Julio-Agosto, 2014

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CONTENIDO EN PORTADA

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LEY FATCA E N M É X I CO CONSECUENCIAS FISCALES

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R echazo del SAT a comprobantes fiscales digitales

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Facturación por Agencias de Viajes

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¿Qué es establecimiento permanente?

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Declarar en “ceros” es un delito fiscal equiparado

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Obligaciones de un

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El Fideicomiso de administración de acciones y sus ventajas

¿sin certeza legal?

comisario en una S.A.

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Contratos internacionales en la industria de la construcción

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Relaciones públicas en los negocios

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Preguntando se vende

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Ética vs corrupción en la empresa

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¿Qué es mejor, renta o comprar con crédito bancario una casa?

72 78

Consideraciones en la contratación

de trabajadores extranjeros Importancia de

una buena hidratación



PRESIDENTE

Daniel Guzmán Santander

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Adrián Alfonso Paredes Santana

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P R O T E C C I Ó N D E D AT O S

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EDITORIAL Julio de 2014, es y será un mes que deja historia, comienza el uso del Buzón Fiscal, la Contabilidad Electrónica y FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act) en México, contribuyen a la complejidad y extensión del régimen fiscal, herramientas que se deben conocer y entender, por lo que Consejero Empresarial comenzará analizar cada una de estas. En este ejemplar abordaremos dos temas relativos a los delitos fiscales, sobre todo por el aumento de las querellas formuladas en contra de diversos contribuyentes, muchas indebidas, pero han prosperado por el desinterés y la falta de conocimiento sobre el tema. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria en la mayoría de sus reuniones ha sido muy puntual respecto a la política fiscal implantada para tener el conocimiento total de las operaciones de los negocios en el país, ante un escenario como este debemos estar preparados para cumplir apropiadamente con las obligaciones fiscales, así como estar con la capacidad de utilizar las herramientas electrónicas a nuestro favor. El movimiento global ha generado mayores retos para los países en materia fiscal, que buscan mayor transparencia de las operaciones internacionales de cada uno de sus contribuyentes, por lo que se crea FATCA, implantando nuevos mecanismos para detectar omisiones de ingresos, debemos tener en cuenta que no sólo es para uso del Gobierno de los Estados Unidos sino que también aplica para nuestro caso, tomando en cuenta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desde finales de 2012 firmó un acuerdo de intercambio de información, con el cual se busca localizar también los ingresos de mexicanos en aquél país, y con la suma de más países adheridos en pocos tiempo será una importante herramienta para abatir las practicas desleales de evasión fiscal. La leal competencia en los negocios comienza desde adentro de cada organización, abatir la corrupción interna es un reto internacional, tomando de inicio como bastión el fomento de la ética en las personas y posteriormente buscar elementos jurídicos para sancionar a quienes participen en este tipo de actividades deplorables. El futuro de cada negocio tiene que ser regulado en el presente, para que sobreviva a las posteriores generaciones, un camino es generar estructuras de tenencia accionarias que sea regidas por entidades ajenas a sus titulares, como es el caso de los “fideicomisos de administración de acciones”, que permiten el funcionamiento normal de la empresa y a los accionistas a través de una institución bancaria detentar sus beneficios económicos. Presentamos por primera vez una columna sobre salud ejecutiva, en esta ocasión será sobre la correcta hidratación de una persona, sea deportista o ejecutivo, en la medida que sea adecuada así será su respuesta a la demanda de sus tareas cotidianas y a la toma de decisiones, la importancia de estos temas en el mundo de los negocios está tomando auge para tener mejores equipos de trabajo y ejecutivos.

El Editor



Alerta Fiscal

FATCA EN MÉXICO

sus consecuencias FISCALES

“LA LEY FOREIGN ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT (MEJOR CONOCIDA COMO FATCA, POR SUS SIGLAS EN INGLÉS), PREVÉ UN MECANISMO MEDIANTE EL CUAL LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA INICIALMENTE LOGRARÁ OBTENER INFORMACIÓN RESPECTO DE LAS INVERSIONES DE SUS CONTRIBUYENTES EN EL SISTEMA FINANCIERO MUNDIAL, LO ATRACTIVO DE SU RECAUDACIÓN LLEVO A MÉXICO ADOPTARLO PARA SEGUIR A LAS INVERSIONES DENTRO DE AQUÉL PAÍS DE MEXICANOS, AMBAS NACIONES ESTÁN EN EL IMPULSO DE LLEVARLA AL MAYOR NÚMERO DE NACIONES PARA ABATIR LA EVASIÓN INTERNACIONAL DE IMPUESTOS”

Por Adrián Alfonso Paredes Santana

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Licenciado en Contaduría Pública y en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid.

n los Estados Unidos de Norteamérica (EUA), con el fin de prevenir y detectar la evasión offshore de sus residentes fiscales desde hace un par de años considero importante incrementar la información de este tipo practicas así como aplicar sanciones a quienes no reporten, esto como parte de los incentivos a la contratación para Restaurar el Empleo (por sus significado en inglés Hiring Incentives to Restore Employment, HIRE). La Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) es una norma federal de aquel país con un alcance extraterritorial, aunque su gobierno lo niegue lo que contra-

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rresta los principios de derecho. El contexto de su existencia se basa en el hecho, no sólo de los contribuyentes de nuestro vecino del norte, de que la interrelación de las economías de manera globalizada permite que los inversionistas busquen países con mejores rendimientos con un tratamiento fiscal más beneficioso, lo que genera una evasión. En general, las autoridades tanto de Estados Unidos como


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de México efectuarán un intercambio de información financiera automático, que les permitirá identificar a las personas dejar de realizar su pago de impuestos. El gobierno americano mediante el Internal Revenue Service (IRS) considera acuerdos entre los gobiernos de otros países, como reconocimiento de limitaciones para su cumplimiento para esto busca sea simplificada su implementación y reducir los costos de su implementación, puesto que serán las instituciones bancarias, o bien, como las llaman foreign financial institutions (FFI’s) las que tendrán que absorber los costos financieros, para esto se contemplan diferentes modalidades de

“No es un tema sólo de instituciones bancarias, atañe a todos los usuarios de los diversos sistemas financieros”

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Alerta Fiscal

cumplimiento en los países, denominados para esta ley FATCA partner countries, inclusive se prevé eliminar el passthru withholding para determinados FFI’s, las fases de su implementación comenzarán a partir del 2013 para concluirlas en el año de 2017. Algunas fechas de mayor relevancia:

»»Marzo 18, 2010, se promulga la ley FATCA »»Enero 1, 2013 – comienza su vigencia »»Enero 1, 2014 – se comienza a aplicar el FATCA withholding. »»Julio 1, 2014 – Se deberá certifi-

car el due diligence para las high value accounts. Septiembre 30, 2015 – Debe presentarse el primer FATCA reporting. Enero 1, 2017 – Debería empezar el FATCA withholding en los foreign passthru payments.

»» »»

Debido a una prórroga de seis meses es a partir del 1 de julio cuando entra en vigor, difiriendo cada una de las anteriores fechas en los mismos términos. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicó el jueves 16 de junio pasado en su página electrónica una actualización de la guía del usuario FATCA XML, res-

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pecto de la publicada el 20 de diciembre de 2013. Esta guía explica la información requerida para incluirse en cada elemento de dato del FATCA esquema XMLv1.1., se encuentra dividida en secciones lógicas basadas en el esquema y proporciona información respecto de datos específicos así como cualquier atributo necesario para la formación del archivo de intercambio. El objeto de esta ley respecto a los acuerdos de intercambio de información fiscal entre naciones es el mismo, la búsqueda de evasores de impuestos, sin embargo, éstos últimos tienden a respetar completamente la autonomía de cada uno de los países signantes; lo preocupante y especial de FATCA es su alcance extraterritorial –sin menoscabar la soberanía- y la amplitud de información a recabar, lo que significa que una ley extranjera regulará a los residentes mexicanos dentro de nuestro país, dejando a un lado los ordenamientos nacionales que tienden a mantener el, de por sí abatido, secreto bancario y fiduciario, esto es, su implementación necesariamente requiere que los bancos y entidades financieras firmen con el IRS para reportar esta información, lo que aconteció el 19 de noviembre de 2012, basado en el Modelo 1 recíproco que el Departamento del Tesoro había publicado anteriormente con la inclusión de tres artículos relacionados con el trato de nación más favorecida, un mecanismo de consultas entre gobiernos, y una disposición para aclarar que los anexos forman parte integral de ese documento (artículos 7o, 8o y 9o, respectivamente). Como el interés de nuestro vecino del norte es controlar cualquier rendimiento que pudieran ser obtenidos, dentro y fuera de su territorio, por sus residentes fiscales, por lo que tomando en consideración la existencia de una gran variedad de entidades que se obligaran al cumplimiento


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de esta ley extranjera mediante la instauración domestica del acuerdo referido y su adopción en el Código Fiscal de la Federación: Instituciones bancarias y de crédito. Entidades aseguradoras que inviertan en activos financieros. Entidades que operen con fondos de inversión, reinversión y comercialización de valores, fondos de pensiones y fondos de capital riesgo. Así como cualquier entidad que participe en algún eslabón de la cadena de flujos financieros.

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Estas instituciones bancarias al detectar a un ciudadanos estadounidenses como cuentahabiente le pedirá completar el formulario W-9 del IRS -Solicitud y Certificación del Número de Identificación del Contribuyente, además de solicitar su consentimiento para proporcionar su información personal y bancaria a dicha entidad fiscal americana, en caso de no aceptar es posible que le niegue abrir una cuenta bancaria o le solicitarán retire sus fondos en las cuentas bancarias para cancelarlas. Tomando en cuenta el aspecto subjetivo, se considera norteamericano a la persona que:

»»Tenga la ciudadanía de los Es-

tados Unidos de Norteamérica (incluyendo las nacidas en su territorio aunque resida en otro país, y que no ha renunciado a la ciudadanía estadounidense); o Sea residente permanente de los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, contar con la tarjeta verde “Green Card”.

»»

Aunque sus regulaciones siguen en desarrollo se han identificado dos formas básicas de cumplir por

“Los pagos que realicen a sus clientes requerirán controles adicionales para estar en posibilidad de aplicar la retención o no del 30%” parte de los FFI’s, mediante acuerdos individuales con el IRS, o bien, mediante acuerdos entre las autoridades del país respectivo. Quienes no cumplan con el registro con el fisco americano o cualquier país miembro serán objeto de una retención –sin que tenga carácter de impuesto- del 30% sobre el valor del depósito o de la transferencia, dependiendo el caso. Desde febrero de 2013 algunos países han negociado para cumplir con la Ley, entre los que están Reino Unido, Alemania, España, Francia e Italia, hoy mejor conocidos como países Fatca. Aunque entraría en vigor el 1 de enero de 2013, se concede un año para aplicar las sanciones mencionadas (retención efectiva hasta el 1 de enero de 2014, prorrogable otros 6 meses más). Sin embargo, durante este primer semestre han firmado los acuerdos de cooperación e incluso las entidades financieras de-

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Alerta Fiscal

siglas en inglés, IRC) y que tengan fuente en un Estado miembro Fatca; Entre otros. Se contempla que un país al celebrar un acuerdo intergubernamental con los Estados Unidos de Norteamérica, con arreglo a ciertos términos y condiciones, estaría de acuerdo en:

“El secreto bancario de »» algunos países representa la principal barrera legal para su aplicación, »»Aplicar Fatca respecto de la ’s dentro de su jurisdicción, para recabar y comunicar la información al la solución que ha fisco del país miembro; y que las ’s identifiquen las cuentas de extenido mayor aumento »»Permitir tranjeros y trasmitir esa información a su país de residencia fiscal. es que los miembros Fatca han emprendido En consideración a lo anterior, se elimina la obligación de la ’s de llevar a cabo acuerdos globales indepenacuerdos para que la dientes directamente con el , y se elimina la retenaplicable sobre los pagos. Lo más interesante, se información requerida ción comprometen en la reciprocidad respecto de la recopilación y comunicación automática a las autorisea autorizada” dades de la información referida a cuentas FFI

FFI

FFI

IRS

berán reportar, respecto de las operaciones de clientes nuevos en el 2013, para evitar que se les ejerza la mencionada retención por los flujos recibidos. Como se mencionó líneas antes el secreto bancario representa la principal barrera legal para su aplicación, la solución que ha tenido mayor aumento es que los países Fatca han emprendido acuerdos para que la información requerida sea autorizada por los propios gobiernos evitando dejar en un conflicto legal a las FFI’s, y así establecer conductos más eficientes. El intercambio de información es una realidad en México, la suma de acuerdos firmados con países considerados paraísos fiscales, por ejemplo las Islas Caimán, con el objetivo de cooperar con el intercambio de información, es manifiesta esta tendencia en los países en Latinoamérica. En específico será la siguiente:

»»El nombre, domicilio y número de Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del titular residente en México; »»El número de cuenta bancaria; »»Los datos de identificación de la Institución Financiera; »»El monto bruto de interés pagados en el caso de cuentas de depósito; »»El monto bruto de dividendos y otros ingresos reportables conforme Código de Rentas Internas (por sus

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que posean en los Estados Unidos de Norteamérica residentes del país signantes. Este acuerdo permitirá que las instituciones bancarias entre otras acciones hacer lo siguiente:

a. Cancelar la cuenta bancaria de un titular informal; y

b. Aplicar la retención del importe

denominado passthru -pago de


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paso- sobre los pagos efectuados a los titulares de esas cuentas informales. De los diversos conceptos que encontramos en su regulación tenemos la distinción entre cuentas preexistentes al 31 de diciembre de 2012, y las aperturadas con posterioridad. Se hace una puntual distinción de entre una cuenta de depósito y la de custodia. Las cuentas de depósito son las que derivan de un pasivo a cargo de la institución financiera correspondiente, e incluye entre otras a:

a. Cuentas de ahorro y cheques b. Certificados de depósito c. Bonos a cargo de la institución d. Seguros de vida con un rendimiento garantizado

Dejamos con precisión que las cuentas reportables por parte de los EUA a nuestro país, será aquellas donde los cuales sus titulares sean personas físicas o entidades residentes en México, y en específico, las de depósito que generen rendimientos de un importe igual o superior de $10.00 dólares americanos al año. El Acuerdo prevé compromisos para los países miembros a efecto de seguir avanzando en el intercambio recíproco de información y en la identificación de pagos realizados a través de estructuras

extranjeras fiscalmente transparentes, de igual forma se comprometen para avanzar en coordinación con los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en contra de la evasión internacional. Esta ley interna ha provocado numerosas reacciones internacionales adversas pero sin ninguna consecuencia real, puesto que las economías del mundo van a terminar cumpliendo sus exigencias mediante sencillas fórmulas de reciprocidad, salvándose de esta manera la soberanía nacional de los estados afectados, y sobre todo, todos los países ven en este esquema internacional la persecución delos ingresos globales de cada uno de sus contribuyentes. La entrega de esta información será de manera automática, siendo la correspondiente a 2013, EUA podrá otorgar a México los datos a más tardar el 30 de septiembre de 2015 –esto sin contemplar la prorroga referida-. Representa para el gobierno norteamericano un mayor control sobre los capitales invertidos fuera de su país por parte de sus ciudadanos o residentes, no obstante, es un nuevo esquema para todo el mundo para el intercambio de información para combatir la evasión fiscal, bajo la premisa de libre comercio no es posible pensar en que contar con recursos en un país extranjero no es prohibitivo, sino que el problema es no declararlos para efectos impositivos. En gran medida, gracias la fórmula de reciprocidad referida, este sistema será adoptado por varios países, esto una vez que se demuestre su efectividad y se cuente con una plataforma que pueda usarse en paralelo para beneficiar a los diferentes fiscos de todo el mundo.

“Lo preocupante para los inversionistas mexicanos es que las EFEs en donde tengan su dinero o a las que envíen deben ser calificadas como parte de este proyecto, pues el simple hecho de no serlo se les aplicará un 30% de retención”

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Alerta Fiscal

Rechazo del SAT a

COMPROBANTES

fiscales digitales

“CON EL ESQUEMA DE MODERNIDAD ELECTRÓNICA INSTAURADO EN MÉXICO QUE ÉSTA POR ALCANZAR CONTROLES IMPENSABLES, EL TEMA DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) PREOCUPA A MUCHOS CONTRIBUYENTES, POR EL TEMOR DE ENCONTRARSE CON ALGUNO REGISTRADO EN SU CONTABILIDAD QUE NO REÚNA REQUISITOS Y SEA RECHAZADO POR LAS AUTORIDADES, QUIENES TENDRÁN LA POTESTAD DISCRECIONAL DE FORMULAR O NO QUERELLA POR TRATARSE DE UN DELITO EQUIPARADO A DEFRAUDACIÓN”

Por Héctor Manuel Heredia Quintana Licenciado en Derecho en la Universidad de Guadalajara, Diplomado en Estudios Avanzados y Doctorando en Derecho Administrativo por la Universidad de San Pablo CEU Madrid, España.

