Enero, 2014

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CONTENIDO EN PORTADA

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TODO LO QUE DEBES SABER DE LA

REFORMA FISCAL 2014

Taller Fiscal: Nueva mecánica de Dividendos

Industria de la construcción y su

régimen de Seguridad Social

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Nueva obligación patronal: Timbrado de Nómina

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Análisis del recurso de revocación

llevar en línea con el SAT

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¿Cómo se liquida una sociedad? Parte 1: Consecuencia y tratamiento laboral

Conoce el nuevo

64

Multas por Incumplimiento a la ley Antilavado

Inconstitucionalidad de la

Fiscalización Electrónica

34

La resistencia al cambio

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Contabilidad: Ahora la deberás

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régimen de Incorporación

66

El Factor Rosa en los negocios

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Contribuyente: Presunto Culpable

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Propiedad Intelectual: Registra

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Nueva Ley de Ingresos

tu dominio y amplia tu marca



PRESIDENTE

DIRECTOR GENERAL

Daniel Guzmán Santander

Adrián Paredes Santana

D I R E C T O R A E J E C U T I VA

DIRECTOR EDITORIAL

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Arturo Accio Paredes Santana

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D I R E C T O R A D M I N I S T R AT I V O

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Alan Ernesto Yepez Arellano

COLABORADORES

Carrillo Maravillas Maria del Carmen

Melgar Díaz Raúl Alejandro

Ceballos Peña Cesar Aurelio

Miranda Sanchez Cesar

Fabián Barajas Oscar Adrián

Miranda Valenzuela Cesareo

Flores Vega Luis

Paz López Eduardo

Gallardo Rincón Gabriel

Perez Perez Rodrigo

Garcia Espinosa Adrián

Ramos Gallardo Fernando Rafael

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Ramos Castillo José Pablo

Gonzalez Ramirez Alberto Fabio

Robles Jimenez Ricardo

Gonzalez Toscano Enrique

Rodriguez Félix Gerardo

Guillen de la Cruz Fernando

Rodriguez Sotelo Manuel

Heredia Quintana Héctor Manuel Hermosillo Reséndiz Carlos Daniel

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Jimenez Berlanga Arturo

Velásquez Ríos Sebastián

Melgar Díaz José Antonio

Vazquez de la Rocha Olivia

S TA F F C O R R E S P O N S A L E N E S PA Ñ A

Guadalupe Milagros Lucio

CORRESPONSAL EN EEUU

Rogelio Guzmán Torres

P R O T E C C I Ó N D E D AT O S

ASESORES EXTERNOS:

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ASMX Group, S.C. / Finanzas

WEB MASTER

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FOTOGRAFÍA

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AT E N C I Ó N A C L I E N T E S

SUSCRIPCIONES

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Héctor Gabriel Sánchez Ramírez

Luz María Castellanos Hernández

Dictamen en trámite ante la Asociación Nacional de Dictaminadores de Medios

CERTIFICACIÓN DE CIRCULACIÓN EN TRÁMITE

Lázaro Pérez Córdoba MEDIO INTEGRANTE DEL

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Claudia González Nayeli Vargas

Alfonso Guzmán Sandra García

CONSEJERO EMPRESARIAL. La Revista Mexicana de Asesoría Integral Corporativa. Publicación Mensual editada por: Magister COEM S. de R. L. de C. V., Oficinas Generales: Francisco J. Mújica 590, Colonia Jardines Alcalde, Guadalajara Jalisco, C.P. 44298, Tel.

(33) 3819 5845 y 3824 3508 / Oficina Puebla: Avenida 3 Poniente 1514-A, Centro Histórico, C.P. 72000, Puebla, Pue., Teléfono (222) 129.2597, 129.70.80 Editor Responsable Isidoro Daniel Guzmán Santander. Certificado de licitud de título en trámite, Certificado de licitud de contenido en trámite ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certificado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la SEP 04-2012-100311422800-102. Año I, Edición Enero 2014, Número 01. Correspondencia de segunda clase. Franqueo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por SEPOMEX PP21-00004. Impresión: COMPAÑÍA IMPRESORA EL UNIVERSAL, Allende 176, Col. Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., Tel. 5117.0190. Distribuida a cargo de PERNAS Y CIA, S.A. DE C.V Poniente 134 N. 650 Col. Industrial Vallejo, C.P. 02300, Delegación Azcapotzalco, México, D.F. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de Consejero Empresarial. Todos los derechos reservados, prohibida la reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. CONSEJERO EMPRESARIAL. La Revista Mexicana de Asesoria Integral Corporativa es Marca Registrada. Los anuncios y publicidad son propiedad y responsabilidad de los anunciantes. El contenido de esta publicación tiene un propósito exclusivamente informativo y no deberá ser considerada como la opinión directa o relativa de CONSEJERO EMPRESARIAL, La Revista Mexicana de Asesoría Integral Corporativa, sino de sus autores. En ningún caso CONSEJERO EMPRESARIAL, la Revista Mexicana de Asesoría Integral Corporativa, sus sociedades o corporaciones vinculadas, ni los socios, agentes o empleados, serán responsables de ninguna decisión o medida tomada confiando en la información contenida en esta publicación, ni de ningún daño directo, indirecto, especial o similar.

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EDITORIAL ¿Cuántos emprendedores o pequeños empresarios viven en la ignorancia de las leyes? Ante un México ávido de información estratégica que detone oportunidades y desarrolle talentos, surge Consejero Empresarial la primera revista especializada de negocios con una visión jurídica que indica el cómo hacer negocios eficientemente. De acuerdo a las máximas del Derecho que rezan “Lo que no está prohibido está permitido” y “La ignorancia del derecho no exime de su cumplimiento”, nos queda claro que las leyes son en cualquier tipo de negocio; Las Reglas del juego. Consejero Empresarial compromete su existencia a orientar, informar y formar lectores empresarios ofreciendo un contenido editorial ágil, ameno, sencillo y de fácil comprensión para cualquier tipo de lector. Velamos por la seguridad jurídica, patrimonial y económica de quien tiene el valor de emprender una empresa en un país como el nuestro donde la ley es compleja y cambiante. Desde hoy en nuestra páginas podrá adquirir una avanzada de carácter multidisciplinario, orientada a profundizar en las diversas materias relacionadas en el mundo de los negocios. Brindamos la agenda más completa de negocios, cubriendo los temas que mantienen al y a su asesor actualizados. Damos respuesta a la necesidad de formación profesional especializada y requerida por los NO ESPECIALISTAS y los organismos, públicos o privados, que se ocupan del ámbito corporativo, que demandan cada vez mejor información pero a la vez ayuda a la formación de personal que aumente su capacidad resolutiva y un manejo experto de recursos y herramientas. Cada una de las participaciones de nuestro equipo editorial se elige con la convicción de ser referente en el centro de la gestión directiva y el desempeño competitivo de una organización. Especializar a los empresarios como a los profesionales del Derecho en el manejo responsable de las empresas y ofrecer alternativas de solución frente a la complejidad en las operaciones y negocios que enfrentan en cada momento. Reconocidos expertos en la enseñanza, así como en el ejercicio profesional forman parte de nuestro equipo, quienes con su constate elaboración de análisis comparten esta finalidad, van desde los tópicos más generales hasta las especialidades del moderno entorno de gestión y derecho de los negocios. Somos un equipo jóven pero experimentado que hace de Consejero Empresarial ¡una nueva revista para una nueva generación de empresarios!

Los editores



Fiscal

Todo lo que debes saber

DE LA REFORMA

FISCAL 2014 ES UNA REFORMA FISCAL EXTENSA QUE NO SE HABÍA PRESENTADO EN MÁS DE 15 AÑOS, SOBRE TODO EN CUANTO A LA CAPACIDAD PARA REDUCIR LA DEPENDENCIA DE INGRESOS PETROLEROS, SE ELIMINAN ALGUNOS DE LOS REGÍMENES PREFERENCIALES, DEDUCCIONES Y EXENCIONES A PAGO DE ISR E IVA, SE ABROGA EL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO Y EL EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ES UN CAMBIO SUMAMENTE PROFUNDO, DONDE LA PREPARACIÓN DE LOS INVOLUCRADOS MARCARÁ SU CONTINUIDAD O DESAPARICIÓN.

Por Adrián Alfonso Paredes Santana

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Licenciado en Contaduría Pública y en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid. Director General del despacho “PVE Consultores, S.C.”


Consejero Empresarial

E

l día 31 de octubre, fue aprobado por el Congreso de la Unión el paquete económico para el ejercicio de 2014, que ahora esta acompañado de una intensa reforma impositiva y fiscal. La propia Ley de Ingresos menciona un incremento en los provenientes por impuestos aproximadamente de 240 mil millones de pesos, se estima un crecimiento de 3.9% con una inflación del 3%. La proyección del petróleo será de $85.00 dólares por barril y el precio del dólar americano de $12.90 pesos y una deuda interna de 570 mil millones de pesos y externa de 10 mil millones de dólares. Se estima tener ingresos totales de 4,467.20 mil millones de pesos.

Ley del Impuesto Sobre la Renta Se aprueba una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), la cual tiene modificaciones en acumulación de ingresos, limitación y reducción en algunas deducciones autorizadas, desaparición de algunos regímenes preferenciales en sustitución se adicionan nuevos, así como un gravamen adicional al retiro de las utilidades de las sociedades, en los general se mantiene igual sólo con una nueva organización en sus numerales. El Reglamento estará vigente en lo que no se oponga a la nueva ley, a continuación se presenta un resumen de lo más importante que debes conocer de este nuevo ordenamiento.

Personas Morales

»» Tasa de personas morales – Artículo 9. Se

establece una tasa del 30% sobre la utilidad fiscal. Base gravable para la PTU – Artículo 9. Las diferencias entre su base gravable y la del ISR serán la propia PTU pagada en el ejercicio a calcular, la amortización de pérdidas fiscales y reservas, jubilaciones y salarios exentos no deducibles con sus respectivos porcentajes, de acuerdo con la fracción XXX del artículo 28. Enajenaciones a plazos – Artículo 17. No se podrán acumular los ingresos derivados de enajenaciones a plazo conforme a lo cobrado, para las realizadas al 31 de diciembre de 2013, se continuará acumulando los ingresos conforme al cobro mediante un sistema de transición. Aportaciones a fondos de pensiones y salarios exentos – Artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX. Las aportaciones realizadas a fondos de pensiones y jubilaciones, así como las erogaciones por remuneraciones que sean ingresos exentos para el trabaja-

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Fiscal

dor serán deducibles en un 47%, en los casos en que los patrones no disminuyan las prestaciones que otorgan en el ejercicio de que se trate, respecto de las otorgadas en el año anterior, podrán deducir hasta el 53%. Donativos – Artículo 27, fracción I. Respecto a este rubro cuando se realicen a la federación, entidades federativas, municipios u organismos descentralizados, no podrá será más del 4% de la utilidad fiscal del ejercicio anterior declarado, continuando con la limitante general de no exceder en su totalidad el 7%. Pago de las deducciones – Artículo 27, fracción III. Las deducciones cuyo monto exceda de $2,000 y se paguen mediante transferencia electrónica de fondos, deberán realizarse desde cuentas a nombre del contribuyente, como novedad, ahora los pagos por concepto de salarios que excedan ese monto deberán realizarse a través del sistema financiero. Salarios y asimilados - Artículo 27, fracción V. Los recibos de nómina y de asimilados para ser deducibles deberán contar con un CFDI como constancia. Vales de despensa – Artículo 27, fracción XI. Los otorgados a los trabajadores serán deducibles cuando su entrega se realice mediante monederos electrónicos autorizados por el SAT. Cuotas de seguridad social – Artículo 28, fracción I. Las pagadas por el patrón a cargo de los trabajadores dejan de ser deducibles. Deducción de inversiones – Artículos 28, fracción XIII y 36, fracción II. La maquinaria y equipo para la generación de energía

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proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, al igual que las instalaciones para personas con capacidades diferentes continúan con la deducción lineal al 100%. Adicionalmente, se elimina la deducción inmediata de inversiones. El monto original de inversión deducible para automóviles se reduce a $130,000.00, y por su arrendamiento de estos mismo bienes a $200.00 diarios por unidad. Consumos en restaurantes – Artículo 28, fracción XX. Se reduce al 8.5% del monto erogado, siempre que se pague a través de medios electrónicos. Gastos preoperativos del sector minero – Artículo 33, fracción en relación con el antiguo 39, fracción IV. Los gastos para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos se podrán deducir sólo en un 10% por cada año.

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»»Costo de lo vendido – Artículos

39 y 41. Se elimina para determinación el sistema del costeo directo y el método de valuación de Últimas Entradas Primeras Salidas, para armonizar con la Normas de Información Financiera. Declaraciones informativas - Artículo 55. Se continuarán presentando en los términos de la Ley que se abroga hasta el 31 de diciembre de 2016, constancias de retención de pagos al extranjero y a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito en el país, así como por concepto de pagos de sueldos y salarios. Igualmente, a las declaraciones informativas de retenciones a personas físicas que presten servicios profesionales, arrendamiento de bienes inmuebles, reciban premios; por préstamos al extranjero; clientes y proveedores; por pagos al extranjero; donativos otorgados; y sueldos y salarios.

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Consejero Empresarial

»»Información sobre depósitos en efectivo – Artículo

55, fracción IV. Las instituciones financieras informaran anualmente, a más tardar el 15 de febrero, sobre las personas que realizaron depósitos en efectivo mayores a $15,000 mensuales, de acuerdo a lo que establecía la abrogada Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Régimen opcional para grupos de sociedades – Artículo 59. Se elimina el régimen de consolidación fiscal, contemplando dos supuestos, continuar quienes optaron por consolidar a partir de 2010 y, por lo tanto, cuentan con menos de cinco ejercicios en el régimen y el desconsolidar a los grupos con más de cinco años en el régimen estableciendo opciones para determinar y pagar el impuesto diferido. En sustitución, se crea este nuevo régimen opcional, mediante el cual se difiere parcialmente el pago del impuesto por tres ejercicios. El Impuesto enterar bajo este régimen se determinará utilizando un factor del resultado fiscal integrado, el cual considera los resultados y las pérdidas fiscales de las sociedades que lo integren. Régimen simplificado – Artículos 72 y 74. El régimen simplificado desaparece, pero se adicionan dos nuevos. Los coordinados de personas morales que administran y operan activos fijos y terrenos relacionados directa o indirectamente con la actividad de autotransporte de carga o pasajeros, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral, con base en lo establecido para personas físicas con actividades empresariales; y el otro régimen es para las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, donde se contempla que las personas morales tendrán una exención de 20 veces el salario mínimo general del área geográfica elevado al año por cada integrante, sin que exceda de 200 veces el salario mínimo general del Distrito Federal, mientras que las físicas tendrán una exención de 40 veces el salario mínimo general del área geográfica igual elevado al año, y por el excedente tendrán una reducción del impuesto determinado en un 40%, tratándose de personas físicas, y un 30% para personas morales, teniendo una tasa efectiva del 21%. Cuenta de Utilidad Fiscal Neta – Artículo 77. Mediante disposición transitoria se establece que para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley anterior vigente en el ejercicio fiscal en que ocurrieron.

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Personas Físicas

»»Discrepancia fiscal – Artículo 91. Se establece un

procedimiento cuando se compruebe que las erogaciones realizadas por una persona física durante un año calendario sean superiores a los ingresos declarados o aquellos que le hubiere correspondido declarar, se consideran para estos efectos como erogaciones los gastos incurridos, la adquisición de bienes y los depósitos en cuentas bancarias, inversiones financieras y tarjetas de crédito. Exención de casa habitación – Artículo 91, fracción XIX, inciso a). Se reduce el monto de $7’400,000.00 a $3’500,000.00, ambos aproximados, este último equivalente a 700,000 Unidades de Inversión, sin importar en cualquier caso el tiempo que se haya habitado en el inmueble. La tasa marginal máxima - Artículo 96. Se incrementa al 32% para ingresos anuales superiores a $750,000.01; de 34% para los superiores a $1’000,000.01; y para aquellos mayores a $3’000,000.01 la tasa será del 35%. Régimen de incorporación – Artículo 111. Este régimen sustituye al Intermedio y al de Pequeños Contribuyentes, aplica únicamente a las personas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de un título profesional y cuyos ingresos anuales no excedan de $2 millones, será temporal durante un periodo de transición de hasta diez años, al término del cual se deberán incorporar al régimen ge-

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Fiscal

neral de personas físicas con actividades empresariales, sus pagos provisionales serán bimestrales. El beneficio se traduce en una reducción del impuesto del 100% en el primer año, disminuyendo un 10% gradualmente en cada uno los años posteriores hasta llegar a un 10% en el décimo año. Ingresos por arrendamiento – Artículo 116. Aquellos contribuyentes que solamente obtengan ingresos por arrendamiento que no excedan de diez salarios mínimos generales elevados al mes ($19,428.00 aproximadamente) podrán presentar pagos provisionales trimestrales. Ganancia en enajenación de acciones a través de Bolsa de Valores – Artículo 129. Las personas físicas residentes en México, así como las residentes en el extranjero, causarán el impuesto por las ganancias obtenidas en la venta de acciones de sociedades mercantiles mexicanas y extranjeras, certificados de depósito de estas acciones y Operaciones Financieras Derivadas de capital referidas a acciones e índices de acciones realizadas a través de bolsas de valores o mercados de derivados mexicanos por el equivalente al 10% de la ganancia. Retención de intereses – Artículo 135. El sistema financiero continuará reteniendo el ISR sobre intereses multiplicando el capital que los genere por el factor aprobado por el Congreso de la Unión, 0.60% para 2014. Régimen fiscal de dividendos – Artículo 140. Las personas físicas y los residentes en el extranjero serán sujetos a un impuesto del 10% adicional, por los dividendos o utilidades distribuidos por so-

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ciedades mexicanas o establecimientos permanentes en México, así como quienes reciban dividendos de sociedades extranjeras, a más tardar el 17 del mes siguiente a aquel en el que se percibió el ingreso. Para controlar esta transición, se está obligado a mantener la CUFIN con las utilidades generadas hasta 2013, e iniciar otra nueva con las correspondientes a partir de 2014. Cuando no se lleven las dos cuentas por separado o cuando estas no identifiquen adecuadamente, se entenderá que son generadas a partir del último ejercicio mencionado. Deducciones personales – Artículo 151. La deducción de los pagos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como los pagos por transporte escolar obligatorio se condicionarán a que se efectúen mediante cheque o transferencia electrónica de fondos de las cuentas del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, liberando de esto cuando se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros. Se limita el monto total de los créditos otorgados por casa habitación a 750,000 UDIS ($3’741,000 aproximadamente) para efectos de determinar el monto deducible por intereses reales. El monto total de las deducciones personales que podrán efectuarse, incluyendo los estímulos relativos a las cuentas personales para el ahorro, no excederán de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica ($94,550 aproximadamente) o del 10% del total de los ingresos, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.

