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Año XXIX • Número 7002 • Lunes, 1 de septiembre de 2008
Tribuna En Cataluña, la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, no equivale al título
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Corresponsalías Autonómicas
Jurisprudencia Daños causados por el aumento de cigüeñas en Parque Regional
Comunidad Valenciana
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DOCTRINA
sumario
LA LEY 38775/2008
La sociedad civil y su personificación jurídica: crónica de una suerte anunciada
El contrato de sociedad civil es en nuestro ordenamiento, todavía, uno de los más polémicos. El presente trabajo trata de realizar un recorrido a vista de pájaro por las cuestiones más discutibles que presenta, unas más tratadas por la doctrina y, otras, menos. Problemas que van desde la propia introducción del artículo 1669 en el Código Civil a la configuración de las sociedades civiles, el régimen jurídico de las sociedades civiles sin personalidad o las sociedades civiles profesionales. I. INTRODUCCIÓN El contrato de sociedad civil sigue siendo, en nuestro ordenamiento, una fuente inagotable de problemas, debido a su especial regulación codificada. Este hecho suele ser sugerente para cualquier investigador del Derecho civil, que sabe que con este contrato va a encontrar terreno abonado para realizar reflexiones que resulten útiles para el colectivo social. Por nuestra parte, no parece desacertado comenzar este trabajo recordando que ya en algunas ocasiones anteriores nos hemos ocupado del contrato de sociedad civil, desde diferentes perspectivas y atendiendo a diferentes cuestiones problemáticas, por lo que de alguna manera estamos más o menos familiarizados con el mismo, con su regulación y su problemática más destacada. No es nuestra intención, con el trabajo que ahora presentamos, reiterar ideas ya expuestas en anteriores trabajos, pues sería absurdo e indigno, como puede
Doctrina La sociedad civil y su personificación jurídica: crónica de una suerte anunciada
Por ello es clara nuestra intención y es beneficioso reconocerla desde el primer momento, para que nadie se llame a engaño: con el presente trabajo pretendemos meditar sobre los principales problemas puntuales que plantea la personificación jurídica de la sociedad civil, fruto de la deficiente regulación legal empleada para ello. No nos van a faltar serios problemas, todo sea dicho, pues si algo es evidente al adentrarnos en este contrato es la cantidad y calidad de los problemas existentes al estudiar esta cuestión. Es dudoso, para empezar, el propio modo de personificación de las sociedades civiles, pues no ha quedado claro en el CC. Más dudas: por ejemplo, el porqué de la apresurada personificación de la sociedad civil en el CC (su consecuencia será la anterior duda: es imposible extraer del CC, con seguridad, una clara respuesta a cuándo y cómo se personifica exactamente la sociedad civil).Y si a estas dudas citadas se han ofrecido respuestas más o menos llevaderas, que vamos a tratar en su momento, la «palma jurídica» se lo llevará el gran problema que plantean las sociedades civiles no personificadas: el régimen jurídico de estas sociedades civiles. Son, todas, dudas de no poca entidad, a las que el ordenamiento no ofrece respuesta o, en el peor de los casos, las ofrece equivocadas. A estas dudas vamos a unir la reflexión sobre un fenómeno novedoso, como
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imaginar cualquier lector, pero sí que pretendemos utilizar el mayor o menor bagaje acumulado hasta ahora para meditar de modo más profundo y sistemático sobre el contrato de sociedad civil, intentando provocar al lector mediante el inventario de polémicas y dudas que nos parece más interesante, y ofreciendo las respuestas que nos parecen más razonables o, cuando menos, menos problemáticas, con la intención de despertar la curiosidad y, en su caso, el debate al respecto. Para eso sí debe sernos útil el bagaje antes citado: para saber detectar velozmente los principales problemas generales que presenta el contrato de sociedad civil.
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Tribuna En Cataluña, la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, no equivale al título
Antonio José QUESADA SÁNCHEZ Profesor Ayudante Doctor. Universidad de Málaga
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Jurisprudencia Responsabilidad de la Administración por los daños causados por el aumento incontrolado de cigüeñas en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares
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Intrusismo profesional en concurso con abusos sexuales cometidos por un osteópata que realiza actos propios de un especialista en ginecología
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Juzgado de lo Social
lasentenciadeldía Nulidad del despido motivado por la ideología política de la trabajadora, contraria a la que rige en la Alcaldía donde presta servicios Ponente: Gónzalez de la Aleja, Ramón
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OPINIÓN l contrato de sociedad civil es en nuestro ordenamiento, todavía, uno de los que más polémica puede llegar a generar. El presente trabajo trata de realizar un recorrido genérico y general por las cuestiones más discutibles que presenta. Así, se comienza repasando el atropellado modo de inclusión del artículo 1669 en el Código Civil y cómo se modifica una concepción jurídica de siglos de una manera precipitada, sin diseñarla adecuadamente. El autor llega desde el Derecho romano hasta 1889, deteniéndose especialmente en el Anteproyecto de 1888, y concluye que la regulación vigente en el CC, reguladora de la personificación de las sociedades, es la consecuencia de un proceso veloz, poco meditado e influido en diferentes fases por principios opuestos.
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A continuación,se ocupa de la configuración de las sociedades civiles y del modo de personificación de las mismas. Este tema, más tratado doctrinalmente, es abordado con menor profundidad, pues está más transitado por los juristas, y el autor se limita a extenderse sobre aquel modo de configuración que le parece técnicamente correcto,y a considerar que una reforma del artículo 1669 en el sentido de reflejar esta configuración sería positiva,aunque cabe realizar una lectura del precepto en ese sentido.En tercer lugar,el autor aborda uno de los temas peor tratados:el régimen jurídico de las sociedades civiles sin personalidad.La regulación del artículo 1669 CC, según expone, se asienta sobre un grave error conceptual, que es considerar que toda sociedad civil encierra una comunidad de bienes,por lo que si no existe personalidad, existe comunidad sin más. Considera el autor que serán las propias partes las que establezcan en el pacto social constitutivo cómo se configurará patrimonialmente la sociedad creada. Defiende, por ello, la supresión de la remisión al régimen de la comunidad de bienes. Por último,el autor se ocupa de cómo la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, provoca que ciertas sociedades civiles, las profesionales,se personifiquen tras su inscripción en el Registro Mercantil. Esto modifica parcialmente la concepción del régimen de personificación y abre el Registro Mercantil a estas sociedades civiles.
son las sociedades profesionales. Conforme a la Ley reguladora de este tipo de sociedades, éstas pueden adoptar la forma legal que las partes consideren oportuna, pero para su personificación deben acceder al Registro Mercantil. ¿Cómo afecta todo ello al contrato de sociedad civil? Algunas de estas dificultades que apuntamos han sido puestas de manifiesto desde antaño, y no nos sorprende ahora la cuestión.Ya en el año 1952 AZURZA Y OSCOZ advertía de la falta de atención científica que se estaba produciendo respecto de los problemas del contrato de sociedad civil, e indicaba que «el tema de la sociedad civil entraña en Derecho español un interés práctico superior al que en general se le viene atribuyendo» (1). GARRIDO PALMA, a su vez, reincidía y, con cierta ironía, destacaba que la sociedad civil «lleva una vida legal tranquila, pacífica, sin merecer la atención, ni siquiera el recuerdo, por nadie» (2). Pero fue GARCÍA MAS, estudioso del contrato, quien más incisivo se mostró al respecto, destacando que «uno de los temas más oscuros en nuestra vigente legislación es el tratamiento de la sociedad civil» (3), así como que «la figura de la sociedad civil ha sido tratada como un fósil histórico arrinconado en el Código civil sin ningún tipo de encaje» (4). En trabajo posterior llegará a concluir que la sociedad civil es una figura que, con el devenir de los tiempos, quedó desenfocada o, mejor dicho, desfasada, y quizá falta de eficacia práctica (5). Por tanto, ha quedado claro que todo estudioso de la sociedad civil en el ordenamiento español se encontrará con una atención relativamente escasa y, como comprobará tras adentrarse en dicho estudio, con una regulación que no es la más adecuada o la mejor adaptada a los tiempos que corren (6). Si unimos ambos factores, podemos intuir la existencia de una necesidad clara de estudio. Nos ocuparemos de todo ello en su momento. Para comenzar ubicando al lector, debemos destacar que el contrato de sociedad civil es configurado legalmente en el artículo 1665 CC (7), que señala que «La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». De este precepto se deduce que es aquel contrato por medio del cual varias personas colaboran patrimonialmente para conseguir un fin lucrativo, común y partible, mediante el desempeño duradero de una actividad lícita de índole no mercantil. La definición ofrecida en el precepto es clarificadora y amplia (8), lo que provoca que si se interpreta adecuadamente pueda ser muy interesante de cara a determinar qué es una sociedad civil personificada y qué es una sociedad civil no personificada. La sociedad personificada será aquella en la que las personas que realizan la citada puesta en común desarrollan una
actividad lucrativa operando como ente jurídico en el mercado, mientras que la sociedad no personificada debe ser, por tanto, aquella en la que las personas que realizan la puesta en común desarrollan una actividad lucrativa sin operar como ente jurídico en el mercado. Esta idea será básica en su momento, para definir las diferentes clases de sociedades, pero todas deben tener en común esta base conceptual aportada por el artículo 1665 CC. Si ya en anteriores momentos hemos dedicado atención a esta configuración y a los caracteres predicables de la sociedad civil (9), es oportuno dedicar en este momento una breve atención a los aspectos más destacados de dicha configuración, para ubicarnos adecuadamente en el contrato. En primer lugar, la sociedad es calificada expresamente como contrato. Sin embargo, es un contrato bastante especial, ya que, por una parte, será un contrato plurilateral (estructuralmente susceptible de ser celebrado por más de dos partes contractuales) y, por otra, también es un contrato asociativo (la existencia de un interés común entre las partes no elimina los intereses propios y divergentes de cada una de ellas: coexisten ambos tipos de intereses). Esto no empaña para nada su naturaleza contractual, como se ha pretendido en ciertas épocas por diferentes autores (principalmente en Alemania y, como consecuencia de la recepción de dichas ideas, en Italia): es evidente que no estamos ante un contrato bilateral, que admite únicamente dos partes contractuales, como puede ser la compraventa, el arrendamiento o el mandato (con independencia de los intervinientes que actúen). Aquí pueden existir más de dos centros de imputación de intereses, no como en esos otros contratos citados (lo que no quiere decir que existan siempre y en todo caso más de dos partes, pero ello no desmerece en nada su consideración de contrato plurilateral). Además, el contrato no es de cambio, pues a esa tradicional divergencia entre los intereses de las partes se une aquí la necesidad de beneficiar un interés común previo a todas ellas. Se une, entiéndase adecuadamente esta idea: la necesidad de beneficiar un interés común a todos los socios se une, pero no sustituye, a la contraposición de intereses propia de todo contrato (y que no empaña la consideración del contrato como instrumento de colaboración en el tráfico, por otra parte). En segundo lugar, del artículo 1665 CC se deduce que la sociedad es un contrato por medio del cual dos o más personas pondrán en común dinero, bienes o industria. Aunque no es imprescindible, como se comprueba de la lectura literal del precepto, en casi todas las sociedades suele existir un patrimonio común para desarrollar el ejercicio de la actividad social de que se trate (por la tranquilidad que ello supone para el adecuado ejercicio de la misma). Por últi-
mo, las partes contractuales tienen ánimo de partir entre sí las ganancias obtenidas: la finalidad lucrativa es imprescindible para que exista una sociedad (si no sería otro tipo de persona jurídica, según la intención de las partes constituyentes: una asociación, una fundación, etc.). Además, en dicha actividad no se pretenderá actuar en el ámbito estrictamente mercantil, pues ello implicaría salirnos de la órbita del Derecho civil para caer de lleno en el ámbito mercantil (10). Como hemos indicado, la configuración contractual establecida nos parece básica, en tanto en cuanto estamos ante un mínimo común denominador de todo tipo de sociedades civiles, personificadas y no personificadas. Se configuren como sea, en cualquier caso las partes pretenden llevar a cabo todo aquello descrito en el artículo 1665 CC, aunque difiere la forma de hacerlo. Es, por tanto, una regulación lo suficientemente clara y extensa como para ser de gran utilidad a la hora de configurar y distinguir sociedades civiles. En nuestros trabajos así lo hemos apuntado expresamente, pero esta óptica no ha tenido un tratamiento doctrinal adecuado, y por ello consideramos oportuno destacarlo en este momento. Por último, en lo que afecta a la forma del contrato, el sistema espiritualista derivado del artículo 1278 CC rige también en el caso de la sociedad civil, aunque no inspirará de modo pleno dicha regulación, recogida en los artículos 1667 y 1668 CC. El primero de los mismos indica que «La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública». Por su parte, el segundo señala que «Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura». Doctrinal y jurisprudencialmente estos requisitos se han interpretado, sin embargo, de modo menos estricto que el que cabría deducir del tenor de los preceptos, pero no debemos olvidar que la letra de la ley es tan rigurosa como comprobamos. Podemos encontrar, ya, el primer problema entre regulación legal e interpretación práctica diaria: como se viene considerando que dicha regulación resultaría tremendamente restrictiva, se interpreta la misma de modo laxo [teniendo en cuenta la letra de los artículos, se interpreta de modo extremadamente extenso (11)]. Ésta es una manera de evitar el problema de una regulación legal inadecuada. A este respecto cabría preguntarse si no sería más acorde con la seguridad jurídica modificar los preceptos y establecer una regulación que pudiera ser interpretada en la práctica de modo más armónico con la letra del texto legal. Parece que sí: una regulación que no estableciese esas graves consecuencias indicadas que doctrina y jurisprudencia
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terminan obviando, en detrimento de la seguridad jurídica. En realidad, esta cuestión conecta con el gran problema general que presenta el articulado dedicado a la regulación de la sociedad civil, y es que nos encontramos con una regulación de contenido bastante antiguo, en la que algunos de los artículos, como sucedió ya con el Code francés, se tomaron directamente por sus redactores de los antiguos jurisconsultos, que, a su vez, recibieron dichas normas de los textos romanos, pasado por el tamiz del Tratado de Pothier (12). La consecuencia es evidente: algunos artículos hoy vigentes en el CC estén más próximos a la realidad de la Antigua Roma que a la del siglo XXI, y basta con leer los preceptos del CC para percibir esta sensación. Por tanto, no cabe dudar de que la regulación de la sociedad civil nace con una especie de «pecado original», fruto de la inercia histórica, sin perjuicio de que doctrina y jurisprudencia intenten interpretar del modo más razonable esta regulación para intentar racionalizar una regulación que debe aplicarse al tráfico jurídico. Por tanto, a la hora de tratar el régimen regulador de las sociedades civiles no se puede decir que nos encontremos con una regulación inservible, pero tampoco se puede negar la inercia histórica tan apreciable en estos preceptos. Ello debe provocarnos el planteamiento de la necesidad de reformar algunos artículos para adaptarlos a la nueva realidad social de hoy día. En tiempos en los que las sociedades anónimas y limitadas han adquirido un desarrollo evidente es poco inteligente mantener una regulación casi romana del contrato de sociedad civil. Esta regulación no plantea grandes problemas prácticos debido, en primer lugar, a la importante operatividad de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que pactan expresamente todo aquello que consideran de su interés y que salvan la deficiente regulación legal, y en segundo lugar, a las interpretaciones correctoras de algunos preceptos que se desarrollan por doctrina y jurisprudencia, con lógica pero no siempre con respeto al espíritu y letra de los preceptos interpretados. Una vez repasado el marco normativo, no es de extrañar la función residual que muchos atribuyen al contrato de sociedad civil, «pues entra en juego siempre que no reclame su vigencia la correspondiente a un tipo especial»(13), o incluso su consideración como una estructura genérica e inútil. Eso parece deducirse de las palabras de DURÁN Y BAS cuando, durante la elaboración del CC, indicaba: «Lo confieso: en mi ya dilatada práctica no he visto una sola vez aplicado el contrato de sociedad general en lo civil» (14). No es de extrañar que la regulación no parezca la más adecuada: estamos ante una regulación un tanto desfasada, ne-
cesitada de revisión. En la parte que vamos a trabajar en el presente artículo, la de la personificación jurídica, la necesidad de revisión es urgente si no queremos seguir en manos de interpretaciones más o menos lógicas, pero sin un encuadre legal claro e indubitado.Y si es evidente que las interpretaciones más o menos lógicas van permitiendo solucio-
Descendiendo de nuevo al mundo más estrictamente jurídico, repasaremos algunas cuestiones vinculadas con este precepto, cuestiones que plantean problemas interpretativos de no escasa entidad hoy día, fruto en muchos casos de la regulación del mismo. En concreto, dedicaremos cierta atención a cuatro cuestiones de gran interés:
Algunos artículos hoy vigentes en el CC estén más próximos a la realidad de la Antigua Roma que a la del siglo XXI, sin perjuicio de que doctrina y jurisprudencia intenten interpretar del modo más razonable esta regulación para intentar racionalizar una regulación que debe aplicarse al tráfico jurídico nar en la práctica los problemas de una regulación inadecuada, es nuestro deber intentar mejorar dicha regulación, para permitir el beneficio técnico de nuestras normas jurídicas.