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n día 7 de diciembre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto a través del cual que se reformaba el artículo 113, en su encabezado y fracción III, y se adicionaron las fracciones VI, VII y VIII del artículo 109, ambos del Código Fiscal de la Federación (CFF), entrando en vigor el día 1 de enero de 2010. Respecto del primer precepto mencionado, inicialmente analizaremos que se trató de una modificación literal necesaria, pues dejó de emplear el término “al que dolosamente”, debido a que en la materia de los delitos fiscales en nuestro país no existen los culposos o imprudenciales, todos consideran el aspecto subjetivo respecto a la intención de cometerlo,

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siendo todos dolosos; quedando de la siguiente forma: “Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: … III. Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte,


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destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este Código”. Continuando con su modificación, mencionó que éste tipo penal se encuentra repleto de diversas acciones descriptivas, que deberán de analizarse por separado para conocer su alcance, situación que deja dudas al ciudadano de la intención en su redacción; cualquiera de éstos elementos deberán realizarse respecto de los dispositivos de seguridad, sin que se hayan adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII, CFF, supuesto que dejó de tener vigencia en el actual esquema de comprobación fiscal di-

gital por internet (CFDI), empero, seguirá respecto de los comprobantes con Código de Barras Bidimensional (CBB) que se hayan usado durante estos últimos ejercicios, mientras no aplique la caducidad de facultades. Que aún le prevalecen muchas irregularidades, entre otras, menciono la falta de seguridad respecto a la distinción acerca del uso de los dispositivos de seguridad, y el artículo 29A, en su fracción VIII, del mismo ordenamiento que señala: “Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: …

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“Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF” VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán de ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria”. Como se puede observar, los dispositivos de seguridad fueron una opción para su emisión, lo que se conocía como comprobantes fiscales impresos con CBB, los cuales contaban con el sello digital, aplicable para aquellos contribuyentes que no obtuvieran o hubieran obtenido en el ejercicio ingresos acumulables superiores a $4’000,000.00 de pesos. El archivo que contenía la imagen era proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) al contribuyente, quien se encargaba de su impresión. Contenía la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del emisor, el número de aprobación y los folios, así como la serie, fecha de la asignación y vigencia. Dentro de las incongruencias que existen en su redacción, aunque reitero en la práctica actual es texto blanco, fue que se le da el mismo castigo a quien elabore, transmita, use o altere estos dispositivos de seguridad, por citar algunas, que es notorio que estas son acciones delictivas equiparables

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a la defraudación fiscal por el daño inmediato que ocasionan, al sujeto que lo destruya, que en nada daña económicamente; es una de tantas razones por las cuales su parca redacción ocasionaba mucha incertidumbre. En materia de las adiciones al artículo 109, consistentes en las fracciones VI, VII y VIII, del CFF, que contemplan las siguientes conductas: “Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: … VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados. VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código. VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código”. Comenzaremos con la fracción IV, donde comercializar dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A del CFF, pretende sancionar tanto a quien entregue los dispositivos como a quien los recoge, es un delito de clasificado como de participación necesaria, pues se necesita la ineludible participación de dos o más sujetos para su comisión, todas con conocimiento del alcance lesivo de su actuación. Contiene un error sumamente trascendental, al equipararla en penas a las defraudación fiscal es importante que contenga o contengan importe en su contenido para determinar el número de años de privación de la libertad, de otro modo, es decir, si no existe un monto res-


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“¿Es necesaria la existencia de estos tipos de delitos?, debido a que el CFF contempla en su numeral 108 la conducta genérica de defraudación fiscal” pecto en los comprobantes objeto de esta comercialización, no se podrá imponer. A fin de establecer el elemento normativo previsto en las fracciones VII y VIII del precepto en estudio, se requiere establecer que por comprobante se entiende el documento que confirma la celebra-

ción de una operación. Por lo que hace a la fracción VII, se pretende dejar como tipo para sancionar a aquellos que les dan efectos fiscales sobre los que contienen un dispositivo de seguridad que no contiene los requisitos legales y/o no se emitieron de conformidad con el procedimiento legal establecido al efecto, consumándolo al momento de que se declara el o los impuestos correspondientes aplicando dentro de la mecánicas de determinación la operación respaldada en el referido comprobante. Mientras que en la fracción VIII, es darle efecto fiscal a comprobante digital, esto es, que no conste un folio asignado por el SAT o proveedor autorizado de comprobantes fiscales. En ambas conductas, se condiciona a que el contribuyente consideré dentro del cálculo de sus impuestos las operaciones respaldadas con comprobantes fiscales que no reúnan requisitos. La pregunta de muchos, ¿Es necesaria la existencia de estos tipos de delitos?, debido a que el CFF contempla en su numeral 108 la conducta genérica de defraudación fiscal, definiéndola como: “quien con uso de engaños o apro-

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vechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal”, que al final, es la consecuencia de las conductas contenidas en las fracciones materia de análisis, lo que únicamente genera un ambiente de incertidumbre y temor entre los contribuyentes, quienes al momento de ser fiscalizados están en la constante posibilidad de que les sea detectado un comprobante con errores o incumplimiento de requisitos, quedando a merced de la decisión de la autoridad si ejercita o no la acción penal en su contra, por el solo hecho de haberle dado efectos fiscales, sin tener la intención de cometer un engaño y daño. Por lo que recomendamos siempre estar asesorados de profesionales de la contaduría y del derecho impositivo para que estos lleven a cabo con sus sistemas una autentificación de los comprobantes que respaldan las operaciones registradas en su contabilidad, en tanto, el legislador elimina este tipo de delitos, debemos recordar las palabras de Tácito: “Cuánto más corrupto es el estado, más leyes tiene”.

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Fiscal-Corporativo

FACTURACIÓN POR

AGENCIAS

DE VIAJES

¿sin certeza legal?

“CON LA REFORMA FISCAL SE HAN ALTERADO DIVERSOS REGÍMENES, MUCHOS ESTABAN CON UNA REGULACIÓN QUE LES PERMITÍA OPERAR SIN NINGUNA COMPLICACIÓN, EL TEMA QUE NOS OCUPARÁ EN LA PRESENTE COLABORACIÓN ES ACERCA DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR AGENCIAS DE VIAJES, LAS CUALES ESTABAN CORRECTAMENTE REGULADAS CON LAS ANTERIORES REGLAS DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA, PERO AHORA ESTÁN EN ESTADO DE INCERTIDUMBRE”

Por Luis René Paleo Zaragoza

L

Licenciado en Contaduría Pública certificado en fiscal, Maestro en Impuestos por el “Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C.”, Maestro en Derecho Fiscal por “Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo”, actualmente cursando Master in Business Administration (MBA) en el IPADE Business School.

os cambios en la materia tributaria para el presente año han sido causa de diversas manifestaciones en la sociedad, en su mayoría de inconformidad y no es para menos, existen sectores que han sido agredidos de manera brutal con los cambios fiscales, por lo que considero que es conveniente y urgente que las autoridades correspondientes resuelvan esas asignaturas que están pendientes aún y que vienen generando verdaderos dolores de cabeza. Ha existido confusión en aquellas empresas dedicadas a la intermediación en los servicios turísticos, agencias de viajes. Este sector se encuentra con dudas

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e incertidumbre jurídica, principalmente al no saber qué tratamiento tiene que efectuar cuando expidan comprobantes fiscales; esta incertidumbre nace a partir de que el año anterior por resolución miscelánea se le otorgaban ciertas directrices para cumplir con sus obligaciones a este tipo de contribuyentes, de tal suerte que no estaban obligados a expedir comprobantes fiscales digi-


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tales por Internet (CFDI) en algunos casos. Para este tipo de contribuyentes el “Voucher de servicio” y los reportes de boletaje eran suficientes para comprobar sus ingresos. Sin embargo, hoy en día esa facilidad ya no existe y entonces vienen diversos cuestionamientos: ¿se debe de expedir CFDI por el total de la operación pactada?, ¿se le debe enviar CFDI a la aerolínea por la comisión que pagan las agencias de viajes?, ¿quién es el responsable de emitir al cliente un comprobante fiscal?. A continuación intentaremos desentrañar la naturaleza de este tipo de operaciones con la finalidad de poder obtener

respuestas a las diversas dudas de carácter fiscal que hoy día las agencias de viaje tienen. Para empezar, es importante señalar que las agencias de viaje deberán dar aviso cuando inician operaciones, a la secretaría o a las dependencias u órganos estatales o municipales de turismo, dentro de los ocho días siguientes a la apertura. El Reglamento de la Ley General de Turismo (LGT) señala también que para iniciar operaciones como agencia de viaje debe contar como mínimo: Como agencia de viaje debe tener como mínimo:

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Fiscal-Corporativo

“Este sector se encuentra con dudas e incertidumbre jurídica, principalmente al no saber qué tratamiento tiene que efectuar cuando expidan comprobantes fiscales” »»Un ejecutivo con experiencia »»Un local donde se puede establecer la agencia, con las funcionalidades correspondientes.

Una agencia de viajes es aquella que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario respecto de servicios turísticos, como hotel, restaurantes, espectáculos, guías, entre otros. Así lo establece el reglamento de la LGT, por lo tanto, entendemos que la agencia actúa a nombre o por mandato de un tercero, en este caso, proveedor de servicios, hotel, restaurante, centro de espectáculos, etcétera. Luego, el Código de Comercio señala que las actividades que se llevan a cabo en las agencias de viaje corresponden al comercio, es decir, las actividades de una agencia de viajes son actos de comercio en sentido técnico. Lo anterior nos trae como resultado que las agencias de viaje realizan actos de comercio en los cuales una persona (prestador de servicios) confiere encargos a otra persona (agencia de viajes), quien desempeñará la comisión, así ambas persona realizan un contrato en donde se establecerán las reglas del juego. Ya para concluir con

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este análisis introductorio, comentáremos que el mismo Código de Comercio señala que el mandato aplicado a actos de comercio se reputa comisión mercantil y en esta señala que el comitente (prestador de servicios) es el que confiere la comisión mercantil, ofertando excursiones por ejemplo, al comisionista (agencia); y este último desempeñará la actividad a cambio de una retribución. Los comisionistas, para el caso que nos ocupa, agencias de viaje, no necesitan elevar a escritura pública

el encargo; es suficiente realizarlo por escrito o de palabra, puede ser sólo verbal, pero antes de que el negocio concluya se debe ejecutar por escrito. Cabe mencionar que el comisionista puede contratar los servicios en nombre propio o a nombre del comitente prestador de servicios. Tratamiento fiscal Como antes explico, las agencias de viajes realizan actividades empresariales, por lo tanto deberán de pagar sus impuestos en términos del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), esto si fueran personas morales. Si son personas físicas deberán hacerlo en el título IV, dentro del capítulo II, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales. Hay situaciones que resultan ajenas a toda lógica y sentido común, es el caso de las agencias de viaje que tributan como “Régimen de Incorporación Fiscal” (RIF), antes Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS), pues la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su ar-


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tículo 111 prohíbe expresamente que quienes realizan actividades de comisión, mediación, agencia, representación, puedan pagar impuestos dentro de este régimen fiscal. Sin embargo, como antes se dijo es práctica común que las agencias de viajes estén dadas de alta Como RIF, lo que señalamos como falta de lógica es que la autoridad hacendaria lo permita, pues la postura que han venido manteniendo es muy estricta, contrario a lo que aquí demuestran. Como se comentó párrafos anteriores, en estas actividades debe pagar sus impuestos como cualquier otra actividad comercial, bajo los parámetros y reglas ya conocidas, no abundaremos en esto puesto que no es el objeto del presente análisis. Esquema de comprobación fiscal Una de las grandes incógnitas que se presentaron para este ejercicio en las agencias de viajes fue la forma en que debían de facturar sus servicios, pues resulta claro que el cliente final pretenderá un comprobante que respalde la transac-

ción que esté efectuando al adquirir ciertos servicios. Como se mencionó en las primeras líneas, para 2013 había reglas que permitían a las agencias de viaje emitir únicamente voucher de servicio y otros mecanismos alternos que simplificaban la manera en la que comprobaban ingresos. Para este ejercicio la regla desapareció, pareciendo entonces que las agencias de viaje estarían obligadas a emitir un CFDI por el total de la operación. Sin embargo, por la naturaleza de la transacción nos parece infundado que el contribuyente emita un comprobante fiscal cuando la mayor parte del ingreso le corresponde al prestador de servicios original. En medio de la confusión e incertidumbre que esto genera, es imperativo observar la regla I.2.7.1.15 en la cual señala que los comisionistas, para nuestro caso agencias de viajes, podrán expedir un CFDI a sus clientes a nombre y por cuenta de quien expide el servicio originalmente, es decir, a nombre del hotel, espectáculo, restaurante, etc.; a

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mayor abundamiento diremos que según esta regla la agencia de viaje puede utilizar un esquema en donde ellos facturen lo que el prestador de servicios original debería de facturar, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la regla antes mencionada:

»»Cumplir con los requisitos de un

comprobante fiscal común, apegándose a las reglas del 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación (CFF). Asentar la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del comitente -prestador de servicios original, hotel, transporte, etcétera-. Indicar el importe total de la operación. Los impuestos cobrados y sus tasas. Integrar el complemento que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publique en su página de Internet (en este complemento se integrará la información que antes señalamos). El comisionista o agencia de via-

»»

»» »» »»

»»

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Fiscal-Corporativo

“Una de las grandes incógnitas que se presentaron para este ejercicio en las agencias de viajes, fue la forma en que debían de facturar sus servicios” jes, obviamente estará obligado a expedir un CFDI al comitente o prestador de servicios original, por la comisión que gana. Cabe mencionar que esta opción en donde la agencia de viajes emite una factura como si él fuera el prestador de servicios ya existía, pero me parece que hoy en día esta regla cobra relevancia importante, pues es la única alternativa que las agencias de viajes tienen para proceder al pretender comprobar sus operaciones. Tratando de analizar el sentido lógico que la autoridad pudiera haber aplicado y basado en esa trillada búsqueda de la simetría fiscal, podríamos considerar que lo que pretende es que las agencias de viaje reporten las operaciones que efectúan con los prestadores

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de servicios, obligando a estos últimos a tener declarados completamente sus ingresos; por otra parte le exige al comisionista, agencia de viaje, que expida CFDI por la comisión que cobro al prestador de servicios original. Es importante resaltar que la regla antes comentada señala que es requisito integrar un complemento que el SAT publicará en su página de Internet. Sin embargo, hasta hoy en día no existe ningún complemento creado específicamente para estas operaciones, pero hay similares que desde nuestro criterio pudieran ser aplicables, pues estos dan la opción de integrar información de terceros a los CFDI y así satisfacer estas necesidades del contribuyente, la ruta para este complemento es: SAT > INFORMACIÓN FISCAL > FACTURA ELECTRÓNICA > COMPLEMEN-

TOS DE FACTURA ELECTRÓNICA (CFDI) > Terceros >

Dentro de las instrucciones y usos del complemento señalado, se indica “Nodo opcional para expresar información fiscal de terceros”, por lo tanto, consideramos que este complemento cumplirá lo que la regla nos solicita, aún y cuando no fue emitido específicamente para el caso que nos ocupa. Hipótesis Una hipótesis es una suposición hecha a partir de algunos datos que sirvan de base para argumentar algo y es así como podemos concluir lo explicado en párrafos anteriores. Entendemos que no es una forma legal de interpretar las leyes en materia fiscal; sin embargo, no tenemos, al día de hoy más información para poder


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arribar a una conclusión exacta. Primero, suponemos que la regla I.2.8.3.1.2. vigente para 2013, ya no fue publicada para 2014 para obligar a los comisionistas a informar las operaciones que realizan por nombre y cuenta de los prestadores de servicios, llámese hoteles, restaurantes o cualquiera del género. Luego, desde la resolución miscelanea vigente en 2013 se señalaba que las agencias de viajes eran comisionistas, a decir: “las agencias de viajes podrán emitir únicamente los llamados “voucher de servicio” respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas”, esto nos hace saber que estamos en la misma línea, considerar a las agencias como comisionistas. Por último consideramos que a falta de un complemento para el CFDI específico para estas actividades podemos integrar alguno que cumpla

con las necesidades y requisitos establecidos en la regla. Conclusiones Hoy en día los contribuyentes están viviendo una serie de cambios en materia fiscal, cambios a los que es necesario adaptarse para bien o para mal, el tipo de contribuyentes del cual hoy hablamos pareciera tener todo bajo control. Sin embargo, hay ocasiones en que las reglas que expide el SAT pudieran generar interpretaciones diversas en los contribuyentes. Apegándonos a toda legalidad tendríamos que decir que los comisionistas, agencias de viaje, deben facturar únicamente aquello que para ellos es ingreso, es decir, tienen que emitir sus comprobantes fiscales únicamente por el monto de la comisión que cobran a los prestadores de servicios, pues este concepto es lo único que incrementa su patrimonio, el pago que el cliente final hace cuando compra los servicios de hospedaje, traslado o análogos no son un ingreso para la agencia de viajes, sino para el prestador de servicios final, de tal forma que la agencia de viajes no tendría que estar obligada a emitir compro-

bantes por un ingreso que no le corresponde, pues aunque el cliente final le deposite a la agencia de viajes el pago de los servicios, la misma LISR en su artículo 90 señala que si las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros son respaldadas con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien efectuó el gasto, no son ingresos, en este caso, para la agencia de viajes. De la misma manera para aquel que eroga existe un tratamiento especial para realizar erogaciones por medio de un tercero, quedando estas plenamente deducibles para efectos de renta. Lo que nos señala la actual resolución miscelánea es solamente una opción mediante la cual puede la agencia de viajes emitir un comprobante fiscal, haciendo las funciones del prestador de servicios final, con los requisitos que ya se mencionaron. Esta opción le dará la seguridad de que la autoridad no le podrá presumir que los depósitos existentes en su cuenta bancaria son ingresos propios. Así pues será decisión de cada empresa definir el esquema de comprobación que va aplicar basado en su propia conveniencia.

