Universidad Mariano Gálvez de Guatemala FACULTAD DE HUMANIDADES Licenciatura en Administración Educativa Derecho Administrativo Docente: M. Lic. Mariano Teletor
“Portafolio Digital” Fabiola Desirée Marroquín Corado
9611-20-17417
Olga Sucelly Muralles Barrios
9691-17-20678
Diana Paola Galicia Morataya
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Alba Virginia Rodas Rodas
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Guatemala, 31 octubre 2020
índice
Carátula………………………………………………………………………………………..1 Índice………………………………………………………………………………………….2 Introducción…………………………………………………………………………………..3 Justificación…………………………………………………………………………………..4 Objetivos……………………………………………………………………………………..5 Proceso Administrativo………………………………………………………………………6 La Solicitud....................................................................................................................... 13 La circular......................................................................................................................... 18 Providencia ....................................................................................................................... 21 Notificación ...................................................................................................................... 25 Acta ................................................................................................................................. 27 Oficio ............................................................................................................................... 33 Memorándum .................................................................................................................... 37 Resolución ........................................................................................................................ 40 Dictamen .......................................................................................................................... 44 Conocimiento .................................................................................................................... 49 BASE LEGAL ...................................................................................................................... 53 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, 1985 ........................ 53 LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO 12-91......................................... 59 LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, ........................ 92 REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL .......................................................... 119 LEY PRELIMINAR DE REGIONALIZACIÓN .................................................................. 154 DECRETO NÚMERO 70-86 ............................................................................................ 154
ACUERDO NÚMERO 1004 Y SU MODIFICACIÓN 20-06-88 ........................................... 159 CONSIDERANDO: ......................................................................................................... 159 CONSIDERANDO: ......................................................................................................... 159 CONSIDERANDO: ......................................................................................................... 159 POR TANTO, ................................................................................................................. 159 ACUERDO MINISTERIAL No. 1171-2010 ....................................................................... 163 REGLAMENTO PARA DETERMINAR LAS JORNADAS DE TRABAJO DE LOS NIVELES Y ÁREAS DE LA EDUCACIÓN EN GUATEMALA, ACUERDO MINISTERIAL NO. 927...... 181 REGLAMENTO DE ACTOS ESCOLARES ACUERDO GUBERNATIVO NO. 270 ............ 187 LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES ............................................. 191 DECRETO NÚMERO 58-98. ........................................................................................... 191 REGLAMENTO SOBRE DISEÑO Y COLORES DE LA BANDER AY ESCUDO NACIONALES DECRETO NO. 12 ................................................................................... 199 LEY DE DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL DECRETO 1483 ......................................... 202 PLAN DE ESTUDIOS DE LOS NIVELES PREPRIMARIO SY PRIMARIO, ACUERDO MINISTERIAL ............................................................................................................... 217 PROGRAMA DE EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL, ACUERDO GUBERNATIVO 1093-8a .......................................................................................................................... 223 ACUERDO MINISTERIAL No. 1171-2010 ....................................................................... 264 REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN DE FONDOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES ............................................................................................ 280 ACUERDO PRESIDENCIAL 399, DE FECHA 7-12-68 ...................................................... 280 REGLAMENTO DE ENSEÑANZA RELIGIOSA .............................................................. 291 ACUERDO GUBERNATIVO No. 1060 ............................................................................ 291 SUSPENCIÓN DE ACTIVIDADES ESCOLARES LOS DÍAS LUNES, MARTES Y MIERCÓLES SANTO DE CADA AÑO. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DECRETO 19-2018 ......................................................................................................... 294 REGLAMENTO DE GOCE DE VACACIONES ................................................................ 298 NOMINACIÓN DE PROMOCIÓNES. ACUERDO GUBERNATIVO 511 ............................ 318 REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA ................................. 334
REGLAMENTO DE TIENDAS ESCOLARES CAPÍTULO I ............................................... 337 INSTRUCTIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE FINANZAS ACUERDO MINISTERIAL No. 185 FEHA. 29 DE ENERO DE 1988 .................................. 343 REGLAMENTO PARA ESCUELAS PARVULARIOS Y SECCIONES ANEXAS 31-12-82... 352 REQUISITOS PARA AUTORIZAR UN COMITÉ PARA RECAUDAR FONDOS ENTRE EL PÚBLICO, GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES DE GUATEMALA, DECRETO GUBERNATIVO NO. 2082 .............................................................................................. 357 INSTRUCTIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE COMITÉS DE FINANZAS. ACUERDO MINISTERIAL 185 DE FECHA 29-1-88 ........................................................................... 362 CREACIÓN DE LA DIGEBI ............................................................................................ 369 ACUERDO GUBERNATIVO NO. 726-95 ......................................................................... 369 INSTRUCCIONES SOBRE INVENTARIOS DE OFICINAS PÚBLICAS. ............................ 376 Beneficios y Ventajas……………………………………………………………………………. 381 Propuesta…………………………………………………………………………………..…… 382 Conclusiones…..………………………………………………………………………………..…405 Recomendaciones…………………………………………………………………………..…….406 Terminología Técnica………………………………………………………………………….… 408 Bibliografía………………………………………………………………………………….…… 414 Anexo……………………………………………………………………………………………
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El proceso administrativo es la parte elemental del funcionamiento de toda institución, puesto que en ella descansan todos los lineamientos que se debe seguir en el desarrollo de las actividades de los departamentos de trabajo, según las leyes, normas y marco filosófico de la institución. En ese sentido, el proceso administrativo es el conjunto de decisiones y acciones que se llevan a cabo con el fin de materializar la naturaleza de la institución. La eficiente ejecución de todo el proceso es la razón fundamental del trabajo del administrador educativo. Algunos autores sostienen que el proceso administrativo, consiste en darle forma, de manera consciente y constante, a las organizaciones. Todas las organizaciones cuentan con personas que tienen el encargo de servirles para alcanzar sus metas. Estas personas se llaman gerentes. Los gerentes entrenadores, directores, ejecutivos de ventas tal vez resulten más evidentes en unas organizaciones que en otras pero si estas no tienen una administración eficaz, es probable que fracasen. (James, A. F. y otros. 1996. Pág. 7). Por ello, tal como se describe en la cita anterior, la constancia en llevar a cabo de manera eficiente los procesos administrativos son tarea de los directores de las escuelas, lo cual les permite cumplir con los fines propuestos por el Ministerio de Educación. En esta, la razón de ser del cargo de Director de Escuela o Instituto se trata de brindar 7 servicios eficientes a las comunidades educativas mediante un proceso administrativo eficiente. Ello obliga a los directores de centros educativos hacer cumplir el proceso administrativo tal como lo demanda la legislación educativa y las demás leyes que rigen el Sistema Educativo Nacional. En ese sentido, toda autoridad debe sujetarse a la legislación vigente en el quehacer que le faculta como tal. El director como líder del proceso administrativo debe cumplir responsablemente cada fase del hecho administrativo. Es el responsable de planear, organizar y dirigir acciones dentro de las organizaciones, se sistematiza una serie de actividades importantes para el logro de objetivos. En primer lugar estos se fijan, después se delimitan los recursos necesarios, se coordinan las actividades y por último se verifica el cumplimiento de los objetivos. (López Jiménez, C. 2003. Pág. 131) Por lo consiguiente, es fundamental la planeación a nivel de institución para desglosar cada una de las actividades y la delegación del personal a cargo de cada una de ellas; por otra
parte, se consideran todos los recursos que sean necesarios en coordinación con todo el personal; todas estas actividades en función de los objetivos de la institución. En las dependencias de educación a nivel departamental, el proceso administrativo lo realizan desde los diferentes departamentos de la administración pública, con el fin de cumplir con las leyes que rigen cada proceso y la calidad de prestación de servicios a la población demandante. La administración debe de tomarse muy en cuenta por las autoridades estatales y privadas, con el fin de brindar al director de los Centros Educativos formación y capacitación constante para que realice el proceso administrativo (Mecánica y Dinámica Administrativa) adecuadamente y ponerlo al servicio de la comunidad educativa. El proceso administrativo es cíclico y consiste en las funciones que desempeña el administrador para conducir la institución, hacia el logro de los objetivos curriculares. “Es uno de los procesos principales que tienen sus funciones de este proceso que derivan a Planificar organizar dirección, coordinación, ejecución, control, las actividades son parte también del proceso administrativo ya que van juntamente con la institución”. (Stoner, J. 1996. Pág. 7). Con el fin de aplicación es importante aclarar que existen dos fases: la mecánica y dinámica administrativa, correspondiendo a la primera los elementos previsión, planeación y organización, y a la segunda la integración, dirección y control. Por lo consiguiente, todo el proceso gira cíclicamente, es un sistema interrelacionado de todos los procesos en función de las obligaciones y responsabilidades que cada departamento o dependencia deben realizar, cuya funcionalidad integrada permitirá conducir a la institución al cumplimiento de sus grandes fines y objetivos. Por eso el proceso administrativo se compone de las fases: Mecánica y Dinámica compuesta por seis elementos: Previsión, Planificación, Organización, Integración, Dirección y Control, como se indica supra, esto se convierte en un sistema integral administrativo cuyas fases y elementos se accionan constantemente. Por lo tanto, el proceso administrativo es, “Una manera sistemática de hacer las cosas, definimos la administración también como un proceso porque los dirigentes , cualesquiera sean sus partes particulares o destrezas, se dedican a ciertas actividades relacionadas entre sí de lograr las metas deseadas” (Galindo, Vácha, J. 2006. Pág. 37).
La Solicitud La solicitud es un documento que sirve para dirigirse a determinada autoridad,pidiendo algo que está contemplado en las leyes vigentes y a lo cual se tiene justo derecho. Generalmente, se usa para asuntos oficiales ,como pedir certificados de estudios,inscripción de postulantes,empleo,traslados,fecha ,exámenes,rectificación de nombre,etc. Además la solicitud tradicional,también hay un tipo de formulario( en papel impreso que usa cada institución pública o privada) Partes de una Solicitud La solicitud es un documento que tiene una estructura muy peculiar y son: 1.-Sumilla: es el resumen del pedido.Se escribe en la parte superior derecha del papel.La sumilla es importante porque en muchas cosas se evita la lectura de todo el contenido de la solicitud. Ejemplos: SOLICITÓ: Examen de subsanación SOLICITO: Certificado de Estudios de 5to año “A”(…) 2.-Destinatario:Es la persona o entidad a quien se dirige la solicitud, debe escribirse después de la sumilla y todo en mayúscula. Ejemplos: SEÑOR DIRECTOR DEL COLEGIO… SEÑOR ALCALDE PROVINCIAL DE… 3.-Iniciales de tratamiento y cargo de la autoridad Ejemplo:Señor Director(SD) Señor Alcalde ( SA) 4.Presentación del solicitante:datos o referencias personales,tales como
a) Nombres y apellidos completos b) Ciudadanía c) Edad d) DNI (documento nacional de identidad) e) domicilio. En esta parte termina con una expresión de cortesía . Ejemplo Patricia Gonzales Pacheco, peruana, de 23 años de edad, con DNI N° 26639848, domiciliada en el Jr..Alfonso Ugarte N° 298, Cajamarca,a usted con toda consideración expongo lo siguiente: 5.-El texto, cuerpo o petición : Es el asunto argumentativo que consta de dos partes: a)La parte considerativa en la que se hace referencia del motivo a los dispositivos legales vigentes por los que se solicita. b)La petición correspondiente que se afianza con la inclusión de los documentos requeridos para tal efecto. Ejemplo: Que deseando continuar mis estudios, solicito se digne autorizar se me otorgue mi certificado de estudios del 5to año “A” cursado y probado en………para el efecto, acompaño el recibo de pago en tesorería y las fotografías correspondientes. 6.-La despedida o conclusión: Llamado también pie. Consta de dos partes: a) Menciona lo expuesto en la solicitud Ejemplos:
Por lo expuesto: Por tanto: b)Son expresiones de agradecimiento por la atención que se dé al documento y se termina haciendo mención a la justicia. Ejemplo: A usted suplico atender a mi solicitud por ser de justicia. 7.-Lugar y fecha.Se escribe al pie de la despedida y en la parte central a la derecha: 8.-Firma Ejemplo de solicitud Señora Ministra de educación Licenciada Maria del Carmen Aceña Guatemala, Guatemala Señora Ministra: Fredy Cardona Recinos, maestro del sexto grado de primaria en la Escuela Nacional Urbana Mixta, C-595, casado, guatemalteco, de treinta y nueve años de edad, con cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro dieciséis mil trescientos veintidós (A-1 16322) extendida por la municipalidad de Guatemala, con domicilio en Colonia Santa Rita, Km. 22 carretera a El Salvador y dirección para recibir notificaciones la mencionada anteriormente, ante USTED----------------------------------------------------------------EXPONE--------------------Que debido a problemas de salud deberá ausentarse de sus labores diarias por un periodo de dos meses, POR LO TANTO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SOLICITA--------------------------------------------------A LA SEÑORA Ministra sirva concederle una licencia por este lapso de tiempo con goce de sueldo y para el efecto acompaña certificado médico del IESS, informe de Acta al patrono,
aviso de suspensión de trabajo, extendido por el Doctor José Calderón, en el que consta que se encuentra padeciendo hepatitis, agradezco a la señora Ministra la atención a la presente y se suscribe su atento servidor. Fredy Cardona Recinos DPI : 172345670101
La circular La carta circular es un documento que se utiliza para comunicar cualquier noticia, información o evento actual, que pueda resultar de interés para la empresa, departamentos, empleados, etc. Normalmente una carta circular comunica una determinada información o noticia a varios destinatarios, en empresas grandes, puede que a muchos destinatarios, por lo que el volumen de éstas suele ser abultado, imprimiendose gran cantidad de éstas. Además, la noticia o información que contiene la circular permanece en el tiempo, es decir, no se utiliza para comunicar algo que tenga un carácter puntual. Tampoco se contesta una circular aunque sí se puede hacer por motivos de cortesía. Ejemplos de circulares las podemos encontrar es: constitución, modificación o disolución de una empresa, cambios de domicilio, la visita de viajantes, la modificación de precios, etc. Características que debe reunir una circular Por la característica de este documento informativo, tendrá que redactarse en un lenguaje sencillo sin utilizar términos que impidan o dificulten su comprensión. Debemos tratar de redactar un texto breve, sin rodeos y de forma directa. Las ideas deberán expresarse de una manera clara, concisa y ordenada.
Ejemplo de circular UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE HUMANIDADES CIRCULAR No. 18-2008/TS Señores Personal de Tesorería Facultad de Humanidades Universidad de San Carlos de Guatemala Señores: De manera atenta me dirijo a usted, para informarles que los días viernes 12 y lunes 15, la Universidad de San Carlos de Guatemala permanecerá cerrada, por estarse celebrando un aniversario más de nuestra patria Guatemala. Al agradecer la atención y deseándoles un feliz descanso. Atentamente, Lic. Fredy Cardona Recinos TESORERO
Providencia Una providencia es un instrumento que se utiliza para dar continuidad a un trámite para resolver un asunto enviado en un oficio. En la correspondencia oficial existen dos clases de providencia. Providencia resolutiva En ella se resuelve de una vez el asunto que se solicita, Ejemplo de providencia MINISTERIO DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL COORDINACIÓN SECTOR NORTE COORDINACIÓN SECTOR NORTE, MUNICIPIO DE CHINAUTLA, GUATEMALA, VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ASUNTO: MILDRED ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, Director de la Escuela Nacional Urbana Mixta de la Colonia Santa Faz, Municipio de Chinautla, Departamento de Guatemala, solicita: Incremento en cuota para aporte de limpieza y seguridad, para el establecimiento en mención para el año dos mil nueve, por la cantidad de Q. 3.00 por cada alumno que se inscriba en el establecimiento, ante la comisión de finanzas de esta escuela, adjunto doce folios como constancia de ingresos y gastos realizados durante el semestre de enero a junio dos mil siete. PROVIDENCIA No. 240- 5, 2008. Analizada la solicitud, y sobre la base del acuerdo ministerial No. 185 artículos Nos. 12, 13, y 16: se autoriza el incremento a la cuota extraordinaria por un monto de Q.3.00 (tres quetzales exactos) destinada para la seguridad y limpieza del establecimiento para el ciclo escolar dos mil nueve, quedando bajo el control de la comisión de finanzas, el buen uso del mismo, realizando una asamblea para comunicarlo a los padres de familia, previo al cierre del ciclo escolar dos mil ocho. Lic. Fredy Cardona Recinos Coordinador Sector Norte Guatemala
Cc. Archivo Providencia Administrativa Es la razón consecutiva al recibo de un documento, en el cual el funcionario indica el trámite que debe seguir, solicita informes o deja constancia del cumplimiento de una disposición legal. La providencia se escribe con los siguientes objetivos: Solicitar antecedentes Ratificar Escuchar a otra persona Solicitar pruebas Enviar un archivo. Los elementos que conforman la providencia son: Nombre de la oficina Administrativa Fecha (escrita en letras), Asuntos objetivos Número de la providencia, Objetivo de la misma Firma del funcionario que la envía. Aplicación Se utiliza cuando es necesario trasladar a otra instancia una petición recibida. Es necesario que en la providencia se menciona de cuantas hojas útiles consta el expediente, la cantidad se escribe con letras y la frase completa se anota con mayúsculas. A continuación, se presenta un ejemplo de la providencia administrativa:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL, GUATEMALA COORDINACIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA SECTOR NORTE ----VISIÓN EDUCATIVA No. 128-05. GUATEMALA, VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL OCHO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ASUNTO: ELIA CARMINA SOTO VILLASOL, de 30 años de edad, guatemalteca, vecina del municipio de Chinautla, Profesora de enseñanza Media y Catedrática del Instituto Rubén Darío del municipio de Chinautla, jornada matutina; solicita autorización para creación y funcionamiento de la academia de computo "Tecnología y diseño" en jornadas, matutina, vespertina y nocturna, con sede en la 126 calle final Jocotales. PROVIDENCIA No. 128-2008 18-2401. Atentamente pase el presente expediente a la sección de control Académico de la Unidad de Desarrollo de la Dirección Departamental de Educación del Departamento de Guatemala, para que se sirva emitir el dictamen correspondiente, adjunto 25 folios. Lic. Fredy Cardona Recinos Supervisor Educativo Cc. Archivo
Notificación Notificar es informar al interesado de una gestión administrativa, lo resuelto respecto a ella; ya sea que la resolución sea definitiva o en caso contrario, se le indicará el procedimiento a seguir, ejemplo: UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE HUMANIDADES NOTIFICACIÓN Guatemala, 25 de septiembre de 2008 Enviada a las diez horas A.M. 12 Avenida "A" 1-27 zona 2, Barrio Moderno, Ciudad de Guatemala Señora: Maria Antonia Ríos Marroquín (f)_________________________ Recibido Por _____________________________ _ (f)________________________ Nombre de la persona que recibe Notificado por:___________________________________________________ Nombre de la persona que notificó Puesto o cargo:___________________________________________________
Acta Reseña histórica que deja constancia de hechos ocurridos, que se consideran importantes, para que formen parte de la memoria de una institución. A esa acción se le nombra como redactar o hacer el acta. Partes de un Acta A) Introducción B) Cláusula o cuerpo del acta y C) Cierre o finalización La introducción consta de: número de acta, nombre de la ciudad, día, mes, año y hora, lugar sede de la reunión o sesión, título, nombre y puesto de las personas que participan, motivo de la reunión. La introducción puede principiar con o sin sangría. EJEMPLO DE ACTA Acta No. 12 – 2002. En la ciudad de Guatemala, el once de junio de dos mil dos a las ocho horas con treinta minutos se reunieron en la Dirección del Instituto Oficial de Mercadotecnia y Publicidad – IOMP – Zona 1 de esta ciudad el Infrascrito Supervisor Educativo, Licenciado Dennos Julio García Ibarguren, el Licenciado Julio Jarquín Díaz y la Profesora de Enseñanza Media Libia Gálvez Méndez secretaria de la Dirección; y la Señorita Lissette Barrios Molina, para tomar posición del cargo de Catedrática de Inglés en 4to Bachillerato del instituto Oficial de mercadotécnica y Publicidad. Las cláusulas Deben de ir numeradas con letras y en mayúsculas. Es preferible enumerarlas hacia el margen izquierdo del papel para mayor uniformidad. La redacción de las cláusulas del acta se escribe así. PRIMERO: El señor Director del Instituto procedió a dar la bienvenida a la señorita Barrios Molina. SEGUNDO: El señor Supervisor Educativo dio lectura al Acuerdo de Nombramiento que especifica nombrar a la señorita Lisset Barrios Molina como catedrática del Instituto
Oficial de Mercadotecnia y Publicidad, a partir de agosto de dos mil dos, con treinta períodos a la semana, con un emolumento de 03,200.00 sueldo base en clase "A", según partida presupuestaria No. 0200737251.TERCERO: seguidamente el Licenciado Julio Jarquín Díaz, Director Oficial de Mercadotecnia y publicidad dio lectura a las atribuciones inherentes al mencionado cargo de catedrática .CUARTO: la señorita Lissete Barrios Molina agradeció la confianza depositada en su persona y prometió cumplir con todas sus obligaciones como catedrática del Instituto Oficial de Mercadotecnia y Publicidad. Cierre El cierre del acta deberá escribirse así: Se da por terminada la presente sesión, en el mismo lugar y fecha arriba mencionados, a las nueve horas con diez minutos. Leída y ratificada, damos fe los que intervenimos. Después del cierre, se escriben los nombres de las personas que intervinieron para que cada quien sepa en dónde debe de colocarse su firma. Si una persona o varias no están de acuerdo con algunas cláusulas o con todas, puede negarse a firmar el acta. Sin embargo, algunas veces estas personas se ven forzadas a firmar, aun cuando estén de acuerdo. Para no adquirir responsabilidades, la persona que no está de acuerdo con el acta o con alguna cláusula puede levantar a otro sí. Otrosí Viene del latín alterum otro; sic, que significa además de esto. El otrosí se escribe unido con inicial mayúscula. Se coloca ante las firmas; de lo contrario, la persona lo escribe y seguidamente coloca su firma. Ejemplo: Otrosí. Hago constar que firmo la presente acta, pero no estoy de acuerdo con todo lo que en ella se dice. Firma ________________________ El otrosí puede usarse también cuando se ha omitido involuntariamente una cláusula y la persona no se da cuenta hasta que los que intervinieron ya han puesto su firma. En conclusión, el otro si se usa para agregar algo que no está escrito dentro del cuerpo del acta.
Testado y entrelineados Las actas se hacen en libros en o en hojas numeradas, las cuales son autorizadas por la contraloría de cuentas de la Nación, en estos libros u hojas no se pueden hacer borrones cuando se cometen equivocaciones. . ¿Qué se hace cuando la persona encargada de elaborar las actas se equivoca u omite alguna palabra, incluso párrafos o líneas? Lo primero que tiene que hacer es tachar con guiones el error, luego entrelinear la o las palabras correctas entre diagonales. Para que el interlineado sea válido, se tiene que testar al final del acta, después del cierre y antes de las firmas. Algunas veces cuando el acta ya está elaborada y las personas han firmado, alguien se percata de un error. En estos casos, se puede entrelinear y testar después de las firmas; pero para que tenga la validez que se requiere, se hace necesario solicitar otra firma de las personas que intervinieron en el acta. Si por descuido se ha omitido una cláusula compleja; está puede describirse después del cierre y se hace uso del otrosí. Cuando un acta tiene muchos errores y muchas correcciones; esta puede anularse por medio de otra acta. Luego elaborar la que anuló, pero ya sin errores. Nunca deberá hacerse borrones con borradores corrientes ni con correctores especiales. En las transcripciones o certificaciones de actas, los entrelineados y testados ya no deben de aparecer. Por lo tanto, la transcripción de la misma se hace sin errores; sin embargo, el otro si debe de escribirse, asimismo el nombre de las personas que firmaron el acta. Requisitos para elaborar un acta Debe de enumerarse y escribirse en español, con letra legible, scrip o de molde. Todos los números deben de ir en letras. En caso de discrepancia, se tomará lo escrito en letras su redacción debe de ser clara, concisa y precisa. Por lo tanto, debe hacerse uso correcto de las reglas gramaticales. Las cláusulas o puntos tratados deben de hacerse al margen izquierdo, con letras mayúsculas de preferencia para realizarlo. Los entrelineados deben salvarse y testarlos después del cierre del acta.
Cuando el acta sirve para dar cumplimiento a un acuerdo, decreto, resolución o disposición; es conveniente copiar literalmente la parte conducente o todo el documento; esto entre comillas. Las resoluciones que se tomen en una sesión deberán de enseñarse y señalarse e indicar si todos los participantes estuvieron de acuerdo, o si hubo alguno que no aprobó la moción o la resolución. La persona que participe como representante de otra, deberá presentar una carta o poder legal que lo acredite para ello. Los libros de acta deben estar autorizados por la contraloría de cuentas de la nación y estos deben estar foliados y numerados correlativamente. Los nombres de los participantes en una sesión deben de escribirse después del cierre del acta, para identificar cada una de las firmas, ya que muchas de estas son ilegibles. Los espacios en blanco deben llenarse con guiones para no permitir interrelaciones. Es un documento que se prepara en el libro autorizado para el efecto, que contiene la descripción de actos o hechos, que ocurren en un momento determinado. Elementos que conforman el acta: -Lugar, fecha y hora, -Identificación de participación, -Cuerpo del acta o cláusulas o puntos tratados, -Cierre, y -Firma de los participantes. -Ejemplo Acta No. 22-2006. En la Ciudad de Guastatoya, Departamento de El Progreso, el día 21 de agosto de dos mil seis, a las quince horas en punto, reunidos en la sede de la Dirección Departamental de Educación, ubicada en el Barrio El Golfo de esta cabecera departamental, el infrascrito Director Departamental de Educación Lic. Fredy Cardona Recinos, el Capacitador Técnico
Administrativo Lic. Nelson Marroquín y la PEM. Ana María Morales Prado, con el objeto de renovar el quinquenio escolar 2006-2010 de funcionamiento del Instituto Por Cooperativa, Carlos Prado de Santa Rita, Guastatoya PRIMERO: Se tiene a la vista la Resolución de Educación Departamental No. Doce (12) de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil, donde se autoriza al instituto por Cooperativa Carlos Prado, para impartir la carrera de Bachillerato en el nivel medio educativo, bajo la dirección técnica de la PEM. Ana María Morales Prado. SEGUNDO: La Dirección del Instituto por Cooperativa presentó a los Licenciados Orellana y Marroquín , Director Departamental y Capacitador Técnico Administrativo, el expediente de renovación quinquenal de funcionamiento, para su estudio y aprobación correspondiente, comprobándose que cumple con los requisitos que para el efecto establecen los artículos 23 y 24 del decreto legislativo 12-91 y el artículo 78 del acuerdo gubernativo M. de E. 13-78 Reglamento de la Ley de Educación Nacional; El virtud de lo anterior estas Autoridades Ministeriales, dan validez a todas las acciones educativas que realice el Instituto por Cooperativa Carlos Prado, durante el quinquenio 2006-2010, se ordena a la Directora del establecimiento, transcribir la presente, en original y cinco copias y proceder a enviarlas a estas oficinas. Sin más que hacer constar, se da por terminada la presente, en el mismo lugar y fecha de su inicio, a las dieciséis horas en punto. Leída y ratificada, firmamos los que intervenimos.
Oficio Es un instrumento oficial por medio del cual se puede: Solicitar o rendir informes, acusar recibo, transmitir disposiciones u órdenes, etc. Su redacción debe ser cuidadosa, atendiendo siempre a las indicaciones dadas en la correspondencia comercial, referente a la estética, puntuación, redacción, etc. Cuando en el oficio se tratan dos o más asuntos, se aconseja separarlos en párrafo distinto cada uno, porque esto ofrece mayor rapidez en el trámite y resolución del mismo. El oficio es un instrumento por medio del cual se dirigen las autoridades a otras, o a diversos funcionarios entre sí, por cuestiones relativas a sus cargos y funciones. Es usado entre jefes de alta categoría y de subalternos a jefes. En su contenido se tratan asuntos de importancia, pudiendo dar origen a formar expediente. Por medio del oficio se pueden hacer solicitudes, rendir informes, acusar recibo, transmitir disposiciones u órdenes, etc. Generalmente se aplica para informar alguna disposición relacionada al servicio. Este instrumento deberá contener destinatario. Los elementos que forman el oficio son: Número de oficio y referencia. Lugar y fecha. Destinatario. Identificación del título y cargo de las personas a quien se dirige el oficio. Vocativo. Contenido o cuerpo del oficio. Despedida. Firma y cargo de quien envía. Indicadores de archivo. Copias a otras autoridades u oficina. Correlativo.
El oficio es un instrumento que se utiliza para dirigirse a otras personas de menor rango o mayor rango o viceversa. Este instrumento se aconseja utilizarlo en el sistema educativo y lo puede utilizar el Director del plantel educativo, para dirigirse a los subalternos de la empresa educativa a su cargo, cuando se dirija a las autoridades del Ministerio de Educación, supervisores Educativos, Capacitadores técnico pedagógicos, Capacitadores técnico administrativos y viceversa.
Ejemplo de oficio: MINISTERIO DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN GUATEMALA C. A. Oficio No. DDEG-25-2008. Ref. FCR/Pivaral Guatemala, 21 de mayo de 2008. Lic. Mynor Estrada Bolaños Coordinador del Sector Oriente Departamento de Guatemala. Distinguido Licenciado Estrada Bolaños La presente tiene el objetivo de informarle que usted, ha sido designado para participar en la Conferencia Mundial de la Educación para la Paz, que se realizará en la Universidad de Salamanca, España, del 1 al 14 de septiembre del presente año, por lo que puede ingresar sus documentos a la Unidad de Relaciones Públicas de esta Dependencia Ministerial, lo más pronto posible.
Es necesario que nos presente el tema a disertar en tan magno evento, por lo que también deberá proporcionarnos a más tardar el 28 de septiembre, copia de los temas que usted escogerá, así como el material necesario para proporcionar a los participantes en el mismo. Lo anterior con el fin de preparar con oportunidad, las carpetas para su conferencia y el viaje que la Unesco le concede. Aprovecho de nuevo la oportunidad para felicitarle y ratificar mis saludos y respeto. Lic. Fredy Cardona Recinos Director Departamental de Educación Cc. archivo
Memorándum El memorándum es la manera de comunicar en forma breve asuntos de carácter administrativo a personas de una empresa, institución o dependencia de gobierno Regularmente este documento se elabora en hojas de papel media carta. También hay formatos que llevan impreso el nombre de MEMORANDUM. (El plural de la palabra es variable y todos son correctos Memoranda, Memorandos, Memorandos o Memorándums). Otra definición sería: Un memorándum (memo como se le conoce en el ambiente laboral) es un documento escrito que es menos formal que la carta y se utiliza para el intercambio de información entre áreas de una empresa con el objetivo de dar a conocer información diversa como recomendaciones, instrucciones, disposiciones y más.
La estructura del documento consta de las siguientes partes:
-Nombre(s) de a quién se dirige -Nombre(s) del remitente(s) -Fecha -Asunto -Escrito redactado brevemente. -Firma(s)
La palabra memorando, procede directamente del latín Memorándum, que quiere decir cosas que debe tenerse en la memoria
La significación que se da a dicha palabra, debido a estar relacionada con las cosas que se deben recordar , es la de libreto o agenda donde se apuntan las cosas que uno tienen que acordarse .
Sus características son:
en la parte central superior de la hoja, lleva escrita en
mayúscula, la palabra “Memorándum , o ,memorando “ y a la izquierda se anota con la palabra “para” ,
(debiendo anotar acá en destinatario .Continuando debajo de esta con seguidamente se coloca la palabra “Asunto “(anotar en forma breve el motivo del mismo ) y “fecha “, ( en el cual se escribe dicho memorándum ) .
Se utiliza dentro de una misma dependencia, de jefes a subalternos y de subalternos a jefes . En la correspondencia oficial, tiene el control y se le escribe el número corresponde con las iniciales de la autoridad y fechas en la esquina superior derecha .
Su redacción se caracteriza , además de ser breve ,por estar desprovista de frases de cortesía o rebuscaba . No lleva saludo , despedida , ni firma .Únicamente se anotan las iniciales de quien lo envía , manuscritas , ya sea después de su nombre en el encabezado o en el punto final . Este documento se refiere a asuntos generalmente de poca importancia . No requiere necesariamente contestación .
Es un documento que representa una cierta economía de papel y tiempo, dadas las dimensiones de 21 a 22 centímetros de base por 14 a 15 centímetros de altura , algo así como la mitad de una hoja de papel tamaño carta , por lo que se le denomina también “media carta”
Resolución Una resolución es un documento formal que sigue un estricto formato, con ciertas especificaciones que hay que considerar. Una resolución bien escrita es esencial para el trabajo de un comité. Un comité puede tener un excelente debate y fantásticos delegados, pero si sus declaraciones no son seguidas de planes concretos de acción, la discusión no sería productiva. Por lo tanto, la producción de resoluciones que propongan verdaderas soluciones a los problemas presentados serán el objetivo de cada comité. Las resoluciones son las decisiones básicas o declaraciones de postura que presenta un país o un grupo de países frente a un problema en discusión. Constituyen la base de la discusión y el debate entre países. Se presentan dentro de cada comité para su discusión primaria y, una vez que han sido discutidas, enmendadas y aprobadas, pasan a un proceso similar en la Asamblea General. Pueden condenar las acciones de un país, hacer un llamado colectivo o, como en el caso del Consejo de Seguridad, pueden exigir sanciones militares o económicas. Una resolución consta de 2 partes importantes: El preámbulo y las cláusulas operativas. Para completar el formato es indispensable además la propia identificación que da el encabezado. Encabezado: Es la identificación de la resolución. Comunica a los lectores qué comité propone la resolución, cuáles países son los que la promocionan, a qué tema corresponde y da una versión muy resumida de lo que plantea. El encabezado se escribe en la esquina superior izquierda de la resolución. Preámbulo o introducción: Es la primera parte de la resolución. Describe el problema. Explica el propósito de la resolución e incluye un diagnóstico de la situación, que se detalla en las cláusulas introductorias. El preámbulo puede incluir información acerca del tópico presentado. Puede hacer referencia a documentos y resoluciones específicas de las Naciones Unidas y mencionar estadísticas precisas, así como fragmentos de información que hagan que la resolución sea más creíble y confiable. Cada línea de la resolución, desde la primera del preámbulo, debe estar numerada. Esto facilita la localización oportuna de cada frase.
En el preámbulo se escribe una línea debajo del encabezado. Cada una de las cláusulas del preámbulo empieza con una de las frases reglamentarias que se presentan en la lista. Estas frases deben estar subrayadas. Cláusulas operativas: Empiezan una línea debajo de la última cláusula introductoria. Presentan la propuesta de la acción a tomarse para solucionar el problema planteado en la introducción. Manifiestan cómo los países que proponen y firman la resolución han acordado resolver el tema discutido en el comité. Cada cláusula operativa debe empezar con una frase operativa. Cada frase operativa empezará con mayúscula y deberá estar subrayada. Si la cláusula operativa es muy compleja, ésta deberá dividirse en expresiones más cortas identificadas con letras (a), (b), etc. Ejemplo de resolución RESOLUCIÓN No. MINEPRO 250-2006 LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO CONSIDERANDO: Que el expediente presentado por la señora Maria Alejandra Pineda Oliva, donde solicita que a su hija MARIA VICTORIA SALAS PINEDA, se le conceda equivalencia de estudios correspondientes al primer grado de educación básica con orientación comercial, por el primer grado de educación básica o cultura general, al haber analizado dicha solicitud, establece que si es pertinente. POR TANTO: Con base en las facultades que le confiere el Acuerdo Gubernativo No. 165-96 de fecha 21 de mayo de 1996. RESUELVE: 1. Autorizar las equivalencias a la alumna MARÍA VICTORIA SALAS PINEDA, de la forma siguiente: Primer grado de educación Primer grado de educación Básica con orientación básica o cultura general.
Comercial. 1. Idioma Español por 1. Idioma español 2. Matemática I por 2. Matemática I 3. Estudios sociales por 3. Estudios sociales 4. Ciencias Naturales por 4. Ciencias Naturales 5. Inglés I por 5. Inglés I 6. Educación para el Hogar I por 6. Artes Industriales Artes Industriales I o Educación para el Hogar 7. Educación física I por 7. Educación física I 8. Educación estética por 8. Educación Estética I a) formación Musical I a) formación Musical b) Artes Plásticas b) Artes Plásticas 2. Pase a formar parte del expediente de estudios de la estudiante Salas Pineda, para trámite administrativo educativo, a partir de la fecha. Lic. Fredy Cardona Recinos Director departamental de Educación,El Progreso
Dictamen Se origina de una providencia y contiene informes sobre disposiciones legales aplicables al caso y precedentes, así como, la opinión razonada del signatario, en la cual puede basarse el superior para dictaminar (decidir). Por lo general es emitido por asesores de las oficinas gubernativas a quienes se les ha pedido opinión sobre el asunto. Dictamen es la opinión o juicio que se emite sobre una cosa o hecho. La palabra dictamen es de origen latín, conformado por la palabra “dictare” que significa “dictar” y el sufijo “men” que expresa “resultado”. La palabra dictamen extrañamente se usa en el día a día ya que la misma está ligada al ámbito judicial o legislativo. En el ámbito legislativo, el dictamen es el documento preparado, discutido y aprobado por la mayoría de los miembros que conforman una Comisión Legislativa. El dictamen es un documento que propone formal y legalmente la creación, modificación o extinción de la aplicabilidad de las normas propuestas en el dictamen. En el área del derecho, el dictamen es la opinión o juicio emitido por un juez o tribunal, es lo que se conoce como sentencia. La promulgación del dictamen da por terminado el juicio y, reconoce el derecho de alguna de las partes, mientras que la otra parte debe de respetar el veredicto o pena y acatarlo. De igual manera, el dictamen publicado por un juez puede ser condenatorio, absolutorio, firme y recurrible. En referencia a lo anterior, el dictamen condenatorio se caracteriza por castigar al reo, es decir, el juez acepta las pretensiones interpuestas por el demandante; el dictamen absolutorio tal como indica su nombre absuelve o indulta al acusado; el dictamen firme no acepta la interposición de recursos, por lo tanto, no puede ser apelable por las partes y, por último el dictamen recurrible, es aquel que acepta la interposición de recursos. Asimismo, en el derecho, se puede observar el dictamen pericial es aquel realizado por una persona experta sobre un determinado tema con el fin de verificar y aclarar los hechos que interesen en el juicio y requieran de especial conocimiento bien sea científico, técnico, etcétera. El dictamen pericial puede ser solicitado por una de las partes o por el juez de la causa y, debe de ser claro, detallado y preciso, es decir, que no se preste para crear confusiones al juez que dicte la sentencia.
En el ámbito financiero o económico, el dictamen de autoría o fiscal es la opinión de un contador público sobre el estudio y análisis de los estados financieros de una empresa o persona. El dictamen de auditoría puede arrojar los siguientes resultados: dictamen sin salvedades, lo que se conoce como un dictamen limpio, es decir, el balance general de la empresa son considerados correctos por parte del contador público, en cambio, dictamen con salvedades igualmente arroja estados de balance razonables pero existe un desacuerdo en la administración de la empresa en referencia a los estados financieros que indican una pérdida en las acciones realizadas por la empresa. Aunado a lo anterior, se puede observar un dictamen adverso se evidencia cuando el balance general de la empresa no emite un resultado razonable o no se han cumplido los principios fundamentales de la contabilidad y, para ello el contador emite su opinión para resolver dicha situación y, por último, dictamen con abstención de opinión se observa cuando la empresa impide al contador la obtención de ciertos documentos que permitan resolver las irregularidades observadas en el balance de la empresa. El dictamen preceptivo, tal como lo indica su nombre, es un dictamen obligatorio y debe de ser obedecido, excepto si se trata de un dictamen preceptivo no vinculante. Asimismo, el dictamen técnico es una opinión técnica y experta que se da por un hecho o, cosa. Por otro lado, el dictamen es la opinión o juicio personal sobre asuntos morales o sentimentales. En referencia a este punto, es el caso de un individuo que tiene la necesidad de emitir un juicio sobre algún asunto tomando en cuenta diferentes hechos y acontecimientos que lo llevaran a tomar una decisión en relación a dicho problema. Elementos que conforman el dictamen: -Identificación de la oficina que conoce el caso y del asunto que trata, -Descripción de los pasos seguidos para la investigación, -Considerandos o motivos que lo originaron, -El por tanto, que contiene los elementos que lo fundamentan, y -La decisión sobre el asunto.
Ejemplo de dictamen MINISTERIO DE EDUCACIÓN DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN EL PROGRESO. --UNIDAD DE DESARROLLO EDUCATIVO, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil seis-----------------------------ASUNTO MARIA ALEJANDRA LÓPEZ REYES, de 28 años de edad, guatemalteca, vecina de Guastatoya el progreso, Licenciada en Pedagogía y Administración Educativa, solicita la autorización de creación y funcionamiento de la Academia de Computación en los diferentes programas "HACIA UNA NUEVA GENERACIÓN", en jornadas matutina, y vespertina, con ubicación en 12 calle 5-85 barrio El Golfo de Guastatoya. DICTAMEN No. 1285-2006 La unidad de desarrollo educativo de la Dirección departamental de educación de Guastatoya, El Progreso, a petición de la interesada, estudio el expediente de solicitud de creación y funcionamiento de la Academia de computación en los diferentes programas "HACIA UNA NUEVA GENERACIÓN", en jornadas matutina y vespertina con ubicación en 12 calle 5-85 Barrio El Golfo de Guastatoya y después del análisis y verificación de la documentación y visita ocular, se comprobó que: 1. El expediente ingresó a esta unidad por medio de la providencia MINEPRO 18-06. De la supervisión educativa 12-15-06 con sede en Guastatoya, El Progreso y cuenta con la documentación requerida en el artículo 5º. De la resolución 029-2001 de DDEG. 2. La PEM. Dora Lemus Escobedo, propuesta como Directora, es guatemalteca, con residencia en Santa Rita Guastatoya, el progreso, persona de reconocida honorabilidad, según carencia de antecedentes penales y policíacos adjuntos al expediente. 3. El edificio donde funcionara la academia, reúne las condiciones higiénicas, sanitarias y pedagógicas, para acondicionar a los estudiantes que recibirán los cursos.
4. Los instructores, estudiantes de Ingeniería en sistemas, propuestos, reúnen las condiciones de enseñanza, para atender las necesidades de superación profesional del estudiantado. 5. Los horarios y jornadas, se adecuan a los intereses de la población estudiantil. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en lo que para el efecto señalan los artículos No. 73 de la constitución Política de la República de Guatemala, Nos. 23, 24, 37, 66 y 75 del Decreto legislativo No. 12-91 Ley de educación Nacional y resolución No. 029-2001 de la Dirección Departamental de Educación, se autoriza la creación y funcionamiento de la academia de computación en los diferentes programas "HACIA UNA NUEVA GENERACIÓN" en jornadas matutina y vespertina, bajo la dirección técnica de la PEM Dora Lemus Escobedo. Se le autoriza como cuota de inscripción Q. 150.00 y cuota mensual Q. 120.00. Lic. Fredy Cardona Recinos Coordinador UDE Cc. archivo
Conocimiento Es un documento que contiene la manifestación escrita de haber recibido o entregado alguna cosa. Elementos que conforman el conocimiento: -Lugar y fecha, -Nombre de quien recibe, -Descripción de lo recibido y -Nombre y firma del receptor. -Aplicación del conocimiento Se utiliza para hacer un recordatorio individual o colectivo de temas o asuntos, con la finalidad de no olvidarlos u omitirlos. Ejemplo de conocimiento
CONOCIMIENTO No. 01-2008 Con fecha, trece de septiembre del año dos mil ocho, se hace entrega al Licenciado Julio Esteban Quiñónez, Jefe del Departamento de Procesamiento de Datos, el equipo de cómputo con ficha de ingreso No. 15-2008, que se detalla a continuación: 10 Monitores marca DELL, serie 1545685MSL 10 Teclados marca DELL, serie 1545685MSL 10 CPU marca DELL, serie 1545685MSL 10 Mouse marca DELL, serie 1545685MSL 05 Impresoras de tinta marca EPSON ____________________________ __________________________
Lic. Julio Esteban Quiñónez Lic. Fredy Cardona Recinos Persona que Recibe Persona que Entrega c.c. archivo
BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, 1985 SECCIÓN CUARTA Educación Artículo 71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara la utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos. Artículo 72. Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal. Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos. Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna. Artículo 74. Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. La educación impartida por el Estado es gratuita. El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos. La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.
Artículo 75. Alfabetización. La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios. Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizada y regionalizada. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe. Artículo 77. Obligaciones de los propietarios de empresas. Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar. Artículo 78. Magisterio. El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva. Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias. Artículo 79. Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia Ley Orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura. Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente. Artículo 81. Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
SECCIÓN QUINTA Universidades Artículo 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad, dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación de todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales. Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes. Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad. Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala. Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico. Artículo 85. Universidades privadas. A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio. Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en las
universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad. La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia. Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas de carácter universitario amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de estudio. No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla. Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos. Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna. Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o científicas. El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el cumplimiento de sus propios fines. No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso de las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos civiles, mercantiles o laborales. Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior. Artículo 90. Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con
independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales.
Análisis: La constitución es la ley fundamentada que establece la organización jurídica y política del Estado de Guatemala, llamándose así como la ley suprema que rige a nuestra nación. Cuando hablamos de la constitución sabemos que no hay otra ley superior a ella, esta se encuentra fundamentada en valores humanos, al garantizarnos la vida, la justicia, la libertad, la seguridad, la paz, el desarrollo integral de cada persona. Características de la Constitución A Nuestro criterio podemos decir que las características de una constitución son las siguientes: a) Que es una ley: Por ser una normativa que descansa en un acuerdo, dándole el carácter de ley pública, porque se aplica a todos por igual sean hombres o mujeres, nacionales y extranjeros. b) Es suprema: porque jerárquicamente en nuestro Derecho interno es la ley principal que rige el ordenamiento jurídico. c) Es Formal: Porque es un conjunto de principios y normas de carácter social consignados por escrito. d) Impositiva: Está dirigida a una sociedad organizada a la que se le fijan normas que deben cumplir. También regula obligaciones y derechos a todos los habitantes, protegiendo sus derechos a través de las garantías constitucionales.
LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO 12-91 DECRETO NÚMERO 12-91 El Congreso de la República de Guatemala CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socieconómica, política, la cultural nacional, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos asimismo a los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Artículo 74 y 75 de la Constitución Política de la República, la educación constituye un derecho y obligación de todos los guatemaltecos de recibir la Educación Inicial, Preprimaria, Primaria y Básica y para el Estado la de promoción de la Educación Diversificada Especial y Extraescolar o Paralela, dentro de los límites de edad que fija la ley, orientada de manera científica, tecnológica y humanística, mejorando el nivel cultural de la población con énfasis en la alfabetización; CONSIDERANDO: Que se hace necesario conformar y fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, y además, a su realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a nivel nacional, CONSIDERANDO:
Que el ser humano guatemalteco debe consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que permita la consecución del bien común; CONSIDERANDO: Que el sistema democrático requiere que la educación nacional extienda progresivamente los servicios educativos empleando con probidad todos los recursos humanos y económicos, y efectuando una adecuada distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del Estado para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades a los habitantes del país;
CONSIDERANDO: Que la educación debe ayudar a orientar al educando para conservar y utilizar nuestros valores, fortaleciendo la identidad nacional, promoviendo la integración centroamericana y propiciar el ideal latinoamericano; CONSIDERANDO: Que la Ley de Educación Nacional vigente no responde en forma general a las necesidades e intereses actuales de la sociedad guatemalteca, si es congruente con los principios constitucionales, por lo que se hace necesario la emisión de una nueva Ley de Educación que corresponda al marco constitucional y responda a las demandas de una sociedad democrática, multiétnico y pluricultural en constante devenir y cuya base fundamental es el hombre como un ente histórico como ser insustituible y como ser solidario; CONSIDERANDO: Que para garantizar el proceso democrático de la educación y siendo el maestro un protagonista esencial del proceso de enseñanza aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los artículo 78 y 106 de la Constitución Política de la República, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA: La siguiente: LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL TÍTULO I PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACIÓN CAPÍTULO I PRINCIPIOS ARTÍCULO 1. Principios. La Educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: a) Es un derecho inherente a la persona humana o una obligación del Estado. b) En el respeto a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos. c) Tener al educando como centro y sujeto de proceso educativo. d) Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y progresivo. e) En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática. f) Se define y se realiza en un entorno multilingüe, multiétnico, y pluricultural en función de las comunidades que la conforman. g) Es un proceso científico, humanístico, dinámico, participativo y transformativo CAPÍTULO II FINES ARTÍCULO 2. Fines. Los fines de la Educación en Guatemala son los siguientes: a) Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales, que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida.
b) Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana. c) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora. d) Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiendo participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas. e) Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad. f) Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, el fortalecimiento de la defensa y respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño. g) Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional. h) Fomentar en el educando un completo sentido de organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. i) Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficacia los cambios que la sociedad le presenta. j) Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético. k) Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación. l) Promover la coeducación en todos los niveles educativos. m) Promover y fomentar la educación sistemática del adulto.
TITULO II SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL CAPÍTULO I DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICA, ESTRUCTURA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL SISTEMA ARTÍCULO 3. Definición. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca. ARTÍCULO 4. Características. Deberá ser un sistema participativo, regionalizado, descentralizado, y desconcentrado. ARTÍCULO 5. Estructura. El Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes siguientes: a) El Ministerio de Educación b) La Comunidad Educativa c) Los Centros Educativos. ARTÍCULO 6. Integración. El Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas: a) Subsistema de Educación Escolar b) Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela. ARTÍCULO 7. Función Fundamental. La Función Fundamental del Sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades.
CAPÍTULO II MINISTERIO DE EDUCACIÓN ARTÍCULO 8. Definición. El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país. ARTÍCULO 9. Estructura. El Ministerio de Educación para hacer efectiva sus funciones, se estructura en cuatro niveles. a) Nivel de Dirección Superior. 1. Despacho Superior. 2. Despachos Viceministeriales. 2.1. Viceministro Técnico Pedagógico. 2.2. Viceministro Administrativo.
b) Nivel de Alta Coordinación y Ejecución 1. Direcciones Generales. 2. Direcciones Regionales.
c) Nivel de Asesoría y Planeamiento 1. Dependencias específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología. d) Nivel de apoyo 1. Dependencias Operativas de Apoyo Logístico ARTÍCULO 10. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial está a cargo de un Ministro quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y garantizar la operatividad de la misma y del sistema educativo en todos los niveles e instancias que lo conforman.
ARTÍCULO 11. Despachos Viceministeriales. Los despachos viceministeriales se integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica Pedagógica de la Educación Nacional y un Viceministro Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación y de sus dependencias. ARTÍCULO 12. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen tomado. ARTÍCULO 13. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias Técnico-Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir las políticas y directrices que genere la Dirección Superior, y orientar la ejecución de los planes, programas y actividades del Sistema Educativo Nacional. ARTÍCULO 14. Direcciones Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de Educación, son dependencias técnico Administrativas creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y características regionales. ARTÍCULO 15. Dependencias de Asesoría y Planeamiento. Las dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección superior y de alta coordinación y ejecución. ARTÍCULO 16. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidades administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales básicos y servicios para el desarrollo de los procesos educativos. CAPÍTULO III COMUNIDADES EDUCATIVAS ARTÍCULO 17. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso enseñanza aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación, conservando cada elemento su autonomía.
ARTÍCULO 18. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente educativos. CAPÍTULO IV CENTROS EDUCATIVOS ARTÍCULO 19. Definición. Los centros educativos son establecimientos de carácter público, privado o por cooperativa, a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar. ARTÍCULO 20. Integración. Los centros educativos públicos, privados y por cooperativa están integrados por: - Educandos - Padres de Familia - Educadores - Personal Técnico, Administrativo y de Servicio CAPÍTULO V CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS ARTÍCULO 21. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes a cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento específico. ARTÍCULO 22. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación integral que responda a los fines de la presente ley, su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país. CAPÍTULO VI CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS ARTÍCULO 23. Definición. Los centros educativos, privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento. ARTÍCULO 24. Funcionamiento.
a) Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos establecidos en el reglamento específico. b) Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los de centros oficiales, serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley. c) Para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento respectivo. CAPITULO VII CENTROS EDUCATIVOS POR COOPERATIVA ARTÍCULO 25. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes niveles del subsistema de educación escolar. ARTÍCULO 26. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa, funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio de Educación. ARTÍCULO 27. Integración. Los centros educativos por cooperativa, para su organización y funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de familia organizados.
CAPITULO VIII SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN ESCOLAR ARTÍCULO 28. Subsistema de Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo, en los establecimientos escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada para adultos, con programas estructurados en los currícula establecidos y los que se establezcan, en forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional.
ARTÍCULO 29. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes: 1er. Nivel EDUCACIÓN INICIAL 2do. Nivel EDUCACIÓN PREPRIMARIA Párvulos, 1, 2, 3 3er. Nivel EDUCACIÓN PRIMARIA 1ro. Al 6to. Grados Educación acelerada para adultos de la 1ra. A 4ta. Etapa 4to. Nivel EDUCACIÓN MEDIA Ciclo de educación básica Ciclo de educación diversificada CAPITULO IX SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR O PARALELA ARTÍCULO 30. Definición. El subsistema de educación extraescolar o paralela, es una forma de realización del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndose tenido desea ampliarlas. ARTÍCULO 31. Características. La Educación Extraescolar o paralela, tiene las características siguientes: a) Es una modalidad de entrega educacional enmarcada en principios didáctico-pedagógicos. b) No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos. c) Capacita al educando en el desarrollo de habilidades y destrezas, hacia nuevos intereses personales, laborales, sociales, culturales y académicos. ARTÍCULO 32. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de
enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley. TITULO III GARANTÍAS PERSONALES DE EDUCACIÓN DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I OBLIGACIONES ARTÍCULO 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: a) Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente. b) Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro los límites de edad que fija el reglamento de esta ley. c) Propiciar y facilitar la educación a los habitantes sin discriminación alguna. d) Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país. e) Otorgar a la educación prioridad en la asignación de recursos del Presupuesto Nacional. f) Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación aplicándola con prioridad. g) Promover la dignificación y superación efectiva del magisterio nacional. h) Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios. i) Propiciar acciones educativas que favorezcan la conservación y mejoramiento de los sistemas ecológicos. j) Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite.
k) Facilitar la libre expresión creadora y estimular la formación científica, artística, deportiva, recreativa, tecnológica y humanística. l) Promover e intensificar la educación física y estética en todas sus manifestaciones. m) Garantizar el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados, y por cooperativa en beneficio del desarrollo educativo. n) Dotar al Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición. o) Desarrollar e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones. p) Crear programas de atención de apoyo y protección a la madre en los períodos pre y postnatal. q) Atender y dar trámite a las peticiones que individual o colectivamente le hagan los sujetos que participan en el proceso educativo. r) Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos, educativos y otros beneficios que la ley determine. s) Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los límites regulados en el reglamento de esta ley. t) Propiciar la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos. u) Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus asociados. v) Reconocer y acreditar la labor del maestro y personas individuales y jurídicas que signifiquen por su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país. w) Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y áreas que lo ameriten. x) Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocación de la región.
y) Construir edificios e instalaciones escolares para centros oficiales. z) Dotar a todos los centros educativos oficiales, de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje. ARTÍCULO 34. Obligaciones de los educandos: Son obligaciones de los educandos: a) Participar en el proceso educativo de manera activa, regular, y puntual en las instancias, etapas o fases que lo requieran. b) Cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las disposiciones que se derivan de la ejecución de esta ley. c) Respetar a todos los miembros de su comunidad educativa. d) Preservar los bienes muebles e inmuebles del centro educativo. e) Corresponsabilizarse con su comunidad educativa, del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su beneficio y el de su comunidad. f) Participar en la planificación y realización de las actividades de la comunidad educativa. ARTÍCULO 35. Obligaciones de los padres de familia. Son obligaciones de los padres de familia: a) Ser orientadores, del proceso educativo de sus hijos. b) Enviar a sus hijos a los centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) Brindar a sus hijos el apoyo moral y material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo. d) Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en reglamentos internos de los centros educativos. e) Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos. f) Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo.
g) Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos. h) Coadyuvar al cumplimiento de esta ley. ARTÍCULO 36. Obligaciones de los Educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes: a) Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala. b) Respetar y fomentar el respeto para con su comunidad en torno a los valores éticos y morales de esta última. c) Participar activamente en el proceso educativo. d) Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza. e) Conocer su entorno ecológico, la realidad económica, histórica, social, política y cultural guatemalteca, para lograr congruencia entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional. f) Elaborar una periódica y eficiente planificación de su trabajo. g) Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica. h) Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente. i) Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general. j) Promover en el educando el conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño. k) Integrar comisiones internas en su establecimiento. l) Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo.
m) Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educandos. ARTÍCULO 37. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las siguientes: a) Tener conocimiento y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige. b) Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente. c) Asumir conjuntamente con el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación. d) Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo. e) Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales. f) Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia. g) Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo. h) Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en su centro educativo. i) Apoyar y contribuir a la realización de las actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento. j) Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales de la comunidad en general. k) Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. l) Promover acciones de actualización y capacitación técnico-pedagógico y administrativa en coordinación con el personal docente.
m) Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo. ARTÍCULO 38. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los Subdirectores del establecimiento, las siguientes: a) Las comprendidas en los incisos a, b, c, d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley. b) Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del establecimiento. CAPÍTULO II DERECHOS ARTÍCULO 39. Derechos de los educandos. Son derechos de los educandos: a) El respeto a sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano. b) Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias. c) Participar en todas las actividades de la comunidad educativa. d) Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada. e) Ser evaluados con objetividad y justicia. f) Optar a una capacitación técnica alterna a la educación formal. g) Recibir orientación integral. h) Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables. i) Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa. j) Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo. k) Tener derecho a la coeducación en todos los niveles.
l) Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en tiempo libre y durante las vacaciones. m) Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales. ARTÍCULO 40. Derechos de los padres de familia. Son derechos de los padres de familia: a) Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos. b) Organizarse como padres de familia. c) Informarse de los planes, programas y contenidos, por medio de los cuales son educados sus hijos. d) Ser informados con privacidad del avance del proceso educativo de sus hijos. e) Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos. ARTÍCULO 41. Derechos de los educadores. Son derechos de los educadores: a) Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente. b) Participar en las decisiones relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del establecimiento. c) Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales. d) Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las leyes laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales. e) Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejoren su posición profesional, social y económica de acuerdo a sus méritos. f) Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas. g) Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado.
h) Optar a becas para su superación profesional. i) Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria. j) Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos. k) Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización. l) Ser implementados de material didáctico. m) Gozar de inamovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio. n) Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde. o) Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en su evaluación. ARTÍCULO 42. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y subdirectores: a) Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente. b) Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo. TITULO IV MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN CAPÍTULO I EDUCACION INICIAL ARTÍCULO 43. Definición. Se considera educación inicial, la que comienza desde la concepción del niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación. ARTÍCULO 44. Finalidades. Son finalidades de la Educación inicial:
a) Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado. b) Procurar el desarrollo psicosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y post-natal, de apoyo y protección a la familia. CAPÍTULO II EDUCACIÓN EXPERIMENTAL ARTÍCULO 45. Definición. La educación experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente, cualquier componente del currículum, se somete a un proceso continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país. ARTÍCULO 46. Finalidades. Son finalidades de la educación experimental: a) Promover la investigación en las distintas áreas educativas. b) Fortalecer y mejorar la educación nacional. c) Difundir en la comunidad educativa nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas. CAPÍTULO III EDUCACIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 47. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presente deficiencias en el desarrollo del lenguaje, intelectual, física y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal. ARTÍCULO 48. Finalidades. Son finalidades de la educación especial: a) Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. b) Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.
ARTÍCULO 49. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial. ARTÍCULO 50. Educación Especial Pública y Privada. La Educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable. ARTÍCULO 51. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio trabajo. CAPÍTULO IV EDUCACIÓN ESTÉTICA ARTÍCULO 52. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estímulo de la vocación estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad. ARTÍCULO 53. Finalidades. Son finalidades de la Educación Estética: a) Desarrollar la capacidad expresiva de los educandos. b) Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrador del proceso educativo. c) Desarrollar la sensibilidad social del educando como base del sentimiento de identidad, individualidad y colectividad. CAPÍTULO V EDUCACIÓN A DISTANCIA ARTÍCULO 54. Definición. La Educación a Distancia es la que proporciona la entrega educativa a la persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados, aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia específica.
ARTÍCULO 55. Finalidades. Son finalidades de la Educación a distancia: a) Brindar oportunidades de estudio en los distintos niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo. b) Facilitar los medios de enseñanza para la educación. CAPÍTULO VI EDUCACIÓN BILINGÜE ARTÍCULO 56. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar y educación extraescolar o paralela. ARTÍCULO 57. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas. ARTÍCULO 58. Preeminencia. La Educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población indígena, será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio.
CAPITULO VII EDUCACIÓN FÍSICA ARTÍCULO 59. Definición. Se define a la Educación Física como una parte fundamental de la educación del ser humano que tiende a formarlo integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación inicial y termina con la educación del anciano. ARTÍCULO 60. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física: a) Preservar y mejorar la salud. b) Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva.
c) Promover la sana ocupación del tiempo libre. d) Contribuir al desarrollo de los valores morales y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano. Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación, programación y evaluación propias y específicas. ARTÍCULO 61. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos, y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región. CAPITULO VIII EDUCACIÓN ACELERADA PARA ADULTOS ARTÍCULO 62. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o complementar la educación primaria, a las personas que no la cursaron o no la concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específicas. ARTÍCULO 63. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos: a) Contribuir a la formación integral de los educandos. b) Descubrir y fomentar sus cualidades físicas, morales, intelectuales y espirituales. c) Ser un instrumento de cambio para la formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara conciencia social.
CAPITULO IX EDUCACIÓN POR MADUREZ ARTÍCULO 64. Definición. La educación por Madurez es aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones socioeconómicas no cursaron el nivel medio, integrándose al proceso económico, social, político y cultural del país.
ARTÍCULO 65. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez: a) Permitir al educando desarrollar su personalidad en forma integral. b) Organizar el conocimiento adquirido por el educando para interpretar críticamente la realidad. c) Complementar y ampliar la formación adquirida por el educando. d) Involucrar socialmente en forma participativa, consciente y deliberante al educando. CAPÍTULO V CALIDAD DE LA EDUCACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 66. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad de la educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas. La calidad de la educación radica en que la misma es científica, crítica, participativa, democrática y dinámica. Para ello será necesario viabilizar y regular el desarrollo de procesos esenciales tales como la planificación, la evaluación, el seguimiento y supervisión de los programas educativos. ARTÍCULO 67. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO VI PLANEAMIENTO Y EVALUACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 68. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución.
ARTÍCULO 69. Evaluación. La evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma pedagógica y permanente, a fin de determinar los logros cuantitativos y cualitativos de la educación de la educación en función de sus fines y principios. ARTÍCULO 70. Evaluación del sistema. La evaluación del sistema educativo nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 71. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento escolar, debe realizarse solamente en períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente, en base a las necesidades socio-educativas del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva. TITULO VII SUPERVISIÓN EDUCATIVA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 72. Definición. La supervisión educativa es una función técnico-administrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional. ARTÍCULO 73. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Educativa: a) Mejorar la calidad educativa. b) Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la comunidad educativa. ARTÍCULO 74. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa: a) Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación. b) Propiciar una acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la Dignificación del Educador. c) Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa. TITULO VIII
VALIDEZ DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 75. Validez de los Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de haberse cumplido con los planes y programas de estudio autorizados. ARTÍCULO 76. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la educación escolar y extraescolar o paralela. Las direcciones respectivas realizarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito de legalización determinado por un reglamento específico. ARTÍCULO 77. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales, extenderán los diplomas y título que acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia. TITULO IX PROGRAMAS DE APOYO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 78. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, la nutrición y la recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios. ARTÍCULO 79. Utiles Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios. ARTÍCULO 80. Importación de Útiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.
ARTÍCULO 81. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluará textos básicos para la Educación Preprimaria, Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de material de apoyo a la enseñanza. ARTÍCULO 82. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación estimulará e incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación. ARTÍCULO 83. Autorización de Textos. Los textos y manuales de enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema educativo, y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el contenido de la presente ley. ARTÍCULO 84. Texto Único. El Estado no autorizará la implementación de un texto único a nivel nacional. TITULO X BECAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 85. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, sobresalgan y por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios. ARTÍCULO 86. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados. Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca retribuyendo su función docente con la capacitación obtenida. ARTÍCULO 87. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo conforme documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.
ARTÍCULO 88. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización. TITULO XI RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 89. Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico Financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos: a) Recursos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las otras asignaciones constitucionales. b) Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital, que provengan de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. Las transferencias provenientes de personas individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta. c) Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de octubre de 1968. d) Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de operación escuela, deberá destinarse para financiar reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela. e) Aportes económicos de las municipalidades destinados para programas de inversión y/o funcionamiento. f) Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento.
TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 90. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará presentada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTÍCULO 91. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas tendentes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres. ARTÍCULO 92. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país, se desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores. ARTÍCULO 93. Traducción de la Ley y su Reglamento. La presente ley y su reglamento será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cakchiquel, Kekchi y Man. ARTÍCULO 94. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo. ARTÍCULO 95. Aplicación de la Ley. Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación a la educación dispongan otras leyes. El Ministerio de Educación, con los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programas afines, actuarán para el efecto en forma coordinada.
ARTÍCULO 96. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda la República y demás autoridades locales, quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 97. Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económico-sociales de la región, a fin de que éstos respondan a las demandas poblacionales. ARTÍCULO 98. Obligaciones de los Propietarios de Empresas. En incumplimiento a la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamento respectivo. ARTÍCULO 99. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela. ARTÍCULO 100. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque en las comunidades educativas no exista intervención político partidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso educativo. ARTÍCULO 101. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plaza por parte del Ministerio de Educación, se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y humanos para su efectivo funcionamiento. ARTÍCULO 102. El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la educación, hasta alcanzar el 1% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y el mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán hacerse anualmente.