II. LA SOCIEDAD CIVIL Y SU PERSONIFICACIÓN JURÍDICA: CRÓNICA DE UNA SUERTE ANUNCIADA Si el genial Premio Nobel de Literatura colombiano Gabriel García Márquez escribió en su día un excelente trabajo literario titulado Crónica de una muerte anunciada, a la hora de estudiar la personificación de las sociedades civiles casi podríamos hablar de una «crónica de una suerte anunciada», pues sólo de ver cómo se introdujo en el CC el artículo 1669 ya podía el intérprete comenzar a temer lo peor desde el punto de vista de su correcta armonía jurídica con el resto del ordenamiento. Evidentemente, lo peor se acabó cumpliendo, y la inseguridad jurídica se enseñoreó con nuestra regulación. Podríamos seguir poetizando con García Márquez, incluso, y hablar de los «cien años de soledad» de un precepto más que centenario que casi aporta más problemas que soluciones, de que teniendo en cuenta cómo salió todo casi podemos aludir al «codificador en su laberinto», codificador que, valorando el trabajo apresurado realizado, o «no tiene quien le escriba» o sufría un auténtico «otoño del patriarca», o de que las partes suelen pactar expresamente los aspectos relevantes de la sociedad civil que constituyen para evitar «la hojarasca» legal cuasi romana del CC. Si se nos permite la pedantería literaria final, como guiño al magistral Milan Kundera, a lo mejor tendríamos que meditar sobre la insoportable levedad del artículo 1669 CC, introducido con nocturnidad en el CC y que, por tanto, aporta la oscuridad característica de dicho período del día.
a) Breve reflexión histórica de la personificación de las sociedades civiles en el Derecho español. ¿Por qué la regulación es tan deficiente? ¿Hubo premura? ¿Cómo se introdujo el artículo 1669 en el CC? b) La configuración de las sociedades civiles. Es imprescindible conocer cómo se personifican las sociedades civiles en el Derecho español, conocer las virtudes y defectos de la regulación vigente.
c) El régimen jurídico de las sociedades civil sin personalidad. ¿Qué establece la norma? ¿Qué recomienda la lógica jurídica? d) Las sociedades civiles profesionales y su personificación: ¿cómo se integran en el esquema legal preexistente? A todo ello atenderemos en los próximos apartados.
1. La personificación de las sociedades civiles y su inclusión en el CC: breve nota histórico-jurídica sobre la cuestión En otras ocasiones hemos tenido oportunidad de estudiar con interés cómo se ha llegado a la personificación de las sociedades civiles en nuestro Código Civil (15). Al realizar dicho análisis pudimos determinar que, pese a que ahora lo estén, sociedad civil y personalidad jurídica no fueron unidas durante gran parte de nuestra Historia. En Derecho romano, por ejemplo, no se personificó a la societas como regla general (16), y es algo que debemos tener presente: sólo se hizo en supuestos muy concretos, como por ejemplo la societaspublicanorum, la societasargentariorum y algún otro caso menor. No se concibió la idea de un patrimonio social distinto de los patrimonios de los socios, y no se construyó una teoría general de las personas jurídicas, a pesar de que existieran «corporaciones» y «fundaciones». Ello era así porque se concebía a la societas como un vínculo puramente interno, origen de obligaciones entre los socios pero no de un ente titular de derechos que operase frente a terceros (17). También es verdad que no se creó una teoría general de la personificación jurídica como la entendemos hoy. Es fundamental que tengamos presente cómo se concebía la societas en Roma, pues muchos de los preceptos que
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hoy día rigen en el CC son pura transcripción de normas romanas. No es baladí incidir en que la societas no era persona jurídica, como norma general, y sólo lo era cuando se consideraba necesario para su actuación en el tráfico jurídico. Tampoco en el Derecho germánico encontramos destello alguno de personificación social como tal considerada: pese a la riqueza de las elaboraciones sobre comunidades (18), y al acusado carácter asociacional del antiguo Derecho alemán. En cualquier caso, su influencia en nuestra regulación «es prácticamente nula» (19). Cuando pasamos al Derecho español, comprobamos que este tema se mantendrá prácticamente igual hasta la redacción del Código Civil [el Título X de la Partida V, dedicado a la regulación del contrato de sociedad, por ejemplo, no se alejó de la concepción romana (20)]. Debemos llegar al Anteproyecto de 1888 para encontrar una regulación mínima al respecto, ya que ni los incompletos proyectos de 18201821 (21) o 1833 (22), ni el Proyecto de 1836 (23), establecen nada a este respecto. Ni siquiera lo hace el más desarrollado Proyecto de 1851, que, pese a estar inspirado por la idea de la personificación de la sociedad civil, no la establece expresa y claramente (aunque la doctrina comenzara ya a hablar de ella) (24). En el texto de 1882-1888 ya sí se personificará a las sociedades, aunque de manera un tanto especial. Se dedicará dos títulos a las sociedades: el primero y más desarrollado, «De la sociedad», dedica su atención a las sociedades sin personalidad jurídica (su artículo 5 establece que «la sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados»), mientras que el segundo, «De las sociedades con personalidad jurídica», reconocerá de modo expreso personalidad a la sociedad civil, por primera vez en nuestra historia, aunque se configura como excepción a la regla general. El artículo 47 señala que «Las asociaciones de personas, formen o no sociedad civil, sólo constituyen una entidad jurídica, independiente de la personal de los individuos que las componen, cuando tienen dicho concepto por la ley o se forman con aprobación de la autoridad pública». El criterio restrictivo es evidente, como se puede comprobar en los citados artículos 47 y 5 (25): por tanto, en el texto se une la tradición romana a la influencia francesa codificadora, aunque vaya algo más lejos admitiendo la persona jurídica, pese a sus prejuicios. Es una regulación bastante intervencionista, con «una escasa simpatía por la libertad de asociación, al dejar la vida jurídica de las asociaciones en las manos arbitrarias de la autoridad pública» (26). Ello no pasará finalmente al Código, como veremos.
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El artículo 51, en sintonía con esa personificación, indica que «los acreedores de la sociedad carecen de acción contra los socios en particular, y sólo pueden reclamar contra la misma y cobrarse del fondo social». Se puede comprobar que la situación es opuesta a la diseñada en el título dedicado a las sociedades sin personalidad, donde los socios respondían de las deudas. Aquí existe ente y será el que responda, como persona que es, y además diseñado como perfecto (27). Se puede comprobar el importante cambio de orientación que se produce en el CC con el citado artículo 1669, cambio apenas digerido desde el punto de vista jurídico: con este precepto se personificará de modo genérico a todas las sociedades civiles, ya que establece la no personificación como una situación excepcional, pero pese a ello la regulación que regirá el contrato proviene íntegramente de los preceptos que el texto de 1888 dedicaba a las sociedades sin personalidad jurídica. El artículo 1669 CC señalará expresamente que «No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. / Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». Cambio tan relevante y veloz implicó problemas de inserción, como era de esperar (28): entre el 6 de octubre y el 29 de noviembre de 1888, la Comisión General de Codificación celebró veinte sesiones en las que, en algunas ocasiones, sólo participaron tres de sus treinta miembros y en las que se modificaron y suprimieron artículos del Anteproyecto que había comenzado ya a publicarse como Código. El Código de comercio de 1885 había personificado a las sociedades mercantiles, y el CC también decide personificar a sus sociedades, cediendo a cierto ambiente doctrinal que venía existiendo desde el Proyecto de 1851, pese a que no se regulase así expresamente. En palabras de DE CASTRO, se concede dicha personalidad con gran generosidad (29). Esa persona jurídica, además, se configura como imperfecta [la sociedad goza de personalidad jurídica básica, no plena (30)], y la sociedad civil como una clase de sociedad personalista, donde la identidad de cada socio es importante para el contrato social (31). Por otra parte, esta personificación de la sociedad civil es una regulación novedosa en nuestro entorno jurídico más próximo, pues no se recogía en otras regulaciones equivalentes. Por ejemplo, en Francia sólo se reconoció expresamente con la reforma del artículo 1842 del Code producida por la Ley de 4 de enero de 1978 (32): antes de dicha norma se era bastante reacio a reconocer esa personificación (33), y la reforma se produjo gracias a la presión doctrinal y jurisprudencial (34). En esa actitud francesa contraria a la personificación influ-
yó tanto la influencia romana ya citada como el prejuicio revolucionario hacia los cuerpos morales, no cabe duda. En Portugal, por su parte, no se personifica a la sociedad civil ni en el texto de 1867 (35) ni, posteriormente, en el vigente de 1966 (36). En Italia ni se personificó a la società civile en 1865 (37) ni a la società semplice en 1942 (38).
dencia tengan que solucionar los problemas que la Ley no sólo no resuelve, sino que a veces provoca.
2. La configuración de las sociedades civiles y su personificación: un primer problema legal (soportable)
La polémica sobre la configuración de las sociedades civiles es, posiblemente, la cuestión más tratada por la doctrina Por último, en Alemania, a la sociedad a la hora de estudiar el contrato de socivil, regulada en los parágrafos 705 a ciedad civil. Por nuestra parte, hace ya 740 del BGB, tampoco se reconoció extiempo que dedicamos nuestra atención presamente personalidad jurídica (39), a esta cuestión, tan polémica como supese a que gozase de patrimonio difegerente y mal resuelta en nuestro país, renciado. Sin embargo, la Sentencia del y allí desmenuzamos las polémicas docTribunal federal alemán II ZR 331/00, de trinales existentes (42). Como expusimos al principio, no preHoy debemos preguntarnos si tendemos reiterar ideas ya exno ha sido posible racionalizar puestas entonces, pero no está de más recordar cómo en nuesla regulación durante el tros trabajos, ante la falta de período posterior a la clara regulación en el artículo elaboración del artículo, 1669 CC, nos decantábamos por la teoría que denominamos período de más de cien años. estructuralista para interpretar Hubiese sido interesante dicha el modo de personificación de reforma para, con una mayor las sociedades civiles.
dosis de calma y finura jurídica, solucionar problemas clásicos y más actuales 29 de enero de 2001, provocó un gran cambio al enfocar la cuestión, y ahora no se duda de esa personificación de la sociedad civil (40). Todo este recorrido histórico que hemos apenas esbozado debe inducirnos a reflexionar, y lo haremos en los próximos apartados, distinguiendo diferentes bloques de temas dudosos: la regulación vigente en el CC en lo tocante a la personificación de las sociedades civiles es la consecuencia de un proceso veloz, poco meditado e influido en diferentes fases por principios opuestos, sobre eso no cabe duda (41). Pese a ello, también es cierto que hoy debemos preguntarnos si no ha sido posible racionalizar la regulación durante el período posterior a la elaboración del artículo, período de más de cien años. Hubiese sido interesante dicha reforma para, con una mayor dosis de calma y finura jurídica, modificar los artículos oportunos para solucionar problemas clásicos y más actuales (especialmente, el artículo 1669 CC). A la hora de tratar el tema de la personificación de las sociedades civiles, debemos plantearnos dos grandes dudas: en primer lugar, qué es exactamente una sociedad civil sin personalidad jurídica (debemos responder claramente a la cuestión de cómo se personifican las sociedades civiles en nuestro ordenamiento jurídico), y en segundo lugar, cuál es el régimen jurídico de este tipo de sociedades civiles. En cualquier caso, no es una saludable política jurídica que doctrina y jurispru-
Conforme defendimos y argumentamos entonces, la sociedad civil nacía personificada si las partes la constituían para cumplir con los objetivos del artículo 1665 CC operando como ente en el mercado (se había configurado, por tanto, una sociedadexterna, pues la intención de las partes era que operara en el tráfico como persona jurídica), mientras que la sociedad civil nacía sin personalidad jurídica si las partes, para lograr la misma pretensión negocial (cumplir la misión del artículo 1665 CC), configuraban a la sociedad civil pero no para operar en el mercado como ente, sino que mantenían reservada su existencia y los socios contrataban con terceros en su propio nombre (se configuraba, en este caso, una sociedadinterna, que no iba a ofrecer una imagen de sociedad). Lo que era exactamente la sociedad interna lo aclaraba el párrafo primero del artículo 1669 CC, pues establecía que «No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros». Esta configuración que defendíamos y que defendemos resulta no sólo más correcta conceptualmente, sino también la menos problemática en sus efectos, comparándola con las otras teorías configuradoras desarrolladas o apuntadas por la doctrina. Estas teorías pasaban por defender la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil para que la sociedad civil se personificase [teoría claramente errónea en nuestro ordenamiento (43)], la inscripción en el Registro de la Propiedad, la existencia de «publicidad de hecho» de la misma (configuración bastante problemática y que plantea nefastas consecuencias por su inseguridad jurídica), o su consideración
como sociedad irregular, vinculando la personificación de la sociedad a la necesidad de cubrir requisitos formales. Pese a que el artículo 1669 CC nada establezca de modo indubitado, su lectura en clave estructuralista es posible y genera menos problemas que el resto de concepciones doctrinales: en la sociedad civil sin personalidad los socios pretenden los objetivos del artículo 1665 CC, pero sin actuar como ente en el mercado, y todo ello queda determinado desde la propia perfección del contrato. De ahí que, en este caso, los pactos permanezcan secretos entre los socios (para ser exactos es la propia existencia de la sociedad la que permanece oculta a terceros) y, como causa y consecuencia de ello, además, los socios contratan en su propio nombre con los terceros, evitando de esa manera aparecer como ente jurídico en el mercado. Esta argumentación, pese a no aparecer de modo expreso en el artículo 1669 CC, es armónica con el mismo y puede realizarse sin provocar consecuencias indeseables para la seguridad jurídica. Pese a ello, en su momento ya consideramos que, pese a que del precepto podía realizarse la lectura indicada, «se ganaría en claridad y seguridad jurídica si se modificara su redacción y se incidiera más en la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes, que no pretenden crear un ente, antes que en las consecuencias de dicha configuración» (44). Teniendo en cuenta que la regulación del precepto sigue idéntica, entendemos que esta teoría explicativa sigue siendo la más sugerente, correcta y posible: en primer lugar, consideramos que la regulación legal debiera establecer expresamente un modo de nacer o no de la persona jurídica que aclarase la cuestión y evitase las inevitables disquisiciones doctrinales al respecto (por muy lógicas que las mismas pudieran llegar a ser). En segundo lugar, nos parece necesario que dicho modo de personificación que demandamos fuese respetuoso con la idea de la personalidad jurídica como emanación de la autonomía de la voluntad de los particulares, por lo que sería positivo que la norma estableciera que la sociedad civil nacerá con personalidad cuando las partes la constituyan como sociedad externa, como ente para operar en el mercado, y que no nacerá personificada cuando las partes no deseen operar como ente en el mercado, y la constituyan, por ello, como sociedad interna. Es pintoresco que a día de hoy sólo de las sociedades civiles profesionales se pueda predicar que se regula de modo claro su modo de personificación, como veremos en su momento. En conclusión, al tratar el tema de la personificación de las sociedades civiles nos encontramos con el primer gran problema de la regulación española. Problema que no ha sido solucionado legalmente de modo expreso (45), y to-
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do ello ha provocado que la doctrina haya debido dedicarse a racionalizar una regulación legal que no aparecía clara (46). Con todo, no podemos tampoco dejar de reconocer que este problema que ahora tratamos es relativo y soportable hoy día, ya que la doctrina ha ofrecido una respuesta razonable a la cuestión y se puede leer el artículo 1669 CC del modo indicado. Para ser exactos, el gran problema surgirá con la gran duda que plantea el régimen jurídico de las sociedades civiles sin personalidad jurídica, que es la cuestión que trataremos en el próximo apartado.
