Acción de Protección - Caso Docentes UNL

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REPÚBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial.gob.ec

UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA No. proceso: No. de Ingreso: Acción/Infracción: Actor(es)/Ofendido(s):

Demandado(s)/Procesado(s):

11371-2017-00014 1 ACCIÓN DE PROTECCIÓN HECTOR VELEPUCHA VELEPUCHA DIAZ LOPEZ MARIA LUISA DIAZ LOPEZ CECILIA MARIANA LEON LOAIZA FANNY KARINA GRANJA TRAVEZ JOHNNY FERNANDO CRESPO CORDOVA ABRAHAM BOANERGES QUIZHPE SALAZAR TALIA DEL ROCIO FIGUEROA CASTILLO FRANCO ESTUARDO MUÑOZ CHAMBA JOHANA CRISTINA ABAD GUAMAN RODRIGO MEDARDO CHALCO SANDOVAL WILSON ROLANDO RAMIREZ SANMARTIN ILIANA NATACHA ORDOÑEZ ORDOÑEZ PABLO FERNANDO CELI CARRION FLOR NOEMI MIRANDA RAZA EDISON FABIAN PALACIOS HERRERA BYRON GONZALO PRESIDENTE DE LA COMISION INTERVENTORA CIFI DR. MARCELO CEVALLOS VALLEJOS, MIEMBRO DEL CES DR. CARLOS JACOME PILCO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR CES RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA EN LA PERSONA DEL SEÑOR DR. GUSTAVO VILLACIS RIVAS

Fecha

Actuaciones judiciales

01/03/2017

ESCRITO

16:32:31 Escrito, FePresentacion

01/03/2017

ENVIO DEL PROCESO AL SUPERIOR

10:45:00 RAZÓN.- Siento como tal que el día de hoy 01 de marzo del 2017, procedo a entregar el proceso ACCION DE PROTECCION Nro. 00014-17 a la PRESIDENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA.- EL SECRETARIO.

22/02/2017

APELACION

10:49:00 Agréguese al proceso el escrito que antecede, presentado por la parte actora. En lo principal, por haberse interpuesto recurso de apelación de la sentencia dentro del término legal por la parte; y, de conformidad al Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República del Ecuador; y, Art. 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado se concede dicho recurso para ante la segunda instancia apercibiendo a las partes concurrir a ese nivel en defensa de sus derechos. Déjese copia de la resolución apelada en esta Unidad y elévese ante la Presidencia de la H. Corte Provincial de Justicia de Loja, para que mediante sorteo de Ley se radique la competencia.- Notifíquese.-

21/02/2017

ESCRITO

15:21:06 Escrito, FePresentacion

16/02/2017

ACLARACION, AMPLIACION, REFORMA Y/O REVOCATORIA

16:06:00 VISTOS.- Agréguese al proceso el escrito y documentación presentado por la Procuraduría General del Estado de fojas 548 y 549. Página 1 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ En lo principal, a fs. 541 del proceso, comparece la parte accionante, solicitando aclaración de la sentencia emitida a fs.527 a 539vta. en lo que tiene relación según expone en resumen: “¿Cómo puede ser inadmitida la Acción de Protección en base a la causal 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, referente a los actos administrativos, cuando se demanda la violación de derechos fundamentales en razón de una omisión?”. Previo a resolver y conforme lo dispone el Art. 255 Inciso 3ro. del Código Orgánico General de Procesos, se ha corrido traslado a las partes accionadas, para que se pronuncie sobre la pretensión de la parte accionante en el término de cuarenta y ocho horas, lo que al respecto manifiesta a fojas 549, en este caso la Procuraduría General del Estado, que “La Procuraduría General del Estado considera que la misma no amerita que sea aclarada. Además, el juez sustenta su negativa en virtud de lo dispuesto en el Art.42 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, numeral 1, que señala que es improcedente la acción cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de los derechos constitucionales…(sic)”. Por lo que siendo necesario resolver lo solicitado, se considera: PRIMERO.- Conforme lo contempla el Artículo 253 ibidem, la aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO.- De lo expuesto en la norma legal antes citada, se desprende que la solicitud de la parte accionante de “aclaración” procede siempre que el peticionario demuestre que los argumentos señalados por el Juez en su fallo, fueren oscuros. Particular que no ocurre en el presente caso, toda vez que los requerimientos hechos, se encuentran desarrollados en la sentencia, su texto es claro, entendible y motivado y ha resuelto con claridad todos los puntos que fueron materia de la Litis. Por lo tanto se niega la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante. Notifíquese.-

15/02/2017

ESCRITO

16:10:33 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

13/02/2017

PROVIDENCIA GENERAL

15:56:00 En atención al escrito que antecede, se dispone que por intermedio de Secretaria se confiera las copias certificadas de las piezas procesales solicitadas.- Notifíquese.-

13/02/2017

PROVIDENCIA GENERAL

11:14:00 Agréguese al proceso el escrito que antecede presentado por la parte accionante. En lo principal, previo a despachar lo que en derecho corresponda, se corre traslado con el contenido del escrito que antecede a las partes accionadas, para que en el término de 48h00 se pronuncien de conformidad al inciso segundo del Art. 255 del COGEP.- Notifíquese.-