CAPÍTULO ÚNICO ENSEÑANZA RELIGIOSA ARTÍCULO 103. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 104. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 inciso "n". ARTÍCULO 105. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días a partir de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente. ARTÍCULO 106. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos. ARTÍCULO 107. Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley. ARTÍCULO 108. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO PRESIDENTE MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO SECRETARIO SARA MARINA GRAMAJO SOTO SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de enero de mil novecientos noventa y uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO AREVALO EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CARLOS DIAZ DUBON OLIVERO
Análisis: Esta ley fue tomada de la Constitución Política de la República de Guatemala, donde garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, establece las obligaciones del Estado de proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes sin discriminación alguna con el fin de lograr el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad socioeconómica, política, cultural, además declara de interés nacional la educación. De utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los Derechos Humanos, asimismo, a los convenios internacionales ratificados por Guatemala.
La educación debe ser amplia y compleja donde responda a las necesidades actuales y futuras del país, que sea una educación bilingüe para que pueda responder a la realidad que el educando vive a diario, pretende formar a ciudadanos que tengan ideas claras y de igualdad. La educación se creó para orientar al educando para que haga uso de los valores tanto comunales, nacionales e internacionales. Para que esto se realice el docente es uno de los agentes fundamentales en la educación de los educandos para garantizar el cumplimiento de la ley.
LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es necesario desarrollar los principios constitucionales relativos a la dignificación económica, social y cultural del Magisterio Nacional, contenidos en el artículo 96 y capítulos IV, V y VI del título IV de la Constitución de la República, así como las disposiciones del Decreto 558 del Presidente de la República, Ley Orgánica de Educación Nacional, de fecha 25 de febrero de 1956; CONSIDERANDO: Que la falta de normas que regulen las relaciones laborales entre los maestros y el Estado origina múltiples vicios que es necesario evitar y que, además, por la naturaleza de la profesión magisterial, se hace necesario y urgente dictar disposiciones específicas; CONSIDERANDO: Que el país no cuenta con el suficiente personal para el desempeño de ciertos cargos, por lo cual es conveniente normar la forma de suplir adecuadamente tal deficiencia, POR TANTO, DECRETA: El siguiente Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado. Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional CAPÍTULO I DE LA CATALOGACIÓN Artículo 1o. Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por la presente ley complementaria del "Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado", contenido en el Decreto Presidencial número 584.
Artículo 2o. La Catalogación del Magisterio Nacional es la clasificación valorativa que el Estado instituye para las personas que se dedican a la enseñanza y las que, con título docente, presten servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura y Deportes, y llenen los requisitos de la presente ley. Para tal efecto se tomarán en cuenta los estudios efectuados, títulos, diplomas, certificados de aptitud, méritos obtenidos en el ejercicio de la profesión, tiempo, calidad de servicios y licencias o incorporaciones otorgadas conforme a la ley. Artículo 3o. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional crea un derecho tutelar que ampara y protege a todo docente catalogado, teniendo los siguientes fines generales: a) Normar y mejorar la docencia nacional; b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco; y fines especiales: c) El ordenamiento y estabilidad de sus miembros; d) Su responsabilidad y tecnificación profesional; e) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económico-social. LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 2 Dirección Técnica del Presupuesto Artículo 4o. Se establecen seis clases de catalogación: 1 Clase "A" con el sueldo básico; Clase "B" con un aumento del 25% sobre el sueldo básico; Clase "C" con un aumento del 50% sobre el sueldo básico; Clase "D" con un aumento del 75% sobre el sueldo básico; Clase "E" con un aumento del 100% sobre el sueldo básico; y Clase "F" con un aumento del 125% sobre el sueldo básico.
CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL Artículo 5o.. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los siguientes niveles o áreas de trabajo: a) Educación pre-primaria; b) Educación primaria; c) Educación secundaria y normal; d) Educación vocacional y técnica; e) Educación especial; y f) Técnico o técnico-administrativo. Artículo 6o. El nivel de Educación pre-primaria comprende: a) Centros de Bienestar Infantil; b) Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y c) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 7o. El nivel de Educación Primaria comprende: ESCUELAS a) Primarias rurales; b) Primarias urbanas; c) De educación fundamental; d) Nocturnas para adultos; y e) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 8o. El nivel de Educación Secundaria y Normal comprende: INSTITUTOS O ESCUELAS a) Prevocacionales; b) De bachillerato; c) Normales urbanas; d) Normales de maestras para párvulos;
e) Normal de educación física; f) Normal de educación musical; g) Normales rurales; y h) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 9o. El nivel de Educación Vocacional y Técnica comprende: ESCUELAS DE a) Ciencias comerciales; b) Educación para el hogar; c) Educación artística: Artes plásticas, artes escénicas, música, danza; d) Técnico-industriales; y e) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 10. El nivel de Educación Especial comprende: ESCUELAS PARA a) Niños de conducta irregular (Ciudad de los Niños); y b) Los demás que se crearan. 1 Modificado Según Decreto 87-2000 de 28/12/ 2000 LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 3 Dirección Técnica del Presupuesto Artículo 11. El área de trabajo técnico y técnicoadministrativo comprende: a) Consejo Técnico de Educación; b) Directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias técnicas o técnicas administrativas; c) Jefes o encargados de sección; d) Supervisores técnicos; e) Directores o encargados de publicaciones de tipo docente del Ministerio del Ramo f) Directores y subdirectores de establecimientos de enseñanza post-primaria; g) Directores de bibliotecas al servicio de la docencia o de la escuela; h) Profesores auxiliares de establecimientos de post-primaria;
i) Secretarios de establecimientos de post-primaria; y j) Las demás dependencias que se crearán dentro de este nivel. CAPÍTULO III De las categorías titulares Artículo 12. La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue: I. En el nivel de Educación Pre Primaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles y demás centros de este nivel: a. Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos; b. Maestras tituladas en educación de párvulos; y c. Maestras diplomadas en educación de párvulos. II. En el nivel de Educación Primaria: a. En escuelas rurales: maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural; maestro titulado especializado en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal; b. En escuelas urbanas: Maestro de educación primaria urbana; y c. En centros de educación fundamental: Maestros de educación primaria urbana o rural. III. En el nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza. IV. En el nivel de Educación Vocacional y Técnica: a. Profesores de segunda enseñanza; b. Profesores o maestros con la especialidad respectiva; y c. Maestros de educación primaria con experiencia comprobada en este nivel. V. En el nivel de Educación Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva. VI. En el área de trabajo Técnico o Técnico-administrativo:
a) Para asesores técnicos, directores generales, directores de nivel o jefes de departamentos técnicos: doctores o licenciados en pedagogía y ciencias de la educación, así como también ser licenciado en filosofía, historia, letras o ser profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación, con experiencia comprobada previamente, en un mínimo de experiencia en la enseñanza nacional de cinco o bien siete años de egresado de la Universidad: maestros de educación primaria de la clase "E"; b) Para jefes de dependencias técnicas o técnico-administrativas, encargados de sección, jefes de sección o de zona: doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación, profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación, o maestros de educación primaria, especializados en segunda enseñanza; en ambos casos se requiere un mínimo de experiencia igual al exigido en el inciso anterior y además, especialización o capacitación en la técnica administrativa: maestros de educación primaria de la Clase "D"; LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 4 Dirección Técnica del Presupuesto c) Para supervisores en los distintos niveles educativos: doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación graduados en supervisión escolar en el nivel educativo de que se trate; profesores o maestros con la especialización respectiva. En los tres últimos casos, deberán pertenecer por lo menos a la Clase "C"; maestros de educación primaria de la Clase "C"; d) Para directores o subdirectores de los siguientes establecimientos de enseñanza: 1. De escuelas para párvulos o jardines infantiles: Maestras de educación primaria especializadas en la educación de párvulos, o maestras especializadas en párvulos, con un mínimo de experiencia docente en el país de cinco años; 2. De escuelas primarias rurales: Maestros de educación primaria rural, con un mínimo de experiencia docente en el país, de cinco años; 3. De escuelas primarias urbanas: Maestros de educación primaria, con un mínimo de experiencia docente en el país de cinco años;
4. De escuelas normales para maestros de educación primaria urbana, institutos y demás establecimientos de post-primaria: Doctores o licenciados en pedagogía o ciencias de la educación; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación, con un mínimo de experiencia en la docencia del país de cinco años; o maestros de educación primaria urbana diplomados en segunda enseñanza y que pertenezcan por lo menos a la Clase "C"; 5. De las escuelas normales para maestros de educación primaria rural: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación que pertenezcan por lo menos a la Clase "C" o maestros de educación primaria rural, maestros de educación primaria urbana, maestros especializados en educación rural que comprueben tener un historial distinguido y que pertenezcan a la Clase "D"; 6. De escuelas de ciencias comerciales: Doctores o licenciados en ciencias económicas o ciencias comerciales, o ambas con título docente en segunda enseñanza; profesores de segunda enseñanza en ciencias económicas y contables; maestros de educación primaria especializados en segunda enseñanza en ciencias económicas y contables; peritos contadores que tengan título docente. En los dos primeros casos (doctores o licenciados), deben comprobar un mínimo de experiencia en la docencia del país, de cinco años; en los otros casos, deben pertenecer cuando menos a la Clase "C"; 7. De escuelas normales para maestros de la educación física: Doctores o licenciados en pedagogía en ciencias de la educación física simplemente en ciencias de la educación: Profesores de segunda enseñanza en educación física con un mínimo de experiencia en la docencia del país de cinco años; maestros de educación primaria urbana con título de maestro de educación física; maestros titulados en educación física. En los dos últimos casos, deberán pertenecer por lo menos a la Clase "C"; 8. De institutos o escuelas industriales: Ingenieros industriales especializados en segunda enseñanza; profesores de segunda enseñanza especializados en enseñanza industrial. En el segundo caso, deberán pertenecer por lo menos, a la Clase "C"; en el tercero, a la Clase "D"; 9. De escuelas de artes y oficios femeniles o de educación para el hogar: Profesores especializados en segunda enseñanza o maestros de educación primaria, todos con experiencia comprobada en la disciplina correspondiente no menor de cinco años;
10. De escuelas de educación artística: Profesores de segunda enseñanza con experiencia docente no menor de cinco años o maestros de educación primaria con experiencia de diez años, por lo menos, en la especialidad respectiva; 11. De escuelas normales de maestras para párvulos o de otros establecimientos de categoría similar: Doctores o licenciadas graduadas en la especialidad que se requiera o maestras especializadas en la educación de párvulos que pertenezcan, por lo menos a la Clase "C"; a. Para profesores auxiliares de establecimientos de enseñanza post-primaria: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación; profesores de segunda LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 5 Dirección Técnica del Presupuesto enseñanza que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; a maestros de educación primaria urbana escalafonados en postprimaria y que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; b. Para directores o encargados específicos de publicaciones de tipo docente del Ministerio de Educación Pública: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación, con experiencia no menor de cinco años en la especialidad; periodistas graduados en la Universidad de San Carlos, siempre que posean título docente; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación o maestros de educación primaria, ambos con experiencia en la especialidad y que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; c. Para directores de bibliotecas al servicio de la educación: Profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación o maestros de educación primaria, ambos con título de especialización en bibliotecología. La precedencia se determinará por el nivel respectivo en que trabajen y la relación de este nivel con el título docente que posean; d. Para encargados de funciones técnicas en las que se requiera especialización: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación; licenciados en psicología; especializados en aplicación de técnicas psicológicas o especializados en otras técnicas que la educación exija; e. Para secretarios o contadores de establecimientos de enseñanza post-primaria: Profesores de segunda enseñanza en ciencias económico-contables; maestros de educación primaria especializados en segunda enseñanza en ciencias económicas contables o personas graduadas
en administración pública y que, además, posean título docente; maestros de educación primaria, con título de perito contador; y f. Para sensores de espectáculos: Docentes titulados, con características idóneas que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C" CAPÍTULO IV De las categorías docentes transitorias Artículo 13. Los docentes en servicio, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados, en el siguiente orden de precedencia: I. En el nivel de Educación Preprimaria: 1) Maestros de Educación primaria. 2) Docentes que sin ser maestras de educación primaria, tengan título o diploma que las habilite para la docencia parvularia. II. En el nivel de Educación Primaria: EN LAS ESCUELAS RURALES 1) Maestros de séptimo año con diploma. 2) Maestros con certificado de aptitud urbana. 3) Maestros con certificado de aptitud rural. 4) Maestros de sexto año. EN ESCUELAS URBANAS 1) Docentes que sin ser maestros de educación primaria tengan diploma expedido o reconocido por el Estado, que los habilite para la docencia primaria urbana. 2) Docentes en servicio, con certificado de aptitud. LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485
Biblioteca Digital para la Administración Financiera 6 Dirección Técnica del Presupuesto III. En el nivel de Educación Secundaria Normal: Maestros de educación primaria con más de cinco años de experiencia docente que hayan aprobado en la Universidad de San Carlos de Guatemala, las materias que vayan a enseñar. IV. En el nivel de educación Vocacional y Técnica: 1. Maestros de educación primaria con más de cinco años de experiencia docente o que hayan aprobado en la Universidad de San Carlos de Guatemala o centros de capacitación, las materias que vayan a enseñar. 2. Personas con capacidad docente en las asignaturas que vayan a enseñar, comprobada conforme el reglamento respectivo. 3. En los establecimientos de educación artística: Artistas cuyo historial compruebe su calidad docente. V. En el nivel de Educación Especial: Docentes titulados, siempre que comprueben calidades específicas, de acuerdo con el reglamento respectivo. VI. En el nivel de Trabajo Técnico o Técnico-administrativo. Para asesores técnicos, directores generales, directores de nivel o jefes de departamentos técnicos: Profesores de segunda enseñanza que por su título, conocimientos y méritos, sean requeridos entre los que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C"; o maestros de educación primaria, que por su experiencia, conocimiento y méritos sean requeridos, entre los que pertenezcan a la Clase "C"; b. Para jefes de dependencias técnicas: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria que, por su experiencia, conocimientos y méritos, sean requeridos entre los que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C"; c. Para jefes de dependencias técnico-administrativas, encargados de sección, jefes de sección o de zona: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria que por sus conocimientos, méritos, experiencia en servicios administrativos, así como en la especialidad propia del cargo, sean requeridos entre los que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C";
d. Para supervisores de los distintos niveles educativos: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria, con experiencia en el nivel educativo de que se trate y que pertenezcan por lo menos, a la Clase "D"; e. Para directores o subdirectores de los siguientes establecimientos de enseñanza: 1. De escuelas para párvulos y jardines infantiles: Maestras tituladas en educación de párvulos; maestras de educación primaria con experiencia en educación parvularia, entre las que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". 2. De escuelas primarias rurales: Maestros de educación primaria rural, o quienes posean título, diploma o certificado de aptitud expedido o reconocido por el Estado, que los habilite para la enseñanza primaria, que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". 3. De escuelas primarias urbanas: Maestros de educación primaria o los que sin serlo, posean título o diploma reconocido por el Estado, que los habilite para enseñar en la primaria y que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". 4. En escuelas normales para maestros de educación primaria urbana, institutos y demás establecimientos de post-primaria: Maestros de educación primaria urbana catalogados en postprimaria con un mínimo de experiencia en la docencia del país de diez años. 5. De escuelas normales para maestros de educación primaria rural: Maestros de educación primaria rural o maestros de educación primaria urbana con experiencia en educación rural. En ambos casos, deberán pertenecer por lo menos, a la Clase "B". 6. De escuelas de ciencias comerciales: Doctores o licenciados en ciencias económicas que hayan ejercido la docencia; maestros de educación primaria urbana especializados en segunda enseñanza y con experiencia en contabilidad; peritos contadores con no menos de diez años de experiencia docente; profesores de LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 7 Dirección Técnica del Presupuesto segunda enseñanza con experiencia en contabilidad y un mínimo de diez años de servicio docente. 7. De escuelas normales de educación física: Maestros diplomados en educación física, siempre que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "D".
8. De institutos industriales: Profesores de segunda enseñanza con experiencia en la especialidad o maestros de educación primaria especializados o con capacitación en artes industriales. En ambos casos, deberán pertenecer por los menos a la Clase "D" 9. De escuelas de artes y oficios femeniles y de educación para el hogar: Maestras de educación primaria, con experiencia comprobada en la disciplina correspondiente: 10. De escuelas de educación artística: Artistas que acrediten méritos y capacidad docente en la especialidad; 11. De escuelas normales de maestras para párvulos: Docentes especializados en la educación de párvulos y que pertenezcan por lo menos a la Clase "D"; e) Para profesores auxiliares de establecimientos de enseñanza post-primaria: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria que tengan un mínimo de experiencia docente de cinco años; para maestros auxiliares del nivel primario, maestros de educación primaria por lo menos, de la Clase "C"; f) Para directores o encargados específicos de las publicaciones de tipo docente del Ministerio de Educación Pública: Docentes con experiencia y ejecutoria distinguidas en la especialidad; g) Para directores de bibliotecas al servicio de la educación: Maestros de educación primaria con experiencia docente por lo menos de cinco años; h) Para encargados de funciones técnicas en las que se requiera especialización: Docentes de reconocidas ejecutorias en la especialidad de que se trate o que cursen los estudios relacionados con la misma; i) Para secretarios de establecimientos de enseñanza post-primaria: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria, en ambos casos con experiencia no menor de cinco años y capacidad comprobada en la administración pública y en la especialidad contable; j) Para sensores de espectáculos: Docentes titulados con un mínimo de experiencia educacional de cinco años.
CAPÍTULO V De la oposición Artículo 14. Al presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, la nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor punteo dentro del nivel educativo a que la vacante corresponda. Artículo 15. En caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo, el puesto se otorgará por oposición conforme al reglamento respectivo. Si aún así persistiera la igualdad de circunstancias de capacidad e idoneidad, el nombramiento se hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar. Artículo 16. En caso de no haber docente que tenga la clasificación requerida entre las nóminas disponibles para optar a un cargo, el Ministerio del Ramo abrirá inscripción de aspirantes y previa oposición nombrará a quien la gane. Artículo 17. Los nombramientos a que se refiere el artículo 13, 14 y 15, se otorgarán previa audiencia a la Junta Calificadora de Personal. Artículo 18. La oposición contemplada en los artículos 14 y 15 versará sobre trabajos relacionados con el cargo en cuestión y serán calificados por un jurado integrado así: Por un miembro del Consejo Técnico, por el director del nivel educativo de que se trate y por un representante dentro del nivel LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 8 Dirección Técnica del Presupuesto específico, de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, de acuerdo con el reglamento respectivo. Artículo 19. Cuando se trate de vacantes en los departamentos de la República, las juntas auxiliares respectivas, de conformidad con el artículo 40, recibirán los trabajos de los aspirantes y, con las seguridades del caso, los enviarán bajo su estricta responsabilidad al Ministerio de Educación Pública, quien los cursará inmediatamente al jurado respectivo.
CAPÍTULO VI De la capacitación y nivelación Artículo 20. Quedan obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento respectivo. Artículo 21. Se exceptúan de las obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento preceptuados en el artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda al nivel de educación en que sirvan, o a las subdivisiones de éstos, y a quienes tengan certificado de aptitud, si se encuentran en servicio a la fecha de promulgación de la presente ley y comprueban un servicio no menor de 20 años. Artículo 22. Para la nivelación y superación del personal docente en servicio en los niveles de educación pre-primaria o de primaria, se establece, exclusivamente para estos docentes, la categoría de estudiante de cursos libres en las escuelas nacionales de post-primaria, el sistema de correlación de materias afines, en forma optativa, y la gratuidad de la profesionalización. Artículo 23. El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla, a partir del momento en que el Estado tenga en función los centros en los cuales debe hacerse dicha nivelación. Se considerará separadamente cada grupo que así lo amerite y deberá tomarse especial cuidado en la disponibilidad de tiempo por parte del personal docente. Artículo 24. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipara al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros de educación primaria, acreditándolos como incorporados a la enseñanza post-primaria en determinado grupo de ciencias de conformidad con el Decreto 469 del Congreso de la República, se equipara el grado de profesor de segunda enseñanza en la especialidad respectiva.
CAPITULO VII Del registro de clases, puntos y ascensos Artículo 25. La superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos que establecen los artículos 3o. y 4o. de esta ley, por la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, como siguen: I) Para el nivel de Educación Pre-Primaria: 1) Registro de clases correspondientes a la educación de párvulos; 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. II) Para el nivel de Educación Primaria: 1) Registro de clases correspondientes a la educación primaria rural; 2) Registro de clases correspondientes a la educación primaria urbana; 3) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. III) Para el nivel de Educación Secundaria y Normal: LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 9 Dirección Técnica del Presupuesto 1) Registro de clases correspondientes a la educación secundaria y normal, con especificación de las especialidades a que cada grupo de docentes se dedique, de acuerdo con los planes de estudio vigentes. 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. VI) Para el nivel de Educación Vocacional y Técnica: 1) Registro de clases correspondientes a la educación vocacional y técnica, con especificación de las especialidades a que cada grupo de docentes se dediquen, de acuerdo con los planes de estudio vigentes 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel.
V) Para el nivel de Educación Especial: 1) Registro de clases correspondientes a la educación especial, con especificación de especialidades. 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. Artículo 26. A cada clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 puntos independientes.2 Artículo 27. Para ingresar a la Clase "A" de la catalogación, será suficiente registrar en la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón el título o títulos docentes y demás documentos que acrediten la capacidad e idoneidad del interesado, en el nivel correspondiente, conforme al artículo 44 de esta misma ley. Artículo 28. Para cada ascenso de una clase a otra en la catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos de los evaluados por la Junta Calificadora de Personal.3 Artículo 29. Para el traslado con carácter titular de un nivel educativo a otro, será indispensable presentar ante la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón solicitud escrita acompañada del título o títulos que en cada uno de los incisos del artículo 12 de esta ley se exige para el nivel de que se trate, quedando obligada dicha dependencia a comprobar la autenticidad de los documentos, bajo su responsabilidad legal, y a realizar sin demora, si fuere procedente, la inscripción y registro respectivo, lo que deberá publicarse en el Diario Oficial. Artículo 30. El cambio de nivel no implica pérdida de la clase escalafonaria siempre que el maestro la haya conquistado con un mínimo de 60 puntos, o demuestre ante la Junta Calificadora de Personal méritos suficientes para ello, conforme el reglamento específico.4 Artículo 31. Los profesores y maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sean notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá consignar anualmente el monto de tales bonificaciones, previa determinación hecha por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el de Educación Pública.
Artículo 32. La Dirección de Estadística Escolar y Escalafón con base en el informe de la Junta calificadora, notificará anualmente a los interesados acerca de las anotaciones que se hagan en su respectiva hoja de servicios. Artículo 33. Los docentes que estén trabajando en un nivel distinto al que les corresponde, gozarán de los porcentajes a que se refiere el artículo 4o. Siempre que los favorezca, al probar que cursan los estudios legalmente organizados o autorizados, de capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional, cesando tales beneficios al comprobarse el abandono de estos estudios. El reglamento de esta ley normará la forma de comprobar los estudios o el abandono, así como los requisitos que exigirán las oficinas pagadoras. 2 modificado Según Decreto 872000 de 28/12/ 2000 3 Modificado Según Decreto 87-2000 de 28/12/ 2000 4 Modificado Según Decreto 87-2000 de 28/12/ 2000 LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 10 Dirección Técnica del Presupuesto CAPITULO VIII De la Junta Calificadora de Personal y sus atribuciones Artículo 34. Para la clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados así: a) Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales y un secretario; b) Por un miembro del Consejo Técnico de Educación; c) Por un director del nivel educativo correspondiente; d) Por un representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica. Los miembros de la Junta Directiva a que alude el inciso a), serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública, a propuesta en terna de las organizaciones magisteriales con personería jurídica; actuarán con carácter permanente y devengarán el sueldo asignado a la respectiva clase escalafonaria y los comprendidos en los incisos b), c) y d) devengarán las dietas estipuladas conforme el reglamento. Para ser presidente o vicepresidente, se requiere pertenecer a la Clase "F" y para los demás cargos, por lo menos a la Clase "C".
Artículo 35. Compete a la Junta Calificadora de Personal la evaluación de los servicios de los docentes escalafonados, de conformidad con lo estatuido en la presente ley y el reglamento respectivo. Artículo 36. En los departamentos de la República se organizaron juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal. Estas juntas auxiliares se integran así: a) Por un supervisor técnico de la zona respectiva; con carácter de presidente; b) Por un director de establecimiento nacional electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la cabecera departamental; y c) Por un representante de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, cuando los acrediten. En caso de que las organizaciones magisteriales con personería jurídica no acreditaron representantes, se convocará a una asamblea integrada por docentes que presten sus servicios en la circunscripción departamental, para designarlos de conformidad con el reglamento. Artículo 37. En caso de que el docente considere que la clasificación efectuada por la Junta Calificadora de Personal, es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho a pedir la revisión de su expediente, y la Junta, con audiencia del interesado, revisará lo actuado, y de ser procedente, rectificar su fallo, levantando acta circunstanciada del caso. Si el interesado considera que todavía no haya justicia, podrá apelar ante el Ministerio del Ramo, el cual fallará con asistencia de un miembro del Consejo Técnico, un supervisor técnico y un representante de cada una de las organizaciones magisteriales, con personería jurídica. Dicho fallo será definitivo y contra él no se podrá interponer otro recurso que el de aclaración o ampliación. Los miembros de las organizaciones magisteriales serán designados por sorteo de las listas propuestas por dichas entidades, y deberán pertenecer por lo menos al mismo nivel y clase que el apelante. Artículo 38. La Junta Calificadora de Personal funcionará durante los doce meses del año, estando obligada a lo siguiente: a) Clasificar los casos de ascenso en la primera quincena del mes de noviembre;
b) Hacer constar en acta la nómina de los docentes que ascienden y remitir inmediatamente copia certificada de la misma al Ministerio del Ramo, a la Dirección de Estadística Escolar LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 11 Dirección Técnica del Presupuesto y Escalafón y a las dependencias encargadas de la autorización y pago de sueldos para los efectos consiguientes, a más tardar el 30 de noviembre; c) Notificar a todas las dependencias del ramo y publicar los ascensos de los docentes en el Diario Oficial y otro de circulación, dentro del plazo fijado en el inciso b) de este artículo. CAPITULO IX De los Nombramientos, Traslados, Permutas y Remociones Artículo 39. Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el ramo de educación, de conformidad con el artículo 12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación requeridos para cada cargo conforme el mismo artículo. En casos extraordinarios debidamente comprobados y cuando en el Escalafón no haya persona que llene los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sean en beneficio de la cultura nacional, el Ejecutivo podrá celebrar contratos con personas idóneas, debiendo llenar los requisitos exigidos por el reglamento específico. Esto no implica que el docente goce de los aumentos escalafonarios. Artículo 40. El traslado o permuta de un docente procederá: a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita y justificada de su parte. Las permutas se tramitarán únicamente cuando haya mutuo acuerdo de las partes; b) Cuando se compruebe suficientemente que su permanencia en determinado lugar no conviene a la docencia asimismo o a ambos; c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada. El traslado o permuta no implica pérdida de su clasificación escalafonaria. Artículo 41. El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar, salvo lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo anterior o por causa grave debidamente justificada.
Artículo 42. Ningún docente podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente. Artículo 43. Cuando el despido sea probadamente injusto, serán restituidos los perjudicados a su puesto y solamente que fuere imposible, se reinstalará a un puesto similar. CAPITULO X Disposiciones Generales Artículo 44. A los docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida por la presente. A los docentes no catalogados en el nivel en que trabajan, se les computarán puntos, siempre que inicien y prosigan su nivelación, capacitación y perfeccionamiento docente en la forma que lo determine el reglamento respectivo y dentro del plazo que se fije. Artículo 45. Cuando un profesor o maestro goce de beca fuera del país, con fines de superación en la docencia, se le computará el tiempo de su permanencia, como tiempo de servicio, y se le abonarán los puntos según la calidad de sus estudios realizados, quedando el becario obligado a comprobar la eficiencia de los mismos. Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente que goce de licencia por motivo de enfermedad. Artículo 46. Para la catalogación inicial no se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio internacional. Artículo 47. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación no podrá extender certificados de aptitud u otros documentos similares, con fines de autorización para ejercer la docencia en forma empírica. LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 12 Dirección Técnica del Presupuesto Artículo 48. La clase en que se encuentre catalogado cada docente, en cualquiera de los niveles a que se refiere el artículo 25, se equiparará a la post-primaria, para computar sobre el sueldo básico de ésta el beneficio económico que estipula el artículo 4o., cuando preste sus servicios en el área de trabajo técnico o técnico-administrativo o en el nivel de educación especial. De la misma forma se procederá para la oposición y demás efectos de esta ley.
Artículo 49. Para los efectos de los beneficios económicos contenidos en esta ley, la expresión postprimaria se refiere a los siguientes niveles: a) De Educación Secundaria y Normal; b) De Educación Vocacional y Técnica. Artículo 50. Los casos no previstos, serán resueltos por el Ministerio de Educación Pública, previa audiencia a la Junta Calificadora de Personal, a los directores, a los jefes o encargados de la sección específica, dentro de un espíritu de justicia y con sujeción a los fines enunciados en el artículo 2o. de esta ley. CAPITULO XI Disposiciones Transitorias Artículo 51. Las acumulaciones de puntos se computarán anualmente y se totalizarán cada cuatro años para cada docente, en los siguientes aspectos:5 Máximo en el quinquenio para cada aspecto: lo. TIEMPO DE SERVICIO: Por tiempo de servicio educacional remunerado legalmente comprobado: 40 puntos 2o. CALIDAD: Por calidad satisfactoria de su labor en el cargo o cargos desempeñados; a) b) c) d) e) f) g) h) i) Puntualidad; Asistencia; Colaboración; Cumplimiento de comisiones importantes; Iniciativa; Excesos de tiempo brindado en su labor; Dedicación y esmero en la técnica de su función educacional; Actividades en organizaciones auxiliares o aliadas de la escuela circumescolares; Las demás que la Junta Calificadora de Personal acuerde: hasta 20 puntos 3o. SUPERACIÓN: Por capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional comprobados como sigue: a) Obtención de grado académico o título profesional universitario, siempre que sean de tipo docente; b) Certificado de curso universitario o documento de estudios, que acrediten superación docente;
c) Investigación en función docente aprobada por el Consejo Técnico, o la Universidad de San Carlos; d) Tesis de graduación relacionada con la docencia y que merezca ser divulgada con el fin de ayudar a la misma, previo dictamen del Consejo Técnico, o la Universidad de San Carlos; e) Obtención de títulos docentes; f) Obtención de diploma docente; y g) Certificado de aptitud, o de asistencia a programas, cursos o cursillos de capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional: hasta 20 puntos 4o. MÉRITOS ESPECIALES: Los obtenidos por servicios a la educación o al Magisterio: hasta 5 puntos 5 Modificado Según Decreto 87-2000 de 28/12/ 2000 LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 13 Dirección Técnica del Presupuesto 5o. SERVICIOS EXTRA-CARGO: Servicios extraescolares o independientes de su cargo remunerado, prestados a la educación o al Magisterio: a) Por colaboraciones periódicas difundidas a través de los medios usuales siempre que sean de tipo docente o directamente relacionadas con la educación o el magisterio, y por las que el docente no reciba remuneración alguna; b) Por iniciativa o planificaciones aprobadas por el Consejo Técnico de Educación, siempre que se refieran a la educación o al Magisterio; c) Participación importante, debidamente comprobada, en eventos o trabajos de significación en beneficio del Magisterio; d) Asistencia a congresos, seminarios, y otras reuniones educacionales de carácter nacional o internacional, debidamente comprobada; e) Estudio y divulgación de temas relacionados con la educación sistemática o con problemas del magisterio; f) Fundación o refundación de instituciones educacionales reconocidas por el Ministerio de Educación Pública;
g) Organización de eventos educacionales de importancia y significación; h) Participación en campañas, misiones o eventos importantes de educación fundamental, de culturización, o de educación; i) Desempeño de cargos o comisiones en las organizaciones culturales o del magisterio, a satisfacción de las mismas, debidamente comprobadas; j) Publicación de obras o trabajos didácticos o que tengan relación directa con la educación; k) Impartir cursillos autorizados por el Ministerio de Educación Pública o la Universidad de San Carlos de Guatemala: hasta 15 puntos Artículo 52. La evaluación que la Junta Calificadora de Personal haga, de cada uno de los aspectos a que se refieren los numerales del artículo precedente, queda sujeta a las siguientes regulaciones: a. La distribución analítica de los puntos de cada aspecto mencionado en el artículo inmediato anterior, será elaborado por la Junta Calificadora de Personal y fijada en su reglamento interno, atendiendo a la naturaleza, ambiente y circunstancias propias de cada uno de los niveles o áreas de trabajo, o sus subdivisiones reconocidas por la ley y a lo que sea más adecuado, equitativo y justo al trabajo, en cada una de ellas, según las oportunidades y limitaciones que ofrecen para la obtención de puntos; b. No podrán abonarse puntos propios de un aspecto a otro distinto; c. La Junta Calificadora de Personal podrá prescindir con el voto favorable de sus dos terceras partes, de lo que haya reglamentado en cuanto a distribución analítica de punteo, en los casos imprevistos de evaluación que sean conocidos por la misma y hallados procedentes y justos; d. No se repetirá la anotación de puntos en las clases "B", "C", "D", "E", o "F", documentos que ya hayan sido calificados y computados en clase escalafonaria anterior; e. Para los efectos de la oposición, los puntos deberán computarse también por anualidades en la clase "F". Artículo 53. Los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley, serán fijados por el Organismo Ejecutivo, anualmente, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del Ministerio de Educación
Pública. Los sueldos básicos deben propender a aumentar en proporción al costo de la vida, a efecto de conseguir a la mayor brevedad posible, la dignificación económica del Magisterio declarada de utilidad y necesidad pública por el artículo 96 de la Constitución de la República. Artículo 54. La junta calificadora de personal, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros. Artículo 55. El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para ascender en la LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL DECRETO NÚMERO 1485 Biblioteca Digital para la Administración Financiera 14 Dirección Técnica del Presupuesto catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente. Artículo 56. Todos los docentes afectados por el Decreto de la Junta de Gobierno número 22 del 16 de julio de 1954, serán catalogados en la clase que les corresponda, asignándoles el punteo correspondiente para ascender de clase. Artículo 57. Para los efectos de esta ley, el diploma contemplado en el artículo 42 del Decreto del Congreso de la República número 469 y el Decreto de interpretación número 857 del mismo Organismo, tendrá validez al obtenerlo el interesado. Artículo 58. Los maestros que a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren escalafonados de conformidad con el Decreto número 469, del Congreso de la República, en la Enseñanza Primaria y a la vez trabajando en el nivel de Educación Secundaria y Normal, o en el de Educación Vocacional y Técnica, podrán ser catalogados en el nivel en que se encuentren trabajando al comprobar que, con anterioridad a la promulgación de la presente, han prestado no menos de diez años de servicio satisfactorio en la educación nacional, de los cuales tres años deberán haber sido en la post-primaria. Artículo 59. En ningún caso la presente ley perjudicará a los docentes que estén en actual servicio en el Magisterio Nacional, en lo que respecta a punteos, tiempo de servicio transcurrido, diplomas de incorporación a la Enseñanza Post-primaria, obtenidos y por obtenerse conforme a la ley y sueldos ya adquiridos.
Artículo 60. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar y poner en vigor los reglamentos que establece la presente ley, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su promulgación. Artículo 61. Los principios contenidos en el presente decreto, servirán de base para que, cuando se emita el Estatuto de los Trabajadores del Estado, se fijen las normas a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República. Artículo 62. Se derogan los decretos número 469 y 534 del Congreso de la República, así como el decreto número 22 de fecha 16 de julio de 1954 de la Junta de Gobierno y 374 del Presidente de la República de fecha 11 de agosto de 1955, sin perjuicio del punteo que por tiempo y demás méritos haya sido acumulado por los docentes escalafonados, el cual computará oportunamente la Junta Calificadora de Personal, para los efectos de ascensos correspondientes. Artículo 63. La presente ley entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en Guatemala, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y uno. RUBEN FLORES AVENDAÑO, Presidente PALACIO NACIONAL, Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE, MIGUEL YDIGORAS FUENTES.
Análisis: La Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, se creó a través del Decreto 1485 del Congreso de la República y fue emitida el 13 de septiembre de 1961, reformada mediante Decreto 87-2000 del Congreso de la República, hace que su contenido ya no responda a las aspiraciones del magisterio nacional, por ser indispensable actualizarla para que cumpla con los propósitos que impulsaron su creación, reformando algunos artículos para el cumplimiento de la real dignificación del docente guatemalteco, para que se beneficie a aquellos que tiene cuatro años de servicio y así poder tener derecho a un incremento salarial del 25% del sueldo base, y el contenido del Decreto 95-2000 del Congreso de la República,
complementario del Decreto 87-2000, con la finalidad de dignificar la actividad que desarrolla el magisterio nacional y de acuerdo a las recientes reformas aprobadas por este organismo del Estado, es preciso adaptarlas con respecto a la calidad y acumulación de puntos anuales por servicio prestado, porque es necesario precisar la disposición referente a la acumulación de puntos anuales que se utilizarán cada cuatro años, para el respectivo docente. El departamento de catalogación de la junta calificadora de personal del Ministerio de Educación, tiene personalidad jurídica y está capacitado legalmente para efectuar las respectivas inscripciones y anotaciones de 71 todos los docentes egresados del nivel medio y universitarios de toda la República de Guatemala, ya que es una entidad del Estado y tiene competencia administrativa en todo el territorio nacional. Por consiguiente la actividad que desarrolla el departamento de catalogación, se enmarca dentro de la política administrativa regulada en el Artículo 36 del Decreto 1485 del Congreso de la República, referente a la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional que dice: "En los departamentos de la República, se organizan juntas auxiliares que tendrán por misión específica, recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la junta calificadora de persona".
REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL ACUERDO GUBERNATIVO No. 18 98 El Presidente de la República,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. CONSIDERANDO Que con el fin de lograr los propósitos y principios para los cuales se promulgó la Ley de Servicio Civil, es necesario desarrollar sus preceptos, así como precisar los procedimientos para su correcta aplicación, que permita desconcentrar algunas funciones operativas esenciales dentro de la Administración pública. CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 1748 del Congreso de la República, “Ley de Servicio Civil”, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, procedió a elaborar el reglamento de la Ley, el cual fue aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil de Conformidad con la Ley POR TANTO En el ejercicio de la función que le confiere el inciso e) del artículo 183 de la Constitución política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil ACUERDA
Aprobar el presente Reglamento de la Ley de Servicio Civil, decreto 1748 del Congreso de la República: REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL TITULO I CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo l. Servidores Públicos. Para los efectos de la Ley de Servicio Civil y el presente reglamento, se consideran como servidores públicos o trabajadores del Estado los siguientes: a) Funcionario Público: Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las leyes correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal correspondiente, y b) Empleado Público: Es la persona individual que ocupa un puesto al servicio del Estado en las entidades o dependencias regidas por la Ley de Servicio Civil en virtud de nombramiento o contrato expedidos de conformidad con los disposiciones legales, por el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección continuada del representante de la dependencia, entidad o institución donde presta sus servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o representante. No se consideran funcionarios o empleados públicos. Aquellos que sean retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 2. Doctrina de la Administración de Personal en el Servicio Público. Con base en el artículo 5. de la Ley de Servicio Civil, se entenderá por doctrina de la administración de personal en el servicio público, las resoluciones y dictámenes que en forma continua y reiterada se hayan dictado en materia de recursos humanos, por la Oficina Nacional de Servicio Civil y por la Junta Nacional de Servicio Civil, en un mismo sentido. Artículo 3. Regionalización de la Oficina Nacional de Servicio Civil. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Servicio Civil, que en adelante se denominará únicamente la Ley, La Oficina de Nacional de Servicio Civil a iniciativa del presidente de la República creará Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos, con el propósito de atender los requerimientos de personal de los diferentes Ministerios, Secretarías y otras Instituciones del Organismo Ejecutivo. Para tal fin la Oficina Nacional de Servicio Civil
procederá a determinar en qué regiones se crean las Oficinas Regionales de conformidad con las necesidades que se presenten en esta materia. Las citadas Oficinas serán creadas a través del Acuerdo Gubernativo correspondiente. Artículo 4. Competencia de las Oficinas Regionales. Las Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos tendrán competencia para conocer y resolver las acciones de personal que expresamente les delegue la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil Artículo 5. Ubicación. Las Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos se ubicaran en cada región y/o en los Ministerios, Secretarías e instituciones que se considere conveniente, para lo cual las Autoridades Nominadoras están obligadas a proporcionar todas las facilidades para su organización y funcionamiento. Artículo 6. Elaboración de Instrumentos Técnico-Administrativos y Legales. La Oficina Nacional de Servicio Civil procederá a la elaboración de los instrumentos técnicoadministrativos y legales que estime pertinentes, así como los procedimientos para que las Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos cumplan satisfactoriamente con sus funciones. Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 1. Se reforma el artículo 7, el cual queda así Artículo 7. Delegación. El Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que en adelante se identificará únicamente como Director, podrá delegar en los jefes o Encargados de las Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos, todas aquellas facultades que le permita la ley.
TITULO II CAPÍTULO ÚNICO Clasificación Del Servicio Público Artículo 8. Servicio exento. Se entiende por servicio exento aquellos puestos cuyas funciones son consideradas de confianza y que son de libre nombramiento y remoción. Artículo 9. Cuerpos de Seguridad. Para los efectos del numeral 11 del Artículo 32 de la Ley, debe considerarse como cuerpos de seguridad aquellos pertenecientes al Ministerio de
Gobernación y son: a) Dirección General de la Policía Nacional Civil y sus dependencias; y b) Dirección General del Sistema Penitenciario y sus Dependencias Artículo 10. Puestos del Servicio sin Oposición. Son aquellos para los cuales no se requiere que los candidatos para ocuparlos se sometan al proceso de selección que establecen los Capítulos I y II del Título V de la Ley. Artículo 11. Puestos del Servicio por Oposición. El servicio por oposición está compuesto por todos aquellos puestos que para su nombramiento, deben satisfacer las calidades y requisitos que establece la Ley y están sujetos a las disposiciones de la misma.
TITULO III CAPITULO UNICO Clasificación de Puestos Artículo 12. Asignación de Puestos.(Reformado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 564-98) Para efectos de la Ley de Servicio Civil debe entenderse como asignación de puestos, la acción por la cual la Oficina Nacional de Servicio Civil le asigna un título, especialidad y salario a los puestos nuevos que solicitan las Autoridades Nominadoras. Para su trámite deberá cumplirse con el procedimiento siguiente: 1. La Autoridad Nominadora del Ministerio o Entidad interesada en la asignación de un puesto o puestos, deberá presentar la solicitud a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, adjuntando el o los cuestionarios oficiales de Clasificación de Puestos, debidamente respondidos y autorizados por la autoridad correspondiente, la estructura organizacional de la dependencia y de puestos, asimismo, las justificaciones que motivan tal petición. 2. La Dirección Técnica de Presupuesto estudiará la solicitud y efectuará las evaluaciones presupuestarias necesarias, con la finalidad de establecer la disponibilidad financiera para hacer efectiva dicha acción. Si existe tal disponibilidad, providencia el expediente a la Oficina Nacional de Servicio Civil, indicando tal circunstancia, para que realice el estudio de asignación correspondiente.
3. La Oficina Nacional de Servicio Civil procederá a analizar la solicitud con base en la documentación recibida y si está es incompleta, solicitará la información que hace falta a la dependencia interesada, asimismo, cualquier información que se estime conveniente, quedando obligada a proporcionar a la brevedad. 4. Al completarse la información, la Oficina Nacional de Servicio Civil procederá a efectuar el estudio respectivo y realizará las auditorias que estime conveniente, para lo cual tomará en consideración lo siguiente: a) Niveles de dificultad, complejidad y responsabilidad de los deberes. Así como tipo y frecuencia de los problemas que deben resolverse b) Tipos de supervisión ejercida y recibida. c) Grados de responsabilidad por manejo de bienes, materiales y equipos, dinero y documentos de valor, relaciones interpersonales y toma de decisiones, d) Condiciones de trabajo, sus riesgos y consecuencias; e) Esfuerzos realizados para el desarrollo de los deberes, tanto en el aspecto físico como en el mental, f) Ubicación jerárquica que tendrá el o los puestos dentro de la organización, y g) Funciones de la unidad administrativa en donde se ubicará el o los puestos. Efectuado el estudio de asignación de puestos, la Oficina Nacional de Servicio Civil determinará la procedencia o improcedencia a la solicitud, para lo cual emitirá la Resolución que corresponda y notificará a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas y a la Autoridad Nominadora para los efectos respectivos. Será competencia de la Dirección Técnica del Presupuesto, determinar la fecha a partir de la cual tendrá vigencia dicha asignación.”
Artículo 13. Reasignación de Puestos. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 3) La reasignación de puestos debe entenderse como la acción por la cual se modifica el título, salario y/o especialidad a los puestos de personal permanente, por motivo del cambio sustancial y permanente de sus deberes. Para tal fin se debe observar el procedimiento
siguiente: 1. La Autoridad Nominadora del Ministerio o Entidad interesada en la reasignación de uno o varios puestos, deberá presentar la solicitud ante la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, adjuntando el o los Cuestionarios Oficiales de Clasificación de Puestos, debidamente respondidos y autorizados por la autoridad correspondiente, la estructura organizacional de la dependencia y de puestos, asimismo las justificaciones que motivan tal petición. La Dirección Técnica del Presupuesto, estudiará la solicitud y efectuará las evaluaciones presupuestarias necesarias con la finalidad de establecer la disponibilidad financiera para hacer efectiva dicha acción, Si existiere tal disponibilidad, trasladará para su estudio, el expediente a la Oficina Nacional de Servicio Civil, haciendo constar expresamente tal situación;2. La Oficina Nacional de Servicio Civil procederá a analizar la solicitud con base en la documentación recibida y si esta es incompleta, solicitará la información que hace falta a la dependencia interesada, así como cualquier otra información que se estime conveniente, quedando obligada a proporcionar a la brevedad. 3. Al completarse la información, la Oficina Nacional de Servicio Civil procederá a efectuar el estudio respectivo y realizará las auditorias que estime convenientes, para lo cual tomará en consideración lo siguiente: a) Niveles de dificultad, complejidad y responsabilidad de los de como tipo y frecuencia de los problemas que deben resolverse; b) Tipos de supervisión ejercida y recibida, c) Grados de responsabilidad por manejo de bienes materiales y equipos, dinero y documentos de valor, relaciones interpersonales y toma de decisiones; d) Condiciones de trabajo, sus riesgos y consecuencias, e) Esfuerzos realizados para el desarrollo de los deberes, tanto en el aspecto físico como en el mental; f) Ubicación jerárquica que tiene el o los puestos dentro de la organización; y, g) Funciones de la unidad administrativa en donde se ubica el o los puestos. Efectuado el estudio de reasignación de puestos, la Oficina Nacional de Servicio Civil, determinará la conveniencia de reasignar el o los puestos, para lo cual emitirá la Resolución que corresponda y notificará a la Dirección Técnica del Presupuesto y a la Dirección de Contabilidad del Estado, ambas del Ministerio de Finanzas Públicas para los efectos consiguientes y a la Autoridad Nominadora respectiva, para que por su medio notifique a los interesados. Será competencia de la Dirección Técnica del Presupuesto, determinar la fecha a partir de la cual tendrá vigencia dicha reasignación.” Artículo 14. Revisión de Asignación o Reasignación. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 4). La solicitud de revisión de los servidores afectados por cualquier asignación o reasignación, deberá ser planteada por el propio interesado, ante la Oficina Nacional de Servicio Civil en un plazo de treinta días, que empezarán a regir a partir del día
siguiente de la notificación oficial al interesado. Recibida la solicitud de revisión, la Oficina Nacional de Servicio Civil efectuará el estudio respectivo y emitirá Resolución, la que notificará a la Autoridad Nominadora, al interesado y al Ministerio de Finanzas Públicas, según corresponda. ”TITULO IV CAPÍTULO ÚNICO Selección De Personal Artículo 15. Condiciones de Ingreso a Puestos o Cargos Públicos. Adicional a lo requerido en el artículo 42 de la Ley es indispensable cumplir lo siguiente: a) Ser mayor de edad, guatemalteco de origen de los comprendidos en el artículo 144 de la Constitución Política de la República, salvo lo dispuesto en el artículo 7. de la Ley de Servicio Civil. b) b) Ser colegiado activo, si para el desempeño del puesto se requiere el ejercicio de una actividad profesional universitaria; y. c) En caso de reingreso, si el retiro fue por destitución por causa justificada deberá presentarse resolución de la rehabilitación emitida por la Oficina Nacional de Servicio Civil. Artículo 16. Exámenes. La Oficina Nacional de Servicio Civil dentro del diseño de la aplicación del proceso de selección de personal, en coordinación con los Ministerios y demás dependencias del Organismo Ejecutivo, les facultará para realizar el proceso de la preselección de personal, en la forma siguiente: 1. El Ministerio o dependencia deberá solicitar a la Oficina Nacional de Servicio Civil el nombramiento de un representante examinador que realice y supervise el proceso; 2. Al finalizar las fases del proceso de selecciones de personal el representante examinador de la Oficina Nacional de Servicio Civil conjuntamente con el o los representantes de Ministerio o dependencia suscribirán el acta respectiva, en la que especifican las fases del proceso y el orden de los resultados obtenidos por los candidatos en las diversas pruebas realizadas 3. El o los expedientes de las personas preseleccionadas, deberán ser remitidos a la Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitando la certificación de elegibles, para continuar con el trámite de nombramiento. Artículo 17. Proceso de Selección. El proceso de selección se analizada mediante la aplicación del instrumento ‘Bases de Evaluación, Artículo 18. Convocatoria. La Oficina Nacional de Servicio Civil, a través de los Ministerios y Dependencias del Organismo Ejecutivo, convocará a las personas interesadas, a participar en
la oposición de los puestos vacantes dentro del servicio por Oposición, a través de los medios de comunicación que considere pertinentes. Artículo 19. Solicitud de admisión al proceso de selección. (Reformado por el acuerdo Gubernativo número 564-98 artículo 5)Toda persona interesada en ofrecer sus servicios y que reúna los requisitos exigidos para desempeñar un puesto comprendido dentro del servicio por oposición, deberá presentarse al lugar que señale la convocatoria y solicitar el formulario de Oferta de Servicios, para consignar debidamente los datos que se solicitan y adjuntar los documentos que se exijan. La convocatoria deberá establecer además del título del puesto vacante, se ubicación, funciones, lugar de trabajo, salario, jornada laboral, los requisitos académicos y de experiencia laboral necesarios para desempeñarlo y otras condiciones laborales que considere convenientes; así como la fecha, hora y lugar de recepción de solicitudes y de examen. En toda solicitud de admisión es obligatoria la presentación de los siguientes documentos: 1. Oferta de servicios debidamente contestada; 2. Fotocopia de cédula de vecindad; 3. Certificación de carencia de antecedentes penales; 4. Título, diploma profesional, técnico o certificación de cursos aprobados u otras certificaciones de estudios; 5. Certificación de experiencia laboral cuando el puesto lo requiera, extendida por empresas, instituciones o dependencias donde se haya prestado los servicios. Adicionalmente podrá presentarse: 1. Certificación o constancias de eventos educativos no formales, 2. Libros, artículos, monografías, ensayos, trabajos de investigación o cualquier publicación realizada por el oferente en materias relativas a los deberes del puesto a desempeñar. El Director podrá tomar en cuenta cualquier otro elemento, que a su juicio sirva valorar la idoneidad del candidato. Artículo 20.Determinación de tipo de Pruebas. La Oficina Nacional de Servicio Civil, con base en las funciones asignadas a los puestos y a los requisitos de preparación y experiencia
necesarios para su desempeño, establecidos en los manuales respectivos, seleccionará el tipo de exámenes: orales, escritos, ejecuta nacionales o una combinación de éstos, a aplicar para determinar las habilidades, aptitudes, destreza, conocimientos generales o específicos de puesto. La documentación presentada por los candidatos será revisada y analizada mediante la aplicación del instrumento “Bases de Evaluación”, elaborado por la Oficina Nacional de Servicios Civiles, que permitirá una experiencia laboral y cualquier otra circunstancia que a juicio del Director pueda favorecer el eficiente desempeño del candidato. Artículo 21. Evaluación para Ascensos. Para que un servidor sea ascendido a un puesto de mayor jerarquía, deberá: 1. Ser propuesto por su jefe inmediato o a solicitud del interesado, 2. Haber aprobado las evaluaciones del desempeño que se efectuarán cada año 3. Acreditar preparación o capacitación específica en el puesto a ascender, Y; 4. Someterse a las pruebas que se determinen en caso de haber varios candidatos. Artículo 22. Declaración de Candidatos Elegibles. Las personas que aprueben los distintos exámenes de acuerdo a los parámetros de calificaciones establecidos para la aplicación de pruebas u cumplimiento de requisitos establecidos académico y experiencia laboral u otros, que se consideren necesarios para el desempeño del puesto deben ser declarados candidatos elegibles, y sus nombres serán anotados en los Registros de la Oficina Nacional de Servicio Civil y Ministerios o dependencias del Organismo Ejecutivo, en orden descendente de acuerdo a sus resultados.
Artículo 23. Estudio y Rechazo de Propuestas de Nombramiento. El Departamento competente de la Oficina Nacional de Servicio Civil, procederá a la revisión y estudio de las ofertas de servicio conjuntamente con los documentos que se exigen, para determinar las que sean aceptadas para su trámite y las que deben rechazarse por cualquiera de las causas siguientes: 1. Presentación extemporánea; 2. Documentación e información incompleta; 3. No reunir los requisitos mínimos establecidos en el Manual respectivo para desempeñar el puesto; 4. Estar inhabilitado o incapacitado para desempeñar un cargo o empleo público; 5. Tener antecedentes penales en cuanto a los delitos a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Servicio Civil y en otros que, conforme a otras leyes, impidan el ingreso o reingreso al servicio público 6. Haber proporcionado falsa información en la oferta de servicios o en los documentos acreditados.
Artículo 24. Pérdida del Derecho a Evaluación. Se pierde el derecho a evaluación por cualquiera de las siguientes causas: 1. No presentarse a evaluación en el lugar, fecha y hora señalada; 2. No identificarse plenamente en el momento de la evaluación; 3. Ser suplantado por otra persona al momento de la evaluación; 4. Acreditar documentos alterados; 5. Actuar fraudulentamente durante la prueba y faltar al respeto al examinador; incitar o proferir insinuaciones que alteren la conformidad y unidad;6. Cualquier otra causa que a juicio del examinador, amerite la cancelación de la prueba, la cual debe ser comprobada y llevar el visto bueno del jefe de la unidad. TITULO V CAPITULO UNICO Nombramiento Artículo 25. Nombramiento y Remoción de Servidores Públicos. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 6.) La facultad para nombrar y remover a los servidores públicos en el Organismo Ejecutivo, se ejecutará y formalizará de la manera siguiente: 1. El nombramiento y remoción de los Ministros, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la República, Directores Generales, Embajadores, Directores Ejecutivos, Coordinadores o Presidentes de las Unidades Ejecutoras y titulares de las demás dependencias de la Presidencia de la República, así como todos aquellos nombramientos o designaciones que han sido atribuidas al Presidente de la República por la Constitución Política de la República y otras leyes, deberá hacerse por acuerdo firmado por el Presidente de la República, con el refrendo del Secretario General de la Presidencia o del Ministerio que corresponda; 2. El nombramiento y remoción de los funcionarios y servidores públicos de los Ministerios se hará por acuerdo de Nombramiento o Nombramiento en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal, firmado por el Ministro de Estado. 3. El nombramiento y remoción de los servidores públicos de las Secretarías y dependencias de la Presidencia de la República y otras instituciones, se hará por acuerdo del respectivo Secretario, Director ejecutivo, Coordinador o como se le denomine a la máxima autoridad; 4. El nombramiento y remoción de los servidores públicos de la Vicepresidencia de la República, se hará por acuerdo firmado por el Vicepresidente de la República y refrendado por su Secretario General 5. El nombramiento y remoción de personal profesional, administrativo, técnico y operativo de la Vicepresidencia de la República, corresponderá en forma exclusiva al Vicepresidente de la República. Los acuerdos de nombramiento o remoción deberán ser firmados por el Vicepresidente de la República y refrendados por su Secretario General
Artículo 26. Acuerdos Gubernativos de Nombramiento. Los Acuerdos de nombramiento y remoción que requieran la firma del Presidente de la República, deberán tramitarse exclusivamente por la Secretaria General de la Presidencia de la República, quien llevará el control y registro de los mismos. Artículo 29. Procedimiento Para los Nombramientos en el Servicio por Oposición. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 7). Para ocupar cualquier vacante que se produzca dentro del Servicio por Oposición, relacionada con primer ingreso, reingreso, ascensos traslados y permutas, la Autoridad Nominadora procederá a nombrar el candidato seleccionado entre la nómina de los declarados elegibles por la Oficina Nacional de Servicio Civil, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento siguiente. 1. la Unidad de Recursos Humanos o de Personal de cada Ministerio o dependencia respectiva emitirá el nombramiento en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal, consignando en el mismo, los datos de identificación personal del servidor, así como los datos relacionados con el puesto Firmado dicho nombramiento por la Autoridad Nominadora, debe trasladarse a la dependencia donde ha de tomar posesión el servidor nombrado. 2. Efectuada la toma de posesión, La Dependencia deberá completar la información requerida en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal, relacionada con los datos del acta y lo remitirá a la Oficina Nacional de Servicio Civil, para efectos de la certificación que indica el artículo 53 de la Ley. 3. La Oficina Nacional de Servicio Civil, procederá a certificar el nombramiento La certificación consiste en el análisis de la información contenida en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal. Para establecer el cumplimiento de las disposiciones y requisitos legales que sean aplicables y asimismo verificar que lleve adjunta la certificación de elegibilidad extendida por la citada oficina. Si estos requisitos se han cumplido, asignará el salario que corresponde al servidor, conforme el puesto al cual ha sido nombrado, en caso contrario, la Oficina Nacional de Servicio Civil está facultada para rechazar cualquier nombramiento que no cumpla los requisitos legales respectivos; y,4. Efectuada la certificación, la Oficina Nacional de Servicio Civil, registrará el nombramiento en el sistema de información de Servidores Públicos y remitirá el original a la unidad de Recursos Humanos o de Personal del Ministerio o Dependencia de que se trate y enviará copia a la dirección de Contabilidad del Estado, para su inclusión en la nómina de pago y archivo.
Artículo 30. Procedimiento para los Nombramientos en el Servicio sin Oposición. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 9.) Las personas que ocupen los puestos clasificados dentro del servicio sin oposición que expresamente señala esta Ley, deben ser nombrados por las Autoridades Nominadoras correspondientes, velando por que los candidatos cumplan los requisitos de escolaridad y experiencia laboral según el puesto de que se trate. Si se requiere del ejercicio de una profesión universitaria, deberá exigirse la certificación de profesional colegiado activo, extendida con fecha reciente. Para el efecto se procederá de la forma siguiente: 1. Las Autoridades Nominadoras deberán dar aviso de la toma de posesión a la Oficina Nacional de Servicio Civil, en el Formulario oficial de Movimiento de personal, remitido el citado formulario y tres copias del Acuerdo de Nombramiento; y,2. La Oficina Nacional de Servicio Civil, analizará el referido formulario y el Acuerdo de nombramiento y si la acción está correcta, registrará el nombramiento, devolverá el original del formulario Oficial de Movimiento de personal u copia del Acuerdo de Nombramiento a la Unidad de Recursos Humanos o de Personal del Ministerio o Dependencia de que se trate. Enviará copia de ambos documentos a la Dirección de Contabilidad del Estado para su inclusión en la nómina de pago y de archivo. La Oficina Nacional de Servicio Civil queda facultada para rechazar los nombramientos que no cumplan con los requisitos antes señalados. Artículo 31. Procedimiento para Declarar Puestos Dentro del Servicio Exento. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 10.) De conformidad con el artículo 32 numeral 14 de la Ley de Servicio Civil, las Autoridades Nominadoras tienen facultad de declarar dentro del Servicio Exento, hasta diez puestos cuyas funciones sean clasificadas de confianza por el titular del Ministerio Correspondiente. Para el efecto el procedimiento es el siguiente: 1. La Autoridad Nominadora emitirá Acuerdo Ministerial declarando el o los puestos dentro del Servicio Exento, identificando el título oficial del puesto, especialidad, partida presupuestaria, salario inicial y su correspondiente ubicación dentro de la institución; posteriormente, enviará copia del acuerdo a la Oficina Nacional de Servicio Civil para los registros correspondientes: 2. Cumplido lo anterior, la Autoridad Nominadora emitirá el Acuerdo de Nombramiento y el Jefe o Encargado de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal de la dependencia a donde haya sido nombrada la persona, suscribió el acta de toma de posesión, consignando los datos en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal y remitirá a la Oficina Nacional de Servicio Civil, tres copias del Acuerdo de Nombramiento y el Formulario Oficial de Movimiento de Personal, para su análisis y registro. Posteriormente la Oficina Nacional de Servicio Civil devolverá el original de dicho formulario y copia del Acuerdo de Nombramiento,
a la Unidad de Recursos Humanos o de Personal del Ministerio o Dependencia de que se trate y remitirá copia de ambos documentos a la Dirección de Contabilidad del Estado, para su inclusión en la nómina de pago y archivo; 3. Si el servidor que ocupa el puesto es removido y se nombra a otra persona, no es necesario emitir otro Acuerdo Ministerial para declarar el puesto dentro del Servicio Exento, toda vez que la declaración original mantiene su vigencia; y,4. Cuando la Autoridad Nominadora considere que ya no se justifica que el puesto declarado dentro del Servicio Exento continúe en esta situación, emitirá el Acuerdo Ministerial integrando de nuevo el puesto al Servicio por Oposición. Si al momento de emitirse el Acuerdo respectivo el puesto se encontrará ocupado, la Autoridad Nominadora podrá nombrar al servidor en un puesto donde reúna los requisitos de Ley o podrá destituirlo. Artículo 32. Procedimiento Para la Autorización y Nombramiento de Personas Extranjeras.( Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 11) La Autoridad Nominadora previo a nombrar a una persona de nacionalidad extranjera, deberá solicitar a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la autorización para que el candidato pueda desempeñar un puesto o cargo público. Para el efecto deberá procederse de la manera siguiente Solicitud de autorización de la Unidad Nominadora, dirigida al Director, para nombrar a personas de nacionalidad extranjera, la que contendrá información sobre título oficial de puesto, especialidad, salario inicial y número de la partida presupuestaria correspondiente y adjuntar los documentos siguientes: a) Declaración del jefe o Encargado de la Unidad de Recursos humanos o de Personal de la respectiva Dependencia, refrendada por la Autoridad Nominadora, en donde se declare que no existen guatemaltecos, que puedan desempeñar con eficiencia el puesto; b) Para el caso de las religiosas/os extranjeros, la declaración a que se refiere el inciso anterior corresponde a la comunidad religiosa o a la autoridad eclesiástica superior; c) Para puestos profesionales, el Colegio Profesional de la rama de que se trate, deberá extender certificación en la que indique expresamente que en el país no existen profesionales para ocupar el puesto; d) Certificación de la resolución de la Dirección General de Migración, en la que se concedió a la persona extranjera la residencia definitiva en el país; y. e) Documentos debidamente legalizados con los cuales se demuestre que la persona extranjera, satisface los requisitos de preparación académica y experiencia laboral para el desempeño del puesto, así como los documentos de identificación personal del interesado. 2. Con base en la documentación presentada, la Oficina Nacional de Servicio Civil emitirá la Resolución de Autorización para que la persona extranjera pueda ser nombrada en el puesto o cargo
respectivo; y, 3. Con dicha autorización, la Autoridad Nominadora procederá a emitir el Acuerdo de Nombramiento en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal y dará el aviso a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis y registro. Posteriormente la citada Oficina enviará copia del nombramiento a la Dirección de Contabilidad del Estado para su inclusión en la nómina de pago y archivo TITULO VI CAPÍTULO ÚNICO Toma de Posesión Artículo 33. Requisitos del Acta de Toma de Posesión Todo servidor público de primer ingreso o reingreso debe empezar devengando el salario inicial de la clase de puesto al que es nombrado. El acta de toma de posesión deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Número de acta; 2. Lugar donde se verifica la acción: aldea, municipio y departamento; 3. identificación de la dependencia, 4. Fecha y hora en que se inicia el acta, 5. Nombres y apellidos completos de las personas que intervienen y cargos que desempeñan, 6. Título oficial del puesto que se asume, partida presupuestaria y salario que corresponda 7. Trascripción de la parte conducente del nombramiento, por el cual la Autoridad Nominadora nombrará al candidato 8. Consignar que quien toma posesión, prestó juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República 9. Nombre de la persona a quien se sustituye, fecha y hora en que se entregó el cargo Cuando se trate de un puesto de reciente creación o que no hubiere sido ocupado deberá indicarse que se trata de un puesto nuevo 10.Fecha y hora en que se finalizó el acta, y, 11.Firmas de las personas que intervinieron, con los sellos que correspondan. Artículo 34. Juramento en la Toma de Posesión. (Reformado por Acuerdo Gubernativo número 564-98 Artículo 12) La Autoridad Nominadora l el funcionario responsable de dar posesión, deberá tomar al nombrado el juramento siguiente:“Jura como servidor público, respetar y defender la Constitución Política de la República, las leyes del país y desempeñar el puesto que hoy asume, con responsabilidad y eficiencia para el engrandecimiento de Guatemala”. Artículo 35.Fechas de Tomas de Posesión del Puesto. La toma de posesión del puesto deberá efectuarse los días 1 o 16 de cada mes. En caso de que las fechas citadas sean días inhábiles, se procederá de la manera siguiente: 1. Cuando se trate de ascensos, traslados o permutas, deberá tomar posesión o cargo, el día hábil anterior a las fechas indicadas; 2. Si se trata de
personas de primer ingreso o reingreso, deberá tomar posesión del puesto o cargo, el primer día hábil posterior a las fechas indicadas. Si la naturaleza del cargo, o las necesidades del servicio lo requieren, podrá darse posesión en cualquier día hábil del mes lo cual se hará constar en el acta respectiva, indicándose las razones que obligaron a dar posesión al nombrado. El salario o sueldo comienza a devengarse desde el día de la toma de posesión del puesto o cargo, siempre que se tome posesión antes de la mitad de la jornada laboral, Si se efectúa después, corresponde a la persona que entrega el puesto o cargo. Si la persona nombrada no se presenta a tomar posesión del puesto dentro de los tres meses siguientes de firmado el nombramiento por la Autoridad Nominadora, éste perderá todos sus efectos. Artículo 36. Disposiciones Generales para la Toma de Posesión o Entrega de un Puesto o Cargo. Para la toma de posesión o entrega de un puesto o cargo deberá cumplirse con los requisitos siguientes: 1. Que exista partida presupuestaria específica. 2. Que se emita Acuerdo de Nombramiento o cese de la relación laboral o Nombramiento en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal, por la Autoridad Nominadora, en los casos de primer ingreso, reingreso, ascensos, traslados, permutas y cese definitivo. 3. Que se emita Resoluciones o Acuerdo, por la Autoridad Nominadora, en casos de licencias, reinstalación o suspensiones por sanciones disciplinarias o por suspensiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los oficios de suspensión y falta de labores; 4. Que se suscriba el acta de rigor. Cumplido con lo anterior, se procederá a dar el aviso de toma de posesión o entrega del puesto o cargo, en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil, en un periodo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de toma de posesión o entrega del puesto o cargo. Ningún servidor público podrá tomar posesión de un puesto o cargo en la Administración Pública, mientras disfrute de licencia con o sin goce de sueldo, suspensiones y vacaciones TITULO VII CAPÍTULO ÚNICO Ascensos Artículo 37. Ascenso. Se considera ascenso de conformidad con el artículo 57 de esta ley, la acción de personal por la cual el servidor público pasa a desempeñar un puesto de mayor jerarquía.
