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Juntas departamentales

setiembre 1825 [ perú ] 18LAS San Martín creó MunICIPALIDADES la priMera DEPEnDíAn DE bandera en el LAS JunTAS puerto de piSco, DEPARTAMEnTALES poco deSpuéS de quE ESTABAn llegar al perú. la EnCARGADAS DE hizo oficial el 21 de APROBAR SuS octubre de 1821, DISPOSICIOnES Y Mediante un DE VELAR quE decreto en el que CuMPLIERAn SuS taMbién diSponía DEBERES ASí que éSta debía Ser COMO DE de Seda o lienzo y ExAMInAR SuS Medir 8 pieS de CuEnTAS. LA LEY largo por 6 de ancho. REGLAMEnTARIA DE LAS JunTAS DEPARTAMEnTALES fuE ExPEDIDA EL 19 DE MAYO DE 1828.

República. Las atribuciones de este cuerpo fueron confirmadas y ampliadas; inclusive le fue conferido el examen de la cuenta de los gas tos hechos en el año an te rior y el Presupues to de gas tos del año entran te que, tres meses an tes de abrir el Con greso su sesión anual, debía pre sentarle el Mi nistro de Hacienda y con sus observaciones pasaban dichos documentos a la Cámara de Diputados.

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La Constitución de 1839 quitó al Consejo de Estado su ligamen departamental. Sus miembros debían ser ele gi dos por el Con greso de dentro o fuera de su seno, en el núme ro de quince. Quedaron mantenidas para ellos las mismas calidades que para ser senador. En el Consejo no podían haber más de tres militares y tres eclesiásticos. Fue prohibido que pertenecieran a él los generales y je fes con mando o los ministros. La función parlamenta ria se perdía por el nombramien to de conseje ro. El Con greso ele gía en cada le gislatura al presidente del Consejo, lo mismo que un primer y segundo vicepresidente. Eran ellos los vicepresidentes de la República. Se renovaba el Consejo por mitad cada dos años. Para evitar que el Go bierno, por medio de nombramien tos en fa vor de los consejeros, ejercitase influencia sobre ellos, le estaba vedado al presidente del la República emplear en comisión alguno de los conseje ros sin la aprobación de las dos terceras par tes del organismo al que ellos pertenecían.

El Consejo de Estado en la Carta de 1839 tenía funciones de supervigilancia constitucional y otras de carácter consultivo y administrativo y de reemplazo de las Cámaras cuando ellas no funcionaban.

Velaba por la observancia de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al Ejecutivo primera y segunda representación para su cumplimiento y exigiendo la responsabilidad en la tercera. Presentaba su dictamen en los casos en que el presidente de la República lo pidiese sobre los pro yec tos de ley que él juzgare conveniente someter al Congreso y sobre las observaciones que hiciese en relación con los que este le podía enviar. Examinaba la cuenta de los gastos públicos y el proyecto de Presupuesto para pasarlo a la Cámara de Diputados con sus observaciones. Los consejeros tenían el de re cho de asistir a las Cá maras a to mar par te en la discusión de los pro yec tos de ley sobre que el Consejo hubiera dado su dictamen.

El acuerdo del Consejo de Estado era necesario para remover a los empleados de las oficinas públicas; para hacer alteraciones en los reglamentos de hacienda y comercio; para decidir la convo catoria a Congreso extraordinario; y para hacer servir a la guardia nacional fuera de los límites de sus provincias.

El Con greso no in ter ve nía en la pre sentación de ar zo bispos y obispos ni en la elección de vo cales de la Cor te Supre ma y de las Cor tes Supe rio res. Las ternas respectivas las enviaba al presidente de la República el Consejo de Estado. También nombraba este cuerpo un tribunal de siete jueces para la responsabilidad de cualquiera de sus miembros y estaba facultado para convocar por sí solo a Congreso extraordinario con los dos tercios de votos de consejeros presentes.

En receso de las Cá maras, el Consejo de Estado prestaba su acuerdo para la paz o la gue rra; aprobaba los nombramientos de plenipotenciarios, ministros residentes y encargados de negocios; era necesario su consentimiento para dar o negar el pase de los decretos pontificios sobre negocios particulares; concedía permiso al presidente para mandar en persona la fuerza armada; declaraba cuándo la patria estaba en peligro y otorgaba al Jefe del Estado las facultades necesarios para salvarla; recibía juramento al que se encargaba del Poder Ejecutivo en los casos de incapacidad o ausencia de aquel ma gistrado o en caso de vacan te.

[ vIII ]

JUN TAS DE PAR TA MEN TA LES.- Las juntas departamentales fueron establecidas por la Constitución de 1823. Eran ele gi das por sufra gio popular, con un vocal por cada provincia, designado en la misma forma que los diputados. Actuaban como Consejo del prefecto, que debía presidirlas y pedirles dictamen en los negocios gra ves. Se renovaban cada dos años por mitad, en la primera

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