difusión constituyéndose en infracción fragante el utilizar un medio no autorizado para la difusión de propaganda electoral en espacios urbanos. Artículo Décimo Segundo.- Todas las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral, en el lapso de sesenta (60) días calendarios contados desde el día siguiente de terminada la votación, deberán retirar toda propaganda electoral instalada en áreas públicas o privadas, debiendo dejar el lugar utilizado en las mismas condiciones de ornato en las que se encontraba originalmente. Concluido el plazo de retiro de la propaganda electoral, y de identificarse su permanencia, la Municipalidad procederá a retirar lo instalado, bajo cuenta, costo y riesgo del infractor, sin perjuicio del pago de la multa conforme se prevé en la presente ordenanza. Artículo Décimo Tercero.- La Municipalidad una vez identificada la infracción notificará al infractor iniciando el procedimiento sancionador establecido en el Régimen de aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad y la Ley Nº 27444. Para efectos del retiro de propaganda electoral, la Municipalidad considerará como descargo del infractor para la posterior anulación de la notificación impuesta, si en el término de Dos (2) días de producida la notificación, el infractor rectifica su actuación, subsanando la infracción cometida. El plazo podrá ampliarse si el infractor se compromete formalmente, dentro del término descrito, a subsanar la infracción, otorgándosele un plazo razonable y acorde a la infracción cometida y anulándose la notificación en el caso que el infractor cumpla efectivamente con el compromiso. Artículo Décimo Cuarto.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considera infractor: a) En el caso de procesos electorales nacionales, regionales y/ o distritales, a la agrupación política, al candidato, al promotor o el personero legal que correspondiere, y solidariamente a quien fue detectado cometiendo la infracción. b) En el caso de propaganda electoral colocada o dibujada en paredes de predios privados la responsabilidad de la agrupación política, al promotor, además es solidaria con el propietario del mismo. El (los) candidatos, el promotor y los personeros legales beneficiarios con la propaganda electoral infractora, son responsables directos en el pago de la multa que se genere. Artículo Décimo Quinto.- Infracciones Tipificadas y Sanciones Aplicables.- Las Infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas administrativas, conforme al siguiente cuadro de Infracciones: - Pintas - Colocar propaganda en parques y áreas verdes - No retirar la propaganda

1

UIT por aviso.

3 UIT por aviso. 0.8 UIT por aviso.


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- Obstaculizar la visibilidad - Impedir el libre tránsito

NORMAS LEGALES 0.5 UIT por aviso. 0.35 UIT por aviso.

En todos los demás supuestos contenidos en el Artículo 10° de la presente Ordenanza, serán afectos a una multa de Una (1) UIT, por aviso, además de la medida complementaria de remoción y/o retiro de la propaganda política, de ser el caso. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Incorpórese al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas vigentes de esta Municipalidad, así como al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, las infracciones señaladas en la presente norma. Segunda.- Incorpórese el siguiente Procedimiento Administrativo al Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos - TUPA. Tercera.- La Municipalidad Distrital de Carabayllo fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Sexto de la presente Ordenanza y solicitará de ser el caso a la Comisaría del Distrito copia de las autorizaciones de los propietarios de los predios privados para la instalación de propaganda política, registradas en dicha entidad. Cuarta.- Deróguese toda norma municipal local que se oponga a la presente Ordenanza. Quinta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, y se aplicará a los procedimientos en trámite existentes. Regístrese, publíquese, comuniquese y cúmplase. RAFAEL MARCELO ALVAREZ ESPINOZA Alcalde 565856-1

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Modifican el D.A. Nº 018-2007-ALC/ MSI DECRETO DE ALCALDIA Nº 019 San Isidro, 2 de noviembre de 2010 EL ALCALDE DE SAN ISIDRO: Visto el Memorándum Nº 658-2010-12.0.0.-GACU/ MSI de la Gerencia de Autorizaciones y Control Urbano de fecha 06 de setiembre de 2010 y el Informe Nº 1032010-13.0.0-GDU/MSI de la Gerencia de Desarrollo Urbano de fecha 24 de setiembre de 2010, los cuales proponen modificar y precisar algunos aspectos en los parámetros urbanísticos y edificatorios señalados en el Decreto de Alcaldía Nº 018-2007-ALC/MSI y sus modificatorias. CONSIDERANDO: Que, según lo señalado por el artículo 194° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, en aplicación del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, las municipalidades son competentes en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, comprendiendo, entre otras, la facultad de normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, realizar la fiscalización de habilitaciones urbanas, construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica, así como apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, de acuerdo con la zonificación.