3. El régimen jurídico de las sociedades civiles sin personalidad: el segundo problema legal Una vez tratada la primera de las grandes cuestiones problemáticas que se presentan a la hora de estudiar la regulación de la sociedad civil en el Derecho español, es el momento de abordar la segunda de las mismas, que es la del régimen jurídico de la sociedad civil sin personalidad jurídica, cuestión especialmente polémica, como vamos a comprobar, pues nos vamos a encontrar ante un problema crucial que, además, no ha sido resuelto adecuadamente por la doctrina ni por la jurisprudencia. El artículo 1669 CC, en su párrafo segundo, señala que «Esta clase de sociedades (las sociedades sin personalidad jurídica) se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». A esta cuestión hemos dedicado nuestra atención (47), pero es necesario volver sobre algunas de estas cuestiones. La remisión que el artículo 1669 realiza al régimen de la comunidad de bienes deriva de la convicción de que toda sociedad encierra en su seno una comunidad de bienes. Esta idea, propia del Derecho intermedio (48), se integra en el CC gracias a la influencia de LAURENT (49), y entronca con las reflexiones de autores como DONDERIS TATAY, MANRESA, BONET RAMÓN, BENITO GUTIÉRREZ o PONSÁ GIL (50). Así, por utilizar palabras textuales de DONDERIS TATAY, la sociedad viene a ser una «comunidad contractual personificada» (51). Incluso el TS no se ha mantenido ajeno a esta idea: así, la STS 21 de marzo de 1988 indica que «no es concebible sociedad sin algún tipo de comunidad». Pese a todo, una meditación un poco más detenida de la cuestión induce a concluir que esta idea no es exacta: para ser exactos, debajo de toda sociedad lo que suele existir es una masa de bienes destinada a cubrir la actividad social que se va a llevar a cabo, no una cotitularidad, e incluso dicha masa puede que tampoco exista necesariamente (ya estudiamos los términos en los que se expresaba el artículo 1665 CC). Pero la existencia de dicha masa no equivale a la constitución de una copropiedad sobre la misma. Para ser riguroso con los términos debemos tener claro que el au-
téntico régimen jurídico de la sociedad no personificada no es sino el que las partes pacten expresamente y el de la sociedad civil en general, aunque excluyendo aquellos preceptos que partiesen de la personificación social para ser aplicables (52). Esta cuestión, lógica y básica, no ha sido estudiada con detenimiento por nuestra doctrina, por lo que es fundamental ponerlo de manifiesto. La solución, por tanto, no reside en acudir al régimen de la comunidad de bienes, como hace el artículo 1669 CC, pues no en todo caso existirá esa copropiedad que presume dicho precepto. La solución correcta pasa por acudir al pacto constitutivo de la sociedad y comprobar cuál es la voluntad real de los contratantes. En dicho pacto se establecerá, si existiera masa aportada, cómo se configura patrimonialmente para desarrollar la actividad social (si se transmite la propiedad de los bienes aportados al socio actuante, para que actúe, si se constituye una copropiedad sobre los mismos, etc.) (53). Por lo tanto, serán las propias partes las que establezcan en todo caso cómo se regula la sociedad creada en todos sus aspectos (siempre según sus intereses y de modo armónico con ellos establecerán cómo se configura la masa patrimonial aportada). Sería difícil de imaginar que las partes no establecieran pacto alguno al respecto, por lo que éste existirá en todo caso, más o menos desarrollado (es difícil imaginar que unos socios contratantes configurasen una sociedad sin personalidad jurídica, realizasen unas aportaciones concretas y no establecieran cómo se configura la masa aportada). Algo debe establecerse al respecto, por muy general que sea dicho pacto establecido. Una vez sentada esta primera idea, es fácil de imaginar nuestra opinión sobre qué debe hacerse con el párrafo segundo del artículo 1669 CC. La remisión realizada por él nos parece, por todo lo expuesto, un grave error de nuestro legislador, y lo más correcto desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la bondad técnica sería su supresión. Es lógico, si se sigue el argumento expuesto: si no existe en toda sociedad civil no personificada una comunidad de bienes, no hay razón para que la norma remita en todo caso al régimen de la misma. Esa remisión más que ayudar a aclarar la cuestión la ensombrece gravemente. Por lo tanto, debemos asumir que, en abstracto, resulta imposible conocer cómo se regulará la masa patrimonial existente en el seno de una sociedad no personificada. Como conclusión a todo lo expuesto, nos parece que lo más lógico sería eliminar la remisión del artículo 1669 CC y destacar en la redacción de la norma que sustituyera a tan desgraciado párrafo que el régimen jurídico de aplicación sería el régimen propio de la sociedad civil, exceptuando del mismo aquellos preceptos que impliquen per-
sonificación de la sociedad, formación o existencia de patrimonio autónomo en todo caso o actuación como ente frente a terceros, así como también debiera destacarse la labor fundamental de la autonomía de la voluntad a la hora de configurar la vertiente patrimonial de la sociedad civil.
4. La excepción dotada de claridad: las sociedades civiles profesionales y su personificación En 2007 hemos tenido ocasión de actualizar todos los problemas a los que aludimos cuando pensamos en las sociedades civiles. Ello se debe a la promulgación de la Ley de Sociedades Profesionales, Ley 2/2007, de 15 de marzo. A la cuestión de las sociedades profesionales que se constituyen como sociedades civiles hemos dedicado atención con detalle en su momento (54), así como al polémico artículo 8 de dicha norma (55), pero es oportuno replantearnos ahora dudas esenciales sobre el tema de la personificación de estas sociedades, para cerrar el círculo que hemos abierto con este trabajo.
lidad jurídica, tal y como se desprende del artículo 8.1 citado. Para que ello sea posible, la Disp. Adicional 4.ª de la Ley modificó el Código de Comercio para permitir esta inscripción, y el propio párrafo cuatro del Apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007 tiene esta situación presente en todo momento, pues señala que «en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles [...]». Esta reforma es legalmente aceptable, aunque sea discutible (56).
La reforma de la nueva Ley, por tanto, afecta en primer lugar a la propia forma de celebración del contrato de sociedad civil. Las sociedades civiles que se constituyan como profesionales deben cubrir una serie de requisitos formales en su pacto constitutivo, algo novedoso, planteado de modo general: deben celebrar su pacto por escrito, incluir una serie de cuestiones previstas en el artículo 7 de la Ley 2/2007, y elevar dicho pacto a escritura pública, incluyendo los extremos a los que alude el artículo 8. Los socios que constituyen una sociePor tanto, el pacto constitutivo de la sodad profesional pueden constituirla cociedad civil debe cubrir una forma concreta e incluir una serie La reforma introducida por la de datos regulados legalmente. Primera gran novedad con resLey de Sociedades pecto al régimen genérico de Profesionales afectará al modo las sociedades civiles, que code personificación de estas mo sabemos no establecía este tipo de requisitos formales. sociedades civiles, pues las
sociedades civiles profesionales adquieren su personalidad jurídica tras su inscripción en el Registro Mercantil, concepción novedosa comparada con la regulación general mo sociedad civil o bien pueden escoger alguna de las formas mercantiles, personalistas o capitalistas, al uso, tal y como se deduce del artículo 1.2 de la Ley. Además, cada sociedad se regirá por la normativa propia pero, ante todo, conforme a la Ley 2/2007, por lo que cualquier previsión que se establezca en ésta debe prevalecer sobre la regulación propia que sea. Esto va a suceder en el caso de la personificación de las sociedades profesionales, cuestión que nos interesa en nuestro trabajo, pues conforme al artículo 8.1, «la escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica». Las sociedades civiles adquieren su personalidad jurídica al margen de inscripción registral alguna, como ya sabemos, pero de esta regulación se deduce que aquellas sociedades civiles que sirvan de vehículo a una sociedad profesional también deben inscribirse en el Registro Mercantil para adquirir su persona-
Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es
En segundo lugar, la reforma legal afectará también al modo de personificación de estas sociedades civiles, pues las sociedades civiles profesionales adquieren su personalidad jurídica tras su inscripción en el Registro Mercantil, concepción novedosa si la comparamos con la idea estructuralista defendible de nuestra regulación general. Esta regulación de la Ley 2/2007 tiene una virtud que no podemos soslayar: la personificación se produce de modo claro e indubitado. Aunque no nos parezca correcto dicho modo de personificación ni la unificación producida a este respecto en el seno de las sociedades profesionales, no se puede negar que es muy positiva la claridad jurídica que aporta esta regulación. Por eso, estamos ante una isla de claridad en el océano de dudas de las sociedades civiles: si un observador ajeno al mundo del Derecho nos preguntara si la Ley española regula expresa y claramente el modo de personificación de las sociedades civiles, deberíamos decirle que ello sólo se realiza de modo indubitado en el caso de las sociedades civiles profesionales. Pese a todo, estimamos que la regulación expresa que venimos reclamando para la personificación de las sociedades civiles no debe pasar por incluir ins-
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cripción registral alguna, sino por elevar a rango de Ley la visión estructuralista de la cuestión, que incide en la configuración que las partes imprimen a la sociedad que fundan para saber si nacerá personalidad jurídica o no.
III. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA AZURZA Y OSCOZ, P. J.: «Problemas de la sociedad civil», ADC, 1952, págs. 125198. CAPILLA RONCERO, F.: «La sociedad civil», Real Colegio de España, Bolonia, 1984. — Comentario al artículo 1669 CC, dentro de «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales», tomo XXI, vol. 1, Edersa, Madrid, 1986, págs. 37-56. EIZAGUIRRE, J. M. DE: «La subjetivación de las sociedades de personas», Revista de Derecho de Sociedades, vol. 14, 20002, págs. 85-107.
NOTAS (1) AZURZA Y OSCOZ, P. J.: «Problemas de la sociedad civil», ADC, 1952, pág. 125. (2) GARRIDO PALMA, V. M.: «Hacia un nuevo enfoque jurídico de la sociedad civil», RDP, 1972, pág. 759. (3) GARCÍA MAS, F. J.: «La sociedad civil y su conexión registral (Conferencia en Centro de Estudios Hipotecarios de Granada)», RCDI, núm. 599, julio-agosto 1990, pág. 155. (4) GARCÍA MAS, F. J.: «La Sociedad Civil: una crisis provocada. Comentario a la Resolución de 31 de marzo de 1997 de la DGRN», RCDI, núm. 647, julio-agosto 1998, pág. 1165. (5) GARCÍA MAS, F. J.: «La Sociedad Civil en el marco de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en virtud del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre», RCDI, núm. 657, 2000, pág. 1068. (6) Comentario generalizable a las sociedades personalistas (DE EIZAGUIRRE, J. M.: «La subjetivación de las sociedades de personas», Revista de Derecho de Sociedades, vol. 14, 2000-2, págs. 85-107). (7) La sociedad civil aparece regulada en el Título VIII («De la sociedad») del Libro IV («De las obligaciones y contratos») del CC. En concreto, en los artículos 1665 a 1708. (8) Ya PAZ-ARES hablaba de ese «concepto de sociedad relativamente amplio» que conllevaba también una importante función residual del mismo (PAZ-ARES, C.: Capítulo 19: «La sociedad en general: caracterización del contrato de sociedad», en URÍAMENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil, I, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 438). (9) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español. Concepto y régimen jurídico, Ed. Comares, Granada, 2007, págs. 9-25. (10) Profunda reflexión sobre este tema en PAZ-ARES, C.: Capítulo 21: «La sociedad mercantil: mercantilidad e irregularidad de las sociedades», en URÍA-MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil, I, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 492-505. (11) Que consideremos que la línea interpretativa escogida es la más lógica y razonable no empaña que sintonice mal con la letra estricta de los preceptos, poco susceptibles de ser relativizados del modo en que se hace.
GARCÍA MAS, F. J.: «La sociedad civil y su conexión registral (Conferencia en Centro de Estudios Hipotecarios de Granada)», RCDI, núm. 599, julio-agosto 1990, págs. 155-169. — «La Sociedad Civil: una crisis provocada. Comentario a la Resolución de 31 de marzo de 1997 de la DGRN», RCDI, núm. 647, julio-agosto 1998, págs. 1165-1190. — «La Sociedad Civil en el marco de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en virtud del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre», RCDI, núm. 657, 2000, págs. 1067-1111. GARRIDO PALMA,V. M.: «Hacia un nuevo enfoque jurídico de la sociedad civil», RDP, 1972, págs. 759-773. PANTALEÓN PRIETO, F.: «Asociación y sociedad (a propósito de una errata del Código Civil)», ADC, 1993, fasc. I, págs. 5-56. PAZ-ARES, C.: Comentario al artículo 1665 CC, dentro de «Comentario del (12) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., pág. 8, nota 11. (13) PAZ-ARES, C.: Comentario al artículo 1665 CC, dentro de «Comentario del CC», tomo II, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 1314. En idéntico sentido, previamente, GIRÓN TENA: Derecho de sociedades, tomo I, pág. 38. (14) Diario de Sesiones de las Cortes. C. Diputados, núm. 53, 23-2-1889, pág. 882. (15) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., págs. 37-69, así como, sobre todo, con mayor detalle, QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: «La personificación de la sociedad civil en nuestros Proyectos de Código civil», publicado en el Boletín del Servicio de EstudiosRegistrales de Cataluña, número 117 (marzo-abril 2005), págs. 297324. (16) Se consideraban personas civiles las grandes sociedades creadas para la explotación de las rentas públicas, como las sociedades de publicanos y las dedicadas a la explotación de las minas de oro y plata y las salinas (vid. GAYO, D., 3, 4, 1). (17) Sobre ello, con detenimiento, ARNÒ, C.: Corso di Diritto Romano. Il contratto di società, G. Giappichelli Editore, Torino, 1938, especialmente págs. 137-155, y en nuestro país, TENA PIAZUELO, I.: «Aproximación al origen histórico de la sociedad en el Derecho Romano», RJN, núm. 23, julio-septiembre 1997, págs. 193-211. (18) En este sentido, vid. SCHUPFER, F.: Il diritto privato dei popoli germanici con speziale riguardo all’Italia, I. Le persone. La famiglia, Casa Editrice, S. Lapi, Roma-TorinoFirenze, 1907, pág. 162. (19) Palabras textuales de CAPILLA RONCERO, F.: La sociedad civil, Bolonia, 1984, pág. 23. Sin embargo, en el campo de la comunidad de bienes la riqueza de la construcción germánica ha influido también en nuestro ordenamiento, por lo que la remisión a dicho régimen podría implicar influencia indirecta en el sector del que nos ocupamos: ¿existirá algún tipo de comunidad sui géneris en el caso de la sociedad sin personalidad jurídica? (20) En este sentido, MARTÍNEZ MARINA («Ensayo Histórico-Crítico sobre la Antigua Legislación y principales cuerpos legales de
CC», tomo II, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 1299-1333.