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Estímulos

»»Sociedades

Inmobiliarias de Bienes Raíces – Antiguo artículo 224-A. Se elimina el régimen por lo que sus accionistas acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, en la fecha en que enajenen las acciones de la sociedad o esta enajene los bienes, sea en forma proporcional o total, y se establece que a más tardar, el 31 de diciembre de 2016 deberá acumularse el remanente no reconocido. Estimulo por salarios pagados a personas que padezcan discapacidad o adultos mayores – Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a quienes contraten a personas con estas cualidades, consistente en la deducción del 25% del salario pagado. Régimen para las desarrolladoras inmobiliarias – Artículo 191. Los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios que ejerzan la opción de deducir el costo de adquisición de los terrenos, y no los enajenen en los siguientes tres ejercicios, deberán acumular en el cuarto ejercicio el valor total del terreno actualizado, más un 3% adicional por cada año transcurrido. Régimen de Sociedades Cooperativas de Producción – Artículo 194. Continúa el régimen fiscal aplicable, conforme al procedimiento establecido para personas físicas con actividades empresariales y el pago del impuesto se podrá diferir hasta un máximo de dos ejercicios. Deducción de cuentas incobrables. Las instituciones de crédito ya no podrán deducir la creación

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o incremento de la reserva preventiva global, sólo podrán cuando la cartera sea castigada, conforme a las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Ley del Impuesto al Valor Agregado Con 62 votos a favor y 12 en contra, los legisladores dejaron sin cambio este impuesto, tal como fue aprobado por la Cámara de Diputados:

»»Eliminación de la tasa preferencial – Artículo 2. La aplicable en la región fronteriza del 11%. »»Adición de nuevos actos o actividades - Artículos

2-A, fracción I, inciso a) y b) y 15, fracción V. La enajenación de animales domésticos como perros, gatos y mascotas; así como, chicles y alimentos para mascotas. La prestación servicios de transporte público de personas, excepto los servicios prestados en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas. Prorrateo del IVA acreditable para las Sofomes – Artículo 5-C. Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, determinarán el factor de acreditamiento del IVA no identificado con actividades exentas y gravadas igual que las demás instituciones financieras. Restitución del impuesto - Artículo 7. En el caso de la restitución del IVA por devoluciones, descuentos o bonificaciones, deberá constar en un documento que contenga los datos del comprobante fiscal de la operación original. Entidades financieras consideradas para la exención de IVA – Artículo 15 fracción X, inciso b). Los intereses cobrados y pagados por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Fideicomisos de Fomento Económico del Gobierno Federal y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en operaciones de financiamiento, también gozarán de la exención en el IVA, excepto los derivados de préstamos otorgados a determinadas personas físicas. Eliminación del tratamiento de exportación de servicios – Artículo 29, fracción VII. A los de hotelería y conexos relacionados con turistas residentes en el extranjero participantes en eventos de capacitación.

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dio de la población, situación que al Estado le ocasiona aumento de los servicios de salud pública, por esto se adiciona la enajenación o importación de los siguientes productos para registrar ingresos para hacer frente a este problema nacional:

»»Artículo 2, fracción I, inciso g). Bebidas saborizadas y energizantes, así como concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores cuando contengan azúcares añadidos, a $1.00 por cada litro, excepto, la leche, sueros orales y bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos, y las enajenadas en restaurantes, bares y otros establecimientos similares para su consumo final. Se definen como azúcares: “a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico”. Artículo 2, fracción I, inciso h). Combustibles fósiles mediante cuotas por unidad de medida, y se contempla una mecánica de pago de acuerdo al carbono que contenga el combustible. Artículo 2, fracción I, inciso i). Plaguicidas en tasas del 9, 7 o 6%, de acuerdo al grado de toxicidad determinado por la NOM-232-SSA1-2009.

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Ley del Impuesto Especial para Productos y Servicios Se trata de modificaciones con un fondo extrafiscal, justificado en la obesidad que esta presentado el prome-

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»»Artículo 2, fracción I, inciso j). Bo-

tanas, productos de confitería, chocolate y demás derivados del cacao, flanes y pudines, dulces de frutas y hortalizas, cremas con base de cacahuate y avellana, dulces de leche, alimentos preparados a base de cereales y helados, nieves y paletas de hielo, basados en su contenido calórico, que sea superior a 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos a la tasa del 8%.

Ley Federal de Derecho El reconocimiento de los recursos mineros como un capital natural de la Nación y las tendencias que han tenido los precios internacionales de dichos bienes, justifica la incorporación de otras áreas de la explotación de los minerales y sustancias del subsuelo a la contribución del gasto público. Desde la iniciativa del Ejecutivo Federal del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos para entrar en vigor en 2014, las cuales fueron tomadas por parte del Congreso de la Unión quedando de la siguiente manera:

»»Derecho especial sobre minería

- Artículo 268. Una tasa del 7.5% a la diferencia positiva entre los ingresos de la actividad extractiva y las deducciones autorizadas, sin considerar las inversiones sin que comprendan las realizadas para la prospección y exploración, intereses a cargo y el ajuste anual por inflación de conformidad a la Ley del ISR. Derecho adicional sobre mineríaArtículo 269. Un porcentaje del 50% adicional de la cuota máxima del derecho minero que se cobra con base en las hectáreas

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de concesión minera para quienes no lleven a cabo obras, trabajos de exploración y explotación comprobados durante dos años continuos. A partir del décimo segundo año en adelante, el derecho adicional se incrementará en un porcentaje del 100%. Derecho extraordinario sobre minería - Artículo 270. Aplicaran una tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, en tanto que se trata de minerales de una considerable extracción, procesos que afectan considerablemente el entorno ambiental en donde se encuentran.

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y a los Depósitos en Efectivo Desde la iniciativa entregada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, dentro del paquete económico fiscal 2014, se contempló la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, mismas que quedarían sin efecto a partir del 1 de enero de 2014, confirmada por el Congreso de la Unión. Esto simplifica el sistema fiscal en beneficio de los contribuyentes al evitarles cargas administrativas y financieras mayores, sin embargo, permanece la obligación para las instituciones del sistema financiero de informar una vez al año sobre los depósitos en efectivo, cuando el monto acumulado mensual supere los $15,000.00, de acuerdo con la Ley del ISR, como se mencionó en párrafos anteriores. Código Fiscal de la Federación El 29 de octubre de 2013 la Cámara de Diputados aprobó los dictámenes que reforman diversas disposi-

ciones a Ley de Aduanera y al Código Fiscal de la Federación, que habían sido modificados por la Cámara de Senadores, los cuales fueron remitidos al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Siendo las modificaciones más destacadas las siguientes:

»»Domicilio

fiscal - Artículo 10. Cuando las personas físicas no hayan manifestado como domicilio fiscal su local de negocios o casa habitación, o no sean localizadas por la autoridad en los señalados, se considerarán el manifestado en las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Certificados de firma electrónica avanzada y sello digital - Artículo 17-H. Quedan sin efectos los certificados de firma electrónica avanzada (FIEL) y sello digital emitidos por el SAT cuando las autoridades:

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• Encuentren en un mismo ejercicio fiscal la omisión en la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas. • No localicen o desaparezca el contribuyente durante el procedimiento administrativo de ejecución. • Que en el ejercicio de facultades de comprobación, no se localice o desaparezca el contribuyente, o se tenga de conocimiento la realización de operaciones simuladas. • Se detecte infracciones en materia de obligaciones de pago, declaraciones o de contabilidad. • Las autoridades tienen la obligación de resolver en un plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud enviada por el afectado

»»Buzón tributario - Artículo 17-K.

Las personas inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) tendrán asignado un buzón tributario en la página de internet del SAT, el cual será el medio de notificación de cualquier acto o resolución, inclusive los que puedan ser recurridos, y se tendrá la obligación de presentar promociones, solicitudes, avisos o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad a través de este medio. Entrará en vigor para las personas morales el 30 de junio de 2014 y para las físicas el 1 de enero de 2015. Promociones digitales - Artículos 18 y 18-A. Ajuste de los requisitos de las promociones al Buzón tributario. Medios de pago - Artículo 20. Se elimina como forma de pago de

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contribuciones o aprovechamiento a los cheques certificados. Responsabilidad solidaria - Artículo 26, fracciones X y XVIII. Respecto de los socios o accionistas se mantiene bajo el mismo orden y causales, cuando el interés fiscal no alcance a ser garantizado con los bienes de la sociedad siempre y cuando, esta actualice alguno de los siguientes supuestos:

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• No solicite su inscripción en el RFC. • Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente. • No lleve contabilidad, la oculte o la destruya, o bien, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal. Se precisa que no podrá exceder de su participación en el capital social suscrito en el momento de causación multiplicada por la contribución omitida. La limita a que será aplicable sólo a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad. Agrega como responsables solidarios los albaceas

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o representantes de la sucesión, por las contribuciones causadas no pagadas durante el periodo de su encargo.

»»Avisos al RFC - Artículo 27. El avi-

so de cambio de domicilio fiscal se deberá presentar dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo, cuando se esté bajo facultades de comprobación, que deberá de ser cinco días de anticipación. Cuando se realicen en forma extemporánea tendrán efectos al día de su presentación. En materia de domicilio, si se comprueba que no reúne los requisitos no surtirá efectos y se notificará mediante el buzón tributario. Contabilidad - Artículo 28. Para efectos fiscales estará integrada con los sistemas y registros contables, papeles de trabajo, libros y registros sociales, los estados de cuenta, cuentas especiales, control de inventario y método de valuación, los equipos o sistemas electrónicos fiscales, además de la documentación relacionada con el cumplimiento de obligaciones,

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Fiscal

así como la que acredite los ingresos y las deducciones, y deberá ser llevada en medio electrónicos estando a disposición de las autoridades. Finalmente, se contempla que deberá ingresarla mensualmente al portal del SAT, de acuerdo a reglas de carácter general. Comprobantes fiscales digitales - Artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C. Se eliminan cualquier otro tipo de comprobante fiscal subsistiendo solamente los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI). Opción de dictamen fiscal - Artículo 32-A. En 2015 las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000, que el valor de su activo sea superior a $79’000,000, o que 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, a más tardar el 15 de Julio del año inmediato posterior. Dicha opción no podrá ser ejercida por las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal. Quienes opten por dictamen fiscal tendrán por cumplida la obligación de la declaración informativa sobre su situación fiscal. Obligaciones de entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo - Artículo 32-B. Tendrán la obligación de verificar con el SAT que sus cuentahabientes estén inscritos en el RFC y obtener nacionalidad, residencia fiscal, fecha y lugar de nacimiento; identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, la Clave Única de Registro de Población (CURP), elementos que

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son parte de la incorporación del fenómeno internacional conocido como Ley FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act). Opinión positiva para subcontratos - Artículo 32-D. Para poder subcontratar los proveedores de la administración pública, deberán solicitar y entregar la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales de sus subcontratistas. Declaración informativa sobre situación fiscal - Artículo 32-H. Los contribuyentes que tributen en términos del Título II de la LISR que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos acumulables iguales o superiores a un monto equivalente a $644’599,005; quienes tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista y en la bolsa de valores; las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades; las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, personas morales respecto de sus operaciones con residentes

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en el extranjero; deberán presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio. Registro al RFC - Artículo 33, fracción III. La autoridad fiscal podrá generar la clave de RFC con base en la información de la CURP, para facilitar la inscripción a dicho registro. Requisito de los actos administrativos - Artículo 38, último párrafo de la fracción I. Se establece cuando sean digitales y deban notificarse en persona o por buzón tributario deben ser codificados. Orden a seguir en medidas de apremio - Artículo 40. Cuando se impida, el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación, las autoridades podrán hacer uso de las medidas de apremio en el siguiente orden: solicitar el auxilio de la fuerza pública, imponer sanciones económicas, practicar el aseguramiento precautorio, solicitar se proceda por desobediencia o resistencia a un mandato legítimo de autoridad.

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»»Aseguramiento precautorio - Artículo 40-A. La auto- »»Garantía y pago del interés fiscal - Artículo 65. El ridad podrá llevar a cabo el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación hasta el monto provisional de adeudos fiscales, levantando un acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales se realiza dicho aseguramiento y esta deberá ser notificada al contribuyente en ese acto, una vez agotadas las dos primeras medidas de apremio. Revisión de gabinete - Artículo 42, fracción II. Se adiciona como medio de notificación del requerimiento de documentación e información el buzón tributario. Fiscalización electrónica - Artículo 42, fracción IX. Se agrega esta modalidad, la cual se basará en el análisis de la información y documentación que obre en su poder. Resoluciones fiscales – Artículo 50. Se establece que las resoluciones que determinan créditos fiscales además de notificarse personalmente se puedan hacer mediante el buzón tributario. Revisión secuencial de dictamen - Artículo 52-A. No se seguirá el orden de revisión del dictamen cuando, entre otros casos, el dictamen no surta efectos fiscales, el contador público no esté autorizado, este suspendido o cancelado su registro, sobre conceptos modificados por declaración posterior a la presentación del dictamen, se deje sin efectos el certificado de sello digital para comprobantes fiscales del contribuyente, la revisión se trate de contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior, sobre los efectos de desincorporación o cuando la sociedad integradora deje de determinar su resultado fiscal integrado, o se presente de manera extemporánea. En especial, resalta cuando se dé el ejercicio de la fiscalización electrónica. Todo su desahogo será mediante uso de documentos digitales a través del buzón tributario. Procedimiento de revisiones electrónicas - Artículo 53-B. Se entregará una resolución provisional donde se requiera para que en quince días manifieste lo que a su derecho convenga, una vez atendido, la autoridad sobre esta información podrá por segunda ocasión solicitar dentro de un plazo de diez días datos adicionales que se proporcionarán en los diez días siguientes. La autoridad después de esto, o del desahogo de las pruebas aportadas, tendrá cuarenta días para emitir y notificar la resolución. Presunción de validez de los CFDI - Artículo 63, último párrafo. Se establece como cierta la información contenida en un CFDI.

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plazo para pagar o garantizar las contribuciones determinadas por las autoridades fiscales, es de treinta días, excepto las determinadas conforme al procedimiento del artículo 41 del CFF, donde el plazo es de tres días. Prórroga para el pago de contribuciones - Artículo 66. Para aquellos contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa de la revisión y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, se podrá autorizar el pago a plazos de la omisión, en forma diferida o parcialidades, cuando el 40% del monto del adeudo represente más del 100% de la utilidad fiscal último ejercicio que se hubiera generado. Presunción de inexistencia de operaciones - Artículo 69-B. Cuando las autoridades detecten que un contribuyente realiza operaciones sin tener la infraestructura apropiada, se presumirán inexistentes. Mediante buzón tributario se dará a conocer tal presunción, otorgando quince días para aportar la información y documentación para desvirtuar y en un término de cinco días se notificará la resolución. Si el resultado no fue suficiente o no se atendió se publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de ese contribuyente para dar a conocer que sus operaciones son consideradas sin efectos fiscales alguno, se hará en un término no mayor de treinta días. Quienes hubieran deducido o acreditado estas operaciones tendrán un plazo de treinta días posteriores a la mencionada publicación para aportar elementos que demuestren la existencia de las operaciones o autocorregirse. En caso de no hacerlo y se ejerzan facultades de comprobación y se confirmará tal situación, se determinará el crédito correspondiente, y se establece que se considerarán contrato o actos simulados para materia de delitos fiscales. Acuerdos conclusivos - Artículos 69-C, 69-D, 69-E, 69-F, 69-G, y 69-H. Cuando no estén de acuerdo con las observaciones asentadas por la autoridad relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán solicitar un acuerdo conclusivo, el cual se tramitará por escrito ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, señalando los hechos u omisiones detectados y, en su caso, la opinión que tengan los contribuyentes. La autoridad revisora deberá manifestar si acepta o no, los términos planteados en un plazo de veinte días y en uno igual de días la Procuraduría, deberá concluir el procedimiento y lo notificará a las partes.

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Fiscal

De concluirse el procedimiento con la suscripción del acuerdo, este deberá firmarse por el contribuyente, la autoridad fiscal, así como por la Procuraduría. Se suspende los plazos de conclusión de la revisión de origen y de la emisión de su resolución hasta que se concluya. En este caso, se tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas. En su contra no procede medio de defensa alguno. Responsables de los delitos fiscales - Artículo 95. Se adicionan a quienes tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión por tener la obligación de evitar la comisión de un delito en materia fiscal. Así como, a las personas que, derivado de un contrato o convenio, desarrollen una actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito. Recurso de revocación - Artículos 121 y 123. El plazo para presentar recurso de revocación es de treinta días y se deberá presentar a través del buzón tributario, las pruebas adicionales deberán anunciarse en su escrito inicial o dentro de los quince días posteriores a su presentación, y deberán ser exhibidas en un plazo de quince días posteriores. Prescripción de créditos fiscales – Artículo 146. Se limita el plazo máximo para existencia de un crédito fiscal, aún sea interrumpa o se suspenda no podrá exceder de diez años. Adiciones al procedimiento administrativo de ejecución y remate. Tendiente a una mayor efectividad y rapidez en la ejecución de bienes para extinguir créditos fiscales mediante su remate, se establecen diversas modificaciones.

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Ley Aduanera Sus adecuaciones tienen la finalidad de modernizar y adaptar a la nueva tecnología del SAT los regímenes aduaneros, mejorando la eficiencia de las aduanas del país; entre los que destacan:

»»Medios electrónicos en el despacho aduanero – Ar-

tículos 2 y 6. Se podrá realizar con el empleo de documentos electrónicos y documentos digitales, el reconocimiento aduanero, pedimento y aviso consolidado, mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para esto se implanta el mecanismo de forma electrónica y sello digital para validarlos.

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»»Se permite el despacho aduanero en lugar distinto al autorizado –Artículo 19. Se amplían los supuestos para que se pueda realizar en lugar distinto al autorizado, dotando de mayor flexibilidad a los empresarios. Despacho aduanal directo por importadores y exportadores – Artículo 40. Se contempla que para el despacho no será obligatorio el uso de los agentes aduanales, esto es, los importadores y exportadores podrán realizar todos los trámites relacionado por medio de un representante legal que asignen para estos efectos. Se elimina la figura del agente aduanero sustituto y del apoderado aduanal. Desaparece el segundo reconocimiento aduanero – Artículo 43. Finalmente, se elevó a ley la desaparición de este segundo reconocimiento, lo cual estaba contenido antes en la Reglas de Carácter General, con lo que se consolidad esta eficiencia en el procedimiento de comercio exterior. Rectificación de pedimentos – Artículo 89. Se contempla la posibilidad de que se rectifique as veces que sea necesario, los datos contenidos en el pedimento, antes de activado el mecanismo de selección, incluso después, siempre y cuando, no sean ninguno de los supuestos que se establezcan en reglas de carácter general. Impulso al uso de ferrocarriles – Artículo 106, fracción V, inciso e). El problema estriba en no contar con infraestructura en ferrocarriles, pero se modifica para poderlos importar temporalmente locomotoras y equipos especializados hasta por un periodo de diez años, lo que pondrá mayor oferta en el mercado de estos servicios bajando sus precios. Se prevé una reducción en 50%de la multa impuesta – Artículo 199, fracción V. Siempre que no derive de a omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías, siempre que se pague antes de la notificación de la resolución que imponga la sanción.