13/02/2017

ESCRITO

11:13:48 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

10/02/2017

DOC. GENERAL

13:13:12 Doc. General, FePresentacion

07/02/2017

SENTENCIA

15:11:00 VISTOS.- Comparecen ante el Juez Constitucional los señores: LEON LOAIZA FANNY KARINA; CRESPO CORDOVA ABRAHAM BOANERGES; QUIZHPE SALAZAR TALIA DEL ROCIO; ORDOÑEZ ORDOÑEZ PABLO FERNANDO; CELI CARRION FLOR NOEMI; DIAZ LOPEZ MARIA LUISA; GRANJA TRAVEZ JOHNNY FERNANDO; FIGUEROA CASTILLO FRANCO ESTUARDO; MUÑOZ CHAMBA JOHANA CRISTINA; ABAD GUAMAN RODRIGO MEDARDO; CHALCO SANDOVAL WILSON ROLANDO; RAMIREZ SANMARTIN ILIANA NATACHA; MIRANDA RAZA EDISON FABIAN; HECTOR POLIDARIO VELEPUCHA VELEPUCHA; DIAZ LOPEZ CECILIA MARIANA; PALACIOS HERRERA BYRON GONZALO, y deducen Acción de Protección Constitucional en contra de los legitimados pasivos que los señala a los señores: Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en su calidad de Rector de las Universidad Nacional de Loja; Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja (E); Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior (CES). Adicionalmente se ha solicitado contar con el Dr. Marcelo Cevallos Vallejos, en calidad de funcionario encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja; y por tratarse de una entidad del sector Público con el Procurador General del Estado en la persona de su Delegado Regional en Loja. Los legitimados activos exponen en lo principal de su acción que: La presente acción se origina con la omisión ilegitima que lesiona los derechos Página 2 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ fundamentales por parte de los legitimados pasivos descritos anteriormente, que consiste en el desconocimiento de la calidad de servidores públicos adquirida por haber resultado ganadores del concurso de méritos oposición para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja y confirmada por múltiples actos administrativos firmes; actos que pretenden ser desconocidos por las autoridades de la Universidad Nacional de Loja en detrimento de nuestros derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo y a la estabilidad de las servidoras y servidores públicos y a nuestros derechos de participación, entre otros; al haberse impedido el ejercicio de nuestro cargo, pretendiendo que suscribamos contratos ocasionales, en lugar de ejecutar los nombramientos suscritos, sin justificativo legal, ni moral alguno. Por mandato legal y como consecuencia de la intervención de la Universidad, se instituyó la respectiva Comisión Interventora de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja (CIFI-UNL). A partir de la intervención ha sido necesario dictar varias medidas urgentes, con el ánimo de continuar con el trabajo que viene realizando la CIFI, la cual ha encontrado resistencia por parte del Rector de la UNL que ha impedido el normal desarrollo de sus actividades, afectando los derechos fundamentales tanto de los docentes, como de los estudiantes de la UNL, quienes se ven afectados por los desacatos sistemáticos a las disposiciones de la CIFI-UNL. Una de las principales causas para la intervención de la UNL fue la falta de cogobierno y la precarización laboral de la que son víctimas la mayoría de docentes de la UNL, ya que por alrededor de 22 años no se había realizado un concurso de méritos y oposición que permita el acceso a la carrera administrativa a los docentes universitarios, ya que existían alrededor de 500 docentes con contratos ocasionales, figura que por mandato expreso del Art.58 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) no genera estabilidad, no permite el ingreso a la carrera del servicio público, y la contratación bajo esta modalidad de contrato no puede sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante, mientras en la UNL, de los 600 profesores titulares existentes, solamente 156 que se encontraban con nombramiento. No se puede pasar por alto, que algunos docentes llevan incluso 20 años siendo contratados por esta figura, dejando sentado que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, el tiempo de duración acumulado de este tipo de contratos no puede superar los 24 meses. Por lo señalado, en aras de que se termine esta situación de precariedad laboral y se pueda convocar a elecciones para cogobierno, una de las medidas a adoptarse establecidas dentro del Plan de Intervención Institucional aprobada por el CES, fue la realización de un Concurso de Méritos y Oposición para el ingreso a la carrera del servicio público del personal académico titular, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, de manera previa a conformar el Organismo Colegiado Académico Superior (OCAS). Con fecha 22 marzo de 2016, con la expedición de la Medida Urgente 52, que reformó el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición para docentes titulares de la UNL, la CIFI-UNL, inicia el concurso de méritos y oposición con fundamento en lo dispuesto en el Art. 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades. Señalan que como es lógico, todo concurso termina concluye con la notificación a los ganadores del mismo y la aceptación del cargo correspondiente, desde el mismo instante en que se declaran los ganadores, la institución debe emitir los nombramientos correspondientes a quienes aceptaron el cargo. Con fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 100, mediante la cual se dispone notificar a los ganadores del concurso, advirtiendo de dar a conocer su voluntad de posesionarse en el cargo y entregar la documentación original y fotocopias notarizadas de sus carpetas, notificación que se realizó según la documentación adjunta, disposición que cumplieron dentro del término señalado, concluyendo de esta forma el concurso de méritos y oposición y generando a partir de este acto, derechos subjetivos a favor de quienes comparecemos y resultaron ganadores del concurso. Señalan que el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición adoptado mediante Medida Urgente No. 51, contenida en el Oficio No. 110 CIFIUNL del 18 de marzo de 2016, fue aprobado por el CES, como parte del Plan de Intervención de la UNL y en él se determinan con claridad los requisitos que se debía cumplir en cada fase del concurso, requisitos cuyo cumplimiento fue analizado en las fases correspondientes de impugnación, debiendo resaltar que no se dio paso a ninguna de las impugnaciones en el momento oportuno. Por lo que, en virtud del principio preclusión, oportunidad y seguridad jurídica, al haber concluido con las etapas correspondientes de impugnación, no se puede analizar nuevamente lo ocurrido en cada etapa del concurso en aras de dejarlo sin efecto, más aun cuando se han conferido derechos subjetivos a favor de los ganadores y que constan en actos administrativos expresos. Con fecha 20 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 110, la que en su disposición segunda señala textualmente: “SENGUNDA.- Disponer a la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición no se encuentran impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente en la universidad, proceda en el plazo de veinte y cuatro horas (24) a extenderles los nombramientos correspondientes, así como ordenar se realicen las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por negativa tácita o expresa, o por haber dado una respuesta dilatoria, el Director de Talento Humano pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Institución para que siente razón de aquello; y, el señor Director Administrativo de la Universidad de Nacional de Loja, proceda a ejecutar la presente medida.” La Rectora Subrogante cayó en desacato de la medida citada, incumpliendo con lo dispuesto expresamente en ella, por lo que la Secretaría General sentó razón del desacato y en aras de continuar con el proceso y no perjudicar a los estudiantes e iniciar el periodo académico con los nuevos profesores titulares. Para el día 26 de septiembre posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del concurso por los tribunales de méritos y oposición, en una sesión pública de posesión a la que asistieron las dignidades públicas del cantón, y en el Página 3 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ que se emitió y entregó la respectiva acta de posesión en los cargos correspondientes. La CIFI-UNL cesó en sus funciones y cumplió con entregar toda la documentación correspondiente al Concurso de Méritos y Oposición a los nuevos integrantes de la Comisión Interventora, que se encontraba presidida por el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor y actualmente se encuentra presidida por el Dr. Carlos Jácome Pilco, quienes de conformidad con lo dispuesto en la Medida Urgente 110 y conforme la razón de desacato por parte de la Rectora Subrogante sentada por la Secretaría General, se encuentra en la obligación de emitir los nombramientos y realizar incorporación a la UNL de los referidos docentes. Por otro lado, se emitieron las acciones de personal que contienen los nombramientos definitivos, en la que consta la respectiva partida presupuestaria correspondiente al cargo asignado, nombramientos que fueron debidamente suscritos por los ganadores del concurso, y que en su parte pertinente señala: “Mediante medida urgente Nro. 110 contenida en el oficio no.890-cifi-unl de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Tomas Sánches Jaime Phd. presidente de la comisión interventora de la Universidad Nacional de Loja, da a conocer a la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, Dra. Martha Reyes Coronel el listado de los ganadores del concurso de méritos y oposición que tienen derecho a acceder al cargo público y acceder a la carrera docente de la Universidad Nacional de Loja (…) la secretaria general Dra. Regina Perez Soria el día 26 de septiembre ha sentado razón en el sentido de que la señora rectora subrogante ha incumplido la disposición de la CIFI-UNL, expresada en la medida urgente Nro. 110 por lo que de acuerdo con lo previsto en el Art. 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público, Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos, luego de haber participado y triunfado en el respectivo concurso obteniendo la calificación de 83,33 puntos se extiende el presente nombramiento definitivo a favor del (a) Lic. Dr. Mg. Carlos Alfredo Rodríguez Armijos, como docente titular auxiliar 1 tiempo completo, en el área jurídica, social y administrativa de la Universidad Nacional de Loja, mismo que se aplicará con cargo al presupuesto institucional de acuerdo a la certificación de disponibilidad y partida presupuestaria emitida por la dirección financiera de la institución (…)”. Conforme lo citado, el nombramiento reza nuevamente que como triunfador del concurso de méritos y oposición respectivo, se extiende el nombramiento definitivo en el cargo correspondiente, señalando la calificación, y que el nombramiento se emite de manera legal y con fundamento en lo dispuesto en El Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades, La Ley Orgánica Del Servicio Público, Ley Orgánica de Educación Superior y sus Reglamentos. En este orden, quienes comparecen señalan: “1.- Fueron notificados como ganadores del concurso de méritos y oposición mediante Medida Urgente No. 100. 2.Dentro del término establecido en dicha medida, cumplimos con aceptar nuestro cargo y entregar la documentación correspondiente (…). 3.- En cumplimiento de la medida urgente 110 que disponía la emisión inmediata de nuestros nombramientos, con fecha 26 de septiembre la CIFI-UNL, posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del concurso por los tribunales de méritos y oposición, extendiendo las correspondientes actas de posesión que constituyen actos administrativos firmes que confirieron derechos subjetivos a nuestro favor y que, por consiguiente, no pueden ser revocados. 4.Finalmente, suscribimos la acción de personal que contiene los nombramientos definitivos. Pese a lo señalado, las autoridades de la UNL, no cumplen con la ejecución de los nombramientos suscritos, pretendiendo desconocer nuestra calidad de servidores públicos en flagrante vulneración de nuestros derechos fundamentales, señalando que llamarán a un nuevo concurso y señalando que firmemos contratos ocasionales y en otros casos dando por terminada la relación laboral. 1.- Nunca se cumplió con entregarnos el nombramiento suscrito. 2.- No se dio aviso al IESS de su ingreso en el término señalado en la ley. 3.- No se les permite dar clases, ni entregan la carga horaria respectiva. Debemos señalar que el que se pretenda que suscribamos contratos ocasionales, es regresar nuevamente al estado de violación de los derechos de los docentes. Se ha vulnerado sus derechos constitucionales, entre ellos, derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y derechos de participación, con fecha 12 de octubre de 2016, quienes comparecemos, presentamos un reclamo ante el Presidente del Consejo de Educación Superior (CES). Sin embargo, con fecha 17 de Octubre de 2016, el Consejo de Educación Superior dicta Resolución RPC-SE-12-No.048-2016, adoptada en relación a la impugnación al concurso realizada por la Rectora subrogante, en su parte pertinente resuelve: “Art.1.- Disponer al Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que, conforme lo establecido en el Art. 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, adopte las medidas necesarias para analizar, continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja en el año 2016 (…). Art. 2.- De manera excepcional se autoriza al presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que extienda el plazo establecido en el del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, para la finalización de los concursos públicos de merecimientos y oposición, de conformidad con el cronograma que establezca para el efecto la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja.” La Resolución antes citada, es clara en señalar en su Art.1 que es obligación del Presidente de la CIFI-UNL, “analizar, continuar y concluir” los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente por la CIFI-UNL 2016, y en el Art. 2, insiste en la obligación de finalizar el concurso; esto es, no se dispone el inicio de un nuevo concurso, la revisión de concurso llevado a cabo, mucho menos el desconocimiento total del mismo, pero que sin embargo no han sido atendidos. Traen a colación lo resuelto en la acción de protección propuesta Nro.-11571-2016-00663, en que la jueza de la causa, determinó la existencia de la violación de derechos fundamentales por el desconocimiento de su calidad de servidores públicos. Resulta imperioso que se ejecuten los nombramientos respectivos y se reconozca su calidad de docentes titulares de las cátedras asignadas en la UNL. Indican que todo Página 4 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ proceso no puede ser invalidado sin seguir el debido proceso establecido en el Art. 97 del ERJAFE, asimismo, el Art. 96 del ERJAFE determina la imposibilidad de la administración de perjudicar a terceros por errores u omisiones cometidos por las entidades del sector público, norma que recoge a lato sensu, el principio de seguridad jurídica, que se fundamenta en el respecto a los derechos de los particulares, que en algunos casos dejaron la estabilidad de nuestros trabajos anteriores, lo que vulnera otros derechos, como el derecho al trabajo, y a una vida digna, libre de agresiones en el ámbito público y privado. Entre otros derechos vulnerados señalan: 1.- El Derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, establecido en los Arts. 33, 66 numerales 15 y 17; 229 y 325 de la Constitución de la República; 23 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Público; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 literal a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el Art. 7 literales a) y c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador. 2.- El Derecho a la Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución vigente. 3.-. El derecho de participación consagrado en el Art. 61 numeral 7 de la Carta Magna. 4.- Art. 228 ibídem “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición”, Art. 229 ibídem, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables. 5.- El Derecho a una existencia digna en iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción, señalado en el Art. 341ibidem. 6.- El Derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás, garantizados en el Art. 66 numeral 5 ibidem. Con los antecedentes expuestos y al haberse demostrado, una omisión ilegítima e inconstitucional que ha vulnerado y violado derechos constitucionalmente consagrados, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la República, deducen la presente Acción de Protección y solicitan que en la sentencia que corresponde dictarse, se disponga: 1. Se declare la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales. 2. Se disponga el respeto de nuestros derechos fundamentales y se ordene su reparación integral, material e inmaterial, ordenando: Se respete los derechos conferidos por los múltiples actos administrativos que nos otorgan la calidad jurídica de servidores públicos. 3. Se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos. 4. Se nos permita el ejercicio del nuestros cargos como docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 respectivamente y se cumpla con entregarnos la carga horaria correspondiente y dar aviso al IESS de nuestro ingreso. 5. Se advierta de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandados de respetar nuestros derechos constitucionales y de la obligación que tienen de abstenerse de adoptar resoluciones u omisiones en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 numeral 4 del texto constitucional. Solicitan el trámite especial. Declaran bajo juramento no haber presentado otra garantía constitucional objeto de la presente acción. A fojas 225 de los autos la presente acción es aceptada al trámite y se ordena notificar a los accionados así como a los demás autoridades que quedan detallas. De la revisión procesal se verifica a fojas 227, 228, 230, 232, 234, 237, que se ha dado cumplimiento con las notificaciones correspondientes. A fojas 244 se verifica la comparecencia de la Procuraduría General del Estado, en la cual señala casilla judicial y electrónica. Se ha llevado a efecto la respectiva audiencia pública, el día 02 de febrero de 2017, diligencia en la cual constan todas y cada una de las intervenciones de las partes conforme el acta resumen elaborada por el secretario del despacho y en la respectiva grabación que obra en el proceso, en la cual se desprende que las partes en forma general han expuesto los siguientes argumentos, en inicio se concede la palabra al abogado de los accionantes quien a su nombre señala: La presente acción se origina con la omisión ilegítima que lesiona los derechos fundamentales, por parte del Dr. Gustavo Enrique Villacís Rivas, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional de Loja, del Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional De Loja, y así como por parte del Consejo Nacional de Educación Superior, que consiste en el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos adquirida por haber resultado ganadores del concurso de méritos y oposición para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja, y confirmada por múltiples actos administrativos firmes; actos que pretenden ser desconocidos por las autoridades de la UNL en detrimento de nuestros derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos y a nuestros derechos de participación, entre otros; al haberse impedido el ejercicio de nuestro cargo, pretendiendo que suscribamos contratos ocasionales, en lugar de ejecutar los nombramientos suscritos, sin justificativo legal, ni moral alguno. Los hechos se han suscitado de la siguiente manera: 1.- Como es de su conocimiento, con fecha 22 de junio de 2015, el Consejo de Educación Superior aprobó la intervención en la Universidad Nacional de Loja (en adelante UNL), como consecuencia del proceso de investigación llevado a cabo respecto de diversas denuncias efectuadas por los miembros de la UNL, relativas a irregularidades académicas, irregularidades en el proceso electoral de las autoridades, violación a los principios de cogobierno y gratuidad, entre otras. 2.- Por mandato legal y como consecuencia de la intervención de la Universidad, se instituyó la respectiva Comisión Interventora de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja (en adelante CIFIUNL), a efectos de superar los motivos que causaron la intervención de la UNL. 3.- A partir de la intervención de la Universidad, se ha evidenciado el ánimo de obstaculizar el fortalecimiento institucional de la UNL, teniendo que dictarse varias medidas urgentes, entre ellas la Medida Urgente No. 032 de carácter normativo, que se dictó a efectos de contrarrestar la oposición al inicio del período lectivo 2015-2016, por parte del Dr. Gustavo Villacís Rivas Rector de la UNL. Sin embargo las irregularidades que motivaron la intervención de la UNL continúan afectando los derechos fundamentales tanto de los docentes, como de los estudiantes, quienes se ven afectados por los desacatos sistemáticos a las disposiciones de la CIFI-UNL. 4.- Una de las principales causas para la intervención de la UNL fue la falta de cogobierno, y la precarización laboral de la que son víctimas la Página 5 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ mayoría de docentes de la UNL. No se puede pasar por alto, que algunos docentes llevan incluso 20 años siendo contratados por esta figura, dejando sentado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, el tiempo de duración acumulado de este tipo de contratos no puede superar los 24 meses. Por lo señalado, en aras de que se termine esta situación de precariedad laboral, y se pueda convocar a elecciones para cogobierno, una de las medidas a adoptarse establecidas dentro del Plan de Intervención Institucional aprobada por el CES, fue la realización de un Concurso de Méritos y Oposición para el ingreso a la carrera del servicio público del personal académico titular (docentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, de manera previa a conformar el Organismo Colegiado Académico Superior (OCAS) -organismo que no ha sido conformado en la Universidad Nacional de Loja. Con fecha 22 marzo de 2016, con la expedición de la Medida Urgente 52, que reformó el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición para docentes titulares de la UNL, la CIFI-UNL, inicia el concurso de méritos y oposición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades. Como bien conocerá su autoridad, y como es lógico, todo concurso de méritos y oposición concluye con la notificación a los ganadores del mismo y la aceptación del cargo correspondiente, pues después de estos actos, no existe otra actuación pendiente, o por realizarse dentro del concurso, consecuentemente, desde el momento en que se declaran los ganadores, la institución contratante se encuentra en la obligación de emitir los nombramientos correspondientes a quienes aceptaron el cargo. En este sentido, con fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 100, mediante la que se dispone notificar a los ganadores del concurso, con los resultados, requiriendo se nos advierta de dar a conocer nuestra voluntad de posesionarnos en el cargo y entregar la documentación original y fotocopias notarizadas de nuestras carpetas y en razón de la que cumplimos con lo dispuesto dentro del término conferido al efecto en la medida antes citada, concluyendo de esta forma el concurso de méritos y oposición y generando a partir de este acto, derechos subjetivos a favor de quienes comparecemos, y resultamos ganadores del concurso correspondiente. Debemos resaltar que el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición adoptado mediante Medida Urgente No. 51, contenida en el Oficio No. 110 CIFI-UNL- 18-03-2016, fue aprobado por el CES, como parte del Plan de Intervención de la UNL, y en él se determinan con claridad los requisitos que se debía cumplir en cada fase del concurso, requisitos cuyo cumplimiento fue analizado en las fases correspondientes de impugnación, debiendo resaltar que no se dio paso a ninguna de las impugnaciones en el momento oportuno. Por lo que, en virtud del principio de preclusión, oportunidad y seguridad jurídica, al haber concluido con las etapas correspondientes de impugnación, no se puede analizar nuevamente lo ocurrido en cada etapa del concurso en aras de dejarlo sin efecto, más aun cuando se han conferido derechos subjetivos a favor de ganadores, y que constan en actos administrativos expresos. Con fecha 20 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 110, que dispone a la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición no se encuentran impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente en la universidad, proceda en el plazo de veinte y cuatro horas (24) a extenderles los nombramientos correspondientes, así como ordenar se realicen las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por negativa tácita o expresa, o por haber dado una respuesta dilatoria, el Director de Talento Humano pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Institución para que siente razón de aquello; y el señor Director Administrativo de la Universidad de Nacional de Loja, proceda a ejecutar la presente medida.” La Rectora Subrogante cayó en desacato de la medida citada, incumpliendo con lo dispuesto expresamente en ella, por lo que la Secretaría General sentó razón del desacato. El día 26 de septiembre de 2016 se posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del Concurso por los tribunales de méritos y oposición, en una sesión pública de posesión, a la que asistieron las dignidades públicas del cantón, y en el que se emitió y entregó la respectiva acta de posesión en los cargos correspondientes, acta que en su parte correspondiente señala: “en la ciudad de Loja a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil dieciséis, con la actuación de la infrascrita secretaria general de la universidad nacional de Loja Dra. Ena Regina Peláez Soria, compareció el o la señora Ing. Luis Antonio Chamba Eras, con el objeto de tomar legal posesión del cargo de docente titular auxiliar 1 a tiempo completo en el área de energía, las industrias y los recursos naturales no renovables de la Universidad Nacional de Loja luego de haber participado y haber sido declarado ganador del concurso de méritos y oposición de la Universidad Nacional de Loja, en el que obtuvo la nota de 87,97 puntos, asignándole el sueldo mensual de dos mil dólares Americanos ($2000,00) y con aplicación de la partida No.20160000000008200000000100030000000 vigente del Presupuesto de la Institución con el No. 2763 del veintiséis de dos mil dieciséis(…). La CIFI-UNL cesó en sus funciones y cumplió con entregar toda la documentación correspondiente al Concurso de Méritos y Oposición a los nuevos integrantes de la Comisión Interventora, que en ese entonces se encontraba presidida por el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, y actualmente por el Dr. Carlos Jácome Pilco, quienes de conformidad con lo dispuesto en la Medida Urgente 110, y conforme la razón de desacato por parte de la Rectora Subrogante sentada por la Secretaría General, junto con las demás autoridades de la UNL, se encuentran en la obligación de emitir los nombramientos y realizar incorporación a la UNL de los referidos docentes. Por otro lado, se emitieron las acciones de personal que contienen los nombramientos definitivos, en las que consta la respectiva partida presupuestaria correspondiente al cargo asignado, nombramientos que fueron debidamente suscritos por los ganadores del concurso, y que en su parte pertinente señalan: “mediante medida urgente no. 110 contenida en el oficio no.890-cifi-unl de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Tomas Sánchez Jaime Phd. presidente Página 6 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ de la comisión interventora de la universidad nacional de Loja, da a conocer a la rectora subrogante de la universidad nacional de Loja, Dra. Martha Reyes Coronel el listado de los ganadores del concurso de méritos y oposición que tienen derecho a acceder al cargo público y acceder a la carrera docente de la Universidad Nacional de Loja (…) la secretaría general Dra. Regina Perez Soria el día 26 de septiembre ha sentado razón en el sentido de que la señora rectora subrogante ha incumplido la disposición de la CIFI-UNL, expresada en la medida urgente No. 110 por lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del reglamento de creación, intervención y suspensión de universidades, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público, Ley Orgánica de Educación Superior y sus Reglamentos, luego de haber participado y triunfado en el respectivo concurso obteniendo la calificación de 83,33 puntos se extiende el presente nombramiento definitivo a favor del (a) Lic. Dr. Mg. Carlos Alfredo Rodríguez Armijos, como docente titular auxiliar 1 tiempo completo, en el área jurídica, social y administrativa de la Universidad de Loja, mismo que se aplicará con cargo al presupuesto institucional de acuerdo a la certificación de disponibilidad y partida presupuestaria emitida por la dirección financiera de la institución (…)”. Conforme lo citado, el nombramiento reza nuevamente que como triunfador del concurso de méritos y oposición respectivo, se extiende el nombramiento definitivo en el cargo correspondiente, señalando nuestra calificación, y que el nombramiento se emite de manera legal, y con fundamento en lo dispuesto en El Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades, La Ley Orgánica del Servicio Público, Ley Orgánica De Educación Superior y sus Reglamentos. En este orden, quienes comparecemos: Fuimos notificados como ganadores del concurso de méritos y oposición en los términos establecidos en la Medida Urgente No. 100. Dentro del término establecido en dicha medida, cumplimos con aceptar nuestro cargo y entregar la documentación correspondiente. Por lo que renunciamos a los trabajos que veníamos desempeñando, realizamos la declaración juramentada de bienes y de no ocupar otro cargo público. En cumplimiento de la medida urgente 110 que disponía la emisión inmediata de nuestros nombramientos, con fecha 26 de septiembre la CIFI-UNL, posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del Concurso por los tribunales de méritos y oposición, extendiendo las correspondientes actas de posesión que constituyen actos administrativos firmes que confirieron derechos subjetivos a nuestro favor y que, por consiguiente, no pueden ser revocados. Finalmente, suscribimos la acción de personal que contiene los nombramientos definitivos, que también constituye un acto administrativo firme que confirió derechos subjetivos a nuestro favor y que no puede ser revocado. Con estas acciones, se confirmó nuestra calidad de servidores públicos. Pese a lo señalado, las autoridades de la UNL, no cumplen con la ejecución de los nombramientos suscritos, pretendiendo desconocer nuestra calidad de servidores públicos en flagrante vulneración de nuestros derechos fundamentales, señalando que llamarán a un nuevo concurso y señalando que firmemos contratos ocasionales. Adicionalmente, nunca se cumplió con entregarnos el nombramiento suscrito, no se dio aviso al IESS de nuestro ingreso en el término señalado en la ley, y no se nos permite dar clases, ni entrega la carga horaria respectiva. Por lo señalado, en consideración de que, con el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, se vulneran nuestros derechos constitucionales, entre ellos, nuestro derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos y nuestros derechos de participación, con fecha 12 de octubre de 2016, se presentó un reclamo ante el Presidente del Consejo de Educación Superior (CES), Enrique Santos. Sin embargo, con fecha 17 de Octubre de 2016, el Consejo de Educación Superior dicta Resolución RPC-SE-12-No.0482016, adoptada en relación a la impugnación al concurso realizada por la Rectora subrogante, en su parte pertinente resuelve: “Artículo 1.- Disponer al Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que, conforme lo establecido en el 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, adopte las medidas necesarias para analizar, continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja en el año 2016 (…) Artículo 2.- De manera excepcional se autoriza al presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que extienda el plazo establecido en el Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, para la finalización de los concursos públicos de merecimientos y oposición, de conformidad con el cronograma que establezca para el efecto la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja.” La Resolución antes citada, es clara en señalar en su artículo 1 que es obligación del Presidente de la CIFIUNL, “analizar, continuar y concluir” los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente por la CIFI-UNL 2016, y en el artículo 2, insiste en la obligación de finalizar el concurso; esto es, no se dispone el inicio de un nuevo concurso, la revisión de concurso llevado a cabo, mucho menos el desconocimiento total del mismo, más aún cuando el mismo ya terminó con la notificación de las ganadores del mismo, manteniéndose los funcionarios de la UNL, en la omisión de reconocer nuestra calidad de servidores públicos, y que se materializa con la falta de ejecución de los nombramientos. En relación a la Resolución Adoptada, y el silencio por parte del CES, se presentó un reclamo ante el actual Presidente de la CIFI-UNL, reclamo que de igual manera, hasta la fecha, no ha sido atendido. Debemos resaltar que dentro de la acción de protección propuesta por Alexandra del Cisne Jiménez Torres y otros, signada con el No. 11571-2016-00663, en el que la señora jueza, como garante de los derechos fundamentales de los demandantes quienes también pertenecen al grupo de docentes que resultaron ganadores dentro del concurso de méritos y oposición, determinó la existencia de una violación de los derechos fundamentales por el desconocimiento de su calidad de servidores públicos. En la cual acepta la Acción de Protección accionada por los señores Alexandra del Cisne Jiménez Torres,…”. Tampoco podemos dejar de señalar que dentro del mentado proceso, los representantes del CES, reconocieron expresamente que el concurso había finalizado, y que existe desacato por parte de los funcionarios de la UNL en ejecutar los nombramientos conferidos. Sólo el abuso y la arbitrariedad, sólo el exceso del poder, el uso de la condición de Página 7 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Autoridad para conseguir propósitos ajenos al servicio público, de falsas valoraciones del principio de autoridad que sólo tiene sentido y fundamento en el respeto de la ley, explican la omisión ilegítima adoptada en nuestra contra, atentando contra nuestro derecho al trabajo y estabilidad como servidores públicos, así como nuestro derecho a la seguridad jurídica, omisión claramente contraria a la buena fe, desconociendo los derechos subjetivos conferidos a nuestro favor, conducta que no revela más que un franco abuso del derecho. “Toda sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución”. Por otro lado, el artículo 229 de la Carta Magna, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables, por lo que resulta imperioso que se ejecuten los nombramientos respectivos y se reconozca nuestra calidad de docentes titulares de las cátedras asignadas en la UNL, así mismo lo reafirman las normas contenidas en los artículos 37 y 45 del Reglamento de Escalafón Docente del Sistema de Educación Superior, que determinan el ingreso a la carrera del servicio público por medio del respectivo concurso de méritos y oposición, por lo que una vez determinado el ganador del concurso es obligación del órgano colegiado académico superior de la institución extender el nombramiento correspondiente, en garantía de nuestros derechos fundamentales. Adicionalmente, con la culminación del concurso del que resultamos ganadores, la aceptación y posesión en nuestro cargo y con la emisión del nombramiento definitivo, se configuraron una serie de actos administrativos que confirieron derechos subjetivos a nuestro favor, en garantía de nuestro derecho fundamental a la seguridad jurídica, en virtud del que los mismos no pueden ser revocados, sin seguir el debido proceso previo para la revocatoria de los actos administrativos establecido en la ley. Por regla general, el acto administrativo es estable y se presume legítimo y ejecutivo; el profesor Roberto Dromi, señala que “El acto es estable y por lo tanto irrevocable en la medida que reconoce o declara derechos subjetivos a favor de los administrados”. Además explica la presunción de legalidad de los mismos señalando: “Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de “legalidad”, de “juridicidad” o pretensión de legitimidad.” Todo el proceso no puede ser invalidado sin seguir el debido proceso establecido en el Art. 97 del ERJAFE. Asimismo, el Art. 96 del ERJAFE determina la imposibilidad de la administración de perjudicar a terceros por errores u omisiones cometidos por las entidades del sector público, norma que recoge a lato sensu, el principio de seguridad jurídica, que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, así como en el respeto a los derechos de los particulares, derechos que se pretende vulnerar, al dejar sin efecto los resultados del concurso y nuestros nombramientos definitivos, desconociendo que fuimos ganadores del concurso correspondiente. La Doctrina señala que la regla es que el acto administrativo es, en principio, “irrevocable,” máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos; sostiene Marienhoff que “la «revocabilidad» del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituir el «principio» en esta materia. La revocación del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal”. Lo procedente en Derecho, en el caso de que la Administración considere que un acto administrativo dictado y que ha creado derechos subjetivos es lesivo al interés público, es que la propia administración autora del mencionado acto, previa emisión de un nuevo acto en virtud del cual declara dicha lesividad, concurra ante el órgano jurisdiccional competente demandando su nulidad, conforme ordenado por el el Art. 97 del ERJAFE, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 326, numeral 3 del Código Orgánico General del Procesos y asumiendo el pago de las indemnizaciones correspondientes conforme lo establecido en el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República. Los hechos relatados provocan una lesión injustificada de derechos fundamentales y generan un perjuicio, me permito señalar que con la omisión ilegítima que se denuncia, que se configura con el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, se vulnera los siguientes derechos consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales vigentes: El Estado constitucional de derechos y justicia; lleva consigo retratar en inconsistencias la supremacía constitucional, los principios de no regresividad de los derechos, de directa e inmediata aplicación, y de máxima efectividad de los derechos, recogidos en los Arts. 