— La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español. Concepto y régimen jurídico, Ed. Comares, Granada, 2007.
— Comentario al artículo 1669 CC, dentro de «Comentario del CC», tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 1352-1376.
— «Una primera aproximación a la personificación de las sociedades civiles después de la Ley de Sociedades Profesionales», Revista Jurídica del Notariado, núm. 62, abril-junio 2007, págs. 245-271.
— Capítulo 19: «La sociedad en general: caracterización del contrato de sociedad», en URÍA-MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil, I, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 429-462. — Capítulo 21: «La sociedad mercantil: mercantilidad e irregularidad de las sociedades», en URÍA-MENÉNDEZ: Curso de Derecho Mercantil, I, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 491-525. QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: «Configuración de las sociedades sin personalidad jurídica en el Código Civil español», Revista Jurídica del Notariado, núm. 56, octubre-diciembre 2005, págs. 183-231. los Reynos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de D. Alonso el Sabio, conocido con el nombre de las Siete Partidas», Imprenta de la Hija de D. Joaquín Ibarra, Madrid, 1808, núm. 398, págs. 336337) y ORTIZ DE ZÁRATE (Análisis históricocrítico de la legislación española, tomo I, Vitoria, 1845, pág. 181). En las Partidas no se alude a la compañia como ente ni a mecanismo alguno que reconociese autonomía patrimonial. Pese a ello, sí es cierto que existe una extraña referencia en otra parte (P. 3, 38, 47), que parece aludir a la existencia de un patrimonio común, conforme a la configuración de que toda sociedad encierra una comunidad en su seno, pero no desarrolla esta idea (vid. SANTOS MORÓN, M. J.: «La forma de los contratos en el Código Civil», Universidad Carlos III-BOE, Madrid, 1996, nota 15, pág. 296). (21) El no redactado Título VI del Libro Tercero se iba a ocupar de los «contratos en particular», y tras un título general, se iba a regular cada contrato en particular, con clara influencia francesa (sobre ello, vid. PESET REIG, M.: «Análisis y concordancias del proyecto de código civil de 1821», ADC, 1975, págs. 96-98). Por tanto, es evidente que la regulación no hubiera diferido de la tradición romana. (22) El Título XI no concibe crear a una persona jurídica para satisfacer intereses particulares de las partes. (23) Su Exposición de Motivos presenta a la sociedad como un contrato que no tiene un objeto determinado y de conocidos límites como los demás, además de incidir en que, respecto de su regulación, no ha podido hacerse otra cosa que sentar reglas generales aplicables a cualquier especie de sociedad; reglas fundadas en la buena fe que debe prevalecer en este contrato más que en otro cualquiera. Después, en el texto en sí, la regulación sobre personas morales no clasifica a las mismas (artículos 541 a 547), y los artículos dedicados a la sociedad civil (artículos 1438 a 1490) no personifican a la misma, aunque sí parezca diferenciarse el patrimonio social de los patrimonios de los socios. (24) La regulación del contrato de sociedad civil se establece en los artículos 1564 a 1601, Título XI del Libro Tercero. A la persona jurídica en general dedica el artículo 33, atención exageradamente escueta, y en la regulación dedicada al contrato de sociedad civil, no se personificó a la misma, pero de ciertos artículos se puede deducir autonomía
— Comentario al artículo 8 en «Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales. Régimen Fiscal y Corporativo», coordinado por GARCÍA PÉREZ, R. y ALBIEZ DOHRMANN, K. J., Editorial Thomson-Aranzadi, Navarra, 2007, págs. 265307. TORRES PEREA, J. M. DE: «La personalidad jurídica de la sociedad civil externa. Estudio comparativo de los ordenamientos español y alemán», Diario La Ley, núm. 5539, 8 de mayo de 2002, pág. 1-7. — Alcance de la personalidad jurídica de la sociedad civil externa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. ■ patrimonial de ésta (artículos como el 1580, 1583, 1591 o 1594). El ser persona moral, entiende GARCÍA GOYENA, conlleva que sea admisible esa autonomía patrimonial que se diseña. Por consiguiente, pese a no existir reconocimiento expreso e indubitado de esa personalidad jurídica en el texto, parece que es la idea que sirve de base para regular la preferencia citada. (25) Otro artículo donde puede apreciarse la evidente intención restrictiva respecto de la personalidad jurídica de la sociedad civil es el artículo 53, donde se señala que «La concesión de la personalidad puede revocarse por la ley o por la autoridad que la ha otorgado», añadiendo que «cuando la asociación es de exclusivo interés privado, puede acabar por la voluntad unánime de los socios, a no impedirlo alguna de las cláusulas de la concesión». No se especifican las causas de privación de personalidad jurídica. (26) PANTALEÓN PRIETO, F.: «Asociación y sociedad (a propósito de una errata del Código Civil)», ADC, 1993-I, nota 45, pág. 30. (27) Esta regulación no se trasladará al CC, donde del artículo 1698 se deduce que estamos ante una persona jurídica imperfecta. Por tanto, la sociedad civil sólo se verá personificada de modo excepcional, pero cuando ello ocurra la persona jurídica es perfecta. (28) Las críticas a la premura se manifiestan durante la propia tramitación parlamentaria, como se puede comprobar en DANVILA, en Diario de Sesiones de las Cortes. Congreso de los Diputados, 1889, núm. 75, de 21 de marzo de 1889, pág. 2004. (29) DE CASTRO, F.: «Estudio preliminar» al Código Civil de España, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1959, págs. 20-21. (30) Esto se comprueba leyendo el artículo 1698 CC, tan diferente del artículo 51 del Anteproyecto, que diseña la vinculación de los patrimonios particulares de los socios al cumplimiento de las deudas sociales. (31) Algo perfectamente comprobable observando, por ejemplo, que conforme al artículo 1700.3 CC, la sociedad se extingue por muerte de cualquier de los socios, inimaginable en una sociedad capitalista. (32) Pasó a expresarse en estos términos: «les sociétés autres que les sociétés en participation visées au chapitre III jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation».
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(35) En este texto no se reconocía expresamente personalidad jurídica a la sociedad civil, por causa de la influencia francesa al respecto (COELHO DA ROCHA. M. A.: Instituiçôes de Direito civil Portuguez, Coimbra, 1867, tomo II, pág. 672). (36) La sociedad civil es regulada en sus artículos 980 a 1021, y ninguno de ellos concede expresamente esa personalidad (ni parece deducible del citado articulado). (37) La società civile se regula en el Título X del Libro III, entre los contratos, artículos 1697 a 1736. Durante la elaboración del texto, se rechazó expresamente en la Comisión de Coordinación de la Cámara de Diputados la concesión a la societàcivile de personalidad jurídica (vid. BATTISTA, M.: «Del contratto di società e del mandato». Eugenio Marghieri (Napoli) / UTET, 1925, en «Il Diritto Civile Italiano secondo la dottrina e la giurisprudenza», núm. 34, pág. 119, y GIORGI, G.: «La dottrina delle persone giuridiche o corpi morali esposta con speciale considerazione del Diritto moderno italiano», vol. I, (Parte Generale), Firenze, Casa Editrice Libraria «Fratelli Cammelli», 1913, núm. 27, pág. 78). Ni se reconoce la personalidad ni es posible deducirla de modo tácito, teniendo en cuenta el propio proceso de elaboración del Codice, sus claras influencias romanas y su propio articulado. No cabe hablar ni de autonomía patrimonial, ya que no nace un patrimonio social distinto del patrimonio de los socios y con el cual los acreedores puedan satisfacerse prioritariamente respecto a los otros acreedores. (38) En el texto de 1942, vigente, el dato de interés inicial será la desaparición de la società civile y la aparición de la società semplice, que pretende superar problemas de la anterior configuración, modificando la estructura e intención. La società semplice no se ubica entre los contratos (Livro IV, dedicado a las obligaciones), sino en el Título V del Livro V, «Del lavoro», que incide más en cuestiones de organización empresarial. Sin embargo, pese a ese ánimo de ruptura, no existe artículo que, de modo expreso, reconozca la personalidad jurídica a la società semplice (como ocurre en el caso de la società per azioni con el artículo 2331), por lo que, como ocurría en el texto de 1865, se debe interpretar y deducir del articulado si se reconoció o no dicha personalidad, con lo que ello conlleva. Lógicamente, doctrina y jurisprudencia discuten y se defienden posturas diversas: desde que la società semplice es una persona jurídica, hasta que de ninguna forma lo es, pasando por posturas intermedias que aluden a la existencia no de personalidad jurídica, pero sí de autonomía patrimonial(cierta autonomía patrimonial, vid. GORLA, G.: Le società secondo il nuovo Codice. Breve guida pratica, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1942-XX, pág. 1). Parece claro, si se repasa su regulación, que no goza de personalidad, pues no existe artículo alguno que se la conceda expresamente, ni se puede deducir del resto de articulado, aunque sí existe autonomía patrimonial, derivada del artículo 2267, que garantiza el derecho de los acreedores sociales a cobrarse sobre el patrimonio social. (39) Únicamente una norma procesal parece presuponer que la sociedad civil no tiene personalidad, y es el parágrafo 736 ZPO (tal y como indica TORRES PEREA, J. M. DE: «La personalidad jurídica de la sociedad civil externa. Estudio comparativo de los
(40) KARSTEN SCHMIDT ha llegado a indicar que, después de dicha Sentencia, el Derecho vigente en materia de sociedades civiles queda atrasado y requiere una revisión. Sobre esta modificación de enfoque del Derecho alemán, vid. TORRES PEREA, J. M. DE: Alcance de la personalidad jurídica de la sociedad civil externa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, págs. 142-151.
Juzgado de lo Social
lasentenciadeldía JS Cuenca, S 12 Jun. 2008 Ponente: Gónzalez de la Aleja, Ramón.
(41) CAPILLA RONCERO, F.: Comentario al artículo 1669 CC, dentro de «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales», tomo XXI, vol. 1, Edersa, Madrid, 1986, págs. 3940. (42) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: «Configuración de las sociedades sin personalidad jurídica en el Código Civil español», Revista Jurídica del Notariado, núm. 56, octubre-diciembre 2005, págs. 183231, así como La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., págs. 71-113. (43) En su momento trataremos la regulación excepcional de la sociedad civil profesional. (44) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., pág. 113. (45) Y cuando el legislador ha pretendido hacerlo, de alguna manera, ha sido peor el remedio que la enfermedad (recordemos la reforma ilegal del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre). (46) Excelente resumen de la posición que defendemos en PAZ-ARES, C.: Capítulo 19, cit., págs. 446-450.
Consulte los textos íntegros en
(34) Es clara la influencia de las Sentencias de la Corte de Casación francesa de 23 de febrero de 1891, y de la Corte de Casación de Bélgica de 22 de junio de 1855, que reconocen la personalidad moral a la sociedad civil.
ordenamientos español y alemán», Diario La Ley, núm. 5539, 8 de mayo de 2002, pág. 6, nota 22).
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(33) Esto es explicado con cierto detalle por CAPILLA RONCERO, F.: La persona jurídica: funciones y disfunciones, Tecnos, 1984, págs. 22-25. Vid. también DELHAY, F.: «La nature juridique de l’indivision», LGDJ, 1968, págs. 353-367.
LA LEY 78872/2008
Nulidad del despido motivado por la ideología política de la trabajadora, contraria a la que rige en la Alcaldía donde presta servicios RESUMEN DEL FALLO: El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca estima la demanda formulada y declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad ideológica de la trabajadora cometido por el Ayuntamiento, por lo que declara nulo su despido, con derecho a la readmisión en su puesto y a una indemnización por daños morales.
(47) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., págs. 115-176. Vid. las sugerentes reflexiones de PAZ-ARES, C.: Comentario al artículo 1669 CC, dentro de «Comentario del CC», tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 1352-1376.
DISPOSICIONES APLICADAS: Arts. 108.2, 113, 179 y 180.1 TR LPL (LA LEY 1444/1995); arts. 14 y 16 CE (LA LEY 2500/1978); arts. 15.1.a.3 y 55.5 ET 1995 (LA LEY 1270/1995); art. 2 RD 2720/1998 de 18 Dic. (regulación contrato de trabajo de duración determinada) (LA LEY 62/1999); art. 6.4 CC (LA LEY 1/1889).
(48) Con antecedentes romanos, vid. D. 17.2.31.
sumario
(49) En el artículo 1883 de su Anteproyecto se establecía que «Si hay muebles comunes, se aplican los principios que rigen la comunidad de hecho». (50) Hemos estudiado estos orígenes, con detalle, en QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., págs. 60-63. (51) DONDERIS TATAY, L.: La copropiedad. Teorías. Derecho español, Ed. Reus, Madrid, 1933, pág. 20. (52) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., págs. 145-146. Es lógico que así sea: los artículos reguladores de la sociedad civil son de plena aplicación, salvo aquellos que implican la creación de una persona jurídica como consecuencia del contrato constitutivo de la sociedad (artículos 1681, párrafo segundo, 1698 y 1699 CC). (53) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: La sociedad civil sin personalidad en el Derecho español..., cit., págs. 138-145. (54) QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: «Una primera aproximación a la personificación de las sociedades civiles después de la Ley de Sociedades Profesionales», Revista Jurídica del Notariado, núm. 62, abril-junio 2007, págs. 245-271. (55) Comentario al artículo 8 en «Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales. Régimen Fiscal y Corporativo», coordinado por GARCÍA PÉREZ, R. y ALBIEZ DOHRMANN, K. J., Editorial ThomsonAranzadi, Navarra, 2007, págs. 265-307. (56) Sobre ello, vid. comentario a la Disposición Adicional Cuarta en «Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales...», cit., págs. 647-650.