“Apegándonos a toda legalidad tendríamos que decir que los comisionistas, agencias de viaje, deben facturar únicamente aquello que para ellos es ingreso” www.consejeroempresarial.mx

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¿Qué es

ESTABLECIMIENTO

PERMANENTE? “EN NUESTRA LEGISLACIÓN SE CONSIDERA ESTABLECIMIENTO PERMANENTE CUALQUIER LUGAR DE NEGOCIOS EN EL QUE SE DESARROLLEN, PARCIAL O TOTALMENTE, ACTIVIDADES EMPRESARIALES O SE PRESTEN SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES POR EXTRANJEROS, SEAN PERSONAS FÍSICAS O MORALES. SE ENTENDERÁ ENTRE OTROS, LAS SUCURSALES, AGENCIAS, OFICINAS, FÁBRICAS, TALLERES, INSTALACIONES, MINAS, CANTERAS O CUALQUIER LUGAR DE EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES.”

Contador Público y Auditor por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, Campus Tampico. Maestría en Derecho Fiscal por la Universidad Autónoma de Guadalajara, Especialista en Análisis de Impuestos por la Universidad de Guadalajara y Catedrática de Posgrado y Educación Continua en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C.

Por María del Carmen Carrillo Maravilla

U

n tema de actualidad son las inversiones extranjeras en México, ya que empresarios de otros países ven al nuestro con potencial de trabajo por los recursos naturales y mano de obra calificada, aunado a la tecnología en rápido crecimiento. El concepto de Establecimiento Permanente (EP) es en los sistemas impositivos internacionales, una figura que ha cambiado a través del tiempo en su orientación, connotación e interpretación, considerando sobre todo las aportaciones hechas por las Cortes y Tribunales internacionales y de los diversos países, autores del derecho tributario y, naturalmente, los distintos organismos internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El EP tiene como objetivo permitir a un Estado, distinto al de

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residencia del sujeto, gravar operaciones generadoras de riqueza con independencia de la naturaleza o estructura con la que lleve sus actividades. En el caso de ingresos pasivos, tales como dividendos, intereses, regalías y ganancias de capital, el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece un régimen de retenciones para aquellos supuestos en que exista fuente de riqueza ubicada en México, sin


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tomar en cuenta que existen los Tratados Internacionales para Evitar la Doble Tributación. Es importante apoyar a quien genera empleos formales, tanto al emprendedor mexicano como extranjero. Un concepto para su análisis es el artículo 1 de la LISR que al texto señala: Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus

ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando

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Consultoría

teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. Ahora bien, ¿qué es un establecimiento permanente?, se considera cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, esto de conformidad con el numeral 2 de la propia LISR responde: Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente entre otros: • • • • •

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Sucursales Agencias Oficinas Fábricas Talleres

• • • •

Instalaciones Minas Canteras; o Cualquier lugar de exploración, extracción y explotación de recursos naturales.

Este precepto hace mención de que también se considera EP en el caso de extranjeros que actúen a través de una persona física o moral, en relación con todas las actividades que las mismas realicen para el residente en el extranjero, en los siguientes casos: • No agente independiente. • Fideicomiso con actividades empresariales. • Empresas aseguradoras (que cobre primas en México u otorgue seguros contra riesgos situados en él). • Agente independiente (que no actúa en el marco ordinario de su actividad). • Servicios de construcción de obra, demolición y otros(cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses). • Subcontratos de obra. Asimismo, una adecuación a este artículo en su penúltimo y último párrafos en la nueva ley para 2014 es respecto a los ingresos atribuibles a un EP: • Por la actividad empresarial que desarrolle.


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• Por los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente. • Enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional. • En la proporción en que haya participado en las erogaciones para la obtención de ingresos del Residente en el Extranjero. Tomemos en cuenta que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 16 menciona las actividades empresariales, entre las cuales están las comerciales (ver también artículo 75 del Código de Comercio), industriales, agrícolas, ganaderas, pesca y silvícolas. Para promover el interés de los inversionistas en nuestro país, la LISR indica aquellas actividades que los extranjeros pueden realizar sin que sea un Establecimiento Permanente. No se considera que constituya establecimiento permanente Cabe mencionar que el artículo 3 de la LISR establece que el término EP no incluirá lo siguiente:

»»La utilización o el mantenimiento

de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de que sean transformados por otra empresa. La utilización de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para el residente en el extranjero.

»»

»»

“El EP tiene como objetivo permitir a un país, distinto al de residencia del sujeto, gravar operaciones generadoras de riqueza con independencia de la naturaleza o estructura con la que lleve sus actividades” »»La utilización de un lugar de nego-

cios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos o de otras actividades similares. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la entrega de éstos para su importación al país.

»»

Para tal fin, es importante destacar que la LISR o ley fiscal en general no

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define el concepto de “agente”, por lo que se tendría que recurrir al principio de “agente” que se encuentra en la ley en materia civil, de la cual se puede inferir que una persona realiza una actividad en representación de otra persona (el término “agente” tampoco se define en la ley en materia civil). Este concepto es similar, hasta cierto punto, al concepto de comisionista (agente). Bajo un contrato de comisión mercantil, una de las partes contrae la obligación de representar a la otra parte legalmente en actos comerciales. Es decir, se le otorga un poder a alguien para representar al comitente en actos comerciales. El mandato de comisión se puede ejercer de dos maneras: con la representación expresa del comitente (comisionista con representación) o un comisionista oculto. Por último, es importante que se considere que cada uno de los supuestos que pudieran constituir un EP son independientes entre sí (es decir, el concepto de “decisiones desde el centro de la administración determina si una empresa está sujeta al pago de impuestos en México” aplica únicamente para determinar si existe un posible EP bajo el escenario de un lugar fijo de negocios, el cual es independiente del concepto de agente dependiente o de agente independiente actuando fuera del marco ordinario de su actividad). Como es posible apreciar, en el supuesto de una prestación de servicios personales independientes por parte de un residente en el extranjero, una parte determinante para valorar la potencial existencia de un EP es la presencia física de empleados de la entidad extranjera en territorio mexicano.

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tengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país”. Además, se debe cumplir con lo señalado en el artículo 182 LISR: Consideraciones importantes establecimiento permanente Si el contribuyente es persona física residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, tributa en el Título IV Capítulo II, Sección I de la LISR, por ingresos por actividades empresariales o profesionales. Si es persona moral con el mismo supuesto, su régimen es el que aplique al Título II LISR. Si es persona física o moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México o que teniéndolo, sus ingresos no provengan del mismo, sino de fuente de riqueza en territorio nacional, tributará en el Título V LISR. En el Título V LISR, aplica la tasa de ISR a residentes en el extranjero, según corresponda a la fuente de riqueza y actividad realizada por los mismos o ingreso obtenido. Partes relacionadas; artículo 179 antepenúltimo párrafo LISR .“Se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma …” Operaciones con programa de maquilas En operaciones de maquila cuando se considera que no hay establecimiento permanente lo encontramos en el texto del artículo 181 LISR, que señala: “no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que man-

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Pagar el Impuesto sobre la Renta determinando una utilidad fiscal, la que resulte mayor de: 6.9% sobre valor total de activos 6.5 % sobre el monto total de costos y gastos El numeral 183 de la misma ley, contempla que no se considerará que tienen EP los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaria de Economía, siempre que no sean partes relacionadas de la empresa con dicho programa, ni de una parte relacionada de dicha empresa. Del presente análisis fiscal, podemos anticipar que es un concepto importante a ser considerado por el inversionista extranjero, para estar en posibilidad

“Es importante que se considere que cada uno de los supuestos que pudieran constituir un EP son independientes entre sí”


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de dar cumplimiento a las diversas obligaciones fiscales en México que el mismo conlleva. Conclusiones Las disposiciones respecto al EP tienen como principal objetivo otorgar a un Estado, distinto al de residencia original del contribuyente, potestad tributaria sobre las operaciones llevadas al cabo en su territorio –como lugar de la fuente de riqueza-, sin que implique formar parte de una entidad mexicana o que se le aplique retención del Impuesto Sobre la Renta por parte de una sociedad en el país. Trabajar mediante agentes en el territorio nacional por regla general estaríamos ante un EP, sólo se contempla como excepción por la temporalidad de la prestación de los servicios, cuando su duración sea por un período de 183 días, pero únicamente tratándose de actividades de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o

montaje en bienes inmuebles o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos. Para poder calificar su conformación debemos tomar en análisis dos elementos: • Naturaleza de las actividades que serán prestadas; y

• Estancia de empleados del prestador en territorio nacional De su resultado podemos estar en la aptitud de determinar si estamos en presencia de un EP para efectos del ISR en México.

“Una persona residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México o que teniéndolo, sus ingresos no provengan del mismo, sino de fuente de riqueza en territorio nacional, tributará en el Título V de la LISR”

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Penal - Fiscal

Declarar en “Ceros”

ES UN DELITO FISCAL

equiparado

“ES COMÚN QUE MUCHOS CONTRIBUYENTES OPTEN POR DAR CUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE SUS DECLARACIONES PERIÓDICAS SIN CANTIDAD ALGUNA, COMO COMÚNMENTE SE LE DICE EN “CEROS”, EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECIENTEMENTE EMITIÓ UNA TESIS AISLADA SUMAMENTE ALARMANTE SOBRE ESTE PARTICULAR, ASIMILANDO ESTE TIPO DE CONDUCTAS AL DELITO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”

Por Gerardo Rodríguez Félix Licenciado en Contaduría Pública con especialidad en Contabilidad de Costos por la Universidad de Guadalajara, actualmente Maestrante en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, S.C., y Director de la firma de consultoría fiscal contable “RF Contadores”, S.C.

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na práctica general en muchos contribuyentes es la presentación de sus declaraciones con importes en “cero” debido a que no se tiene los recursos para el pago de sus obligaciones impositivas, con el fin de evitar las sanciones formales por su no presentación momentáneamente, sin tomar en consideración que esta común actuación implica un engaño al fisco cuando se tienen ingresos acumulables para el Impuesto Sobre la Renta (ISR), o bien actos o actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado. El día 13 de junio se publicó en el portal de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación un criterio aislado, emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, donde se determinó que la presentación de las declaraciones periódicas de impuestos sin importe a pago o saldo a favor, esto es, en “ceros”, teniendo verdaderamente operaciones que fueron ingresos acumulables para el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Por lo que se considera penalmente responsable de la comisión del ilícito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado


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por su diverso 108, párrafo tercero, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación (CFF): “Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: “I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste

un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. ...” “Artículo 108. ... ... El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas “siguientes:

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Penal - Fiscal

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1’369,930.00 …” Este tipo penal lo realiza un contribuyente cuando presenta una declaración fiscal, consignado ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados, la autoridad para acreditarlo basta que aporte lo siguiente:

»»La cédula de identificación fis-

cal en la que se contiene la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; La declaración anual del ejercicio fiscal presentada en “ceros” o la informativa de razones por las cuales no realizó el pago; y El acto de fiscalización mediante el cual se obtuvo la información o documentación que demuestre la existencia de ingresos acumulables, por ejemplo, estados de cuentas bancarios, comprobantes de ingresos, etcétera.

»» »»

Además de realizar el dictámen técnico contable emitido por la autoridad competente, respecto de la anterior documentación donde se determine que el contribuyente consignó en la declaración anual normal del ISR, que presentó por el ejercicio o periodo fiscal, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, señalando los medios por lo que fueron conocidos. Este es una somera explicación de proceso penal que se puede seguir en contra de un contribuyente con una conducta como esta.

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No huelga señalar el voto particular de uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, quien discrepó de tal postura, partiendo de la definición de ingreso para el tipo de delito de discrepancia fiscal, donde señalo que: “…se considera cualquier partida u operación que afecte los resultados del patrimonio de una persona física o moral, aumentando sus utilidades o disminuyendo las pérdidas. No debe utilizarse como sinónimo de entradas en efectivo, ya que éstas se refieren exclusivamente al dinero líquido o su equivalente que se obtiene sin que se afecten sus resultados…”. Dejando puntualmente señalado que puede existir entrada sin ingreso, tomando como ejemplo la obtención de un préstamo bancario, y destacando también que pueden coexistir las entradas con los ingresos como en el caso de una venta al contado, supuestos que distan uno de otro, en el primero sólo se genera una obligación de regresar esa entrada, mientras este último activa la hipótesis para la causación de un impuesto. Agregando a lo anterior, que mediante la conducta de presentar una declaración donde se manifieste que no se obtuvieron ingresos. Determinar sólo con esta integración de conceptos que se tipifica el delito contenido en la fracción I del artículo 109 del CFF es un error, pues lo que realmente acontece es una defraudación fiscal genérica, sin bien es cierto ambas conductas en sus núcleos contemplan la intención dolosa de engañar y tutelan el mismo bien jurídico –el erario público-, también lo es que son autónomas las figuras de fraude fiscal genérico y su equiparado, sin que pueda subsumirse al primero; pues evidente-


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mente tales supuestos parten de que cada una de esas conductas cuenta con elementos diversos para su integración, no obstante tengan elementos similares y objetivos comunes. Este razonamiento es al que nos apegamos en nuestro particular punto de vista, lo que probablemente también es que se generará criterios encontrados. La tesis aislada que sostiene la equiparación a la discrepancia fiscal de la conducta de presentar declaración sin ingresos a pesar de haberlos obtenidos es la siguiente: Época: Décima Época Registro: 2006698 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2014 09:37 h Materia(s): (Penal) Tesis: III.2o.P.53 P (10a.)

CO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO.”, estableció que el

delito de defraudación fiscal genérico previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación: “... difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción I, del propio código, ya que para que se actualice este último se requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse mediante alguna otra forma ...”. En ese sentido, cuando un contribuyente, sea persona física o moral, presenta su declaración anual correspondiente al impuesto sobre la

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE, EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARA EN CERO PESOS SUS INGRESOS, CUANDO REALMENTE LOS OBTUVO EN CANTIDAD SUPERIOR. La Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 83, de rubro: “FRAUDE FISCAL GENÉRI-

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Penal - Fiscal

renta ante la autoridad hacendaria en cero pesos, moneda nacional, aritméticamente se considera que dicha cantidad es menor a los ingresos realmente obtenidos en dicho periodo; entendiendo para tal efecto, el adjetivo calificativo de menor, en la acepción que refiere el Diccionario de la Real Academia Española, como: “Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad”; de ahí que, si de las visitas domiciliarias y aportación de datos por terceros, practicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la información de depósitos realizados en las cuentas bancarias proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de las facultades de comprobación de ingresos fiscales, se tuvo conocimiento de que el contribuyente, en el ejercicio fiscal correspondiente a dicho impuesto, declaró en cero pesos sus ingresos, cuando realmente los obtuvo en cantidad superior, se actualiza el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, del mencionado código.