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 424, 426 y 427 de la Carta Iusfundamental, en virtud de los cuales, todas las autoridades y particulares están sometidos a la Constitución, luego, ninguna acción u omisión puede restringir el alcance de los derechos, y se encuentra prohibida cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, pues siempre en materia de aplicación e interpretación de los derechos, partiendo de sus mandatos de optimización y como normas éticas, esta se hará en el sentido más favorable a la persona, el llamado principio pro-homine o pro-persona. En un Estado constitucional de derechos, como así se proclama al Ecuador en el Art. 1 de la Constitución de la República, es imprescindible para su real vigencia, la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de libertad, y el principio pro homine (Arts. 427 y 11 numeral 5); así como, la consagración del principio ahora- de estricta legalidad, entendido como el sometimiento efectivo de todos los poderes al servicio de los derechos fundamentales (Art. 226); y, el deber del Estado de brindar una garantía efectiva para el ejercicio de los derechos de libertad y la eficacia de los derechos sociales (Art. 11 numeral 9). El Derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, establecido en los Arts. 33, 66 numerales 15 y 17; 229 y 325 de la Constitución de la República; 23 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Público; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 literal a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 7 literales a) y c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador, que garantizan nuestro derecho a la estabilidad en nuestro cargo y funciones; el derecho a recibir mis remuneraciones que me permitan una existencia digna y decorosa y el derecho al ingreso, promoción o ascenso al servicio público para lo cual se Página 8 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ tendrán en cuenta las calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio del trabajador. El Derecho a la Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución vigente. El derecho de participación consagrado en el artículo 61 numeral 7 de la Carta Magna, que garantiza el derecho a desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades. A su vez el artículo 228 determina “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición”, y el artículo 229 de la Carta Magna, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables. El Derecho a una existencia digna en iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción, señalado en el Art. 341 del texto constitucional. Con los antecedentes expuestos y al haberse configurado, como ha quedado demostrado, una omisión ilegítima e inconstitucional que ha vulnerado y violado derechos constitucionalmente consagrados, solicito a su autoridad, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República, acepte la presente Acción de Protección y solicito que en la sentencia que corresponde dictarse, se disponga: Se declare la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales. Se disponga el respeto de nuestros derechos fundamentales, y se ordene su reparación integral, material e inmaterial, ordenando: Se respete los derechos conferidos por los múltiples actos administrativos que nos otorgan la calidad jurídica de servidores públicos. Se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos. Se nos permita el ejercicio de nuestros cargos como docentes titulares Auxiliar 1 y Agregado 1 respectivamente, y se cumpla con entregarnos la carga horaria correspondiente y dar aviso al IESS de nuestro ingreso. Se advierta de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandados de respetar nuestros derechos constitucionales y de la obligación que tienen de abstenerse de adoptar resoluciones u omisiones en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 numeral 4 del texto constitucional. A continuación se concede la palabra al Rector de la Universidad Nacional Loja, quien a través de su abogado defensor Dr. Franco Antonio Jaramillo Ochoa, quien por los derechos que representa dice: Es falso lo manifestado por el abogado de los actores, el OCAS si existe de manera provisional, por cuanto la Corte Nacional a si lo ha declarado, en la resolución que me permito adjuntar para los fines de ley. Rechazo todos argumentos que se hace en contra de la Universidad. La Universidad jamás debió ser intervenida. Sobre las pretensiones de los accionantes, que no se les ha reconocido como servidores públicos, jamás ha desconocido la calidad de servidor público cuando han sido designados legalmente y posteriormente que se les asigne la carga horaria, pero para ello deben estar legalmente designados, posesionas por la autoridad competente. Los derechos que se hace referencia es cierto que son derechos fundamentales, pero para ser profesor titular es un derecho progresivo, que se lo adquiere es cuando ha sido ganadores, legalmente posesionados y cumplido con todos requisitos constitucionales. Cuando se cumplan todos requisitos legales podrán ser considerados servidores públicos, insisto es un derecho progresivo. La UNL, insiste que no hay una violación de ninguna naturaleza. Los accionantes dicen el concurso de dio mediante medidas urgentes que según estas se hizo todo. El presidente de la CIFI tiene atribuciones de dictar medidas urgentes, pero no se puede decir que la competencia no nace del reglamento de intervención, creación y suspensión de las Universidades. La competencia nace de la Constitución y luego de la ley. Principio básico y legalidad es claro determinado en el Art.226 de la Constitución. Tendría que haber una Ley para que el Presidente de la comisión interventora, pueda asumir la competencia de máxima autoridad nominadora, para designar y contratar como máxima autoridad. El presidente de la comisión interventora tiene la atribución de dictar medidas urgentes, pero el mismo reglamento define que son medias urgentes que son de carácter expeditas, que sea de inmediata aplicación y necesaria. Un concurso de mérito y oposición se necesita reunir de muchas medidas legales y planificación, que no puede darse por una medida urgente. El Art.51 del Reglamento de intervención define lo que es la medida urgente. El Art. 197 de la LOES, da la facultad de crear reglamentos, pero limita a la definición de lo que es la medida urgente, no hay como darle otra interpretación. Pese a todo se siguió convocando a concurso de méritos y oposición y la Universidad lo impugno al concurso, pero de igual forma se continuo. El presidente de la comisión interventora, no puede desconocer la calidad dela máxima autoridad, no puede declararse como máxima autoridad y tomar decisiones que no le competen, que la tiene el Rector quien ha sido elegido legalmente. Para convocar un concurso de merecimientos y oposición tiene que establecer algunos requisitos en la LOES y Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, en los Art.37, 38 y 39, este dice que debe ser convocados por la máxima autoridad el OCAS. En ese reglamento se establece cuáles son los parámetros para dicho concurso. Los concurso de méritos y oposición tienes dos fases, la primero de méritos y se puede impugnar y solventar todas las impugnaciones, no puede quedarse ninguna de estas impugnaciones, con una que se quede el concurso es invalido, se viola el debido proceso, luego el de oposición, que es primero el examen práctico y luego el examen oral, no lo hicieron, jamás lo hicieron. No hubo el certificado de disponibilidad presupuestaria para poder llamar a concurso. Insisto, se dio por terminado el concurso, pero la única autoridad que pudo haber declarado terminado el concurso y declarados ganadores y emitir las acciones de personal es la máxima autoridad. La Universidad nunca intervino en este concurso, se lo hizo a base de medidas urgentes que no son aplicables para el caso. Si en la elaboración y desarrollo no se observó lo que señala la LOES y reglamentos. Se violó el ordenamiento jurídico del Estado y esto es nulo, el Art.1478 del Código Civil y Art. 1978 del Código Civil, señalan que hay objeto ilícito. Otra cosa es que el Art.94 del ERJAFE señala que hay nulidad de puro derecho del acto administrativo, puesto que los actos los elaboró el presidente de la comisión interventora, sin facultad, cuando la facultad la tiene la máxima autoridad, no hay como darle competencia alguien que no la tiene según la ley. Hubo violación al debido proceso, hubo abuso de poder, lo que habido es un asunto de legalidad, es decir si el concurso se cumplió legalmente, no hay por tanto derechos constitucionales vulnerados. Concede la palabra al Dr. Leofrey Orlando Ponton, quien por los derechos que representa a nombre de la CIFI dice: Página 9 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Conforme a la Constitución y la ley, la acción de protección procede cuando una acción u omisión vulnera un derecho constitucionalmente reconocido. Los accionantes aducen que la omisión en la entrega de sus nombramientos les impide ejercer la docencia universitaria, lo cual afectaría el derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, a desempeñar funciones públicas con base en méritos y capacidades, el ingreso al servicio público mediante concurso de méritos y oposición, entre otros. Es verdad que uno de los propósitos de la intervención a la Universidad Nacional de Loja, es dotarle de profesores con alta capacidad para la docencia e investigación, dotados de estabilidad en el cumplimiento de sus funciones. Para alcanzar ese objetivo, la Comisión Interventora desarrolló un concurso de méritos y oposición sustentados en la emisión de las siguientes Medidas Urgente y otros actos administrativos, a saber: a) Con oficio circular Nro. 065-CIFI-10-02-2016, de 10 de febrero de 2016, mediante el cual se solicita a los Directores de Área, remitan las necesidades de personal académico. b). Con fecha 18 de marzo de 2016, se emite Medida Urgente 51 en el que se expide el Reglamento para el concurso de méritos y oposición. c). Con fecha 22 de marzo de 2016, se emite Medida Urgente 52 y se reforma el Reglamento en mención, bajando los parámetros de calificación en la fase de méritos. Lamentablemente, no escapa a ciertas sombras de duda razonables respecto de su transparencia y observancia del procedimiento establecido, así por ejemplo: No cumplió la publicación en dos medios nacionales, como lo exige el Art. 152 de LOES, realizándolo únicamente en diario la Hora, el 18 de marzo de 2016, en la sección ciudad A5, en concordancia con el Art. 38 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que se relaciona con la categoría, el campo de conocimiento, el tiempo de dedicación y remuneración. Se llamaron a plazas con perfiles que no se relacionan con la carrera; como en el caso de la carrera de turismo, se llamaron sociólogos. También es motivo de preocupación la inobservancia del Art. 39 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e investigador del Sistema de Educación Superior, dispone que el plazo para la duración del concurso no debe durar más allá de noventa días (90). Ahora bien si la convocatoria se realizó el día 18 de marzo de 2016 y la Medida Urgente 110 que contiene el listado de ganadores de concurso fue emitida el 20 de septiembre de 2016, transcurrieron 186 días de duración del concurso. A este plazo se debe descontar los términos establecidos en el Art. 42 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior Codificado. Aquí hay algo a un más preocupante sobre las Impugnación de resultados, ya que debió conformarse una comisión para que analice y resuelva las impugnaciones, no se la conformo y se lo hizo solo a través del presidente de la CIFI, esto dio demasiada discrecionalidad si se quiere. De conformidad con el Art. 42 del Reglamento, se debió conformar una comisión para que analice y resuelva las impugnaciones sin embargo estas fueron conocidas y resueltas únicamente por el Doctor Tomás Sánchez Jaime PhD, Presidente de la CIFI, lo que genera una incidencia en la discrecionalidad, al resolver los recursos. Quedan por resolver algunas impugnaciones, quedan por Ejemplo la del Dr. Alex Riascos, la del Dr. Cristian Quiroz Castro, quien planteo una acción de protección y que los jueces competentes dispusieron que se lo reintegre al concurso y así un sin número de impugnaciones. Lo que más preocupa es la FASE DE OPOSICIÓN; es para mí la más importante de las omisiones ya que se omite la prueba práctica como parte de la selección y calificación de los docentes: El ser docente, a mi criterio y han de coincidir conmigo que es una de las profesiones más difíciles, tiene que ver con capacidades, destrezas y vocaciones, no basta con tener los conocimientos suficientes sino con saberlos trasmitir; y, eso solo lo conseguimos con una exposición de una clase práctica. Este ejercicio práctico demostrativo debe ser ante alumnos, evaluado por pares académicos a fin de acreditar que los aspirantes cumplan los pasos de una clase planificada. Esto no se dio, no se cumplió, lo que llama sobre manera la validez del concurso. Llama sobremanera la atención que el 24 de marzo de 2016, mediante oficio 138-2016-R-UNL el Rector impugna las medidas Urgentes 51 y 52 codificadas y no se incluyen las observaciones que acabamos de relatar. Por lo que, como señala el Art.94 del ERJAFE se cometieron errores de puro derecho que pueden ser resueltos por la propia administración y en virtud de eso el CES autoriza al presidente del CIFI concluir de forma legal el concurso. De otra parte, como bien afirman los accionantes, los actos de la administración pública son reglados, en este caso, las acciones de personal deben ser suscritas por la autoridad nominadora o su delegado y aquella formalidad sustancial nunca se cumplió, sin embargo, tampoco existe acto administrativo que ponga fin al concurso, esto es, no se ha declarado la nulidad del procedimiento, ni se ha declarado desierto. Señor juez, para probar las dudas razonables, me permito entregar las siguientes pruebas. Seguidamente concede la Dra. Ruth Maribel Recalde Guerrón, quien por los derechos que representa al Concejo de Educación CES y el encargado de control y manejo de la intervención de la UNL el señor Marcelo Cevallos Vallejos dice: Se desconoce la Ley de educación y el sistema de Educación. Las intervenciones se las da por irregularidades en este caso de la UNL, cuando se probaron las irregularidades allí se dio la intervención. Hace llegar documentos sobre la intervención a la UNL. Cuando se intervino la UNL se determinó que no había un OCAS. La Ley Orgánica de Educación establece algunos parámetros para la integración del OCAS. La Ley Art. 169 de la ley LOES da la facultad al CES tiene facultad de monitorear las Universidades y también tiene la atribuciones de emitir reglamentos, entre ellos el de intervención de las Universidades. Este reglamento señala que habrá una comisión y un presidente de la comisión interventora, en este caso el Presidente tendrá algunas atribuciones, pero que debían ser compartidas por las principales autoridades de las Universidades, es decir no se desconoce a las autoridades y había un manejo corresponsal por cuanto había problemas. La Ley y el Reglamento establece que el Presidente de la Comisión Interventora tiene atribuciones, como son la dictar las medidas urgentes, cuando las necesidades institucionales así lo requieran. También se establece que las autoridades puedan hacer apelaciones de esas medidas urgentes. Se hizo varias apelaciones al llamado concurso de méritos y oposición a las medidas 51, 52 y 92 que correspondían al concurso de méritos. El concurso de méritos se hizo y se estableció a los ganadores, cuando estos no podían posesionarse atreves de las medidas 110 y 110 A, se le señala a la Rectora Encargada en ese momento, pero no había la Página 10 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ capacidad y disposición de la CIFI para que la rectora encargada firme ese acto por cuanto el rector titular solo estaba suspendido, para que ella proceda a realizar la posesión. El presidente de la CIFI no tiene la capacidad legal ni el director de talento humano para firmar, estos nombramientos no están firmados por la autoridad competente, puesto quien es la autoridad nominadora según el reglamento de intervención es el rector y este no ha sido cesado en sus funciones. Lo que se debía hacer es comunicar al CES de lo sucedido para que este a su vez de ser el caso lo sancione. Entonces cuando se generan las actas de posesión, están firmadas por el director de talento humano, sin tener competencia para aquello. Esta capacidad para suscribir este tipo de actos no lo tiene el presidente de la CIFI ni talento humano. El proceso del concurso de méritos y oposición no ha terminado, falta lo que corresponde a las pruebas y además el concurso termina no solamente con la posesión en un acto simbólico, sino con la firma del nombramiento y este no se ha dado, tiene que ser dado por el RECTOR. Durante todo el periodo habido confrontaciones entre rector y el CES. La intención del CES es apoyar a la CIFI, puesto que esto significa apoyar a los estudiantes para que estos salgan beneficiados. Para que exista un OCAS tiene que haber participación de profesores y que sean titulares, con profesores que no son titulares no se puede llamar a formar parte del OCAS. Existe una cantidad de normas que se debe cumplir para que los profesores que son titulares suban de categoría. El interés del ces es que se concluya el concursa es decir la firma de los nombramientos por la parte nominadora. Existen algunas cosas que se ha saltado. La intención final es que se termine este concurso y cumpla con todos los requisito e integren a la planta docente y se proceda a la suscripción de los nombramientos. El CES no ha violado el derecho de los profesores y por esto se emitió la última resolución para que se termine el concurso de méritos y oposición en todas sus fases. Concede la palabra al Dr. Rubén Darío Mogrovejo, en representación de la Procuraduría General del Estado, por los derechos que representa dice: Hemos escuchado las posiciones de las partes cada una desde su posición. La Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Loja en el año 2016, llevo a efecto un concurso de merecimientos y oposición para el ingreso de personal académico de esa Universidad. Para tal efecto el Presidente de la Comisión Interventora emitió una serie de actos normativos denominados “Medidas Urgentes”, para lo cual se ha dictado varios reglamentos, el cual supuestamente había concluido. Las Medidas Urgentes 110 y 110-A- disponen que la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, proceda en el plazo de 24 horas a extender los nombramientos correspondientes así como a ordenar se realicen todas las gestiones necesarias para la legalización e incorporación de los docentes. Y, en el caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por su negativa tácita o expresa o por haber dado alguna supuesta dilatoria, la Secretaría General sentará razón del incumplimiento e informará al Pleno del Consejo de Educación Superior. Los actores señalan en su demanda que se emitieron las acciones de personal que contienen los nombramientos definitivos, en las que consta la respectiva partida presupuestaria y que éstos fueron debidamente suscritos por los ganadores del concurso. Que fueron notificados como ganadores, cumplieron con aceptar el cargo y entregar la información correspondiente, se posesionaron y suscribieron la acción de personal de nombramiento. Y que las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja, no cumplen con la ejecución de los nombramientos suscritos, pretendiendo desconocer la calidad de servidores públicos, señalando que llamaran a un nuevo concurso o que firmen contratos de servicios ocasionales. Que al desconocerse la calidad de servidores públicos se ha vulnerado sus garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a la estabilidad. Han señalado además que ya se ha dado un proceso similar a este con otros actores que es la acción de protección interpuesta por Alexandra Jiménez Torres y otros, signada con el No. 11571-2016-00663, determinó la existencia de una violación de los derechos fundamentales por el desconocimiento de su calidad de servidores públicos, en la cual se determinó: Existe abuso, arbitrariedad, exceso de poder. Que hay irrevocabilidad de los actos que generan derechos subjetivos a favor de los administrados. Se configuraron una serie de actos administrativos que confirieron derechos subjetivos y que no pueden ser dejados sin efecto, en garantía del derecho a la seguridad jurídica, en virtud que los mismos no pueden ser revocados, por estar protegidos por la institución de la presunción de legalidad. Y que para que puedan ser anulados debe existir la declaratoria de lesividad. La parte recoge lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva al respecto de la lesividad. Señala también el actor que la doctrina refiere que la regla es que el acto administrativo, en principio, irrevocable, máxima sí reconoce o afecta derechos subjetivos, recoge el criterio del tratadista: Merienhoff, que “La [revocabilidad] del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituir el [principio] en esta materia. La revocación del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal”. Tesis que en parte no compartimos. Dentro de las pretensiones de la parte accionante señala: Declarar la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales. Se ordene la reparación integral, material e inmaterial, disponiendo la entrega inmediata de los nombramientos suscritos y el ejercicio de sus cargos como docentes titulares Auxiliar 1 y Agregado 1, entregándoseles la carga horaria. La intervención del representante de la Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Loja, ha señalado: Que el artículo 228 de la Carta Magna, dispone que el ingreso al servicio público se realizará mediante concurso de méritos y oposición cuya determinación de la forma delega la Ley. El Art. 16 de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone que para desempeñar un puesto público, se requiere de nombramiento; el cual, según el artículo 18 ibídem, debe ser registrado en la Unidad de Administración del Talento Humano, por tanto, no basta que se hubiese expedido la acción de personal, sino que para que surta efectos jurídicos, debe encontrarse registrado, lo cual remplaza el acta de posesión. Señala la Comisión Interventora que en el proceso del concurso de merecimientos y oposición para designar a los docentes de la Universidad Nacional de Loja, se observan una serie de irregularidades que vician los resultados del concurso. Observa la Comisión Interventora que se encuentran preparando una reforma al Reglamento de Concurso de Merecimientos y Oposición para llamar a un nuevo concurso en que se Página 11 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ corrijan los errores de fondo del concurso anterior. Ya que dentro del mismo se ha omitido dentro de la oposición la fase de la prueba oral. Al respecto La Procuraduría General del Estado realiza el siguiente análisis: El artículo 82 de la Constitución de la República, establece que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Sobre la presunción de legitimidad, Dromi comenta: “Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. (…) La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción. (…) La presunción de legitimidad se caracteriza por ser relativa, provisoria y transitoria, calificada clásicamente como presunción 'iuris tantum', pues el interesado puede demostrar que el acto viola el ordenamiento jurídico”. Respecto de los vicios de los actos administrativos, los tratadistas españoles Eduardo García Enterría y Tomas Ramón Fernández ilustran: “2. La autotutela de la Administración y su incidencia en la teoría de las nulidades La primera diferencia a resaltar dentro del campo propio del Derecho Administrativo es la del respectivo ámbito reservado a las dos categorías básicas de la invalidez: nulidad absoluta y anulabilidad (…). En el Derecho Administrativo, por el contrario, las exigencias del actuar de la Administración, orientado, por principio a la consecución de un resultado conforme al interés público, impone como sabemos, la regla opuesta, esto es, la presunción de validez de las actuaciones administrativas, a partir de la cual el legislador, mediante un proceso depurador semejante, pero de signo contrario, acota una serie de supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura del interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que de este modo, queda convertida en algo excepcional. (…)”. “3. Grados de invalidez de los actos administrativos Desde el punto de vista de su validez, los actos administrativos se agrupan en dos grandes categorías: actos nulos de pleno derecho (…) y actos anulables (…). A su vez, hay infracciones simples carentes de trascendencia invalidatoria, tales como el defecto de forma que no priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni provoca indefensión del interesado (…) y la actuación fuera del tiempo establecido, salvo que el término fijado sea esencial (...). En consecuencia, a la hora de hablar de los grados de invalidez de los actos administrativos habrá que tener presente la siguiente escala: Nulidad de Pleno derecho, Anulabilidad, Irregularidades no invalidantes”. Tal como señala el tratadista Miguel Marienhoff: “La irregularidad que afecte a un acto administrativo tiene diversas consecuencias o efectos, que dependen de la naturaleza o índole de dicha irregularidad, es decir dependen de que se trate de un acto nulo, nulidad absoluta o un acto anulable, nulidad relativa (…). El acto nulo y con mayor razón el acto 'anulable', tiene vigencia y obligatoriedad hasta tanto su nulidad sea objeto de declaración formal por autoridad competente. Mientras ello no ocurra el acto tiene y produce efectos jurídicos”. Sobre la extinción de los actos administrativos mediante revocatoria, Roberto Dromi analiza: “La revocación es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de legitimidad (…) Puede ser total o parcial, con o sin sustitución del acto extinguido. Se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente. Es una nueva declaración de un órgano en función administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e inmediatos. Es facultativa cuando se funda en razones de oportunidad; es obligatoria cuando se funda en razones de ilegitimidad”. Del tenor de la norma anterior, se desprende que los actos administrativos que se consideran nulos de pleno derecho, en consecuencia no son susceptibles de convalidación; y, lo que procede en tal caso, es la extinción del acto por parte de la propia administración, es decir su extinción por razones de legitimidad. En el evento de que por razones de oportunidad, la administración decida dejar sin efecto los actos administrativos anulables al tener vicios que pueden ser convalidados, e incluso actos legítimamente originados, sustentada en el interés público, procede entonces la declaratoria de lesividad. También traigo a colación la Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se refiere también a los grados de nulidad de los actos administrativos, a la procedencia de la extinción por la propia administración en los casos de nulidad de pleno derecho y en los demás casos vía judicial a través de la acción de lesividad, según consta de la parte pertinente del fallo que a continuación transcribo: “(…) No es posible declarar extinguido, en sede administrativa un acto administrativo regular del que se desprenden derechos para el administrado, sino en virtud de la declaración judicial de la lesividad del acto, con sujeción al numeral 26, del artículo 23, de la Constitución Política y al artículo 23, literal d, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .- En efecto, por el principio de seguridad jurídica, los actos administrativos de los que se desprenden derechos para los administrados, como cualquier otro acto administrativo, expreso o presunto, se presumen legítimos y ejecutivos, salvo declaración judicial. Esta declaración judicial se la consigue a través del ejercicio de la acción de lesividad prevista en la letra d) del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el acto administrativo no es de aquellos irregulares (vicios que generan la nulidad de pleno derecho) que permiten, por excepción, el ejercicio pleno de la autotutela administrativa (…)”. Sobre la autoridad competente para extinguir en sede administrativa un acto, Dromi explica: “2.2. Reglas de Competencia. Para la extinción de los actos administrativos se aplican las siguientes reglas de competencia (se sigue al art. 79 de la LPA de Neuquén): Puede ser dispuesto por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que conserve su competencia o por la autoridad superior competente”. No obstante, atendiendo a la esencia y fines del acto de extinción y al principio general de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, cabe aplicar la misma lógica para la extinción de un acto administrativo en sede administrativa por razones de legitimidad, siendo competente la misma autoridad que expidió el acto que se extingue, quien la sustituya en el cargo, así como cualquier autoridad jerárquicamente superior a ella. Cuando el acto administrativo contiene vicios Página 12 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ que no pueden ser convalidados o subsanados, es un acto nulo de pleno derecho, irregular, cuya extinción de oficio por razones de legitimidad, corresponde a la misma autoridad que expidió el acto que se extingue, quien la sustituya o su superior jerárquico, sin que en tal caso preceda la declaratoria de lesividad. Lo dicho sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de impugnar en vía judicial los actos y resoluciones de la Administración Pública. Resulta pertinente agregar que, los actos administrativos con vicios inconvalidables por ser nulos de pleno derecho, carecen de presunción de legitimidad y por tanto no pueden generar válidamente derechos subjetivos, lo que determina que su revocación no dé lugar a indemnización. Al respecto, Marienhoff manifiesta: “Ante una nulidad 'manifiesta' la presunción de validez del acto administrativo cede o cae. Lo contrario sería insensato. No es posible seguir 'presumiendo' la perfección de un acto cuya invalidez absoluta surja a la vista”. En similar sentido, Dromi explica: “1.4. Ausencia de presunción de legitimidad. Las razones jurídicas por las que los actos inexistentes y absolutamente nulos no se presumen legítimos, son las siguientes: (…) d) Principio lógico de no contradicción. Excluir el principio de presunción de legitimidad de los actos absolutamente nulos, responde al principio lógico de no contradicción; lo contrario significaría presumir legítimo lo manifiestamente ilegítimo. La nulidad absoluta excluye la legitimidad por lógica inmanente al ordenamiento jurídico. Es insalvablemente contradictorio afirmar que un acto deba o no presumirse legítimo, si la persona que se enfrenta con él advierte inmediatamente que no es legítimo. La presunción de legitimidad nunca puede amparar al acto administrativo gravemente viciado, por la inexcusable razón de que es imposible presumir que cierto acto es lo que manifiestamente no es. (…) g) Efectos. Las consecuencias de admitir la presunción de legitimidad en forma amplia e ilimitada, son graves. Ello significa proteger la arbitrariedad administrativa, facilitar el exceso de poder y dificultar la efectiva vigencia de los derechos individuales. (…). -Inestabilidad del acto nulo e inexistente. El acto nulo absoluto o inexistente es un acto irregular; no goza de presunción de legitimidad; no tiene estabilidad. - Suspensión y revocación imperativa del acto con nulidad absoluta. (…) Creemos que el deber imperativo de suspensión y revocación se impone en todos los casos de nulidad absoluta (…) La Procuración del Tesoro de la Nación ha indicado que: 'La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones la juridicidad comprometida por este tipo de actos, que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad'. (…) 5.2. Requisitos. Son recaudos esenciales que atañen a la existencia del acto administrativo estable que: 1) declare derechos subjetivos; 2) sea notificado; 3) sea regular, y 4) no haya ley que autorice la revocación. (…) c) Que sea regular. (…) Son actos regulares los válidos por sí mismos- y los anulables (relativamente nulos) que padecen de un vicio leve, no así los absolutamente nulos que padecen de vicios graves o muy graves. Estos últimos no pueden ser amparados por el carácter jurídico de la estabilidad, porque no se los presume legítimos; son irregulares, y por imperativo legal la Administración debe revocarlos (…). (…) En principio, la revocación de actos inestables no es indemnizable”. Sobre la competencia de la administración para extinguir por razones de legitimidad los actos administrativos nulos, en fallo de 31 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Judicial No. 3, Serie 18, la entonces Corte Suprema de Justicia, manifestó: “(…) El sentido de la revisión de este requisito material se justifica por la aplicación del régimen jurídico de la extinción de los actos administrativo (sic), en razón de su legitimidad: En efecto, sin perjuicio de la intervención de los Tribunales Distritales en la materia, la Administración, en ejercicio de su potestad de auto tutela, es competente para dejar sin efecto cualquier acto administrativo nulo de pleno derecho (actos irregulares), explícito o presunto, aun cuando de éste se pueda sostener que se han generado derechos para el administrado, pues, es evidente que los actos nulos de pleno derecho no se pueden consentir, porque afectan el orden público, algo que trasciende al mero interés del destinatario del acto administrativo”. En la misma línea, el fallo de casación publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 10 de 16 de enero de 2008. Hemos escuchado al represéntate de la CIFI, señalar que el concurso de méritos y oposición, conlleva a hacer un análisis técnico jurídico de la validez de esos actos administrativos. Si la CIFI considera que el concurso se encuentra viciado y que aquellos vicios son de aquellos incovalidables, pues no necesita recurrir al principio de lesividad, ni obtener autorización. No podemos hablar de actos administrativos, cuando estos actos tienen vicios y son nulos ante la ley y son inejecutables. El artículo 90 del ERJAFE determina respecto a la revocatoria de los actos administrativos en sede administrativa, procede por razones de 1) legalidad y de oportunidad. A su vez el artículo 93 respecto a la extinción de oficio por razones de LEGITIMIADAD, señala: “Cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados. Los actos administrativos surgidos como consecuencia de decisiones de otros poderes públicos con incidencia en las instituciones u órganos sujetos al presente estatuto también deberán ser extinguidos cuando el acto contenga vicios no convalidables o subsanables. El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por razones de legitimidad tiene efectos retroactivos”. Siendo así como podemos convalidar señor Juez el concurso de méritos y oposición, cuando este tiene relación con un examen de oralidad y experticias, cuando eso es parte de la calificación que obtienen al final. Entonces pretender en este momento que se legalicen mediante un acto administrativo de designación, cuando existen vicios en el procedimiento no amerita en el ámbito jurídico análisis mayor en este tema. Por su parte el artículo 94 del mismo Estatuto, señala los VICIOS que impiden la convalidación del acto: “Art. 94.- VICIOS QUE IMPIDEN LA CONVALIDACION DEL ACTO.- No son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se considerarán como nulos de pleno derecho: a) Aquellos actos dictados por un órgano incompetente por razones de materia, territorio o tiempo; b) Aquellos actos cuyo objeto sea imposible o constituya un delito; y, c) Aquellos actos cuyos presupuestos fácticos no se adecuen manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento. Tampoco son susceptibles de convalidación aquellos actos cuyo contenido tenga por objeto satisfacer Página 13 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ ilegítimamente un interés particular en contradicción con los fines declarados por el mismo acto, así como los actos que no se encuentren debidamente motivados”. La norma legal o el reglamento que dice aprobó la CIFI se sustenta en el LOES, pero fundamentalmente se sustenta en el Reglamento de Carrera Docente y Escalafón de los Profesores e Investigadores Universitarios, esa es la norma en la que sustenta el reglamento del concurso, esta norma en el Art.35 señala en la fase de oposición que debe llevarse a cabo un proceso de examen de oralidad, este proceso fue omitido por la propia CIFI, es indudable que el error es la CIFI, pero eso no abaliza que el acto administrativo sea regular. Es obligación de las instituciones que al revisar un procedimiento se establezcan si hay vicios de pleno derecho subsanarlos. Esa decisión no es de los accionantes, ni de la procuraduría, es una decisión propia del ente que los emitió en este caso la CIFI. Contradigo la teoría de los accionantes que señalan que debe recurrirse al principio de lesividad. La procuraduría general del estado ha emitido su criterio en estricto sentido jurídico, lamento el pesar de los accionantes en este concurso, lamento la indebida actuación de CIFI, pero el ordenamiento jurídico, la doctrina, la ley, establecen que cuando hayan vicios insubsanables, se debe dejarlos sin efectos. Si ud. señor juez pone que se entregue los nombramientos y la carga horaria estaría avalizando un proceso que nació irregularidad. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Andrés Cordero, por su derecho a la réplica quien por los derechos que representa dice: En los documentos que se han adjuntado por parte del abogado del rector de la UNL no se señala que exista el OCAS eso es falso. Básicamente la teoría del Abogado señala que los actos dictados por la CIFI son nulos puesto que no tienen competencia, puesto que son actos reglamentarios que no nacen de la Ley, sin embargo los ha apelado. Me permito adjuntar un cuadro de todos los pasos que se han dado dentro del concurso en el que constan tales impugnaciones a las resoluciones del CIFI. Las medidas urgentes adoptadas por la CIFI son absolutamente válidas. La CIFI señala que hay sombras de duda razonable sobre el concurso, no se han determinado cuales son. Los actos administrativos gozan del principio de legitimidad. Al contrario de lo sostenido por la procuraduría general del estado el Art. 97 del ERJAFE sostiene: La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. Si la declaratoria de ganador de un concurso no es generadora de derechos no lo es nada. Lo que estamos discutiendo es la omisión sobre derechos de rango constitucional, la cual consiste en no permitir que los docentes que ganaron el concurso ejerzan su trabajo. Si los actos realizados por la CIFI han sido realizados por autoridad no competente, no es un hecho endilgarle al administrado. Frente a lo de la prueba oral, eso estaba en las bases del concurso, no es un hecho endilgable a mis defendidos, no pueden responder por eso. Los concursos tienen tiempos y fases, en la actualidad esto es extemporánea. Se ha dicho que existen impugnaciones de otros participantes, esto no puede suspender el derecho de otros. El acto administrativo es terminal, que concedió derechos, si la autoridad que concedió derechos no es la adecuada, es frente a eso que se propone la acción de protección como una acción reparadora, debería ordenarse al rector que firme los nombramientos. Sobre posición de la Procuraduría, es la ley la que debe determinar los actos revocables, he señalado lo que menciona el Art. 97 del ERJAFE, los demás son criterios subjetivos. El fondo del asunto es la omisión de la administración, no existe acto administrativo que diga que lo actuado es nulo o que tenga vicios. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Franco Jaramillo en representación del rector de la UNL, quien por los derechos que representa dice ejerce su derecho a la réplica. Señor juez se dice que el acto ha concluido, no es cierto. Puesto que existe la resolución del CES, en la que se señala que el concurso no ha concluido, resolución del 17 de octubre de 2016. La que señala que los concurso debe terminar adecuadamente y prorroga el tiempo para el concurso. Las irregularidades del concurso constan en la veeduría que se dio para el efecto, que me permito agregar al proceso. Las impugnaciones debían resolverse, no puede continuar si no han resuelto. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Leofrey Orlando Pontón Bermeo, quien por los derechos que representa de la CIFI dice. Señor juez, si existe acto administrativo, que es la resolución del CES, que me permito hacer llegar y toda la prueba que sustenta la resolución del CES. Señor juez existe serias dudas sobre el desarrollo del concurso, entre ellas tenemos que el reglamento dice que se entregará el 10% como medida afirmativa, pero no se entregó eso. Debe agotarse todas las instancias para el ingreso a la UNL. Seguidamente se concede la palabra a la Dra. Ruth Maribel Recalde Guerrón, quien por los derechos que representa del CES dice: El concurso no ha terminado, no ha sido posible que los postulantes rindan la última prueba. El acto administrativo no ha sido emitido por la autoridad nominadora. EL CES manifiesta que una vez que se establezcan los errores y estos se corrijan se debe dar los nombramientos cuanto haya cumplido con todos los requisitos. Falta terminar las pruebas, para que adquieran la calidad de profesores. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Rubén Mogrovejo, quien por los derechos que representa de la Procuraduría General del Estado dice. El abogado de los acciones señala que actué el juez constitucional ante una omisión de la autoridad administrativa o su falta de acción. La ley y la doctrina señalan que existen actos anulables de puro derecho, no necesitan el principio de lesividad, pueden ser declarados nulos por la propia admiración. Los actos administrativos nulos de pleno derecho, no hay temporalidad, esto pueden declararse en cualquier tiempo. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Andrés Cordero, quien por los derechos que representa dice. El Art. 11 numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador señala: Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. Los derechos no pueden ser regresivos. El reglamento del CIFI fue revisado dos o tres veces. Los participantes han renunciado a sus trabajos para poder posesionarse. El reglamento estableció los parámetros del concurso, se ha vulnerado el derecho puesto al trabajo, no se ha demostrado que haya irregularidades en el concurso. Las objeciones han sido negadas por el propio CES. Mis defendidos han sido objeto de muchos atropellos, se ha demostrado todos los asertos de la acción, por lo que solicito se acepte nuestra acción. En dicha diligencia en mi calidad de Juez constitucional he emitido pronunciamiento negando de forma verbal la Página 14 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ acción propuesta. Encontrándose el proceso en estado de emitir la motivación escrita que llevó a mi autoridad a tomar esa decisión, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El suscrito Juez de la Unidad Judicial de lo Laboral con sede en el Cantón Loja tiene potestad jurisdiccional y es competente para conocer y resolver la presente acción constitucional, de conformidad a la prescripción constitucional de los numerales 2 y 3 del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, promulgada en Registro Oficial Nro. 52 de fecha 22 de octubre de 2009, de la misma forma no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo tanto se declara la validez del procedimiento. SEGUNDO.- Conforme lo determina el Art. 88 de la Constitución de la República, la acción de protección tendrá como objeto el amparo directo y eficaz de los derechos consagrados en la Constitución de la República; procedencia que se halla subordinada a las siguientes exigencias: a) Cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por acto u omisión de cualquier autoridad pública no judicial; b) Contra políticas públicas cuando suponga la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y, c) Cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación de derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. Es decir, que la intención del constituyente a través de esta acción es la de garantizar judicialmente los derechos fundamentales establecidos en la Ley Suprema y demás derechos conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y aquellos que a pesar de no estar señalados expresamente en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, contengan normas más favorables a los contenidos en la Constitución; TERCERO.- Sin perjuicio de los principios generales que son comunes a todas las garantías jurisdiccionales de los derechos, la acción de protección es de naturaleza tutelar, directa, sumaria, preferente, inmediata, intercultural y reparatoria o preventiva; a ellos se suman, entre otros, los principios de celeridad y no subsidiariedad; y, siendo el Ecuador un Estado Constitucional de Derechos y Justicia , deben hacerse efectivas las garantías de aquellos a través de la administración de justicia, correspondiéndonos a los Jueces su tutela efectiva, conforme lo dispone el Art. 75 de nuestra Constitución. CUARTO.- En la causa, los accionantes con sustento en los fundamentos de hecho y derechos constantes en la acción propuesta y expuesta en la audiencia, señala como pretensiones concretas que en sentencia: 1. Se declare la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales. 2. Se disponga el respeto de nuestros derechos fundamentales y se ordene su reparación integral, material e inmaterial, ordenando: a.-Se respete los derechos conferidos por los múltiples actos administrativos que nos otorgan la calidad jurídica de servidores públicos. b.- Se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos. c.- Se nos permita el ejercicio del nuestros cargos como docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 respectivamente y se cumpla con entregarnos la carga horaria correspondiente y dar aviso al IESS de nuestro ingreso. d.- Se advierta de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandados de respetar nuestros derechos constitucionales y de la obligación que tienen de abstenerse de adoptar resoluciones u omisiones en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 numeral 4 del texto constitucional. QUINTO.- Con la presentación de la acción de protección y en audiencia pública se han agregado los siguientes medios probatorios relevantes al caso: 5.1.- De fojas 1 a fojas 196 constan documentos personales de los accionantes contenidos en Actas de posesión en los cargos correspondientes de fecha 26 de septiembre de 2016. Copia simple de los nombramientos suscritos; Cartas de renuncia presentadas de algunos de sus trabajos como consecuencia de haber resultado ganadores del concurso; Notificaciones realizadas a sus correos electrónicos, en las que se nos declara ganadores del concurso; Varios certificados cargas familiares que mantenemos, entre otra documentación personal. 5.2.Se ha incorporado el disco compacto de la grabación de la audiencia llevada a cabo dentro de la acción de protección Nro.- 6632016. 5.3.- Los accionados por su parte han presentado: La UNL: copias del proceso Nro.-453-2013 fojas 246 a 263; Normativa de transición de conformidad con la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento de fojas 254 a 281; 5.4.- La CIFI: Resolución RPC-SE-12-No.048-2016 emitida por el Consejo de Educación Superior CES de fecha 17 de octubre de 2016 de fojas 282 a 283vta.; Sentencias de la acción de protección propuesta por el Dr. Quiroz Castro en contra de la UNL, CIFI, procesos 192016, primera y segunda instancia de fojas 284 a 295; Ley Orgánica de Educación Superior LOES fojas 299 a 330; De fojas 331 a 363 el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. 5.5.- El CES: Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas de fojas 364 a 402; De fojas 403 a 404 apelación del Reglamento del Concurso de méritos y oposición; Resolución de Intervención a la UNL de fojas 405 a 408; A fojas 409 a 414 Resolución RPC-SO-12-No.199-2016. 5.6.- La UNL, así mismo ha presentado copias de la “veeduría ciudadana de vigilancia del concurso de merecimientos y oposición para docentes titulares auxiliares1 y agregado 1 de la UNL” de fojas 415 a 429, además del proceso judicial de acceso a la información pública 420-2016; De fojas 448 a 459 consta oficios Nro.-327-2016R-UNL y Nro.-355-2016-R-UNL de apelación a las medidas urgentes Nro.-94 y 100 respectivamente. 5.7.- Los accionantes a su vez presentan documentación de resumen y cuadro comparativo de los sucesos que a su decir se han dado en el concurso, de fojas 460 a 465; copias del Reglamento para Convocar a Concurso Público de Méritos y Oposición para Docentes Titulares Auxiliares 1 y Agregado 1 de la UNL de fojas 468 a 482; copia de la media urgente Nro.51 fojas 483 a 484. SEXTO.- De las constancias procesales y al haber escuchado a las partes en la audiencia pública con su versada exposición en defensa de sus intereses, el juzgador procede argumentar lo siguiente para dar cumplimiento a la disposición constitucional de motivar las Resoluciones contenido en el Art. 76, numeral I) de la Constitución de la República y entendiendo a la motivación según el tratadista Michele Taruffo, como “el contenido esencial de la motivación equivale a lo que ha sido definido como justificación en primer grado. En síntesis la misma comprende: 1) la enunciación de las elecciones realizadas por el Juez en función de: Página 15 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprende de la misma; 2) el contexto de vínculos de aplicación y de coherencia entre estos enunciados. 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios del juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas. La necesidad de estas tres categorías de requisitos para la existencia de la motivación podría justificarse analíticamente, pero es suficiente recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la motivación; lo único que falta añadir es que todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control interno, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación en torno del fundamento racional de la decisión (Taruffo Michele, La Motivación de la Sentencia Civil, editorial Trotta, Madrid pág 407-408). Para resolver el problema planteado es claro para el juzgador lo siguiente: 6.1.- Los accionantes de la documentación aparejada a su acción de protección, señalan ser los ganadores del concurso de méritos y oposición, para ocupar los cargos de docente titular auxiliar 1 y agregados 1 de la UNL, que el mencionado concurso se ha cumplido en todas sus fases y que por tal ha finalizado con la declaratoria de ganadores y que lo que corresponde en este estado, es emitir los nombramientos correspondientes. Que la CIFI a través de sus representante legales de ese entonces, mediante medidas urgentes 94, 100, 110 y 110A, finalmente ha ordenado a su vez a las autoridades Universitarias cumplan con este cometido, cual es, realizar las acciones de personal correspondientes, para los aspirantes que han presentado su documentación y han aceptado el cargo, so pena que, de incumplir con lo antes manifestado se informará al CES, para que tome las medidas legales correspondientes. 6.2.- Por su parte los accionados han manifestado en esencia en la audiencia pública llevada a cabo que: 6.2.1.- La UNL, señala que el concurso de méritos y oposición en principio debió ser convocado por órgano regular. Que dentro del concurso existen varias anomalías, como por ejemplo que no llamarón al examen oral, pero que por sobre todo el Presidente de la CIFI, no puede arrogarse funciones, ya que según el ordenamiento jurídico vigente y que ha quedado relatado en líneas anteriores en su exposición, que la única autoridad que pudo haber declarado terminado el concurso y declarados ganadores y emitir las acciones de personal es la máxima autoridad, es decir el Rector de la Universidad que ha sido legalmente elegido. 6.2.2.- Por su parte Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja CIFI, a través de su abogado defensor ha señalado que: con fecha 18 de marzo de 2016, se emite Medida Urgente 51 en el que se expide el Reglamento para el concurso de méritos y oposición. Con fecha 22 de marzo de 2016, se emite Medida Urgente 52 y se reforma el Reglamento en mención, bajando los parámetros de calificación en la fase de méritos. QUE LAMENTABLEMENTE, EL PRESENTE CONCURSO NO ESCAPA A LO QUE A SU DECIR A DENOMINADO “CIERTAS SOMBRAS DE DUDA RAZONABLES” RESPECTO DE SU TRANSPARENCIA Y OBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, (resaltado me pertenece) así por ejemplo: No cumplió la publicación en dos medios nacionales, como lo exige el Art. 152 de LOES. No se ha dado correctamente la Impugnación de resultados, ya que debió conformarse una comisión para que analice y resuelva las impugnaciones, no se la conformó y se lo hizo solo a través del presidente de la CIFI, esto dio demasiada “discrecionalidad”. De conformidad con el Art. 42 del Reglamento, se debió conformar una comisión para que analice y resuelva las impugnaciones sin embargo estas fueron conocidas y resueltas únicamente por el Doctor Tomás Sánchez Jaime PhD, Presidente de la CIFI. Quedan por resolver algunas impugnaciones, Ejemplo la del Dr. Alex Riascos, la Dr. Cristian Quiroz Castro, quien planteo una acción de protección y los jueces competentes dispusieron que se lo reintegre al concurso y así un sin número de impugnaciones. Así mismo señala que no se cumplió con la FASE DE OPOSICIÓN; ya que se ha omitido la prueba práctica como parte de la selección y calificación de los docentes. Además de señalar una serie de inconsistencias en el concurso como quedan detalladas en su exposición oral. Termina señalado que, como señala el Art.94 del ERJAFE se cometieron errores de puro derecho que pueden ser resueltos por la propia administración y en virtud de eso el CES autoriza al presidente del CIFI concluir de forma legal el concurso. Señala además, que si existe pronunciamiento del Consejo de Educación Superior CES, ha emitido la Resolución RPC-SE-12-No.048-2016 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2016, EN LA CUAL ORDENA AL PRESIDENTE DEL CIFI, ANALIZAR, CONTINUAR Y CONCLUIR LOS CONCURSO DE MÉRITO Y OPOSICIÓN DE LA UNL (resaltado me pertenece). 6.2.3.- Por su parte el CES a través de su abogada defensora señala: el presidente de la CIFI no tiene la capacidad legal ni el director de talento humano para firmar los nombramientos, estos nombramientos no están firmados por la autoridad competente, puesto quien es la autoridad nominadora según el reglamento de intervención es el rector y este no ha sido cesado en sus funciones. Lo que se debía hacer es comunicar al CES de lo sucedido para que este a su vez de ser el caso lo sancione. Las actas de posesión, están firmadas por el director de talento humano, sin tener competencia para aquello. Esta capacidad para suscribir este tipo de actos no lo tiene el presidente de la CIFI ni talento humano. El proceso del concurso de méritos y oposición no ha terminado, conforme la resolución referida por el abogado de la CIFI. 6.2.4.- Finalmente la Procuraduría General del Estado ha señalado en resumen: Que de lo relatado por las propias autoridades universitarios con especial referencia lo expuesto por la CIFI, se observan una serie de irregularidades que vician los resultados del concurso. Ya que dentro del mismo se ha omitido dentro de la oposición la fase de la prueba oral. A indicado como queda transcrito una extensa doctrina y jurisprudencia sobre los actos de la administración pública y señala que: En el evento de que por razones de oportunidad, la administración decida dejar sin efecto los actos administrativos anulables al tener vicios que pueden ser convalidados, e incluso actos legítimamente originados, sustentada en el interés público, procede entonces la declaratoria de lesividad. Sin embargo, cuando el acto administrativo contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados, es un acto nulo de pleno derecho, irregular, cuya extinción de oficio por razones de legitimidad, corresponde a la misma autoridad que expidió el acto que se extingue, quien la sustituya o su superior jerárquico, sin que en tal caso preceda la declaratoria de lesividad. Lo dicho sin perjuicio del derecho que le Página 16 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ asiste al administrado de impugnar en vía judicial los actos y resoluciones de la Administración Pública. Los actos administrativos con vicios inconvalidables por ser nulos de pleno derecho, carecen de presunción de legitimidad y por tanto no pueden generar válidamente derechos subjetivos. SEPTIMO.- La pretensión principal de los accionantes es: Que se declare la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales y que por tal se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos, derechos que los señala en el relato de su acción principalmente como: Derecho al Trabajo, Derecho a la Seguridad Jurídica, Derecho de Participación, sobre lo cual vale hacer las siguientes acotaciones. 7.1.- Las entidades accionadas con especial referencia la CIFI y el CES, han señalado por su parte que no existe ningún derecho violentado por la administración, ya que el proceso a aún no ha concluido. Y para sostener esta afirmación han traído a colación la resolución emitida con fecha 17 de Octubre de 2016, en la cual el Consejo de Educación Superior dicta Resolución RPC-SE-12-No.048-2016, que en su parte pertinente resuelve: “Art.1.- Disponer al Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que, conforme lo establecido en el Art. 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ANALIZAR, CONTINUAR Y CONCLUIR ADECUADAMENTE LOS CONCURSOS PÚBLICOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN CONVOCADOS a través de Medida Urgente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja en el año 2016 (…). Art. 2.- De manera excepcional se autoriza al presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja QUE EXTIENDA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL DEL REGLAMENTO DE LA CARRERA Y ESCALAFÓN DEL PROFESOR DE EDUCACIÓN SUPERIOR, para la finalización de los concursos públicos de merecimientos y oposición, de conformidad con el cronograma que establezca para el efecto la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja.” (Resaltado me pertenece). 7.2.- Es menester revisar minuciosamente el contenido de la resolución emitida por el CES. Así en su parte principal, señala que en relación al concurso público de méritos y oposición, la autoridad del CIFI, debe “analizar, continuar y concluir” el concurso, siendo en esencia estas palabras de fácil comprensión, inteligibles y no merecen mayor explicación, sin embargo veamos que señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al respecto: “ANALIZAR.- Someter algo a un análisis”. Por su parte “CONTINUAR.- Seguir haciendo lo comenzado”. Y finalmente “CONCLUIR.- Acabar o finalizar algo”. De lo cual se desprende sin mayor esfuerzo, que la resolución mencionada, lo que dispone es que el concurso no ha culminado y que sea observado, se continúe lo comenzado y finalmente se lo concluya. Para ello inclusive en el Art. 2 de la misma resolución autoriza al Presidente de la CIFI, que de manera excepcional se extienda en los plazos contenidos en la Ley. 7.3.- Es claro para el juzgador, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, que lo que atacan los accionantes es la omisión que ha vulnerado derechos, por parte de las autoridades universitarias, en el hecho que por haber sido declarados ganadores, según exponen, debe entregarse los correspondientes nombramientos. No atacan la mencionada resolución del CES. Ahora bien, en el presente caso de forma muy particular, ha sido la propia CIFI, a través de su abogado defensor, que ha señalado algunas irregularidades cometidas por ese mismo organismo y que a su vez el abogado de la Procuraduría General del Estado lo ha señalado como una falta de acción de la propia administración y que se tratan de errores de puro derecho, que deben ser subsanados en sede de la propia administración. 7.3.1.- Sobre los yerros cometidos dentro del proceso debemos puntualizar y conforme la prueba aportada que con mayor énfasis han sido señalados en audiencia, los siguientes: el Reglamento de Carrera Docente y Escalafón de los Profesores e Investigadores Universitarios, en el Art.35 señala en la parte correspondiente (…)Fase de oposición.- Constará de pruebas teóricas y/o prácticas, orales y escritas (….). A su vez como norma de desarrollo de este presupuesto, el Reglamento para Convocar a Concurso Público de Méritos y Oposición para Docentes Titulares Auxiliares 1 y Agregado 1 de la UNL, en su Art. 12 y 14 respectivamente, respecto de la Fase de oposición, solamente contempla la fase escrita “(…) constará de una fase escrita que se realizará (…)”. De cual se observa que dicha norma Reglamentaria, no ha cumplido uno de los requisitos básicos del concurso, descrito en el Reglamento de Carrera Docente y Escalafón de los Profesores e Investigadores Universitarios. 7.4.- Por otro lado, sobre las impugnaciones realizadas por algunos de los participantes, se ha señalado por la propia CIFI, que falta por revisar entre otras la del postulante “Cristian Quiroz”, el cual al haber sido excluido del concurso presentó una acción de protección, de la cual adjunta copias de la sentencia emitida por la Sala de la de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del proceso judicial Nro.- 19-2016 (fs. 284 a 287), la cual en su parte pertinente y resolutiva señala: “5.2 Este Tribunal solicitó de la parte accionada, informe sobre la situación actual del Concurso Público de Méritos y Oposición, en respuesta a lo requerido el actual Presidente de la Comisión Interventora y Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja (CIFI-UNL), Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, mediante escrito presentado el 24 de octubre del 2016, manifiesta: “…Con fecha 17 de octubre del 2016, en sesión extraordinaria del Pleno del CES, se resuelve: “Artículo 1.- Disponer al Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja que, conforme lo establecido en el Art. 51 del Reglamento de Creación Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, adopte las medidas necesarias para analizar, continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición convocadas a través de Medida Urgente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja en el año 2016, en el marco de lo establecido en el Ley Orgánica de Educación Superior y en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. Artículo 2.- De manera excepcional se autoriza al Presidente de la Comisión Inventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja, para que extienda el plazo establecido en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, para la finalización de los concursos públicos de merecimientos y Página 17 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ oposición, de conformidad con el cronograma que establezca para el efecto la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad Nacional de Loja…”. De lo expuesto vendrá a su conocimiento que el concurso aún no se ha cerrado, por lo que se realizará una prolija revisión del mismo, en la que se subsanará los errores que sean susceptibles de subsanar o convalidar y que afecten a los derechos de los participantes…” (El subrayado pertenece al Tribunal). Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, RESUELVE: 1. Aceptar parcialmente el recurso de apelación del accionante y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Loja, provincia de Loja. 2. Se declara la vulneración del derecho a la igualdad del señor Abogado Cristian Ernesto Quiroz Casto. 3. Como medida de reparación se dispone: a) Que se deje sin efecto el oficio No. 399-CIFI-UNL-16-09-2016, de fecha 16 de septiembre del 2016, suscrito por el Doctor José Tomás Sánchez Jaime, Presidente de la CVIFI-UNL; B) QUE DE CONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR EL PLENO DEL CES, EL CONCURSO SIGUE VIGENTE, SE LE PERMITA AL SEÑOR ABOGADO CRISTIAN ERNESTO QUIROZ CASTRO CONTINUAR EN EL MISMO, EN IGUALDAD DE CONDICIONES COMO SE LO HA HECHO CON EL RESTO DE POSTULANTES AL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA DOCENTES TITULARES AUXILIAR 1 Y AGREGADO 1 EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, PARA LLENAR DIFERENTES VACANTES EN TODAS LAS CARRERAS. (lo resaltado pertenece al juzgador). 7.5.- De lo anotado en líneas anteriores, cabe la siguiente acotación. Mas allá de todo análisis de legalidad que pueda realizarse sobre el mencionado concurso y que las partes, cada cual desde su visión e interés han sostenido, el primero señalando que ha concluido respetando las condiciones puestas para los participantes y por otro lado los segundos, que el mismo contiene errores de puro derecho, pero que el concurso aún no concluye. Aquellos deberán recurrir en su momento ante las autoridades competentes, como se menciona cada cual desde su razón jurídica. Es evidente y el juzgador no puede dejar de advertirlo, puesto que en audiencia pública así se ha demostrado con la prueba referida, que dicho concurso debía realizarse principalmente apegado a las disposiciones constitucionales y por su puesto respetando los procedimientos previamente establecidos, que deben guardar armonía con los principios constitucionales de todos los participantes. La parte accionada ha invocado como derechos vulnerados, el derecho al trabajo y estabilidad contendido en el Art. 33 que señala “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. Art. 23 ibidem: “Derechos de las servidoras y los servidores públicos”.- Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos: a) Gozar de estabilidad en su puesto; Así mismo el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el Art.82 de la Constitución del Ecuador. Y por su lado indica la vulneración del derecho de participación señalado en el Art.61 numeral 7 de la Constitución que dice textualmente “Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional”. Al respecto vale mencionar y agregar lo que prescribe el Art. 11 de la propia Carta Magna: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. Por consiguiente, está latente la oportunidad de participar en los concursos públicos bajo las mismas condiciones y oportunidades, siempre que estas sean constitucionales, lo cual es un derecho de todos los ciudadanos. No se está advirtiendo, que los recurrentes no hayan cumplido con los requisitos exigidos, por el contrario, se indica que los requisitos legales exigidos deben ser primero constitucionales, que los participantes deben gozar de las mismas oportunidades en igualdad de condiciones. 7.6.- La acción de protección de uno de los participantes, como quedo referida anteriormente, concede la oportunidad cierta de continuar en el concurso de méritos y oposición desde el estatus jurídico que este se encuentre, bajo las directrices que la Comisión Interventora emane en cumplimiento de la Resolución del CES (RPC-SE-12-No.048-2016) y en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Loja. La parte accionante relata en su acción, que no desconoce la existencia de la resolución RPC-SE-12-No.048-2016, como tampoco la impugna, únicamente señala que tal resolución dispone la obligación de finalizar el concurso, que no dispone el inicio de un nuevo concurso, ni la revisión del concurso llevado a cabo, mucho menos el desconocimiento total del mismo. Justamente esto debe cumplirse o en su defecto accionar en contra de esta de considerarlo pertinente. OCTAVO.- Ahora bien, sobre el punto central que nos ocupa, el cual está en determinar si existe omisión que vulnere derechos de los accionantes, en este caso de las Autoridades Universitarias en la entrega de los respectivos nombramientos, mismos que han sido resumidos en líneas anteriores, sobre esto hay lo siguiente: 8.1.- Frente a esto vale referir nuevamente la Resolución RPC-SE-12-No.048-2016, la cual como ya se analizó, deja abierta la puerta para que la administración pública pueda analizar, continuar y concluir el concurso. Al respecto la Sala de la de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en proceso judicial Nro.- 19-2016, como se indicó, respecto de uno de los participantes del concurso ya se ha pronunciado, obviamente entendemos de forma particular, para los derechos que el ciudadano reclama en ese proceso. Sin embargo, emite su sentencia en el sentido que del análisis de la resolución emitida por el CES, el concurso público de méritos y oposición de la UNL, aún no ha concluido, sigue vigente y por tal el accionante (Quiroz Castro) debe continuar en igualdad de condiciones al resto de Página 18 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ postulantes. Reiteramos, aquella sentencia es sobre el caso puntual de uno de los participantes del concurso, sobre los derechos que ha considerado vulnerados, pero que sin embargo ha merecido un pronunciamiento sobre la resolución emitida por el CES. Por consiguiente los derechos de los accionantes aún están intactos y en espera de las resoluciones que de manera urgente debe adoptar la Universidad en este caso puntal la CIFI. 8.2.- ¿Cuál es el estado de los participantes respecto de la resolución referida?. De los antecedentes expuestos, los derechos de los accionantes así como, el de los demás participantes se encuentran intactos respecto de las decisiones que sobre está tome la administración, en el estado en cada uno de ellos le corresponda. Los accionantes, si consideran que dicha resolución vista desde esta óptica, está vulnerando sus derechos, debía ser impugnada, cuestión que no lo han mencionado, ni tampoco es pretensión de la presente acción, sin embargo, es frente a aquella, que de creerlo procedente debieron plantear las acciones que les franquea la ley, en la vía que corresponda. La resolución emitida por el CES (RPC-SE-12-No.048-2016), al igual que todos los actos administrativos que las partes han defendido desde su posición, de igual forma es una actuación de la entidad pública, en este caso de la máxima autoridad que rige a las Universidades y Escuelas Politécnicas, la cual envestida del poder que le confiere la Ley, ha emitido la mentada resolución. Esta demás señalar, puesto que así lo han sostenido las partes sobre la validez de los actos administrativos que a su favor han referido. Que la actuación del CES, en este caso en la resolución referida se constriñe a la facultad que le otorga el poder público, investido en su autoridad de disponer lo que considera legalmente correcto, a fin de precautelar los intereses de la Institución. Gustavo Penagos, en su obra El Acto Administrativo, señala: “Acto Administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica”. Para Dromi el Acto Administrativo es: “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa”. En la opinión de Gordillo, citado por Roberto Dromi, el acto administrativo representa una declaración jurídica y unilateral, realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos subjetivos en forma inmediata”. Del análisis de estas definiciones anotadas anteriormente, se puede definir que el acto administrativo es una expresión de un órgano público competente, con la finalidad de resolver algo y cuyos efectos que son jurídicos inciden en los derechos de las personas, de manera directa. Por lo tanto se convierte en una declaración unilateral porque deriva solamente de la administración pública. Todo lo expuesto anteriormente permite caracterizar al acto administrativo a través de los siguientes aspectos: Es una declaración jurídica. Es unilateral, porque proviene de la administración. Se genera en razón de la competencia de un órgano administrativo con la capacidad para emitirlo. Genera efectos directos e inmediatos, pueden ser de carácter subjetivo o respecto de personas determinadas. Los actos administrativos se rigen por los principios de competencia, legitimidad, ejecutividad e impugnabilidad. Se presume que todo acto administrativo es legítimo porque ha sido dictado por las autoridades y órganos competentes, y que se ha cumplido con todas disposiciones contempladas en la normativa respectiva, y que son impugnables, sometidos a los medios de impugnación, objeción o desaprobación correspondientes. Algo adicional al respecto, sobre principio de “confianza legítima”, "[...] el principio de confianza legítima es el corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten sus comportamientos a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan solo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración Pública regulaciones legales o interpretaciones de normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático" (SENTENCIA No. 221-12-SEP-CC CASO No1515-10-EP Corte Constitucional para el Periodo de Transición. Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-131 de 2004; citada por citada por Julio Piza Rodríguez, en Curso de Derecho Tributario, procedimiento y régimen sancionatorio, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, pp. 123 124.). Actuación administrativa que como queda dicho, de ser el caso y así considerarlo los accionantes, debían en principio ser impugnada en la vía propicia o plantear las acciones que la ley franquea y que no ha sido materia de la presente acción. 8.3.- Por otro lado, puede el Rector de la Universidad como máxima autoridad, según señala la LOES en su Art. 48 y su Reglamento, disponer los nombramientos a los docentes, que se consideran ganadores del concurso?. Más allá de la posición manifiesta de los representantes del Rector de la UNL y que ha quedado plasmada tanto en audiencia pública, como en el resumen de su exposición. El Rector, no puede desconocer la existencia de la mentada resolución, la cual ordena al Presidente de la CIFI de la entidad Intervenida, tomar las acciones legales y pertinentes a fin de dar continuidad y concluir el concurso. 8.4.- Por tanto, No es posible que el Juez constitucional, en su calidad de garantista de derechos constitucionales, mediante sentencia ordenar al Rector la emisión de los nombramientos respectivos para cada uno de los postulantes, por cuanto como se ha visto, el CES ha señalado que el concurso no ha terminado, que se debe continuar y concluir. No es posible, que la autoridad universitaria o en su caso la autoridad judicial, ordene la emisión de nombramientos, cuando existe una orden de carácter administrativo que indica a la autoridad interventora, esto es el presidente de la CIFI, la extensión en el plazo del concurso, para que este cumpla sus objetivos. NOVENO.- En este orden de ideas y luego del análisis realizado, podemos señalar que no existe omisión que vulnere derechos, en este caso de la autoridad Universitaria en cuanto a la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos, puesto que como se ha visto el proceso aun no culmina de forma definitiva. Por otro lado, no existe acto administrativo que lo anule, lo declare desierto o restrinja alguno de los derechos de los participantes, estos están intactos y en espera de las decisiones de las autoridades universitarias, que señalen efectivamente cual es la forma de concluir dicho concurso, en beneficio de toda la Página 19 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ comunidad Universitaria y la Ciudadanía. 9.1.- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional a partir de su vigencia, establece claras normas sobre la procedibilidad de los recursos que contienen como en este caso las acciones de protección constitucional, así el Art. 40 menciona los requisitos que debe contener la acción de protección y menciona que la misma se podrá presentar cuando concurran los requisitos 1.- Violación de un derecho constitucional. 2.- Acción u omisión de autoridad pública. 3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; así mismo es trascendental para resolver el caso en análisis las disposiciones contenidas en el Art. 42 ibidem, cuando determina que la acción de protección es improcedente según el numeral 1, que prescriben, cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. Frente a estas consideraciones, el suscrito juez constitucional, estima precisamente que los hechos denunciados no constituyen violación a los derechos fundamentales de los legitimados activos, además que si de los hechos denunciados como se advierte en esta acción, se derivan de temas administrativos legales, éstos pueden y deben ser conocidos y resueltos por la justicia ordinaria, razones suficientes para configurar que la acción propuesta no es viable puesto que el presente caso se subsume a las reglas de improcedencia determinadas en el numeral 1 y 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y deviene obviamente en la improcedencia de la acción. Por las consideraciones expuestas, luego de examinado el proceso en conocimiento, el suscrito Juez de la Unidad Judicial Primera de Trabajo con sede en el cantón Loja, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, resuelve rechazar la presente acción de protección. Se deja constancia que la parte accionante en audiencia pública ha interpuesto recurso de apelación de forma oral. Agréguese al proceso los escritos que antecedes, de los cuales se declara legitima la actuación de los Drs. Leofrey Orlando Pontón Bermeo, en nombre del Dr. Galo Patricio Noboa Viñan en su calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento para la Universidad Nacional de Loja (CIFI.UNL); Dra. Ruth Maribel Recalde Guerron, a nombre del Dr. Enrique Santos Jara en calidad de presidente del Consejo de Educación Superior (CES) y del Dr. Marcelo Cevallos Vallejos miembro del seguimiento al proceso de intervención de la UNL; Dr. Rubén Mogrovejo Romero, en nombre del Director de la Procuraduría General del Estado en Loja; Drs. Franco Jaramillo, Diego Oleas Guevara, en representación del Rector de la Universidad Nacional de Loja. Llámese a intervenir al Dr. Jose Simancas, Secretario encargado del despacho, Acción de personal Nro. 0259-DP112017-SC, de fecha 06 de febrero 2016.- Notifíquese.-

