Escrito judicial

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Diligencias Previas 96/2017 P. Separada 2 (“IRON”) AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 Dª VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. ENRIQUE GARCÍA CASTAÑO, ante ese Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO: I. El pasado día 5 de mayo de 2020 en el marco de esta Pieza Separada 2 “IRON” (DP 96/2017) el Ministerio Público presentó escrito en el que interesaba se pusiera fin a la instrucción y se acordara por este órgano judicial el correspondiente Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado. II. Posteriormente, el 7 de mayo de 2020, notificado el mismo día, el instructor dictó Auto por el que acordaba la continuación de la tramitación de la presente Pieza de Investigación 2 según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), indicando que los imputados en la referida resolución contaban con un plazo de 3 días para presentar recurso de reforma contra el precitado auto. III. Que, en consecuencia, por medio del presente escrito y dentro del plazo legalmente establecido, vengo a interponer en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA contra el mencionado auto por entender que la citada resolución no se ajusta a Derecho por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 779.1 LECrim., al no haberse practicado en esta causa “las diligencias pertinentes”, puesto que existen solicitudes de diligencias recurridas, diligencias solicitadas que ni siquiera se han tramitado e incluso solicitudes de diligencias reiteradas que se han desatendido, siendo todas ellas diligencias absolutamente esenciales para esclarecer esta investigación y que se están omitiendo en el marco de esta instrucción. Todo ello sobre la base de las siguientes I. CONSIDERACIONES PREVIAS 1. En primer lugar, y dicho sea en términos de defensa, esta parte denuncia ante el juzgado la grave discriminación que se viene produciendo en este procedimiento en detrimento de mi patrocinado, siempre en favor de las tesis del Ministerio Fiscal. Es hora, y así lo reclamamos de Su Señoría, que se atienda al principio de igualdad de armas y que se abandone acordar sin restricción todo lo solicitado por la fiscalía, como sostener ahora que la instrucción está concluida. Tal aseveración es falsa, no se ha concluido la instrucción. Objetivamente, carece de sentido la decisión de este órgano judicial al dar por cerrada la fase de instrucción cuando existen pendientes de decisión y admisión de múltiples diligencias (las cuales se reseñarán después), diligencias que no pretenden ser dilatorias (se podrían haber acordado y practicado desde hace meses), pero que son esenciales para esta defensa. Por ello, no alcanzamos a comprender por qué no se accede o ni tan siquiera el órgano instructor se pronuncia sobre estas diligencias

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pendientes, mientras que afirma estar concluida la instrucción con absoluto desprecio a las peticiones de diligencias sin respuesta realizadas por esta parte. 2. Esta representación no entiende el sentido procesal de las repentinas decisiones que se adoptan en la presente instrucción, suspendida en sus plazos como consecuencia del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19. El país se encuentra bajo un estado de alarma decretado por nuestras autoridades, prorrogado hasta en cuatro ocasiones, con los plazos judiciales suspendidos salvo para los servicios esenciales conforme al Acuerdo adoptado en la misma fecha por el CGPJ, también prorrogado. Es por lo tanto inexplicable en términos jurídicos que el Ministerio Público solicite que se adopte una decisión de tamaña envergadura, como igualmente sorpresivo es que el órgano judicial de instrucción la adopte sólo dos días después. No existe ninguna circunstancia que legitime la adopción de estas decisiones urgentes en medio de un estado de alarma en el que todos los operadores jurídicos están en sus domicilios confinados, la actividad judicial paralizada, y en definitiva, inmersos en un contexto que exigiría actuar con mayor prudencia. 3. Ni siquiera la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 28 de abril justifica la premura que de repente guía las acciones de la fiscalía, que desmerecen lo que debe ser una instrucción exhaustiva, o al menos equilibrada y no sectaria, en un caso como el de nuestro patrocinado que esta siendo juzgado por dos vías simultaneas, igualmente restrictivas de sus derechos, la mediática y la impulsada por el Ministerio Fiscal, con postulados aceptados sin fisura por el Juzgado. Nuestro patrocinado está colaborando con la administración de justicia, desde el inicio, y no es de recibo que se vea sometido a esta presión de una de las partes y que no se le permita ejercer su defensa, en forma debida, sin dar siquiera una mínima respuesta a todo un conjunto de diligencias planteadas que jamás han sido respondidas. Y ello siendo llamativo que no exista ni una sola denegación de diligencias de las propuestas por la fiscalía, mientras son reiterados los rechazos u olvidos en tramitar respecto de las diligencias pedidas por esta representación. 4. En línea con lo anterior, y entrando en el fondo de la resolución que se recurre, esta representación procesal quiere manifestar su asombro, en términos procesales, por la absoluta e idéntica similitud existente entre el escrito de 5 de mayo pasado presentado por el Ministerio Público, en el que interesaba el fin de la instrucción, y el auto de 7 de mayo, objeto del presente recurso, por el que este órgano judicial acordaba lo interesado por el Ministerio Fiscal, poniendo fin a la instrucción al disponer la transformación a Procedimiento Abreviado. Se ha podido comprobar como hay hasta 8 párrafos absolutamente idénticos en el auto, de tal modo que el razonamiento jurídico SEGUNDO consistente en el relato fáctico de los hechos investigados es absolutamente igual en el escrito del Ministerio Fiscal, incluso con los mismos signos de puntuación y los mismos párrafos. 5. En su escrito de 5 de mayo el Ministerio Público solicitaba el fin de la instrucción exponiendo un relato de hechos subjetivo, unas subsunciones punibles y un conjunto de pretensiones procesales enmarcadas todas ellas en su rol de acusador público. En el mismo sentido, el auto de 7 de mayo acordado por este órgano judicial repite, literalmente, y en términos absolutamente idénticos, los hechos, subsunciones y fundamentaciones plasmadas por el Ministerio Público en su solicitud. Y no hacemos