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Práctica Fiscal

Taller Fiscal:

NUEVA MECÁNICA DE DIVIDENDOS ESTE NUEVO SISTEMA PARA EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ENTRAÑA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN A LOS RETIRO DE UTILIDADES EN LAS SOCIEDADES, DE INICIO DIRECTAMENTE LA EMPRESA SOBRE SU RESULTADO FISCAL PAGARÁ EL 30%, Y AL MOMENTO DE ENTREGAR LOS DIVIDENDO SERÁ RETENIDO UN 10% ADICIONAL.

Por Ernesto Gonzalez Toscano Licenciado en Contaduría Pública y Maestro en Impuestos por la Universidad de Guadalajara (UdeG), y en Derecho por la Universidad del Valle de Atemajac (UNIVA), Director de firma Vicsofia, S.C

C

on ésta reforma aprobada, se eliminaría una de las características más destacables del sistema impositivo mexicano, consistente en evitar la doble imposición a los ingresos provenientes de entidades corporativas. Una de las razones mencionadas en la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo de la Federación para justificarla señaló que: “…a diferencia de México, la mayoría de los países han decidido tener sistemas duales que gravan las utilidades de las empresas y después gravan la distribución de las mismas”, agregando también que: “…mientras que en México la tasa efectiva es del 30%, la tasa efectiva en Alemania es del 49%, Canadá del 51%, Chile del 40%, Corea del 51%, Dinamarca del 57%, Francia del 64%, Estados Unidos de América del 58%, España del 49%, Japón 43% y Países Bajos 44%. El promedio de tasas efectivas de los países miembros de la OCDE es 42.4%.”, esta medida tiende a disminuir el atractivo de inversión en nuestro país.

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Con la reforma de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el pago de dividendo se da doble tributación, de conformidad al artículo 10 de la ley Reformada se establece, lo siguiente: Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar


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el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondien-

te a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. En el cuarto párrafo de la misma disposición se señala: “No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley”.

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Práctica Fiscal

Persona moral

1. Ejemplifiquemos esta situación, en un caso real para el ejercicio 2014, supongamos de que una Persona Moral trae una Cuenta Fiscal Neta (CUFIN) de cero (0), y genera el siguiente desarrollo fiscal:

Artículo 9 Ingresos acumulables 121’652,478.00 Deducciones autorizadas 111’236,458.00 Utilidad fiscal 10’416,020.00 PTU 1’254,789.00 Utilidad fiscal 9’161,231.00 Pérdida fiscal Resultado fiscal 9’161,231.00 Tasa 30% Impuesto Sobre la Renta 2’748,369.30

”Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma”.

Determinemos la Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio: Artículo 77

2. De conformidad al artículo 77 de la ley del Impuesto Sobre la Renta Reformado, se establece:

“Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley”.

3. Para estos efectos el Cuarto párrafo del presente artículo define la conformación de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) la cual se sumara cada ejercicio a la CUFIN, el cual menciona:

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UFIN Resultado fiscal 9’161,231.00 (-) ISR 2’748,369.30 (-) Partidas no 1’002,425.00 deducibles (supuesta) UFIN del ejercicio

5’410,436.70

Al formar la UFIN, no se resta la PTU pagada, pues esto se efectuó cuando se determinó el Resultado Fiscal, volverlo a restar se traduciría en una segunda afectación, lo que no es aplicable.

4. Esto quiere decir que, se obtuvo en el ejercicio una

CUFIN de 5´410,436.70, de la cual conforme al Cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley del ISR, hasta ese importe no se pagaría impuesto, debido a su pago realizado en el Resultado Fiscal de la empresa al 30%, por tal virtud se podrá distribuir sin pago d impuesto para la Persona Moral. Ahora, agreguemos que la misma Persona Moral, trae una utilidad contable bajo el siguiente desempeño:

Utilidad Neta

15’789,623.00

(-) PTU pagada

1’254,789.00

(-) ISR pagado

2’748,369.30

Utilidad después de ISR

11’786,464.70

(-) ISR diferido

1’912,808.40

Dividendo

9’873,656.30

5. Si se observa la empresa tiene un ISR diferido determinado de la siguiente forma:


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Utilidad neta

15’789,623.00

(-) PTU pagada

1’254,789.00

(-) ISR pagado

2’748,369.30

Utilidad después de ISR

11’786,464.70

(-) UFIN

5’410,436.70

Utilidad que no ha pagado

6’376,028.00

(x) Tasa30% Impuesto diferido

1’912,808.40

Con este cálculo obtenemos un pasivo por concepto de ISR diferido de 1´912,808.40, para tener recursos al pagar los dividendos por la Persona Moral, y al mismo tiempo sin pagar el impuesto al 30%.

6. Ahora, de conformidad al punto 4, la Asamblea Ge-

neral decreta la distribución de utilidades por la cantidad de 9´873,656.30, los que conformamos de la siguiente forma:

Dividendo

9’873,656.30

(-)CUFIN

5’410,436.70

Dividendo gravado

4’463,219.60

Factor

1.4286

Dividendo gravado (no 6’376,155.52 proviene de CUFIN) Tasa

30%

Impuesto

1’912,846.66

El Impuesto a cargo, esta provisionado en el pasivo de ISR diferido por 1´812,808.40, sí, efectivamente tenemos una diferencia de pesos debido a que el factor 1.4286, esta truncado al dosmilésimo, que no estarlo y lo tuviéramos por separado sería: (30/70+1), esto es, treinta entre setenta más la unidad, obtendríamos un resultado de 1.428571429, pero la Ley del ISR, lo trunca al dosmilésimo quedando en el factor que empleamos, por consiguiente, siempre prevalecerá una diferencia en el resultado, de no tener truncado el factor siempre nos daría exactamente. Recuerde que el impuesto pagado por este medio, se acreditará en el ejercicio y dos ejercicios posteriores. Persona física El nuevo artículo 140, de la Ley del ISR, establece:

Se elimina una de las características más destacables del sistema impositivo mexicano, consistente en evitar la doble imposición a los ingresos provenientes de entidades corporativas. “Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4286.”

1. La Persona Física acumulara el dividendo recibi-

do, pero tal y como lo señala la norma, al Impuesto determinado por dicho dividendo, se podrá acreditar, el ISR pagado por la Sociedad, siempre que el dividendo obtenido se le adicione el propio ISR pagado por la Persona moral que los Distribuyo, y posteriormente como se puede observar la misma disposición, señala que el Impuesto pagado por las Personas Morales, el cual se puede acreditar por la

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Práctica Fiscal

Persona Física, será, el dividendo recibido multiplicado por el factor de 1.4286, y el resultado, aplicarle la tasa del artículo 9 de la Ley, para nuestro caso lo vamos hacer como si fuera un sólo Accionista: Dividendo

Artículo 140

9’873,656.30

Factor Artículo 152

1.4286 Base

14’105,505.39

Limite

3’000,000.01

Excedente

11’105,505.38

Tasa

0.35%

Impuesto marginal

3’886,926.88

Cuota fija

940,850.81

Impuesto

4’827,777.69

Acreditamiento

4’231,651.62

A cargo

596,126.08

Impuesto pagado por la sociedad según el artículo 140 de la Ley de ISR Dividendo

9,873,656.30

Factor

1.4286

Base

14’105,505.39

Tase

0.30%

Impuesto

4’231,651.62

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Además, no olvidemos el segundo párrafo del artículo reformado, que establece de una retención del 10% sobre el dividendo. Dividendo 9´873656.30 Tasa 10% Impuesto a retener 987,365.63 Pago total de la persona física –accionista- y la persona moral ISR del accionista 152 LISR

596,126.08

(+)Retención 140 LISR, segundo párrafo

987,365.63

Total persona física

1’583,491.71

(+) ISR pagado por la persona moral

4’661,215.96

Total pagado por persona física y moral

6’244,707.66

Dividendo

9’873,656.30

Recibió

8’290,164.59

Tasa efectiva

75.33%

El impuesto pagado por la persona moral es de $2´748,369.30, el cubierto por los dividendos no provenientes de CUFIN $1´912,846.66, dando como resultado $4´661,215.96, el pagado por el accionista a cargo conforme a la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR, es de $596,123.08 y el 10% de retención de $978,365.63, dando un total de $1´583,491.71, resultando un gran total pagado, tanto de la sociedad como el accionista, de $6´244,707.66, y el dividendo neto recibido por el accionista es de 8´290,164.59, dando una tasa de impuesto del 75.33%, y ¡Dígame usted si no hay doble tributación! Tomemos en cuenta y la previsión para este cierre, que en el caso de una sociedad que paga dividendos antes del 1 de enero de 2014 que provienen de CUFIN y corresponden a utilidades generadas antes de esa fecha, sólo pagaría el impuesto que le resultó a cargo en los ejercicios en que obtuvo las utilidades, por otro lado, si los mismos dividendos los paga a partir del 1 de enero de 2014, entonces la misma sociedad tendría que pagar un impuesto corporativo adicional al pagado en los ejercicios en que generó la utilidad.



Constitucional

Inconstitucionalidad de la

FISCALIZACIÓN

ELECTRÓNICA “EL ENTORNO TECNOLÓGICO ES UN MATIZ DISTINTIVO EN LA REFORMA FISCAL PARA EL PRÓXIMO 2014, TENIENDO UN CUMULO DE INFORMACIÓN DIGITAL DISPONIBLE, SÓLO LE FALTABA COMO ACCIONARLA DE MANERA MÁS EFICIENTE, CON ESTA NUEVA MODALIDAD DE FISCALIZACIÓN ESE ES EL OBJETIVO DE LA AUTORIDADES, SIN EMBARGO, NO DEJAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS LOS CUALES ESTÁN SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE PRINCIPIOS JURÍDICOS”.

Por Adrián Alfonso Paredes Santana Licenciado en Contaduría Pública y en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid, socio fundador de “PVE Consultores, S.C.”

y Oscar Adrián Fabián Barajas Licenciado en Filosofía por el Instituto Salesiano de Estudios Superiores, A.C.; en Derecho en el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, A.C. (ITESO); y Maestro en Impuestos por la Universidad de Guadalajara, socio de “Fabián y Fabián Abogados, S.C.”

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R

ecientemente el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Licenciado Aristóteles Núñez, en reunión con el gremio de colegios de contadores públicos, dentro la temática de los dictámenes fiscales, hizo mención de algo muy importante, sobre todo para el tema que nos ocupa: Se destacó que se cuenta tan sólo con una cantidad apenas superior a los nueve mil auditores para el desarrollo del trabajo de fiscalización en todo el país. La falta del elemento humano ha hecho que en los últimos años la fiscalización sea sumamente lenta e ineficiente y en ese sentido, la intención de su inclusión no sólo es recaudatoria sino de reacción, específicamente por malas prácticas impositivas de muchos contribuyentes, la principal es la simulación de actos a través de entidades jurídicas materialmente inexistentes, fenómeno conocido en el medio como venta de facturas. Con esta reforma se otorga una nueva facultad de comprobación que en general, muestra ser de menor carga administrativa para la autoridad, además, por tratarse del empleo de una comunicación electrónica simplifica en tiempo su procedimiento al tener a su alcance con mayor facilidad la información de los contribuyentes. Desde hace seis años se vislumbraba este cambio, y fue viéndose poco a poco, la inserción de la tecnología en el desarrollo fiscal en el país, directa e indirecta fue

implementado medios y sistemas electrónicos que facilitan el conocimiento de las operaciones de los contribuyentes, desde la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) hasta el uso casi generalizado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI). En la exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo presentada al Congreso de la Unión, se contemplaba la inserción digital en la fiscalización de tipo gabinete, que al final resultó una modalidad distinta e independiente, que no necesariamente se debe asumir que está ligada al tema de la revisión de contabilidad prevista en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF), leamos esa parte de su texto: “Bajo el esquema de fiscalización electrónica que se propone en la presente iniciativa, la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; así mismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del buzón tributario. De

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Constitucional

Esta facultad, como lo mencionamos, se establece con la adición de la fracción IX en el artículo 42 del CFF, que al texto señala: “… IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.” El procedimiento para llevarse a cabo esta revisión electrónica la encontramos desarrollado en el artículo 53-C del mismo ordenamiento tributario que en resumen es el siguiente: igual manera, se propone que el contribuyente atienda por esa misma vía las solicitudes o requerimientos de la autoridad, por lo que se estima que este tipo de revisiones podrían durar hasta un máximo de 3 meses…”, es la búsqueda una economía procedimental y tener una recaudación más competitiva, pues los estándares mundiales, como lo menciona el mismo documento, México está muy debajo de la fiscalización en comparación con otros miembros, verbigracia, la República de Chile: “…se hace énfasis en el hecho de que dar sustento legal a las revisiones electrónicas permitirá incrementar la presencia fiscal y potenciar la capacidad instalada de la autoridad. Cabe citar que actualmente, de acuerdo con el documento Tax Administration in OECD and Selected Non-OECD Countries: Comparative Information Series (2010), publicado por la OCDE, en promedio, en México se realizan 14 actos de verificación (auditorías y otro tipo de revisiones) por auditor al año, y sólo se audita al 0.6% del universo de contribuyentes, a diferencia, por ejemplo, de Chile, en el que las citadas cifras llegan a 251 y 4.6%, respectivamente”. Esta facultad se le ha denominado en el medio también como auditorías “exprés”, solicitando e intercambiando la información a través del no tan novedoso buzón tributario al contribuyente, comenzado con el análisis de la que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de uno o varios impuestos.

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1. Las autoridades fiscales de acuer-

do con la información y documentación que tenga en su poder, emitirá una resolución provisional que contendrá una preliquidación a cargo del contribuyente.

2. Se contempla un plazo de quince

días hábiles para desvirtuar los hechos, omisiones e irregularidades imputadas en la resolución provisional, presentando las pruebas que correspondan, a lo que puede acontecer tres variables: a. Aceptar la preliquidación, corregirse dentro del plazo de quince días, teniendo el beneficio de una multa reducida, equivalente al 20% de contribuciones adeudadas. b. No desvirtuar con argumentos ni pruebas los hechos, omisiones e irregularidades contenidos en la resolución provisional, sancionando legalmente como


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consentidos, con la consecuencia de que la preliquidación se convertirá en definitiva, dando inicio a la ejecución de los créditos fiscales. c. Desvirtuar con pruebas, entonces la autoridad fiscal podrá efectuarle un segundo requerimiento de información o documentación dentro de los diez días siguientes, que a su vez, el contribuyente deberá contestar dentro otros diez días hábiles. El mismo requerimiento podrá efectuarse a terceras personas, supuesto último que deberá hacerse del conocimiento al revisado dentro de un similar plazo de diez días hábiles. Las autoridades fiscales tendrán cuarenta días hábiles para la determinar, salvo cuando se haya requerido a terceros, situación que suspende su computo hasta en periodo de seis meses, excepto tratándose de materia de comercio exterior, donde será de dos años.

3. Concluidos los plazos otorgados para hacer valer lo que a derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

4. Los actos y resoluciones administrativos, así como

las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificará y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

Bajo esta modalidad se pretende reducir los plazos para practicar una revisión en un 60% y enfocar las auditoría a rubros específicos, pero su manera de desarrollarse no está apegada a las garantías individuales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenida en nuestra Constitución Política, por lo que a nuestro punto de vista corresponde, en cualquier facultad de autoridad se debe observar lo siguiente:

»»Dotar de certeza y seguridad jurídica al contribuyen-

te, tener en cuenta que todo procedimiento para realizar revisiones deben ser idóneos y claros. Evitar omisiones o ambigüedades en su reglamentación. Regular de manera precisa el respecto de la privacidad y el tratamiento de los datos e información personal del revisado. Establecer el mecanismo mediante el cual se allega de la información y documentación que empleará para su desarrollo.

»» »» »»

»»En relación con el punto anterior, es importante la

veracidad y autenticidad de la información que la autoridad fiscal tendrá en su poder, no puede considerarse como satisfecho el tenerla en sus bases de datos, no olvidemos que es necesario información fehaciente para poder determinar una carga económica al revisado.

Partiendo de estos puntos es importante resaltar inicialmente, que no se regula la forma en que se obtiene la información, pues de manera genérica plantea que dicha revisión se realizará “con base en la información que posea la autoridad”, lo que acciona, como lo mencionamos, violaciones a la esfera jurídica de los ciudadanos, dejándoles en estado absoluto de indefensión dentro del procedimiento de revisión. El hecho de ser autoridad no le exime de, en primer orden, legitimar el origen de la información y documentación; en segundo lugar, allegarse de los elementos legales necesarios para demostrar que los hechos u omisiones asentados, tanto en la resolución provisional como la definitiva, deben ser indubitables de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a su contenido. Tocante a otro aspecto es sobre la formalidad de su instauración, por el uso del buzón tributario, herramienta digital de notificación, aunque cuenta legalmente con elementos que presuntamente señalan la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar y surtirán sus efectos al día siguiente a aquél en que fueron hechas, en caso de que no sean abiertas, se contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que se le envíe el aviso por correo electrónico, de los contrario se tendrá la presunción legal

Se otorga a la autoridad una nueva facultad de comprobación que, en general muestra ser de menor carga administrativa.

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Constitucional

de haberse realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. Al respecto, debe valorarse si este medio de notificación cumple o no con los requisitos adicionales que establecen las diversas disposiciones fiscales, sobre todo si se dota de respeto a las garantías individuales de los revisados, donde una mala interpretación del documento recibido, deja en franca incertidumbre y desventaja al contribuyente si éste no actúa a tiempo, puesto que una vez transcurridos los días establecidos, surtirán los mismos efectos que una personal. Continuando, los funcionarios encargados de su atención de acuerdo a los reglamentos internos respectivos nos hacemos los siguientes cuestionamientos: ¿Quién será el funcionario revisor? o ¿Acaso la plataforma comienza su función como autoridad legitimada?, partiendo esta reflexión desde la Carta Magna, el artículo 16 señala puntalmente que cualquier acto de molestia un ciudadano debe ser emitido por el funcionario competente para estar debidamente fundado y motivado, la forma de cumplir esta exigencia es su firma autógrafa, y sustituirla por una digital, por más regulada en ley no es constitucional, basta observar:

No se regula la forma en que se obtiene la información, se plantea que será con base en la que posea la autoridad, lo que trasgrede la garantía de seguridad jurídica del revisado. 30

Época: Octava Época Registro: 206419 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 2/92 Pág. 15 [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 15 FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis. VARIOS 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Tesis de Jurisprudencia 2/92. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2004-PS en que participó el presente criterio. -Énfasis añadido


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Sólo señala el plazo para la emisión de la resolución, sin embargo, no se prevé un término para concluir la comprobación.

