Acción de Protección - Caso Docentes UNL

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REPÚBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial.gob.ec

UNIDAD JUDICIAL CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LOJA No. proceso: No. de Ingreso: Acción/Infracción: Actor(es)/Ofendido(s):

Demandado(s)/Procesado(s):

11571-2016-00663 1 ACCIÓN DE PROTECCIÓN SARAGURO ORTEGA DEISY PATRICIA LUDEÑA MISQUERO NUVIA EYLEEN JIMBO PAUTE SANDRA DEL CISNE DIAZ PEREZ DARLEN ORDOÑEZ GUTIERREZ OSCAR RODRIGO CAPA MOROCHO MIRIAN IRENE VALAREZO AGUILAR KATIUSCA JANET SALINAS ORDOÑEZ GRETTY DEL PILAR CARRION FIGUEROA GLORIA ALEXANDRA CAMPOVERDE VIVANCO CELIA BEATRIZ SALAZAR ORTEGA ANTONIO ISRAEL JIMENEZ TORRES ALEXANDRA DEL CISNE VILLAMAGUA VERGARA RAMIRO ERNESTO ROJAS CARRION KARINA GABRIELA MUÑOZ VINCES ZHENIA MARITZA RIOFRIO HERRERA JHOANNA ALEXANDRA GRANDA LOAIZA ANA MARIA VALAREZO BRAVO TANNYA LUCILA LUDEÑA JARAMILLO LUIS FERNANDO CASTILLO GUARNIZO ZULEMA DE LA NUBE BURNEO ALVAREZ EDGAR MAURICIO PUERTAS AZANZA ANA CATALINA LUZURIAGA GRANDA IGNACIA DE JESUS GUERRERO OCHOA PATRICIA ALEXANDRA MONCAYO CUENCA ROSARIO PAULINA CHALAN CHALAN ANGEL POLIVIO JARA GALDEMAN CELIA ISABEL FERNANDEZ GUARNIZO PAULINA VANESA JUMBO BENITEZ NOHEMI DEL CARMEN VILLAMAGUA JIMENEZ INES CATALINA DR. ENRIQUE SANTOS JARA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR PRESIDENTE DE LA COMISION INTERVENTORA Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA VILLACIS RIVAS GUSTAVO ENRIQUE, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA

Fecha

Actuaciones judiciales

15/02/2017

ESCRITO

16:14:10 ANEXOS, ANEXOS, Escrito, FePresentacion

15/02/2017

PROVIDENCIA GENERAL

12:19:00 Agréguese al proceso el escrito presentado por la señora ALEXANDRA DEL CISNE JIMENEZ TORRES.- El mismo que será atendido en su debido momento. NOTIFÍQUESE.

02/02/2017

ESCRITO

14:40:11 FePresentacion, Escrito

30/01/2017

ENVIO DEL PROCESO AL SUPERIOR Página 1 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ 10:59:00 RAZÓN.- Siento como tal señora Jueza, que dando cumplimiento a lo dispuesto por usted, en la parte final del decreto que antecede, el día de hoy procedo a remitir el proceso N°. 11571-2016-00663 de acción de protección a la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en 6 cuerpos y en 537 fs. útiles.- Particular que dejo constancia para los fines legales consiguientes.- Loja, 30 de enero del 2017, las 10h54.-El Secretario. Abg. Patricio Bravo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

30/01/2017

ACLARACION, AMPLIACION, REFORMA Y/O REVOCATORIA

10:01:00 Despachando el escrito presentado por el Doctor Enrique Santos Jara, Presidente del consejo de educación Superior (CES), me permito indicar que cualquier petición en relación a lo solicitado en el mismo debió ser presentado dentro del término de tres días, y la petición que antecede es presentada en forma extemporánea por lo tanto no admite pronunciamiento alguno. Se dispone que de forma inmediata secretaria envié el proceso al inmediato superior para que atienda el recurso de apelación que asido oportunamente atendido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

30/01/2017

RAZON

09:25:00 RAZÓN.- Siento como tal señora Jueza, que el día de hoy entrego el escrito presentado por el doctor Enrique Santos Jara, Presidente del Consejo de Educación Superior, para que sea despachado dentro del proceso N°. 2016-00663; realizó la entrega en la presente fecha por cuanto se encontraba usted de licencia los días jueves y viernes 26 y 27 de enero del 2017 respectivamente, así mismo se presentaron inconvenientes en el sistema SATJE que imposibilitó encargar su despacho a otra Jueza de esta Unidad Judicial, motivos por cuales no fue despachado en su oportunidad el presente escrito.- Particular que dejo constancia para los fines legales consiguientes.-Loja, 30 de enero del 2017.-El Secretario.

Abg. Patricio Bravo Valarezo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

25/01/2017

ESCRITO

15:54:56 FePresentacion, Escrito

24/01/2017

OFICIO

09:54:00 Loja, 24 de enero del 2017 Of. Nro. 00271-2017-UJCVMMNFL Señor. Dr. Juan José Puertas Ortega JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA PRIMERA DE TRABAJO DEL CANTÓN LOJA Ciudad.De mi consideración: En esta judicatura se tramitó el proceso signado con el N°. 2016-00663 seguido por la señora Alexandra del Cisne Jiménez Torres y otros en contra del doctor Gustavo Enrique Villacis Rivas y otros, mediante decreto de fecha 24 de enero del 2017, las 09h08, se ha dispuesto lo siguiente: “…Concédase la copia de la grabación del acta de audiencia llevada a cabo el 27 de diciembre del 2016, solicitada por el Dr. Juan Jose Puertas Ortega, Juez de la Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo del Cantón Loja.” Para lo cual me permito adjuntar al presente, la copia certificada del audio de la audiencia realizada en esta causa. El proceso que se tramita en su despacho es el N°. 2017-00014.

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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Con sentimientos de estima y consideración. Atentamente,

Dra. Verónica Ruilova Prieto JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER O MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR DE LOJA

24/01/2017

RAZON

09:53:00 ABG. PATRICIO BRAVO VALAREZO, SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL.- CERTIFICO: Que el contenido del audio que ha sido grabado en el disco o CD-R 700MB/80 Min, es auténtico de su original que reposa en el Proceso Nro. 11571-2016-00663, que obra en autos a fs. 428.- Loja, veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.-El Secretario.-

Abg. Patricio Bravo Valarezo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

24/01/2017

APELACION

09:08:00 En vista de que el Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en calidad de Rector de la Universidad Nacional de Loja comparece a fojas 518 a la 521 y el Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente encargado de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja, a fojas 528, en el cual presentan su escrito de apelación; conforme se desprende del acta de audiencia los comparecientes presentaron su recurso de apelación de forma oral, por lo expuesto y de conformidad al Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el recurso de apelación ya fue atendido en forma oportuna por lo que se dispone que se remita el expediente a la oficina de sorteos de las salas de la Corte. Téngase en cuenta la casilla judicial Nro. 477 y correo electrónico leofreyponton@yahoo.com, y la autorización al Dr. Leofre Pontón Bermeo, miembro Jurídico del CIFI-UNL, que le concede el Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente encargado de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja.- Concédase la copia de la grabación del acta de audiencia llevada a cabo el 27 de diciembre del 2016, solicitada por el Dr. Juan Jose Puertas Ortega, Juez de la Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo del Cantón Loja. CÚMPLASE Y NOFÍQUESE.-

23/01/2017

RAZON

16:23:00 RAZÓN.- Siento como tal señora Jueza, que en la fe de recepción del escrito presentado por el doctor Gustavo Enrique Villacis Rivas, se hacen constar 38 fs., de las cuales 2 fs. están en blanco, por lo que no procedo a foliar las fojas antes indicadas. Particular que dejo constancia para los fines legales consiguientes.-Loja, 18 de enero del 2017.-El secretario.

Abg. Patricio Bravo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

19/01/2017

OFICIO

15:31:41 FePresentacion, Oficio

18/01/2017

ESCRITO

16:24:41 FePresentacion, Escrito, ANEXOS, ANEXOS, ANEXOS

18/01/2017

ESCRITO

16:21:47 FePresentacion, Escrito, ANEXOS, ANEXOS, ANEXOS, ANEXOS

13/01/2017

ACLARACION, AMPLIACION, REFORMA Y/O REVOCATORIA

17:08:00 Página 3 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ VISTOS.- A fs. 474 del expediente, el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, Presidente de la Comisión Interventora y el Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja, comparece con su escrito en el que requiere se aclare la sentencia de fecha viernes 30 de diciembre del 2016, 17h11en el cual solicita concretamente: “… 1. Se especifique el acto jurídico a través del cual se declaró ganadores a los accionantes y la autoridad que emitió dicha resolución”. Se ha puesto en conocimiento de las partes la referida pretensión, el Abogado de la parte accionante da contestación a la misma conforme consta de fojas 481 a la 482 y el Abogado representante del Dr. Gustavo Villacis, Rector de la UNL a fojas 483. Para proveer lo que en Derecho corresponda previamente se considera: PRIMERO.- El Art. 253 del Código Orgánico General de Procesos, que aplica como norma supletoria, prescribe: “La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia obscura; y la ampliación, cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. Oportuno es considerar que la aclaración es un pronunciamiento complementario que efectúa el Juez a la decisión ya expuesta, específicamente en relación con algún punto que hubiere sido objeto del juicio y que no hubiere sido tratado en la sentencia, o lo hubiere sido insuficientemente; entendiéndose que este requerimiento no puede llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión. SEGUNDO.- En la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN, el día de la Audiencia Pública y posteriormente en la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2016, las 17h11 se ha resuelto la cuestión fundamental que se ha planteado. Respecto de lo solicitado en el escrito de aclaración no se ha planteado la presente acción sobre el acto jurídico a través del cual se declaró ganadores a los accionantes y la autoridad que emitida dicha resolución la acción de protección es propuesta porque se han vulnerado derechos Constitucionales al no emitir los nombramientos correspondientes a los ganadores lo cual se dispuso mediante sentencia que otorgue los nombramientos la Autoridad Universitaria correspondiente dichos nombramientos. Por las consideraciones expuestas, se deniega la solicitud de aclaración formulada a fojas 474.- HAGASE SABER.-

11/01/2017

ESCRITO

16:47:16 FePresentacion, Escrito

11/01/2017

ESCRITO

08:27:42 FePresentacion, Escrito

06/01/2017

PROVIDENCIA GENERAL

16:24:00 Previo a proveer los escritos de apelación presentados por las partes accionadas y el escrito con el pedido de aclaración a la sentencia dictada en este proceso, presentado por el Dr. Jaime Medina Sotomayor, Presidente de la CIFI-UNL, se corre traslado a la contraparte por el término de SETENTA Y DOS HORAS, para que se pronuncie al respecto, vencido el término concedido, vuelvan los autos para proveer lo que fuere de ley.-Notifíquese.-

06/01/2017

RAZON

12:39:00 RAZON.- Siento como tal señora jueza, que el escrito presentado por el doctor Gustavo Villacís, Rector de la Universidad Nacional de Loja y que ha sido ingresado por ventanilla de ingresos de causas el día de hoy viernes seis de enero del 2017 a las 08h17, fue entregado a mi persona, el día de ayer cinco de enero del 2017 a las 18h50 en mi domicilio, manifestando que no habían alcanzado a presentarlo en el horario hábil de oficina, motivo por el cual procedí a recibir el indicado escrito.-Particular que dejo constancia para los fines legales consiguientes.-Loja, seis de enero del 2017.- El Secretario.Abg. Patricio Bravo SECRETARIOP DE UNIDAD JUDICIAL

06/01/2017

ESCRITO

08:17:20 FePresentacion, Escrito

05/01/2017

ESCRITO

16:45:22 FePresentacion, Escrito

05/01/2017

ESCRITO

15:26:47 Página 4 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ FePresentacion, Escrito, ANEXOS