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referencia a que el órgano judicial siga una misma línea argumental o discursiva, verbalizando en sus propios términos, sino que encontramos una reproducción mimética, calcada y gemela del escrito presentado por el Ministerio Público. Es por ello que el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado es simplemente la reproducción exacta, palabra por palabra, de la exposición de hechos, las subsunciones penales, los fundamentos jurídicos y las pretensiones procesales de la parte acusadora pública. De hecho, cambiando los encabezamientos y formalismos de ambos escritos, resulta imposible distinguirlos. 6. Esto, ya de por sí, debería invalidar la propia resolución judicial, porque viene a establecer que, durante la fase de instrucción, no se han tenido en cuenta ninguno de los postulados de la defensa, que han sido respetuosos y fundamentados. La contradicción, a la vista de este auto, es una mera entelequia en este procedimiento. Este auto reflejaría que el órgano judicial, que debería dirigir la instrucción, se habría desentendido de la misma, dejando el impulso, control y equilibrio procesal que le competen en manos de la parte acusadora. 7. Es necesario recordar que, aunque exista una histórica reclamación por parte de muchos agentes fiscales para que les sea atribuida la instrucción, de acuerdo a modelos procesales de otras latitudes, hasta el momento, y mientras no se modifique, nuestro sistema procesal pivota sobre la figura del Juez de Instrucción como órgano encargado de guiar la instrucción. Por lo tanto, el Ministerio Público no es más que una parte del proceso, en concreto, la acusación pública. Es por ello que el Juez de Instrucción se debe elevar entre las partes, para dirimir entre ellas la instrucción, garantizando el principio de contradicción y de igualdad de armas en la confrontación entre acusaciones y defensas. Sin embargo, con este auto, que concluye la instrucción, lo que se observa es que el juez instructor no existe en términos procesales. Simplemente porque reproduce el escrito del Ministerio Público, dando una imagen de que instructor y Ministerio Fiscal son la misma cosa. Frente a un auto de estas características, toda posibilidad de proceso justo es inexistente. 8. Comprobar que el Ministerio Público, en el marco de esta causa, presenta unos hechos y fundamentos de derecho aderezados por su rol procesal de acusador no resulta contrario a la lógica procesal, sino que responde al papel de acusador, al margen de una predisposición nociva contra nuestro representado, atribuyéndole un papel, que para nada está sustentado en indicios mínimamente sólidos. Pero lo que sí llama la atención y se transforma en inasumible, de acuerdo con las normas que deben otorgar al proceso penal todas las garantís debidas por parte del órgano instructor, es que el Juez de Instrucción reproduzca, acríticamente y en términos literales, toda la argumentación del Ministerio Público en su auto. Porque debemos presumir que la resolución de este órgano judicial se encuentra motivada sobre la base de la exégesis del debate procesal, no de la reproducción literal del texto de la acusación pública. Comprobar este extremo nos sitúa en un proceso sui generis, en el que una de las partes, la acusación pública, domina y secuestra el ejercicio de imparcialidad que se presume del órgano de instrucción. 9. El legislador penal ha establecido un mandato procesal claro e imperativo, que no acepta disposición en contrario, estableciendo que es el juzgado de instrucción al que efectivamente compete la investigación penal, pero también la protección de los derechos de las partes, especialmente, los de los investigados, ante la inexistencia en

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nuestro derecho de la figura del juez de garantías, tal como existe en los ordenamientos en los que la función de instruir está separada de las competencias propias del juez. El art. 14. 2 LECrim. recoge ese mandato competencial dirigido al Juez Central de Instrucción, indicándole que será competente para la instrucción de las causas que la Ley determine, entre las que se encuentra la presente. Por ello, la instrucción no compete al Ministerio Público, ni el establecimiento de los hechos acaecidos, ni mucho menos la subsunción de esos hechos en tipos penales, como se plasma en el auto objeto del presente al reproducir, íntegra y literalmente, el escrito del Ministerio Público. De facto, el recurrido auto entrega la instrucción al Ministerio Público y dinamita nuestro sistema procesal desatendiendo los mandatos legislativos sistémico penales. 10. Además, las resoluciones en forma de auto que dicte el Juez de Instrucción, como consecuencia del debate procesal contradictorio, basado en la igualdad de armas de las partes, deben ser resoluciones motivadas, tal y como establece el art. 24 CE y constante y reiterada doctrina del TC que ha consagrado estos parámetros, así como el artículo 141 LECrim. Se trata de otro mandato del legislador penal al órgano de instrucción, esta vez basado en la necesidad de que el justiciable cuente con argumentos jurídicos fundamentados que rebatan su presunción de inocencia (art. 24.2 CE) evitando así resoluciones arbitrarias contra él que cercenen el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Evidentemente, en este caso, el auto recurrido difícilmente pueda considerase una resolución motivada, al menos no motivada por el Juez de Instrucción, ya que su motivación es, literalmente, la del Ministerio Público. 11. A todo lo anterior se une que reproducir íntegramente las pretensiones de una acusación, elimina el rol de control, garantía, independencia e imparcialidad del órgano de instrucción, quedando el proceso sometido a las consideraciones fácticas y jurídicas de la acusación pública, por lo que el proceso se torna en inquisitivo entre el Ministerio Público y los defendidos, quienes están a disposición de los fiscales al no existir control por parte del órgano de instrucción. En este sentido, las facultades del juez de instrucción en el proceso penal están claramente delimitadas por los artículos 299 y 777.1 LECrim. y se resumen básicamente en la búsqueda de indicios sobre la realidad del hecho investigado, su eventual carácter delictivo y la identificación de posibles sujetos responsables. 12. Ello implica que el juez de instrucción debe investigar sobre “todas las circunstancias que puedan influir en su calificación” por lo que el no practicar diligencias encaminadas a delimitar estas circunstancias, que podrían redundar en descargo para el investigado, escapa a lo que dispone el citado artículo 299 LECrim. Y ese es el objeto de la subsiguiente exposición jurídica. II. SOLICITUDES DE DILIGENCIA EN CURSO NO RESUELTAS 13. Con carácter previo y para que conste la magnitud de lo omitido hasta la fecha, en detrimento de los derechos de esta parte a un proceso con las debidas garantías, contradicción e igualdad de armas, se han omitido, denegado o simplemente están pendientes de resolver un total de al menos 4 diligencias probatorias. Sin embargo, al contrario, al Ministerio fiscal se le han concedido todas las solicitadas y se han aceptado todas las aportadas de la mano de la unidad policial que asiste la causa.