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Que, con Ordenanza Nº 950-MML se aprueba el Reajuste Integral de la zonificacion de los usos del suelo del distrito de San Isidro y un sector del distrito de Magdalena Del Mar, que son parte del Área de Tratamiento Normativo III de Lima Metropolitana, señalando en su Artículo 6º que las Municipalidades Distritales de San Isidro y Magdalena del Mar, en estricta sujeción a las normas aprobadas, formulen y aprueben por Decreto de Alcaldía, los Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Complementarios, de Estacionamientos, Retiros, Tamaños Mínimos de Departamentos, Densidades Netas de ser necesario y otros, para su aplicación en su jurisdicción. Que, es así que se aprobó el Decreto de Alcaldía Nº 018-2007-ALC/MSI del 30 de setiembre de 2007 y posteriormente sus modificatorias, que buscaron mejorar la calidad de la edificación en el distrito de San Isidro, sin desconocer el eminente carácter residencial del Distrito, sin embargo, se hace necesario realizar algunas precisiones y modificaciones para su mejor aplicación, buscando en algunos casos, concordar en algunos aspectos con las normas del gobierno central. Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 1046-2010-0400-GAJ/MSI y, en uso de de las facultades conferidas por el Artículo 20º, numeral 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972. DECRETA: Artículo Primero.- Modifíquese los Artículos 5º, 11º y 20º, así como el Cuadro Nº 01 - Resumen de Zonificación Residencial - Distrito de San Isidro - Área de Tratamiento III del Decreto de Alcaldía Nº 018-2007-ALC/MSI y sus modificatorias, quedando redactados de la siguiente forma: “Artículo 5º.- ALTURAS DE EDIFICACION Las alturas máximas de edificación se encuentran definidas por cada frente de lote en el Plano de Alturas de Edificación en Ejes Viales de Nivel Metropolitano y en el Plano de Alturas de Edificación en Ejes Viales y Sectores Urbanos de Nivel Local. Para la evaluación de los anteproyectos y/o proyectos, se tendrán en consideración las siguientes precisiones: 5.1 Criterios generales para la aplicación del parámetro de Altura Máxima de Edificación 5.1.1 El parámetro de altura máxima de edificación se aplicará en todos los lotes existentes, independientemente de sus dimensiones y/o zonificación, debiendo cumplir con la altura máxima de edificación definida en metros lineales y el número de pisos establecidos en los Planos de Alturas Específicas de Edificación. Las alturas máximas de edificación en metros lineales se definen de acuerdo a los criterios señalados a continuación: a. En zonificación residencial RDB, RDM, RDA y RDMA, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 1. En las zonas residenciales con zonificación RDB, RDM, RDA o RDMA, la altura máxima de edificación se obtiene de multiplicar el número de pisos autorizados por 3.00 ml., medidos a partir del nivel de piso terminado (NPT) del primer piso, el que no excederá de 1.50 ml. medidos desde el nivel de la vereda. 2. La altura de piso a piso será la resultante del diseño arquitectónico, no siendo restrictiva a 3.00 ml. pudiendo optarse por ambientes de mayor altura y en ningún caso la altura total superará la altura máxima de edificación permitida, medida en metros lineales. b.- En las zonas comerciales con zonificación CV y CZ, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 1. La altura máxima de edificación se obtiene de multiplicar el número de pisos autorizados por 3.50 ml. en CV y 4.00 ml. en CZ, medidos a partir del nivel de piso terminado (NPT) del primer piso, el que no excederá de 1.50 ml. medidos desde el nivel de vereda. 2. La altura de piso a piso será la resultante del diseño arquitectónico, no siendo restrictiva a las alturas indicadas


NORMAS LEGALES

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en el párrafo anterior, pudiendo optarse por ambientes de mayor altura y en ningún caso la altura total superará la altura máxima de edificación permitida, medida en metros lineales. c.- En zonificación comercial CM, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 1. La altura máxima de edificación está determinada en metros lineales con la relación 1.5 (a+r), donde “a” es el ancho de la vía y “r” es la suma de los retiros normativos correspondientes a ambos lados de la vía. 2. La altura de piso a piso será la resultante del diseño arquitectónico y en ningún caso la altura total superará la altura máxima de edificación permitida, medida en metros lineales. 3. La altura máxima de edificación será medida a partir del nivel de piso terminado (NPT) del primer piso, el que no excederá de 1.50 ml medidos desde el nivel de vereda. d.- No serán considerados para el cálculo de la altura máxima de edificación en metros lineales, los siguientes elementos: 1. La altura del área techada permitida en la azotea. 2. Los tanques elevados, cabinas de ascensor u otra instalación de uso común similar, los que deberán ser diseñados de modo que su ubicación y altura no perturben la armonía del perfil urbano, lo cual será materia de evaluación por parte de la Comisión Técnica distrital y/o la Subgerencia de Obras Privadas, según sea el caso. 5.2 Altura de edificación en lotes en esquina En un lote en esquina con frentes a vías de diferente Altura Máxima de Edificación, el volumen de mayor altura podrá voltear sobre la vía de menor altura en una longitud igual al ancho de esta vía medida a partir de la línea del retiro municipal que corresponde a la vía de mayor altura. Sobre el resto de dicho frente, la altura de la edificación podrá alcanzar la altura resultante del promedio entre las dos alturas normativas, medidos en número de pisos y en metros lineales. (Ver Gráfico 1).