04/01/2017

ESCRITO

12:15:45 FePresentacion, Escrito

30/12/2016

RESOLUCION

17:11:00 VISTOS: A fojas 314 a la 336 comparecen los señores Alexandra del Cisne Jiménez Torres, Ana Catalina Puertas Azanza, Antonio Israel Salazar Ortega, Ana María Granda Loaiza, Ángel Polivio Chalán Chalán, Celia Beatriz Campoverde Vivanco, Gloria Alexandra Carrión Figueroa, Gretty Del Pilar Salinas Ordóñez, Inés Catalina Villamagua Jiménez, Ignacia de Jesús Luzuriaga Granda, Jhoanna Alexandra Riofrío Herrera, Edgar Mauricio Burneo Álvarez, Juan Gabriel Ochoa Aldean, Karina Gabriela Rojas Carrión, Katiusca Janet Valarezo Aguilar, Miriam Irene Capa Morocho, Nohemí del Carmen Jumbo Benítez, Oscar Rodrigo Ordóñez Gutiérrez, Patricia Alexandra Guerrero Ochoa, Paulina Vanesa Fernández Guarnizo, Rosario Paulina Moncayo Cuenca, Ramiro Ernesto Villamagua Vergara, Zhenia Maritza Muñoz Vinces, Darlen Díaz Pérez, Sandra del Cisne Jimbo Paute, Nuvia Eyleen Ludeña Misquero, Deisy Patricia Saraguro Ortega, Zulema de la Nube Castillo Guarnizo y Tannya Valarezo Bravo, Luis Fernando Ludeña Jaramillo, Celia Isabel Jara Galdeman, quienes deducen Acción de Protección Constitucional en contra del legítimo contradictor que lo señalan en las personas de los señores: Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en su calidad de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, en calidad de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN INTERVENTORA Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CES), Dr. Marcelo Cevallos Vallejo, en calidad de funcionario encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja. Los legitimados exponen en lo principal de su acción: Manifiestan que el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional De Loja, y del Dr. Gustavo Enrique Villacís Rivas, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional De Loja, así como por parte del Consejo Nacional de Educación Superior, desconocen la calidad de servidores públicos adquirida por haber resultado ganadores del concurso de méritos oposición para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja, y confirmada por múltiples actos administrativos firmes; actos que pretenden ser desconocidos por las autoridades de la UNL en detrimento de nuestros derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y a nuestros derechos de participación, entre otros; al haberse impedido el ejercicio de nuestro cargo, pretendiendo que suscribamos contratos ocasionales, en lugar de ejecutar los nombramientos, sin justificativo legal, ni moral alguno. Debido a que por mandato legal y como consecuencia de la intervención de la Universidad, se instituyó la respectiva Comisión Interventora de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja CIFI-UNL. Sin embargo las irregularidades que motivaron la intervención de la UNL continúan afectando los derechos fundamentales tanto de los docentes, como de los estudiantes de la UNL, quienes se ven afectados por los desacatos sistemáticos a las disposiciones de la CIFI-UNL, y en general del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Una de las principales causas para la intervención de la UNL fue la falta de cogobierno, y la precarización laboral de la que son víctimas la mayoría de docentes de la UNL, ya que por alrededor de 22 años no se había realizado un concurso de méritos y oposición que permita el acceso a la carrera administrativa a los docentes universitarios, debido q que existían alrededor de 500 docentes con contratos ocasionales, figura que por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público no genera estabilidad, no permite el ingreso a la carrera del servicio público, y la contratación bajo esta modalidad de contrato no puede sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante, mientras en la UNL, de los 600 profesores titulares existentes, solamente 156 que se encontraban con nombramiento. No se puede pasar por alto, que algunos docentes llevan incluso 20 años siendo contratados por esta figura, dejando sentado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, el tiempo de duración acumulado de este tipo de contratos no puede superar los 24 meses. Por lo señalado, en aras de que se termine esta situación de precariedad laboral, y se pueda convocar a elecciones para cogobierno, una de las medidas a adoptarse establecidas dentro del Plan de Intervención Institucional aprobada por el CES, fue la realización de un Concurso de Méritos y Oposición para el ingreso a la carrera del servicio público del personal académico titular (docentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, de manera previa a conformar el Organismo Colegiado Académico Superior (OCAS). Con fecha 22 marzo de 2016, con la expedición de la Medida Urgente 52, que reformó el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición para docentes titulares de la UNL, la CIFI-UNL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades inicia el concurso de méritos y oposición y con fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 100, mediante la que se notifica con los resultados a quienes resultaron ganadores del concurso, advirtiéndolos de dar a conocer nuestra voluntad de posesionarnos en el cargo y entregar la documentación original y fotocopias notarizadas de nuestras carpetas disposición que cumplimos dentro del término señalado, concluyendo de esta forma el concurso de méritos y oposición y generando a partir de este acto ,derechos subjetivos a favor de Página 5 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ quienes comparecemos, y resultamos ganadores del concurso correspondiente. Debemos resaltar que el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición adoptado mediante Medida Urgente No. 51, contenida en el Oficio No. 110 CIFI-UNL- 18-032016, fue aprobado por el CES, como parte del Plan de Intervención de la UNL, y en él se determinan con claridad los requisitos que se debía cumplir en cada fase del concurso, requisitos cuyo cumplimiento fue analizado en las fases correspondientes de impugnación, debiendo resaltar que no se dio paso a ninguna de las impugnaciones en el momento oportuno. Por lo que, en virtud del principio preclusión, oportunidad y seguridad jurídica, al haber concluido con las etapas correspondientes de impugnación, no se puede analizar nuevamente lo ocurrido en cada etapa del concurso en aras de dejarlo sin efecto, más aun cuando se han conferido derechos subjetivos a favor de ganadores, y que constan en actos administrativos expresos. Con fecha 20 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 110, la que en su disposición SEGUNDA señala textualmente: “Disponer a la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición no se encuentran impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente en la universidad, proceda en el plazo de veinte y cuatro horas (24) a extenderles los nombramientos correspondientes, así como ordenar se realicen las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por negativa tácita o expresa, o por haber dado una respuesta dilatoria, el Director de Talento Humano pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Institución para que siente razón de aquello; y, el señor Director Administrativo de la Universidad de Nacional de Loja, proceda a ejecutar la presente medida.” La Rectora Subrogante cayó en desacato de la medida citada, incumpliendo con lo dispuesto expresamente en ella, por lo que la Secretaría General sentó razón del desacato, y en aras de continuar con el proceso y no perjudicar a los estudiantes e iniciar el periodo académico con los nuevos profesores titulares. Para el día 26 de septiembre la CIFI-UNL posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del Concurso por los tribunales de méritos y oposición, en una sesión pública de posesión, a la que asistieron las dignidades públicas del cantón, y en el que se emitió y entregó la respectiva acta de posesión en los cargos correspondientes, la misma que indica con claridad el cargo a desempañar que lo obtuvieron como ganadores del concurso respectivo, así como la calificación, remuneración mensual y el número de la partida presupuestaria correspondiente para la emisión del nombramiento. La CIFI-UNL cesó en sus funciones y cumplió con entregar toda la documentación correspondiente al Concurso de Méritos y Oposición a los nuevos integrantes de la Comisión Interventora, que se encuentra presidida actualmente por el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, nuevo Funcionario interventor, quien de conformidad con lo dispuesto en la Medida Urgente 110, y conforme la razón de desacato por parte de la Rectora Subrogante sentada por la Secretaría General, se encuentra en la obligación de emitir los nombramientos y realizar incorporación a la UNL de los referidos docentes. Por otro lado, se emitieron las acciones de personal que contienen los nombramientos definitivos, en la que consta la respectiva partida presupuestaria correspondiente al cargo asignado, nombramientos que fueron debidamente suscritos por los ganadores del concurso, y que en su parte pertinente señala: “MEDIANTE MEDIDA URGENTE No. 110 CONTENIDA EN EL OFICIO NO.890-CIFI-UNL DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SUSCRITO POR EL DR. TOMAS SÁNCHES JAIME PHD. PRESIDENTE DE LA COMISION INTERVENTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, DA A CONOCER A LA RECTORA SUBROGANTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, DRA. MARTHA REYES CORONEL EL LISTADO DE LOS GANADORES DEL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN QUE TIENEN DERECHO A ACCEDER AL CARGO PÚBLICO Y ACCEDER A LA CARRERA DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA (…) LA SECRETARIA GENERAL DRA. REGINA PEREZ SORIA EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE HA SENTADO RAZÓN EN EL SENTIDO DE QUE LA SEÑORA RECTORA SUBROGANTE HA INCUMPLIDO LA DISPOSICIÓN DE LA CIFI-UNL, EXPRESADA EN LA MEDIDA URGENTE NO. 110 POR LO QUE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ART. 51 DEL REGLAMENTO DE CREACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES, Y EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SUS REGLAMENTOS, LUEGO DE HABER PARTICIPADO Y TRIUNFADO EN EL RESPECTIVO CONCURSO OBTENIENDO LA CALIFICACION DE 83,33 PUNTOS SE EXTIENDE EL PRESENTE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL (A) LIC. DR. MG. CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ ARMIJOS, COMO DOCENTE TITULAR AUXILIAR 1 TIEMPO COMPLETO, EN EL ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DE LOJA, MISMO QUE SE APLICARÁ CON CARGO AL PRESPUESTO INSTITUCIONAL DE ACUERDO A LA CERTIFICACION DE DISPONIBILIDAD Y PARTIDA PRESUPUESTARIA EMITIDA POR LA DIRECCION FINANCIERA DE LA INSITUCIÓN (…)” Conforme lo citado, el nombramiento reza nuevamente que como triunfador del concurso de méritos y oposición respectivo, se extiende el nombramiento definitivo en el cargo correspondiente, señalando la calificación, y que el nombramiento se emite de manera legal, y con fundamento en lo dispuesto en EL REGLAMENTO DE CREACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES, LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SUS REGLAMENTOS. En este orden, quienes comparecemos: Fuimos notificados como ganadores del concurso de méritos y oposición mediante Medida Urgente No. 100. Dentro del término establecido en dicha medida, cumplimos con aceptar nuestro cargo y entregar la documentación correspondiente. En cumplimiento de la medida urgente 110 que disponía la emisión inmediata de nuestros nombramientos, con fecha 26 de septiembre la CIFI-UNL, posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del Concurso por los tribunales de méritos y oposición, extendiendo las correspondientes actas de posesión que constituyen actos administrativos firmes que confirieron Página 6 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ derechos subjetivos a nuestro favor y que, por consiguiente, no pueden ser revocados. Finalmente, suscribimos la acción de personal que contiene los nombramientos definitivos, que también constituye un acto administrativo firme que confirió derechos subjetivos a nuestro favor y que no puede ser revocado. Con estas acciones, se confirmó nuestra calidad de servidores públicos, en consecuencia nuestro ingreso a la carrera del servicio público y estabilidad del servidor público. Asimismo, estos actos nos hicieron acreedores de un status jurídico, de una calidad jurídica adquirida de servidores públicos, que nos confiere el derecho subjetivo de acceder al cargo de docentes titulares mediante nombramiento que tiene la obligación de ser ejecutado. Pese a lo señalado, las autoridades de la UNL, no cumplen con la ejecución de los nombramientos suscritos, pretendiendo desconocer nuestra calidad de servidores públicos en flagrante vulneración de nuestros derechos fundamentales, señalando que llamarán a un nuevo concurso, y señalando que firmemos contratos ocasionales, y en otros casos dando por terminada la relación laboral, lo que es desconocer todo el concurso de méritos y oposición llevado a cabo como medida de fortalecimiento institucional por parte de la CIFI-UNL 2016, y en especial nuestra calidad de servidores públicos y derechos subjetivos conferidos a nuestro favor, adicionalmente, nunca se cumplió con entregarnos el nombramiento suscrito, no se dio aviso al IESS de nuestro ingreso en el término señalado en la ley, y no se nos permite dar clases, ni entregan la carga horaria respectiva. Debemos señalar que el que se pretenda que suscribamos contratos ocasionales, es regresar nuevamente al estado de violación de los derechos de los docentes de la institución, en cuanto pese a tener la calidad de servidores públicos, se pretende negar nuestro derecho a la estabilidad e ingreso a la carrera del servicio público, y desconocer en su totalidad todo el concurso de méritos y oposición llevado a cabo como medida para el fortalecimiento institucional adoptada por el propio CES, que se adoptó en aras de eliminar la precarización laboral de la que han sido víctimas los docentes de la UNL; y para que la Universidad cuente con el número mínimo de profesores titulares a efectos de su re acreditación y evaluación de carreras. Por lo señalado, en consideración de que, con el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, se vulnera nuestros derechos constitucionales, entre ellos, nuestro derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y nuestros derechos de participación, con fecha 12 de octubre de 2016, quienes comparecemos, presentamos un reclamo ante el Presidente del Consejo de Educación Superior (CES), Enrique Santos, y por su digno intermedio ante el pleno del CES; con motivo de la situación de vulneración de los derechos fundamentales y precariedad laboral en la que se encuentran los profesores/servidores públicos ganadores del concurso de oposición y méritos para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja, a consecuencia del desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos por parte de los funcionarios de la UNL, sin embargo hasta la fecha, no hemos obtenido respuesta alguna. Sin embargo, con fecha 17 de Octubre de 2016, el Consejo de Educación Superior dicta Resolución RPC-SE-12-No.048-2016, adoptada en relación a la impugnación al concurso realizada por la Rectora subrogante, en su parte pertinente resuelve: “Artículo 1.- Disponer al Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que, conforme lo establecido en el 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, adopte las medidas necesarias para analizar, continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja en el año 2016 (…)Artículo 2.- De manera excepcional se autoriza al presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que extienda el plazo establecido en el del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, para la finalización de los concursos públicos de merecimientos y oposición, de conformidad con el cronograma que establezca para el efecto la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja.” La Resolución antes citada, es clara en señalar en su artículo 1 que es obligación del Presidente de la CIFI-UNL, “analizar, continuar y concluir” los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente por la CIFI-UNL 2016, y en el artículo 2, insiste en la obligación de finalizar el concurso; esto es, no se dispone el inicio de un nuevo concurso, la revisión de concurso llevado a cabo, mucho menos el desconocimiento total del mismo, desconocimiento que se materializa con la falta de ejecución de los nombramientos y el que se pretenda desconocer nuestra calidad de profesores titulares con la firma de contratos ocasionales, debiendo recordar la prohibición constitucional expresa contenida en el artículo 11 numeral 8 de la Carta Magna, que determina la inconstitucionalidad, de cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. En relación a la Resolución Adoptada, y el silencio por parte del CES, de la misma forma cumplimos con presentar un reclamo ante el actual Presidente de la CIFI-UNL, reclamo que de igual manera, hasta la fecha, no ha sido atendido. Sólo el abuso y la arbitrariedad, sólo el exceso del poder, el uso de la condición de Autoridad para conseguir propósitos ajenos al servicio público, de falsas valoraciones del principio de autoridad que sólo tiene sentido y fundamento en el respeto de la ley, explican la omisión ilegitimita adoptada en nuestra contra, atentando contra nuestro derecho al trabajo y estabilidad como servidores públicos, así como nuestro derecho a la seguridad jurídica, omisión claramente contraria a la buena fe, desconociendo los derechos subjetivos conferidos a nuestro favor, conducta que no revela más que un franco abuso del derecho. En el presente caso, y conforme lo demostramos a continuación, la omisión en el reconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos es manifiestamente ilegítima, arbitraria, y viola flagrantemente nuestros derechos fundamentales, en cuanto: El artículo 228 de la Constitución de la República determina expresamente: “Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominado” De conformidad con la norma constitucional antes citada, el ingreso al servicio público, Página 7 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ ascenso y la promoción en la carrera administrativa, se lo realiza mediante concurso de méritos y oposición, por lo que al haber resultado ganadores del concurso respectivo, efectivamente tenemos la calidad de servidores públicos, calidad que pretende ser desconocida por las autoridades de la UNL. Por otro lado, el artículo 229 de la Carta Magna, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables, por lo que resulta imperioso que se ejecuten los nombramientos respectivos y se reconozca nuestra calidad de docentes titulares de las cátedras asignadas en la UNL, así mismo lo reafirman las normas contenidas en los artículos 37 y 45 del Reglamento de Escalafón Docente del Sistema de Educación Superior, que determinan el ingreso a la carrera del servicio público por medio del respectivo concurso de méritos y oposición, por lo que una vez determinado el ganador del concurso es obligación del órgano colegiado académico superior de la institución extender el nombramiento correspondiente, en garantía de nuestros derechos fundamentales. No podemos dejar de señalar, que los contratos ocasionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la LOSEP, no generan estabilidad, ni permiten el ingreso a la carrera del servicio público, y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, su tiempo de duración acumulado no puede superar los 24 meses. Por lo que resulta manifiestamente violatorio de nuestros derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y nuestros derechos de participación, el que se pretenda, pese a ser ganadores del concurso de méritos y oposición, que firmemos contratos ocasionales, teniendo en consideración que muchas de las personas que resultaron ganadoras hemos renunciado a nuestros trabajos con la aceptación del cargo; por lo que el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, adicionalmente, generaría daños irreparables en nuestra contra. Adicionalmente, con la culminación del concurso del que resultamos ganadores, la aceptación y posesión en nuestro cargo, y con la emisión del nombramiento definitivo, se configuraron una serie de actos administrativos que confirieron derechos subjetivos a nuestro favor, y que no pueden ser dejados sin efecto, en garantía de nuestro derecho fundamental a la seguridad jurídica, en virtud del que los mismos no pueden ser revocados, sin seguir el debido proceso previo para la revocatoria de los actos administrativos establecido en la ley. Por lo que resulta totalmente arbitrario, ilegítimo y a todas luces violatorio de nuestro derecho a la seguridad jurídica, el que se pretenda que firmemos contratos ocasionales, cuando existen actas de posesión y nombramientos definitivos emitidos a nuestro favor, que nos otorgan un status jurídico y que no pueden ser revocados, pues si el concurso de oposición y méritos concluyó, se notificó a los ganadores, quienes se posesionaron en sus cargos, todo el proceso no puede ser invalidado sin seguir el debido proceso establecido en el Art. 97 del ERJAFE, norma que en su parte pertinente determina: “Art. 97.- LESIVIDAD.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.” Asimismo, el Art. 96 del ERJAFE determina la imposibilidad de la administración de perjudicar a terceros por errores u omisiones cometidos por las entidades del sector público, norma que recoge a lato sensu, el principio de seguridad jurídica, que se fundamenta en el respecto a los derechos de los particulares, derechos que se pretende vulnerar, al dejar sin efecto nuestros nombramientos definitivos, desconociendo que fuimos ganadores del concurso correspondiente, y que como efecto de haber adquirido el status de servidor público, por la seguridad y confianza legítima de contar con un nombramiento definitivo que nos garantice estabilidad laboral, tuvimos que, en algunos casos dejar la estabilidad de nuestros trabajos anteriores, lo que vulnera otros derechos, como el derecho al trabajo, y a una vida digna, libre de agresiones en el ámbito público y privado. La Doctrina señala que la regla es que el acto administrativo es, en principio, “irrevocable,” máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos; sostiene Marienhoff que “la «revocabilidad» del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituir el «principio» en esta materia. La revocación del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal”. Lo procedente en Derecho, en el caso de que la Administración considere que un acto administrativo dictado y que ha creado derechos subjetivos es lesivo al interés público, es que la propia administración autora del mencionado acto, previa emisión de un nuevo acto en virtud del cual declara dicha lesividad, concurra ante el órgano jurisdiccional competente demandando su nulidad, conforme ordenado por el el Art. 97 del ERJAFE, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 326, numeral 3 del Código Orgánico General del Procesos y asumiendo el pago de las indemnizaciones correspondientes conforme lo establecido en el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República. Los hechos relatados provocan una lesión injustificada de derechos fundamentales y generan un perjuicio, no obstante el principio iura novit curia recogido en nuestra Constitución de la República en sus Arts. 11 numero 3 y 426, y del Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 140, me permito señalar que con la omisión ilegitima que se denuncia, que se configura con el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, se vulnera los siguientes derechos consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales vigentes: 1. El Estado constitucional de derechos y justicia; lleva consigo retratar en inconsistencias la supremacía constitucional, los principios de no regresividad de los derechos, de directa e inmediata aplicación, y de máxima efectividad de los derechos, recogidos en los Arts. 11 Numerales 3, 4, 5, 6 y 424, 426 y 427 de la Carta Iusfundamental, en virtud de los cuales, todas las autoridades y particulares están sometidos a la Constitución, luego, ninguna acción u omisión puede restringir el alcance de los derechos, pues siempre en materia de aplicación e interpretación de los derechos, partiendo de sus mandatos de optimización y como normas éticas, esta se hará en el sentido más favorable a la persona, el llamado principio pro-homine o pro-persona. 2. En un Estado constitucional de derechos, como así Página 8 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ se proclama al Ecuador en el Art. 1 de la Constitución de la República, es imprescindible para su real vigencia, la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de libertad, y el principio pro homine (Arts. 427 y 11 numeral 5); así como, la consagración del principio ahora- de estricta legalidad, entendido como el sometimiento efectivo de todos los poderes al servicio de los derechos fundamentales (Art. 226); y, el deber del Estado de brindar una garantía efectiva para el ejercicio de los derechos de libertad y la eficacia de los derechos sociales (Art. 11 numeral 9); por lo que, toda acción u omisión del Estado que atente contra un derecho fundamental constituye un atentado a su integridad y al régimen de desarrollo como instrumento para la consecución y realización del buen vivir, sumak kawsay y la procura existencial, obligando a la funcionalización de todos los poderes a cumplir con su deber general de brindar una garantía efectiva del ejercicio de los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza, para un crecimiento sostenible y dinámico. 3. El Derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, establecido en los Arts. 33, 66 numerales 15 y 17; 229 y 325 de la Constitución de la República; 23 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Público; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 literal a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 7 literales a) y c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador, que garantizan nuestro derecho a la estabilidad en nuestro cargo y funciones; el derecho a recibir mis remuneraciones que me permitan una existencia digna y decorosa y el derecho al ingreso, promoción o ascenso al servicio público para lo cual se tendrán en cuenta las calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio del trabajador. No se puede pasar por alto el hecho de que nos vemos afectado en nuestro derecho al trabajo, en cuanto reitero que hemos tenido que renunciar a los cargos que veníamos desempeñando, a efectos de poder ser posesionados en el cargo al que nos hicimos acreedores como ganadores del respectivo concurso de oposición y méritos. 3. El Derecho a la Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución vigente. Si conforme a lo manifestado, existen una serie de actos que confieren derechos a nuestro favor, que nos otorgan el status de servidores públicos, las autoridades administrativas, se encontraban y se encuentran obligadas a respetar y permitir que se ejerza dicho derecho; pero en virtud de su accionar ilegitimo, en virtud del cual pretenden que pese a existir un nombramiento definitivo suscribamos contratos ocasionales, o extrañarnos de la academia, en detrimento de nuestros derechos fundamentales, resulta indiscutible que se está afectando el derecho a la Seguridad Jurídica, al que debemos entenderlo como aquel derecho que confiere certeza a los ciudadanos sobre el evidente hecho de que sus derechos tienen que ser respetados, y lo que es más que el ejercicio de los mismos tiene que ser garantizado por Estado. Seguridad jurídica entendida, como enseña la doctrina, no sólo como principio y valor, sino como “la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegaren a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación” 4. El derecho de participación consagrado en el artículo 61 numeral 7 de la Carta Magna, que garantiza el derecho a desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional. 5. A su vez el artículo 228 determina “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición”, y el artículo 229 de la Carta Magna, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables. 6. El Derecho a una existencia digna en iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción, señalado en el Art. 341 del texto constitucional. 7. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás, garantizado en el Art. 66 numeral 5 de la Carta Iusfundamental; como pilar elemental para la efectivización de los derechos, para la conseguir el reconocimiento de la dignidad de las personas para alcanzar la procura existencial de los individuos y el Sumak Kawsay. Con lo sentado, demuestro plenamente que el desconocer nuestra calidad de servidores públicos requiriendo la suscripción de contratos ocasionales, constituye una omisión ilegítima mediante la cual se pretende dejar sin efecto los nombramientos definitivos emitidos a nuestro favor, lo que atenta y produce lesión de los derechos constitucionales mencionados, que constituyen legítimos derechos consagrados constitucionalmente y en Tratados Internacionales vigentes, y más aún, son aspiraciones justas y legítimas en un Estado constitucional de derechos y justicia. Con los antecedentes expuestos y al haberse configurado, como ha quedado demostrado, una omisión ilegítima e inconstitucional que ha vulnerado y violado derechos constitucionalmente consagrados, concurro ante su autoridad, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República, deduzco la presente Acción de Protección y solicito que en la sentencia que corresponde dictarse, se disponga: 1. Se declare la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales. 2. Se disponga el respeto de mis derechos fundamentales, y se ordene su reparación integral, material e inmaterial, ordenando: Se respete los derechos conferidos por los múltiples actos administrativos que nos otorgan la calidad jurídica de servidores públicos. 3. Se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos. 4. Se nos permita el ejercicio del nuestros cargos como docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 respectivamente, y se cumpla con entregarnos la carga horaria correspondiente y dar aviso al IESS de nuestro ingreso. 5. Se advierta de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandados de respetar mis derechos constitucionales y de la obligación que tienen de abstenerse de adoptar resoluciones u omisiones en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 numeral 4 del texto constitucional. Los accionantes señalan el lugar de las notificaciones a los accionados, al igual que al Señor Delegado de Procuraduría General del Estado en Loja, cumpliéndose el acto referido de notificación. Que la judicatura atendiendo las Página 9 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ exigencias de la Acción de Protección, mediante auto de fecha miércoles 21 de diciembre del 2016, convoca a la Audiencia, Oral, Pública para el día Martes 27 de diciembre del 2016, a las 11H00:- En virtud de estos antecedentes, siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La suscrita Jueza, es competente para conocer y resolver la acción propuesta en vista de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 86 de la Constitución del Estado, radicándose así la competencia conforme lo dispone el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO: Por no haber omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la presente causa, y tramitada con sujeción al Art. 4 y 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al tenor del art. 75, 76, 168 numeral 6 y 169 de la Constitución de la República se declara su validez procesal: TERCERO.-ACTUACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES:- Los accionantes, dentro de la audiencia pública justifica los hechos afirmados en la acción de Protección indicando que: “Esta acción de protección se origina por la omisión ilegítima que lesiona derechos de rango constitucional, fundamento establecido para que proceda la acción constitucional, por la omisión del Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, en calidad de presidente de la Comisión Interventora y Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja; y, el Dr. Gustavo Villacís Rivas, en su calidad de rector de dicha Universidad, así como parte del Consejo Nacional de Educación, que consiste en el desconocimiento de la calidad de servidores públicos que tienen mis defendidos pues así lo son; y, así debe ser considerado, toda vez que participaron en el concurso público de méritos y oposición para llenar las vacantes en la Universidad Nacional de Loja en calidad de docentes. Dentro de mi exposición me referiré a la serie de inconvenientes en los cuales se han visto expuestos mis defendidos; y, la serie de actos irregulares que han configurado, pues hasta el día de hoy pese a existir un nombramiento, un acta de posesión, no han podido ejercer sus contratos como profesores titulares en calidad de docentes, es más a varios de ellos se les han hecho nuevos contratos de servicios ocasionales, pese a tener un nombramiento legalmente vigente; y, que como se demostrará a largo de esta exposición, no ha sido revocados, porque recordemos que los actos del sector público no pueden ser revocados, ellos tienen un nombramiento que no se les ha permitido ejercer, vulnerando de esta forma sus derechos, impidiéndoles ejercer sus funciones como profesores titulares de la Universidad Nacional de Loja, les sigue manteniendo una situación precaria en base al contrato de servicios ocasionales, y al menos contratos que se les han hecho inclusive en este periodo pese a tener el nombramiento. Dentro de la relación circunstancial de los hechos, señora jueza usted podrá advertir que con fecha 22 de junio, el Consejo de Educación Superior aprobó la intervención de la Universidad Nacional de Loja, en consecuencia este proceso de intervención lo hace en vista de las múltiples denuncias y de las varias irregularidades que se venían cometiendo dentro de la universidad, esto según lo manifestado por la Comisión Interventora, como consecuencia de esta intervención es evidente que por mandato legal; y, como consecuencia de esto se constituye la Comisión de Intervención, denominada CIFI UNL, para efectos que motivaron y causaron la intervención de la Universidad Nacional de Loja. A partir de la constitución de esta comisión, con el ánimo de obstaculizar la labor de esta comisión, se viene generando una serie de actos ilegítimos, arbitrarios e ilegales, por parte de la Rectoría de la Universidad Nacional de Loja, en la que no se les permite ejercer las verdaderas funciones por las cuales está nombrado esta comisión, tal es así que se dictan medidas urgentes tendientes a solucionar este problema, como la medida urgente número 032 de carácter normativo que se dictó a efectos de contrarrestar la oposición del inicio del periodo lectivo 2015- 2016 por parte del Dr. Gustavo Villacís Rivas, Rector de la Universidad Nacional de Loja. Por los serios desacatos y sistemáticamente rizados a las disposiciones de la CIFI y en general al ordenamiento jurídico ecuatoriano, como consecuencia de este proceso que vivía la Universidad, se nombra un cogobierno el cual es nombrado por mandato legal, y se lo nombra porque resulta ilógico pensar que la universidad por cerca de 22 años, no había llamado a concursos. Señora jueza de acuerdo a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, me permito adjuntar en esta diligencia, estos documentos en donde se observarán varios reportes en los cuales la universidad había permanecido sin llamar a concurso, el acta de posesión de las personas; y, los artículos de prensa que determinan que ganaron y se proclamaron ganadores del concurso, y que se emitieron los nombramientos a favor de estas personas. Puntualizo que, por 22 años no se llamaron a concursos, de 500 profesores más o menos que tenía la Universidad, aproximadamente 156 profesores tenían nombramiento, mientras que el resto de profesores tenían contratos de servicios ocasionales, contratos que por mandato legal de acuerdo a la Ley Orgánica de Servicio Público, antes de la LOSCA no podían durar más de 24 meses, o el tiempo que restare para completar el ejercicio fiscal en curso, así resta la norma; sin embargo de manera rara por 22 años no se llamó a concurso; y, en este proceso de intervención se determina que, para que la Universidad Nacional de Loja pueda ser acreditada, se cumpla la Ley, debe llamarse a concursos, los que efectivamente se dan, se somete a la forma de ingreso al servicio público que establece la Constitución y el Reglamento que estableció la CES, al realizar los concursos, tal es así que para fecha 22 de marzo, se dicta la medida urgente número 52 para dar inicio a estos concursos; inicia el concurso y con fecha 14 de septiembre, es decir 6 meses después de esta medida para llamar a concurso, se notifican los resultados, siendo notificados con resultados, mis defendidos como ganadores del concurso, concluyendo esta forma el concurso de méritos y oposición y generando lo que en doctrina se llama un derecho subjetivo a favor de los administrados, que no puede ser revocado por la misma autoridad, es más, se presentaron algunas impugnaciones que fueron descartadas y en los resultados finales, no fueron impugnados, es decir el término que tenían para hacer cualquier tipo de reclamo, cualesquier persona que se sentía afectada sobre los resultados de un concurso, habían precluido, es decir había terminado la fase de impugnación. Señora jueza el 20 de septiembre del 2016, se emite la medida urgente 110, la que en su disposición segunda señala: “Proceder en el plazo de 24 horas a extender los nombramientos correspondientes, así como ordenarse las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad los referidos docentes, en caso de que en el referido plazo la señora rectora Página 10 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ subrogante, no legalice los nombramientos correspondientes ya sea por negativa tácita o expresa, o por haber dado una respuesta dilatoria, el director de Talento Humano pondrá en conocimiento a la Secretaría General de la Institución para que se asiente la razón de aquello y el señor Director Administrativo de la Universidad Nacional de Loja, proceda a ejecutar dicha medida”. Como es evidente la señora vicerrectora de la Universidad Nacional de Loja, acatando esta orden no procedió a extender los nombramientos, pero cosa que si lo hace el interventor porque en uso de sus atribuciones así lo establece la Ley, por ende en vista de esta negativa extiende los nombramientos definitivos a favor de mis defendidos en el cargo de docentes, de acuerdo a los concursos que habían participado. El 26 de septiembre, el CIFI posesiona a los docentes ganadores del concurso declarados así por los tribunales de mérito y oposición, en sesión de publicación y posesión al asistir las autoridades públicas del cantón y a la que se emitió y entregó la respectiva acta de posesión de acuerdo a los cargos que les corresponde a cada uno. Los nombramientos manifiestan, por ejemplo: “En la ciudad de Loja a los 26 días del mes de… actúa la señora infractora secretaria….el Ing. Kleber Orellana, con el objeto de tomar legal posesión del cargo de docente titular auxiliar a tiempo completo en el Área de Energía y de Industrias, de Recursos Naturales Renovables de la Universidad Nacional de Loja; y, luego de haber participado y de haber sido declarado ganador del concurso de mérito y oposición, cita la partida presupuestaria, como requisito previo con el cual deben ser contratados”; y, así son los nombramientos emitidos a todos mis defendidos. Sin embargo, estos nombramientos de los cuales se hicieron acreedores mis defendidos, no se han podido ejecutar hasta la presente fecha, tal es así que se dicta la medida 110 contenida en el oficio 890-CIFI-UNL, de fecha 20 de septiembre, en la que dice, “El presidente de la Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Loja, da a conocer a la rectora subrogante de la Universidad Nacional de Loja, Dra. Martha Reyes, el listado de los ganadores del concurso de méritos y oposición en base a las disposiciones; y, al reglamento de intervención de la Universidad”, sin embargo hasta la presente fecha, ninguno de estos nombramientos han sido dados, pese a tener un legítimo derecho porque es un cargo que le asiste; y, un documento que les pertenece. De orden entonces citado en esta acción señora jueza, usted podrá encontrar que mis defendidos fueron notificados como ganadores del concurso de méritos y oposición, mediante la acción urgente número 100. Dentro del término establecido se han presentado los documentos solicitados como exigibles para poder posesionarse, aceptaron el cargo, se posesionó a los docentes declarados como ganadores del concurso, se suscribe la acción de personal a favor de mis defendidos, lo que les da el carácter de servidores públicos, si se revisa la constitución, aquí se indica claramente cuáles son los servidores públicos, los mismos que accedan a cualquier cargo dentro del estado, esto les da un estatutos de servidores públicos; pero sucede algo extraño pese a que no se cumple con la ejecución de los nombramientos de mis defendidos, se establece y se dicta una nueva resolución que aparentemente pretende llamar a un nuevo concurso; y, no sólo eso, que no se les ha permitido ejercer, y esto es fácil de demostrar, pues deberá demostrar la institución demandada en base al Art. 86, numeral 3 de la Constitución, no consta ni siquiera en el presupuesto de la Universidad, ni en el distributivo de los profesores, pese haber ganado un concurso. Violaciones que evidentemente nos han obligado a presentar esta acción; y, que a más paralelamente se presentó conforme usted podrá visualizar de acuerdo a los documentos anexados a la demanda, un reclamo a la CES a la persona del Dr. Enrique Santos, en la cual inclusive ha operado el silencio administrativo, porque hasta la presente fecha, un reclamo presentado con fecha 12 de octubre no ha sido contestado; recordemos que los efectos del silencio administrativo positivo es la aceptación del reclamo, por lo cual tendrá que dar explicaciones en su momento, porque hasta la presente fecha no existe una resolución a esta petición. Por otro lado con fecha 17 de octubre del 2006, el Consejo de Educación Superior dicta una nueva resolución en la que adopta la razón de pugnar el concurso por la rectora subrogante, cuya parte pertinente dice: “Disponer al presidente de la Comisión Interventora y Fortalecimiento Institucional provincial Loja, que conforme al Art.51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, adopte las medidas necesarias para analizar, continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de medidas urgentes de la Comisión Interventora y Fortalecimiento, con fecha Loja, 2016” El Art. 2 de manera excepcional autoriza al presidente de la Comisión Interventora y Fortalecimiento Institucional, provincial Loja, a que extienda el plazo establecido en el reglamento de la Carrera Escalafón, de Educación Superior a la Finalización de los Concursos Públicos de Méritos y Oposición”; evidencia perfecta señora jueza que pese a existir un concurso que generó derechos subjetivos a favor de mis defendidos, esta nueva resolución pretende algo que aún no está claro: analizar continuar y concluir; ¿Qué va analizar, qué va a continuar; y, qué va a concluir algo que ya feneció señora jueza? Y que debe ser ejecutado. Este concurso fue avalado por la CES, por un interventor nombrado por la CES, y un concurso público que en este momento no es ningún motivo para impugnación jurídica, ni administrativa por un principio básico de preclusión. Esta resolución viola evidentemente la constitución. Si revisamos los principios constitucionales de todo el ordenamiento constitucional jurídico vigente, vamos a encontrar que en su Art. 11, se establecen cuáles son los fundamentos básicos de la constitución, si revisamos el Art. 11 dice que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: numeral 8, inciso segundo, será inconstitucional cuando cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, recordemos que esta es una norma de derecho público que no admite ningún tipo de interpretación y que debe ser tomada en el contexto mismo de la Ley; insisto esta última resolución aclara que se está tratando de violar un principio que se sustenta en algo mucho más grave, y en algo que es evidente, pretendería violar el principio a la seguridad jurídica contemplada en el Art. 82, que señala lo siguiente: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes”. Mis defendidos participan en un concurso con normas claramente establecidas, ganan el concurso7, no Página 11 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ les dejan ejecutar el cargo por el cual ganaron, y ahora pretenden que se desconozcan sus derechos, que se revea la situación o pretender que no valían las normas con las cuales se llamaron, y que este concurso no tiene eficacia jurídica. Señora jueza si revisamos el ingreso al servicio público contemplado en el Art. 288 establece que el ingreso, el ascenso y la promoción de carrera administrativa, se realiza mediante concursos de méritos y oposición, aquí ha existido el concurso que les guste o no a las autoridades esos han sido los resultados, es irrelevante porque así se consiguieron estos concursos, así se sustanciaron los concursos y así se obtuvieron los resultados que hoy pretenden desconocer de manera ilegítima y arbitraria. Muchos de mis defendidos han pasado por una situación compleja, muchos fueron servidores públicos, servidores que renunciaron a sus cargos que tuvieron que trasladarse con su familia, gente de 20 años de servicio en otras instituciones, y lo hacen ya que por mandato legal, para posesionarse en un nuevo cargo, tienen que hacer la declaración juramentada de bienes; y, una declaración juramentada de no tener otro servicio en el sector público; es decir se veían obligados basándose en un derecho subjetivo, por un nombramiento definitivo por un acta de posesión que les otorgaba un derecho. Señora jueza, veamos que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para procedencia o no de la acción, son 3 requisitos que se encuentran claramente establecidos en el Art. 40, que establece: “La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Vulneración de un derecho constitucional, aquí existe la vulneración de varios derechos constitucionales, 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular, aquí existe el conocimiento por parte de la institución, por ende debería dictar una resolución que establezca, se verifique, se estudie y se concluya algo que ya está concluido; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger la violación del derecho. Señora jueza si la tesis de la parte demandada es que existen otras vías para proceder a resolver estos trámites, todas las otras vías son ineficaces, ¿Cómo vamos a esperar que se evacúe un proceso que dura 2 o 3 años para continuar con el ejercicio lectivo de clases, porque están sin clases, de profesores que están sin trabajo, de hijos que no tienen el sustento de sus padres, de familias que han tenido que mudarse de otras ciudades acá, no con una expectativa, sino por un derecho ganado en un concurso público de méritos y oposición?. Por ende solicito que en la sentencia se declare a lugar la presente acción por ser evidente la vulneración de derechos constitucionales en contra de mis defendidos”. El accionado Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, Rector de la UNL, por intermedio de su Abogado sostiene que: “Uno de los objetos de la acción de protección, es que se les entregue los nombramientos suscritos y que se les permita el ejercicio de los cargos como docentes de la Universidad Nacional de Loja a los accionantes. Derechos fundamentales que se consideran violados es el derecho al trabajo, el de seguridad jurídica, y el derecho a la participación; ninguno de estos derechos ha sido vulnerado por parte de las autoridades de la Universidad Nacional de Loja, por las siguientes consideraciones: el concurso de méritos y oposición aún no concluye, puesto que la CES mediante resolución RPTL-2012 número 048-2016 del 17 de octubre del 2016, dispuso que la Comisión de Intervención analice, continúe y concluya adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición, autorizando al presidente de la CIFI que extienda el plazo para la finalización del concurso. Este proceso de análisis que se está realizando por parte de la CIFI aún no termina, el cual lo está desarrollando por cuanto todavía no hay un pronunciamiento oficial en el que se determine que ya el concurso de méritos y oposición convocado por la misma Comisión Interventora aún no ha concluido; es decir una vez que se pronuncie la Comisión Interventora, las autoridades universitarias resolverán lo que corresponde en derecho bajo el marco legal correspondiente. Así mismo los accionantes señalan que las autoridades universitarias han revocado los actos administrativos, hecho totalmente falso porque no se ha realizado ningún proceso administrativo interno que se declare la lesividad de los actos administrativos, y es más, la CIFI tampoco ha revocado ningún acto dentro del Concurso de Méritos y Oposición, aclarando que quien expidió los actos administrativos para la convocatoria y para la declaratoria de ganadores del Concurso de Méritos y Oposición, ha sido la Comisión Interventora de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja, actos que tendrán que ser analizados como en derecho corresponda, uno los principales derechos fundamentales que dice que se les ha vulnerado es el derecho al trabajo, situación que es pertinente de análisis puesto que el trabajo en lo recurrente no se les ha desconocido, al contrario se los ha respetado; y, únicamente lo que se está haciendo es un análisis minucioso del proceso del Concurso de Méritos y Oposición; y, una vez que determine la CIFI si es que existen algún tipo de anomalías emitirá el informe tal y como lo dispone en la resolución anteriormente enunciada. Dentro de la disposición transitoria primera de la resolución antes citada, señala: “El presidente de la comisión interventora y de fortalecimiento institucional para la Universidad Nacional de Loja, deberá remitir al Consejo de Educación Superior el cronograma y el informe final del cumplimiento a las acciones y adopte la Comisión Interventora de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja”; es decir la comisión en este momento se encuentra haciendo un análisis del proceso, entonces me pregunto ¿Si usted como jueza constitucional daría paso que mediante una acción de protección se darían los nombramientos a los accionantes en este caso, y posterior a ello la CIFI entregue un informe donde diga que existe algún tipo de anomalías?, siendo así también se estaría vulnerando los derechos de los demás participantes que por a o b razones en diferentes etapas del concurso pudieron haberse quedado, entonces también se estaría vulnerando los derechos de esos participantes y que en lo posterior también presentarían una acción de protección porque también se estaría vulnerando los derechos de esos participantes. Solicito que sea rechazada esta acción de protección, ya que esto podría obstaculizar el trabajo que está realizando de forma responsable la CIFI mediante esta comisión de análisis del proceso de convocatoria al Concurso de Méritos y Oposición.” El accionado Dr. Enrique Santos Jara, en calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior (CES), por intermedio de sus Abogados sostiene que : “El proceso de intervención de las universidades fundamenta específicamente, en su Art. 198, y al mismo tiempo el Reglamento de Creación, Suspensión e Intervención de las Universidades y Escuelas Página 12 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Politécnicas expedido por el Consejo de Educación Superior, precisamente este procedimiento tiene por objetivo a través de una administración conjunta entre la Universidad y la Comisión de Intervención y Fortalecimiento Institucional se pueda superar anormalidades de orden financiero, administrativo o académico suscitadas dentro de una institución de educación superior, vemos precisamente a partir de la intervención de la CIFI, que este tipo de anomalías puedan ser superadas; el punto es transcendente precisamente por lo mencionado por la misma parte accionante, en este caso la Universidad Nacional de Loja paso un largo tiempo sin haber convocado a un Concurso de Méritos y Oposición, lo cual además de ser lesivo eventualmente contra los docentes también constituye un problema de orden académico, de modo que es uno de los tantos justificativos que finalmente en el año 2015, motivó que el Consejo de Educación Superior a partir de resolución decrete la intervención de la Universidad Nacional de Loja. En este contexto una vez que una universidad es intervenida, se conforma una comisión de intervención y fortalecimiento institucional, cuyas facultades específicamente se contemplan en el reglamento de creación, suspensión, intervención de Universidades y Escuelas Politécnicas, específicamente en lo relativo a las medidas urgentes, debemos centrarnos en el Art. 51 de la Ley de Reglamento, el cual dice: “Se definen como medidas urgentes, aquellas decisiones de trámites expedito que involucran actos, políticas o normas que el presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, consideren pensables y de aplicación inmediata y urgente para el mejoramiento de la universidad o escuela politécnica intervenida, estas medidas podrán ser calificadas como tales y propuestas por el presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional al rector o al órgano colegial académico superior de la Universidad en cuestión”, el artículo es extenso e indica las medidas consideradas como urgentes de las cuales es importante mencionar la expedición formativa y al mismo tiempo la ejecución de actos relativos al Concurso de Méritos y Oposición que es algo que expresamente se contempla dentro de esta norma. De esta forma en base a este contexto, es importante tomar en cuenta el siguiente punto específico de mi intervención que es relativo al proceso del Concurso de Méritos y Oposición que se ha suscitado dentro de este caso en particular. En efecto a partir de la medida urgente número 51, el anterior presidente del CIFI convocó al concurso; y, luego posteriormente mediante varias actos como la medida urgente 52, 55, 59, 71, 94, 100, 110 y su reforma la medida urgente 110-A expidió una normativa tendiente a que se ejecute este concurso de méritos y oposición, sustanciando las distintas etapas que forman parte de acuerdo al reglamento de carrera y escalafón expedido también por la CES para este tipo de cuestiones, que es una norma relativa a los docentes de las universidades en contexto general. Este punto es sumamente importante ya que el proceso se sustanció de forma regular en base a estas medidas urgentes, sin detrimento de ello la parte de la LOES surge precisamente a partir de la emisión de la medida urgente 100, 110 y 110A, particularmente en este punto entra la cuarta parte de mi intervención, relativa a la expedición de nombramientos a favor de los docentes, efectivamente por parte del CES, y del CIFI ha existido una tendencia de la voluntad a dar solución a estas causas que precisamente generaron una intervención de la universidad. En este sentido una vez que sustanció el concurso en referencia, es importante tomar en cuenta que a través de la medida urgente 110, el anterior presidente de la CIFI-UNL refiere lo siguiente, relativo al acápite segundo de esta medida urgente, la misma que dice: “Disponer a la rectora subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición, no se encuentren impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente de la Universidad, proceden el plazo de 24 horas a extenderles el nombramiento correspondiente, así como ordenar las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En el caso que en el referido plazo, la señora rectora subrogante no extienda, ni legalice los nombramientos correspondientes ya sea por negativa tácita o expresa o por haber dado una respuesta dilatoria, el director del Talento Humano pondrá en conocimiento a la Secretaría General de la Institución para que siente la razón correspondiente de aquello, y el señor Director Administrativo de la Universidad Nacional de Loja proceda a ejecutar la presente medida urgente”. En efecto aunque la Comisión de Intervención y Fortalecimiento Institucional de la UNL, llevó a cabo el concurso en este caso particular, pues expidió esta medida urgente que precisamente dispone que eventualmente el Director Administrativo Financiero pueda emitir los nombramientos; este mismo acto se revoca prio a la concesión de cualquier tipo de derechos mediante medida urgente 110A en la cual el presidente de la CIFI de esa época, dispone la reforma de esta disposición eliminando en lo sustancial la parte final de la disposición segunda, es decir la parte específica en la que se dispone que el Director Administrativo expida los nombramientos, ¿Por qué hace esto la CIFI? Precisamente de acuerdo al Art. 51 del Reglamento de Creación y Suspensión e Intervención de Universidades y Escuelas Politécnicas, como di lectura, esta capacidad de medidas urgentes no implica la capacidad de que el interventor de una universidad, emita disposiciones para cumplimiento de entes distintos a lo colegial, académico y superior, en este caso el Honorable Consejo Universitario de la UNL, o su rector las cumpla de modo que bajo ninguna perspectiva podía disponer a personal administrativo la expedición de este tipo de cuestiones; y, precisamente el presidente de la CIFI lo sabía por ende revocó esta actuación, modificó la medida urgente 110 y dispuso únicamente la rectora subrogante de la Universidad en ese entonces, Dra. Martha Reyes ejecute esta disposición que en efecto no fue cumplida, de modo que la CIFI actuó dentro del uso de sus atribuciones; y, de forma adecuada en relación a lo que puede y no puede hacer en base a lo que dispone la LOES y lo que dispone el reglamento. Es indispensable que en concordancia con esto, vayamos al Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador que establece precisamente en el ámbito del derecho público, podemos hacer lo que está específicamente permitido, lo que está dentro de las competencias y al mismo tiempo el Art. 12, numeral 4 del Estatuto Vigente de la UNL, que específicamente detalla que será el rector de la institución el encargado de expedir los nombramientos correspondientes, de modo que Página 13 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ precisamente por ese motivo fue y es necesario que se emita esa resolución para que sea analizado, sin que esto implique la vulneración de derecho alguno, esto además no significa que queda sin efecto este concurso, o alguna cuestión por el estilo, sino únicamente dice que se analice y que se concluya esto, lo cual se ha aplicado de forma fehaciente del porqué de la emisión de estos nombramientos, en realidad al no ser revisados en la forma en que se efectuó.” Interviene el Dr. Jorge Padilla, Procurador del Consejo de Educación Superior quien manifiesta: “Quiero partir de la resolución del pleno del Consejo de Educación Superior, con fecha 17 de octubre del 2016 a la que ya ha hecho referencia el accionante, la cual me permito poner a su conocimiento para los fines pertinentes. Claramente el accionante ha manifestado que la resolución pretende menoscabar derechos, que de la resolución se puede evidenciar la intención de inobservar los derechos de las personas, de la lectura literal de la resolución usted podrá concluir que desde ningún punto de vista el pleno del Consejo de Educación Superior ha buscado menoscabar o desconocer los derechos de los accionantes, porque en la resolución no se ha hecho referencia o alusión alguna, o se ha dispuesto al presidente actual de la CIFI que revoque los nombramientos, que desconozca los ganadores del concurso, desde ningún punto de vista, sino que en el ejercicio de sus atribuciones principalmente lo contenido en el literal v del Art. 169, de la Ley Orgánica de Educación Superior que es el deber de monitorear el cumplimento de los aspectos jurídicos y académicos de las IES, ha dispuesto que este tema sea analizado por el presidente de la CIFI para continuar y finalizar el mismo; de ahí que no se puede corregir o no se puede determinar a ciencia cierta una vulneración a derechos de los hoy accionantes, sino más bien, posiblemente desde el ámbito de la subjetividad se puede considerar que existe la intención de causar un daño, en este contexto señora jueza, es necesario referirse a la autonomía universitaria frente a la figura de intervención porque la Constitución de la República garantiza la autonomía académica, administrativa y financiera a las universidades y escuelas politécnicas; y, el Art. 197 de la LOES establece que la intervención es una medida cautelar de carácter provisional para el mejoramiento en el funcionamiento y desempeño de las actividades propias de una universidad o escuela politécnica, entonces esto quiere decir que si bien las comisiones interventoras y de fortalecimiento institucional de las IES se encuentran facultadas para disponer los correctivos pertinentes, ello no implica que en ciertos actos se desconozca autoridades tales como el rector, o el OCAS, porque es evidente que aun cuando el presidente de la CIFI puede llevar a cabo un proceso para llenar plazas de docentes por Concurso de Méritos y Oposición, es claro que el presidente de la CIFI, ni el anterior se encuentran facultados para suscribir nombramientos, es propio de la esfera de la autonomía universitaria de las que se encuentran embestidas todas las universidades y escuelas politécnicas; entonces por otra parte es necesario considerar lo ya referido el CES únicamente ha actuado en ejercicio de sus atribuciones, porque vale aclarar que el CES tampoco es competente para emitir nombramientos, ya que los nombramientos se emiten por parte de la autoridad nominadora de la IES, deben ser suscritos por parte de la autoridad nominadora de la IS, no puede el interventor ni suscribir un acto administrativo que genere derechos que es propio de la esfera y la competencia de una autoridad institucional , en el caso del rector de la Universidad Nacional de Loja. En cuanto a la seguridad jurídica, hay que dejar en claro como ya se ha manifestado la CES se limitó actuar en el ámbito de sus competencias, que la resolución no contiene vulneración a ningún derecho de los hoy accionantes; y, que en este sentido el CES más bien, ha sido respetuoso del principio de seguridad jurídica pues por este principio se entiende que bajo ningún concepto se pueden cambiar o alterar los procedimientos establecidos en la constitución de la República, en la Ley; y, en este caso en la normativa que rige el Sistema de Educación Superior, es así que el CES no puede desconocer a la autoridad que debe suscribir los nombramientos y ejecutar las acciones necesarias a fin de que se posesione, a fin de que ejerzan su derecho al trabajo los accionantes, cuestión que no ha sucedido y que tampoco se ha demostrado documentalmente, pues no existe medida urgente, no existe resolución del CES que prohíba, que solicite o que disponga al rector de la Universidad el desconocer a los ganadores del Concurso de Méritos y Oposición; o, declarar nulos los actos emitidos respecto de ellos. Dentro del proceso se podrá constatar que los nombramientos no están suscritos por el rector de la Universidad, cuestión que será de analizar en otro momento pero tampoco el CES tampoco puede emitir los nombramientos, ya que eso es jurídicamente imposible. El accionante Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja, quien a través de su Abogada manifiesta: “ En primer lugar, la omisión consiste en dejar de hacer algo al que estaba obligado por disposición legal, por la distribución de funciones, por estipulaciones contractuales o cometidos asignados, la cual puede ser intencional o culposa. Básicamente la omisión consiste en dejar de hacer algo que la Ley le obliga hacer, por ende se dice que la acción de protección está centrada por el desconocimiento de calidad de servidores públicos. Según la LOSEP, en su Art. 18, señala: “Son servidores públicos, todas las personas que en cualquier forma y con cualquier título, trabajen o presten servicios o ejerzan un puesto, cargo, función o dignidad dentro del sector público, sea de libre nombramiento o remoción”; en tal virtud se entiende que todos los que trabajan en el sector público son servidores públicos, indistintamente si tienen bajo su derecho la posibilidad de la carrera administrativa, siendo esta la primera diferenciación a realizar. El servidor público puede ser un dignatario, una autoridad con o sin carrera administrativa, entiendo yo a pesar de que no lo dice la demanda, que la parte actora está reclamando no su calidad de servidor público, sino su calidad de haber accedido a carrera administrativa o más claro a la carrera docente, lo cual se pretende por la parte actora, por ende es necesario por cuanto se trata de un proceso constitucional referirnos a las bases constitucionales específicamente para esta situación. El Art. 229 de la Constitución de la República del Ecuador, señala el mismo concepto manifestado por la LOSEP sobre el servidor público, pero es aún más abundante, el mismo que refiere: “Serán servidores o servidoras públicos todas las personas que en cualquier forma y título, trabajen o presten servicios o ejerzan cargo o función dentro del sector público. Los derechos de los servidores públicos son irrenunciables, la Ley definirá el organismo rector en Página 14 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público, y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivo régimen de escenario, estabilidad, sistema de remuneración, y captación de funciones de sus servidores”, en tal virtud podemos examinar que por norma expresa de la Constitución, ingreso al Sector Público, nos lleva a ejercer los presupuestos contenidos en la demanda. Los presupuestos contenidos en el caso que nos ocupa se refiere a la Ley Orgánica de Educación Superior; y, en lo que no le corresponde a la LOES, supletoriamente la Ley Orgánica de Servicio Público, por existir norma expresa vinculante a la materia. El Art. 228 de la Constitución, nos habla que el ingreso al servicio público se realizará mediante concurso de méritos y oposición en la forma que determina la Ley, es decir la Constitución en su Art. 228 nuevamente nos remite a la Ley Orgánica de Educación Superior. Entonces al verificar una vez establecido constitucionalmente que existe el reconocimiento del servidor público; y, existe el reconocimiento a una carrera administrativa, es necesario evidenciar en primera instancia, ¿Cómo se llega a esta carrera administrativa? ¿Cómo se logra acceder a la estabilidad? Para ello, el Art. 150 de la Ley Orgánica de Educación Superior, señala los requisitos para ser profesor: “Para ser profesor o profesora de una universidad, escuela politécnica pública o particular, en el sistema de educación superior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: -Ser ganador del correspondiente Concurso de Méritos y Oposición; en tal virtud necesitamos para llegar a tener estabilidad ser ganadores único del merecimiento y oposición; por ende es la propia Ley la que indica cómo se debe desarrollar estos concursos, lo cual nos envía hacia un reglamento; por ende el Art. 152 nos señala, “En las universidades y escuelas politécnicas públicas, el concurso de méritos y oposición para acceder a la titularidad de la cátedra deberá ser convocado a través de al menos dos medios de comunicación escritos masivos; y en la red electrónica de información que establezca la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; a través del Sistema Nacional de la Información de Educación Superior del Ecuador y de los medios de la universidad o escuela convocada. Sin embargo, si nosotros verificamos para empezar a verificar la legalidad del procedimiento de este concurso vamos a verificar que solamente existió una sola convocatoria la misma que cumple con todos los requisitos legales, es una convocatoria escueta, la misma que únicamente refiere a una plaza, y la remuneración a ser cancelada a los profesores ganadores, exclusivamente llegamos hasta ahí con dicha convocatoria, y se realiza una sola convocatoria, desde ahí se empieza a romper el marco legal previsto para que se lleve a efecto de tal forma el Concurso de Méritos y Oposición; por cuanto así se ha referido el abogado de la parte actora me permito indicar que esta norma respecto al ingreso al servicio a la carrera docente, está previsto para el servidor público en general, y se refiere que debe haber ganado el Concurso de Méritos y Oposición, debo hacer hincapié en la siguiente situación: que los ganadores del Concurso de Méritos y Oposición, una vez notificados exclusivamente de conformidad al Art. 16 de la Ley Orgánica de Servicio Público tiene el término para posesionarse de 15 días, caso contrario su nombramiento caducará. Si verificamos la medida urgente número 100 suscrita por el presidente de la Comisión Interventora UNL, fechada el día 19 de agosto del 2016, vamos a evidenciar que él resuelve: 1. Convocar y notificar los resultados finales a los ganadores del concurso a sus respectivos correos electrónicos, quienes en el término de 48 horas darán a conocer su voluntad de posesionamiento; en caso de no pronunciarse se entenderá que el postulante ha desistido de posesionarse e inmediatamente se notificará al candidato que le sigue en la puntuación a fin de que se pronuncie al respecto. En virtud como podemos observar la notificación de los ganadores del concurso, se da específicamente el día 19 de agosto del 2016, situación que fue confirmada por parte de los actores. En segundo lugar es indispensable determinar si existe o no el acta de ganadores del concurso, lo que me llamó la atención hasta cierto punto la aseveración por parte de la CES que dice que si existen ganadores del concurso; sin embargo si evidenciamos respecto del concurso específicamente no existe formalmente la declaratoria de ganadores del concurso, no existe un acta a través de la cual se haya declarado ganadores del concurso, si es que la hay solicito que las partes me la indiquen, pues lo único que existen son las medidas urgentes en donde se dispone comunicar y notificar a los ganadores, ¿El presidente anterior de la CIFI fue conciente para haber nombrado ganadores del concurso, cuando la propia Ley Orgánica de Educación Superior dispone que quien deberá nombrar ganadores del concurso, es el OCA (Órgano Colegiado Académico Superior), el mismo que es el máximo órgano dentro de una universidad, el mismo que incluso está sobre la rectora, por ende el que debió haber convocado a un Concurso de Méritos y Oposición era el OCA, el cual no existió a la fecha, el mismo que debió haber pasado la lista de puntuaciones a las autoridades competentes; sin embargo aquí dentro de las medidas urgentes no se visualiza de manera expresa la declaratoria de ganadores, requisito indispensable para que pueda ser declarado ganador; en primer lugar lo que se debe advertir es que lo único que se hizo fue notificar a los ganadores, ¿Quién declaró ganadores, si no existió un OCA de conformidad al estatuto de la Universidad Nacional de Loja, los únicos competentes para declarar ganadores eran los directores de área? Ahora nos encontramos con las supuestas irregularidades que ha caducado el término para posesionarse en virtud de que ya nadie podía haberse posesionado, se dictan nuevas medidas urgentes por parte del presidente anterior, Sr. Max Sánchez. En primer lugar se dicta la medida urgente número 100, en la parte pertinente nos dice: “Comunicar y notificar los resultados a los ganadores del Concurso de Méritos y Oposición a sus respectivos correos electrónicos, quienes en el término de 48 horas darán a conocer su voluntad de posesionarse, es decir existe una nueva notificación” cuando ya estos nombramientos estuvieron caducados, esto con fecha 23 de septiembre del 2016; en segundo lugar dice: “Los resultados del Concurso de Méritos y Oposición, para docentes titulares se adjuntarán al presente docente, ósea los resultados finales y el acta de declaratoria de ganadores”, ¿Dónde está?. Posteriormente tenemos la medida urgente que hace referencia, la que es emitida toda vez que ya se han caducado los nombramientos; la medida urgente 110 es emitida el 20 de septiembre del 2016; y, posteriormente se emite la medida 110A, el 23 de septiembre del 2016, que nuevamente dice notificar la lista de ganadores, ¿Quién declaró ganadores?, segundo: disponer a la rectora subrogante de la UNL, que una vez que la Dirección de Talento Página 15 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Humano recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores en el Concurso de Méritos y Oposición, no se encuentren impedidos para ocupar cargo público; y, acceder a la carrera docente de la Universidad, procede en el lapso de 24 horas a extenderles los nombramientos correspondientes, así como ordenar que se realicen otras gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad a los referidos docentes; en ningún lado le da el presidente de la CIFI la posibilidad legal a los señores director administrativo para que pueda proceder a la posesión; sin embargo esto posteriormente es cambiado por la medida 110A, en la cual este texto es cambiado por la siguiente: “En el caso de que en el plazo la señora rectora subrogante, no extienda y legalice los nombramientos correspondientes ya sea por su negativa tácita o expresa, o por haber dado alguna respuesta dilatoria, la Secretaria General de Educación dará la razón por incumplimiento e informará al Pleno Consejo. En tal virtud no se ha dado la facultad legal, porque no podía darse evidentemente para que sea otra autoridad que no sea la rectora subrogante la que pueda posesionar. Si verificamos la demanda, podemos verificar lo que manifiestan las supuestas acciones de personal: “En la ciudad de Loja a los veintiséis días del mes de septiembre del 2016, con la actuación de la Secretaria General de la Universidad Nacional de Loja, Dra. Elene Regina Pelé Soria, compareció el señor Ing. Miguel Ángel Orellana Malla, con el objeto de tomar legal posesión del cargo de docente titular auxiliar a tiempo completo en las áreas de Energía, las Industrias y los Recursos Naturales Renovables de la Universidad Nacional de Loja, luego de haber participado y haber sido declarado ganador del concurso de méritos y oposición, el cual obtuvo una nota de 87/97, asignándoles un sueldo de $2.000 dólares y con la partida número….” En efecto no se puede evidenciar que esto haya sido firmado o suscrito por la autoridad competente de conformidad al Art. 16 de la Ley Orgánica de Servicio Público. Con esta omisión de derecho; y, a través de la cual se llega a determinar que jamás adquirieron esta habilidad, jamás ingresaron a la carrera administrativa dichos servidores, sin embargo el abogado nos hizo conocer que algunos de ellos si son servidores públicos por cuanto han suscrito contratos de servicios ocasionales, llego a entender que lo que ellos requieren es que se reconozca su calidad de servidores de carrera. Una vez establecido de que en primer lugar estuvieron caducados los nombramientos, en tal virtud acabó el concurso, por ende no se pudieron haber posesionado por norma expresa; en segundo lugar las acciones de personal no son emitidas por autoridades competentes; y, en tercer lugar no existe un acta de posesión, para que proceda a que se les reconozca los derechos a un servidor público, es necesario e indispensable que hayan sido ganadores del concurso, en segundo lugar se hayan posesionado a través de la autoridad competente, situación que no ha sido probada. Ahora nos habla la parte actora de derechos vulnerados: el derecho al trabajo; y, el derecho a la estabilidad. Si hablamos del derecho al trabajo, es la Corte Constitucional la que le da un valor demasiado importante porque es un medio a través del cual, todas las personas mayores de 18 años de edad podemos lograr una estabilidad económica, una estabilidad social; y, una estabilidad jurídica; situación por demás que no ha ocurrido en esta omisión que se alega, por cuanto no son actos provenientes de la CIFI, del CES o de la Universidad, las que limitan el derecho al trabajo; los señores aquí presentes pueden trabajar donde ellos quieran, el derecho no es limitado; pero sin embargo al hablar del derecho a la estabilidad; y, al cual deseo referirme ya que aquella es la pretensión, me permito leer precedentes constitucionales de la Corte Ecuatoriana: Sentencia número 53-2016, CES-CC “El ingreso de una persona al servicio público de manera permanente que genere estabilidad en cualquiera de sus instituciones, está supeditado a la realización y coordinación de un concurso público de méritos y oposición, a partir del cual sea declarado como ganador; y, en función del cual debe otorgarse el respectivo nombramiento. En tal razón la expedición de un nombramiento definitivo solo lo puede obedecer a la finalización de un concurso de méritos y oposición, desarrollado bajo los parámetros constitucionales y legales que lo regulen; sin que sea posible bajo ningún supuesto marco legal la otorgación de un nombramiento definitivo a un ciudadano o ciudadana que no haya participado, o no haya ganado el concurso en tanto este representaría el proceso administrativo legalmente establecido, generando un acto ilegal y violatorio a la norma constitucional; por lo tanto al no existir constancia procesal a partir de la cual se pueda comprobar las aseveraciones vertidas por la accionante en el sentido de que el resultado ganador de un concurso de méritos y oposición, se ha desarrollado y culminado conforme a los parámetros constitucionales y legales que devengan en la obligación de otorgarle por parte de la institución pública competente los respectivos nombramientos, se corrige que esta alegación queda como enunciado sin sustento material en la realidad jurídica procesal. En suma a partir de las consideraciones jurídicas antes desarrolladas, esta Corte advierte en el caso SUTGE que no existe vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica; y, al trabajo la garantía de estabilidad laboral”. De conformidad a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es improcedencia de la acción cuando el numeral 5 entre otros, cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho; aquí está en discusión si existe o no existe el derecho a la estabilidad a los servidores públicos, es decir si los accionantes pretenden que se les reconozca un derecho que no está legalmente establecido y que es reconocido en la constitución bajo el cumplimiento de norma legal, no puede ser posible que a través de su decisión se pretenda este reconocimiento al derecho; y, siendo el numeral 5 del Art. 42 una causal para declarar la improcedencia de la acción, le solicito que en sentencia inadmite esta acción por cuanto los fines que se persiguen es el reconocimiento de un derecho, existiendo además un trámite legal adecuado y eficaz para que este derecho en caso de haber sido vulnerado le sea reconocido. Intervención del Dr. Juan Jose Carvallo, quien manifiesta: “La Procuraduría General del Estado ejerce el patrocinio del estado en base al Art. 237 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el Art. 