DESPIDO NULO.—Discriminación por motivos ideológicos.—Negativa del Ayuntamiento a recibir una ayuda conforme a un Convenio suscrito con la Administración autonómica que conlleva que las funciones que realizaba la trabajadora, las realicen otros y con cargo al deficitario presupuesto municipal. En el caso, el Ayuntamiento no justifica la causa por la que, habiendo recibido comunicación de la Consejería de Medio Ambiente de que estaba aprobado el presupuesto general autonómico en el que se incluía la renovación de los fondos económicos del «Convenio de Colaboración del Proyecto Ciudades y Pueblos Sostenibles» existente con dicho Ayuntamiento, no lo aceptara, sin que la denuncia de la prórroga de su vigencia se realizara conforme estipula el Convenio. Por ello, no se entiende qué razón le llevó a, sin implicar gasto propio alguno y dado el déficit presupuestario municipal, se negare a recibir la ayuda económica autonómica, prefiriendo que las funciones que realizaba la trabajadora las hicieran otras personas, y con cargo a los presupuestos municipales. Por otra parte, la negativa a prorrogar el Convenio, ha implicado que la Ciudad se haya descolgado de la «Agenda 21», esto es, de la «Red de Ciudades y Pueblos Sostenibles de Castilla-La Mancha» y, por tanto, del programa regional dirigido a facilitar una mejor calidad de vida de sus ciudadanos. Por tanto, asumiendo como veraz la alegación de que la extinción de la relación laboral ha tenido como único motivo el desvincularse contractualmente de la trabajadora por su ideología política, contraria a la del Ayuntamiento, al tener como móvil una causa discriminatoria prohibida, porque nadie puede ser discriminado por motivos ideológicos, el despido debe declararse como nulo. Indemnización en concepto de daños morales en cuantía de 12.000 euros.—Violación del ámbito reservado de la trabajadora, que tuvo que hacer públicas, para articular adecuadamente su defensa, circunstan-
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cias íntimas de su vida.—Estres derivado de la pérdida del trabajo, incertidumbre laboral y carencia de rentas económicas. En el caso, debe indemnizarse el daño moral producido a la trabajadora por su despido, con vulneración de su derecho fundamental a la libertad ideológica —art. 16 CE, siendo discriminada por su opinión política —art. 14 CE—, violentando su ámbito propio y reservado, al tener que haber hecho público para articular adecuadamente su defensa circunstancias íntimas de su vida —separación conyugal y posterior relación sentimental, opinión política, filiar, patrimonial, académica, laboral—. Por otra parte, tuvo que defenderse de una entidad pública como es el Ayuntamiento de la localidad donde reside, que debe velar y ser el máximo exponente de garantía de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, viéndose abocada a sufrir el estrés derivado, no sólo de la pérdida de un trabajo que creía legítimamente consolidado al menos 1 año más, y de su incertidumbre laboral, sino de la carencia de rentas económicas que ello supone para soportar su economía familiar. Por tanto, se estima como adecuada y razonable, dentro de los parámetros legales, la solicitud de la indemnización derivada del despido nulo por violación de derechos fundamentales en la cantidad de 12.000 euros. (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) TERCERO.- Sobre lo ya determinado, en su abundamiento, y en contestación a lo contenido en la demanda, es necesario exponer que los contratos de trabajo suscritos por la actora lo han sido en fraude de ley, al ser la causa que los motiva contraria a la norma que los ampara (artículos 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998), por cuanto el objeto de estos contratos es la realización de obras o la prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta. La actividad que responde a la normal o permanente de la empresa debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra o el servicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.988, y de 19 de marzo de 2.002). En el supuesto de autos la actora fue sucesivamente contratada, desde el año 2.000 hasta el 2.007, de forma ininterrumpida y bajo idéntica cobertura contractual, como «Monitor hábitos saludables», realizando su función como colaboradora/coordinadora de la Red de Ciudades y Pueblos Sostenibles de Castilla-La Mancha, así como responsable de la «Agenda 21 Local» en el Ayuntamiento de Cuenca, sin que la causa amparadora de los mismos estuviere justificada, por cuanto la obra o servicio contratado no tendría autónoma ni sustantividad propia, deviniendo por ello en fraudulento (artículo 6.º.4 del Código Civil; y artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores) al ser los servicios prestados actividades permanentes dentro de las propias del Ayuntamiento (específicamente cuando la empleadora es una Administración Pública: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998, de 19 de julio de 1.999; y de 21 de septiembre de 1.999), persiguiendo la extinción de la relación laboral en base a causas inexistentes y que se tratan de eludir bajo un aspecto de legalidad con la finalidad de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 1.994, Rec. n° 85/94). Sin que tampoco pueda justificar su temporalidad ni causalidad que la misma estuviera pendiente de las anuales subvenciones autonómicas, pues las mismas se han ido sucediendo, como le impone la propia norma al Gobierno autonómico, continuándose con posterioridad al cese de la actora a prestación del mismo servicio a la comunidad, por tanto, sin que, en última instancia, la obra o servicio para la que la trabajadora fue contratada hubiera finalizado, como se deduce del dato de que la demandada haya realizado provisión en propiedad por el sistema de concurso-oposición de una plaza de «Monitor de Hábitos Saludables» de la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, en el marco de proceso de consolidación de empleo temporal y, asimismo, que en fecha 7 de abril de 2.008 se hubiera aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca las bases para la selección de dos plazas de «Inspectores de Medio Ambiente», a cubrir como funcionarios interinos, con similares funciones y cometidos que los que la actora venía realizando. Por otra parte, la Estipulación Novena del Convenio de Colaboración firmado entre la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha y el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca para el año 2.007 establecía que «El presente convenio tendrá vigencia desde la fecha de su firma hasta al 31 de diciembre del 2001, excepto para la justificación final contemplada en la cláusula sexta [ justificación final de gastos], debiéndose prorrogar expresamente, por períodos anuales, salvo denuncia de alguna de las partes realizada al menos con treinta días de antelación a la terminación de cada ejercicio». Y en el supuesto de Autos el Ayuntamiento demandado no denunció en tiempo y forma el citado Convenio, por lo que es consecuencia de dicho irregular proceder entender que la vigencia del mismo se extendía automáticamente para el año 2.008, teniendo la actora amparo causal suficiente para entender amparada la vigencia y objeto de su contrato de trabajo. Por todo ello, no cabe sino entender que el Ayuntamiento demandado ha pretendido realizar un acto amparado por una norma, que jurisprudencialmente se ha venido a denominar como «ley de cobertura» (contratación temporal), pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él -«ley defraudada»: obra o servicio sin autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa- (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.997), debiéndose calificar, en consecuencia, ejecutado en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil). Lo que obliga a considerar que el contrato de trabajo que unía a la actora con la empleadora pública ha de entenderse celebrado por tiempo indefinido, tal y como inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido en estos supuestos (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992, de 29 de marzo de 1.993; de 22 de septiembre de 1.993; de 24 de enero de 1.994; y de 19 de mayo de 1.997, entre otras); y su cese irregular bajo el amparo de una causa temporal inexistente (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.996, de 10 de diciembre de 1.996; de 19 de enero de 1.999; de 26 de enero de 1.999; de 3 de febrero de 1.999; de 23 de abril de 1.999; de 19 de julio de 1.999; de 13 de octubre de 1.999; de 18 de octubre de 1.999; y de 20 de marzo de 2.002, entre muchas). CUARTO.- Es imprescindible que, a la hora de fijar los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido (artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral), se entre a valorar cuál es la cuantía diaria de los mismos, siendo una variable decisiva para su cálculo la antigüedad de la actora. Pues aunque en el Acto de Juicio Oral la representación legal de la demandada no ha cuestionado la cantidad determinada sobre ello en la demanda de 74,97 euros diarios, sí que, empero, ha mostrado discrepancia con respecto a la antigüedad de la actora, lo que implica la obligación de centrar a analizar dicho extremo fáctico. El artículo 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuenca (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca de 16 de agosto de 2.004) establece que el plus de antigüedad «Se devengará por cada 2 años de servicio prestados en la Administración Pública. El valor del bienio será del 6% sobre el salario base. Una vez reconocidos los dos primeros bienios, la antigüedad se devengará por quinquenios con una cuantía del 9% sobre el salario base. Dicha antigüedad será también aplicada al personal laboral contratado, con el servicio reconocido en el Ayuntamiento de Cuenca». Por tanto, el concepto del que parte el reconocimiento de la antigüedad es el de «servicios prestados», sin que en dicho apartado de la norma convencional, ni en ningún otro, se limite dicho concepto laboral a que dichos servicios deben ser prestados de forma ininterrumpida, ni se condicione su devengo a que la vinculación laboral sea indefinida o temporal, en cualquiera de sus modalidades contractuales. Y dicha conclusión procede alcanzarse por varios motivos, acumulativos y coincidentes, no enervados por ningún otro dato o lectura que pudiera darse de la norma que destruyera tal conclusión: Así, en primer lugar, atendiendo a la propia literalidad del precepto, y a su espíritu y finalidad(ex artículo 3º del Código Civil); dado que las partes creadoras y signatarias de la citada norma convencional no han expresado de forma limitativa su aplicabilidad, ni de la lectura de dicho apartado ni de ningún otro del bloque normativo convencional de referencia se puede obtener la interesada y sesgada interpretación que presenta la demandada. En segundo lugar, existen Sentencias de otros Juzgados (de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de Cuenca, de fechas 4 de abril de 2.006, de 8 de noviembre de 2.005 y de 15 de mayo de 2.006) y de este mismo de lo Social (de fecha 18 de diciembre de 2.007, n.º 349/07, que, en interpretación del citado Convenio sobre el mismo concepto de la antigüedad para el pago de los derivados premios, considera que el concepto de «años de servicios» son todos aquellos que se tengan por realizados a la entrada en vigor de la norma convencional, sin que tampoco en las citadas resoluciones judiciales se establezca distinciones discriminatorias según sea la norma, continuada o interrumpida, de la prestación de los mismos.
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En tercer lugar, en aplicación en el Orden Social de la Jurisdicción, del importante principio «in dubio pro operario», que establece que en caso de duda razonable en orden a la interpretación y aplicación de una norma, legal o convencional, y de sus consecuencias aplicativas, debe prevalecer la que resulte más favorable a los intereses del trabajador. En cuarto lugar, incluso aplicando el sentido común, pues si lo que el citado extremo normativo pretende es premiar los años de fidelidad de los servicios prestados al Ayuntamiento, concediendo una gratificación especial por antigüedad, no sería conforme al espíritu y finalidad de la misma que se diferencie y se enerve su aplicación a aquellos trabajadores que, habiendo cumplido los respectivos tramos temporal de prestación de servicios, los mismos no hubieren sido prestados de forma ininterrumpida, incluso por causa no imputable a ellos mismos o contrarios a su voluntad; sin que sea dable admitir que, contrariando todos los argumentos anteriormente expuestos, sea la propia causante de las interrupciones laborales reseñadas la beneficiaria de una consecuencia no establecida expresamente por la norma y contraria al espíritu, razón de ser y finalidad para la que fue concebida.
Tribuna En Cataluña, la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, no equivale al título LA LEY 39132/2008
En Cataluña, la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, no equivale al título Pablo RODRÍGUEZ-PALMERO SEUMA Responsable del Departamento de Derecho Procesal. Manubens & Asociados Abogados
Ante la derogación, en el Derecho catalán, de la regla consistente en que la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título, el autor, tras recorrer las doctrinas formuladas sobre el artículo 464 del Código Civil, analiza las principales cuestiones que plantea el precepto catalán, y lamenta la escasísima confianza que el legislador catalán concede a las situaciones posesorias.
I. INTRODUCCIÓN La posesión es una de las instituciones más complejas del mundo del Derecho. Su inicial carácter meramente fáctico, que al mismo tiempo constituye habitual reflejo de la existencia de un derecho, le confiere unos contornos difusos, en ocasiones de difícil tratamiento por parte del ordenamiento jurídico. Más allá, la posesión de bienes muebles (en la que nos centramos en este estudio) no es únicamente legítima en la
medida en que venga amparada por un derecho, sino que, como es sabido, es también objeto de protección por sí misma, con independencia de la prueba de aquel derecho o, al menos, a la espera de la acreditación de su existencia. Por tanto, la protección posesoria alcanza especial vigor en relación con los bienes muebles: constituye el medio habitual por el que se manifiestan las titularidades. En efecto, si la publicidad de los inmuebles se halla legalizada a través del Registro de la Propie-
Reconocido el derecho de la actora a que los servicios prestados para el Ayuntamiento de Cuenca se computen en su integridad, y dado que la actora acredita haber prestado sus servicios para la demandada durante 4.588 días (más de 12 años), ello supone, en consecuencia, que la actora ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado durante dos bienios (6% para cada uno) y un quinquenio (9%), lo que genera el derecho al percibo de un 21% sobre el salario base por dicho concepto. De lo que se deduce, en aplicación del citado artículo 26 del Convenio Colectivo, que la actora tiene derecho a que, a efectos de antigüedad, tenga reconocida la cantidad mensual de 296,08 euros, cantidad que se corresponde a lo calculado por este concepto en la demanda. En consecuencia, si al salario mensual que la actora ha percibido en su última nómina de 1.953,08 euros (con prorrata de pagas extras) se le añade 296,08 euros correspondientes a la antigüedad debida, el salario diario a tener en cuenta a efectos de lo determinado para su pago por el despido nulo es el de 74,97 euros diarios, con prorrata de pagas extras. ■
dad (artículos 34, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria, entre otros), respecto de los muebles la posesión debe, en principio, ser tenida por reflejo de titularidad. Como dice SALEILLES (1), «la diferencia con la publicidad resultante de los libros del Registro consiste únicamente en que respecto a los inmuebles esta publicidad se halla reglamentada y organizada, mientras que la posesión es la publicidad en bruto e inorgánica, en su forma elemental y natural, como la vida nos la presenta». En el Código Civil español (en lo sucesivo, CC), dicha protección, dejando al margen la tutela sumaria, va desde la mera presunción de que el poseedor goza del título que le legitima para poseer (artículo 448 CC), hasta, en el otro extremo, la consideración, bajo determinadas condiciones, de que el poseedor es sustancial titular del bien o derecho poseído. Nos referimos a la regla prevenida en el artículo 464 CC, que arranca con la misteriosa afirmación de que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título». El presente artículo tiene por objeto el análisis del precepto que, en el Derecho catalán, ha sido presentado, y generalmente admitido, como adaptación del 464 CC: el artículo 522.8 del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat), de 24 de mayo de 2006. Esta regla ha introducido determinadas modificaciones respecto del artículo 464 CC, supuestamente justificadas por la tradición jurídica catalana (en la que se ha defendido la inaplicabilidad del mencionado 464 CC) y por la voluntad de solventar los problemas interpretativos aquel precepto ha suscitado. No puede evitarse anticipar que, si bien es posible que el nuevo precepto haya dado respuesta a determinados interrogantes planteados acerca del artículo 464 CC, impone una regla que —quizá contrariamente a lo que pudiera parecer— atenta gravemente contra la seguridad del tráfico. Ello por cuanto, al eliminar la regla de que la posesión equi-
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vale al título, exige que todo poseedor, para gozar de la protección que en él se consagra, acredite su título adquisitivo (que, además, debe ser oneroso). Semejante solución resulta especialmente desafortunada si se toma en consideración que la doctrina y jurisprudencia españolas han adoptado, casi unánimemente, determinada tesis en relación con el artículo 464 CC, especialmente protectora de la apariencia otorgada por la posesión. No cabe argumentar que la protección posesoria concedida por el Código Civil resulta desproporcionada e incluso peligrosa, y que ello justifica que dicha protección deba únicamente ser concedida al poseedor que demuestre un título adquisitivo oneroso. Respecto de los bienes muebles, la publicidad de las titularidades se articula a través de la posesión, porque no cabe otro remedio y, además, porque la realidad nos demuestra que, en la inmensa mayoría de los casos, quien posee es efectivo titular del derecho. No se comprende cómo puede el legislador catalán dejar sin protección a quienes, sin posibilidad de demostrar título, poseen de buena fe. El presente estudio se inicia con un breve examen de los antecedentes históricos del artículo 464 CC, para posteriormente examinar las principales interpretaciones que aquél ha merecido y, finalmente, examinar a fondo la solución adoptada en el Derecho catalán.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS En pocas ocasiones como en la presente se hace tan necesario, para entresacar el significado de un precepto, acudir a sus antecedentes históricos, que en este caso nos remiten a concepciones extremadamente divergentes, como pasamos a analizar: a) Derecho romano. Según explica SCHULTZ (2), como consecuencia de los principios «nemo plus iuris in alium trans-
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ferre potest quam ipse haberet» o «nemo dat quod non habet», regía la regla general «ubi rem meam invenio, ibi vindico». En la controversia surgida cuando un propietario no aparece como poseedor de un bien, que es poseído por el adquirente de persona intermedia sin poder para transmitir, la solución concedida por el Derecho romano no constituye la única posible. Lejos de ello, implica la adopción de determinada posición, pues nos hallamos ante un supuesto en que entran en conflicto intereses contrapuestos, ambos legítimos y potencialmente protegibles por el Derecho: el del propietario que no se halla en poder de la cosa, y el del poseedor que adquirió de quien se le apareció como titular. Por tanto, el Derecho romano otorgó prevalencia al interés del propietario sobre el del poseedor, aun en caso de ser éste de buena fe. Esta regla ha sido tradicionalmente consideraba como opuesta a la recogida (y analizada a continuación) en el Derecho germánico. No obstante, debe matizarse que los principios expuestos, formulados en el Derecho posclásico, procedieron de una más que discutible adaptación de la tesis de los juristas clásicos (véase el Digesto, 50, 17, 54). Además, como advierte HERNÁNDEZ GIL (3), la reivindicación del propietario no estaba libre de excepciones, de entre las que destacaba el caso en que el acreedor pignoraticio transfería a terceros la propiedad de la cosa recibida en garantía (4). b) Derecho germánico medieval. Se partía de diferenciar el caso en que la cosa hubiera salido voluntariamente del ámbito del dueño (en el que no cabía que éste reivindicase frente al poseedor), y aquél en el cese en la posesión se hubiera producido sin voluntad de dicho dueño (supuesto en el que sí cabía la reivindicación). Para el primero de los casos expuestos, regían las reglas «suche dein Glauben wo du ihn gelassen hast»[«busca tu confianza donde la dejaste»] y «Hand muss Hand wahren»[«que la mano se atenga a la mano»]. Lo explicaba WOLF en los siguientes términos (5): «en cuanto a las cosas que hubieran salido de la posesión sin la voluntad del poseedor, y, en particular, las cosas robadas o perdidas, el desposeído podía exigir de cualquier tercero su restitución. En cambio, el que voluntariamente hubiese hecho dejación de su Gewere sobre la cosa, por ejemplo, la hubiera dado en comodato, depósito, arrendamiento o prenda, sólo podía exigir la devolución a la otra parte contrayente; el tercer adquirente, si bien no adquiría la propiedad, alcanzaba una posición inatacable». Por tanto, quien perdió la cosa o fue privada de ella, al no haber creado voluntariamente la apariencia que la posesión implica, podía reivindicar el bien. Por el contrario, aquel que cedía voluntariamente el bien era responsable de la apariencia creada por ese acto, y debía su-
frir las consecuencias: particularmente, no podía recuperar el bien de quien, de buena fe, había adquirido de quien aparecía como dueño. Obviamente, también esta solución implicaba una concreta toma de posición, esta vez en favor del poseedor y en perjuicio de quien pudiera ser legítimo propietario. Como dice JERÓNIMO GONZÁLEZ (6), «la Gewere era una relación del hombre con la cosa que, por el ordenamiento jurídico, era reconocido como forma aparente de un señorío legítimo sobre la misma». Esta concepción influyó asimismo en el Derecho inglés, en el que, de forma prácticamente idéntica, se estableció la regla de que el «bailor» únicamente tenía acción contra el «bailee», de acuerdo con la expresión «where I have reposed my trust, there I must seek it» (7). c) El Código Civil francés. Es conocido que, al elaborar este Código, los legisladores franceses se habían visto intensamente influenciados por el Derecho germánico, no tanto por afinidad jurídica sino por imposición de las necesidad de la época: en una sociedad en que el tráfico comercial había adquirido una importante agilidad, resultaba inconcebible que cualquier propietario pudiera destruir las operaciones llevadas a término sobre la base de determinadas apariencias. Era momento, pues, de garantizar la seguridad del tráfico, de modo que el adquirente que confiaba en quien, a través de la posesión, aparecía como propietario, debía estar protegido frente a terceros (salvo en los casos de pérdida y sustracción). Ese espíritu se reflejó en el artículo 2.279 del Código Civil francés («en fait de meubles, la possession vaut titre»), cuya redacción ha sido objeto de discrepancias, que rebasan con mucho el objeto de este artículo.