Debemos tomar en cuenta el pensamiento original que en algunas otras tesis se sostuvo cuando se habla de sellos o facsímiles, en las cuales la Corte llegaba a la conclusión de que sólo se tiene certeza de que el funcionario investido por ley para realizar determinados actos, es mediante su firma autógrafa que lo vincula para todos los efectos al contenido del documento, y que en aquel tiempo, estampar un sello o imprimir una facsimilar lo podría hacer cualquier persona, entonces no se tenía la certeza de que fuera a quien la ley facultaba, entonces, me pregunto: ¿Cuál es la diferencia con la firma electrónica avanzada?, y no se soluciona con que se obligue legalmente al su titular a toda la responsabilidad de su uso, ¿Qué garantiza al contribuyente destinatario del acto como le consta que fue el competente quien firmó?. Siguiendo, a finales de los años noventa se declaró como inconstitucional el hecho que la fiscalización efectuada hacia un contribuyente fuera por tiempo indeterminado, basado en que la violación de la garantía de seguridad jurídica y de certeza, pues su condición estaba en suspenso por un tiempo indefinido, esto fue antecedente para que se modificará el actual artículo 46-A del CFF, si bien es cierto este nuevo sistema de revisión en su procedimiento contempla una etapa culminante, no quiere decir tampoco, que por esto puede omitirse a partir de cuándo comienza, veamos esta jurisprudencia de aplicación análoga a lo planteado:

Época: Novena Época Registro: 187647 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 8/2002 Pág. 67 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 67 VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE, RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS SE SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIO Y CONCLUSIÓN, Y EN CUANTO A OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD SÓLO PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO FUERON PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS.

De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 y 45 del Código Fiscal de la Federación, en las tesis de jurisprudencia, de rubros: “VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 183, página 126); “ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 509, página 367); y “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis 2a./J. 59/97, página 333), se desprende que

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Constitucional

para cumplir con las disposiciones mencionadas en toda orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales deben precisarse, los periodos que tendrá que revisar el visitador en cuanto a las fechas de

Es cuestionable dicha facultad de comprobación, pues no atiende a la realidad social de México, en el que el nivel de preparación y cobertura de la tecnología es bajo. 32

inicio y conclusión, por lo que resulta inconstitucional la orden y sus consecuencias, cuando respecto del periodo a revisión el referido señalamiento se hace de tal forma que su determinación precisa no la hace el emisor de la orden sino el visitador. En congruencia con lo anterior, se concluye que si se está en presencia de una orden en la que respecto de uno o varios periodos que deberán revisarse se precisa, en términos claros, su inicio y conclusión, pero en relación con otro u otros, la determinación de su duración se hace en forma confusa, al dejarla a una acción del visitador, como podría ser la fecha en que entregue la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida sólo afecta lo relacionado con esos periodos, pero no por lo que toca a los perfectamente especificados, lo que implica que no serán inconstitucionales la orden, la propia visita, el acta que le recaiga, ni tampoco la resolución determinante de un crédito que de ella derive. SEGUNDA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de


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enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Tesis de jurisprudencia 8/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dos. -Énfasis añadido No huelga señalar el contenido del artículo 53-C del CFF, donde establece que entre otras facultades de comprobación, en la electrónica las autoridades podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitaciones que lo dispuesto en el artículo 67, pero una vez ejercidas, sólo podrán llevar a cabo nuevamente sobre los mismos rubros, conceptos o contribuciones y periodos, siempre y cuando se comprueben hechos diferentes, también en este punto, resulta incierto si dicha revisión podrá aplicarse a cualquier facultad iniciada, pues no se precisa si es

independiente o, si en su caso, es consecuencia de las anteriores. Con lo hemos expuesto, debemos cuestionarnos si dicha facultad de comprobación atiende a la realidad social de México, en la que el nivel de preparación y cobertura de la tecnología e internet no es el adecuado para su implementación, puntos que no son valorados adecuadamente por los legisladores al momento de considerar esta modificación, como siempre. Es por ello, que debemos informar a los contribuyentes de este nuevo mecanismo de revisión, para que tomen las medidas necesarias y eviten ser sorprendidos con un procedimiento administrativo de ejecución sobre sus bienes, sin haberse enterado de la configuración del adeudo fiscal.

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Coaching

La resistencia al

CAMBIO EN

ÁREAS DE TRABAJO “LAS COSAS NO CAMBIAN, CAMBIAMOS NOSOTROS” - HENRY DAVID THOUREAU

Por Daniel Guzmán Santander Director del Centro Nacional para la Competitividad del Comercio Exterior y la revista Estrategia Aduanera.

E

l gran problema social de nuestro país es la resistencia al cambio, vamos a un ejemplo de la vida cotidiana, cuando una persona decide renovar su equipo de cómputo, los primeros días conserva aún el equipo anterior, cabe la pregunta: ¿Por qué?, la respuesta es fácil: no nos gusta adaptarnos, ¡no hablemos cuando estrenamos equipo de telefonía celular!, se pone peor el panorama de operación de una persona en su comunicación. Esta característica humana naturalmente se manifiesta de diversas formas en los colaboradores dentro los equipos de trabajo, desde el propio carácter personal hasta lugar donde se guardan los lápices, por más insignificantes que fueran. Estamos acostumbrados a estar en una zona de confort, -conocido status quo-, durante la rutina diaria de trabajo. Para poder enfrentar como líder este tipo de situaciones y hacer asequible cualquier cambio, es importante entender las razones que ocasionan esa resistencia para plantear estrategias y contrarrestarlas de antemano. Los cambios no tienen que ser abruptos sino programados, desde ir haciéndolos paulatinamente para que el personal no lo detecte y ni se conceda oportunidad de alguna oposición, o en su caso, de ser necesario realizarlo de manera repentina.

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Independientemente, es recomendable hacer una campaña de concientización y capacitación para que se familiaricen con las razones que los motivaron antes de hacerlos, nunca olvidemos que nosotros como personas no nos gusta ser sorprendidos. Cuando tocan una fibra tan delicada como los hábitos o costumbres personales, esto es aún más complicado, la


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resistencia a los movimientos en muchos países es algo casi imposible de realizarnos sin ocasionar malestares, en otros, es una constante, encontramos el ejemplo del Japón, un país donde el día de hoy un empresa ensambla computadoras, mañana produce video cámaras y un futuro cualquier otro producto; esa es la actual mentalidad de sobrevivencia, donde los avances están a la orden de cada día. La comodidad es una meta de felicidad que todo ser humano merece alcanzar, pero aun así, debe estar preparado para moverse de esa zona para que

“No se puede desperdiciar esfuerzo cambiar cosas no importantes.”

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Coaching

permanezcan sus necesidades cubiertas, las cuales con la edad y con la diversidad de circunstancias que ofrece la vida se vuelven distintas, sólo miremos un año atrás en nuestra propia vida y nos daremos cuenta de esto, pensemos entonces, ¿Qué será en cinco años en el futuro? Trasmitir esto en los equipos es difícil, siempre existe resistencia, muchos no están dispuestos a cambiar sus hábitos, temas que van desde la manera de abrir la puerta, rutas de camino, horarios, rutinas, etc. Un líder debe evitar a toda costa que cualquier impacto en cosas que no hace falta cambiar, debe analizar profundamente todas las variables previamente a llevarse a cabo y sobre todo la conveniencia de realizarlo, para que ese golpe emocional en los colaboradores no altere su relación hacia la empresa. Debe ser exacto y justo en las cosas importantes, es necesaria la tolerancia, no se puede desperdiciar esfuerzo cambiar cosas no importantes. Algo común en la mente de las personas envueltas dentro de un proyecto de cambio, es inicialmente pensar que algo estaba haciendo mal, por esa razón están haciendo ese ajustes, hasta incluso, llegan a creer que se les pretende despedir; recuerdo cuando hicimos reacomodos de espacios entre los colaboradores de en la oficina, fue hecho debido a la instalación de un nuevo conmutador telefónico, pero la mayoría del personal se sintió mal, creyó que era para

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evitar que estuviesen juntos ciertas miembros, con este ejemplo es visible lo que puede ocurrir hasta con la más simple alteración en un ambiente laboral. El líder necesita resaltar los aspectos positivos de como están sus colaboradores trabajando, mentalizando que el cambio es para potencializarlos, o bien, ser tan directo como señalar que es correctivo, especificando los motivos y las medidas que se tomarán. Cuando implican innovaciones en las áreas, sea tecnológicas u operativas, siempre la capacitación debe ser previa, en la medida de que se pueda, se debe llevar una agenda programada para que el ciclo normal de la operación de la empresa no se vea afectada ni mucho menos el ánimo de los empleados, es recomendable que sean efectuados en periodos de baja carga de trabajo, de lo contrario, seguro será un fuerte dolor de cabeza por los inconvenientes que sobrevengan. Recordemos que la gente teme a no estar capacitada para trabajar con un esquema nuevo, a no adaptarse con rapidez, esa actitud es la que se debe revertir. Recuerde, que es importante medir a detalle y seleccionar sólo a las personas implicas o las que se verán afectadas, de lo contrario se perderá el control durante y después del cambio. El paradigma típico es: “más vale malo conocido que bueno por conocer”, este estereotipo característico en México debe ser revertido, sobre todo, trasmitido del Líder a su equipo para dejar la plena convicción de que es parte de una evolución o revolución en la superación de una empresa, que es necesaria para poder subsistir y que la participación de cada uno es el único camino a seguir para poderlo llevar a cabo. Todo cambio generalmente va aunado a un periodo de mucho trabajo y el manejo de emociones en las personas, se debe por lo tanto considerar en la posibilidad de contratar personas o si dedicará tiempos completos de algunos colaboradores para atender los requerimientos adicionales.

“Pensamiento común: ¡más vale malo conocido que bueno por conocer!”



Contabilidad

CONTABILIDAD: AHORA LA DEBERÁS LLEVAR en línea con el SAT “UNO DE LOS TEMAS MÁS CONTROVERTIDO CON LA REFORMA 2014 ES CONTABILIZAR EN LÍNEA CON EL SAT, DEJA MUCHOS PENSAMIENTOS Y TEMORES A TODOS LOS CONTRIBUYENTES, DESDE COMO CORREGIR ERRORES HASTA LA SEGURIDAD DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA, PERO VEAMOS SU REALIDAD”.

Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad de Guadalajara, actualmente estudiando la carrera de Derecho en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C. y especialista en impuestos en la firma “ASMX Group”, S.C.

Por Alán Ernesto Yepez Arellano

L

a característica principal de estas reformas está en el uso de la tecnología para proporcionar más herramientas al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para fiscalizar, obviamente, cubierto por la bandera de la simplificación administrativa en favor de los contribuyentes, dentro de las cuales resalta la fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF), donde el legislador contempla la obligación de:

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“Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria”. De esta forma se ha percibido por la mayoría de los medios, que las autoridades fiscales tendrán la entrega mensual de contabilidad de los contribuyentes de ma-


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nera electrónica, aunado al inquietante cambio casi total al proceso de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), pero en mi opinión, cuando se considera que será en línea, es decir, al instante vía la internet, se trata de una apreciación imprecisa, partamos del contenido exacto de la fracción V del mismo artículo: “Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto”. Es visible el uso de tecnología en la contabilidad, sin que se lleve al extremo de que deba proporcionarse en línea, entonces, de las dos fracciones podemos distinguir, en la primera se está obligando a la modernización de los registros contables, esto es, debe ser elaborada en sistemas electrónicos tales como cualquier software comercial al que estamos acostumbrados, debido a que aún en muchos lugares del país se llevan su registro en sistemas tradicionales, inclusive de forma manual o semicomputarizado, mientras, en la última fracción asentada, establece una obligación periódica de ingresarla en el portal de internet de las autoridades, ahora sí. Ambas establecen que el SAT establecerá lineamientos para realizar los registros o asientos que integran la contabilidad, por lo que habrá que esperar a la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para

el ejercicio de 2014, que contendrán sus regulaciones. Los artículos transitorios contemplan una vigencia escalonada para el cumplimiento de estas obligaciones, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los que lleven contabilidad simplificada, dentro de los noventa días siguientes, y bajo las consideraciones de último párrafo de la fracción III. Es recomendable esperar estos lineamientos administrativos, para realizar los ajustes en los métodos contables empleados para poder simplificar este cumplimiento, debemos estar actualizados hoy más que nunca, estamos en los albores de una verdadera modernización en el ámbito fiscal, recordando que la preparación es la supervivencia, los empresarios necesitarán especialistas mejor preparados.

Esta obligación no significa que la contabilidad será en línea directa con el SAT

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Consultoría

Conoce el

NUEVO RÉGIMEN

DE INCORPORACIÓN EL MAL USO DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRAJO ENTRE OTROS PORMENORES, UNA DISTORSIÓN EN EL PRODUCTO INTERNO BRUTO Y ERA UN ESQUEMA PARA JUSTIFICAR FUENTES DE RIQUEZAS ILÍCITAS, ESTÁS SON ALGUNAS DE LAS RAZONES DE SU DESAPARICIÓN; COMO ALTERNATIVA SE ESTABLECE UNO NUEVO DENOMINADO DE INCORPORACIÓN, CON DOS OBJETIVOS, UNO TENER UN MEJOR CONTROL A LOS MICRO-EMPRESARIOS, Y SEGUNDO, CONCEDER UN SISTEMA DE TRIBUTACIÓN SENCILLO, ¿SERÁ POSIBLE?

Por Gerardo Rodríguez Félix Licenciado en Contaduría Pública con especialidad en Contabilidad de Costos por la Universidad de Guadalajara, actualmente Maestrante en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., y Director de la firma de consultoría fiscal contable “RF Contadores”, S.C.

E

l régimen de Incorporación Fiscal de la flamante reforma hacendaria para 2014 busca ampliar la base de contribuyentes, elimina los del intermedio y de pequeños contribuyentes. Está diseñado para que participen en él, las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada y restringida por algunas cualidades del sujeto, personales y económicas que mencionaremos en los siguientes párrafos. Una finalidad adicional es preparar a los contribuyentes para una eventual inserción en el régimen general para fines tributarios, otorgando reducciones en su Impuesto Sobre la Renta (ISR) y de sus contribuciones de seguridad social durante los primeros años disminuyendo gradualmente, además de una “relativa” simplificación administrativa, a cambio del cumplimiento de obligaciones de información, esto último es lo más valioso para las autoridades en su función recaudatoria. Es una pérdida recaudatoria para las entidades federativas muy significativa, tan lo es que, en el artículo quinto transitorio de la Ley de Ingresos para 2014 se crea un fondo de compensación.

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El legislador olvida que el Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvo en sus orígenes el firme objetivo de incorporar a la mayoría de los vendedores que operaban en menor escala, sobre todo al sector informal de la economía, concediendo beneficios en el aspecto administrativo y fiscal, dado que realmente no llevan un


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No se debe confundir, este régimen sólo ahorra ISR. Impuesto Sobre la Renta Disposiciones generales Dentro de los artículos 111 al 113 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, se regula este régimen, es aplicable a las personas físicas con actividades empresariales y las que prestan servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, cuyos ingresos anuales sean de hasta dos millones de pesos. Para los que abandonan el Régimen de Pequeños Contribuyentes su migración automática, será algo nuevo sujetándose a cargas administrativa a las que no estaban acostumbrados, actualmente pagan una cuota fija de forma bimestral, sin hacer ningún cálculo especializado ni determinación especial de impuestos sobre sus ingresos tributables, la mayor complicación que enfrentan es acceder al portal en internet de la entidad federativa a la que correspondan para emitir el recibo de pago y realizarlo. La obligación de expedir comprobantes por sus operaciones se ciñe a simples notas de venta cuando celebren alguna operación superior al importe de $100.00, no tiene obligación de llevar un control especial sobre las facturas de sus proveedores, únicamente conservar el comprobante que ampare la mercancía que recibe. En este régimen podrán tributar las personas físicas que realicen únicamente las siguientes actividades:

»»Empresariales; »»Enajenen bienes; y »»Presten servicios independientes, por los que no se requiera para su realización título profesional.

registro de sus operaciones de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF), ni tienen que realizar cálculos sofisticados para determinar el pago de sus impuestos, y con este nuevo régimen pregona similares beneficios, aunque su distinción más visible es la temporalidad y la sujeción a obligaciones que antes no se tenían. A continuación se muestran su relevancia en ambos impuestos, Sobre la Renta y al Valor Agregado:

También podrán adoptar este esquema las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad de dos millones de pesos. Aquellos que inicien actividades, podrán estimar sus ingresos en el ejercicio, de no rebasar el monto máximo pueden tributar bajo sus reglas. El procedimiento a seguir para continuar el segundo ejercicio será el siguiente: Dividirán los ingresos obtenidos en el primer ejercicio

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entre el número de días que comprendió el periodo, al resultado se le multiplicará por 365; si la cantidad resultante excede, no se podrá continuar seguir dentro de este régimen; sigamos el siguiente ejemplo:

»»Aquellos »»

Total de ingresos del primer ejercicio es de $800,000.00 pesos, cantidad que se divide entre 132 días que comprenden el periodo en que los obtuvo, el cociente se multiplica por 365, dando un resultado $2’212,121.21 de pesos, en este caso se excede el límite establecido para este régimen. Se restringe a este régimen en especificó a personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

»»Los socios, accionistas o inte-

que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras. Quienes obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. La retención que se les realice se considerará como pago definitivo. Los que obtengan ingresos por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios. Aquellos contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

»» »»

grantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas.

Determinación del impuesto El ISR se calculara y enterara en forma bimestral, este tendrá el carácter de definitivo, se pagara a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, la declaración se presentara mediante el sistema que ponga el SAT en su página de internet. La determinación de la utilidad fiscal será el resultado de estar a los ingresos en efectivo, bienes o servicios del bimestre, las deducciones autorizadas estrictamente indispensables, y las erogaciones efectivamente realizadas por la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la PTU pagada en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los ingresos y las deducciones tienen que estar efectivamente pagadas.

Cuando en un bimestre las deducciones sean mayores a los ingresos la diferencia se podrá deducir en los bimestres posteriores. La tarifa a aplicar es la siguiente: TARIFA BIMESTRAL

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Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

882.14

0.00

1.92%

992.15

8,420.82

19.04

6.40%

8,420.83

14,798.84

494.45

10.88%

14,798.85

17,203.00

1,188.42

16.00%

17,203.01

20,596.70

1,573.08

17.92%

20,596.71

41,540.58

2,181.22

21.36%

41,540.59

65,473.66

6,654.84

23.52%

65,473.67

125,000.00

12,283.90

30.00%

125,000.01

166,166.67

30,141.80

32.00%

166,166.68

500,000.00

43,475.14

34.00%

500,000.01

En delante

156,808.48

35.00%


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Se podrá disminuir del impuesto determinado conforme a la siguiente tabla de acuerdo al número de años que se tenga tributando bajo este esquema: TABLA Reducción del impuesto sobre la renta en régimen de incorporación Años

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Por la presentación de información de ingresos, erogaciones y proveedores:

100%

90%

80%

70%

60%

50%

40%

30%

20%

10%

Una vez determinado el impuesto, contra este no se podrá deducirse crédito ni rebajar algún concepto de exenciones o subsidios. En este régimen sólo se podrá tributar por un periodo consecutivo de 10 años, una vez que pase, deberán tributar en el de actividad empresarial y profesional. Obligaciones Quienes tributen en este régimen tendrán las obligaciones siguientes:

1. Inscribirse al Registro Federal de Contribuyentes. 2. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

3. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

4. Entregar comprobantes fiscales por sus operaciones a sus clientes.

5. Realizar el pago de los gastos, compras e inversiones cuyo importe sea mayor a $2,000.00 mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

6. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al cierre del bimestre, las declaraciones correspondientes.

7. Efectuar la retención correspondiente por los pagos por concepto de salarios, enterándolos el día 17 del mes posterior al término del bimestre.