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“Este tipo penal lo realiza un contribuyente cuando presenta una declaración fiscal, consignado ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos”


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Amparo directo 147/2013. 6 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Luis González. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: Angélica Ríos Jara. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Independientemente de su contenido controversial, al final de todo nos encontramos ante una realidad, la autoridad con el empleo de la información con que cuenta su plataforma y las declaraciones enviadas por los propios contribuyentes, tiene los elementos suficientes para encontrar ingresos no declarados, y en consecuencia la determinar impuestos correspondientes, lo que apertura un fraude fiscal genérico o un delito de discrepancia. Ahora, con la obligación de enviar la contabilidad al Servicio de Administración Tributaria a partir de este mes de julio, el contribuyente debe tener asesores que los orienten a tener un mejor control y que los soportes documentales sean idóneos para la determinación de sus contribuciones, y sobre todo, tener un estricto registro de todas sus operaciones para medir los riesgos.

“La autoridad con el empleo de la información con que cuenta su plataforma y las declaraciones enviadas por los propios contribuyentes, tiene los elementos suficientes para encontrar ingresos no declarados”

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Corporativo

OBLIGACIONES

DE UN COMISARIO en una S.A. “REALIZAMOS UN ANÁLISIS COMPLETO RESPECTO DE LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA UN COMISARIO EN LAS S.A., ESPECIFICANDO DESDE LA OBLIGACIÓN DE LA EXISTENCIA DE ESTA FIGURA EN LAS SOCIEDADES, HASTA LAS LIMITACIONES PARA OSTENTAR ESTE CARGO ASÍ COMO TAMBIÉN SU DURACIÓN Y OBLIGACIONES.

Por Antonio Rodríguez López

Licenciado en Derecho, Master in Business Administration (MBA) en el IPADE Business School, Corredor Público número 42 del Estado de Jalisco y socio director de “Antonio Rodríguez Abogados”, S.C.

E

s muy común que los asesores legales, financieros, fiscales y contables de las Sociedades Anónimas sean designados como Comisarios de estas, razón por la cual hacemos ahora una reflexión sobre las características, funciones y obligaciones de esta figura.

1. Obligatoriedad de contar

con Comisario en las Sociedades El artículo 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en su fracción V, señala expresamente que en su escritura constitutiva se deberá de contener, entre otros requisitos, el nombramiento de uno o varios comisarios, por lo que resulta un requisito sin el cual no puede constituirse. El origen de la figura del Comisario

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proviene de la naturaleza de la Sociedad Anónima, pues en nuestra legislación está conceptuada como aquella que tiene muchos accionistas que la integran, tan es así, que el límite de la de Responsabilidad Limitada es de cincuenta socios1, mientras que en la que objeto de 1 El artículo 61 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que “Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.


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estudio es ilimitado. Dicho de otra forma, dado que por su naturaleza tendría muchos accionistas, entonces se ideó la forma de protegerlos, dentro y fuera de la entidad; y fue mediante la figura del Comisario, siendo este aquel que no participa en la administración, pero que revisaría que las operaciones fueran adecuadamente realizadas en beneficio de todos. Según la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, es la persona u órgano social encargada de realizar funciones de vigilancia permanente

a las actividades desarrolladas en ciertas clases de sociedades, con independencia de quien ejerce la administración, en beneficio de la propia sociedad. Bien vale la pena añadir que ahora con la entrada en vigor de la Ley Antilavado de Dinero, cuyo nombre completo es Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se requiere presentar el nombre completo del Comisario, así como su clave de inscripción al Registro Federal de Contribuyente o su Clave Única de Registro de Población como elementos de identificación, por lo que debe proporcionarse al fe-

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Corporativo

datario público que la constituya para realizar los avisos correspondientes.

2. Los Comisarios en las Sociedades

de Responsabilidad Limitada. Si bien la figura de los Comisarios es una figura que aplica a la Sociedad Anónima, justo como se estableció en los párrafos precedentes, también lo es que el artículo 84 de la LGSM establece la posibilidad de establecer un Consejo de Vigilancia, que podrá ser formado por socios o por personas extrañas a la sociedad para las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Es común que en los estatutos de este tipo de entidades se establezca un Consejo de Vigilancia, pues comúnmente algunos de los socios no participan en la administración de la sociedad y es a través de este que se puede establecer una revisión de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad.

3. Limitaciones para fungir como

Comisarios. Se encuentran impedidos para ser comisarios,2 aquellos que:

»»Estén inhabilitados para ejercer el comercio; »»Los empleados de la sociedad, aque3

llos de sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento; y Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

»»

2 Se desprende del artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 3 Contenidos en el artículo 16 del Código de Comercio.

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4. Duración en el cargo

El nombramiento es temporal y revocable, sin embargo continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

5. Obligaciones del Comisario

Por su importancia vale la pena transcribir el artículo 166 de la LGSM, mismo que a la letra señala: “Son facultades y obligaciones de los comisarios:

I.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la

garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas;4

II.- Exigir a los administradores una información

mensual que incluya por lo menos un estado de si-

4 Cabe aclarar que ahora el artículo 152 establece la posibilidad de que no se exhiba garantía alguna para asegurar las responsabilidad des de los administradores y gerentes de la sociedad.


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“Es la persona u órgano social encargada de realizar funciones de vigilancia permanente a las actividades desarrolladas en ciertas clases de sociedades”

tuación financiera y un estado de resultados.5

III.- Realizar un examen de las operaciones, docu-

mentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

IV.- Rendir anualmente a la Asamblea General Ordi-

naria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:6

5 Es de notarse que la información que debe de solicitarse debe ser en forma mensual, ya que en la práctica es común el no solicitar información sino hasta que se ha terminado el ejercicio social de que se trate. 6 Una práctica común que debemos erradicar es el de aprobar el informe del Comisario, dado que se trata de un informe independiente, dicho informe solamente debe de recibirse sin que se pretenda aprobar el contenido del mismo, pues el Comisario no va a modificar su informe por haber sido o no aprobado por los accionistas, en todo caso podría llegar a contar con responsabilidad por no hacer en forma correcta su informe, pero el mismo no debe ser aprobado como comúnmente sucede.

A) La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad. B) La opinión del Comisario sobre

si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.

C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad. V.- Hacer que se inserten en la

Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;

VI.- Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los

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Corporativo

Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;

VII.- Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;

VIII.- Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y

IX.- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad.”

Es de gran importancia la obligación contenida en la fracción cuarta del artículo antes referido, pues justamente de ahí se desprende la redacción contenida en los dictámenes para efectos fiscales. Sin embargo, es aún más importante la última obligación contenida en la fracción IX, pues claramente señala que es su obligación el vigilar ilimitadamente todas y cada una de las operaciones de la sociedad.

“Los comisarios son 6. Responsabilidad del Comisario Comisarios son individualmenindividualmente Los te responsables para con la sopor el cumplimiento de las responsables ciedad obligaciones contenidas en la ley, además de que en los estatutos para con la se les pueden imponer obligacioadicionales. Esta situación nos sociedad por el nes debería llevar a pensar más de una quién es la persona idónea para cumplimiento de vez, ejercer el cargo de Comisario, pues esto no es para menos, máxime las obligaciones con que en algunas sociedades de alto el volúmen de operacontenidas en la crecimiento ciones es mayúsculo. ley”

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Los Comisarios podrán auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes, cuya contratación y designación dependa de estos.

7. Limitaciones a la retribución

del Comisario La Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, establece como deducción autorizada el pago realizado a los Comisarios siempre que cumpla con los siguientes requisitos establecidos en la fracción IX, del artículo 27, que a la letra señala:

“…

IX. Que tratándose de hono-

rarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual


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devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente. c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio. …”

8. Conclusión.

Antes de designar a la ligera o lo que es peor, aceptar a la ligera el nombramiento de Comisario, sugerimos se lleve a cabo una revisión de las obligaciones y responsabilidades que ello conlleva, así como la existencia o inexistencia de alguna retribución, pues el cargo de Comisario resulta más que un reconocimiento a la integridad de la persona, es una responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones sociales, pues como lo señala el artícu-

lo 166 en su fracción novena, en conjunción al 169, ambos de la LGSM, el Comisario debe vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad, de lo contrario será individualmente responsable.

“Resulta más que un reconocimiento a la integridad de la persona, es una responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones sociales”

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Corporativo

El

FIDEICOMISO

de

ADMINISTRACIÓN

de acciones y sus ventajas

“A LO LARGO DEL TIEMPO NOS HEMOS DADO CUENTA QUE UNA DE LAS PREOCUPACIONES IMPORTANTES PRINCIPALMENTE DE LAS SOCIEDADES FAMILIARES, ES LA FORMA EN QUE PUEDAN DAR CONTINUIDAD A ESTAS PENSANDO EN EL FALLECIMIENTO O EN EL RETIRO DE LA PRIMERA GENERACIÓN DE ACCIONISTAS, YA QUE SE TIENE LA PREOCUPACIÓN SOBRE EL MAL MANEJO DE LOS NEGOCIOS POR PARTE DE LA SIGUIENTE GENERACIÓN, ASÍ COMO DE LA REPARTICIÓN DE LAS ACCIONES DEL GRUPO FAMILIAR, TRATANDO, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EVITAR CONFLICTOS ENTRE LOS FAMILIARES DE LOS ACCIONISTAS ACTUALES”.

Por Adrián García Espinosa

Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Comercial y de la Empresa con Mención Honorífica por la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.

A

lo largo del tiempo nos hemos dado cuenta que una de las preocupaciones importantes principalmente de las sociedades familiares, es la forma en que puedan dar continuidad a estas pensando en el fallecimiento o en el retiro de la primera generación de accionistas, ya que se tiene la preocupación sobre el mal manejo de los negocios por parte de la siguiente generación, así como de la repartición de las acciones del grupo familiar, tratando, en la medida de lo posible, evitar conflictos entre los familiares de los accionistas actuales. Es por ello, que en este artículo hablaremos sobre el fideicomiso de administración de acciones, que cada día se hace más común entre sociedades mercantiles como una opción para resolver anticipadamente la continuidad y sucesión de las acciones de la sociedad a futuras generaciones.

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Definición Podemos definirlo como aquel contrato por el cual una persona física o moral llamada fideicomitente transmite la propiedad de ciertas acciones de una sociedad a una institución fiduciaria, para que esta las administre en beneficio de un tercero denominado fideicomisario o del mismo fideicomitente.


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Regulación Se debe señalar que esta clase especial de fideicomiso no se encuentra regulada de manera específica en ley, ya que surgió en la práctica en virtud de la necesidad de contar con una institución específica que atendiera la problemática relacionada con los temas de sucesión y continuidad anteriormente mencionados. Posteriormente, la doctrina la reconoce como una clase específica del fideicomiso.

“Su finalidad es crear un patrimonio independiente, distinto al del fideicomitente y fiduciario”.

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Partes que intervienen Las partes en esta clase especial de fideicomiso son las siguientes: A. Fideicomitente Como señalan los doctrinistas Miguel Acosta Romero y Roberto Almazán Alaniz “es aquella persona que constituye el fideicomiso y destina los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines, transmitiendo su titularidad al fiduciario”. Entre sus derechos y obligaciones se encentran los siguientes:

»»Reservarse derechos que estime

convenientes en el momento de la constitución del contrato, derivados de las acciones aportadas. Designar a uno o varios fideicomisarios. Nombrar Comité Técnico, en caso de ser necesario. Exigir informe de resultados al fiduciario.

»» »» »»

B. Fiduciario Como señala el doctrinista Rafael De Pina “es la persona encargada por el fideicomitente de realizar el fin del fideicomiso”. Entre sus obligaciones se encuentran los siguientes:

momento de la constitución del fideicomiso Pueden ser fideicomisarios los propios fideicomitentes o cualquier tercero designado por ellos, incluyendo familiares o personas externas, tanto físicas como jurídicas. Se pueden nombrar fideicomisarios sustitutos, para que en caso de fallecimiento de los fideicomisarios originales, los sustituyan y adquieran los mismos derechos. Es muy común que como fideicomisarios sustitutos se establezcan miembros familiares del fideicomisario, para con ello anticipar futuros conflictos y crear mecanismos para una designación ordenada de futuros miembros de dicha familia en la sociedad. De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el señalamiento de miembros familiares como fideicomisarios sustitutos agiliza la transmisión de los derechos de las acciones en caso del fallecimiento del fideicomisario principal, bastando para ello el acudir a un fedatario público con el acta de defunción para que se reconozca el carácter de fideicomisario. Entre sus derechos se encuentran los siguientes:

»»Recibir rendimientos después de »»Conservar los bienes aportados la extinción del fideicomiso, salvo pacto en contrario. al fideicomiso. »»Dar cuentas de su encargo. »»Exigir cuentas. »»Cumplir las instrucciones que le señale el Comité Técnico.

C. Fideicomisario Es aquella persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que recibe los beneficios del fideicomiso. Los fideicomisarios pueden o no participar en la formación del contrato de fideicomiso y pueden o no estar designadas al

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D. Comité Técnico Será el órgano del fideicomiso encargado de la vida del mismo. Entre sus facultades se incluyen las siguientes:

»»Establecer las bases conforme

a las cuales se deberán de ejercer los derechos corporativos y económicos de las acciones,

“Se puede restringir la circulación de acciones, contando con un mejor control y blindaje accionario. Asimismo, se cuenta con un mecanismo que permite una mejor toma de decisiones”.


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mediante instrucciones emitidas al fiduciario para la designación de apoderados que comparezcan a las Asambleas Generales de Accionistas a efecto de ejercer el derecho de voto. Establecer y, en su caso, aprobar las condiciones de venta de las acciones.

»»

Finalidad Su finalidad es crear un patrimonio independiente, distinto al patrimonio del fideicomitente y del fiduciario, con el objetivo de que el fiduciario ejerza los derechos corporativos y patrimoniales sobre dichas acciones de sociedades, es decir, que las administre y que acuda a las asambleas a votar de acuerdo a las instrucciones que previamente se le proporcionen por parte de los fideicomisarios que cuenten con dichos derechos de instrucción. Forma Este tipo de fideicomiso debe de constar por escrito, de preferencia ratificado ante fedatario público y para llevarse a cabo es necesario que se endosen en propiedad los títulos de acciones a favor del fiduciario, a fin de que se aporten al patrimonio del nuevo fideicomiso. Ventajas Entre las grandes ventajas podemos encontrar las siguientes:

»»Al crear un patrimonio separado, se evita que los bienes incluidos en dicho contrato entren a la masa hereditaria en una futura sucesión del fideicomitente, es decir, la persona que destina bienes al fideicomiso. Se puede restringir la circulación de acciones, contando con un mejor control y blindaje accionario. Asimismo, se cuenta con un mecanismo que permite una mejor toma de decisiones. Mayor control en cuanto a lo requisitos de participación de miembros familiares en la sociedad. Mayor control en cuanto a la venta de acciones mediante el establecimiento de parámetros y mecanismos para la autorización del patrimonio.

»» »» »»

Conclusión Es importante considerar esta opción, ya que otorga una serie de ventajas, como es la posibilidad de prever futuros conflictos familiares, así como el mayor control de las acciones de la sociedad. Asimismo, es un mecanismo eficaz en las sociedades familiares que busquen blindar la entrada de miembros familiares a la sociedad, estableciendo desde antes de una futura sucesión, quiénes serán los beneficiarios de las acciones, evitando que estos títulos accionarios entren en la masa hereditaria de un juicio sucesorio.

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Corporativo

CONTRATOS INTERNACIONALES

en la industria de la CONSTRUCCIÓN “LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN COMO MUCHAS OTRAS ACTIVIDADES, ENTRAÑA UNA SERIE DE OPERACIONES QUE LA CONVIERTEN EN UNA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS MÁS COMPLEJAS, AGREGANDO AHORA UNA CONSTANTE QUE ES, LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL DE OBRA, O BIEN, QUE SE PARTICIPA EN LA EJECUCIÓN DE UNA LICITACIÓN EN ALGÚN OTRO PAÍS. CON ESTA COLABORACIÓN SE DAN ALGUNAS DE LAS RECOMENDACIONES BÁSICAS PARA POR LLEVAR A CABO ESTE TIPO DE NEGOCIACIONES.”

Por Guillermo Coronado Aguilar

T

Licenciado en Derecho y Maestría en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana, socio de la firma “Coronado Figueroa y Asociados, S.C.” y corresponsal del despacho de “Wöss and Partners”, así como representante regional para Latinoamérica del grupo de jóvenes árbitros de la Corte Internacional de Arbitraje de Londres.

odos los contratos de construcción conllevan un gran interés de cómo los proyectos deben ser estructurados, financiados y construidos. En estos tres grandes pasos existen relaciones que incluye a promotores y financieros, diseñadores y contratistas. Siendo esto un factor que distingue mucho a los proyectos de edificación, el involucrar multiplicidad de partes para su desarrollo. Así, existe también la gran necesidad por parte de los expertos financieros o los dueños de la obra de la minimización de riesgos, costos y tiempo durante su ejecución, lo que conlleva a buscar controlar una multiplicidad de cuestiones.