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- Diligencias recurridas que han sido olvidadas 14. En primer lugar, existen diligencias de investigación fundamentales para esclarecer los hechos, relativos a esta Pieza Separada 2 “IRON”, presentadas por esta parte, que se encuentran aún recurridas en apelación, aunque no se sabe si dicho recurso ha sido tramitado. 15. El 14.02.2019 esta representación procesal presentó escrito en el que solicitaba que se acordaran las siguientes diligencias de investigación: -

Librar Oficio a la Unidad encargada de la investigación para que aportase información sobre los números de fax que podrían haber sido utilizados por el Sr. Villarejo, el Sr. Redondo, o cualesquiera otro de los investigados en la presente causa, ya sean los situados en alguna de las oficinas de las empresas implicadas en la presunta organización criminal, o los situados en los domicilios particulares de los investigados.

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Oficio a la Comisaría General de Información a fin de que facilitase al Juzgado el listado de los números que remitieron faxes al único número de fax existente en la unidad, que físicamente se encontraba en la Secretaría de la UCAO, el 91.582.21.67, durante el mes de noviembre de 2013 (toda vez que el documento objeto de imputación denominado “Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado x fax)” identifica que la fecha de envío sería la de 8 de noviembre de 2013).

16. La solicitud de diligencias estaba absolutamente justificada, las mismas eran pertinentes y tenían como indudable finalidad llegar a la verdad sobre el objeto procesal. La finalidad era comprobar si el documento denominado “Gestiones Big 8.11.2013 (mandado x fax)” fue efectivamente enviado “por fax” o, como esta representación sostuvo en su momento, no fue remitido vía fax al Sr. García Castaño. La necesidad de dicha diligencia era tan evidente como lo es que el citado documento es el principal elemento de cargo contra el Sr, García Castaño por parte el Ministerio Público, por lo que omitir esta diligencia implicaba e implica sustraer radicalmente el derecho a la defensa del Sr. García Castaño. 17. En relación a esta petición se dictó auto de fecha 21.03.2019 por el que se denegaba la citada diligencia aludiendo, sorprendentemente, a la escasa procedencia y necesidad de la misma. 18. Contra este auto se presentó recurso de apelación en fecha 01.04.2019 justificando sobradamente en el escrito su procedencia. Sobre este recurso se dictó en fecha 03.04.2019 providencia acordando el traslado a las partes por 5 días y desde ese momento este órgano judicial de instrucción no ha informado de nada más. Por lo tanto, aun habiendo presentado esta parte en tiempo y forma un recurso de apelación, más allá de una providencia de traslado a las partes, no se ha vuelto a informar a esta defensa de nada más.

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- Diligencias planteadas que no se han resuelto 19. En fecha 11.03.2019 esta representación procesal presentó escrito en el que interesaba que se practicaran nuevas diligencias en el marco de esta Pieza Separada 2 “IRON” (DP 96/2017). 20. En esta ocasión, las diligencias eran igualmente pertinentes y fundamentales para la investigación. Y ello porque en el marco de esta investigación habían aparecido evidencias contundentes de cómo se producía el tráfico de información hacia CENYT. En concreto, aparecieron en forma absolutamente circunstancial correos electrónicos en la entrada y registro practicada en el domicilio del Sr. Redondo. Por otro lado, la entidad BBVA remitió voluntariamente correos encontrados en una auditoria interna. En ellos se acreditaba que D. Constancio Riaño, responsable del Departamento de Relaciones Institucionales de la UCAO, y por lo tanto persona que dominaba la interacción con las empresas privadas y el acceso a las bases de datos públicas, remitió en forma recurrente información al Sr. Bonilla, quien posteriormente remitía esa información al Sr. Redondo, información que se encontró en las entradas y registros practicadas por este Juzgado. 21. Por lo tanto, sobre la base de esas nuevas evidencias se solicitó que se acordara: -

Librar Oficio a MOVISTAR para que facilitase al Juzgado el tráfico de llamadas desde el 15.09.2013 al 15.12.2013 desde el número de teléfono 629380837 utilizado por D. Constancio Riaño, por ser estas las fechas en las que había remitido información al Sr. Bonilla que había formado parte del proyecto “IRON” que posteriormente se encontró en posesión del Sr. Redondo.

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Oficiar al Servicio Informático del Cuerpo Nacional de Policía, dependiente de la Subdirección General de Logística, para que facilitara a este juzgado los correos electrónicos enviados y recibidos durante el periodo referenciado, por parte del correo corporativo del Sr. Riaño (criano@policia.es). Y ello con la finalidad de ver el resto de la interacción existente entre el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla, como forma de acreditar si la remisión de información fue estable, o en algún momento identificaron a otras personas que estuvieran involucradas en ese tráfico de información. Resulta sorprendente que, después de haber aparecido esos correos electrónicos entre el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla, no se haya solicitado de oficio el resto de correos para acreditar la frecuencia de envíos, la información afectada y las personas que podrían haber participado en el tráfico de información. Principalmente porque en ese tráfico de correos muy probablemente se establecería con seguridad que el Sr. García Castaño no participó en ningún tipo de instrucción de traslado de información, sino que formaba parte de una dinámica basada en la amistad entre ambos, los Sres. Riaño y Bonilla.

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Oficiar a la División de Gestión de la Policía Nacional para que facilitara al juzgado el tráfico de llamadas entrantes y salientes entre el día 15.09.2013 y el 15.12.2013 del número 915822165, teléfono instalado en el despacho de D. Constancio Riaño Prieto. La finalidad de esta diligencia era acreditar si el Sr. Riaño recibió llamadas del Sr. Bonilla ese día para pedirle verbalmente la información objeto de investigación, lo que dejaría sin sentido procesal el documento ya citado