8. Pagar el ISR correspondiente, además presentar

en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, los datos de los ingresos obtenidos y erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de no presentarse esta declaración en dos formas consecutivas, o en 5 ocasiones durante los 10 años de este régimen, se dejará de tributar en este y se tributara en el de actividad empresarial y profesional.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a este régimen, cambien de opción, deberán a partir de esa fecha, cumplir con las obligaciones previstas en el esquema fiscal correspondiente. Si se rebasan los 2 millones de pesos durante el ejercicio fiscal o se está en el supuesto del punto 8 anterior, los contribuyentes pagarán su ISR a partir del mes siguiente en que esto ocurra, en el régimen correspondiente.

Se traduce en una carga administrativa para los micros y pequeños empresarios que no cuentan con una estructura administrativa

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Consultoría

Determinación de la PTU Para efectos de la renta gravable para la determinación de la PTU esta será la suma de las utilidades fiscales de cada bimestre del ejercicio, a los ingresos acumulables se le restara las erogaciones que no fueron deducibles en términos del artículo 28 fracción XXX de la Ley del ISR (53% de los salarios pagados exentos para el trabajador o 47% cuando no disminuyan las prestaciones exentas a los trabajadores respecto del ejercicio anterior). Impuesto al Valor Agregado Se adecua para que puedan cumplir adecuadamente con las obligaciones en materia de este impuesto, se contempla la presentación de manera bimestral de las declaraciones de pago correspondientes, precisando que no se presentaran las declaraciones informativas de operaciones con terceros (DIOT), siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior en el formato de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley del ISR, esto se contempla en la adición del artículo 5o.-E y la modificación en el primer párrafo del artículo 5o.-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por lo que, deberán calcular el impuesto de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda y serán de carácter definitivo, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley. Respecto a la retención a que se refiere el artículo 1o.A, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

No soluciona el problema de la informalidad, sólo aumenta la recaudación del IVA 44

Conclusión En conclusión, es un régimen creado para incentivar la participación a la formalidad, sin embargo, como sucede en la creación de distintos ordenamientos, el legislador no contempla hechos importantes, como es de que diez años no es un tiempo de aplicación general que reconoce la idiosincrasia de empresario o las vicisitudes que enfrenta, a manera de ejemplo, ¿Qué sucede con aquellos que en ese lapso de tiempo no se consolida?, o pensemos por un momento, un pequeño negocio por el simple transcurso del tiempo no crece, pero eso sí, pagará impuesto como cualquier otro contribuyente de mayor capacidad económica, entonces, ¿Dónde quedo la proporcionalidad y apoyo a los “Toños y Pepes”? Si bien es cierto, otorga un aparente tratamiento preferencial no olvidemos que sólo es temporal y por ISR; el legislador debe ser más consciente ante este escenario, su visión de diez ejercicios es corta, y sobre todo, la discriminación a los sujetos mencionados para su inserción en el régimen. Asimismo, se contempla el cumplimiento de sus obligaciones de fácil manera mediante la implementación de herramientas electrónicas proporcionadas por las autoridades, augura además, que les auxiliarán en la administración de su contabilidad, pero se deja a un lado que el desarrollo profesional del empresario en México no es elevado, y aunque se proporcionen elementos tecnológicos de apoyo si no tiene la posibilidad de comprar una computadora, impresora, pagar un proveedor de comprobantes digitales, conexión adecuada a internet, entre otras dificultades que en muchos lugares son realidades, ¿De qué sirve? Es un buen comienzo, pero debe adecuarse lo más pronto posible a un régimen permanente, que permita combatir la informalidad, promoviendo un crecimiento más acelerado de la productividad, y sobre todo, que permita a la autoridad completar la cadena de información que pretende para una eficaz recaudación.



Seguridad Social

Industria de la

CONSTRUCCIÓN Y SU RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL ES IMPORTANTE QUE LOS PATRONES DEL RAMO DE LA CONSTRUCCIÓN CUMPLAN DEBIDAMENTE CON SUS OBLIGACIONES ANTE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SU REGLAMENTO ESPECIAL, PARA QUE EVITAR MOLESTIAS INNECESARIOS, EN ESTE ANÁLISIS VEREMOS SU TRATAMIENTO.

Por Lic. Ricardo Robles Jimenez Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos y Abogado por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., Director General del despacho “Consulting Fiscal Global Business”, S.C.

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l ramo de la construcción es un área importante para el impulso en el desarrollo económico nacional, un fiel indicador del crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) y flujos monetarios, también, una importante fuente de la generación de empleos, razón por la cual es conveniente tener en cuenta cuales son las obligaciones que se tienen ante el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS), contempladas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social (LSS). Obligaciones del patrón Registrarse como patrón e inscribir a sus trabajadores en el IMSS, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la Ley del Seguro Social (LSS). Es obligatorio conservar esos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha.

»» »»

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»»Determinar

las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe. Proporcionar al IMSS los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo. » Esta información deberá ser presentada ante el IMSS en

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medios magnéticos, digitales, o de cualquier otra naturaleza. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el IMSS. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados

» »»

y salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a

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Seguridad Social

El propietario de la obra y el contratista son obligados solidarios al pago de Cuotas ObreroPatronales que en su momento sean causadas por parte de la relación laboral. quienes se deban aplicar, por incumplimiento a las obligaciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de la LSS, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan. Los patrones que cuenten con un promedio anual de trabajadores de trescientos o más en el ejercicio inmediato anterior están obligados a presentar un dictamen fiscal, donde se describa el cumplimiento de sus obligaciones, deberá será emitido por un contador público autorizado en términos de la Ley, esto no sólo conlleva una obligación, sino una serie de beneficios, el más destacado es no ser sujeto de revisión por los ejercicios dictaminados. Trabajadores por tiempo indeterminado en construcción Se consideraran trabajadores permanentes, aun cuando realicen

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trabajos en distintas áreas con el mismo patrón, en mi opinión refiriendo al IMSS que maneja trabajadores eventuales de construcción no es relevante para la Ley Federal del Trabajo (LFT), pues no los menciona de la manera como lo plasma la LSS, por lo que no se tiene beneficio alguno por parte del IMSS al respecto. Se debe poner en énfasis que son obligados a la aplicación del Reglamento del Seguro Social para los Trabajadores de la Construcción (RSSTC), los propietarios de obras de construcción, que directamente o indirectamente, en defecto a través de los intermediarios que las ejecuten. Se debe tener suma atención a la existencia de la presunción legal, la cual consiste en que al no acreditar la celebración de un contrato para su ejecución, sea a precios unitarios o alzados, que deben de cumplir con los registros establecidos en la Ley, estar inscritos en el IMSS, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día cuatro de marzo de dos mil ocho. La responsabilidad solidaria El propietario de la obra y el contratista son obligados solidarios al pago de Cuotas Obrero Patronal (COP) que en su momento sean causadas por parte de la relación laboral ante el IMSS, respectivamente, en el supuesto que no acrediten haber celebrado algún contrato de intermediación, contrato a precio alzado, contrato a precios unitarios por mencionar algunos, o bien, proporcionen datos falsos. Salvo que lo previsto en el artículo 4 del RSSTC cuando varias personas se unan para la ejecución de obra y designen un representante común el cual cumpla con todas las obligaciones de los demás, sin perjuicio de que todos quedarían obligados solidariamente al pago de las COP que en su caso se originen. Acerca de la obra Controles de registros Los patrones están obligados a llevar registros, por obra de construcción, tales como nóminas o listas de raya, tarjetas de control de pagos, tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control, en los que se deberán asentar invariablemente los datos siguientes:

» Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el IMSS y del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).


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» Nombre, número de seguridad social, RFC incluyendo,

en su caso, la homoclave y la Clave Única del Registro de Población (CURP) de los trabajadores Lapso que comprende y periodicidad de pago de los salarios (diaria, semanal, quincenal, mensual, o cualquier otra similar).

»

como lo son la explosión de insumos que se llevará la ejecución de obra correspondiente. Los trámites de inscripción de obra (SATIC) serán:

» Alta de obra siendo propietario o contratista principal, (SATIC 1).

» Salario base de cotización. » Subcontratista o intermediario, » Número de días o unidades de tiempo laborados, (SATIC 2). importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas. » Incidencia de obra, (SATIC 3). » Importe del total de los salarios devengados, así » Cancelación de obra, (SATIC 4). como de las deducciones y retenciones efectuadas; y » Bimestralmente, relación mensual de trabajadores, (SATIC 5). » Firma o huella digital de los trabajadores. Estos registros y documentos deberán conservarse du- » Aviso de subcontratista formato rante los cinco años siguientes al de su fecha.

Registro ante el IMSS Los patrones que ejecuten obra deberán de presentar ante el IMSS durante los primeros cinco días de haber iniciado la obra en construcción en los formatos que el IMSS haya determinado, así como presentar bimestralmente por cada registro de obra, una relación mensual de trabajadores que hayan intervenido en la ejecución de cada registro de obra que en su caso se hubieran tenido, la cual contener los siguiente requisitos:

únicamente para el propietario o contratista principal, (SATIC 6).

El IMSS contará de noventa días hábiles que se computarán a partir de la presentación del aviso de termi-

» Denominación o razón social. » Registro patronal. » Inscripción de la obra. » Nombre completo del trabajador. » Número de seguridad social del trabajador. » Días trabajados por registro de obra. Se deberá de registrar en la ubicación donde se ejecutará con el domicilio correspondiente del lugar para ejecutar los trabajos a realizar, para ello deberán de utilizar los formatos que autorice el IMSS proporcionando toda la información correspondiente para su ejecución,

w w w . c wo w n swe. jceornoseemj eprroees m a rpi rael .s m a rxi a l . m x

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Seguridad Social

nación, para ejercer sus facultades de revisión del cumplimiento de las obligaciones de las COP por la obra, pudiendo solicitar a las personas que intervinieron en el proceso de ejecución de obra, en las ocasiones que se considere conveniente, los datos o informes. Los plazos para presentar esta información son diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud. Si transcurrido el plazo no ejerciera sus facultades de comprobación se presumirá el pleno cumplimiento de las disposiciones de la LSS respecto de la obra de que se trate, salvo que algún trabajador o beneficiario declare que los datos proporcionados por las personas fueran falsos, lo que en mi opinión viola totalmente la garantía de certeza jurídica, pues deja al arbitrio de una persona ajena a la relación jurídica tributaria el cambio de esta caducidad especial. También cuenta con otros elementos para su fiscalización, tomando como base

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los datos e informes que cuente el patrón, los responsables solidaros, y con el intercambio de información con entidades federativas, municipales administraciones públicas. No puedo pasar por alto que existen criterios aislados en contrario, por lo pronto esta generado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, identificado con el rubro: “CADUCIDAD ESPECIAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12-A DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SURTE ÚNICAMENTE RESPECTO DE OBLIGACIONES ENMATERIA ADMINISTRATIVA Y NO FISCAL”, que en resumen concluyen

que esta caducidad especial únicamente surte respecto de las obligaciones de naturaleza administrativa previstas en el artículo 12 de la Ley, en sentido de legalidad, y no así respecto de las obligaciones en materia fiscal derivadas de trabajadores de la construcción. Casos en los que no se tiene obligación en casos de construcción Dentro de las disposiciones del articulo 15 LSS, en sus fracciones I, II, III, VI no son aplicables en los casos que realicen trabajos de construcción ampliación o reparación de inmueble, siempre y cuando, los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o con ayuda de familiares, o bien, en su caso por cooperación comunitaria, cuando se pruebe en los términos del reglamen-


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to. Que lo menciona el artículo 4 del Reglamento de la LSS obligatorio para los trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado. Respecto a lo que se conoce como “finiquito de obra” se derogó este artículo por tal motivo no existe finiquito de obra. Procedimiento supletorio de determinación de cuotas Este procedimiento supletorio, se aplica cuando los patrones no cumplan sus obligaciones, serán notificados por el IMSS para que dentro de los cinco días hábiles siguientes aquel en el que surta efectos la notificación respectiva, se le proporcionen los elementos necesarios para determinar su cuantía de las obligaciones omitidas, de acuerdo con el artículo 18 del RCOTD. Es importante tener en cuenta la serie de obligaciones, y los sujetos que se relacionan para dar el cumplimiento total del pago de la cuotas de seguridad social, a esto debemos agregar aquellas que de manera simultánea también son aplicables para la materia del derecho habitación, donde se involucra otro organismo fiscal

autónomo, el INFONAVIT. Este estudio es un pequeño esbozo de las obligaciones en materia de seguridad social que tiene los empresarios de la construcción.

El IMSS contará de 90 días hábiles que se computarán a partir de la presentación del aviso de terminación, para ejercer sus facultades de revisión del cumplimiento de sus obligaciones.

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Laboral

NUEVA OBLIGACIÓN PATRONAL:

Timbrado de nómina CON LOS AVANCES TECNOLÓGICOS TAN VERTIGINOSOS Y QUE A PASOS AGIGANTADOS EL SAT ESTÁ DIGITALIZANDO LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, AHORA EL PASO A SEGUIR SON LAS NÓMINAS Y LOS PAGOS A ASIMILADOS, RUBROS CONSIDERADOS DE ALTO IMPACTO EN RECAUDACIÓN Y SUMAMENTE DEFORMADOS POR ESTRATEGIAS DE ALGUNOS PSEUDO-FISCALISTAS.

Por Guillermo Tovar Partida Licenciado en Contaduría Pública, en Derecho y Maestro en Impuestos por la Universidad de Guadalajara, Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid.

U

no de los conceptos de riqueza que más contribuyen en cualquier país del mundo son los salarios, régimen que en nuestro país fue objeto de prácticas desleales y fraudes de firmas de profesionistas en la materia, no sólo con los ingresos impositivos sino en los regímenes de seguridad social, esto es el antecedente de que el fisco requiera más control, así que a partir del 2014, para que sean deducibles las erogaciones por estos conceptos, los patrones tendrán que efectuarlas a través del Comprobante Fiscal Digital a través del Internet (CFDI), podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral sustituyendo lo siguiente:

1. En lugar de entregar constancias de ingresos a los tra-

bajadores, ahora deberán entregarse comprobantes fiscales, los que se encuentran regulados en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

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2. El comprobante fiscal, debe

ser expedido y entregado en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, con cada pago sea diario, semanal, decenal, quincenal, mensual o cualesquiera período.


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3. Podrá ser utilizado en asuntos laborales, debiendo patrón y trabajador velar por sus intereses al utilizarlo como medio de prueba en instancias jurisdiccionales.

De acuerdo con lo aprobado por los legisladores federales en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y de CFF, en 2014 los patrones deberán expedir un CFDI a

cada uno de sus trabajadores por cada ingreso percibido. La fracción tercera del artículo 99 de la nueva Ley de ISR señala que: “Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales

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Laboral

podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo”.

teria de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley.

Por lo que será obligación expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por prestación de un servicio personal subordinado, por salarios y demás prestaciones, así como los asimilados al régimen de salarios de acuerdo con el primer párrafo del artículo 94 de la misma ley. Tomando en cuenta el contenido del artículo 27 de la ley que establece los requisitos de las deducciones, en específico su fracción V, lo siguiente:

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en ma-

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De tal manera que, cada uno de los recibos de nómina o por concepto de asimilados a salarios tendrá que cumplir los mismos requisitos que un CFDI, es decir, tendrán también que ser certificados por un Proveedor Autorizados de Comprobantes (PAC), independientemente, del recibo tradicional empleado por los patrones. Lo que conlleva dos efectos, uno favorable, por la sustitución en la entrega de constancias de retención, y el desfavorable, el costo de su timbrado. Sin lugar a dudas esto facilita la labor de autoridad fiscal, parece ayer cuando se contaba con toda la comprobación fiscal mediante el uso del papel, estas reformas vienen a marcar un nuevo régimen digital, así que los profesionales de esta materia debemos avanzar para poder continuar con eficiencia en el servicio. El Fisco debe sin lugar a dudas a través de la miscelánea fiscal conceder facilidades a los sectores que no tienen la posibilidad ni la infraestructura para dar cumplimiento conforme a esta nueva Ley de ISR.

En 2014 será obligación expedir y entregar comprobantes fiscales digitales a las personas que reciban pagos por prestación de un servicio personal subordinado, por salarios y demás prestaciones, así como los asimilados.

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Análisis Jurídico

Análisis del

RECURSO DE ´ REVOCACION

LOS RECURSOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA SON UN PROCEDIMIENTO DESARROLLADO EN LA ESFERA DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PARA CONFORMAR Y DEPURAR DE ILEGALIDAD A UN ACTO ANTES DE AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DEL CIUDADANO, DEJANDO LA FÓRMULA ARCAICA DE QUE SE TRATA DE UN MEDIO DE DEFENSA SINO DE UN PROCEDIMIENTO RECTIFICACIÓN.

Por Fernando Rafael Ramos Gallardo

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l pasado 8 de septiembre el Presidente de la República presentó la iniciativa de reforma fiscal para el ejercicio 2014, a efecto de que fuera discutida y aprobada durante el actual periodo ordinario de sesiones en el Congreso de la Unión, la cual desde ese mismo momento fue motivo de un alto grado de rechazo por parte de diversos sectores económicos de la población por su contenido. Lo positivo es la

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Licenciado en Derecho por la Universidad Enrique Díaz de León y Maestría en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C.

eliminación del Impuesto Empresarial a Tasa Única que tantos problemas ha causado, aumentando los costos de la administración en los negocios, así como del Impuesto sobre Depósitos en Efectivo, pero esto parece ser un parte de la nube de humo cómplice de una serie de tratamientos desmesurados en contra del contribuyente cautivo que tendrá, en todo caso, que afrontar los embates de estas nuevas medidas, la materia impositiva fue la moneda


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de cambio en la negociación legislativa, una de estas es el tema que nos ocupa, la reducción de plazos en el recurso de revocación para su interposición y el ofrecimiento de pruebas. Comenzaremos con orden, sobre el plazo para su interposición prevaleciente por muchos años, son –hasta este 2013- cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente a que se efectuó la notificación de acto, o en su caso, pueden ser cualquiera de las siguientes excepciones:

a. Diez días siguientes a la publica-

ción de la convocatoria, tratándose de actos en el procedimiento administrativo de ejecución, ante la autoridad recaudadora. Diez días siguientes a la notificación del avalúo que servirá de base para el remate de bienes y negociaciones embargadas. Diez días siguientes a la publicación de la convocatoria de remate –esto último, tema de otra arbitrariedad, que amerita aparte estudio-, cuando sea referente a vicios de legalidad sucedidos dentro de la práctica de un procedimiento administrativo de ejecución.

b. c.

