ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
PRODUCCIONES SANCO, INC.; MIRANDA LS, INC.,
Demandantes v.
ROSAS N’ PITBULL ENTERTAINMENT LLC, FRANCIS D. ROSAS FLORES; ASEGURADORAS ABC, Demandados
CIVIL NÚM. SJ2021CV04157
SALA NÚM. 907
SOBRE: Incumplimiento de contrato, Daños y perjuicios; Interferencia contractual; Solicitud de Sentencia declaratoria
MOCIÓN SOLICITANDO DESISTIMACIÓN CON PERJUICIO AL AMPARO DE LA REGLA 39.2
AL HONORABLE TRIBUNAL:
COMPARECEN las partes co-demandadas Rosas N’ Pitbull Entertainment LLC y Francis D. Rosas Flores, por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN:
I. INTRODUCCIÓN
El 2 de julio de 2021, se presentó ante este Honorable Tribunal la presente Demanda de epígrafe en contra de la aquí compareciente. En la misma, la parte demandante incluyó múltiples causas de acción, la cuales incluyen, incumplimiento de contrato, interferencia contractual, solicitud de interdicto y de sentencia declaratoria.
Véase Entrada Núm. 1. En consecuencia, la aquí compareciente presentó la correspondiente Contestación a Demanda. Véase Entrada Núm. 11. Del mismo modo, presentó una Moción Mostrando Causa por la cual no Debe Expedirse un Interdicto.
Véase Entrada Núm. 12. Así, y luego de examinar la demanda, este Honorable Tribunal expidió orden y citación para el señalamiento de una vista con el propósito de considerar la solicitud de injunction presentada por la parte demandante.
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Luego de varios incidentes procesales, el 15 de julio de 2021, se celebró la vista evidenciaría con relación a la solicitud del injunction preliminar. El 16 de julio de 2021, este Honorable Tribunal emitió una Resolución y Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de injunction preliminar, a los fines de que se prohibiera a la parte aquí compareciente prestar servicios como actor y talento en la televisión para terceros durante la vigencia del contrato entre las partes. Con posterioridad, se suscitaron varios trámites procesales, lo cuales incluyeron una Moción de Reconsideración y su Oposición, así, como la denegatoria de la Reconsideración por este Honorable Tribunal y varios procesos relacionados al descubrimiento de prueba. Véase Entradas Núm. 68, 69, 70 y 71.
Las anteriores comparecencias han sido las últimas que ha tenido el presente pleito. Es decir, desde nuestra última comparecencia del 11 de febrero de 2022, la partes no han comparecido ante este Tribunal. Para ser más específicos, el presente caso ha estado inactivo por alrededor de (1) año y dos (2) meses. Nuestra posición, es que hemos percibido una ausencia de intención real de continuar con los procedimientos judiciales del pleito por parte de la Demandante. De hecho, la última comparecencia que se observa del expediente en autos fue presentada por la aquí compareciente con el único propósito de informar la notificación del Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos, en fecha del 11 de febrero de 2022. Véase Entrada Núm. 71. Pliego que hasta el momento no ha sido contestado por la Demandante.
Es por ello, que comparecemos mediante la presente Moción solicitando de este Honorable Tribunal la desestimación con perjuicio del presente caso por inactividad al amparo de la Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. La parte compareciente está segura de que, luego que este Tribunal analice esta comparecencia, quedará convencido de que lo que procede en este caso, que ha sido abandonado por la demandante, es su desestimación. Veamos.
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II. ARGUMENTACIÓN
Es conocido que las Reglas de Procedimiento Civil se “interpretan de modo que faciliten el acceso a los tribunales y garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1; Mercado Figueroa v. Mun. de San Juan
Y Su Compañía Aseguradora, 192 D.P.R. 279, 285 (2015). Según ha sido establecido, nuestro ordenamiento jurídico es uno “adversativo y rogado, por lo cual las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Este principio rector de nuestro derecho ha de respetarse desde la más temprana etapa de un pleito, como lo es el emplazamiento, hasta la etapa de ejecución de la sentencia”. Sánchez
Rodríguez v. Administración de Corrección, 177 D.P.R. 714, 719-20 (2009).
En armonía, la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o la Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los asuntos.
32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2.
Como es de notar la propia Regla determina que un tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles en donde hayan transcurrido seis (6) meses sin efectuar trámite alguno por cualquiera de las partes. Cabe destacar que la propia Regla dispone que la presentación de mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considera como “trámite” en el caso. Es conocido que existe una política judicial de que los casos se ventilen en los méritos. Por consiguiente, la Regla dispone además que, para poder desestimar un pleito por inactividad, el tribunal deberá dictar una orden que notificará tanto a las partes y como a sus abogados. “Esa exigencia de
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notificación tiene como resultado que ambas figuras, tanto la parte como su representante legal, deben ser adecuadamente notificadas sobre la advertencia de la posible desestimación”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., [Ed. del autor], 2012, pág. 254.
