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Poder Judicial

18setiembre 1825 [ perú ]LA COnSTITuCIÓn San Martín creó DE 1839 REPITIÓ, la priMera En LO ESEnCIAL, bandera en el LOS DISPOSITIVOS puerto de piSco, DE LAS CARTAS poco deSpuéS de AnTERIORES llegar al perú. la SOBRE EL PODER hizo oficial el 21 de JuDICIAL. (…) octubre de 1821, PARA LOS JuECES, EL Mediante un EJECuTIVO decreto en el que ESCOGíA DE LA taMbién diSponía TERnA SIMPLE que éSta debía Ser ELEVADA POR LA de Seda o lienzo y CORTE SuPERIOR Medir 8 pieS de RESPECTIVA. largo por 6 de ancho.

zas municipales se elevaban al Con greso por medio de ellas para su apro bación. La elección de los cuerpos edilicios se hacía por los colegios electorales de parroquia, renovándose la mitad cada año. Tenían funciones educativas (instrucción primaria), de beneficencia, salubridad, seguridad, comodidad, orna to, recreo, policía y orden. Los alcaldes actuaban como jueces de paz en lo civil y en lo penal. El Gobierno carecía de intervención alguna en la esfera edilicia.

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La Constitución de 1826 suprimió las municipalidades y el decreto de 10 de diciembre de 1826 dio cumplimiento a este precepto. Dicha Constitución solo trató incidental o ligeramente de los alcaldes y señaló que sus atribuciones serían determinadas por la ley. Las municipalidades fueron restablecidas por decre to de 30 de ene ro de 1827.

La Constitución de 1828 cuidó de establecerlas en su tex to. Tenían la di rección de los asun tos locales y sus disposiciones estaban sujetas a la aprobación de las juntas departamentales. Carecían de función representativa y no podían tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos de carácter nacional y que correspondieran a alguno de los tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades debían ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos. Habría una ley de municipalidades. Dicha ley reglamentaria fue promulgada el 18 de junio de 1828.

La Constitución de 1834 se limi tó a decir que en las capitales de departamen to y de provincia habrían juntas de vecinos denominadas municipalidades. Su reglamentación sería materia de una ley. Ella llegó a ser expedida el 13 de agos to de ese año. La esperanza puesta en 1828 en las juntas departamentales pareció ser trasladada en 1834 a las municipalidades; pero los trastornos políticos no permitieron que ellas funcionaran normalmente.

El decreto de 15 de febrero de 1836 di sol vió las mu ni ci pa li da des y creó las inten den cias de po li cía para el ejer ci cio de todas sus atri bu cio nes en los de par ta men tos; en las pro vin cias co rres pon día de sem pe ñar las a los subprefectos. De nuevo cons ti tu yéronse las Juntas Mu ni cipa les al ini ciar se el régimen de la Res tau ra ción. Su es ta ble ci mien to apareció como un sím bo lo de la lucha contra Santa Cruz, del mismo modo como había ocu rrido en la reac ción contra la Cons ti tu ción vi ta li cia.

Omi tió la Carta po lí ti ca de 1839 toda alusión al régimen mu ni ci pal elec ti vo. Las atri bu cio nes de las juntas mu ni ci pa les fueron asu mi das por los inten den tes de po li cía. La misma Cons ti tución or de nó que hu bie ra en cada ca pi tal de de par ta men to y pro vin cia dos sín di cos pro cu ra dores y uno en cada pro vin cia; las fun cio nes de ellos se rían fi ja das por una ley. Dicha ley fue promul ga da el 31 de di ciem bre de 1839. Las mu ni ci pa li da des fueron res ta ble ci das en 1853, co mo se verá más ade lan te.

En re su men, exis tie ron las mu ni ci pa li da des de 1821 a 1826, de 1827 a 1836, en 1838 y 1839 y a par tir de 1853. Vivas en la Car tas po lí ti cas de 1823, 1828 y 1834, de sa pa re cie ron en las de 1826 y 1839.

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PO DER JU DI CIAL.- La Constitución de 1823 creó la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores y jueces de derecho para la primera instancia. En los juicios criminales dispuso que hubieran jurados que resolviesen sobre los hechos; a los jueces de derecho correspondía aplicar la pena correspondiente. No estableció pauta alguna para los nombramientos judiciales. Señaló la inamovilidad de los de los magistrados mientras observasen buena conducta. Declaró que subsistirían las le yes españolas mientras se dictaban los códigos propios y siempre que no se opusieran a los principios proclamados por la independencia. Prohibió la abreviación de trámites. Suprimió la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. Producirían acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la festinación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad individual y la seguridad del domicilio.