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“Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado por fax)”, al acreditarse que la solicitud de información se hacía desde el Sr. Bonilla directamente. 22. Todas estas diligencias se interesaron a los efectos de acreditar si esas peticiones de información desde el correo de D. Constancio Riaño al empleado del BBVA, D. César Bilbao Delgado, pudieron haber sido iniciadas desde personas relacionadas con la empresa CENYT y/o su entramado, cuestión que ha quedado suficientemente acreditada por los correos detectados enviados a Antonio Bonilla por el Sr. Riaño, que a su vez fueron encontrados en el correo del Sr. Redondo. 23. En relación a esta petición este juzgado dictó resolución en fecha 14.03.2019 por la que se le dio traslado al Ministerio Fiscal de la solicitud y nunca más se ha pronunciado el Juzgado al respecto. Ni siquiera se sabe lo que ha informado el Ministerio Fiscal sobre la procedencia de estas diligencias. Tampoco se ha dictado resolución alguna por este órgano judicial tras el silencio del Ministerio Público. Simplemente, se produjo una absoluta falta de respuesta, otra vez, por parte de este órgano judicial. 24. Aunque el citado auto de fecha 21.03.2019, que en principio resolvía las peticiones interesadas mediante el escrito de 14.02.2019, se dictó después de este traslado al Ministerio Fiscal, lo cierto es que en dicho auto no se mencionaba nada en relación a estas últimas diligencias solicitadas en fecha 11.03.2019 y sí en relación a las interesadas en fecha 14.02.2019, por lo que hay que entender que el Juzgado aún no se ha pronunciado en ningún sentido sobre estas diligencias solicitadas hace ya más de un año. 25. Pero en ese momento procesal aún no se había producido la declaración como investigado del Sr. Riaño. Su declaración, incluso, justificó más las diligencias solicitadas por esta representación. En su declaración el Sr. Riaño reconoció su interacción con el Sr. Bonilla e incluso confirmó que, desde su posición privilegiada, como responsable del Departamento de Relaciones Institucionales de la UCAO, había trasladado información con archivos bajo el nombre “VILLAREJO.xlsx”. Además, igualmente confirmó que, en forma irregular, había facilitado información a otros policías en segunda actividad o retirados, como el caso del Inspector González Pacheco, también conocido como “Billy el Niño”. De hecho, la prensa ha indicado que el Sr. Riaño habría estado remitiendo información desde su puesto a varios policías con empresas de seguridad o de detectives privados, por lo que no habría sido una practica singular en relación al Sr. Bonilla y CENYT. • Se aporta como DOCUMENTO 1 noticia publicada el pasado día 21.11.2019 en “eldiario.es” con el siguiente titular: “Billy el Niño facturó 700.000 euros con su empresa de seguridad mientras recibía datos bajo cuerda de un mando policial”, en la que se relataba cómo el Sr. Riaño habría favorecido la facturación de la empresa de seguridad privada titularizada por el Sr. González Pacheco durante el período que el Sr. Riaño estuvo destinado en el Departamento de Relaciones Institucionales. En dicha noticia, además, se vislumbran otros nombres de ex policías a los que el Sr. Riaño podría haber facilitado información para sus negocios privados de seguridad.

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26. En este sentido, se reproducen las palabras textuales de D. Constancio Riaño a preguntas del letrado que suscribe este escrito, en las que queda patente cómo enviaba información al Sr. Bonilla, conociendo perfectamente que éste trabajaba para el Sr. Villarejo y que entre ambos había una relación de amistad: […] Letrado: Vd. ha indicado que prácticamente no conoce de nada al Sr. Bonilla, ¿es así? C. Riaño: Ni le conozco de nada, ni soy amigo por lo menos de él. Ni fui compañero nunca de él. Letrado: ¿Cómo explicaría entonces que en sus intercambios de correos durante años lleguen a hablar incluso de partidas de mus? ¿No le parece que eso es significativo de “cierta amistad”? C. Riaño: Creo que ya lo contesté antes. Letrado: No yo le pregunto si no considera que eso es significativo de una cierta amistad. C. Riaño: Faltaba uno... es necesario que al mus jueguen cuatro y faltaba uno y … juega tú. Letrado: ¿O sea, jugó al mus con él? C. Riaño: Jugué un día al mus con él, pero eso no significa nada. Letrado: ¿E intercambió correos durante años? C. Riaño: No sé si… no lo sé señor. Letrado: Se lo afirmo yo. Durante años. C. Riaño: Durante años, ¿Cuántos correos durante años, señor? Letrado: Varios correos durante años. C. Riaño: ¿Varios? Letrado: Si quiere Vd. puede tener acceso a los correos. C. Riaño: Si son muchos años y son solo varios correos, igual es un correo al año. Letrado: Y Vd. ha afirmado … C.Riaño: Bueno, de todas formas… no lo puedo ocultar. Utilizaba mi dominio: policía.es y por orden del Sr. García Castaño. Y ya está.

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Letrado: Y Vd. ha afirmado que lo que no sabía es que el Sr. Bonilla trabajaba para CENYT o para el Sr. Villarejo. C. Riaño: Ni la más remota idea. Letrado: Eso, ¿lo ratifica y lo confirma aquí? C. Riaño: Al cien por cien. Letrado: ¿Cómo explica Vd. entonces que en el folio 9.673 de esta causa Vd. le enviara un correo al Sr. Bonilla que llevaba un archivo adjunto que se denomina “Villarejo.xlsx”?. Si no conocía de nada al Sr. Villarejo, ¿por qué iba en un correo suyo al Sr. Bonilla un archivo que se denomina “Villarejo.xlsx”? C. Riaño: Eso lo he leído en la prensa también… Letrado: Lo que Vd. haya leído en la prensa no nos interesa, nos interesa que responda a las preguntas que yo le haga. C. Riaño: No tengo ni la más remota… Fiscal: Perdón, perdón, perdón… en esta causa, ese folio 9.000, ¿de qué pieza es? Letrado: Sí, perdón. Es la causa 96/2017, tomo 27. Fiscal: ¿Del principal? Letrado: Folio 9.673. Fiscal: … Señoría, estamos en la Pieza 2. Letrado: Bueno, en cualquier caso, Vd. afirma no saber que el Sr. Bonilla trabajaba para Villarejo o para la empresa CENYT. ¿Le consta a Vd. haber enviado algún archivo al Sr. Bonilla cuya denominación Vd. la había grabado como “Villarejo”? C. Riaño: Dicen que es lo que he hecho. Letrado: Y si lo ha hecho y no conocía al Sr. Villarejo, ¿cómo lo explicaría? C. Riaño: No tengo ninguna explicación a esa pregunta. Letrado: O sea, puso un nombre aleatorio y salió “Villarejo”. C. Riaño: Es que a Villarejo yo no le conocía de nada, ni le conozco de nada, pero sí que he oído hablar de él. Letrado: Pero que haya oído hablar de él, ¿cómo explica que Vd. le ponga a un archivo un nombre “Villarejo”?