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Lo multifacético de las actividades de la construcción y el “trend” a una mayor especialización, hace que la concepción clásica del dueño de la obra y el constructor, sean dos términos que empiezan a ser borrosos. Atrás de cada uno, es decir, del dueño de la obra y del constructor, pueden existir empresas relacionadas a través de Joint-Ventures, o vehículos es-


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pecíficos para la realización de la obra, mismos que dependen de garantías, fondos, acciones entre otros instrumentos, existiendo la posibilidad de quienes hayan empezado con el proyecto de la obra no sean los mismos que la terminan. En los últimos tiempos, a nivel internacional se ha cambiado la forma de ejecutar e invertir en los proyectos de infraestructura, se pasó de la inversión de capital a la financiación total, es decir, el pago del total de la obra en un término más o menos corto, un periodo de 1 a 5 años, se cambió para ser financiación de pro-

yectos o “project finance”, lo que significa un mayor plazo para su conclusión basados en el flujo de fondos o efectivo estimado. Esto implica que el dueño de la obra ya no se tenga que preocupar en conseguir los fondos necesarios para la ejecución del proyecto bajo su propio nombre y riesgo; en cambio, le otorga la concesión a una compañía especializada en proyectos, la cual realiza el financiamiento y obtención de recursos, así como la ejecución, obteniendo ingresos sobre el periodo de la concesión para el repago de los costos, este

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tipo de contratos están previstos para durar por lo menos 10 a 30 años. También existen otros tipos de contratos en el que el dueño contrata en tipo Joint Venture con algún despacho financiero, uno se encarga de ejecutar la obra y el otro en conseguir el dinero, la forma en que obtienen las ganancias es conforme a las que el mismo proyecto genere. Como verás los contratos que se pacten entre las personas involucradas puede llegar a tener un muy alto nivel de sofisticación. Sin embargo, la realidad es otra, existen

“En los últimos tiempos, a nivel internacional se ha cambiado la forma de ejecutar e invertir en los proyectos de infraestructura, se pasó de la inversión de capital a la financiación total”

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muchos que se realizan día con día que no toman en cuenta sobre todo la previsión de los riesgos, así como el evitar que la ejecución de la obra se detenga, para después terminar preguntándose: ¿quién es el culpable?, ¿quién debe de cargar con los costes?, sobre todo por utilizar contratos que no han sido revisados en más de 10 o 20 años. Como es de esperarse, puede existir el típico toma y daca, el tener que dar descuentos y estimaciones, por lo que puede terminar que una u otra parte terminen perdiendo, sin haber establecido terminantemente el nombre del responsable. Al final del tiempo quien tiene menor capacidad para negociar o tiene una postura débil es el que resulta mayormente afectado. El llevar el asunto a juzgados locales puede ser un tema que no sea grato, sobre todo cuando se debe estimar los daños y perjuicios que haya sufrido alguna de las partes tornándose una tarea imposible de acreditar. En cambio,

en éste artículo se proponen diferentes mecanismos para la solución de disputas en proyectos de infraestructura, los cuales pueden


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“En la Comisión de Naciones Unidas para el Comercio Internacional se elaboraron varios instrumentos encontrándose la Ley Modelo sobre la contratación Pública de 2011”

ser desde la construcción de casas hasta los grandes proyectos de infraestructura como hospitales y aeropuertos. Todos se ven beneficiados si al final del día se redactó un contrato que prevé el adecuado manejo de las disputas. La pregunta que resulta evidente es: ¿en dónde encuentro esos contratos? y ¿quién puede ayudar en la redacción de los mismos?. A niveles internacionales y en jurisdicciones con mayor enfoque en la utilización de mecanismos alternos para la resolución de controversias, los contratos se pueden encontrar en varios sitios de internet de libre acceso, no obstante, es forzoso utilizar los servicios de abogados con conocimiento en éste tipo de contrataciones, sobre todo que tengan un enfoque en los objetivos financieros buscados en el contrato y en la ejecución del proyecto. El adecuado balance de los objetivos y la identificación adecuada es la parte mejor posicionada para hacer frente a una eventualidad, son claves al momento de negociar un contrato de obra, lo cual es reflejado en los contratos tipo, elaborados por instituciones reconocidas a nivel internacional. Un ejemplo de ello lo podemos encontrar en la Comisión de Naciones Unidas para el Comercio Internacional (CNUDMI), en ella se ela-

boraron varios instrumentos encontrándose como tales, la Ley Modelo sobre la contratación Pública de 2011, la Guía legislativa sobre Proyectos de Infraestructura con Financiación Privada del 2000; y la Guía Jurídica para la Redacción de Contratos Internacionales de Construcción de Instalaciones Industriales de 1987. La Guía Jurídica para Redacción de Contratos es muy interesante, está hecha para todas las personas que buscan especializarse en el tema, sobre todo, tiene un análisis muy interesante de cómo debe buscarse balancear las diferentes responsabilidades de las empresas involucradas en la construcción, además de medios para la solución de controversias. Otra institución reconocida a nivel internacional en la preparación y explicación para contratos de infraestructura de todo tipo es FIDIC (International Federation of Consulting Engineers), que en sus siglas en español se puede traducir como Federación Internacional de Ingenieros Consultores; tiene una serie de contratos que pueden utilizar-

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Corporativo

se, pero se debe de tener en cuenta que cada tipo está destinado para ser empleado con una finalidad concreta, por lo que es bueno el que se asesoren en cuál utilizar y cómo adaptarlo a las necesidades particulares de la obra que será construida. Hay contratos tipo de FIDIC para obras pequeñas y repetitivas el cual es un libro verde, después encontrarán un libro rojo que es para la Construcción de trabajos diseñados por el dueño de la obra, el libro amarillo para la ejecución de la obra diseñada por el constructor, están también para el Construcción, Operación y Transferencia, también llamados BOT (Build-Operate-Transfer) y contratos llave en mano

Turnkey, utilizados estos últimos principalmente para aquellos que involucran Asociaciones Público-Privadas. Los contratos FIDIC son utilizados en la industria a nivel internacional y en los principales proyectos de infraestructura, han tenido amplia utilización, sobre todo por su filosofía de trabajo colaborativo entre las partes involucradas, así como por la implementación de mecanismos para solucionar conflictos.

“Cuando las negociaciones son infructuosas, los medios alternativos para la solución de controversias, se abren como una opción válida y segura para el manejo proactivo de resolución de problemas”

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TABÚ Empresarial

Consejero Empresarial

Los mecanismos que se utilizan principalmente es el de la constante comunicación de las partes, posteriormente a ello, es una adecuada nivelación de los riesgos por cada una de las partes, así como la determinación precisa de la responsabilidad de cada uno y sus límites, se contempla premiar por entregar antes y el castigo equilibrado por hacerlo tarde; aunado a ello encontraremos mecanismos como la negociación directa entre las partes y la forma en como esta debe de llevarse a cabo. Posteriormente a la negociación se utilizan mecanismos como la mediación, el Comité de Expertos o los Dispute Boards, concluyendo con Arbitraje. Estos mecanismos se encuentran de alguna manera fuera de la esfera directa de los involucrados en el proyecto de construcción. Ya que es un tercero el que propondrá la solución o el que decidirá a final de cuentas. Estos mecanismos se encuentran previstos en la Ley de Asociaciones Público Privadas, misma que fue una ley que estuvo empujada por la administración del entonces Presidente de la República Felipe Calderón, la cual busca poner a México en la vanguardia en la industria de la construcción. Regresando a los mecanismos, existen instituciones que se dedican a la administración de Dispute Boards, como la Cámara de Comercio Internacional, o mecanismos ad hoc, también es bueno que las personas encargadas de redactar los contratos, analicen qué institución arbitral les conviene más o que tenga más especialización para temas de construcción como es el Centro de Arbitraje de la Industria de la Construcción, la cual está enfocada en la reducción de tiempos y costos para éste tipo de industria. Existen novedades en el área de contratos de obra e infraestructura que pueden traer un beneficio directo de ¿cómo y qué se debe detallar para que una empresa o una persona puedan evitar riesgos innecesarios?. Por ello, cuando las negociaciones son infructuosas, los medios alternativos para la solución de controversias se abren como una opción válida y segura para el manejo proactivo de resolución de problemas alrededor de la obra. Sobre todo, la mejor manera de resolver un problema es a través de un buen contrato. Siempre acompañados de expertos en estos temas, de lo contrario será un largo camino tratar de encontrar una solución y en el peor de los escenarios, dejar un proyecto detenido por un largo tiempo, que volverlo a reactivar implicará más gastos de los estimados.

La geolocalización

R

GLOBAL

ecientemente fue una noticia que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) comenzó una geolocalización de los domicilios de los contribuyentes, en diversos medios circuló la voz de su Titular, el Licenciado Aristóteles Núñez, quien expresaba que se trataba de una búsqueda de contribuyentes presuntamente defraudadores, pero siguen las dudas del objetivo real. Las autoridades, sea la que sea, deben seguir un respeto en el uso de las tecnología frente a los derechos humanos, si bien es cierto el artículo 303 del Código Nacional Penal en relación con el 133 Quárter del Código Federal de Procedimientos Penales –este último limitado a la delincuencia organizada, secuestro y similares-, permiten solicitar a los concesionarios, permisionarios y comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o de comunicación satelital, la localización geografía en tiempo real de los equipos de comunicación asociados con un línea telefónica determinada, también lo es que no es un acto unilateral, previamente se necesita contar con una denuncia o querella instaurada, y sólo pueden ejercerla el Procurador o el servidor público en que se delegue, bajo su responsabilidad. La actuación reciente del fiscal tiene matices similares al anterior supuesto, pero no existe duda que es sólo para persecución e investigación de delitos, mientras lo que estamos discutiendo es la simpe ubicación de contribuyentes en general, independientemente de lo expuesto por el Jefe del SAT, es visible que se está trastocando el derecho de protección de datos personales al obtener la ubicación de alguien sin su autorización, contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, mismo sentido que tiene como reclamo medular la Acción de Inconstitucionalidad número 11/2014 interpuesta por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos (IFAI), este pasado 7 de abril.

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Competitividad

RELACIONES

PÚBLICAS en los negocios

“LAS RELACIONES PÚBLICAS EN LA OPERACIÓN DE LOS NEGOCIOS JUEGA UN PAPEL MUY IMPORTANTE, NO SOLO DESDE SU EXTERIOR SINO TAMBIÉN EN SU INTERIOR, PROPORCIONAN CONSTANTEMENTE LA PERCEPCIÓN DEL CLIENTE SOBRE LOS BIENES O SERVICIOS QUE SE VENDEN, APORTAN ELEMENTOS A LAS POLÍTICAS DE LA ORGANIZACIÓN PARA SU DESEMPEÑO. DEPENDIENDO DEL TAMAÑO DE LA EMPRESA SE PUEDE TENER UN DEPARTAMENTO O CONTRATAR A ASESORES EXTERNOS PARA SU EJECUCIÓN CONTINÚA.”

Por Karen Lizette Rosas Loza

Licenciada en Mercadotecnia por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO) y Socia del MKTi, S.A. de C.V.

L

as Relaciones Públicas (RP) están enfocadas al cliente, a buscar y detectar sus necesidades, así como mantener y consolidar una buena relación mutua. Es el momento donde surgen los departamentos de atención a clientes. En las últimas dos décadas han cobrado mayor fuerza en los negocios, los cuales tienen cada vez un acceso más rápido a la información y, por lo tanto, se requiere de alguien que dé respuesta inmediata a todas sus interrogantes, para evitar que cualquier conflicto, por más pequeño que este sea, para evitar se origine una mala opinión pública. El tiempo de las empresas ya no es el mismo en la actualidad, el internet ha permitido modificar fronteras y fusionar culturas diversas que hacen construir nuevamente las bases de la identidad de una organización.

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Sus principales objetivos

»»Anticipar, analizar e interpretar la opinión pública, las actitudes y las cuestiones que pueden o no afectar a las organizaciones. Asesor a todos los niveles en cuanto a decisiones políticas, pautas de acción y estrategias de comunicación.

»»


Consejero Empresarial

»»Investigar, realizar y evaluar permanentemente programas de acción y comunicación de sus públicos. »»Planificar y aplicar esfuerzos de la organización para influir o cambiar las políticas públicas. »»Evitar, diagnosticar y planificar sin antes haber in-

vestigado, como una forma de escuchar, identificar y conocer opiniones de diferentes públicos acerca de la organización. De esta manera la planificación de la comunicación permite al relacionista público maximizar esfuerzos y recursos disponibles de la organi-

zación, controlando posibles errores y demostrando su eficacia. Elementos positivos al incorporase dentro de las empresas

»»Crean y fortalecen la confianza, la comprensión y la simpatía hacia la empresa por parte de sus clientes. »»Acaparan la atención, el interés y la necesidad. »»Mantienen relaciones con una buena comunicación.

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Competitividad

»»Articulan, representan y ajustan los intereses. »»Influyen sobre la opinión pública. »»Crean una compresión y aceptación mutua. »»Resuelven conflictos. »»Crean consenso. Cómo conformar un Departamento de Relaciones Públicas Es importante dar a conocer a los directivos de las empresas que los profesionales de las relaciones pú-

1. Función manejada internamen-

te, no delegada. Es cuando alguien en la jerarquía administrativa tiene presente los principios de las relaciones públicas y los ejerce a su conocimiento y acceso.

• Ventajas: poder en toma de decisiones y el conocimiento de la empresa. • Desventaja: tiempo disperso.

2. Función manejada internamen-

te a través de un departamento especializado. Se confiere la responsabilidad a una sola persona o estructura enfocados plenamente al desarrollo de estas actividades. • Ventajas: disponibilidad, conocimiento de la organización, visión de miembros. • Desventajas: poca objetividad.

3. Función de empresa asesora

externa. Se contratan por pro-

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blicas utilizan la comunicación como una herramienta estratégica para dar sentido y estructura organizacional, cuidando los asuntos públicos y las políticas corporativas logrando como resultado una reputación positiva le mantiene en una buena posición en el mercado. Existen dos opciones para introducirlas en la operación de una empresa: (1) departamentos internos y (2) las empresas asesoras por externos; ambas pueden ser utilizadas de las siguientes maneras:

yectos o tiempos determinados por cuestiones de distancias, permitiendo disminuir costos y tener mayor presencia territorial en las actividades de negocios con crecimiento nacional. • Ventajas: objetividad, experiencia, flexibilidad, conocimiento de la plaza y economía. • Desventajas: demasiada objetividad–visión, exigencias de resultados inmediatos. Falta de tiempo para conocer la empresa.

4. Función manejada internamen-

te y con asesoramiento externo. Se cuenta con el departamento, pero se recurre de asesorías externas en casos especializados. • Ventajas: visión compartida, comparten opiniones. • Desventajas: falta de coordinación, disponibilidad y celos de proporcionar información.


Consejero Empresarial

“Además de conseguir la credibilidad y confianza de los negocios mediante planes y programas que estén dirigidos a las necesidades de cada uno de los objetivos, se contribuye a la efectividad empresarial” El relacionista público es considerado un asesor de la alta gerencia que analiza los impactos positivos o negativos que pueda tener la empresa en el mercado, elaborando políticas y directivas para evitar la posible crisis, asumiendo el papel de preparar a los voceros. Factores de crecimiento Además de conseguir la credibilidad y confianza de los negocios mediante planes y programas que estén dirigidos a las necesidades de cada uno de los objetivos, se contribuye a la efectividad empresarial y con ello agregar valor, como pueden ser los siguientes: • Costos eficientes, pues es más barato destinar presupuestos a las RP que la publicidad. • Las RP son cada vez más especializadas debido al dinamismo actual en los negocios. • Las herramientas para medir el impacto en el mercado, son más complejas. • Los mercados se están internacionalizando ingresando a una mayor y mejor competencia.

Los empresarios están reconociendo que contar con un relacionista público agrega valor monetario s sus productos y servicios, así como la importancia de que entre más planificada es la comunicación en la organización, existe mayor posibilidad de que pueda posicionarse. Las Relaciones Públicas serán el vínculo directo entre la empresa y sus clientes, proveedores y públicos. Es momento de encontrar los mejores canales de comunicación para los perfiles de los clientes que se tienen y diseñar una campaña efectiva para lograrlo, de esta forma mantener lazos permanentes con los consumidores, generando clientes leales a sus marcas. “Detener la Publicidad y las Relaciones Públicas para ahorrar dinero es como detener el reloj para ahorrar tiempo” Henry Ford.