III. LAS INTERPRETACIONES CONCEDIDAS A LA REGLA PRIMERA DEL ARTÍCULO 464 CC Dice el párrafo primero del artículo 464 CC: «La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea». Resumidamente, las principales posturas mantenidas acerca de este precepto han sido las siguientes: a) El artículo establece una presunción de titularidad, una mera presunción iuris tantum de que el poseedor de buena fe (y en concepto de dueño, requisito adicional generalmente exigido) es titular del bien o derecho poseído. Tal interpretación fue recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19
de junio de 1945 y 19 de diciembre de 1966. No obstante, en la actualidad se halla casi completamente olvidada, principalmente porque tal presunción se halla ya contenida en el artículo 448 CC, con lo que esta tesis deja sin contenido el precepto aquí analizado. b) La irrevindicabilidad del bien frente al poseedor de buena fe, postura iniciada por VALLET DE GOYTISOLO (8) y continuada por otros autores como MIQUEL (9) o ALBÁCAR LÓPEZ (10). A nuestro juicio, esta doctrina únicamente se comprende por dos razones: en primer término, porque algunos comentaristas germánicos habían afirmado que el poseedor protegido frente al propietario gozaba de una posición inatacable, pero sin devenir por ello propietario; y, en segundo término, por un injustificado mimetismo terminológico con el artículo 85 del Código de Comercio. Constituyendo la posibilidad de reivindicar una de las facultades inherentes al derecho de propiedad (artículo 348 CC), no parece posible calificar como propietario a quien no puede ejercitar aquella acción. En esta tesitura, el llamado propietario no sólo no puede recuperar la cosa, sino que, como consecuencia, tampoco tiene posibilidad de ejercer las demás facultades propias del derecho de propiedad. No cabe disociar la acción reivindicatoria y la propiedad hasta el punto de que se niegue aquélla a quien, por otro lado, es calificado como propietario. Asimismo, consideramos insostenible defender que quien posee un bien que no le puede ser reivindicado no sea, en verdad, propietario. Debe recordarse, además, que nuestros Tribunales tienen sentado (particularmente, al analizar tercerías de dominio) que los poseedores amparados por el artículo 464 CC no sólo quedan inmunes frente a reivindicaciones de terceros, sino que ellos mismos están facultados para reivindicar, lo que no puede entenderse sino como una afirmación de su condición de propietarios. Por tanto, la afirmación de que el poseedor de buena fe tiene una posición irreivindicable sólo puede predicarse como consecuencia de la interpretación germánica del artículo 464 CC, esto es, como natural consecuencia de que el poseedor es propietario. En este sentido lo afirman las Sentencias que citaremos al analizar la tesis germánica. c) El precepto se refiere al título ad usucapionem. Esta corriente, que tuvo su mayor fuerza entre los primeros intérpretes del Código Civil y se inspiraba en la doctrina romanista, afirma que la referencia al «título» debe entenderse como título que concede una ventaja para la adquisición de la propiedad: que la usucapión pueda tener lugar en el breve plazo de 3 años previsto en el párrafo primero del artículo 1955 CC, y no en
los 6 años contemplados en el segundo párrafo del mismo precepto. De acuerdo con esta doctrina, la omisión, en el artículo 1955 CC, del requisito del título (a diferencia de lo que sucede respecto de los inmuebles: artículos 1957 a 1959 CC) se explica precisamente por lo dispuesto en el artículo 464 CC: la posesión necesaria para usucapir implica, por sí sola, ese título. El primer párrafo del 1955 CC no tiene necesidad de hacer mención alguna al título, por cuanto el poseedor de buena fe en él mencionado goza en todo caso de dicho elemento. No obstante, como explica RODRÍGUEZROSADO (11), esta interpretación ha caído en descrédito, principalmente porque: i) Si el título es simplemente para usucapir, no se explica la segundo inciso del párrafo primero del artículo 464 CC («sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla que quien la posea»), pues no se ve qué contraposición introduce respecto del inciso primero. ii) Esta tesis no es capaz de explicar el tercer párrafo del artículo 1955 CC, como tampoco la excepción final del 1962 CC. d) La posesión de buena fe implica título de propiedad. Constituye, especialmente en las últimas décadas, la doctrina más extendida, de acuerdo con la que el poseedor de buena fe es propietario (obviamente, excepto en los casos de pérdida o privación ilegal). Entre nuestros autores, esta tesis ha sido defendida desde NAVARRO AMANDI (12), ALAS ARGÜELLES (13), PÉREZ GONZÁLEZ Y ALGUER y HERNÁNDEZ GIL (14), hasta ALBADALEJO (15), LACRUZ BERDEJO (16), DÍEZ-PICAZO y GULLÓN (17). También se trata de la corriente mayoritariamente acogida por nuestro Tribunal Supremo, a pesar de la opinión de MIQUEL (18), quien niega que las Sentencias citadas a continuación constituyan aval a esta tesis. Como primeras Sentencias a favor de esta corriente, destacan las de 11 de julio de 1900, 19 de diciembre de 1900, 1 de diciembre de 1910, 5 de diciembre de 1924, 8 de octubre de 1929, 18 de junio de 1930, 3 de marzo de 1951 y 18 de diciembre de 1958. En la actualidad, esta doctrina se ha consolidado como casi exclusiva del Alto Tribunal. Dice, por ejemplo, la Sentencia de 3 de marzo de 1980: «se ha seguido la dirección germanista en la interpretación del art. 464 del C. Civ., a tenor de la cual su párr. 1.º sienta el principio de irreivindicabilidad adquirida de buena fe [...] por tanto, la posesión de las cosas muebles a estos efectos se refiere a título de dominio».
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En muy similares términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 1990: «atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la doctrina de esta Sala [...] con arreglo a la cual la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe (siempre, claro es, que tal adquisición posesoria lo sea en concepto de dueño) equivale a título de dominio de las mismas, que las hace irreivindicables, salvo que se dé alguno de los dos supuestos que menciona el inciso segundo del mismo párrafo primero del citado artículo (pérdida o privación ilegal)». En la misma línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, 5 de octubre de 2006 o 29 de mayo de 2006. También las Audiencias Provinciales vienen mayoritariamente siguiendo esta corriente germánica: entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2002 o la de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2001. Esta última resulta especialmente clara al consignar el efecto concedido por el artículo 464 CC, ya que, sin limitarse a emplear la expresión título de dominio, habla de virtualidad adquisitiva dominical. Dice esa sentencia: «[...] atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [...], con arreglo a la cual la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe (siempre, claro es, que tal adquisición posesoria lo sea en concepto de dueño) equivale a título de dominio de las mismas, que las hace irreivindicables, salvo que se dé alguno de los dos supuestos que menciona el inciso segundo del mismo párrafo primero del citado artículo (pérdida o privación ilegal), lo cierto es que en el supuesto presente no concurren los requisitos necesarios para que dicho precepto opere su virtualidad adquisitiva dominical [...]». La principal crítica arrojada contra esta tesis consiste en afirmar que deja sin
explicación el párrafo primero del artículo 1955 CC, que (recuérdese), al referirse al poseedor de buena fe, no hace mención al título. No obstante, como ya dijo PUIG BRUTAU, esta crítica carece de fundamento, pues la usucapión en tres años seguiría jugando —entre otros casos— respecto de bienes muebles perdidos o privados ilegalmente (19).
IV. EL VERDADERO SUPUESTO DE HECHO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 464 CC Por nuestra parte, consideramos la última de las doctrinas expuestas como la más acertada, tanto por los antecedentes del precepto como por la necesidad de conceder la máxima seguridad a la apariencia (respecto de los muebles, revelada mediante su posesión). Por tanto, quien de buena fe adquiere un bien mueble, es (no simplemente se presume) propietario, con dos únicas excepciones, cuya concurrencia deberá ser probada por quien invoque su titularidad: la pérdida y privación ilegal. Partiendo de lo anterior, debemos consignar una observación de la máxima importancia, para comprender el verdadero alcance de esa tesis mayoritaria en el Derecho común y, singularmente, para apreciar la gravedad del artículo 522.8 CCCat: la regla de que el poseedor es propietario no debe ser únicamente aplicada en el encorsetado esquema triangular tradicionalmente citado como supuesto de hecho de la norma, que parte de la existencia de tres personas (propietario, persona a quien aquél entregó voluntariamente el bien y que carece poder de disposición, y adquirente de buena fe). Es cierto que, al analizar los antecedentes del artículo 464 CC y las doctrinas creadas en torno a él, se acude con frecuencia al caso analizado, que ha alcanzado la condición de paradigmático. No obstante, ese supuesto constituye una mínima parte del ámbito en que el artículo 464 CC debe desenvolver su efi-
Pues bien, esa incapacidad para demostrar el título en modo alguno impide la aplicación de la regla de que los poseedores de buena fe son propietarios. Si se nos obligase a identificar la persona de quien adquirimos, se nos estaría imponiendo acreditar, al menos, parte del título, cuando lo cierto es que el artículo 464 CC contundentemente afirma que el poseedor de buena fe ya goza de aquél. Como se ha anticipado, la necesidad de entender las cosas del modo expuesto resulta de la vida diaria, que obliga a entender que cada uno de nosotros es propietario —sin necesidad de justificar título alguno— de aquello que posee. La única excepción a esta regla (por cierto, muy amplia) está constituida por los casos de pérdida y privación ilegal, pero debe ser quien afirme ser propietario el que pruebe tales hechos. Por el contrario, ninguna prueba de propiedad cabe pedir al poseedor, particularmente considerando que su buena fe se presume (artículo 433 CC, artículo 521.7 CCCat). La imposibilidad de identificar la persona de quien se adquirió no es el único aval para que la regla de que el poseedor es propietario deba también aplicarse a casos distintos al que hemos calificado de paradigmático: así lo impone también la protección de la seguridad en el tráfico, que debe permitir dar por seguro que las cosas son propiedad de aquel que las posee (algo que, por lo demás, es cierto en la inmensa mayoría de las ocasiones). Es necesario recordar que la asunción por el Código Civil francés de buena parte de la tesis germánica respondió a que,
en una sociedad con un elevado número de transacciones, la apariencia posesoria debía ser especialmente protegida, aunque en alguna ocasión fuera en detrimento del propietario. Pues bien, en la actualidad, por la misma razón, acentuada (no es necesario llamar la atención sobre la infinidad de operaciones llevadas a cabo sobre muebles, y la vertiginosa velocidad con que se producen), impone que el poseedor de buena fe se vea liberado de toda acreditación respecto de su adquisición. Debe ser absolutamente respetado como propietario, salvo que quien alega serlo acredite una pérdida o privación ilegal. Pueden encontrarse algunas resoluciones judiciales que ponen de manifiesto, respecto de los muebles, la enorme dificultad, o imposibilidad, de acreditar las sucesivas adquisiciones derivativas, y advirtiendo que es precisamente el artículo 464 CC el que permite soslayar ese problema. Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de mayo de 1998: «Doctrina jurisprudencial mantenida igualmente por la doctrina científica, al sostener que el propietario que reivindica o solicita la declaración de dominio deberá probar su derecho de propiedad, pero si su adquisición fue derivativa, la prueba habrá de consistir en justificar el título por virtud del cual ha adquirido la cosa y, además, el derecho del causante que se lo transmitió, exigencia probatoria que, por su dificultad, se ha llegado a denominar «probatio diabolica», que en nuestra legislación civil viene a ser mitigada por reglas específicas que constituyen excepciones a la regla general de la carga de la prueba y así, en cuanto a bienes muebles, del artículo 464». En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 31 de mayo de 1992. De acuerdo con lo expuesto, consideramos incorrecto afirmar (como a menudo se hace) que el artículo 464 CC contempla una adquisición a non domino. El precepto es muchísimo más que eso.
comentarios exponen la interpretación del Destacan los errores terminológicos eartículo. incluso de fondo, advierten aquellas frases de contenido... Endedefinitiva, dan unavacías explicación coherente. La jurisprudencia, perfectamente sistematizada, complementa como un perfectoelengranaje lalas obra. Se transcribe íntegro sentencias referido al párrafo artículode objeto de la interpretación. Cada artículo se encuentra concordado entre propios preceptos deltanto Código Civillos como en otras disposiciones relacionadas, civiles o no.Los comentarios exponen la interpretación del artículo. Destacan los errores terminológicos e incluso de fondo, adviertenexponen de aquellas frascomentarios la interpretación del artículo. Destacan los errores terminológicos edeincluso de fondo, advierten aquellas frases vacías definitiva, dande unacontenido... explicaciónEn coherente. La ffdg jurisprudencia, perfectamente sistematizada, complementa como unsentencias perfecto engranaje obra. Se íntegro el párrafo de las allaartículo objeto de transcribe la interpretación. ksksks sksfsreferido f,df ,sdf,fd s,.sdf,sd,sd,fsd,m ,mn,m,m v,nfsmnfsd sd,mn,msd scribe íntegro scribe íntegro s íntegro scribe íntegro scribe íntegro scribeíntegroscribe íntegro scribe íntegro Cadasila artículo se encuentra concordado entre los propios preceptos del Código Civil como en ontenido... otras tantoEn disposiciones relacionadas, civiles o no.vacías de cad definitiva, dan una explicación coherente. scribe íntegro scribe íntegro scribe íntegro scribe íntegro scribe íntegro scribe La transcribe jurisprudencia, perfectamente sistematizada, complementa comoobjeto un perfecto engranaje la obra. Se íntegro el párrafo de las sentencias referido al artículo de la interpretación.Los comentarios exponen la interpretación del frases artículo. Destacan los errores terminológicos euna incluso de fondo, advierten de aquellas vacías de contenido... En definitiva, dan explicación coherente.La jurisprudencia, perfectamente complementa como un perfecto engranaje la obra. Sesistematizada, transcribe íntegro el párrafo de las sentencias referido artículo objeto de la interpretación.Cada artículo sealencuentra entreotras los propios preceptos del Códigoconcordado Civil como tanto en disposiciones relacionadas, Cada artículo se encuentraciviles o no. concordado
Código Civil cribe
cacia. En la inmensa mayoría de las ocasiones, la evolución de los hechos no es tan clara, e incluso resulta imposible reconstruir el esquema triangular antes descrito: lo que la realidad más cotidiana nos ofrece es que todos llevamos, portamos, tenemos, conducimos (en definitiva, poseemos) cosas, sin que nos sea posible justificar de quién adquirimos, ni las demás circunstancias relativas al título.