Artículo 38. Ascenso Definitivo. La Autoridad Nominadora tiene facultad para ascender a los servidores a un puesto de grado, categoría o clase superior, siempre que éstos satisfagan los requisitos mínimos de preparación académica, legales y de experiencia laboral establecidos en el manual respectivo. Para la asignación del salario o sueldo en caso de ascenso definitivo, deberá observarse lo siguiente: a) Se asignará el salario o sueldo inicial que corresponda al puesto al cual se asciende, cuando la persona ascendida haya devengado un salario o sueldo inferior en el puesto que ocupaba. Si la persona ascendida estuviere percibiendo complemento personal al salario éste lo conservará completo y pasará a formar parte de su nuevo salario; b) Si como consecuencia del ascenso, la persona resultare devengando un salario igual al puesto que ocupaba, se le asignará el paso salarial que le corresponde al puesto al que asciende de conformidad con la escala salarial vigente; c) En ningún caso el incremento de salario por concepto de ascenso, será inferior a un paso de la serie de la escala de salarios a la que se encuentre asignado el puesto al que se asciende. Se entenderá que el complemento personal al salario inicial, es asignado a la persona y no al puesto; por lo que cuando el servidor sea ascendido, trasladado o permutado y disfrute de este complemento, el mismo pasará a formar parte de su nuevo salario. Al momento de quedar vacante el puesto, a la persona que llegue a ocuparlo únicamente se le asignará el salario inicial que le corresponda al puesto, de conformidad con la escala de salarios vigente. Artículo 39. Ascenso Temporal. Procederá este ascenso en los casos de ausencia temporal por más de sesenta días del titular del puesto y cuando las necesidades del servicio así lo requieran. Para el efecto, la persona ascendida deberá satisfacer los requisitos mínimos de escolaridad y experiencia laboral establecidos en el manual respectivo. En los dos casos de ascenso, se requiere de la emisión de un nombramiento debiendo cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 29 del presente reglamento. No podrá emitirse nombramientos temporales, cuando la vacante sea en forma definitiva.
TITULO VIII CAPÍTULO ÚNICO Permutas y Traslados Artículo 40. Permutas. La permuta es el cambio voluntario entre dos servidores públicos que desempeñan puestos de igual clase, especialidad e igual salario en la misma o distinta unidad o dependencia administrativa, en igual o diferente localización geográfica.
Artículo 41. Permutas entre Diferentes clases de Puestos. Cuando dos servidores que ocupan diferente clase de puesto y especialidad, solicitan ser permutados de sus respectivos puestos o cargos, se requiere que la Autoridad Nominadora con su respectiva aprobación, remita la solicitud de los interesados a la Oficina Nacional de Servicio Civil, a efecto de obtener el dictamen favorable correspondiente. Artículo 42. Requisitos para Permutar. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 15). Los servidores públicos que deseen permutar deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Para el caso del Artículo 4 del presente reglamento: a) Estar desempeñando un puesto de la misma clase especialidad e igual salario; b) Presentar solicitud escrita ante la Autoridad Nominadora; c) Tener como mínimo un año de servicio en el puesto al momento de solicitar la permuta; d) Contar con la aprobación de su Jefe inmediato superior; y, d) Someterse al proceso de selección de personal para los puestos que deseen permutar, si se trata de puestos del Servicio por Oposición. La Autoridad Nominadora, emitirá la resolución que corresponda y notificará a los interesados y a la Oficina Nacional de Servicio Civil. 2. Para el caso de las permutas comprendidas en el Artículo 41 del presente Reglamento, se cumplirá con lo establecido en el numeral, con excepción de lo indicado en la literal a) y adicionalmente la Autoridad Nominadora previo a emitir la resolución enviará el expediente a la Oficina Nacional de Servicio Civil para obtener el dictamen correspondiente, y 3. Si la resolución fuera favorable, deberán emitirse los nombramientos y cumplir con dar el aviso a la Oficina Nacional de Servicio Civil en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal, para su análisis y registro, posteriormente esta Oficina enviará copia del nombramiento a la Dirección de Contabilidad del Estado para su inclusión en la nómina de pago y archivo. Artículo 43. Traslados. Traslado es la acción de personal por medio de la cual un servidor público para ocupar un puesto de igual clase o categoría en la misma o distinta Unidad o Dependencia administrativa, en igual o diferente localización geográfica Dicho traslado puede ser solicitado por el interesado o bien acordado por la Autoridad Nominadora correspondiente de acuerdo a la evaluación del desempeño como lo establece el Artículo 60 de la ley. En caso de que el interesado lo solicite, deberá cumplirse con la presentación o satisfacción de los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita del interesado dirigida a su Jefe inmediato superior, b) Aprobación de su jefe inmediato superior, si esta fuera desfavorable se suspenderá el trámite de traslado; c) Haberse sometido al proceso de selección respectivo, y, d) Resolución de aprobación por parte de la Autoridad Nominadora Cuando la Autoridad acuerde el traslado del
servidor, se procederá de la siguiente manera a) Deberá presentarse informe del Jefe inmediato superior a la Autoridad Nominadora, en base a los resultados de la aplicación de las evaluaciones del desempeño efectuado al servidor, acompañando la solicitud del traslado respectivo. b) La Autoridad Nominadora de acuerdo con el informe recibido, trasladará el expediente a la Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitando el dictamen correspondiente; y, c) La Oficina Nacional de Servicio Civil emitirá dictamen y devolverá el expediente a la Autoridad Nominadora para la continuación de su trámite. En ambos casos, deberán emitirse los nombramientos correspondientes. Cumplir con el procedimiento que señala el Artículo 29 del presente Reglamento. En ningún caso el traslado deberá significar disminución de salario para los servidores. TITULO IX CAPÍTULO ÚNICO Evaluación del Desempeño Artículo 44. Evaluación del Desempeño y Rendimiento Laboral Se establecerá un Programa de Evaluación del Desempeño y Rendimiento Laboral, que servirá de base para ascensos, capacitación y adiestramiento, incrementos salariales, traslados y permutas. La evaluación del desempeño constituye un conjunto de normas procedimientos para evaluar y calificar el rendimiento de los servidores públicos. Las evaluaciones tienen efecto correctivo y motivacional según sea el caso deben ser realizadas por el Jefe superior Inmediato del evaluado, de dos con éste, y los resultados que se obtengan deberán tomarse en cuenta para las correcciones pertinentes y las acciones de personal que correspondan. Dichos resultados serán enviados a la Oficina Nacional de Servicio Civil para los registros correspondientes. Las evaluaciones son de tres clases de ingreso, ordinarias y extraordinarias. Artículo 45. Evaluación de Ingreso. La evaluación de ingreso se realizará al servidor público que se encuentre en periodo de prueba Esta evaluación servirá de base para determinar si el servidor es declarado empleado regular. Artículo 46. Evaluación Ordinaria. La evaluación ordinaria es aquella que determinará el desempeño y rendimiento del servidor público Deberá realizarse una vez al año por el jefe superior inmediato del evaluado y sus resultados deberán enviarse a la Oficina Nacional de Servicio Civil para sus registros. Si el resultado de una evaluación no es satisfactorio, deberá realizarse una nueva evaluación en un periodo no mayor de tres meses, contados a partir de la
primera evaluación La nueva evaluación tiene como Finalidad establecer si las medidas correctivas se han aplicado con efectividad. Esta segunda evaluación, se considerará ordinaria y sus resultados servirán de base para la aplicación del artículo 73 de esta Ley. Artículo 47. Evaluación Extraordinaria. La evaluación extraordinaria es la que permite conocer el desempeño y rendimiento del servidor público entre las evaluaciones anuales. Esta evaluación tiene como finalidad determinar si el servidor evaluado es merecedor de la aplicación del artículo 73 de la Ley o en caso contrario, a la aplicación del Régimen Disciplinario. Las evaluaciones se harán en base a los factores y escalas determinadas en el Reglamento General que para el efecto elaborará la Oficina Nacional de Servicio Civil. Artículo 48. Instrumentos de Evaluaciones. El Manual de Evaluación del Desempeño, y los instrumentos de aplicación, deberán ser diseñados por cada Ministerio o Institución, de acuerdo a sus características específicas, con base al reglamento General de Evaluación del Desempeño que elaborará la Oficina Nacional de Servicio Civil. Artículo 49. Evaluación de Desempeño en el Periodo de Prueba. Todo trabajo de primer ingreso, reingreso o que hubiere ascendido a un puesto dentro del Servicio por Oposición, debe ser evaluado en su desempeño laboral mensualmente, durante el tiempo que la Autoridad Nominadora estime conveniente, a fin de poder establecer su capacidad para el desempeño del puesto y declarado empleado regular, o bien lo que determina el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley. Los resultados deberán ser notificados a la Oficina Nacional de Servicio Civil o para los registros correspondientes. En caso de que el servidor como resultado de las evaluaciones mensuales de su desempeño y rendimiento laboral, demuestre incapacidad para el desempeño del cargo así como la inconveniencia de que continúe en el puesto, la Autoridad Nominadora deberá emitir la resolución o acuerdo correspondiente separándolo del puesto o cargo. Dicha decisión deberá ser informada a la Oficina Nacional de Servicio Civil. Artículo 50. Facultad de las Autoridades. La Autoridad Nominadora por medio de la Unidad de Recursos Humanos o de personal, deberá efectuar las evaluaciones al servidor público dentro del período de prueba, para declararlo empleado regular en caso de primer ingreso, o confirmarlo en el cargo en caso de ascenso. Si como resultado de las evaluaciones mensuales, se determinará que el servidor nombrado o ascendido es la persona idónea para el desempeño del puesto, no habrá necesidad de que se cumplan con los periodos máximos que fija para el efecto la Ley.
TITULO X Derechos Obligaciones y Prohibiciones Para Servidores Públicos CAPÍTULO Derechos Artículo 51. Vacaciones. Los servidores públicos del Organismo Ejecutivo que tengan un año de servicio continuo disfrutan de vacaciones entre los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año. Los servidores públicos que no tengan un año de servicios continuos gozarán de vacaciones proporcionales al tiempo laborado, dentro de los meses señalados. Artículo 52. Acumulación de Vacaciones. Las vacaciones no son acumulables, deberán gozarse en los meses consignados en el artículo anterior y no son compensables en dinero, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo por cualquier causa, en cuyo caso, solo se reconocerá hasta un máximo de dos años. Para el efecto, la Autoridad Nominadora de acuerdo a las necesidades del servicio y de conformidad a la programación de vacaciones respectiva, velará porque bajo su responsabilidad los trabajadores no pierdan ese derecho por acumulación.
Artículo 53. Periodo Distinto de Goce de Vacaciones. Podrá programarse el disfrute de vacaciones en meses distintos a los establecidos en el Artículo 51 del presente reglamento, a los servidores públicos del Organismo Ejecutivo que presten servicios públicos esenciales, tales como: servicio médicos y hospitalarios; centros y puestos de salud; servicios de aeronavegación, servicios de seguridad, correos y telégrafos; recaudación de impuestos, arbitrios y tasas, así como otros que por la naturaleza de sus funciones no puedan interrumpirse, personal involucrado en la ejecución, supervisión y trámite de pago de estimaciones de obras por contrato, las que debido a su importancia no pueden ser interrumpidos en cuyo caso las autoridades
correspondientes
deberán
bajo
su
estricta
responsabilidad,
designar
anticipadamente al personal necesario que cubra con eficiencia los servicios correspondientes, quedando obligados a divulgar la forma en que se atenderá la demanda del servicio.
Artículo 54. Vacaciones en Descentralizadas. Las entidades descentralizadas o autónomas podrán adoptar la programación de vacaciones en la forma que se establece en el presente Reglamento, para tal efecto, dictarán bajo su responsabilidad, las disposiciones que sean pertinentes. En todo caso, por ley o por costumbre los trabajadores de las referidas entidades, gozan de un periodo mayor de vacaciones después de cada año de servicios continuos, conservarán ese derecho.
Artículo 55. Interrupción de la Prescripción. En las dependencias en que su personal goce de vacaciones en su totalidad los plazos que esta ley establece para el ejercicio de un derecho, se tendrán por interrumpidos, y el período vacacional no se tomará en cuenta para la prescripción.
Artículo 56. Registro de Vacaciones.(Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 16) Las Unidades de Recursos Humanos o de Personal, deberán llevar un registro que contenga como mínimo lo siguiente: fecha de ingreso del servidor público a la institución, períodos vacacionales completos o proporcionales, disfrutados durante su relación laboral, con indicación del año al que pertenecen o periodo de trabajo a que correspondan. Si se establece que el servidor público laboró en otras dependencias o instituciones del Estado, se le debe requerir constancia o certificaciones de vacaciones disfrutadas. Las autoridades respectivas quedarán obligadas a revisar el registro de vacaciones de los servidores públicos que estén prestando sus servicios bajo su control, a efecto de otorgarles las vacaciones proporcionales que les correspondan por el periodo que hubieren laborado en el ejercicio fiscal, con el objeto que su disfrute vacacional posterior se compute en lo sucesivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Para resolver cualquier reclamo sobre el goce del periodo vacacional, deberá hacerse en base al registro respectivo y en los casos de cese de la relación laboral, el pago de los dos últimos períodos a que se refiere el Artículo 52. de este Reglamento, se hará tomando como base el último sueldo o salario devengado. Artículo 57. Continuidad de la Relación Laboral para el Periodo de vacaciones. Cuando el trabajador del Estado sea trasladado de una dependencia a otra, ambas regidas por la Ley de Servicio Civil, deberá computarse la totalidad del tiempo de servicios prestados en forma ininterrumpida para no ser afectado en su derecho al disfrute de vacaciones.
Artículo 58. Solicitud de Vacaciones en Época Distinta. Cuando los servidores públicos hubieren cumplido un año de servicios continuos, y que por razones plenamente justificadas soliciten vacaciones en época distinta a la prevista en el presente reglamento, las autoridades respectivas deberán requerirles la documentación pertinente y con base en la misma, podrán acceder a su petición. Artículo 59. Casos no Previstos. Las autoridades respectivas, bajo su estricta responsabilidad deberán conocer y resolver los casos no previstos en materia de vacaciones. Artículo 60. Licencias con o sin Goce de Sueldo. (Reformado por Acuerda Gubernativo Número 564-98 Artículo 17) Las Autoridades Nominadoras y Jefes de dependencias bajo su responsabilidad podrán otorgar licencias en los casos siguientes 1. Autoridades Nominadoras: a) Hasta un mes calendario con goce de salario o sueldo dentro de un mismo ejercicio fiscal, siempre que la solicitud se justifique plenamente y que no sea con la finalidad de desempeñar otro puesto o cargo en la Administración Pública o prestar servicios técnicos o profesionales de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado; b) Hasta tres meses calendario improrrogables sin goce de salaria o sueldo dentro de un mismo ejercicio fiscal, siempre que la solicitud se justifique plenamente y que no sea con la finalidad de desempeñar otro puesto o cargo en la Administración pública o prestar servicios técnicos o profesionales de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado; y, c) Hasta por un año prorrogable, con o sin goce de salario o sueldo, por motivo de becas para capacitación y adiestramiento, siempre que las mismas tengan relación con las funciones de la institución donde presta sus servicios el solicitante y se justifique plenamente. En el caso que la licencia se otorgue con goce de salario o sueldo, el becario debe suscribir contrato en el que se compromete a cumplir el programa de estudios, aprobarlo y mantener conducta decorosa durante su desarrollo, así como continuar prestando sus servicios en la misma Institución al finalizar la beca, por un tiempo equivalente al doble del que duró ésta. En caso contrario, debe reintegrar los sueldos o cualquier otra prestación o remuneración recibida y los costos de la beca erogados por el Estado. La Autoridad Nominadora podrá incluir en el contrato otras medidas que garanticen su cumplimiento.2. Jefes de Dependencias: Licencias con goce de sueldo por el número de días y motivos siguientes: Por fallecimiento del cónyuge, persona unida de hecho declarada legalmente, hijos o padres cinco días hábiles y por fallecimiento de hermanos tres días hábiles, b) Cuando se contrae matrimonio civil, cinco días hábiles, c) El día del nacimiento de un hijo; d) Por citación de Autoridades Administrativas o Judiciales para asistir a diligencias, el tiempo que sea
indispensable, previa presentación de la citación respectiva; e) Para asistir al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el tiempo que sea indispensable. El servidor deberá presentar constancia de La hora de ingreso y egreso a la consulta. y, f) El día del cumpleaños del servidor. En los casos de este numeral, no es necesario suscribir acta de entrega y toma de posesión, únicamente debe darse aviso de la licencia otorgada, a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su registro. Artículo 61. Licencias para Ocupar Cargos de Elección Popular. La Autoridad Nominadora deberá otorgar licencia sin goce de sueldo o salario por el plazo de un año prorrogable, a los servidores públicos comprendidos en la categoría de personal permanente que hayan sido designados para ocupar cargos de elección popular conforme la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 62. Licencias para Estudios.( Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 18) Las Autoridades Nominadoras bajo su estricta responsabilidad y dependiendo de la naturaleza y del caso particular, podrá no otorgar licencias con o sin goce de salario o sueldo, las que no podrán exceder de ocho horas semanales, a los trabajadores que le realicen estudios universitarios para efectuar prácticas supervisadas, clínicas, laboratorios o cualquier actividad académica extraordinaria, que se acreditarán a través de las constancias extendidas por los establecimientos educativos correspondientes. El servidor deberá acreditar en forma documental, el cumplimiento satisfactorio de tales actividades al concluir las mismas. Las autoridades deberán verificar periódicamente o cuando lo estimen pertinente solicitando constancia o acreditamiento que justifique la causal de la licencia, pudiendo revocar si su aprovechamiento no es satisfactorio. En el presente caso, únicamente se dará aviso a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su registro. Artículo 63. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 19. Se suprime el artículo 63) Artículo 64. Descanso Pre y Postnatal Las madres servidoras del Estado tendrán derecho al descanso pre y postnatal de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La servidora no está protegida por el programa de maternidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Tendrá derecho a licencia con goce de salario o sueldo por el tiempo que dure el descanso pre y post-natal, y para poder disfrutar de esta licencia deberá acompañar a su solicitud, certificación médica ante la Autoridad
Nominadora respectiva, en donde se haga constar el grado de embarazo y fecha probable de parto. Artículo 65. Aguinaldo. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número Artículo 20. Se reforma el artículo 65) El aguinaldo se otorgará anualmente a los servidores públicos, Será pagado en dos partes así: el 50% durante los primeros quince días del mes de diciembre y el 50% restante en los períodos de pago del mes de enero del año siguiente. Artículo 66. Periodo trabajado para Efectos de Pago de Aguinaldo, Los trabajadores que mantengan su relación laboral durante el período comprendido del uno de enero al treinta de noviembre de cada año, tendrán derecho al cien por cien (100%) de aguinaldo, el cual será pagado en la forma que determina el artículo anterior, tomando como base el salario devengado en el mes de noviembre, y para los servidores que no hubieren laborado completo el ejercicio fiscal el pago será proporcional al tiempo servido.
Artículo 67.( Reformado por Acuerdo Gubernativo Número, 564-98 Artículo 21. Se suprime el artículo 67.) Artículo 22. Se reforma el artículo 68, el cual queda así: Artículo 68. Continuidad de la Relación Laboral para el Derecho de Aguinaldo. Las licencias con o sin goce de sueldo o salario, descanso pre y postnatal, suspensiones por aplicación del régimen disciplinario, así como las que se deriven del régimen de seguridad social y vacaciones, no afectan el derecho del trabajador para gozar del aguinaldo completo o proporcional según el caso. Artículo 69. Tiempo de Servicio no Computado. Para los efectos del pago de aguinaldo, no se considerará tiempo servido el correspondiente a las licencias otorgadas sin goce de sueldo y suspensiones de trabajo sin goce de sueldo. Artículo 70. Derecho de Reclamos. El servidor público que considere que su asignación de aguinaldo no le fue pagada en forma completa conforme a la ley, podrá hacer su reclamación ante la dependencia o entidad encargada de hacer el pago o emitir la autorización respectiva, la que resolverá según las constancias que se le presenten y los registros que obren en su poder. Artículo 71. Aguinaldo para Planilleros. Para el cálculo de aguinaldo a favor de los trabajadores que cobran sus jornales por medio de planillas, se tomará como base el total de
los jornales que hubieren devengado durante el mes de noviembre de cada año, conforme el Artículo 65.del presente del presente Reglamento. Artículo 72. Aguinaldo en Interinatos. La persona que haya sido nombrada para desempeñar interinamente un puesto, tendrá derecho al aguinaldo con proporción al tiempo efectivamente laborado. Se reforma el artículo 73, el cual queda así: Artículo 73. Derechos Post-Mortem. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 23). En caso de fallecimiento de un servidor público. Se tienen los siguientes derechos: 1. Al pago de gastos de Funeral, el cónyuge o persona unida de hecho declarada legalmente, hijos mayores o menores de edad o incapaces declarados legalmente, los padres o hermanos del causante, hasta la suma que resulte mayor entre DOS MIL QUETZALES Q.2,000.00) y el monto de los dos últimos sueldos o salarios mensuales devengados por el causante. Sí el gasto funerario fuera menor del monto de los dos últimos sueldos a salarios mensuales, se reconocerá únicamente el pago del monto de la factura. 2. A presentación póstuma el cónyuge, la persona unida de hecho declarada legalmente hijo menores de edad o con impedimento físico, a través de su representante legal y los padres que dependían económicamente de él, a un monto equivalente a un mes de salario o sueldo por cada año de servicio continuos o discontinuos y prestados. Este derecho en ningún caso excederá de cinco meses de sueldos o salario. 3. A otra prestaciones, el cónyuge o persona unidad de hecho declarada legalmente, hijos o padres, en ese orden de prioridad, tendrán derecho a cobrar sin trámite judicial alguno, los sueldos o salarios que hubiere devengado el causante y que estén pendientes de pago, así como las prestaciones por vacaciones aguinaldo bonificación anual, bono de transporte, bono de antigüedad, bono vacacional, bonificación profesional y cualquier otra prestación reconocida legalmente hasta el día de su fallecimiento. Artículo 74. Procedimiento para el Pago de los Derechos Post Mortem.(Reformada por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 24). Para el pago de los derechos post-mortem, por fallecimiento de servidores públicos debe cumplirse el procedimiento siguiente: 1. El interesado deberá presentar solicitud en papel simple o bien en los formularios impresos, ante la Oficina Nacional de Servicio Civil o la Dependencia en donde prestó los servicios el trabajador fallecido, esta última remitirá el expediente a la Oficina Nacional de Servicio Civil a la brevedad. A la solicitud deberá acompañarse los siguientes documentos: a. Certificación o constancia de los servicios prestados por el causante extendida por la o las dependencias en donde prestó sus servicios, en la que deberá incluirse el récord de vacaciones disfrutadas
durante su relación laboral, con detalle de fechas en que fueron disfrutadas y el año a que corresponden; b. Certificación de la partida de defunción extendida por el Registro Civil correspondiente, c. Certificación de la partida de matrimonio o de la unión de hecho legalmente declarada, extendida por el Registro Civil respectivo, con posterioridad al fallecimiento, d. Certificación de las partidas de nacimiento de los hijos procreados con el Causante, extendidas por el Registro Civil correspondiente ;e. Cuando el solicitante sea un hermano del fallecido, deberá presentar certificación de su partida de nacimiento extendida por el Registro Civil respectivo; y f. Factura que acredite que el solicitante efectuó los gastos de funeral reclamados. Cuando sean los padres los solicitantes de la Prestación Póstuma, además de los documentos señalados en los incisos a) y b) de este artículo, deberá acompañarse la certificación de partida de nacimiento del servidor fallecido y declaración jurada prestada ante Notario, Gobernador Departamental o Alcalde Municipal, en donde conste que el causante no dejó esposa hijos menores o incapaces, así como que los padres dependían económicamente del fallecido. En caso de tutela se deberá estar a lo preceptuado en los códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil, además presentar certificación de la declaración judicial, debidamente inscrita en el Registro Civil.2. La Oficina Nacional de Servicio Civil revisará la solicitud y documentación y emitirá el dictamen correspondiente, declarando la procedencia o improcedencia de lo requerido y,3. El expediente será enviado por la Oficina Nacional de Servicio Civil al Ministerio que corresponda, para que continúe el trámite y se efectúe el pago respectivo. CAPÍTULO II Obligaciones y Prohibiciones Artículo 75. Obligaciones de los Servidores Públicos. Las Autoridades Nominadoras y sus representantes, quedan obligados a cumplir con las normas y garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, y a tomar las medidas necesarias a fin de mantener la disciplina en el trabajo, coordinar los honorarios y efectuar el control de las actividades en sus respectivas dependencias. Además de los consignados en otras disposiciones legales, son deberes de los servidores públicos: 1. Observar la debida compostura y corrección durante el tiempo destinado para el período de almuerzo y descanso; 2. No alterar el turno que se les haya asignado durante las horas destinadas para el período de almuerzo o descanso, y, 3. Los demás que se determinan en las disposiciones internas de las dependencias.
Artículo 76. Organización y Distribución de Horarios de Trabajo. Es obligación de las Autoridades Nominadoras proceder a la organización y distribución de los horarios de trabajo de los Ministerios o Dependencias del Organismo Ejecutivo, dependencias de su ramo, dictado para el efecto las disposiciones que determinen: 1. Las reglas de control de puntualidad y asistencia. 2. El lugar y la hora en que deben iniciar y terminar las jornadas de trabajo; 3. Las normas especiales relativas a las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores, así como las normas de conducta, presentación y compostura personal que éstos deban guardar, según la índole del trabajo; 4. Los servicios que se presten en los puestos de vigilancia, que realizan actividades discontinuas o que requieran su sola presencia; 5. Los servicios que ocasional o permanentemente se presten fuera del local o centro de trabajo; 6. Los demás servicios públicos que por su naturaleza no están sometidos a los límites de la jornada única de trabajo.
Artículo 77. Puntualidad y Asistencia a las Labores. Los servidores públicos quedarán sujetos a las normas que sobre puntualidad y asistencia establece este Reglamento, las que establece la Ley de Servicio Civil y otras disposiciones internas de personal de las dependencias, así como a las que por la naturaleza del cargo que desempeñan estén sujetas a una reglamentación especial. Para los efectos de esta disposición se establece lo siguiente, 1. Todo servidor público deberá registrar personalmente, por los medios que para el efecto se establezcan en cada dependencia el inicio y conclusión de sus labores, así como salida e ingreso del periodo de almuerzo o descanso, a fin de hacer constar de modo fehaciente que ha cumplido con la jornada de trabajo; 2. Los servidores públicos que registren su ingreso con retraso incurren en la llegada tardía aunque hayan asistido puntualmente a su trabajo. El que no la registre incurre en falta de asistencia. En ambos casos deben aplicarse las sanciones correspondientes, salvo que el servidor público informe del hecho a su superior o jefe inmediato, el propio día que haya incurrido en la falta y que éste, juzgue procedente las justificaciones que el servidor público aduzca. La Unidad de Recursos Humanos o de Personal de la Dependencia debe tomar nota de las llegadas tardías y faltas de asistencia que ocurran, y anotarlas en el registro personal del servidor para los efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias y de su evaluación del desempeño; y 3. De conformidad con las normas de la Ley de Servicio Civil, se deberá sancionar al servidor público cuando se retire de sus labores sin autorización antes de la hora de salida establecida.
Artículo 78. Jornada Única de Trabajo. La jornada Única de Trabajo es el tiempo que un servidor público permanece a disposición de la Administración Pública, de conformidad con las normas del presente reglamento. La jornada Única de Trabajo Diurna, en la que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día, y no puede exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y cuatro a la semana. Jornada Única de Trabajo Nocturna, es la que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, no puede ser mayor de seis horas diarias ni de treinta y tres a la semana Jornada Única de Trabajo Mixta, es la que se efectúa durante un lapso que abarque parte del período diurno y parte del periodo nocturno. No obstante, se considera jornada nocturna la jornada mixta en la que se labora cuatro horas o más durante el periodo nocturno Esta no puede ser mayor de siete horas diarias, sin exceder de treinta y ocho horas y media a la semana.
Artículo 79. Horario de la Jornada Única de Trabajo. (Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 25). El horario oficial de la Jornada Única Ordinaria para todas las dependencias del Organismo Ejecutivo en la capital de la República, se establece de las 9:00 a las 17:00 horas y en los otros departamentos y municipios del país, de las 8.00 a las 16:30 horas, ambas de lunes a viernes. Los servidores públicos gozarán de un período de descanso o almuerzo de media hora, el cual deberá otorgarse entre las 12:00 a las 14:00 horas. Para este efecto las autoridades nominadoras o sus representantes, deberán organizar los turnos respectivos a fin de garantizar la continuidad del servicio Queda prohibido a los jefes y funcionarios conceder Licencias para que los servidores públicos salgan de sus centros de trabajo por motivos personales La contravención a esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. Es entendido que durante el período de descanso o almuerzo a que se refiere este artículo, el servidor público no permanece a disposición de la Administración Pública En consecuencia, dicho período no se considerará como tiempo de trabajo efectivo. Cuando la distribución de los horarios de la jornada de trabajo sea distinta de la que establece este artículo o se trate de las jornadas nocturnas o mixta, el jefe de la dependencia de que se trate, organizará los turnos necesarios para el otorgamiento del período de descanso correspondiente. TITULO XI
CAPÍTULO ÚNICO Régimen Disciplinario Artículo 80. Procedimiento de Sanciones y Despido. ( Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 26) Para efectos de lo estipulado en la Ley, se establece:1. Amonestación Verbal: Es la sanción que le corresponde imponer al encargado o jefe de unidad, sección o departamento, al servidor por haber incurrido en una falta leve, que es considerada de poca trascendencia, cuyo perjuicio es mínimo pero afecta el buen funcionamiento de la Organización Administrativa de la dependencia. Esta amonestación debe hacerse con privacidad y dejar constancia por escrito de la misma en el expediente del servidor; 2. Amonestación Escrita: Es la que procede imponer al encargado o jefe de unidad, sección o departamento, cuando el servidor incurra en una falta considerada de mediana trascendencia que no merezca una suspensión de trabajo sin goce de sueldo, o salario o cuando el servidor haya merecido en un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales. De esta amonestación se debe dejar constancia en el expediente del servidor. 3. Suspensión de Trabajo sin Goce de Sueldo o Salario: Es la que corresponde imponer a la Máxima Autoridad de la dependencia, cuando el servidor haya incurrido en una falta de cierta gravedad a juicio de la autoridad mencionada y que la misma no sea causal de despido de las contenidas en el Artículo 76. De la Ley, en virtud que el despido corresponde aplicarlo a la Autoridad nominadora. Falta de cierta gravedad, es la considerada de mucha trascendencia y que provoca perjuicio y desorden en el funcionamiento de la organización administrativa. Para aplicarla deberá observarse el procedimiento siguiente: a) El encargado o jefe de unidad, sección o departamento, ante la falta cometida por un servidor público, debe suscribir el acta administrativa respectiva e informar por escrito inmediatamente a la Unidad de Recursos Humanos o de Personal, de la falta cometida por el servidor, adjuntando certificación del acta mencionada; b) El jefe de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal, deberá dar audiencia por escrito al servidor público para que dentro de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste por escrito sus justificaciones y aporte las pruebas pertinentes; c) Vencido dicho período, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal, con las justificaciones o sin ellas, remitirá el expediente, adjuntando informe resumido de lo actuado, a la Máxima autoridad de la dependencia para que resuelva si procede o no la suspensión; d) Si la Máxima Autoridad de la Dependencia lo considera procedente, podrá imponer la suspensión sin goce de sueldo o salario, hasta por un máximo de treinta días
en un año calendario, dictando la resolución correspondiente y ordenará a la Unidad de Recursos Humanos o Personal, notifique al servidor afectado, se suscriba el acta de rigor y del aviso en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envío a la Dirección de Contabilidad del Estado para la suspensión del pago de sueldo o salario; y, e) Si la Máxima autoridad de la dependencia considera improcedente la suspensión, ordenará al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal, imponer otra de las sanciones contenidas en el presente Artículo. Despido: Corresponde Imponerlo a la Autoridad Nominadora y se procederá de la manera siguiente: a) Cuando el encargado o jefe de la unidad, sección o departamento, considere que la falta cometida por el servidor público se enmarca dentro de las causales contenidas en el artículo 76 de la Ley, deberá suscribir el acta administrativa respectiva e informar por escrito inmediatamente a la Unidad de Recursos humanos o de Personal de la falta cometida por el servidor, adjuntando certificación del acta mencionada, para que ésta proceda a formularse cargos y correrle audiencia, por un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que presente sus justificaciones y aporte las pruebas pertinentes; b) Vencido dicho período el jefe de la Unidad de Recursos humanos o de personal, con las justificaciones o sin ellas, remitirá el expediente adjuntando informe resumido de lo actuado, a la Autoridad Nominadora, para que resuelva si procede o no el despido; c) Si la Autoridad Nominadora considera que las justificaciones y las pruebas presentadas no son suficientes para desvanecer los cargos formulados, tiene la facultad para despedir al servidor público público, para lo cual emitirá el Acuerdo de Destitución expresando la o las causas legales que la motivan y una relación de los hechos en que se funda el despido, notificado legalmente la destitución al servidor afectado, d) Notificado el Servidor, cesará inmediatamente en sus funciones y la Unidad de Recursos Humanos o de Personal suscribió el acta de entrega del puesto y deberá enviar tres copias del Acuerdo de Destitución y el aviso de entrega del puesto o cargo en el Formulario Oficial de Movimiento de personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envío a la Dirección de Contabilidad del Estado para la exclusión en la nómina de pago respectiva y archivo. Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 56498 Artículo 27. Se reforma el artículo 81, el cual queda así: Artículo 81. Procedimiento para Suspensión de Trabaja por Aprehensión, Detención y Prisión Preventiva y para Reintegro al Puesta o Cargo del Servidor Suspendido. 1. Suspensión en el
trabajo sin goce de sueldo o salario. Cuando el servidor público sea aprehendido, detenido o se le hubiere dictado prisión preventiva, deberá comunicarlo por escrito a la Máxima Autoridad de la Dependencia, dentro de un plazo no mayor de dos días hábiles de ocurrida cualquiera de estas circunstancias; y, La Máxima autoridad de la Dependencia emitirá resolución en la cual se suspende al servidor sin goce de sueldo o salario, por el tiempo que dure la aprehensión detención o prisión preventiva y ordenará a la Unidad de, b. Recursos Humanos o de Personal suscribir el acta de entrega del puesto y dar el aviso en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envío a la Dirección de Contabilidad del Estado para la suspensión del sueldo o salario; 2. Para el reintegro del servidor público a su puesto o cargo, deberá procederse de la manera siguiente: Por Aprehensión y Detención: a) El interesado al obtener su libertad, deberá solicitar por escrito ante la Autoridad Nominadora respectiva, ser reintegrado a su puesto o cargo y adjuntar certificación extendida por el tribunal competente que demuestre su libertad y constancia del centro de detención que indique la fecha en que salió de prisión; b) Con base en la documentación recibida, la Autoridad Nominadora Emitirá resolución para que el interesado sea reintegrado a su puesto o cargo, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que salió de prisión, y, c) La resolución que se emita, deberá ser notificada legalmente al interesado, quien debe inmediatamente presentarse a tomar posesión de su puesto o cargo. La Unidad de Recursos Humanos o de Personal, suscribió el acta de toma de posesión y dará el aviso en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envió a la Dirección de Contabilidad del Estado, para su inclusión en la nómina de pago. Por prisión Preventiva: a) El interesado al obtener su libertad deberá solicitar ante la Autoridad Nominadora respectiva, ser reintegrado a su puesto o cargo y adjuntar certificación extendida por tribunal competente, que demuestre su libertad y constancia del centro de detención que indique la fecha en que salió de prisión; b) En caso de haberse dictado sentencia absolutoria, adjuntar certificación de la misma; c) Con base a la documentación citada anteriormente, la Autoridad Nominadora emitirá resolución para que el servidor sea reintegrado a su puesto o cargo; dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que salió de prisión; y. d) La resolución que se emita deberá ser legalmente notificada al servidor, quien deberá presentarse inmediatamente a tomar posesión de su puesto o cargo, La Unidad de Recursos Humanos o de Personal, deberá suscribir el acta de toma de posesión y dar el aviso en el formulario Oficial de Movimiento de Personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envío a la Dirección de Contabilidad del Estado, para su inclusión en la nómina de pago. Cuando la Autoridad
Nominadora, tenga conocimiento que el servidor suspendido se le ha dictado sentencia condenatoria, deberá solicitar al Tribunal competente certificación de la sentencia que se encuentre firme y ejecutoria y procederá inmediatamente a la destitución del servidor. La Unidad de Recursos Humanos o de Personal, deberá suscribir el acta de entrega del puesto y dar el aviso en el Formulario Oficial de Movimiento de Personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil, para su análisis registro y posterior envío a la Dirección de Contabilidad del Estado, para su exclusión de la nómina de pago y archivo.
Artículo 82. Rehabilitación Administrativa. Para los efectos de lo establecido en el artículo 78 de la Ley, se debe cumplir con lo siguiente:1. El interesado en obtener la calidad de rehabilitado debe presentar solicitud escrita ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, que contenga como mínimo los datos y documentos siguientes: a. Nombres y apellidos completos y sus datos de identificación personal; b. Lugar para recibir notificaciones; c. c) Nombre de la dependencia donde haya prestado sus servicios; d. Fecha de despido y motivo del mismo. Título de los puestos o cargos desempeñados, f. Certificación de Antecedentes Penales; g. Certificación de la Resolución dictada por la Junta Nacional de Servicio Civil; y, h. Dos cartas de recomendación de buena conducta con firmas debidamente legalizadas por Notario Publico o ratificadas por Gobernador Departamental o Alcalde Municipal. 2. La Oficina Nacional de Servicio Civil deberá emitir la Resolución, dentro de un plazo de treinta días hábiles; y, 3. Dicha Resolución deberá ser legalmente notificada en forma personal al interesado y anotar dicha rehabilitación en los registros respectivos. Una vez rehabilitado, el interesado podrá optar a un nuevo puesto o cargo dentro de la Administración Pública y someterse a las pruebas de selección de personal correspondientes. La rehabilitación no obliga a la Autoridad Nominadora, a nombrar en un puesto o cargo a la persona rehabilitada.
TITULO XII CAPÍTULO ÚNICO Registros Artículo 83. Establecimiento de Registros. Para dar cumplimiento al artículo 48 de la Ley, la Oficina Nacional de Servicio Civil deberá diseñar y conformar bases de datos con estadística de los trabajadores del Estado, tomando en cuenta sus características vitales, funcionales,
laborales y socioeconómicas, que permitan al Organismo Ejecutivo la toma de decisiones en el área de los recursos humanos. Para la integración de la base de datos citada, la Oficina Nacional de Servicio Civil establecerá como mínimo los registros siguientes: 1. Autorización a extranjeros para laborar en el país; 2. Permutas, 3. Traslados; 4. Ascensos definitivos y temporales; 5. Interinatos; 6. Renuncias; 7. Destituciones; 8. Separación del cargo en período de prueba, 9. Separación del cargo por supresión, del puesto, 10.Abandono del puesto, 11. Licencias con y sin goce de salarios de conformidad con de motivo de la misma, 12.Becas; 13.Suspensión del IGSS por enfermedad, 14.Suspensión del IGSS por accidente; 15.Suspensión del IGSS por maternidad, 16.Sanciones Disciplinarias, puestos dentro de los Servicios Exentos, por Oposición y sin Oposición; 18.Complemento personal al salario inicial, 19.Evaluaciones y exámenes, 20.Evaluación del desempeño; 21.Pensiones otorgadas por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, 22.Goce de vacaciones; 23.Tomas de posesión y entrega de puestos por ausencias temporales del titular de un puesto por cualquier motivo, 24.Bonos monetarios y bonificaciones, 25.Cese de relación laboral por fallecimiento, 26.Aguinaldo; 27.Supresión de puestos;28.Traslados de puestos,29.Reasignación y revaloración de puestos, 30.Indemnizaciones; 31. Prestaciones póstumas; y.31.Otros Para tal efecto, las Autoridades Nominadoras, deberán crear sus propios registros y a través de sus Jefaturas de Unidades de Recursos Humanos o de Personal, deberán remitir a la Oficina Nacional de Servicio Civil, reportes mensuales por medios escritos, magnéticos u otros que se considere convenientes, sobre la información indicada en los numerales anteriores, y, la Oficina Nacional de Servicio Civil diseñará y conformará los programas y bases de datos que se requiera para la creación, administración y control del Sistema de información de Servidores Públicos. El periodo de vigencia de los registros no será mayor de dos años. TITULO XIII CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias
Artículo 84. Casos no Previstos. En Oficina Nacional de Servicio Civil, La Junta Nacional de Servicio Civil de acuerdo a su competencia, en forma conjunta o separada, resolverán los casos no previstos en el presente reglamento.
Artículo 85. Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de este reglamento no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de dichos artículos. Artículo 86. Derogatoria.(Reformado por Acuerdo Gubernativo Número 564-98 Artículo 28). Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Reglamento, especialmente las del Acuerdo Número C. M.39-70 y los Acuerdos Gubernativos Números 818-85; 1077-87; 1222-88; 232-94; 559-94; 142.96; Enero 30 de 1998 Artículo 87. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE.
Análisis: Esta ley cuenta con las mínimas garantías que tiene un servidor público, siendo susceptibles a ser mejoradas conforme las necesidades y posibilidades del Estado. Serán nulas todas aquellas acciones que vayan en contra de la Constitución Política de la República de Guatemala. El propósito principal de la ley es poder regular las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, para garantizar su eficiencia y asegurar justicia; estableciendo normas para la aplicación de un sistema de administración personal Los principios de esta ley son; que todo guatemalteco tiene derecho a un cargo público toda vez cuente con los requisitos necesarios para poder ejecutar su trabajo en determinado puesto. El Presidente de la República es la máxima autoridad del Servicio Civil; creándose los siguientes órganos: Junta Nacional de Servicio Civil; en la cual la presente ley establece su integración, organización, calidades implementos, nombramientos, dietas, resoluciones, deberes y atribuciones respectivas, y, la Oficina Nacional de Servicio Civil: es el órgano ejecutivo encargado de la aplicación de esta ley; en la que se establecen los requisitos para el nombramiento de los diferentes cargos, los impedimentos con sus deberes y respectivas atribuciones.
LEY PRELIMINAR DE REGIONALIZACIÓN DECRETO NÚMERO 70-86 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado impulsar el desarrollo urbano y rural del país, a fin de lograr el bienestar dela población;
CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 9 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, debe crear un sistema nacional preliminar de regionalización para asegurar, promover y garantizar la participación de la población en la identificación de problemas y soluciones, y en la ejecución de programas y proyectos de desarrollo, POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 171 y 9 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República,
DECRETA: La siguiente: LEY PRELIMINAR DE REGIONALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO De la regionalización
ARTÍCULO 1. Con el objeto de descentralizar la administración pública y lograr que las acciones de gobierno se lleven a cabo conforme a las necesidades de la población, se establecen regiones de desarrollo. ARTÍCULO 2. Se entenderá por Región la delimitación territorial de uno o más departamentos que reúnan similares condiciones geográficas, económicas y sociales, con el objeto de efectuar acciones de gobierno en las que, junto o subsidiariamente con la administración pública, participen sectores organizados de la población. ARTÍCULO 3. Para el ordenamiento territorial y el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural, se establecen regiones, las cuales deben integrarse preferentemente en razón de la interrelación entre centros urbanos y potencial de desarrollo del territorio circundante, así: I.
Región Metropolitana: Integrada por el departamento de Guatemala.
II.
Región Norte: Integrada por los departamentos de Alta y Baja Verapaz.
III.
Región Nororiente: Integrada por los departamentos de Izabal, Chiquimula, Zacapa y el Progreso.
IV. Región Suroriente: Integrada por los departamentos de Jutiapa, Jalapa y Santa Rosa V.
Región Central: Integrada por los departamentos de Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla.
VI.
Región Suroccidente: Integrada por los departamentos de San Marcos, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, Retalhuleu y Suchitepéquez.
VII.
Región Noroccidente: Integrada por los departamentos de Huehuetenango y Quiché.
VIII. Región Petén: Integrada por el departamento de Petén
ARTÍCULO 4. Al quedar organizado el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, la propuesta de los Consejos Regionales podrá proponer al Congreso así convenga a los intereses de la Nación.
ARTÍCULO 5. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO, SEGUNDO PRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN SECRETARIO
LEONEL BROLO SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE CEREZO AREVALO
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN JUAN JOSÉ RODIL PERALTA
Análisis: El Congreso de la República emitió, el 9 de diciembre de 1986, la Ley Preliminar de Regionalización (Decreto No. 70-86), en la cual se establecen ocho regiones en el país, “para el ordenamiento territorial y el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural”. Una de las obligaciones fundamentales que el Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala le asigna al Estado, es la de promover en forma sistemática la
descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país. Otras leyes que proporcionan respaldo legal a la descentralización de la administración pública son la Ley General de Descentralización Decreto 14-2002, Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural Decreto 11-2002, y el Código Municipal Decreto 12-2002. Además los Acuerdos de Paz, asumidos por el Gobierno como compromisos de Estado, contienen elementos que dan sustento a la descentralización, especialmente el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, en el cual el Gobierno se compromete a profundizar la descentralización y la desconcentración de las facultades, responsabilidades y recursos concentrados en el Gobierno central con el objeto de modernizar y hacer efectiva y ágil la administración pública, asumiendo que la descentralización debe asegurar la transferencia del poder de decisión y recursos adecuados a los niveles apropiados, local, municipal, departamental y regional, y así atender en forma eficiente las demandas del desarrollo socioeconómico y fomentar una estrecha interacción entre los órganos estatales y la población.
ACUERDO NÚMERO 1004 Y SU MODIFICACIÓN 20-06-88 Palacio Nacional: Guatemala, 5 de agosto de 1987. El Ministro de Educación, CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de mandatos constitucionales, el Congreso de la República, emitió la Ley Preliminar de Regionalización, Decreto 70-86, estableciendo regiones de desarrollo para descentralizar la administración pública; CONSIDERANDO: Que tal objetivo ha estado previsto en Ley de Educación Nacional por lo que debe ser implementado como corresponde; CONSIDERANDO: Que la desconcentración, descentralización y regionalización del sistema educativo es una necesidad urgente dada la diversidad del territorio nacional y sus variantes lingüísticas y socio-culturales que han incidido en los problemas cuantitativos y cualitativos que presenta el sistema educativo; CONSIDERANDO: Que se ha demostrado la ineficacia e inadecuación de las soluciones planteadas a nivel central para resolver problemas y circunstancias educativas locales, POR TANTO, En ejercicio de la función que le confiere el Artículo 194 literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 76, Título V, Capítulo II, 224 y 231 de ese mismo cuerpo Legal; 3 del Decreto 70-86 y 15 de la Ley de Educación Nacional, Decreto Legislativo número 73-76,
Artículo 194. Funciones del Ministro.Cada Ministerio estará a cargo de un Ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su Ministerio; b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley; c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez; d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de labores desarrolladas; e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su Ministerio; f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su Ministerio; g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita; h) (Suprimido)22; e i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo. CAPÍTULO II Régimen administrativo Artículo 224.División administrativa. El territorio de la República se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios. La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país. Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal. Artículo 231.Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el
Consejo Regional de Desarrollo respectivo. Lo relativo a su jurisdicciรณn territorial, organizaciรณn administrativa y participaciรณn financiera del Gobierno Central, serรก determinado por la ley de la materia.
ACUERDO MINISTERIAL No. 1171-2010 GUATEMALA, 15 de julio de dos mil diez EL MINISTRO DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 72 establece que la educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media en todas sus modalidades, Acuerdo Ministerial No. 2692, de fecha 14 de diciembre de 2007, y sus reformas realizadas por Acuerdo Ministerial No. 436, de fecha 14 de marzo de 2008, ya no satisface los requerimientos necesarios para la realización de la evaluación de los aprendizajes. CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Educación reglamentar el proceso de evaluación de los aprendizajes en función de la organización del Currículo de los diferentes Niveles Educativos y Modalidades y de las demandas del Sistema Educativo, en función de la formación de la población que se atiende. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 194, incisos a) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en el Artículo 27 incisos a) y m) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, “Ley del Organismo Ejecutivo”; y el Artículo 10 del Decreto número 12-91, del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Nacional.
ACUERDA: Aprobar el siguiente Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media de los subsistemas de educación escolar y extraescolar en todas sus modalidades. CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y FINALIDAD DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 1. Definición de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes es el proceso pedagógico, sistemático, instrumental, participativo, flexible, analítico y reflexivo, que permite interpretar la información obtenida acerca del nivel de logro que han alcanzado las y los estudiantes, en las competencias esperadas. Artículo 2. Finalidad de la evaluación de los aprendizajes. La finalidad de la evaluación de los aprendizajes es esencialmente formativa en el proceso y sumativa en el producto, porque debe: a. Motivar y orientar el aprendizaje. b. Estimular en forma equitativa las potencialidades de las y los estudiantes y de la y el docente. c. Determinar el nivel de logro de los aprendizajes, en forma cualitativa y cuantitativa y del desarrollo integral de la persona. d. Promover el análisis y la autorreflexión en los diferentes actores que intervienen en el proceso educativo, sobre el nivel de logro alcanzado. e. Mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje, en función de los resultados obtenidos. 5 5 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 3. Funciones de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes cumple distintas funciones según el momento del proceso enseñanza y aprendizaje en el que se aplica; éstas son:
a. Diagnóstica: conjunto de actividades que se realizan para explorar y establecer el nivel de preparación, los intereses y expectativas de las y los estudiantes, al inicio de cada ciclo escolar y cada unidad de aprendizaje, para la planificación del proceso educativo. b. Formativa: proceso que permite determinar el avance de las y los estudiantes y las acciones para facilitar el desarrollo de las competencias propuestas. Informa y reorienta a los actores educativos sobre el accionar pedagógico y el desarrollo integral de cada estudiante. c. Sumativa: análisis del logro progresivo de las competencias, con el fin de determinar la promoción de las y los estudiantes, al final del ciclo escolar. f. Determinar la promoción y certificación de las y los estudiantes en los diferentes grados y niveles. g. Facilitar y orientar la toma de decisiones en el proceso enseñanza y aprendizaje. h. Definir el rendimiento individual, institucional y del Sistema Educativo Nacional, para mejorar el nivel de calidad. i. Establecer la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje en los centros educativos y el Sistema Educativo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 6 6 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 4. Características de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes tiene las características siguientes: a. Holística: determina el desempeño de las y los estudiantes en forma integral, en vinculación con su contexto. b. Participativa: involucra a todos los sujetos que intervienen en el proceso educativo, por medio de la autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación. c. Flexible: toma en cuenta diversos factores como las diferencias individuales, intereses, necesidades educativas especiales de las y los estudiantes, condiciones del centro educativo y otros, que afectan el proceso educativo.
d. Sistemática: se realiza en forma periódica, ordenada y con una intencionalidad expresa, durante todo el proceso educativo. e. Interpretativa: explica el significado de los procesos y los productos de las y los estudiantes en el contexto de la práctica educativa. f. Técnica: emplea procedimientos e instrumentos que permiten valorar los desempeños esperados y aseguran la validez y confiabilidad de los resultados. g. Científica: se fundamenta en las investigaciones y avances en el conocimiento del aprendizaje humano. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 7 7 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO IV REFERENTES Y ORGANIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 5. Referentes de la evaluación. Los referentes de la evaluación de los aprendizajes son los siguientes: a. Indicadores de logro: la evaluación interna que realiza la o el docente en el aula tiene como referentes los indicadores de logro de las competencias definidas en el Currículo de cada Nivel Educativo. La realiza por medio de instrumentos y procedimientos de evaluación, diseñados y aplicados por ellos mismos. Se constituye como un medio para definir un proceso de mejoramiento inmediato de los aprendizajes y otras acciones derivadas del análisis de los resultados. b. Estándares de contenido: la evaluación externa que se realiza por instancias especializadas designadas por el Ministerio de Educación, tiene como referente los estándares de contenido incluidos en las competencias establecidas en el Currículo de cada Nivel Educativo. Se constituye como un medio para determinar los avances en el Sistema Educativo Nacional y la toma de decisiones para mejorar la calidad educativa. Artículo 6. Organización de la evaluación en el centro educativo. La organización de la evaluación en el Centro Educativo estará a cargo de una Comisión de Evaluación, como instancia responsable del cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 7. Integración de la Comisión de Evaluación. La Comisión de Evaluación se integrará cada año al finalizar el ciclo escolar y debe asumir sus funciones desde el primer día hábil del ciclo escolar siguiente. La Comisión se conformará de la manera siguiente: a. En cada centro educativo del país donde laboran tres o más docentes de un mismo nivel, la Comisión estará integrada por el director(a), quien presidirá la misma y un mínimo de dos miembros del personal docente. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 8 8 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes b. En los centros educativos con dos o menos docentes de un mismo nivel, la Comisión será presidida por la persona que realiza las funciones de director(a). Artículo 8. Funciones de la Comisión de Evaluación. Son funciones de la Comisión de Evaluación de cada centro educativo las siguientes: a. Asegurar el cumplimiento del Reglamento Oficial de Evaluación. b. Coordinar la organización y el desarrollo del proceso de evaluación. c. Analizar los resultados obtenidos en los procesos de evaluación, internos y externos, para establecer un proceso, conjuntamente con las y los docentes, para el mejoramiento de los aprendizajes. d. Asegurar la correcta aplicación del proceso de mejoramiento de los aprendizajes. e. Resolver los casos que ameriten revisión y que sean de su competencia. Si fuera necesario, solicitar la asesoría de la Supervisión Educativa jurisdiccional. f. Resolver y justificar los casos relacionados con la evaluación de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, temporales y permanentes. Para aquellos casos en los que la Comisión de Evaluación necesite asesoría acudirá a la Coordinación de Educación Especial de la Dirección Departamental de Educación respectiva. g. Asegurar la entrega de los informes de avances y resultados del proceso de evaluación a las y los estudiantes, a padres, madres o encargados (as). h. Asesorar y orientar al personal docente en el campo de la evaluación de los aprendizajes. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 9 9 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes i. Dejar constancia de lo tratado en cada sesión de la Comisión, en el libro de actas específico del centro educativo que, para su efecto, autorizará la Supervisión Educativa correspondiente.
CAPÍTULO V PLANIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 9. Planificación de la evaluación de los aprendizajes. Al inicio de cada unidad, la o el docente planificará las actividades de evaluación que sean necesarias, de manera que la evaluación sea constante, no menos de cuatro para cada unidad, para establecer el logro de las competencias. Artículo 10. Planificación de las actividades de evaluación de los aprendizajes. Para el desarrollo de todas las actividades de evaluación de los aprendizajes se deben utilizar procedimientos e instrumentos objetivos, confiables y precisos para verificar si las competencias han sido alcanzadas, según lo especifican los indicadores de logro. La o el docente es responsable de la aplicación de diferentes técnicas e instrumentos de evaluación, de forma individual y grupal. En todos los casos deben responder a lo siguiente: a. El enfoque del Currículo. b. El modelo educativo bilingüe e intercultural. c. Los criterios definidos en el Currículo para cada nivel, ciclo, área, subárea o actividad de aprendizaje. d. Las adecuaciones curriculares definidas para estudiantes con necesidades educativas especiales. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 0 10 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO VI PROCESO DE MEJORAMIENTO DE LOS APRENDIZAJES Artículo 11. Definición. El proceso de mejoramiento de los aprendizajes es continuo. Está constituido por las actividades de aprendizaje y evaluación que la o el docente aplica o desarrolla, tendentes a mejorar el nivel de logro de los aprendizajes. Artículo 12. Planificación y ejecución del proceso de mejoramiento. Este proceso debe planificarse y realizarse inmediatamente después de cada actividad de evaluación, con base en las necesidades detectadas en cada una de las actividades de evaluación de los aprendizajes
realizadas. Las y los estudiantes, que por causas justificadas (migración, enfermedad u otras), no hayan podido seguir el proceso de evaluación, en el grado donde están inscritos(as) tendrán derecho a las actividades de evaluación y a las de mejoramiento, si fueran necesarias.
CAPÍTULO VII REGISTRO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 13. Registro de los resultados de la evaluación. Las y los docentes registran el avance de los aprendizajes de sus estudiantes, de la manera siguiente: a. En el Nivel de Educación Preprimaria: el logro de los aprendizajes de las y los estudiantes se registrará en un documento que permita una visión integral del proceso y la descripción cualitativa del mismo. Cada docente llevará un registro de todas las actividades de evaluación que realice durante el proceso de enseñanza y aprendizaje y del logro de las competencias de las áreas y subáreas. b. En los Niveles de Educación Primaria y Media: Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 11 ! Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes b.1 Los resultados de las actividades de evaluación de cada unidad y de su respectivo proceso de mejoramiento se registrarán en un documento que permitirá demostrar el avance alcanzado por las y los estudiantes. b.2 Al finalizar cada unidad se registrarán los resultados obtenidos en las actividades de evaluación realizadas. b.3 Al finalizar el período lectivo se registrará la nota final que debe representar los logros alcanzados en cada área y subárea del Currículo vigente de los diferentes Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Nacional. Artículo 14. Oficialización de los registros. Los registros a que se hace referencia en el artículo 13 del presente reglamento tienen carácter oficial y público cinco días hábiles después de concluido el proceso de evaluación correspondiente, de acuerdo con la calendarización establecida en cada centro educativo. A partir de entonces, los resultados estarán disponibles para las y los estudiantes, madres, padres o encargados(as). Artículo 15. Informe del avance de
los aprendizajes. Es responsabilidad de cada centro educativo, por medio de las y los docentes, informar a padres y madres de familia o encargados(as) de las y los estudiantes, sobre los avances de aprendizaje de los mismos, con base en los registros de evaluación. Dicho informe se anotará en la tarjeta de calificaciones y será entregado a padres, madres o encargados(as), al final de cada unidad o del período lectivo. En caso de inconformidad, el interesado tiene derecho a solicitar revisión, lo cual deberá efectuar en un máximo de cinco días hábiles después de oficializados los resultados. Artículo 16. Registros de notas de promoción para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media en los cuadros oficiales. Las calificaciones finales de cada área, subárea o su equivalente, las cuales determinarán el resultado de promovido (P) o no promovido (NP), se consignarán en los cuadros de registros oficiales, los cuales se entregarán a las instancias educativas correspondientes a través de los medios que se indique, en la fecha definida en el calendario escolar. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. “ 12 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO VIII APROBACIÓN Artículo 17. Definición de aprobación. Se entiende por aprobación el logro de los aprendizajes esperados para cada área, subárea o su equivalente. Artículo 18. Aprobación de las áreas del Nivel de Educación Preprimaria. En el Nivel Preprimaria no aplica la aprobación, sólo se reporta el progreso alcanzado en cada una de las áreas que se trabajan, de acuerdo con el desempeño de cada estudiante. Artículo 19. Aprobación de las áreas y subáreas en los Niveles de Educación Primaria y Media. Para efecto de nota de unidades o bimestres, cada área o subárea o su equivalente se considera aprobada cuando la o el estudiante obtiene como mínimo sesenta (60) puntos en las actividades de evaluación realizadas. Artículo 20. Aprobación final de áreas y subáreas en los Niveles de Educación Primaria y Media. Para efectos de nota final del ciclo escolar, cada área o subárea se considera aprobada cuando el estudiante obtiene como mínimo sesenta (60) puntos de promedio de las notas obtenidas en las unidades o bimestres de las evaluaciones realizadas.
CAPITULO IX PROMOCIÓN Artículo 21. Definición de promoción. Se entiende por promoción el paso de las y los estudiantes de un grado al inmediato superior. Artículo 22. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria. Todas(os) las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria serán promovidos automáticamente a la etapa inmediata superior. Serán promovidos automáticamente a Primer grado del Nivel de Educación Primaria, siempre que hayan cumplido como mínimo seis años seis meses de edad al inicio del período lectivo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 13 # Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 23. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria serán promovidos de acuerdo con los criterios siguientes: a. En 1°, 2° y 3er. grados, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en el área de Matemáticas, sesenta (60) puntos en cada una de las subáreas de Comunicación y Lenguaje (L1, L2 y L3, donde aplique) y un mínimo de sesenta (60) puntos al promediar los resultados de las otras áreas. b. En 4°, 5° y 6° grados, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las áreas y subáreas. Artículo 24. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes de todos los grados del Nivel de Educación Media serán promovidos al grado inmediato superior, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente, en el plan de estudios respectivo. CAPÍTULO X RECUPERACIÓN DE ÁREAS, SUBÁREAS O SU EQUIVALENTE Artículo 25. Recuperación para estudiantes del Nivel de Educación Primaria. La recuperación para las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria se regirá de acuerdo con los criterios siguientes: a. En 1°, 2° y 3er. grados no aplica la recuperación, con el propósito que la o el estudiante adquiera las competencias en forma consistente, por ser la base de los futuros aprendizajes. b. En 4°, 5° y 6° grados pueden recuperar hasta tres áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente en una sola oportunidad, quienes hayan cumplido con el 80% de asistencia.
Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. $ 14 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 26. Recuperación para estudiantes del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Media, que cumplieron con el 80% de asistencia, tendrán recuperación del área, subárea, asignatura o su equivalente del Currículo Oficial vigente, que reprobaron, en una sola oportunidad, siempre que hayan reprobado tres (3) cuando el total de ellas sea menor o igual a nueve (9) o reprobado cuatro (4) cuando el total de ellas sea mayor que nueve (9). Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios. Artículo 27. Calendario de recuperación. La Comisión de Evaluación de cada centro educativo establecerá el calendario de recuperaciones, el cual podrá efectuarse al final o al inicio del ciclo escolar dentro de las fechas establecidas por el Ministerio de Educación. Los cuadros de recuperación deben entregarse en un máximo de treinta días después de realizada la misma. CAPÍTULO XI EVALUACIÓN EXTRAORDINARIA Artículo 28. Definición. Evaluación extraordinaria en los Niveles de Educación Primaria y Media es la que se concede para aprobar una área, subárea, asignatura o su equivalente, fuera de la fecha establecida en la evaluación ordinaria, en los siguientes casos: a. Enfermedad debidamente comprobada, en un solo bimestre del ciclo escolar. b. Migración: cuando la o el estudiante demuestre que se trasladó o trasladará a una región geográfica diferente, dentro o fuera del país. c. Por suficiencia: cuando la o el estudiante no ha sido inscrito y no ha cursado una área, subárea, asignatura o su equivalente y se considere apto para sustentar la evaluación de la misma. No aplica para estudiantes que se hayan sometido a pruebas de recuperación ordinarias y se realiza en una única ocasión. Se exceptúan las áreas prácticas tales como: seminario, laboratorio, práctica docente y supervisada. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 15 % Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
d. Por equivalencia: cuando el estudiante venga del extranjero o cuando necesite cambiar de plan de estudios, estructura curricular o su equivalente. e. Por pérdida de escolaridad: cuando la o el estudiante reprobó una área, subárea, asignatura o su equivalente y no sustentó recuperación en las oportunidades establecidas e interrumpió sus estudios por más de un año, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 26, en lo que se refiere al número de áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente reprobadas. f. Casos especiales: todos aquellos que no estén contemplados en los incisos anteriores. Los casos a, b, c y e serán autorizados por la Comisión de Evaluación del centro educativo, con el visto bueno de la Supervisión Educativa correspondiente. En el caso de lo establecido en los incisos d y f, deberá remitirse a la Dirección Departamental de Educación respectiva, que emitirá la resolución que amerite el caso. Artículo 29. Realización de evaluaciones extraordinarias. Las evaluaciones extraordinarias se llevarán a cabo de la siguiente forma: a. Las que se refieren a los incisos a, b, d y e del Artículo 28, de este Reglamento, deberán realizarse en el centro educativo donde la o el estudiante cursó o cursará las áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente o en donde continuará sus estudios. b. En lo referido al inciso c, del Artículo 28 de este Reglamento, en los Niveles de Educación Primaria y Media, se realizará durante el período lectivo, en un centro educativo público designado por la Dirección Departamental correspondiente. c. Los casos especiales: serán resueltos por la Comisión de Evaluación del centro educativo y con la autorización de la Supervisión Educativa o Dirección Departamental de Educación correspondiente, según sea el caso. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. & 16 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 30. Procedimiento para realizar una evaluación extraordinaria. Para realizar una evaluación extraordinaria es necesario que el padre, madre, encargado o encargada, estudiante: a. Presente solicitud en el formato correspondiente. b. Presente la documentación requerida en el formato de solicitud de evaluación extraordinaria, a la Comisión de Evaluación del centro educativo, Supervisión Educativa o la Dirección Departamental de Educación, según sea el caso, quien resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles previo a la evaluación. c. La Comisión de Evaluación del centro educativo, con la Supervisión Educativa o Dirección Departamental de Educación respectiva, definirán el lugar y los periodos en que se realizará la evaluación autorizada. d. La Dirección del centro educativo presentará los resultados de la
evaluación en el certificado específico y en el cuadro oficial respectivo, a la Supervisión Educativa correspondiente. Artículo 31. Aprobación por evaluación extraordinaria. La evaluación extraordinaria establecida en el Artículo 28, en los incisos a, b, d, e y f del presente reglamento se considerará aprobada si la o el estudiante ha alcanzado como mínimo sesenta (60) puntos. La evaluación extraordinaria establecida en el inciso c, evaluación por suficiencia, se considerará aprobada si la o el estudiante alcanza un mínimo de ochenta (80) puntos. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. CAPÍTULO XII REPITENCIA Artículo 32. Repitencia en el Nivel de Educación Preprimaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria, en todas las etapas, no están afectas(os) a la repitencia, siempre y cuando cumplan con la edad establecida en el Artículo 22. 17 / Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 33. Repitencia en el Nivel de Educación Primaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria que no cumplan con lo establecido en los Artículos 23 y 25 de este Reglamento, deberán cursar nuevamente el grado. Artículo 34. Repitencia en el Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Media que no cumplan con lo establecido en los Artículos 24 y 26 de este Reglamento, deberán cursar nuevamente el grado. CAPÍTULO XIII CERTIFICACIÓN Artículo 35. Certificado de estudio. Al finalizar cada grado, la Dirección del centro educativo extenderá el certificado correspondiente en los formularios diseñados por el Ministerio de Educación. Artículo 36. Nivel de Educación Preprimaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria recibirán una constancia que acredite que asistieron a la etapa correspondiente. Esta constancia será emitida por el centro educativo respectivo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A.
Artículo 37. Diplomas por Nivel y Ciclo Educativo. Al aprobar los estudios correspondientes a los Niveles de Educación Primaria y Ciclo Básico del Nivel de Educación Media, las autoridades correspondientes extenderán los diplomas que acrediten la finalización de los mismos. Artículo 38. Títulos y diplomas del Ciclo Diversificado del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Ciclo Diversificado del Nivel de Educación Media, que hayan completado los estudios correspondientes a una carrera, serán acreedores a un diploma o título extendido por la Dirección Departamental de Educación de su jurisdicción. ( 18 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 39. Certificaciones, títulos y diplomas. Los trámites y requisitos para obtener las certificaciones de estudio, títulos y diplomas, se harán de conformidad con las disposiciones específicas correspondientes del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO XIV NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Artículo 40. Definición. Las necesidades educativas especiales constituyen las demandas de una atención diferenciada y de variedad de estrategias de enseñanza y aprendizaje, que se dan en las y los estudiantes a lo largo de la escolarización, para acceder a los aprendizajes que se determinan en el Currículo que les corresponde a su edad. Para compensar dichas necesidades se requieren adecuaciones curriculares en varias áreas del Currículo, las cuales se harán cuando sea necesario, de acuerdo con el diagnóstico de un especialista. Estas adecuaciones serán elaboradas por las y los docentes que atienden a las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección General de Educación Especial. Artículo 41. Adecuaciones curriculares. Se entiende por adecuación curricular al conjunto de modificaciones que se realizan en contenidos, indicadores de logro, actividades, metodología y evaluación de las áreas del Currículo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. Artículo 42. Evaluación. La evaluación de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales se hará con base en las adecuaciones curriculares elaboradas para el efecto. Artículo
43. Registros de promoción. La promoción para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, deberá registrarse según lo establecido en el artículo 16 de este reglamento, agregando al resultado de promovido las letras “AC” que significan: “Promovido con adecuación curricular”. 19 ) Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 44. Promoción de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales. Las y los estudiantes con necesidades educativas especiales serán promovidas(os) de acuerdo con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento. Artículo 45. Certificado de estudios y diplomas para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales. El certificado de estudios de cada grado y el diploma de cada ciclo y nivel para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, será el oficial. A cada certificado se adjuntará el informe que indique las adecuaciones curriculares que se le hayan aplicado, de acuerdo con el modelo establecido por la Dirección General de Educación Especial. CAPITULO XV EVALUACIÓN EXTERNA Artículo 46. Definición: Es la evaluación realizada por la dependencia especializada del Ministerio de Educación designada para el efecto y ajena al centro educativo, por medio de instrumentos de evaluación que cumplen con criterios técnicos y de calidad. Estos instrumentos son administrados y calificados con lineamientos y condiciones específicas y no es vinculante con la promoción de las y los estudiantes. Artículo 47. Propósito. La evaluación externa se realiza con el propósito de obtener información oportuna y pertinente que: Ministerio de Educación Guatemala, C.A. a. Permita establecer el nivel de calidad del Sistema Educativo Nacional. b. Permite detectar áreas débiles del Sistema Educativo Nacional. c. Facilite la toma de decisiones con respecto al proceso de enseñanza y aprendizaje. = 20 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. Brinde elementos que conformen un marco de referencia para la mejora continua del Sistema Educativo Nacional. e. Incida en la toma de decisiones para la formulación de políticas educativas.
Artículo 48. Evaluación externa de estudiantes con necesidades educativas especiales. Esta evaluación se realizará con base en las adaptaciones que se consideren necesarias, preparadas para el efecto. Artículo 49. Calendario de evaluación externa. El Ministerio de Educación elaborará y publicará de forma anual el calendario de evaluación externa en el que indicará a quién está dirigida, el tipo de evaluación y sus características. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 50. Cobertura del Reglamento. El presente Reglamento regirá la evaluación de los aprendizajes en todos los centros educativos oficiales, privados, municipales y por cooperativa del país en todos los Niveles Educativos y modalidades de los subsistemas educativos escolarizados y extraescolar. Artículo 51. Centros Educativos con modalidades experimentales del Subsistema Escolar y del Subsistema Extraescolar. Los centros educativos con modalidades experimentales del Subsistema Escolar y centros del subsistema Extraescolar con reglamentos de evaluación específicos deberán crear o actualizar su reglamentación, en función de las disposiciones de este Reglamento y presentarla a la Dirección General de Currículo, del Ministerio de Educación, para su revisión, análisis y autorización. Artículo 52. Evaluación de áreas específicas. La evaluación de Práctica Docente, Práctica Supervisada, Laboratorios, Temario, Tesina y Seminario se actualizará de acuerdo con la línea Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 21 1 1 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Mientas del presente Reglamento en un período no mayor de noventa días, mientras tanto se seguirán rigiendo por su propia reglamentación. Artículo 53. Divulgación del Reglamento. El Ministerio de Educación, por medio de las Direcciones Generales específicas, las Direcciones Departamentales de Educación y las Supervisiones Educativas, promoverá actividades de difusión, divulgación e inducción del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, a partir de su publicación en el diario oficial.
Artículo 54. Evaluación del Reglamento. El Ministerio de Educación organizará actividades anuales con la participación de la comunidad educativa, con el objetivo de analizar la funcionalidad de este Reglamento y realizar las modificaciones necesarias. Artículo 55. Casos no previstos. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Despacho Superior del Ministerio de Educación o la dependencia técnica correspondiente. Artículo 56. Derogatoria. Se derogan el Acuerdo Ministerial 704- 2003 del 1 septiembre del dos mil tres; Acuerdo Ministerial No. 437 del 18 de abril de 2001 “Reglamento de Aprendizaje y Promoción Educativa para los centros que conforman el Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media –PEMEM que funcionan en la República de Guatemala”; Acuerdo Ministerial No. 1109 del 6 de diciembre de 2001, “Modificación de los artículos 46, 48 y 54 del Acuerdo Ministerial No. 437 del 18 de abril de 2001”; Acuerdo Ministerial No. 2692 del 14 de diciembre del 2007, “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimaria, Primaria y Medio en todas sus modalidades”; Acuerdo Ministerial No. 436 de fecha 14 de marzo de 2008 “Reformas al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimaria, Primaria y Medio en todas sus modalidades”; Resolución 004 de 1988 que norma evaluaciones extraordinarias; todas las disposiciones, normas y reglamentos en materia de evaluación”, que se opongan al presente Acuerdo Ministerial. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 1 22 2 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes COMUNÍQUESE
Análisis: La Educación es y será por siempre un desafío. El sistema educativo guatemalteco no puede prescindir de un aliado indispensable como lo es el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Acuerdo Ministerial No.1171-2010, en el proceso de enseñanza y aprendizaje. En enero de 1875, nace la Legislación Educativa como Ley Orgánica de Instrucción Pública Primaria, dando comienzo a la importancia que se le daría en el futuro a la Educación del Nivel Primario. En la actualidad contamos con un Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes que se adapta, en primer lugar al Currículo Nacional Base y en segundo lugar al entorno y necesidades básicas de los niños y las niñas.
En el año 2010, se crea el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Acuerdo Ministerial No. 1171-2010, teniendo acceso al mismo en forma física por medio de copia o bajado de las páginas que el Ministerio de Educación tiene en páginas web de Internet. Acuerdo Ministerial No. 1171-2010, de fecha 15 de julio de 2010, Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.9 Este reglamento de evaluación, que sustituye totalmente al Acuerdo Ministerial No. 2692-2007, en el artículo No. 5 inciso a), señala que para realizar las evaluaciones debe tomar como referencia los indicadores de logro de los aprendizajes y para efecto de nota de unidades o bimestres, los alumnos y alumnas se consideran aprobados cuando obtengan como mínimo sesenta (60) puntos de promedio, no aplicando recuperación para los grados de primero a tercero; los grados de cuarto a sexto pueden recuperar hasta tres áreas, en una sola oportunidad, siempre y cuando hayan cumplido el 80% de asistencia.
REGLAMENTO PARA DETERMINAR LAS JORNADAS DE TRABAJO DE LOS NIVELES Y ÁREAS DE LA EDUCACIÓN EN GUATEMALA, ACUERDO MINISTERIAL NO. 927
Análisis: Reglamento para determinar las jornadas de trabajo de los niveles de la educación en Guatemala Este reglamento fue emitido por Acuerdo Ministerial Número 927 el 21 de marzo del año de 1972. El reglamento consta de 24 artículos en los cuales se determina la clasificación de los niveles y áreas del sistema educativo de Guatemala, las jornadas de trabajo, la jornada única. El reglamento norma lo relacionado al funcionamiento de las jornadas de trabajo y se originó con el propósito de utilizar al máximo las aulas de las escuelas del país en vista del crecimiento de la población escolar. 37 b. Reglamento de licencias para funcionarios y empleados del ramo de educación Este reglamento fue emitido a través del acuerdo gubernativo del Ministerio de Educación y el Ministerio de Finanzas Públicas número 1-72, de fecha 17 de febrero de 1972. Según el artículo 1º. De la ley "Se considera licencias o permiso que autoridad competente otorga al funcionario o empleado del ramo de Educación para ausentarse temporalmente de su cargo". El reglamento en mención clasifica las licencias en dos categorías que son con goce de sueldo y sin goce de sueldo; los motivos son varios y para ello se necesita llenar los formularios correspondientes los cuales se deben presentar a la instancia inmediata para su trámite. La ley en su capítulo III contempla las faltas y sanciones y son los jefes o directores de cada plantel quienes son los llamados a tomar las medidas que se deban tomar.
GLAMENTO DE ACTOS ESCOLARES ACUERDO GUBERNATIVO NO. 270
Análisis Que es de estricto interés del Estado y de interés general, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la Iniciativa en actividades agrícolas, pecuaria, entre otras. Así como los asuntos concernientes al régimen jurídico que rige la producción agrícola, pecuaria e hidrobiológica y aquellas que tienen por objeto mejorar las condiciones alimenticias de la población, la sanidad agropecuaria y el desarrollo productivo nacional. Que con fecha 15 de marzo de 20.19, se aprobó el Reglamento Técnico de Bioseguridad de Organismos Vivos Modificados para Uso Agropecuario, RT: 65:06.01:18, que dispone en su artículo 5.1 que la Autoridad. Nacional Competente en el tema de organismos vivos modificados para uso agropecuario será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Guatemala, así como en su artículo 5.2 que cada Estado parte creará un comité nacional de carácter asesor y de consulta para la evaluación de las solicitudes de organismos vivos modificados, para uso agropecuario, es necesario emitir la disposición siguiente. En ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 7 Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubernativo Número 338-2010; 5.1 y 5.2 del Reglamento Técnico de Bioseguridad de Organismos Vivos Modificados para Uso Agropecuario, CREAR EL COMITÉ TÉCNICO DE BIOSEGURIDAD AGRÍCOLA DE GUATEMALA (CTBA
LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES DECRETO NÚMERO 58-98. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proporcionar y facilitar la educación a la población en general, siendo necesario optimizar el aprovechamiento racional de los edificios escolares existentes, que en su conjunto integran la planta física escolar. CONSIDERANDO: Que el Ministro de Educación es el responsable de diseñar y ejecutar las políticas y demás disposiciones legales de la educación, por medio de acciones múltiples y variadas que permitan el desarrollo educativo nacional. CONSIDERANDO: Que para optimizar el aprovechamiento de los edificios del Ministerio de Educación, es necesario actualizar las normas legales relacionadas al uso de los mismos que ocupan los centros educativos oficiales para que respondan a las demandas y necesidades reales de su población.
CONSIDERANDO: Que para el uso coordinado de las instalaciones de los centros educativos oficiales en donde funcionan dos o más establecimientos en diferentes jornadas, se requiere de normas específicas a efecto de que el edificio de la escuela constituya un centro de encuentro entre los sujetos de la comunidad educativa, coadyuvando así al desarrollo de la misma.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ESCOLARES ARTÍCULO 1. Definición. La administración de la planta física escolar constituye un componente de la administración escolar que consiste en la planificación, dirección y control de las acciones de uso, conservación, reparación y mantenimiento de los edificios escolares propiedad del Estado, así como de aquellos que son utilizados para el desarrollo del proceso educativo en el sector oficial, a través del arrendamiento, el usufructo, o cualquier otra figura legal. ARTÍCULO 2. Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) Normar el uso de los edificios escolares propiedad del Estado y los que el Ministro de Educación utilice en calidad de arrendamiento, usufructo o cualquier otra figura legal, para desarrollar procesos escolares; b) Preservar y conservar la planta física oficial destinada a desarrollar procesos educativos; c) Desarrollar en la comunidad educativa una cultura de respeto, preservación y conservación de los edificios escolares, cualquiera que sea su régimen de uso; d) Fomentar principios de equidad, solidaridad, responsabilidad y participación de la comunidad educativa para desarrollar aptitudes y actitudes de preservación y conservación de los edificios escolares; y, e) Coordinar y optimizar el uso de los edificios escolares donde funcionan dos o más centros educativos, coadyuvando a la ampliación de la cobertura educativa;
ARTÍCULO 3. Principios. Son principios fundamentales de la presente ley: a) Los edificios escolares constituyen escenario idóneo donde los sujetos del proceso educativo desarrollan sus actividades con el fin de procurar el éxito individual y colectivo de la sociedad a la que pertenece: b) En los edificios escolares que son patrimonio inalienable del Estado, ninguna persona o plantel educativo puede arrogarse propiedad o uso exclusivo del mismo; c) El uso de los edificios escolares deberá responder al principio de racionalidad según las necesidades e intereses de la población y de acuerdo a la política del Estado en materia educativa, d) Para la conservación de los edificios escolares se requiere de la solidaridad y participación de la comunidad educativa y demás fuerzas vivas de la sociedad para asegurar su mantenimiento sostenible.
ARTÍCULO 4. Agente. El agente de la administración de los edificios escolares señalado en el artículo I de esta ley es el Ministerio de Educación, quién para el efecto elaborará el reglamento respectivo en el cual se contemple la planificación, organización, desarrollo y control de las acciones de uso, preservación conservación, reparación, ampliación y mantenimiento de los edificios escolares. ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación de la ley. El uso de los edificios escolares señalados en el artículo I de la presente ley, en los que funcionan uno o más planteles educativos o de capacitación técnico-educativa, se regirá por lo preceptuado en esta ley y por las disposiciones especiales que, conforme a la misma, emita el Ministerio de Educación en el reglamento específico.
ARTÍCULO 6. Traslados de Escuelas y uso de Edificios Escolares. El Ministro de Educación, previo estudio y análisis de cada caso, determinará la conveniencia
Del traslado de una escuela o instituto a otro edificio escolar tomando en cuenta los aspectos siguientes: a) El volumen de la población estudiantil y su interés por la educación y; b) La mejora en las instalaciones a la que se trasladará con relación a la anterior; ARTÍCULO 7. Construcción o Habilitación de Ambientes para Direcciones. El Ministro de Educación designará a la dependencia encargada de construir o habilitar ambientes para uso de servicios administrativos en los edificios escolares de jornada múltiple. Cuando los edificios escolares fueren propiedad privada, los propietarios de los mismos habilitarán o construirán dichos locales, siempre que hubieren asumido la obligación expresa en el contrato respectivo. ARTÍCULO 8. Normas Y Disposiciones Contables. En caso necesario, la Dirección de Contabilidad del Estado, emitirá las normas y disposiciones correspondientes de responsabilidad de traslados, bajas e incrementos de bienes muebles en los respectivos inventarios. ARTÍCULO 9. Libertad en el uso de Aulas y Otros Ambientes. Ningún miembro del personal docente, administrativo, técnico, de servicio o de cualquier otra categoría de una escuela, ni los alumnos de la misma, podrán impedir el uso de las aulas o muebles de uso común al personal y alumnos de otra escuela que funcione en el mismo edificio escolar. ARTÍCULO 10. Preeminencia en el uso de Edificios Escolares. Cuando en un mismo centro educativo funcionen dos o más planteles, el personal de los mismos podrá darle el uso debido sin que exista preeminencia de ninguno de ellos. Para el efecto no habrá diferencia entre los planteles por causas de nivel, modalidad o rama de la enseñanza. ARTÍCULO 11. Resolución de Problemas. Los Directores nombrados por el Ministro de Educación que laboren en los planteles educativos que funcionen en un edificio de jornada múltiple, tendrán la misma jerarquía, sin que afecte el nivel, la modalidad o rama de la enseñanza del establecimiento que dirijan. Ellos serán los encargados de resolver cualquier diferencia que surja con relación al edificio, su uso, el mobiliario, mantenimiento y demás aspectos administrativos o de su competencia.
ARTÍCULO 12. Uso de Laboratorios en Institutos Experimentales de Educación Básica PEMEM. En los edificios donde funcionan institutos experimentales de educación básica, el edificio que alberga los laboratorios y el equipo respectivo podrán ser utilizados por otras jornadas en casos muy especiales, previa evaluación, justificación de necesidades y convenio con las autoridades del instituto experimental.
ARTÍCULO 13. Autorización para el uso de Instalaciones Escolares. El Ministro de Educación, previo convenio entre las partes involucradas, podrá autorizar el uso de las instalaciones escolares para las siguientes actividades:
a) Para el funcionamiento de extensiones de las diferentes universidades tanto nacionales como privados; y, b) Para el funcionamiento de centros educativos oficiales, plan fin de semana.
ARTÍCULO 14. Para el funcionamiento de establecimientos de educación por cooperativa regirá el Decreto Número 17-95 del Congreso de la República, Ley de Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza.
ARTÍCULO 15. Casos Especiales. El Ministro de Educación por medio de las Direcciones Departamentales de Educación, previa evaluación y convenio de condiciones, para autorizar el uso de edificios para la realización de juntas, convenciones o actividades de entidades culturales, cívicas, deportivas o de otra índole no prohibida por la ley, siempre que no interfiera en el desarrollo de las labores educativas.
ARTÍCULO 16. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido utilizar los edificios escolares para actividades que interrumpan, alteren o tergiversen el curso normal de las labores educativas,
así como para aquellas que perturben la armonía del vecindario. Ninguna institución privada de cualquier índole podrá hacer uso de la planta física escolar para su funcionamiento.
ARTÍCULO 17. Sanciones. Cualquier funcionario, empleado o alumno que transgrede o incumpla las disposiciones establecidas en esta ley, queda sujeto a las sanciones correspondientes que aplicará el Ministro de Educación o la dependencia que él mismo determine para el efecto.
ARTÍCULO 18. Aplicación de la Ley. Todas las autoridades educativas jurisdiccionales son responsables de la aplicación efectiva de la presente ley.
ARTÍCULO 19. Aspectos no Previstos. Los aspectos no previstos en la presente ley, serán resueltos por el Ministerio de Educación a través de las instancias que el mismo determine para el efecto.
ARTÍCULO 20. (Transitorio). Traslado de Centros Educativos Privados. Los centros educativos privados que al entrar en vigencia la presente ley funcionen en edificios escolares oficiales, tendrán un plazo de sesenta días calendario para desocupar tales instalaciones.
ARTÍCULO 21. Derogación. Queda derogado el Reglamento para uso de Edificios Escolares. Acuerdo Gubernativo Número 2-72 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
"LEGISLACIÓN EDUCATIVA DE GUATEMALA" Análisis A través de la historia podemos conocer que el ser humano ha hecho uso de la administración. Se administra en diferentes campos de trabajo, y así como en una empresa es tan importante la buena administración, así mismo es tan importante el proceso administrativo en los centros educativos. En Guatemala los edificios escolares albergan a miles de estudiantes que hacen uso de las instalaciones para recibir la formación académica que les prepara en su carrera educativa, estos edificios en muchos casos son objeto de problemáticas, especialmente cuando en el mismo conviven dos o más centros educativos, ¿quién es el responsable directo? ¿a quiénes pertenece la infraestructura?, ¿existe alguna normativa para evitar conflictos en los edificios escolares?, es por ello que surge la inquietud de trabajar este proyecto para considerar la importancia de la administración de los edificios escolares en este lindo país. Dar a conocer la base legal que regula la administración de edificios escolares. Dotar al personal administrativo de herramientas a utilizar en la administración de edificios escolares. En la legislación guatemalteca se tiene la Ley de Administración de Edificios Escolares que regula todo lo relativo a este tema. Así mismo en el Decreto 12-91 Ley de Educación Nacional específicamente en el artículo 37 indica que son obligaciones de los directores en su inciso b) planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente. En el inciso d) Responsabilizarse por el cuidado y el buen uso de los muebles e inmuebles del Centro Educativo.
REGLAMENTO SOBRE DISEÑO Y COLORES DE LA BANDER AY ESCUDO NACIONALES DECRETO NO. 12 EL DECRETO QUE NOS DA LOS SÍMBOLOS NACIONALES DECRETO n.º 12 Miguel García Granados, presidente provisorio de la República de Guatemala. Considerando: que la Revolución que se ha verificado impone el deber de adoptar un nuevo pabellón que esté en mejor armonía con las leyes fundamentales que establecen la independencia absoluta de la República. Que este requisito se cumple restableciendo los colores fijados en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 21 de agosto de 1823; DECRETA: Artículo 1. Los colores nacionales serán el azul y el blanco, dispuestos en tres fajas verticales, quedando la blanca en el centro. Artículo 2. El Pabellón Nacional llevará sobre la faja blanca el Escudo de Armas de la República. Artículo 3. El pabellón mercante será el mismo, pero sin Escudo. Artículo 4. La cucarda llevará los mismos colores nacionales dispuestos en la misma forma. Dado en el Palacio del Gobierno, en Guatemala, a diez de agosto de mil ochocientos setenta y uno. —Miguel García Granados El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de la Secretaría de Gobernación Análisis La bandera de Guatemala es el emblema e insignia suprema de la República de Guatemala y ha sufrido transformaciones desde incluso antes de la la creación de la república el 21 de marzo de 1847.1 Originalmente fue creada por el gobierno conservador del general Rafael Carrera y Turcios basado en la propuesta del obispo Juan José de Aycinena y Piñol y otros miembros del Clan Aycinena quienes querían enfatizar la influencia conservadora en
Guatemala manteniendo elementos españoles en la bandera.2 Tras la muerte de Carrera y de los principales miembros del clan Aycinena entre 1860 y 1865 la influencia conservadora se debilitó en Guatemala y su gobierno fue finalmente derrocado por la revolución liberal el 30 de junio de 1871 dirigida por Miguel García Granados y Justo Rufino Barrios, quienes entre sus primeros decretos modificaron la bandera de Guatemala para eliminar las referencias conservadoras. De acuerdo al decreto ejecutivo del 17 de agosto de 1871, se determinó que la bandera tuviera únicamente dos colores: el azul celeste y el blanco. La franja vertical blanca entre las dos celestes representa el hecho de que el país se encuentra entre el océano Pacífico al oeste y el mar Caribe al Este. En su centro aparece el Escudo Nacional, -que también fue modificado para remover los elementos conservadores y la fecha 21 de marzo de 1847, que corresponde a la fundación de la República de Guatemala y el fin de la Federación Centroamericana con la que habían soñado los liberales-.a El color blanco también representa la pureza, la integridad, la fe, la obediencia, la firmeza, la vigilancia, la paz y la nación. El color azul simboliza la justicia, la lealtad, la dulzura, la fortaleza, el cielo guatemalteco y los dos mares citados que bañan las costas del este y oeste del país, respectivamente, al igual que las de Centroamérica. El diseño liberal está basado en la bandera de las Provincias Unidas del Centro de América que a su vez se basaba en la bandera de las Provincias Unidas del Río de la Plata, actual Argentina, aunque en esta última las franjas son horizontales, y las franjas exteriores son azules, no celestes. Las banderas de los otros países que conformaron las Provincias Unidas del Centro de América siguen este patrón. Finalmente el acuerdo gubernativo del 12 de septiembre de 1968 reglamenta en detalle los colores la densidad y colocación de los mismos en la bandera y el escudo nacionales. Este reglamento se estableció durante el gobierno del Licenciado Julio César Méndez Montenegro. A la bandera se le llama pabellón cuando lleva el escudo de armas y los colores oficiales. En actos oficiales se suele acompañar la entrada de la bandera con la marcha "La Granadera",
LEY DE DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL DECRETO 1483 ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 19-2003 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el idioma es una de las bases sobre los cuales se sostiene la cultura de los pueblos, siendo el medio principal para la adquisición, conservación y transmisión de su cosmovisión, valores y costumbres, en el marco de las culturas nacionales y universales que caracteriza a los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su identidad cultural de acuerdo con sus valores, su lengua y sus costumbres,
siendo
deber
fundamental
del
Estado
garantizar
esos
derechos.
CONSIDERANDO: Que a través de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo por parte del Estado de Guatemala y otros convenios Internacionales, así como en el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, Guatemala ha asumido el compromiso de adoptar disposiciones para preservar los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, promoviendo su desarrollo, respeto y utilización, considerando el principio de unidad nacional y carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación guatemalteca. CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 65-90, Ley de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, establece la promoción, el conocimiento y la difusión de las lenguas mayas y ordena la investigación, planificación y ejecución de proyectos para tal fin, por lo que el Estado y sus instituciones deben apoyar y hacer realidad esos esfuerzos. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en lo que establece el artículo 66 del mismo cuerpo constitucional. DECRETA: La siguiente. LEY DE IDIOMAS NACIONALES
CAPÍTULO I PRINCIPIOS ARTÍCULO 1. Idiomas nacionales. El idioma oficial de Guatemala es el español. El Estado reconoce, promueve y respeta los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka. ARTÍCULO 2. Identidad. Los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka son elementos esenciales de la identidad nacional; su reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la unidad nacional en la diversidad y propenden a fortalecer la interculturalidad entre los connacionales. ARTÍCULO 3. Condición sustantiva. El reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas nacionales, es una condición fundamental y sustantiva en la estructura del Estado y en su funcionamiento, en todos los niveles de la administración pública deberá tomarlos en cuenta. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 4. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular lo relativo al reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, y su observancia en irrestricto apego a la Constitución Política de la República y al respeto y ejercicio de los derechos humanos. ARTÍCULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se define como: a) Idioma: Lengua específica de una comunidad determinada, que se caracteriza por estar fuertemente diferenciada de las demás. b) Comunidad lingüística: Conjunto de personas que poseen, reconocen y utilizan un idioma común, ya sea en un espacio territorial, social o cultural específico. c) Espacio territorial: La circunscripción geográfica en la que se identifican los elementos sociolingüísticos comunes y/o históricos. ARTÍCULO 6. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de esta ley debe realizarse en armonía con: a) La Constitución Política de la República. b) Los tratados o convenios internacionales ratificados por Guatemala. c) Las demás leyes que integran el sistema jurídico guatemalteco.
ARTÍCULO 7. Responsables de su ejecución. Es responsabilidad del Organismo Ejecutivo y sus instituciones, en coordinación con las entidades autónomas y descentralizadas, la ejecución efectiva de la política de fomento, reconocimiento, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, contenida en la presente ley. Aquellas competencias y funciones que sean descentralizadas, como producto de la aplicación de la Ley General de Descentralización, deberán observar, en lo que corresponda, lo contenido en la presente ley. CAPÍTULO III PROMOCIÓN, UTILIZACIÓN Y DESARROLLO DE LOS IDIOMAS ARTÍCULO 8. Utilización. En el territorio guatemalteco los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka podrán utilizarse en las comunidades lingüísticas que correspondan, en todas sus formas, sin restricciones en el ámbito público y privado, en actividades educativas, académicas, sociales, económicas, políticas y culturales. ARTÍCULO 9. Traducción y Divulgación. Las leyes, instituciones, avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier naturaleza, deberán traducirse y divulgarse en los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka; de acuerdo a su comunidad o región Lingüística, por la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala. ARTÍCULO 10. Estadísticas. Las entidades e instituciones del Estado deberán llevar registros, actualizar y reportar datos sobre la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos. ARTÍCULO 11. Registros. Las normas de escritura propias de cada idioma indígena Maya, Xinka y Garífuna, referentes a nombres propios y de lugares, deberán ser atendidas y respetadas en todos los actos registrales por los funcionarios de instituciones públicas y privadas, entidades autónomas o descentralizadas del Estado. La Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala deberá proporcionar información lingüística pertinente a este efecto. ARTÍCULO 12. Dignificación. Las expresiones idiomáticas Mayas, Garífuna y Xinka deben usarse con apego al respeto, decoro y dignidad; debe evitarse su uso peyorativo, desnaturalización y como medio de discriminación. Todos los usos peyorativos, desnaturalizados y discriminatorios de los idiomas indígenas y de sus expresiones son objeto de las sanciones previstas en la legislación relativa a la no discriminación.
ARTÍCULO 13. Educación. El sistema educativo nacional, en los ámbitos público y privado, deberá aplicar en todos los procesos, modalidades y niveles, el respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, conforme a las particularidades de cada comunidad lingüística. ARTÍCULO 14. Prestación de Servicios. El estado velará por que en la prestación de bienes y servicios públicos se observe la práctica de comunicación en el idioma propio de la comunidad lingüística, fomentando a su vez esta práctica en el ámbito privado. ARTÍCULO 15. De los servicios públicos. Facilitar el acceso a los servicios de salud, educación, justicia, seguridad, como sectores prioritarios, para los cuales la población deberá ser informada y atendida en el idioma propio de cada comunidad lingüística, sin menoscabo de la incorporación gradual de los demás servicios, a los términos de esta disposición. ARTÍCULO 16. Calidades para la prestación de los servicios públicos. Los postulantes a puestos públicos, dentro del régimen de servicio civil, además del idioma español, de preferencia deberán hablar, leer y escribir el idioma de la comunidad lingüística respectiva, en donde realicen sus funciones. Para el efecto, deben adoptarse las medidas en los sistemas de administración de personal, de manera que los requisitos y calidades en las contrataciones contemplen lo atinente a las competencias lingüísticas de los postulantes. En el caso de los servidores públicos en servicio, deberá promoverse su capacitación, para que la prestación de servicios tenga pertinencia lingüística y cultural, en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala. ARTÍCULO 17. Divulgación. Los medios de comunicación oficiales deben divulgar y promocionar, en sus espacios, los idiomas y culturas Mayas, Garífuna y Xinka y propiciar similar apertura en los medios privados. ARTÍCULO 18. Utilización en actos públicos. El Estado, a través de sus instituciones, utilizará los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka en los actos cívicos, protocolarios, culturales, recreativos; asimismo, en la identificación institucional e información sobre los servicios públicos de su competencia, favoreciendo la construcción de la identidad nacional, con las particularidades y en el ámbito de cada comunidad lingüística. ARTÍCULO 19. Fomento. El Estado debe estimular y favorecer las manifestaciones artísticas, culturales y científicas, propias de cada comunidad lingüística, tendientes a revalorizar las expresiones de los idiomas nacionales. A efecto de desarrollar, promover y utilizar los idiomas de cada comunidad lingüística, el Estado, a través de los ministerios de Educación, Cultura y
Deportes, fomentará el conocimiento de la historia, epigrafía, literatura, las tradiciones de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, para asegurar la transmisión y preservación de este legado a las futuras generaciones. ARTÍCULO 20. Registro y actualización de toponimias. Las comunidades lingüísticas, en coordinación con los gobiernos municipales respectivos, harán las gestiones para la adopción oficial de los nombres de los municipios, ciudades, barrios, aldeas, caseríos, cantones, zonas, calles, colonias, lotificaciones, fincas y parcelamientos en idiomas Mayas, Garífuna y Xinka. A ese efecto, en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Gobernación, en coordinación con las entidades vinculadas al tema sociolingüístico, convocadas por éste, deberá emitir un reglamento en donde se definan todos los requisitos y situaciones que hagan procedente los cambios y la oficialización respectiva, en función de una administración más eficiente del territorio y de la organización política y administrativa del país. CAPÍTULO IV FINANZAS Y PRESUPUESTO ARTÍCULO 21. Recursos financieros. El Estado asignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, los recursos necesarios para el desarrollo, promoción y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, en las dependencias que estime pertinente, incluyendo a la Academia de las Lenguas Mayas. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 22. Censo Sociolingüístico. Para la planificación del desarrollo y administración del territorio de las comunidades lingüísticas y en cumplimiento del contenido de esta ley, el Instituto Nacional de Estadística contempla el desarrollo de censos sociolingüísticos específicos. ARTÍCULO 23. Idiomas en peligro de extinción. Para aquellos idiomas que se encontraran en situación de riesgo de extinción, el Estado de Guatemala, a través de instituciones vinculadas a la materia lingüística y con participación de los interesados, tomarán las medidas adecuadas para su recuperación, utilización y desarrollo.
ARTÍCULO 24. Reconocimiento. El reconocimiento o fusión de los idiomas Mayas, que se haga con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se hará previo dictamen técnico de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y mediante Decreto del Congreso de la República. ARTÍCULO 25. Capacitación lingüística. El Estado de Guatemala, a través de sus entidades, en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala, deberá dar capacitación lingüística al personal que presta servicio público en las comunidades lingüísticas. ARTÍCULO 26. Reglamento. El Presidente de la República, dentro de un plazo de noventa (90) días, emitirá el reglamento respectivo. ARTÍCULO 27. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente ley. ARTÍCULO 28. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DÍA SIETE DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE HAROLDO ERIC QUEJ CHEN SECRETARIO ENRIQUE PINTO MARTINEZ SECRETARIO SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 19-2003 PALACIO NACIONAL; Guatemala, veintitrés de mayo del año dos mil tres. PUBLIQUESE Y CUMPLASE JUAN FRANCISCO REYES LÓPEZ VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA MARIO ROLANDO TORRES MARROQUÍN MINISTERIO DE EDUCACIÓN JOSÉ ADOLFO REYES CALDERÓN MINISTERIO DE GOBERNACIÓN LIC. J. Luis Mijangos C. Secretario General Presidencia de la República (E-475-2003)-26-MAYO. Análisis El idioma español es la base sobre la cual se sostienen la cultura de todo un pueblo, si nos enfocamos principalmente en Guatemala, ya que este es un país lleno de riquezas no solamente en tradiciones, costumbres, lugares, etc., sino también en la cantidad de dialectos hablados en dicho país, recordando que el idioma universal es el idioma español, el cual junto con los otros caracterizan a cada uno de sus habitantes.
La Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce que cada uno de los habitantes del país de Guatemala, tiene por derecho la identidad cultural con respecto a sus valores, lengua y costumbres, y así la preservación de los antes mencionados, y al mismo momento el promover su desarrollo, respeto y utilización en la Nación Guatemalteca, y que ellos mismos se encarguen de la difusión y el mismo estado se encargue de apoyar y hace realidad los esfuerzos de los guatemaltecos, apoyando la interculturalidad entre todos, donde la interpretación y aplicación de esta ley se realice con armonía por parte de la Constitución de la República de Guatemala, Los tratados o convenios internacionales ratificados por Guatemala y las demás leyes que integran el sistema jurídico de Guatemala. Que no solamente el idioma Español sino al mismo momento las demás lenguas mayas presentes en el país de Guatemala, promuevan su utilización en la comunidades lingüísticas que corresponden, sea utilizado sin ninguna restricción, no importando si es en el área pública o privada, en las distintas actividades educativas, académicas, sociales, económicas, políticas y culturales, que los ciudadanos guatemaltecos respeten con mucha prudencia y honestidad los idiomas establecidos y estos sean transmitidos de generación en generación.
Análisis 1.
El carácter único de los archivos como fieles testimonios de las actividades administrativas, culturales e intelectuales y como reflejo de la evolución de las sociedades.
2.
El carácter esencial de los archivos para garantizar una gestión eficaz, responsable y transparente, para proteger los derechos de los ciudadanos, asegurar la memoria individual y colectiva y para comprender el pasado, documentar el presente para preparar el futuro.
3.
La diversidad de los archivos para dejar constancia del conjunto de actividades de la humanidad.
4.
La multiplicidad de soportes en los que los documentos son creados y conservados: papel, audiovisual, digital y otros de cualquier naturaleza.
5.
El papel de los archiveros, profesionales cualificados, con formación inicial y continuada, sirven a la sociedad garantizando el proceso de producción de los documentos, su selección y su conservación para facilitar su uso.
6.
La responsabilidad de todos – ciudadanos, gestores y responsables públicos, propietarios y/o custodios de archivos públicos y privados, archiveros y otros profesionales del campo de la información – en la gestión de los archivos.
7.
El compromiso conjunto de trabajo en los archivos 1.
Se adopten y se apliquen polĂticas y normas legales en materia de archivos.
2.
Todos los organismos pĂşblicos o privados que producen y utilizan documentos en el ejercicio de sus actividades valoren y ejerzan eficazmente la gestiĂłn de sus archivos.
3.
Se doten los recursos adecuados para asegurar la correcta gestiĂłn de los archivos, incluyendo profesionales debidamente cualificados.
4.
Los archivos sean gestionados y conservados en condiciones que aseguren su autenticidad, fiabilidad, integridad y uso.
5.
Los archivos sean accesibles a todos, respetando las leyes sobre esta materia y las relativas a los derechos de las personas, de los creadores, de los propietarios y de los usuarios.
6.
Los archivos sean utilizados para contribuir al desarrollo de la responsabilidad de los ciudadanos.
PLAN DE ESTUDIOS DE LOS NIVELES PREPRIMARIO SY PRIMARIO, ACUERDO MINISTERIAL Legislación vigente (principios rectores) La Educación Preescolar está reglada por la Ley de Educación Nacional de 1991, quien establece su carácter no obligatorio, y por el Acuerdo Ministerial N· 193 Plan de Estudios de los Niveles Preprimaria y Primario. Dependencia administrativa Objetivos El Plan de Estudios del la Educación Preescolar se encamina a que el alumno: -Demuestre sentimientos de seguridad y confianza en sí mismo. -Manifieste afectó a sí mismo, a su familia y a su comunidad. -Participe en grupos en forma cooperativa, en beneficio del bien común. -Cuide y mejore su ambiente. -Exprese sus ideas en su lengua materna, sea mayense o español. -Maneje las funciones y representaciones elementales que lo preparan para la lectura. -Maneje los movimientos básicos que le permitan iniciarse en la escritura. -Maneje los razonamientos y procedimientos que le permitan iniciarse en el lenguaje materno. -Utilice formas elementales de comunicación en español, de acuerdo a sus necesidades de iniciación en esta lengua. -Manipula con destreza instrumentos y materiales sencillos que le permitan participar en algunos trabajos de su familia y de su escuela. -Actúe en forma creativa empleando distintas expresiones estéticas. -Se adapte a las normas de la vida escolar.
-Practique hábitos higiénicos que mantengan su salud física y mental. -Acepte los cuidados de salud cuando se les administren. -Participe en actividades recreativas. -Coordine sus movimientos físicos.
Oferta Educativa (edades, ciclos e instituciones) Intervalo de edad -0 a 6 años Niveles o ciclos En las escuelas de párvulos se atienden niños de 4, 5 y 6 años, y abarca dos ciclos: -párvulos de 4 a 5 años -preparatoria para los 6 años que consiste en un período de un año de aprestamiento, dentro del Ciclo de Educación Fundamental. Secciones de pre-primaria bilingüe a niños de 6 a 8 o 9 años. Programa de atención integral a niños de 0 meses a 4 años ¿Es obligatorio? No Instituciones y Programas vigentes La Educación Preescolar en el sistema formal se imparte en: -Escuelas de Párvulos: en estas escuelas se organizan sesiones para niños de 4, 5 y 6 años y funcionan en el área urbana. -Secciones anexas de Preprimaria bilingüe, en las escuelas primarias en el área rural: estas escuelas constituyen una alternativa para poblaciones indígenas.
-Secciones anexas a Guarderías Infantiles: en estas funciona el Programa de Atención Integral de la Secretaría de Bienestar Social (Guarderías) que se desarrolla en Centros de Atención Integral que funcionan el en área metropolitana y en el área departamental, Casas del Niño de la Sociedad Protectora del Niño, Escuela de Niñeras, Hogares Comunitarios de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente, Jardines Infantiles de Niños Refugiados del Mundo y Centros Comunitarios de Aprendizaje. En educación no formal funcionan los Programas PAIN, Programas de Atención Integral a Niños de 0-6 años, Centros de Atención Integral de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y Programa de Preprimaria Acelerada del Ministerio de Educación. Metodología y Contenidos El Plan de Estudios del Nivel Pre-primario comprende: -Formación de hábitos. -Conocimientos del medio -Adaptación escolar y social -Iniciación matemática -Prelectura y preescritura iniciales en español y/o idioma maya -Educación estética -Educación sensomotriz El currículum se orienta al desarrollo de procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices, por medio de unidades integradas de aprendizaje que responden a los intereses y necesidades de la comunidad. En cuanto a los procesos que deben desarrollarse destacan: -Procesos cognoscitivos: en este ciclo son importantes los procesos relacionados con la percepción lingüística, que se traducen en escuchar y leer comprensivamente. También los
procesos relacionados con el manejo de representaciones y funciones del lenguaje matemático. -Procesos afectivos: están relacionados con el desarrollo de intereses, actitudes, valores e ideales y con la expresión de sentimientos y emociones en diferentes lenguajes: corporal, musical, plástico y literario. -Procesos psicomotores: están relacionados con la actividad corporal requerida para desarrollar procedimientos propios de la vida cotidiana. En el Ciclo de Educación Fundamental los objetivos instrumentales se encuentran divididos en bloques, para el grado preparatoria se establecen: prelectura o lectura inicial, lenguaje, iniciación matemática, motricidad fina, motricidad gruesa, teatro, danza, música, manualidades y ritmo, formación de hábitos, sociabilidad y conocimiento del medio. Docentes Los docentes del nivel preprimario poseen formación de nivel medio que les otorga el título de Maestro de Párvulos. La carrera comprende tres años de ciclo básico y tres de ciclo diversificado. En Preprimaria Bilingüe trabajan promotores de educación preprimaria bilingüe, quienes han sido capacitadas para realizar esa función. Existe también personal de apoyo educativo. En el Sector Oficial se incluyen: maestro de educación musical. Niñera y personal de conserjería y guardianía en algunos establecimientos. En el Sector Privado, en la Sociedad Protectora del Niño y Casas del Niño, el personal que labora es el siguiente: directora, subdirectora, trabajadora social, maestros de preprimaria, médico pediatra, enfermera, niñeras graduadas y auxiliares, economía, personal de cocina, conserjería, guardianía y mantenimiento.
Análisis
El nivel de Educación Preprimaria se caracteriza por cumplir una doble finalidad: la socialización del ser humano y la estimulación de los procesos evolutivos, configuran el crecimiento y desarrollo de una persona. Esto implica propiciar situaciones en las que sea indispensable utilizar los esquemas de conocimiento para apropiarse de los elementos de su cultura, adaptarse al medio y ejercer una actividad creativa susceptible, incluso, de modificar ese mismo medio y progresar así en la autonomía personal y en el espíritu crítico. Es en esta etapa de la vida en la que se establecen las bases y los fundamentos esenciales para todo el posterior desarrollo del comportamiento humano, así como la existencia de grandes reservas y posibilidades que en ella existen para la formación de diversas capacidades, cualidades personales y el establecimiento inicial de rasgos del carácter. Es importante hacer notar que se considera de vital importancia el rol que el o la docente desempeña, como guía, orientador e “interlocutor privilegiado en este diálogo educacional; él es quien ha de poner en funcionamiento, en cada situación escolar, una programación de actividades unitaria y precisa y conocer el alcance de sus planteamientos en relación con la situación y actitud de cada niño o niña. La educación primaria en Guatemala se fundamenta en las leyes que en materia educativa existen en el país. Se orienta al desarrollo de las capacidades que, según su nivel de madurez, deben poseer las y los estudiantes al egresar de este nivel. Se espera que al egresar del nivel primario, los y las estudiantes sean capaces de comunicarse en dos o más idiomas, utilicen el pensamiento lógico, reflexivo, crítico propositivo y creativo, en la construcción del conocimiento, apliquen la tecnología y los conocimientos de las artes y las ciencias de su cultura y de otras culturas; contribuyan al desarrollo sostenible de la naturaleza, las sociedades y las culturas del país y del mundo; que valoren la higiene y la salud individual y colectiva para promover el mejoramiento de la calidad de vida, que actúen con seguridad, libertad, responsabilidad y honestidad, que practiquen y promuevan los valores, la democracia, la cultura de paz y el respeto a los Derechos Humanos. Asimismo, que respeten, promuevan y valoren el arte, la cultura y la cosmovisión de los Pueblos.
PROGRAMA DE EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL, ACUERDO GUBERNATIVO 1093-8a Meta No. 1 - Ampliación de cobertura de atención de los niños y niñas indígenas en edad escolar de las comunidades mayas, que tienen mayor número de hablantes, k’iche’, kaqchikel, mam y q’eqchi’ de preprimaria a 6º grado de primaria. (Acuerdo Gubernativo 22-2004. Generalización de la Educación Bilingüe Multi e Intercultural en el Sistema Educativo Nacional). Acción No. 1.1 - Elaboración y entrega a las escuelas bilingües de libros de texto de comunicación y lenguaje L1 de los 4 idiomas mayoritarios k’iche’, kaqchikel, mam y q’eqchi’ de los grados 4º, 5º y 6º.
Acción No. 1.2 - Elaboración y entrega a las escuelas bilingües y monolingües de libros de texto de comunicación y lenguaje L2 de los 4 idiomas mayoritarios k’iche’, kaqchikel, mam y q’eqchi’ de los grados de preprimaria a 6º grado.
Acción No. 1.3 - Revisión e implementación de los libros de textos de matemática de primero a tercer grado contextualizado y con enfoque adecuado del tratamiento de la L1 y L2 en forma gradual para los cuatro idiomas mayoritarios.
Acción No. 1.4 - Elaboración e impresión de libros de textos de las áreas Medio Social y Natural y Formación Ciudadana contextualizados y con enfoque adecuado del tratamiento de la L1 y L2, en forma gradual de los cuatro idiomas mayoritarios esto para los grados de primero a tercer grado.
Acción No. 1.5 - Capacitación a todos los docentes bilingües para el uso adecuado de los textos, y el manejo adecuado del área de Comunicación y Lenguaje L1 y L2, matemática. Involucrar a las universidades.
Meta No. 2 - Ampliación de cobertura de atención de los niños y niñas indígenas en edad escolar de preprimaria a tercer grado en las comunidades: q’anjob’al, ixil, tz’utujil, poqomchi’, achi’, akateko, awakateko, chuj, popti’, mopan, xinka y garífuna. Acción No. 2.1 - Capacitación a docentes de las 12 comunidades lingüísticas para el uso adecuado de los textos y el manejo adecuado del área de Comunicación y Lenguaje L1 y L2, matemática y la relación con los estándares educativos.
Meta No. 3 - Ampliación de la cobertura de la Educación Bilingüe Intercultural a nivel nacional. Acción No. 3.1 - Capacitación a docentes con nombramiento monolingüe (siendo bilingües) para el desarrollo de la interculturalidad en las escuelas no bilingües ubicadas en población escolar indígena.
Acción No. 3.2 - Diseñar, elaborar, imprimir y distribuir textos bilingües con enfoques de interculturalidad para las escuelas no bilingües ubicadas en población escolar indígena.
Meta No. 4 - Control de calidad de la educación bilingüe intercultural en el nivel primario. Acción No. 4.1 - Investigación a nivel de aula de uso de los textos bilingües y otros indicadores de calidad de la educación bilingüe intercultural, determinando el impacto de la adjudicación del bono por bilingüismo a los docentes bilingües.
Acción No. 4.2 - Evaluar a los alumnos de las escuelas bilingües para determinar su rendimiento académico en las áreas principales de matemática y comunicación y lenguaje L1 y L2.
Meta No. 5 - Escuelas Normales Bilingües Interculturales fortalecidas en cuanto a metodología y formación de docentes bilingües interculturales. Acción No. 5.1 - Crear un Sistema de Capacitación y formación a catedráticos de las ENBIs.
Acción No. 5.2 - Implementar materiales educativos a las ENBIs, en respuesta a las diferentes áreas que contiene el Currículum Nacional Base.
Acción No. 5.3 - Ubicar a personal egresado de las ENBIs en escuelas con población escolar maya con partidas presupuestarias bilingües.
Acción No. 5.4 - Gestionar el funcionamiento de ENBIS para las comunidades sociolingüísticas xinka y garífuna.
Acción No. 5.5 - Seguimiento al PEI y el CNB-FID.
Acción No. 5.6 - Vincular la formación inicial docente Bilingüe intercultural con la Universidad Maya. Análisis Mediante el Acuerdo Gubernativo No. 1093-84, se crea el Programa Nacional de Educación Bilingüe Bicultural PRONEBI, se consolida como una acción permanente dentro de la estructura del Ministerio de Educación en Guatemala. Los Estados crean sus políticas de acuerdo a las necesidades de la población, las políticas enmarcan tiempo y condiciones para ser logradas, en materia educativa, las políticas educativas deben de surgir del consenso de las propias comunidades con estrecha relación al Estado, se ha
hecho el esfuerzo de redefinir las políticas de acuerdo a las circunstancias cambiantes en las sociedades. Las metas a corto y largo plazo para el desarrollo de las políticas de la educación bilingüe intercultural deben estar en el marco del cumplimiento de los convenios internacionales y nacionales y en toda agenda política y social del estado de Guatemala. ACUERDO GUBERNATIVO 192-2014 Guatemala, 16 de junio de 2014 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 48 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el Organismo Ejecutivo emitió el Reglamento de esa ley, mediante el Acuerdo Gubernativo Número 3182003 de fecha 19 de mayo de 2003, el cual se encuentra vigente. CONSIDERANDO Que mediante el Decreto Número 13-2013 del Congreso de la República de Guatemala, se reformó, entre otros, el Decreto Número 31-2002 que contiene la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y por ello, es necesario que se emita un nuevo reglamento, con el propósito de adecuar esas reformas y derogar el Acuerdo Gubernativo Número 318-2003; por lo que, es necesario emitir la disposición legal correspondiente. POR TANTO En ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 48 del Decreto Número 312002, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y el artículo 27 literal j) del Decreto Número 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo, ambos del Congreso de la República de Guatemala. ACUERDA Emitir el siguiente, REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Ámbito material. Este reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto Número 312002 del Congreso de la República de Guatemala. ARTÍCULO 2. Significado de términos. Para la interpretación y aplicación de este reglamento se entenderá por: a) La Contraloría: se refiere a la Contraloría General de Cuentas; b) El Contralor: se refiere al Contralor General de Cuentas; c) La Ley: se refiere a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; d) El Reglamento: se refiere al Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; e) Control interno institucional: es el control que ejercen las autoridades superiores, los responsables de las unidades ejecutoras, así como todos los responsables de las operaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, así como el realizado por la unidad de auditoría interna de cada entidad, con base en los reglamentos, manuales e instructivos específicos aprobados por la autoridad competente; f) Control interno previo: son los procedimientos que se aplican antes de la ejecución de las operaciones o de que sus actos causen efectos, verificando el cumplimiento de las normas que lo regulan y los hechos que lo respaldan, y asegurando su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la institución; y el que será ejecutado por el personal responsable del trámite normal de las operaciones; g) Control interno concurrente o concomitante: son los procedimientos aplicados por las jefaturas de la Unidades de Administración Financiera que establecerán y aplicarán mecanismos de supervisión permanentes durante la ejecución de las operaciones y en el proceso de registro, para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, técnicas y normativas; h) Control interno posterior: son los procedimientos aplicados por la Unidad de Auditoría Interna de cada institución, para la evaluación de los procesos, sistemas, operaciones y sus resultados, en forma posterior a su ejecución, y con base a los lineamientos del sistema de auditoría gubernamental: i) Auditoría interna: es una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de una institución pública, colaborando con el ente a cumplir sus objetivos y aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobernabilidad institucional; j) Auditoría financiera: es la auditoría que evalúa los estados financieros y la liquidación del presupuesto, con el fin de dar una opinión profesional independiente sobre la razonabilidad del contenido de los mismos, incluyendo la revisión de toda la evidencia que sustenta la veracidad de los mismos; k) Auditoría de gestión: es la auditoría que evalúa el proceso administrativo y operacional, con el fin de determinar si la organización, funciones, sistemas integrados y
procedimientos diseñados para el control de las operaciones, se ajustan a las necesidades institucionales y técnicas, para promover la eficiencia, efectividad y economía en la conducción de las operaciones, y en el logro de los resultados, así como el impacto de los mismos en la comunidad; l) Auditoría de sistemas informáticos: es la auditoría que evalúa los sistemas de información, para medir la conveniencia y capacidad de los recursos tecnológicos asignados, para la optimización de los procesos de información y toma de decisiones de los entes públicos, y la sostenibilidad de los mismos; m) Auditoría integral: es la auditoría que realiza un enfoque de trabajo que promueve la interacción de los responsables administrativos y técnicos de las operaciones y los auditores gubernamentales, en la búsqueda de soluciones globales para los males que aquejan individualmente a los entes públicos, y a estos dentro del sector al que pertenecen; n) Auditoría especializada: se refiere a metodología de trabajo aplicable a la evaluación de áreas específicas, como: la seguridad social, la educación, el servicio de energía eléctrica, el medio ambiente y otras, que ayudan a la optimización de los recursos asignados a los entes públicos responsables; y, o) Examen especial de auditoría: se refiere a la evaluación de aspectos limitados a un rubro o cuenta de los estados financieros, así como cualquier tema operacional, financiero y otros temas que tengan que ver con irregularidades sobre los recursos del Estado, para establecer las causas, montos y promover acciones correctivas para la recuperación y sanción correspondiente. ARTÍCULO 3. Finalidad. La Contraloría, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, tiene como objetivos, dentro de su área de competencia legal velar por la transparencia de la gestión pública y la promoción de la responsabilidad de quienes tengan a su cargo el manejo de fondos públicos, no sólo por la asignación y forma del uso de los recursos que les fueron confiados, sino también por los resultados obtenidos, a través de: a) El diseño, implantación, implementación, mantenimiento y evaluación de los sistemas y procedimientos de auditoría gubernamental, que permitan la adecuada funcionalidad del control gubernamental, con tecnología, para realizar la planificación estratégica de la institución y de las Auditorías Internas del Sector Público, a fin de evaluar la gestión de las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley; b) El diseño, implementación, mantenimiento y evaluación de las metodologías de los tipos de auditoría, que sean necesarios para evaluar la gestión de los entes sujetos a fiscalización, con enfoque integral; c) El diseño, emisión y actualización de normas y guías para la aplicación del Control Gubernamental; d) El diseño de un sistema para el control de las declaraciones de probidad y la promoción de mecanismos de lucha contra la corrupción,
que permita velar por la probidad, transparencia y honestidad de la administración pública; e) La evaluación de la eficacia de las políticas, normas y manuales de control gubernamental; f) La emisión oportuna de dictámenes en el ámbito y competencia establecidos en la Ley; y, g) El fortalecimiento de las Unidades de Auditoría Interna como medio de evaluación y seguimiento del control interno gubernamental, en las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley. ARTÍCULO 4. Atribuciones de la Contraloría. Además de las atribuciones asignadas en la Ley, la Contraloría tendrá las siguientes: a) Diseñar y dictar las políticas, metodologías, normas, técnicas, procedimientos y demás disposiciones, con el carácter de obligatorio, para ejercer el control interno y externo gubernamental; b) Examinar y evaluar los resultados alcanzados por las instituciones públicas o privadas que manejen fondos del Estado, para verificar si los mismos están enmarcados en los planes y programas de trabajo, bajo criterios de probidad, eficacia, eficiencia, transparencia, economía y equidad; c) Supervisar y evaluar oportuna y adecuadamente el cumplimiento de los contratos suscritos con Contadores Públicos y Auditores independientes en forma individual o como firmas de auditores, que realicen trabajos de auditoría en los organismos y entidades del Estado. Las relaciones contractuales, supervisión y seguimiento del avance del trabajo, estará regido por el Manual para Contratación de Firmas Privadas y Profesionales Independientes de Auditoría; cuando se trate de contratación de firmas privadas de auditoría, la Contraloría calificará y certificará a aquellas firmas que demuestren fehacientemente su experiencia en materia de control gubernamental; d) Promover que todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, elaboren, divulguen y apliquen indicadores para medir su gestión, acordes con la naturaleza de la función que le determinan las leyes específicas; estos indicadores podrán ser objeto de fiscalización por parte de Contraloría; e) Proporcionar asesoría técnica a los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, respecto a la implantación y desarrollo del ambiente y estructura de control interno institucional y otras materias que le competan; f) Capacitar a los responsables de la administración pública en las materias de control interno, gubernamental, para promover la responsabilidad y transparencia, de la gestión gubernamental; g) Velar por la independencia profesional que en el ejercicio de sus funciones requieran las unidades de auditoría interna en las dependencias e instituciones a que se refiere el artículo 2 de la ley, y propugnar por su fortalecimiento como mecanismo de evaluación y seguimiento de control interno gubernamental; h) Solicitar la suspensión o sanción de los funcionarios, servidores públicos y en su caso, de la dirección colegiada de las entidades en las que se hubiese establecido
responsabilidad en la custodia, manejo o administración de valores; y, i) Realizar el control externo posterior, del cumplimiento de las recomendaciones realizadas y de las acciones adoptadas por las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, como consecuencia de los informes emitidos por la Contraloría. ARTÍCULO 5. Acceso y disposición de información. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, los auditores gubernamentales fijarán los plazos para la presentación de la información, el cual no podrá exceder los 7 días, tomando en cuenta la naturaleza de la misma y el tiempo asignado a la auditoría. Vencido el plazo concedido sin que se obtenga la información, se suscribió el acta respectiva para la aplicación de la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 39 de la ley; de igual forma se procederá en el caso de lo preceptuado en el artículo 38 bis de la ley. ARTÍCULO 6. Divulgación de la información. Será de naturaleza confidencial y reservada la información que se obtenga durante los procesos de auditoría a que se refiere el artículo 2 de la Ley. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley, en forma semestral la Contraloría, dará la información o cumplirá con divulgar lo previsto en esa norma. CAPÍTULO II CONTROL GUBERNAMENTAL ARTÍCULO 7. Componentes del control gubernamental. El control gubernamental tal como lo define el artículo 5 de la Ley, para su efectividad, funcionará a través de los mecanismos de control interno y externo gubernamental. ARTÍCULO 8. Control interno gubernamental. El control interno gubernamental es un proceso efectuado por el cuerpo colegiado superior o la máxima autoridad, la unidad de auditoría interna y por el personal de una entidad, diseñado para dar una seguridad razonable del cumplimiento de los objetivos y metas institucionales. ARTÍCULO 9. Aplicación del control interno gubernamental. Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la Contraloría emitirá, aprobará, divulgará y revisará periódicamente las normas
generales de control interno, que las máximas autoridades de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la Ley, deben considerar para emitir su normativa de control interno que incluya procedimientos de control previo, concurrente y posterior, que deben ser aplicados en todos los niveles de la organización, así como normas de auditoría interna gubernamental, guías técnicas y demás disposiciones que la auditoría interna debe observar en la aplicación del control interno posterior. De igual forma se deberá evaluar periódicamente los contenidos de los cursos que serán impartidos a los directores, jefes o encargados de los órganos de auditoría interna de los sujetos contemplados en el artículo 2 de la Ley. ARTÍCULO 10. Evaluación de la función de los órganos de auditoría interna. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal f) de la Ley, la Contraloría, evaluará periódicamente la función técnica de los órganos de auditoría interna de las entidades establecidas en el artículo 2 de la ley, con el fin de contribuir a que las mismas alcancen y mantengan el nivel técnico, profesional y la independencia para realizar eficientemente su función. ARTÍCULO 11. Responsabilidad de las autoridades superiores de las entidades públicas. Las autoridades superiores de las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley son responsables por la creación, apoyo y fortalecimiento del control interno, gubernamental y de los órganos de auditoría interna, el incumplimiento a lo preceptuado en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley. ARTÍCULO 12. Responsabilidad del auditor interno. Todo auditor interno tiene la responsabilidad de ejercer su función con base en las normas de auditoría interna gubernamental, metodología, guías y procedimientos establecidos en los manuales respectivos, emitidos por la Contraloría; el incumplimiento a lo preceptuado en este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley. De conformidad con el artículo 6 de la ley, para ser director, jefe, o encargado de los órganos de auditoría interna de los sujetos contemplados en el artículo 2 de la ley, deberá: ser Contador Público y Auditor, colegiado activo y haber aprobado los cursos de capacitación que imparta la Contraloría General de Cuentas de conformidad con el programa especialmente diseñado para ese efecto y que consta en el pensum correspondiente debidamente aprobado por la Autoridad Superior, lo cual se hará constar mediante la certificación correspondiente. ARTÍCULO 13. Desempeño de los órganos de auditoría interna. Para apoyar la sostenibilidad y eficiencia en el desempeño de los órganos de auditoría interna, la Contraloría promoverá la
estabilidad de los auditores internos en sus cargos, siempre y cuando su actuación esté apegada a las normas de auditoría interna gubernamental, además de las características y otros requisitos establecidos en las normas generales de control interno. ARTÍCULO 14. Control externo gubernamental. El control externo gubernamental, es un conjunto de actividades y acciones técnicas y legales, ejercidas por la Contraloría, para evaluar todo el ámbito operacional, funcional y legal de los entes públicos, a través de la auditoría moderna, accionada por profesionales que no intervienen en las actividades u operaciones controladas, con base a normas de auditoría gubernamental, técnicas y procedimientos que permitan un enfoque objetivo y profesional cuyos resultados se sintetizan en recomendaciones para mejorar la administración pública. ARTÍCULO 15. Aplicación de control externo gubernamental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la Contraloría para realizar la actividad de control externo, diseñará, implementará y mantendrá un sistema de auditoría gubernamental, que permita, a través de distintos tipos de auditoría, realizar exámenes objetivos y sistemáticos practicados en forma posterior a la ejecución de las operaciones de las entidades sujetas a control, según el artículo 2 de la Ley. La Contraloría, adoptará todas las medidas necesarias para la emisión, divulgación, aplicación y revisión periódica del sistema de auditoría gubernamental, de las normas de auditoría gubernamental y las respectivas guías de auditoría que establecerán el alcance y los procedimientos. ARTÍCULO 16. Sistema de auditoría gubernamental. El sistema de auditoría gubernamental está constituido por las políticas, normas, metodologías y procedimientos que emita el Contralor, para orientar la práctica de los diferentes tipos de auditoría, entre otros, los siguientes: auditoría financiera, auditoría de gestión, auditoría informática, auditoría integral, auditorías especializadas y exámenes especiales. CAPÍTULO III ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 17. Organización funcional y administrativa. Para el cumplimiento de sus objetivos la Contraloría, se organizará de la manera siguiente: I. NIVEL SUPERIOR: Se integra con: a) Contralor General de Cuentas; b) Subcontralor de Probidad; c) Subcontralor de Calidad de Gasto Público; d) Subcontralor Administrativo; y, e) Inspector General. II. NIVEL
DE APOYO: Se integra con: a) Secretaria General; b) Dirección de Asuntos Jurídicos; c) Dirección de Auditoría Interna; d) Dirección de Recursos Humanos; e) Unidad de Asesorías Específicas; y, f) Unidad de Seguridad del Despacho Superior. III. NIVEL EJECUTIVO DE FISCALIZACIÓN: Se integra con: a) Dirección de Probidad; b) Dirección de Auditoría de Calidad de Gasto Público; c) Dirección de Auditoría de Infraestructura Pública; d) Dirección de Auditoría Gubernamental; e) Dirección de Auditoría de Municipalidades; f) Dirección de Auditoría de Entidades Especiales; g) Dirección de Auditoría de Fideicomisos; h) Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos; i) Dirección de Auditoría de Gestión; y, j) Dirección de Control y Verificación Interinstitucional. IV. NIVEL EJECUTIVO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO-FINANCIERO: Se integra con: a) Dirección Financiera; b) Dirección Administrativa; c) Dirección de Delegaciones Departamentales; d) Dirección de informática y Tecnología de la Información; y, e) Dirección de Planificación. V. NIVEL DE TRANSPARENCIA, CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN a) Dirección de Ética y Moral; b) Dirección de Cooperación y Desarrollo Institucional; c) Dirección de Asuntos Internos;y, d) Dirección de Normativa y Formación Gubernamental. CAPÍTULO IV NIVEL SUPERIOR ARTÍCULO 18. El Contralor General de Cuentas. El Contralor es la máxima autoridad de la Contraloría, tendrá a su cargo la dirección y representación legal de la misma y es el encargado de la ejecución de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica y en particular las previstas en el artículo 13 de la misma. Particularmente contará con el apoyo de las siguientes dependencias: a) Secretaría General; b) Dirección de Asuntos Jurídicos; c) Dirección de Auditoría Interna; d) Dirección de Recursos Humanos; e) Unidad de Asesorías Específicas; y, f) Unidad de Seguridad de la Autoridad Superior. ARTÍCULO 19. Subcontralor de Probidad. El Subcontralor de Probidad, será nombrado por el Contralor, debe reunir los requisitos que establece la Ley y para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y competencias específicas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17 de la misma, contará con el apoyo de las dependencias siguientes: a) La Dirección de Probidad; b) Dirección de Control
y Verificación Interinstitucional; c) Dirección de Ética y Moral; y, d) Cualquier otra Dirección que designe o instituye la Autoridad Superior mediante Acuerdo. ARTÍCULO 20. Subcontralor de Calidad de Gasto Público. El Subcontralor de Calidad de Gasto Público será nombrado por el Contralor, debe reunir los requisitos que establece la Ley y para el cumplimiento de las funciones y atribuciones específicas a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la misma, contará con el apoyo de las dependencias siguientes: a) Dirección de Calidad de Gasto Público; b) Dirección de Infraestructura Pública; c) Dirección de Auditoría Gubernamental; d) Dirección de Auditoría de Municipalidades; e) Dirección de Auditoría de Entidades Especiales; f) Dirección de Auditoría de Fideicomisos; g) Dirección de Auditoría de Gestión; h) Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos; y, i) Cualquier otra Dirección con facultades de fiscalización que designe o instituye la Autoridad Superior mediante Acuerdo. ARTÍCULO 21. Subcontralor Administrativo. El Subcontralor Administrativo, será nombrado por el Contralor, debe reunir los requisitos que establece la Ley; para el cumplimiento de las funciones y atribuciones específicas a que se refieren los artículos 21 ter y 21 quater de la misma, contará con el apoyo de las dependencias siguientes: a) Dirección de Delegaciones Departamentales; b) Dirección Administrativa; c) Dirección Financiera; d) Dirección de Cooperación y Desarrollo Institucional; e) Dirección de Informática y Tecnología de la Información; f) Dirección de Planificación; y, g) Cualquier otra Dirección que designe o instituye la Autoridad Superior mediante Acuerdo. ARTÍCULO 22. Inspector General. El Inspector General de la Contraloría, es la persona nombrada para formular y diseñar las políticas para el control del desempeño de las funciones del personal de la Contraloría y en especial para: a) Crear las estrategias de prevención, para las buenas prácticas en las funciones del personal que labora en la Contraloría; y, b) Dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones que se practiquen como consecuencia de las denuncias de actos de corrupción en contra del personal de la Contraloría. El Inspector General deberá ser profesional de las ciencias jurídicas y sociales o ciencias económicas, colegiado activo, con 10 años de ejercicio profesional y 5 años de experiencia en la administración pública en cargos de dirección. Para el cumplimiento de sus objetivos el Inspector General contará con la Dirección de Asuntos Internos y sus funciones a desarrollar serán asignadas y establecidas mediante acuerdo emitido por la Autoridad Superior.