“Existen dos opciones para introducirlas en la operación de una empresa: departamentos internos y las empresas asesoras por externos”

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Coaching

Factor Rosa

®

PREGUNTANDO

SE VENDE

“NO SIEMPRE EL HECHO DE NO LOGRAR UNA VENTA ES UN FRACASO ROTUNDO, SI EN EL PROCESO DE LA PRESENTACIÓN DEL PRODUCTO AL CLIENTE SE LE DIRIGEN DIVERSAS PREGUNTAS ANTE CADA UNA DE SUS PROBABLES EVASIVAS, SUS RESPUESTAS NOS NUTREN DE CONOCIMIENTO SOBRE LA VISIÓN DEL MERCADO, TENDENCIAS, COMPETENCIA, PRECIOS, ETCÉTERA. PREPARAR A LOS VENDEROS CON UN CONJUNTO DE PREGUNTAS QUE EN AUTOMÁTICO SE LE HARÁN ANTE CADA NEGATIVA, NOS PROPORCIONA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA GENERAR MEJORES ESTRATEGIAS”

Por Roxana Verónica Cruz Yépez Licenciada en Mercadotécnica, Diplomada en habilidades gerenciales, y en Dirección de Negocios por el Instituto de Especialización de Ejecutivos, S.C., Directora de desarrollo institucional de la firma “PVE Consultores”, S.C., Presidenta de la “Fundación COEM”, A.C.

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uando una empresa o sus vendedores están tratando de realizar sus ventas por lo general se encontraran con una serie de negaciones con el o los prospectos de clientes, abriendo la puerta para lograr concluir positivamente con la operación, sabiendo dirigir la pregunta se obtendrá una respuesta con un contenido muy importante -aunque sea negativa-, con una práctica se llega a una buena técnica que sirve para valorar el mercado que está enfrentado. Es frecuente encontrarnos con respuesta negativas en y durante la prospección de ventas, que culmina en probablemente en no alcanzar el éxito en esa operación, sin embargo, en la actualidad la información es primordial para las organizaciones, de esta forma cambian su forma de proponerse en el mercado, determinan mejores precios, promo-

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ciones, etcétera. Con un buen cuestionario de ser una simple e infructuosa experiencia lo tornamos en un estudio sobre las tendencias, perfiles de clientes, necesidades, precios entre otros datos para diseñar las acciones a seguir para conseguir las metas. Tomo la siguiente cita de Albert Einstein: “Si yo tuviera una hora para resolver un problema y mi vida dependiera de la solución, yo gastaría


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los primeros 55 minutos para determinar la pregunta apropiada, porque una vez, supiera la pregunta correcta, Yo podría resolver el problema en menos de cinco minutos”, esto nos demuestra que haciendo la pregunta correcta encontramos una respuesta adecuada.Estas preguntas que a continuación muestro, son algunas que esta autora emplea al momento de vender o capacitar equipos de marketing como estrategias de posicionamiento. Me centraré en el número cabalístico de siete, siendo las “negaciones más comunes de un prospecto”:

“Con un buen cuestionario de ser una simple e infructuosa experiencia lo tornamos en un estudio sobre las tendencias”

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Coaching

Negación 1. “Ya estamos con tu competencia” Posibles preguntas: De acuerdo. ¿Qué es lo que más les gusta de ellos? De acuerdo. ¿Qué es lo que menos les gusta de ellos? De acuerdo. ¿Qué es lo que le gustaría que ellos hicieran mejor? De acuerdo. ¿Qué es lo que hizo que contrataran su servicio/productos?

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Negación 2. “Está muy caro” Posibles preguntas: ¿Qué quiere decir con “está muy caro”? ¿Cómo sabe que es muy caro? ¿Cuáles son sus prioridades de inversión en esta área? ¿Cuál ha sido su experiencia en cuanto a costos con competidores? ¿En comparación con que otra opción del mercado?

»» »» »» »» »»

Negación 3. “Dame tiempo para pensarlo, llámame después” Posibles preguntas: ¿Cuándo le parece bien que le llame? ¿Cuáles son sus prioridades en este momento? ¿Que opinaría si le demostrara que le podemos ahorrar dinero? ¿Que opinaría si le demostrara que le podemos solucionar un problema?

»» »» »» »»

Negación 4. “Yo no tomo la decisión. Lo tengo que consultar” Posibles preguntas: ¿Quien toma la decisión? ¿Podría hablar con esa persona? ¿Cuándo le parece que me comunique con esa persona? ¿Le parecería bien que contacte directamente a esa persona? ¿Cómo me recomienda acercarme a quien si toma la decisión?

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Negación 5. “Mándame más información por email” Posibles preguntas: De todo lo que le comenté, ¿Qué fue lo que más llamó su atención para enviárselo? Suponiendo que le interesa la información que le voy a enviar, ¿Cuándo sería apropiado llamarle de nuevo? ¿Cómo maneja este tema en la actualidad? ¿Cuáles son sus prioridades en esta área?, para así proporcionar la información que requiere.

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Negación 6. “No tenemos presupuesto para esto” Posibles preguntas: Cuando dice que ya no tiene presupuesto para “esto”, ¿A qué se refiere con “esto”? Supongamos que el presupuesto no es un problema, ¿Qué es lo que más le interesó? Supongamos que el presupuesto no es un problema, ¿Cuál es su principal problema en esta área? ¿Qué pasaría si le mostrara que mi producto le podría generar ahorros? ¿Qué pasaría si le mostrara que mi producto le podría traer beneficios de inmediato?

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Negación 7. “No es mi prioridad en este momento” Posibles preguntas: No hay problema. ¿Cuáles son sus prioridades en este momento? No hay problema. ¿Cuáles son sus mayores retos en este momento? No hay problema. ¿Cuál es su principal prioridad? Quizá podamos ayudarlo a resolverla. No hay problema. ¿Qué pasaría si mi producto pudiese ayudarle a resolver su principal prioridad?

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Por supuesto, estas respuestas deben adaptarse a la situación y al tipo de personalidad con quien se está tratando, al producto y a la información que se obtuvo durante la conversación, sea telefónica o en persona. No debemos nunca olvidar la utilidad del conocimiento adquirido nos ayuda a tener mejor eficacia de la acciones que tomemos, pero está condicionada a la calidad de las preguntas que hacemos, estas son propuestas que en lo personal me han sido de mucha utilidad en mis negocios, que inclusive han hecho que realice cambios tan radicales que se transforman hasta en un 80% el modelo con el que operaba. Eric
E.
Vogt, Juanita
Brown, y
David
Isaacs en el “EL
ARTE
DE
LAS PRE-

GUNTAS
PODEROSAS” mencionan el siguiente párrafo: “Las

preguntas puede dar lugar a movimientos y de acción en cuestiones claves, mediante la generación de ideas creativas, que puedan causar el nacimiento del cambio. Considera la posibilidad de que todo lo que sabemos hoy acerca de nuestro mundo surgió porque la gente fue curiosa”. Con esta frase me despido por esta ocasión, siempre recordando que la curiosidad del ser humano es su motor de evolución, y sólo preguntándose sobre el origen del universo se ha logrado lanzar sondas espaciales al final de nuestro sistema solar para encontrar las respuestas, ¿No existirá una pregunta que te cambie la manera de llevar tu negocio?

“La curiosidad del ser humano es su motor de evolución”

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Competitividad

ÉTICA VS

CORRUPCIÓN

en la Empresa

LA CORRUPCIÓN PRIVADA EN ESPAÑA HA TRASCENDIDO DE LA ESFERA ÉTICA A LA NORMA PENAL. ESTE FENÓMENO SE ESTÁ EXTENDIENDO A DIVERSOS PUNTOS DEL GLOBO Y MÉXICO PARECE QUE NO SERÁ LA EXCEPCIÓN. RESULTA IMPRESCINDIBLE PREPARAR A LAS EMPRESAS PARA CAMBIOS EN SU POLÍTICA INTERNA, PERO SOBRE TODO EN SU FILOSOFÍA PARA HACER LOS NEGOCIOS.

Por Guadalupe Milagros Lucio Abogada por la Universidad de Guadalajara, título homologado al de licenciado en Derecho español en la Universidad de León y credencial expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, máster oficial en Unión Europea con especialidad en derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia y Doctoranda en Derecho y Ciencia por la Universidad de Barcelona.

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eneralmente cuando escuchamos el término corrupción lo asociamos al desarrollo de la función pública. Puede resultar incluso inquietante para todos los que nos dedicamos de algún modo a la asesoría el pensar que nuestros clientes pueden realizar actos de corrupción contraviniendo no sólo las buenas prácticas empresariales, sino incluso a la ley. España es uno de los 28 países que conforman la Unión Europea y la pertenencia a este organismo supranacional le origina compromisos en materias diversas, de hecho aproximadamente el 70% de la producción legislativa interna corresponde a la transposición de normas europeas o a la reforma del Derecho Español que resulte contrario a dichas disposiciones.

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El camino ha sido largo y los compromisos adquiridos en el Convenio Penal del Consejo de Europa contra la corrupción de 27 de enero de 1999, ratificado por España el 15 de mayo de 2005 (artículos 7 y 8) en la Acción Común 1998/742/ JAI, sobre corrupción en el sector privado de 31 de diciembre de 1998 (artículos 2 a 6) y en la Decisión Marco 2003/568/JAI del 22 de julio, sobre la lucha contra la corrupción en el sector privado son los antece-


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dentes que finalmente, dieron como resultado la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 del 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Esta modificación introdujo en el Código Penal (CP) español el delito de corrupción privada, regulado en el artículo 286 bis. Se trata de un tipo penal sin tradición jurídica en nuestro ordenamiento que se erige como una forma eficaz e indeclinable de proteger el libre mercado y combatir la competencia ilícita entre particulares. Es de los delitos incluidos dentro del moderno derecho penal económico en el que se rehacen conceptos tradicionales a efectos de atender nuevas realidades. El artículo 286 bis dispone literalmente lo siguiente:

“1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

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Competitividad

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. 3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio. 4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.” El primer supuesto del artículo se refiere a la modalidad activa del delito. En un caso práctico, Roberto jefe de ventas de “Suministros ficticios, S.L.” ofrece cinco mil euros a Juan, jefe de compras de “Edifi-

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caciones de Papel, S.A.” a cambio de que le compre los materiales de climatización para el bloque de pisos que están construyendo en la zona de Candilejas. La calidad de los materiales es inferior a los del resto de competidores y además el presupuesto es un 30% más elevado. Esta modalidad activa del delito puede realizarse de manera alternativa en cualquiera de los comportamientos de “prometer, ofrecer o conceder” cualquier beneficio o ventaja, en dinero o en especie. Las tres conductas citadas son de naturaleza unilateral puesto que no es precisa la aceptación del beneficiario. En nuestro caso práctico Roberto incurriría en el tipo penal de este primer supuesto al ofrecer cinco mil euros para obtener un contrato que de otro modo nunca le adjudicarían. En el mismo supuesto, si Juan acepta la propuesta Roberto, su conducta será típica según la fracción segunda de este artículo que se refiere a la modalidad pasiva

del delito. En esta se castiga la “recepción, solicitud o aceptación” del beneficio o ventaja. En este caso la solicitud de un regalo o beneficio no precisa aceptación de la otra parte, mientras que la recepción o la aceptación suponen la admisión del beneficio concedido. Salvo la recepción y la aceptación, el resto de conductas son marcadamente unilaterales. Hay diversas discusiones doctrinales sobre si es un delito o son dos distintos, con bienes jurídicos diferenciados. En la primera conducta se alude al deber de no competir deslealmente mediante el ofrecimiento de comisiones que dejen en situación de desigualdad a los proveedores que optan por no ofrecerlas, mientras que en la segunda fracción las conductas consistirían en el incumplimiento del deber de lealtad que el empleado o administrador tiene hacia la empresa para la que trabaja. Sin embargo, considero que estas son discusiones doctrinales sobre es-


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tricta técnica jurídica sobre las que la jurisprudencia aún no ha podido pronunciarse y para los efectos de este análisis hay cuestiones prácticas más importantes que hemos de abordar. Sin embargo, considero que estas son discusiones doctrinales sobre estricta técnica jurídica sobre las que la jurisprudencia aún no ha podido pronunciarse y para los efectos de este análisis hay cuestiones prácticas más importantes que hemos de abordar. En la dinámica comercial suele ser aceptable que los empleados reciban regalos por parte de clientes o proveedores, generalmente en especie. El elemento clave no es sólo el regalo, sino su importe, ya que cuando este no reviste suficiente entidad, se considera que no puede variar la decisión de quien está obligado a la adquisición o venta de mercancías. Por otro lado hay que tener en cuenta que elegir o aceptar una oferta más onerosa por sí sola no constituye una conducta punible, sino que es necesario que no haya un criterio objetivo que la justifique. Si en el caso práctico al que nos referimos el precio hubiera sido más económico que el de los demás competidores, la calidad de los materiales hubiese sido superior a la del resto, la garantía más amplia o hubiese existido cualquier otro elemento que permitiera la justificación de esta decisión podría determinarse que no hay elementos para este delito puesto que no hay perjuicio objetivo para la empresa. TTampoco habría delito que perseguir si en el caso al que nos referimos los cinco mil euros hubieran sido dados directamente a

“Edificaciones de Papel, S.A.” como un descuento adicional, entregados en materiales o como prima de fin de año, ya que entrarían dentro de la política comercial que toda empresa es libre de establecer. Hasta antes de la entrada en vigor de la reforma, lo cierto es que la mayoría de estas conductas eran impunes. Sólo podían encuadrarse en otros delitos como la extorsión, cuando la iniciativa, incluso implícita, procede del que cobra, pero mediare violencia o intimidación (Art. 243 del CP). Quizá la mayor trascendencia de la introducción del delito de corrupción privada es que, con-

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forme al artículo 288 en relación con el artículo 31 bis del Código Penal, será también responsable penalmente la persona jurídica cuando el delito se haya cometido en su nombre o por su cuenta y en su provecho. Hay una enorme diferencia entre que se ejecuten actos delictivos en el seno de una empresa y que el resultado pueda ser un cierto descrédito a que sea la empresa la que tenga consecuencias penales y pueda no sólo ser multada, sino inhabilitada para continuar con su actividad económica. Probablemente esta información pueda parecer trascendente exclusivamente para aquellas empresas que tienen establecimiento o que realizan negocios con empresas en territorio español, pero hemos de comprender que en gran medida lo que se pretende es un cambio en la cultura empresarial que previsiblemente se extenderá a otros países que, aunque no sean miembros de la Unión Europea, también tienen compromisos internacionales que deben atender. En el caso de México el delito de corrupción privada no existe, pero parece ser que “fortalecer las acciones para combatir este flagelo” es objetivo de la presente administración federal según manifestó a un diario local hace unos meses el encargado del despacho de la Secretaría de la Función Pública Julián Olivas Ugalde. No se hace referencia a las medidas que tomará el gobierno mexicano a este respecto, si presentará una reforma al Código Penal Federal en sentido similar a lo que sucede en España o si tendrá en cuenta otras situaciones. El Art. 11 del Código Penal Federal ya prevé la responsabilidad penal

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Competitividad

“En la dinámica comercial suele ser aceptable que los empleados reciban regalos por parte de clientes o proveedores, generalmente en especie”

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de las personas jurídicas con lo que la mitad del trabajo ya está hecho. La cuestión es que, lo que ahora pudiera parecer una situación lejana para la mayoría, puede que en esta misma legislatura requiera de toda nuestra atención. A pesar de que en España a la fecha en que se escribe este artículo y según palabras del Magistrado de la segunda sala del Tribunal Supremo Joaquín Jiménez García, “aún no se ha juzgado a nadie por estos delitos”, lo cierto es que la inmensa mayoría de las empresas ya está tomando medidas para evitar la responsabilidad penal por estas conductas. Incluso ya hay consultoras especializadas que ofrecen asesoría a efectos de poner en marcha herramientas propias para evitar la comisión de estos delitos. Para concluir,

me permito realizar algunas sugerencias para evitar las prácticas de corrupción privada en el seno de su empresa. Establezca un código de conducta para todos los miembros de la empresa, desde el director general hasta el más sencillo colaborador. Se requiere que todos conozcan los límites de lo que se considera un regalo socialmente aceptable y lo que les puede acarrear un despido disciplinario. Como hemos visto el delito de corrupción privada lo puede realizar prácticamente cualquier persona que pertenezca a la empresa. Muchas empresas, sobre todo multinacionales ya lo hacen, estableciendo incluso un importe máximo para el


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precio del menú que pueden aceptar sus empleados, si cualquier cliente o proveedor, los invita a comer. Establezca un órgano de control para estas conductas, debe ser diferente de la Gerencia o Consejo de Administración y debe contar siempre con su total apoyo. En caso de que ocurrieran conductas típicas y a efectos de evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica, es importante que se demuestre que la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para evitar estas conductas y que hay medidas disciplinarias para todos. Se demostrará con ello que la filosofía de la empresa es el respeto por la libre competencia en su mercado.