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proyectarse en un lote colinde por un lado con una edificación existente de igual o mayor altura que la normativa que no ha dejado el retranque establecido y por el otro lado con una edificación que ha dejado el retranque, podrá no considerar el retranque en las dos terceras partes del frente en la zona contigua a la edificación sin retranque, debiendo el resto del frente respetar el retranque establecido. En caso de existir retranques menores a los establecidos, la nueva edificación podrá ser concordante con los existentes. 5.4 Altura de edificación en lotes en esquina con pasaje o vía menor de 8.00 ml. de sección En un lote en esquina con frente a pasaje peatonal o vía menor de 8.00 ml. de sección, son igualmente exigibles las condiciones que se establecen en el ítem anterior, en la totalidad de la prolongación del lote, en el frente de menor altura. En estos lotes, con diferente parámetro de altura máxima, se podrá adoptar la mayor altura en el frente del lote hacia la vía con parámetro de menor altura, en una longitud, medida a partir de la línea de retiro municipal igual al ancho del pasaje, aplicándose en el resto del lote lo establecido en el numeral 5.2 de la presente norma. 5.5 Altura de edificación mayor a tres pisos en zonificación RDB (Retranque) Para armonizar con el perfil urbano del entorno en zonas RDB, sobre la línea del retiro municipal se edificarán tres pisos a línea de fachada y un retranque de 3.00 ml. en el cuarto piso a partir de la fachada del tercer piso, sobre el cual se edificarán los pisos permitidos según la altura normativa establecida (Ver Gráfico 2)

Gráfico 2

Gráfico 1 5.3 Altura de edificación en lotes con frente a pasaje peatonal o vía igual o menor de 8.00 ml. de sección En un lote frente a pasaje peatonal o vía con sección igual o menor de 8.00 ml., cualquiera sea la altura que le corresponda, según el Plano de Alturas Máximas de Edificación o por aplicación del Concepto de Colindancia de Alturas, se permitirá hasta tres pisos a línea de fachada, el cuarto piso con un retranque de 3.00 ml. medidos a partir de la fachada del tercer piso, el quinto piso con un retranque de 3.00 ml. medidos a partir de la fachada del cuarto piso y sobre este último piso sin aplicar retranque se podrá edificar hasta alcanzar la máxima altura de edificación permitida. Los retranques establecidos son de aplicación obligatoria, siempre y cuando los predios colindantes cuenten con retranque. Cuando una edificación a

La terraza generada por el retranque no tendrá ningún tipo de cobertura y de ser compartida por dos o más departamentos, la altura del muro de la separación será no menor de 2.10 ml. Esta norma no será de aplicación cuando en los lotes inmediatamente colindantes en el lado izquierdo y derecho, no se hayan edificado con retranques. Si el retranque existiera solamente en uno de los lotes colindantes, cualquiera sea su altura, la nueva edificación deberá considerar el retranque únicamente hacia ese lado, con una longitud mínima correspondiente a la tercera parte de su frente. Como alternativa, podrá considerarse lo siguiente: a. Se podrá edificar toda la altura permitida en todo el frente del lote desde el primer piso sin aplicar retranque, siempre y cuando la edificación se retire 3.00 ml. adicionales medidos a partir de la línea de retiro municipal. El área libre generada por este retiro adicional tendrá el mismo tratamiento paisajístico del retiro municipal. b. Podrá optarse por una solución mixta, combinando el retranque en el cuarto piso con la opción del retiro adicional mínimo de 3.00 ml. en el primer piso indicado en el ítem anterior. (Ver Gráfico 3).