De la iniciativa propuesta por el Ejecutivo en materia del Recurso de Revocación se contemplaba que el plazo para su interposición se redujese a quince días, mientras que en una atinada consideración –de los males el menor-, la Cámara de Diputados estimó necesario: “...conceder a los contribuyentes un plazo más amplio, extiendo a 30 días, bajo el argumento de que los contribuyentes necesitan tiempo suficiente para el acopio de los elementos y la redacción del recurso respectivo…”, lo que finalmente fue aprobado por la de Senadores, por desgracia, esta fue otra moneda

de cambio, finalmente se afectó al periodo viable que se tenía, la medida debió ser generada mediante la instauración de una vía sumaria, con menores plazos pero sólo se activaría a la elección del afectado, de lo contrario se seguiría con los términos la vía tradicional que conocemos. Nuevamente cabe preguntarnos: ¿Cuántos contribuyentes ante este cambio no tendrán en su mente esta reducción del plazo? esto traerá como consecuencia miles de actos administrativos presuntamente ilegales subsistentes por preclusión procedimental, al no interponerse el medio de defensa en el tiempo que se establece. Estos Poderes de la Unión olvidan por completo características y naturaleza jurídica de este procedimiento, de las cuales enuncio algunas:

a. Es un medio de “autocontrol” de la legalidad de los propios actos administrativos que se emiten en el ejercicio de las funciones de las autoridades; Siempre será “optativo”, el ciudadano decide instaurarlo o dirimir la ilegalidad del acto en los órganos jurisdiccionales; Es una medida “simplificativa”, porqué tiene la finalidad de resolver controversias sobre el

b. c.

contenido de un acto administrativo, sin necesidad de acudir ante un órgano jurisdiccional, donde se extiende el tiempo para resolver su situación jurídica y además se tiene que ofrecer la garantía del interés fiscal, entre otras cosas características de los juicios de nulidad; y Entonces, tomando sus características antes mencionadas frente a las medidas contenidas en esta reforma, es notoria su diferenciación, esta última no es acorde ni considera a esas cualidades jurídicas que se deben atender. Retomando el párrafo anterior, la modificación aprobada olvida que el recurso de revocación es un procedimiento administrativo de autocontrol sobre los actos de la propia autoridad de ejercicio discrecional por parte del contribuyente, entonces, cuando se anunció que estas modificaciones son tendientes a la simplificación, simplemente vemos que se trató de una fórmula de propaganda para realizar estos cambios legislativos, pues de haber sido esta la intención, la opción debió consistir en que el ciudadano decida agotar esta instancia por la vía tradicional –como la vigente hasta 2013- o una sumaria –como su propuesta-, y en su decisión se encontrará su deseo intrínseco de

Cuando se anunció que estas modificaciones son tendientes a la simplificación administrativa, se trataba sólo de una fórmula de propaganda para realizar estos cambios legislativos.

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Análisis Jurídico

prolongar o acortar su situación jurídica dentro de la propia administración pública, independientemente, de su opción de interponer un juicio de nulidad. Por lo que la redacción del párrafo primero del artículo 121 y el 65 del Código Fiscal de la Federación (CFF) quedan de la siguiente forma:

“Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos parar notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II del este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.” “Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuestos en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.” Ahora, continuando con las abrumadoras reformas a los derechos humanos del contribuyente, el tema del ofrecimiento de prueba en el recurso de revocación, fue una discusión racional hace algunos años respecto a su inserción, se consideró necesario que para hacer más atractivo este medio a los afectados y que las autoridades tuvieran más acceso a

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pruebas para llegar a resoluciones sustentables y razonadas que no ameritarán juicios; así el 21 de octubre de 2008, ante el Senado de la República se presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversos Artículos del CFF y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (SAT), con el objetivo de modificar el recurso de revocación y garantizar su eficacia, debido a que en la política interna de las autoridades fiscales prevalece la percepción de ser un medio para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que distorsionaba su naturaleza original, adicionalmente, se consideró que es la perdida de una valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia jurisdiccional, disminuyendo la carga de este tipo de asuntos, lo que incidiría en la diminución en costos para el país. Las modificaciones propuestas en ese entonces, se encaminaron a hacer más atractiva su interposición para los contribuyentes que tienen conflictos con la administración tributaria, permitiendo la apertura de un periodo probatorio, así como contemplar una facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer; también se incorporó la dispensa de la garantía del interés fiscal por todo el tiempo que dure su resolución; se estableció la obligación de resolver todos los agravios de fondo que plantease el recurrente, finalmente, se introdujeron causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan. En el dictamen de estas reformas la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados reconoció que es una realidad, prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes termina en los órganos jurisdiccionales.

La interposición del recurso de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes con estos ajustes, dado que podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma, razón por lo que el 31 de marzo de 2009, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la minuta que contenía el Proyecto respectivo. Con estos ajustes se logró que se constituyera la apertura de un periodo probatorio al adicionar un último párrafo al artículo 123 del CFF: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código”. Con esto se logró que el contribuyente tuviese la oportunidad de ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor para demostrar sus pretensiones en el recurso y dotar a las autoridades de todos los elementos para confirmar o revocar la actuación administrativa. En complemento a este periodo probatorio, se adicionó un tercer párrafo al artículo 130 mismo Código: “Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas”. Para dar congruencia a los plazos, igualmente se adicionó un último párrafo al artículo 131 en el que se estableció que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses para resolver el recurso, contados a partir de la fecha de su interposición,


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cuando se anuncie y presente pruebas adicionales, sino el término sería de tres meses como máximo para la resolución al recurso administrativo. Este es el antecedente del periodo probatorio dentro del Recurso de Revocación, con las reformas al CFF para el siguiente año en los artículos 123 y 130 del CFF, se contempla un nuevo término para su aviso y desahogo, respectivamente, quince días para el anuncio de pruebas adicionales y quince días para su exhibición, esto obviamente deja de lado el derecho humano de la tutela judicial efectiva, pues reduce sustancialmente el plazo original para esta etapa procedimental, sin dejar a un lado que su interposición se redujo en una tercera parte, que a partir del siguiente año su plazo de interposición será de treinta días, de conformidad con el artículo 121 del mismo Código Tributario. Tanto la iniciativa Presidencial como el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público contemplaban que con estas modificación se tenTreinta días siguientes a la notificación del acto o resolución

Es notaria la intención de abreviar los tiempos en la resolución de los procedimientos de revocación con el único fin de apresurar su ejecución, sólo en la parte que al contribuyente le corresponde. drá un medio administrativo ágil para la corrección de actuaciones fiscales, -palabras contenidas en la foja CIII del dictamen de la referida comisión de Diputados-, nuevamente reiteramos que la celeridad en la resolución de los procedimientos administrativos está a cargo de los contribuyentes, para que se cumpliera ese fin debería dejarse como estaban los preceptos hasta este 2013, y mejor aún, disminuir el plazo contenido en el último párrafo del artículo 131 para la resolución de los recursos de revocación cuando se anuncien pruebas. Con esta reforma queda bajo el siguiente esquema:

Interposición del recurso de revocación

Artículo 121 del CFF

En el recurso o quince días siguientes a su interposición

Anuncio de aportación de pruebas

Artículo 123, tercer párrafo, del CFF

Quince días siguientes a su anuncio en el recurso de revocación

Aportación de pruebas

Artículo 130, último párrafo del CFF

Tres o cinco meses siguientes a la interposición

Resolución que ponga fin al recurso de revocación

Artículo 131 del CFF

Cuarenta y cinco o quince días siguientes a la notificación

Juicio contencioso administrativo Vía ordinaria / Vía sumaria

Artículo 13 del LFPCA

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Una vez visto, cabe preguntarnos a manera de reflexión, ¿Por qué se ajustó todo menos el término de resolución del recurso? resulta increíble pensar en hablar de un descuido o falta de técnica legislativa, para empezar, tienen el antecedente de las reformas del año 2009 referida en los parágrafos anteriores, el cual siguieron al pie de la letra en los párrafos y artículos correlacionados, casualmente resulta que no se ajustó el último texto mencionado, es notaria la intención de abreviar los tiempos en la resolución de los procedimientos de revocación con el único fin de apresurar su ejecución sólo en la parte que al contribuyente le corresponde. Es importante hacer mucha insistencia al lector que debe analizar el medio alternativo para solucionar sus problemas, pues este medio es inconsciente a la necesidad de los empresarios de contar con verdaderos medios que permita evitar atropellos y sortear fácilmente los errores cometidos por las autoridades en el ejercicio de sus facultades fiscales. El Poder Legislativo debe reconsiderar en futuros periodos la recuperación del atractivo de recurso de revocación, no olvidando las bases del derecho administrativo como lo es la búsqueda de una relación equilibrada entre ciudadanos y autoridades, siempre velando en primer orden de aquellos y sujetando estrictamente la actuación de estas últimas.

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Corporativo

LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDADES

Parte 1: Consecuencias y tratamiento laboral “LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE UNA ENTIDAD ES UN FENÓMENO JURÍDICO COMPLEJO, NO SÓLO POR SU PARTE INTERNA, ES DECIR, POR LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, ASPECTOS FISCALES Y FINANCIEROS, SINO LOS ASPECTOS EXTERNOS U QUE SON ENTRE OTROS, UNA ADECUADA NEGOCIACIÓN CON TRABAJADORES, ACREEDORES Y DEUDORES, ASÍ COMO UNA BUENA HABILIDAD AL MOMENTO DE LA VENTA DE LOS BIENES. POR ESTA RAZÓN, ESTE TEMA ES DIVIDIDO EN VARIOS TEMAS QUE SERÁN PARTE DE LOS SUBSECUENTES NÚMEROS DE ESTA REVISTA. ”

Por Lic. Jorge Eduardo Paz López

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Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma del Valle de Atemajac, Gerente del área jurídica de la firma “PVE Consultores” S.C.


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erivado del alcance que implica la liquidación de una sociedad, es de suma importancia considerar su impacto en varias materias, comenzado en este análisis con la laboral. Cuando una empresa tiene a su cargo empleados tiene un vínculo jurídico, que para disolverlo es preciso señalar que, se tiene la posibilidad de realizarlo de dos maneras, la individual o colectiva, debiendo pagar las indemnizaciones respectivas, veamos a continuación cada una. Terminación individual de relaciones laborales. El artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que los patrones podrán rescindir las relaciones con sus empleados en cualquier tiempo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad por haberse cometido cualquiera de las causas establecidas en los incisos del numeral 47 del mismo ordenamiento, y de ninguna está comprendida la disolución de la sociedad o cierre de la empresa se considere una causa justificada de despido; en consecuencia de lo anterior, es procedente a concluir las relaciones laborales de manera individual considerándose como despidos injustificados, por lo que el patrón se encontrará obligado a pagar la indemnización establecida en el artículo 50 y demás aplicables, es decir, por los siguientes conceptos:

»»Tres meses de salario.

»»Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. »»Prima vacacional. »»Pago proporcional de vacaciones, prima dominical y aguinaldo generado.

Terminación colectiva de las relaciones de trabajo. Al ser esta la segunda vía de terminación de relaciones laborales para la empresa disuelta, es preciso señalar que al efecto, los artículos 433 y 434 de la Ley establece que como consecuencia del cierre de las empresas, son causas de terminación las que a continuación se señalan:

1. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al

patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos.

2. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación.

3. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.

4. Los casos del artículo 38 de la misma Ley. www.consejeroempresarial.mx

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Corporativo

5. El concurso o la quiebra legalmente declarada, si la

autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

En lo que respecta a la disolución de la sociedad, lo dispuesto en los dispositivos anteriores, se puede aplicar por analogía lo dispuesto en el inciso 2) aludido, o 3) en el caso de que haya ocurrido un siniestro o cualquiera otra circunstancia no imputable al patrón, que hubiere causado la terminación definitiva de los trabajos; lo anterior en virtud de que la liquidación de la sociedad ya no permite la continuación de la fuente de trabajo. Con la salvedad de que en determinadas circunstancias sí puede agotar esta vía como idónea, por ejemplo, cuando una sociedad opera con un objeto social consistente en la extracción de minerales de determinada zona, y estos se agotan, esta ante la imposibilidad material y jurídica de continuar operando. Si el caso aplicado hubiere sido el establecido en el inciso 1) de la anterior cita, el patrón de conformidad a lo establecido en la fracción I del artículo 435, deberá dar aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), para que esta con posterioridad a que ordene las actuaciones necesarias, previstas en el artículo 782, apruebe o desapruebe la causa. Cabe señalar al respecto que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores, no suspende en ningún caso la terminación colectiva de trabajo por causa de fuerza mayor, toda vez que la LFT, no lo establece expresamente que existe una tesis aislada que se califica en este sentido: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2241 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. ES INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMA DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA. De una interpretación

sistemática y armónica de los artículos 434, fracciones I, III y V; 892, 900 y 902 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el procedimiento para dar por terminada la relación colectiva de trabajo por causa de fuerza mayor, puede ser iniciado y concluido con plena independencia de la tramitación de la huelga, toda vez que el legislador dispuso que el procedimiento especial para la conclusión colectiva de labores no está vinculado al hecho de que se emplace, estalle una huelga o que exista previamente la suspensión de labores por esa causa; y estableció que

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esas situaciones jurídicas se siguieran en procedimientos distintos y con total independencia uno del otro; por lo que la ley reconoce la imposibilidad legal de obligar a los patrones de continuar con su actividad económica en determinados supuestos, y abre la posibilidad de dar por terminada la relación laboral con las consecuencias inherentes a dicha conclusión, la cual constituye una medida de excepción. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 84/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Como se puede constatar en la tesis anterior, la terminación colectiva aludida es independiente y autónoma del procedimiento de huelga, pues alude que, el legislador dispuso que el este procedimiento especial, no está vinculado al hecho de que se emplace, estalle una huelga o que exista previamente la suspensión de labores por esa causa y que estableció dichas dos figuras jurídicas como independientes, por lo que no reconoce la imposibilidad legal de dar por terminada la relación laboral con las consecuencias inherentes a dicha conclusión, como medida de excepción; lo anterior se determinó sin establecer que pasaría en caso de que pasada la huelga, se le condene al patrón a pagar salarios caídos, situación que resulta de primordial importancia.

Procedimiento de conflictos colectivos de naturaleza económica. Si el caso aplicado hubiere sido el establecido en el inciso 2) y apoyado en la hipótesis anterior el patrón debe atender a lo establecido en la fracción III del artículo 435, en donde se le obliga a obtener la autorización de la JCA, de conformidad conlas disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica, que se establecen apartir del artículo 900 de la misma LFT. Al respecto cabe señalar que estos procedimientos son aquellos tienen por objeto la terminación de las relaciones colectivas de trabajo, con excepción de que los trabajadores hayan ejercido su derecho a huelga, pues este suspende la tramitación de los conflictos colectivos pendientes de resolución en la JCA y las solicitudes que se presenten, salvo que los mismo trabajadores manifiesten por escrito, someterse a la Junta.


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Los conflictos colectivospueden ser planteados por:

»»Los sindicatos de trabajadores titulares de contratos colectivos de trabajo. La mayoría de los trabajadores de la empresa. El patrón, mediante demanda escrita.

»» »»

La JCA después de haber recibido la demanda exhortará a las partes a una audiencia, en donde se desahogarán pruebas admitidas y donde la autoridad nombrará tres peritos para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto. El dictamen que rindan los peritos deberá contener los siguientes:

»»Los hechos y causas que dieron origen al conflicto. »»La relación entre el costo de la

vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos. Las condiciones económicas de la empresa o del establecimiento. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento. Las condiciones generales de los mercados. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

»» »» »» »» »» »»

Con posterioridad a que se desahoguen las pruebas, el presidente de la Junta citará a audiencia a las partes para que se discuta y re-

suelva el asunto, determinando de esta forma, el monto de las indemnizaciones que el patrón deberá entregar a los trabajadores. Si el patrón se somete a este procedimiento, es de vital importancia que verifique cada una de las prestaciones extralegales que se les haya concedido a los trabajadores de manera individualen los contratos colectivos de trabajo pues todas estas, forman parte del pago de la indemnización, tal y como lo establece la siguiente tesis: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VIII, Octubre de 1991; Pág. 237 PRESTACIONES EXTRALEGALES. PROCEDE SU PAGO AUNQUE LA JUNTA HAYA AUTORIZADO LA TERMINACION DE LAS RELACIONES LABORALES CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE NATURALEZA ECONOMICA. Es inexacto

que el artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, prevea un caso de excepción, en el que el patrón sólo deba pagar una indemnización reducida, cuando se autoriza la terminación colectiva de las relaciones laborales, con motivo de un conflicto de naturaleza económica, dado que lo que ese precepto legal estatuye son los derechos mínimos que para ese casocorresponden a los trabajadores, pero de ningún modo limita su derecho a recibir otras prestaciones extralegales que se hubieran pactado entre empresa y sindicatopara el caso de terminación del vínculo laboral. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

3987/91. Miguel Juárez Rubí y otros. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José

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Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez. Amparo directo 537/91. Patricia López Peñafiel y otros. 26 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz. Octava Época, Tomo VII‐Junio, página 362. A manera de colofón, señalo que independiente por cual vía que decida el patrón encausar la terminación de las relaciones laborales, individual o colectiva, como consecuencia de la liquidación de su sociedad, el patrón en los dos casos se encontrará obligado a pagarle al trabajador como despido injustificado, situación que permite recomendar que la manera más factible de terminar con dichas responsabilidades es la individual, pues así ahorraría el trámite burocrático que implicaría el procedimiento colectivo, y por obvias razones, la vigilancia del cumplimiento por parte de la autoridad. Ahora bien, derivado de que la liquidación es tácitamente la rescisión de las relaciones laborales, para pagar las contraprestaciones, es de suma importancia tener en cuenta también lo que procede en materia de seguridad social. Reitero, que también para esta materia la manera más sencilla de rescindir y menos problemática en cuanto a movimientos administrativos, es la individual, pues cuando existe un litigio laboral como puede ser el procedimiento colectivo, durante el tiempo que dure y hasta en tanto no se resuelva definitivamente, subsistirá la obligación patronal de mantener su inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

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Defensa Legal

MULTAS

POR

INCUMPLIMIENTO

de la Ley Antilavado

Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad de Guadalajara, Gerente en Consultoría Fiscal de la Firma PVE Consultores, S.C.

“MÁS VALE PREVENIR Y TENER PRUDENCIA DE LOS PROBLEMAS QUE SE NOS PRESENTAN, ANTES DE QUE SE HAGAN MÁS GRANDES Y TENGAMOS QUE SOLUCIONARLOS SIEMPRE SUELE SER LO MÁS DIFÍCIL, ESTA LEY ESTABLECE UNA SERIE DE OBLIGACIONES QUE SU INCUMPLIMIENTO ACTUALIZA SANCIONES ECONÓMICAS ELEVADAS, INCLUSO HASTA PRISIÓN”.

Por Manuel Rodriguez Sotelo

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istado de infracciones previstas en el Artículo 53 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como de las multas establecidas en los artículos 54, 62 y 63. Sólo se tendrá una oportunidad de incumplir, y queda a discrecionalidad de

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la Autoridad de abstenerse de sancionar, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera vez en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación.