Establezca consecuencias.Dependiendo de la infracción será posible utilizar las herramientas que el derecho laboral permita como sanción para los hechos contrarios a su código de conducta. En el momento en que la conducta sea punible, tome las medidas oportunas, bien la denuncia o, cuando sea posible, el arreglo amistoso con el afectado. No permita excepciones. Recuerde que la lucha contra la corrupción entre particulares es un cambio de mentalidad, una nueva política de empresa y un compromiso con la competencia leal. De una cultura empresarial sana se puede lograr un desarrollo más equitativo y leal, teniendo como efecto macroeconómico un país completamente competitivo a su interior y al exterior, además de aumentar la confianza de los inversores extranjeros. Estamos en los albores de un nuevo bien jurídico tutelado, debemos impulsar su presencia y persecución hasta alcanzar estos objetivos en ambas naciones.

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Finanzas

¿Qué es mejor,

RENTAR O COMPRAR

CON UN CRÉDITO

bancario una casa? “REALIZAR UNA PLANEACIÓN FINANCIERA QUE APROVECHE EL DIFERENCIAL ENTRE EL PAGO DE ALQUILER Y EL PAGO DE UNA PROPIEDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA “DE CONTADO” –ES DECIR, ELIGIENDO CONDICIONES-, PUEDE SER LA DIFERENCIA ENTRE ADQUIRIR UNA VIVIENDA EN 15 AÑOS A LIBERAR UNA HIPOTECA POR LA MISMA DESPUÉS DE 30 AÑOS”

Por Emmanuel Ameth

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Ingeniero en Inteligencia de Mercados por la Universidad TecMilenio. Diplomado en Competitividad estratégica y Teoría de Juegos de la Ludwing Maximilians Universität München/ Coursera y en Alta Dirección de Empresas por Harvard Business School/Dextro.


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omo si de una fórmula infalible se tratase, creemos que para los bienes inmuebles personales y de uso duradero, particularmente las viviendas, siempre será mejor opción la de comprar, aunque tengamos que recurrir a un financiamiento. Pero como en muchas otras cosas que se repiten constantemente en el plano de las finanzas, estas aseveraciones suelen repetirse sin analizar de fondo si son ciertas. De hecho, casi por regla es más conveniente para una familia el alquilar una casa que el de adjudicársela mediante los esquemas de créditos bancarios convencionales. A continuación explicaremos algunas de las razones. El principal argumento en contra del alquiler es que aquel capital que se destina a pagarlo se ha desperdiciado sin generar derecho y/o pago alguno sobre la propiedad en sí, pero eso es un error, se está destinado a cubrir específicamente dicho servicio de manera temporal y es la razón por la que suele ser menor que el abono de una amortización para la liberación de una propiedad. Realizar una planeación financiera que aproveche el diferencial entre el pago de alquiler y el un préstamo para adquirir una propiedad de contado –es decir, eligiendo las condiciones-, puede ser la diferencia entre adquirir una vivienda en sólo 15 años o liberar una hipoteca después de 30. Debe tenerse en cuenta, además obviando el hecho de que un propietario incurre en más gastos que un inquilino, que si bien los gastos de un alquiler no son reembolsables ni reutilizables, los realizados para la formalización de una hipoteca tampoco lo son, e incluso, la única diferencia en cuanto a esta concepción de ‘desperdicio de recursos’ es que estos le son entregados a un banco, pero eso sí, en mayor cuantía. Nótese también que el riesgo inherente a cualquier inversión, particularmente a aquellas realizadas a largo plazo, se minimiza cuando se alquila de forma inmediata mientras que cuando se paga una hipoteca es poco flexible. Al final nadie cuenta con la certeza de tener el mismo nivel de vida que lleva ahora en periodos de tiempo relativamente cortos (5 años) o de estar siquiera vivo. Cuando se renta y se cuenta con una disciplina de plan financiero, se gana liquidez por la fácil disposición de recursos al tenerlos en forma de dinero (algo que no se tiene con una propiedad, el dinero es un trabajador incansable); se cuenta con libertad para aprovechar las oportunidades que se presenten sin estar encadenados a una propiedad-deuda que obviamente no podemos

llevar con nosotros, pero lo más importante, tenemos una utilidad tangible que no esté sujeta a los caprichos del mercado. En materia financiera la mayor desventaja que tiene una hipoteca respecto al alquiler es que las tasas de interés cobradas son siempre superiores a la plusvalía que pueda generar la vivienda (la cual es poca en la mayor parte de los casos). Además, los créditos son doblemente costosos cuando los intereses son calculados sobre Unidades de Inversión o Veces el Salario Mínimo. Sí, la banca calcula sus préstamos a largo plazo sobre precios reales, mientras que para pagar réditos lo hace a precios corrientes. México, un país ideal para buscar alquiler Si bien de manera aparente existe un rezago en materia de vivienda, lo cierto es que la demanda adicional se estima que quedará cubierta a

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Finanzas

finales de 2016 según la Sociedad Hipotecaria Federal, a partir de lo cual se cree se tendrá un equilibrio del mercado más constante. Tan es así que el área de investigación de la cúpula empresarial, el Centro de Estudios Económicos del Sector Privado (CEESP), recomendó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) no dar más de 300 mil créditos anuales de los 650 mil con los que se cubriría la demanda a partir de dicha fecha. Como se ha mencionado, la vivienda es una inversión riesgosa y si encima existen factores como la lejanía, delincuencia, carencia de servicios, intereses bancarios exagerados, aislamiento, entre otros, no es de extrañar que de 35.6 millones de viviendas totales en el país, 5 millones estén deshabitadas. Lo más preocupante es que en más de 2 millones de estos casos han sido abandonadas. Luego de realizar un análisis “costo/beneficio”, el 5.6% de los propietarios totales prefirió abandonar este patrimonio que seguir invirtiendo en él. –Es una sabia decisión para unos y única salida para otros, lamentablemente-. Actualmente hay 2.6 millones de viviendas con hipoteca actual por parte de sus propietarios mientras que los alquileres alcanzan los 4 millones. De destacar además que 6 por cada 11 viviendas hipotecas son mediante esquemas de apoyo gubernamental y sólo una por cada seis con apoyo de la banca. La mayor parte del esfuerzo que invierte un mexicano en pagar este patrimonio consume, ya no digamos su riqueza, sino su mismo bienestar. El 70% de la PEA tiene ingresos equivalentes o menores a 5 mil pesos o que aún con programas de subsidio supone un destino al máximo recomendable 30% de sus ingresos al pago de hipoteca.

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Depreciación vs Plusvalía Cuando adquirimos un bien inmueble, no sólo la plusvalía juega un rol importante en el cálculo del precio de mercado, sino que también lo hace la depreciación. El valor del terreno suele ir aumentando de manera constante -principalmente por la demanda y mejora de servicios-, mientras que el valor de la edificación tiene una obsolescencia tras la cual se debe invertir en reparaciones para no dejarlo desplomar. Así, la compra de una propiedad como una inversión también debe darse en un tiempo determinado para que pueda aprovecharse al máximo y obtener beneficios de la misma..

¿Qué tanto un crédito hipotecario ‘se come’ mi dinero? Es una pregunta interesante antes de tomar la decisión de adquirir una vivienda bajo el esquema del endeudamiento, en razón de que este factor es invisible dentro de los cálculos proyectados para estimar las conveniencias de un esquema y otro, por lo que no es considerado en el momento de resolver. Con los siguientes gráficos se muestra el alto impacto económico de los intereses al adquirir mediante un crédito hipotecario normal, de acuerdo a su duración:

Crédito hipotecario - Tasa 10% anual Sistema empleado- Francés $3,500,000.00 $3,000,000.00 $2,500,000.00 $2,000,000.00 $1,500,000.00 $1,000,000.00 $500,000.00 $30 años Intereses a pagar

$2.160,000.00

Crédito Solicitado $1,000,000.00

15 años

10 años

$930,000.00

$590,000.00

$1,000,000.00

$1,000,000.00


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Crédito hipotecario - Tasa 5% anual Sistema empleado- Francés $2,500,000.00 $2,000,000.00 $1,500,000.00 $1,000,000.00 $500,000.00 $Intereses a pagar

30 años

15 años

10 años

$930,000.00

$142,000.00

$127,000.00

$1,000,000.00

$1,000,000.00

Crédito Solicitado $1,000,000.00

Dejemos de lado los gastos en los que incurre un nuevo propietario –y que no son nada baratos, además- como lo es el avalúo comercial, el pago de impuestos de trasmisión patrimonial, de propiedad y derechos por la comercialización del inmueble, los gastos de operación, financieros y de titulación por la formalización. Usemos una simple amortización cuya tasa de interés sea del 10% (es decir, la más baja de mercado mexicano) y sin incurrir en ningún otro gasto adicional. Cuantifiquemos también que independientemente de que se pague una hipoteca o un alquiler, se costea el pago de este servicio. Dejemos el pago ‘fijo’ y concédame la licencia de suponer que el crédito nos ha sido calculado en pesos corrientes por la banca. Además, hemos contemplado que si bien los pagos son fijos, el alquiler sube un 10% cada que transcurren cinco años mientras que la banca nos paga, también a pesos corrientes, el 5% de rendimientos anuales sobre nuestro ahorro, que además debe juntarse durante un año para que pueda agregarse a nuestra suerte de ahorro principal. Comparativa a 30 años En los siguientes cuadros se compara el impacto negativo en las finanzas dentro de una operación de adquisición de un crédito bancario frente a los gastos que representa el alquiler de una vivienda por ese mismo periodo.

“La demanda adicional se estima que quedará cubierta a finales de 2016 según la Sociedad Hipotecaria Federal, a partir de lo cual se cree se tendrá un equilibrio del mercado más constante”

COMPRADOR DE VIVIENDA Periodos cumplidos de pago

Pago total

Abono a capital

Abono a intereses

Destino a alquiler

Desperdicio real

5 años

157,980.00

10,277.04

147,702.96

90,000.00

57,702.96

10 años

315,960.00

27,185.94

288,774.06

189,000.00

99,774.06

15 años

473,940.00

55,006.31

418,933.69

297,900.00

121,033.69

20 años

631,920.00

100,779.00

531,140.58

417,690.00

113,450.58

25 años

789,900.00

176,090.31

613,809.69

549,459.00

64,350.69

30 años

947,880.00

300,000.00

647,880.00

694,405.00

-46,524.90

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Finanzas

Realizando pagos mensuales de $2,633.00 pesos en un crédito de 30 años, los primeros 23 de los mismos, la mayor parte de sus pagos será destinado al pago de intereses, pues es hasta el pago 278 que el abono a capital supera a aquel abono destinado al pago de interés. Tras diez años, luego de haber erogado un saldo similar al del costo de su vivienda, el 91% de sus pagos habrá sido destinado al pago de intereses y su deuda no habrá alcanzado a reducirse ni siquiera en un 10% de la suerte principal. A la mitad de su crédito, en el pago 180, apenas habrá pagado e 18% de su vivienda. Por supuesto tampoco debemos olvidar el segundo beneficio, esto es, que por ser su casa, el alquilar le ha sido gratuito. Como puede apreciarse en la siguiente tabla, los supuestos son exactamente iguales que el sujeto anterior. Sin embargo, la diferencia del pago en este alquiler (valuado los primeros 5 años en $1,500.00 mensuales y posteriormente creciendo a razón de 10% cada 5 años) invertida en un banco bajo los supuestos ya citados, permiten una diferencia notable.

ALQUILER DE VIVIENDA Periodos cumplidos de pago

Pago total

Destino a alquiler

Ahorro invertido en la banca

5 años

157,980.00

90,000.00

75,126.48

10 años

315,960.00

189,000.00

161,062.89

15 años

473,940.00

297,900.00

259,801.19

20 años

631,920.00

417,690.00

373784.25

25 años

789,900.00

549,459.00

506,020.41

30 años

947,880.00

694,405.00 660,228.84

Tras quince años de pagar exactamente la misma cantidad, el propietario tan sólo abonó menos de una quinta parte de la suerte principal de su hipoteca, mientras que el inquilino pudo juntar el 87% del capital necesario para adquirir una vivienda de ese mismo precio.

“Tras quince años de pagar exactamente la misma cantidad, el propietario tan sólo abonó menos de una quinta parte de la suerte principal de su hipoteca” Comparativa a 20 años Mensualidades de $2,895.00 pesos para ambos compradores. Tasa de interés del 10% anual sobre saldos insolutos. Se omiten costos de escrituración y demás en

los que debe incurrir el comprador. Suponiendo además que se calcule en pesos y no en Unidades de Inversión (UDIS) ni Veces el Salario Mínimo (VSM).

COMPRADOR DE VIVIENDA

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Periodos cumplidos de pago

Pago total

Abono a capital

Abono a intereses

Destino a alquiler

Desperdicio real

5 años

173,700.00

30,592.66

143,107.34

90,000.00

53,107.34

10 años

347,400.00

80,927.07

266,472.93

180,000.00

86,472.93

15 años

521,100.00

163,742.70

357,357.30

270,000.00

87,357.30

20 años

694,800.00

300,000.00

394,800.00

300,000.00

94,800.00


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JURISACTUALIDADES

Presunción de

INOCENCIA EN MATERIA

ADMINISTRATIVA

En el año 14 el inquilino habrá ahorrado el recurso suficiente para adquirir una vivienda de 300 mil pesos de contado. Si bien el precio de las mismas habría crecido en el periodo referido, la oportunidad de presentar dicho monto, junto supone un mayor margen de negociación que disminuiría esta variación. ALQUILER DE VIVIENDA Periodos cumplidos de pago

Pago total

Ahorro invertido en la banca

Ahorro invertido en la banca

5 años

173,700.00

92,499.07

90,000.00

10 años

347,400.00

200,607.79

189,000.00

15 años

521,100.00

327,644.20

297,900.00

20 años

694,800.00

477.743.61

417,690.00

Como se aprecia, suponemos que cada 5 años el precio del alquiler se eleva en 10%. La banca por otro lado, paga rendimientos anuales de 5% y señalamos el ahorro bajo el supuesto de que hasta que se cumple el año es reinvertido el capital acumulado más aquello juntado durante el periodo destacado. Simplemente para que el lector sepa que las variaciones son aún mayores, los pagarés bancarios alcanzan tasas de rendimiento del 10% mientras que las hipotecas promedian 13.5% anual según la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios. El costo de alquiler se calculó, antes de sus incrementos acumulados del orden del 10% cada cinco años, en el 0.5% mensual del valor de la vivienda, lo cual excede también gran parte de las reglas establecidas para su cálculo.

F

inalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio de presunción de inocencia, es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, mediante tesis por contradicción publicada en el Semanario Judicial de la Federación este pasado día 6 de junio. Como contexto se recuerda que en México este principio fue reconocido expresamente en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814 y que en su artículo 30 decía que “todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado”, lamentablemente no entró en vigor. Fue hasta el 2002, cuando la misma Corte en algunas tesis lo reconoció implícitamente en el principio constitucional de debido proceso. Sin embargo, hasta abril de 2013 donde se presentaron criterios encontrados entre ambas Salas, donde la Segunda lo reservaba como parte del exclusiva del derecho penal, mientras la Primera lo considera de aplicación en el derecho administrativo sancionador, resolviendo el Pleno a favor de ésta última, donde la presunción de inocencia es aplicable en esa materia, quedando bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”. Otorgando mayor seguridad

jurídica a la cualquiera que se encuentre sujeto a un proceso administrativo sancionador, por cualquier órgano estatal, respetando las garantías de audiencia y defensa de las que es titular. Ahora, esta contradicción no deja lugar a dudas, la carga de demostrar la falta o infracción cometida será a cargo de la autoridad que presenta la acusación respectiva. Debemos tener atención sólo al alcance de las palabras que se refiere a que: “…deberá irse modulando de acuerdo a las características del procedimiento de que se trate”, porque estos matices pueden convertirse en excluyentes.