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C. Riaño: Igual no se lo he puesto yo, igual lo he adjuntado yo porque me lo han enviado de otro lado, no lo sé. Igual, imagínese, que es un archivo de notariado y que el Sr. Ydigoras me lo ha pasado a mi correo, Y yo sin mirar ni “Villarejo”, ni “Villorojo”, lo he cogido y lo he remitido a quien me ha dicho Enrique García Castaño. Letrado: ¿Aunque no conste el reenvío del Sr. Ydigoras o de cualquier subordinado suyo? ¿Aunque no conste? C. Riaño: Puede ser así… Letrado: ¿Puede ser, aunque no conste el reenvío? C. Riaño: Yo posiblemente ni leyera que pusiera “Villarejo”, ni “Villorojo”, puede ser. […] 27. Igualmente, en la misma declaración, queda patente que el Sr. Riaño reconoció que facilitaba este mismo tipo de información, al igual que al Sr. Bonilla, a otros ex policías, tal y como es el caso del mencionado Sr. González Pacheco (alias “Billy el Niño”): […] Letrado: ¿Aparte del Sr. Bonilla ha facilitado Vd. datos, con conocimiento o sin conocimiento de su irregularidad, a ex funcionarios de policía, funcionarios de policía en segunda actividad, personal que no se encontraba al servicio de la Administración Pública en ese momento y que se encontraban fuera de la Comisaría General de Información? C. Riaño: Ya sé por donde va… Mire Vd. incluso si fuera usted le ayudaría. A todas las personas he intentado ayudar en mi vida. Como policía, a todas las personas. Y un señor al que le califican de no sé qué, que todavía no hay ninguna sentencia, le estaban aterrorizando, le estaban amargando la vida y tiene una hija con cáncer ahora… Letrado: ¿A quién se refiere Vd.? C. Riaño: Al Sr. “Billy el Niño”, “Billy el Niño”. Letrado: ¿El inspector Pacheco? C. Riaño: Sí señor. Ese señor era vigilado constantemente, seguido constantemente. No tiene ni una sentencia por tortura. Es un señor que me pidió a mí ayuda como amigo de él, porque nos hicimos amigos corriendo. Letrado: ¿Qué información le pidió? C. Riaño: Me pedía información que es pública, matrículas de coches. Vd. va a Tráfico y paga dos euros y medio y le…

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Letrado: ¿Y qué más? ¿Qué más información le pidió el Sr. “Billy el Niño”? C. Riaño: …me llegó a decir él: he tenido estas 5 llamadas -digo igual ¿eh?, no lo aseguro- mira a ver de quién son. A ver si son de algún enemigo mío antiguo que me quiere matar ¿eh? Está enfermo ese señor por eso. Letrado: ¿Le pedía esa información y Vd. se la daba a él de manera particular? C. Riaño: Por supuesto que sí. Por supuesto que sí. Porque tengo la obligación de ayudar a todos los ciudadanos de mi país. Letrado: Vale. ¿No era más normal que el Sr. “Billy el Niño” acudiera a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de los cauces a los que acudimos todos los ciudadanos? C. Riaño: El Sr. “Billy el Niño” estaba demasiado desprestigiado por los medios de comunicación para poder hacer eso. Necesitaba un amigo… Juez: Está bien, está bien. Está entendido… Letrado: ¿Además de al Sr. “Billy el Niño” ha ayudado, como dice Vd., ha ayudado dando información a otros policías que no se encontraban en actividad? C. Riaño: No lo creo. Letrado: ¿Sólo al Sr. “Billy el Niño”? C. Riaño: Creo que sí. Letrado: ¿Fue una excepción que hizo Vd. por humanidad? C. Riaño: Puede ser… Letrado: ¿Habla del Sr. “Billy el Niño”, quien tiene una Orden de Detención Internacional por parte de la Jueza María Servini de Cubria, en Argentina, por crímenes de lesa humanidad? C. Riaño: ¿Esa señora quién es? Letrado: Una juez argentina… C. Riaño: … Ah, argentina… Letrado: … del Juzgado de Instrucción número 1 Federal de Argentina. Juez: Vamos a centrarnos en el procedimiento que estamos, porque si no… […]

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28. Por lo tanto, de las declaraciones del propio D. Constancio Riaño en fecha 23 de septiembre pasado, se concluye que remitía información a Antonio Bonilla, a quien conocía y con quien jugaba al mus. Que además esa información versaba sobre el Sr. Villarejo. Y además, ese traslado de información al Sr. Bonilla, no fue el único, sino que el Sr. Riaño habría transferido información a otros policías en empresas privadas, como el caso reconocido por él mismo, de D. Antonio González Pacheco, alias “Billy el Niño”. 29. Por ello, sobre la base de esta confesión, enmarcada en la existencia de un conjunto de correos entre el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla que acreditaban esa cadena de transmisión, concluirían la necesidad de acordar la incorporación de los correos electrónicos del Sr. Riaño a esta causa. - Diligencias que incluso se han insistido 30. En fecha 05.11.2019, después de la confesión del Sr. Riaño, y ante el inexplicable silencio de este juzgado en relación a todas las diligencias solicitadas por esta parte, se presentó escrito recordando la situación de las diligencias ya relatadas, e insistiendo nuevamente en la práctica de las siguientes: -

Que se recabaran los correos electrónicos (criano@policia.es) tanto entrantes como salientes, de D. Constancio Riaño durante los años 2013 a 2016, incorporando el resultado a la presente causa por ser de interés para el objeto de investigación.

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Que una vez incorporado el resultado de la referida diligencia, y en el caso de que se detectase la comisión de delitos de revelación de secretos distintos al aquí investigado, se acordase la remisión para que el mismo fuera investigado por el Juzgado de Instrucción de esta capital que por turno le hubiere de corresponder. Esto en clara alusión a la facilitación reconocida de datos sensibles al Sr. González Pacheco.