CAPÍTULO V NIVEL DE APOYO ARTÍCULO 23. Secretaría General. La Secretaría General tiene como función principal ser el órgano de comunicación entre usuarios y autoridades de la Contraloría, es la encargada de controlar y revisar la documentación que se somete a consideración del nivel superior, verificando que los expedientes respectivos hayan cumplido con el trámite respectivo establecido en las disposiciones correspondientes. Además de lo anterior, también será la encargada de recopilar, registrar y digitalizar la información relacionada con el proceso de fiscalización que desarrolla la Contraloría, la cual incluye: 1. El registro de las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría (cuentadantes); 2. El registro de los funcionarios responsables; 3. El registro de las auditorías designadas de cada una de las entidades sujetas a fiscalización; y, 4. El registro de los resultados de las auditorías practicadas y de las acciones legales y administrativas incluidas en los informes. Estará a cargo de un Secretario General y un Subsecretario General, profesionales de las ciencias jurídicas y sociales o de las ciencias económicas, colegiados activos, con (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en la gestión pública y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Recibir, registrar, despachar y archivar la correspondencia y expedientes que ingresan a la Contraloría; b) Velar porque los trámites respectivos se efectúen dentro de los plazos establecidos en la ley; c) Extender de conformidad con la ley las certificaciones que sean solicitadas; d) Redactar, refrendar y notificar las resoluciones que dicta la Contraloría; e) Notificar las constancias o finiquitos en el plazo estipulado en la ley, para lo cual la persona interesada deberá señalar en su solicitud la disposición legal que obliga a la emisión del mismo, siendo el caso, deberá recabarse los informes o declaración jurada de delegado nombrado por la Autoridad de las oficinas respectivas, procediendo su otorgamiento solamente si no existen anomalías o irregularidades reportadas, independientemente del período por el cual se solicitó; f) Cumplir con el procedimiento y plazos a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; g) Extender certificaciones de las resoluciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, para iniciar la tramitación del juicio económico coactivo; h) Tramitar los recursos interpuestos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; i) Conservar, recopilar, registrar, digitalizar y archivar las
actas, resoluciones, circulares y acuerdos internos aprobados por el Contralor; j) Extender y notificar las solvencias a que se refiere el artículo 4 literal a) de la Ley, para lo cual la persona interesada deberá señalar en su solicitud la disposición legal que obliga a la emisión del mismo, siendo el caso, deberá recabarse los informes o declaración jurada de delegado nombrado por el Despacho Superior, de las oficinas respectivas de la Contraloría, procediendo su otorgamiento
solamente
si
no
existen
anomalías
o
irregularidades
reportadas,
independientemente del período por el cual se solicitó; k) Llevar el control de la actualización de datos de empleados y funcionarios públicos a que se refiere la normativa respectiva de la Contraloría; l) Recibir, registrar, digitalizar las resoluciones de inscripción y actualización de cuentadantes, de todas aquellas entidades sujetas a fiscalización; m) Registrar a su solicitud a los funcionarios y empleados responsables de las entidades sujetas a fiscalización; n) Recibir, registrar y digitalizar los nombramientos de auditoría y fiscalización; o) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la recepción de informes y acciones legales y administrativas derivadas de los mismos; p) Recibir, registrar y digitalizar los informes de auditoría finalizados y sus resultados, previo a ser enviados al archivo general de la Contraloría para su custodia; q) Recibir, registrar, digitalizar las acciones legales y administrativas correspondientes a los informes finales de auditoría, para su trámite correspondiente en las dependencias que corresponda; r) Extender las solvencias que se soliciten por trámites de retiro; s) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; t) Promover la capacitación y desarrollo del personal a su cargo; y, u) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones del Nivel Superior le corresponda por razón de su competencia. ARTÍCULO 24. Dirección de Asuntos Jurídicos. La Dirección de Asuntos Jurídicos es la responsable de las acciones, defensas legales, procuración, registro y asesoría que se deriven de los procesos originados de la función fiscalizadora así como los que se señalan en los párrafos subsiguientes. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, con las calidades de Abogados y Notarios, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y 5 años de ejercicio de la gestión pública y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Ser el órgano técnico-jurídico, consultor y asesor de la Contraloría en materia legal y hacendaria; b) Evacuar las audiencias generadas por los recursos legales interpuestos en contra de las resoluciones que la Contraloría emita en materia de su competencia; c) Ejercer la procuración y seguimiento de las acciones legales promovidas ante
los tribunales por la Contraloría, así como aquellas que se promuevan en contra de la Contraloría y en las que, por mandato judicial se requiera su participación; d) Emitir los respectivos dictámenes u opiniones de conformidad con la Ley, con relación a consultas en materia legal y hacendaria, efectuadas por las Direcciones y Unidades de la Contraloría y otras entidades del Estado, siempre que éstas últimas adjunten opinión legal de sus respectivos órganos asesores; e) Recopilar las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones legales, que tengan relación con las funciones de la Contraloría informando acerca de la vigencia y aplicación de leyes, reglamentos y circulares relacionadas con la fiscalización pública cuando se le solicite, especialmente informar al Contralor sobre cualquier alusión que de la Contraloría se haga en las leyes que sean publicadas en el Diario de Centro América; f) Efectuar el registro, resguardo y custodia, tanto física como magnética de las opiniones o dictámenes legales que se emitan en el ámbito de su competencia, así como de los expedientes judiciales y/o administrativos que se ventilen en la misma; g) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; h) Promover la capacitación y desarrollo del personal de la Contraloría "en materia legal y hacendaria, promoviendo la investigación académica y científica de la misma; y, i) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de su competencia. ARTÍCULO 25. Dirección de Auditoría interna. La Dirección de Auditoría Interna es una Dirección Técnica y con independencia para cumplir sus funciones, siendo la encargada de evaluar permanentemente los sistemas y procedimientos utilizados para el control e información de las operaciones institucionales y sus resultados en todos los niveles, dentro del marco legal. La Dirección de Auditoría Interna depende de la Autoridad Superior y estará integrada por un Director, un Subdirector, Supervisores y Auditores Internos. El Director y Subdirector deberán ser contadores públicos y auditores, colegiados activos con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional, con experiencia comprobable en el área pública gubernamental como mínimo de cinco (5) años, así mismo haber aprobado los cursos de capacitación que imparta la Contraloría, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Planificar estratégicamente las actividades para que se cumplan con los objetivos de asesoramiento y consulta, a través de trabajos que agreguen valor a los procesos y fortalezcan el control interno de la institución; b) Apoyar a las autoridades para identificar las áreas de riesgo, para que la administración esté en condiciones de tomar las medidas correctivas; c) Brindar asesoría en asuntos administrativos, financieros y de gestión a
las autoridades superiores, directivas, administrativas y funcionarios de la Contraloría; d) Promover el proceso transparente de rendición de cuentas, que permita que cada funcionario y empleado público de la Contraloría cumpla con su responsabilidad en forma oportuna y adecuada; e) Velar para que se cumplan leyes, reglamentos y normativa interna para garantizar que los fondos se inviertan de forma eficiente, efectiva y transparente; f) Evaluar la eficiencia de los sistemas operacionales financieros y administrativos; g) Evaluar el proceso administrativo y gestión institucional, utilizando las políticas, normas, técnicas y procedimientos aprobados por la Contraloría, a través del Sistema de Auditoría Gubernamental; h) Velar para que el trabajo de los auditores internos y supervisores se realice de conformidad con la normativa, desde la planificación, ejecución y comunicación de resultados de las auditorías que se practiquen; i) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; j) Elaborar el Plan Anual de Auditoría PAA- de conformidad con la normativa establecida y presentarlo a la Autoridad Superior para su aprobación; k) Promover la capacitación y desarrollo del personal de la Dirección; y, l) Todas aquellas que de acuerdo con la ley y por instrucciones de la Autoridad Superior le corresponda por razón de su competencia. ARTÍCULO 26. Dirección de Recursos Humanos. La Dirección de Recursos Humanos será la encargada de administrar el recurso humano de la Institución, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esa materia y conforme a las políticas y normas que dicte la Autoridad Superior. La Dirección de Recursos Humanos estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y con cinco (5) años de experiencia en administración de personal en el sector público comprobables, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y supervisar las acciones relacionadas a la administración del recurso humano; b) Establecer e implementar procesos modernos de administración, reclutamiento, selección, nombramiento, contratación, inducción, capacitación y desarrollo de personal; c) Planificar, coordinar y evaluar programas de inducción, capacitación, asistencia laboral y social para el personal; d) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; e) Crear y mantener actualizado el banco de recursos humanos; f) Apoyar a la unidad administrativa que corresponda en la elaboración de los manuales administrativos e instrumentos técnicos en relación a gestión del recurso humano e implementar los mismos; g) Implementar el proceso de evaluación del
desempeño y sistemas de evaluación al personal de la Contraloría; h) Control, manejo y custodia de los expedientes que contienen la documentación laboral de los empleados activos, física y virtualmente; i) Elaborar, administrar, calcular, ejecutar y acreditar nóminas de sueldos, bonificaciones y prestaciones de ley del personal permanente y renglones temporales; j) Administrar, revisar, operar, y alimentar las, bases de datos virtuales del personal de la Contraloría; k) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y supervisar las actividades en materia de salud, higiene y seguridad al personal de la Institución; l) Analizar, resolver y ejecutar todas las acciones enmarcadas en el Régimen Sancionatorio vigente; y, m) Todas aquellas que de acuerdo con la ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de su competencia. ARTÍCULO 27. Unidad de Asesorías Específicas. La Unidad de Asesorías Específicas será la encargada de prestar a la Autoridad Superior de la Contraloría, la asesoría que las circunstancias institucionales requieran, para el cumplimiento de sus funciones. Debiendo atender los casos especiales y proyectos que se le encomienden para su estudio, proponiendo las recomendaciones pertinentes. Estará integrada por los profesionales universitarios especializados, quienes se regirán en sus funciones por los términos de referencia contractuales. ARTÍCULO 28.* Unidad de Seguridad de la Autoridad Superior. Será la encargada de brindar protección y seguridad física al Contralor y a su núcleo familiar. Estará a cargo de un Jefe y Subjefe, quienes deberán contar con orientación militar o en seguridad ejecutiva de funcionarios públicos debidamente acreditada. Contará con el personal necesario y sus funciones serán asignadas por la Autoridad Superior. *Se declara inconstitucional el tercer párrafo, por el Expediente Número 3193-2014 el 20-09-2014 CAPÍTULO VI NIVEL EJECUTIVO DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 29. Dirección de Probidad. La Dirección de Probidad es la responsable de efectuar el estudio, análisis, comprobación, control y resguardo de los expedientes y declaraciones relacionadas con las declaraciones juradas patrimoniales, en base a lo que regula la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. La Dirección de Probidad estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, contadores públicos y auditores, colegiados activos con cinco (5) años de
ejercicio profesional y con cinco (5) años como mínimo de experiencia en la administración pública, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Practicar auditorías a las declaraciones juradas patrimoniales, con el fin de realizar el análisis, comprobación y confirmación de la situación patrimonial reportada en esa declaración jurada patrimonial, por el sujeto obligado, con base a lo que regula la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y demás leyes aplicables; b) Practicar auditoría con el objeto de comprobar el delito de incumplimiento del deber de presentar declaración jurada patrimonial por los sujetos obligados de conformidad con la Ley de Contra la Corrupción; c) Practicar auditorías administrativas a las diferentes instituciones del Estado, las Municipalidades, entidades descentralizadas y autónomas en la medida de lo posible, tomando en cuenta el recurso humano disponible, con el fin de determinar el cumplimiento de requerir la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de notificar los movimientos de personal a la Dirección de Probidad por las autoridades responsables; d) Coadyuvar en la ejecución de las funciones que le están asignadas por la Ley al Subcontralor de Probidad; e) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; f) Efectuar el cálculo y proponer la sanción económica, su control e integración de pagos, por falta de cumplimiento de la entrega de la declaración jurada patrimonial, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y su Reglamento; g) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de las leyes en materia de probidad y resolver los casos no previstos en la Ley en coordinación con la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría de conformidad con su función de asesor legal; h) Verificar el sistema de información patrimonial, para determinar si el declarante posee sanciones pendientes de pago relacionadas con la presentación extemporánea de la declaración jurada patrimonial previo a la entrega de solvencia para la gestión de la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos; i) Evacuar expedientes a solicitud del Ministerio Público con base a la Ley de Extinción de Dominio Decreto Número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala; j) Establecer la sistematización del control, registro y custodia que para el efecto se lleven, sobre las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios y empleados públicos sujetos a la ley respectiva; k) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito y en coordinación con la Autoridad Superior para definir la entidades y/o personas sujetas a fiscalización; l) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo
su cargo, así como fomentar la capacitación como un incentivo para el trabajador eficiente; y, m) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razones de su competencia. ARTÍCULO 30. Dirección de Auditoría de Calidad de Gasto Público. La Dirección de Calidad de Gasto Público, será la encargada de analizar y evaluar la calidad y el impacto en el manejo de los recursos y bienes del Estado y de sus entidades, organismos e instituciones, en la ejecución financiera del presupuesto asignado con relación a los planes operativos anuales, emitiendo recomendaciones para el mejoramiento de su ámbito de acción. La Dirección de Calidad de Gasto Público estará a cargo de un Director y por un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y con cinco (5) años como mínimo de experiencia laboral, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Realizar el análisis de impacto y de cumplimiento de objetivos de los planes, programas y proyectos ejecutados por las entidades, instituciones y organismos del Estado; b) Coadyuvar en la ejecución de las funciones que le están asignadas por la Ley al Subcontralor de Calidad de Gasto Público; c) Evaluar la gestión administrativa y financiera de las actividades sujetas a fiscalización, bajo los preceptos de eficiencia, eficacia, racionalidad del gasto y costo-beneficio; d) Evaluar los avances de la ejecución programática del presupuesto de egresos del Estado; e) Emitir las recomendaciones correspondientes para garantizar la calidad del gasto público, las cuales serán de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades, instituciones y organismos del Estado; f) Recomendar durante el proceso de ejecución presupuestaria, las acciones correctivas de las deficiencias observadas, con el fin de alcanzar las metas programadas en los planes operativos anuales; g) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; h) Realizar auditoría a contrataciones del Estado y de sus entidades, organismos e instituciones; y de toda aquella persona que reciba, administre e invierta fondos públicos, a través de la Unidad Especializada para tales fines; i) Elaborar el plan operativo anual que comprende las actividades a desarrollar en su ámbito; j) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, k) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia.
ARTÍCULO 31. Dirección de Infraestructura Pública. Será la encargada de fiscalizar físicamente las obras públicas y de infraestructura en cualquier etapa del proceso de ejecución de las mismas, proyectos productivos así como de gestión ambiental. La Dirección de Infraestructura Pública estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes serán Ingenieros Civiles, colegiados activos. El Director deberá acreditar cinco (5) años tanto de ejercicio profesional como de experiencia en la construcción y supervisión de obras de infraestructura y cinco (5) años de experiencia en el sector público en cargos relacionados con infraestructura pública. El Subdirector deberá acreditar cinco (5) años tanto de ejercicio profesional como de experiencia en la construcción y supervisión de obras de infraestructura y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en el sector público en cargos de dirección y fiscalización de obras de infraestructura, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Fiscalizar en cualquier etapa el proceso de ejecución de la infraestructura pública, proyectos productivos y gestión ambiental; b) Promover y solicitar la subcontratación de todas las pruebas de laboratorio y de campo que sean necesarias en la fiscalización de la infraestructura pública, proyectos productivos y gestión ambiental, con el fin de corroborar, verificar y establecer el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto generales como específicas, correspondientes a cada proyecto, independientemente a lo establecido en las especificaciones contenidas en las bases que sustentaron los procesos de contratación; c) Solicitar la contratación de profesionales para trabajos específicos en los casos en la que Dirección no cuente con el especialista en las diferentes actividades que realice; d) Planificar anualmente la fiscalización de la infraestructura pública, proyectos productivos y de gestión ambiental de acuerdo a los lineamientos de la institución; e) Promover la capacitación y desarrollo del personal a su cargo; f) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; g) Habilitar los libros de bitácoras para el control de la ejecución de la infraestructura pública y proyectos productivos, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa correspondiente; h) Atender todos los requerimientos que de conformidad con las leyes le sean solicitados tanto por el Ministerio Público como por los distintos órganos jurisdiccionales y la Autoridad Superior de la Institución que le correspondan por razón de su competencia; i) Proporcionar a la Dirección de Recursos Humanos, los perfiles necesarios que deben de ser evaluados por el personal a ser contratado para la Dirección de Infraestructura Pública; j) Promover la capacitación y desarrollo del personal a su cargo; k) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar por la Dirección de Auditoría de
Fideicomisos; y, l) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 32. Dirección de Auditoría Gubernamental. La Dirección de Auditoría Gubernamental tendrá a su cargo la fiscalización de las cuentas de los Organismos Judicial, Legislativo y Ejecutivo y, asimismo, de las entidades descentralizadas y autónomas ubicadas dentro de la organización administrativa del sector público, abarcando todas sus operaciones relacionadas con la administración y custodia de fondos o bienes públicos que reciban conforme el ámbito de competencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, para lo cual tendrá el personal necesario. La Dirección de Auditoría Gubernamental estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores, preferentemente con estudios de maestría y/o especialidad, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años como mínimo de experiencia en labores de auditoría, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Normar, planificar, programar, organizar y ejecutar las funciones de la Dirección de Auditoría Gubernamental, e informar de las acciones y resultados; b) Establecer las normas y evaluar las actividades concernientes al control interno de las instituciones públicas; c) Proponer anualmente a la Autoridad Superior, las políticas y estrategias de la Dirección de Auditoría Gubernamental; d) Mantener comunicación permanente con los niveles superiores, para la mejor conducción de las actividades de la Dirección de Auditoría Gubernamental; e) Coordinar las labores de las unidades administrativas de la Dirección; f) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; g) Conocer y tramitar los informes de auditoría que rindan los auditores gubernamentales, derivados de los trabajos ejecutados; h) Ejercer el control gubernamental a las instituciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley, aplicando las normas de auditoría gubernamental y las políticas, metodologías, técnicas y procedimientos, emitidos por la Contraloría, específicamente en los Organismos del Estado; i) Revisar y evaluar periódicamente la eficiencia y eficacia de la gestión de las unidades de auditoría interna de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, específicamente en los Organismos del Estado; j) Proponer a la Autoridad Superior de la Contraloría, las medidas que contribuyan a mejorar la Dirección de Auditoría Gubernamental; k) Auditar la ejecución y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos específicamente en los Organismos del Estado; l) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar bajo
su cargo; m) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, n) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 33. Dirección de Auditoría de Municipalidades. La Dirección de Auditoría de Municipalidades será la encargada de la fiscalización de las cuentas de las municipalidades del país, así como de todas las operaciones relacionadas con la administración y custodia de fondos o bienes públicos que reciban, conforme el ámbito de competencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, para lo cual tendrá el personal necesario. La Dirección de Auditoría de Municipalidades estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores, preferentemente con estudios de maestría y/o especialidad, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y con cinco (5) años como mínimo de experiencia en labores de auditoría, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Normar, planificar, programar, organizar y ejecutar las funciones de Dirección de Auditoría de Municipalidades e informar de las acciones y resultados; b) Establecer las normas y evaluar las actividades concernientes al control interno de las Municipalidades y sus empresas; c) Proponer anualmente a la Autoridad Superior, las políticas y estrategias de la Dirección de Auditoría de Municipalidades, como guía de acción general en las actividades que deben ejecutarse durante el año siguiente; d) Mantener comunicación permanente con los niveles superiores, para la mejor conducción de las actividades de la Dirección de Auditoría de Municipalidades; e) Proporcionar asesoría técnica a los niveles superiores en las áreas de su competencia; f) Conocer y tramitar los informes de auditoría que rindan los auditores gubernamentales, derivados de los trabajos ejecutados; g) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; h) Ejercer el control gubernamental a las instituciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley, específicamente en las Municipalidades y sus empresas, aplicando las normas de auditoría gubernamental y las políticas, metodologías, técnicas y procedimientos, emitidos por la Contraloría; i) Revisar y evaluar periódicamente la eficiencia y eficacia de la gestión de las unidades de auditoría interna de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, específicamente en las Municipalidades y sus empresas; j) Proponer a la Autoridad Superior de la Contraloría, las medidas que contribuyan a mejorar la Dirección de Auditoría de Municipalidades; k) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a
desarrollar en su ámbito; 1) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, m) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 34. Dirección de Auditoría de Entidades Especiales. La Dirección de Auditoría de Entidades Especiales, tendrá a su cargo la fiscalización de las cuentas de estas entidades, así como de todas sus operaciones relacionadas con la administración e inversión de los fondos o bienes públicos que reciban, conforme el ámbito de competencia contemplado en el artículo 2 de la Ley; le corresponderá además la obligatoriedad de establecer la calidad de especial de tales entidades, para lo cual tendrá el personal necesario. La Dirección de Auditoría de Entidades Especiales estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores preferentemente con estudios de maestría y/o especialidad, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y con cinco (5) años como mínimo de experiencia en labores de auditoría, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Normar, planificar, programar, organizar y ejecutar las funciones de la Dirección de Auditoría de Entidades Especiales, e informar de las acciones y resultados; b) Establecer las normas y evaluar las actividades concernientes al control interno de las entidades especiales; c) Proponer anualmente a la Autoridad Superior, las políticas y estrategias de la Dirección de Auditoría de Entidades Especiales; d) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; e) Mantener comunicación permanente con los niveles superiores, para la mejor conducción de las actividades de la Dirección de Auditoría de Entidades Especiales; f) Coordinar las labores de las unidades administrativas de la Dirección; g) Conocer y tramitar los informes de auditoría que rindan los auditores gubernamentales, derivados de los trabajos ejecutados; h) Ejercer el control gubernamental a las instituciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley, aplicando las normas de auditoría gubernamental y las políticas, metodologías, técnicas y procedimientos, emitidos por la Contraloría, específicamente en las entidades especiales; i) Revisar y evaluar periódicamente la eficiencia y eficacia de la gestión de las unidades de auditoría interna de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, específicamente en las entidades especiales; j) Proponer, a la Autoridad Superior de la Contraloría, las medidas que contribuyan a mejorar la Dirección de Auditoría de Entidades Especiales; k) Auditar la ejecución administrativa, financiera y operativa de las entidades especiales, que reciban, administren e
inviertan fondos públicos; incluyendo las obras de infraestructura que ejecuten directa o indirectamente con fondos públicos; l) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar bajo su cargo; m) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, n) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 35. Dirección de Auditoría de Fideicomisos. La Dirección de Auditoría de Fideicomisos, tendrá a su cargo la fiscalización y control gubernamental de los fideicomisos constituidos con recursos públicos por las entidades, organismos, dependencias y personas contempladas en el artículo 2 de la Ley. La Dirección de Auditoría de Fideicomisos estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores preferentemente con estudios de maestría y/o especialidad, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y con cinco (5) años como mínimo de experiencia en labores de auditoría, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Normar, planificar, programar, organizar y ejecutar las funciones de la Dirección de Auditoría de Fideicomisos, e informar de las acciones y resultados; b) Establecer las normas y evaluar las actividades concernientes al control interno de las entidades, organismos, dependencias y personas contempladas en el artículo 2 de la Ley, que constituyan fideicomisos con fondos públicos; c) Proponer anualmente a la Autoridad Superior, las políticas y estrategias de la Dirección de Auditoría de Fideicomisos; d) Mantener comunicación permanente con los niveles superiores, para la mejor conducción de las actividades de la Dirección de Auditoría de Fideicomisos; e) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; f) Coordinar las labores de las unidades administrativas de la Dirección de Auditoría de Fideicomisos; g) Conocer y tramitar los informes de auditoría que rindan los auditores gubernamentales, derivados de los trabajos ejecutados; h) Ejercer el control gubernamental a las-instituciones, entidades, organismos, dependencias y personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley que constituyan fideicomisos con fondos públicos, aplicando las normas de auditoría gubernamental y las políticas, metodologías, técnicas y procedimientos, emitidos por la Contraloría; i) Revisar y evaluar periódicamente la eficiencia y eficacia de la gestión de las unidades de auditoría interna de los organismos, dependencias, entidades y personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley, que hubieren constituido fideicomisos con fondos públicos; j) Proponer, a la Autoridad Superior de
la Contraloría, las medidas que contribuyan a mejorar la Dirección de Auditoría de Fideicomisos; k) Auditar la ejecución de los recursos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos por entidades, organismos, dependencias y personas contempladas en el artículo 2 de la Ley; l) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar por la Dirección de Auditoría de Fideicomisos; m) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, n) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 36. Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos. La Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos, tendrá a su cargo la fiscalización y control gubernamental de los sistemas informáticos de las entidades, organismos, dependencias y personas contempladas en el artículo 2 de la Ley. La Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos estará a cargo de un Director asistido por un Subdirector, quienes deben ser Ingenieros en Sistemas o Licenciados en sistemas de información, preferentemente con estudios de maestría y/o especialidad, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años como mínimo de experiencia profesional en sistemas de información, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Normar, planificar, programar, organizar y ejecutar las funciones de la Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos, e informar de las acciones y resultados; b) Establecer las normas y evaluar las actividades concernientes a los sistemas informáticos de las entidades, organismos, dependencias y personas contempladas en el artículo 2 de la Ley; c) Proponer anualmente a la Autoridad Superior, las políticas y estrategias de la Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos; d) Mantener comunicación permanente con los niveles superiores, para la mejor conducción de las actividades de la Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos; e) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; f) Coordinar las labores de las unidades administrativas de la Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos; g) Conocer y tramitar los informes de auditoría que rindan los auditores gubernamentales, derivados de los trabajos ejecutados; h) Ejercer el control gubernamental de los sistemas informáticos de las instituciones, entidades, organismos, dependencias y personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley, aplicando las normas, políticas, metodologías, técnicas y procedimientos, emitidos por la Contraloría; i) Revisar y evaluar periódicamente la eficiencia y eficacia de la gestión de las unidades o dependencias que administren interna o externamente los sistemas informáticos de
los organismos, dependencias, entidades y personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley; j) Proponer, a la Autoridad Superior de la Contraloría, las medidas que contribuyan a mejorar la Dirección de Auditoría de Auditoría de Sistemas Informáticos; k) Efectuar auditorías operativas, integrales, especiales y de cumplimiento en el área de sistemas informáticos de las entidades, organismos, dependencias y personas contempladas en el artículo 2 de la Ley; l) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar por la Dirección de Auditoría de Sistemas Informáticos; m) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, n) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 37. Dirección de Auditoría de Gestión. La Dirección de Auditoría de Gestión será la encargada de establecer parámetros o estándares de aplicación general para la medición y análisis de los resultados de gestión, de acuerdo con la naturaleza de las entidades sujetas a evaluación, conforme a lo establecido en la Ley. La Dirección de Gestión estará a cargo de un Director, asistido por un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años como mínimo de experiencia profesional, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Establecer los criterios técnicos que permitan determinar los parámetros para medir la gestión administrativa y financiera de las instituciones públicas; b) Conocer los planes operativos anuales de las instituciones públicas y determinar el cumplimiento de los objetivos planteados en los mismos; c) Realizar evaluaciones a fin de determinar el impacto de los programas y proyectos ejecutados por entidades e instituciones del Estado; d) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; e) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; f) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, g) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 38. Dirección de Control y Verificación Interinstitucional. La Dirección de Control y Verificación Interinstitucional contará con los departamentos de Herencias, Legados y Donaciones; Clases Pasivas; Títulos y Diplomas Académicos; y será la encargada de coordinar las distintas actividades que realizan cada uno de sus departamentos, a través del
desarrollo de las funciones respectivas, siendo prioridad que los servicios que presten se realicen de manera eficiente y eficaz, conforme la atribución contemplada en el artículo 4 literal b) de la Ley. La Dirección de Control y Verificación Interinstitucional estará a cargo de un Director asistido por un Subdirector, quienes deben ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional preferentemente con grado académico de maestro y con cinco (5) años como mínimo de experiencia en la administración pública, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas siendo sus atribuciones las siguientes: a) Planificar, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las acciones necesarias para lograr la máxima eficiencia del servicio que prestan los departamentos a su cargo; b) Verificar que en el Departamentos de Herencias, Legados y Donaciones, se cumpla con el imperativo legal de fiscalizar las liquidaciones fiscales de los distintos procesos sucesorios y donaciones por causa de muerte que se tramitan, de conformidad con las leyes que regulan la materia; c) Verificar que en el Departamento de Clases Pasivas, se cumpla con el imperativo legal de fiscalizar las liquidaciones de pensiones civiles y militares; d) Emitir los dictámenes que le sean requeridos por la Autoridad Superior, las entidades y personal a que se refiere la Ley, en aspectos relacionados a su competencia; e) Supervisar qué en el Departamento de Títulos y Diplomas Académicos, verifiquen y registren los títulos y diplomas académicos, despachos militares y policiacos que emiten los entes autorizados en el territorio nacional, los que en caso de falsedad, se remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para lo que proceda de conformidad con la ley respectiva; f) Nombrar a auditores gubernamentales para verificar la legitimidad y legalidad de los títulos y diplomas académicos, despachos militares y policiacos, que ostentan los funcionarios y empleados públicos de gobierno; así como exámenes especiales de auditoría en las distintas oficinas donde se tramitan procesos sucesorios por causa de muerte, pensiones civiles y militares; g) Proponer anualmente a la Autoridad Superior, las políticas y estrategias de la Dirección de Control y Verificación Interinstitucional, como guía de acción general en las actividades que deben ejecutarse durante el año siguiente; h) Mantener comunicación permanente con las entidades que se relaciona, entre otras, la Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC-, el Instituto de Previsión Militar IPM-, la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles -DICABI-, el Registro General de la Propiedad, Ministerio de Educación y Universidades del país; i) Firmar resoluciones y providencias que emiten los departamentos de Clases Pasivas, Herencias, Legados y Donaciones, derivadas de la fiscalización a las distintas liquidaciones de pensión civil y militar, así como liquidaciones fiscales; j) Proporcionar asesoría técnica a los niveles superiores en las
áreas de su competencia; k) Cumplir y velar porque se cumpla con honestidad y transparencia las funciones a su cargo; l) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; m) Promover la capacitación, promoción y desarrollo del personal bajo su cargo; y, n) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. CAPÍTULO VII NIVEL EJECUTIVO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO-FINANCIERO ARTÍCULO 39. Dirección Financiera. La Dirección Financiera será la responsable de ejecutar el presupuesto general de ingresos y egresos de la Contraloría, con base en los sistemas integrados, tomando en consideración el marco legal y operativo previamente establecido para ello. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, profesionales universitarios de las Ciencias Económicas, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en labores similares dentro de la administración, pública y deberán llenar, además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Desarrollar las actividades de la formulación consolidada del anteproyecto de gastos, modificaciones presupuestarias, programación y reprogramación de la ejecución presupuestaria y financiera de la Contraloría; b) Coordinar y supervisar las funciones de los Departamentos y Unidades que están bajo su responsabilidad, estableciendo controles correspondientes; c) Determinar políticas y estrategias financieras internas y externas, para el mejor aprovechamiento de los recursos; d) Llevar el registro y el control financiero, en forma analítica y consolidada, de la ejecución del presupuesto; e) Emitir documentos contables que permitan cumplir con los compromisos adquiridos por la Contraloría; f) Elaborar el informe anual de ejecución presupuestaria de la Contraloría; g) Recibir pagos por diversos conceptos, elaborando el comprobante respectivo; h) Proporcionar información periódica a las autoridades superiores, relativas a la situación financiera de la Contraloría; i) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; j) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, k) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 40. Dirección Administrativa. La Dirección Administrativa será la encargada de brindar apoyo logístico a las demás dependencias de la Contraloría, proporcionando los
materiales, equipo y demás medios necesarios y adecuados para cumplir con los programas y proyectos que ejecute, de acuerdo con su plan de trabajo. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, profesionales universitarios de las Ciencias Económicas, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en labores similares dentro de la administración pública, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones institucionales las siguientes: a) Velar por la utilización eficiente, eficaz y transparente de los bienes y recursos; b) Realizar las actividades propias de mantenimiento y seguridad de las instalaciones; c) Planificar, dirigir y coordinar, las actividades administrativas y demás servicios internos y externos; d) Planificar dirigir y coordinar la gestión de adquisición de bienes y servicios; e) Planificar y coordinar la impresión, venta y distribución de formas y talonarios oficiales, así como llevar el control y registro de los mismos; f) Velar por el registro control, fiscalización y archivo de los contratos que se deriven de la Ley de Contrataciones del Estado; g) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar en su ámbito; h) Promover la capacitación y desarrollo del personal bajo su cargo; y, i) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de competencia. ARTÍCULO 41. Dirección de Delegaciones Departamentales. La Dirección de Delegaciones Departamentales será la encargada de planificar, verificar y coordinar las distintas actividades que realizan las Delegaciones, siendo su prioridad que los servicios desconcentrados que se prestan a los usuarios se realice en forma eficaz y eficiente. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, profesionales universitarios de las Ciencias Económicas, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en labores similares dentro de la administración pública, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Planificar, organizar, dirigir, integrar y controlar las actividades y funciones de las delegaciones departamentales de la Institución; b) Supervisar la programación y ejecución de trabajo en cada delegación; c) Asesorar y orientar a los encargados administrativos de las delegaciones departamentales en los procedimientos que deben ejecutarse para viabilizar las funciones que estos desempeñan; d) Supervisar la prestación de servicios de cada una de las delegaciones departamentales; e) Coordinar y trasladar a las autoridades la información de las necesidades de las delegaciones departamentales que afecten el buen desempeño de sus funciones; f) Autorizar y dar
seguimiento a los requerimientos de bienes y servicios que emita cada delegación; g) Autorizar los procesos que vinculan a las delegaciones con las demás dependencias de la Contraloría; y, h) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de su competencia. ARTÍCULO 42. Dirección de Informática y Tecnología de la Información. La Dirección de Informática y Tecnología de la Información es responsable de impulsar iniciativas y estrategias tecnológicas, para la modernización, mejora y aprovechamiento de los recursos tecnológicos institucionales y a la vez establecer normas, estándares, políticas y metodologías en lo relacionado a la tecnología de la información. Además, es la responsable de proveer las comunicaciones e infraestructura; tales como redes, sistemas operativos, equipos, bases de datos, desarrollo de sistemas y comunicaciones informáticas, tanto para la Contraloría como para las entidades a las que se comparten sistemas informáticos, en el área de su competencia. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, Ingenieros en Sistemas o Informática o Licenciados en Sistemas o Informática, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en la administración pública en el área de tecnología de la información y administración del recurso humano con habilidades informáticas, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones estrictamente institucionales las siguientes: a) Planificar, organizar, dirigir y controlar los esfuerzos, actividades y recursos que componen la infraestructura tecnológica, para el sostenimiento de los sistemas de información; b) Innovar el desarrollo y sostenibilidad de los sistemas de información y tecnología; c) Promover y brindar el apoyo tecnológico que requieren los usuarios y las distintas dependencias; d) Definir los estándares, establecer las políticas y administrar los recursos de redes, sistemas operativos, equipos, bases de datos, desarrollo de sistemas, comunicaciones informáticas y seguridad informática; e) Velar por el cumplimiento de los mecanismos de control de acceso a la información y la correcta utilización de los servicios informáticos; f) Asegurar el buen funcionamiento de los sistemas informáticos y que se adapten a los procesos técnicos, administrativos y servicios que brinda la Institución; g) Administrar y actualizar los sistemas de telecomunicaciones; h) Coordinar la actualización y administración de las bases de datos, para garantizar la disponibilidad de los servicios de información para que estos sean accesibles, confiables y seguros; i) Fortalecer el sistema de apoyo personalizado al usuario, así como el desarrollo o administración de nuevas aplicaciones; j) Desarrollar nuevas aplicaciones, a través de un análisis constante de las necesidades de la
Contraloría, por medio del desarrollo interno, o bien coordinando el desarrollo externo; k) Apoyar la gestión de las autoridades de la institución a través de una eficiente asesoría en materia informática; I) Capacitar al personal de informática, para garantizar la actualización, especialización, calidad y el buen servicio a los usuarios; m) Proveer a la institución con la infraestructura tecnológica de acuerdo a las necesidades que surjan derivado de la prestación de nuevos servicios informáticos; n) Elaborar el Plan Operativo Anual de la Dirección Informática y Tecnología de la información; y, 0) Otras que de conformidad con la Ley y de acuerdo a sus funciones, le sean asignadas por la Autoridad Superior. ARTÍCULO 43. Dirección de Planificación. La Dirección de Planificación es la encargada de proyectar y planificar estratégicamente las actividades sustantivas de la Contraloría, promoviendo la definición de políticas y estrategias emanadas de las máximas autoridades; así como de normar y recopilar la información que permita elaborar el Plan Operativo Anual de la misma. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, profesionales universitarios de las Ciencias Económicas, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en labores similares dentro de la administración pública; y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Promover que se pongan en práctica los manuales de organización funciones y procedimientos de la institución; b) Evaluar los logros institucionales, con relación a los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual; c) Recopilar la información necesaria para determinar las políticas, estrategias que se incluirán en el Plan Operativo Anual; d) Elaborar un programa de seguimiento de la ejecución del Plan Operativo Anual y proponer alternativas para hacerlo más funcional; e) Divulgar a las unidades administrativas, las políticas y estrategias institucionales para el año fiscal que va a planificar y requerir de las mismas la proyección de sus actividades; f) Recopilar información estadística sobre actividades realizadas por la Contraloría; g) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar; h) Elaboración de Informes de Gestión de la autoridad Superior y Sub Contralorías; i) Promover la capacitación y desarrollo del personal a su cargo; y, j) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de su competencia. CAPÍTULO VIII NIVEL DE TRANSPARENCIA, CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 44. Dirección de Ética y Moral. La Dirección de Ética y Moral es la encargada de promover, desarrollar e implementar mecanismos que identifiquen los valores éticos y morales con los cuales se deben desempeñar en el ejercicio del cargo los funcionarios y empleados públicos del Estado de Guatemala, incluyendo la Contraloría. Sus actividades también se podrán proyectar, desarrollar e implementar dentro de la sociedad civil guatemalteca, a través de labores y actividades educativas y de formación enfocada en valores y éticos ciudadanos que persiguen formar mejores ciudadanos y futuros servidores públicos. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, profesionales universitarios de las Ciencias Económicas, colegiados activos, con por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en labores similares dentro de la administración pública; y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Promover, desarrollar e implementar mecanismos de desarrollo y observancia de valores éticos y morales en la administración pública; b) Elaborar, mantener actualizado/y divulgar el Código de Ética de Contraloría General de Cuentas; c) Elaborar, mantener actualizado y promover la observancia de un Código de Ética para el funcionario y empleado público de la República de Guatemala; d) Promover y desarrollar actividades dentro de los diferentes sectores de la sociedad guatemalteca, que tiendan a difundir la observancia de valores éticos y morales, con el fin de promover la ética y moral en los futuros servidores públicos; e) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades a desarrollar; f) Promover la capacitación y desarrollo del personal a su cargo; y, g) Todas aquellas que de acuerdo con la Ley y por instrucciones de la Autoridad Superior, le corresponda por razón de su competencia. ARTÍCULO 45. Dirección de Cooperación y Desarrollo Institucional. La Dirección de Cooperación y Desarrollo Institucional será la encargada de planificar, coordinar y gestionar toda actividad, proyecto y/o donación nacional e internacional, que conlleve a mantener constantemente el desarrollo institucional así como el enlace directo entre las autoridades de la Contraloría, los medios de comunicación social del país y la población en general, a fin de fortalecer la Institución. Estará a cargo de un director y un Subdirector, quienes deberán ser profesionales universitarios, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en la administración pública, y conocimiento de idiomas, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas, siendo sus atribuciones las siguientes: a) Organizar, planificar, dirigir, ejecutar y controlar las funciones inherentes, a cada uno de los Departamentos y
Unidades a su cargo; b) Gestionar, coordinar y supervisar todos los proyectos de cooperación o donaciones de organismos nacionales e internacionales; c) Mantener comunicación constante con las diferentes Direcciones, con la finalidad de generar información de interés; d) Ser enlace con las organizaciones internacionales de entidades fiscalizadoras superiores; e) Establecer estrategias de comunicación nacionales e internacionales; f) Definir, aprobar y gestionar el apoyo necesario para los proyectos y estrategias de cada uno de los Departamentos y Unidades a su cargo; g) Supervisar y coordinar la divulgación de la información de la institución a los medios de comunicación social del país y la población en general; h) Planificar y desarrollar estratégicamente todas las actividades sociales de carácter institucional; i) Recopilar información estadística sobre las actividades realizadas por la institución; j) Participar en la organización y coordinación de eventos y comisiones al exterior de los funcionarios de la institución; k) Organizar, coordinar y supervisar actos y eventos protocolares; l) Dar seguimiento a los convenios de cooperación celebrados por parte de la institución con otros organismos nacionales e internacionales; m) Promover y proyectar las relaciones interinstitucionales consolidando la proyección e imagen de la institución; n) Elaborar el Plan Operativo Anual que comprenda las actividades desarrolladas por la Dirección; o) Promover la capacitación y desarrollo del personal a su cargo; y, p) Desarrollar todas aquellas actividades que por la naturaleza de sus funciones sean indicadas por la Autoridad Superior. ARTÍCULO 46. Dirección de Asuntos Internos. La Dirección de Asuntos Internos es la encargada de apoyar al Inspector General, así como gestionar las acciones preventivas y los asuntos internos relacionados con el personal de la Contraloría. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deberán ser profesionales de las Ciencias Jurídicas y Sociales o Ciencias Económicas, colegiado activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en la administración pública, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas. Para el efecto se integra entre otros, con el Departamento de Análisis y Políticas Preventivas, el Departamento de Asuntos Laborales y los que en el futuro se creen. Entre otras funciones, será la encargada de analizar y realizar las políticas preventivas de actos de corrupción y conocimiento de posibles actos objeto de investigación de oficio, así como de coordinar el control y la realización de la investigación de cada acto de corrupción que conozca y realizar de oficio las acciones jurídicas y administrativas derivadas de la investigación de los hechos que pueda tenerse información en contra del personal que labora en la institución, agotado el
procedimiento que para el efecto se establece en el Régimen de Administración de Recursos Humanos de la Contraloría. ARTÍCULO 47. Dirección de Normativa y Regulación Gubernamental. La Dirección de Normativa y Regulación Gubernamental, será la encargada de apoyar a la Autoridad Superior en el análisis, elaboración, divulgación y capacitación en normas legales y técnicas de control y fiscalización gubernamental externa e interna. Estará a cargo de un Director y un Subdirector, quienes deberán ser profesionales universitarios, Contadores Públicos y Auditores, colegiados activos, con cinco (5) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de experiencia en la administración pública, y deberán llenar además, los requisitos que se establecen en la carrera administrativa de la Contraloría General de Cuentas. CAPÍTULO IX DE LOS AUDITORES GUBERNAMENTALES ARTÍCULO 48. De los Auditores Gubernamentales. Deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley y poseer la capacidad y habilidad profesional necesaria, así como honorabilidad, honestidad, moral y ética, lo que significa que además de la instrucción académica que posea, debe estar actualizado en todos los conceptos relacionados con su campo, a efecto de poder sostener constantemente su capacidad profesional. ARTÍCULO 49. Independencia de funciones. De conformidad con la Ley, los Auditores Gubernamentales ejercerán sus funciones con absoluta independencia respecto de los organismos, entidades y personas auditadas. En consecuencia son responsables de sus actuaciones en la calidad con que ejercen la función fiscalizadora; para tal efecto, esas actuaciones deberán cumplirse de conformidad con las leyes y normas técnicas aplicables. En tal sentido, serán sujetos de deducción de responsabilidades por la inobservancia a lo establecido en este artículo. ARTÍCULO 50. Atribuciones de los Auditores Gubernamentales. Son atribuciones de los Auditores Gubernamentales las siguientes: a) Planificar adecuadamente todo trabajo que se les asigne haciendo uso de las metodologías, normas, técnicas y procedimientos de auditoría necesarios para tal fin, de conformidad con los manuales de procedimientos respectivos; b) Ejecutar sus funciones con apego a las políticas, metodologías, normas, técnicas y procedimientos que emita la autoridad superior, para alcanzar el grado de eficiencia, eficacia y
economía en los resultados de los trabajos asignados; c) Denunciar ante la autoridad competente los hechos delictivos que descubriera en el desempeño de sus funciones, con base a los controles internos establecidos por la Contraloría. d) Mantenerse actualizado respecto de las leyes, reglamentos y disposiciones y pronunciamientos técnicos que tengan relación con el desempeño de sus funciones; y, e) Emplear diligencia, profesionalismo y objetividad en todas sus actuaciones, sin dejar de observar prudencia comedimiento y compostura en todos sus actos, debido a la representación y las funciones que ejerce; las cuales deberán estar apegadas en todo momento a las leyes y normas técnicas aplicables. ARTÍCULO 51. Acreditación. Los Auditores Gubernamentales están obligados a exhibir ante los fiscalizados de las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley, constancia de la Contraloría, en que se les autoriza para proceder a la fiscalización. ARTÍCULO
52.
Responsabilidad
del
Auditor
Gubernamental.
Ningún
Auditor
Gubernamental tiene más facultades que las que le asigna la Ley, siendo responsable por su conducta oficial y de los resultados de sus actuaciones en materia de control gubernamental; será sancionado administrativamente de acuerdo a la gravedad o incidencia de la falta cometida, incluyendo la destitución, esto sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra en el ejercicio del cargo. ARTÍCULO 53. Criterios para calificar la resistencia a la acción fiscalizadora de la Contraloría General de Cuentas. Para los efectos de la adecuada aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 38 bis del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, la conducta prevista en la figura de la resistencia a la acción fiscalizadora, será atribuida a las personas obligadas conforme a la Ley, cuando fueren consecuencia de acciones u omisiones idóneas para producirla. Se fundamenta en los hechos y/o actos que consten al Auditor Gubernamental actuante y que le imposibiliten el ejercicio de la acción fiscalizadora para la cual fue debidamente nombrado. Son criterios que configuran la resistencia a la acción fiscalizadora: I. Acciones que obstaculizan la acción fiscalizadora: a) Las actuaciones, decisiones, órdenes o actividades contrarias a las normas administrativas vigentes, que eviten el cumplimiento de la acción fiscalizadora; b) La limitación material injustificada que retarde u obstruya el debido cumplimiento a la solicitud o requerimiento de información a la que legalmente tiene acceso el Auditor gubernamental investido de autoridad mediante nombramiento; y, c) Las acciones destinadas a estorbar, suspender o dilatar de manera maliciosa la ejecución de la acción fiscalizadora de la Contraloría. II. Acciones que impiden la
acción fiscalizadora: a) La acción y efecto de resistirse y/u oponerse por parte de una persona o grupo de personas, sujetas al ámbito material de fiscalización de la Contraloría; y, b) Las acciones destinadas a imposibilitar maliciosamente la ejecución de la acción fiscalizadora de la Contraloría, que incluye no permitir el acceso a instalaciones físicas, limitar o imposibilitar el acceso a toda clase de fuentes de información relacionadas con la auditoría gubernamental, sean éstas materiales, documentales, electrónicas, así como las almacenadas en cualquier clase de registros de naturaleza pública, la inspección o verificación física que fuere a practicarse y que tenga entre otros objetivos evitar la alteración o destrucción de los bienes objeto de auditoría. III. Omisiones que obstaculizan el ejercicio de la acción fiscalizadora: a) La limitación argumentativa que sin fundamento retarde u obstruya el debido cumplimiento a la solicitud o requerimiento de información a la que legalmente tiene acceso el Auditor Gubernamental investido de autoridad mediante nombramiento; y, b) La falta de cumplimiento sin motivo fundamentado a los requerimientos referentes a la acción fiscalizadora realizados a las personas obligadas. IV. Omisiones que impiden el ejercicio de la acción fiscalizadora: a) La abstención u omisión del cumplimiento del deber legal requerido oportunamente, por autoridad competente para el ejercicio de la acción fiscalizadora. No se consideran ni constituyen resistencia a la acción fiscalizadora de la Contraloría aquellas acciones u omisiones que por disposición de la legislación penal sustantiva, constituyan por sí mismas ilícitos penales que deben ser denunciadas en el momento, forma y modo que determinan las leyes correspondientes. CAPÍTULO X DE LOS INFORMES Y RESULTADOS ARTÍCULO 54. Informes de auditoría. Los informes de auditoría constituyen el resultado final del trabajo del Auditor Gubernamental, mediante el cual se dan a conocer por escrito las incidencias y acciones correctivas de cada auditoría, de acuerdo a la naturaleza de las mismas y en su elaboración se observarán, las normas de auditoría gubernamental y leyes aplicables, estos informes deberán ser oficializados por el Contralor o los Subcontralores a quienes se les hubiere delegado esa función. Cuando existan anomalías o irregularidades en los trabajos de auditoría, el auditor, deberá proceder de conformidad con la ley. ARTÍCULO 55. Formalidades de los informes. En la elaboración de los informes de auditoría, se deberá observar los requisitos y formalidades siguientes: a) La Contraloría, las unidades de
auditoría interna y los contadores públicos y auditores independientes contratados en forma individual o como firmas, deberán preparar los informes de auditoría de acuerdo con normas y leyes aplicables y al sistema de auditoría gubernamental; Todos los informes de auditoría emitidos por la Contraloría, las unidades de auditoría interna, firmas o profesionales calificados e independientes, contratados, estarán dirigidos a los organismos, entidades y personas correspondientes, según sea el caso. Posterior a su oficialización los informes de auditoría deberán ser notificados a quien corresponda, y luego trasladarse para su registro, archivo y resguardo, en un plazo de cinco (5) días, a la unidad respectiva; b) Las recomendaciones para mejorar la eficacia de los sistemas de operación, administración, información y control interno, presentadas en los informes de auditoría, serán explicadas por los auditores al máximo ejecutivo de la entidad al hacer entrega del informe respectivo, quien tendrá diez días hábiles para expresar por escrito a la Contraloría con copia a la unidad de auditoría interna de la entidad o al profesional o firma contratada, según corresponda, la aceptación de cada una de ellas, en caso contrario fundamentó su decisión; y, c) Cuando sea necesario y conveniente que sobre alguna situación, en el transcurso de la auditoría, se tome acción urgente, los auditores deberán preparar un informe parcial de auditoría a efecto de dar a conocer a la entidad a que compete los hallazgos y las recomendaciones pertinentes
ARTÍCULO 56. Resultado de contra revisiones. A lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, la actuación negligente comprobada de los Auditores Gubernamentales y personal técnico de la entidad, será considerara como una infracción laboral y por lo tanto, será sancionada conforme al Régimen de Administración de Recursos Humanos de la Contraloría, así como la Ley de de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos u otras sobre la materia. ARTÍCULO 57. Seguimiento a las recomendaciones de auditoría. La Contraloría efectuará el debido seguimiento a las auditorías que realicen los Auditores Gubernamentales, unidades de auditoría interna de las entidades del sector público, firmas de auditoría y profesionales independientes; así como para revisar en cualquier momento los programas y papeles de trabajo elaborados por ellos. ARTÍCULO 58. Formulación de cargos. Para los efectos de lo que establece el inciso f) del artículo 4 de la Ley, los auditores gubernamentales, con el visto bueno del supervisor, en su caso, correrán audiencia por un plazo de hasta 15 días hábiles improrrogables al responsable,
para que proceda a desvanecer los cargos o reparos formulados contenidos en el informe respectivo. En este informe figuran las sumas reparadas, las citas de las leyes infringidas y la determinación de los presuntos responsables, deberá ser notificada por los procedimientos legales. Si vencido ese plazo los mismos no fueran desvanecidos por los responsables, el expediente de auditoría conteniendo el informe de los cargos confirmados y documentos de auditoría probatorios, serán cursados con la petición para iniciar el juicio de cuentas respectivo a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría, quien, a través del personal respectivo, elaborará la demanda correspondiente procediendo de conformidad con la Ley del Tribunal de Cuentas. Si los cargos fueran constitutivos de delito se deberá proceder a formular la denuncia penal pertinente. CAPÍTULO XI RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO ARTÍCULO 59. Superávit financiero. Conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33 de la Ley, al cierre del ejercicio fiscal, la Contraloría establecerá el superávit financiero de la asignación del Estado y solicitará al Ministerio de Finanzas Públicas que opere la reprogramación del mismo en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente, independientemente del monto de presupuesto que le hubiere asignado dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. CAPÍTULO XII DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 60. Sanciones. Las sanciones que se aplicarán conforme la ley serán las que se encuentran determinadas en la misma, además de aquellas que se establecen en otras leyes relacionadas con la materia. ARTÍCULO 61. Procedimiento para determinar el monto de la sanción. Para determinar el monto de la sanción a que se refiere en cada caso concreto, se aplicará lo establecido en los artículos 38 bis y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y otras leyes, lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste al presunto infractor para objetar a través del procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley, lo referente a la imposición de la sanción propuesta para preservar el régimen de legalidad propio de la administración pública.
ARTÍCULO 62. Criterios para la disminución de sanciones pecuniarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal o), artículo 38 bis y el último párrafo del artículo 39 de la Ley, la Contraloría deberá, emitir el acuerdo correspondiente que fije los criterios relativos a la disminución de las sanciones pecuniarias, el que deberá publicarse en el Diario de centro América. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 63. Otras dependencias institucionales. Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones asignadas a la Contraloría, el Contralor podrá crear las Direcciones, Departamentos, Secciones y Unidades que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la institución. ARTÍCULO 64. Manuales de organización y funcionamiento. La Contraloría será la responsable de elaborar y coordinar los Manuales de Organización y Funciones necesarios para desarrollar la estructura funcional de la misma, los que serán aprobados mediante acuerdo interno emitidos por la máxima autoridad de la institución. ARTÍCULO 65. Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo Número 318-2003 de fecha 19 de mayo de 2003. ARTÍCULO 66. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América COMUNIQUESE OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA HÉCTOR MAURICIO LÓPEZ BONILLA MINISTRO DE GOBERNACIÓN LIC. GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ LUNA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ANÁLISIS El Decreto 19-2014 El Decreto 19-2014 crea de manera expresa el delito de violación al derecho del obtentor y condena a los agricultores que produzcan una variedad protegida sin la autorización de su titular, con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de un mil a diez mil quetzales, más la indemnización correspondiente por daños
El Decreto 19-2014 que aprueba la Ley para la Protección de las Obtenciones Vegetales, con fecha 26 de junio del 2014, criminaliza a los agricultores guatemaltecos que utilicen variedades protegidas sin autorización del titular de las mismas y deja la vía abierta para la apropiación ilegítima de los recursos genéticos nacionales y la entrada de cultivos transgénicos por las compañías transnacionales: El Decreto 19-2014 crea de manera expresa el delito de violación al derecho del obtentor y condena a los agricultores que produzcan una variedad protegida sin la autorización de su titular, con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de un mil a diez mil quetzales, más la indemnización correspondiente por daños y perjuicios. Esta medida restringe de manera absoluta el derecho de los agricultores sobre las semillas protegidas, por ejemplo, a usarlas para la próxima temporada, comercializarlas o multiplicarlas. Esto tiene graves consecuencias para la seguridad alimentaria de la población guatemalteca. En la actualidad, Guatemala sufre de un gran problema de pobreza e inseguridad alimentaria que se manifiesta en altos índices de desnutrición crónica que afectan especialmente al poblador rural. Cuantos más recursos tenga el agricultor, cuantas más variedades de semillas disponibles, más capacidad tendrá para hacer frente a las amenazas del campo y a los problemas de cambio climático.
ACUERDO MINISTERIAL No. 1171-2010 GUATEMALA, 15 de julio de dos mil diez EL MINISTRO DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 72 establece que la educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media en todas sus modalidades, Acuerdo Ministerial No. 2692, de fecha 14 de diciembre de 2007, y sus reformas realizadas por Acuerdo Ministerial No. 436, de fecha 14 de marzo de 2008, ya no satisface los requerimientos necesarios para la realización de la evaluación de los aprendizajes. CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Educación reglamentar el proceso de evaluación de los aprendizajes en función de la organización del Currículo de los diferentes Niveles Educativos y Modalidades y de las demandas del Sistema Educativo, en función de la formación de la población que se atiende. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 194, incisos a) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en el Artículo 27 incisos a) y m) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, “Ley del Organismo Ejecutivo”; y el Artículo 10 del Decreto número 12-91, del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Nacional. 3 3 Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 4 4 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Ministerio de Educación Guatemala, C.A.