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Mi intervención radica en temas de legalidad, así mismo me voy a empezar refiriéndome al Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, en lo que requiere y dice que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, llegando al punto neutral de este artículo y que tiene que ver con la Página 16 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ presente acción, nos habla: “Si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, inacción o discriminación” algunos tratadistas en materia constitucional, señalan al daño grave como aquel ante el cual no exista otra vía que pueda activarse para remediar el presunto daño aparentemente causado, mi pregunta es ¿Estamos frente a actos en los cuales existen acciones constitucionales o de orden legal? Es evidente que estamos ante actos de orden legal, donde tienen que ser conocidos por el juez competente, en este caso sería ante un Juez de lo Contencioso Administrativo, lo que tiene relación es si los actos administrativos en cuestión les otorga la calidad de servidores públicos o no, mediante un procedimiento de conocimiento en donde las partes evacuen pruebas de descargo, que les permite probar sus aciertos, situación que le torna a la presente acción de protección en improcedente. Así mismo señora jueza, voy a referirme a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dentro de lo que se refiere a su Art. 40, cuando nos habla de los requisitos, nos dice que, “La acción de protección se podrá presentar cuando se dé la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger al derecho violado”; y, así mismo en su Art. 42 cuando nos habla de la improcedencia de la acción, refiere en su numeral 4, nos dice: “Cuando el acto administrativo fuera impugnado en la vía judicial, salvo que demuestre que la vía no fuera la adecuada”. CUARTO: MOTIVACIÓN FÁCTICA DE FALTA DE MECANISMO IDÓNEO, PARA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMIADOS EN LA PRESENTE CAUSA:- Considerando que la petición constitucional de protección, presentada por la señora Alexandra del Cisne Jiménez Torres y otros, tiene un enfoque supra nacional, constitucional y de derechos humanos y se concreta a la tutela judicial de los derechos constitucionales vulnerados por las autoridades de la Universidad Nacional de Loja, debido a que los mismos concursaron en un corcuso de méritos y oposición para el cargo de docentes Universitarios los mismos que resultaron ganadores y fueron posesionados en un acto público el 26 de septiembre del 2016 como ganadores del concurso de méritos y oposición convocado por la UNL. Por lo que es menester considerar, que el Art. 1 de nuestro Constitución de la República, consagra al Ecuador como un estado constitucional de derechos y justicia social, expresión material de neo constitucionalismo, que busca acabar con normas de procedimiento y garantizar inmediatamente la protección estatal; en la especie se advierte que las autoridades de la Universidad Nacional de Loja habría transgredido la medida urgente Nro. 110 de fecha 20 de septiembre del 2016 la misma que en la segunda disposición establece ““SEGUNDA.- Disponer a la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición no se encuentran impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente en la universidad, proceda en el plazo de veinte y cuatro horas (24) a extenderles los nombramientos correspondientes, así como ordenar se realicen las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por negativa tácita o expresa, o por haber dado una respuesta dilatoria, el Director de Talento Humano pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Institución para que siente razón de aquello; y, el señor Director Administrativo de la Universidad de Nacional de Loja, proceda a ejecutar la presente medida.” La doctrina y la ley entienden que el incumplimiento de esta medida urgente 110 por parte de las autoridades de la UNL en clara observancia a las normas constitucionales y legales, hacen que se consolide la tan anhelada seguridad jurídica. La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación; y, que significa la seguridad de lo que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público:- En el thema decidendum, los concursantes conocía del Instructivo del Concurso de Merecimientos y Oposición de la Universidad Nacional de Loja, que permitía, que prohibía, que ordenaba el instructivo a los concursantes:- La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. Por lo que los ganadores del concurso dieron (Estricto cumplimiento al Instructivo del Concurso de Merecimientos y Oposición ) La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el estado ecuatoriano, de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos:- Nuestra Constitución recoge esta garantía fundamental en el Art. 82 de nuestra Constitución que dispone “ El Derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las Autoridades competentes” En la especie de las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja al desconocer lo actuado por el CES, transgrede los derechos fundamentales de los accionados vulneración que se presenta en tres ejes transversales, esto es: 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presentan como una constante violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República, identificando así los derechos fundamentales vulnerados por las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja, en el Concurso Público de Merecimientos y Oposición, en perjuicio de los accionantes señora Alexandra del Cisne Jiménez Torres y otros; Hay que reflexionar que el propio Señor Presidente Constitucional de la República de nuestro país, activa la justicia constitucional a fin de que se reparen los derechos fundamentales vulnerados, por el Consejo de Disciplina del Ejército Ecuatoriano, que no es reclamación a la protección de derechos subjetivos, varias acciones han sido in admitidas por reclamar valores económicos y no derechos constitucionales que al no ser el presente caso la acción propuesta es absolutamente procedente:- La órbita jurídica contemporánea obliga a distinguir entre el viejo, caduco y obsoleto enfoque legalista de los derechos humanos; o el enfoque de protección y garantía constitucional en la tutela de los Página 17 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ derechos ciudadanos; basta recordar que antiguamente bastaba con conocer la norma legal que ha aplicarse en la reclamación de un derecho e igualmente bastaba la norma legal en la que fundamentaba una sentencia el juzgador, en la actualidad es indispensable no solamente observar, aplicar y efectivizar los derechos de la Carta Magna del Estado, sino de los Convenios y Tratados Internacionales normas supranacionales que inclusive se encuentran por encima de las Constituciones Estatales por lo que la teoría y pirámide de Kelsen en los actuales tiempos ha perdido vigencia y actualidad, las demandas y las sentencias deben tener fundamento supra nacional, basarse en la Constitución del Estado y desde luego en la legislación interna, de allí que auto denominarnos “legalistas” debe ser reemplazado por reconocernos como garantistas de los derechos fundamentales recogidos en la constitución del Estado, que no busca otra cosa que cumplir con un objetivo fundamental del Estado Ecuatoriano cual es velar por la vigencia y respeto de los derechos humanos., El Art. 1 de la Carta Magna del Estado nos enseña que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, por lo que entre los mecanismos para la tutela en materia de derechos, encontramos precisamente la Acción de Protección en los términos del Art. 86 y 88 de la Constitución del Estado: QUINTO.PRESUNCION A FAVOR DE LOS ACCIONANTES:- Esta presunción significa que se presumen ciertos los fundamentos de la petición; y, las Autoridades Universitarias que son las accionadas en éste caso, por medio de su representantes legales es a quienes les corresponde probar los hechos que a su juicio no son ciertos, pues nuestra Constitución del Estado, dice: “ Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario…..” por su parte la defensa de la Autoridad de la Universidad Nacional de Loja, ha esgrimido que el concurso de méritos y oposición aún no concluye, puesto que la CES mediante resolución RPTL-2012 número 048-2016 del 17 de octubre del 2016, dispuso que la Comisión de Intervención analice, continúe y concluya adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición, autorizando al presidente de la CIFI que extienda el plazo para la finalización del concurso. Este proceso de análisis que se está realizando por parte de la CIFI aún no termina, el cual lo está desarrollando por cuanto todavía no hay un pronunciamiento oficial en el que se determine que ya el concurso de méritos y oposición convocado por la misma Comisión Interventora aún no ha concluido; es decir una vez que se pronuncie la Comisión Interventora, las autoridades universitarias resolverán lo que corresponde en derecho bajo el marco legal correspondiente. Los representantes del CES manifiestan: Que en efecto a partir de la medida urgente número 51, el anterior presidente del CIFI convocó al concurso; y, luego posteriormente mediante varias actos como la medida urgente 52, 55, 59, 71, 94, 100, 110 y su reforma la medida urgente 110-A expidió una normativa tendiente a que se ejecute este concurso de méritos y oposición, sustanciando las distintas etapas que forman parte de acuerdo al reglamento de carrera y escalafón expedido también por la CES para este tipo de cuestiones, que es una norma relativa a los docentes de las universidades en contexto general. Este punto es sumamente importante ya que el proceso se sustanció de forma regular en base a estas medidas urgentes, sin detrimento de ello la parte de la LOES surge precisamente a partir de la emisión de la medida urgente 100, 110 y 110A, particularmente en este punto entra la cuarta parte de mi intervención, relativa a la expedición de nombramientos a favor de los docentes, efectivamente por parte del CES, y del CIFI ha existido una tendencia de la voluntad a dar solución a estas causas que precisamente generaron una intervención de la universidad. En este sentido una vez que sustanció el concurso en referencia, es importante tomar en cuenta que a través de la medida urgente 110, el anterior presidente de la CIFI-UNL refiere lo siguiente, relativo al acápite segundo de esta medida urgente, la misma que dice: “Disponer a la rectora subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición, no se encuentren impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente de la Universidad, proceden el plazo de 24 horas a extenderles el nombramiento correspondiente, así como ordenar las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En el caso que en el referido plazo, la señora rectora subrogante no extienda, ni legalice los nombramientos correspondientes ya sea por negativa tácita o expresa o por haber dado una respuesta dilatoria, el director del Talento Humano pondrá en conocimiento a la Secretaría General de la Institución para que siente la razón correspondiente de aquello, y el señor Director Administrativo de la Universidad Nacional de Loja proceda a ejecutar la presente medida urgente”. En efecto aunque la Comisión de Intervención y Fortalecimiento Institucional de la UNL, llevó a cabo el concurso en este caso particular, pues expidió esta medida urgente que precisamente dispone que eventualmente el Director Administrativo Financiero pueda emitir los nombramientos; este mismo acto se revoca prio a la concesión de cualquier tipo de derechos mediante medida urgente 110A en la cual el presidente de la CIFI de esa época, dispone la reforma de esta disposición eliminando en lo sustancial la parte final de la disposición segunda, es decir la parte específica en la que se dispone que el Director Administrativo expida los nombramientos, ¿Por qué hace esto la CIFI? Precisamente de acuerdo al Art. 51 del Reglamento de Creación y Suspensión e Intervención de Universidades y Escuelas Politécnicas, como di lectura, esta capacidad de medidas urgentes no implica la capacidad de que el interventor de una universidad, emita disposiciones para cumplimiento de entes distintos a lo colegial, académico y superior, en este caso el Honorable Consejo Universitario de la UNL, o su rector las cumpla de modo que bajo ninguna perspectiva podía disponer a personal administrativo la expedición de este tipo de cuestiones; y, precisamente el presidente de la CIFI lo sabía por ende revocó esta actuación, modificó la medida urgente 110 y dispuso únicamente la rectora subrogante de la Universidad en ese entonces, Dra. Martha Reyes ejecute esta disposición que en efecto no fue cumplida, de modo que la CIFI actuó dentro del uso de sus atribuciones; y, de forma adecuada en relación a lo que puede y no puede hacer en base a lo que dispone la LOES y lo que dispone el reglamento. El presidente de la CIFI manifiesta: Que si bien es cierto existió un concurso de méritos y oposición el mismo no fue convocado como lo establece el Reglamento ya Página 18 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ que solo hubo una convocatoria en un medio de comunicación cuando según el reglamento debían haber sido dos convocatorias, también manifiesta que no existe una acta suscrita por la autoridades competentes que se los declare ganadores que si bien es cierto la posesión no fue ante los Coordinadores de las Carreras y que el órgano competente es el OCAS para poder llamar a concurso y nombrar los ganadores. Para desvirtuar cualquiera interpretación errada, forzada y legalista contra mandatos constitucionales tendientes a la aplicación de normas legales y aún “reglas de procedimiento” subsidiariedad o mera legalidad como justificación para negar esta justa acción, basta revisar lo previsto en el Art. 424 de la Carta del Estado, que dice: “ La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”, es decir, que el principio de “no subsidiariedad” carece de eficacia jurídica por encontrase en contradicción con las normas constitucionales, Igualmente el Art. 173 íbidem sostiene que: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial “, de lo transcrito se colige que los actos de cualquier autoridad pública pueden impugnarse ante los órganos de la Función Judicial:- En tutela y garantía de derechos fundamentales consagrados en los convenios y Tratados Internacionales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 24 dice: “ Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación alguna a igual protección de la justicia constitucional:El Art. 88 de la Constitución, establece que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas, cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. En la especie, para que prospere la presente acción, atento al contenido de la norma constitucional citada, es preciso que el acto impugnado vulnere un derecho constitucional y que el mismo proceda de autoridad pública no judicial, por tanto las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja no son una autoridad judicial; y, que los derechos que vulneró son: 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una constante a la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República: SEXTO.- ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS; Y, QUE SE TOMAN EN CUENTA AL RESOLVER:- De los elementos de prueba, presentados por los comparecientes, los mismos que al ser valorados en su conjunto, llevan a que la suscrita Jueza, analice con convicción para llegar a esta decisión constitucional, bajo las siguientes consideraciones: a.) En la delimitación objetiva de los derechos vulnerables, los accionantes, comparecen manifestando que ellos han concursado para ser docentes universitarios mediante un concurso de méritos y oposición del mismo que fueron declarados ganadores y cuyos resultados fueron notificados. Situación adversas debido a que el mismo organismo que convoca al concurso de méritos y oposición ahora lo quiere declarar nulo violentando disposiciones legales, así como garantías básicas a los derechos constitucionales tales como: el derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y el derecho de participación, en el presente caso, es los accionantes son la señora Alexandra del Cisne Jiménez Torres y otros, quienes han probado la existencia de vulneración a sus derechos reconocidos y garantizados en la Constitución de la República, tales como 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una constante la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República, derechos vulnerados en un acto de conciencia y voluntad de los accionados los mismos que tienen el deber de garantizar estos derechos como lo dispone el Art. 11 numeral 9 de nuestra Constitución. Al no emitir los nombramientos como docentes a lo cual los accionantes concursaron, causándoles así graves desequilibrios económicos y emocionales, derivado de un hecho injustificado por parte de los accionados; Al efecto, el Art. 66 numeral 4 de la Constitución de la República, consagra el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no-discriminación, sobre la base de este principio todas las personas son iguales ante la Ley, en el caso específico los accionantes tienen derecho a la seguridad jurídica, a participar en el concurso que así lo decida; y, que las normas del concurso establecidas con anterioridad se cumplan esto es el sistema procesal:- Cabe entonces efectuar algunas acotaciones doctrinarias que han servido de sustento o respaldo para que en nuestra constitución se garanticen los derechos individuales de las personas, y entre los más grandes el de igualdad, para ello Ronald Dworkin, al efectuar un estudio sobre la igualdad en su libro la “Comunidad Liberal” nos indica que el principio de seguridad jurídica; y, garantías básicas del Debido Proceso que debe guardar las nuevas constituciones debe sustentar que el Estado haga o actúe de manera que las vidas de aquellos a quienes gobierna sean mejores vidas y deban mostrar igual consideración por la vida de cada uno, efectuando una división de igualdad, esto es la igualdad de bienestar y la igualdad de recursos, como así lo especificaba el otro gran filósofo Ackerman, y John Rawls, llamándolas las condiciones objetivas de la justicia y subjetivas de la misma, sujetándose al principio de Kant respecto a “La insociable sociabilidad del hombre”, por consiguiente es la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica como elementos objetivos que determinas una garantía de bienestar de los seres humanos que producen, general y se encuentran a un mismo nivel dentro del estado, por consiguiente el no otorgar una seguridad jurídica, garantías al debido proceso Página 19 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ discrimina a los seres humanos en la facultad de obtener una determinada calidad que asegure bienestar ante sus similares:- En el caso que nos ocupa, La Seguridad Jurídica, el Sistema Procesal, se hace invocando la necesidad de protección al derecho fundamental de los accionantes:- Es así como las Autoridades Universitarias de la UNL está limitado, en sus atribuciones, por la norma constitucional que exige que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia, logrando así consolidar la tan anhelada Seguridad Jurídica:- b.) Delimitación Constitucional tenemos que el Art. 424 de nuestra misma carta suprema establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra del orden Jurídico, y garantiza a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, para que prevalezcan sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, orden jerárquico que también lo establece el Art. 425, Constitución que además, al referirse a la plena vigencia de los derechos dispone en su Art. 427, que “(...) en el caso de duda se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de sus derechos, (...) y de acuerdo a los principios generales de la interpretación constitucional”, en concordancia con lo establecido en el Art. 11 numeral 5 ibídem que manifiesta “(...) 5. -). En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos y judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”, la misma que se está efectuando en la presente resolución respaldada en la doctrina constitucional que al afecto crea conciencia jurídica de un nuevo constitucionalismo, así nos indica la doctrinaria Patricia Ewick; no olvidemos entonces que Luigi Ferrajoli al hablar en su libro de Derechos Y Garantías, lo postuló al mismo como “La Ley del más Débil”, puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un Juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de la mayoría y en condiciones de censurar, en su caso como inválidos o como ilícitos, los actos del poder público a través de los cuales se ejercen. Es por ello que la suscrita en su calidad de Jueza Garantista, entiende que, los accionantes, acuden con la presente acción ordinaria de protección dentro de un estado Constitucional de Derechos, para que se garanticen en su favor, por ser objeto de vulneración a sus derechos por parte de un órgano del poder público como son las Autoridades Universitarias de la UNL, observándose además que esa transgresión a los derechos fundamentales elevados a categoría de constitucionales, se habría presentado en perjuicio de otros ciudadanos más, circunstancia que los pone en desproporción económica, cultural, emocional, incluso ante su propia familia y congéneres: Se debe tomar en cuenta que las resoluciones de las Autoridades Universitarias no son omnímodas que toman al ser humano como simple pieza integrante de la totalidad sino como seres humanos libres, responsables y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono, en definitiva los poderes discrecionales, de las Autoridades Universitarias no pueden ser absolutos, si se los mira desde la perspectiva constitucional y han de ejercerse dentro del marco trazado por el artículo 66 numeral 4 de la Constitución, esto es con garantía de unas condiciones dignas y justas, por ello la tantas veces citada constitución en el Art. 84 establece entre otras cosas que todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano: SÉPTIMO:- MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN:- En vista de los parámetros constitucionales analizados, y de la revisión del expediente, podemos deducir de manera objetiva que las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja, no han desvirtuado lo aseverado por los accionantes. Por lo expuesto, queda claro cuáles son los derechos violados y el responsable de tal acto, excepciones hechas por los accionados que quedan analizadas y sin que el suscrito las acoja por ser faltas de fundamento jurídico válido que sustente dichos asertos. Si bien es cierto, no estamos frente a una acción de tutela inmediata o grave, pero sí estamos frente a un estado de inseguridad jurídica, en que se encuentran los accionantes, por el abuso de facultades que vienen sufriendo como vengo anotando en líneas anteriores, que hace necesario la inmediata intervención del Juez Constitucional, ante la violación evidente de un principio y un derecho constitucional; con la finalidad de brindar el eficaz y oportuno amparo a los directamente afectados por un acto ilegal que lesiona un derecho indiscutido, en la especie es: 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una constante la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República. Con relación al principio de legalidad que se argumentó por parte de los accionados, cabe indicar que está por debajo de toda normativa constitucional que garantiza derechos, al respecto Ferrajoli en el antes citado libro sobre derechos y garantías “La Ley del Más Débil”, al hablar de la garantías Básicas del Debido Proceso como un garantizador de la seguridad jurídica de los ciudadanos:- Como puntos adicionales de alegación opuestas a la pretensión de los accionantes, por parte del representante del Rector de la UNL y del Presidente del CIFI me permito manifestar lo siguiente: 1) Que conforme el texto Constitucional, Art. 1 que “ El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia” atento a este mandato, él más alto deber es, respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución. (Art. 11 numeral 9). Para ello ha creado el recurso de protección, cuyo fin es amparar de manera eficaz, pero en procedimiento, breve, sumario, determinadas garantías de rango mayor y de especial respeto, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que afecten al legítimo ejercicio de tales derechos y asegurar la debida protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad correspondiente; en este orden de ideas, la Acción de Protección no controla la legalidad de los actos administrativos, sino tutela ciertos derechos constitucionales de las personas que han sido vulnerados, como en el presente caso. No está por demás aclarar que, si fuese un asunto únicamente de mera legalidad o algo que deba litigarse ante el Contencioso Administrativo, dicha litigación se la entendería si los accionantes ya estuviera en el ejercicio del derecho, y el poder público estuviese incumpliendo el pago o pagando parcialmente el mismo, acto Página 20 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ que sí es de mera legalidad y que por consiguiente fuese competente ante lo dicho el indicado Organismo; no olvidemos entonces que, para el constitucionalismo aspiracional, el acudir a la tutela de un derecho vulnerado es la búsqueda de la efectividad fáctica, y no sólo jurídica, de sus normas. Jurídicamente, este carácter se revela en el hecho de que las normas que consagran sus principios, valores y derechos sociales no son considerados como meras formalidades retóricas sino como normas llamadas a tener efectos inmediatos. Para garantizar esta efectividad las constituciones contemplan diferentes mecanismos, entre los cuales está el control y el ejercicio garantista que hacen los jueces de las leyes y los actos administrativos, así lo sostiene otro de los doctrinarios del nuevo constitucionalismo como es el colombiano - francés Mauricio García Villegas que en el texto “El Derecho Como Esperanza”, al hablar del constitucionalismo y progreso social cita en la página 185, que: “ Las constituciones aspiracionales logran cambios sociales en la medida en que dichos cambios estén impulsados, sino por una revolución previa, por lo menos por un gran movimiento social y político que acompañe y exija el desarrollo de los postulados constitucionales”:- Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. “Dicho de otra manera la aplicación de la norma constitucional y el respaldo a las garantías constitucionales no exigen condiciones peor aún requisitos que no contemple la Constitución o que vaya en contra de ésta; es por ello que en el mismo articulado se hace referencia a que los derechos son plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento; análisis que es coherente con la disposición emanada por la misma Constitución en el Art. 84 que ya hicimos referencia en esta resolución, por consiguiente ningún acto del poder público puede atentar contra los derechos que garantiza la Constitución, en este caso, los derechos:- 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una constante la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República:- Por la motivación, constante en esta sentencia y en virtud de que las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja, en el Concurso Público de Merecimientos y Oposición de la Universidad Nacional de Loja, en perjuicio de los accionantes han desconocido lo actuado por la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad nacional de Loja (CIF) y por el Consejo de Educación Superior (CES), facultados por la Ley de Educación Superior y la medida urgente en la cual convocaron al Concurso Público de Merecimientos y Oposición de la Universidad Nacional de Loja, para declarar a los ganadores del concurso; y, desconociendo sus propias facultades, vulnerando así derechos fundamentales de los accionantes, especialmente la: 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una constante la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República, por lo que la suscrita Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o miembros del Núcleo Familiar de Loja, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara que la Acción de Protección accionada por los señores Alexandra del Cisne Jiménez Torres, Ana Catalina Puertas Azanza, Antonio Israel Salazar Ortega, Ana María Granda Loaiza, Ángel Polivio Chalán Chalán, Celia Beatriz Campoverde Vivanco, Gloria Alexandra Carrión Figueroa, Gretty Del Pilar Salinas Ordóñez, Inés Catalina Villamagua Jiménez, Ignacia de Jesús Luzuriaga Granda, Jhoanna Alexandra Riofrío Herrera, Edgar Mauricio Burneo Álvarez, Juan Gabriel Ochoa Aldean, Karina Gabriela Rojas Carrión, Katiusca Janet Valarezo Aguilar, Miriam Irene Capa Morocho, Nohemí del Carmen Jumbo Benítez, Oscar Rodrigo Ordóñez Gutiérrez, Patricia Alexandra Guerrero Ochoa, Paulina Vanesa Fernández Guarnizo, Rosario Paulina Moncayo Cuenca, Ramiro Ernesto Villamagua Vergara, Zhenia Maritza Muñoz Vinces, Darlen Díaz Pérez, Sandra del Cisne Jimbo Paute, Nuvia Eyleen Ludeña Misquero, Deisy Patricia Saraguro Ortega, Zulema de la Nube Castillo Guarnizo y Tannya Valarezo Bravo, Luis Fernando Ludeña Jaramillo, Celia Isabel Jara Galdeman, es procedente; y, por tanto se acepta la Acción de Protección propuesta en contra del Rector de la UNL, Presidente da la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la UNL, Presidente del Consejo de Educación Superior (CES); y, se declara la violación a los derechos fundamentales como son: 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una constante la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República, cuyos responsables son el Rector de la UNL, Presidente da la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la UNL, Presidente del Consejo de Educación Superior (CES); en la persona del Dr. Gustavo Villacis Rivas, Rector de la UNL, Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, Presidente da la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la UNL, Enrique Santos Jara, Presidente del Consejo de Educación Superior (CES: En consecuencia se dispone que la Autoridad competente de la Universidad Nacional de Loja emita los nombramientos a los señores accionantes que ganaron el concurso de méritos y oposición. Concediéndole para el efecto el plazo prudencial de 30 días, bajo prevenciones del art. 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, Constitucional, plazo que corre a partir de la notificación de la presente resolución debidamente motivada. Al amparo de lo dispuesto por el Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, Constitucional, se delega el seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia a la Delegado Provincial de la Defensoría del Pueblo, quien deberá informar sobre el cumplimiento de la sentencia, para cuyo efecto secretaria remita atento oficio en tal sentido. De acuerdo a lo que determina el Art. Página 21 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ 24 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, Constitucional, por parte de la defensa de los accionados y del Abogado de la Procuraduría General del Estado, se acepta el Recurso de Apelación, para ante el inmediato superior o tribunal de alzada, debiendo por tanto enviarse a la brevedad el proceso a una de las Salas de la H. Corte Provincial de Justicia de Loja, instancia que resolverá lo pertinente. Ejecutoriada la presente resolución, se dispone que el Secretario del Juzgado de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 86 de la Constitución de la República. En su oportunidad se concederá el recurso de apelación interpuesto por la accionante. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE

30/12/2016

LEGITIMACION DE PERSONERIA

17:10:00 En atención a los escritos que anteceden, en lo principal, declárese legitimada la intervención realizada por el abogado Andres Esteban Cordero, a nombre de los accionantes señores Zulema de la Nube Castillo Guarnizo, Deisy Patricia Saraguro Ortega, Juan Gabriel Ochoa Aldean, Luis Fernando Ludeña Jaramillo, Inés Catalina Villamagua Jiménez, Jhoanna Alexandra Riofrio Herrera, Karina Gabriela Rojas Carrion y Mirian Irene Capa Morocho, así mismo declárese legitimada la intervención realizada por el Dr. Diego Fabricio Oleas Guevara, a nombre del Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en calidad de Rector de la UNL, la intervención de los Abgs. Jorge Padilla Chiriboga y Santiago Llanos Escobar, a nombre y representación del Dr. Enrique Santos Jara, en calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior, la intervención del Abg. Juan Jose Carvallo Mora, a nombre del Dr. Rubén Darío Mogrovejo Romero, en calidad de Director Regional (E) Procurador General del Estado en Loja, en sus intervenciones realizadas en la Audiencia Pública de Acción de Protección, realizada el día 27 de diciembre de 2016, a las 11h00, en merito a la aprobación y ratificación de los actos que los peticionarios hacen en los escritos que se despachan.- Para fines de ley.-Hágase saber.

30/12/2016

RAZON

08:41:00 RAZON.- Siento como tal señora Jueza que de conformidad a lo puntualizado en la resolución Nro. 133-2014, del PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, numeral 7 del Art. 6 de la resolución invocada, dejo constancia que el día de 27 de diciembre del 2016 a las 11h00, se llevó a efecto la Audiencia de Publica de la Acción de Protección signada con el No. 11571-2016-00663 a la presente audiencia comparecieron los siguientes sujetos procesales: el Dr. Andres Cordero, por parte de los accionantes señores: Alexandra del Cisne Jiménez Torres, Ana Catalina Puertas Azanza, Antonio Israel Salazar Ortega, Ana María Granda Loaiza, Angel Polivio Chalán Chalán, Celia Beatriz Campoverde Vivanco, Gloria Alexandra Carrión Figueroa, Gretty Del Pilar Salinas Ordóñez, Ignacia de Jesús Luzuriaga Granda, Edgar Mauricio Burneo Álvarez, Katiusca Janet Valarezo Aguilar, Miriam Irene Capa Morocho, Nohemí del Carmen Jumbo Benítez, Oscar Rodrigo Ordóñez Gutiérrez, Patricia Alexandra Guerrero Ochoa, Paulina Vanesa Fernández Guarnizo, Rosario Paulina Moncayo Cuenca, Ramiro Ernesto Villamagua Vergara, Zhenia Maritza Muñoz Vinces, Darlen Díaz Pérez, Sandra del Cisne Jimbo Paute, Nuvia Eyleen Ludeña Misquero, Tannya Valarezo Bravo y Celia Isabel Jara Galdeman, quienes se encuentran presentes y solicitando su abogado defensor declararse parte por los ausentes señores Inés Catalina Villamagua Jiménez, Jhoanna Alexandra Riofrio Herrera, Juan Gabriel Ochoa Aldean, Karina Gabriela Rojas Carrión, Zulema de la Nube Castillo Guarnizo, Deisy Patricia Saraguro Ortega y Luis Fernando Ludeña Jaramillo.Comparece el Dr. Diego Oleas, Procurador General de U.N.L. declarándose parte en el proceso por el Dr. Gustavo Villacis Rector de la U.N.L.- Comparece el Dr. Juan Jose Carvallo, en representación de la Procuraduría General del Estado.- Comparece el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor en calidad de Presidente de la CIFI, acompañado de su abogada defensora Maria Veronica Medina y comparecen los Drs. Luis Santiago Llanos Escobar y Jorge Fernando Padilla Chiriboga, declarándose parte por los Drs. Enrique Santos Jara, Presidente de la CES y del Dr. Marcelo Cevallos, Funcionario encargado del seguimiento de intervención de la U.N.Llos accionantes acompañados de sus abogados defensores Martha Jiménez Zambrano y Gonzalo Añasco Hidalgo; por los accionados intervienen los doctores Luis Jiménez Valdez y Juan Carlos Valarezo.- La audiencia tuvo tres horas y media de duración.- La señora Jueza resolvió aceptar la presente acción de protección concediéndole el termino de treinta días a la autoridad competente para que otorgue los nombramientos a los señores accionantes.-Hasta aquí la presente Audiencia, la audiencia es grabada.- Lo Certifico.- EL SECRETARIO.