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La incorporación a esta pieza separada de testimonio del informe de la Unidad de Asuntos Internos número 1192/2019, de fecha 22.05.2019, obrante en la Causa 96/2017 (principal) a los efectos de acreditar el flujo de información recurrente entre los Sres. Bonilla y Riaño, atendiendo a que en dicho informe se analizan correos electrónicos que incluso acreditarían la amistad entre ambos, al remitirse mensajes de tipo personal sobre encuentros lúdicos (partidas de mus). Sin embargo, no se tiene constancia de que se haya unido de la Pieza Principal a la Pieza 2, pero de facto los propios fiscales también hacen alusión a dicho informe. Es relevante, no obstante, que se incorpore de forma fehaciente ese informe, ya que en él, no sólo queda acreditada la relación directa entre los Sres. Bonilla y Riaño, sin ninguna intermediación del Sr. García Castaño, sino que también aparece en uno de los correos como adjunto un archivo denominado “Villarejo.xlsx”, enviado por el Sr. Riaño, lo que acreditaría que el Sr. Riaño sabía que el Sr. Bonilla trabajaba para el Sr. Villarejo. El Sr. Riaño, cuando fue preguntado por el letrado que suscribe acerca de esta circunstancia y percatarse de que había podido ser sorprendido faltando a la verdad, contestó con evasivas, tal y

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como ha quedado acreditado en la primera transcripción de un extracto de su declaración inserta anteriormente. 31. En este caso, se reiteró nuevamente ante el silencio inexplicable que se estaba produciendo, ya que ni siquiera se conoce que se haya dado traslado al Ministerio Público y las demás partes este escrito de solicitud de diligencias. Sin embargo, simplemente se ha procedido a ignorar radicalmente a esta representación letrada, nuevamente, ante la insistencia en la necesidad de practicar las fundamentales diligencias que llevaba interesando desde hacía meses. 32. Esta representación quiere alertar que la tramitación de solicitudes de diligencia del Ministerio Fiscal es, llamativamente, proveída con todo el rigor, acordadas con celeridad y por supuesto en absoluta reproducción de sus argumentos, generando esa singular confusión entre Ministerio Público y órgano de instrucción. Este tratamiento, en comparación con la absoluta dejadez en el caso de las solicitudes de diligencia de esta defensa, denotan una radial vulneración al principio de contradicción e igualdad de armas, inexistente como se puede ver en esta causa. - Diligencias insistidas nuevamente por segunda vez 33. Nuevamente esta representación, en escrito de fecha 21.02.2020 pidió, otra vez, que se resolvieran sus solicitudes de diligencias. Sobre todo porque como consecuencia de la confesión del Sr. Riaño, y los correos existentes entre él y el Sr. Bonilla dándole traslado de la información objeto de investigación, ameritaba acceder a los correos entre ambos (los remitidos por el Sr. Riaño desde su cuenta corporativa policial) para acreditar si se facilitó más información y, sobre todo, si entre ambos identificaron a más personas involucradas en la trama, como el Sr. García Castaño, como afirma el Ministerio Público. 34. Hasta el momento, y como es habitual en el marco de esta causa, no se ha tenido noticia alguna de esa nueva reiteración de solicitud de diligencias, más allá de conferir traslado al Ministerio Fiscal el pasado 26 de febrero. Lo cual resulta llamativo para esta representación procesal, al compararlo con la agilidad, rapidez y sobre todo acuerdo irrestricto de todo lo solicitado por el Ministerio Público, lo que acredita que en esta causa no rige el principio de contradicción y de igualdad de armas, toda vez que el órgano de instrucción pareciera ser una prolongación del Ministerio Público. 35. Es necesario identificar que incluso los medios de comunicación se hicieron eco de la reiterada solicitud de diligencias que, inexplicablemente, jamás ha sido siquiera contestadas por este órgano judicial. • Se adjunta como DOCUMENTO 2, noticia aparecida en el diario “El Mundo” en fecha 30 de enero pasado con el siguiente titular: “El comisario García Castaño pide al juez todos los correos del topo de 'Billy el Niño' en la policía”, en clara alusión a la petición elevada por esta representación procesal y que no ha obtenido respuesta alguna hasta el momento.

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III. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN FUNDAMENTALES QUE NO PUEDEN SER OMITIDAS 36. La presente Pieza Separada 2 “IRON” (DP 96/2017) investiga al entramado empresarial CENYT y la contratación con el despacho HERRERO Y ASOCIADOS para prestarles servicios en una supuesta pugna con la mercantil BALDER IP LAW. Esa investigación se centra en la posibilidad de que las personas cercanas a CENYT, en concreto el Sr. Villarejo y el Sr. Redondo, hubieran podido obtener información privilegiada de BALDER IP LAW y las personas que se desempeñaban en ella. Y ello porque en la entrada y registro practicado en el domicilio del Sr. Redondo aparecieron documentos que acreditarían que CENYT contó con información proveniente de entidades bancarias, información privada, de la empresa BALDER IP LAW. 37. En concreto, en la entrada y registro apareció un documento relativo a BALDER IP LAW referente a determinados ingresos y transferencias de la cuenta de BALDER IP LAW en el BBVA, denominado “BalderBBVA.49”. Ello acreditaría para los investigadores que CENYT habría tenido acceso a fuentes de información privilegiada dentro de la Policía, en concreto movimientos de la cuenta de la empresa en cuestión, que sólo podían haber llegado a la empresa del Sr. Villarejo a través del propio banco, al que de forma específica sólo se puede acceder por medio del Departamento de Relaciones Institucionales de la UCAO. (1 )

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Esta imagen del Documento “BalderBBVA.49” ha sido extraída del Informe UAI 489/2019, obrante al folio 3498 de la presente Pieza )

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38. Además, en dicha entrada y registro igualmente apareció un documento denominado “Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado x fax)” en el que se solicitaba determinada información en relación a los movimientos desde el 31.05.2012 al 31.12.2012 y el origen y detalle de algunas operaciones concretas. Por lo tanto, para los investigadores, la información se habría obtenido desde la UCAO tras recibir el Sr. García Castaño dicha solicitud por fax. (2 )