ACUERDA: Aprobar el siguiente Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media de los subsistemas de educación escolar y extraescolar en todas sus modalidades. CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y FINALIDAD DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
Artículo 1. Definición de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes es el proceso pedagógico, sistemático, instrumental, participativo, flexible, analítico y reflexivo, que permite interpretar la información obtenida acerca del nivel de logro que han alcanzado las y los estudiantes, en las competencias esperadas. Artículo 2. Finalidad de la evaluación de los aprendizajes. La finalidad de la evaluación de los aprendizajes es esencialmente formativa en el proceso y sumativa en el producto, porque debe: a. Motivar y orientar el aprendizaje. b. Estimular en forma equitativa las potencialidades de las y los estudiantes y de la y el docente. c. Determinar el nivel de logro de los aprendizajes, en forma cualitativa y cuantitativa y del desarrollo integral de la persona. d. Promover el análisis y la autorreflexión en los diferentes actores que intervienen en el proceso educativo, sobre el nivel de logro alcanzado. e. Mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje, en función de los resultados obtenidos. 5 5 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 3. Funciones de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes cumple distintas funciones según el momento del proceso enseñanza y aprendizaje en el que se aplica; éstas son: a. Diagnóstica: conjunto de actividades que se realizan para explorar y establecer el nivel de preparación, los intereses y expectativas de las y los estudiantes, al inicio de cada ciclo escolar y cada unidad de aprendizaje, para la planificación del proceso educativo. b. Formativa: proceso que permite determinar el avance de las y los estudiantes y las acciones para facilitar el desarrollo de las competencias propuestas. Informa y reorienta a los actores
educativos sobre el accionar pedagógico y el desarrollo integral de cada estudiante. c. Sumativa: análisis del logro progresivo de las competencias, con el fin de determinar la promoción de las y los estudiantes, al final del ciclo escolar. f. Determinar la promoción y certificación de las y los estudiantes en los diferentes grados y niveles. g. Facilitar y orientar la toma de decisiones en el proceso enseñanza y aprendizaje. h. Definir el rendimiento individual, institucional y del Sistema Educativo Nacional, para mejorar el nivel de calidad. i. Establecer la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje en los centros educativos y el Sistema Educativo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 6 6 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 4. Características de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes tiene las características siguientes: a. Holística: determina el desempeño de las y los estudiantes en forma integral, en vinculación con su contexto. b. Participativa: involucra a todos los sujetos que intervienen en el proceso educativo, por medio de la autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación. c. Flexible: toma en cuenta diversos factores como las diferencias individuales, intereses, necesidades educativas especiales de las y los estudiantes, condiciones del centro educativo y otros, que afectan el proceso educativo. d. Sistemática: se realiza en forma periódica, ordenada y con una intencionalidad expresa, durante todo el proceso educativo. e. Interpretativa: explica el significado de los procesos y los productos de las y los estudiantes en el contexto de la práctica educativa. f. Técnica: emplea procedimientos e instrumentos que permiten valorar los desempeños esperados y aseguran la validez y confiabilidad de los resultados. g. Científica: se fundamenta en las investigaciones y avances en el conocimiento del aprendizaje humano. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 7 7 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO IV REFERENTES Y ORGANIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 5. Referentes de la evaluación. Los referentes de la evaluación de los aprendizajes son los siguientes: a. Indicadores de logro: la evaluación interna que realiza la o el docente en el aula tiene como referentes los indicadores de logro de las competencias definidas en el
Currículo de cada Nivel Educativo. La realiza por medio de instrumentos y procedimientos de evaluación, diseñados y aplicados por ellos mismos. Se constituye como un medio para definir un proceso de mejoramiento inmediato de los aprendizajes y otras acciones derivadas del análisis de los resultados. b. Estándares de contenido: la evaluación externa que se realiza por instancias especializadas designadas por el Ministerio de Educación, tiene como referente los estándares de contenido incluidos en las competencias establecidas en el Currículo de cada Nivel Educativo. Se constituye como un medio para determinar los avances en el Sistema Educativo Nacional y la toma de decisiones para mejorar la calidad educativa. Artículo 6. Organización de la evaluación en el centro educativo. La organización de la evaluación en el Centro Educativo estará a cargo de una Comisión de Evaluación, como instancia responsable del cumplimiento del presente reglamento. Artículo 7. Integración de la Comisión de Evaluación. La Comisión de Evaluación se integrará cada año al finalizar el ciclo escolar y debe asumir sus funciones desde el primer día hábil del ciclo escolar siguiente. La Comisión se conformará de la manera siguiente: a. En cada centro educativo del país donde laboran tres o más docentes de un mismo nivel, la Comisión estará integrada por el director(a), quien presidirá la misma y un mínimo de dos miembros del personal docente. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 8 8 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes b. En los centros educativos con dos o menos docentes de un mismo nivel, la Comisión será presidida por la persona que realiza las funciones de director(a). Artículo 8. Funciones de la Comisión de Evaluación. Son funciones de la Comisión de Evaluación de cada centro educativo las siguientes: a. Asegurar el cumplimiento del Reglamento Oficial de Evaluación. b. Coordinar la organización y el desarrollo del proceso de evaluación. c. Analizar los resultados obtenidos en los procesos de evaluación, internos y externos, para establecer un proceso, conjuntamente con las y los docentes, para el mejoramiento de los aprendizajes. d. Asegurar la correcta aplicación del proceso de mejoramiento de los aprendizajes. e. Resolver los casos que ameriten revisión y que sean de su competencia. Si fuera necesario, solicitar la asesoría de la Supervisión Educativa jurisdiccional. f. Resolver y justificar los casos relacionados con la evaluación de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, temporales y permanentes. Para aquellos casos en los que la Comisión de Evaluación necesite asesoría acudirá a la Coordinación de Educación Especial de la Dirección Departamental de Educación respectiva. g. Asegurar la entrega de los informes de avances y resultados del proceso de evaluación a las y los estudiantes, a padres, madres o encargados (as). h. Asesorar y orientar al personal docente en el campo de la evaluación de los aprendizajes. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 9
9 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes i. Dejar constancia de lo tratado en cada sesión de la Comisión, en el libro de actas específico del centro educativo que, para su efecto, autorizará la Supervisión Educativa correspondiente. CAPÍTULO V PLANIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 9. Planificación de la evaluación de los aprendizajes. Al inicio de cada unidad, la o el docente planificará las actividades de evaluación que sean necesarias, de manera que la evaluación sea constante, no menos de cuatro para cada unidad, para establecer el logro de las competencias. Artículo 10. Planificación de las actividades de evaluación de los aprendizajes. Para el desarrollo de todas las actividades de evaluación de los aprendizajes se deben utilizar procedimientos e instrumentos objetivos, confiables y precisos para verificar si las competencias han sido alcanzadas, según lo especifican los indicadores de logro. La o el docente es responsable de la aplicación de diferentes técnicas e instrumentos de evaluación, de forma individual y grupal. En todos los casos deben responder a lo siguiente: a. El enfoque del Currículo. b. El modelo educativo bilingüe e intercultural. c. Los criterios definidos en el Currículo para cada nivel, ciclo, área, subárea o actividad de aprendizaje. d. Las adecuaciones curriculares definidas para estudiantes con necesidades educativas especiales. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 0 10 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO VI PROCESO DE MEJORAMIENTO DE LOS APRENDIZAJES Artículo 11. Definición. El proceso de mejoramiento de los aprendizajes es continuo. Está constituido por las actividades de aprendizaje y evaluación que la o el docente aplica o desarrolla, tendentes a mejorar el nivel de logro de los aprendizajes. Artículo 12. Planificación y ejecución del proceso de mejoramiento. Este proceso debe planificarse y realizarse inmediatamente después de cada actividad de evaluación, con base en las necesidades detectadas en cada una de las actividades de evaluación de los aprendizajes realizadas. Las y los estudiantes, que por causas justificadas (migración, enfermedad u otras), no hayan podido
seguir el proceso de evaluación, en el grado donde están inscritos(as) tendrán derecho a las actividades de evaluación y a las de mejoramiento, si fueran necesarias. CAPÍTULO VII REGISTRO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 13. Registro de los resultados de la evaluación. Las y los docentes registran el avance de los aprendizajes de sus estudiantes, de la manera siguiente: a. En el Nivel de Educación Preprimaria: el logro de los aprendizajes de las y los estudiantes se registrará en un documento que permita una visión integral del proceso y la descripción cualitativa del mismo. Cada docente llevará un registro de todas las actividades de evaluación que realice durante el proceso de enseñanza y aprendizaje y del logro de las competencias de las áreas y subáreas. b. En los Niveles de Educación Primaria y Media: Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 11 ! Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes b.1 Los resultados de las actividades de evaluación de cada unidad y de su respectivo proceso de mejoramiento se registrarán en un documento que permitirá demostrar el avance alcanzado por las y los estudiantes. b.2 Al finalizar cada unidad se registrarán los resultados obtenidos en las actividades de evaluación realizadas. b.3 Al finalizar el período lectivo se registrará la nota final que debe representar los logros alcanzados en cada área y subárea del Currículo vigente de los diferentes Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Nacional. Artículo 14. Oficialización de los registros. Los registros a que se hace referencia en el artículo 13 del presente reglamento tienen carácter oficial y público cinco días hábiles después de concluido el proceso de evaluación correspondiente, de acuerdo con la calendarización establecida en cada centro educativo. A partir de entonces, los resultados estarán disponibles para las y los estudiantes, madres, padres o encargados(as). Artículo 15. Informe del avance de los aprendizajes. Es responsabilidad de cada centro educativo, por medio de las y los docentes, informar a padres y madres de familia o encargados(as) de las y los estudiantes, sobre los avances de aprendizaje de los mismos, con base en los registros de evaluación. Dicho informe se anotará en la tarjeta de calificaciones y será entregado a padres, madres o encargados(as), al final de cada unidad o del período lectivo. En caso de inconformidad, el interesado tiene derecho a solicitar revisión, lo cual deberá efectuar en un máximo de cinco días hábiles después de oficializados los resultados. Artículo
16. Registros de notas de promoción para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media en los cuadros oficiales. Las calificaciones finales de cada área, subárea o su equivalente, las cuales determinarán el resultado de promovido (P) o no promovido (NP), se consignarán en los cuadros de registros oficiales, los cuales se entregarán a las instancias educativas correspondientes a través de los medios que se indique, en la fecha definida en el calendario escolar. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. “ 12 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes CAPÍTULO VIII APROBACIÓN Artículo 17. Definición de aprobación. Se entiende por aprobación el logro de los aprendizajes esperados para cada área, subárea o su equivalente. Artículo 18. Aprobación de las áreas del Nivel de Educación Preprimaria. En el Nivel Preprimaria no aplica la aprobación, sólo se reporta el progreso alcanzado en cada una de las áreas que se trabajan, de acuerdo con el desempeño de cada estudiante. Artículo 19. Aprobación de las áreas y subáreas en los Niveles de Educación Primaria y Media. Para efecto de nota de unidades o bimestres, cada área o subárea o su equivalente se considera aprobada cuando la o el estudiante obtiene como mínimo sesenta (60) puntos en las actividades de evaluación realizadas. Artículo 20. Aprobación final de áreas y subáreas en los Niveles de Educación Primaria y Media. Para efectos de nota final del ciclo escolar, cada área o subárea se considera aprobada cuando el estudiante obtiene como mínimo sesenta (60) puntos de promedio de las notas obtenidas en las unidades o bimestres de las evaluaciones realizadas. CAPITULO IX PROMOCIÓN Artículo 21. Definición de promoción. Se entiende por promoción el paso de las y los estudiantes de un grado al inmediato superior. Artículo 22. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria. Todas(os) las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria serán promovidos automáticamente a la etapa inmediata superior. Serán promovidos automáticamente a Primer grado del Nivel de Educación Primaria, siempre que hayan cumplido como mínimo seis años seis meses de edad
al inicio del período lectivo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 13 # Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 23. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria serán promovidos de acuerdo con los criterios siguientes: a. En 1°, 2° y 3er. grados, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en el área de Matemáticas, sesenta (60) puntos en cada una de las subáreas de Comunicación y Lenguaje (L1, L2 y L3, donde aplique) y un mínimo de sesenta (60) puntos al promediar los resultados de las otras áreas. b. En 4°, 5° y 6° grados, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las áreas y subáreas. Artículo 24. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes de todos los grados del Nivel de Educación Media serán promovidos al grado inmediato superior, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente, en el plan de estudios respectivo. CAPÍTULO X RECUPERACIÓN DE ÁREAS, SUBÁREAS O SU EQUIVALENTE Artículo 25. Recuperación para estudiantes del Nivel de Educación Primaria. La recuperación para las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria se regirá de acuerdo con los criterios siguientes: a. En 1°, 2° y 3er. grados no aplica la recuperación, con el propósito que la o el estudiante adquiera las competencias en forma consistente, por ser la base de los futuros aprendizajes. b. En 4°, 5° y 6° grados pueden recuperar hasta tres áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente en una sola oportunidad, quienes hayan cumplido con el 80% de asistencia. Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. $ 14 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 26. Recuperación para estudiantes del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Media, que cumplieron con el 80% de asistencia, tendrán recuperación del área, subárea, asignatura o su equivalente del Currículo Oficial vigente, que reprobaron, en una sola oportunidad, siempre que hayan reprobado tres (3) cuando el total de ellas sea menor o igual a nueve (9) o reprobado cuatro (4) cuando el total de ellas sea mayor que nueve (9). Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios. Artículo 27. Calendario de recuperación. La Comisión de Evaluación de cada
centro educativo establecerá el calendario de recuperaciones, el cual podrá efectuarse al final o al inicio del ciclo escolar dentro de las fechas establecidas por el Ministerio de Educación. Los cuadros de recuperación deben entregarse en un máximo de treinta días después de realizada la misma. CAPÍTULO XI EVALUACIÓN EXTRAORDINARIA Artículo 28. Definición. Evaluación extraordinaria en los Niveles de Educación Primaria y Media es la que se concede para aprobar una área, subárea, asignatura o su equivalente, fuera de la fecha establecida en la evaluación ordinaria, en los siguientes casos: a. Enfermedad debidamente comprobada, en un solo bimestre del ciclo escolar. b. Migración: cuando la o el estudiante demuestre que se trasladó o trasladará a una región geográfica diferente, dentro o fuera del país. c. Por suficiencia: cuando la o el estudiante no ha sido inscrito y no ha cursado una área, subárea, asignatura o su equivalente y se considere apto para sustentar la evaluación de la misma. No aplica para estudiantes que se hayan sometido a pruebas de recuperación ordinarias y se realiza en una única ocasión. Se exceptúan las áreas prácticas tales como: seminario, laboratorio, práctica docente y supervisada. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 15 % Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes d. Por equivalencia: cuando el estudiante venga del extranjero o cuando necesite cambiar de plan de estudios, estructura curricular o su equivalente. e. Por pérdida de escolaridad: cuando la o el estudiante reprobó una área, subárea, asignatura o su equivalente y no sustentó recuperación en las oportunidades establecidas e interrumpió sus estudios por más de un año, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 26, en lo que se refiere al número de áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente reprobadas. f. Casos especiales: todos aquellos que no estén contemplados en los incisos anteriores. Los casos a, b, c y e serán autorizados por la Comisión de Evaluación del centro educativo, con el visto bueno de la Supervisión Educativa correspondiente. En el caso de lo establecido en los incisos d y f, deberá remitirse a la Dirección Departamental de Educación respectiva, que emitirá la resolución que amerite el caso. Artículo 29. Realización de evaluaciones extraordinarias. Las evaluaciones extraordinarias se llevarán a cabo de la siguiente forma: a. Las que se refieren a los incisos a, b, d y e del Artículo 28, de este Reglamento, deberán realizarse en el centro educativo donde la o el estudiante cursó o cursará las áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente o en donde continuará sus estudios.
b. En lo referido al inciso c, del Artículo 28 de este Reglamento, en los Niveles de Educación Primaria y Media, se realizará durante el período lectivo, en un centro educativo público designado por la Dirección Departamental correspondiente. c. Los casos especiales: serán resueltos por la Comisión de Evaluación del centro educativo y con la autorización de la Supervisión Educativa o Dirección Departamental de Educación correspondiente, según sea el caso. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. & 16 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 30. Procedimiento para realizar una evaluación extraordinaria. Para realizar una evaluación extraordinaria es necesario que el padre, madre, encargado o encargada, estudiante: a. Presente solicitud en el formato correspondiente. b. Presente la documentación requerida en el formato de solicitud de evaluación extraordinaria, a la Comisión de Evaluación del centro educativo, Supervisión Educativa o la Dirección Departamental de Educación, según sea el caso, quien resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles previo a la evaluación. c. La Comisión de Evaluación del centro educativo, con la Supervisión Educativa o Dirección Departamental de Educación respectiva, definirán el lugar y los periodos en que se realizará la evaluación autorizada. d. La Dirección del centro educativo presentará los resultados de la evaluación en el certificado específico y en el cuadro oficial respectivo, a la Supervisión Educativa correspondiente. Artículo 31. Aprobación por evaluación extraordinaria. La evaluación extraordinaria establecida en el Artículo 28, en los incisos a, b, d, e y f del presente reglamento se considerará aprobada si la o el estudiante ha alcanzado como mínimo sesenta (60) puntos. La evaluación extraordinaria establecida en el inciso c, evaluación por suficiencia, se considerará aprobada si la o el estudiante alcanza un mínimo de ochenta (80) puntos. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. CAPÍTULO XII REPITENCIA Artículo 32. Repitencia en el Nivel de Educación Preprimaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria, en todas las etapas, no están afectas(os) a la repitencia, siempre y cuando cumplan con la edad establecida en el Artículo 22. 17 / Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
Artículo 33. Repitencia en el Nivel de Educación Primaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria que no cumplan con lo establecido en los Artículos 23 y 25 de este Reglamento, deberán cursar nuevamente el grado. Artículo 34. Repitencia en el Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Media que no cumplan con lo establecido en los Artículos 24 y 26 de este Reglamento, deberán cursar nuevamente el grado. CAPÍTULO XIII CERTIFICACIÓN Artículo 35. Certificado de estudio. Al finalizar cada grado, la Dirección del centro educativo extenderá el certificado correspondiente en los formularios diseñados por el Ministerio de Educación. Artículo 36. Nivel de Educación Preprimaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria recibirán una constancia que acredite que asistieron a la etapa correspondiente. Esta constancia será emitida por el centro educativo respectivo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. Artículo 37. Diplomas por Nivel y Ciclo Educativo. Al aprobar los estudios correspondientes a los Niveles de Educación Primaria y Ciclo Básico del Nivel de Educación Media, las autoridades correspondientes extenderán los diplomas que acrediten la finalización de los mismos. Artículo 38. Títulos y diplomas del Ciclo Diversificado del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Ciclo Diversificado del Nivel de Educación Media, que hayan completado los estudios correspondientes a una carrera, serán acreedores a un diploma o título extendido por la Dirección Departamental de Educación de su jurisdicción. ( 18 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 39. Certificaciones, títulos y diplomas. Los trámites y requisitos para obtener las certificaciones de estudio, títulos y diplomas, se harán de conformidad con las disposiciones específicas correspondientes del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO XIV NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Artículo 40. Definición. Las necesidades educativas especiales constituyen las demandas de una atención diferenciada y de variedad de estrategias de enseñanza y aprendizaje, que se dan en las y los estudiantes a lo largo de la escolarización, para acceder a los aprendizajes que se determinan en el Currículo que les corresponde a su edad. Para compensar dichas necesidades se requieren adecuaciones curriculares en varias áreas del Currículo, las cuales se harán cuando sea necesario, de acuerdo con el diagnóstico de un especialista. Estas adecuaciones serán elaboradas por las y los docentes que atienden a las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección General de Educación Especial. Artículo 41. Adecuaciones curriculares. Se entiende por adecuación curricular al conjunto de modificaciones que se realizan en contenidos, indicadores de logro, actividades, metodología y evaluación de las áreas del Currículo. Ministerio de Educación Guatemala, C.A. Artículo 42. Evaluación. La evaluación de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales se hará con base en las adecuaciones curriculares elaboradas para el efecto. Artículo 43. Registros de promoción. La promoción para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, deberá registrarse según lo establecido en el artículo 16 de este reglamento, agregando al resultado de promovido las letras “AC” que significan: “Promovido con adecuación curricular”. 19 ) Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 44. Promoción de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales. Las y los estudiantes con necesidades educativas especiales serán promovidas(os) de acuerdo con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento. Artículo 45. Certificado de estudios y diplomas para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales. El certificado de estudios de cada grado y el diploma de cada ciclo y nivel para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, será el oficial. A cada certificado se adjuntará el informe que indique las adecuaciones curriculares que se le hayan aplicado, de acuerdo con el modelo establecido por la Dirección General de Educación Especial.
CAPITULO XV EVALUACIÓN EXTERNA Artículo 46. Definición: Es la evaluación realizada por la dependencia especializada del Ministerio de Educación designada para el efecto y ajena al centro educativo, por medio de instrumentos de evaluación que cumplen con criterios técnicos y de calidad. Estos instrumentos son administrados y calificados con lineamientos y condiciones específicas y no es vinculante con la promoción de las y los estudiantes. Artículo 47. Propósito. La evaluación externa se realiza con el propósito de obtener información oportuna y pertinente que: Ministerio de Educación Guatemala, C.A. a. Permita establecer el nivel de calidad del Sistema Educativo Nacional. b. Permite detectar áreas débiles del Sistema Educativo Nacional. c. Facilite la toma de decisiones con respecto al proceso de enseñanza y aprendizaje. = 20 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. Brinde elementos que conformen un marco de referencia para la mejora continua del Sistema Educativo Nacional. e. Incida en la toma de decisiones para la formulación de políticas educativas. Artículo 48. Evaluación externa de estudiantes con necesidades educativas especiales. Esta evaluación se realizará con base en las adaptaciones que se consideren necesarias, preparadas para el efecto. Artículo 49. Calendario de evaluación externa. El Ministerio de Educación elaborará y publicará de forma anual el calendario de evaluación externa en el que indicará a quién está dirigida, el tipo de evaluación y sus características. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 50. Cobertura del Reglamento. El presente Reglamento regirá la evaluación de los aprendizajes en todos los centros educativos oficiales, privados, municipales y por cooperativa del país en todos los Niveles Educativos y modalidades de los subsistemas educativos escolarizados y extraescolar. Artículo 51. Centros Educativos con modalidades experimentales del Subsistema Escolar y del Subsistema Extraescolar. Los centros educativos con modalidades experimentales del Subsistema Escolar y centros del subsistema Extraescolar con reglamentos de evaluación
específicos, deberán crear o actualizar su reglamentación, en función de las disposiciones de este Reglamento y presentarla a la Dirección General de Currículo, del Ministerio de Educación, para su revisión, análisis y autorización. Artículo 52. Evaluación de áreas específicas. La evaluación de Práctica Docente, Práctica Supervisada, Laboratorios, Temario, Tesis y Seminario, se actualizará de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Guatemala, C.A. 21 1 1 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Mientos del presente Reglamento en un período no mayor de noventa días, mientras tanto se seguirán rigiendo por su propia reglamentación. Artículo 53. Divulgación del Reglamento. El Ministerio de Educación, por medio de las Direcciones Generales específicas, las Direcciones Departamentales de Educación y las Supervisiones Educativas, promoverá actividades de difusión, divulgación e inducción del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, a partir de su publicación en el diario oficial. Artículo 54. Evaluación del Reglamento. El Ministerio de Educación organizará actividades anuales con la participación de la comunidad educativa, con el objetivo de analizar la funcionalidad de este Reglamento y realizar las modificaciones necesarias. Artículo 55. Casos no previstos. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Despacho Superior del Ministerio de Educación o la dependencia técnica correspondiente. Artículo 56. Derogatoria. Se derogan el Acuerdo Ministerial 704- 2003 del 1 septiembre del dos mil tres; Acuerdo Ministerial No. 437 del 18 de abril de 2001 “Reglamento de Aprendizaje y Promoción Educativa para los centros que conforman el Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media –PEMEM que funcionan en la República de Guatemala”; Acuerdo Ministerial No. 1109 del 6 de diciembre de 2001, “Modificación de los artículos 46, 48 y 54 del Acuerdo Ministerial No. 437 del 18 de abril de 2001”; Acuerdo Ministerial No. 2692 del 14 de diciembre del 2007, “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimaria, Primaria y Medio en todas sus modalidades”; Acuerdo Ministerial No. 436 de fecha 14 de marzo de 2008 “Reformas al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimaria, Primaria y Medio en todas sus modalidades”; Resolución 004 de 1988 que norma evaluaciones extraordinarias; todas las disposiciones, normas y reglamentos en materia de evaluación”, que se opongan al presente Acuerdo Ministerial. Ministerio de
Educación Guatemala, C.A. 1 22 2 Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes COMUNÍQUESE Ministerio de Educación Guatemala, C.A. Artículo 57. Vigencia. El presente Reglamento se publicará en el Diario de Centro América y entrará en vigencia el tres de enero de dos mil once. Análisis Acuerdo ministerial 11-71-2010 Este reglamento de evaluación, que sustituye totalmente al Acuerdo Ministerial No. 2692-2007, en el artículo No. 5 inciso a), señala que para realizar las evaluaciones debe tomar como referencia los indicadores de logro de los aprendizajes y para efecto de nota de unidades o bimestres, los alumnos y alumnas se consideran aprobados cuando obtengan como mínimo sesenta (60) puntos de promedio, no aplicando recuperación para los grados de primero a tercero; los grados de cuarto a sexto pueden recuperar hasta tres áreas, en una sola oportunidad, siempre y cuando hayan cumplido el 80% de asistencia. El reglamento de evaluación del rendimiento escolar tiene como propósito fundamental establecer los niveles de logro que han alcanzado las y los estudiantes, en las competencias esperadas. Históricamente, con la existencia de reglamentos de evaluación se ha venido buscando mejorar y apreciar los cambios de conducta que se realizan en los educandos, tanto de la acción educativa en general y en particular del proceso enseñanza aprendizaje. En los dos últimos años se ha podido comprobar, a través de entrevistas, que los y las docentes únicamente han recibido una sola capacitación relacionada con el conocimiento del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Acuerdo Ministerial 1171-2010; se realizó una investigación en las diferentes bibliotecas existentes en la cabecera departamental de Puerto Barrios, así como en la biblioteca de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ciudad capital, se pudo comprobar que no existe ningún estudio y ninguna investigación relacionada al respecto sobre la no aplicación adecuada del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, del Acuerdo Ministerial No. 1171-2010, en el Distrito Educativo 18-01-02 del Municipio de Puerto Barrios, Departamento de Izabal.
REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN DE FONDOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES ACUERDO PRESIDENCIAL 399, DE FECHA 7-12-68 ACUERDO MINISTERIAL No. 185 FEHA. 29 DE ENERO DE 1988 EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que el ministerio de Educación es el encargado de normar, y controlar y ejecutar las acciones educativas pertinentes y tomando en cuenta que los Comités de Finanzas y los Tesoreros de los Centros Educativos confrontan problemas para desarrollar sus actividades por carecer de un instructivo que norma los procesos legales tendientes a la aplicación del Acuerdo No. 399 de fecha 7 de Diciembre de 1968; POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 164 literal (f) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con base en lo preceptuado en el artículo 15 literales b) y c) del Decreto Legislativo número 73-76 y de Acuerdo Presidencial No. 399 de fecha 7 de Diciembre de 1968, ACUERDA: Autorizar el instructivo del funcionamiento de los Comités de Finanzas, aplicación de los fondos y control de los mismos.
TÍTULO I COMITÉ DE FINANZAS, FORMACIÓN ARTÍCULO 1. El Comité de Finanzas debe ser formado por un mínimo de dos miembros del personal docente del establecimiento quienes en este caso uno como función de Presidente y uno como Tesorero. ARTÍCULO 2. En las escuelas de maestro único el Presidente del Comité será un miembro de la comunidad y fungirá como Tesorero el maestro. ARTÍCULO 3. En los Centro Educativos de mayor personal, alumnado y por ende, un ingreso voluminoso deberá ser integrado de la manera siguiente: a) Presidente; b) Vicepresidente; c) Tesorero; d) Pro tesorero; e) Secretario; f) Prosecretario ARTÍCULO 4. Son funciones específicas para cada uno de los integrantes del comité, las siguientes: a) Presidente: 1) Velar por el buen manejo de los fondos recibidos siendo responsable mancomunadamente con el resto del comité por cualquier anomalía. 2) Coordinar las actividades del comité, durante el ciclo que permaneciere. 3) Supervisar las operaciones de los libros actividades y compras para que se apeguen a las leyes contables vigentes.
b) Tesorero: 1) Operar el libro de caja del Comité. 2) Emitir los recibos de los fondos percibidos. 3) Tramitar la autorización de los Talonarios respectivos ante la Sección de Inventarios de la Oficina de Registro y trámite Presupuestal del ramo, durante el período de agosto a octubre cuya solicitud deberá ser firmada por la dirección del Establecimiento rigiéndose lo estipulado en la circular ESP. ORTP, que se indica al final del Presente (anexo 1). 4) Tramitar la autorización de los libros del Comité. 5) Es el principal responsable del manejo de los fondos. 6) Operar los libros auxiliares que se necesitare. 7) Abrir una cuenta bancaria, corriente o de ahorro, a nombre del comité, para seguridad de los fondos, registrando las firmas mancomunadas con el Presidente, cuyo cambio se efectuará antes de suscribir el Acta de entrega y recibo en el cambio de los miembros. 8) Mostrar al Comité las operaciones de Caja y Auxiliares mensualmente e informar del movimiento bancario registrado dentro de ese período. 9) Es el encargado de las compras, solicitando las respectivas facturas, recibos u otros comprobantes para respaldo de la operación de egresos. c) Secretario: 1) Es el encargado de la correspondencia interna y externa del y para el comité. 2) Deberá velar por el cumplimiento del Acuerdo Presidencial No. 399 del 7 de diciembre de 1968 y las disposiciones que establece el presente instructivo. 3) Leer y dar a conocer el Contenido de las circulares para beneficio en el buen funcionamiento del Comité. Artículo 5. Todas las obligaciones descritas anteriormente, serán realizadas con el visto bueno de la dirección del plantel y responderán mancomunadamente de las operaciones que efectúen.
Artículo 6. En caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente, al Tesorero, el Pro tesorero y al Secretario, el Prosecretario y por ausencia definitiva de cualquier miembro, deberá procederse inmediatamente a nueva elección, para llenar el cargo vacante. Artículo 7. El período de funciones del Comité, será de un año improrrogable, exceptuando el caso de los centros educativos que tengan menos de tres maestros, en los cuales solamente cambiarán cargos. Artículo 8. El cambio de Comité debe efectuarse sin excusas, durante el mes de octubre; debiendo los miembros que entregan, dejar cerradas las operaciones al último día, entregar al nuevo comité los fondos del saldo consignados en el libro de caja, libros, documentos archivados y los talonarios de recibos autorizados para el siguiente ciclo, debiéndose para el efecto, levantar el acta respectiva de entrega-recibo. TITULO II FONDOS DE INGRESOS PRIVATIVOS Artículo 9. Los fondos son exclusivamente para beneficio del alumnado, por lo cual serán manejados por el Comité y dentro del período escolar, iniciándose en la fecha del acto de apertura de labores cerrándose en la fecha del acta de clausura de ciclo. Artículo 10. Los fondos de refacción escolar se destinarán única y exclusivamente para la elaboración de la misma. Artículo 11. Los ingresos por cuotas privativas son de carácter benéfico para el establecimiento y los alumnos, por lo que dentro de sus gastos puede incluir de papelería, útiles escritorio, cuota telefónica (dando oportunidad al alumnado en caso necesario o de emergencia), pintura y materiales para reparaciones de menor cuantía, siempre y cuando el inmueble sea propiedad del Estado. Artículo 12. Toda cuota extraordinaria debe ser autorizada por la Supervisión del nivel respectivo, conforme el Artículo 5 del Acuerdo Presidencial No. 399 del 7 de diciembre de 1968. Artículo 13. Los fondos de estas cuotas serán destinados única y exclusivamente para los gastos y período del que fueron autorizados.
Artículo 14. En caso de algún remanente, deberá solicitar a la Supervisión, la autorización para incrementar un fondo que estuviere deficiente. Artículo 15. La tienda escolar se maneja y generará fondos conforme las siguientes estipulaciones: a) Estos fondos se manejan igualmente a lo indicado en los artículos 11 y 9 de este instructivo; b) Queda prohibido que cualquier miembro docente o administrativo sea propietario o arrendatario de la tienda escolar; en caso especial, el alumnado podrá atenderla en forma de cooperativa; c) Los ingresos normales de la tienda son por concepto de ventas diarias, comisión sobre ventas por personas particulares dentro del plantel, cualquier fondo por actividad que se realice en el establecimiento, previamente autorizada por la Supervisión (funciones de cine, rifas, kermeses, etcétera), siempre que la misma deje beneficio económico; d) Si los fondos de la refacción escolar resultaren insuficientes, la tienda escolar deberá como prioridad uno, cubrirlos; e) En virtud de la necesidad del Comité de Finanzas de adquirir, talonarios de recibos con impresión especial o corrientes, sellos de hule libros conforme su necesidad, podrá tomarse de los fondos que de la ganancia neta de la se perciban de la tienda. f) La ganancia neta deberá ser entregada al Comité, el que a su vez en un período diario, semanal o como considere conveniente, extenderá el recibo correspondiente debidamente firmado por el Presidente y Tesorero, el cual servirá como documento de abono en las operaciones de egresos del libro Auxiliar respectivo; g) En el caso de tienda particular, ésta deberá absorber sus gastos e instalará su propio contador eléctrico, para el funcionamiento de sus aparatos eléctricos. Artículo 16. Los saldos existentes en Caja, al finalizar el ciclo y si hubiera que realizar gastos necesarios, deberán permanecer en la cuenta respectiva, disponiendo de los mismos, hasta la apertura del ciclo escolar siguiente.
TÍTULO III LIBROS Y DOCUMENTOS Artículo 17. La Oficina de Registros y Trámite Presupuestal, únicamente autoriza los libros privativos que maneja el Comité de Finanzas siguientes: Caja, cuenta bancaria y los auxiliares, (tienda, refacción, almacén, cuotas específicas autorizadas), los cuales deberán tener el rayado adecuado y suficiente folios para un uso prolongado. Artículo 18. El libro de Caja o Caja Central, deberán ser empastados y a doble folio (debe y haber) con dos columnas en cada página, centralizando los ingresos y egresos de todas las cuotas privativas, cuotas específicas y ganancias de la tienda. Cerrándose mensualmente con los saldos de cada una de las cuentas al último día del mes y que pasarán al siguiente, firmando al pie de las operaciones al Tesorero, Presidente y con el Visto Bueno de la Dirección. Artículo 19. El libro de Actas deberá registrar principalmente las actividades relevantes del Comité, especialmente el inicio y cierre de las actividades, entrega-recibo del saliente al entrante. Las sesiones que establece el artículo 6 del Acuerdo Presidencial No. 399, relacionado con las compras mayores de Q.10.00, en las escuelas de preprimaria y primaria y de Q.50.00 en los centros de Educación Media. También en los casos de compras en las que uno o más miembros no estén de acuerdo deberá de hacer constar en punto de acta el motivo que fundamente su oposición, que posteriormente resulte anómala o impropia la inversión y fuere motivo de reparo, excluirlos de responsabilidad. Firman los que intervienen. Artículo 20. El libro de Cuenta Bancaria se llevará únicamente en los centros cuyos fondos sobrepasen los Q.500.00, firmaran las operaciones el Tesorero, Presidente y Visto Bueno de la Dirección. Artículo 21. Los libros Auxiliares serán llevados cuando sus operaciones se consideren voluminosos y deben registrarse por separado las diversas cuentas, para su manejo y control mejor de las mismas, puesto que en esto se asentará la información completa, especialmente en los egresos. Estos libros podrán, optativamente, ser los siguientes: a) Tiendas Escolares: En este se registran las ventas diarias, comisiones sobre ventas y actividades previamente autorizadas por la supervisión (rifas, funciones varias, kermeses,
etcétera). Los egresos lo constituyen las facturas de los productos y golosinas que se pondrán a la venta y los recibos que por concepto de ganancia neta extiende el Comité; b) Refacción Escolar: En este se operarán los ingresos y egresos relacionados únicamente de la cuota y gastos de su elaboración (azúcar, carbón o gas, ocote, canela y pago por servicio de su preparación); c) Almacén: Este registrará las entradas y salidas de los materiales guardados en bodega, adquiridos de los fondos privativos o donados, tales como: azúcar, papelería, materiales de construcción, pintura, plomería, etcétera; d) Cuotas Específicas: éste operará los ingresos y egresos de cualquier cuota extraordinaria que fuere autorizada por la supervisión correspondiente, debiendo comprobar única y exclusivamente gastos afines para lo que fueron creadas. Estos libros serán firmados por el Comité en pleno y Visto Bueno de la Dirección. Artículo 22. Los ingresos serán aceptados únicamente cuyo respaldo sea a través de un recibo autorizado por la Oficina de Registro y Trámite Presupuestal, Sección de Inventarios y extendido por el Comité. Artículo 23. La documentación de los egresos deberá constituir: a) Factura debidamente legalizadas; b) Recibos en papel sellado en los casos de servicios (extracción de basura, elaboración de refacción), con los requisitos siguientes: Complemento en timbre de conformidad a la ley de los mismos; papel y timbres comprados por el interesado; detalle completo del servicio y período del mismo, llevando al pie del recibo la firma, nombre, dirección residencial y número de cédula de vecindad de quien cobra; c) Detalle de gastos de plaza, éstos se elaborarán para aquellas compras en que por su naturaleza no extienden los proveedores facturas ni recibo legal, tales como carbón, ocote, canela, fósforos, etcétera, debiéndose hacer un listado en hoja de papel simple, encabezando la indicación del gasto y período al que corresponde; enumerando uno a uno los artículos con su precio unitario y total, al final de los totales sumarlos para indicar el gran total del gasto y al
pie de la hoja, firmado por el Secretario, Tesorero y Presidente y el Visto Bueno de la Dirección. Toda documentación de los egresos deberá estar firmada y sellada al dorso, por el Comité y el Visto Bueno de la Dirección del Plantel. TITULO IV AUDITORÍAS Artículo 24. El personal autorizado conforme el Artículo 13 del Acuerdo Presidencial No. 399, son los Supervisores Técnicos de Educación del nivel correspondiente. Artículo 25. El Despacho Ministerial, a través de la Oficina de Registro y Trámite Presupuestal para la aplicación de éste instructivo, designa al personal siguiente: a) Auditor Interno de la Planta Central; b) Auxiliar del Auditor Interno; c) Personal de la Sección de Inventarios de la Planta Central. Artículo 26. Las auditorías deben realizarse dentro del período escolar en las formas siguientes: a) Selectivas; b) Ordenadas por la Superioridad; c) Solicitadas por las Direcciones, miembros de los comités, maestros, padres de familia, que no estén de acuerdo con el manejo de los fondos u observación de alguna anomalía, siempre que se identifiquen las personas y las solicitudes tengan base legal; las cuales deberán dirigirse al Supervisor del plantel y una copia de la Sección de Inventarios de la Oficina de Registro y Trámite Presupuestal del Ministerio de Educación. Artículo 27. Las intervenciones de las auditorías privativas, tienen como objeto velar por el buen manejo y aplicación de los fondos; así como las operaciones correspondientes que estén correctamente registradas en los libros y los requisitos legales que deben llenar los comprobantes de ingresos y egresos.
Artículo 28. En el caso de encontrar gastos que no benefician al alumno en especial, considerándolos como suntuarios o innecesarios, se procederá inmediatamente al reparo de los mismos, levantando, para el efecto, un acta en la que se dejará constancia y se ordenará al Comité y Dirección del Plantel, el reintegro de dicho gasto, exonerando a la o las personas que en su oportunidad se opusieron, conforme acta de tal situación levantada con anterioridad. Artículo 29. Si se suscita desacato o reincidencia de una o más personas, se hará del conocimiento de la Superioridad, para los efectos legales que considere conveniente. Artículo 30. El presente Acuerdo empieza a regir inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial.
Análisis Acuerdo Presidencial 399 de fecha 7-12-68: El funcionamiento de los Comités de Finanzas, en todos los establecimientos educativos oficiales de la República de Preprimaria, Primaria y Educación Media está normado a través del Acuerdo Presidencial No. 399.Los Comités de Finanzas son los encargados de todas las recaudaciones de fondos que se hagan en los establecimientos educativos oficiales, por lo cual tienen como función principal administrar los fondos recaudados al momento de la inscripción de los alumnos y de toda actividad en donde se recaudan fondos, los cuales deben ser utilizados única y exclusivamente para el beneficio del alumnado. Los comités de Finanzas deben de conformarse por el personal docente de los establecimientos educativos y estar integrados como se detalla a continuación: En los casos de maestro único, el presidente del Comité será un miembro de la comunidad y fungirá como tesorero el maestro. En los centros educativos de mayor personal y alumnado en donde se recaude un ingreso voluminoso de fondos; el Comité de Finanzas, deberá integrarse por presidente, vicepresidente, tesorero, protesorero, secretario y prosecretario. El presidente, tesorero y cualquier otro miembro del comité, deben ser electos por mayoría de votos en Asamblea General del Personal Docente y Técnico Administrativo del Establecimiento, para el efecto deberá contarse por los menos con la presencia de las dos terceras partes del número total del personal del establecimiento educativo. (Artículo 2º. del Acuerdo Presidencial No. 399).Al respecto la Ley de Educación Nacional en el artículo 36º. Obligaciones de los Educadores indica en el inciso k que: Los educadores tienen como obligación integrar las diversas comisiones internas en los establecimientos educativos para los cuales laboran. Son funciones específicas para cada uno de los integrantes de los Comités de Finanzas, las siguientes (Artículo 4º. del Acuerdo
Ministerial No. 185): Presidente: velar por el buen manejo de los fondos recibidos, siendo responsable mancomunadamente con el resto del comité, por cualquier anomalía. Tesorero: es el principal responsable del manejo de fondos recaudados por el Comité de Finanzas, así como de realizar registros contables en los libros autorizados para el efecto. Efectuar los trámites necesarios para la autorización de recibos por cobros y libros contables. Realizar cotizaciones y por consiguiente las compras necesarias, solicitando para el efecto las respectivas facturas. Secretario: encargado de la correspondencia interna y externa del comité, suscripción de actas y otras que le sean asignadas, las cuales deben ser afines al cargo de secretario. Vicepresidente, Protesorero y Prosecretario: Encargado de sustituir al miembro correspondiente que se ausentará temporalmente del Comité. En caso de ausencia definitiva, se procederá inmediatamente a elección para llenar el cargo vacante.
REGLAMENTO DE ENSEÑANZA RELIGIOSA ACUERDO GUBERNATIVO No. 1060 FECHA: 17 DE OCTUBRE DE 1958 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el artículo 95 de la Constitución de la República, preceptúa que es obligación primordial del Estado el fomento y la divulgación de la cultura, en todas sus manifestaciones y que la educación tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos del hombre y a sus libertades fundamentales, su mejoramiento físico y espiritual, la vigorización de la responsabilidad individual de ciudadano y que el artículo 97 expresa que se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente; que la ley regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales oficiales y que el Estado, no la impartirá y la declara optativa; así como que el artículo 96, declara que la familia es fuente de la educación y que los padres tienen derecho a escoger la que ha de darse a sus hijos menores; CONSIDERANDO: Que el inciso 23 del artículo 168 de la Constitución preceptúa, que es función del Presidente de la República dirigir, inspeccionar y desarrollar la educación pública y, en cuanto a la educación religiosa, por estar declarada libre y optativa su enseñanza en locales oficiales, es de carácter especial, siendo necesario dictar un reglamento para preservar el orden sin menoscabo de los derechos fundamentales de toda persona a su formación integral, que garantiza la Carta fundamental de la República;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los incisos 2o. y 4o. del citado artículo, le competen también las de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República, y dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. POR TANTO ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA LA ENSEÑANZA RELIGIOSA LIBRE Y OPTATIVA EN LOCALES OFICIALES Análisis Acuerdo Gubernativo 1060 de fecha 17-10-58 El Artículo 95 de la Constitución de la República, preceptúa que es obligación primordial del Estado el fomento y la divulgación de la cultura, en todas sus manifestaciones; y que la educación tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad humana, el respeto a los derechos del hombre y a sus libertades fundamentales, su mejoramiento físico y espiritual, la vigorización de la responsabilidad individual del ciudadano; y que el Artículo 97 expresa que se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente; que la ley regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales oficiales; y que el Estado no la impartirá y la declara optativa; así como que el Artículo 96, declara que la familia es fuente de la educación y que los padres tienen derecho a escoger la que ha de darse a sus hijos menores; Que el inciso 23 del Artículo 168 de la Constitución preceptúa, que es función del Presidente de la República dirigir, inspeccionar y desarrollar la educación pública; y, en cuanto a la educación religiosa, por estar declarada libre y optativa su enseñanza en locales oficiales, es de carácter especial, siendo necesario dictar un Reglamento para preservar el orden sin menoscabo de los derechos fundamentales de toda persona a su formación integral, que garantiza la Carta fundamental de la República; Que de conformidad con los incisos 2 Y 4 del citado Artículo, le competen también las de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; y dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. por eso aprueba este acuerda para la enseñanza religiosa, libre y optativa en locales oficiales
SUSPENCIÓN DE ACTIVIDADES ESCOLARES LOS DÍAS LUNES, MARTES Y MIERCÓLES SANTO DE CADA AÑO. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DECRETO 19-2018
Analisis Decreto 19-2018 La Consejería de Educación y Ciencia Decreto 79/2007, 19-06-2007, por el que se regula el currículo de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son enseñanzas de régimen especial que tienen como objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera
de las etapas ordinarias del sistema educativo, incluidos los cooficiales existentes en España. Estas enseñanzas se organizan en tres niveles: Básico, Intermedio y Avanzado. En la citada Ley Orgánica 2/2006, se define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación Corresponde al Gobierno, según el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Las enseñanzas mínimas requieren del 65 por ciento de los horarios escolares y el 35 por ciento restante es responsabilidad de las Administraciones educativas. Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Ia competencia en el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades y especialidades según el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Una vez fijados por el Gobierno los aspectos básicos del currículo correspondientes a las enseñanzas de idiomas por el Real Decreto 1629/2006, 22 de junio de 2007 de 29 de diciembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha determinar el currículo para que responda a los intereses, necesidades y rasgos específicos del contexto social y cultural de Castilla-La Mancha. El Gobierno de Castilla-La Mancha comparte el objetivo de la Unión Europea de facilitar que todas las ciudadanas y ciudadanos sean competentes, al menos, en el uso de dos lenguas además de la propia, mediante la mejora del aprendizaje de los idiomas extranjeros, con la intención de aumentar la movilidad y el intercambio de ideas y personas y de reforzar la cooperación y la ciudadanía europea.
REGLAMENTO DE GOCE DE VACACIONES Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional DECRETO NÚMERO 1485 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es necesario desarrollar los principios constitucionales relativos a la dignificación económica, social y cultural del Magisterio Nacional, contenidos en el artículo 96 y capítulos IV, V y VI del título IV de la Constitución de la República[1], así como las disposiciones del Decreto 558 del Presidente de la República, Ley Orgánica de Educación Nacional, de fecha 25 de febrero de 1956; CONSIDERANDO: Que la falta de normas que regulen las relaciones laborales entre los maestros y el Estado origina múltiples vicios que es necesario evitar y que, además, por la naturaleza de la profesión magisterial, se hace necesario y urgente dictar disposiciones específicas; CONSIDERANDO: Que el país no cuenta con el suficiente personal para el desempeño de ciertos cargos, por lo cual es conveniente normar la forma de suplir adecuadamente tal deficiencia, POR TANTO, DECRETA: El siguiente Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado. Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional CAPÍTULO I DE LA CATALOGACIÓN Artículo. Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por la presente ley complementaria del "Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado", contenido en el Decreto Presidencial número 584.[2]/[3] Artículo 2o. La Catalogación del Magisterio Nacional es la clasificación valorativa que el Estado instituye para las personas que se dedican a la enseñanza y las que, con título docente, presten servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de
Cultura y Deportes,[4] y llenen los requisitos de la presente ley. Para tal efecto se tomarán en cuenta los estudios efectuados, títulos, diplomas, certificados de aptitud, méritos obtenidos en el ejercicio de la profesión, tiempo, calidad de servicios y licencias o incorporaciones otorgadas conforme a la ley.[5] Artículo 3o. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional crea un derecho tutelar que ampara y protege a todo docente catalogado, teniendo los siguientes fines generales: a) Normar y mejorar la docencia nacional; b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco; y fines especiales; a) El ordenamiento y estabilidad de sus miembros; b) Su responsabilidad y tecnificación profesional; c) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económica-social. Artículo 4o. [6]Se establecen seis clases de catalogación: Clase A con el sueldo básico. Clase B con un aumento del 25% sobre el sueldo básico. Clase C con un aumento del 50% sobre el sueldo básico. Clase D con un aumento del 75% sobre el sueldo básico. Clase E con un aumento del 100% sobre el sueldo básico. Clase F con un aumento del 125% sobre el sueldo básico. CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL Artículo 5o. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los siguientes niveles o áreas de trabajo: a) Educación pre-primaria; b) Educación primaria; c) Educación secundaria y normal; d) Educación vocacional y técnica; e) Educación especial; y f) Técnico o técnicoadministrativo. Artículo 6o. El nivel de Educación pre-primaria comprende: a) Centros de Bienestar Infantil; b) Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y c) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 7o. El nivel de Educación Primaria comprende: ESCUELAS a) Primarias rurales; b) Primarias urbanas; c) De educación fundamental; d) Nocturnas para adultos; y e) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 8o. El nivel de Educación Secundaria y Normal comprende: INSTITUTOS O ESCUELAS a) Prevocacionales; b) De bachillerato; c) Normales urbanas; d) Normales de
maestras para párvulos; e) Normal de educación física; f) Normal de educación musical; g) Normales rurales; y) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 9o. El nivel de Educación Vocacional y Técnica comprende: ESCUELAS DE a)) Ciencias comerciales; b) Educación para el hogar; c) Educación artística: Artes plásticas, artes escénicas, música, danza; d) Técnico-industriales; y e) Las demás que se crearán dentro de este nivel. Artículo 10. El nivel de Educación Especial comprende: ESCUELAS PARA a) Niños de conducta irregular (Ciudad de los Niños); y) Los demás que se crearan. Artículo 11. El área de trabajo técnico y técnico-administrativo comprende: a) Consejo Técnico de Educación; b) Directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias técnicas o técnicas administrativas; c) Jefes o encargados de sección; d) Supervisores técnicos; e Directores o encargados de publicaciones de tipo docente del Ministerio del Ramo; f) Directores y subdirectores de establecimientos de enseñanza post-primaria; g) Directores de bibliotecas al servicio de la docencia o de la escuela; h) Profesores auxiliares de establecimientos de post-primaria; i) Secretarios de establecimientos de post-primaria; y j) Las demás dependencias que se crearán dentro de este nivel. CAPÍTULO III DE LAS CATEGORÍAS TITULARES Artículo 12. La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue: I) En el nivel de Educación Pre Primaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles y demás centros de este nivel: a) Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos; b) Maestras tituladas en educación de párvulos; y) Maestras diplomadas en educación de párvulos. II) En el nivel de Educación Primaria: a) En escuelas rurales: maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural; maestro titulado especializado en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal; b) En escuelas urbanas: Maestro de educación primaria urbana; y c) En centros de educación fundamental: Maestros de educación primaria urbana o rural. III) El nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza. IV) En el nivel de Educación Vocacional y Técnica: a) Profesores de segunda enseñanza; b) Profesores o maestros con la especialidad respectiva; y) Maestros de educación primaria con experiencia comprobada en
este nivel. V) En el nivel de Educación Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva. VI) En el área de trabajo Técnico o Técnico-administrativo: a) b) Para jefes de dependencias técnicas o técnico-administrativas, encargados de sección, jefes de sección o de zona: doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación, profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación, o maestros de educación primaria, especializados en segunda enseñanza; en ambos casos se requiere un mínimo de experiencia igual al exigido en el inciso anterior y además, especialización o capacitación en la técnica administrativa: maestros de educación primaria de la Clase "D"; c) Para supervisores en los distintos niveles educativos: doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación graduados en supervisión escolar en el nivel educativo de que se trate; profesores o maestros con la especialización respectiva. En los tres últimos casos, deberán pertenecer por lo menos a la Clase "C"; maestros de educación primaria de la Clase "C"; d) Para directores o subdirectores de los siguientes establecimientos de enseñanza: 1) De escuelas para párvulos o jardines infantiles: Maestras de educación primaria especializadas en la educación de párvulos, o maestras especializadas en párvulos, con un mínimo de experiencia docente en el país de cinco años; 2) De escuelas primarias rurales: Maestros de educación primaria rural, con un mínimo de experiencia docente en el país, de cinco años; 3) De escuelas primarias urbanas: Maestros de educación primaria, con un mínimo de experiencia docente en el país de cinco años; 4) De escuelas normales para maestros de educación primaria urbana, institutos y demás establecimientos de post-primaria: Doctores o licenciados en pedagogía o ciencias de la educación; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación, con un mínimo de experiencia en la docencia del país de cinco años; o maestros de educación primaria urbana diplomados en segunda enseñanza y que pertenezcan por lo menos a la Clase "C"; 5) De las escuelas normales para maestros de educación primaria rural: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación que pertenezcan por lo menos a la Clase "C" o maestros de educación primaria rural, maestros de educación primaria urbana, maestros especializados en educación rural que comprueben tener un historial distinguido y que pertenezcan a la Clase "D"; 6) De escuelas de ciencias comerciales: Doctores o licenciados en ciencias económicas o ciencias comerciales, o ambas con título docente en segunda enseñanza; profesores de segunda enseñanza en ciencias económicas y contables; maestros de educación primaria especializados en segunda enseñanza en ciencias económicas y contables; peritos contadores que tengan título docente. En los dos primeros casos (doctores o licenciados), deben comprobar un mínimo de experiencia en la docencia del país, de cinco años; en los otros casos, deben pertenecer cuando menos a la Clase "C; 7) De escuelas normales
para maestros de la educación física: Doctores o licenciados en pedagogía en ciencias de la educación física simplemente en ciencias de la educación: Profesores de segunda enseñanza en educación física con un mínimo de experiencia en la docencia del país de cinco años; maestros de educación primaria urbana con título de maestro de educación física; maestros titulados en educación física. En los dos últimos casos, deberán pertenecer por lo menos a la Clase "C"; 8) De institutos o escuelas industriales: Ingenieros industriales especializados en segunda enseñanza; profesores de segunda enseñanza especializados en enseñanza industrial. En el segundo caso, deberán pertenecer por lo menos, a la Clase "C"; en el tercero, a la Clase "D"; 9) De escuelas de artes y oficios femeniles o de educación para el hogar: Profesores especializados en segunda enseñanza o maestros de educación primaria, todos con experiencia comprobada en la disciplina correspondiente no menor de cinco años; 10) De Escuelas de educación artística: Profesores de segunda enseñanza con experiencia docente no menor de cinco años o maestros de educación primaria con experiencia de diez años, por lo menos, en la especialidad respectiva; 11) De escuelas normales de maestras para párvulos o de otros establecimientos de categoría similar: Doctores o licenciadas graduadas en la especialidad que se requiera o maestras especializadas en la educación de párvulos que pertenezcan, por lo menos a la Clase "C"; e) Para profesores auxiliares de establecimientos de enseñanza postprimaria: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación; profesores de segunda enseñanza que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; a maestros de educación primaria urbana escalafonados en post-primaria y que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; f) Para directores o encargados específicos de publicaciones de tipo docente del Ministerio de Educación Pública:[7] Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación, con experiencia no menor de cinco años en la especialidad; periodistas graduados en la Universidad de San Carlos, siempre que posean título docente; profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación o maestros de educación primaria, ambos con experiencia en la especialidad y que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; g) Para directores de bibliotecas al servicio de la educación: Profesores de segunda enseñanza en ciencias de la educación o maestros de educación primaria, ambos con título de especialización en bibliotecología. La precedencia se determinará por el nivel respectivo en que trabajen y la relación de este nivel con el título docente que posean;[8] h) Para encargados de funciones técnicas en las que se requiera especialización: Doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la educación; licenciados en psicología; especializados en aplicación de técnicas psicológicas o especializados en otras técnicas que la educación exija; i) Para secretarios o contadores de establecimientos de enseñanza post-primaria: Profesores de segunda enseñanza
en ciencias económico-contables; maestros de educación primaria especializados en segunda enseñanza en ciencias económicas contables o personas graduadas en administración pública y que, además, posean título docente; maestros de educación primaria, con título de perito contador; y j) Para sensores de espectáculos: Docentes titulados, con características idóneas que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". CAPÍTULO IV DE LAS CATEGORÍAS DOCENTES TRANSITORIAS Artículo 13. Los docentes en servicio, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados, en el siguiente orden de precedencia: I) 1) Maestros de Educación primaria. 2) En el nivel de Educación Primaria: EN LAS ESCUELAS RURALES II) 1) Maestros de séptimo año con diploma. 2) Maestros con certificado de aptitud urbana. 3) Maestros con certificado de aptitud rural. 4) EN ESCUELAS URBANAS 1) Docentes que sin ser maestros de educación primaria tengan diploma expedido o reconocido por el Estado, que los habilite para la docencia primaria urbana. 2) Docentes en servicio, con certificado de aptitud. III) En el nivel de Educación Secundaria Normal: Maestros de educación primaria con más de cinco años de experiencia docente que hayan aprobado en la Universidad de San Carlos de Guatemala, las materias que vayan a enseñar. IV) 1) Maestros de educación primaria con más de cinco años de experiencia docente o que hayan aprobado en la Universidad de San Carlos de Guatemala o centros de capacitación, las materias que vayan a enseñar. 2) Personas con capacidad docente en las asignaturas que vayan a enseñar, comprobada conforme el reglamento respectivo. 3) En los establecimientos de educación artística: Artistas cuyo historial compruebe su calidad docente. V) En el nivel de Educación Especial: Docentes titulados, siempre que comprueben calidades específicas, de acuerdo con el reglamento respectivo. VI) En el nivel de Trabajo Técnico o Técnicoadministrativo. a) Para asesores técnicos, directores generales, directores de nivel o jefes de departamentos técnicos: Profesores de segunda enseñanza que por su título, conocimientos y méritos, sean requeridos entre los que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C"; o maestros de educación primaria, que por su experiencia, conocimiento y méritos sean requeridos, entre los que pertenezcan a la Clase "C"; b) Para jefes de dependencias técnicas: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria que, por su experiencia, conocimientos y méritos, sean requeridos entre los que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C"; c) Para jefes de
dependencias técnico-administrativas, encargados de sección, jefes de sección o de zona: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria que por sus conocimientos, méritos, experiencia en servicios administrativos, así como en la especialidad propia del cargo, sean requeridos entre los que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "C"; d) Para supervisores los distintos niveles educativos: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria, con experiencia en el nivel educativo de que se trate y que pertenezcan por lo menos, a la Clase "D"; e) Para directores o subdirectores de los siguientes establecimientos de enseñanza: 1) De escuelas para párvulos y jardines infantiles: Maestras tituladas en educación de párvulos; maestras de educación primaria con experiencia en educación parvularia, entre las que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". 2) De escuelas primarias rurales: Maestros de educación primaria rural, o quienes posean título, diploma o certificado de aptitud expedido o reconocido por el Estado, que los habilite para la enseñanza primaria, que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". 3) De escuelas primarias urbanas: Maestros de educación primaria o los que sin serlo, posean título o diploma reconocido por el Estado, que los habilite para enseñar en la primaria y que pertenezcan por lo menos, a la Clase "C". 4) En escuelas normales para maestros de educación primaria urbana, institutos y demás establecimientos de post-primaria: Maestros de educación primaria urbana catalogados en post-primaria con un mínimo de experiencia en la docencia del país de diez años. 5) De escuelas normales para maestros de educación primaria rural: Maestros de educación primaria rural o maestros de educación primaria urbana con experiencia en educación rural. En ambos casos, deberán pertenecer por lo menos, a la Clase "B". 6) De escuelas de ciencias comerciales: Doctores o licenciados en ciencias económicas que hayan ejercido la docencia; maestros de educación primaria urbana especializados en segunda enseñanza y con experiencia en contabilidad; peritos contadores con no menos de diez años de experiencia docente; profesores de segunda enseñanza con experiencia en contabilidad y un mínimo de diez años de servicio docente. 7) De escuelas normales de educación física: Maestros diplomados en educación física, siempre que pertenezcan, por lo menos, a la Clase "D". 8) De institutos industriales: Profesores de segunda enseñanza con experiencia en la especialidad o maestros de educación primaria especializados o con capacitación en artes industriales. En ambos casos, deberán pertenecer por los menos a la Clase "D". 9) De escuelas de artes y oficios femeniles y de educación para el hogar: Maestras de educación primaria, con experiencia comprobada en la disciplina correspondiente: 10) De escuelas de educación artística: Artistas que acrediten méritos y capacidad docente en la especialidad; 11) De escuelas normales de maestras para párvulos: Docentes especializados en la educación de párvulos y que pertenezcan por lo menos a la Clase "D"; f) Para profesores
auxiliares de establecimientos de enseñanza post-primaria: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria que tengan un mínimo de experiencia docente de cinco años; para maestros auxiliares del nivel primario, maestros de educación primaria por lo menos, de la Clase "C"; g) Para directores o encargados específicos de las publicaciones de tipo docente del Ministerio de Educación Pública: Docentes con experiencia y ejecutoria distinguidas en la especialidad; h) Para directores de bibliotecas al servicio de la educación: Maestros de educación primaria con experiencia docente por lo menos de cinco años; i) Para encargados de funciones técnicas en las que se requiera especialización: Docentes de reconocidas ejecutorias en la especialidad de que se trate o que cursen los estudios relacionados con la misma; j) Para secretarios de establecimientos de enseñanza post-primaria: Profesores de segunda enseñanza o maestros de educación primaria, en ambos casos con experiencia no menor de cinco años y capacidad comprobada en la administración pública y en la especialidad contable; k) Para sensores de espectáculos: Docentes titulados con un mínimo de experiencia educacional de cinco años. CAPÍTULO V DE LA OPOSICIÓN Artículo 14. Al presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, la nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor punteo dentro del nivel educativo a que la vacante corresponda.[9] Artículo 15. En caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo, el puesto se otorgará por oposición conforme al reglamento respectivo. Si aún así persistiera la igualdad de circunstancias de capacidad e idoneidad, el nombramiento se hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar. Artículo 16. En caso de no haber docente que tenga la clasificación requerida entre las nóminas disponibles para optar a un cargo, el Ministerio del ramo abrirá inscripción de aspirantes y previa oposición nombrará a quien la gane. Artículo 17. Los nombramientos a que se refiere el artículo 13, 14 y 15, se otorgarán previa audiencia a la Junta Calificadora de Personal. Artículo 18. La oposición contemplada en los
artículos 14 y 15 versará sobre trabajos relacionados con el cargo en cuestión y serán calificados por un jurado integrado así: Por un miembro del Consejo Técnico, por el director del nivel educativo de que se trate y por un representante dentro del nivel específico, de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, de acuerdo con el reglamento respectivo. Artículo 19. Cuando se trate de vacantes en los departamentos de la República, las juntas auxiliares respectivas, de conformidad con el artículo 40, recibirán los trabajos de los aspirantes y, con las seguridades del caso, los enviarán bajo su estricta responsabilidad al Ministerio de Educación Pública, quien los cursará inmediatamente al jurado respectivo. CAPÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN Y NIVELACIÓN Artículo 20. Quedan obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento respectivo. Artículo 21. Se exceptúan de las obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento preceptuados en el artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda al nivel de educación en que sirvan, o a las subdivisiones de éstos, y a quienes tengan certificado de aptitud, si se encuentran en servicio a la fecha de promulgación de la presente ley y comprueban un servicio no menor de 20 años. Artículo 22. Para la nivelación y superación del personal docente en servicio en los niveles de educación preprimaria o de primaria, se establece, exclusivamente para estos docentes, la categoría de estudiante de cursos libres en las escuelas nacionales de post-primaria, el sistema de correlación de materias afines, en forma optativa, y la gratuidad de la profesionalización. Artículo 23. El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuar, a partir del momento en que el Estado tenga en función los centros en los cuales debe hacerse dicha nivelación. Se considerará separadamente cada grupo que así lo amerite y deberá tomarse especial cuidado en la disponibilidad de tiempo por parte del personal docente. Artículo 24. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipará al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de esta
ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros de educación primaria, acredite ándolos como incorporados a la enseñanza postprimaria en determinado grupo de ciencias de conformidad con el Decreto 469 del Congreso de la República, se equipara el grado de profesor de segunda enseñanza en la especialidad respectiva. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO DE CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS Artículo 25. La superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos que establecen los artículos 3o. y 4o. de esta ley, por la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, como sigue: I) Para el nivel de Educación Pre-Primaria: 1) Registro de clases correspondientes a la educación de párvulos; 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. II) Para el nivel de Educación Primaria: 1) Registro de clases correspondientes a la educación primaria rural; 2) Registro de clases correspondientes a la educación primaria urbana; 3) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. III) Para el nivel de Educación Secundaria y Normal: 1) Registro de clases correspondientes a la educación secundaria y normal, con especificación de las especialidades a que cada grupo de docentes se dedique, de acuerdo con los planes de estudio vigentes. 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. IV) Para el nivel de Educación Vocacional y Técnica: 1) Registro de clases correspondientes a la educación vocacional y técnica, con especificación de las especialidades a que cada grupo de docentes se dediquen, de acuerdo con los planes de estudio vigentes. 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. V) Para el nivel de Educación Especial: 1) Registro de clases correspondientes a la educación especial, con especificación de especialidades. 2) Cualesquiera otras que se crearán dentro de este nivel. Artículo 26.[10] A cada clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 puntos independientes. Artículo 27. Para ingresar a la Clase "A" de la catalogación, será suficiente registrar en la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón el título o títulos docentes y demás documentos que acrediten la capacidad e idoneidad del interesado, en el nivel correspondiente, conforme al artículo 44 de esta misma ley Artículo 28.[11] Para cada ascenso de una clase a otra en la catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos, de los evaluados por la Junta Calificadora de Personal.
Artículo 29. Para el traslado con carácter titular de un nivel educativo a otro, será indispensable presentar ante la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón solicitud escrita acompañada del título o títulos que en cada uno de los incisos del artículo 12 de esta ley se exige para el nivel de que se trate, quedando obligada dicha dependencia a comprobar la autenticidad de los documentos, bajo su responsabilidad legal, y a realizar sin demora, si fuere procedente, la inscripción y registro respectivo, lo que deberá publicarse en el Diario Oficial. Artículo 30.[12] El cambio de nivel no implica pérdida de la clase escalafonaria, siempre que el maestro la haya conquistado con un mínimo de 60 puntos, o demuestre ante la Junta Calificadora de Personal, méritos suficientes para ello, conforme el reglamento específico. Artículo 31. Los profesores y maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá consignar anualmente el monto de tales bonificaciones, previa determinación hecha por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el de Educación Pública. Artículo 32. La Dirección de Estadística Escolar y Escalafón con base en el informe de la Junta calificadora, notificará anualmente a los interesados acerca de las anotaciones que se hagan en su respectiva hoja de servicios. Artículo 33. Los docentes que estén trabajando en nivel distinto al que les corresponde, gozarán de los porcentajes a que se refiere el artículo 4o. Siempre que los favorezca, al probar que cursan los estudios legalmente organizados o autorizados, de capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional, cesando tales beneficios al comprobarse el abandono de estos estudios. El reglamento de esta ley normará la forma de comprobar los estudios o el abandono, así como los requisitos que exigirán las oficinas pagadoras.[13]
CAPÍTULO VIII DE LA JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 34. Para la clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados así: a) Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales y un secretario; b) Por un miembro del Consejo Técnico de Educación; c) Por un director del nivel educativo correspondiente; d) Por un representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica. Los miembros de la Junta Directiva a que alude el inciso a), serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública, a propuesta en terna de las organizaciones magisteriales con personería jurídica; actuarán con carácter permanente y devengarán el sueldo asignado a la respectiva clase escalafonaria y los comprendidos en los incisos b), c) y d) devengarán las dietas estipuladas conforme el reglamento Para ser presidente o vicepresidente, se requiere pertenecer a la Clase "F" y para los demás cargos, por lo menos a la Clase "C". Artículo 35. Compete a la Junta Calificadora de Personal la evaluación de los servicios de los docentes escalafonados, de conformidad con lo estatuido en la presente ley y el reglamento respectivo. A Artículo 36. En los departamentos de la República se organizaron juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal. Estas juntas auxiliares se integran así: a) Por un supervisor técnico de la zona respectiva; con carácter de presidente; b) Por un director de establecimiento nacional electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la cabecera departamental; y c) Por un representante de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, cuando los acrediten. En caso de que las organizaciones magisteriales con personería jurídica no acreditaron representantes, se convocará a una asamblea integrada por docentes que presten sus servicios en la circunscripción departamental, para designarlos de conformidad con el reglamento. Artículo 37. En caso de que el docente considere que la clasificación efectuada por la Junta Calificadora de Personal, es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho a pedir la revisión de su expediente, y la Junta, con audiencia del interesado, revisará lo actuado, y de ser procedente, rectificar su fallo, levantando acta circunstanciada del caso. Si el interesado considera que todavía no haya justicia, podrá apelar ante el Ministerio del Ramo, el cual fallará con asistencia de un miembro del Consejo Técnico, un supervisor técnico y un representante de cada una de las organizaciones magisteriales, con personería jurídica. Dicho fallo será
definitivo y contra él no se podrá interponer otro recurso que el de aclaración o ampliación. Los miembros de las organizaciones magisteriales serán designados por sorteo de las listas propuestas por dichas entidades, y deberán pertenecer por lo menos al mismo nivel y clase que el apelante. Artículo 38. La Junta Calificadora de Personal funcionará durante los doce meses del año, estando obligada a lo siguiente: a) Clasificar los casos de ascenso en la primera quincena del mes de noviembre; b) Hacer constar en acta la nómina de los docentes que ascienden y remitir inmediatamente copia certificada de la misma al Ministerio del Ramo, a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón y a las dependencias encargadas de la autorización y pago de sueldos para los efectos consiguientes, a más tardar el 30 de noviembre; c) Notificar a todas las dependencias del ramo y publicar los ascensos de los docentes en el Diario Oficial y otro de circulación, dentro del plazo fijado en el inciso b) de este artículo. CAPÍTULO IX DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y REMOCIONES Artículo 39. Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el ramo de educación, de conformidad con el artículo 12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación requeridos para cada cargo conforme el mismo artículo. En casos extraordinarios debidamente comprobados y cuando en el Escalafón no haya persona que llene los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sean en beneficio de la cultura nacional, el Ejecutivo podrá celebrar contratos con personas idóneas, debiendo llenar los requisitos exigidos por el reglamento específico. Esto no implica que el docente goce de los aumentos escalafonarios. Artículo 40. El traslado o permuta de un docente procederá: a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita y justificada de su parte. Las permutas se tramitarán únicamente cuando haya mutuo acuerdo de las partes; b) Cuando se compruebe suficientemente que su permanencia en determinado lugar no conviene a la docencia asimismo o a ambos; c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada. El traslado o permuta no implica pérdida de su clasificación escalafonaria. Artículo 41. El Ministerio del ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar, salvo lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo anterior o por causa grave debidamente justificada.