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V. EL ARTÍCULO 522.8 CCCAT Sentado lo anterior, pasamos a analizar el artículo 522.8 CCCat, que dispone: «La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuvieran poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho». Es decir, de acuerdo con este precepto, introducido para eliminar las controversias derivadas del 464 CC (ánimo que quizá en demasiadas ocasiones guía al legislador catalán), la posesión de buena fe sobre bienes muebles no equivale al título. La regla establecida por CCCat es lamentable. Obviamente, el Código Civil español es, también en este punto, claramente mejorable (como decía DE CASTRO, no es «la obra cumbre que merecería la gloriosa tradición jurídica española»). No obstante, no parece la mejor política legislativa aquélla basada en la voluntad de, partiendo del Derecho común, pretender solventar todos los problemas que su aplicación ha revelado durante casi 120 años de historia. Se trata de un intento abocado al fracaso, pues a la norma jurídica es norma y, por tanto, general, de modo que no puede —ni debe— aspirar a resolver todos los problemas que la realidad pueda plantear: para eso están la doctrina y los Tribunales. No sólo eso: la experiencia demuestra que pretender que la norma contemple todos los casos que la vida pueda revelar, lejos de evitar problemas interpretativos, los incrementa. Dicho ello, pasamos a analizar determinadas cuestiones planteadas por el artículo 522-8 CCCat: a) Lo primero que llama la atención es que entre los (todavía escasos) autores que han analizado el precepto no existe acuerdo sobre si estamos ante un simple trasunto, en versión mejorada, del artículo 464 CC o, por el contrario, nos hallamos ante algo netamente diferente. ROCA TRÍAS se limita a manifestar que es una regla similar, aunque no igual, que la del Código Civil, la cual —continúa diciendo— ha dado lugar a un debate largo e infructuoso (20).
de hace décadas, de modo que difícilmente puede sostenerse que la polémica de él derivada haya sido estéril. Por otra parte, ESPIAU (21)(22) sí aprecia una diferencia esencial entre ambos preceptos: mientras el 464 CC predica la adquisición de la posesión de buena fe, de modo que se trata de una regla posesoria que opera en abstracto, independientemente de que el título sea oneroso o gratuito, el artículo 522.8 CCCat exige que la adquisición se haya producido a título oneroso, centrándose en la inatacabilidad del título. A nuestro juicio, este autor, si bien parece intuir la diferencia esencial entre ambos preceptos, no la expresa en toda su radicalidad. En efecto, el artículo 464 CC establece una regla posesoria abstracta; no obstante (como se ha dicho), esa abstracción no radica en que opere independientemente de que el título sea oneroso o gratuito: se funda en que juega sin necesidad de que el poseedor deba acreditar título alguno. El poseedor de buena fe debe poder ser considerado como propietario real, correspondiendo la carga de probar la pérdida o privación ilegal a quien alegue esa misma titularidad. Por tanto, el CCCat añade dos exigencias adicionales: que exista título (que el poseedor debe acreditar) y que, además, sea oneroso. Resulta inaceptable, tanto porque no se atiende a la más elemental realidad social —no puede exigirse a todo poseedor que, frente a cualquier negación de su derecho, acredite su título— como porque es radicalmente contrario a la seguridad del tráfico, manifestada a través de la posesión y que requiere que pueda confiarse en la apariencia que aquélla concede. Al parecer, de acuerdo con la regla analizada, cualquier poseedor, para ser considerado propietario, deberá aportar el correspondiente título de adquisición onerosa. De esta forma, se implanta una generalizada sospecha respecto de todas las situaciones posesorias, que, caso de ponerse en duda (aunque sea mediante una simple pregunta, sin acreditar pérdida ni privación ilegal), obliga al requerido a mostrar el documento de adquisición onerosa.
Sin perjuicio de que, como se explicará, consideramos que el precepto analizado no puede es similar al 464 CC, no compartimos la afirmación de que las discusiones habidas en torno a aquél hayan sido infructuosas. La existencia de diversas corrientes acerca de determinada cuestión no es algo que deba lamentarse: al contrario, constituye un proceso necesario para establecer la más acertada interpretación y aplicación de las normas y de todo el ordenamiento jurídico.
b) En relación con el efecto previsto en el artículo 522.8 CCCat, debe recordarse que en él se habla de «la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio». En este punto, parece haber unanimidad en que se ha configurado una auténtica adquisición de la titularidad. Así lo afirman, por ejemplo, ROCA TRÍAS (23) y ESPIAU (24). Se trata de un efecto declarado en el propio Preámbulo del Libro V (25), al decir que el artículo analizado «configura la adquisición de buena fe de bienes muebles como mecanismo transmisor del derecho sobre el bien poseído».
Además, el significado del artículo 464 CC está casi unánimemente fijado des-
A pesar de ello, no consideramos lícito concluir —como se viene generalmen-
te afirmando— que, a la vista de ello, el precepto recoge la tesis germánica. Ésta implica que el poseedor de buena fe es, sin más, propietario. No obstante, el Derecho catalán supedita ese efecto a unos requisitos tan distintos que no parece que pueda hablarse de ninguna consagración de la aludida doctrina, sino ante algo absolutamente diferente, pendiente de bautizar. c) Debe también hacerse mención a la excepción a la protección concedida al poseedor. Dice el artículo 522.8.3 CCCat: «Los propietarios de un bien mueble perdido, hurtado o robado o apropiado indebidamente pueden reivindicarlo de los poseedores que tienen su posesión efectiva, salvo que éstos la hayan adquirido de buena fe y a título oneroso en subasta pública o en un establecimiento dedicado a la venta de objetos similares a dicho bien y establecido legalmente». Sin entrar en la crítica a la barroca redacción del precepto, nos centramos en los casos que quedan exceptuados de la protección posesoria general, que son las cosas perdidas, hurtadas, robadas o apropiadas indebidamente. Pues bien, tampoco parece que este aspecto haya sido correctamente resuelto por el legislador catalán. A pesar de las Sentencias del Tribual Supremo de 19 de junio de 1945 y 22 de enero de 2002, que incluyeron en la excepción del artículo 464 CC casos como el abuso de confianza, en la doctrina española es prácticamente unánime, desde HERNÁNDEZ GIL (26), el clamor en favor de una interpretación restrictiva del concepto de privación ilegal contenido en el artículo 464 CC, propugnando que debe exclusivamente referirse a los tipos penales de hurto y robo. Esa limitación ha encontrado tradicionalmente, como mejores argumentos, los siguientes: primero, que el párrafo segundo del 464 CC habla de sustracción; segundo, que el antecedente inmediato del precepto, el artículo 2279 del Código de Napoleón, emplea la palabra «vol», que únicamente se corresponde con el hurto y el robo, y tercero, la referencia al hurto o robo contenida en el inciso final del artículo 1962 CC. Al margen de los argumentos, la finalidad que siempre ha buscado esa interpretación es sencilla: evitar que, mediante la extensión de la excepción, la regla general del artículo 464 CC quede prácticamente vacía de contenido. Denuncia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de septiembre de 2002: «La eficacia del artículo 464 del Código Civil para autorizar una adquisición “a non domino” puede resultar fuertemente obstaculizada si se da una gran extensión al concepto de “privación ilegal” que se utiliza en la segunda frase del precepto como excepción al principio de que la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título con el que se inicia el artículo. La excepción podría ser concebida de modo tan amplio que, de
hecho, anulase la regla. Por ello la doctrina se muestra partidaria de un concepto restrictivo de privación ilegal de la posesión». Pues bien, a pesar de ello, el artículo 522.8 CCCat ha exceptuado de la regla general —además, como denuncia ESPIAU, sin que se haya justificado la discrepancia respecto del Proyecto (27)—, además del hurto y el robo, la apropiación ilegal. Nos encontramos, pues, ante una desmesurada excepción a la regla general, que resulta especialmente grave si se toma en consideración que dicha regla está sujeta a presupuestos tan exigentes como los ya descritos. d) Por último, debe analizarse una cuestión también puesta de manifiesto por ESPIAU: si el artículo 522.8 debe abarcar los casos en que el transmitente no es titular de derecho alguno sobre el bien, o carece de poder de disposición, o, además, debe comprender los de anulabilidad por defectos en la capacidad o vicios del consentimiento del transmitente, resolución y rescisión en fraude de acreedores. Contrariamente a lo manifestado por autores como BADOSA (28), ESPIAU se muestra partidario de incluir en la norma casos como la anulabilidad, resolución y rescisión descritos (29). No puede compartirse semejante opinión. Con carácter general, porque la redacción del artículo —«aunque los poseedores anteriores no tuvieran poder de disposición suficiente sobre el bien o derecho»— no permite incluir supuestos como los citados (que tampoco históricamente han sido incluido en esta sede). Por lo demás, debe añadirse: i)En cuanto a la anulabilidad, su invocación parece imposible teniendo en cuenta que únicamente puede ser alegada por los contratantes (con las limitaciones del artículo 1302 CC).Y, en casos como el analizado, el único interesado en invalidar la transmisión será el propietario privado de la posesión, que es un tercero en relación con aquel contrato. ii) La ampliación de la regla general del artículo 522.8 CCCat resulta más inverosímil, si cabe, a los casos de resolución. Obviamente, en caso de incumplimiento contractual del poseedor de buena fe, dicha resolución sólo podría ser instada por el transmitente, y no por quien alega ser propietario, de modo que no se alcanza a imaginar qué aplicación pudiera tener la regla de protección posesoria. Por otro lado, si es el transmitente quien insta la resolución de la transmisión por incumplimiento del poseedor, es obvio que éste jamás podrá negarse la restitución (artículo 1124 CC) alegando su condición de poseedor de buena fe y a título oneroso. iii) La rescisión por fraude de acreedores (artículos 1111 y 1291.3 CC) sí pue-
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No obstante, si el poseedor cuya protección se pretende por el artículo 522.8 CCCat es el primer adquirente en el contrato fraudulento, tampoco podrá alegar esa posesión para regar la restitución a favor de su transmitente. Y si el poseedor es un posterior subadquirente, su inmunidad frente a la restitución no requiere de la regla que estamos analizando, sino que aparece ya consagrada en el artículo 1295 CC.
VI. CONCLUSIÓN Como puede concluirse, nuestra opinión acerca de la solución contenida en el artículo 522.8 CCCat no es precisamente favorable. Pudiera pensarse que la regla
NOTAS (1) RAYMOND SALEILLES, La posesión de bienes muebles, Madrid, pág. 103. (2) FRITZ SCHULTZ, Classical Roman Law, Oxford, 1951, págs. 351 y 352. (3) ANTONIO HERNÁNDEZ GIL, Revista de Derecho Privado, 1944, págs. 491 y siguientes.
en él contenida, al exigir la existencia de título oneroso, evita que se produzcan transmisiones de parte de quien no es propietario, garantizando así, en definitiva, la justicia. No compartimos esa opinión: como sucede en otros casos de protección de la apariencia (artículo 34 de la Ley Hipotecaria, 85 del Código de Comercio, 9 de la Ley de Mercado de Valores, etc.), concurren aquí dos intereses: el del propietario que puede verse privado de su derecho, y el del adquirente que se basa en determinada apariencia, en este caso posesoria. E igual de injusto que privar al propietario de su derecho resulta que quien adquiere un bien basándose en la apariencia, sea posteriormente, por causas que desconocía, privado de él. Es por ello falaz la contraposición entre justicia y seguridad jurídica: ésta es un componente esencial de aquélla. ■ (15) MANUEL ALBADALEJO GARCÍA, Derecho Civil, tomo III, Barcelona, 2002, págs. 114 y siguientes. (16) JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, Elementos de Derecho Civil, tomo III, Madrid, 2000, págs. 200 y siguientes. (17) LUIS DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN y ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil, tomo III, Madrid, 1995, págs. 673 y siguientes.
(4) Digesto, 16, 3, 1, 4: «Cuando uno eligió la fidelidad de otro y no se devuelve el depósito, debe contentarse con el simple importe; mas cuando deposite habiendo necesidad, crece el delito de la perfidia y se ha de castigar la pública utilidad para vindicar la causa pública; porque es inútil quebrantar la fidelidad en causas de esta naturaleza».
(18) JOSÉ MARÍA MIQUEL GONZÁLEZ, Notas sobre el artículo 464 del Código Civil y la reciente jurisprudencia, Anuario de Derecho Civil, 1999, vol. 52, n.º 2, págs. 574 y siguientes.
(5) MARTIN WOLF, Derecho de cosas, Editorial Bosch, Barcelona, 1951, pág. 391.
(20) ENCARNA ROCA TRÍAS, Institucions de Dret Civil de Catalunya, vol. IV, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 85.
(6) JERÓNIMO GONZÁLEZ, Estudios de Derecho hipotecario y Derecho Civil, Madrid, 1948, pág. 38. (7) HOLDSWORTH, citado por NOYES, The Institution of Property, Nueva Cork, 1936, pág. 274. (8) JUAN BERCHMANS VALLET DE GOYTISOLO, La reivindicación mobiliaria como tema fundamental del artículo 464 del Código Civil, Anuario de Derecho Civil, 1956, págs. 361 y siguientes. (9) JOSÉ MARÍA MIQUEL GONZÁLEZ, La posesión de bienes muebles, Madrid, 1979. (10) JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ, Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia, Tomo II, editorial Trivium, Madrid, 1995. (11) BRUNO RODRÍGUEZ-ROSADO, Cobro de lo indebido, tradición y usucapión (Estudio de los artículos 464 y 1897 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria), Anuario de Derecho Civil, n.º 57-3, julio de 2004.
(19) JOSÉ PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, tomo III, Editorial Bosch, Barcelona, 1978, págs 83 y 84.
(21) SANTIAGO ESPIAU ESPIAU, La adquisición de buena fe de bienes muebles en la regulación del Código civil de Cataluña, Anuario de Derecho Civil, 2007, vol. I, pág.18. (22) SANTIAGO ESPIAU ESPIAU, La adquisición de buena fe de bienes muebles en la regulación del Código civil de Cataluña, Jornades de Dret Català a Tossa de Mar, segunda ponencia.