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d. En caso de aplicar el concepto de colindancia con una edificación cuya línea de fachada no se encuentra en la línea de fachada normativa, será aplicable la colindancia respetando los retiros municipales reglamentarios vigentes. e. Los predios que colinden por uno de sus lados con un predio edificado con mayor altura que la normativa en su línea de fachada, podrán construirse hasta el promedio entre dicha altura y la altura normativa. La nueva edificación tendrá igual o mayor retiro que la existente de mayor altura (Ver Gráfico 5). Gráfico 3 5.6 Concepto de Colindancia de Alturas Con el propósito de homogeneizar el perfil urbano del entorno, y en concordancia con lo establecido con el artículo 4º de la Ordenanza Nº 950-MML, se ratifica que el Concepto de Colindancia de Alturas sólo es aplicable cuando el predio materia del premio por colindancia colinde lateralmente con una o dos edificaciones existentes de mayor altura que la normada, por lo que es inaplicable dicho concepto con edificaciones inexistentes y/o con alturas normativas. Como resultado de la aplicación del concepto de colindancia de alturas se obtendrá el promedio de la altura medida en metros lineales y numero de pisos, no pudiendo en ningún caso superar la altura de la edificación existente de mayor altura que permitió la aplicación del concepto de colindancia, la misma que estará sujeta a las siguientes consideraciones: a. Los volúmenes que den origen a la aplicación del Concepto de Colindancia de Alturas, podrán estar separados lateralmente por una distancia máxima de 3.00 ml. del lindero del lote a edificar en zonificación RDB, RDM y CV; hasta una distancia máxima de 6.00 ml. en zonificación RDA y CZ, y hasta una distancia máxima equivalente a 1/3 de la altura de la edificación existente en zonificación RDMA y CM (Ver Gráfico 4). Si en un lote la edificación que otorga colindancia al predio vecino, cuenta con varios volúmenes de diferente altura en la misma edificación, se tomará en cuenta la altura del volumen más cercano siguiendo la regla indicada en el presente párrafo.

Gráfico 5 f. Los predios que colinden por su lado derecho e izquierdo, respectivamente, con predios edificados con mayor altura que la normativa en su línea de fachada, podrán construirse hasta el promedio entre las dos alturas existentes. (Ver Gráfico 6).

Gráfico 6

D=

3 ml. 6 ml. 1/3 de Altura (A)

En Zonas RDB, RDM y CV En Zonas RDA y CZ, En Zonas RDMA y CM

Gráfico 4 b. El Concepto de Colindancia de Alturas se aplicará entre edificaciones con frente a una misma vía, por lo que en caso de lotes en esquina, el incremento de altura de edificación se deberá calcular por cada frente del lote materia de colindancia y si como resultado de este cálculo se determinan dos alturas de edificación diferentes, se aplicará lo establecido en el numeral 5.2 - Altura de edificación en lotes en esquina. c. La altura de la edificación que genere el incremento de la altura normativa en la nueva edificación, será la existente en su línea de fachada, entendiendo como tal, la línea a partir de la cual se ha edificado.

g. La altura obtenida por la aplicación del Concepto de Colindancia de Alturas, se definirá en metros lineales y por el número de pisos. h. Solo para las zonificaciones comerciales CV, CZ y CM, al promediar las alturas en aplicación del Concepto de Colindancia, cuando el número de pisos resultante arroje decimales igual o mayor a 0.5, se redondeará al número entero inmediato superior. i. Los predios existentes que generen la mayor altura, deben estar construidos con Licencia de Edificación o contar con Declaratoria de Edificación sin carga por concepto de alturas de edificación. j. Excepcionalmente, en los predios con zonificación CM y CZ, con frente mayor a 25.00 ml., las edificaciones podrán alcanzar la altura de la edificación existente que supera la altura normativa, siempre y cuando el proyecto cumpla con lo siguiente: • Dejar retiros laterales y posteriores con un ancho mínimo de 1/4 de la altura de la nueva edificación medida a partir de los 16.00 metros lineales de altura como máximo. • No superar el área construida resultante de la aplicación del Concepto de Colindancia de Alturas. k. Las construcciones en azotea de las edificaciones existentes no están comprendidas en el cómputo de alturas para la aplicación del Concepto de Colindancia. l. De aplicarse el Concepto de Colindancia de Alturas no procederá la construcción de azoteas, con excepción