Artículo 42. Ningún docente podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente.[14] Artículo 43. Cuando el despido sea probadamente injusto, serán restituidos los perjudicados a su puesto y solamente que fuere imposible, se instalará a un puesto similar. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 44. A los docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida por la presente. A los docentes no catalogados en el nivel en que trabajan, se les computarán puntos, siempre que inicien y prosigan su nivelación, capacitación y perfeccionamiento docente en la forma que lo determine el reglamento respectivo y dentro del plazo que se fije. Artículo 45. Cuando un profesor o maestro goce de beca fuera del país, con fines de superación en la docencia, se le computará el tiempo de su permanencia, como tiempo de servicio, y se le abonarán los puntos según la calidad de sus estudios realizados, quedando el becario obligado a comprobar la eficiencia de los mismos. Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente que goce de licencia por motivo de enfermedad. Artículo 46. Para la catalogación inicial no se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio internacional. Artículo 47. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación no podrá extender certificados de aptitud u otros documentos similares, con fines de autorización para ejercer la docencia en forma empírica. Artículo 48. La clase en que se encuentre catalogado cada docente, en cualquiera de los niveles a que se refiere el artículo 25, se equipara a la post-primaria, para computar sobre el sueldo básico de ésta el beneficio económico que estipula el artículo 4o., cuando preste sus servicios en el área de trabajo técnico o técnico-administrativo o en el nivel de educación especial. De la misma forma se procederá para la oposición y demás efectos de esta ley.
Artículo 49. Para los efectos de los beneficios económicos contenidos en esta ley, la expresión post-primaria se refiere a los siguientes niveles: a) De Educación Secundaria y Normal; b) De Educación Vocacional y Técnica. Artículo 50. Los casos no previstos, serán resueltos por el Ministerio de Educación Pública, previa audiencia a la Junta Calificadora de Personal, a los directores, a los jefes o encargados de la sección específica, dentro de un espíritu de justicia y con sujeción a los fines enunciados en el artículo 2o. de esta ley. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 51.[15] Las acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se actualizarán cada cuatro años para cada docente, en los siguientes aspectos: MÁXIMO EN LOS CUATRO AÑOS 80 PUNTOS, EQUIVALENTE AL 100% DE CALIFICACIÓN EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS: 1. TIEMPO DE SERVICIO: Por tiempo de servicio educacional remunerado legalmente 32 puntos equivalente al 40% de calificación 2. CALIDAD: Por calidad satisfactoria de su labor en el cargo o cargos desempeñados: a) Puntualidad; b) Asistencia; c) Colaboración; d) Cumplimiento de comisiones importantes; e) Iniciativa; f) Excesos de tiempo brindado en su labor; g) Dedicación y esmero en la técnica de su función educacional; h) Actividades en organizaciones auxiliares o aliadas de la escuela (circumescolares); i) Las demás que la junta calificadora de personal acuerde. 16 puntos equivalentes al 20% de calificación 3. SUPERACIÓN: Por capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional comprobado como sigue: a) Obtención de grado académico o título profesional; b) Certificado de cursos universitarios o documento de estudios, que acrediten superación docente; c) Investigación en función docente aprobada por el Consejo Técnico o la Universidad de San Carlos; d) Tesis de graduación relacionada con la docencia y que merezca ser divulgada con el fin de ayudar a la misma, previo dictamen del Consejo Técnico o la Universidad de San Carlos; e) Obtención de títulos docentes; f) Obtención de diploma docente; g) Certificado de aptitud, o de asistencia a programas, cursos, cursillos de capacitación, nivelación, perfeccionamiento profesional. 16 puntos equivalente al 20% de calificación 4. MÉRITOS ESPECIALES: Los obtenidos por servicios a la Educación y al Magisterio. 4 puntos equivalente al 5% de calificación 5. SERVICIOS EXTRA-CARGO: Servicios extraescolares o independientes de su cargo remunerados, prestados a la educación o al Magisterio: a) Por colaboraciones periódicas difundidas a través de los medios usuales, siempre que sean de tipo docente o directamente relacionadas con la educación o el magisterio,
y por las que el docente no reciba remuneración alguna; b) Por iniciativa o planificación aprobadas por el Consejo Técnico de Educación, siempre que se refieran a la educación o al Magisterio; c) Participación importante, debidamente comprobada en eventos o trabajos de dignificación en beneficio del Magisterio; d) Asistencia a congresos, seminarios y otras reuniones educacionales de carácter nacional o internacional debidamente comprobadas; e) Estudio y divulgación de temas relacionados con la educación sistemática o con problemas del Magisterio; f) Fundación o refundación de instituciones educacionales reconocidas por el Ministerio de Educación; g) Organización de eventos educacionales de importancia y significación; h) Participación en campañas, misiones o eventos importantes de educación fundamental, de culturización o de educación; i) Desempeño de cargos o comisiones en las organizaciones culturales o del Magisterio, a satisfacción de las mismas, debidamente comprobadas; j) Publicación de obras o trabajos didácticos o que tengan relación directa con la educación; k) Impartir cursillos autorizados por el Ministerio de Educación o la Universidad de San Carlos de Guatemala 12 puntos equivalente al 15% de calificación. Artículo 52. La evaluación que la Junta Calificadora de Personal haga, de cada uno de los aspectos a que se refieren los numerales del artículo precedente, queda sujeta a las siguientes regulaciones: a) La distribución analítica de los puntos de cada aspecto mencionado en el artículo inmediato anterior, será elaborado por la Junta Calificadora de Personal y fijada en su reglamento interno, atendiendo a la naturaleza, ambiente y circunstancias propias de cada uno de los niveles o áreas de trabajo, o sus subdivisiones reconocidas por la ley y a lo que sea más adecuado, equitativo y justo al trabajo, en cada una de ellas, según las oportunidades y limitaciones que ofrecen para la obtención de puntos; b) No podrán abonarse puntos propios de un aspecto a otro distinto; c) La Junta Calificadora de Personal podrá prescindir con el voto favorable de sus dos terceras partes, de lo que haya reglamentado en cuanto a distribución analítica de punteo, en los casos imprevistos de evaluación que sean conocidos por la misma y hallados procedentes y justos; d) No se repetirá la anotación de puntos en las clases "B", "C", "D", "E", o "F", documentos que ya hayan sido calificados y computados en clase escalafonaria anterior; e) Para los efectos de la oposición, los puntos deberán computarse también por anualidades en la clase “F”. Artículo 53. Los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley, serán fijados por el Organismo Ejecutivo, anualmente, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del Ministerio de Educación Pública. Los
sueldos básicos deben propender a aumentar en proporción al costo de la vida, a efecto de conseguir a la mayor brevedad posible, la dignificación económica del Magisterio declarada de utilidad y necesidad pública por el artículo 96[16] de la Constitución de la República. Artículo 54. La junta calificadora de personal, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros. Artículo 55. El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente. Artículo 56. Todos los docentes afectados por el Decreto de la Junta de Gobierno número 22 del 16 de julio de 1954, serán catalogados en la clase que les corresponda, asignándoles el punteo correspondiente para ascender de clase. Artículo 57. Para los efectos de esta ley, el diploma contemplado en el artículo 42 del Decreto del Congreso de la República número 469 y el Decreto de interpretación número 857 del mismo Organismo, tendrá validez al obtenerlo el interesado Artículo 58. Los maestros que a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren escalafonados de conformidad con el Decreto número 469, del Congreso de la República, en la Enseñanza Primaria y a la vez trabajando en el nivel de Educación Secundaria y Normal, o en el de Educación Vocacional y Técnica, podrán ser catalogados en el nivel en que se encuentren trabajando al comprobar que, con anterioridad a la promulgación de la presente, han prestado no menos de diez años de servicio satisfactorio en la educación nacional, de los cuales tres años deberán haber sido en la post-primaria. Artículo 59. En ningún caso la presente ley perjudicará a los docentes que estén en actual servicio en el Magisterio Nacional, en lo que respecta a punteos, tiempo de servicio transcurrido, diplomas de incorporación a la Enseñanza Post-primaria, obtenidos y por obtenerse conforme a la ley y sueldos ya adquiridos. Artículo 60. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar y poner en vigor los reglamentos que establece la presente ley, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su promulgación.
Artículo 61. Los principios contenidos en el presente decreto, servirán de base para que, cuando se emita el Estatuto de los Trabajadores del Estado,[17] se fijen las normas que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República. Artículo 62. Se derogan los decretos número 469 y 534 del Congreso de la República, así como el decreto número 22 de fecha 16 de julio de 1954 de la Junta de Gobierno y 374 del Presidente de la República de fecha 11 de agosto de 1955, sin perjuicio del punteo que por tiempo y demás méritos haya sido acumulado por los docentes escalafonados, el cual computará oportunamente la Junta Calificadora de Personal, para los efectos de ascensos correspondientes. Artículo 63. La presente ley entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en Guatemala, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y uno. RUBÉN FLORES AVENDAÑO, Presidente PALACIO NACIONAL, Guatemala, siete de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE, MIGUEL YDÍGORAS FUENTES. primaria, maestros de educación primaria rural; maestro titulado especializado en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal; b) En escuelas urbanas: Maestro de educación primaria urbana; y c) En centros de educación fundamental: Maestros de educación primaria urbana o rural. * Publicado en el Diario Oficial el 19 de septiembre de 1961. [1] Se refiere a la Constitución de 1965, derogada el 23 de marzo de 1982. [2] Derogado parcialmente en todo lo que se oponga a la Ley de Servicio Civil. [3] Ver Arts. 78 de la Constitución, 85 de la Ley de Servicio Civil y 28 de la Ley de Salarios. [4] Ver Dto. No. 6-89 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 27 de enero de 1989. [5] Modificado como aparece en el texto por el Dto. No. 66-88 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 22 de noviembre de 1988. [6] Modificado como aparece en el texto del Dto. 87-2000, publicado en el Diario Oficial el 28 de Diciembre de 2000. [7] Actualmente se denomina Ministerio de Educación reformado por Dto. 25-86 del Jefe de Estado, publicado en el Diario Oficial el 13 de enero de 1986. [8] Se excluye el puesto de Director de la Hemeroteca Nacional por el Dto. Ley No. 71- 85, publicado en el Diario Oficial el 4 de julio de 1985. Además se excluye al Director de la Biblioteca Nacional por el Dto. Ley No. 155-85, publicado en el Diario Oficial el 7 de enero de 1986. [9]Ver Reglamento de Reclutamiento, Selección y Nombramientos de Docentes para los niveles de Educación Preprimaria y Primaria, publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1985. [10] Modificado como aparece en el texto por el Dto. No. 87-2000 publicado en el Diario Oficial el
28 de diciembre del 2000. [11] Modificado como aparece en el texto por el Dto. No. 87-2000 publicado en el Diario Oficial el 28 de diciembre del 2000. [12] Modificado como aparece en el texto por el Dto. No. 87-2000 publicado en el Diario Oficial el 28 de diciembre del 2000. [13] Desarrollado por el Acdo. Gub. No. 251-A de fecha 7 de septiembre de 1967-. Modificado por los Acuerdos Ministeriales 219 y 48, de fechas 31 de julio de 1969 y 21 de mayo de 1971, respectivamente. [14] Ver Art. 76 de la Ley de Servicio Civil. [15] Modificado como aparece en el texto por el Dto. No. 95-2000 publicado en el Diario Oficial del 29 de Diciembre del 2000. [16] Ver Art.78 de la Constitución. [17] En su lugar fue emitida la Ley de Servicio Civil. Análisis Acuerdo 5-34 7/11/63 El reglamento para el disfrute y cobro de vacaciones del magisterio nacional acuerdo gubernativo n° 534* palacio nacional: guatemala, 7 de noviembre de 1963 el jefe del gobierno de la República, Que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Educación Nacional, claramente estipula que el período de vacaciones consta de dos meses de descanso para los educandos, pero al mismo tiempo y en forma general, indica que en ese tiempo y en un período no mayor de un mes podrán organizarse para los maestros en servicio o fuera de él, actividades de perfeccionamiento docente; Que en uno de los párrafos del artículo 3º. Inciso VII del Decreto 584 (de los trabajadores del Estado), se indica que “las vacaciones que corresponden a los trabajadores del Ramo de Educación Pública, se gradúan de conformidad con las disposiciones especiales correspondientes”, y que dichas disposiciones no existen hasta la fecha; Que se han venido presentando una serie de problemas para la cancelación de los sueldos correspondientes a los meses de vacaciones, en el sentido de no saberse a ciencia cierta, qué docentes tienen derecho al sueldo completo y a quienes se les cancela proporcionalmente, tomando en cuenta el tiempo servido durante el ciclo escolar. Artículo 1º. Para los efectos de este Reglamento, se clasifica al personal que presta sus servicios en establecimientos educativos de la República, en personal docente, técnico administrativo, administrativo y de servicio. * Publicado en el Diario Oficial el 16 de noviembre de 1963. 1 Ver Arts. 28 y 29 del Decreto 12-91 del Congreso de la República, Ley de Educación Nacional. donde explica más a fondo este reglamento, sus leyes su regulación y como ponerlo en práctica para el beneficio de los mismos.
NOMINACIÓN DE PROMOCIÓNES. ACUERDO GUBERNATIVO 511 ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 557-97 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA INCLUYE REFORMAS INCORPORADAS POR EL ACUERDO GUBERNATIVO 122-2009 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Guatemala, 23 de julio de 1997. El Presidente de la República CONSIDERANDO: Que para la aplicación y funcionamiento del Decreto 34-96 del Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías, se hace necesario desarrollar las disposiciones reglamentarias que permitan el adecuado, eficiente, ágil y seguro funcionamiento del Registro del Mercado de Valores y Mercancías; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el inciso a, del artículo 16 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, es atribución del Registro del Mercado de Valores y Mercancías someter por conducto del Ministerio de Economía a la aprobación del Presidente de la República los proyectos de reglamentos que deban dictarse por disposición de esa ley; CONSIDERANDO: Que por conducto del Ministerio de Economía se ha sometido a consideración del Presidente de la República el proyecto de Reglamento del Registro del Mercado de Valores y Mercancías, mismo que se ha considerado apropiado para la adecuada reglamentación y funcionamiento de dicho Registro y de la oferta pública de valores dentro del mercado extrabursátil; POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183 inciso e, de la Constitución Política de la República de Guatemala. ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCÍAS CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente reglamento, tiene como objeto, desarrollar la Ley del Mercado de Valores y Mercancías para aplicar normas que contribuyan a la función reguladora, funcionamiento y organización administrativa del Registro del Mercado de Valores y Mercancías (en adelante “El Registro”), especialmente lo relacionado con: a) el Arancel; b) el monto de las fianzas que deben contratar las instituciones que participan como Agentes de Valores o Calificadores de Riesgo; c) la oferta pública extrabursátil; d) la actualización de información por parte de los emisores en el mercado extrabursátil; y, e) lo relativo a los ingresos propios del Registro.1 ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. Para efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente reglamento, se les dará el mismo significado que se les otorga en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías (en adelante la Ley).2 CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ARTÍCULO 3.- ATRIBUCIONES DEL REGISTRO. El registro es un órgano de carácter estrictamente técnico y tendrá a su cargo las funciones que establece la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 4.- COMPETENCIA DEL REGISTRO. El Registro será único, funcionará en la ciudad capital y su competencia territorial se extiende a toda la República, No obstante lo anterior, algunas de sus funciones podrán realizarse en otras sedes físicas, dentro o fuera de la circunscripción de la Ciudad de Guatemala. ARTÍCULO 5.- PUBLICIDAD REGISTRAL. El Registro será público, así como toda la información que en él se encuentre inscrita o registrada. El examen de la información mencionada, se hará a través del sistema de consulta electrónica, o en el expediente en físico en las oficinas del Registro, en presencia de empleados o funcionarios del Registro, que no permita la alteración de lo escrito. Únicamente tendrá limitación de consulta, la información relacionada con expedientes en proceso de inscripción o registro, siempre que el interesado proporcione dicha información bajo garantía de confidencia.3 ARTÍCULO 6.- FE PÚBLICA DEL REGISTRADOR Y EFECTO FRENTE A TERCEROS. El Registrador goza de fe pública para acreditar que las inscripciones, actos registrales y documentos que autorice en el ejercicio de sus atribuciones son auténticas y hacen prueba en juicio y fuera de él. 1 Artículo reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio
de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009. 2 Artículo reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009. 3 Artículo reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009. Los actos y contratos que deban inscribirse en el Registro surtirán sus efectos, vinculan y afectarán a terceros desde la fecha de su inscripción, Se entiende por tercero aquella persona que no intervino como parte en el acto o contrato que se registra. ARTÍCULO 7.- FORMA DE OPERAR. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro utilizará sistemas automatizados o electromagnéticos de procesamiento, archivo, verificación y consulta de datos, pudiendo actualizar dichos sistemas conforme los adelantos tecnológicos lo permitan y las necesidades del mercado lo requieran, Para el efecto, el Registrador debe aprobar tanto los manuales de operación como de auditoría del sistema adoptado y que será denominado Sistema de Automatización Registral, para lo cual debe consultar y escuchar a las Bolsas de Comercio de Guatemala. Las inscripciones, actos registrales y documentos contendrán todos aquellos datos que a juicio del Registrador sean necesarios para brindar información suficiente sobre los actos y contratos inscritos, siendo indispensable la fecha, hora y firma del Registrador, la cual se efectuará en forma electromagnética o por otros medios seguros que permitan los avances tecnológicos, reputándose como firma original la que quede grabada en dicha forma. En casos de emergencia, el registro operará de acuerdo al manual de contingencia aprobado por el Registrador. Cuando las disposiciones legales lo permitan, las notificaciones de resoluciones del Registro se efectuarán utilizando cualquier medio tecnológico de comunicación y de no ser posible se aplicarán supletoriamente las normas que sobre el particular contiene el Código Procesal Civil y Mercantil. ARTÍCULO 8.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. Notificaciones e Informes, Los documentos, notificaciones e informes que deben ser inscritos o presentados al Registro podrán remitirse o efectuarse por medio del Sistema de Automatización Registral, expandiéndose a los interesados, en la forma que se establezca en los manuales de operación, las constancias pertinentes que acrediten su presentación, Cuando sea obligatorio presentar copias o fotocopias legalizadas al Registro, las mismas podrán remitirse mediante mecanismos automatizados electrónicos o digitalizados, insertándose la auténtica en el propio documento, sin perjuicio que el Registro pueda requerir en cualquier momento el original para confrontarlas. En caso aquéllos se presenten o efectúen documentalmente, el Registro entregará la constancia
pertinente que acredite su presentación y los ingresará al Sistema de Automatización Registral. En ningún caso será necesario que se guarde ni conserve en el Registro la documentación original o copia alguna en papel y todas las inscripciones, tomas de razón, constancias de remisión de documentos y notificaciones podrán constar en original por medios electromagnéticos o análogos. Las Bolsas de Comercio deberán conservar la documentación, solicitudes, razones, resoluciones y demás documentación escrita que se haga con ocasión de cualquier acto o contrato del Mercado Bursátil, por todo el plazo en que la inscripción respectiva permanezca vigente, Sin embargo, si se tratare de inscripción de ofertas públicas de valores, la documentación pertinente deberá conservarse hasta por cinco años después que venciera el pago de la última obligación, salvo que la oferta pública sea de acciones, en cuyo caso, dicha documentación deberá conservarse hasta que se constate fehacientemente la disolución y liquidación de la sociedad. ARTÍCULO 9.- DOCUMENTACIÓN ESPECIAL. En lo relativo a la información que, de conformidad con el artículo 50, literal d, de la Ley, los Agentes o Casas de Bolsa deben remitir al Registro para mantener vigente su inscripción, deberán proporcionar: 1. El volumen total de las operaciones realizadas en el trimestre respectivo, desglosadas por mercado; 2. El volumen de operaciones realizadas en el trimestre respectivo con cada especie de valor, mercancías o contratos uniformes; 3. Las variaciones de volumen total de negociaciones con relación al período trimestral inmediato anterior. ARTÍCULO 10.- DE LOS CONTRATOS DE FONDO DE INVERSIÓN. Para efecto de inscribir los contratos de fondo de inversión se registrará tanto el texto de los mismos, que contenga las condiciones generales uniformes sobre el manejo de cada fondo, así como del texto de los certificados que acrediten la inversión a extenderse a cada inversionista del mismo, independiente de la denominación que se les asigne, El texto del contrato debe incluir cláusulas que se refieran al nombre del fondo, el perfil de los valores en que piensa invertirse, el porcentaje de diversificación de la inversión y si existe o no un monto mínimo garantizado al inversionista. Los agentes están obligados a presentar mensualmente al Registro, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del mes respectivo, un informe que indique el número, monto, tipo y fecha de certificados colocados y redimidos en ese mes; el fondo de inversión al que pertenecen; y, los valores en que se invirtieron los recursos de cada fondo de inversión.
ARTÍCULO 11.- FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes que por disposición de la ley se presenten al Registro se formularán en papel simple y contendrán los requisitos siguientes: 1. La solicitud de inscripción de las Bolsas de Comercio: a, Generales de los promotores; b, dirección, número de teléfono y número de fax de los promotores o de la persona en que los promotores hubieran unificado la personería y, de ser posible, de la entidad en formación; y, c, la firma firma de todos los promotores o de cualquiera de ellos en que se hubiera unificado la personería. 2. La solicitud de inscripción de agente: a, Generales del representante legal; b, denominación social de la entidad; c, dirección, número de teléfono y número de fax de la entidad; y, d, bolsa en que actúen, en caso se tratara de agente de bolsa. 3. La solicitud de inscripción de oferta pública de valores: a, Generales del representante legal de la entidad emisora, justificando su personería; b, Denominación social de la entidad emisora; c, Monto de la emisión; d, Condiciones generales de la emisión; e, Tipo de valor emitido; f, Mercado en que se realizará la oferta pública del valor, y, g, la moneda en que el valor fue emitido. 4. La solicitud de inscripción de las calificadoras de riesgo: a, Datos generales del representante legal de la entidad; y, b, dirección, número de teléfono y número de fax de la entidad. 5. La solicitud de inscripción del texto de los contratos de fondo de inversión y de los certificados que acrediten la inversión: Generales del representante legal del Agente. 6. La solicitud de Renuncia de Inscripción o Retiro de oferta pública: Generales del representante legal de la entidad emisora, A las solicitudes anteriores deben adjuntarse el comprobante de pago del arancel que corresponda. ARTÍCULO 12.- DE LAS TOMAS DE RAZÓN. Para la toma de razón de las ofertas públicas de valores que por disposición de la ley se rigen por sus propias leyes, se presentará al Registro aviso, documental o electrónicamente, por las personas delegadas para el efecto por las entidades emisoras. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO ARTÍCULO 13.- FUNCIONARIOS, ASESORES Y EMPLEADOS. El Registro se organizará con los siguientes funcionarios: El Registrador y el Subregistrador, y con los asesores y empleados que sean estrictamente necesarios para el eficiente y ágil ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- FUNCIONES DEL REGISTRADOR. El Registrador tendrá las siguientes funciones a su cargo: 1. Cumplir y hacer cumplir las atribuciones que al Registro competen de conformidad con la ley; 2. Nombrar y remover a los empleados y a los asesores del Registro; 3. Asignar o convenir, según corresponda, las funciones y responsabilidades de los empleados y asesores del Registro; 4. Dictar las resoluciones o formular las solicitudes que correspondan al Registro; 5. Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de las inscripciones registrales; 6. Dar autenticidad con su firma a las inscripciones, actos y documentos emanados del Registro, para lo cual, cuando proceda, se efectuará en forma electromagnética o por otros medios seguros que permitan los avances tecnológicos; 7. Coordinar y aprobar la implementación de sistemas automatizados de procesamiento, archivo, verificación, consulta y auditoría de datos y los manuales de operación y auditoría de los mismos, que permitan al Registro realizar sus funciones con eficiencia, agilidad, transparencia, honorabilidad y seguridad; 8. Extender certificaciones de las inscripciones, resoluciones y demás actos, documentos y operaciones registrales; 9. Determinar el valor de las unidades de multa mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial, por una sola vez, dentro de los diez días anteriores al vencimiento del semestre que corresponda. ARTÍCULO 15.- FUNCIONES DEL SUBREGISTRADOR. El subregistrador tendrá las siguientes funciones a su cargo: 1. Sustituir al Registrador en caso de falta o ausencia temporal de éste; 2. Ser el órgano de comunicación inmediata entre el Registrador y los empleados y asesores del Registro; 3. Examinar y verificar la labor de los empleados y asesores del Registro; 4. La recepción y entrega de la información del Registro; 5. Dar seguimiento eficiente y dentro de los plazos establecidos en la ley a todos los trámites llevados ante el Registro; 6. Realizar las actividades que en él delegue el Registrador; ARTICULO 16.- FUNCIONES DE EMPLEADOS Y ASESORES. Los empleados y asesores del Registro tendrán las atribuciones que, respectivamente, determine el Registrador o el contrato que los vincule al registro. CAPÍTULO IV DEL ARANCEL QUE DEBE APLICAR EL REGISTRO ARTÍCULO 17.- ARANCEL.4 El arancel que aplicará el Registro del Mercado de Valores y Mercancías, en todas sus actuaciones , será el siguiente: 1. Inscripción de oferta pública de
valores bursátil y extrabursátil, el porcentaje fijado en la Ley del Mercado de Valores y Mercancías (Artículo 16 inciso d), calculado sobre el valor nominal de la emisión de valores 0.001% 2. Renuncia al trámite de inscripción de oferta pública de valores Q. 500.00 4 Artículo reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009. 3. Renuncia a la inscripción de oferta pública de valores Q. 1,000.00 4. Retiro de oferta pública de valores inscritos Q. 1,150.00 5. Inscripción o cancelación de bolsas de comercio Q. 1,500.00 6. Inscripción o cancelación de agentes Q. 1,000.00 7. Inscripción o cancelación de agentes extranjeros Q. 1,000.00 8. Inscripción del texto de los contratos de fondo de inversión Q. 1,000.00 9. Inscripción del texto de los certificados que acreditan la inversión en un fondo de inversión Q. 100.00 10. Inscripción o cancelación de calificadoras de riesgo o de valores Q. 1,000.00 11. Por toma de razón de los reglamentos de las bolsas de comercio Q. 1,000.00 12. Por la recepción de cada documento necesario para mantener vigente la inscripción de agente Q. 200.00 13. Por la recepción de cada documento necesario para mantener vigente la inscripción de valores Q. 200.00 14. Por certificación: Cuando sea de valor indeterminado Q. 60.00 Cuando sea de valor determinado Q. 0.20 x Millar 15. Por cualquier otra operación registral Q. 200.00 CAPÍTULO V FORMA DE DETERMINAR EL MONTO DE LA FIANZA QUE DEBEN CONTRATAR LOS AGENTES DE VALORES Y LAS CALIFICADORAS DE RIESGO 5 ARTÍCULO 18.FIANZA DE LOS AGENTES DE VALORES Y CALIFICADORAS DE RIESGO.6 El monto de la fianza que debe ser contratada por todo Agente de Valores para caucionar sus responsabilidades que puedan derivarse de su actuación en el mercado extrabursátil de valores, será de Q 1,000,000.00 o el 20% del monto de las operaciones realizadas durante el año anterior, el que resulte mayor. Para la fianza que deberán prestar las calificadoras de riesgo, se aplicarán los mismos montos. CAPÍTULO VI DE LA OFERTA PÚBLICA EXTRABURSÁTIL ARTÍCULO 19.- DE LA INSCRIPCIÓN DE OFERTAS PÚBLICAS EXTRABURSÁTILES DE VALORES PRIVADOS (EMITIDOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO). 5 El nombre del Capítulo V fue reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009 6 Artículo reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009. Además de lo que establece la ley, la inscripción en el Registro de ofertas públicas extrabursátiles de valores privados deberá sujetarse a los siguientes requisitos: A- Para
la inscripción de oferta pública extrabursátil de Acciones emitidas por sociedades constituidas en Guatemala, se deben presentar al Registro los documentos siguientes: 1. Copia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva de la entidad emisora y de sus respectivas modificaciones, así como del documento que acredite la personería del representante legal; 2. Copia de los estados financieros correspondientes a los últimos 3 años de funcionamiento de la sociedad, o si su existencia fuere menor de 3 años, los correspondientes a los ejercicios fiscales transcurridos desde su fundación, de los cuales, en cualquier caso, los correspondientes al último año deberán contar con opinión de Contador Público y Auditor Externo e independiente; 3. Copia legalizada de la resolución del órgano social competente de la entidad emisora en la cual se hubiera acordado la emisión y oferta pública de las acciones cuya inscripción se está solicitando, incluyendo, cuando fuere el caso, la autorización para que éstas sean representadas por medio de anotaciones en cuenta; 4. Declaración del representante legal de la entidad emisora, en la que exprese que los valores a ofrecerse públicamente no están sujetos a derecho de tanteo alguno y que además los mismos se encuentran libres de todo gravamen, limitación, anotación o cualquier otra circunstancia que menoscabe o ponga en riesgo a los inversionistas; 5. Proyecto de los certificados o títulos de las acciones cuya inscripción se solicita si éstas no fueran representadas por medio de anotaciones en cuenta; 6. Si la oferta pública fuese de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta, el proyecto del asiento contable correspondiente; 7. Transcripción exacta y completa de las normas estatutarias, contractuales y legales relativas a la transferencia o circulación de las acciones; 8. Declaración del representante legal de la entidad emisora, en la que exprese si ésta es o no una sociedad controlada o controladora; y, en caso afirmativo, debe poner en conocimiento del Registro sobre los aspectos contemplados en el artículo 29 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías; 9. Un ejemplar del prospecto o prospectos descriptivos de la emisión, que deberá contener cuando menos lo siguiente: 9.1. Nombre de la sociedad emisora; 9.2. Domicilio legal; 9.3. Actividad principal; 9.4. Fecha de inscripción definitiva de la sociedad; 9.5. Breve historia de la sociedad; 9.6. Estados financieros del último ejercicio contable; balance general, estado de pérdidas y ganancias o resultados y flujo de efectivo; 9.7. Declaración hecha por el representante legal de la sociedad emisora en la que se indique si se tiene alguna contingencia como pasivos laborales, reparos fiscales, litigios pendientes o inminentes; 9.8. Relación de entidades afiliadas y subsidiarias e indicación de si la sociedad emisora es una entidad controladora y controlada a los efectos de la Ley, en cuyo caso también deberá expresar la información que al respecto requiere el artículo 29 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías; 9.9. Informe del auditor externo que deberá contener su opinión y las
notas que del mismo existan; 9.10. Informes anuales del Órgano de Administración a sus accionistas correspondientes a los tres últimos ejercicios o desde la constitución de la sociedad emisora si el lapso de su existencia fuese menor. 9.11. Características de la emisión: a, tipo de acciones, b, denominación, c, monto, d, número de obligaciones, e, valor nominal, f, series, g, fecha de emisión, h, plazo e i, dividendos; 9.12. Declaración del representante legal del emisor sobre la existencia o no de litigios o demandas judiciales iniciados por o en contra de la entidad emisora y, en caso afirmativo, describir el tipo de acción judicial, el monto, naturaleza, probabilidades de éxito y efectos inmediatos y a largo plazo de una sentencia desfavorable a la emisora; 9.13. Número de accionistas de la sociedad emisora; 9.14. Identificación de los Directores o Administradores, del Gerente General o del que haga sus veces, y de los principales ejecutivos indicando sus cargos, incluyendo el nombre, apellido y profesión; 9.15. Informe sobre los dividendos pagados durante los últimos cinco años o durante todos los años de existencia de la emisora, si tuviese menos de cinco años. 9.16. Informe sobre la calificación de riesgo, si la hubiera, La calificación deberá añadirse a cualquier información que se haga pública sobre la emisión. B- Para la inscripción de oferta pública extrabursátil de Valores de Deuda emitidos en Guatemala, se deben presentar al Registro los documentos siguientes: 1. Copia legalizada del testimonio de la escritura constitutiva de la entidad emisora y de sus respectivas modificaciones; así como del documento que acredite la personería del representante legal; 2. Copia de los estados financieros correspondientes a los últimos tres años de funcionamiento de la sociedad o, si su existencia fuere menor de tres años, los de los ejercicios fiscales transcurridos desde su fundación, de los cuales, en cualquier caso, los estados financieros del último año deberán contar con opinión de Contador Público y Auditor Externo e independiente; 3. Proyecto de escritura de emisión de obligaciones, en su caso; 4. Copia legalizada de la resolución del órgano social competente de la entidad emisora en la cual se hubiera acordado la emisión y oferta pública de los valores cuya inscripción se está solicitando, incluyendo, cuando fuere el caso, la autorización para que estos sean representados por medio de anotaciones en cuenta; 5. Declaración del representante legal de la entidad emisora, en la que exprese que los valores a ofrecerse públicamente no están sujetos a derecho de tanteo alguno y que además los mismos se encuentran libres de todo gravamen, limitación, anotación o cualquier otra circunstancia que menoscabe o ponga en riesgo a los inversionistas; 6. Proyecto de los certificados, documentos o títulos de los valores cuya inscripción se solicita si estos no fueren representados por medio de anotaciones en cuenta; 7. Si la oferta pública fuese de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, proyecto del asiento contable correspondiente; 8. Transcripción exacta y completa de las normas estatutarias, contractuales
y legales relativas a la transferencia o circulación de los valores a inscribirse; 9. En lo aplicable, el nombre completo, dirección y teléfono del representante común de los obligacionistas; 10. Informe sobre los dividendos distribuidos e intereses pagados por valores emitidos, durante los cinco años anteriores a la solicitud, o por todo el transcurso de existencia de la sociedad emisora, si tuviese menos de cinco años. 11. Descripción exacta del procedimiento de pago de intereses, indicando la tasa, fecha, lugar y la forma de celebración de sorteos para la amortización de bonos y obligaciones, según el caso; 12. Declaración del representante legal de la entidad emisora, en la que exprese si ésta es o no una sociedad controlada o controladora; y, en caso afirmativo, debe poner en conocimiento del Registro sobre los aspectos contemplados en el artículo 29 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías; 13. Un ejemplar del prospecto o prospectos descriptivos de la emisión, que deberá contener cuando menos lo siguiente: 13.1. Nombre de la sociedad emisora; 13.2. Domicilio legal; 13.3. Actividad principal; 13.4. Fecha de inscripción definitiva de la sociedad; 13.5. Breve historia de la sociedad; 13.6. Estados financieros del último ejercicio contable; balance general, estado de pérdidas y ganancias o resultados y flujo de efectivo; 13.7. Declaración hecha por el representante legal de la sociedad emisora en la que se indique si se tiene alguna contingencia como pasivos laborales, reparos fiscales, litigios pendientes o inminentes; 13.8. Relación de entidades afiliadas y subsidiarias e indicación de si la sociedad emisora es una entidad controladora o controlada a los efectos de la Ley, en cuyo caso también deberá expresar la información que al respecto requiere el artículo 29 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías; 13.9. Informe del auditor externo que deberá contener su opinión y las notas que del mismo existan; 13.10. Informes anuales del Organo de Administración a sus accionistas correspondientes a los tres últimos ejercicios o desde la constitución de la sociedad emisora si el lapso de su existencia fuese menor; 13.11. Características de la emisión: a, tipo de valor u obligación, b, denominación, c, monto, d, número de valores u obligaciones, e, valor nominal, f, series, g, fecha de emisión, h, plazo e i, periodicidad del pago de intereses; k, garantías de la emisión de los valores; y, l, destino de los fondos; 13.12. Declaración del representante legal del emisor sobre la existencia o no de litigios o demandas judiciales iniciados por o en contra de la entidad emisora y, en caso afirmativo, describir el tipo de acción judicial, el monto, naturaleza, probabilidades de éxito y efectos inmediatos y a largo plazo de una sentencia desfavorable a la emisora; 13.13. Número de accionistas de la sociedad emisora; 13.14. Identificación de los Directores o Administradores, del Gerente General o del que haga sus veces, y de los principales ejecutivos indicando sus cargos, incluyendo el nombre, apellido y profesión. 13.15. Informe sobre los dividendos pagados durante los últimos cinco años o
durante todos los años de existencia de la emisora, si tuviese menos de cinco años. 13.16. Informe sobre la calificación de riesgo, si la hubiera, La calificación deberá añadirse a cualquier información que se haga pública sobre la emisión. C.Para la inscripción de oferta pública extrabursátil de Acciones emitidas por sociedades constituidas en el extranjero, se deben presentar al Registro, con los pases de ley en su caso, los documentos siguientes: 1. Certificación emitida por la autoridad pública competente del país del emisor que permita comprobar fehacientemente que la entidad emisora está debidamente constituida e inscrita de acuerdo con las leyes del país en que se hubieran organizado; 2. Copia autenticada de su escritura constitutiva, de sus estatutos, si los tuviera, o del instrumento legal en que conste su creación o constitución, así como cualesquiera modificaciones; 3. Dictamen emitido por un abogado del país en que se constituyó la entidad emisora, en el cual se indique que, de conformidad con las leyes de ese país, no existe ningún tipo de impedimento, limitación o prohibición para que la entidad emita las acciones que se pretende ofertar en Guatemala, y para que éstas sean colocadas y negociadas en el extranjero, así como del tratamiento fiscal de las acciones. 4. Dictamen emitido por un abogado de Guatemala en el cual se indique que, de conformidad con las leyes de la República, no existe ningún tipo de impedimento, limitación o prohibición para que las acciones que se pretende ofertar en Guatemala sean colocadas y negociadas en el país; 5. Copia legalizada del Testimonio de la Escritura del contrato de mandato que acredite que se ha constituido en la República un mandatario con representación con amplias facultades para representar legalmente a la entidad emisora, dentro y fuera de juicio, con todas las facultades especiales pertinentes que estipula la Ley del Organismo Judicial; 6. Los documentos descritos del numeral 2 al 8 del inciso A- del presente artículo, En caso de documentos contables, éstos deben ser emitidos por una firma internacionalmente conocida. D. Para la inscripción de oferta pública extrabursátil de Valores de Deuda emitidos en el extranjero, se deben presentar al Registro, con los pases de ley en su caso, los documentos siguientes: 1. Certificación emitida por la autoridad pública competente del país del emisor que permita comprobar fehacientemente que la entidad emisora está debidamente constituida e inscrita de acuerdo con las leyes del país en que se hubieran organizado; 2. Copia autenticada de su escritura constitutiva, de sus estatutos, si los tuviera, o del instrumento legal en que conste su creación o constitución, así como cualesquiera modificaciones; 3. Dictamen emitido por un abogado del país en que se constituyó la entidad emisora, en el cual se indique que, de conformidad con las leyes de ese país, no existe ningún tipo de impedimento, limitación o prohibición para que la entidad emita los valores que se pretende ofertar en Guatemala, y para que éstos sean colocados y negociados en el extranjero, así como del tratamiento fiscal de los
valores; 4. Dictamen emitido por un abogado de Guatemala en el cual se indique que, de conformidad con las leyes de la República, no existe ningún tipo de impedimento, prohibición o limitación para que los valores que se pretende ofertar en Guatemala sean colocados y negociados en el país. 5. Copia legalizada del Testimonio de la Escritura del contrato de mandato que acredite que se ha constituido en la República un mandatario con representación con amplias facultades para representar legalmente a la entidad emisora, dentro y fuera de juicio, con todas las facultades especiales pertinentes que estipula la Ley del Organismo Judicial; 6. Los documentos descritos del numeral 2 al 12 del inciso B- del presente artículo, En caso de documentos contables, éstos deben ser emitidos por una firma internacionalmente conocida. ARTÍCULO
20.-
VIGENCIA
DE
INSCRIPCIÓN
DE
OFERTAS
PÚBLICAS
EXTRABURSÁTILES DE VALORES PRIVADOS EMITIDOS EN EL EXTRANJERO. Para mantener vigente la inscripción de la oferta pública de valores privados emitidos en el extranjero, los documentos contables a que se refiere el artículo 40 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías deben ser emitidos por una firma internacionalmente conocida. ARTÍCULO 21.- TOMA DE RAZÓN DE OFERTAS PÚBLICAS EXTRABURSÁTILES DE VALORES PÚBLICOS (EMITIDOS POR ESTADOS O ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO). Emitidos en el Extranjero, Para poder realizar oferta pública extrabursátil de Valores Públicos emitidos en el extranjero, debe cumplirse previamente con el requisito de la toma de razón por parte del Registro, Para la toma de razón en el Registro de las ofertas públicas extrabursátiles de Valores Públicos emitidos en el extranjero se debe presentar al Registro, con los pases de ley, dictamen extendido por la autoridad pública competente representante del país que se trate, que compruebe fehacientemente que el emisor está debidamente facultado para emitir los valores que se pretende ofertar en Guatemala, que los mismos fueron legal y debidamente emitidos por el emisor, que no existe limitación legal alguna para colocarlos y negociarlos en el extranjero y el tratamiento fiscal de los valores. ARTÍCULO 22.- COLOCACIÓN DE VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA EN EL MERCADO EXTRABURSÁTIL. Para la colocación y negociación de valores representados mediante anotaciones en cuenta en el mercado extrabursátil, los emisores deberán contratar los servicios de una entidad que preste servicios de depósito colectivo de valores para que se encargue del control de las negociaciones y del
envío de la copia de la constancia respectiva que servirá al emisor para asentar las respectivas anotaciones en cuenta. ARTÍCULO 23.- DE LOS INFORMES Y DOCUMENTOS. Con el propósito de lograr una efectiva función de vigilancia y fiscalización, el Registro podrá requerir de los agentes y emisores cualquier informe o documento. CAPITULO VII DE LA ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS EMISORES EN EL MERCADO EXTRABURSÁTIL ARTÍCULO 24.- Además de los documentos contemplados en el artículo 40 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, los emisores de cualquier valor privado en el mercado extrabursátil deben presentar al Registro, la siguiente información actualizada: 1. En caso existiera, actualización de la calificación de riesgo correspondiente a cada semestre, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del mes de junio y diciembre de cada año; 2. Declaración hecha por el representante legal de la sociedad emisora en la que se indique el desarrollo o no de cualquier contingencia, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del mes de junio y diciembre de cada año; 3. Declaración hecha por el representante legal de la sociedad emisora en la que se indique si la emisora se ha convertido o no en una entidad controlada o controladora o ha dejado de serlo; dentro de los diez días siguientes al vencimiento del mes de junio y diciembre de cada año; 4. Declaración expresa del representante legal de la sociedad emisora sobre la existencia o no de litigios o demandas judiciales iniciados por o en contra de la entidad emisora y, en caso afirmativo, describir el tipo de acción judicial, el monto, naturaleza, probabilidades de éxito y efectos inmediatos y a largo plazo de una sentencia desfavorable a la emisora, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del mes de junio y diciembre de cada año; 5. Cualquier cambio de los Directores o Administradores, del Gerente General o del que haga sus veces, y de los principales ejecutivos indicando sus cargos, incluyendo el nombre, apellido y profesión, dentro de los diez días siguientes al cambio; 6. Informe sobre los valores colocados y el monto de lo captado, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de cada mes. ARTÍCULO 25.- INGRESOS PROPIOS.7 El monto de las multas y de los ingresos que perciba el Registro por las inscripciones, registros, certificaciones y otras actuaciones para con los
usuarios, constituirán ingresos propios del Registro del Mercado de Valores y 7 Artículo reformado por el Acuerdo Gubernativo 122-2009 del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2009. Mercancías, los que deberán ingresar en la cuenta que se aperture en uno de los bancos del sistema, que para tal fin se designe. Estos ingresos se destinarán en la forma siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) para gastos de inversión y funcionamiento del Registro; b) El cincuenta por ciento (50%) para el fomento de proyectos de formación y capacitación en cultura financiera y bursátil al personal del Registro del Mercado de Valores y Mercancías, a la ciudadanía, así como para cualquier otra actividad, derivada o complementaria, que tenga como objetivo el ordenamiento y difusión del mercado de valores y mercancías. ARTÍCULO 26.- Disposición Transitoria. Durante el primer semestre de 1997, las unidades de multa tienen un valor de Q.10.00. ARTÍCULO 27.- Vigencia. El presente acuerdo principia a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial. Análisis Acuerdo Gubernativo 511 En cada institución debe existir un reglamento de evaluación Art. 4. Los estudiantes deben ser evaluados en todas las asignaturas Si el estudiante presenta algún impedimento que impida que sea evaluado en alguna asignatura, se le evaluará de forma diferenciada (o se le eximirá) Art. 6. Se pueden realizar exámenes al final del año escolar, aunque la ponderación de éstos en el promedio final no puede exceder al 30%. Las calificaciones irán del 1 al 7, con un decimal. La nota mínima para aprobar es el 4.0. Los Objetivos Fundamentales Transversales se evaluarán en el Informe de Desarrollo Personal y Social del estudiante. La calificación de Religión no incidirá en el promedio. Se promoverá de 1° a 2° y de 3° a 4° a los estudiantes que hayan asistido a al menos el 85% de las clases, a menos que presenten un nivel significativo de retraso en lectura, escritura y/o matemáticas. Para promover de 2° a 3° y de 4° hasta 8°, se considerarán el logro de objetivos y la asistencia. Serán promovidos quienes hayan aprobado todas las asignaturas. No hayan aprobado una asignatura, pero tengan un promedio 4.5 o superior. No hayan aprobado dos asignaturas, pero tengan un promedio 5.0 o superior. Se promoverá a quienes hayan asistido a al menos un 85 % de las clases. Importante: Para ser promovido se debe cumplir con los requisitos tanto de logro de objetivos como de asistencia. De 1° a 4°, cualquier situación especial debe ser solucionada por el Director y el profesor respectivo. De
5° a 8°, esa responsabilidad recae en el consejo de profesores. Una vez finalizado el año escolar, el establecimiento entregará a los estudiantes un certificado de notas. Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar serán entregadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. Las situaciones de evaluación y promoción no aclaradas en el decreto, serán resueltas por la Secretaría Regional Ministerial competente.
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REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA Palacio Nacional: Guatemala, 15 de enero de 1973.* EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que es un deber constitucional del Estado la protección de la mujer trabajadora y la regulación de las condiciones en que se debe prestar sus servicios; CONSIDERANDO: Que es necesario regular los períodos y las condiciones en que se reconoce el derecho al descanso de la madre trabajadora con motivo de la lactancia, tanto en las empresas de carácter privado como en las instituciones del Estado, autónomas, semiautónomas y descentralizadas, para garantía de las beneficiarias y de los menores a quienes el Estado debe una protección jurídica preferente. POR TANTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114 inciso 8o., 189 inciso 4o. de la Constitución de la República,1 153 y 154 del Código de Trabajo, lo. y 2o. del Decreto del Congreso número 1117, ACUERDA: El siguiente: REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA Artículo. Toda madre en época de lactancia puede disponer en los lugares en donde trabaja, de media hora de descanso dos veces al día con el objeto de alimentar a su hijo, salvo que por convenio o costumbre corresponda un descanso mayor.2 Artículo 2o. El período de descanso con motivo de la lactancia se fija en diez meses a partir del momento del parto, salvo convenio o costumbre más favorable a la trabajadora.3 * Publicado en el Diario Oficial el 19 de enero de 1973. 1 Corresponde a la Constitución de la República de 1965. 2 Ver Artículos 102 literal k), segundo párrafo de la Constitución; y, 153 del Código de Trabajo, reformado por el Decreto 64-97 del Congreso de la República. 3 Tómese en cuenta que no obstante lo establecido en el artículo, actualmente los diez meses se computan a partir
del día en que la madre retorna a sus labores del período post natal, en virtud de lo OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 486 Artículo 3o. El período de lactancia podrá ampliarse por prescripción médica, pero en ningún caso podrá exceder de doce meses después del parto. Artículo 4o. Las normas del presente reglamento son aplicables a las madres trabajadoras de las empresas de carácter privado y a las que prestan sus servicios en el Estado y sus instituciones autónomas, semiautónomas o descentralizadas. Artículo 5º. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, ARANA 0. El Viceministro de Trabajo y Previsión Social, Encargado del Despacho. CARLOS ENRIQUE FAGIANI TORRES. Establecido en el segundo párrafo del Artículo 153 del Código de Trabajo, modificado por Artículo 13 del Decreto No. 64-92 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 19
Análisis Decreto 11-17: Entre esas elecciones de “lo mejor” se encuentra la decisión de amamantar al bebé desde su nacimiento. La lactancia materna posee muchos beneficios para ambos (madre e hijo/a), pero al mismo tiempo incluye algunos para Ud., su empleador. Un empresario/empleador que facilita a sus empleadas el amamantar, logra. Mejor satisfacción de sus empleadas/os: Al poder combinar el trabajo con la maternidad - en este caso expresada por la continuación de la lactancia materna-, sus empleadas y empleados se sentirán satisfechos, pero además reconocidos, respetados y apoyados en su papel de madres y padres. Mayor fidelidad de las mujeres trabajadoras para con su empresa, como gratitud a su colaboración y sensibilidad: Esa satisfacción y ese reconocimiento a su colaboración y sensibilidad volverán en forma de fidelidad e identificación para con la empresa. Menor ausentismo, ya que esos bebés y sus madres enfermarán menos: Las madres cuyos niños reciben alimentación con fórmulas se ausentan (para cuidar a sus hijos enfermos) más del doble de días que quienes amamantan. La compañía de seguros CIGNA llevó a cabo un estudio de 2 años sobre 343 empleadas que participaron en su programa de apoyo a la lactancia, y encontró que el programa tuvo como resultado un ahorro anual de $240.000 en gastos de atención médica, un 62% menos de confección de recetas médicas, y un ahorro de $60.000 por reducción del ausentismo.
REGLAMENTO DE TIENDAS ESCOLARES CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y OBJETIVOS ARTÍCULO 1º. La Tienda Escolar es una de las múltiples actividades que pueden efectuarse en la escuela, para contribuir al desarrollo integral del niño, facilitando actuar inteligentemente experiencias constructivas de su medio. ARTÍCULO 2º. Fundamentalmente los objetivos de esta actividad escolar, son los siguientes: Formativos, informativos y económicos. ARTÍCULO 3º. Son Objetivos Formativos: a)Crear y fomentar en el niño el sentimiento de cooperación, honradez y respeto b )Crear en el niño hábitos de higiene, como base de la buena salud personal y de la Comunidad c) Proporcionar al educando experiencias de organización en el desarrollo de su personalidad. d)Habilitar al niño para que le dé un uso adecuado a los valores materiales. ARTÍCULO 4º. Son Objetivos Informativos: a)Que el alumno aprenda a seleccionar los alimentos útiles al organismo. b)Que aprenda la importancia de los alimentos en la conservación de la salud. c)Que conozca los mercados y otros lugares de expendio y consumo de la localidad. d)Que sepa aprovechar los productos propios de la estación.
ARTÍCULO 5º. Son Objetivos Económicos: a)Que el alumno adquiera destreza en el uso de la moneda .b)Que comprenda la importancia del valor adquisitivo del dinero. c)Que adquiera un concepto adecuado de lo que es “ganancia” y el mejor uso que se le puede dar a la misma. ARTÍCULO 6º. Los objetivos propuestos pueden ampliarse según la iniciativa del maestro y deben tenerse presentes durante todo el desarrollo de la actividad. ARTÍCULO 7º. Cada una de las actividades a que da lugar la Tienda Escolar, deberá relacionarse con los contenidos programáticos correspondientes, debiéndose, por lo tanto, orientar por los programas de estudio vigentes. CAPÍTULO II
DEL LOCAL
ARTÍCULO 8º. La Tienda Escolar ocupará un local dentro del edificio de la Escuela, que reunirlas siguientes condiciones: ser higiénico, amplio y adecuado, tener ventilación y seguridad y estar convenientemente arreglado. ARTÍCULO 9º. El local de la Tienda Escolar permanecerá abierto únicamente durante los recreos y en los casos especiales que determine la Dirección del plantel. ARTÍCULO 10º. El local de la Tienda Escolar, servirá únicamente para el funcionamiento y desarrollo de dicha actividad.
CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 11º. Corresponderá a cada grado de la Escuela, organizar la actividad de la Tienda Escolar durante un término de dos semanas. Solamente los niños de los grados 1º. Y 2º.podrán trabajar juntos en esta actividad. ARTÍCULO 12º. Cada maestro que inicie su actividad en la Tienda Escolar, debe presentar previamente al Director o Directora del plantel, la planificación respectiva, de conformidad con los objetivos que deben alcanzarse por efecto de dicha actividad educativa. ARTÍCULO 13º. En todo caso, la actividad de la Tienda Escolar no debe emplear más del tiempo estipulado en la planificación correspondiente, aprobada por la Dirección del Establecimiento. ARTÍCULO 14º. Al terminar su trabajo al frente de la Tienda Escolar, cada maestro entregará a la Dirección de la Escuela un informe sobre el resultado y experiencias contenidas en las dos semanas que le correspondió dirigir esta actividad. ARTÍCULO 15º. Las utilidades que se obtengan de la venta de productos en la Tienda Escolar, se consignarán en el Libro de Caja previamente autorizado. ARTÍCULO 16º. La autorización de los Libros que se llevan en la Tienda Escolar, corresponde darla al Supervisor de Distrito en su correspondiente jurisdicción. ARTÍCULO 17º. El Libro de Caja lo llevará la Dirección del Plantel.
ARTÍCULO 18º. El destino que se dé a los fondos de la Tienda Escolar, será decidido por la Dirección de la Escuela, de acuerdo con el personal docente, de conformidad con las necesidades de equipo escolar, material didáctico y enseres varios. ARTÍCULO 19º. Además de lo expresado en el Artículo anterior, las utilidades de la Tienda Escolar podrán emplearse, para el desarrollo de actividades en el Día de las Madres, Día de la Patria y otras festividades de la Escuela. CAPÍTULO IV DE LOS PRODUCTOS ARTÍCULO 20º. La compra de productos para la venta de la Tienda Escolar, se hará siempre bajo la dirección y responsabilidad del maestro encargado de la referida actividad. ARTÍCULO 21º. Los miembros del personal responsables de la organización y funcionamiento de la Tienda Escolar, pondrán especial empeño en la pureza, limpieza, calidad y buenas condiciones de los productos a expender, debiendo descartarse aquellos productos de procedencia dudosa. ARTÍCULO 22º. La Tienda Escolar que no se ajusta en su organización y funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, será suspendida por el Supervisor respectivo, quien notificará lo resuelto a la Dirección de Educación Preprimaria y Primaria Urbana para los correspondientes efectos .COMUNÍQUESE Doctor CARLOS MARTÍNEZ DURÁN EL Viceministro Licenciado FELIX HERNÁNDEZ ANDRINO Análisis
El reglamento de las tiendas escolares es muy conciso y comprensible con los lineamientos que debe cumplir una tienda de alimentos en cuanto a la higiene constante de su local , al igual que contar con ventilación y un fácil acceso dentro del establecimiento educativo tomando en cuenta que deben de contar con producto fresco
para el consumo de la
comunidad educativa. El reglamento es específico con lo que podemos fomentar el respeto, la cooperación, la responsabilidad y la honestidad. Como responsable de las tiendas escolares deben tener en cuenta la venta de alimentos sanos y que aporten propiedades positivas al organismo del educando , así mismo se le fomenta al educando la buena alimentación. En el reglamento especifica el fomentar las destrezas del educando en el uso de la moneda y así poder proponer al encargado de la tienda a tener precios accesibles en los productos que se van a consumir dentro del establecimiento educativo .
Tener muy en cuenta que el local o establecimiento de la tienda escolar solo debe funcionar para la venta de alimentos, no puede ser utilizado con otras funciones, para poder mantener el área de la comida en orden e higiénica.
INSTRUCTIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE FINANZAS ACUERDO MINISTERIAL No. 185 FEHA. 29 DE ENERO DE 1988 EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el ministerio de Educación es el encargado de normar, y controlar y ejecutar las acciones educativas pertinentes y tomando en cuenta que los Comités de Finanzas y los Tesoreros de los Centros Educativos confrontan problemas para desarrollar sus actividades por carecer de un instructivo que norma los procesos legales tendientes a la aplicación del Acuerdo No. 399 de fecha 7 de Diciembre de 1968; POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 164 literal (f) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con base en lo preceptuado en el artículo 15 literales b) y c) del Decreto Legislativo número 73-76 y de Acuerdo Presidencial No. 399 de fecha 7 de Diciembre de 1968, ACUERDA: Autorizar el instructivo del funcionamiento de los Comités de Finanzas, aplicación de los fondos y control de los mismos. TÍTULO I COMITÉ DE FINANZAS, FORMACIÓN ARTÍCULO El Comité de Finanzas debe estar formado por un mínimo de dos miembros del personal docente del establecimiento quienes en este caso uno como función de Presidente y uno como Tesorero. ARTÍCULO 2. En las escuelas de maestro único el Presidente del Comité será un miembro de la comunidad y fungirá como Tesorero el maestro. ARTÍCULO 3. En los Centro Educativos de mayor personal, alumnado y por ende, un ingreso voluminoso deberá ser integrado de la manera siguiente: Vicepresidente;
c) Tesorero;
d) Pro tesorero;
a) Presidente; e) Secretario;
b) f)
Prosecretario ARTÍCULO 4. Son funciones específicas para cada uno de los integrantes del comité, las siguientes: a) Presidente: 1) Velar por el buen manejo de los fondos recibidos siendo responsable mancomunadamente con el resto del comité por cualquier anomalía. 2) Coordinar las actividades del comité, durante el ciclo que permaneciere. 3) Supervisar las operaciones de los libros actividades y compras para que se apeguen a las leyes contables vigentes. b) Tesorero:
1) Operar el libro de caja del Comité. 2) Emitir los recibos de los fondos percibidos. 3) Tramitar la autorización de los Talonarios respectivos ante la Sección de Inventarios de la Oficina de Registro y trámite Presupuestal del ramo, durante el período de agosto a octubre cuya solicitud deberá ser firmada por la dirección del Establecimiento rigiéndose lo estipulado en la circular ESP. ORTP, que se indica al final del Presente (anexo 1). 4) Tramitar la autorización de los libros del Comité. 5) Es el principal responsable del manejo de los fondos. 6) Operar los libros auxiliares que se necesitare. 7) Abrir una cuenta bancaria, corriente o de ahorro, a nombre del comité, para seguridad de los fondos, registrando las firmas mancomunadas con el Presidente, cuyo cambio se efectuará antes de suscribir el Acta de entrega y recibo en el cambio de los miembros. 8) Mostrar al Comité las operaciones de Caja y Auxiliares mensualmente e informar del movimiento bancario registrado dentro de ese período. 9) Es el encargado de las compras, solicitando las respectivas facturas, recibos u otros comprobantes para respaldo de la operación de egresos. c) Secretario: 1) Es el encargado de la correspondencia interna y externa del y para el comité. 2) Deberá velar por el cumplimiento del Acuerdo Presidencial No. 399 del 7 de diciembre de 1968 y las disposiciones que establece el presente instructivo. 3) Leer y dar a conocer el Contenido de las circulares para beneficio en el buen funcionamiento del Comité. Artículo 5. Todas las obligaciones descritas anteriormente, serán realizadas con el visto bueno de la dirección del plantel y responderán mancomunadamente de las operaciones que efectúen. Artículo 6. En caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente, al Tesorero, el Pro tesorero y al Secretario, el Prosecretario y por ausencia definitiva de cualquier miembro, deberá procederse inmediatamente a nueva elección, para llenar el cargo vacante. Artículo 7. El período de funciones del Comité, será de un año improrrogable, exceptuando el caso de los centros educativos que tengan menos de tres maestros, en los cuales solamente cambiarán cargos. Artículo 8. El cambio de Comité debe efectuarse sin excusas, durante el mes de octubre; debiendo los miembros que entregan, dejar cerradas las operaciones al último día, entregar al nuevo comité los fondos del saldo consignados en el libro de caja, libros, documentos archivados y los talonarios de recibos autorizados para el siguiente ciclo, debiéndose para el efecto, levantar el acta respectiva de entrega-recibo.
TÍTULO II FONDOS DE INGRESOS PRIVATIVOS Artículo 9. Los fondos son exclusivamente para beneficio del alumnado, por lo cual serán manejados por el Comité y dentro del período escolar, iniciándose en la fecha del acto de apertura de labores cerrándose en la fecha del acta de clausura de ciclo. Artículo 10. Los fondos de refacción escolar se destinarán única y exclusivamente para la elaboración de la misma. Artículo 11. Los ingresos por cuotas privativas son de carácter benéfico para el establecimiento y los alumnos, por lo que dentro de sus gastos puede incluir de papelería, útiles escritorio, cuota telefónica (dando oportunidad al alumnado en caso necesario o de emergencia), pintura y materiales para reparaciones de menor cuantía, siempre y cuando el inmueble sea propiedad del Estado. Artículo 12. Toda cuota extraordinaria debe ser autorizada por la Supervisión del nivel respectivo, conforme el Artículo 5 del Acuerdo Presidencial No. 399 del 7 de diciembre de 1968. Artículo 13. Los fondos de estas cuotas serán destinados única y exclusivamente para los gastos y período del que fueron autorizados. Artículo 14. En caso de algún remanente, deberá solicitar a la Supervisión, la autorización para incrementar un fondo que estuviere deficiente. Artículo 15. La tienda escolar se maneja y generará fondos conforme las siguientes estipulaciones: a) Estos fondos se manejan igualmente a lo indicado en los artículos 11 y 9 de este instructivo; b) Queda prohibido que cualquier miembro docente o administrativo sea propietario o arrendatario de la tienda escolar; en caso especial, el alumnado podrá atenderla en forma de cooperativa; c) Los ingresos normales de la tienda son por concepto de ventas diarias, comisión sobre ventas por personas particulares dentro del plantel, cualquier fondo por actividad que se realice en el establecimiento, previamente autorizada por la Supervisión (funciones de cine, rifas, kermeses, etcétera), siempre que la misma deje beneficio económico;
d) Si los fondos de la refacción escolar resultaren insuficientes, la tienda escolar deberá como prioridad uno, cubrirlos; e) En virtud de la necesidad del Comité de Finanzas de adquirir, talonarios de recibos con impresión especial o corrientes, sellos de hule libros conforme su necesidad, podrá tomarse de los fondos que de la ganancia neta de la se perciban de la tienda. f) La ganancia neta deberá ser entregada al Comité, el que a su vez en un período diario, semanal o como considere conveniente, extenderá el recibo correspondiente debidamente firmado por el Presidente y Tesorero, el cual servirá como documento de abono en las operaciones de egresos del libro Auxiliar respectivo; g) En el caso de tienda particular, ésta deberá absorber sus gastos e instalará su propio contador eléctrico, para el funcionamiento de sus aparatos eléctricos. Artículo 16. Los saldos existentes en Caja, al finalizar el ciclo y si hubiera que realizar gastos necesarios, deberán permanecer en la cuenta respectiva, disponiendo de los mismos, hasta la apertura del ciclo escolar siguiente. TÍTULO III LIBROS Y DOCUMENTOS Artículo 17. La Oficina de Registros y Trámite Presupuestal, únicamente autoriza los libros privativos que maneja el Comité de Finanzas siguientes: Caja, cuenta bancaria y los auxiliares, (tienda, refacción, almacén, cuotas específicas autorizadas), los cuales deberán tener el rayado adecuado y suficiente folios para un uso prolongado. Artículo 18. El libro de Caja o Caja Central, deberán ser empastados y a doble folio (debe y haber) con dos columnas en cada página, centralizando los ingresos y egresos de todas las cuotas privativas, cuotas específicas y ganancias de la tienda. Cerrándose mensualmente con los saldos de cada una de las cuentas al último día del mes y que pasarán al siguiente, firmando al pie de las operaciones al Tesorero, Presidente y con el Visto Bueno de la Dirección. Artículo 19. El libro de Actas deberá registrar principalmente las actividades relevantes del Comité, especialmente el inicio y cierre de las actividades, entrega-recibo del saliente al entrante. Las sesiones que establece el artículo 6 del Acuerdo Presidencial No. 399, relacionado con las compras mayores de Q.10.00, en las escuelas de preprimaria y primaria y de Q.50.00 en los centros de Educación Media. También en los casos de compras en las que uno o más
miembros no estén de acuerdo deberá de hacer constar en punto de acta el motivo que fundamente su oposición, que posteriormente resulte anómala o impropia la inversión y fuere motivo de reparo, excluirlos de responsabilidad. Firman los que intervienen. Artículo 20. El libro de Cuenta Bancaria se llevará únicamente en los centros cuyos fondos sobre pasen de los Q.500.00, firmaran las operaciones el Tesorero, Presidente y Visto Bueno de la Dirección. Artículo 21. Los libros Auxiliares serán llevados cuando sus operaciones se consideren voluminosos y deben registrarse por separado las diversas cuentas, para su manejo y control mejor de las mismas, puesto que en esto se asentará la información completa, especialmente en los egresos. Estos libros podrán, optativamente, ser los siguientes:
a) Tiendas Escolares:
En este se registran las ventas diarias, comisiones sobre ventas y actividades previamente autorizadas por la supervisión (rifas, funciones varias, kermeses, etcétera). Los egresos lo constituyen las facturas de los productos y golosinas que se pondrán a la venta y los recibos que por concepto de ganancia neta extiende el Comité;
b) Refacción Escolar: En este se
operarán los ingresos y egresos relacionados únicamente de la cuota y gastos de su elaboración (azúcar, carbón o gas, ocote, canela y pago por servicio de su preparación); c) Almacén: Este registrará las entradas y salidas de los materiales guardados en bodega, adquiridos de los fondos privativos o donados, tales como: azúcar, papelería, materiales de construcción, pintura, plomería, etcétera; d) Cuotas Específicas: éste operará los ingresos y egresos de cualquier cuota extraordinaria que fuere autorizada por la supervisión correspondiente, debiendo comprobar única y exclusivamente gastos afines para lo que fueron creadas. Estos libros serán firmados por el Comité en pleno y Visto Bueno de la Dirección. Artículo 22. Los ingresos serán aceptados únicamente cuyo respaldo sea a través de un recibo autorizado por la Oficina de Registro y Trámite Presupuestal, Sección de Inventarios y extendido por el Comité. Artículo 23. La documentación de los egresos deberá constituir: a) Factura debidamente legalizadas;
b) Recibos en papel sellado en los casos de servicios (extracción de basura, elaboración de refacción), con los requisitos siguientes: Complemento en timbre de conformidad a la ley de los mismos; papel y timbres comprados por el interesado; detalle completo del servicio y período del mismo, llevando al pie del recibo la firma, nombre, dirección residencial y número de cédula de vecindad de quien cobra; c) Detalle de gastos de plaza, éstos se elaborarán para aquellas compras en que por su naturaleza no extienden los proveedores facturas ni recibo legal, tales como carbón, ocote, canela, fósforos, etcétera, debiéndose hacer un listado en hoja de papel simple, encabezando la indicación del gasto y período al que corresponde; enumerando uno a uno los artículos con su precio unitario y total, al final de los totales sumarlos para indicar el gran total del gasto y al pie de la hoja, firmado por el Secretario, Tesorero y Presidente y el Visto Bueno de la Dirección. Toda documentación de los egresos deberá estar firmada y sellada al dorso, por el Comité y el Visto Bueno de la Dirección del Plantel. TÍTULO IV AUDITORÍAS Artículo 24. El personal autorizado conforme el Artículo 13 del Acuerdo Presidencial No. 399, son los Supervisores Técnicos de Educación del nivel correspondiente. Artículo 25. El Despacho Ministerial, a través de la Oficina de Registro y Trámite Presupuestal para la aplicación de éste instructivo, designa al personal siguiente: a) Auditor Interno de la Planta Central; b) Auxiliar del Auditor Interno; c) Personal de la Sección de Inventarios de la Planta Central. Artículo 26. Las auditorías deben realizarse dentro del período escolar en las formas siguientes: a) Selectivas; b) Ordenadas por la Superioridad; c) Solicitadas por las Direcciones, miembros de los comités, maestros, padres de familia, que no estén de acuerdo con el manejo de los fondos u observación de alguna anomalía, siempre que se identifiquen las personas y las solicitudes tengan base legal; las cuales deberán dirigirse
al Supervisor del plantel y una copia de la Sección de Inventarios de la Oficina de Registro y Trámite Presupuestal del Ministerio de Educación. Artículo 27. Las intervenciones de las auditorías privativas, tienen como objeto velar por el buen manejo y aplicación de los fondos; así como las operaciones correspondientes que estén correctamente registradas en los libros y los requisitos legales que deben llenar los comprobantes de ingresos y egresos. Artículo 28. En el caso de encontrar gastos que no benefician al alumno en especial, considerándolos como suntuarios o innecesarios, se procederá inmediatamente al reparo de los mismos, levantando, para el efecto, un acta en la que se dejará constancia y se ordenará al Comité y Dirección del Plantel, el reintegro de dicho gasto, exonerando a la o las personas que Artículo 29. Si se suscita desacato o reincidencia de una o más personas, se hará del conocimiento de la Superioridad, para los efectos legales que considere conveniente. Artículo 30. El presente Acuerdo empieza a regir inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE GUATEMALA Análisis En este documento conocemos
las funciones que el Comité Financiero ayuda al centro
educativo a cumplir con su responsabilidad fiduciaria. Un Comité Financiero da a la institución el control sobre las finanzas de la organización, y es la herramienta con la cual ejerce la responsabilidad fiscal. El Comité Financiero y de Inversiones de la Junta Directiva por parte del establecimiento educativo
tiene por objeto hacer el seguimiento a la gestión financiera de
analizar
oportunidades de nuevos negocios o de organizar actividades para recaudar fondos para mejoras del establecimiento o costear actividades que desee realizar la institución educativa de las inversiones existentes para hacer recomendaciones. El comité de financiero está formado la mayor parte de los padres de familia en algunos establecimientos los docentes son parte de este comité los miembros que conforman este comité eligen a su presidente , vicepresidente , secretario , tesorero , vocal 1 y vocal 2 , esta elección debe estar aprobado por el director del establecimiento.