39. Sin embargo, esta representación procesal niega ese extremo, afirmando que el Sr. García Castaño jamás recibió esa petición a través de fax, por lo que mediante el ya mencionado escrito de 14.02.2019 se interesó la diligencia correspondiente en recabar, por un lado de la UAI información sobre los números de fax que podrían haber sido utilizados por el Sr. Villarejo, el Sr. Redondo, o cualesquiera otro de los investigados en la presente causa, ya fuese los situados en alguna de las oficinas de las empresas implicadas en la presunta organización criminal o los situados en los domicilios particulares de los investigados. Y por otro que la Comisaría General de Información facilitase al Juzgado el listado de los números que remitieron faxes al único número de fax existente en la unidad, que físicamente se encontraba en la Secretaría de la UCAO, el 91.582.21.67, durante el mes de noviembre de 2013 (toda vez que el documento objeto de imputación denominado “Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado x fax)” identificaba que la fecha de envío sería la de 8 de noviembre de 2013. 40. Es a todas luces una diligencia fundamental acreditar si el Sr. García Castaño recibió o no en su fax de la UCAO esa petición, así como acreditar si desde CENYT se remitió ese documento de cargo por fax, ya que el propio documento indica expresamente que fue “mandado por fax”, extremo que esta representación letrada quiere, y tiene el derecho procesal, de poder rebatir. 41. Por otro lado, en el marco de esta causa aparecieron correos electrónicos en los que el Sr. Riaño remitía información, en forma irregular, al Sr. Bonilla. Información que era relativa a los proyectos empresariales contratados por CENYT. Esos correos eran posteriormente remitidos por el Sr. Bonilla al Sr. Redondo, habiéndose encontrado los mismos en la entrada y registro en su domicilio. Por lo tanto, esas cadenas de correo acreditan perfectamente que era el Sr. Riaño quien remitía la información al Sr. Bonilla, prevaliéndose de su puesto estratégico, como responsable del Departamento de Relaciones Institucionales de la UCAO, y por lo tanto con acceso a las empresas privadas y a las bases de datos públicas. Esos correos electrónicos con la información

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Esta imagen del Documento “Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado x fax)” ha sido extraída del Informe UAI 489/2019, obrante al folio 3498 de la presente Pieza )

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objeto de investigación era reenviada posteriormente por el Sr. Bonilla al Sr. Redondo, cerrándose así el ciclo de la información. (3 )

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Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 24.09.2014 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se puede apreciar como la procedencia del mismo es la dirección criano@policia.es perteneciente a D. Constancio Riaño Prieto. 4

Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 02.010.2014 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Un minuto antes de ese envío el Sr. Bonilla agradece el envío de información al Sr. Constancio Riaño y le dice literalmente: “Practicaré más al mus……… si es que soy un torpe”, que contesta el correo con el envío original del Sr. Constancio Riaño unas horas antes en el que dice al Sr. Bonilla: “Saludos y entrena al mus”.

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Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 02.010.2014 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es el mismo que el anterior pero en este caso sí que va el adjunto enviado por el Sr. Riaño y se ha suprimido el correo intermedio del Sr. Bonilla al Sr. Riaño agradeciéndole el envío. Vuelve a aparecer la frase: “Saludos y entrena al mus”. 6

Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 09.010.2014 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es reenviado directamente del que envía el Sr. Riaño al Sr. Bonilla.

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Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 15.09.2015 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es un reenvío del enviado por el Sr. Riaño al Sr. Bonilla y se puede apreciar como el archivo adjunto se denomina “Villarejo.xlsx”. 8

Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 09.07.2015 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es un reenvío del enviado por el Sr. Riaño al Sr. Bonilla sólo 6 minutos antes ese mismo día.

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(9 )

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Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 08.01.2016 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es un reenvío del enviado por el Sr. Riaño al Sr. Bonilla sólo 16 minutos antes ese mismo día. 10

Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 26.05.2015 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es un reenvío del enviado por el Sr. Riaño al Sr. Bonilla sólo 1 hora y 5 minutos antes ese mismo día.

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Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 01.10.2015 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es un reenvío del enviado por el Sr. Riaño al Sr. Bonilla sólo 18 minutos antes ese mismo día.

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Esta imagen pertenece al correo electrónico enviado el 18.08.2015 por ANBYCOL (A. Bonilla) a Rafael Redondo. Se aprecia como el correo es un reenvío del enviado por el Sr. Riaño al Sr. Bonilla unas 7 horas antes en ese mismo día.

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42. De esos correos se concluye que el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla eran amigos personales. En concreto, en el correo de fecha 02.10.2014 a las 17:56h el Sr. Riaño llega a comentar “Saludos y entrena al mus”, a lo que el Sr. Bonilla responde a las 20:57h del mismo día: “Practicaré mas al mus… si es que soy un torpe” lo que demuestra la cercanía y amistad de ambos. Por ello, es evidente que el Sr. Bonilla, quien nutría de información a CENYT, a través de la mercantil ANBYCOL, se valía del Sr. Riaño, amigo personal, para obtener la información necesaria para los proyectos contratados por el entorno del Sr. Villarejo y CENYT. 43. Además, el Sr. Riaño conocía perfectamente que la información que estaba remitiendo a su amigo, el Sr. Bonilla, era para el entramado empresarial del Sr. Villarejo. Una conclusión irrefutable toda vez que en el correo de fecha 15.09.2015 a las 13:44h el Sr. Riaño remitió al Sr. Bonilla un archivo adjunto titulado “Villarejo. xlsx.”. Por lo tanto, es evidente que el Sr. Riaño remitía la información al Sr. Bonilla a sabiendas de que lo hacía para alimentar la actividad privada del Sr. Villarejo. 44. Junto a lo anterior, es necesario recordar que la entidad BBVA encontró en un proceso de auditoría interno correos remitidos por Constancio Riaño a un empleado de la entidad, D. César Bilbao. En ellos le reclama información de BALDER IP LAW. Además, llamativamente, días antes, también reclamaba información de otras dos ciudadanas que no estaban sometidas a investigaciones policiales ni tampoco consta que fueran objetivo de los contratos de CENYT, por lo que presumiblemente serían intereses particulares del Sr. Riaño, para él, o para terceros a los que proveyera información. En concreto se trata de un correo remitido el 02.10.2013 a las 10:35 en que comienza indicando al Sr. Bilbao lo siguiente: “A pesar de ser el día de nuestro Patrón hay algún ‘pringao’ trabajando”, lo que podría denotar claramente la “no oficialidad” de la consulta. (13)

45. Por lo tanto, ha quedado acreditado en el marco de esta causa que la cadena de transmisión de información era de D. Constancio Riaño a D. Antonio Bonilla y de éste a D. Antonio Redondo. De hecho, durante la declaración del Sr. Riaño en fecha 23.09.2019 se acreditaron estos extremos y, además, se produjo la confesión de entrega de información a otros terceros ajenos a CENYT por parte del Sr. Riaño. 13

Esta imagen pertenece al correo enviado por D. Constancio Riaño desde su dirección corporativa criano@policia.es al empleado del BBVA, D. César Bilbao Delgado en fecha 02.10.2013. El documento consta como anexo al Informe UAI 489/2019, obrante al folio 3503 de la presente Pieza.