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de terrazas sin techar y sus accesos techados o sin techar. m. Las alturas de los tanques elevados, ascensores, cuartos de máquinas y otras instalaciones, deberán guardar armonía con el perfil urbano, debiéndose proponer alturas adecuadas para ellos, lo cual será materia de evaluación por parte de la Comisión Técnica distrital y/o la Subgerencia de Obras Privadas, según sea el caso. n. En los Edificios de Vivienda Multifamiliar y/o Conjuntos Residenciales que consideren edificaciones de 4 frentes o más, se podrá edificar tres pisos adicionales a la altura máxima de edificación permitida, aplicando los parámetros del ámbito urbano homogéneo inmediatamente inferior y el área techada de la azotea no excederá del 50% del área de uso exclusivo que corresponde al departamento del ultimo piso sobre el que se ubica. En estos casos, se podrá aplicar la densidad máxima permitida de la zonificación inmediatamente superior, siempre y cuando a partir de los 9.00 ml. de altura se deje un retiro mínimo con respecto a los predios colindantes de 1/4 o 1/3 de la altura de la edificación según corresponda. 5.7 Alturas máximas de edificación específicas a. En la avenida Jorge Basadre, los predios ubicados en las cuadras 12, 13, 14 y 15, calificados con Zonificación Residencial de Densidad Alta (RDA); tendrán una altura máxima de 10 pisos. Los predios ubicados en las cuadras 12 y 14 sobre la acera Norte de la avenida Jorge Basadre, podrán alcanzar una altura máxima de 12 pisos, 10 pisos a plomo de fachada y los 02 pisos superiores con retrancamiento de 3.00 ml. desde la fachada, cada uno. b. En la avenida Arequipa (lado este), tramo comprendido entre la Plazuela Constancio Bollar y la avenida Santa Cruz, zona calificada con Residencial de Densidad Alta (RDA), se permitirá una altura máxima de 10 pisos, 08 pisos a plomo de fachada y los 02 pisos superiores retrancados 3.00 ml. c. En la avenida Arequipa (lado oeste), tramo comprendido entre la Plazuela Constancio Bollar y la avenida Santa Cruz, zona calificada con Residencial de Densidad Media (RDM), se permitirá una altura máxima de 07 pisos a plomo de fachada. d. Los predios ubicados con frente a la calle Dr. Ricardo J. Angulo Ramírez (ex-calle 1), con colindancia posterior a las zonificaciones Comercio Zonal (CZ) y Residencial Densidad Media (RDM), calificados con Residencial de Densidad Baja (RDB) tendrán una altura máxima de 05 pisos, 03 pisos a plomo de fachada y los 02 pisos superiores retrancados 3.00 ml. e. Los predios ubicados en la parte posterior de los lotes de la avenida Guardia Civil, calificados con Residencial de Densidad Baja (RDB), desde la cuadra 01 hasta la cuadra 04, tendrán una altura máxima de 05 pisos, 03 pisos a plomo de fachada y los 02 pisos superiores retrancados 3.00 ml. f. Los predios ubicados frente a la calle Alberto Lynch, calificados con Residencial de Densidad Media (RDM), tendrán una altura máxima de 05 pisos, 03 pisos a plomo de fachada y los 02 pisos superiores retrancados 3.00 ml. Artículo 11º.- RETIROS ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL

MUNICIPALES

EN

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b. Usos El retiro frontal puede ser empleado para la construcción y/o habilitación de: 1. Gradas hasta el nivel +1.50 ml. sobre el nivel de vereda, como máximo; así como gradas que bajen de hasta el nivel – 3.00 ml. como máximo. 2. Estacionamientos en semisótano cuyo techo deberá considerar que el nivel de piso terminado del primer piso no sobrepase de +1.50 ml. sobre el nivel de vereda, respetando los ochavos reglamentarios en esquina si fuera el caso. 3. Rampa de acceso al estacionamiento en semisótano se podrá iniciar a limite de propiedad, y en sótano desde una distancia mínima de 3.00 ml. del límite de propiedad, en este último caso, de existir Jardín de Aislamiento, la distancia indicada podrá medirse a partir de la línea del jardín lindante con la vereda, completando la dimensión dentro lote. Si la sección del Jardín de Aislamiento fuera igual o mayor a 3.00 ml., podrá iniciarse la rampa en el límite de propiedad. 4. Estacionamientos vehiculares sin techar, ubicados sobre huellas en el área verde en predios con zonificación RDB y frentes menores a 15.00 ml., según las características establecidas en el Artículo 13° de la presente norma. 5. Estacionamientos vehiculares techados con material liviano, solamente para viviendas unifamiliares. Dichos techos serán de materiales livianos y desmontable, el cual no sobrepasará la altura del cerco frontal en caso de tenerlo, no tendrá cerramientos laterales ni deberá afectar la iluminación y ventilación de los ambientes contiguos; no es computable como área techada. 6. Muretes para medidores de energía eléctrica y reguladores y medidores de gas natural. 7. Muros en los linderos laterales en la totalidad del retiro, con una altura máxima de 3.00 ml. sobre el nivel de vereda. 8. Cerco frontal con tratamiento paisajístico, con una altura máxima de 3.00 ml. sobre el nivel de vereda. 9. Muros transversales para separar las unidades independientes en el primer piso o áreas comunes, de edificaciones de vivienda multifamiliar 10. Techos de protección para el acceso de personas, de material liviano y desmontable sin ningún tipo de cerramiento, no computables como área techada. 11. Piscinas, piletas o fuentes de agua. 12. Rampas o elevadores para acceso de personas con discapacidad. 13. Caseta de vigilancia con baño, hasta de 4.00 m2. 14. El uso de montacargas hacia el sótano de estacionamiento, el cual no deberá tener ningún elemento visible sobre el nivel de la vereda. 15. Cisternas para agua y sus respectivos cuartos de bombas; subestaciones eléctricas subterráneas, siendo necesario que haya un tratamiento paisajístico a nivel de superficie. c. Voladizos Se podrá edificar sobre el retiro voladizos hasta de 0.50 ml. a partir de los 2.30 ml. de altura. Voladizos mayores exigen un aumento del retiro en una longitud equivalente. 11.2 Retiro Lateral

