La trascendencia práctica del tema del régimen jurídico de las joint ventures es indudable. En los Estados miembros de la Unión Europea, y más especialmente en España, las joint ventures remiten a una idea de mayor eficiencia económica, permitiendo a las empresas formar alianzas entre ellas, y así mejorar su competitividad, adaptando sus estructuras a las dimensiones crecientes de los mercados europeos y mundiales. Las joint ventures no están reguladas como tales en ninguna legislación nacional europea. El derecho comunitario se concentra por su parte en el análisis de los efectos de estas operaciones sobre la competencia. Las joint ventures adquieren en la práctica, únicamente, su contenido jurídico. Este estudio tiene por objetivo presentar un análisis a la vez teórico y práctico del régimen jurídico de las joint ventures, intentando definir el "valor añadido" del trabajo del jurista profesional cuando interviene en la creación y el funcionamiento de las joint ventures. La adopción de esta óptica funcionalista permite integrar el análisis de los diversos aspectos jurídicos de las joint ventures, sus estructuras contractuales y societarias así como su tratamiento en derecho de la competencia, que se abordan tradicionalmente en estudios separados, e insistir en la interelación existente entre las diversas ramas del derecho afectadas. Este estudio se concentra esencialmente en las cuestiones planteadas por las joint ventures en el ámbito del derecho de las obligaciones y del derecho societario. El jurista profesional desempeña, en primer lugar, una función de naturaleza organizativa, creando un conjunto de reglas obligatorias (reglas jurídicas) para todas las empresas participantes en la operación, de acuerdo con sus intereses estratégicos. El resultado puede ser, por ejemplo, la conclusión de un simple contrato, la constitución de una AEIE o la de una sociedad de capital. La complejidad de la organización jurídica de la joint venture impide estudiar de manera separada, como dos piezas aisladas, el llamado acuerdo de base de la joint venture por un lado, y la sociedad eventualmente constituida, la llamada filial común, por otro. El hecho de no entender la filial común como parte de un todo unitario y más complejo no permite describir correctamente las especialidades del régimen aplicable a dicha sociedad frente a sociedades constituidas en otros contextos económicos. La organización compleja de las joint ventures se diferencia de otros negocios jurídicos complejos por razón de su finalidad económica específica, la de establecer una alianza entre empresas. Tal como indica el derecho comunitario de la competencia, la joint venture es una operación en la que: (i) participan dos o más empresas independientemente activas en el mercado; (ii) se agrupan recursos necesarios al desarrollo de una actividad económica común en el seno eventualmente, pero no obligatoriamente, de una entidad separada (la llamada empresa común); (iii) las empresas participantes ejercen un control conjunto sobre dicha actividad económica común. Estos tres elementos forman el núcleo de la definición de la joint venture en derecho. La cuestión de la validez y eficacia jurídica de los pactos presentes en el contrato complejo de joint venture, cuando implica la existencia de una sociedad de capital, es la que más dificultades plantea. El problema respecto a la joint venture, como respecto a muchos otros contratos complejos, es organizar un discurso sobre el uso de la libertad y sus consecuencias en el ámbito del derecho de sociedades. Mientras el jurista profesional organiza la joint venture, atrae también la atención del legislador sobre las necesidades jurídicas de las empresas que deciden "aliarse" en el seno de una joint venture. Los pactos presentes en los contratos complejos de joint venture no dependen únicamente del contenido del derecho aplicable a la sociedad "filial común" por ejemplo, sino también de la creatividad de los juristas profesionales. Las finalidades a cubrir por el contrato lo serán en regla general mediante combinaciones originales y complejas de mecanismos jurídicos, demostrándose una vez más el papel relevante de la práctica en la formación del derecho. Como consecuencia, puede observarse una
tendencia a la flexibilización del derecho aplicable a las sociedades de capital, sobre todo en los países europeos continentales. Esta adaptación del derecho a la realidad práctica se observa también, y de manera significativa, en otras ramas del derecho, como en derecho de la competencia donde el legislador intenta introducir un tratamiento cada vez más pragmático de los efectos producidos por las joint ventures sobre los mercados. El análisis de la organización jurídica de las joint ventures en la práctica demuestra, sin embargo, la falta de utilidad y de oportunidad de una ordenación legal de la joint venture como tal en Europa. Como en el caso de la organización de la empresa, basta con que los operadores "candidatos" a la alianza encuentren en el derecho positivo los legal tools, o instrumentos jurídicos, adaptados a los objetivos económicos legítimos que persiguen ( por ejemplo, diversas formas sociales, la AIE, la UTE, la cuenta en participación etc), y sobre la base de los cuales puedan conservar y reforzar el sentimiento de confianza que necesitan tener en la operación y en su "aliado" para alcanzar con éxito estos objetivos.