La Constitución de 1826 decla ró que los tribunales y juzgados no ejercían otras funciones que la de aplicar leyes existentes. Durarían los magistrados y jueces tanto cuanto durasen sus buenos servicios. No podían ser suspendidos de sus empleos sino en los casos de terminados por las le yes; sus faltas gra ves daban lugar a acción popular. En cuan to a los vocales de la Cor te Supre ma (que debían ser seis), el Se nado pro pondría una lista de candida tos de la cual el Ejecuti vo formaba una terna simple y la Cá mara de censo res ele gi ría a uno de los propues tos. Los ma gistrados de pri mera y segunda instancia debían ser nombrados por el Senado a propuesta del respectivo cuerpo electoral. Habría jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones. Quedaba abolido el recurso de injusticia notoria, con lo cual se ratificó un dispositivo similar de 1823. En las causas criminales el juzgamiento sería público, el hecho reconocido y declarado por jurados (cuando se establecieran) y la ley aplicada por los jueces. No se usa ría jamás del tormen to ni se exi gi ría con fe sión al reo. Quedaba abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código militar limitaría, en cuanto fuere posible, la aplicación de la pena capital. Las Cámaras podían decretar la suspensión temporal de algunas de las formalidades constitucionales cuando la seguridad de la República lo exigiere.

La Constitución de 1828 ratificó la independencia del Poder Judicial que se ejercería por los jueces, quienes eran perpetuos en el cargo, salvo sentencia legal de separación. Mantuvo, en lo esencial, los principios y los organismos del ramo. Introdujo una norma antes no mencionada: las deliberaciones de los jueces debían ser privadas, pero sus fallos públicos y motivados. Las vocalías en la Corte Suprema serían siete, una por cada departamento; así esta Constitución netamente descentralista llevaba hasta el más alto tribunal de justicia su pensamiento medular. Las juntas departamentales presentarían al Senado ternas dobles de las cuales este cuerpo formularía una terna y la eleva ría al presidente de la República, para que esco giera de ella al que debiese ocupar la co rrespondien te vocalía supre ma. Las mismas juntas ha rían ternas dobles con el fin de que el Ejecutivo nombrara de ella a los vocales de las Cortes Superiores. Igualmente, las juntas formularían ternas dobles para que la respectiva Corte Superior nombrase los jueces de primera instancia de su distrito. Las causas criminales se harían por jurados. La institución de estos quedó encargada a una ley. Entre tanto, los jueces continuarían haciendo el juzgamiento público.

Los incidentes relacionados con motivo del arreglo del personal del Poder Judicial al aplicarse la Carta de 1828 han sido referidos en un capítulo anterior.

La Constitución de 1834 ratificó también los principios y normas ya establecidos. Conservó la designación de los vocales de la Corte Suprema por departamentos. Serían elegidos por el Congreso de las listas enviadas por los cole gios elec to rales. El fiscal de la Cor te Supre ma, en cambio –y es to fue una innovación– se ría nombrado por el Ejecuti vo a propuesta, en terna simple, de la propia Corte. Igual procedimiento quedó establecido para los fiscales de las Cortes Superiores. Para el nombramiento de los agentes fiscales la respectiva Corte Superior presentaría una terna al Ejecuti vo, el que escoge ría uno. En lo demás, se mantu vo el sis te ma de la Constitución an te rior. Volvió a ordenarse el juicio por jurados para las causas criminales del fuero común.

Por el decre to de 2 de ma yo de 1836 fue disuelta la Cor te Supre ma y se creó un tribunal proviso rio supre mo de justicia en el Estado Nor-Peruano. El decre to de 20 de agos to de 1839 estableció una Cor te Supre ma en el Estado del Sur.

La Constitución de 1839 repitió, en lo esencial, los dispositivos de las Cartas anteriores sobre el Poder Judicial. Las vocalías de la Corte Suprema y Superiores serían provistas por el Ejecutivo de acuerdo con la terna doble pre sentada por el Consejo de Estado. Para los jueces, el Ejecuti vo esco gía de la terna simple elevada por la Cor te Supe rior respectiva. El presidente de la República podía re mo ver a los vocales de la Supre ma con el vo to unánime del Consejo de Estado; a los de la Supe rior con los dos tercios de vo tos; y a los de primera instancia con la ma yo ría absoluta de dicho organismo. Por sí solo el jefe de Estado estaba facultado para suspender por cuatro meses a lo más, o trasladar a cualquier funciona rio del Poder Judicial, cuando a su juicio lo exiLA ACTIVIDAD CRIMINAL

La Constitución de 1839 dictó una serie de disposiciones para la aplicación de la justicia en el país. En Lima, el crecimiento de la ciudad vino acompañado de un aumento en la actividad criminal. Hacia la década de 1860, las carceletas destinadas a los presos se hicieron insuficientes, por lo que se construyó la Penitenciaría de Lima, que vemos aquí.

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