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Multa mínima en VSMDF

Infracción

Multa máxima en VSMDF

Mínima

Máxima

No cumplir con los requerimientos que se les formule:

200

2,000

$12,952.00

$129,520.00

Incumplir cualquier obligación de la Ley:

200

2,000

$12,952.00

$129,520.00

Presentar los avisos de actividades vulnerables dentro de 30 días después de la fecha de vencimiento. La presentación extemporánea, después de 30 días se considera omisión:

200

2,000

$12,952.00

$129,520.00

Presentar los avisos sin reunir requisitos:

200

2,000

$12,952.00

$129,520.00

Fedatarios públicos que incumplan obligación de identificar forma de pago en operaciones en efectivo o metales:

2,000

10,000

$129,520.00 $647,600.00

Omitir la presentación de avisos de actividades vulnerables:

10,000

65,000

$647,600.00 $4,209,400.00

Participar en operaciones por las que se prohíbe el uso de efectivo y metales preciosos (Artículo 32). Cuando la operación sea cuantificable en dinero, se aplicará la multa que resulte mayor entre el 10% o el 100% del valor del acto, y la que se indica a continuación en términos monetarios:

10,000

65,000

$647,600.00 $4,209,400.00

Delitos Proporcionar datos falsos a quienes deban presentar los avisos: - De 2 a 8 años de prisión, más la siguiente multa:

500

2,000

$32,380.00

$129,520.00

Modificar o alterar dolosamente información de los avisos: - De 2 a 8 años de prisión, más la siguiente multa:

500

2,000

$32,380.00

$129,520.00

Servidores públicos que hagan uso indebido de la información: - De 4 a 10 años de prisión, más la siguiente multa:

500

2,000

$32,380.00

$129,520.00

Revelar información en la que se vincule a las personas con cualquier aviso. - De 4 a 10 años de prisión, más la siguiente multa:

500

2,000

$32,380.00

$129,520.00

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Productividad

El Factor

ROSA EN LOS NEGOCIOS

Directora de desarrollo institucional y social de la firma “PVE Consultores”, S.C., Presidenta de la “Fundación COEM”, A.C.

“LAS MUJERES EN LA ACTUALIDAD SON PROTAGONISTAS Y OBJETO DE VARIAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS, LAS MARCAS COMENZARON A HABLAR SU IDIOMA Y ENTENDER SUS INTERESES, AUMENTANDO SU PRESENCIA SUSTANCIALMENTE”.

Por Roxana Verónica Cruz Yépez

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a incorporación cada vez mayor de nosotras en el mercado laboral como en el empresarial, es uno de los fenómenos más significativos de las últimas décadas, generando una visión más amplia de los negocios buscando atender las necesidades que demanda la sociedad en su conjunto. En los países desarrollados, y en menor medida en los que están en vías de desarrollo, la mujer se ha colocado en un lugar que antes no tenía en el mercado de trabajo remunerado, y sobre todo, como empresarias, a esta contribución femenina le distingo como el “Factor Rosa en los Negocios”; juega un papel muy importante en la toma de decisiones, tanto en el interior o como en el

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exterior de cualquier negocio. Los entornos de trabajo han cambiado bastante, así como la manera de analizar las estrategias de ventas, distingo como color rosa, pero no nos gusta que se nos estereotipe de esta forma, tenemos una mayor gama de colores respecto a los hombres, ¡Por si no lo han notado! Nosotras podemos incorporar una visión distinta a la de los varones, tenemos distintas emociones y pensamos con enfoque diverso, esto es resultado de la misma naturaleza del género humano, y si esto se agrega al crisol del análisis en el desarrollo de los productos y servicios tenemos como resultado que, las expectativas de éxito aumentan considerablemente, porque no sólo nos toman en cuenta sino al hacerlo im-


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plícitamente están inmiscuyendo a la familia, refiriéndome en primer orden a los hijos y al final al propio hombre pero en su faceta de marido. Una de nuestras cualidades es que cualquier negocio lo iniciamos en búsqueda del bienestar de la familia, siempre en un equilibrio entre ambas actividades, y lo más importante, en cada toma de decisión siempre la sopesamos frente a la escala de valores. Los deseos de muchas mujeres de tener su propio negocio en promedio son los mismos que los hombres, pero la diferencia es la finalidad, que estos en mayor número lo buscan por estatus o poder –por su característica como proveedor de una familia-, mientras que por el otro lado, nosotras como una alternativa para mejorar el ingreso económico en casa, más aún en estos tiempos, sin que se oponga a restar atención y tiempo en la formación de los hijos y hogar. Las empresas del todo el mundo tienen en cuenta que este fenómeno hace que el poder adquisitivo de la mujer suba, y esa es una de tantas razones por lo que las marcas globales están atendiendo este factor desde hace tiempo, en la actualidad el género que decide la adquisición de un bien o servicio, ¡No lo dude ni un momento: somos nosotras!, sea de manera directa o indirecta, en lo que sería en un son de broma: “las mujeres mandan”, no me refiero a un pensamiento feminista no me mal interprete, sino simplemente es el resultado de las estadísticas comerciales elaboradas por grandes firmas de mercadeo, que van desde todo tipo de artículo desde vestido hasta vehículos –estos últimos, en los años ochenta detono como el signo de estatus masculino, hoy somos nostras-. Termino esta columna con el siguiente ejemplo, imagine dos bares, de idéntico nivel de mercado ubicados en la misma zona, mismos precios, pero se diferencian en que uno tiene más adornos de mujer y cuenta con baños exclusivos para nosotras, sobra mencionar cual es que tiene mayor clientela, esto es importante, porque cuando uno realiza su plan de negocios debe identificar cuál es su mercado, y en este tipo de negocios cual es el cliente, le doy una pista no siempre es el hombre, ya lo han entendido, muchos casos es la mujer, pues el hombre va a donde la mujer este cómoda y disfrute su estancia.

Los negocios que sigan atrapados en creer que vivimos en un mundo creado exclusivamente por y para hombres, probablemente pronto lo entenderán adaptándose o simplemente serán superados por otros. La demanda de este concepto en el mercado es alta, basta observar como la mujer se ha adaptado más a los productos o servicios hechos para ellos, por ejemplo, es más frecuente ver a mujeres asistiendo a bares para hombres, esto no quiere decir nada respecto a su liberación, más bien a la falta de visión en los negocios de crear bares enfocados a la necesidad femenina. En términos de marketing, se ha definido que para influenciar el género femenino debe ser por los sentidos, una buena presentación del producto, un buen aroma en el lugar, etc.; veamos, antes en las estadísticas de compra de autos el hombre era el cliente potencial al que las marcas tenían que atraer, hoy en día el cincuenta por ciento se enfoca en la mujer, ahora en números, en el comercio en general gastan las norteamericanas más de ocho billones de dólares en bienes y servicios. Con estas cifras es necesario que los emprendedores, hombres y mujeres, tengan muy en cuenta el factor rosa en su modelo de negocio como en su táctica de mercadeo. En resumen, tomemos en cuenta que los índices económicos de participación de las mujeres en el mercado aumento en los últimos años, en consecuencia, hoy por hoy, son el icono de las publicidades, las que ubican como decisoras, directa o indirectamente, más que nunca antes. No podemos negarnos en los negocios de que jugamos un rol muy determinante en las comunicaciones empresariales, bien sea, como participes directas de los desarrollos de ventas como el objetivo de las campañas publicitarias, no es una opción de mera expansión en los negocios, para muchos, el factor es la sobrevivencia. Me despido deseando éxito en su vida, y esperando en poco nuevamente aportar algo a este medio.

En la actualidad el género que decide la adquisición de algo, no lo dude ni un momento, son las mujeres de manera directa o indirecta.

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Penal - Fiscal

Contribuyente:

PRESUNTO

CULPABLE

“LA DESILUSIÓN DE LA ANTIELUSIÓN, LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD PREVALENTE SOBRE LAS FORMAS, LA VERDADERA CLÁUSULA

ANTIELUSIÓN QUE SI SE APROBÓ, PENSAMIENTOS QUE A PARTIR DE 2014 SE INTENSIFICARAN EN LA MENTE DE TODOS LOS CONTRIBUYENTES, Y TODO CON UN GRAN DISFRAZ ELABORADO.”

Por Héctor Manuel Heredia Quintana Licenciado en Derecho en la Universidad de Guadalajara, Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad de San Pablo CEU Madrid, España.

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entro la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación(CFF) presentada por el Ejecutivo Federal, se proponía adicionar al artículo Quinto, dos párrafos que etiquetó bajo el título de “cláusula antielusión”; la cual esencialmente se fundamentó en un criterio de prácticas desleales a la normativa fiscal, como lo es el fraude a la ley, que según el Ejecutivo Federal: “generan una afectación al principio de proporcionalidad con relación a la capacidad contributiva que rige al sistema tributario, lo que unos dejan de pagar, finalmente repercute en el resto de los contribuyentes”, afirmando que el interés general y la convicción del Estado es que tales acciones sean prevenidas, detectadas y, en su caso, sancionadas. La iniciativa de reforma era la siguiente: “Artículo 5o.... Sí la autoridad fiscal detecta prácticas u operaciones del contribuyente que formalmente no actualicen el hecho imponible establecido en una norma tributaria y carezcan de racionalidad de negocios, determinará la existencia del crédito fiscal correspondiente a la

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actualización del hecho imponible eludido. Se entenderá que una práctica u operación no tiene razón de negocios, cuando carezca de utilidad o beneficio económico cuantificable para el o los contribuyentes involucrados, distinta de la elusión, diferimiento o devolución del pago realizado.” De acuerdo a lo anterior, se justificaba la necesidad de obtener elementos para determinar una


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legítima razón de negocios, combatir la elusión fiscal en su modalidad de fraude a la ley, de los actos simulados y la defraudación, enfatizando que el precepto, actualmente, no permite realizar interpretaciones extensivas de las disposiciones que establecen cargas a los particulares, entendiéndose las que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; sosteniendo la iniciativa que no se oponía al principio de la aplicación estricta de la ley, pues al contrario, se pretendía obtener una herramienta para perfeccionar su ejercicio potestativo, mediante la aplicación no sólo estrictamente del texto de la ley, sino también a velar por que su sentido sea cumplido. De esta forma, el ejecutivo buscaba dotarse de facultades omnímodas, discrecionales e ilimitadas respecto

de la aplicación de las normas tributarias a los hechos imponibles, lo que resultaba absurdo visto desde el principio de reserva de Ley, la perspectiva constitucional y del control convencional; en tanto que no puede quedar al arbitrio de la autoridad la creación de criterios o normas fuera de la Ley. Dichosamente esta propuesta se eliminó desde el dictamen aprobado por la Cámara de Diputado, sin embargo, por desgracia aun prevaleció la discrecionalidad pretendida de la “cláusula antielusión” respecto de los actos simulados,SI FUE VALIDADA POR EL LEGISLADOR MEDIANTE LA APROBACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CFF, donde se concede a la autoridad hacendaria una

potestad presuncional, sancionatoria y restrictiva que sobrepasa los límites del orden jurídico de nuestro País.

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Penal - Fiscal

Entramos a una nueva era de política fiscal plenamente inquisitiva, donde se es evasor fiscal hasta que demuestre lo contrario, los preceptosa que me refiero específicamente son los artículos 17-H, 53-B y 69-B de CFF, que describo en los párrafos posteriores. El artículo 17-H establece los casos en que quedarán sin efectos los certificados de sello digital emitidos por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para la firma electrónica, la emisión de comprobantes fiscales, etcétera, y esencialmente se traduce en actos que vulneran la seguridad del contribuyente. En la reforma para 2014, se adicionaron diversos supuestos que generarán la cancelación de dichos certificados digitales, cuando se detecte que un contribuyente en un mismo ejercicio fiscal omita la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas; no se localice durante el procedimiento administrativo de ejecución o en el ejercicio de alguna facultad de comprobación, desaparezca durante el procedimiento, no ponga a disposición o no presente su contabilidad, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Asimismo, se podrá dejar sin efectos cuando se incurra en algún supuesto de las infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo Código, de las cuales menciono algunas: no se presente la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de un tercero o sea extemporánea, cuando se tenga obligación de hacerlo; no se cite la clave del RFC en declaraciones, avisos, solicitudes, promociones etcétera; señalar un domicilio fiscal diferente al que corresponda; no asentar la clave del RFC (o asentarlo incorrectamente) de socios o accionistas en las actas de asamblea y libros; no verificar, ni asentar la clave del RFC (o asentarlo incorrectamente) en actas constitutivas y actas de asamblea; no cumplir con los requerimientos de presentación de documentación; presentar declaraciones, avisos, solicitudes o constancias en forma incompleta o con errores; no pagar las contribuciones dentro del plazo legal (salvo pago espontáneo);no proporcionar información de las personas sujetas al subsidio para el empleo; no presentar el aviso por el que no se determina impuesto por pagar o saldo a favor; no presentar avisos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o del artículo 19 de la Ley de Impuesto Especial sobre Productos y Servicios; no presentar las declaración informativa (incompleta o con errores), con partes relacionadas en el extranjero; no proporcionar la información sobre los controles volumétricos, o que cuenten con inconsistencias en su funcionamiento y medición; no presentar la declara-

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ción de la Declaración de Información de Operaciones con Terceros (DIOT), con errores o incompleta; no expedir o no acompañar las mercancías en transporte en territorio nacional; no expedir comprobantes fiscales; no demostrar la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre otras. Por su parte, se creó el artículo 53-B del CFF que permite a las autoridades realizar revisiones electrónicas con base en la información y documentación que obre en su poder, actuaciones que se realizarán a través del buzón tributario, medio por el cual se darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades. Será a través de una resolución provisional en la que se emitirá una preliquidación, requiriendo al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días desvirtúe los hechos presumidos proporcionando la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional; igualmente, la revisión podrá prolongarse por veinte días más mediante un segundo requerimiento al contribuyente, sí la autoridad encuentra elementos adicionales que deban ser verificados. En estos casos, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir del desahogo de las pruebas aportadas por el contribuyente, para emitir su resolución respectiva; en caso de que el contribuyente no aporte pruebas ni desvirtúe los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Por último, también se crea el artículo 69-B, que esencialmente prevé una forma adicional de ejercer las revisio-


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nes electrónicas, cuyo destino son las sociedades “factureras” como se les denominó en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, dicho precepto establece la potestad a la autoridad de presumir la inexistencia de las operaciones realizadas por contribuyentes que no cuenten con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes que expidan, o bien, que se encuentren como “no localizados”; consecuentemente, las deducciones aplicados por contribuyentes que hubieren obtenido comprobantes fiscales presuntamente de este tipo, se considerarán nulos e inexistentes, por lo que la autoridad podrá requerir a dichos adquirentes para que presenten sus declaraciones complementarias omitiendo dichos comprobantes. En éste sentido, la norma referida se concreta a establecer sanciones o consecuencias basadas en meras presunciones, si bien no desnaturalizan las operaciones como lo pretendía la cláusula antielusión, apertura una política fiscal plenamente inquisitiva y acusatoria. No es incorrecto que el Estado pretenda obtener herramientas para combatir la evasión fiscal, al contrario es necesario, en México tenemos el fenómeno anómalo de las nombradas “factureras”, que con sus operaciones generan un hueco de tributación mediante actividades irreales; no obstante, las medidas que la autoridad hacendaria debe generar al respecto, deben relacionarse con la creación de elementos que se encuentren dentro del orden Convencional y Constitucional, sin generar inseguridad jurídica, activar toda la infraestructura para contar con los elementos fehaciente para señalar a

quien haya que señalar y no simplemente mediante uso presunciones para que los ciudadanos tengan la carga de desvirtuar imputaciones.

Las normas referidas esencialmente se concretan a establecer sanciones o consecuencias basadas en meras presunciones, si bien no desnaturalizan las operaciones como lo pretendía la cláusula antielusión, apertura a política plenamente inquisitiva y acusatoria.

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De esta forma, observamos que las revisiones electrónicas versan en el ejercicio de potestades sustentadas en la presunción de la omisión al cumplimiento de las obligaciones tributarias o sobre la simulación de operaciones, sin que previamente se hubiere comprobado haber incurrido en la infracción o conducta ilícita, medidas que generan consecuencias sustanciales frente a la actividad de los contribuyentes.Bajo este tenor, encontramos que la cláusula antielusión planteada por el ejecutivo federal se plasmó hábilmente en estos preceptos, en tanto que se privilegia la intención y ánimo de la administración tributaria de perseguir conductas que interpreta como ilegales o de evasión, sosteniéndose sobre la información que detenta sin comprobar fáctica y verazmente la existencia de una infracción, omisión o ilicitud. No cabe lugar a dudas, que estas novedosas normas tributarias permiten a la autoridad presumir, como en el caso del artículo 53-B, la omisión de pago del contribuyente de sus obligaciones fiscales, sin que hubiere revisado o verificado fehaciente, pues la presunción de incumplimiento mediante la determinación de una preliquidación (que puede convertirse en liquidación definitiva), permite que se proceda discrecional y omnímodamente, la cual emplea medios electrónicos que en nuestro país existe un gran rezago, y que puede llegar a casos de que un contribuyente no se dé por enterado sino hasta que se vea privado o afectados en sus bienes. Bajo esta perspectiva, no es suficiente el término de quince días (o diez adicionales), que se concede para desvirtuar los hechos o irregularidades que den origen a la preliquidación, para considerar que se respeta los de-

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Penal - Fiscal

rechos de audiencia y defensa, mucho menos, que sea un plazo coherente con la revisión de documentos e información fiscal y contable. Por su parte, el artículo 69-B aprobado por el Congreso de la Unión para su entrada en vigor en 2014, establece una potestad discrecional derivada de la revisión electrónica como herramienta para combatir la evasión fiscal en medida de combate a las malas prácticas de un sector que se dedica a lo que se denomina como venta de las facturas, sin embargo, trastoca por completo los derechos de los contribuyentes, puesto que nuevamente, en base a presunciones se sostiene la simulación de actos con efectos hacia terceros.Como lo comenté en líneas anteriores, el procedimiento previsto en el artículo 69-B dota de una potestad para cancelar los folios de los comprobantes fiscales de quienes tengan la apariencia de realizar operaciones simuladas, sea por sus características o por la irregularidad del cumplimiento de sus obligaciones formales. Tal presun-

La cláusula antielusión planteada por el ejecutivo federal se plasmó hábilmente en diversos preceptos del CFF.

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ción genera una afectación a aquellas personas que hubieren tenido operaciones con ese contribuyente que la autoridad haya calificado bajo esa presunción, y que evidentemente sufrirán la consecuencia de considerarse ilegales los gastos aplicados por culpa o conducta de un tercero. En tal sentido, la norma fiscal permite a la autoridad presumir la inexistencia de las operaciones, cuando a su criteriose considere que un contribuyente en particular no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios, producir, comercializar o entregar los bienes que amparencon los comprobantes que expidan; todo esto, sin comprobar fehacientemente el hecho sólo basta presumirlo.También, el legislador consideró que los contribuyentes que estén como no localizados generarán las mismas consecuencias hacia los terceros que hubieren tenido operaciones con ellos. De esta manera, advertimos que los contribuyentes bajo estas normativas se encuentran frente a una presunción de culpabilidad sin haber comprobado la autoridad previamente la concurrencia del hecho omisivo o infractor. No debemos perder de vista, que las facultades de comprobación de la autoridad se encuentran regladas desde textos constitucionales hasta del CFF; regulación que permite la intromisión del Estado a los papeles, propiedades y posesiones de los gobernados, siempre y cuando, se cumplan las formalidades previamente establecidas y respeto de los derechos humanos y fundamentales de los gobernados.Bajo este tenor resulta obligado citar lo expuesto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna que manifiesta que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autori-

dad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” y donde la autoridad administrativa “podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para… exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”. De la misma forma, el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que “la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias”, presunción de inocencia que tiene su sustento Constitucional en el artículo 20 inciso B fracción I (a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa) y que también se contempla como un derecho humano en la Convención Americana de los derecho Humanos en su artículo 8.2 que establece “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Al respecto, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que el control convencional debe aplicar a todos los Estados y autoridades, consistiendo precisamente en aplicar la norma que más le favorezca al particular, siendo en nuestro derecho tributario que existe una norma que reconoce un derecho de buena fe e inocencia al contribuyente, además que la Constitución Federal y la Convención Americana de los Derechos Humanos, manifiestan el respeto a la presunción de inocencia del contribuyente.


