ley org谩nica DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL ley DE modernizaci贸n DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA REPUBLICA OTRAS LEYES
Tema Regulación del Sistema Bancario Nacional en Costa Rica
Objetivo General Conocer parte de la legislación costarricense que regula el Sistema Bancario Nacional extrayendo los términos que son de interés al área de contabilidad.
Objetivos Específicos • Extraer los términos de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N°1644 aplicables al área de contabilidad. • • Extraer los términos de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la Republica N°7107 aplicables al área de contabilidad. • • Conocer de Otras Leyes algunos términos de interés aplicables al Sistema Financiero de Costa Rica.
Ley Orgánica de Sistema Bancario Nacional N°1644. Esta ley señala que el sistema bancario nacional está integrado por los Bancos del Estado, sea por el Banco Central de Costa Rica, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Crédito Agrícola de Cartago y cualesquier otro Banco del Estado que el futuro llegase a constituirse. Y de igual manera lo constituye los bancos comerciales privados. Fue emitida para regular todo lo concerniente al sistema bancario de Costa Rica. Nos indica esta Ley que todos los Bancos descritos anteriormente “son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración
Funciones esenciales de los Bancos: • Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República. • Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional. • Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. • Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema.
Respaldo de los Bancos del sector público Los Bancos Públicos contarán con la garantía y más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias. Solamente los Bancos constituidos conforme esta Ley podrán utilizar la palabra “banco” en su papelería y cualesquier otro distintivo que lo identifique. Los Bancos así reconocidos legalmente estarán bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras
Capital, Reserva y Utilidades El capital de los Bancos creados legalmente podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Los Bancos formarán una Reserva Legal con la parte proporcional (establecida en esta Ley) de las utilidades netas.
El ejercicio financiero de los bancos será el año natural, pero se de realizar una liquidación de ganancias cada seis meses. Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera: 1) La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley. 2) Del remanente se destinará: a. El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal. b. El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. c. El sobrante incrementará el capital.
Vigilancia, balances y publicaciones Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente General de Entidades Financieras todos los balances, estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine
Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan al Superintendente General de Entidades Financieras, deberán ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos.
OPERACIONES DE LOS BANCOS COMERCIALES Del Activo y Pasivo Los bancos comerciales registrarán su activo y saldos deudores de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos:
1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera. 2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley. 3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley. 4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes; 5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.
Todos los pasivos y saldos acreedores de los bancos comerciales deben estar debidamente respaldados, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de ellas:
1) Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean reembolsables. 2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos. 4) El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley.
De los Depósitos y Operaciones Pasivas
Las operaciones de los bancos serán financiadas con los siguientes recursos: 1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener. 2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista. 3) Con los fondos del Banco Central, producto de realizar operaciones de crédito con él. 4) Con la adquisición de empréstitos en el país o en el extranjero.
Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos: Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera
Instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera
Créditos e inversiones Los bancos pueden efectuar operaciones de crédito e inversiones con los siguientes fines:
1) Financiamiento de operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial. 2) Financiamiento de empresas nacionales que prestan servicios de turismo, transporte y medios de información. 3) Financiamiento de operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización. 4) Financiamiento para almacenar productos agrícolas, ganaderos o industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean bienes suntuarios. 5) Financiamiento para la ejecución de las operaciones normales conforme las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país, del veinte por ciento (20%) de su capital y sus reservas.
6) Financiamiento para préstamos de sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento. 7) Financiamiento para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez. 8) Financiamiento de operaciones de crédito compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.
9) Financiamiento para compra de bienes muebles e inmuebles necesarios para su propio uso; y 10) Financiamiento de empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales. 11.-Financiamiento para adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades de arrendamiento financiero u operativo. 12.- Financiamiento de operaciones de factoraje. 13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.
Secciones de capitalización Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización.
La capitalización a que hace referencia esta Ley se refiere a los convenios por medio de los cuales los ahorrantes se comprometen a pagar primas de ahorro, únicas y periódicas y el se compromete, a devolver un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos que a los ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de todo impuesto presente o futuro.
Ley de Modernizaci贸n del Sistema Financiero de la Republica N掳7107
La Ley N°7107 Modernización del Sistema Financiero de la República tiene como finalidad aplicar una serie de reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 1552 del 23 de abril de 1953, específicamente de los artículos 16,18,22,25,35,54,74,79,85,86,87,102,112.
En cuanto a las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, se distribuirán de la siguiente manera: • Una suma necesaria para cancelar el impuesto sobre la renta. • Del remanente se destinará: o El 50% para incrementar la reserva legal. o El 10% para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. o El sobrante (el 40%) para incrementar el capital. Las utilidades de los bancos se establecerán consolidando sus ganancias y sus pérdidas de los diferentes departamentos, y se distribuirán las utilidades en forma proporcional al capital de dichos departamentos.
También reforma otras leyes relacionadas con el funcionamiento de los bancos. Por ejemplo: • La Ley de Creación y Funcionamiento del Banco Cooperativo N°6894 a la cual en adelante dirá: “artículo 5°.-Para la creación de un banco cooperativo, y únicamente para ello, se exigirá un aporte de capital inicial no inferior al cincuenta por ciento del requerido para los bancos privados.”
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Reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social N°6914, la cual en adelante dirá: “La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, sino presentan una certificación extendida por la CCSS, en la que conste estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales de esta institución, o que existe, en su derecho, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja Costarricense de Seguro Social en un plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la cual podrá hacerse en papel común y estará libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.”
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Reforma el artículo 216 del Código Penal, el cual en adelante dirá “Quién, induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener beneficios patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma: o Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de la suma de cinco mil colones. o Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de la suma de cinco mil colones.
Las penas anteriores aumentarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro público, o por quien, personalmente o por medio de una empresa no inscrita legalmente, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente, del ahorro del público
También, con la Ley 7107 se da origen a la creación de los Bancos Solidaritas de Desarrollo e Interés Social sin fines de lucro. Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaritas.
Otras Leyes Existen un número considerable de otras leyes que de una u otra manera se relacionan con el sistema bancario y financiero de Costa Rica. Dentro de estas tenemos la Ley de Protección al Trabajador N°7983. Parte de las razones de mencionar esta ley es por la importancia que resulta en el sentido de que el sector laboral debe tener conocimiento sobre dicha ley máxime que es la normativa que regula la administración de su pensión futura.
Ley de Protección al Trabajador N°7983
Esta ley tiene por objetivos lo siguiente: 1. Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral, propiedad de los trabajadores. 2. Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza. 3. Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores. 4. Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte. 5. Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones. 6. Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensión conforme los derechos adquiridos por ellos.
Fondo de Capitalización Laboral Con esta Ley se crean los fondos de capitalización laboral, significando esto que todo patrono, público o privado debe aportar, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. En este sentido la Administración Pública, debe incluir en todo presupuesto, ordinario o extraordinario el cálculo respectivo descrito en párrafo anterior, de lo contrario no será aprobado por la Contraloría General de la República.
Todas las entidades operadoras de pensiones deben trasladar anualmente o antes, en caso de extinción laboral, el aporte indicado en el párrafo trasanterior, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, según esta ley. El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley.
Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes principios: 1. Se le aplicarán los incisos a), c) y d) del artículo 30 del Código de Trabajo. 2. Están exentos del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de carga social. 3. Son un derecho de interés social y de naturaleza no salarial.
Retiro de los recursos El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor. 2. En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo. 3. Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años.
MUCHAS GRACIAS