11.1

Retiro Frontal

a. Los retiros frontales se encuentran establecidos en el Decreto de Alcaldía N° 11-96-ALC/MSI y su modificatoria Decreto de Alcaldía Nº 015-2005-ALC/MSI, incorporándose de forma adicional lo siguiente: - Retiro frente a pasaje peatonal: - Retiro posterior frente a parque:

1.50 ml. 3.00 ml.

Excepcionalmente, para la evaluación de propuestas de Anteproyecto y/o Licencia de Edificación tomando en consideración la composición y perfil urbano de la vía, así como el grado de consolidación de las edificaciones existentes, la Gerencia de Desarrollo Urbano previo informe sustentatorio de la Subgerencia de Catastro Integral, determinará el retiro municipal diferente al retiro municipal normativo de la vía que deberá aplicar la edificación propuesta.

No es aplicable la exigencia de retiros laterales, salvo el caso de predios con frente de lote igual o mayor a 25.00 ml. que se proyecten con una altura mayor a los 21.00 ml. y colinden con edificaciones existentes con alturas iguales o mayores a los 21.00 ml. que hayan dejado un retiro lateral normativo. Estos predios deberán de dejar un retiro lateral en las mismas condiciones del retiro lateral del lado contiguo. Esta es aplicable igualmente a los lotes en esquina. Para el caso de lote en esquina, la existencia de dos frentes permite asumir los lados restantes como lados laterales y obviar para este caso el retiro posterior. 11.3

Retiro posterior

Las áreas techadas al fondo del lote podrán alcanzar como máximo una altura de 9.00 ml. medidos desde el nivel de vereda. En caso se genere una terraza, a partir


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de este nivel se deberá construir un parapeto ciego de 2.10 ml. de altura en todos los linderos colindantes con los lotes vecinos. Toda edificación así esté retirada del lindero posterior, deberá considerar un retiro posterior de 1/3 de su altura para el uso residencial o un 1/4 para el uso comercial, medidos desde el nivel + 9.00 ml., no debiendo ser este retiro menor a 3.00 ml. Los proyectos pueden presentar propuestas de edificación con escalonamiento de alturas en la parte posterior del lote, siempre y cuando se aplique lo establecido en el párrafo anterior. (Ver Grafico 7)

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(1) Revisado el Plano de Alturas aprobado por la Ordenanza respectiva, se deberá determinar en qué zona y número de pisos le corresponde el uso y demás parámetros señalados en el presente Cuadro. • Para las edificaciones nuevas en lotes con más de un frente a la vía pública se podrá considerar la reducción del área libre mínima hasta un máximo del 5% del ratio establecido en el Cuadro N° 01, con excepción de los proyectos destinados a Conjunto Residencial. • (*) Solo para edificaciones existentes se podrá considerar un área libre mínima del 30% siempre y cuando resuelvan la iluminación y ventilación de los ambientes. • (**) Solo para edificaciones existentes se podrá considerar un área libre mínima del 35% siempre y cuando resuelvan la iluminación y ventilación de los ambientes. • Artículo Segundo.- Modifíquese el Tercer Párrafo del Artículo 4º, el Tercer Párrafo del Artículo 6º, el literal b) e incluir el literal c) del Artículo 9º, el penúltimo párrafo del Artículo 13º, el literal b.1 y incluir el último párrafo del Artículo 16º, y el párrafo de “Estacionamientos en Retiros” del Artículo 21º del Decreto de Alcaldía Nº 018-2007ALC/MSI y sus modificaciones, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 20º.- RETIROS MUNICIPALES EN ZONIFICACIÓN COMERCIAL Para la aplicación de los retiros municipales en zonificación comercial, se aplicará lo señalado en el Artículo 11º, con las siguientes excepciones: a. Cuando no exista cerco frontal, los muros en los linderos laterales en la totalidad del retiro, solo podrán tener una altura máxima de 1.20 ml. sobre el nivel de vereda. b. Con respecto al uso de estacionamientos en retiros municipales, no se aplicará el numeral 4 y 5 del Artículo 11º, debiéndose remitir al Artículo 21º de la presente norma. CUADRO Nº 01 RESUMEN DE ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL DISTRITO DE SAN ISIDRO - ÁREA DE TRATAMIENTO III ZONIFICACION