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Visto lo anterior de una manera armónica, debemos considerar que las actuaciones u operaciones de los gobernados se presumen de buena fe, sometiéndose entonces a una consecuente presunción de inocencia frente al ilícito u omisión tributaria; por lo que sí la autoridad fiscal considera la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente, ésta deberá acreditar que concurren tales circunstancias, empleando sus facultades de comprobación conforme a la legislación respectiva, debiendo respetar los Derechos Humanos y Constitucionales del gobernado como son el de inviolabilidad del domicilio, papeles o persona, el principio pro homine o pro persona, entre otros. Ahora bien, respecto del nuevo artículo 17-H quese permite al SAT dejar sin efectos los certificados digitales en una diversidad tan amplia desupuestos, que resulta muy sencillo incurrir en infracción a la norma para accionar esta potestad sancionatoria; ello, evidentemente sustentado bajo la premisa de la evasión tributaria.En este orden de ideas, la intención del precepto normativo referido prevé una sanción adicional a las previstas en el mismo CFF, consistente en la cancelación de los certificados digitales para realizar actividades bajo la intención restrictiva de obtener mayores elementos de control, sustentándose en la presunción de la evasión, creando de esta manera una sanción excesiva a cargo de los contribuyentes. Empero, la existencia y consecuencias del precepto en comento tienen su origen y causa en la presunción de la autoridad sobre el contribuyente como ente defraudador, incluso a partir del simple cumplimiento de obligaciones formales. Aunque es tema de otro estudio, solamente agrego que la cancelación de los certificados al amparo del artículo 17-H contraviene el artículo 22 de nuestra Constitución Federal, al establecer una sanción trascendental e inusitada, debido a que la consecuencia de la aplicación de esta norma, sería detener la operación del contribuyente completamente (no obstante que existen sancionesestablecidas por las hipótesis de infracción de los artículos 79, 81 y 83 del mismo código tributario).

Realmente el análisis de estas nuevas normas y potestades de la autoridad fiscal no son para criticar la óptica del combate a la evasión y la simulación, que implican un engaño para la obtención de un beneficio indebido; pero si consiste en un estudio del respeto de los derechos humanos y fundamentales de los gobernados, en tanto que en el afán de la autoridad de recaudar, trastoca y pasa por encima de tales derechos. No está de más mencionar, que dichas normas no fueron creadas conforme al artículo 1 de nuestra Carta Magna, en tanto que no se cuida el principio pro homine. Sin generar un cliché más, es necesario expresar que la reforma planteada en los artículos 17 H, 53-B y 69-B del CFF para el ejercicio 2014, crea en la vida jurídica y cotidiana, un conjunto de normas complejas, restrictivas y transgresoras del control convencional, en tanto que el artículo 34 inciso c) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, establece como obligación y compromiso de los Estados miembros, como lo es México, dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de Sistemas impositivos adecuados y equitativos, lo cual, evidentemente no se cumple. El incremento en la recaudación no consiste como trilladamente se ha manifestado en todos los sectores, en dirigir las cargas y facultades a los contribuyentes cautivos mediante normas restrictivas y soeces; contrario a tal ánimo, el Estado realmente debería generar leyes tributarias sencillas que permitan contar con una realidad, amplitud y diversidad en la aplicación de las deducciones, lo cual claramente reduciría la evasión y simulación de operaciones, desafortunadamente el legislador dotó a la autoridad fiscal de potestades discrecionales que trastocan los principios jurídicos tutelados por los máximos ordenamientos jurídicos, en tanto que frente a la legislación que cobrará su vigencia a partir del 1 de enero del 2014, los contribuyentes seremos presuntos evasores fiscales hasta demostrar lo contrario.

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Propiedad Intelectual

PROPIEDAD INTELECTUAL: Registra tu dominio y amplia tu marca.

EN LA ÉPOCA TECNOLÓGICA QUE VIVIMOS, LAS NECESIDADES DE LOS NEGOCIOS VAN AUMENTANDO, LO QUE ANTES ERAN SIMPLES PORTALES DE INFORMACIÓN EN INTERNET HOY SON VERDADEROS NEGOCIOS MILLONARIOS, TRADUCIDOS EN DOMINIOS QUE SE VUELVEN MARCAS QUE DEBEN SER PROTEGIDAS, DESAFORTUNADAMENTE EN MÉXICO ES UN OLVIDO MUY COMÚN.

Por Lic. Arturo Accio Paredes Santana Licenciado en Contaduría Pública y en Derecho por la Universidad de Guadalajara. Gerente del área Corporativa de la firma “PVE Consultores, S.C.”

A

l igual que el nombre comercial, aviso comercial, logotipo, diseño y otros caracteres distintivos que forman parte integral de una marca, “el dominio” usado en Internet también lo es, a tal grado que hay servicios que califican a las páginas, otorgándole un valor monetario, que de perder la titularidad del mismo significaría una elevada pérdida económica. Los nombres de dominios tienen la función de identificar una dirección virtual en internet, por su contraparte las marcas sirven para distinguir un producto o servicio de otros, ambos signos tienen la característica de la distinción aunque pertenecen a ámbitos diversos. Los sitios en la red se han convertido en grandes plataformas comerciales para la difusión, publicidad y/o comercialización, su posicionamiento es tal, que se convierten en su propia marca, esto suscita conflictos entre sus titulares y los de una marca o nombre comercial, estos últimos perfectamente regulados en las leyes de cada país acorde a los convenios multinacionales existentes mientras aquel

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simplemente es un intangible que se comercializa entre particulares. Se puede afirmar que el hecho de registrar un dominio no es sino una ampliación de una marca, esto revitaliza las discusiones sobre distintivo y uso versus registro de anterioridad. El mundo de las marcas y comercialización se encuentra por completo involucrado el Internet. Cuando una empresa decide tener presencia en el ciberespacio se puede encontrar con la desagradable sorpresa de que el nombre de “el dominio” está en posesión de un tercero que lo so-


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licitó antes, sin importar nada que esa marca con que la empresa es conocida desde mucho tiempo atrás, incluso encontrándose registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual o algún homólogo de otra parte del mundo. Bueno, después de este breve contexto, comenzamos con entender el concepto de ¿Qué es un dominio y para qué sirve?, en Internet cada computadora tiene un nombre único en el mundo, se le conoce por Número IP (Internet Protocol), se conforma una serie de cuatro números entre el 0 y el 255 separados por puntos, por ejemplo, una IP sería 255.255.255.0, esta nomenclatura no es valiosa en el comercio, debido a las dificultades para memorizarla. Por ello, surgió otra forma que se conoce como DNS (Domain Name System), nombres que son palabras separadas por un punto, llamadas dominios, con

significados diferentes representan al ordenador al que pertenecen, por citar uno www.coem.mx. Como se podrá apreciar es más sencillo recordar el nombre de una DNS que el Número IP. El uso de las marcas en Internet genera una gran polémica jurídica cuya solución no es sencilla de encontrar, además cada caso es único, ya que una palabra en un idioma puede ser el acrónimo de otra. Aunque existe la Organización Mundial de Propiedad Intelectual que es la mediadora de los conflictos. El principal problema radica en el hecho de que los derechos de marca son de naturaleza territorial (la marca sólo está protegida en el país que radica), mientras que el alcance de Internet supera las fronteras, aunque existe acuerdo multinacionales como el “Protocolo Madrid 2012”. Esto plantea dificultades en el momento de dirimir

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Propiedad Intelectual

El uso de las marcas en Internet genera una gran polémica jurídica cuya solución no es sencilla de encontrar, además cada caso es único, ya que una palabra en un idioma puede ser el acrónimo de otra. un conflicto entre sujetos de derecho que son titulares legítimos de marcas idénticas o extremadamente similares en países diferentes. Los nombres de dominio se rigen por el principio first to come, first to serve, -su titular es aquel que primero lo registre-, similar en el derecho intelectual. La semejanza de dominios con marcas genera confusión en los consumidores, en muchas ocasiones es sin intención pero otras tantas es consciente, buscando obtener un mejor posicionamiento de un sitio web por el

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prestigio de una propiedad de un tercero, o viceversa. Esto es un serio problema, las entidades que contralan los diversos dominios existentes (.com, .mx, .net, .org, por ejemplo) están comenzado a tomar en serio, tenemos el caso de la ICANN Internet Corporation for Assigned Names and Numbers entidad que controla el dominio “.com” ha establecido un procedimiento de arbitraje para la solución de estas controversias. El registro de un dominio equivale a la reserva de un nombre en la Web durante un lapso de tiempo, que puede variar de un año a diez. Esto es igual a efectuar el registro de una marca pero en Internet, por lo cual se siguen analógicamente ciertos pasos de inscripción similares a una marca. Ciertamente, no se publican en ningún sitio porque no existe lugar a oposición, el sólo hecho de ser diferente a otro nombre es suficiente para hacer valida la inscripción. El Dominio Rehén, es el término empleado con frecuenta para referirse al hecho de que un diseñador o proveedor de servicio de registro se reserve alguno para sí mismo de aquéllos coincidentes con marcas conocidas, y pidan una cantidad de dinero a cambio para entregar las claves de acceso.

El articulo 173 Ley Federal del Derecho de Autor, es el fundamento legal donde la Reserva de Derechos nace a la vida jurídica. Siendo este numeral el que otorga la facultad que se tiene para que el título empleado en una publicación periódica (gacetas, revistas, boletines, catálogos o folletos); una difusión (programas de radio o televisión), o una definición vía red de cómputo, no sea utilizado en ninguna otra publicación o difusión. Los nombres de dominio pueden registrarse a través de diferentes empresas (conocidas como “registradores”) que compiten entre sí. El procedimiento es el siguiente (1):

»»Elegir un dominio. »»Verificar la disponibilidad

del nombre de dominio deseado en algún registrador. Ingresar los datos personales. Elegir la cantidad de tiempo que el dominio permanecerá registrado. Pagar el dominio, normalmente con tarjeta de crédito (o también por transferencia bancaria)

»» »» »»

Una vez arrendado, el ahora registrante del dominio en Internet debe configurarlo con la URL a la desee re-


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direccionar, debe esperar un tiempo para que sea reconocido en todos los servidores de Internet. Para los algunos como .com y .net la demora es entre 4 y 8 horas, y mientras que para otros es generalmente entre 24 y 48 horas. El nuevo dominio funciona, y resuelve a la IP apropiada en el servidor DNS usado, pero no en el resto de servidores del mundo. Poco a poco se va propagando el cambio al resto de servidores. Como cada uno tiene distintos tiempos de actualización y parámetros de caché distintos, pasan varias horas hasta que todos los servidores DNS del mundo conocen cómo hacer la resolución del dominio. La página ya es accesible mediante un nombre de dominio desde cualquier computadora. Comencemos las recomendaciones con este último contexto, para ser titular de una marca es necesario completar un trámite de registro en una oficina de gobierno, quien expide un título que lo declara como titular de esos derechos marcarios, entonces, cuando un propietario de un dominio es amenazada por los derechos de una marca, está debe acreditarse con aquel documento, porque mientras ningún país reconozca ese derecho no procede el reclamo, de contar con esto también debe tomar se en cuenta que las marcas se registran por territorios o países, que ahora con el tratada Madrid de 2012 se pretende dejar esta situación en el pasado, pero mientras se integra una marca registrada en un país sólo tiene sus efectos dentro de su territorio, mientras que en el ámbito de Internet una página web es accesible desde cualquier parte del mundo lo que complica este tema, en consecuencia un titular de un dominio está en la posibilidad podría ser atacado por un titular de marca de cualquier parte del mundo,

por esto es recomendable el registro del dominio para tener el derecho de anterioridad en estos casos, además recordemos que las marcas están sujetas al principio de especialidad, esto es, protege determinados productos o servicios indicados en su solicitud. Los consejos que siguen los recomiendo para usarse antes de que existan algún conflicto:

1. Registrar

dominio con datos reales, esto dar el derecho de defenderlo. Señalar un domicilio y mantenerlo actualizado, con el objetivo que pueda ser notificada la reclamación y poder oponerse, puede ser oficina de sus representantes y mostrarse en el mismo sitio web. Si el dominio tiene mucha importancia debe registrarlo como marca. Si bien no es obligatorio ser titular de marca para tener un dominio, como lo señale párrafos anteriores -con excepción de España- es conveniente blindar un dominio importante con una marca lo que garantiza en mayor medida que no podrá ser objeto de piratería inversa.

2.

3.

En varios países como lo expuse, los jueces después de escuchar al titular de marca, resuelve inmediatamente como medida cautelar la inhabilitación temporal del dominio, hasta en tanto se resuelva en definitiva la controversia; en el caso de dominios .com recuerde que será mediante un arbitraje, el cual es sencillo y breve, comenzando con el plazo para contestar el reclamo es de veinte días desde comenzado el procedimiento, los trámites son por correo electrónico y la controversia es resuelta por

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uno o tres árbitros. El idioma para su desahogo es esencialmente el inglés. Para privarle del derecho del dominio basta probar que es similar al grado de confusión con a una marca de productos o de servicios y sobre todo la mala fe al contratarlo. Debemos tener una cultura preventiva, el trámite es relativamente sencillo y el costo no es oneroso, con esto nos ahorraremos dificultades relacionados con el nombre del dominio. Lo ideal es que el nombre que usamos en Internet lo manejemos como parte integral de la marca, además de hacer una reserva de derechos al uso exclusivo, también es importante no descuidar la vigencia y estarla renovando cada vez que sea necesario, con lo anterior tendremos una certeza mayor en cuanto a la propiedad de nuestra marca.

El nombre distintivo que usamos en Internet debemos manejar como parte integral de la marca, además de hacer una reserva de derechos al uso exclusivo. 77


Legislación

Nueva Ley de

INGRESOS 2014

Por Luis Eduardo López Santana Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad de Guadalajara, Maestrante de Impuesto por Instituto de Especialización de Ejecutivos, S.C. Gerente en Consultoría Fiscal de la Firma PVE Consultores, S.C.

y Arturo Jimenez Berlanga Licenciado en Contaduría Pública por la Universidad de Guadalajara, Gerente en Consultoría Fiscal de la Firma PVE Consultores, S.C.

S

e pública en el Diario Oficial de la Federación en edición vespertina el día 20 de noviembre, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2014, la cual entrará en vigor el día primero del próximo enero. Se destaca en la parte financiera que los ingresos no petroleros aumentaron casi un 67%, mientras que los petroleros disminuyeron su importancia con un aproximado 33%, como resultado de la reforma impositiva aprobada por el Congreso de la Unión. Los principales aspectos fiscales a considerar son los siguientes: Reducción de recargos por prorroga. Artículo 8 Como es costumbre en los últimos años, el Poder Legislativo faculta una reducción en la tasa de recargos para el pago en parcialidades de adeudos fiscales, en 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos, y cuando se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

»»Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

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»»Tratándose de pagos a plazos en

parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual. Tratándose de pagos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.

»»

Beneficio en sanciones en materia de la Ley Aduanera Artículo 15, primer párrafo Continúa el beneficio de no imposición de sanción, cuando se incurra


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en una infracción de las contenidas en la Ley Aduanera con anterioridad al 1 de enero de 2014, de las que refiere su artículo 152, y no se le haya sido impuesta antes de esa fecha, siempre y cuando, no excede del importe equivalente a 3,500 unidades de inversión o su valor en moneda nacional. Beneficio en sanciones en materia de la Ley Aduanera Artículo 15, segundo y tercer párrafo Durante el ejercicio fiscal de 2014, las multas que se impongan por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, esto es, las denominadas multas formales, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF),

independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el cincuenta por ciento de la multa que les corresponda, siempre y cuando, se paguen junto con las contribuciones o aprovechamientos, así como sus demás accesorios entre el inicio el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del mismo Código. Si se efectúa su pago después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagarán el sesenta por ciento de la multa que corresponda.

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Legislación

Estímulos fiscales Artículo 16, apartado A Se mantienen los siguientes:

» Para quienes realicen actividades

empresariales, excepto actividades de minería, que adquieran diesel para su uso final exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, sólo aplica para los marítimos, podrán acreditar contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel. Tratándose de los contribuyentes del sector de autotransporte, el estímulo procederá respecto del IEPS pagado por la adquisición de diesel para su uso final en uso en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, sea de personas o de carga, el cual podrán acreditar contra el ISR. Personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán solicitar la devolución del IEPS en lugar de acreditarlo conforme a los mecanismos anteriores. Contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar contra el ISR, el cincuenta por ciento de los pagos de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, este estímulo se considerara ingreso acumulable en el momento en que efectivamente lo acrediten.

»

»

»

Los nuevos estímulos Quienes adquieran combustibles fósiles para utilizarlos en

»

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sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso no se destinen a la combustión, podrán acreditar contra el ISR el monto que resulte de multiplicar la cuota del IEPS que corresponda, por la cantidad consumida en un mes, que no sea sometido a un proceso de combustión. Titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a cincuenta millones de pesos, tendrán un estímulo consistente en acreditar contra el ISR el Derecho comprendido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.

»

Exenciones fiscales Artículo 16, apartado B Se mantienen las siguientes exenciones:

»»Impuesto

Sobre Automóviles Nuevos, respecto de la enajenación e importación de aquellos que cuentan con propulsión de baterías eléctricas recargables, así como los eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. Derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural.

»»

Tasa de retención de intereses pagados Artículo 21 Durante el ejercicio fiscal de 2014 la tasa de retención anual por Instituciones Bancarias a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR será del 0.60 por ciento.

Modificaciones a la Tarifa de los IGIE Artículo segundo transitorio Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal, las que se refiere al informe 2013 rendido al Congreso de la Unión. Fondo de compensación por desaparición de REPECOS e Intermedios Artículo quinto transitorio Se crea el Fondo de Compensación por la desaparición del Régimen de Pequeños Contribuyentes e Intermedios, el cual será destinado a aquellas entidades federativas que, mediante convenio con el Gobierno Federal en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, colaboren en su territorio en la administración del Régimen de Incorporación, a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del ISR, el cual se integrará considerando la recaudación correspondiente a estos regímenes en el ejercicio fiscal de 2013. Asignación de recaudación de IEPS aplicable a bebidas Artículo sexto transitorio Se prevé una asignación equivalente a la recaudación estimada que corresponda a la Federación, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, por concepto del IEPS aplicable a las bebidas saborizadas, para destinarse a programas de combate a la desnutrición, a la atención y prevención de la obesidad y enfermedades crónica-degenerativas relacionadas, así como al acceso al agua potable en zonas rurales, en escuelas y espacios públicos.




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