Deben de tener en cuenta que las auditorĂas deben ser dentro del horario y ciclo escolar ya que son para beneficio del establecimiento educativo.
REGLAMENTO PARA ESCUELAS PARVULARIOS Y SECCIONES ANEXAS 31-12-82 GUATEMALA Legislación vigente (principios rectores) · Constitución política de la República, artículo 71 al 81 inclusive. · Ley de Educación Nacional, Decreto Legislativo N.º 12-91. · Acuerdo ministerial N.º 193, Plan de Estudios del Nivel Pre-primario. Reglamento de Evaluación del Rendimiento Escolar del Nivel de Educación Preprimaria, acuerdo ministerial. · Reglamento para las Escuelas Parvularias y Secciones Anexas de la República. Dependencia administrativa Nacional. Objetivos que el alumno: · Demuestre sentimientos de seguridad y confianza en sí mismo. · Manifieste afectó a sí mismo, a su familia y su comunidad. · Participe en grupos en forma cooperativa, en beneficio del bien común. · Cuide y mejore su ambiente. · Exprese sus ideas en su lengua materna, sea maya o español. · Maneje las funciones y representaciones elementales que lo preparan para la lectura. · Maneje los razonamientos y procedimientos que le permitan iniciarse en el lenguaje matemático. · Utilice formas elementales de comunicación en español de acuerdo a sus necesidades de iniciación en esta lengua. · Manipula con destreza instrumentos y materiales sencillos que le permitan participar en algunos trabajos de su familia y de su escuela. · Actúe de forma creativa empleando distintas expresiones estéticas. · Se adapte a las normas de la vida escolar. · Practique hábitos higiénicos que mantengan su salud física y mental. · Acepte los cuidados de salud cuando se le administren. · Participe en actividades recreativas. · Coordine sus movimientos físicos. Organización del nivel Intervalo de edad De 0 a 6 años. Organización y perspectivas de la educación inicial en Iberoamérica 86 Niveles o ciclos La organización es a través de ciclos, y etapas, el ciclo I atenderá el nivel inicial que comprende las edades desde la concepción hasta los 4 años y el ciclo II atenderá el nivel preprimario que comprende las edades de 4 a 6 años.
NIVELES CICLO ATENDIDOS POR Educación inicial I 0 a 3 años 11 meses - PAIN, hogares comunitarios, Bienestar Social, Casas del Niño, casas cunas, OGs y ONGs Educación
pre-primaria II 4 – 5 – 6 años 11 meses - Maestros de educación pre-primaria y/o infantil, docentes de pre-primaria bilingüe. - PAIN, hogares comunitarios, Bienestar Social, Casas del Niño, OGs y ONGs Obligatoriedad No es obligatoria. Instituciones y programas vigentes La educación infantil en el sistema formal se imparte en: · Escuelas de párvulos: se organizan en secciones para niños de 4, 5 y 6 años y funcionan en el área urbana. · Secciones anexas de preprimaria bilingüe: en las escuelas primarias en el área rural. Estas escuelas constituyen una alternativa para las poblaciones indígenas. · Secciones anexas a guarderías infantiles: en las cuales funcionan el Programa de Atención Integral de la Secretaría de Bienestar Social (guarderías) que se desarrolla en centros de atención integral que actúan en el área metropolitana y en el área departamental, Casa del Niño, escuelas de niñeras, hogares comunitarios de la Secretaría de Obras Sociales del Presidente, jardines infantiles de niños, refugiados del mundo y centros comunitarios de aprendizaje. En educación no formal funcionan los Programas de Atención Integral a Niños de 0 a 6 años (PAIN), Centros de Atención Integral de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, Programa de Pre-primaria Acelerada del Ministerio de Educación y Centros Comunitarios de Aprendizaje. Planes de estudio o marco curricular En el año 2001 el Equipo Técnico del Nivel Infantil DICADE-MINEDUC elaboró una propuesta curricular que se basa en desarrollar en los niños competencias, que servirán de base para lograr un aprendizaje permanente y significativo. Esta propuesta fue socializada con la sociedad civil y el gremio magisterial para implementarla en el presente año. Este currículo se fundamenta en los siguientes criterios: · El niño como centro del proceso. · Protagonismo y participación de la familia y la comunidad. · Pertinencia a las características del medio circundante. · Pertinencia cultural. · Respeto y atención a las diferencias individuales. · La unidad entre la actividad y la comunicación. · Aprendizaje integral. Organización e información estadística del nivel inicial 87 · El juego patrimonio privilegio de la infancia. · Potencializar el desarrollo de la niñez. Participación y protagonismo del niño. Las competencias que se desarrollan son las siguientes: Competencias del I Ciclo · Asocia figuras, formas y sonidos relacionados con el o ella y su medio. · Coloca su cuerpo en diferentes posiciones manifestando su flexibilidad, regulación, adaptación, equilibrio y coordinación al realizar diferentes movimientos de acuerdo a su edad. · Asocia símbolos que poseen información de su medio familiar, social, natural y cultural con su significado. · Comunica sus necesidades, intereses y problemas usando diferentes formas de expresión. · Se expresa a través de distintos lenguajes artísticos, que le permiten imaginar e inventar desde sus sentimientos, ideas y experiencias. · Expresa por medio de diferentes lenguajes la percepción de su mundo familiar, social y natural en forma libre y espontánea. ·
Expresa espontáneamente ideas y sentimientos en su idioma materno. · Interactúa con otros niños , adultos que le rodean siguiendo pautas de comportamiento de acuerdo a su edad. · Expresa alegría ante las actividades de convivencia. · Contribuye a ordenar su medio ambiente inmediato. · Sigue modelos de valores éticos, estéticos, espirituales y cívicos desde su cultura de acuerdo a su edad. · Practica hábitos para su salud personal, la de los que le rodean y de conservación de su medio ambiente. · Expresa en forma creativa ideas relacionadas con su entorno. · Manifiesta seguridad y estabilidad en los procesos psicofisiológicos de acuerdo a su edad. · Determina la relación de causa y efecto en situaciones de su vida cotidiana. · Formula preguntas sobre su entorno, su medio ambiente y concluye de acuerdo a su edad sobre algunos aspectos planteados. · Se identifica en aspectos vinculados con su yo personal: nombre, sexo, edad. · Demuestra confianza, seguridad y progresiva autonomía al realizar diferentes actividades relacionadas con su vida cotidiana. Competencias del II Ciclo: Utiliza las destrezas y habilidades necesarias para iniciarse en el aprendizaje de la lectura, la escritura y la matemática en su idioma materno y en el marco de su cultura. · Realiza movimientos manifestando flexibilidad, regulación, adaptación, equilibrio y coordinación. · Utiliza términos apropiados para referirse a elementos de su entorno social, natural y cultural, en su idioma materno. · Expresa espontáneamente ideas y sentimientos, articulando con precisión los sonidos del idioma materno y un segundo idioma, y otras formas de lenguaje. Organización y perspectivas de la educación inicial en Iberoamérica 88 · Interactúa consciente de los procesos y estrategias que está desarrollando. · Interactúa de manera responsable, respetuosa y constructiva en los diferentes ámbitos donde se desenvuelve. · Manifiesta afecto a sí mismo, a su familia, a su comunidad y sensibilidad ante su medio natural, social y cultural. · Manifiesta en sus actos valores éticos, estéticos, espirituales y cívicos desde su cultura y las otras culturas de su comunidad, de acuerdo con su edad. · Manifiesta hábitos para contribuir a conservar su salud personal, la de los que le rodean y su medio ambiente, tomando en cuenta las prácticas propias de su comunidad. · Actúa en forma creativa empleando distintas expresiones estéticas provenientes de su cultura y otras culturas. · Manifiesta seguridad, dominio y estabilidad en los procesos psicofisiológicos propios de su edad. · Establece relaciones de causa y efecto de los fenómenos del mundo que le rodea de acuerdo a su edad. · Propone con creatividad alternativas de solución a problemas, necesidades y experiencias diarias. · Se identifica a sí mismo y a los demás desde las perspectivas étnica, cultural, de género, lingüística, religiosa y otras. Ejes curriculares · Se establecieron, ejes e intereses como hilos conductores para vincular la problemática de la comunidad con el proceso educativo. Los intereses son tres: interculturalidad, género y valores. Los ejes son cuatro: vida en democracia y cultura de paz;
unidad en la diversidad; desarrollo sostenible, y ciencia y tecnología, cada uno con sus respectivos componentes y subcomponentes. Áreas · Los contenidos en esta propuesta se presentan organizados en áreas que responden a la estructura de conocimiento en las diferentes etapas del desarrollo humano entre las edades de 0 a 6 años y que permiten la formación integral de los niños . · Las áreas para el ciclo I son: destrezas de aprendizaje, comunicación y lenguaje, conocimiento de su mundo, estimulación artística, motricidad. · Para el ciclo II son: destrezas de aprendizaje, comunicación y lenguaje, medio social y natural, expresión artística y educación física. Docentes (requisitos legales y nivel educativo) Para ser docente de educación inicial se exige el título de maestro de Educación Preprimaria. Esta formación se recibe en las escuelas normales comprende dos años de ciclo diversificado de la educación secundaria, que incluye un área psicopedagógica, un área científica humanística y un período de práctica docente. Desde 1993 también existe la posibilidad de formación como maestro de pre-primaria bilingüe. Existe también personal de apoyo educativo. En el sector oficial en las escuelas de párvulos puras: maestro de educación musical, niñera y personal de conserjería y guardianía en algunos establecimientos. En el sector privado, en la Sociedad Protectora del niño y Casa del Niño, el personal que labora es el siguiente: directora, subdirectora, trabajadora social, maestros de preprimaria, médico pediatra, enfermera, niñeras graduadas y auxiliares, economía, personal de cocina, conserjería y mantenimiento.
Análisis: En el reglamento nos da a conocer normas para poder dar la mejor atención a los educandos ya que como sabemos el nivel de la pre primaria son los más pequeños por lo tanto su aprendizaje y sus atenciones son más específicas tomando en cuenta sus atención y con la que se estará trabajando. El objetivo primordial de este reglamento es
que el educando demuestre sentimientos de
confianza , seguridad y alegría cuando se encuentre en el centro educativo que esté cursando su nivel pre - primaria. claramente en reglamento nos da conocer las edades con las que se trabajan en este nivel: maternal 0 años - 3 años, pre kinder 4 años, kinder 5 años, Preparatoria 6 años. En estas edades se le colocan retos adecuadas a su edad y su desarrollo cognitivo
REQUISITOS PARA AUTORIZAR UN COMITÉ PARA RECAUDAR FONDOS ENTRE EL PÚBLICO, GOBERNACIONES DEPARTAMENTALES DE GUATEMALA, DECRETO GUBERNATIVO NO. 2082 Deroga los Decretos que se indican DECRETO NÚMERO 63-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que a la fecha existen leyes vigentes sin objeto, de las cuales se ha elaborado un estudio técnico que ha demostrado su inaplicabilidad dentro de la sociedad guatemalteca. CONSIDERANDO: Que la Comisión Extraordinaria Encargada del Análisis y Estudio para la De Legislación, juzga necesario derogar todos aquellos cuerpos normativos que siendo vigentes, ya no son aplicables por su anacronismo, falta de aplicabilidad o ineficacia. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Artículo 1. Se derogan expresamente los decretos que se detallan a continuación: 1. Decreto Gubernativo No. 450 de fecha 30 de septiembre de 1892. Establece que desde esta fecha en adelante el Teatro Nacional de Guatemala se denominará Teatro Colón. 2. Decreto Gubernativo No. 739 de fecha 3 de julio de 1918. Declara día de fiesta nacional el 4 de julio, como homenaje de simpatía y admiración hacía el pueblo de los Estados Unidos de América. 3. Decreto Legislativo No. 1007 de fecha 28 de abril de 1919. Aprueba los Decretos Gubernativos No. 739, declarando día de fiesta nacional el 4 de julio como homenaje a Estados Unidos de América; el No. 740 que declara fiesta nacional el 14 de julio como homenaje al país de Francia y el No. 743 que declara el día 28 de noviembre último para festejar el restablecimiento de la paz en el mundo. 4. Decreto Legislativo No.1350 de fecha 28 de mayo de 1924. Establece colocar el nombre de la Asamblea Legislativa, una placa de bronce, en el salón de honor del ayuntamiento de la Villa de Tecpán Guatemala, lugar que ocupó la primera ciudad capital del antiguo Reino de Guatemala. 5. Decreto Gubernativo No. 955 de fecha 3 de octubre de 1927. Crea una estampilla de valor de Q.0.01 que deberá adherirse con las del porte ordinario y establecido, en todas las cartas y paquetes simples y certificados que se despachen por las oficinas postales. 6. Decreto Legislativo No. 1556 de fecha 29 de mayo de 1928. Aprueba el
Decreto Gubernativo No. 955, de fecha 3 de octubre de 1927, que crea una estampilla postal de Q.0.01 con modificaciones. 7. Decreto Legislativo No. 2082 de fecha 29 de abril de 1935. Aprueba las modificaciones que indica el contrato celebrado entre la Secretaría de Fomento y el señor Carlos Schaeufler, en concepto de apoderado del señor William Hodkinson, y que se refiere al establecimiento de un servicio internacional de transportes aéreos que inicialmente conectará la ciudad de Guatemala con la República de El Salvador. 8. Decreto Gubernativo No. 1886 de fecha 14 de octubre de 1936. Aprueba que la importación de ruedas, llantas, neumáticos, tubos, cojinetes y ejes destinados exclusivamente para carretas, carretones y demás vehículos de tracción animal queda libre de pago de derechos consulares, impuestos aduanales y rentas consignadas, quedando afectos únicamente a los impuestos de reconstrucción y timbres fiscales. 9. Decreto Legislativo No. 2177 de fecha 09 de marzo de 1937. Ratifica el Decreto Gubernativo No. 1886, de fecha 14 de octubre de 1936, por medio del cual se dan facilidades para la modernización del sistema de vehículos de tracción animal. 10. Decreto Gubernativo No. 1992 de fecha 13 de julio de 1937. Establece que las penas, multas y conmutas fijadas en pesos de la moneda anterior al Quetzal que aparecen en los reglamentos y disposiciones que aún están vigentes y que no sean de las consignadas en el Decreto Gubernativo No. 885, deben estimarse en Quetzales, pero reducidas a la décima parte. 11. Decreto Gubernativo No. 2406 de fecha 19 de julio de 1940. Ley de Contabilidad Agrícola para las Instituciones de Crédito. 12. Decreto Gubernativo No. 2495 de fecha 26 de febrero de 1941. Procederá a la desecación los terrenos pantanosos que colindan con el Canal de Chiquimulilla, en la extensión que, según los casos determine el Ejecutivo. 13. Decreto Legislativo No. 2623 de fecha 24 de abril de 1942. La ganancia de los importadores y comerciantes establecidos en el país, sobre los artículos importados, no podrá exceder, para cada tipo o clase de mercancías, del porcentaje máximo obtenido durante el año 1939. 14. Decreto Gubernativo No. 3053 de fecha 18 de junio de 1943. Modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2623, donde establece que la ganancia no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo global. 15. Decreto Gubernativo No. 3154 de fecha 6 de octubre de 1944. Gozarán de franquicia permanente sobre las importaciones que efectúen, los hospitales y casas de beneficencia establecidas en este país, que comprenderá derechos arancelarios y consulares, rentas consignadas, impuesto fiscal del timbre y demás tasas. 16. Decreto No. 84 del Congreso de la República, de fecha 16 de abril de 1945. Ratifica el Decreto Gubernativo No. 3154 de fecha 6 de octubre de 1944, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que concede franquicia permanente a centros de asistencia social que en el mismo se expresan. 17. Decreto No. 233 del Congreso de la República, de fecha 8 de mayo de 1946. Crea impuesto a la fabricación de fósforos o cerillos
de producción nacional, cualesquiera que sea su envase, cajilla o carterita, con base en una proporcionalidad. 18. Decreto No. 449 del Congreso de la República, de fecha 12 de noviembre de 1947. Deroga los artículos 1 y 4 del Decreto No. 233 emitido por el Congreso de la República, el 8 de mayo de 1946, donde crea impuesto para los fósforos o cerillos de producción nacional. 19. Decreto No. 506 del Congreso de la República, de fecha 29 de abril de 1948. Autoriza al Organismo Ejecutivo para la emisión especial de quinientas mil estampillas postales para el servicio denominado "Entrega Inmediata". 20. Decreto Presidencial No. 268 de fecha 14 de abril de 1955. Crea la Comisión Liquidadora del Departamento de Bienes Intervenidos, que estará integrada por un representante del Presidente de la República, un Representante del Tribunal y la Contraloría de Cuentas y un Representante del propio Departamento de Bienes Intervenidos. 21. Decreto Presidencial No. 275 de fecha 22 de abril de 1955. Eleva en el 100% los derechos, tasas e impuestos que gravan la importación de los artículos originarios o procedentes de aquellos países que figuren en las listas formuladas en el mes de enero de cada año en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Relaciones Exteriores, Economía y Trabajo, realizadas con base en el estudio analítico de las importaciones y exportaciones del año anterior. 22. Decreto No. 1224 del Congreso de la República, de fecha 27 de marzo de 1958. Suspende la tramitación de todos los juicios y procedimientos en los Tribunales de Justicia de la República, por el incumplimiento en los pagos periódicos convenidos y otras obligaciones provenientes de los contratos de venta a plazos, promesas de venta, ventas con garantía hipotecaria, arrendamiento con promesa de venta de lotes de terrenos urbanos, suburbanos y rústicos, cuando éstos se destinen para vivienda. 23. Decreto No. 1428 del Congreso de la República, de fecha 9 de marzo de 1961.Concede franquicia postal y telegráfica, en los servicios nacionales de correos y radiotelecomunicaciones a la Asociación de Estudiantes Universitarios -AEU-. 24. Decreto No. 1-80 del Congreso de la República, de fecha 22 de enero de 1980. Exonera del pago de la tasa de servicio postal y telegráfico a la Asociación Aldeas S.O.S. de Guatemala, en las actividades oficiales y propias de la misma. 25. Decreto No. 43-80 del Congreso de la República, de fecha 12 de agosto de 1980. Exonera del pago de tasas postales y telegráficas la correspondencia nacional que emite el Fondo Cristiano para Niños. 26. Decreto No. 57-80 del Congreso de la República, de fecha 3 de diciembre de 1980. Exonera del pago de tasas postales y telegráficas a los partidos políticos, como instituciones de derecho público. 27. Decreto-Ley No. 11-85 de fecha 11 de febrero de 1985. Establece que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y-o la dependencia correspondiente, fije los nuevos precios de tos productos medicinales y farmacéuticos conforme lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento
y deroga el Decreto 1325 del Congreso, Ley de Abaratamiento de Medicinas. Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Arístides Baldomero Crespo Villegas Presidente José Roberto Alejos Cámbara Secretario Rosa Elvira Zapeta Osorio Secretaria PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de noviembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLESE COLOM CABALLEROS Emilio Arnoldo Villagran Campos Primer Viceministro de Gobernación Encargado del despacho Carlos Larios Ochaita Secretario General de la Presidencia de la República. analisis decreto 2082 Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo El plan podrá contemplar distintas opciones de transformación que consideren la gradualidad de los ajustes, los apoyos técnicos institucionales y pedagógicos requeridos, los sistemas de administración y los programas de investigación y capacitación, de acuerdo con los objetivos del proyecto educativo institucional.
INSTRUCTIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE COMITÉS DE FINANZAS. ACUERDO MINISTERIAL 185 DE FECHA 29-1-88 NORMAS PARA REGULAR LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA QUE, EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS SE DEBE IMPLEMENTAR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACUERDO GUBERNATIVO No. 185-2008* Guatemala, 7 de julio de 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. CONSIDERANDO: Que en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República es la máxima autoridad del Servicio Civil, por lo que le corresponde, en Consejo de Ministros, dictar los lineamientos que coadyuven a implementar un sistema técnico, armónico, dinámico y eficiente de la administración del recurso humano del Organismo Ejecutivo. CONSIDERANDO: Que la gestión pública debe orientar sus acciones hacia el establecimiento de una organización flexible y desconcentrada, enfocada a obtener resultados inmediatos; capaz de rescatar el concepto de servidor público como un valor social y, encaminado a instituir un marco de paridad e igualdad entre la administración y las personas. Este modelo persigue también, la profesionalización del empleo público y por consiguiente, el incremento en la calidad de los servicios que el Estado debe suministrar a la sociedad, mejorando la eficiencia, eficacia y mayor transparencia de la función pública. CONSIDERANDO: Que aunado a lo anterior, se ha establecido que los actuales procesos administrativos de las entidades del Organismo Ejecutivo, no favorecen el logro de las políticas * Publicado en el
Diario de Centro América el 08 de julio de 2008. OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 2 generales de Gobierno, lo que influye en que no se atienda con prioridad las áreas que demandan una mayor atención, siendo el caso de la salud, educación y seguridad. CONSIDERANDO: Que para el logro de tales fines, se hace necesario definir plenamente la política que en materia de recursos humanos se debe implementar en la Administración Pública, debiendo para el efecto las autoridades nominadoras y funcionarios que dirigen las dependencias incorporadas al régimen de Servicio Civil, asumir la responsabilidad de cumplir y hacer que se cumpla la ley en sus respectivas dependencias. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183 incisos e) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala y Artículo 8 de la Ley de Servicio Civil. EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA: EMITIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA REGULAR LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA QUE, EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS SE DEBE IMPLEMENTAR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: ARTÍCULO 1. COBERTURA. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para todos los Ministerios, Secretarías, Dependencias e Instituciones del Organismo Ejecutivo y Entidades Descentralizadas o Autónomas que se rigen por la Ley de Servicio Civil. ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS Y CONCEPTOS. Para la aplicación, interpretación e integración del presente Acuerdo, deben observarse los siguientes principios y conceptos: a) Igualdad: Todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos. Los hombres y las mujeres, como funcionarios y servidores públicos, tienen derechos y obligaciones que deben cumplir para la aplicación del presente Acuerdo. b) Justa Remuneración: Los servidores públicos tienen derecho a devengar un salario acorde a su capacidad, experiencia y calidad técnica o profesional; según su puesto de trabajo y antigüedad en el mismo. OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 3 c) Lealtad: Los servidores públicos, deben observar principios de ética y lealtad en su conducta laboral e institucional. d) Eficiencia: Los servidores públicos deben de realizar su trabajo utilizando los recursos en forma óptima, a efecto de lograr resultados satisfactorios y oportunos. e) Antigüedad: Reconocer y valorar el período de tiempo que el servidor público ha permanecido en una institución, a través de un vínculo laboral formal. f)
Carrera Administrativa: Es responsabilidad de las autoridades nominadoras impulsar y fomentar la carrera administrativa. g) Tutelaridad de las Leyes: Implica el reconocimiento de los derechos laborales y garantías constitucionales, como tutelares de los servidores públicos. ARTÍCULO 3. POLÍTICAS ADMINISTRATIVAS. Dentro del nuevo contexto de gestión pública que descansa en una Administración Pública desconcentrada en materia de recursos humanos, se establecen las siguientes políticas: a) Fortalecer el proceso de desconcentración de la Administración de los Recursos Humanos en el Organismo Ejecutivo, transfiriendo el poder de decisión -en las competencias que la ley lo permita-, a los Ministerios e Instituciones; a fin de atender en forma inmediata y eficiente la demanda de recursos humanos y de esta manera, ofrecer un servicio oportuno y de calidad al ciudadano. b) Actualizar el Plan de Clasificación de Puestos del Organismo Ejecutivo, tal como lo establece la ley, adaptándolo a la dinámica que conlleva el desarrollo de la Administración Pública y sobre la base de la carrera administrativa. c) Captar recurso humano idóneo para el adecuado desempeño de los cargos públicos, debiéndose observar y valorar para este propósito los aspectos de multiculturalidad y género. d) Evaluar anualmente el desempeño laboral de los servidores públicos, con la finalidad de desarrollar programas de capacitación, formación e incentivos para mejorar el rendimiento laboral de los trabajadores del Estado. e) Formar constantemente al servidor público, dotándolo de los conocimientos básicos, aptitudes, habilidades y destrezas, a fin de prepararlos, tanto para los trabajos presentes como los futuros; estimulando su crecimiento profesional y personal, de acuerdo a su potencial y a las necesidades de la Administración Pública. OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 4 f) Dotar a los servidores públicos de un ambiente laboral sano y seguro que coadyuve a realizar el trabajo adecuadamente, utilizando mecanismos de prevención y gestión, cubriendo los ámbitos biológicos, psicológicos y sociales. g) Conocer y analizar las percepciones de los servidores públicos sobre su ambiente laboral, con la finalidad de establecer canales de comunicación abiertos y mecanismos que coadyuven a identificar opciones, iniciativas, peticiones y sugerencias, que contribuyan al mejoramiento de las relaciones interpersonales y laborales en las unidades administrativas. h) Coadyuvar a que los Ministerios del Organismo Ejecutivo, con atención especial a los Ministerios de Educación, Salud Pública y Asistencia Social y Gobernación, revisen constantemente sus estructuras organizacionales, así como rediseñar sus procesos de trabajo, con el objeto de atender con mayor grado de celeridad los asuntos de su competencia y otorguen una respuesta inmediata a las demandas de la población con prioridad en las áreas de educación, salud y seguridad. i) Planificar estratégicamente la dotación de recursos humanos, de tal manera que esto permita el
adecuado cumplimiento de los objetivos y metas institucionales trazados en el programa de Gobierno. j) Facultar a la Oficina Nacional de Servicio Civil para que a través de las herramientas, técnicas e instrumentos que estime oportunos, proceda a verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones emanadas en materia de recursos humanos. ARTÍCULO 4. GOBIERNO ELECTRÓNICO. Se instruye a los Ministerios, Secretarías, Dependencias e Instituciones del Organismo Ejecutivo para fortalecer los sistemas informáticos, con la finalidad de articular redes de comunicación Interinstitucional que faciliten la implementación de una administración basada en las herramientas de las Tecnologías de la Informática y Comunicación -TIC-, que propenda al establecimiento de un Estado moderno bajo el concepto de Gobierno Electrónico. Este proyecto para su desarrollo y ejecución debe estar coordinado, en las competencias que corresponda por el Consejo de Cooperación Internacional, Instituto Nacional de Administración Pública y Oficina Nacional de Servicio Civil. ARTÍCULO 5. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS. Las entidades descentralizadas y autónomas que no cuentan con disposiciones propias sobre administración de puestos y salarios, deben proceder a realizar los estudios técnicos correspondientes, con el objeto de aplicar un Plan de Clasificación de Puestos y Salarios que se adapte a la organización prevaleciente en cada una de sus unidades administrativas, tomando como referencia los criterios utilizados en el Plan de Clasificación de Puestos del Organismo Ejecutivo. OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 5 Su aprobación deberá hacerse a través de la emisión del respectivo Acuerdo Gubernativo, el cual será solicitado por la máxima autoridad de la institución, por conducto del Ministerio que corresponda y contar, previo a su aprobación, con el dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Los instrumentos técnicos que conformen el Plan de Clasificación de Puestos de cada entidad pública, serán como mínimo los siguientes: a) Manual de Especificaciones de Clases de Puestos; b) Lista de asignación de puestos a clases; c) Escala de Salarios; y, d) Reglamento para la aplicación del Plan de Clasificación. ARTÍCULO 6. AUTORIDADES RESPONSABLES. Los Ministros de Estado y los funcionarios que dirigen las dependencias incorporadas al régimen de Servicio Civil, serán los responsables de la ejecución del presente Acuerdo, en sus respectivas dependencias, a través de su Unidad o Dirección de Recursos Humanos, en concordancia con lo establecido por el Artículo 10 de la Ley de Servicio Civil.
ARTÍCULO 7. ENTIDADES NORMATIVA Y EJECUTORAS. La Oficina Nacional de Servicio Civil, es la entidad responsable de diseñar normas, procedimientos e instrumentos generales que permitan la operacionalización de las políticas definidas en el presente Acuerdo; mientras que, las autoridades nominadoras están obligadas a cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se emitan para el efecto. ARTÍCULO 8. DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES. La Oficina Nacional de Servicio Civil, debe iniciar el proceso de desconcentración de determinadas funciones hacia los Ministerios, Secretarías y Dependencias del Organismo Ejecutivo, asumiendo el nuevo rol de ente normativo y fiscalizador de tales acciones. Para el efecto, en las Instituciones del Gobierno Central, deben estar funcionando las unidades tipo de recursos humanos con los criterios y técnicas previamente establecidas. ARTÍCULO 9. REFORMAS AL REGLAMENTO. La implementación de las políticas administrativas definidas mediante la presente disposición, implica necesariamente la actualización y/o modificación del Reglamento OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 6 de la Ley de Servicio Civil, a efecto de que sea congruente con la nueva visión gubernamental, por lo que la Oficina Nacional de Servicio Civil deberá efectuar los estudios y presentar los proyectos que permitan materializar dicha acción. ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente Acuerdo surte sus efectos el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE ÁLVARO COLOM CABALLEROS FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ IRUNGARAY
Análisis acuerdo ministerial 185 No obstante la vigencia del reglamento de recaudaciones de fondos en los establecimientos educativos oficiales de la república (Acuerdo Presidencial número 399) y el instructivo para el funcionamiento de los comités de finanzas (Acuerdo Ministerial número 185) los preceptos jurídicos contenidos en dichas leyes no se positivas en los diferentes actos administrativos, principalmente lo que concierne al contenido del artículo 13 del citado reglamento, que faculta a los Coordinadores Técnicos Administrativos para realizar arqueos periódicos selectivos en los establecimientos educativos de su jurisdicción. En realidad, no se encuentra planificada la realización de ninguna fiscalización para el control efectivo de los actos administrativos que realizan, directores, maestros y miembros que conforman los comités
de finanzas que operan en las escuelas primarias. Además, el contenido abstracto de las normas que conforman el reglamento está desactualizado, por el avance económico y jurídico del país. 5.4. Fiscalización de la contraloría general de cuentas La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario de los Organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas, tales como las que se realizan en las escuelas primarias objeto de la presente investigación. Como institución fiscalizadora tiene como función básica contribuir a la detección y prevención de la corrupción. Tiene además como tarea fundamental velar por la probidad, transparencia y honestidad de la administración pública. Esta institución no realiza ninguna fiscalización en las escuelas primarias, por causas que se desconocen.
CREACIÓN DE LA DIGEBI ACUERDO GUBERNATIVO NO. 726-95 DICIEMBRE 21 DE 1995. DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN BILINGÜE (DIGEBI) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala está conformado por una sociedad multiétnica, multilingüe y pluricultural. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, coherente con la realidad social, establece la obligación del Estado de proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes, con fundamento en reconocimiento, respeto y promoción de las distintas culturas existentes en el país. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana y que los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibirla dentro de los límites de edad que fija la ley, tomando en cuenta la realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural, que requiere de un proceso educativo bilingüe intercultural, regionalizando y descentralizando. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el Artículo 76, establece que en las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe; y que el Decreto Legislativo número 12-91 Ley de Educación Nacional, establece que la educación bilingüe en las zonas de población indígena será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio. CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Paz sobre Identidad y Derechos de lo Pueblos Indígenas, especifica que el sistema educativo debe responder a la diversidad cultural y lingüística de Guatemala, reconociendo y fortaleciendo la identidad cultural, valores y sistemas educativos mayas y de los demás pueblos indígenas, otorgando a las comunidades y familias un papel protagónico en la educación de sus hijos. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado crear y velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia educativa. CONSIDERANDO: En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Educación Nacional; ACUERDA: ARTÍCULO 1. Crear la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL (DIGEBI), como dependencia Técnico Administrativa del Nivel de Alta Coordinación y Ejecución del Ministerio de Educación. ARTÍCULO 2. La Dirección General de Educación Bilingüe, es la entidad rectora del proceso de la educación bilingüe intercultural en las comunidades lingüísticas Mayas, Xinka y Garífuna. ARTÍCULO 3. La Filosofía de la Educación Bilingüe Intercultural se sustenta en la coexistencia de varias culturas e idiomas en el país, orientando a fortalecer la unidad en la diversidad cultural de la nación guatemalteca. ARTÍCULO 4. Los objetivos de la Educación Bilingüe Intercultural son: a) Desarrollar científica y técnicamente la Educación Bilingüe Intercultural, para la población escolar del país en cualesquiera de los niveles y áreas. b) Fortalecer la identidad de los pueblos que conforman el país, en el marco de su lengua y cultura. c) Desarrollar, implementar y evaluar el currículo de la Educación Bilingüe Intercultural, de acuerdo a las características de las comunidades lingüísticas. d) Desarrollar, consolidar y preservar los Idiomas Mayas, Xinka y Garífuna a
través de acciones educativas. e) Desarrollar un bilingüismo social establecido para la población estudiantil mayahablante y una convivencia armónica entre pueblos y culturas. ARTÍCULO 5. La Dirección General de Educación bilingüe Intercultural, tiene jurisdicción Técnico-Administrativa en los niveles de Preprimaria, Primaria y Media, que se desarrollan en las diversas comunidades lingüísticas y culturales del país. ARTÍCULO 6. La Dirección General de Educación Bilingüe Intercultural, a través de las Direcciones Regionales y Departamentales de Educación, tendrá a su cargo la administración de los recursos humanos, físicos y financieros de esta modalidad educativa, de conformidad con las leyes que rigen la materia. ARTÍCULO 7. La Dirección General de Educación Bilingüe Intercultural, es una dependencia técnico administrativa con jurisdicción nacional y depende del Despacho Ministerial de Educación. Tiene a su cargo generar las políticas y estrategias; coordinar, planificar, organizar supervisar y evaluar las acciones de educación Bilingüe en Guatemala, y se integra de la manera siguiente: a) DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL b) Subdirección. c) Departamento Administrativo – Financiero. d) Equipo Técnico Coordinador. e) Consejo Consultivo Central. ARTÍCULO 8. La jefatura Regional de Educación Bilingüe Intercultural, es una dependencia Técnico-Administrativa
con
jurisdicción
regional,
en
esta
modalidad
educativa,
jerárquicamente depende de la Dirección Regional de Educación y es la encargada de velar por el cumplimiento de las políticas Educativas Bilingües, coordinar acciones con la Dirección General de Educación Escolar e instituciones afines, dar lineamientos para la adecuación del currículo regional y departamental, verificar y evaluar las acciones de Educación Bilingüe en la región y se integra así: a) JEFATURA REGIONAL DE EDUCACIÓN BILINGÜE. b) Departamento de Investigación y Evaluación c) Departamento de Desarrollo Curricular. d) Consejo Consultivo Regional. ARTÍCULO 9. La Jefatura Departamental de Educación Bilingüe Intercultural, es una dependencia Técnico-Administrativa, con jurisdicción departamental. Jerárquicamente depende de la Dirección Departamental de Educación, es la encargada de ejecutar las políticas de la educación bilingüe intercultural, de desarrollar y de administrar el currículo, planificar, programar, organizar y supervisar y evaluar las acciones de la educación bilingüe y promover la participación de los padres de familia en el proceso educativo en su departamento y se integra
así: a) JEFATURA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN BILINGÜE b) Equipo Técnico Multidisciplinario. c) Consejo Consultivo Departamental. ARTÍCULO 10. Las supervisiones educativas y la capacitación pedagógica ubicadas en jurisdicciones bilingües, deben realizar acciones de asesoría, orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje de la educación bilingüe, en coordinación con los maestros de Preprimaria, Primaria y Media, que conforman los equipos de base de capacitación en el nivel local. ARTÍCULO 11. Los Jefes Regionales, Departamentales y Orientadores Técnicos de la DIGEBI deben reconocer, respetar y promover la cultura del lugar, dominar el idioma de la comunidad lingüística y cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Nacional de Servicio Civil y demás leyes aplicables. ARTÍCULO 12. La Dirección General de Educación Bilingüe, las Jefaturas Regionales y Departamentales
coordinarán
sus
actividades
con
las
dependencias
Regionales,
Departamentales y Supervisiones Educativas. ARTÍCULO 13. La Dirección General de Educación Bilingüe Intercultural, promoverá acciones educativas con instituciones nacionales e internacionales afines, para captar otros recursos técnicos y financieros, además del presupuesto de funcionamientos asignado por el Estado, con el objeto de brindar equidad y eficiencia al servicio educativo bilingüe intercultural. ARTÍCULO 14. La Dirección Superior del Ministerio de Educación, programará los recursos financieros, humanos y físicos necesarios a la DIGEBI, para la expansión vertical y horizontal de la educación bilingüe, en forma gradual a todas las comunidades lingüísticas existentes en el país. ARTÍCULO 15. El Ministerio de Finanzas Públicas, en el ámbito de su competencia, debe incrementar anualmente el presupuesto de la DIGEBI, para la implementación y ampliación del proceso educativo bilingüe intercultural. ARTÍCULO 16. La Unidad Sectorial de Investigación y Planificación Educativa USIPE, debe planificar anualmente con la DIGEBI la creación de los puestos Técnico – Administrativos y docentes necesarios para la ampliación de la Educación Bilingüe Intercultural.
ARTÍCULO 17. La Dirección General de Educación Bilingüe se integrará y funcionará con los recursos humanos, físicos y financieros del Programa Nacional de Educación Bilingüe, hasta que sea desagregado y creado el código presupuestario específico de la Dirección General de Educación Bilingüe Intercultural, en un tiempo prudencial, que no exceda más de seis meses. ARTÍCULO 18. El Ministerio de Educación, debe elaborar dentro de los treinta días de vigencia de este acuerdo, el reglamento respectivo, que será aprobado por medio de acuerdo ministerial. ARTÍCULO 19. Queda derogado el Acuerdo Gubernativo número 1093-84, a partir de la fecha de la vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo empieza a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Análisis La Ley de Educación Nacional 1,991 en el Capítulo VI, artículo 56 hace referencia a la importancia a la Educación Bilingüe y los diversos grupos étnicos de Guatemala, y literalmente dice: “La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar y educación extraescolar o paralela.” Por tal razón, la educación debe ser de acuerdo a las necesidades del educando o la comunidad educativa. Por otra parte, de acuerdo con el espíritu de los Acuerdos de paz firmados en Guatemala en 1996, en especial, el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas, Apartado III Derechos Culturales (1998:82), se indica lo relacionado a idioma, el Gobierno tomará varias medidas para desarrollar el idioma y en inciso dos se tiene lo siguiente: “Promover el uso de todos los idiomas indígenas en el sistema educativo, a fin de permitir que los niños puedan leer, escribir en su propio o en el idioma que más comúnmente se habla en la comunidad a la 2 pertenezcan, promoviendo en particular la Educación Bilingüe e Intercultural e instancias tales como escuelas mayas y otras experiencias educativas indígenas”. En el mismo Acuerdo, se encuentra otro elemento que hace referencia sobre la Reforma Educativa que dice:” Ampliar e impulsar la Educación Bilingüe Intercultural y valorizar el estudio y conocimiento de los idiomas indígenas a todos los niveles de la educación”. Este es un referente sobre el tema de la investigación ya que la firma de los Acuerdos de paz, lleva varios años de haberse firmado y por ello, se ve la necesidad de conocer cómo se está implementando dentro de los establecimientos educativos afines a lo indicado anteriormente. Por otro lado, el Acuerdo sobre
Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas (1998:78) hace énfasis “el reconocimiento de la importancia de la educación para la transmisión de valores y los conocimientos de la sociedad guatemalteca y de sus culturas”. Con base a lo anterior, se relaciona la información obtenida en la investigación con algunos autores como: Najarro Arriola, (1998); Cu Cab (2015); Galdames, V., Walqui., A. y Gustafson B. (2008); Herrera Peña (1999); Sánchez López (1997); que han dado su aporte académico en relación al tema de la Educación Bilingüe Intercultural.
INSTRUCCIONES SOBRE INVENTARIOS DE OFICINAS PÚBLICAS.
Análisis La Circular 3-57 emitida por la Dirección de Contabilidad del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, en las disposiciones generales, en cuanto a las Tarjetas de
Responsabilidad, establece: "Con el objeto de poder determinar en cualquier momento los útiles a cargo de cada empleado, se abrirán tarjetas individuales. Los miembros de la Junta Nacional de Oficiales ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad personal y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen por los actos u omisiones ilegales en que incurran. De esta responsabilidad quedan exentos los que han hecho constar su voto disidente en el acta en que se tomó el acuerdo en cuestión. Los miembros del Directorio Nacional ejercen sus funciones bajo su responsabilidad personal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen por los actos u omisiones ilegales en que incurran. De esta responsabilidad quedan exentos los que han hecho constar su voto disidente en el acta en que se tomó el acuerdo en cuestión.
Requisitos para la autorizaciรณn y funcionamiento de centros educativos privados
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS
No.
DOCUMENTO
1
Solicitud de fecha reciente
2
Copia del documento de identificación del propietario
3
Constancia vigente de carencia de antecedentes penales
4
Constancia de ubicación geográfica
5
Copia simple legalizada de las escrituras del inmueble
6
Plan de mitigación de riesgos
7
Análisis del impacto ambiental
8
Certificación de habitabilidad
9
Planos de la planta del Edificio
10
Nómina del personal. Adjuntando documentación Formulario 00.01
SI
NO
11
Proporciona
informaciรณn
detallada
sobre
proyecto
curricular Formularios 01.01 , O1.02
12
Presentaciรณn de propuestas de cuotas formulario 01.04
13
Descripciรณn del edificio, mobiliario y equipo que utilizarรก
14
Certificaciรณn del acta de la visita ocular
15
Providencia extendida por la Supervisora Educativa
Nota: Todos los datos presentados en este informe son ficticios.
Guatemala 05 de junio de 2020. Licenciado Jorge Humberto Galicia Guillen Director departamental de Educación Guatemala Occidente Su despacho. Estimado Licenciado Galicia: Le saludamos deseándole Bendiciones en sus labores diarias. Yo __________ , de _____
años de edad, soltera, maestra de Educación Primaria
urbana,Guatemalteca , con domicilio en _____________ , me identifico con el Documento Personal de Identificación DPI ______________, emitido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala,. En calidad de propietaria SOLICITO:
Se me
autorice el FUNCIONAMIENTO del Colegio ___________ , ubicado en ____________ de esta ciudad, con los Servicios Educativos de los niveles Pre primario, Primario y Nivel de Educación Media Ciclo básico Plan regular jornada Matutina, para el ciclo escolar 2020.
Agradeciéndoles la atención a la presente me suscribo de ustedes, nombre de la propietaria Propietaria Lic.-----------------------------Supervisora Educativo
Se debe solicitar a la municipalidad correspondiente una constancia de la ubicaciรณn geogrรกfica donde se encuentra ubicado el Centro Educativo Para este expediente solicitan carta dirigida a la persona correspondiente, donde se detallan los datos del centro educativo, direcciรณn exacta como aparecen en las escrituras del inmueble, Fotocopia de las escrituras, fotocopia del documento de identificaciรณn Dpi, un pago que se realiza a catastro.
PLAN DE MITIGACIÓN DE RIESGOS ACCIONES PARA LAS SEÑALIZACIONES DEL CENTRO EDUCATIVOS Se están realizando la compra e instalación de señalizaciones para las rutas de evacuación Se colocarán dos extintores en las diferentes oficinas de las direcciones del centro educativo. Para que estén al alcance de las maestras, ya que los niños son pequeños y pueden tener curiosidad si se colocan en los pasillos.
PLANIFICACIÓN DE SIMULACROS CON LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Se tiene programado un simulacro por mes, donde se incluirán a los padres de familia para que ellos puedan participar y tener en cuenta los riesgos y tomar sus precauciones en el momento de algún sismo, o desastre natural.
No.
FECHAS
1
LUGAR
HORA
ENCARGADO
Febrero
De 9 a 11 am.
Desirre Marroquin
2
Marzo
De 9 a 11 am.
Paola Galicia
3
Abril
De 9 a 11 am.
Virginia Rodas
4
Mayo
De 9 a 11 am.
Olga Muralles
5
Junio
De 9 a 11 am.
Desirre Marroquin
6
Julio
De 9 a 11 am.
Paola Galicia
7
Agosto
De 9 a 11 am.
Virginia Rodas
8
Septiembre
De 9 a 11 am.
9
Octubre
De 9 a 11 am.
Daniela Camey
Olga Muralles
Guatemala, 27 de mayo de 2020. Ing. __________________________________ Director Gestión Ambiental y Recursos Naturales Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales PRESENTE.– Ingeniero Dardón: Quien suscribe _______________________, de _________
años de
edad, soltera, Maestra de
educación primaria Urbana , guatemalteca, con domicilio en _______________ me identifico con el Documento Personal de identificación número DPI No. _______________ extendido por el Registro Nacional de las Personas –RENAP-, en mi calidad de propietaria del Colegio ___________, ubicado en ___________________________________________, me es grato presentarle el instrumento ambiental del referido colegio y agradeceré tomar nota que para recibir notificaciones indico los siguientes datos:
Dirección:………………………. Teléfono……………………….. Correo electrónico…………………...
Sin otro particular, me es grato saludarlo cordialmente
Firma.
DECLARACIÓN JURADA DE PERSONA INDIVIDUAL, PARA CATEGORIA “A” En la ciudad de Guatemala el día 30 de mayo del año 20 siendo las 15:00 horas, YO, EL INFRASCRITO NOTARIO (A): constituido en mi oficina profesional situada en ________________________, a requerimiento de ________________ a, quien se identifica con DPI No. ____________;quien solicita mis servicios notariales con el objeto de hacer constar y dar fe de lo siguiente: PRIMERO: _______________, quien se identifica con DPI No. _____________ actúa en su calidad de Propietaria DEL COLEGIO _______________ ; a quien se le denominará en el transcurso de la presente acta únicamente como “EL REQUIRENTE”
SEGUNDO: El requirente manifiesta que la información vertida dentro del
instrumento ambiental del proyecto denominado “COLEGIO ________” ubicado en _____________, es verídica cumpliendo con los términos de referencia y requisitos dispuestos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; por lo que mediante la presente acta notarial de declaración jurada, a solicitud del requirente , procedo a juramentar para que en el transcurso de la presente se pronuncie con la verdad y debidamente advertido por el Infrascrito Notario de las penas relativas al delito de perjurio.
Declara: “ Que ______________, quien se identifica con DPI No.
________________ se compromete expresamente a cumplir con los siguientes puntos ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (este párrafo se deberá incluir únicamente cuando el proyecto se encuentre en área protegida): a) Cumplir fielmente con todas las medidas de mitigación, planes de gestión ambiental, compromisos ambientales de control y seguimiento, y cualquiera otros descritos en el instrumento de evaluación ambiental, respecto al proyecto bajo su responsabilidad a partir del momento en que sea debidamente notificado; b) Que se hagan efectivas las medidas de mitigación, plan de seguridad y manejo ambiental, plan de contingencia, plan de manejo y disposición final de desechos, plan de monitoreo ambiental, y cualquier otro propuesto en el Instrumento de Evaluación Ambiental para el funcionamiento del proyecto evaluado; c) Cumplir fielmente y en el tiempo estipulado para el efecto, con los compromisos ambientales que en su momento sean emanados y requeridos por este Ministerio. TERCERO: Manifiesta el requirente, que al momento de la presentación del Instrumento Ambiental, no se ha desarrollado ninguna fase del proyecto, obra, industria o actividad, por lo que de realizarse inspección y lo declarado resulta no ser cierto se somete a las acciones legales que correspondan .CUARTO: Continúa manifestando el requirente que el proyecto, obra, industria o actividad a realizar no se encuentra dentro del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas-SIGAP-.QUINTO: Manifiesta el requirente que es exclusivamente responsable conjuntamente con el Consultor Ambiental contratado para elaborar el Instrumento Ambiental presentado, de la veracidad de la información en el contenida. SEXTO: Habiendo tenido a la vista la documentación relacionada anteriormente, y no habiendo más que hacer constar por el momento, se da por terminada la presente acta, en el mismo lugar y fecha de su inicio, 35 minutos más tarde, la cual queda contenida en 2 hoja de papel bond, escrita en ANVERSO Y REVERSO, la cual previa lectura es aceptada íntegramente por el requirente, quien bien enterado de su contenido, objeto y validez, la acepta, ratifica y firma, junto con el Infrascrito Notario. DOY FE. F: _________________________ ANTE MI: F: _________________________ (SELLO DEL NOTARIO)
Para solicitar la certificación de habitabilidad debe dirigirse al centro de salud de su municipio, colonia etc, se solicita una revisión para el análisis del centro educativo , se realiza un expediente con los
datos que se le solicite. Este trámite se lleva aproximadamente de 8 a 15 días hábiles dependiendo de las autoridades del lugar. Observación : Para esta visita ocular el centro educativo debe contar con bolsas en los botes de basura, toallas desechables para que se puedan secar las manos, en la cocina deben utilizar redecillas, guantes para el servicio de los niños, extinguidores , señalizaciones de emergencia,, rutas de evacuación , botiquín.. Se debe de buscar a un arquitecto, que tenga colegiado activo
Nómina del personal. Aquí se debe adjuntar los documentos físicos de cada docente que participará en la apertura del centro educativo, curriculum vitae, fotocopia de Dpi, renas, títulos o diplomas deben de ir confrontados por la supervisora educativa, de cada área y subárea
Nota: en el expediente se debe adjuntar horario por grado, segĂşn la apertura de los niveles que desee aperturar el Centro Educativo.
Esta certificación de acta de visita ocular , es el acta que se fracciona al inicio de año donde el supervisor educativo realiza la visita ocular. Esta se transcribe en una hoja de papel membretada y se escribe la palabra CERTIFICACIÓN y es firmada por el supervisor educativo.
Esta providencia la emite el supervisor educativo y se realiza después que se tenga el expediente de apertura completo para llevarlo a la Departamental correspondiente.
Nota importante en el listado que nos emite la departamental se indica que la certificación y la providencia son numeral 14 y 15 pero estas se colocan después de la carta de solicitud al Director Departamental. se debe adjuntar todos los documentos en un folder tamaño oficio color café, y llevar una copia completa del mismo expediente para firmar de recibido, El Pei se lleva en un CD, no físicamente. para realizar este expediente se debe trabajar de la mano con el acuerdo gubernativo No. 52_2015. artículo 24
A AVOCACIÓN: Técnica de signo y dirección contraria a la delegación: el superior por disposición legal se hace cargo de las competencias del inferior. ABUSO DE DISCRECIÓN: Ocurre abuso de discreción cuando “el juez […] se olvida o relega a un segundo plano los mandatos de nuestra Constitución y nuestras leyes pertinentes a la controversia que fueron dictados por las Ramas Legislativa y Ejecutiva.
ACCIÓN LEGITIMADA: Requisito para presentar una causa de acción, el cual implica que el demandante, además de la capacidad jurídica para demandar, tiene que demostrar un interés legítimo para hacerlo. En inglés, “standing”.
ACUSADA: persona imputada de delito contra quien se ha presentado una acusación. Mientras la acusación no se haya presentado se le debe llamar imputado. En caso de delito menos grave, tan pronto se determina la existencia de causa probable para arrestar, la denuncia sirve como pliego acusatorio; pero si el delito es grave, tiene que haber una vista preliminar para determinar causa probable para acusar. Es solo después de esto que el fiscal puede presentar la acusación.
B BIENES: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación.
BISEMANAL: Algo que se hace u ocurre dos veces por semana.
BONIFICACIÓN: Pago adicional al salario corriente en un plan de incentivos por asistencia o por ciertas clases de trabajo.
C CENTRALIZACIÓN: Forma de organización pública en la que una sola Administración, la del Estado, obviamente, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y, consecuentemente, se atribuye todas las potestades y funciones necesarias para ello. CONDUCTA: Forma y manera que uno emplea para conducir su vida o sus acciones.
CONFIDENCIA: En el ámbito policiaco, revelación secreta, noticia reservada. CONSEJO DE ESTADO: Debe emitir informes en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros. Asimismo, el Pleno o la comisión Permanente podrán elevar al Gobierno propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera. CONSORCIO LOCAL: Supone junto con la presencia en la agrupación de Entes públicos, la integración de particulares sin ánimo de lucro. La Ley de Bases de Régimen Local de 1985 lo define como: organización que pueden constituir las autoridades locales con otras Administraciones Públicas para fines de interés común, o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas. El consorcio goza de personalidad jurídica propia.
D DESCENTRALIZACIÓN: Proceso histórico de signo contrario a la centralización y que se inicia, prácticamente, cuando el proceso centralizador ha sido completo.
DEROGACIÓN: Acción de derogar. "la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá la mayoría absoluta del Congreso"
E EDICTO Escrito que se publica en los periódicos o en los tablones de edictos de los tribunales para conocimiento de toda persona interesada, dando noticia de alguna cosa para que sea notoria.
Forma de comunicación de resoluciones judiciales que, conteniendo copia de una resolución, se fija en los tablones públicos de los órganos judiciales o de otros lugares donde se mande, o se publica en un diario de gran tirada, por orden judicial, a fin de poner en conocimiento de los posibles interesados un mandato o decreto de la autoridad judicial.
EMANCIPACIÓN: Significa el fin, dimisión o abdicación de la patria potestad o de la tutela sobre una persona menor de edad a los fines de que ésta pueda regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad. La emancipación ocurre por alcanzar la mayoría de edad; la concesión del padre o madre con patria potestad; la concesión judicial; el matrimonio.
EMANCIPAR: Liberar de la patria potestad, de la tutela o de la esclavitud ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: Son leyes estatales de carácter orgánico y cuya diferencia con las restantes leyes radica, aparte de su objeto, en el distinto procedimiento de elaboración y de modificación.
F FALTA: Falta es la palabra que se utiliza en la Ley de Menores para significar delito. FALLO: En el ámbito criminal, pronunciamiento del tribunal con respecto a la culpabilidad
o inocencia del acusado. Sentencia de un juez o de un tribunal, y en ella, especialmente, el pronunciamiento decisivo o imperativo. Decisión tomada por persona competente sobre cualquier asunto dudoso o disputado.
FRAUDE: Engaño, inexactitud consciente, dolo, abuso de confianza, que produce o prepara un daño, generalmente material.
H HUIDA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Cuando la Administración escapa del
Derecho administrativo -disfrazándose de Sociedad Anónima o de Entidad pública sujeta al Derecho privado, o de fundación privada- no deja de ser Administración y debería, en consecuencia, estar sujeta a los mismos principios constitucionales. Sin embargo, el Derecho privado no sirve para garantizar que, efectivamente, dichos principios (igualdad, mérito y capacidad, objetividad, neutralidad, prohibición de arbitrariedad) se cumplen, y no sólo porque son irrelevantes en el Derecho privado, sino también porque, al faltar en éste la exigencia de un procedimiento previo, justificador y legitimador de los actos jurídicos, como se impone para las administraciones públicas por el artículo 105.3, se impide que los Tribunales ordinarios puedan controlar eficazmente que la actuación de la Administración con arreglo al Derecho privado se ajuste a aquellos principios.
I INDEROGABILIDAD DE LOS PARLAMENTOS: El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, que también puede, obviamente, proceder a su modificación parcial. Lo que no puede hacer la autoridad que lo dictó, ni siquiera otra superior, es derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones privilegiadas en favor de persona determinada.
A ello se opone la regla de la inderogabilidad singular de reglamentos que se recoge en el art. 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ILÍCITO: No está permitido legal ni moralmente. IMPUGNAR : Atacar, combatir, refutar, oponerse, contradecir INTERLOCUTORIO: Aplícase al auto o resolución que se da antes de una sentencia definitiva.
J JURISPRUDENCIA: Es el conjunto de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico determinado.
Juicio Audiencia pública ante un juez debidamente autorizado, en la cual las partes litigantes presentan sus alegaciones y pruebas, luego de lo cual el juez decide
L LEGISLACIÓN: Conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un país, un estado, un distrito o una materia determinada.
LITIGACIÓN: Acción y efecto de litigar.
M MEDIACIÓN: Método alterno de solución de conflictos, de naturaleza no adjudicativa, en el que una tercera persona (interventora neutral) ayuda a las partes en conflicto a lograr entre ellas un acuerdo que sea mutuamente aceptable.
O ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Estructura administrativa con atribución de competencia y con posibilidad de dictar resoluciones con efecto sobre terceros. ÓRGANO COLEGIADO: Se caracteriza porque su titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas. La voluntad del órgano colegiado se forma por el concurso de la voluntad de esa diversidad de miembros
P PARLAMENTO: Órgano político encargado de elaborar, reformar y aprobar las leyes, constituido por una o dos cámaras, cuyos miembros son elegidos por los ciudadanos con derecho a voto, y que está regulado, generalmente, por la Constitución.
R REGLAMENTO: Se entiende en el Derecho administrativo -a diferencia de lo expuesto en relación con los reglamentos comunitarios- toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública. REVOCAR: Dejar sin valor ni efecto alguno una resolución, (remedio) providencia, orden, sentencia, decreto, etc.
S SANCIÓN: Pena, sentencia, reprensión. SOLVENCIA: Situación de una persona que goza de una situación económica o moral desahogada; que no tiene dudas y si las tiene posee capacidad económica para
satisfacerlas.
SENTENCIA: En el ĂĄmbito penal, es el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado.
T TÉRMINO: Tiempo determinado fijado por la ley o un tribunal para hacer una cosa.
Guia de manejo de libros de control administrativo
Libros Actas
Autorización
Naturaleza
Supervisor educativo, Es
uno
de
Función los Le da carácter objetivo
Coordinador Técnico documentos con que y fehaciente de lo que Administrativo.
cuenta
un se está haciendo.
establecimiento.
Asistencia Personal
de Supervisor educativo, Libro de asistencia del Control de asistencia Coordinador Técnico personal Administrativo.
Conocimiento
institución.
Supervisor Educativo, Libro Coordinador Técnico respaldo Administrativo.
de
una del personal de una institución.
que legal
quien lo emite.
lleva Lugar donde se asienta para la correspondencia que se ingresa y egresa del establecimiento como: avisos, acuso de recibo, etc.
Inventario
Gobernación
Es un libro de registro Asiento de los bienes
Departamental
de
cualquier muebles, inmuebles y
institución.
demás
objetos
pertenecientes a una institución Dto. 6-47 t DG. 20-84.
Inventario Auxiliar
Gobernación
En él se anotan los Material didáctico.
Departamental.
bienes fungibles y lo de menor valor
Finanzas
Supervisor educativo, Instrumento de registro Se coordinador
Técnico del
Administrativo
asientan
establecimiento recursos
los
económicos
educativo
Acuerdo recaudados e invertidos
Ministerial
138
de en el establecimiento
enero de 1968.
durante
un
ciclo
escolar.
Inscripción alumnos
de Supervisor Educativo Se
registran
las Registro de alumnos
o Coordinador Técnico acciones de inscribir a inscritos Administrativo.
por
fecha
los alumnos con datos grado y sección. obtenidos de los padres de familia o tutor.
Refacción Escolar
Supervisor Educativo Utilizado para registrar Registro de ingreso y o coordinador Técnico las Administrativo.
actividades egreso de donaciones y
contables
por
la cobros autorizados de
comisión
de
la refacción escolar.
refacción escolar del plantel.
Tienda Escolar
Supervisor educativo, Sirve para registrar las Registro de ingreso y coordinador
técnico actividades realizadas egreso de compras y
Administrativo acuerdo
de contabilidad por la ventas realizadas por la
MINEDUC comisión de la tienda comisión de la tienda
No. 1088 30-09-1,966.
escolar.
escolar.
El diagrama de Gantt es una herramienta muy usada en la administración para exponer gráficamente, mediante un gráfico de barras horizontales, los plazos en los que se espera realizar una serie de actividades y procesos. ¿Cómo elaborar el diagrama de Gantt? 1.
Crear una tabla de tareas. Liste cada tarea en tu proyecto en orden de principio a fin.
2.
Crea un gráfico de barras. En el menú superior, seleccione “insertar” y luego haz clic
en el icono del gráfico de barras. 3.
Agregar datos de fecha de inicio.
4.
Formatea tu diagrama de Gantt.
En un diagrama de Gantt cada tarea es representada por una línea mientras que las columnas representan los días, semanas o meses del programa, dependiendo de la duración del proyecto. El tiempo estimado para cada tarea se muestra a través de una barra horizontal cuyo extremo izquierdo determina la fecha del inicio prevista y el extremo derecho determina la fecha de finalización estimada. Las tareas se pueden colocar en cadenas secuenciales, o se pueden realizar simultáneamente.
Si las tareas son secuenciales, las prioridades se pueden confeccionar utilizando una flecha que desciende de las tareas más importantes hacia las tareas menos importantes. La tarea menos importante no puede llevarse a cabo hasta que no se haya completado la más importante.
A medida que se programa una tarea, se completa proporcionalmente la barra que la representa hasta llegar al grado de finalización. Así, es posible obtener una visión general del progreso del proyecto rastreando una línea vertical atraves de las tareas en el nivel de la fecha actual. Las tareas ya finalizadas se colocan a la izquierda de esta línea. Las tareas que aún no se han iniciado se colocan a la derecha, mientras que las tareas que se están llevando a cabo atraviesan la línea. Si la línea está cubierta en la parte izquierda, la tarea está demorada respecto de la planificación del proyecto. Acontecimiento: Adicionalmente, es posible que los eventos más importantes, que no sean las tareas mismas, se muestran en la planificación como puntos de conexión del proyecto : esto se denominan Acontecimientos Procesos Técnicos Administrativos E-50I.I Lic. Fredy Cardona Recinos Los acontecimientos permiten que el proyecto se realice en fases claramente identificables, evitando que se prolongue la finalización del mismo, un acontecimiento podría ser la producción de un documento, la realización de una reunión o el producto final de un proyecto. Los acontecimientos son tareas de duración 0, representadas en el diagrama por un símbolo específico, frecuentemente un triángulo invertido o un diamante. Recursos : Generalmente es posible ( y útil ) mostrar referencia en el diagrama, humanas o materiales, para permitir calcular el tiempo restante y tener una idea del costo global. Para ser más concisos, por lo general solo serán necesarias las iniciales o los nombres de los responsables ( 2010-20)