Proyecto final del 14 de marzo 2015

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA COSTARRICENSE

POLITICA Y LEGISLACION BANCARIA

LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY DE MODERNIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA REPUBLICA OTRAS LEYES

Víctor Cervantes Morales contablesvc@hotmail.com

14 de marzo de 2015


INDICE Introducción

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Tema

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Objetivo General

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Objetivos Específicos

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Marco Conceptual

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Empréstito

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Encaje mínimo legal

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Fondos de capitalización laboral

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Fondos de pensiones complementarias

06

Régimen de Pensiones Complementarias

06

Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

06

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

06

Entidades autorizadas

07

Entidades supervisadas

07

Entidades reguladas

07

Operadoras de pensiones

07

Organizaciones sociales autorizadas

08

Planes de pensiones

08

Cotizante o aportante

08

Libre transferencia

08

Régimen público sustituto

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Desarrollo

09

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Funciones esenciales de los Bancos

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Respaldo de los Bancos del sector público

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Capital, Reserva y Utilidades

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Vigilancia, balances y publicaciones

10

Operaciones de los Bancos Comerciales

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Del Activo y Pasivo

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De los Depósitos y Operaciones Pasivas

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Créditos e inversiones

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Secciones de capitalización

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Ley de Modernización del Sistema Financiero de la Republica N°7107

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Otras Leyes

20

Ley de Protección al Trabajador N°7983

20

Fondo de Capitalización Laboral

20

Retiro de los recursos

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Creación El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias

21

Transferencia entre operadoras

22

Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de pensiones complementarias

22

Obligación de afiliarse solo a una operadora

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Recursos del Régimen

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Conclusión

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Desarrollo de Temas: Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Otras Leyes

Introducción:

Durante varios años he pasado escuchando sobre cuestiones bancarias en Costa Rica, sobre ahorros, inversiones, tasas de interés, dolarización, balanza de pagos, y préstamos, sin detenerme a preguntar qué es todo eso, dentro de qué sector se enmarcan todos esos conceptos. Y no fue hasta hace pocos días que he empezado a comprender que tales conceptos constituyen parte de lo conocido como Sistema Financiero, cuyo concepto según se presenta en la página oficial de la Superintendencia General de Valores ( www.sugeval.fi.cr ) señala que el Sistema Financiero en Costa Rica “es el conjunto de instituciones y participantes que generan, captan, administran y dirigen el ahorro. Se rige por las legislaciones que regulan las transacciones de activos financieros y por los mecanismos e instrumentos que permiten la transferencia de éstos entre ahorrantes e inversionistas, cumpliendo así una importante función en toda la economía.” De tal definición podemos concluir que las entidades bancarias también forman parte del Sistema Financiero en Costa Rica. Pero otro aspecto que me llamó la atención de tal concepto es que el sistema financiero, al igual que los demás sectores, también se rige por una legislación específica y que a la vez este sistema también está interrelacionado con otras legislaciones que de una u otra forma tienen injerencia en él. Así que con el fin de ampliar el conocimiento personal he interesado en indagar sobre la legislación existente que regula el Sistema Bancario Nacional, como integrante del Sistema Financiero costarricense. http://www.sugeval.fi.cr/mercadovalores/Paginas/SistemaFinanciero.aspx

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Tema Regulación del Sistema Bancario Nacional en Costa Rica

Objetivo General Conocer parte de la legislación costarricense que regula el Sistema Bancario Nacional extrayendo los términos que son de interés al área de contabilidad.

Objetivos Específicos  Extraer los términos de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N°1644 aplicables al área de contabilidad.   Extraer los términos de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la Republica N°7107 aplicables al área de contabilidad.   Conocer de Otras Leyes algunos términos de interés aplicables al Sistema Financiero de Costa Rica.

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Marco Conceptual Con el fin de recopilar información relacionada con el tema en cuestión se procedió a realizar diferentes exploraciones en internet procurando investigar todos aquellos datos que permitieran obtener descripciones relacionadas con la legislación vigente en Costa Rica sobre los puntos específicos a desarrollar cual son la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República y Otras leyes de interés. En este último caso se escogió la Ley de Protección al Trabajador por ser un tema de interés social en materia de relación laboral. La recopilación de datos permitió descubrir algunos conceptos técnicos propios del tema desarrollado. Estos conceptos son los siguientes: Cuentas de orden: “Las cuentas de orden son aquellas en las que se registran movimiento de valores que no afectan o modifican los estados financieros, pero es necesario su registro para consignar y controlar sus derechos o responsabilidades y establecer un recordatorio en forma contable. Es decir, las cuentas de orden, son aquellas que en fondo y forma actúan como “memorias”, para registrar hechos o circunstancias que no afectan las cuentas de balance o resultados pero que es conveniente conocer por sus posibles efectos futuros. A diferencia de las cuentas de balance normales donde se registran valores reales, en la cuentas de orden lo que se registra, por lo general, son contingencias a favor o a cargo, según corresponda.” Fuente: El Contador Virtual/ Las Cuentas de Orden: Concepto y Contenido/25 de abril de 2011/ (http://elcontadorvirtual.blogspot.com/2011/04/las-cuentas-de-orden-concepto-y.html)