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46. Pero las evidencias que se han incorporado son concretos correos aparecidos en la entrada y registro del domicilio del Sr Redondo, o correos remitidos voluntariamente por la entidad BBVA. Sin embargo, no se cuenta con la totalidad de correos intercambiados entre el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla en esas fechas, lo que permitiría un mayor retrato de esos intercambios, pudiendo identificar si se facilitó más información de interés para esta causa, si se transmitió información relativa a otras personas, la cadencia y regularidad de los envíos de información, y sobre todo, se podrá identificar si los interlocutores Sr. Riaño y Sr. Bonilla en algún momento identifican instrucciones de alguien, por ejemplo del Sr. García Castaño, o si por el contrario, ambos interlocutores acreditan que están llevando a cabo ese traslado de información bilateralmente. 47. Por ello, acceder al tráfico de correos entre los años 2013 y 2016 de la cuenta corporativa del Sr. Riaño criano@policia.es es una diligencia fundamental para la defensa del Sr. García Castaño, ya que acreditaría que el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla no operaban sobre la base de sus instrucciones, sino sobre la bilateral relación de amistad entre ambos. Pero es que además, acceder a esos correos permitiría obtener información fundamental para esta causa de cara al propio juicio oral, permitiendo acceder posiblemente a más evidencias sobre el tráfico de información irregular entre ambos, descubriendo elementos fundamentales para esta y otras piezas. Y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que el Sr. Riaño ha reconocido haber trasladado información a otros terceros policías, y que los medios afirman que esa facilitación de información habría sido masiva a varios policías que se encontraban fuera del cuerpo, acceder a esos correos facilitaría indagar en ese patrón y proceder a la inhibición a favor del órgano competente para investigarlo. 48. De esta forma, la diligencia que se solicita está absolutamente acotada a los años 2013 y 2016. Además, se solicita en relación a una cuenta de correo corporativa, no personal, la del Sr. Riaño en el Cuerpo Nacional de Policía criano@policia.es, por lo que ni siquiera se produce una intromisión en la privacidad sensible. 49. Es incomprensible que después de que se cuente con los correos obrantes en esta causa, acreditativos de la cadena de transmisión de información, este órgano judicial no quiera solicitar todo el espectro de correos para conocer el contexto en que se produjo, la envergadura de la información transmitida y las personas involucradas en ellos. Simplemente carece del más mínimo sentido investigador. Pero aún más grave es si la acusación pública, el Ministerio Público, conocedor de la cadena de traslado de información entre el Sr. Riaño, el Sr. Bonilla y el Sr. Redondo, se limita a afirmar que se hacía por órdenes del Sr. García Castaño sin interesar indagar en los correos de esa cadena para acreditar si en algún momento se le invoca como ordenante. Simplemente inconcebible en términos procesales. 50. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el art. 779.1 LECrim nos indica que la instrucción se debe cerrar cuando se hayan practicado “las diligencias pertinentes”, el presente recurso identifica la imperativa necesidad de practicar las siguientes diligencias, todas ellas plenamente justificadas por todos los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito:

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-

Oficio a la Unidad de Asuntos Internos encargada de la investigación para que aporte información sobre los números de fax que podrían haber sido utilizados por el Sr. Villarejo, el Sr. Redondo, o cualesquiera otro de los investigados en la presente causa, vinculados a CENYT, ya sean los situados en alguna de las oficinas de las empresas implicadas en la presunta organización criminal o los situados en los domicilios particulares de los investigados. Ello con el fin de conocer el número desde el que presuntamente se remitió el documento denominado “Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado x fax)”

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Oficio a la Comisaría General de Información a fin de que facilite al Juzgado el listado de los números que remitieron faxes al único número de fax existente en la unidad, que físicamente se encontraba en la Secretaría de la UCAO, el 91.582.21.67, durante el mes de noviembre de 2013. Esta diligencia tiene como objeto saber si efectivamente ese documento objeto de imputación denominado “Gestiones BIG 8.11.2013 (mandado por fax)”, que identifica que la fecha de envío habría sido la de 8 de noviembre de 2013, fue realmente recibido, ya que en buena lógica aparecería uno de los números de fax indicados en el punto anterior en el registro de faxes entrantes.

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Oficio al Servicio Informático del Cuerpo Nacional de Policía, dependiente de la Subdirección General de Logística, para que facilite a este juzgado los correos electrónicos enviados y recibidos durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2016, por parte del correo corporativo del Sr. Riaño (criano@policia.es). Y ello con la finalidad de ver toda la interacción existente entre el Sr. Riaño y el Sr. Bonilla. En ella se podrá acreditar si la remisión de información fue estable, o en algún momento identificaron a otras personas que estuvieran involucradas en ese tráfico de información. Y ello porque esta representación procesal tiene la profunda seguridad de que en ese tráfico de correos va a quedar acreditado que el Sr. García Castaño no participó en ningún tipo de instrucción de traslado de información, sino que ese flujo de traslado de datos sólo formaba parte de una dinámica basada en la amistad entre los Sres. Riaño y Bonilla.

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Incorporación a esta pieza separada de testimonio del informe de la Unidad de Asuntos Internos número 1192/2019, de fecha 22.05.2019, obrante en la Causa 96/2017 (principal). Todo ello a los efectos de acreditar el flujo de información recurrente entre los Sres. Bonilla y Riaño, atendiendo a que en dicho informe se analizan correos electrónicos que incluso acreditarían la amistad entre ambos, al remitirse mensajes de tipo personal sobre encuentros lúdicos (partidas de mus). Además, en el mismo aparece el correo en que figura como adjunto un archivo denominado “Villarejo.xlsx”, enviado por el Sr. Riaño, que acreditaría ser conocedor de que el Sr. Bonilla trabajaba para el Sr. Villarejo.

En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO, que tenga por presentado el escrito que antecede, se sirva admitirlo, y sobre la base de los motivos y fundamentos jurídicos que en el mismo se exponen, y previos los trámites legales procedentes, estime el recurso de reforma 23


interpuesto contra el auto de pase a Procedimiento Abreviado de fecha 7 de mayo de 2020, revocando el mismo, y en consecuencia, proceda a la práctica de las diligencias solicitadas. Es justicia que pido en Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Ldo.: Aitor Martínez Jiménez

Proc.: Virginia Aragón Segura.

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