Sin embargo, también se ha reconocido que una parte no tiene el derecho a que su “caso tenga vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en su tramitación que una escueta referencia a circunstancias especiales”. Mun. de Arecibo v. Almacenes
Yakima Del Atlántico, Inc., 154 D.P.R. 217, 221 (2011). Esto responde al hecho de que “[c]omo regla general, los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia e incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención”. Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 185 D.P.R. 288, 298 (2012). Es precisamente por dicha razón, por la cual los tribunales están facultados para aplicar diferentes sanciones a las partes de un litigio que retrasan de manera injustificada los procesos legales.
La interpretación bajo la indicada Regla 39.2(b) también enfatiza que debe decretarse la desestimación en situaciones en las cuales haya “quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés [y] después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia”. Mun. de Arecibo v. Almacenes Yakima Del Atlántico, Inc., 154 D.P.R. 217, 222 (2001), citando también a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829830 (1962); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791-792 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305, 307-308 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980). Por ello, se ha interpretado que “en casos en que no hay duda de la crasa falta de diligencia de la parte contra quien se impone la sanción y no median circunstancias que atenúan la misma, procede la desestimación bajo [la Regla 39(b)] con el efecto de cosa juzgada”. R. Hernández Colón, Práctica
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Jurídica de Puerto Rico. Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010 supl.
2012, pág. 371; Véase también, Banco de la Vivienda de Puerto Rico v. Carlo Ortiz, 130
D.P.R. 730 (1992); Resto v. Asoc, 2017 PR App. LEXIS 866, *1; Class v. De Loíza, 2013
PR App. LEXIS 3274, *1.
Es imperativo recalcar que a pesar de que la sanción de desestimación por falta de diligencia no se favorece, será una sanción justa y correcta en aquellos casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177
D.P.R. 714, 724 (2009); Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, 117 D.P.R. 807 (1986).
Asimismo, “a menos que el tribunal en su orden de desestimación disponga lo contrario, una desestimación por inactividad bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos”. Echevarría Jiménez v. Pérez Meri, 123
D.P.R. 664, 675 (1989).
Dicho lo anterior, el presente caso de epígrafe es un claro ejemplo del propósito de la Regla. El mismo, muestra con claridad la crasa desatención y abandono de la parte demandante para con su alegada causa de acción. De analizar el expediente judicial del presente caso, se desprende con extrema facilidad que la última comparecencia de la parte demandante ante este Honorable Tribunal fue el pasado 1 de octubre de 2021, mediante una Solicitud de Reconsideración. Véase Entrada Núm. 68. Luego de la indicada fecha, no ha habido una actividad de la parte demandante para con el presente pleito. La aquí compareciente ha sido proactiva en todas las etapas de los procedimientos, sin embargo, no podemos concluir de la misma manera de la contraparte. No tan solo no ha comparecido, sino que tampoco, ha cumplido con los procedimientos relacionados al descubrimiento de prueba. Como muy bien mencionamos anteriormente, la aquí compareciente aún se encuentra a la espera de la correspondiente contestación al primer pliego de interrogatorio enviado el pasado 11 de febrero de 2022. Véase Entrada Núm. 71. Por lo que, es razonable inferir que el futuro del presente pleito no tiene espacio para que ocurra algo distinto.
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Precisamente por lo expresado sostenemos muy respetuosamente que este Honorable Tribunal no debe otorgarle al presente pleito más vida manteniendo a la aquí compareciente en estado de incertidumbre. Resulta meridianamente claro que el pleito no ha tenido actividad por un término mayor de seis (6) meses, incumpliendo la parte demandante con su deber de ser diligentes y proactivos en los trámites procesales. Resaltamos, además, el principio cardinal sobre las Reglas de Procedimiento Civil: las mismas se “interpretan de manera que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1. Por lo expuesto, solicitamos que el presente pleito de epígrafe sea desestimado con perjuicio al amparo de la Regla 39(b) de las de Procedimiento Civil, por el mismo haber estado inactivo por un largo período de tiempo en contravención a nuestro ordenamiento procesal.
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita a este Honorable Tribunal, se sirva declarar HA LUGAR la presente Moción, y en consecuencia desestime el presente pleito de epígrafe con perjuicio al amparo de la Regla 39(b), por el mismo no haber tenido actividad por más de seis (6) meses, junto con cualquier pronunciamiento que en derecho proceda.
CERTIFICO: Haber presentado electrónicamente este escrito conforme lo requiere la Ley Núm. 148-2013, la Ley Núm. 149-2013 y la Regla 67.6 de las de Procedimiento Civil, utilizando el Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC).
RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 24 de abril de 2023.
/f/ Alberto G. Estrella
Alberto G. Estrella (11,350)
P. O. Box 9023596
San Juan, Puerto Rico 00902-3596
T. (787) 977-5050
F. (787) 977-5090
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