Residencial de Densidad Baja RDB

Residencial de Densidad Media RDM

PISOS DE EDIFICACION (1)

USOS

AREA LIBRE MINIMA %

3

Unifamiliar

35% (*)

250

200

10

3-4

Bifamiliar

35%

350

300

10

3-4

Multifamiliar 40%(**)

700

300

10

5

Multifamiliar 40%(**)

800

350

10

3

Unifamiliar

35% (*)

250

300

10

4

Bifamiliar

35%

350

300

10

40% (**)

800

350

10

40% (**)

850

350

12

40% (**)

1000

350

15

40% (**)

1100

350

15

50%

1100

2500

50

250

350

10

3-4-5 6 7

Multifamiliar

8 Según plano de Conjunto alturas Residencial

Residencial de Densidad Alta RDA

3

Unifamiliar

35% (*)

4

Bifamiliar

35%

350

350

10

40%

1100

450

15

40%

1100

450

15

40%

1250

600

18

40%

1500

600

18

50%

1750

2500

50

Unifamiliar

35% (*)

250

350

10

Bifamiliar

35%

350

350

10

40%

1500

800

18

40%

2500

1000

25

60%

2500

2500

50

7 8 10

Multifamiliar

12 Según plano de Conjunto alturas Residencial 3 Residencial de Densidad Muy Alta RDMA

LOTE FRENTE DENSIDAD MINIMO MINIMO Hab./Ha. NORMATIVO (ml.) (m2.)

4 12 15

Multifamiliar

Según plano de Conjunto alturas Residencial

Artículo 4°.- Aplicación del Plano de Zonificación (…) En los lotes cuyo frente y/o área sean menores a los normativos establecidos en los cuadros indicados, se aplicarán las normas correspondientes al inmediato inferior o al que corresponda en forma proporcional según sus dimensiones sólo con respecto a la densidad neta (…) Artículo 6°.- COMPATIBILIDADES DE USO (…) Para proyectos de edificación en predios calificados con zonificación Otros Usos (OU) y Zona de Recreación (ZR), los parámetros urbanísticos y edificatorios correspondientes a las Licencias de Obra y funcionamiento que requieran, serán determinados por la Municipalidad de San Isidro, a través de la Gerencia de Desarrollo Urbano, teniendo en cuenta el uso propuesto y el entorno urbano en el que se encuentra. (…) Artículo 9°.- AREA MINIMA ACUMULACION DE LOTES (…) b) Conjuntos Residenciales:

DE

LOTE

Y

Todo proyecto arquitectónico de edificación multifamiliar en terrenos con área igual o mayor a los 2,500 m2, será considerado y evaluado como Conjunto Residencial. En caso de acumulación de lotes para alcanzar el lote normativo con zonificaciones diferentes, cada lote mantendrá sus parámetros que le correspondan. En los lotes que tengan zonificación RDB, no se permitirá la edificación de Conjuntos Residenciales. c) Subdivisión de lote Los sublotes resultantes de la subdivisión de un lote urbano, tendrán frente y área igual o mayor que las del lote normativo establecido por la zonificación correspondiente para fines de habilitación urbana. Artículo 13°.- INDICE DE ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTO (…) En los predios con frentes menores a 15.00 ml. no se permitirá estacionamientos sobre el retiro municipal, con excepción, de los predios con zonificación RDB, en los cuales sí se permitirá estacionamientos vehiculares sin techar sobre huellas en área verde (…) Artículo 16°.- ACTIVIDADES COMERCIALES, OFICINAS ADMINISTRATIVAS Y/O DE SERVICIOS EXISTENTES EN ZONIFICACION RESIDENCIAL CALIFICADAS CON USO NO CONFORME (…) “b.1