Empréstito: Préstamo hecho al Estado, a un organismo oficial o a una empresa; la suma se divide en títulos valores Préstamo que se hace al estado, a un organismo oficial o a una empresa; la suma se divide en títulos u obligaciones. The Free Dictionary/http://es.thefreedictionary.com/empr%C3%A9stito

Encaje mínimo legal: Son reservas de dinero que deben mantener los bancos para garantizar la demanda de efectivo por parte de los depositantes.

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Fondos de capitalización laboral Los constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un ahorro laboral y establecer una contribución al Régimen de Pensiones Complementarias. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Fondos de pensiones complementarias Los constituidos con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes de pensiones y con los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Régimen de Pensiones Complementarias Conjunto de regímenes de pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o de los regímenes públicos sustitutos. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias Sistema voluntario de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS o directamente por la operadora de pensiones.

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Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Entidades autorizadas Organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de capitalización laboral y las operadoras de pensiones. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Entidades supervisadas Todas las entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Entidades reguladas Entidades supervisadas, con excepción de la CCSS. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Operadoras de pensiones Entidades encargadas de administrar los aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley. Denominadas en adelante operadoras. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

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Organizaciones sociales autorizadas Entidades encargadas de administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a las normas establecidas en esta ley. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Planes de pensiones Conjunto de condiciones y beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y los regímenes públicos sustitutos de pensiones, de conformidad con la presente ley, denominados en adelante planes o planes de pensiones. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Cotizante o aportante Persona física o jurídica que contribuye a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los afiliados. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Libre transferencia Derecho del afiliado de transferir los recursos capitalizados en su cuenta a otra entidad autorizada o al fondo de su elección. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Superintendencia Superintendencia de Pensiones, órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

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Régimen público sustituto Regímenes establecidos por ley, en sustitución del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, a la entrada en vigencia de esta ley. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

Desarrollo Iniciamos con la Ley Orgánica de Sistema Bancario Nacional N°1644. Esta ley fue promulgada en el año 1953 y desde entonces como la mayoría de nuestras leyes ha tenido reformas. Esta ley señala que el sistema bancario nacional está integrado por los Bancos del Estado, sea por el Banco Central de Costa Rica, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Crédito Agrícola de Cartago y cualesquier otro Banco del Estado que el futuro llegase a constituirse. Y de igual manera lo constituye los bancos comerciales privados. La presente ley sea la N°1644 “Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional” fue emitida para regular todo lo concerniente al sistema bancario de Costa Rica. Nos indica esta Ley que todos los Bancos descritos anteriormente “son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración Funciones esenciales de los Bancos:  Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.  Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.  Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad.  Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema. Respaldo de los Bancos del sector público Los Bancos Públicos contarán con la garantía y más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias. Solamente los Bancos constituidos conforme esta Ley podrán utilizar la palabra “banco” en su papelería y cualesquier otro distintivo que lo identifique. Los Bancos así reconocidos legalmente estarán bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras

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Capital, Reserva y Utilidades El capital de los Bancos creados legalmente podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Los Bancos formarán una Reserva Legal con la parte proporcional (establecida en esta Ley) de las utilidades netas. Después de separar las sumas de dinero autorizadas por el Superintendente General de Entidades Financieras, se determinan las utilidades netas de cada Banco, con el fin de establecer las reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período. El ejercicio financiero de los bancos será el año natural, pero se de realizar una liquidación de ganancias cada seis meses. Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera: 1) La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley. 2) Del remanente se destinará: a. El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal. b. El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. c. El sobrante incrementará el capital. Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central de Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se establezcan para dichos tributos. Vigilancia, balances y publicaciones Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente General de Entidades Financieras todos los balances, estados y cuadros estadísticos que ese funcionario

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les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine. Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización. Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan al Superintendente General de Entidades Financieras, deberán ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos. Dirección y administración de los bancos del Estado Juntas Directivas Gerencias. Estas están conformadas por una Gerente, y uno o dos Subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Banco la autoridad jerárquica de aquél. El Gerente y, en su defecto, los Subgerentes tendrán las siguientes atribuciones: 1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta. 2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco. 3) Proponer a las Juntas las normas generales de la política crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento. 4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación. 5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco. 6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría necesitará la aceptación previa del Auditor. 7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas, procurando la coordinación.