07/02/2017

PROVIDENCIA GENERAL

14:34:00 Agréguese al proceso el escrito presentado por la abogada Paz Piedad Rengel Maldonado, el cual no se atiende por improcedente, conforme lo dispuesto en el Art. 118 inc.4 del Código Orgánico General de Procesos. Notifíquese por esta ocasión a la abogada peticionaria.- Llámese a intervenir al Dr. Jose Simancas, Secretario encargado del despacho, Acción de personal Nro. 0259-DP11-2017-SC, de fecha 06 de febrero 2016.- Hágase saber.-

06/02/2017

ESCRITO

16:20:10 Escrito, FePresentacion

03/02/2017

ESCRITO

16:19:45 Escrito, FePresentacion

03/02/2017

ESCRITO

08:47:04 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

03/02/2017

ESCRITO

08:44:54 ANEXOS, Escrito, FePresentacion

02/02/2017

ESCRITO

17:07:24 ANEXOS, ANEXOS, Escrito, FePresentacion

02/02/2017

ACTA DE AUDIENCIA

09:30:00 AUDIENCIA PÚBLICA de ACCION DE PROTECCION Página 20 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ En la ciudad de Loja, el día de hoy dos de febrero del año dos mil diecisiete a las nueve horas treinta minutos.- Ante el Dr. Juan José Puertas Ortega, Juez de la Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo del cantón Loja, y con actuación del Secretario de la Unidad Judicial Especializada Primera de Trabajo del cantón Loja, Dr. Boris Alejandro Zúñiga Mora, siendo el día y hora señalado para realizar la AUDIENCIA PUBLICA de ACCION DE PROTECCION, diligencia señalada para este día y hora, comparecen las siguientes personas: Comparece el Dr. Andrés Cordero Torres. Quien solicita se lo declare parte por Cecilia Mariana Díaz López, Iliana Natacha Ramírez Sanmartin, Wilson Rolando Chalco Sandoval, Rodrigo Medardo Abad Guamán, Johana Cristina Muñoz Chamba, Franco Estuardo Figueroa Castillo, Flor Noemí Celi Carrión, Talia Del Rocío Quizhpe Salazar, Edison Fabián Miranda Raza, Héctor Podalirio Velepucha Velepucha, Abraham Boanergers Crespo Córdova, Johnny Fernando Granja Tráves, Fanny Karina León Loaiza, Byron Gonzalo Palacios Herrera, María Luisa Díaz López, Pablo Fernando Ordóñez Ordóñez, a quien se le concede el término de tres días. Comparece la Dra. Ruth Maribel Recalde Guerron, quien solicita se lo declare parte por el Dr. Enrique Santos Jara, Presidente del Consejo de Educación Superior CES, y Dr. Marcelo Cevallos Vallejos con cargo a legitimar sus intervenciones en el término de tres días. Comparece el Dr. Leofrey Orlando Ponton, quien solicita se lo declare parte por el Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Interventor a quien se le concede el término de tres días para que legitime su intervención Comparece el Dr. Franco Antonio Jaramillo Ochoa, quien solicita se lo declare parte por el Dr. Gustavo Villacis, Rector de la UNL a quien se le concede el término de cinco días para que legitime su intervención, además señala casillero judicial Nro. 163 y correo electrónico rector@unledu.ec, fajo1644@gmail.com Comparece el Dr. Rubén Dario Magrovejo, quien solicita se lo declare parte por el Dr. Jorge Jaramillo Villamagia, Delegado de la Procuraduría General del Estado en Loja, a quien se le concede el término de cinco días para que legitime su intervención A continuación el Señor Juez concede la palabra a los actores quien por intermedio de su abogado defensor dice. SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DEL CANTÓN LOJA ILIANA NATACHA RAMIREZ SANMARTÍN, WILSON ROLANDO CHALCO SANDOVAL, RODRIGO MEDARDO ABAD GUAMÁN, JOHANA CRISTINA MUÑOZ CHAMBA, FRANCISCO ESTUARDO FIGUEROA CASTILLO, FLOR NOEMI CELI CARRIÓN, THALIA DEL ROCÍO QUIZHPE SALAZAR, JIMMY WILFRIDO JIMBO VALLADOLID, EDISON FABIÁN MIRANDA RAZA, HÉCTOR PODALIRIO VELEPUCHA VELEPUCHA, ABRHAM BOANERGERS CRESPO CÓRDOVA, JHONNY FERNANDO GRANJA TRÁVES, FANNY KARINA LEÓN LOAIZA, BYRON GONZALO PALACIOS HERRERA, MARÍA LUISA DIAZ LOPEZ, PABLO FERNANDO ORDOÑEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad ecuatorianos, domiciliados en la ciudad de Loja, mayores de edad, ciudadanos en ejercicio pleno de nuestros derechos fundamentales, ante Usted con el debido respeto comparecemos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República, interponemos garantía jurisdiccional de Acción de Protección Constitucional: Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en base de los Principios de Aplicación de los derechos contenidos en el Artículo 11 y los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la República, la presente acción la interponemos en los siguientes términos: PRIMERA: NOMBRES Y APELLIDOS DE LA PERSONA O PERSONAS ACCIONANTES.- Nuestros nombres, apellidos y demás generales de ley, son los que quedaron consignados con anterioridad. SEGUNDA: DATOS NECESARIOS PARA CONOCER LA IDENTIDAD DE LA PERSONA, ENTIDAD U ÓRGANO ACCIONADO.- Esta acción se encuentra dirigida en contra: Del DR. GUSTAVO ENRIQUE VILLACÍS RIVAS, en su calidad de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA. Del Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN INTERVENTORA Y DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA. Del Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CES). Adicionalmente se contará con: El DR. MARCELO CEVALLOS VALLEJOS, en calidad de funcionario encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja. Por tratarse de una entidad del sector público, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, se contará con el Procurador General del Estado, en la persona de su delegado regional. TERCERA: DESCRIPCIÓN DEL ACTO U OMISIÓN VIOLATORIO DEL DERECHO QUE PRODUJO EL DAÑO.- La presente acción se origina con la omisión ilegítima que lesiona los derechos fundamentales, por parte del Dr. Gustavo Enrique Villacís Rivas, en su calidad de Rector de la Universidad Nacional de Loja, del Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional De Loja, y así como por parte del Consejo Nacional de Educación Superior, que consiste en el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos adquirida por haber resultado ganadores del concurso de méritos y oposición para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja, y confirmada por múltiples actos administrativos firmes; actos que pretenden ser desconocidos por las autoridades de la UNL en detrimento de nuestros derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos y a nuestros derechos de participación, entre otros; al haberse impedido el ejercicio de nuestro cargo, pretendiendo que suscribamos contratos ocasionales, en lugar de ejecutar los nombramientos suscritos, sin justificativo legal, ni moral alguno. CUARTA: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Como es de su conocimiento, con fecha 22 de junio de 2015, el Consejo de Educación Superior aprobó la intervención en la Universidad Nacional de Loja (en adelante UNL), como consecuencia del proceso de investigación llevado a cabo respecto de diversas denuncias efectuadas por los miembros de la UNL, relativas a irregularidades académicas, irregularidades en el proceso Página 21 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ electoral de las autoridades, violación a los principios de cogobierno y gratuidad, entre otras. Por mandato legal y como consecuencia de la intervención de la Universidad, se instituyó la respectiva Comisión Interventora de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja (en adelante CIFI-UNL), a efectos de superar los motivos que causaron la intervención de la UNL. A partir de la intervención de la Universidad, se ha evidenciado el ánimo de obstaculizar el fortalecimiento institucional de la UNL , teniendo que dictarse varias medidas urgentes, entre ellas la Medida Urgente No. 032 de carácter normativo, que se dictó a efectos de contrarrestar la oposición al inicio del período lectivo 2015-2016, por parte del Dr. Gustavo Villacís Rivas Rector de la UNL. Sin embargo las irregularidades que motivaron la intervención de la UNL continúan afectando los derechos fundamentales tanto de los docentes, como de los estudiantes, quienes se ven afectados por los desacatos sistemáticos a las disposiciones de la CIFI-UNL, y en general del ordenamiento jurídico ecuatoriano por parte de las autoridades de la institución. Una de las principales causas para la intervención de la UNL fue la falta de cogobierno, y la precarización laboral de la que son víctimas la mayoría de docentes de la UNL, en cuanto por alrededor de 22 años no se había realizado un concurso de méritos y oposición que permita el acceso a la carrera administrativa a los docentes universitarios, ya que existían alrededor de 500 docentes con contratos ocasionales, figura que por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público (en adelante LOSEP) i) no genera estabilidad, ii) no permite el ingreso a la carrera del servicio público, y iii) la contratación bajo esta modalidad de contrato no puede sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante, mientras en la UNL, de los 600 profesores titulares existentes, solamente 156 se encontraban con nombramiento. No se puede pasar por alto, que algunos docentes llevan incluso 20 años siendo contratados por esta figura, dejando sentado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, el tiempo de duración acumulado de este tipo de contratos no puede superar los 24 meses. Por lo señalado, en aras de que se termine esta situación de precariedad laboral, y se pueda convocar a elecciones para cogobierno, una de las medidas a adoptarse establecidas dentro del Plan de Intervención Institucional aprobada por el CES, fue la realización de un Concurso de Méritos y Oposición para el ingreso a la carrera del servicio público del personal académico titular (docentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, de manera previa a conformar el Organismo Colegiado Académico Superior (OCAS) -organismo que no ha sido conformado en la Universidad Nacional de LojaCon fecha 22 marzo de 2016, con la expedición de la Medida Urgente 52, que reformó el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición para docentes titulares de la UNL, la CIFI-UNL, inicia el concurso de méritos y oposición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades, norma que en su parte pertinente dispone: “Art. 51. (…) Cuando el OCAS no se encuentre integrado legalmente o ejerza sus funciones o atribuciones de forma restringida, las medidas propuestas entrarán en vigencia inmediatamente. En este caso, las medidas podrán incluir, entre otras: (…) Autorización, Convocatoria y demás acciones requeridas en los concursos públicos de méritos y oposición.” (Subrayado en negrita me corresponde) Como bien conocerá su autoridad, y como es lógico, todo concurso de méritos y oposición concluye con la notificación a los ganadores del mismo y la aceptación del cargo correspondiente, pues después de estos actos, no existe otra actuación pendiente, o por realizarse dentro del concurso, consecuentemente, desde el momento en que se declaran los ganadores, la institución contratante se encuentra en la obligación de emitir los nombramientos correspondientes a quienes aceptaron el cargo. En este sentido, con fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 100, mediante la que se dispone notificar a los ganadores del concurso, con los resultados, requiriendo se nos advierta de dar a conocer nuestra voluntad de posesionarnos en el cargo y entregar la documentación original y fotocopias notarizadas de nuestras carpetas; notificación que se la realizó conforme consta de la documentación adjunta, y en razón de la que cumplimos con lo dispuesto dentro del término conferido al efecto en la medida antes citada, concluyendo de esta forma el concurso de méritos y oposición y generando a partir de este acto , derechos subjetivos a favor de quienes comparecemos, y resultamos ganadores del concurso correspondiente.

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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Debemos resaltar que el Reglamento del Concurso de Méritos y Oposición adoptado mediante Medida Urgente No. 51, contenida en el Oficio No. 110 CIFI-UNL- 18-03-2016, fue aprobado por el CES, como parte del Plan de Intervención de la UNL, y en él se determinan con claridad los requisitos que se debía cumplir en cada fase del concurso, requisitos cuyo cumplimiento fue analizado en las fases correspondientes de impugnación, debiendo resaltar que no se dio paso a ninguna de las impugnaciones en el momento oportuno. Por lo que, en virtud del principio de preclusión, oportunidad y seguridad jurídica, al haber concluido con las etapas correspondientes de impugnación, no se puede analizar nuevamente lo ocurrido en cada etapa del concurso en aras de dejarlo sin efecto, más aun cuando se han conferido derechos subjetivos a favor de ganadores, y que constan en actos administrativos expresos. Con fecha 20 de septiembre de 2016, se dicta la Medida Urgente 110, la que en su disposición SEGUNDA señala textualmente: “SEGUNDA.- Disponer a la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, que una vez la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional de Loja recepte la documentación necesaria para verificar que los postulantes declarados ganadores del Concurso de Méritos y Oposición no se encuentran impedidos para ocupar cargo público y acceder a la carrera docente en la universidad, proceda en el plazo de veinte y cuatro horas (24) a extenderles los nombramientos correspondientes, así como ordenar se realicen las gestiones necesarias para la legalización e incorporación a esta universidad de los referidos docentes. En caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por negativa tácita o expresa, o por haber dado una respuesta dilatoria, el Director de Talento Humano pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Institución para que siente razón de aquello; y , el señor Director Administrativo de la Universidad de Nacional de Loja, proceda a ejecutar la presente medida.” (Subrayado en negrita me corresponde) La Rectora Subrogante cayó en desacato de la medida citada, incumpliendo con lo dispuesto expresamente en ella, por lo que la Secretaría General sentó razón del desacato, y en aras de continuar con el proceso y no perjudicar a los estudiantes e iniciar el periodo académico con los nuevos profesores titulares. Para el día 26 de septiembre de 2016 se posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del Concurso por los tribunales de méritos y oposición, en una sesión pública de posesión, a la que asistieron las dignidades públicas del cantón, y en el que se emitió y entregó la respectiva acta de posesión en los cargos correspondientes, acta que en su parte correspondiente señala: “En la ciudad de Loja a los VEINTEISÉIS días del mes de SEPTIEMBRE del dos mil DIECISÉIS, con la actuación de la infrascrita SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA DRA. ENA REGINA PELÁEZ SORIA, compareció el/la señora ING. LUIS ANTONIO CHAMBA ERAS, con el objeto de tomar legal posesión del cargo de DOCENTE TÍTULAR AUXILIAR 1 A TIEMPO COMPLETO EN EL ÁREA DE ENERGÍA, LAS INDUSTRIAS Y LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES de la Universidad Nacional de Loja luego de haber participado y haber sido declarado ganador del CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, en el que obtuvo la nota de 87,97 puntos, asignándole el sueldo mensual de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($2000,00) y con aplicación de la partida No.20160000000008200000000100030000000 vigente del Presupuesto de la Institución con el No. 2763 del veintiséis de dos mil dieciséis(…) El texto únicamente varía en relación al nombre del ganador del concurso y cargo desempeñado, y determina con claridad que el cargo a desempañar lo obtuvimos como ganadores del concurso respectivo, así como nuestra calificación, remuneración mensual y el número de la partida presupuestaria correspondiente para la emisión del nombramiento. La CIFI-UNL cesó en sus funciones y cumplió con entregar toda la documentación correspondiente al Concurso de Méritos y Oposición a los nuevos integrantes de la Comisión Interventora, que en ese entonces se encontraba presidida por el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, y actualmente por el Dr. Carlos Jácome Pilco, quienes de conformidad con lo dispuesto en la Medida Urgente 110, y conforme la razón de desacato por parte de la Rectora Subrogante sentada por la Secretaría General, junto con las demás autoridades de la UNL, se encuentran en la obligación de emitir los nombramientos y realizar incorporación a la UNL de los referidos docentes.