Abg. Juan Carlos Mateus Jumbo. SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL (E)

29/12/2016

ESCRITO

17:17:39 FePresentacion, Escrito, ANEXOS

28/12/2016

ESCRITO Página 22 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ 15:35:32 FePresentacion, Escrito, ANEXOS, ANEXOS

28/12/2016

ESCRITO

12:55:54 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

28/12/2016

ESCRITO

11:32:01 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

28/12/2016

ESCRITO

10:59:36 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

28/12/2016

ESCRITO

10:38:25 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

28/12/2016

ESCRITO

10:36:12 Escrito, FePresentacion

27/12/2016

AUDIENCIA PUBLICA DE ACCION DE PROTECCION

11:00:00 UNIDAD JUDICIAL CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER O MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR DE LOJA.- Loja, 27 de diciembre de 2016, las 11h00, ante la Dra. Verónica Mercedes Ruilova Prieto, Jueza de la Unidad Judicial contra la Violencia a la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar de Loja, y Abg. Juan Carlos Mateus Jumbo, Secretario encargado de esta Unidad Judicial, con el objeto de llevarse a efecto la AUDIENCIA PÚBLICA señalada para este día y hora, comparece el Dr. Andres Cordero, por parte de los accionantes señores: Alexandra del Cisne Jiménez Torres, Ana Catalina Puertas Azanza, Antonio Israel Salazar Ortega, Ana María Granda Loaiza, Angel Polivio Chalán Chalán, Celia Beatriz Campoverde Vivanco, Gloria Alexandra Carrión Figueroa, Gretty Del Pilar Salinas Ordóñez, Ignacia de Jesús Luzuriaga Granda, Edgar Mauricio Burneo Álvarez, Katiusca Janet Valarezo Aguilar, Miriam Irene Capa Morocho, Nohemí del Carmen Jumbo Benítez, Oscar Rodrigo Ordóñez Gutiérrez, Patricia Alexandra Guerrero Ochoa, Paulina Vanesa Fernández Guarnizo, Rosario Paulina Moncayo Cuenca, Ramiro Ernesto Villamagua Vergara, Zhenia Maritza Muñoz Vinces, Darlen Díaz Pérez, Sandra del Cisne Jimbo Paute, Nuvia Eyleen Ludeña Misquero, Tannya Valarezo Bravo y Celia Isabel Jara Galdeman, quienes se encuentran presentes y solicitando su abogado defensor declararse parte por los ausentes señores Inés Catalina Villamagua Jiménez, Jhoanna Alexandra Riofrio Herrera, Juan Gabriel Ochoa Aldean, Karina Gabriela Rojas Carrión, Zulema de la Nube Castillo Guarnizo, Deisy Patricia Saraguro Ortega y Luis Fernando Ludeña Jaramillo.- Comparece el Dr. Diego Oleas, Procurador General de U.N.L. declarándose parte en el proceso por el Dr. Gustavo Villacis Rector de la U.N.L.- Comparece el Dr. Juan Jose Carvallo, en representación de la Procuraduría General del Estado.- Comparece el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor en calidad de Presidente de la CIFI, acompañado de su abogada defensora Maria Veronica Medina y comparecen los Drs. Luis Santiago Llanos Escobar y Jorge Fernando Padilla Chiriboga, declarándose parte por los Drs. Enrique Santos Jara, Presidente de la CES y del Dr. Marcelo Cevallos, Funcionario encargado del seguimiento de intervención de la U.N.L… Se le concede la palabra a la parte accionante DR. ANDRES CORDERO, quien manifiesta.- Muchas gracias Señora Jueza, en nombre de mis representados debo manifestar que el término de 24 horas legitimare mi intervención por los accionantes que no pudieron estar presentes en la audiencia, del libelo de la demanda señora Jueza usted podrá presenciar que esta acción se origina por la omisión ilegitima que lesiona derechos de rango constitucional fundamento establecido para que procesada una acción constitucional por la omisión del Dr. Jaime Medina, en calidad de presidente del CIFI, y el Dr. Gustavo Villacis, en calidad de Rector del U.N.L. así como parte de Consejo Nacional de Educación que consiste en el desconocimiento de la calidad de servidores públicos que tienen mis defendidos pues así lo son y deben de ser considerados toda vez que participaron en el concurso publico de méritos y oposición para llenar la vacantes en la U.N.L, en calidad de docentes, me referiré a lo largo de mi exposición a la serie de inconvenientes en los cuales se ha visto envuelto mis defendidos por las series de actos irregulares que ha configurado hasta el día de hoy, pese de existir un nombramiento una acta de posesión, no han podido ejercer sus funciones como docentes titulares, es mas a varios de ellos se les ha hecho nuevos contratos de servicios ocasionales pese a tener un nombramiento legalmente vigente y como lo vamos a demostrar no ha sido revocado y que pese a tener nombramiento no se les permite ejercer sus funciones vulnerando sus derechos Página 23 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ como docentes titulares y les siguen manteniendo con una situación precaria a base de contratos ocasionales que se les ha hecho inclusive en este periodo pese a tener nombramiento dentro de la relación circunstancial de los hechos con fecha 22 de junio el Consejo de Educación Superior, aprobó la intervención de la U.N.L. en consecuencia este proceso se lo hizo por las varias irregularidades que se venían cometiendo dentro la Universidad, como consecuencia es de conocimiento como mandato legal se constituye la comisión de intervención a raíz de que nació esta intervención se han venido presentando una serie de anomalías por parte de la rectoría de la U.N.L. quien se les permite ejercer las verdaderas funciones que esta nombrada esta comisión, tal es así que se dictan medidas urgentes para solucionar este problema como la medida urgente 032 de carácter normativo que se dictó a efectos de contrarrestar el periodo electivo del año 2015 y 2016 por parte del Dr. Gustavo Villacis, rector de la universidad por los serios desacatos y sistemáticas a las disposiciones de la CIFI y al ordenamiento jurídico ecuatoriano como consecuencia de este proceso jurídico que vivía la universidad, se nombra un cogobierno que tiene que ser nombrado por mandado legal y se lo nombra porque la universidad cerca de 22 años no había llamado a concurso, señora Jueza como medios de prueba me permito adjuntar documentos como me faculta la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en donde va encontrar varios recortes de prensa del lapso de tiempo que no se ha llamado a concurso, la acta de posesión de las personas y los artículos de prensa en donde determina que ganaron el concurso y que se emitieron los nombramientos a favor de estas personas, es decir de 500 profesores que tenía la universidad afortunadamente 156 profesores tenían nombramiento y los otros contratos de servicios ocasionales según la LOSCA que no pueden durar más de 24 meses, sin embrago de manera rara llaman a concursos y de esta manera se determina que la universidad para que sea acreditada por ley tiene que llamarse a concursos que se dan y se someten a la forma de ingreso al servicio público que establece la constitución y el reglamento que estableció la CES, a realizar los concursos tal es así que en fecha 22 de marzo se dicta la medida urgente Nro. 52 para dar inicio a estos concursos, inicia el concurso y con fecha 14 de septiembre es decir después de seis meses después de este llamado de medida urgente se notifican los resultados, siendo notificados mis defendidos como ganadores del concurso, concluyendo de esta forma el concurso de mérito y oposición y creando un derecho subjetivo que no puede ser revocado por la misma autoridad, es más señora jueza se presentaron algunas impugnaciones que fueron descartadas y ya los resultados finales no fueron impugnados es decir el término que tenían para hacer algún reclamo de las personas que se sentían afectadas para presentar algún recurso había terminado en fase de impugnación, el 20 de septiembre del 2016 se dicta de manera urgente una medida la Nro. 110 que en su segunda parte señala proceder en el plazo de 24 horas extender el nombramiento y como ordenanza que se realicen las acciones necesarias para la incorporación de los referidos docentes, en caso de que la rectora subrogante no legalice los nombramientos ya sea por negativa tacita o expresa el director de talento humano pondrá en conocimiento de secretaria general para que siente razón de ello y el director administrativo proceda a ejecutar dicha medida, como es evidente la señora rectora desacatando no procedió a extender los nombramientos pero cosa que si lo hace el interventor en uso de sus atribuciones porque así lo establece la ley, en vista de esta negativa extiende los nombramientos definitivos a favor de mis defendidos en el cargo de profesores de los puestos para que habían participado, el 26 de septiembre el CIFU posesiona a los docentes que quedaron ganadores en el concurso por los Tribunales de Merito y Oposición en sesión que asistieron autoridades públicas del cantón y en donde se entregó la respectiva acta de posesión en los cargos que le corresponde a cada uno, que en su parte pertinente dice en la ciudad de Loja a los 26 dias del mes de tanto etc, se declara ganador del concurso de mérito y oposición y por ende que ocupe el puesto a que fue ganador de dicho concurso, sin embrago señora jueza estos nombramientos de los cuales se hicieron acreedores mis defendidos y que además consta en un listado de ganadores no se han podido ejecutar hasta la presente fecha, es así que mis defendidos fueron notificados como ganadores del concurso mediante la acción urgente Nro. 100, dentro del término establecido se presentaron los documentos que son exigibles para poder posesionar, aceptaron el cargo se posesiono a los docentes que fueron ganadores del concurso se suscribe la acción de personal a favor de mis defendidos dándoles el cargo de servidores públicos y revisando la constitución donde manifiesta claramente quienes son servidores públicos y que conmsiste en cualquier persona que ocupe el cargo o dignidads dentro de las funciones del estado, pero pasa algo extraño pese a que no se cumple con la ejecución de los nombramientos de mis defendidos se establece y se dicta una nueva resolución que aparentemente pretende llamar a un nuevo concurso y no solo eso sino que no se les ha permitido ejercer y que no consta en el ejecutivo de la universidad pese haber ganado un concurso, violaciones que nos han obligado a presentar esta acción además de un reclamo al CES en la persona del Dr. Enrique Santos, en la cual inclusive señora jueza se ha operado el silencio administrativo de un reclamo presentado con fecha 12 de octubre y hasta ahora no tenemos contestación y el CES tendrá que dar explicaciones en su momento, por otro lado con fecha 17 de octubre del 2016, CES dicta una nueva resolución que adopta la razón de impugnar el concurso por pedido de la señora rectora que en su parte pertinente dice disponer al presidente del CIFI conforme lo establece el Art. 51 del reglamento de creación, intervención de universidades politécnicas adopte las medidas necesarias para analizar continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de mérito y oposición convocados como medida urgente a través de la comisión interventora, el Art. 2 de manera excepcional al señor presidente de la CIFI, a que extienda el plazo establecido en el reglamento de la carrera y escalafón del profesor educación superior a la finalización de los concursos públicos de merecimiento y oposición, evidencia perfecta señora jueza que pese a existir un concurso que ejerció derechos subjetivos a favor de mis defendidos esta nueva resolución pretenda analizar, continuar y concluir, es decir que va analizar, continuar y concluir un proceso que ya feneció y que tiene que ser ejecutado, concurso que fue avalado por CES, por un interventor nombrado por el CES y concurso público que no es sujeto a ninguna impugnación jurídica y administrativa, esta resolución así entendida viola notablemente la constitución en Página 24 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ su Art 11 donde nos dice el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios numeral 8 inciso 2 será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, por tal razón insisto a claras luces esta última acción es inconstitucional porque está tratando de violar un principio que se sustenta en algo mucho más grande, violando el principio a la seguridad jurídica contempla en el Art. 82 y por ende mis defendidos ganan un concurso normas expresamente establecidas en decir ganan un concurso, no les dejan ejecutar el cargo para cual ganaron y ahora pretenden que se desconozca su derecho, que se reverá su situación o pretender que no valía las normas con las cuales llamaron y que este concurso no tiene eficacia jurídica, muchos de mis defendidos han pasado por una situación compleja ya que fueron servidores públicos y para ocupar el puesto en el que ganaron debieron de salir de sus antiguos trabajos e incluso trasladarse con sus familias a otro lugar y lo hacen ya que por mandato legal para posesionarse en un nuevo cargo tiene que hacer una declaración juramentada de bienes y de no tener otro servicio en el sector público, si revisamos la jurisprudencia sobre los actos administrativos vamos a entender que la única posibilidad que las autoridades públicas puedan dejar sin efecto el acto administrativo es la acción de lesividad, es decir si la autoridad pública determina que acto que género es ilegitimo tiene que concurrir al tribunal contencioso administrativo auto demandarse y esperar que sea una institución ajena mediante una acción de lesividad y declare a ese acto nulo y mientras ese acto sea declarado nulo, existe presunción de legitimidad y es así que se goza los efectos del acto administrativo en consecuencia el acto es irrevocable, por tanto es evidente señora jueza que este proceder de la parte demandada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo garantizado en la constitución, a la participación, veamos los requisitos que estables la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Art 40 que dice vulneración de un derecho constitucional es así que aquí existen vulneración de varios derechos, acción u omisión de entidad pública o de un particular, existe la omisión de la autoridad pública que está demostrada y por ultimo otro mecanismo de existencia jurisdiccional adecuada eficaz para proteger la protección del derecho, señora jueza si la tesis de la parte demanda es que existen otras vías para proceder a conocer estos trámites todas las otras vías son ineficaces, reservándome el derecho a la réplica desde ya pidiendo que la sentencia que corresponda dictarse se declare con lugar la presente acción por ser evidente la vulneración de derechos constitucionales en contra de mis defendidos.- INTERVENCION DEL DR. DIEGO OLEAS EN REPRESENTACION DEL RECTOR DE LA UNL.- Señora Jueza uno de los objetos de la acción de protección que como juez constitucional que pretende la parte accionante es que se les entregue los nombramientos suscritos y que se les permita los cargos de docentes de la UNL., derechos fundamentales que se consideran violados como es el derecho al trabajo, a la seguridad jurídica y el derecho a la participación, ninguno de estos derechos han sido vulnerados por parte de las autoridades de la UNL, por las siguientes consideraciones el concurso de méritos y oposiciones aún no concluye puesto que el CES mediante resolución Nro. 048-2016 del 17 de octubre del 2016, dispuso que la comisión de intervención analice, continúe y concluya adecuadamente los concursos públicos, autorización al presidente del CIFI y extienda el plazo para el concurso, este proceso de plazo que está realizando la CIFI aún no termina, y el cual lo está desarrollando por cuanto no hay un pronunciamiento oficial que determine que el concurso convocado por la misma comisión interventora que hay que dejar en claro, aún no ha concluido es decir una vez que se pronuncie la comisión interventora las autoridades universitarias resolverán lo que corresponda en derecho bajo el marco legal correspondiente, así mismo los acciones declaran que las autoridades universitarias han revocado los actos administrativos, que es totalmente falso porque no se ha hecho ningún acto administrativo que se declare la lesividad de los actos administrativos y es más la CIFI tampoco ha revocado ningún acto dentro del concurso de mérito y oposición, aclarando de quien si pidió los actos administrativos para la revocatoria y para la declaratoria de los concursos ha sido la CIFI de la UNL actos que serán analizados como en derecho corresponda uno de los principales derechos fundamentales que se dice que se ha vulnerado es el derecho al trabajo situación que es evidente de análisis puesto que el derecho al trabajo lo recurrente se les ha reconocido y más por el contrario se los ha respetado y únicamente lo que se está haciendo es un análisis minucioso del proceso del concurso y una vez que determine la CIFI, si existe algún tipo de anomalías se emitirá el informe como lo dispone en la resolución anteriormente nombrada en sus disposiciones generales, señora juez dentro de la disposición transitoria primera de la resolución que manifesté anteriormente establece que el presidente de la CIFI para UNL deberá remitir al CES el cronograma del informe final del cumplimiento de las acciones que adopte la CIFI para UNL, es decir la comisión se encuentra haciendo un análisis para el proceso, es así que me pregunto señora jueza usted como jueza constitucional daría paso que mediante una acción de protección se daría los nombramientos a los accionantes en este caso y sin que la CIFI entregue un informe en donde diga que existe algún tipo de anomalías también se estaría vulnerando los derechos de los demás participantes que de alguna razón en las diferente etapas del concurso podrían haberse quedado, entonces también se estarían vulnerando los derechos de esos participantes que en lo posterior también estarían presentando una acción de protección por la vulneración de sus derechos con ello señora juez solicito que sea rechazada esta acción de protección puesto podría obstaculizarse el trabajo que se está haciendo de forma responsable la CIFI mediante esta comisión de análisis del proceso de convocatoria al concurso de méritos y oposición. INTERVENCION DEL DOCTOR SANTIAGO LLANOS EN REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DEL CES.- Señora Juez comparezco en representación del Dr. Eriquez Santos Jara, ofreciendo poder de ratificación de la intervención que voy a realizar en el presente proceso, es así que para establecer un orden de lo decir en esta audiencia voy a partir primeramente de un esquema que fundamentare mi exposición, en donde explicaremos que es proceso de intervención en líneas generales, dos explicaremos la naturaleza de las medidas urgentes que han sido altamente referidas dentro de esta diligencia y posteriormente haremos un recorrido de lo que ha sido el concurso de méritos y oposición llevado a cabo en UNL y finalmente hablaremos de la Página 25 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ expedición de los nombramientos a favor de los accionantes en la presente acción precisamente argumentando lógicamente la defensa del CES, es así que el proceso de intervención de las universidades fundamente específicamente en la LOES, en su art 198 y siguientes y al mismo tiempo el reglamento de creación suspensión intervención de universidades y escuelas politécnicas expedido por el CES, precisamente este procedimiento tiene por objetivo la administración conjunta de la universidad y de una comisión interventora de fortalecimiento institucional se pueda superar en cuanto anormalidades de orden financiero administrativo o académico suscitadas dentro una institución de educación superior de modo que a partir de la intervención de la CIFI este tipo de anomalías puedan ser superadas, es así que el punto es trascendente por lo manifestado por la parte accionante, en este caso la UNL paso un largo tiempo sin haber convocado a concursos de méritos y oposición, lo cual además de ser lesivo para los docentes también constituye un problema para el orden académica de modo que después de tantos justificativos en el año 2015 motivaron que el CES a través de resolución pues decrete la intervención de la UNL, en este contexto una vez que la universidad es intervenida se forma una comisión interventora de fortalecimiento institucional, cuyas facultades se conforman con el reglamento de creación, suspensión de universidades y escuelas politécnicas, específicamente en lo relativo a las medidas urgentes debemos entrarnos al Art 51 de la ley del reglamento que estoy refiriendo en este momento en donde se define como medida urgente aquellas decisiones de tramite expedito que involucran actos políticas de normas que el presidente de la CIFI, considere pensables y de forma inmediata y urgente para el mejoramiento de la universidad y escuela politécnica intervenida estas medidas podrán ser aplicadas como tales y propuestas por la CIFI, al rector o al órgano colégialo superior de la universidad en cuestión, de esta forma en base a este contexto es importante tomar en cuenta el siguiente punto específico que es relativo al proceso del concurso que ha suscitado dentro de este caso en particular en efecto en base al Art. 51 el anterior presidente de la CIFI, convoco al concurso y luego de varios actos como la medida urgente 52, 55, 59, 71, 94, 100, 110 y su reforma a la medida urgente 110 guion a expidió normativa que se ejecute este concurso de mérito y oposición, sustanciando las distintas etapas que forman parte del mismo expedido también por el CES en norma relativa a los docentes de las universidades en un contexto general el punto es importante debido a que el proceso sustancial nació de forma regular en base a estas medidas urgentes sin perjuicio de ella la misma se dio a partir de la medida 100, 110ª, porque decimos esto particularmente allí ingresa la cuarta parte de mi intervención en relación a la expedición de nombramientos a los docentes efectivamente de parte del CES y del CIFI, a existido una tendencia de dar solución a estas causas que precisamente generaron la intervención de la universidad en este sentido una vez que se sustancio el concurso en referencia, es importante y tomar en cuenta que mediante medida urgente 110 el anterior presidente del CIFI- UNL, precisamente dispone lo que ya menciono la parte actora y que me voy a pedir mencionar nuevamente disponer a rectora subrogante de la UNL que una vez la dirección de talento humano de la UNL recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes ganadores de los concursos de méritos y oposición no se encuentren impedidos para ocupar cargo público e ingresen a la carrera docente de la universidad proceda en el plazo de 24 horas a extenderle los nombramientos correspondientes, así como ordenar realicen todas las acciones necesarias parta la legalización e incorporación a esta universidad, en el caso del referido plazo la señora rectora no extienda los nombramientos correspondientes ya sea por normativa tacita o expresa o por haber dado una respuesta dilatoria el director de talento humano pondría en conocimiento de la secretaria general de la institución para que siente la razón correspondiente de aquello y el señor director administrativo de la UNL, proceda a ejecutar la presente medida urgente, este tema es neurálgico porque en efecto la CIFI de UNL llevo a cabo el concurso en este caso particular expidió esta medida urgente en donde dispone que el director administrativo expida los nombramientos este mismo acto se revoca a la concesión de cualquier tipo de derechos mediante medida urgente 110ª mediante el presidente de la CIFI de esa época dispone la reforma de esta disposición eliminando en lo sustancial la parte segunda es decir la parte especifica en donde se dispone que el director administrativo expida los nombramientos, porque hace esto la comisión interventora pues refirámonos al Art 51 del reglamento de creación, esta capacidad de dictar medidas urgentes no implica la capacidad del presidente interventor de una universidad, es así que emita disposiciones para entes distintos del órgano colégialo superior en este caso el honorable consejo universitario de la UNL o su rector las cumpla de modo que de ninguna perspectiva podía disponer como el director administrativo la expedición en este tipo de cuestión y precisamente el presidente de la comisión revoco esta situación modificó la medida urgente 110 y dispuso que la rectora subrogante en ese entonces Dra. Martha Reyes, ejecute esta disposición y en efecto no fue cumplida de modo que la CIFI actuó dentro del uso de las atribuciones de forma adecuada en relación a lo pueda o no pueda hacer en base a lo que dispone la LOES y el reglamento finalmente en concordancia con el art 26 de la constitución de la republica que establece que en el ámbito del servicio público podemos hacer todo lo que está en ámbito a las competencias y al mismo tiempo el Art. 12 del estatuto vigente de la UNL que detalla que será el rector de la institución el encargado de expedir los nombramientos correspondientes de modo que con ese motivo fue necesario que se remita una resolución para sea analizado sin que esto implique vulneración de derecho alguno ya que específicamente dice que se verifique y se analice esto de forma fehaciente porque la expedición de estos nombramientos de la forma en que se efectuó esta es fundamentalmente mi exposición. INTERVENCION DEL DR. JORGE PADILLA EN REPRESENTACION DEL CES.- Marcelo Cevallos.- Señora Jueza únicamente quiero partir de la resolución emitida por el CES de fecha 17 de octubre del 2016, a la que ya hecho referencia el accionante, es asi que claramente el accionante ha manifestado que la resolución pretende menoscabar derechos que la resolución se puede observar la intención de inobservar los derechos de las personas ahora bien de la lectura literal de la resolución señora jueza puede ni se podrá concluir que desde ningún punto de vista el pleno del CES a buscado menoscabar o desconocer los derechos de los accionantes porque en la resolución no se ha hecho Página 26 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ referencia u omisión alguna o se ha dispuesto al presidente actual de la CIFI, que revoque los nombramientos que desconozca los ganadores del concurso desde ningún punto de vista, sino que el CES en ejercicio de sus atribuciones principalmente la contenida en el literal v del art 169 de la LOES que es el deber de monitorear el cumplimiento de los efectos jurídicos académicos a dispuesto que este tema sea analizado por el presidente la CIFI para analizar y terminar el mismo, ahora bien de ahí que no se puede colegir o determinar a ciencia cierta una vulneración a derechos de los hoy accionantes sino más bien como se dijo desde el ámbito de la actividad se puede considerar que existe la intención de causar un daño en este contexto señora juez es necesario referirse a la autonomía universitaria frente la intervención porque la constitución de la república garantiza autonomía académica, administrativa y financiera a las universidades politécnicas y el Art. 157 de la LOES establece que la intervención es una medida cautelar de carácter provisional para el mejoramiento en el desempeño de las actividades propias de una universidad y escuela politécnica esto quiere decir que si bien las CIFI se encuentran facultadas para disponer los correctivos pertinentes ello no implica para que en ciertos actos se desconozca autoridades tales como el rector o el OCAS, porque digo esto como es evidente si aún el presidente de la CIFI, puede llevar a cabo un proceso para llenar plazas de docentes por concurso de méritos y oposición, es claro que el presidente de CIFI ni el anterior se encuentran facultados para suscribir nombramientos es propio de la esfera de la autonomía universitaria de la que se encuentran envestidas todas las universidades y escuelas politécnicas, entonces por otra parte es necesario mencionar que el CES ya se había referido a lo actuado en el ejercicio de sus atribuciones y vale aclarar que el CES tampoco es competente para otorgar nombramientos que los nombramientos se emiten por parte de la autoridad denominadora, no puede ser ni el interventor ni el administrativo que genere derechos que es propio de la esfera y de la competencia de una autoridad institucional en el caso del rector de la UNL, ahora bien en cuanto a la seguridad jurídica hay que dejar en claro como ya se ha manifestado el CES se limitó actuar en las competencias que no contiene vulneración a los derechos de los hoy accionantes y que en este sentido el CES más bien ha sido respetuoso del principio de seguridad jurídica, pues bajo este principio se entiende que bajo ningún concepto se pueden cambiar o altera los procedimientos establecidos, en la constitución de la república en la ley y en este caso la normativa que rige la LOES, siendo así el CES no puede considerar la autoridad que debe suscribir los nombramientos y ejecutar las acciones necesarias a fin de que se posesionen y ejerzan su derecho al trabajo los accionantes cuestión que no ha sucedido y tampoco se ha demostrado documentalmente pues son existe medida urgente ni solución del CES que prohíba o solicite e imponga al rector de universidad es desconocer a los ganadores del concurso de méritos y oposición o declarar nulo los actos omitidos, respecto de ellos como usted podrá analizar de las pruebas que presente la CIFI los nombramientos no están suscritos por el rector de la universidad cuestión que tocara analizar en otro momento pero tampoco el CES puede decir aquí están sus nombramientos firma el presidente del CES eso es jurídicamente imposible hasta aquí mi intervención.- INTERVENCION DE LA DRA. MARIA VERONICA MEDINA EN REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA CIFI-UNL.