429132

NORMAS LEGALES

(…) Los locales comerciales edificados con Licencia de Construcción otorgada por la Municipalidad de San Isidro con anterioridad a la vigencia del Decreto de Alcaldía N° 018-2007-ALC/MSI, y que a la fecha han devenido en uso no conforme encontrándose en zonificación residencial o comercial, se les aplicará el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas vigente en el momento de otorgamiento de la Licencia de Construcción, con excepción de los giros de restaurantes, cafeterías, bingos, salas de baile, discotecas, clubes sociales o departamentales, y locales de acumulación masiva de público. (…)

del Decreto de Alcaldía Nº 018-2007-ALC/MSI y sus modificaciones, de la siguiente manera: “El cálculo del 65% del área total señalado en el segundo párrafo del artículo 21º, se hace extensivo a los distintos tipos de usos, en el presente Cuadro, cuyo ratio está referido a áreas.” El Cuadro Nº 2: “Resumen de Zonificación Comercial” “La columna de USO RESIDENCIAL COMPATIBLE, solo es aplicable para edificaciones nuevas, permitiéndose las ampliaciones y remodelaciones, de las viviendas existentes en zonificación comercial.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Para el uso comercial del retiro municipal, se aplicarán las normas específicas del distrito. Artículo 21°.- INDICE DE ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTO EN ZONIFICACIÓN COMERCIAL (…) Estacionamientos en Retiros Se permitirá considerar plazas de estacionamientos en el retiro municipal, solo en edificaciones existentes con zonificación de comercio vecinal, comercio zonal y comercio metropolitano, debiendo dejar las áreas libres destinadas a los accesos peatonales y de ser necesaria la rampa de acceso para personas con discapacidad. No se permitirá considerar plazas de estacionamiento, en proyectos de licencia de edificación nuevas, en el retiro municipal en zonificación de comercio vecinal, comercio zonal y comercio metropolitano. Asimismo, no se permitirá en ningún caso, el estacionamiento paralelo en el retiro municipal con acceso directo desde la vía. (…) Artículo Tercero.- Incluir la Nota aclarativa de: El Anexo Nº 02 - “Índice de Estacionamientos para Actividades Comerciales, Administrativas y de Servicios”

El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010

Primera.- El presente Decreto de Alcaldía entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Los administrados que cuenten con trámites bajo los alcances del Decreto de Alcaldía N° 018-2007-ALC/MSI y sus modificatorias y que no hayan concluido, podrán acogerse a lo establecido en el presente mediante solicitud escrita. Segunda.- De acuerdo a las facultades establecidas en la Disposición Final de la Ordenanza N° 1093-MML se establece que el Anexo N° 02 - Índice de Estacionamientos para Actividades Comerciales, Administrativas y de Servicios y la normatividad referida al requerimiento de estacionamientos aprobada mediante el Decreto de Alcaldía N° 018-2007-ALC/MSI y sus modificatorias será de aplicación para la Zona de Reglamentación Especial Centro Comercial Camino Real. Tercera.- Déjese sin efecto todo lo que se oponga a la presente norma Regístrese, comuníquese y cúmplase. ANTONIO MEIER CRESCI Alcalde 565818-1

DIARIO OFICIAL

REQUISITOS PARA PUBLICACIÏN EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) que contengan o no anexos, deben tener en cuenta lo siguiente: 1.- La documentación por publicar se recibirá en la Dirección del Diario Oficial, de lunes a viernes, en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., la solicitud de publicación deberá adjuntar los documentos refrendados por la persona acreditada con el registro de su firma ante el Diario Oficial. 2.- Junto a toda disposición, con o sin anexo, que contenga más de una página, se adjuntará un disquete, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe 3.- En toda disposición que contenga anexos, las entidades deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. 4.- Toda disposición y/o sus anexos que contengan tablas, deberán estar trabajadas en EXCEL, de acuerdo al formato original y sin justificar; si incluyen gráficos, su presentación será en extensión PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda. 5.- En toda disposición, con o sin anexos, que en total excediera de 6 páginas, el contenido del disquete, cd rom, USB o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para efectos de su publicación, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la publicación se suspenderá. 6.- Las cotizaciones se enviarán al correo electrónico: cotiza@editoraperu.com.pe; en caso de tener más de 3 páginas o de incluir cuadros se cotizará con originales. Las cotizaciones tendrán una vigencia de dos meses o según el cambio de tarifas de la empresa. LA DIRECCIÓN


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