Corresponsalías Autonómicas Comunidad Valenciana
LA LEY 30469/2008
Comunidad Valenciana
de ser instada por quien no fue parte en el contrato fraudulento, concretamente por el acreedor cuya posibilidad de cobro se ve frustrada por aquél.
José Antonio GIMÉNEZ FERNÁNDEZ
Periodista
Valencia recupera su primera norma foral y tiene otras dos más en la recámara El Tribunal Constitucional (TC) ha levantado la suspensión cautelar de la Ley de Régimen Económico Matrimonial (LREM) de la Generalidad Valenciana. Y el Gobierno autonómico no ha perdido ni un minuto en presentarla en sociedad, especialmente en los tiempos que corren. Es uno de los primeros pasos para la recuperación del Derecho civil valenciano. Conseguido el primer reto, ahora la Generalidad anuncia que priorizará dos iniciativas legislativas más: la Ley de Sucesiones y la Ley de Derechos Reales y Contratos.
La publicación del auto del TC permite, tras su publicación en el BOE, la recuperación de la primera Ley de desarrollo de Derecho foral civil valenciano y un nuevo impulso al desarrollo de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
(23) ENCARNA ROCA TRÍAS, op. cit., pág. 85. (24) SANTIAGO ESPIAU ESPIAU, op. cit., pág. 20. (25) Preámbulo, III, 4. (26) ANTONIO HERNÁNDEZ GIL, El giro de la doctrina española entorno al artículo 464 del Código civil y una posible interpretación de privación ilegal, Revista de Derecho Privado, 1944, págs. 413 y siguientes.
(12) NAVARRO AMANDI, Cuestionario del Código Civil reformado, tomo II, Madrid, 1889, págs. 188 y siguientes.
(27) SANTIAGO ESPIAU ESPIAU, La adquisición de buena fe de bienes muebles en el Proyecto de Libro V del Código civil de Catalunya, La Notaría, 11-12, noviembrediciembre 2003, págs. 13 y siguientes.
(13) LEOPOLDO ALAS ARGÜELLES, La publicidad y los bienes muebles, Madrid, 1920, páginas 131 y siguientes.
(28) FERRAN BADOSA COLL, Els sistemas adquisitius a Catalunya, Jornades de Dret Català a Tossa de Mar, segunda ponencia.
(14) ANTONIO HERNÁNDEZ GIL, De nuevo sobre el artículo 464 del Código Civil, Revista de Derecho Privado, 1945, págs. 413 y siguientes, y Dictámenes, Madrid, 1968, tomo I, págs. 101 y siguientes.
(29) SANTIAGO ESPIAU ESPIAU, La adquisición de buena fe de bienes muebles en la regulación del Código civil de Cataluña, Anuario de Derecho Civil, 2007, vol. I, págs. 21 y 22.
Para el ente autonómico, esta Ley materializa la importancia de la reforma del Estatuto de Autonomía de 2006, porque se trata de la primera Ley de Derecho civil propiamente dicho que regula el Derecho de familia desde hace 300 años. Concretamente desde que en 1707 se promulgan los Decretos de Nueva Planta y se deroga todo el sistema legislativo e Institucional del Reino de Valencia, y también el de Aragón. Además, el rechazo al recurso interpuesto por el Gobierno central a todo el articulado de la LREM dota de nuevos argumentos al ente autonómico para hacer frente al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Ejecutivo de José Luis Rodríguez Zapatero, ya que, en la práctica, sólo 11 de los artículos fueron tratados en la negociación en la comisión bilateral por dudosa legalidad.
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La renovada norma establece que todos los matrimonios que se celebren en la Comunidad Valenciana, a partir de julio de este año, lo harán en régimen de separación de bienes y no de gananciales como hasta la fecha. Se trata de una respuesta a la realidad social, ya que, según el Gobierno autonómico, desde el año 2003 hasta la fecha, el 75% de las personas que contraían matrimonio acudían a la Notaría para acogerse al régimen de separación de bienes. En concreto, esta Ley tiene tres pilares fundamentales: en primer lugar, introduce la libertad de pactos entre los cónyuges, para que adopten el régimen económico matrimonial a sus necesidades e intereses. Garantiza la igualdad entre el hombre y la mujer en la toma de decisiones.Y, asimismo, protege a los más desfavorecidos, hijos menores, discapacitados, mayores en situación de dependencia o víctimas de violencia de género. De hecho, el régimen económico matrimonial valenciano tiene como fundamento «la plena igualdad jurídica» de los cónyuges y se define por «la más absoluta libertad civil entre los mismos, sin perjuicio de la necesaria protección
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social, económica y jurídica de la familia, en especial en los casos de violencia de género o familiar y de las medidas de protección integral de los hijos me-
nores y discapacitados, así como de personas mayores o en situación de dependencia», tal y como recoge el enunciado de su artículo tercero. ■
LA LEY 30471/2008
Lagunas competenciales en las condenas de tráfico Los Juzgados de lo Penal alicantinos han dado la voz de alarma. En al menos dos casos, conductores sancionados han tratado de eludir el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad. La situación ha generado un conflicto de competencias entre un Juzgado de lo Penal y el de Vigilancia Penitenciaria sobre a quién de los dos le corresponde hacer que se cumpla la pena.
breves En Comunidad Valenciana LA LEY 30470/2008
Castiga la violencia de género La adaptación del Derecho foral a la realidad actual no sólo llega con el respeto a la Constitución española y la legislación vigente, sino también a los problemas que afectan gravemente a la sociedad, caso de la violencia de género. De ahí que la LREM implemente medidas de protección de las víctimas de malos tratos y, cuando exista sentencia firme por violencia de género, se impongan sanciones patrimoniales para quien resulte condenado.
Al parecer, el Juzgado de lo Penal impuso la condena a trabajos comunitarios al conductor y lo remitió a los Servicios Sociales Penitenciarios para que le hicieran un programa personalizado sobre cómo debía cumplir la condena. Después no se presentaron para hacer la prestación. En teoría, los hechos serían constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena. En la práctica, no hay delito de quebrantamiento, porque la condena ni siquiera ha empezado a cumplirse y, por tanto, no se trata de un asunto que competa a Vigilancia Penitenciaria.
De este modo, en el caso de muerte de la pareja, el causante de la misma perdería el derecho al ajuar doméstico o la adjudicación preferente del uso de la vivienda familiar que le correspondería por derecho en la herencia.
Lo curioso es que tampoco se puede ordenar la detención del reo, porque no hay ninguna condena de prisión contra él. Y, al final, es posible que la pena prescriba -algunas de ellas deben cumplirse antes de un año-, ya que mientras que los conductores no digan expresamente que no quieren cumplir la condena, se va prolongando la situación.
Así, tal y como recoge el texto de la LREM: «El derecho de adjudicación preferente al cónyuge supérstite no se reconocerá en aquellos casos en los que el fallecimiento de uno de los cónyuges haya sido causado por violencia doméstica ejercida por el superviviente y éste haya sido condenado por la muerte dolosa del otro en sentencia firme y también cuando el cónyuge supérstite hubiera estado incurso en otra causa de indignidad para suceder o de desheredación».
La cuestión es quién le pone el cascabel al gato. El cascabel —y también el sentido común— lo ha puesto la Audiencia Provincial. El control de estos casos corresponde al Juzgado de Vigilancia, porque los penados ya habían ido a los Servicios Sociales. Eso sí, el fallo no entra a decir qué pasaría si el penado ni siquiera se presenta en la oficina, como ya está empezando a ocurrir, o cómo deben hacer los Jueces que se cumpla la Sentencia.
Otro de los aspectos destacables de la Ley es el reconocimiento del trabajo doméstico y el establecimiento de una compensación económica en el caso de disolución del matrimonio. Asimismo, amplía el concepto de las cargas familiares, puesto que se incluye la atención a mayores en situación de dependencia, o la atención de los hijos menores o discapacitados.
Con la reforma del Código Penal, los trabajos en beneficio de la comunidad han pasado a ser la pena principal con la que se castiga el exceso de velocidad y conducir ebrio o sin carné. La prisión se reserva sólo para los casos más graves y la mayoría de las condenas que se imponen son multas o trabajos.
En el primer caso, se considera trabajo doméstico la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, así como la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Por ello, la LREM estipula que se tenga en cuenta con «carácter orientativo y como mínimo» el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico «en cualquiera de sus manifestaciones, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos». La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matrimonio. Del mismo modo, la LREM recupera una institución típicamente valenciana como la germanía, es decir, que los cónyuges pueden poner en común uno o más bienes que ellos deseen y a la vez tener régimen de separación de bienes, una figura que no existe en el Código Civil. Tras la entrada en vigor de la Ley de Régimen Económico Matrimonial, la Generalidad Valenciana ha anunciado que priorizará dos iniciativas legislativas más de la Comisión de Codificación del Derecho Foral, concretamente la Ley de Sucesiones y la Ley de Derechos Reales y Contratos.
Acreditar la participación ciudadana por Ley La Ley de Participación Ciudadana de la Generalidad Valenciana ya está en vigor. Al margen de otras consideraciones y de los sucesivos recortes que ha sufrido, esta norma defiende los derechos políticos de los ciudadanos y los convierte en copartícipes en las decisiones, en este caso, del Gobierno autonómico. Así, los anteproyectos de Ley o programas que definan políticas sectoriales del Consell deberán llevar consigo un informe de participación ciudadana, tal y como recoge la nueva norma. Este informe recogerá aquellos mecanismos empleados para conocer la opinión de la ciudadanía, el resultado de dicho proceso, así como la evaluación sobre aquellas sugerencias o iniciativas que se hayan incluido en el texto. Esta medida no afecta a los anteproyectos de Ley y programas que recaigan sobre materias excluidas de la iniciativa legislativa popular. Según el Estatuto de Autonomía, todos los valencianos tienen derecho a participar de forma individual o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la Comunidad. La Ley de Participación Ciudadana trata de convertir unas palabras en hechos. De hecho, los ciudadanos podrán participar en la elaboración de leyes y normas, bien a título individual o a través de entidades ciudadanas. Eso sí, la Generalidad regula la composición de los órganos de consulta que en el caso de los denominados paneles ciudadanos estarán formados por al menos siete ciudadanos y cinco entidades.
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Ponente: Pazos Pita, Margarita Encarnación.
LA LEY 58659/2008
Consulte los textos íntegros en
TSJM Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 9, S 22 Abr. 2008
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Responsabilidad de la Administración por los daños causados por el aumento incontrolado de cigüeñas en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares
sumario RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.—Indemnización por daños producidos por el aumento incontrolado de la población de la especie protegida de cigüeña blanca.—Concurrencia de culpas de la Administración y los interesados. Solicitan los interesados una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el aumento de población de la especie Ciconia Ciconia —cigüeña blanca— en explotación agraria. Ésta, se encuentra situada dentro del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, zona en la que la Administración demandada asume un deber de proteger la integridad del conjunto de los ecosistemas, estableciéndose las directrices que incluyen el control y el chequeo de los mismos y específicamente, el control de las poblaciones de las especies que pudieran quedar fuera del equilibrio, sin que,
APLP Secc. 1, S 31 Ene. 2008 Ponente: Vielba Escobar, Carlos.
LA LEY 43993/2008
Intrusismo profesional en concurso con abusos sexuales cometidos por un osteópata que realiza actos propios de un especialista en ginecología RESUMEN DEL FALLO: La Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas que condena por un delito de intrusismo en concurso ideal con un delito continuado de abuso sexual. DISPOSICIONES APLICADAS: Arts. 181.1 y 403.1.2 CP 1995 (LA LEY 3996/1995).
EL CONSULTOR
30 de abril de 2008:
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público
UN SALTO DE CALIDAD para afrontar con garantías la nueva Ley de Contratos del Sector Público
Autores: José Antonio Moreno Molina y Francisco Pleite Guadamillas
NUEVO DVD CON ACTUALIZACIÓN TRIMESTRAL
Consulte los textos íntegros en
DISPOSICIONES APLICADAS: Arts. 139 [y ss.] y 141.1 LRJAP (LA LEY 3279/1992); arts. 14 y 15.1 L 2/1991 de 14 Feb. CA Madrid (protección y regulación de la fauna y flora silvestres) (LA LEY 1943/1991); arts. 2.a, 3, 11 y 12 L 1/1985 de 23 Ene. CA Madrid (Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares) (LA LEY 117/1985).
Audiencia Provincial de Las Palmas
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RESUMEN DEL FALLO: El TSJ Madrid estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas ante la Consejería de Medio Ambiente y declara la existencia de responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por el aumento de población de la especie cigüeña blanca en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
por lo tanto, pueda excusar al cumplimiento de tal deber la circunstancia de que debido a la bondad climatológica de los últimos años y la abundancia de alimentos, las cigüeñas permanezcan en la finca, no realizando los viajes migratorios característicos de esta especie. Y a este respecto el informe pericial acredita el desequilibrio producido como consecuencia del exceso de nidificación y aumento de población de cigüeñas, y, así, tras la descripción de los daños producidos, se señala que como consecuencia de ello se ha producido una ruptura del equilibrio entre todas las especies existentes en la dehesa, a favor de las cigüeñas y en detrimento de las demás, haciéndose patente la imposibilidad de desarrollar el aprovechamiento sostenible de la dehesa, en general, y comprobándose la desaparición por muerte de la especie principal de esta dehesa, es decir, el fresno. Ruptura de equilibrio que no podía pasar desapercibida para los órganos encargados de la gestión del Parque, pero por otra parte, ante tal situación, los recurrentes, podían haber solicitado las autorizaciones e intervenciones pertinentes para la protección de la finca, exigiendo la adopción de las medidas oportunas. Por tanto media una concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo.
CONTENIDO:
Comentarios; Informes; Consultas; Jurisprudencia; Código; Legislación; Formularios; Bibliografía; Información «on line».
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sumario INTRUSISMO PROFESIONAL.—Ejercicio de actos propios de una profesión sin estar legitimado.—Bien jurídico protegido.—Médicos.—Realización por el acusado, en su condición de osteópata, de actos propios y reservados a los licenciados en medicina.—Exploración física de la paciente y realización de un diagnóstico que correspondía a un ginecólogo. La antijuridicidad de la conducta tipificada en el art. 403 CP 1995 radica no tanto en la falsedad, cuanto en el ejercicio de actos propios de la profesión que el título, de existir, ampararía, es decir, el acento descansa más bien en el ejercicio de actos propios de una profesión sin estar legitimado. El bien jurídico protegido, además del interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, radica en proteger el interés colectivo de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamen-
te capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad, etc. Pues bien, en el caso, se perfecciona el delito en tanto que el acusado, excediéndose de las competencias o atribuciones que en su condición de osteópata le eran propias, realizó una exploración de la paciente y efectuó un diagnóstico —desviación de coxis y útero en retroflexión—, actividades que son propias, y por tanto les estaban reservadas a los profesionales de la medicina, y en concreto a un ginecólogo. En este escenario, es irrelevante que el acusado no se arrogase el título de médico, ya que de hacerlo hubiera incurrido en la figura agravada del art. 403.2 CP 1995 ni que la «paciente» supiera que no era médico en el sentido académico del término. Lo relevante penalmente es la actuación de una praxis propia de un médico aunque no se atribuye tal condición ni hubiera engaño al respecto entre los pacientes. ■
NUEVO
Igualdad efectiva de mujeres y hombres Comentarios a la Ley Orgánica 3/2007, de 23 de marzo de la Ley Orgánica 3/2007, es claro y categórico: «hacer efectivo el dereEl objeto cho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural». Se trata, como ha señalado el Consejo General del Poder Judicial, de una disposición con una gran amplitud de contenidos y ambiciosa en su ámbito de protección. Lo cual se debe, sin duda, a la necesidad de cumplimentar la normativa de mínimos que imponen las Directivas comunitarias que quedan en ella incorporadas. En esta obra se analiza el significado general y conceptual de la Ley Orgánica, sus aspectos administrativos, mercantiles y laborales.
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