- Señora jueza en primer lugar en la supuesta demanda presentada por los accionantes que consiste en el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos adquirida por haber resultado ganadores del concurso de méritos oposición para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja, y confirmada por múltiples actos administrativos firmes; actos que pretenden ser desconocidos por las autoridades de la UNL en detrimento de nuestros derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y a nuestros derechos de participación, entre otros; al haberse impedido el ejercicio de nuestro cargo, pretendiendo que suscribamos contratos ocasionales, en lugar de ejecutar los nombramientos suscritos, sin justificativo legal, ni moral alguno, en tal virtud la supuesta acción de protección se centra en la supuesta omisión que acareara todo el Estado ecuatoriano desde sus instituciones en tal virtud es necesario determinar que es el concepto de omisión y lo entendemos en el reglamento de responsabilidades vigente la omisión consiste en dejar de hacer algo a que estaba obligado por disposición legal por distribución de funciones, por estipulaciones contractuales que pueden ser intencional o culposa, es decir la omisión consiste básicamente en dejar de hacer algo que la ley le obliga hacer, entonces se dice que la acción de protección está centrada por eso se desconoce la calidad de servidores públicos, en esto está la acción de protección planteada entonces debemos entender si nosotros como estado ecuatoriano al que representa se desconoce la calidad de servidor público y deberíamos a remitirnos lo que es un servidor público y como se ha referido la LOSEP en su art 18 son servidores o servidoras publicas todas las personas que a cualquier título trabajen u ofrezcan puesto o cargo función o dignidad dentro del sector público con libre nombramiento o remoción en tal virtud podemos entender que todos quienes trabajan en el sector público son servidores públicos indistintamente si tienen bajo su derecho la posibilidad de la carrera administrativa es la primera diferenciación que debemos hacer, el servidor público puede ser un dignatario una autoridad con o sin carrera administrativa entiendo yo que la parte actora está reclamando su calidad de servidor público sino la situación de haber accedido a la carrera docente eso entiendo lo que se debía hacer o se pretende por la parte actora, entonces es necesario ya que se trata de un proceso constitucional referirnos a una base constitucional y tendríamos que ir al Art 229 de la Constitución que vuelve a repetir el concepto que da la LOSEP pero es aún más redundante y refiere serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público, Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores, en tal virtud podemos examinar que por norma expresa de la constitución su ingreso al sector público nos lleva definitivamente a ofrecer los presupuestos que están contenidos en la ley específicamente a la LOES y en lo que no Página 27 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ dijere la LOES supletoriamente la LOSEP, por existir norma expresa atinente a la materia posteriormente el Art. 228 de la Constitución nos dice el ingreso al servicio público, se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, es decir la constitución nuevamente nos remite a la LOES, entonces una vez que nosotros verificamos que institucionalmente existe un reconocimiento del servidor público a una carrera administrativa es necesario saber cómo se llega a esta carrera administrativa y como nos manifiesta el art. 150 LOES, requisitos para ser profesores en donde dice los requisitos para Para ser profesor o profesora titular principal de una universidad o escuela politécnica pública o particular del Sistema de Educación Superior se deberá cumplir con los siguientes requisitos: Ser ganador del correspondiente concurso público de merecimientos y oposición, en tal virtud necesitamos ser ganadores del concurso de méritos y oposición, bien ahora es la propia ley quien nos da como se deben dar los concursos de méritos y oposición, y si nuevamente nos remitimos a ley el art 152 nos dice En las universidades y escuelas politécnicas públicas, el concurso público de merecimientos y oposición para acceder a la titularidad de la cátedra deberá ser convocado a través de al menos dos medios de comunicación escrito masivo y en la red electrónica de información que establezca la Secretaría Nacional de Educación Superior. Ciencia. Tecnología e Innovación, a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y en los medios oficiales de la universidad o escuela politécnica convocante, sin embargo si nosotros verificamos para poder llegar a la legalidad del concurso vamos a verificar que solo existió una sola convocatoria, sumada que toda la convocatoria cumple con todos los requisitos legales, es una convocatoria escueta que lo único que se refiere es cuantas plazas se abren y cuál es la remuneración que va ser cancelada a los profesores ganadores exclusivamente llegamos ahí con esta convocatoria y se realiza exclusivamente una convocatoria desde ahí empezamos a romper el marco legal previsto para que se lleve de legal forma el concurso previsto de méritos y oposición, por cuanto así se referido el abogado de parte actora me remito que esta norma con respecto al ingreso de la carrera docente está previsto para el servidor público en general y se refiere a que debe haber ganado el concurso y debemos hacer hincapié en que los ganadores del concurso de méritos y oposición una vez notificados de conformidad al Art. 16 de la LOES tienen el termino para posesionarse de 15 días, caso contrario su nombramiento caducara, si nosotros verificamos la medida urgente nro. 100 suscrita por el presidente de la comisión interventora UNL de fecha 19 de agosto del 2016 vamos a evidenciar que el resuelve 1.Comunicar y notificar los resultados finales a los ganadores del concurso a sus respectivos correos electrónicos quienes en el término de 48 horas darán a conocer su voluntad de posesionarse en caso de no pronunciarse se entenderá que el postulante a desistido de posesionarse e inmediatamente se notificara al postulante que sigue en la puntuación a fin de que se pronuncie al respecto, en tal virtud como podemos especificar la notificación de los ganadores del concurso fue el día 19 de agosto del 2016 situación que puede ser confirmada por parte de los señores actores en segundo lugar es indispensable determinar si existe en legal forma la notificación y me preocupo la forma que dice el CES que si hay ganadores de concurso, sin embrago si nosotros evidenciamos respecto del concurso no existe formalmente la declaratoria de ganadores de concurso, no existe una acta a través de la cual se haya declarado ganadores de concurso y si la hay solicito que las partes me la indiquen, lo único que existe son las medidas urgentes en donde se dispone comunicar y notificar a los ganadores pregunta 1 el presidente anterior de la CIFI fue competente para haber nombrado ganadores de concurso, cuando la propia del LOES dispone que quien para nombrar ganadores de concurso es el OCAS que no existe a la fecha en tal virtud a los estatutos de la UNL, la única persona competente para haber llamado un concurso es la OCAS pero no existe OCAS y justamente esta la intervención que llaman a ese concurso y luego debió haber pasado la lista de puntuaciones para las autoridades competentes quienes nombren ganador y en ninguna de las medidas urgentes tenemos expresamente la declaratoria de ganadores requisito para ser declarado ganador y si no existió un OCAS de conformidad al estatuto de la UNL los únicos competentes deberían ser los directores de áreas omisión sí que fue adecuada por el antiguo presidente de CIFI, ahora nos encontramos en las supuestas irregularidades que va dando el tiempo una vez que ha caducado el tiempo para posesionarse en virtud que ya nadie podía haberse posesionado se dictan nuevas medidas urgentes por parte del presidente de la CIFI anterior el señor Tomas Sanchez, en primer lugar se dicta la medida urgente nro. 100 Comunicar y notificar los resultados finales a los ganadores del concurso a sus respectivos correos electrónicos quienes en el término de 48 horas darán a conocer su voluntad de posesionarse, es decir existe una nueva notificación cuando ya estos nombramientos estuvieron caducados esto se da con fecha 23 de septiembre de 2016, segundo dice los resultados finales del concurso de méritos y oposición para posesión de los docentes titulares se adjuntar al presente documento ósea los resultados finales y el acta declaratoria de ganadores donde está, posteriormente tenemos la medida urgente en la que está referida que ya se han caducado los nombramientos la medida urgente nro. 110 es dada con fecha 20 de septiembre de 2016 y posteriormente se emite la medida urgente 110ª el 23 de septiembre de 2016 que nuevamente dice notificar la lista de ganadores quien declaro ganadores, segunda disponer a la rectora subrogante de la UNL que una vez la dirección de talento humano recepte la documentación necesaria para receptar para verificar que los postulantes declarados ganadores en el concurso de méritos y oposición no se encuentren impedidos para ocupar cargos públicos y acceder a la carrera docente de la universidad proceda en el plazo de 24 horas a extenderles los nombramientos correspondientes así como se realicen las acciones necesarias para su legalización e incorporación a esta universidad como docentes en ningún lado le da el presidente de la CIFI la posibilidad legal a los señores director administrativo para que pueda proceder a la notificación sin embargo esto posteriormente esto es cambiado por la medida 110ª que dice en el caso del referido plazo la señora rectora subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes ya sea por su negativa tacita o expresa o por haber dado una respuesta dilatoria la secretaria general de educación dará la razón por el incumplimiento e informara al pleno del consejo en tal virtud no se dado la facultad legal porque no Página 28 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ se ha podido dar evidentemente para que sea otra autoridad que no sea la directora subrogante quien pueda posesionar si nosotros podemos verificar las supuestas acciones de personal que nos dice en la ciudad de Loja, a los 26 días del mes de septiembre del 2016, con la actuación de la infrascrita secretaria general de la UNL Dra. Elena Regina Pele Soria, compareció el señor Ing. Miguel Angel Cuero Malla, con el objeto de tomar legal posesión del cargo de docente titular 1 a tiempo completo en las áreas de energía de la UNL luego de haber participado y haber sido declarado ganador del concurso de méritos y oposición al haber obtenido una nota 87-97 asignándole un sueldo de $2000 y con la partida nro. tal, en efecto no podemos determinar que esto haya sido firmado por autoridad competente de conformidad al Art. 16 de la LOSEP, continuando con esta omisión de derechos y conforme se llega a determinar jamás tuvieron estabilidad, jamás ingresaron a la carrera administrativa estos servidores porque dicho sea de paso el abogado nos hizo conocer que alguno de ellos si son servidores públicos por cuanto mantienen contratos de servicios ocasionales debo reconocer que a ellos se les debe reconocer la calidad de servidores de carrera, una vez establecido que en primer lugar estuvieron caducados los nombramientos en tal virtud acabo el concurso ya no pudieron posesionarse como norma expresa en segundo lugar las acciones de personal no son emitidas por autoridad competente y en tercer lugar no existe un acto de posesiones para que proceda y se le reconozca los derechos a un servidor público es necesario que hayan sido ganadores del concurso, se hayan posesionado de legal forma frente autoridad competente, situación que no ha sido probada, ahora la parte actora nos habla de derechos vulnerables el derecho al trabajo y a la estabilidad, como sabemos la corte constitucional le da un valor importante ya que eso es un medio por el cual todas las personas mayores de 18 años de edad, podemos lograr una estabilidad económica social y jurídica, situación que jamás ha ocurrido en esta acción que se alega por cuando no son actos provenientes de la CIFI, CES o de la Universidad que limitan el derecho al trabajo los señores aquí presentes pueden trabajar donde sea ya que el derecho no está limitado pero sin embargo como hablan de estabilidad y a eso quiero referirme y como veo esa es la pretensión me permito hacer conocer precedentes constitucionales de la corte ecuatoriana de la sentencia Nro. 53-2016 CS que lo hare llegar y para terminar de conformidad a Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, en cuanto es improcedencia de la acción en el numeral 5 entre otros cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho, aquí está en discusión si existe o no la estabilidad por parte de los servidores públicos es así que si los acciones pretenden que se les reconozca un derecho que no está legalmente establecido y que es reconocido en la constitución bajo el cumplimiento de norma legal no puede ser posible que a través de su decisión se pretenda este reconocimiento al derecho y siendo el numeral 5 del art 42 una causal para declarar la improcedencia de la acción le solicito señora jueza que en sentencia inadmita esta acción por cuanto los fines que se persiguen son precisamente los reconocimientos de un derecho existiendo además un trámite legal adecuado y eficaz para que este derecho en caso de haber sido vulnerado le sea reconocido eso es todo. INTERVENCION DEL DR. JUAN JOSE CARVALLO EN REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.- Señora Jueza mi presencia es en representación del Dr. Rubén Mogrovejo, Director encargado de Loja-Zamora de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo legitimar mis actos en el tiempo que usted lo ha dispuesto señora jueza, la Procuraduría General del Estado ejerce el patrocinio del estado en base al art. 237 de la Constitución de la República del Ecuador, y el Art 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, mi intervención radica en temas de legalidad señora jueza, así mismo me voy a remitir al Art 88 de la Constitución de la República del Ecuador en lo que refiere y dice la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, es así que el punto neurálgico de este Art. y que tiene que ver con la presente acción nos habla si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación, señora jueza algunos tratadistas en materia constitucional, señalan al daño grave como aquel que no exista, otra vía que no pueda activarse para remediar el presunto daño aparentemente causado, mi pregunta señora jueza estamos frente actos en el cual existen acciones constitucionales o de orden legal, es evidente señora juez que estamos ante actos de orden legal, donde tienen que ser conocidos por el juez competente en este caso sería un Juez Contencioso Administrativo, en cuanto tiene relación a los actos administrativos en cuestión les otorga la calidad de servidores públicos en cuestión o no, mediante un procedimiento de conocimiento en donde las partes evacuen pruebas de descargo en donde les permita probar sus aciertos situación que le torna a la presente acción de protección en improcedente así mismo señora jueza voy a remitirme a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional a lo que se refiere, a su art 40 que no habla de los requisitos nos dice que la acción de protección se podrá presentar cuando se de la inexistencia de otro mecanismo de defensa inicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado y así mismo en su art 42 cuando nos habla de la improcedencia de la misma que refiere en su numeral 4 nos dice que cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en el acto inicial salvo que demuestre que la vía no es la eficaz ni adecuada hasta ahí mi intervención.- REPLICA PARTE ACCIONANTE DR. ANDRES CORDERO.- Señora Jueza iniciare agradeciendo la lealtad procesal con la que intervenido los abogados de la CES, porque reconoció de manera expresa que el concurso concluyo y que existían los nombramientos que debería dirimir dicho por el abogado de la CES sin nueva resolución, lo que correspondería emitir los nombramientos por parte de la autoridad competente, por lo dicho que la autoridad que lo emitió no tenía la capacidad cosa que no es cierto porque tenía toda la capacidad y facultades, por otro lado sobre la procedencia de la acción, si la vía no fuera adecuada los jueces constitucionales como usted tiene la capacidad de dictar un auto de inhibición es decir si la vía es contenciosa y lo que se impugna no es materia constitucional quedaría ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y se había convocado esta audiencia porque se trata de un tema evidente constitucional y segundo aquí no se está impugnando un acto administrativo se está impugnado una omisión es decir la vía competente para conocer temas constitucional es esta señora jueza, sobre la prueba de la Dr. Medina abogada del CIFI ha dicho Página 29 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ que hay prueba que debe ser sentada, pero por lo visto parece que desconoce el mandamiento del art. 88 de la constitución de que dice, perdón el art. 86 numeral 3 se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información, es decir que no hay inversión de la causa de prueba, la Dra. tendrá que probar lo que yo he dicho en mi libelo de demanda no es cierto tal es así que si revisa la pag. 10 en el inciso primero yo establezco que mis clientes luego de haber resultado ganadores como lo conocido el CES, no se dio aviso al IESS de nuestro ingreso en el término señalado en la ley, y no se nos permite dar clases, ni entrega la carga horaria respectiva, es así que la Dra. Medina trae el presupuesto de la universidad porque claramente existía una partida presupuestaria de personal y así lo reconoció el abogado del CES, en la que consta que todos mis defendidos tenían carga horaria partida presupuestaria, ingreso al IESS y pago de honorarios situación, que no lo ha hecho y solo se puede aportar prueba en la audiencia como así dispone la ley por otra parte señora jueza se ha dicho que el concurso no concluyo todo concurso publico termina con la omisión de un nombramiento eso está conocido lo que no reviste mayor complejidad, bien ahora el CIFI dice que este nombramiento es irregular no cumplió las solemnidades el concurso estuvo viciado, tendrá el mismo CIFI en este momento por concursos llevados por ellos mismos decir que el concurso adolece de vicios y claro esta y resulta raro que el concurso que vicia de principios de nulidad es un concurso que participo la propia Dra. Medina y que no gano entonces yo como avalo un concurso en mi presencia en el que luego en un visto publico digo que está viciado y que es nulo, señora jueza los nombramientos no están caducados están vigentes, mientras no exista una autoridad ajena que declare que estos nombramientos no son válidos estos nombramientos deben mantenerse como tales, hablan de la autonomía de la universidad de acuerdo que no puede ir en contra de la constitución, la universidad no puede ejercer actos que se escapen de su competencia, no puede la universidad en este rato reconocer la calidad de mis defendidos y parecer ser que se confunde la pretensión por decir de parte del CIFI que yo lo que pretendo es la declaración de un derecho y pedir la declaración de un derecho es pedir a usted que los declare ganadores cosa que no es así, y nuestra pretensión es la siguiente se declare la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales, se disponga el respeto de mis derechos fundamentales, y se ordene su reparación integral, material e inmaterial, ordenando se respete los derechos conferidos por los múltiples actos administrativos que nos otorgan la calidad jurídica de servidores públicos, se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos, se nos permita el ejercicio del nuestros cargos como docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 respectivamente, y se cumpla con entregarnos la carga horaria correspondiente y dar aviso al IESS de nuestro ingreso, esa es nuestra pretensión por lo otro está concluido, termino en concurso publico además cabe de recalcar que es un concurso que no ha sido objetado, más bien es así que la CIFI, pretende ahora más bien que ha habido irregularidades, que la convocatoria es escueta debía manifestarse en las etapas del concurso, las impugnaciones respectivas para que declare la nulidad, a partir de las omisiones que reconozca la ley, y por lado me llama la atención de que el CES decía que esta nueva resolución se la revise y se emita el nombramiento por parte de la autoridad competente porque ahora el interventor anterior no tenía la capacidad de otorgar así lo dijo el CES y solo faltaría la legalización de los nombramientos por los mismos existen, por otro lado el CIFI dice que no le importa lo que diga el CES, que el concurso es nulo y porque no se ha creado esta comisión que debía haber sido creada todo lo hecho en el concurso es nulo, pregunta es entonces que el CIFI responda todos los gastos ocasionados en este concurso o quien va asumir eso donde está la responsabilidad, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, principio general constitucional de manera universal se equivocan ellos en el llamamiento al concurso se declara un ganador y ahora responden los más idóneos mis defendidos que ganan un concurso y hasta ahora luego de que el CES manifestó que existen nombramientos definitivos para ganadores no solo eso señora jueza hay una lista de ganadores que no pueden ejercer su cargo hasta la presente fecha, se hablan de medidas urgentes recordemos señora jueza que la norma madre de todas es la Constitución, es decir ningún reglamento acuerdo o medida puede contravenir las disposiciones constitucionales y una de esas es el tema de respeto a la seguridad jurídica, por otra parte el nombramiento se entiende por el acto unilateral de poder público expedido por la OCAS competente mediante autoridad nominadora mediante un decreto que otorga capacidad para el ejercicio de un puesto en el servicio público, el momento que se otorgaron los nombramientos de mis defendidos la persona que lo firmo tenía la capacidad frente a la negativa de la rectora de emitirlos dados a la fecha y la ley no tiene efecto retroactivo, muchas cosas se han dicho pero hasta ahora en esta diligencia no se ha podido demostrar si se dio cumplimiento al concurso y pese haber existido ganadores como bien lo dijo el abogado del CES, este concurso se ha ejecutado, y que se diga que no se está vulnerando el derecho al trabajo desde luego mis clientes pueden trabajar donde les dé la gana, pero ellos eligieron participaron y ganaron un concurso que ya les dio el derecho, por tanto es evidente la vulneración de un derecho constitucional y esta es la única vía de reparación inmediata expedita y ágil que tienen para conocer este tipo de procedimientos solicitando se dé lugar a esta presente acción.- REPLICA DR. SANTIAGO LLANOS POR PARTE ACCIONADA CES.- Es importante destacar como manifestó el CES efectivamente bajo ningún mandamiento por nombramientos no podían ser expedidos por el CES o por el CIFI simplemente por no formar parte de sus atribuciones de conformidad a lo expuesto en el derecho público se puede hacer lo que está permitido y por lo dispuesto en el estatuto de la UNL, por ende la CIFI en ningún momento podía expedir estos nombramientos tenía que actuar a través de las entidades pertinentes de la universidad precisamente en ese momento se configura la obediencia del no acatamiento de las autoridades universitarias dispuesto por la CIFI en su momento, a mismo hay que destacar que no hay vulneración de derechos por parte del CES puesto a que se ha limitado actuar a los ordenamientos que constitucionalmente que son conferidos y bajo ninguna perspectiva como todas las instituciones del estado tienen de garantizar los derechos de la ciudadanía pueden actuar fuera de las competencias que son otorgadas en base a la ley y Página 30 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ la constitución y la CES dice que se revise el caso y se tomen las medidas pertinentes para actuar como se corresponde de esta forma el CES actuado dentro las atribuciones conferidas en la ley orgánica de garantías constitucionales, y del CIFI que tratado de llevar el concurso con la autoridad que ejerce su autonomía, finalmente debemos tomar en cuenta que bajo ninguna perspectiva la acción suspende el funcionamiento de una universidad sino que esto implica la regeneración de una universidad entre la CIFI y la autoridad universitaria de modo que la CIFI no puede emitir normativa específica y se debe tomar en cuenta que de parte de la UNL no ha existido el otorgamiento de los nombramientos respectivos esa es mi exposición, finalmente solicitando se rechace la presente acción ya que no se verifica violación de derechos por parte del CES.- REPLICA DRA. MARIA VERONICA MEDINA PARTE ACCIONADA CIFI.- Señora Jueza ellos hablan de acciones de personal legalmente expedidas por autoridades competentes que son reconocidas y no es posible que se ejerza un cargo público sin la posibilidad de que sean posesionados en los cargos en tal virtud me permito manifestar a usted que esas acciones se hacen a nombre de la UNL y la autoridad nominadora es el rector o la rectora subrogante, por que deberíamos verificar de quienes firman estas acciones de personal y han sido nombrados de manera legal y el que dice ser el director de talento humano lo nombra el presidente de la CIFI, es decir no es nombrado por la autoridad nominadora obviamente firma el director administrativo quien también lo nombra el presidente del CIFI y por último la secretaria quien da fe lo nombra también el presidente de la CIFI UNL, ninguno de estos nombramientos son emitidos por autoridad competente y como quedan cuestionados la legalidad de participación en estos actos queda por demás hablar de asuntos de legalidad, segundo por cuanto se alegó la omisión por parte de la CIFI pues está dependiendo por parte del CES y como tal tiene que cumplir las disposiciones del CES y la última resolución de ellos está en que analice el CIFI para tomar una decisión y eso es lo que ha estado haciendo en este tiempo, se habla de omisión por desconocer derechos los derechos tiene que estar previamente establecidos situación que no ha ocurrido en este caso en tal virtud señora jueza insisto no existe omisión y se requiere que los reconozca como servidores públicos a la carrera administrativa se debe probar si por parte de los actores que gozan de un nombramiento legal y de una posesión de igual forma caso contrario no se ha probado lo inicial el derecho que pretenden que usted lo reconozca en tal virtud solicito que sea desechada la demanda.- INTERVENCION DR. JAIME FELIPE MEDINA PRESIDENTE DEL CIFI-UNL.- Nosotros nos basamos en todo lo que tiene que ver con la LOES que garantiza la intervención de universidades y que lo vincula al CES como organismo rector de todo lo que son universidades de educación superior en el Ecuador tanto publicas y privadas y nosotros somos avalados por medio de un reglamento de suspensión o intervención de las universidades y escuelas politécnicas del país dentro eso nosotros funcionamos dentro de un marco jurídico establecido para nosotros y el CES funciona con otras atribuciones algunas veces incluyentes o con otro tipo de potestades en el caso del concurso de méritos y posesión consta en el reglamento de intervención que es potestad cuando no existe el organismo colegiado como medida urgente que se pueda llamar a concurso y nosotros llegamos a ese punto de poder llevar en si el funcionamiento de un concurso de méritos y oposición, pero no podemos por otras normas suplementarias irnos por otros lados y yo siempre explico que yo no soy autoridad nominadora la misma ley estipula que cuando se da un proceso de intervención no se suspende a las autoridades académicas sino que se mantienen para una coadministración eso implica que si yo emito una medida urgente esta debe ser acatada por el rectorado cuando esta medida no es acatada entra en un proceso de estudio en el CES entonces ahí podemos ver que existe una combinación de actores yo tengo atribuciones para lanzar una medida urgente que en este caso no la tiene el CES y no puede lanzar una medida urgente que la tiene que hacer la comisión de intervención, pero cuando esa medida es impugnada yo ya no trato la impugnación y esta es tratada directamente por el órgano rector quien la tramita y quien la ejecuta, dentro del proceso que se está dando existen contradicciones que siempre discutimos LOES es una ley nueva y es contraria a lo que dice la LOSEP, pero sabemos que por LOES toda la rectoría de concursos de méritos y oposición y las explicaciones que tienen las docencias universitarias se basan en la LOES y en los aspectos pertinentes que no son contemplados en la LOES se puede hacer como norma suplementaria, entonces nosotros ni siquiera hablamos como carrera al docente porque tiene tres sistemas bueno en este momento dos sistemas legales para funcionamiento primero la LOSEP para los que son de órganos administrativos, tenía el Código de Trabajo para todos los que eran trabajadores y ahora está regulada por la LOSEP y una normativa completamente distinta que era la LOES y una de ella estipula que los docentes solo pueden trabajar 24 meses como lo manda la LOSEP algo controvertido porque el reglamento de escalafón docente establece que son 48 meses entonces hay comenzamos a ver algunas imprecisiones que nos enmarcan a esta problemática mal llevada a que se debía hacer en un concurso de méritos y oposición, entonces yo como autoridad de CIFI perteneciente al CES no puedo firmar una acción de personal como lo ha hecho el Dr. Sanchez y que en su momento responderá a las autoridades pertinentes diciendo que yo nombro un ganador un vicerrector un director administrativo no lo puedo hacer yo puedo disponer que el rector lo haga y el rector como pueda entrar en desacato y la CIFI también nos vemos enmarcados a actos administrativos que ya se han dado en la UNL.REPLICA DR. DIEGO OLEAS POR PARTE DEL RECTOR DE LA UNL.- Únicamente para terminar la intervención en este caso ha sido bastante claro por los abogados colegas quienes se han intervenido y sean permitido manifestar que no ha sido la autoridad competente la que emanado los actos administrativos de los nombramientos de los señores participantes es por ello que quiero dejar claro que el concurso no ha culminado aún, si bien es cierto todas las personas que participaron en el concurso deben de ser claros quien la convocada y quien es la autoridad competente para otorgar estos concursos de méritos y oposición, este sentido el Estado está bastante claro que no se ha concluido aún el concurso de méritos y oposición, y no podemos hablar de vulneración de derechos es por ello que señora jueza que solicito que esta acción protección sea rechazada como en la forma que se ha dado.- REPLICA DR. JUAN CARVALLO POR PARTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.- Nada más para Página 31 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ poner en consideración señora Jueza, que si utilizamos a la acción de protección como un medio alternativo, con el cual se pueda resolver con mayor amplitud los conflictos, la acción de protección desplace a las demás vías judiciales pues con el argumento de que todos los demandantes ante las vías laborales y administrativa en vez de acudir al juez laboral podrían de acudir a la acción de protección como un medio irremediable aplicado a las demoras de las demás vías en la administración de justicia, por lo tanto y ante los antecedentes expuestos señora jueza pido se digne negra la presente acción de protección muchas gracias. CONTRA REPLICA POR PARTE DE LOS ACCIONANTES DR. ANDRES CORDERO.- Señora Jueza sostener lo que manifiesta la Procuraduría General del Estado quien sostiene de no habría una justicia constitucional todo debería de ir al Tribunal Contencioso Administrativo y por ende no fueran ustedes jueces constitucionales la norma es clara y nuevamente repito si la vía no fuera la pertinente no estuviéramos aquí porqué señora jueza usted se hubiese inhibido dictando el respectivo auto de inhibición, segundo punto en cuanto a la sentencia agregada por la parte accionada en la sentencia de la corte constitucional 053-16-SEP-CC, en donde me permito leer el párrafo señalado por ella mismo, por lo tanto al no existir constancia procesal, a partir de la cual se pueda comprobar las aseveraciones vertidas por la accionante en el sentido que ha resultado ganadora de un concurso público de méritos y oposición, desarrollado y culminado conforme a los parámetros constitucionales y legales, que devenga la obligación de otorgarle por parte de la institución pública competente, el respectivo nombramiento, eso dice la sentencia, ahora bien nadie puede echarse sobre su propia culpa imagínese lo grave claro no hay OCAS teniendo la última intervención del señor Medina, quien explico absolutamente toso le correspondía al CIFI llevar los concurso por una intervención que declaro el propio CES, el CIFI maneja los procesos no hay OCAS y le corresponde al propio CIFI manejar el proceso del concurso y tener las otras acciones establecidas y una vez terminado el proceso del concurso el mismo termina con el nombramiento que también existe y que no ha sido desconocido en esta instancia el CIFI presidido ahora por el Dr. Medina, antes había otra autoridad quiere desconocer lo hecho por el propio organismo justificar lo injustificable es decir manifestando cuando no estaba yo se estaba haciendo mal hecho ahora se está haciendo bien, por tanto en este momento no es susceptible entrar en vicios de nulidad producto de otra acción totalmente ajena a lo institucional ya que en este momento es extemporáneo ya que concluyo la etapa para presentar ese tipo de impugnaciones termino leyendo una parte de mi demanda donde dice sólo el abuso y la arbitrariedad, sólo el exceso del poder, el uso de la condición de Autoridad para conseguir propósitos ajenos al servicio público, de falsas valoraciones del principio de autoridad que sólo tiene sentido y fundamento en el respeto de la ley, explican la omisión ilegitimita adoptada en nuestra contra, atentando contra nuestro derecho al trabajo y estabilidad como servidores públicos, así como nuestro derecho a la seguridad jurídica, omisión claramente contraria a la buena fe, desconociendo los derechos subjetivos conferidos a nuestro favor, conducta que no revela más que un franco abuso del derecho y la autoridad, quedando evidenciado señora jueza con las propias contradicciones de los demandados que se ha vulnerado de manera clara los derechos constitucionales tenían mis defendidos y que mediante su sentencia sean reconocidos con lo expuesto solicito que una vez más que en la sentencia que corresponde dictarse se declare con lugar la presente acción y se marque un hito en cuanto a materias constitucionales demostrando que ninguna autoridad pública puede vulnerar los derechos ni estar por encima de la Constitución. RESOLUCION POR PARTE DE LA JUEZA.- Una vez que se ha escuchado a las partes es el momento de resolver conforme a lo establecido en el Art. 76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República del Ecuador y al no haber solemnidad alguna que invalide el presente caso y al ver escuchado en la presente audiencia las intervenciones de cada uno de los abogados en representación de cada uno de sus clientes y al ver revisado las presentes pruebas presentadas dentro de la presente audiencia resuelvo aceptar la presente acción de protección concediéndole el termino de treinta días a la autoridad competente para que otorgue los nombramientos a los señores accionantes.- Hasta aquí la presente audiencia muchas gracias. RAZÓN: El contenido de la audiencia reposa en el respectivo archivo de la Judicatura.- La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley por el señor Secretario Encargado de la Unidad Judicial contra la Violencia a Mujer o Miembros del Núcleo Familiar del Cantón Loja, el mismo que da fe de su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto a su notificación escrita en las casillas que las partes procesales han señalado para tal efecto.- Así mismo durante el transcurso de la presente audiencia por la parte de los accionantes se presentaron siete fojas y por la parte accionada CES y CIFI sesenta y cinco fojas.- Particular que pongo en conocimiento para los fines de ley consiguientes. Abg. Juan Carlos Mateus Jumbo. SECRETARIO UNIDAD JUDICIAL (E)