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Laboral

Consideraciones en

LA CONTRATACIÓN DE

TRABAJADORES

EXTRANJEROS “EN LA CONTRATACIÓN LABORAL DE UN EXTRANJERO PARA UN ESTABLECIMIENTO EN NUESTRO TERRITORIO SE DEBE TENER EN CONSIDERACIÓN DIVERSAS REGULACIONES, TANTO LAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO COMO EN LA LEY DE MIGRACIÓN, ADEMÁS DE QUE ES IMPRESCINDIBLE CONTAR CON LOS PERMISOS INM PARA ESTAR EN POSIBILIDADES DE LABORAR EN EL PAÍS. SU INOBSERVANCIA GENERA INFRACCIONES A LOS PATRONES”

Por Salvador López Villaseñor

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Licenciado en Derecho con Posgrado en Derecho Administrativo, en Constitucional y Amparo, en Civil y Mercantil, y Maestro en Derecho Público por la Universidad Panamericana campus Guadalajara, socio fundador de la firma “Stratego Jurídico”.


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L

a contratación de extranjeros por empresas mexicanas se ha vuelto en los últimos años un tema cotidiano por diferentes factores, ya sean profesionales o económicos. Estas acciones han ido en aumento, es por eso que a continuación se hace un análisis y desglosamiento de puntos importantes respecto al tema señalado con el fin de lograr una mejor comprensión del tema. La regulación jurídica de trabajadores extranjeros en México tiene lineamientos y opciones muy concretas, existen dos aspectos muy concretos para dicha normatividad: (a) el aspecto laboral y (b) el aspecto migratorio. Desde el punto de vista meramente jurídico, la Ley Federal del Trabajo (LFT) en su artículo 7 establece lo siguiente: “En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.” De lo anterior podemos resaltar los siguientes puntos:

1. El 90% de los trabajadores de toda fuente laboral

deberán ser mexicanos. Este principio parece claro, pero en realidad surgen muchas dudas, para lo cual es adecuado interpretar la norma de la mejor manera: ¿En las empresas de menos de 10 trabajadores se podrá contratar un extranjero? Desde nuestra óptica se debería permitir, pues en casos concretos las micro-empresas podrían necesitarlo y están impedidas físicamente de llegar a ese 90% de mexicanos. ¿Dicho 90% de trabajadores incluye a los de base más de confianza? Desde nuestra óptica no, pues como su nombre lo indica, la confianza es un elemento esencial para contratar empleados que desempeñen las actividades señaladas en el artículo 9 de la

LFT y ello no depende de la nacionalidad del empleado. ¿Existe sanción por incumplir este punto? Sí, se encuentra establecida en el artículo 993 de la LFT, la cual es una multa. Sin embargo no establece la posibilidad de terminar la relación laboral por dicho incumplimiento.

2. En el caso de técnicos y profe-

sionales, existe preferencia de mexicanos sobre extranjeros. Aquí dicho derecho de preferencia se rompe en el caso de que la especialización sólo la tenga un extranjero, así que hay que justificar la contratación de éste, tanto en el contrato laboral, como ante el Instituto Nacional de Migración (INM).

3. En caso de que se contrate a un extranjero como técnico o profesional, éste no gozará del principio de estabilidad en el empleo, pues debería ser substituido en su momento por el trabajador mexicano que se capacite para ello. Los extranjeros de éste rubro no pueden exceder del 10% de los de la especialidad. En este caso, el momento oportuno para terminar el empleo del extranjero, seria cuando un mexicano esté listo para desempeñar el empleo, lo anterior se deberá

“El 90% de los trabajadores de toda fuente laboral deberán ser mexicanos”

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Laboral

dictaminar a través de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento (CMPCA) y/o mediante convenio con el trabajador extranjero y originaría una liquidación sin sanciones para el patrón.

4. El patrón y el trabajador extran-

jero tienen la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Dicha obligación debe hacerse valer mediante la participación de la CMPCA y su incumplimiento genera las sanciones genéricas en tema de capacitación y adiestramiento.

“No todos los extranjeros pueden venir a trabajar a México, esto en razón de que la propia Secretaría de Gobernación en conjunto con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social determinan el número que podrán ingresar” 74

5. Los médicos al servicio de las empresas deberán

ser mexicanos. Ello es entendible pues en México la medicina es una profesión regulada y requiere la autorización gubernamental para ello, sabiendo lo complejo que es homologar dicho título profesional del extranjero.

Por otro lado, desde el punto de vista del derecho migratorio, existen trámites que cumplir para que un extranjero pueda laborar en México, ello mediante la autorización respectiva del INM. Antes de entrar a fondo en ello, debemos contestarnos la siguiente pregunta: ¿un extranjero que inicie como empleado una relación laboral sin la debida autorización del INM o incluso con una negativa, goza de derechos laborales? La respuesta a dicha pregunta es: sí, esto se argumenta mediante las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que establece que los derechos humanos en México regulados en la misma CPEUM, en específico a desempeñar un trabajo digno y lícito, son superiores a las restricciones procedimentales para ello reguladas en normas de menor rango como leyes federales o reglamentos de las mismas. Por ello es muy claro que la relación laboral genera todos sus efectos aún sin el permiso administrativo para trabajar por parte del INM. Ahora bien entrando al tema del derecho migratorio, en el caso de nuestro país existe una amplia regulación para los trabajadores extranjeros que bajo diversos condiciones les permite sea cual sea su nacionalidad pueda prestar sus servicios subordinados legalmente en territorio mexicano; y a éste trámite se le conoce como permiso de trabajo y no es otra cosa más que el otorgamiento de una condición que implica realizar actividades remuneradas. Pero no todos los extranjeros pueden venir a trabajar a México, esto en razón de que la propia Secretaría de Gobernación, en conjunto con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social determinan el número que podrán ingresar con fines de trabajo de acuerdo al sistema de cuotas conforme a los siguientes criterios: a) grupos ocupacionales previstos en el Sistema Nacional de Clasificación de Ocupaciones b) regiones geográficas específicas, c) condición de estancia o d) una combinación de estos criterios; y con todo ello se llevará un análisis del comportamiento ocupacional, tomando en cuenta programas o proyectos específicos de inversión y realizará las consultas que estime convenientes ya sea de manera general


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por actividad económica o por zona de residencia. Pero veamos qué implica y cómo es que legalmente puede trabajar un extranjero en México, para lo cual detallaremos los tipos de condición que cuentan con permiso de trabajo:

1. Residente temporal por oferta de empleo.

2. Residente permanente. 3. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas.

4. Visitante trabajador fronterizo; y 5. Visitante por razones humanitarias.

El residente temporal, según se señala en el artículo 52 Ley de Migración en su fracción VII, es la condición que autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo mayor a ciento ochenta días y no mayor a cuatro años, sujeto a una oferta de empleo emitida por una persona moral o persona física con actividad empresarial y con el derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar. De acuerdo a la anterior definición, detallaré la formalidad que debe de cumplir el trámite de residente temporal cuando se adquiera por oferta de empleo, mismo que es aplicable a las distintas condiciones tanto de residente temporal, residente permanente, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, visitante trabajador fronterizo; y visitante por razones humanitarias siempre y cuando se obtengan mediando una oferta de empleo. Lo primero

que habrá que revisar es que la persona física o moral cuenta con su constancia de inscripción de empleador previo a extender una oferta de trabajo, el cual en otra ocasión habláremos de su obligatoriedad y de cómo se realiza, por ahora es importante saber que la empresa que pretenda contratar a un extranjero deberá de contar con dicha constancia, una vez que el patrón cuente con éste primer requisito, lo segundo es emitir la oferta de trabajo la cual deberá de contener entre otras cosas, la ocupación o actividad a desempeñar para la cual se pretende que sea contratado el extranjero de acuerdo al Sistema Nacional de Clasificación de Ocupaciones, especificar el salario, el lugar de trabajo y la vigencia de la contratación de éste último dato dependerá la vigencia de su documento migratorio. El residente permanente, según el artículo 52 fracción IX, es la condición que autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración dentro del territorio nacional. Como lo dice la anterior definición, es el extranjero con residencia vitalicia o definitiva, esta condición dentro de los extranjeros que se establecieron en México por razones de trabajo y/o familiares es la condición más atractiva, en virtud de que las personas extranjeras no tendrán que realizar trámites mayores ni pagos de derechos, sino únicamente notificar a la autoridad migratoria cambios de estado civil, nombre, nacionalidad, domicilio o lugar de trabajo. Esta condición la obtiene la persona extranjera que tenga situación migratoria regular por cuatro años consecutivos como residentes temporales, entre otros supuestos, de ahí la importancia de la vigencia con que sea contratada una persona extranjera. El visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, según el artículo 52 fracción II de la misma Ley, es la condición que autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte

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Laboral

miso para laborar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee. El visitante por razones humanitarias, según nos señala la fracción V del artículo 52 de la Ley, es la condición que autoriza a la persona extranjera que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional. b)Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley. c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano.

de alguna autoridad pública o empresa privada o por acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para la cual venga a desempeñar una actividad remunerada para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, como podrán darse cuenta la diferencia entre este tipo de condición y la condición de residente temporal radica esencialmente en la temporalidad con que el trabajador extranjero permanecerá en México. El visitante trabajador fronterizo, según nos señala la fracción IV del numeral 52 de la Ley, es la condición que autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría de Gobernación. El visitante trabajador fronterizo contará con per-

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“Es de primigenia importancia señalar que al contratar empleados extranjeros, la empresa debe estar al tanto de las mencionadas consideraciones jurídicas”


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TIPS Consejero

5VENTAS Consejos para

También dentro de la legislación migratoria se contempla la posibilidad de que la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización. El reglamento y los lineamientos migratorios son ordenamientos que de manera invariable llegaron a complementar a lo que ya era la Ley de Migración y, por ende, al todo el sistema mexicano y con ello la capacidad de regular a los 968 mil extranjeros que viven en el país, según cifras del censo 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en relación con datos del Consejo Nacional de Población que sin duda alguna sigue en aumento. Derivado de todo lo anterior, es de primigenia importancia señalar que al contratar empleados extranjeros, la empresa debe estar al tanto de las mencionadas consideraciones jurídicas y de preferencia asesorarse con un profesional en las materias, ya que las sanciones de la Ley de Migración son: (a) multas de hasta 10,000 días de salarios mínimos, (b) deportación del extranjero y (c) responsabilidad Solidaria (del patrón y trabajador) del pago de multas impuestas a cualquiera de éstos. Por lo anterior, es muy claro que cuando se contrate a un extranjero hay que cumplir con la normatividad meramente laboral, así como con la normatividad migratoria.

E

n estos momento que los mercados están cambiando, es cuando el empresario debe tomar en serio su preparación, siempre es y será el tema: ¡Es que hoy es más difícil que antes!, ¡Es complicado vender en estas épocas!, siempre es así para aquellos que no se preparan en una correcta dirección de negocios, y sobre todo, se trata de una profesión y como tal debe estar bajo una constante capacitación. Con este pequeño listado de sugerencias puedes lograr un incremento en las ventas de tu negocio:

1. Distingue y descarta. No insistas si con aquellos que no tienen interés, no pierdas ni hagas perder el tiempo de los demás.

2. Usa tus sentidos. Escuchar, así identificarás las necesidades y observa para que realmente se útil lo que ofreces.

3.

Prospecta rápido. Se expedito en responder, cotizar, atender preguntas, siempre con seguridad y precisión.

4.

No vendas productos sino soluciones. Si usas un verbo en la de presentación venta estas dando vida al producto, lo que incrementa la indispensabilidad.

5.

Enfócate. Canaliza tu esfuerzo día a día, un paso a la vez.

Con la aplicación de estas recomendaciones lograras ese éxito llamado ventas, pero sin no se cuenta con una correcta dirección del mismo, no importa cuánto las aumentes nunca será suficiente.

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Salud Ejecutiva

Importancia

DE UNA BUENA

HIDRATACIÓN “CUALQUIER PERSONA, SEA CUAL SEA SU ACTIVIDAD PRODUCTIVA, PRACTIQUE DEPORTE O NO, DEBE CUIDAR SU HIDRATACIÓN, NO SÓLO ES TOMAR LÍQUIDOS SINO QUE IMPLICA UNA DISCIPLINA. EL EJECUTIVO ACTUAL ESTÁ SIEMPRE CON ALTAS CARGAS DE PRESIONES QUE CON UNA MALA A HIDRATACIÓN SU ESTADO FÍSICO Y EMOCIONAL, DE SEGURO, NO SERÁ EL QUE SE NECESITA PARA LA TOMA DE UNA DECISIÓN DE NEGOCIOS.”

Por Mario Villanueva Arias Licenciado en Nutrición por la Universidad de Guadalajara, actualmente preparador físico personal en distintos gimnasios.

L

a hidratación no se puede tomar a la ligera, es vital, sumamente importante ya que está ligada al rendimiento de la persona, tanto en su trabajo como en sus actividades físicas. Al practicar alguna disciplina deportiva existen varios factores que pueden modificar este principio general: tipo, duración e intensidad del ejercicio, condiciones ambientales (temperatura, humedad, etcétera). La magnitud de la pérdida de agua tiene relación directa con la disminución de la ca-

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pacidad física, llevando al organismo a estados anormales, que pueden llegar a ser en muchas ocasiones peligrosos, entre alguno de los síntomas son nauseas, desmayos, incluso estreñimiento. La sed aparece con una pérdida del 2% del peso corporal, por ejemplo, una persona que pesa 50 kilogramos equivale a un litro de agua. Con esto llega la fatiga, el cansancio y baja considerable ente el rendimiento del desempeño, no podrá seguir corriendo con la misma intensidad el corredor, ni podrá hacer otro round con la misma calidad y fuerza, un atleta de combate que cuando estaba bien hidratado, se pueden dar cuenta por una lengua seca y blanca o una orina turbia y concentrada dado que el riñón trata de sacar todos los residuos y toxinas con la poca agua que tiene y eso no es bueno,


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pongámoslo así, un músculo deshidratado es igual a una carne cecina, así de fácil como la partimos con la mano para comerla queda nuestro cuerpo y seremos candidatos perfectos a una lesión considerable, por lo que debemos evitar colocarnos en situaciones de esta magnitud, sea realizando actividades de deporte o en las cotidianas. Un empresario no piensa, resuelve o toma decisiones acertadas con un grado de deshidratación. Otra forma esencial para saber qué tanto se deshidrata el cuerpo es pesarse antes y después del entrenamiento, esto nos indicará un mejor dato de la cantidad de líquido que perdió, para así poder determinar la cantidad de líquidos que con posterioridad debe beber. Pero todo exceso también es malo, un exceso de agua hace que se pierdan minerales por la orina, tales como el sodio, fósforo y potasio. ¿Por qué me deben de importar la perdida de estos minerales? Pues porque el potasio ayuda al equilibrio osmótico, es decir, el equilibrio de líquido que hay en las células para que haya buena comunicación entre ellas y evitar calambres, así como también promueve el crecimiento celular. El sodio mantiene el volumen extracelular, es decir, el líquido afuera de la célula y controla la contracción muscular. El fósforo es componente esencial de huesos y dientes, ayuda al cuerpo a producir ATP, una molécula que el cuerpo utiliza para almacenar y/o liberar energía. Si el cuerpo o la célula tiene demasiada agua, esta se hincha y no deja que se comunique bien entre ellas, así que es muy importante encontrar el equilibrio de la hidratación por ello a continuación les presento las siguientes recomendaciones:

“Un método para saber qué tanto se deshidrata el cuerpo es pesarse antes y después del entrenamiento.”

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Salud Ejecutiva

1. Beber 1 litro de agua por cada 1000 kcal que se consuman.

2. Ingesta de 500 ml de líquido dos horas antes del ejercicio con el objetivo de obtener una buena hidratación y permitir la evacuación del exceso de agua ingerida.

3. Durante el ejercicio, se debe comenzar a beber pronto y a intervalos regulares con el objeto de compensar el agua perdida a través de la sudoración. Ejemplo: al igual que un carro, nosotros también tenemos un termostato que tiene que estar enfriando al motor cada vez que se eleva la temperatura, así que lo más recomendable es que nosotros debemos de tomar un sorbo o trago de agua aproximadamente cada 20 min.

4. Se recomienda que los líquidos a ingerir estén

a temperatura inferior a la ambiental (entre 1522ºC), que su sabor favorezca la palatabilidad, es decir, con mejor gusto para el paladar.

No siempre la cultura de una buena alimentación e hidratación es aplicable para deportistas o personas que realicen actividades físicas, debemos tomar en cuenta que el estado de salud permite tener estabilidad en la toma de decisiones, entonces, para estar ejecutivamente a la perfección para enfrentar las presiones diarias se debe comenzar con una buena hidratación, y recuerda…

¡Siempre lleva tu bote de agua contigo en todo momento, el agua será tu mejor compañera!

“Un exceso de agua hace que se pierdan minerales por la orina, tales como el sodio, fósforo y potasio.”

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