Por otro lado, se emitieron las acciones de personal que contienen los nombramientos definitivos, en las que consta la respectiva partida presupuestaria correspondiente al cargo asignado, nombramientos que fueron debidamente suscritos por los ganadores del concurso, y que en su parte pertinente señalan:

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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ “MEDIANTE MEDIDA URGENTE No. 110 CONTENIDA EN EL OFICIO NO.890-CIFI-UNL DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SUSCRITO POR EL DR. TOMAS SÁNCHEZ JAIME PHD. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, DA A CONOCER A LA RECTORA SUBROGANTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, DRA. MARTHA REYES CORONEL EL LISTADO DE LOS GANADORES DEL CONCURSO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN QUE TIENEN DERECHO A ACCEDER AL CARGO PÚBLICO Y ACCEDER A LA CARRERA DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA (…) LA SECRETARÍA GENERAL DRA. REGINA PEREZ SORIA EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE HA SENTADO RAZÓN EN EL SENTIDO DE QUE LA SEÑORA RECTORA SUBROGANTE HA INCUMPLIDO LA DISPOSICIÓN DE LA CIFI-UNL, EXPRESADA EN LA MEDIDA URGENTE NO. 110 POR LO QUE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ART. 51 DEL REGLAMENTO DE CREACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES, Y EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SUS REGLAMENTOS, LUEGO DE HABER PARTICIPADO Y TRIUNFADO EN EL RESPECTIVO CONCURSO OBTENIENDO LA CALIFICACIÓN DE 83,33 PUNTOS SE EXTIENDE EL PRESENTE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL (A) LIC. DR. MG. CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ ARMIJOS, COMO DOCENTE TITULAR AUXILIAR 1 TIEMPO COMPLETO, EN EL ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DE LOJA, MISMO QUE SE APLICARÁ CON CARGO AL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE ACUERDO A LA CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD Y PARTIDA PRESUPUESTARIA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN FINANCIERA DE LA INSTITUCIÓN (…)” Conforme lo citado, el nombramiento reza nuevamente que como triunfador del concurso de méritos y oposición respectivo, se extiende el nombramiento definitivo en el cargo correspondiente, señalando nuestra calificación, y que el nombramiento se emite de manera legal, y con fundamento en lo dispuesto en EL REGLAMENTO DE CREACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES, LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SUS REGLAMENTOS. En este orden, quienes comparecemos: Fuimos notificados como ganadores del concurso de méritos y oposición en los términos establecidos en la Medida Urgente No. 100. Dentro del término establecido en dicha medida, cumplimos con aceptar nuestro cargo y entregar la documentación correspondiente. Por lo que renunciamos a los trabajos que veníamos desempeñando, realizamos la declaración juramentada de bienes y de no ocupar otro cargo público. En cumplimiento de la medida urgente 110 que disponía la emisión inmediata de nuestros nombramientos, con fecha 26 de septiembre la CIFI-UNL, posesionó a los docentes que fueron declarados ganadores del Concurso por los tribunales de méritos y oposición, extendiendo las correspondientes actas de posesión que constituyen actos administrativos firmes que confirieron derechos subjetivos a nuestro favor y que, por consiguiente, no pueden ser revocados. Finalmente, suscribimos la acción de personal que contiene los nombramientos definitivos, que también constituye un acto administrativo firme que confirió derechos subjetivos a nuestro favor y que no puede ser revocado. Con estas acciones, se confirmó nuestra calidad de servidores públicos, en consecuencia nuestro ingreso a la carrera del servicio público y estabilidad del servidor público. Asimismo, estos actos nos hicieron acreedores de un status jurídico, de una calidad jurídica adquirida de servidores públicos, que nos confiere el derecho subjetivo de acceder al cargo de docentes titulares mediante nombramiento que tiene la obligación de ser ejecutado. Pese a lo señalado, las autoridades de la UNL, no cumplen con la ejecución de los nombramientos suscritos, pretendiendo desconocer nuestra calidad de servidores públicos en flagrante vulneración de nuestros derechos fundamentales, señalando que llamarán a un nuevo concurso, y señalando que firmemos contratos ocasionales, y en otros casos dando por terminada la relación laboral, lo que es desconocer todo el concurso de méritos y oposición llevado a cabo como medida de fortalecimiento institucional por parte de la CIFI-UNL 2016, y en especial nuestra calidad de servidores públicos -adquirida el momento en el que se nos declaró ganadores del concurso- y derechos subjetivos conferidos a nuestro favor, adicionalmente, i) Nunca se cumplió con entregarnos el nombramiento suscrito ii) No se dio aviso al IESS de nuestro ingreso en el término señalado en la ley, y iii) No se nos permite dar clases, ni entrega la carga horaria respectiva. Debemos señalar que el que se pretenda que suscribamos contratos ocasionales, es regresar nuevamente al estado de violación de los derechos de los docentes de la institución, en cuanto pese a tener la calidad de servidores públicos, se pretende negar nuestro derecho a la estabilidad e ingreso a la carrera del servicio público, y desconocer en su totalidad todo el concurso de Página 24 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ méritos y oposición llevado a cabo como medida para el fortalecimiento institucional adoptada por el propio CES, que se adoptó en aras de eliminar la precarización laboral de la que han sido víctimas los docentes de la UNL; y para que la Universidad cuente con el número mínimo de profesores titulares a efectos de su re acreditación y evaluación de carreras. Por lo señalado, en consideración de que, con el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, se vulneran nuestros derechos constitucionales, entre ellos, nuestro derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos y nuestros derechos de participación, con fecha 12 de octubre de 2016, se presentó un reclamo ante el Presidente del Consejo de Educación Superior (CES), Enrique Santos, y por su digno intermedio ante el pleno del CES; con motivo de la situación de vulneración de los derechos fundamentales y precariedad laboral en la que se encuentran los profesores/servidores públicos ganadores del concurso de oposición y méritos para docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 de la Universidad Nacional de Loja, a consecuencia del desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos por parte de los funcionarios de la UNL, sin embargo hasta la fecha, no hemos obtenido respuesta alguna. Sin embargo, con fecha 17 de Octubre de 2016, el Consejo de Educación Superior dicta Resolución RPC-SE-12-No.048-2016, adoptada en relación a la impugnación al concurso realizada por la Rectora subrogante, en su parte pertinente resuelve: “Artículo 1.- Disponer al Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que, conforme lo establecido en el 51 del Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas, adopte las medidas necesarias para analizar, continuar y concluir adecuadamente los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja en el año 2016 (…) Artículo 2.- De manera excepcional se autoriza al presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja que extienda el plazo establecido en el Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, para la finalización de los concursos públicos de merecimientos y oposición, de conformidad con el cronograma que establezca para el efecto la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional para la Universidad de Loja.” (Resaltado en negritas me corresponde) La Resolución antes citada, es clara en señalar en su artículo 1 que es obligación del Presidente de la CIFI-UNL, “analizar, continuar y concluir” los concursos públicos de méritos y oposición convocados a través de Medida Urgente por la CIFI-UNL 2016, y en el artículo 2, insiste en la obligación de finalizar el concurso; esto es, no se dispone el inicio de un nuevo concurso, la revisión de concurso llevado a cabo, mucho menos el desconocimiento total del mismo, más aún cuando el mismo ya terminó con la notificación de las ganadores del mismo, manteniéndose los funcionarios de la UNL, en la omisión de reconocer nuestra calidad de servidores públicos, y que se materializa con la falta de ejecución de los nombramientos y el que se pretenda desconocer nuestra calidad de profesores titulares con la firma de contratos ocasionales, debiendo recordar la prohibición constitucional expresa contenida en el artículo 11 numeral 8 de la Carta Magna, que determina la inconstitucionalidad, de cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

En relación a la Resolución Adoptada, y el silencio por parte del CES, se presentó un reclamo ante el actual Presidente de la CIFIUNL, reclamo que de igual manera, hasta la fecha, no ha sido atendido. Debemos resaltar que dentro de la acción de protección propuesta por Alexandra del Cisne Jiménez Torres y otros, signada con el No. 11571-2016-00663, en el que la señora jueza, como garante de los derechos fundamentales de los demandantes quienes también pertenecen al grupo de docentes que resultaron ganadores dentro del concurso de méritos y oposición, determinó la existencia de una violación de los derechos fundamentales por el desconocimiento de su calidad de servidores públicos, señalando textualmente: “…en virtud de que las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja, en el Concurso Público de Merecimientos y Oposición de la Universidad Nacional de Loja, en perjuicio de los accionantes han desconocido lo actuado por la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad nacional de Loja (CIF) y por el Consejo de Educación Superior (CES), facultados por la Ley de Educación Superior y la medida urgente en la cual convocaron al Concurso Público de Merecimientos y Oposición de la Universidad Nacional de Loja, para declarar a los ganadores del concurso; y, desconociendo sus propias facultades, vulnerando así derechos fundamentales de los accionantes, especialmente la: 1.) Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución:- 2.) Derechos de Libertad establecido en el Art. 66 numerales 2; 4; 5; 17; y, 25 de la Constitución:- 3.) El Sistema Procesal establecido en el art. 169 de la Constitución de la Republica; y, en estos ejes trasversales se presenta como una Página 25 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ constante la violación a las Garantías Básicas del Debido Proceso consagradas en el Art. 76 de nuestra Constitución de la República, por lo que la suscrita Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o miembros del Núcleo Familiar de Loja, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara que la Acción de Protección accionada por los señores Alexandra del Cisne Jiménez Torres,…” Tampoco podemos dejar de señalar que dentro del mentado proceso, los representantes del CES, reconocieron expresamente que el concurso había finalizado, y que existe desacato por parte de los funcionarios de la UNL en ejecutar los nombramientos conferidos, adicionalmente, me permito transcribir la parte pertinente del representante del CES en la audiencia pública llevada a cabo dentro de la acción de protección signada con el No. 11571-2016-00663: “(…) en este caso la UNL paso un largo tiempo sin haber convocado a concursos de méritos y oposición, lo cual además de ser lesivo para los docentes también constituye un problema para el orden académica de modo que después de tantos justificativos en el año 2015 motivaron que el CES a través de resolución pues decrete la intervención de la UNL, en este contexto una vez que la universidad es intervenida se forma una comisión interventora de fortalecimiento institucional, cuyas facultades se conforman con el reglamento de creación, suspensión de universidades y escuelas politécnicas, específicamente en lo relativo a las medidas urgentes debemos entrarnos al Art 51 de la ley del reglamento que estoy refiriendo en este momento en donde se define como medida urgente aquellas decisiones de tramite expedito que involucran actos políticas de normas que el presidente de la CIFI, considere pensables y de forma inmediata y urgente para el mejoramiento de la universidad y escuela politécnica intervenida estas medidas podrán ser aplicadas como tales y propuestas por la CIFI, al rector o al órgano colégialo superior de la universidad en cuestión, de esta forma en base a este contexto es importante tomar en cuenta el siguiente punto específico que es relativo al proceso del concurso que ha suscitado dentro de este caso en particular en efecto en base al Art. 51 el anterior presidente de la CIFI, convoco al concurso y luego de varios actos como la medida urgente 52, 55, 59, 71, 94, 100, 110 y su reforma a la medida urgente 110 guion a expidió normativa que se ejecute este concurso de mérito y oposición, sustanciando las distintas etapas que forman parte del mismo expedido también por el CES en norma relativa a los docentes de las universidades en un contexto general el punto es importante debido a que el proceso sustancial nació de forma regular en base a estas medidas urgentes (…) (Subrayado en negrita me corresponde)