23/12/2016

CONVOCATORIA AUDIENCIA

16:07:00 En lo principal, se pone en conocimiento de los sujetos procesales que la audiencia pública convocada en esta causa se realizará en la sala de audiencia N°. 11 de la Corte Provincial de Justicia de Loja en vista que la sala 15 en la que se había convocado a las partes se encuentra ocupada a esa hora, en tal virtud se realizará en la sala antes indicada el día martes 27 de diciembre del 2016, las 11h00, en lo demás se estará a lo dispuesto al auto de fecha 21 de diciembre del 2016, las 15h43.-Notifíquese.Página 32 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ 23/12/2016

RAZON

16:00:00 RAZON.- Siento como tal que el día de hoy a las 15h59 se RECIBE el proceso N°. 11571-2016-00663 de la oficina de Citaciones del Consejo de la Judicatura de Loja, en 346 fojas útiles y en 4 cuerpos. Particular que pongo en su conocimiento Señora Jueza, para los fines legales pertinentes.- Loja, 23 de diciembre del 2016.-EL SECRETARIO.-

Abg. Patricio Bravo Valarezo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

23/12/2016

NOTIFICACIÓN: Realizada

11:19:28 Acta de NOTIFICACIÓNpresidente de la comision interventora y de fortalecimiento institucional de la universidad nacional de loja

23/12/2016

NOTIFICACIÓN: Realizada

11:18:17 Acta de NOTIFICACIÓNgustavo enrique villacís rivas

22/12/2016

RAZON

10:07:00 RAZON.-Siento como tal que el día de hoy se remite el proceso Nro. 11571-2016-00663 al Analista de Citaciones del Consejo de la Judicatura de Loja, en 344 fojas útiles y 4 cuerpos. Particular que pongo en su conocimiento Señora Jueza, para los fines legales pertinentes.- Loja, 22 de diciembre del 2016 a las 10h06.- EL SECRETARIO.-

Abg. Patricio Bravo Valarezo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

22/12/2016

RAZON

10:04:00 RAZON.- Siento como tal señora Jueza que el día de hoy 22 de diciembre del 2016 desde las 09h34 hasta las 09h51 he procedido a notificar a las direcciones de correos electrónicas indicadas en la presente acción de protección a los señores accionados señores Dr. Gustavo Villacis Rivas, Dr. Enrique Santos Jara, Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, Dr. Marcelo Cevallos Vallejos y al Delegado Distrital de la Procuraduría General del Estado en Loja. Particular que dejo constancia para los fines legales consiguientes. Loja, 22 de diciembre del 2016.-El secretario.-

Abg. Patricio Bravo SECRETARIO DE UNIDAD JUDICIAL

22/12/2016

RAZON ENVIO A CITACIONES

08:49:00 BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO SECRETARIO UNIDAD JUDICIAL Siento por tal que en esta fecha se envió la documentación necesaria para Citaciones. LOJA, Jueves 22 de Diciembre del 2016, a las 08:49:35.

22/12/2016

RAZON ENVIO A CITACIONES

08:46:00 BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO SECRETARIO UNIDAD JUDICIAL Siento por tal que en esta fecha se envió la documentación necesaria para Citaciones. Página 33 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ LOJA, Jueves 22 de Diciembre del 2016, a las 08:46:22.

21/12/2016

AVOCA CONOCIMIENTO

15:43:00 VISTOS: Una vez que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto al auto de fecha miércoles 14 de diciembre del año 2016, a las 12h45, La ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN que interponen los señores ALEXANDRA DEL CISNE JIMENEZ TORRES, ANTONIO ISRAEL SALAZAR ORTEGA, ANGEL POLIVIO CHALAN CHALAN, GLORIA ALEXANDRA CARRION FIGUEROA, INES CATALINA VILLAMAGUA JIMENEZ, JHOANNA ALEXANDRA RIOFRIO HERRERA, ANA CATALINA PUERTAS AZANZA, ANA MARIA GRANDA LOAIZA, CELIA BEATRIZ CAMPOVERDE VIVANCO, GRETTY DEL PILAR SALINAS ORDOÑEZ, IGNACIA DE JESUS LUZURIAGA GRANDA, EDGAR MAURICIO BURNEO ALVAREZ, JUAN GABRIEL OCHOA ALDEAN, KARINA GABRIELA ROJAS CARRIÓN, KATIUSCA JANET VALAREZO AGUILAR, MIRIAN IRENE CAPA MOROCHO, NOHEMI DEL CARMEN JUMBO BENITEZ, OSCAR RODRIGO ORDOÑEZ GUTIERREZ, PATRICIA ALEXANDRA GUERRERO OCHOA, PAULINA VANESA FERNANDEZ GUARNIZO, ROSARIO PAULINA MONCAYO CUENCA, RAMIRO ERNESTO VILLAMAGUA VERGARA, ZHENIA MARITZA MUÑOZ VINCES, DARLEN DIAZ PEREZ, SANDRA DEL CISNE JIMBO PAUTE, NUVIA EYLEEN LUDEÑA MISQUERO, LUIS FERNANDO LUDEÑA JARAMILLO, CECILIA ISABEL JARA GALDEMAN, DEYSI PATRICIA SARAGURO ORTEGA, ZULEMA DE LA NUVE CASTILLO, TANNIA VALAREZO BRAVO, en contra del Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en su calidad de Rector de las Universidad Nacional de Loja, Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior CES, Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, Dr. Marcelo Cevallos Vallejos, en calidad de miembro del CES y de funcionarios encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja, se la acepta a trámite ESPECIAL que es el que le corresponde. Se ordena se proceda a notificarlo con la copia del escrito de la Acción de Protección Constitucional y este auto de aceptación a trámite al Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en su calidad de Rector de las Universidad Nacional de Loja, Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior CES, Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, Dr. Marcelo Cevallos Vallejos, en calidad de miembro del CES y de funcionarios encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja, en la dirección que consta en la demanda sin perjuicio de también realizarse la notificación a través de los correos electrónicos señalados cuanto a través de llamadas telefónicas cuyos números telefónicos se encuentran señalados en el libelo de la demanda. Conforme lo preceptuado en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, cuéntese con el delegado distrital de la Procuraduría General del Estado, quien será notificado con la presente acción en la dirección que se hace constar en la demanda.- Se les advertirá de la obligación que tienen de señalar casillero judicial en la Corte Provincial de Justicia de Loja, para efectos de notificaciones posteriores.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 3 de la Constitución del Estado, se procede a señalar para el día MARTES 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, a las 11h00, en la Sala de Audiencias Nro. 15 de la Corte Provincial de Justicia de Loja, con la finalidad de que se lleve a efecto la AUDIENCIA PÚBLICA, en la que las partes presentaran los elementos probatorios para determinar los hechos expuestos en la demanda.- Tómese en cuenta el casillero judicial señalado por los accionantes para efectos de notificaciones posteriores y la autorización que le conceden al Dr. Andres Cordero Torres y Abg. Antonella Cordero Porras, para que intervenga en este proceso a su nombre y representación, para que intervengan en este proceso a su nombre y representación.- Agréguese al proceso toda la documentación que se adjunta a la demanda.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

19/12/2016

ESCRITO

08:36:26 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

14/12/2016

COMPLETAR SOLICITUD Y/O DEMANDA

12:45:00 VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez titular de la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer y Familia del Cantón Loja, en mérito a la resolución de Persona Nro. 049-2013, de fecha 30 de mayo de 2013 y Acción de Personal Nro. 8262-DNP, de fecha 07 de junio de 2013.- Se llama a intervenir al Ab. Amado Patricio Bravo Valarezo, en calidad de Secretario de esta Unidad.- En lo principal toda vez que la acción de protección no reúne los requisitos contemplados en la Ley de Garantías Jurisdiccionales, concretamente en el Art. 10 numeral 1, que textualmente instituye: “Los nombres y apellidos de la persona o personas accionadas y, si no fueren la misma persona, de la afectada.”, esto es que existe inconsistencia entre el número de comparecientes que son en un numero de treinta y uno y el número de firmas que se constata es en un numero de treinta habiéndose omitido la firma del señor Juan Gabriel Ochoa Aldean, al suscribir la demanda de Garantías Constitucionales, por lo tanto y con el objeto de validar la legalidad procesal de todos los comparecientes se dispone se complete la demanda en el sentido de que el señor Juan Gabriel Ochoa Aldean, es parte procesal en el expediente, en el término de tres días COMPLETE su pretensión en la forma indicada en líneas anteriores.- HÁGASE SABER. Página 34 de 35


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ 13/12/2016

ACTA DE SORTEO

09:45:56 <PRIMERA_PARTE>Recibido en la ciudad de Loja el día de hoy, martes 13 de diciembre de 2016, a las 09:45, el proceso Constitucional, Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales por Acción de protección, seguido por: JIMENEZ TORRES ALEXANDRA DEL CISNE, PUERTAS AZANZA ANA CATALINA, SALAZAR ORTEGA ANTONIO ISRAEL, GRANDA LOAIZA ANA MARIA, CHALAN CHALAN ANGEL POLIVIO, CAMPOVERDE VIVANCO CELIA BEATRIZ, CARRION FIGUEROA GLORIA ALEXANDRA, SALINAS ORDOÑEZ GRETTY DEL PILAR, VILLAMAGUA JIMENEZ INES CATALINA, LUZURIAGA GRANDA IGNACIA DE JESUS, RIOFRIO HERRERA JHOANNA ALEXANDRA, BURNEO ALVAREZ EDGAR MAURICIO, VALAREZO AGUILAR KATIUSCA JANET, ROJAS CARRION KARINA GABRIELA, CAPA MOROCHO MIRIAN IRENE, JUMBO BENITEZ NOHEMI DEL CARMEN, ORDOÑEZ GUTIERREZ OSCAR RODRIGO, GUERRERO OCHOA PATRICIA ALEXANDRA, FERNANDEZ GUARNIZO PAULINA VANESA, MONCAYO CUENCA ROSARIO PAULINA, VILLAMAGUA VERGARA RAMIRO ERNESTO, MUÑOZ VINCES ZHENIA MARITZA, DIAZ PEREZ DARLEN, JIMBO PAUTE SANDRA DEL CISNE, LUDEÑA MISQUERO NUVIA EYLEEN, LUDEÑA JARAMILLO LUIS FERNANDO, JARA GALDEMAN CELIA ISABEL, SARAGURO ORTEGA DEISY PATRICIA, CASTILLO GUARNIZO ZULEMA DE LA NUBE, VALAREZO BRAVO TANNYA LUCILA, en contra de: GUSTAVO ENRIQUE VILLACÍS RIVAS, PRESIDENTE DE LA COMISION INTERVENTORA Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR, Por sorteo de ley la competencia se radica en la UNIDAD JUDICIAL CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER O MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR DE LOJA, conformado por JUEZ: DOCTOR RUILOVA PRIETO VERONICA MERCEDES. SECRETARIO: BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO. Proceso número: 11571-2016-00663 (1) Primera instancia<SEGUNDA_PARTE>Al que se adjunta los siguientes documentos: 1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL) 2) CEDULAS DE CIUDADANIA Y CREDENCIAL DE ABOGADOS EN 34 FOJAS (COPIA SIMPLE) 3) RESUMEN EJECUTIVO RESPONSABILIDAD DE LOS 222 DOCENTES GANADORES DE CONCURSO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA EN 278 FOJAS (COPIA SIMPLE) Total de fojas: 335<TERCERA_PARTE>MIRIAM XIMENA QUIROLA ORDOÑEZ<CUARTA_PARTE> Responsable del Sorteo <QUINTA_PARTE>

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