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OPERACIONES DE LOS BANCOS COMERCIALES Del Activo y Pasivo Los bancos comerciales registrarán su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances, de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos: Financieras: 1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera. 2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley. 3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley. 4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes; 5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley. Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Todos los pasivos y saldos acreedores de los bancos comerciales deben estar debidamente respaldados, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de ellas: 1) Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean reembolsables. 2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente ley.

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Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos. 4) El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley. Todos los demás valores que permanezcan en poder de los bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en custodia o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de comisiones de confianza y cualesquiera otros similares, serán contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas en los libros y balances de los bancos. También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes, según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o pasivos que los bancos consideren conveniente registrar. De los Depósitos y Operaciones Pasivas: Las operaciones de los bancos serán financiadas con los siguientes recursos: 1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener. 2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista. 3) Con los fondos del Banco Central, producto de realizar operaciones de crédito con él. 4) Con la adquisición de empréstitos en el país o en el extranjero. Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos: i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda nacional y a una

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tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal. Para calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los siguientes elementos: 1.- Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles. 2.- Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior. ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera. En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso i). Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i). El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.

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La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i). Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra. El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos. Los bancos pueden obtener cualquier clase de depósitos y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central. Tales depósitos y captaciones se rigen por los preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente ley. El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado. Créditos e inversiones Los bancos pueden efectuar operaciones de crédito e inversiones con los siguientes fines: 1) Financiamiento de operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial. 2) Financiamiento de empresas nacionales que prestan servicios de turismo, transporte y medios de información.

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3) Financiamiento de operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización. 4) Financiamiento para almacenar productos agrícolas, ganaderos o industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean bienes suntuarios. 5) Financiamiento para la ejecución de las operaciones normales conforme las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país, del veinte por ciento (20%) de su capital y sus reservas. 6) Financiamiento para préstamos de sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento. 7) Financiamiento para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez. 8) Financiamiento de operaciones de crédito compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes. 9) Financiamiento para compra de bienes muebles e inmuebles necesarios para su propio uso; y 10) Financiamiento de empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales. 11.-Financiamiento para adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades de arrendamiento financiero u operativo. 12.- Financiamiento de operaciones de factoraje. 13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.

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Secciones de capitalización Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización. La capitalización a que hace referencia esta Ley se refiere a los convenios por medio de los cuales los ahorrantes se comprometen a pagar primas de ahorro, únicas y periódicas y el se compromete, a devolver un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos que a los ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de todo impuesto presente o futuro. SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=9925&nValor3=99473&param2=1&strTipM=TC&lResultado=7&strSim=simp

Ley de Modernización del Sistema Financiero de la Republica N°7107 La Ley N°7107 Modernización del Sistema Financiero de la República tiene como finalidad aplicar una serie de reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 1552 del 23 de abril de 1953, específicamente de los artículos 16,18,22,25,35,54,74,79,85,86,87,102,112. Al igual que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a continuación se extraen los términos relacionados con el área de la Contabilidad. En este sentido podemos indicar que los balances, las cuentas y los estados del Banco Central de Costa Rica deben ser firmados por el contador y por el gerente de la institución y refrendados por el auditor interno de la institución. Todos ellos son responsables de la exactitud y corrección de esos documentos. Por otro lado indica esta Ley que el Banco Central de Costa Rica, sólo pued contemplar en su activo y saldos deudores lo siguiente:  Las reservas monetarias internacionales de su propiedad.  Los fondos líquidos en moneda nacional.

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 

Las operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley. Las inversiones efectuadas en bienes raíces para el servicio de la institución o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones y las realizadas en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento. Las revaluaciones monetarias. Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley.

 Señala esta Ley que el capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado incluido el de sus departamentos creados por Ley pueden incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En cuanto a las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, se distribuirán de la siguiente manera:  Una suma necesaria para cancelar el impuesto sobre la renta.  Del remanente se destinará: o El 50% para incrementar la reserva legal. o El 10% para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. o El sobrante (el 40%) para incrementar el capital. Las utilidades de los bancos se establecerán consolidando sus ganancias y sus pérdidas de los diferentes departamentos, y se distribuirán las utilidades en forma proporcional al capital de dichos departamentos. En cuanto a los bancos cooperativos esta Ley señala que el patrimonio será variable e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a tales bancos; y por las aportaciones de entidades financieras cooperativas de otros países. También reforma otras leyes relacionadas con el funcionamiento de los bancos. Por ejemplo:  La Ley de Creación y Funcionamiento del Banco Cooperativo N°6894 a la cual en adelante dirá: “artículo 5°.-Para la creación de un banco cooperativo, y únicamente para ello, se exigirá un aporte de capital inicial no inferior al cincuenta por ciento del requerido para los bancos privados.”