Sólo el abuso y la arbitrariedad, sólo el exceso del poder, el uso de la condición de Autoridad para conseguir propósitos ajenos al servicio público, de falsas valoraciones del principio de autoridad que sólo tiene sentido y fundamento en el respeto de la ley, explican la omisión ilegítima adoptada en nuestra contra, atentando contra nuestro derecho al trabajo y estabilidad como servidores públicos, así como nuestro derecho a la seguridad jurídica, omisión claramente contraria a la buena fe, desconociendo los derechos subjetivos conferidos a nuestro favor, conducta que no revela más que un franco abuso del derecho. “Toda sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución” El preámbulo del Protocolo de San Salvador señala: “...las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;” En el presente caso, y conforme lo demostramos a continuación, la omisión en el reconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos es manifiestamente ilegítima, arbitraria, y viola flagrantemente nuestros derechos fundamentales, en cuanto: El artículo 228 de la Constitución de la República determina expresamente: “Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora” (Subrayado en negrita me corresponde) De conformidad con la norma constitucional antes citada, el ingreso al servicio público, ascenso y la promoción en la carrera Página 26 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ administrativa, se lo realiza mediante concurso de méritos y oposición, por lo que al haber resultado ganadores del concurso respectivo, efectivamente tenemos la calidad de servidores públicos, calidad que pretende ser desconocida por las autoridades de la UNL. Por otro lado, el artículo 229 de la Carta Magna, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables, por lo que resulta imperioso que se ejecuten los nombramientos respectivos y se reconozca nuestra calidad de docentes titulares de las cátedras asignadas en la UNL, así mismo lo reafirman las normas contenidas en los artículos 37 y 45 del Reglamento de Escalafón Docente del Sistema de Educación Superior, que determinan el ingreso a la carrera del servicio público por medio del respectivo concurso de méritos y oposición, por lo que una vez determinado el ganador del concurso es obligación del órgano colegiado académico superior de la institución extender el nombramiento correspondiente, en garantía de nuestros derechos fundamentales. No podemos dejar de señalar, que los contratos ocasionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la LOSEP, no generan estabilidad, ni permiten el ingreso a la carrera del servicio público, y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Carrera y Escalafón del Profesor de Educación Superior, su tiempo de duración acumulado no puede superar los 24 meses. Por lo que resulta manifiestamente violatorio de nuestros derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, a la seguridad jurídica y nuestros derechos de participación, el que se pretenda, pese a ser ganadores del concurso de méritos y oposición, que firmemos contratos ocasionales, teniendo en consideración que muchas de las personas que resultaron ganadoras hemos renunciado a nuestros trabajos con la aceptación del cargo; por lo que el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, adicionalmente, generaría daños irreparables en nuestra contra. IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS QUE GENERAN DERECHOS SUBJETIVOS A FAVOR DE LOS ADMINISTRADOS Adicionalmente, con la culminación del concurso del que resultamos ganadores, la aceptación y posesión en nuestro cargo, y con la emisión del nombramiento definitivo, se configuraron una serie de actos administrativos que confirieron derechos subjetivos a nuestro favor, y que no pueden ser dejados sin efecto, en garantía de nuestro derecho fundamental a la seguridad jurídica, en virtud del que los mismos no pueden ser revocados, sin seguir el debido proceso previo para la revocatoria de los actos administrativos establecido en la ley. Por regla general ,el acto administrativo es estable y se presume legítimo y ejecutivo; el profesor Roberto Dromi, señala que “El acto es estable y por lo tanto irrevocable en la medida que reconoce o declara derechos subjetivos a favor de los administrados”. Además explica la presunción de legalidad de los mismos señalando: “Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de “legalidad”, de “juridicidad” o pretensión de legitimidad.” En lo relacionado con la Ejecutoriedad de los Actos Administrativos, aquella es una característica en virtud de que los actos son de cumplimiento inmediato, incluso en contra de la voluntad de los administrados. Por lo que resulta totalmente arbitrario, ilegítimo y a todas luces violatorio de nuestro derecho a la seguridad jurídica, el que se pretenda que firmemos contratos ocasionales, cuando existen actas de posesión y nombramientos definitivos emitidos a nuestro favor, que nos otorgan un status jurídico y que no pueden ser revocados, pues si el concurso de oposición y méritos concluyó, se notificó a los ganadores, quienes se posesionaron en sus cargos, todo el proceso no puede ser invalidado sin seguir el debido proceso establecido en el Art. 97 del ERJAFE, norma que en su parte pertinente determina: “Art. 97.- LESIVIDAD.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.” Asimismo, el Art. 96 del ERJAFE determina la imposibilidad de la administración de perjudicar a terceros por errores u omisiones cometidos por las entidades del sector público, norma que recoge a lato sensu, el principio de seguridad jurídica, que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes , así como en el respeto a los derechos de los particulares, derechos que se pretende vulnerar, al dejar sin efecto los resultados del concurso y nuestros nombramientos definitivos, desconociendo que fuimos ganadores del concurso correspondiente, y que como efecto de haber adquirido el status de servidor público, por la seguridad y confianza legítima de contar con un nombramiento definitivo que nos garantice estabilidad laboral, tuvimos que, en algunos casos dejar la estabilidad de nuestros trabajos anteriores, lo que vulnera otros derechos, como el derecho al trabajo, y a una vida digna, libre de agresiones en el ámbito público y privado. La Doctrina señala que la regla es que el acto administrativo es, en principio, “irrevocable,” máxime si reconoce o afecta derechos Página 27 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ subjetivos; sostiene Marienhoff que “la «revocabilidad» del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituir el «principio» en esta materia. La revocación del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal”. Lo procedente en Derecho, en el caso de que la Administración considere que un acto administrativo dictado y que ha creado derechos subjetivos es lesivo al interés público, es que la propia administración autora del mencionado acto, previa emisión de un nuevo acto en virtud del cual declara dicha lesividad, concurra ante el órgano jurisdiccional competente demandando su nulidad, conforme ordenado por el el Art. 97 del ERJAFE, siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 326, numeral 3 del Código Orgánico General del Procesos y asumiendo el pago de las indemnizaciones correspondientes conforme lo establecido en el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República. La Corte Constitucional, dentro del proceso N° 1370-07-RA seguido por la Carpintería CCIM Compañía Internacional de Muebles Cía. Ltda. en contra del Municipio de Cuenca y de los señores concejales, en su parte pertinente señala: “Es necesario recordar a los miembros del Concejo Municipal de Cuenca, en especial al Procurador Síndico, sobre lo mencionado en la Sesión de 13 de junio de 2007, concretamente a lo citado en la página 15 del libro de Actas y que se encuentra a folios 38 del expediente, que un acto administrativo que genera derechos subjetivos no puede ser revocado unilateralmente por la administración, sino que ésta debe dirigirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo señala el artículo 23 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… Al pretender dejar sin efecto, unilateralmente, este acto administrativo, el Concejo Municipal estaría actuado fuera de su haz de competencias, afectando el derecho de los administrados a la seguridad jurídica."(…)” (Subrayado en negrita me corresponde) Con lo sentado, demuestro que los actos administrativos en virtud del que se nos confiere la calidad de servidores públicos, no podía ser revocado, ni dejado sin efecto, tanto más, que el mismo había causado efectos jurídicos, al haber concedido derechos a nuestro favor, sin que se hubiere cumplido con el debido proceso previo y con el pago de los daños y perjuicios causados. QUINTA: DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: Los hechos relatados provocan una lesión injustificada de derechos fundamentales y generan un perjuicio, no obstante el principio iura novit curia recogido en nuestra Constitución de la República en sus Arts. 11 numerales 3 y 426, y del Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 140, me permito señalar que con la omisión ilegítima que se denuncia, que se configura con el desconocimiento de nuestra calidad de servidores públicos, se vulnera los siguientes derechos consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales vigentes: El Estado constitucional de derechos y justicia; lleva consigo retratar en inconsistencias la supremacía constitucional, los principios de no regresividad de los derechos, de directa e inmediata aplicación, y de máxima efectividad de los derechos, recogidos en los Arts. 11 numerales 3, 4, 5, 6 y 424, 426 y 427 de la Carta Iusfundamental, en virtud de los cuales, todas las autoridades y particulares están sometidos a la Constitución, luego, ninguna acción u omisión puede restringir el alcance de los derechos, y se encuentra prohibida cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, pues siempre en materia de aplicación e interpretación de los derechos, partiendo de sus mandatos de optimización y como normas éticas, esta se hará en el sentido más favorable a la persona, el llamado principio pro-homine o propersona. En un Estado constitucional de derechos, como así se proclama al Ecuador en el Art. 1 de la Constitución de la República, es imprescindible para su real vigencia, la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de libertad, y el principio pro homine (Arts. 427 y 11 numeral 5); así como, la consagración del principio ahora- de estricta legalidad, entendido como el sometimiento efectivo de todos los poderes al servicio de los derechos fundamentales (Art. 226); y, el deber del Estado de brindar una garantía efectiva para el ejercicio de los derechos de libertad y la eficacia de los derechos sociales (Art. 11 numeral 9); por lo que, toda acción u omisión del Estado que atente contra un derecho fundamental constituye un atentado a su integridad y al régimen de desarrollo como instrumento para la consecución y realización del buen vivir, sumak kawsay y la procura existencial, obligando a la funcionalización de todos los poderes a cumplir con su deber general de brindar una garantía efectiva del ejercicio de los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza, para un crecimiento sostenible y dinámico. El Derecho al trabajo y la estabilidad de las servidoras y servidores públicos, establecido en los Arts. 33, 66 numerales 15 y 17; 229 y 325 de la Constitución de la República; 23 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Público; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 literal a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 7 literales a) y c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador, que garantizan nuestro derecho a la estabilidad en nuestro cargo y funciones; el derecho a recibir mis remuneraciones que me permitan una existencia digna y decorosa y el derecho al ingreso, promoción o ascenso al servicio público para lo cual se tendrán en cuenta las calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio del trabajador. 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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ No se puede pasar por alto el hecho de que nos vemos afectados en nuestro derecho al trabajo, en cuanto reitero que hemos tenido que renunciar a los cargos que veníamos desempeñando, a efectos de poder ser posesionados en el cargo al que nos hicimos acreedores como ganadores del respectivo concurso de oposición y méritos. El Derecho a la Seguridad Jurídica, establecido en el Art. 82 de la Constitución vigente. Si conforme a lo manifestado, existen una serie de actos que confieren derechos a nuestro favor, que nos otorgan el status de servidores públicos, las autoridades administrativas, se encontraban y se encuentran obligadas a respetar y permitir que se ejerza dicho derecho; pero en virtud de su accionar ilegítimo, en virtud del cual pretenden que pese a existir un nombramiento definitivo suscribamos contratos ocasionales, o extrañarnos de la academia, en detrimento de nuestros derechos fundamentales, resulta indiscutible que se está afectando el derecho a la Seguridad Jurídica, al que debemos entenderlo como aquel derecho que confiere certeza a los ciudadanos sobre el evidente hecho de que sus derechos tienen que ser respetados, y lo que es más que el ejercicio de los mismos tiene que ser garantizado por Estado. Seguridad jurídica entendida, como enseña la doctrina, no sólo como principio y valor, sino como “la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegaren a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación” El derecho de participación consagrado en el artículo 61 numeral 7 de la Carta Magna, que garantiza el derecho a desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional. A su vez el artículo 228 determina “El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición”, y el artículo 229 de la Carta Magna, determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables. El Derecho a una existencia digna en iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción, señalado en el Art. 341 del texto constitucional. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás, garantizado en el Art. 66 numeral 5 de la Carta Iusfundamental; como pilar elemental para la efectivización de los derechos, para conseguir el reconocimiento de la dignidad de las personas para alcanzar la procura existencial de los individuos y el Sumak Kawsay. Con lo sentado, demuestro plenamente que el desconocer nuestra calidad de servidores públicos requiriendo la suscripción de contratos ocasionales, constituye una omisión ilegítima mediante la cual se pretende dejar sin efecto los nombramientos definitivos emitidos a nuestro favor, lo que atenta y produce lesión de los derechos constitucionales mencionados, que constituyen legítimos derechos consagrados constitucionalmente y en Tratados Internacionales vigentes, y más aún, son aspiraciones justas y legítimas en un Estado constitucional de derechos y justicia. SEXTA: IDENTIFICACIÓN CLARA DE LA PRETENSIÓN Con los antecedentes expuestos y al haberse configurado, como ha quedado demostrado, una omisión ilegítima e inconstitucional que ha vulnerado y violado derechos constitucionalmente consagrados, concurro ante su autoridad, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República, deduzco la presente Acción de Protección y solicito que en la sentencia que corresponde dictarse, se disponga: Se declare la existencia de una omisión que ha vulnerando derechos constitucionales. Se disponga el respeto de mis derechos fundamentales, y se ordene su reparación integral, material e inmaterial, ordenando: Se respete los derechos conferidos por los múltiples actos administrativos que nos otorgan la calidad jurídica de servidores públicos. Se disponga la ejecución y entrega inmediata de los nombramientos suscritos. Se nos permita el ejercicio de nuestros cargos como docentes titular Auxiliar 1 y Agregado 1 respectivamente, y se cumpla con entregarnos la carga horaria correspondiente y dar aviso al IESS de nuestro ingreso. Se advierta de la obligación de los funcionarios y de la entidad demandados de respetar nuestros derechos constitucionales y de Página 29 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ la obligación que tienen de abstenerse de adoptar resoluciones u omisiones en perjuicio de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 86 numeral 4 del texto constitucional. SÉPTIMA: LUGAR DONDE SE LE PUEDE HACER CONOCER DE LA ACCIÓN A LA ENTIDAD DEMANDADA Al DR. GUSTAVO ENRIQUE VILLACÍS RIVAS, en su calidad de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, se le citará en su despacho que lo mantiene en la Universidad Nacional de Loja, ubicadas en la Av. Pío Jaramillo Alvarado y Reinaldo Espinosa, La Argelia, de esta ciudad de Loja, a los teléfonos 07 2 547 252, y al correo electrónico comunicación@unl.edu.ec Al Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR CES, se le notificará en sus correos electrónicos enrique.santos@ces.gob.ec y enrique_santos_2000@yahoo.com, y a los siguientes números telefónicos: Cel: 0999772753 y al Telf. (02)394 782 0 Al Dr. Carlos Jácome Pilco,, se le notificará en su despacho que lo mantiene en la Universidad Nacional de Loja, ubicadas en la Av. Pío Jaramillo Alvarado y Reinaldo Espinosa, La Argelia, de esta ciudad de Loja, a los teléfonos 07 2 547 252, y El DR. MARCELO CEVALLOS VALLEJOS, en calidad de miembro del CES y de funcionario encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja, se le notificará en sus correos electrónicos marcelo.cevallos@ces.gob.ec y marcelale@hotmail.com, y a los teléfonos, Cel: 0997098417, y (02) 394 7849 Al delegado distrital de la Procuraduría General del Estado se le notificará en su despacho que lo mantiene en las Oficinas de la Procuraduría General del Estado, ubicadas en la calle 18 de noviembre, entre Colón y José Antonio Eguiguren, Edificio Hogar y más, piso 4. SEXTA: LUGAR EN DONDE HA DE NOTIFICARSE A LA PERSONA ACCIONANTE: Autorizamos a los doctores Andrés Cordero Torres, Patricia Cordero Torres, y a los abogados Juan Andrés Maldonado Pesantez, Gabriela Reyes Cordero y Antonella Cordero, para que en lo posterior y con tan sólo su firma, actuando en forma conjunta o por separado, presenten cuanto escrito consideren necesario en este trámite. Notificaciones que nos correspondan las recibiré en la casilla judicial No. 722, y en los correos electrónicos acorderotorres@hotmail.com, afcordero@corderoasociados.com, y jdvicuna@corderoasociados.com SÉPTIMA: DECLARACIÓN.- Declaro que no he presentado otra acción de protección constitucional ante otro juez, sobre la misma materia y con el mismo objeto. OCTAVA: PRUEBAS Como prueba de nuestra parte adjuntamos: Sentencia dictada dentro del proceso signado con el No. 11571-2016-00663. Solicitamos se sirva requerir el audio de la audiencia pública llevada a cabo con fecha 27 de diciembre de 2016, a las 11h00, dentro de la acción de protección signada con el No. 11571-2016-00663, y que reposa en el archivo de la UNIDAD DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, para que sea incorporada al presente proceso, en el que consta el reconocimiento expreso del CES, del desacato por parte de los funcionarios de la UNL en conferir los nombramientos a los docentes de la universidad, y el reconocimiento expreso de que el concurso concluyó, asimismo, del audio consta la intervención realizada por el Dr. Jaime Felipe Medina Sotomayor, en el que reconoce la potestad de la CIFI-UNL para llevar a cabo concursos de oposición y méritos, y sin embargo pretende desconocer el trabajo realizado por la CIFI-UNL previo a que el mismo presida este organismo. Actas de posesión en los cargos correspondientes de fecha 26 de septiembre de 2016. Copias Simples de las Medias Urgentes Adoptadas en relación al concurso de méritos y oposición. Copia simple de los nombramientos suscritos, pues los nombramientos originales nunca se nos entregaron. Cartas de renuncia presentadas en nuestros trabajos como consecuencia de haber resultado ganadores del concurso. Página 30 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Notificaciones realizadas a nuestros correos electrónicos, en las que se nos declara ganadores del concurso. Certificados de las cargas familiares que mantenemos. Solicito se sirva disponer al Dr. Carlos Jácome Pilco Funcionario Interventor exhiba la siguiente documentación: Nombramientos suscritos por los ganadores del concurso de méritos y oposición. Nómina de Docentes que laboran en la UNL, en la que se especifique en la que ingresaron, ya sea con nombramiento provisional, definitivo, o contrato ocasional. NOVENA:CUANTÍA.- La cuantía, dada la naturaleza de la presente acción, es indeterminada Concede la palabra al Dr. Franco Antonio Jaramillo Ochoa, quien por los derechos que representa dice: Es falso lo manifestado por el abogado de los actores. Entrego documentación para los fines de ley. Rechazo todo argumento que se hace en contra de la Universidad. Han hablado de las causales parta que la Universidad Nacional de Loja sea intervenida. Sobre las pretensiones de los accionantes. La UNL jamás ha desconocido la calidad de servidor público cuando han sido designados. Aquí hay derecho de legalidad. Los derechos que se hace referencia es cierto que es fundamental pero para ser profesor titular es un derecho progresivo es decir cuando se los declare ganadores. Es un derecho progresivo. La UNL., insiste que no hay una violación. Los accionantes dices que mediante medidas urgentes se hizo todo. El presidente de la CIFI tiene facultad pero no nace de un reglamento. La competencia nace de la Constitución y luego de la ley. Principio básico y legalidad es claro. Tendría que haber una Ley para que el Presidente de la CES designe, contratos. El reglamento define que son medias urgentes que son de carácter expeditas. Un concurso de merito y oposición se necesita reunir de muchas medidas legales. Art. 127 de la LOES. Esa definición que hace es la obligatoria. Art. 18 del Código Civil hace referencia. Y no por una medida urgente. Pece a todo se siguió convocando a concurso de méritos y oposición Para convocar un concurso de merito y oposición tiene que establecer algunos requisitos. Tenemos un cuerpo legal para poder convocar. En ese reglamento se establece cuales son los parámetros para dicho concurso. Se necesita una planificación detallada. Establecida el costo y se debe contar la disponibilidad presupuestaria. Existen dos fases la primero de méritos y la de oposición y oral. No hubo el certificado de disponibilidad presupuestaria para poder llamar a concurso. La Universidad nunca intervino en este concurso, se lo hizo a base de medidas urgentes que no son aplicables para el caso. Se violo el ordenamiento jurídico del Estado y esto es nulo Art. 1478 del Código Civil. Art. 1978 del Código Civil. Hay nulidad de puro derecho, al acto administrativo. No se puede con un reglamento violar y dar competencia a alguien que no la tiene. No hay violación y pido se inadmita la acción. Concede la palabra al Dr. Leofrey Orlando Ponton, quien por los derechos que representa dice: SEÑOR (A) JUEZ CONSTITUCIONAL: Conforme a la Constitución y la ley, la acción de protección procede cuando una acción u omisión vulnera un derecho constitucionalmente reconocido. Los accionantes aducen que la omisión en la entrega de sus nombramientos les impide ejercer la docencia universitaria, lo cual afectaría el derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, a desempeñar funciones públicas con base en méritos y capacidades, el ingreso al servicio público mediante concurso de méritos y oposición, entre otros. Es verdad que uno de los propósitos de la intervención a la Universidad Nacional de Loja, es dotarle de profesores con alta capacidad para la docencia e investigación, dotados de estabilidad en el cumplimiento de sus funciones. Para alcanzar ese objetivo, la Comisión Interventora desarrolló un concurso de méritos y oposición sustentados en la emisión de las siguientes Medidas Urgente y otros actos administrativos, a saber: a). Con oficio circular Nro. 065-CIFI-10-02-2016, de 10 de febrero de 2016, mediante el cual se solicita a los Directores de Área, remitan las necesidades de personal académico. b). Con fecha 18 de marzo de 2016, se emite Medida Urgente 51 en el que se expide el Reglamento para el concurso de méritos y oposición: c). Con fecha 22 de marzo de 2016, se emite Medida Urgente 52 y se reforma el Reglamento en mención, bajando los parámetros de calificación en la fase de méritos Que, lamentablemente, no escapa a ciertas sombras de duda razonables respecto de su transparencia y observancia del procedimiento establecido, así por ejemplo: No cumplió la publicación en dos medios nacionales, como lo exige el Art. 152 de LOES, realizándolo únicamente en diario la Hora, el 18 de marzo de 2016, en la sección ciudad A5, en concordancia con el Art. 38 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que se relaciona con la categoría, el campo de conocimiento, el tiempo de dedicación y remuneración, Se llamaron a plazas con perfiles que no se relacionan con la carrera ; como en el caso de la carrera de turismo, Es de suma preocupación señor Juez que en la página www…….. a la que algunos concursante al parecer habrían tenido acceso, Página 31 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ constan las preguntas que la UNL formuló a los concursantes en la carrera de Derecho También es motivo de preocupación la inobservancia del Art. 39 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e investigador del Sistema de Educación Superior, dispone que el plazo para la duración del concurso no debe durar más allá de noventa días (90). Ahora bien si la convocatoria se realizó el día 18 de marzo de 2016 y la Medida Urgente 110 que contiene el listado de ganadores de concurso fue emitida el 20 de septiembre de 2016, transcurrieron 186 días de duración del concurso. A este plazo se debe descontar los términos establecidos en el Art. 42 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior Codificado, que refiere a las impugnaciones de los partícipes y de las respuestas que estos deben recibir en un término de cinco días Impugnación de resultados: De conformidad con el Art. 42 del Reglamento, se debió conformar una comisión para que analice y resuelva las impugnaciones sin embargo estas fueron conocidas y resueltas por el Doctor Tomás Sánchez Jaime PhD, Presidente de la CIFI, lo que genera una incidencia en la discrecionalidad, al resolver los recursos, En la fase de méritos: Se otorga al personal académico que se encontraba laborando en ese momento en la Universidad el diez por ciento (10%) de fase, de conformidad con el reglamento, sin embargo se les otorgó solamente el diez por ciento de la nota obtenida, FASE DE OPOSICIÓN; es para mí la más importante de las omisiones ya que se omite la prueba práctica como parte de la selección y calificación de los docentes: El Ser docente, a mi criterio y han de coincidir conmigo que es una de las profesiones más difíciles, tiene que ver con capacidades, destrezas y vocaciones, no basta con tener los conocimientos suficientes sino con saberlos trasmitir; y, eso solo lo conseguimos con una exposición de una clase de debe contener algunos requisitos tales como: Clase: motivación, informar aspectos o contenidos, los recursos materiales, didácticos, tics que se va a utilizar, el desarrollo haciendo uso de las técnicas y materiales didácticos, el cierre o conclusiones (Plan de clases) MAGISTRAL, INTERACTIVA, CON LA AYUDA DE LAS Tics, etc. Aquí se deben exponer con claridad la técnica a utilizarse: CONDUCTISMO: Imprime contenidos en el estudiante, a través de exposición de clases magistrales, conferencias, charlas, pare se debe establecer con claridad la metodología a aplicar que pueden ser de los siguientes Autores: Bloom, Declan Kennedy o Gagñie. CONTRUCTIVISMO: donde el docente propicia que el estudiante valla construyendo por sí mismo su conocimiento, esto es posible mediante lecturas reflexiva de documentos, trabajo interactivo y cooperativo, discusiones, mesa redonda, fórum, panel. Aquí tenemos algunos pedagogos Piaget, vogoski, luria, Paulo Freire, David Ausubel, con las pedagogías de estos autores se logran los (aprendizaje significativo) RESULTADOS DE APRENDIZAJE: SON DEMOSTRACCIONES QUE EL ESTUDIANTE SABE HACER, A PARTIR DE UN FUNDAMENTO CIENTÍFICO TEORICO. La clase a la que hemos hecho referencia, el aspirante a docente puede ejecutarla de una u otra forma, siendo de vital importancia que demuestre el dominio de la corriente de aprendizaje aplicada Este ejercicio práctico demostrativo debe ser ante alumnos, evaluado por pares académicos a fin de acreditar que los aspirantes cumplan los pasos de una clase planificada. Llama sobremanera la atención que el 24 de marzo de 2016, mediante oficio 138-2016-R-UNL el Rector impugna las medidas Urgentes 51 y 52 codificadas, señalando que: “El Reglamento es ilegal, porque se coarta la participación de los extranjeros; y, se pide en la convocatoria títulos de 3er nivel, debiendo solicitarse solamente de 4to. Nivel” y no se incluyen las observaciones que acabamos, hubiera sido una importante alerta. De otra parte, como bien afirman los accionantes, los actos de la administración pública son reglados, en este caso, las acciones de personal deben ser suscritas por la autoridad nominadora o su delegado y aquella formalidad sustancial nunca se cumplió, sin embargo, tampoco existe acto administrativo que ponga fin al concurso, esto es, no se ha declarado la nulidad del procedimiento, ni se ha declarado desierto. Lo ideal, dicho en otras palabras, el deber ser, del proceso de selección de docentes e investigadores universitarios debería estar alejado de cualquier sombra de duda, de manera que, la comunidad confíe en que sus integrantes tienen oportunidad de acceder a procesos formativos de calidad, esa preocupación genera una serie de dudas, de una parte estarán muchos aspirantes que habrían ganado legítimamente el derecho a ser profesores auxiliares o agregados, es posible que sean todos inclusive; pero también es posible que algunos casos constituyan la excepción. Esas dudas razonables, más la falta de armonía entre la Comisión Interventora y las autoridades universitaria, señor juez, han incidido en que la decisión final respecto de los concursos hayan sufrido demora. Los accionantes invocan la condición de Estado constitucional de derechos y justicia, previsto en el artículo 1 de la Constitución, ese reconocimiento supone remplazar al legalismo jurídico por el constitucionalismo del Derecho; implica que antes que la seguridad jurídica importa la búsqueda de la justicia. A diferencia de la separación entre Derecho y moral que propugna la filosofía positivista, el neo constitucionalismo metodológico Página 32 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ implica una necesaria relación entre Derecho y moral, en consecuencia, en lugar de interesarse por el imperio de la ley, objetivo fundamental del positivismo formalista: la certeza o seguridad jurídica, se interesa por la justicia. Con fundamento en el paradigma neoconstitucionalista le pedimos señor juez que usted formule un profundo y reflexivo ejercicio de ponderación entre el derecho de los accionantes a iniciar el ejercicio de la función de docentes e investigadores que dicen haber ganado mediante concurso de méritos y oposición (principio de seguridad jurídica); y, el derecho de la comunidad a acceder a una educación superior de calidad que solo un procedimiento de selección alejado de cualquier sombra de duda razonable sobre su trasparencia. Una solución razonable para garantizar a esa comunidad, bien podría consistir en ordenar a la UNL que declare desierto el concurso de méritos y oposición a condición de que, inmediatamente se inicie un nuevo concurso en el que además de observar las normas procedimentales, se garantice a los participantes declarados ganadores su participación justa y equitativa, en el que las autoridades universitarias y la Comisión Interventora adopten las medidas pertinentes para no favorecer, ni perjudicar a ningún aspirante, de manera que, el resultado final, sea la entrega de una planta docente e investigativa revestida de prestigio y sin la más lejana sombra de duda, lo cual constituya la mejor garantía de plena confianza de toda la comunidad. Señor juez, para probar las dudas razonables, me permito entregar las siguientes pruebas: Seguidamente concede la Dra. Ruth Maribel Recalde Guerrón, quien por los derechos que representa dice: Se desconoce la Ley de educación y el sistema de Educación. Las intervenciones se las da por irregularidades en este caso UNL. Hace llegar documentos. La Ley Orgánica de Educación establece algunos parámetros del OCAS el cual no estaba integrado. La Ley Art. 169 de la ley de Educación el CES tiene facultad de monitorear y atribuciones una serie de reglamentos. En este caso el Presidente tendrá algunas atribuciones y había un manejo corresponsal por cuanto habían problemas. La Ley y el Reglamento establece que el Presidente del a Comisión Interventora tiene atribuciones como las medidas urgentes. Se hizo apelación al llamado concurso de méritos y oposición. El concurso de méritos se hizo y se estableció a los ganadores estos no podían posesionarse y cuando se le dijo a la rectora Encargada ene se momento, pero no había la capacidad y disposición de la CIFI para que la rectora encargada firme ese acto por cuanto el rector titular solo estaba suspendido. El Presidente de la CIFI tiene la capacidad legal ni el Director de talento humano para firmar, estos nombramientos no esta firmado por la autoridad competente. Durante todo el periodo habido confrontaciones entre RECTOR Y LA CES. La intención del CES es apoyar a la CIFI para que los estudiantes salgan beneficiados. Para que exista un OCAS tiene que haber participación de profesores y que sean titulares con profesores que nos son titulares no se puede llamar a formar parte del OCAS. Existe una cantidad de normas que se debe cumplir para que los profesores que son titulares suban de categoría. El interés del ces es que se concluya el concursa es decir la firma de los nombramientos por la parte nominadora. Existen algunas cosas que se ha saltado. La intención final es que se termine este concurso y cumpla con todos los requisito e integren a la planta docente y se proceda a la suscripción de los nombramientos. El CES no ha violado el derecho de los profesores. Concede la palabra al Dr. Rubén Darío Mogrovejo, por los derechos que representa dice: ACCION DE PROTECCION CONSTITUCIONAL Proceso No. 11371-2017-00014 Unidad Judicial Primera del Trabajo del cantón Loja Accionantes: Señores: Cecilia Mariana Díaz López, Iliana Natacha Ramírez Sanmartín, Wilson Rolando Chalco Sandoval, Rodrigo Medardo Abad Guamán, Johana Muñoz Chamba, Franco Figueroa Castillo, Flor Celi Carrión, Talía Quizhpe Salazar, Edison Miranda Raza, Héctor Velepucha Velepucha, Abraham Crespo Córdova, Johnny Granja Tráves, Fanny León Loaiza, Byron Palacios Herrera, María Díaz López y Pablo Ordóñez Ordóñez. Accionados: Rector de la Universidad Nacional de Loja Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja. Presidente del Consejo de Educación Superior. Procuraduría General del Estado. ANTECEDENTES: La Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Loja en el año 2016, llevo a efecto un concurso de merecimientos y oposición para el ingreso de personal académico (docentes) de esa Universidad. Para tal efecto el Presidente de la Comisión Interventora emitió una serie de actos normativos denominados “Medidas Urgentes”. Las Medidas Urgentes 110 y 110-A- disponen que la Rectora Subrogante de la Universidad Nacional de Loja, proceda en el plazo de 24 horas a extender los nombramientos correspondientes así como a ordenar se realicen todas las gestiones necesarias para la legalización e incorporación de los docentes. Y, en el caso de que en el referido plazo la señora Rectora Subrogante no extienda y legalice los nombramientos correspondientes, ya sea por su negativa tácita o expresa o por haber dado alguna supuesta dilatoria, la Secretaría General sentará razón del incumplimiento e informará al Pleno del Consejo de Educación Superior. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LOS ACCIONANTES: Página 33 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Los actores señalan en su demanda que se emitieron las acciones de personal que contienen los nombramientos definitivos, en las que consta la respectiva partida presupuestaria y que éstos fueron debidamente suscritos por los ganadores del concurso. Que fueron notificados como ganadores, cumplieron con aceptar el cargo y entregar la información correspondiente, se posesionaron y suscribieron la acción de personal de nombramiento. Las Autoridades de la Universidad Nacional de Loja, no cumplen con la ejecución de los nombramientos suscritos, pretendiendo desconocer la calidad de servidores públicos, señalando que llamaran a un nuevo concurso o que firmen contratos de servicios ocasionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS ACCIONANTES: Que al desconocerse la calidad de servidores públicos se han vulnerado sus garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a la estabilidad. Que en la acción de protección interpuesta por Alexandra Jiménez Torres, signada con el No. 11571-2016-00663, determinó la existencia de una violación de los derechos fundamentales por el desconocimiento de su calidad de servidores públicos. Existe abuso, arbitrariedad, exceso de poder. Que el artículo 229 de la Constitución de la República determina que los derechos de los servidores públicos son irrenunciables. IRREVOCABILIDAD DE LOS ACTOS QUE GENERAN DERECHOS SUBJETIVOS A FAVOR DE LOS ADMINISTRADOS: Se configuraron una serie de actos administrativos que confirieron derechos subjetivos y que no pueden ser dejados sin efecto, en garantía del derecho a la seguridad jurídica, en virtud que los mismos no pueden ser revocados, por estar protegidos por la institución de la presunción de legalidad. La parte recoge lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que dice: “LESIVIDAD.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad” Señala también el actor que la doctrina refiere que la regla es que el acto administrativo, en principio, irrevocable, máxima si reconoce o afecta derechos subjetivos, recoge el criterio del tratadista: Merienhoff, que “La [revocabilidad] del acto administrativo no puede ser inherente a su esencia, ni puede constituirel [principio] en esta materia. La revocación del acto administrativo es una medida excepcional, verdaderamente anormal”. PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE: Declarar la existencia de una omisión que ha vulnerado derechos constitucionales. se ordene la reparación integral, material e inmaterial, disponiendo la entrega inmediata de los nombramientos suscritos y el ejercicio de sus cargos como docentes titulares Auxiliar 1 y Agregado 1, entregándoseles la carga horaria. 3.ANALISIS JURIDICO. La intervención del representante de la Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Loja, ha señalado lo siguiente: El artículo 61, numeral 7 de la Constitución reconoce el derecho a “Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional”. Que el artículo 228 de la Carta Magna, dispone dispone que el ingreso al servicio público se realizará mediante concurso de méritos y oposición cuya determinación de la forma delega la Ley. El Art. 16 de la Ley Orgánica del Servicio Público dispone que para desempeñar un puesto público, se requiere de nombramiento; el cual, según el artículo 18 ibídem, debe ser registrado en la Unidad de Administración del Talento Humano, por tanto, no basta Página 34 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ que se hubiese expedido la acción de personal, sino que para que surta efectos jurídicos, debe encontrarse registrado, lo cual remplaza el acta de posesión. Señala la Comisión Interventora que en el proceso del concurso de merecimientos y oposición para designar a los docentes de la Universidad Nacional de Loja, se observan una serie de irregularidades que vician los resultados del concurso. Observa la Comisión Interventora que se encuentran preparando una reforma al Reglamento de Concurso de Merecimientos y Oposición para llamar a un nuevo concurso en que se corrijan los errores de fondos del concurso anterior. ANALISIS JURIDICO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO: El artículo 82 de la Constitución de la República , establece que: “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Sobre la presunción de legitimidad, Dromi comenta: “Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. (…) La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción. (…) La presunción de legitimidad se caracteriza por ser relativa, provisoria y transitoria, calificada clásicamente como presunción 'iuris tantum', pues el interesado puede demostrar que el acto viola el ordenamiento jurídico”. Respecto de los vicios de los actos administrativos, los tratadistas españoles Eduardo García Enterría y Tomas Ramón Fernández ilustran: “2. La autotutela de la Administración y su incidencia en la teoría de las nulidades La primera diferencia a resaltar dentro del campo propio del Derecho Administrativo es la del respectivo ámbito reservado a las dos categorías básicas de la invalidez: nulidad absoluta y anulabilidad (…). En el Derecho Administrativo, por el contrario, las exigencias del actuar de la Administración, orientado, por principio a la consecución de un resultado conforme al interés público, impone como sabemos, la regla opuesta, esto es, la presunción de validez de las actuaciones administrativas, a partir de la cual el legislador, mediante un proceso depurador semejante, pero de signo contrario, acota una serie de supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura del interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que de este modo, queda convertida en algo excepcional. (…)”. “3. Grados de invalidez de los actos administrativos Desde el punto de vista de su validez, los actos administrativos se agrupan en dos grandes categorías: actos nulos de pleno derecho (…) y actos anulables (…). A su vez, hay infracciones simples carentes de trascendencia invalidatoria, tales como el defecto de forma que no priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni provoca indefensión del interesado (…) y la actuación fuera del tiempo establecido, salvo que el término fijado sea esencial (...). En consecuencia, a la hora de hablar de los grados de invalidez de los actos administrativos habrá que tener presente la siguiente escala: -Nulidad de Pleno derecho -Anulabilidad -Irregularidades no invalidantes”. Tal como señala el tratadista Miguel Marienhoff : “La irregularidad que afecte a un acto administrativo tiene diversas consecuencias o efectos, que dependen de la naturaleza o índole de dicha irregularidad, es decir dependen de que se trate de un acto nulo, nulidad absoluta o un acto anulable, nulidad relativa (…). El acto nulo y con mayor razón el acto 'anulable', tiene vigencia y obligatoriedad hasta tanto su nulidad sea objeto de declaración formal por autoridad competente. Mientras ello no ocurra el acto tiene y produce efectos jurídicos”. Sobre la extinción de los actos administrativos mediante revocatoria, Roberto Dromi analiza:

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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ “La revocación es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de legitimidad (…) Puede ser total o parcial, con o sin sustitución del acto extinguido. Se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente. Es una nueva declaración de un órgano en función administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e inmediatos. Es facultativa cuando se funda en razones de oportunidad; es obligatoria cuando se funda en razones de ilegitimidad”. Del tenor de la norma anterior, se desprende que los actos administrativos que se consideran nulos de pleno derecho, en consecuencia no son susceptibles de convalidación; y, lo que procede en tal caso, es la extinción del acto por parte de la propia administración, es decir su extinción por razones de legitimidad. En el evento de que por razones de oportunidad, la administración decida dejar sin efecto los actos administrativos anulables al tener vicios que pueden ser convalidados, e incluso actos legítimamente originados, sustentada en el interés público, procede entonces la declaratoria de lesividad. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández , comentan sobre el recurso de lesividad en el siguiente sentido: “La Ley niega así a la Administración que quiere apartarse de un acto suyo la puesta en juego a estos efectos de sus facultades de autotutela y la obliga a adoptar el papel para ella excepcional, de postulante de la tutela judicial interponiendo ante el Tribunal contencioso - administrativo competente el llamado recurso de lesividad, previa la correspondiente declaración formal de que el acto administrativo es lesivo para el interés público”. Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional), se refiere también a los grados de nulidad de los actos administrativos, a la procedencia de la extinción por la propia administración en los casos de nulidad de pleno derecho y en los demás casos vía judicial a través de la acción de lesividad, según consta de la parte pertinente del fallo que a continuación transcribo: “(…) No es posible declarar extinguido, en sede administrativa un acto administrativo regular del que se desprenden derechos para el administrado, sino en virtud de la declaración judicial de la lesividad del acto, con sujeción al numeral 26, del artículo 23, de la Constitución Política y al artículo 23, literal d, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .- En efecto, por el principio de seguridad jurídica, los actos administrativos de los que se desprenden derechos para los administrados, como cualquier otro acto administrativo, expreso o presunto, se presumen legítimos y ejecutivos, salvo declaración judicial. Esta declaración judicial se la consigue a través del ejercicio de la acción de lesividad prevista en la letra d) del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el acto administrativo no es de aquellos irregulares (vicios que generan la nulidad de pleno derecho) que permiten, por excepción, el ejercicio pleno de la autotutela administrativa (…)”. Sobre la autoridad competente para extinguir en sede administrativa un acto, Dromi explica: “2.2. Reglas de Competencia. Para la extinción de los actos administrativos se aplican las siguientes reglas de competencia (se sigue al art. 79 de la LPA de Neuquén): -Puede ser dispuesto por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que conserve su competencia o por la autoridad superior competente”. No obstante, atendiendo a la esencia y fines del acto de extinción y al principio general de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, cabe aplicar la misma lógica para la extinción de un acto administrativo en sede administrativa por razones de legitimidad, siendo competente la misma autoridad que expidió el acto que se extingue, quien la sustituya en el cargo, así como cualquier autoridad jerárquicamente superior a ella. Adicionalmente a lo expuesto, cabe advertir que cualquier resolución que adopte la administración pública, debe ser debidamente motivada; y, en tal sentido, la letra l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Corresponde a la misma autoridad que expidió el acto, o a su superior jerárquico, de oficio o a petición de parte, declarar lesivos para el interés público los actos administrativos regulares que generen derechos para el administrado, esto es aquellos actos administrativos que sean válidos (sin vicios) o que contengan vicios convalidables, cuya ulterior impugnación procede ante la justicia contenciosa administrativa mediante la acción de lesividad. Cuando el acto administrativo contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados, es un acto nulo de pleno derecho, irregular, cuya extinción de oficio por razones de legitimidad, corresponde a la misma autoridad que expidió el acto que se extingue, quien la sustituya o su superior jerárquico, sin que en tal caso preceda la declaratoria de lesividad. Lo dicho sin perjuicio Página 36 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ del derecho que le asiste al administrado de impugnar en vía judicial los actos y resoluciones de la Administración Pública. Resulta pertinente agregar que, los actos administrativos con vicios inconvalidables por ser nulos de pleno derecho, carecen de presunción de legitimidad y por tanto no pueden generar válidamente derechos subjetivos, lo que determina que su revocación no dé lugar a indemnización. Al respecto, Marienhoff manifiesta: “Ante una nulidad 'manifiesta' la presunción de validez del acto administrativo cede o cae. Lo contrario sería insensato. No es posible seguir 'presumiendo' la perfección de un acto cuya invalidez absoluta surja a la vista”. En similar sentido, Dromi explica: “1.4. Ausencia de presunción de legitimidad. Las razones jurídicas por las que los actos inexistentes y absolutamente nulos no se presumen legítimos, son las siguientes: (…) d) Principio lógico de no contradicción. Excluir el principio de presunción de legitimidad de los actos absolutamente nulos, responde al principio lógico de no contradicción; lo contrario significaría presumir legítimo lo manifiestamente ilegítimo. La nulidad absoluta excluye la legitimidad por lógica inmanente al ordenamiento jurídico. Es insalvablemente contradictorio afirmar que un acto deba o no presumirse legítimo, si la persona que se enfrenta con él advierte inmediatamente que no es legítimo. La presunción de legitimidad nunca puede amparar al acto administrativo gravemente viciado, por la inexcusable razón de que es imposible presumir que cierto acto es lo que manifiestamente no es. (…) g) Efectos. Las consecuencias de admitir la presunción de legitimidad en forma amplia e ilimitada, son graves. Ello significa proteger la arbitrariedad administrativa, facilitar el exceso de poder y dificultar la efectiva vigencia de los derechos individuales. (…) Inestabilidad del acto nulo e inexistente. El acto nulo absoluto o inexistente es un acto irregular; no goza de presunción de legitimidad; no tiene estabilidad. - Suspensión y revocación imperativa del acto con nulidad absoluta. (…) Creemos que el deber imperativo de suspensión y revocación se impone en todos los casos de nulidad absoluta (…) La Procuración del Tesoro de la Nación ha indicado que: 'La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones la juridicidad comprometida por este tipo de actos, que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad'. (…) 5.2. Requisitos. Son recaudos esenciales que atañen a la existencia del acto administrativo estable que: 1) declare derechos subjetivos; 2) sea notificado; 3) sea regular, y 4) no haya ley que autorice la revocación. (…) c) Que sea regular. (…) Son actos regulares los válidos por sí mismos- y los anulables (relativamente nulos) que padecen de un vicio leve, no así los absolutamente nulos (o inexistentes) que padecen de vicios graves o muy graves. Estos últimos no pueden ser amparados por el carácter jurídico de la estabilidad, porque no se los presume legítimos; son irregulares, y por imperativo legal la Administración debe revocarlos (…). (…) En principio, la revocación de actos inestables no es indemnizable”. Se desprende que los actos administrativos nulos de pleno derecho, son irregulares y por tanto no gozan de la presunción de legitimidad y tampoco son estables, por lo que no pueden generar válidamente derechos, cuya extinción de lugar a indemnización. El artículo 226 de la Constitución de la República, establece el principio de legalidad que rige en derecho público, previendo que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”. Sobre la competencia de la administración para extinguir por razones de legitimidad los actos administrativos nulos, en fallo de 31 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Judicial No. 3, Serie 18, la entonces Corte Suprema de Justicia, manifestó: “(…) El sentido de la revisión de este requisito material se justifica por la aplicación del régimen jurídico de la extinción de los actos administrativo (sic), en razón de su legitimidad: En efecto, sin perjuicio de la intervención de los Tribunales Distritales en la Página 37 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ materia, la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, es competente para dejar sin efecto cualquier acto administrativo nulo de pleno derecho (actos irregulares), explícito o presunto, aun cuando de éste se pueda sostener que se han generado derechos para el administrado, pues, es evidente que los actos nulos de pleno derecho no se pueden consentir, porque afectan el orden público, algo que trasciende al mero interés del destinatario del acto administrativo”. En la misma línea, el fallo de casación publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 10 de 16 de enero de 2008, analiza: “SEXTO: (…) Al tratarse de un acto nulo de pleno derecho, no se puede sostener que, según queda esbozado, se trata de un acto administrativo regular. Consecuencia de ello es que, de acuerdo con el jurídico expuesto, el acto administrativo irregular impugnado pudo haber sido extinguido, aun en la misma sede administrativa, por razones de legitimidad, con los efectos previstos para los actos nulos de pleno derecho, en el último inciso del artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- De cuanto se ha manifestado, resultaría un exceso del Procurador General del Estado haber demandado la nulidad del referido acto administrativo, invocando para el efecto el régimen previsto en el literal d) del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, este exceso, no modifica en nada el rol de los tribunales frente a un acto administrativo nulo de pleno derecho y una demanda por esta razón. SEPTIMO: La extinción de los actos administrativos que contienen vicios inconvalidables constituye un deber jurídico. En este sentido, el artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que "cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados" (El subrayado es de la Sala). A este respecto, el profesor García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, t. I, 7ma. ed., Civitas, Madrid, 1995, pp. 585 ss) explica: "[L]a esencia de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general. La gravedad de los vicios trasciende del puro interés de la persona a la que afecta y repercute sobre el orden general (...) La nulidad de pleno derecho resulta entonces de orden público lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho, explícitamente consagrado en la jurisprudencia (...) supone, además, que su pronunciamiento debe hacerse en todo caso en forma preferente, y aun excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso. Nada importa, por tanto, que el recurso jurisdiccional haya sido interpuesto fuera de plazo o por persona no legitimada, que el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquier otras causas de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado, y obligado, a declarar de oficio, por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad del acto al que afectan" (El subrayado es de la Sala)”.

Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. El artículo 90 del ERJAFE determina respecto a la revocatoria de los actos administrativos en sede administrativa, procede por razones de 1) legalidad y de oportunidad. A su vez el artículo 93 respecto a la extinción de oficio por razones de LEGITIMIADAD, señala: “Cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados. Los actos administrativos surgidos como consecuencia de decisiones de otros poderes públicos con incidencia en las instituciones u órganos sujetos al presente estatuto también deberán ser extinguidos cuando el acto contenga vicios no convalidables o subsanables. El acto administrativo que declara extinguido un acto administrativo por razones de legitimidad tiene efectos retroactivos”. Por su parte el artículo 94 del mismo Estatuto, señala los VICIOS que impiden la convalidación del acto: “Art. 94.- VICIOS QUE IMPIDEN LA CONVALIDACION DEL ACTO.- No son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se considerarán como nulos de pleno derecho: a) Aquellos actos dictados por un órgano incompetente por razones de materia, territorio o tiempo; b) Aquellos actos cuyo objeto sea imposible o constituya un delito; y, c) Aquellos actos cuyos presupuestos fácticos no se adecuen manifiestamente al previsto en la norma legal que se cita como sustento. Tampoco son susceptibles de convalidación aquellos actos cuyo contenido tenga por objeto satisfacer ilegítimamente un interés particular en contradicción con los fines declarados por el mismo acto, así como los actos que no se encuentren debidamente motivados”. El artículo 97 del ERJAFE, respecto de la revocatoria de los actos administrativos, señala: “La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria Página 38 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.” CONCLUSION: De lo señalado se puede concluir que los actos administrativos nulos de pleno derecho, son irregulares y por tanto no gozan de la presunción de legitimidad y tampoco son estables, por lo que no pueden generar válidamente derechos. En el caso que nos ocupa, la Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Loja, se encuentra realizando un análisis técnico jurídico respecto del proceso de concurso de merecimientos y oposición para designar a los Profesores de dicha entidad, en el que se ha determina la existencia de errores que violentan el principio de legalidad de las actuaciones administrativas y de seguridad jurídica, ya que se no se han observado las disposiciones respecto la Ley de Educación Superior y al Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.

Seguidamente se concede la palabra al Dr. Andrés Cordero, quien por los derechos que representa dice. Me ratifico en lo anteriormente manifestado. No existe el OCAS. Es un concurso que ha iniciado en sus faces y este ha concluido. Todas la medidas urgentes son validas. Hay actos convalidables. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Franco Jaramillo, quien por los derechos que representa dice. Me ratifico en lo anteriormente manifestado. La constitución faculta impugnar.- La resolución del CES manifiesta que el acto no ha concluido. No hay seguridad jurídica. La UNL n ha violentado en ninguna manera. La UNL tiene el OCAS provisional. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Leofrey Orlando Pontón Bermeo, quien por los derechos que representa dice. Me ratifico en lo anteriormente manifestado. Si existe acto administrativo. Estamos en un Estado de Derecho. Seguidamente se concede la palabra a la Dra. Ruth Maribel Recalde Guerrón, quien por los derechos que representa dice. Me ratifico en lo anteriormente manifestado. El concurso no ha terminado, no ha sido posible que los postulantes rindan la última prueba. El acto administrativo no ha sido emitido por la autoridad nominadora. EL CES manifiesta que se dará los nombramientos cuanto haya cumplido con todos los requisitos. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Rubén Mogrovejo, quien por los derechos que representa dice. Me ratifico en lo anteriormente dicho: El derecho administrativo existen actos anulables de puro derecho y de efectos leves. Seguidamente se concede la palabra al Dr. Andrés Cordero, quien por los derechos que representa dice. Me ratifico en lo anteriormente manifestad. Todo acto es impugnable dentro de los términos y plazos establecidos en la Ley. Siendo las once horas cincuenta y ocho minutos el señor Juez, dispone suspender la audiencia la cual se reanudara el día de mañana tres de febrero del año 2017 a las 08H30 en esta SALA NRO. 7. Siendo las ocho horas con treinta minutos se reinicia la diligencia de audiencia, con la concurrencia del Dr. Juan José Puertas Ortega, en calidad de Juez, e infrascrito secretario Dr. Boris Zúñiga Mora. Comparece las partes procesales estos son: Dr. Andrés Cordero Torres, abogado de los actores, la Dra. Ruth Maribel Recalde Guerrón, abogada de la CES, el Dr. Leofrey Orlando Pontón abogado de la CIFI, el Dr. Diego Oleas, abogado de la UNL; y, el Dr. Rubén Darío Mogrovejo abogado de la PGE. Seguidamente el señor Juez manifiesta: En base a la valoración de las pruebas se rechaza la presente Acción de Protección y en el término que la ley señala se notificara la sentencia motivadamente. La parte Actora apela oralmente de la sentencia dictada. Siendo las ocho horas cincuenta minutos, se da por concluida la presente diligencia.

RAZÓN: Sobre la comparecencia de los sujetos procesales señaladas anteriormente y de todo lo actuado en esta audiencia se deja constancia en esta acta, cuyo respaldo se encuentra en su totalidad en la grabación magnetofónica y/o audiovisual que se agrega al proceso, de cuya fidelidad el Secretario da fe, así como de que aquella grabación se incorpora a este proceso. Los comparecientes quedan notificados de todo lo actuado en esta diligencia.-

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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ Dr. Boris Zúñiga Mora SECRETARIO

26/01/2017

PROVIDENCIA GENERAL

11:52:00 Agréguese al proceso el escrito presentado por la Procuraduría General del Estado. En lo principal, atendiendo el escrito que antecede, téngase en cuenta la comparecencia del Dr. Jorge Mauricio Jaramillo Villamagua, Director Regional de la Procuraduría General del Estado de Loja, conforme a la documentación que adjunta en una foja al escrito que se despacha, así como la casilla judicial y el correo electrónico que señala para posteriores notificaciones; y, la autorización que le concede al Dr. Rubén Mogrovejo Romero, para que firme los escritos necesarios a la defensa. Notifíquese.-

25/01/2017

ESCRITO

15:42:55 ANEXOS, ANEXOS, Escrito, FePresentacion

25/01/2017

PROVIDENCIA GENERAL

09:51:00 Agréguese al proceso el oficio que antecede remitido por la Dra. Verónica Ruilova Prieto, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER O MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR DE LOJA, en la que adjunta un CD y una certificación, para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.-

24/01/2017

OFICIO

11:27:58 ANEXOS, ANEXOS, Oficio, FePresentacion

23/01/2017

RAZON

12:22:00 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA DE TRABAJO DE LOJA Causa No: 11371-2017-00014 NOTIFICACION PERSONAL Loja, veintitrés de enero del dos mil diecisiete , a las 12h20.- NOTIFIQUE: POR BOLETA: Con el decreto y escrito que antecede, al demandado señor DR JORGE MAURICIO JARAMILLO VILLAMAGUA, Director Regional 5 de Loja y Zamora Chinchipe de la Procuraduría General del Estado , en el lugar de su trabajo ubicado en la Calle 18 de Noviembre cuarto piso entre José Antonio Eguigurem y Colon de esta ciudad de Loja , boleta que le ,entregue su señorita Secretaria la Dra. MARLENE QUITO la misma que manifestado que le entregara cuando llegue y para constancia de lo actuado firma el señor Secretario que certifica.- EL SECRETARIO.-

………………………………………………………….. Boris Zuñiga Mora Secretario de la Unidad

20/01/2017

RAZON

11:36:00 RAZON. Siento como tal que el día de hoy 20 de enero del 2017 se hizo conocer a los accionados Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR CES, y al Dr. Marcelo Cevallos Vallejos, en calidad de miembro del CES, a los correos electrónicos enrique.santos@ces.gob.ec; enrique_santos_2000@yahoo.com; marcelo.cevallos@ces.gob.ec; marcelale@hotmail.com; mauricio.suarez@ces.gob.ec; y mediante llamada telefónica 023947820 con la que tuve conversación con Adriana Andrade Guzmán, Asistente del Dr. Mauricio Suárez, Procurador Judicial del CES y con Página 40 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ el Dr. Jorge Padilla. El Secretario que certifica.-

19/01/2017

OFICIO

15:39:00 REPÚBLICA DEL ECUADOR UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA PRIMERA DE TRABAJO DEL CANTÓN LOJA Of.Nro.0011 -UJEPTCL-2017Loja, 19 de enero del 2017

Unidad de Violencia Contra la Mujer y la Familia.Ciudad.-De mi consideración:En el juicio Acción de Protección 2017-00014, seguido por CECILIA MARIANA DIAZ LÓPEZ Y OTROS, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, se ha dispuesto lo siguiente:

“… Remítase atento oficio a la Unidad de Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin que confiera una copia debidamente certificada por secretaria de ese despacho, del audio de la audiencia llevada a cabo con fecha 27 de diciembre de 2016 a las 11h00, dentro de la acción de protección Nro.-11571-2016-00663, para que sea incorporada a este proceso. …” Particular que comunico a usted, para los fines legales pertinentes. Atentamente;

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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________

DR. JUAN JOSÉ PUERTAS ORTEGAJUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADAPRIMERA DE TRABAJO DEL CAN TON LOJA

19/01/2017

RAZON

14:10:00 RAZON. Siento como tal que el día de hoy jueves diecinueve de enero del dos mil diecisiete, procedo a NOTIOFIAR al Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja ( E ), en su despacho, que lo mantiene en la Universidad Nacional de Loja, ubicado en la Avenida Pío Jaramillo Alvarado y Reinaldo Espinosa, LA ARGELIA, y al Dr. Enrique Santos Jara , en su calidad de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR CES, con el AUTO que antecede y más constancias procesales de la ACCION DE PROTECCION NRO. 11371-2017-00014, seguido por CECILIA MARIANA DÍAZ LÓPEZ Y OTROS CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA. EL SECRETRAIO QUE CERTIFICA.

19/01/2017

RAZON

14:10:00 RAZON. Siento como tal que el día de hoy jueves diecinueve de enero del dos mil diecisiete, procedo a NOTIOFIAR al Rector de la Universidad Nacional de Loja, en su despacho, ubicado en la Avenida Pío Jaramillo Alvarado y Reinaldo Espinosa, LA ARGELIA, con el AUTO que antecede y más constancias procesales de la ACCION DE PROTECCION NRO. 11371-2017-00014, seguido por CECILIA MARIANA DÍAZ LÓPEZ Y OTROS CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA. EL SECRETRAIO QUE CERTIFICA.

18/01/2017

CALIFICACION Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA

16:19:00 VISTOS.- Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Primera del Trabajo con sede en el Cantón Loja de la Provincia de Loja, conforme a la resolución Nro. 155-2012 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de noviembre del 2012, acción de personal Nro. 7843-DNP de fecha 21 de mayo de 2013 y resolución Nro. 026-2013, de fecha 25 de abril del 2013. 1.- En lo principal, por el sorteo reglamentario se radicó la competencia en esta Judicatura de la acción de protección propuesta por los señores: LEON LOAIZA FANNY KARINA; CRESPO CORDOVA ABRAHAM BOANERGES; QUIZHPE SALAZAR TALIA DEL ROCIO; ORDOÑEZ ORDOÑEZ PABLO FERNANDO; CELI CARRION FLOR NOEMI; DIAZ LOPEZ MARIA LUISA; GRANJA TRAVEZ JOHNNY FERNANDO; FIGUEROA CASTILLO FRANCO ESTUARDO; MUÑOZ CHAMBA JOHANA CRISTINA; ABAD GUAMAN RODRIGO MEDARDO; CHALCO SANDOVAL WILSON ROLANDO; RAMIREZ SANMARTIN ILIANA NATACHA; MIRANDA RAZA EDISON FABIAN; HECTOR POLIDARIO VELEPUCHA VELEPUCHA; DIAZ LOPEZ CECILIA MARIANA; PALACIOS HERRERA BYRON GONZALO, en contra del: Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en su calidad de Rector de las Universidad Nacional de Loja; Dr. Carlos Jácome Pilco, en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja (E); Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior (CES). Adicionalmente se ha solicitado contar con el Dr. Marcelo Cevallos Vallejos, en calidad de funcionario encargado del seguimiento del proceso de intervención de la Universidad Nacional de Loja; y por tratarse de una entidad del sector Publico con el Procurador General del Estado en la persona de su Delegado Regional en Loja, la misma que reúne los requisitos de Ley, por lo que se la acepta al trámite especial que le corresponde. 2.- Notifíquese o hágase conocer con el contenido de la acción de protección propuesta y el presente auto a los accionados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es sea notificada en la direcciones señaladas; sin perjuicio de que se la notifique en la forma prescrita en el Art. 86 literal d) de la Constitución de la República. 2.1.Para la notificación al: Dr. Gustavo Enrique Villacis Rivas, en su calidad de Rector de las Universidad Nacional de Loja; Dr. Carlos Jácome Pilco en calidad de Presidente de la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional de la Universidad Nacional de Loja (E); y al Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Loja, remítase la correspondiente documentación al Analista de Citaciones y Notificaciones 2 de esta Unidad Judicial; 2.2.- Para la notificación al: Dr. Enrique Santos Jara, en su calidad de Presidente del Consejo de Educación Superior (CES); y al Dr. Marcelo Cevallos Vallejos, en calidad de funcionario encargado del seguimiento del proceso de Intervención de la Universidad Nacional de Loja, procédase conforme lo solicitado en la acción y ordenado en el presente auto, de lo cual el actuario del despacho sentara razón de los correos electrónicos remitidos y las llamadas telefónicas realizadas a los números consignados, con sus respectivas respuestas. A los notificados se les previene la obligación que tienen de señalar casillas judiciales y correo electrónico para recibir las notificaciones que correspondan. 3.- En razón de la distancia, a fin de asegurar el legítimo derecho a la defensa de los llamados a intervenir, señalase el día DOS DE Página 42 de 43


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Fecha Actuaciones judiciales ________________________________________________________________________________________________________ FEBRERO DE 2017 A LAS 09H30, para que tenga lugar la Audiencia Pública en la Sala de Audiencias número 8 de ésta Unidad Judicial, ubicada en las calles: Colón entre Sucre y Bolívar de esta ciudad; en la que se oirá a las partes, en procura de garantizar el debido proceso a las mismas. De conformidad a la prescripción constitucional contenida en el Art. 86.3, de la Carta Magna, la parte accionada en orden a asegurar su derecho a la defensa presente los argumentos, documentos o la prueba pertinente que considere necesarios en defensa de sus intereses y sobre el tema materia de la presente acción. 5.- En relación con lo señalado por la parte accionante en el Ordinal octavo de su acción de protección: 5.1.-Agréguese al proceso la documentación referida en el numeral 1 parágrafos i, iii, iv, v, vi, vii, viii. 5.2.- En relación al parágrafo ii del mismo numeral, remítase atento oficio a la Unidad de Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin que confiera una copia debidamente certificada por secretaria de ese despacho, del audio de la audiencia llevada a cabo con fecha 27 de diciembre de 2016 a las 11h00, dentro de la acción de protección Nro.11571-2016-00663, para que sea incorporada a este proceso. 5.3.- En relación con el numeral 2, parágrafos i, ii, se dispone que el Dr. Carlos Jácome Pilco, en su calidad de Interventor, presente hasta el día de la audiencia pública, la documentación a la cual se hace referencia en los parágrafos descritos. 6.- Téngase en cuenta el particular de la declaratoria de no haberse presentado otra Garantía Constitucional materia de esta acción y en cuenta la casilla judicial y electrónica designada y la autorización conferida a sus abogados defensores. Agréguese a los autos la documentación que acompaña.- HÁGASE SABER.-

17/01/2017

ACTA DE SORTEO

16:47:14 <PRIMERA_PARTE>Recibido en la ciudad de Loja el día de hoy, martes 17 de enero de 2017, a las 16:47, el proceso Constitucional, Garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales por Acción de protección, seguido por: DIAZ LOPEZ CECILIA MARIANA, RAMIREZ SANMARTIN ILIANA NATACHA, CHALCO SANDOVAL WILSON ROLANDO, ABAD GUAMAN RODRIGO MEDARDO, MUÑOZ CHAMBA JOHANA CRISTINA, FIGUEROA CASTILLO FRANCO ESTUARDO, CELI CARRION FLOR NOEMI, QUIZHPE SALAZAR TALIA DEL ROCIO, MIRANDA RAZA EDISON FABIAN, ORDOÑEZ ORDOÑEZ PABLO FERNANDO, CRESPO CORDOVA ABRAHAM BOANERGES, GRANJA TRAVEZ JOHNNY FERNANDO, LEON LOAIZA FANNY KARINA, en contra de: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA EN LA PERSONA DEL SEÑOR DR. GUSTAVO VILLACIS RIVAS, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR EN LA PERSONA DEL SEÑOR ENRIQUE SANTOS JARA, DR. CARLOS JACOME PILCO PRESIDENTE DE LA COMISION DE INTERVENCION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA UNL, Por sorteo de ley la competencia se radica en la Unidad Judicial De Trabajo Con Sede En El Canton Loja, Provincia De Loja, conformado por JUEZ: DOCTOR PUERTAS ORTEGA JUAN JOSE. SECRETARIO: ZUÑIGA MORA BORIS ALEJANDRO. Proceso número: 11371-2017-00014 (1) Primera instancia<SEGUNDA_PARTE>Al que se adjunta los siguientes documentos: 1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL) 2) DOCUMENTOS ANEXOS (COPIA SIMPLE) 3) DOS CREDENCIALES DE ABOGADOS (COPIA SIMPLE) Total de fojas: 201<TERCERA_PARTE>PATRICIA ANDREA VASQUEZ MOROCHO<CUARTA_PARTE> Responsable del Sorteo <QUINTA_PARTE>

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