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Reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social N°6914, la cual en adelante dirá: “La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, sino presentan una certificación extendida por la CCSS, en la que conste estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales de esta institución, o que existe, en su derecho, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja Costarricense de Seguro Social en un plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la cual podrá hacerse en papel común y estará libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.”

Reforma el artículo 216 del Código Penal, el cual en adelante dirá “Quién, induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener beneficios patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: o Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de la suma de cinco mil colones. o Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de la suma de cinco mil colones. Las penas anteriores aumentarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro público, o por quien, personalmente o por medio de una empresa no inscrita legalmente, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente, del ahorro del público. También, con la Ley 7107 se da origen a la creación de los Bancos Solidaritas de Desarrollo e Interés Social sin fines de lucro. Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaritas.

SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=9925&nValor3=99473&param2=1&strTipM=TC&lResultado=7&strSim=simp

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Otras Leyes Existen un número considerable de otras leyes que de una u otra manera se relacionan con el sistema bancario y financiero de Costa Rica. Dentro de estas tenemos la Ley de Protección al Trabajador N°7983. Parte de las razones de mencionar esta ley es por la importancia que resulta en el sentido de que el sector laboral debe tener conocimiento sobre dicha ley máxime que es la normativa que regula la administración de su pensión futura.

Ley de Protección al Trabajador N°7983 Esta ley tiene por objetivos lo siguiente: 1. Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral, propiedad de los trabajadores. 2. Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza. 3. Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores. 4. Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte. 5. Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones. 6. Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensión conforme los derechos adquiridos por ellos.

Fondo de Capitalización Laboral Con esta Ley se crean los fondos de capitalización laboral, significando esto que todo patrono, público o privado debe aportar, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. En este sentido la Administración Pública, debe incluir en todo presupuesto, ordinario o extraordinario el cálculo respectivo descrito en párrafo anterior, de lo contrario no será aprobado por la Contraloría General de la República.

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Todas las entidades operadoras de pensiones deben trasladar anualmente o antes, en caso de extinción laboral, el aporte indicado en el párrafo trasanterior, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, según esta ley. El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley. Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes principios: 1. Se le aplicarán los incisos a), c) y d) del artículo 30 del Código de Trabajo. 2. Están exentos del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de carga social. 3. Son un derecho de interés social y de naturaleza no salarial. Retiro de los recursos 4. El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas: 5. Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor. 6. En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo. 7. Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años. Creación El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias Este será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados. Existe un Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) administrado por la C.C.S.S. y tendrá la función primordial de controlar y registrar los aportes del ROPC, los cuales se calculan con la misma base salarial reportada por los patrones al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la C.C.S.S.

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Transferencia entre operadoras Los trabajadores pueden afiliarse a la operadora de pensiones que más les interese. Y si desea trasladar el saldo de su cuenta a otra operadora, lo puede hacer sin costo alguno. Eso sí, debe solicitarlo personalmente y por escrito ante el sistema centralizado de recaudación de la CCSS. En caso de que la operadora de pensiones no transfiera los recursos en el plazo establecido por la Superintendencia, el Superintendente ordenará el traslado. Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de pensiones complementarias Cuando un patrono contrata a un nuevo trabajador, debe informar a la CCSS la operadora de pensiones escogida por aquél y toda la información necesaria para el funcionamiento adecuado del Sistema Centralizado de Recaudación, dentro del plazo que fije la Superintendencia. Y de igual manera debe comunicar a la CCSS cuando los empleados cesan labores. Si el trabajador no selecciona operadora de pensiones, es afiliado en forma automática a la operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Cuando se trate de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del Magisterio, serán afiliados a la operadora autorizada del Magisterio Nacional. Obligación de afiliarse solo a una operadora. El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto. Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del Superintendente.

Recursos del Régimen El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

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1. El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley. 2. El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa misma ley. 3. Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección. 4. Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral, según lo establecido en el artículo 3 de esta ley. Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco. Fuente: SCIJ/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ Sistema Costarricense de Información Jurídica/ http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1 =1&nValor2=43957&nValor3=86104&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp

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Conclusión De todo lo anterior podemos concluir que el sistema bancario nacional de Costa Rica está suficientemente regulado por una gran cantidad de leyes que conforman la normativa vigente. Podemos apreciar así que las diferentes regulaciones están muy relacionadas con el sistema bancario y financiero. No obstante, lo paradójico del asunto es que pese a la gran cantidad de información jurídica al respecto me parece que los ciudadanos costarricenses no se han interesado en conocer los detalles de dichas leyes aun cuando es muy común que en la vida práctica muchos de una u otra manera tenemos contacto con los sistemas antes mencionados. Por tal razón me parece que debería de motivar a los habitantes para que se interesen en aprender acerca de las leyes que tratan sobre los asuntos financieros y bancarios de Costa Rica.

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